absuelve apelacion

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Sec.: Betty Zapata Exp. Nº 2000-0652-160401JX01-C Escrito Nº 06 APELA SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHEPEN.- BANCO POPULAR DEL PERU EN LIQUIDACION , representado por su Apoderado Dr. ROBINSON GUSTAVO VICUÑA GONZALES ; en los seguidos por MANUEL QUISPE LINARES Y OTRA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS ; ante Ud., con respeto decimos : I.- PETITORIO : Que, en mérito al Poder que corre en autos y de conformidad con los arts. 364°, 365° inc. 1, 366°, 368° inc. 1, 371°, 373° y 478° inc. 13 del C.P.C., dentro del plazo de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION contra la Sentencia que contiene su Resolución Nº 12, mediante la cual declara fundada la demanda, resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de fecha 16.09.91, cancela el asiento registral contenido en la Ficha N° 0005147 literal d) acápite d.2), nulo el Pagaré N° 00000004, resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha 18.10.89 y cancela la Ficha registral N° 00005147 acápite d.1) de los Registros Públicos; solicitando me conceda la apelación con efecto

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Page 1: ABSUELVE APELACION

Sec.: Betty ZapataExp. Nº 2000-0652-160401JX01-CEscrito Nº 06APELA SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHEPEN.-

BANCO POPULAR DEL PERU EN LIQUIDACION, representado por su

Apoderado Dr. ROBINSON GUSTAVO VICUÑA GONZALES ; en los

seguidos por MANUEL QUISPE LINARES Y OTRA, sobre RESOLUCIÓN

DE CONTRATO Y OTROS ; ante Ud., con respeto decimos :

I.- PETITORIO   :

Que, en mérito al Poder que corre en autos y de conformidad con los arts. 364°,

365° inc. 1, 366°, 368° inc. 1, 371°, 373° y 478° inc. 13 del C.P.C., dentro del plazo de Ley,

interpongo RECURSO DE APELACION contra la Sentencia que contiene su Resolución Nº 12,

mediante la cual declara fundada la demanda, resuelto el contrato contenido en la Escritura

Pública de fecha 16.09.91, cancela el asiento registral contenido en la Ficha N° 0005147 literal d)

acápite d.2), nulo el Pagaré N° 00000004, resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de

constitución de garantía hipotecaria de fecha 18.10.89 y cancela la Ficha registral N° 00005147

acápite d.1) de los Registros Públicos; solicitando me conceda la apelación con efecto suspensivo

y eleve los autos al Superior, quien se servirá declararla NULA o en su defecto la

REVOCARLA.

II.- ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA

RESOLUCION IMPUGNADA   :

1.- En principio, la sentencia es nula por haber omitido pronunciamiento

sobre extremo demandado. Como se advierte de la demanda, otros de los extremos es el que se

refiere a la indemnización por daños y perjuicios (acápite D del Petitorio); sin embargo, no

obstante que en la parte expositiva de la Sentencia se hace mención a este extremo, en la parte

considerativa no existe fundamento alguno sobre el particular, limitándose a señalar “sin

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pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios solicitados” (parte final del considerando

noveno); lo que trajo como consecuencia que se omita pronunciamiento sobre este extremo en la

parte resolutiva. De este modo se ha incumplido lo establecido en los incs. 3 y 4 del art. 122° del

CPC modificado por la Ley N° 27524 configurándose su nulidad a tenor de lo dispuesto en el pfo.

2do. del acotado. En todo caso, si el Juzgado ha pretendido denegar el extremo referido ha debido

indicarlo en forma expresa, tal como lo prevé el inc. 4 del mismo citado. En consecuencia, el

Superior deberá declarar su nulidad de conformidad con el art. 171° del CPC.

2.- Por otro lado, y en lo que al fondo del asunto sub litis se refiere, debo

expresar que para resolver fundada la demanda y declarar resuelto el Contrato contenido en la

Escritura Pública de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria de fecha 16.09.91 y

cancelar su asiento registral ; así como nulo el Pagaré N° 00000004 por US$.10,000.00 y nulo el

acto jurídico que lo contiene; resuelto el contrato contenido en la Escritura Pública de

Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 18.10.1989 y cancelar su Ficha Registral ; el

Juzgado en forma ilegal y errónea como único argumento se sustenta en el supuesto que los

demandantes Manuel Quispe Linares y María Georgina Chirinos de Quispe no recibieron la

suma de US$.10,000.00 por parte de mi poderdante el 22.11.91. Aduce que para llegar a esta

conclusión ha merituado el Exp. N° 98-347 seguido por las mismas partes sobre Prueba

Anticipada.

