absuelve apelacion
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Sec.: Betty ZapataExp. Nº 2000-0652-160401JX01-CEscrito Nº 06APELA SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHEPEN.-
BANCO POPULAR DEL PERU EN LIQUIDACION, representado por su
Apoderado Dr. ROBINSON GUSTAVO VICUÑA GONZALES ; en los
seguidos por MANUEL QUISPE LINARES Y OTRA, sobre RESOLUCIÓN
DE CONTRATO Y OTROS ; ante Ud., con respeto decimos :
I.- PETITORIO :
Que, en mérito al Poder que corre en autos y de conformidad con los arts. 364°,
365° inc. 1, 366°, 368° inc. 1, 371°, 373° y 478° inc. 13 del C.P.C., dentro del plazo de Ley,
interpongo RECURSO DE APELACION contra la Sentencia que contiene su Resolución Nº 12,
mediante la cual declara fundada la demanda, resuelto el contrato contenido en la Escritura
Pública de fecha 16.09.91, cancela el asiento registral contenido en la Ficha N° 0005147 literal d)
acápite d.2), nulo el Pagaré N° 00000004, resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de
constitución de garantía hipotecaria de fecha 18.10.89 y cancela la Ficha registral N° 00005147
acápite d.1) de los Registros Públicos; solicitando me conceda la apelación con efecto suspensivo
y eleve los autos al Superior, quien se servirá declararla NULA o en su defecto la
REVOCARLA.
II.- ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA
RESOLUCION IMPUGNADA :
1.- En principio, la sentencia es nula por haber omitido pronunciamiento
sobre extremo demandado. Como se advierte de la demanda, otros de los extremos es el que se
refiere a la indemnización por daños y perjuicios (acápite D del Petitorio); sin embargo, no
obstante que en la parte expositiva de la Sentencia se hace mención a este extremo, en la parte
considerativa no existe fundamento alguno sobre el particular, limitándose a señalar “sin
pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios solicitados” (parte final del considerando
noveno); lo que trajo como consecuencia que se omita pronunciamiento sobre este extremo en la
parte resolutiva. De este modo se ha incumplido lo establecido en los incs. 3 y 4 del art. 122° del
CPC modificado por la Ley N° 27524 configurándose su nulidad a tenor de lo dispuesto en el pfo.
2do. del acotado. En todo caso, si el Juzgado ha pretendido denegar el extremo referido ha debido
indicarlo en forma expresa, tal como lo prevé el inc. 4 del mismo citado. En consecuencia, el
Superior deberá declarar su nulidad de conformidad con el art. 171° del CPC.
2.- Por otro lado, y en lo que al fondo del asunto sub litis se refiere, debo
expresar que para resolver fundada la demanda y declarar resuelto el Contrato contenido en la
Escritura Pública de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria de fecha 16.09.91 y
cancelar su asiento registral ; así como nulo el Pagaré N° 00000004 por US$.10,000.00 y nulo el
acto jurídico que lo contiene; resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de
Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 18.10.1989 y cancelar su Ficha Registral ; el
Juzgado en forma ilegal y errónea como único argumento se sustenta en el supuesto que los
demandantes Manuel Quispe Linares y María Georgina Chirinos de Quispe no recibieron la
suma de US$.10,000.00 por parte de mi poderdante el 22.11.91. Aduce que para llegar a esta
conclusión ha merituado el Exp. N° 98-347 seguido por las mismas partes sobre Prueba
Anticipada.
3.- Señor Juez, tanto el Contrato de Constitución de Garantía así como el de
Ampliación y Modificación suscritos por las partes mediante Escrituras Públicas de fechas
18.10.89 y 17.09.91, respectivamente, y debidamente inscritas en los Registros Públicos, así como
el acto jurídico que contienen, reúnen todos los requisitos para su validez, establecidos en el
art. 140 del C.C.. No configurándose ninguno de los presupuestos de nulidad que prevé el art.