3.- Señor Juez, tanto el Contrato de Constitución de Garantía así como el de

Ampliación y Modificación suscritos por las partes mediante Escrituras Públicas de fechas

18.10.89 y 17.09.91, respectivamente, y debidamente inscritas en los Registros Públicos, así como

el acto jurídico que contienen, reúnen todos los requisitos para su validez, establecidos en el

art. 140 del C.C.. No configurándose ninguno de los presupuestos de nulidad que prevé el art.

219 del acotado, toda vez que no ha faltado la manifestación de voluntad del agente ; no han sido

practicados por personas absolutamente incapaces ; su objeto no ha sido física o jurídicamente

imposible ni indeterminable ; su fin no ha sido ilícito ; no ha adolecido de simulación alguna y ha

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revestido la forma prescrita por la Ley. En consecuencia, los aludidos contratos y los actos

jurídicos contenidos son perfectamente válidos, legales y con eficacia jurídica por ser obligatorios

en cuanto se haya expresado en ellos y haberse negociado, celebrado y ejecutado según las reglas

de la buena fe y común intención de las partes, como lo estipulan los arts. 1361 y 1362 del C.C..

De tal manera que, no siendo nulos los referidos Contratos sus asientos registrales obedecen a la

formalidad de Ley.

4.- En lo que al Pagaré N° 00000004 se refiere, su Despacho no ha tenido

presente que como título-valor es el único documento que determina el alcance de las obligaciones

indicadas en los mismos y acreditan su existencia, conteniendo una acreencia que es indiscutible

siendo su valor su literalidad y autonomía que privilegia tales títulos-valores.

5.- Independientemente de ello, la mala fe de los actores y su actitud

tendenciosa de pretender un enriquecimiento ilícito que su Despacho está convalidando con su

sentencia bajo el supuesto que mi poderdante nunca le entregó la suma de US$.10,000.00

expresados en el Pagaré N° 00000004 queda totalmente desmentida con el Estado de Cuenta

Corriente M/N N° 310-008109 del actor Manuel Quispe Linares correspondiente al mes de

noviembre de 1991, que no fuera materia de observación por éste y que hemos acompañado con

nuestro escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01 y que para los efectos nuevamente

acompañamos, donde consta el abono de S/.8,080.00 con fecha 22.11.91 (fecha que coincide

con la emisión del pagaré) equivalente a los US$.10,000.00 con el tipo de cambio vigente a

dicha fecha efectuado por mi poderdante y que motivó el pagaré sub judice. Dejando constancia,

que en dicha oportunidad estaba prohibido legalmente aperturar cuentas corrientes en moneda

extranjera, razón por la cual se efectúa el abono en nuevos soles.

6.- Asimismo, su Despacho no ha observado que conforme a las liquidaciones

del Pagaré N° 00000004, el demandante Quispe Linares ha efectuado pagos parciales, en

virtud de los cuales se fue renovando el indicado título-valor ; así, las fechas de vencimiento se

sucedieron de la siguiente manera : 06.01.92, 05.02.92, 07.03.92, 06.04.92 y 06.05.92, es decir

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posteriores a la emisión del mismo, como se verifica del acompañado con la demanda como

anexo 1.F. En tal sentido, por lo menos el Juzgador se hubiera preguntado, ¿cómo es que el señor

Quispe Linares puede alegar ahora que nunca se le otorgó suma alguna, sí venía efectuando

pagos parciales?. La respuesta es obvia.

7.- Y repetimos puede alegar ahora en estos autos, porque como

consecuencia de nuestra demanda de Ejecución de Garantías de fecha 08.06.92 sustentada con el

Pagaré N° 00000004 por US$.10,000.00, es decir el mismo que se pretende anular, y que

aperturó el Exp. N° 285-92, al contestar los actores mediante escrito del 19.06.92, solamente

discutieron el monto de la deuda por supuestos pagos parciales, pero de ninguna manera

que nunca se les hubiera entregado tal cantidad ; y con sus escritos de apelación del auto que

ordena la venta del inmueble hipotecado, de nulidad de actuados y de remate y de apelación de

auto que declara infundada la nulidad, de fechas 15.02.94, 08.05.97 y 06.06.97, respectivamente,

tampoco pusieron en discusión la no recepción de la suma mutuada aduciendo únicamente

supuestos vicios formales y procesales, como se advierte de los que hemos acompañado con

nuestra apelación anterior de fecha 23.11.01; y que fueran materia de denegatoria reiterada por el

Poder Judicial.