219 del acotado, toda vez que no ha faltado la manifestación de voluntad del agente ; no han sido
practicados por personas absolutamente incapaces ; su objeto no ha sido física o jurídicamente
imposible ni indeterminable ; su fin no ha sido ilícito ; no ha adolecido de simulación alguna y ha
revestido la forma prescrita por la Ley. En consecuencia, los aludidos contratos y los actos
jurídicos contenidos son perfectamente válidos, legales y con eficacia jurídica por ser obligatorios
en cuanto se haya expresado en ellos y haberse negociado, celebrado y ejecutado según las reglas
de la buena fe y común intención de las partes, como lo estipulan los arts. 1361 y 1362 del C.C..
De tal manera que, no siendo nulos los referidos Contratos sus asientos registrales obedecen a la
formalidad de Ley.
4.- En lo que al Pagaré N° 00000004 se refiere, su Despacho no ha tenido
presente que como título-valor es el único documento que determina el alcance de las obligaciones
indicadas en los mismos y acreditan su existencia, conteniendo una acreencia que es indiscutible
siendo su valor su literalidad y autonomía que privilegia tales títulos-valores.
5.- Independientemente de ello, la mala fe de los actores y su actitud
tendenciosa de pretender un enriquecimiento ilícito que su Despacho está convalidando con su
sentencia bajo el supuesto que mi poderdante nunca le entregó la suma de US$.10,000.00
expresados en el Pagaré N° 00000004 queda totalmente desmentida con el Estado de Cuenta
Corriente M/N N° 310-008109 del actor Manuel Quispe Linares correspondiente al mes de
noviembre de 1991, que no fuera materia de observación por éste y que hemos acompañado con
nuestro escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01 y que para los efectos nuevamente
acompañamos, donde consta el abono de S/.8,080.00 con fecha 22.11.91 (fecha que coincide
con la emisión del pagaré) equivalente a los US$.10,000.00 con el tipo de cambio vigente a
dicha fecha efectuado por mi poderdante y que motivó el pagaré sub judice. Dejando constancia,
que en dicha oportunidad estaba prohibido legalmente aperturar cuentas corrientes en moneda
extranjera, razón por la cual se efectúa el abono en nuevos soles.
6.- Asimismo, su Despacho no ha observado que conforme a las liquidaciones
del Pagaré N° 00000004, el demandante Quispe Linares ha efectuado pagos parciales, en
virtud de los cuales se fue renovando el indicado título-valor ; así, las fechas de vencimiento se
sucedieron de la siguiente manera : 06.01.92, 05.02.92, 07.03.92, 06.04.92 y 06.05.92, es decir
posteriores a la emisión del mismo, como se verifica del acompañado con la demanda como
anexo 1.F. En tal sentido, por lo menos el Juzgador se hubiera preguntado, ¿cómo es que el señor
Quispe Linares puede alegar ahora que nunca se le otorgó suma alguna, sí venía efectuando
pagos parciales?. La respuesta es obvia.
7.- Y repetimos puede alegar ahora en estos autos, porque como
consecuencia de nuestra demanda de Ejecución de Garantías de fecha 08.06.92 sustentada con el
Pagaré N° 00000004 por US$.10,000.00, es decir el mismo que se pretende anular, y que
aperturó el Exp. N° 285-92, al contestar los actores mediante escrito del 19.06.92, solamente
discutieron el monto de la deuda por supuestos pagos parciales, pero de ninguna manera
que nunca se les hubiera entregado tal cantidad ; y con sus escritos de apelación del auto que
ordena la venta del inmueble hipotecado, de nulidad de actuados y de remate y de apelación de
auto que declara infundada la nulidad, de fechas 15.02.94, 08.05.97 y 06.06.97, respectivamente,
tampoco pusieron en discusión la no recepción de la suma mutuada aduciendo únicamente
supuestos vicios formales y procesales, como se advierte de los que hemos acompañado con
nuestra apelación anterior de fecha 23.11.01; y que fueran materia de denegatoria reiterada por el
Poder Judicial.