8.- Lo que corrobora aún más la mala fe de los actores que se pretende

convalidar con la Sentencia que es materia de la presente apelación, es que con posterioridad a la

ampliación de la hipoteca efectuada el 16.09.91, en actitud por demás temeraria y dolosa,

mediante Escritura Pública de fecha 18.04.94 procedieron los actores a dar en “anticipo de

herencia” a sus hijas Lidia Marlene y Yuliana Georgina Quispe Chirinos el mismo inmueble

hipotecado ; a su vez mediante Escritura Pública de fecha 31.12.96 la hija de los actores doña

Lidia Marlene Quispe Chirinos “vendió” el 50% de acciones y derechos del mismo inmueble

hipotecado a doña Victoria Marcela Chirinos Paredes, cuñada del actor Manuel Quispe Linares y

hermana de la actora María Georgina Chirinos Paredes de Quispe ; finalizando los actos

fraudulentos, mediante Escritura de la misma fecha el 31.12.96, esta misma “vendedora”

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transfiere el 50% de acciones y derechos de los aires del inmueble hipotecado a su hermano

Manuel Alberdy Quispe Chirinos y esposa ; hechos que se advierten de la certificación expedida

por la Oficina de Registros Públicos de Chepen que corre como anexo 1.E de la demanda. Estos

actos fraudulentos y simulados se efectuaron con la finalidad de dilatar e impedir la ejecución de

la garantía motivando la interposición por parte de los supuestos “propietarios” de demandas de

tercería que aperturaron los Exps. N°s. 62-94, 97-0004 y 99-0689, como se acredita de los

acompañados con mi escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01. En todo caso, de ser cierto

que el inmueble hipotecado a favor de mi poderdante fuera de propiedad de los terceristas,

son éstos los que debieron interponer la demanda que motiva estos autos, toda vez que los

actores carecerían de legitimidad para obrar, resultando la demanda improcedente.

9.- Por otro lado, no obstante la declaración de rebeldía de mi poderdante, y la

posterior inasistencia a las audiencias que se produjeron por motivos involuntarios a nuestra parte

y que preferimos no mencionar, el Juzgado estaba en la obligación de aplicar el derecho que

corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes, tal como lo expresa

taxativamente el art. VII del T.P. del C.P.C.. En este sentido, corroborado por el art. 188 del

acotado, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos

expuestos por las partes, producir certeza en el Juez y fundamentar sus decisiones ; el Juzgado

debió merituar los medios probatorios extemporáneos, como así lo establece también la reiterada

jurisprudencia sobre el particular, como es la Resolución Casatoria de fecha 11.07.97 recaída en el

Exp. N° 034-96 que en forma sumillada expresa : “Si bien es cierto que de conformidad con el

artículo ciento ochenta y nueve del Código Adjetivo, los medios probatorios deben ser

ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es permisible, que el Juzgador

admita pruebas con posterioridad a esta etapa procesal, incluso actuarlas de oficio siempre

y cuando sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes,

en cumplimiento de su rol de director del proceso, con lo cual no existe ninguna vulneración

Page 6: ABSUELVE APELACION

del derecho de defensa”. (Ejecutorias, Editora Normas Legales S.A., Trujillo, Perú, 1998, pp. 26

y 27), acompañada con nuestra apelación anterior de fecha 23.11.01.

10.- Estos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que tienen su basamento en

la doctrina moderna, deben también servir de sustento para que el Superior meritúe las

documentales acompañadas con mi escrito de apelación anterior de fecha 23.11.01 y que no tienen

otra finalidad que determinar la verdad real e impedir la consumación de un enriquecimiento

ilícito basado en hechos falsos.

11.- Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, debe advertir su Despacho la

prohibición que establece el art. 116 de la Ley N° 26702 en lo que a la interposición de procesos

judiciales se refiere y a la persecución de la ejecución de resoluciones judiciales por nuestra

condición de empresa bancaria en liquidación, más aún si se pretende perseguir el pago de costas

y costos, como se ha sentenciado.