8.- Lo que corrobora aún más la mala fe de los actores que se pretende
convalidar con la Sentencia que es materia de la presente apelación, es que con posterioridad a la
ampliación de la hipoteca efectuada el 16.09.91, en actitud por demás temeraria y dolosa,
mediante Escritura Pública de fecha 18.04.94 procedieron los actores a dar en “anticipo de
herencia” a sus hijas Lidia Marlene y Yuliana Georgina Quispe Chirinos el mismo inmueble
hipotecado ; a su vez mediante Escritura Pública de fecha 31.12.96 la hija de los actores doña
Lidia Marlene Quispe Chirinos “vendió” el 50% de acciones y derechos del mismo inmueble
hipotecado a doña Victoria Marcela Chirinos Paredes, cuñada del actor Manuel Quispe Linares y
hermana de la actora María Georgina Chirinos Paredes de Quispe ; finalizando los actos
fraudulentos, mediante Escritura de la misma fecha el 31.12.96, esta misma “vendedora”
transfiere el 50% de acciones y derechos de los aires del inmueble hipotecado a su hermano
Manuel Alberdy Quispe Chirinos y esposa ; hechos que se advierten de la certificación expedida
por la Oficina de Registros Públicos de Chepen que corre como anexo 1.E de la demanda. Estos
actos fraudulentos y simulados se efectuaron con la finalidad de dilatar e impedir la ejecución de
la garantía motivando la interposición por parte de los supuestos “propietarios” de demandas de
tercería que aperturaron los Exps. N°s. 62-94, 97-0004 y 99-0689, como se acredita de los
acompañados con mi escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01. En todo caso, de ser cierto
que el inmueble hipotecado a favor de mi poderdante fuera de propiedad de los terceristas,
son éstos los que debieron interponer la demanda que motiva estos autos, toda vez que los
actores carecerían de legitimidad para obrar, resultando la demanda improcedente.
9.- Por otro lado, no obstante la declaración de rebeldía de mi poderdante, y la
posterior inasistencia a las audiencias que se produjeron por motivos involuntarios a nuestra parte
y que preferimos no mencionar, el Juzgado estaba en la obligación de aplicar el derecho que
corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes, tal como lo expresa
taxativamente el art. VII del T.P. del C.P.C.. En este sentido, corroborado por el art. 188 del
acotado, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez y fundamentar sus decisiones ; el Juzgado
debió merituar los medios probatorios extemporáneos, como así lo establece también la reiterada
jurisprudencia sobre el particular, como es la Resolución Casatoria de fecha 11.07.97 recaída en el
Exp. N° 034-96 que en forma sumillada expresa : “Si bien es cierto que de conformidad con el
artículo ciento ochenta y nueve del Código Adjetivo, los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es permisible, que el Juzgador
admita pruebas con posterioridad a esta etapa procesal, incluso actuarlas de oficio siempre
y cuando sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes,
en cumplimiento de su rol de director del proceso, con lo cual no existe ninguna vulneración
del derecho de defensa”. (Ejecutorias, Editora Normas Legales S.A., Trujillo, Perú, 1998, pp. 26
y 27), acompañada con nuestra apelación anterior de fecha 23.11.01.
10.- Estos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que tienen su basamento en
la doctrina moderna, deben también servir de sustento para que el Superior meritúe las
documentales acompañadas con mi escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01 y que no tienen
otra finalidad que determinar la verdad real e impedir la consumación de un enriquecimiento
ilícito basado en hechos falsos.
11.- Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, debe advertir su Despacho la
prohibición que establece el art. 116 de la Ley N° 26702 en lo que a la interposición de procesos
judiciales se refiere y a la persecución de la ejecución de resoluciones judiciales por nuestra
condición de empresa bancaria en liquidación, más aún si se pretende perseguir el pago de costas
y costos, como se ha sentenciado.
12.- Finalmente, el Superior se servirá merituar el estado de cuenta corriente, las
piezas procesales y ejecutoria, que fueran acompañadas con nuestra apelación anterior de fecha
23.11.01, en resguardo de la verdad, la legalidad y la justicia.
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO :
La Sentencia emitida por vuestro Despacho causa a mi poderdante considerable
agravio de naturaleza legal al haberse declarado fundada la demanda basándose en medios
probatorios insuficientes y hechos falsos ; así como agravio de naturaleza patrimonial y
económica, al desconocer un crédito efectiva y realmente otorgado a los actores.
IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATIVA :
La Sentencia materia de apelación pretende que la Sala Superior Civil, en atención
a la realidad de los hechos y medios probatorios incontrovertibles revoque la sentencia de 1ra.
instancia declarando infundada o improcedente la demanda, o la declare nula por omisión de
pronunciamiento sobre extremo demandado, condenando a los actores con el pago de las costas y
costos y una ejemplar multa por su actitud maliciosa y temeraria.
OTROSI DIGO: TENGA PRESENTE
Dejamos constancia que no acompañamos Tasa judicial ni cédulas de notificación porque de
conformidad con el art. 114, 4to. pfo. de la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, en nuestra condición de
empresa bancaria en liquidación ESTAMOS INAFECTOS AL PAGO DE TODO TRIBUTO.
ANEXO:
6.A.- Estado de cuenta corriente.
POR LO EXPUESTO :
A Ud., Señor Juez, solicito provea conforme a Ley.
Chepén, octubre 17 del 2002
Sec.: Dra. Carmen GarcíaExp. Nº 411-07Escrito Nº 04ABSUELVE APELACION
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA LIBERTAD.-
ANGEL LEOVIGILDO MIÑANO PEREDA, en los seguidos con la OFICINA
DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP - sobre ACCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; ante Ud., con respeto digo:
Que, ABSOLVIENDO EL TRASLADO DE LA APELACION DE
SENTENCIA interpuesta por la demandada corrido mediante su Resolución Nº 11, expreso lo
siguiente:
1.- La apelante fundamenta su impugnación en dos supuestos: a) Que no se habría acreditado
mis servicios laborales; y, b) Que la labor inspectiva de la demandada habría determinado
que no existen medios idóneos al respecto.
2.- Señor Presidente, mis servicios de naturaleza laboral prestados a favor de la empresa
JUAN J. CLARKE S.A. por los lapsos que comprenden desde el 01 de agosto de 1947 al
30 de abril de 1967 y del 04 de noviembre de 1960 hasta el 02 de abril de 1982; es decir
por más de 32 años, se encuentran debidamente acreditados no sólo con el que corre
acompañado con mi demanda (anexo 1.C) sino también con los certificados de trabajo que
obran en el expediente administrativo (fs. 08, 16, 23 y 32).
3.- Asimismo, con la hoja de pago de bonificación por treinta años de servicios que corre a fs.
22 del referido expediente administrativo se encuentra probado que el Informe Inspectivo
y Hoja de Liquidación que corren a fs. 10 y 11 del mismo, no ha merituado debidamente la
existencia de mis servicios laborales por el lapso reclamado; y, con ello demostrado la
deficiente revisión y valoración de la inspección efectuada por la demandada; hecho que
de ninguna manera puede generar el perjuicio que se me ha causado al calcular
diminutamente mis años de aportación.
4.- En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la demandada he cumplido con las
exigencias que establece el Art. 70º del D.L. Nº 19990 así como el Art. 54º inc. d) del D.S.
Nº 011-74-TR modificado por el D.S. Nº 122-2002-EF y Art. 3º del D.S. Nº 057-2002-EF,
por lo que la sentencia apelada se servirá confirmarla.
5.- No está demás indicar Señor Presidente, es que la deficiente forma en que se han llevado
los archivos del anterior Instituto Peruano de Seguridad Social no actualizados en la actual
Oficina de Normalización Previsional sumado al hecho que mi ex empleadora JUAN J.
CLARKE S.A. se encuentra en liquidación desde el 28.04.2000 (HACE CASI SIETE
AÑOS) son circunstancias no imputables a mi parte con las que se pretende indebidamente
contradecir el derecho del recurrente, quien con su actuales 76 años de edad busca el
reconocimiento de su derecho pensionario conforme a sus aportaciones el mismo que por
su propia naturaleza alimentaria se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida.
Se adjuntan dos recibos por cédulas de notificación.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., Señor Presidente, solicito CONFIRME la sentencia apelada, por ser de Ley
y Justicia.
Trujillo, febrero 12 de 2007.
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