12.- Finalmente, el Superior se servirá merituar el estado de cuenta corriente, las

piezas procesales y ejecutoria, que fueran acompañadas con nuestra apelación anterior de fecha

23.11.01, en resguardo de la verdad, la legalidad y la justicia.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO   :

La Sentencia emitida por vuestro Despacho causa a mi poderdante considerable

agravio de naturaleza legal al haberse declarado fundada la demanda basándose en medios

probatorios insuficientes y hechos falsos ; así como agravio de naturaleza patrimonial y

económica, al desconocer un crédito efectiva y realmente otorgado a los actores.

IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATIVA   :

La Sentencia materia de apelación pretende que la Sala Superior Civil, en atención

a la realidad de los hechos y medios probatorios incontrovertibles revoque la sentencia de 1ra.

instancia declarando infundada o improcedente la demanda, o la declare nula por omisión de

pronunciamiento sobre extremo demandado, condenando a los actores con el pago de las costas y

costos y una ejemplar multa por su actitud maliciosa y temeraria.

Page 7: ABSUELVE APELACION

OTROSI DIGO: TENGA PRESENTE

Dejamos constancia que no acompañamos Tasa judicial ni cédulas de notificación porque de

conformidad con el art. 114, 4to. pfo. de la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, en nuestra condición de

empresa bancaria en liquidación ESTAMOS INAFECTOS AL PAGO DE TODO TRIBUTO.

ANEXO:

6.A.- Estado de cuenta corriente.

POR LO EXPUESTO :

A Ud., Señor Juez, solicito provea conforme a Ley.

Chepén, octubre 17 del 2002

Sec.: Dra. Carmen GarcíaExp. Nº 411-07Escrito Nº 04ABSUELVE APELACION

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA LIBERTAD.-

ANGEL LEOVIGILDO MIÑANO PEREDA, en los seguidos con la OFICINA

DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP - sobre ACCION

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; ante Ud., con respeto digo:

Que, ABSOLVIENDO EL TRASLADO DE LA APELACION DE

SENTENCIA interpuesta por la demandada corrido mediante su Resolución Nº 11, expreso lo

siguiente:

1.- La apelante fundamenta su impugnación en dos supuestos: a) Que no se habría acreditado

mis servicios laborales; y, b) Que la labor inspectiva de la demandada habría determinado

que no existen medios idóneos al respecto.

Page 8: ABSUELVE APELACION

2.- Señor Presidente, mis servicios de naturaleza laboral prestados a favor de la empresa

JUAN J. CLARKE S.A. por los lapsos que comprenden desde el 01 de agosto de 1947 al

30 de abril de 1967 y del 04 de noviembre de 1960 hasta el 02 de abril de 1982; es decir

por más de 32 años, se encuentran debidamente acreditados no sólo con el que corre

acompañado con mi demanda (anexo 1.C) sino también con los certificados de trabajo que

obran en el expediente administrativo (fs. 08, 16, 23 y 32).

3.- Asimismo, con la hoja de pago de bonificación por treinta años de servicios que corre a fs.

22 del referido expediente administrativo se encuentra probado que el Informe Inspectivo

y Hoja de Liquidación que corren a fs. 10 y 11 del mismo, no ha merituado debidamente la

existencia de mis servicios laborales por el lapso reclamado; y, con ello demostrado la

deficiente revisión y valoración de la inspección efectuada por la demandada; hecho que

de ninguna manera puede generar el perjuicio que se me ha causado al calcular

diminutamente mis años de aportación.

4.- En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la demandada he cumplido con las

exigencias que establece el Art. 70º del D.L. Nº 19990 así como el Art. 54º inc. d) del D.S.

Nº 011-74-TR modificado por el D.S. Nº 122-2002-EF y Art. 3º del D.S. Nº 057-2002-EF,

por lo que la sentencia apelada se servirá confirmarla.

5.- No está demás indicar Señor Presidente, es que la deficiente forma en que se han llevado

los archivos del anterior Instituto Peruano de Seguridad Social no actualizados en la actual

Oficina de Normalización Previsional sumado al hecho que mi ex empleadora JUAN J.

CLARKE S.A. se encuentra en liquidación desde el 28.04.2000 (HACE CASI SIETE

AÑOS) son circunstancias no imputables a mi parte con las que se pretende indebidamente

contradecir el derecho del recurrente, quien con su actuales 76 años de edad busca el

reconocimiento de su derecho pensionario conforme a sus aportaciones el mismo que por

su propia naturaleza alimentaria se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida.

Se adjuntan dos recibos por cédulas de notificación.

Page 9: ABSUELVE APELACION

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señor Presidente, solicito CONFIRME la sentencia apelada, por ser de Ley

y Justicia.

Trujillo, febrero 12 de 2007.

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