abogados patrocinantes

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ABOGADOS PATROCINANTES PATROCINIO. REQUISITOS. Artículo 285.- Para patrocinar se requiere: 1. Tener título de abogado; 2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; 3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y, 4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 27020, publicada el 23-12-98. El artículo 285° 1 nos informa cuales son los requisitos para poder ejercer el patrocinio adecuadamente, con la 1 Ley Orgánica del Poder Judicial, Sección Sétima de la Defensa ante el Poder Judicial, Título I - Los abogados Patrocinantes, Art° 285.

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DERECHO

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ABOGADOS PATROCINANTES

PATROCINIO. REQUISITOS.

Artculo 285.-

Para patrocinar se requiere: 1. Tener ttulo de abogado; 2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; 3. Tener inscrito el Ttulo Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia ms cercana; y, 4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial ms cercano.(*) (*) Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por el Artculo nico de la Ley N 27020, publicada el 23-12-98.

El artculo 285[footnoteRef:1] nos informa cuales son los requisitos para poder ejercer el patrocinio adecuadamente, con la modificatoria que sufri el citado artculo en 1998 con la Ley 27020 en que se agreg el inciso 3. As que con el cumplimiento del inciso 3 y 4 un abogado queda habilitado a nivel nacional para patrocinar a nivel nacional con la sola inscripcin en una Corte Superior de Justicia o en un Colegio de Abogados del cualquier Distrito Judicial del pas. Ha surgido un problema respecto a si es necesario o no, que el Colegio de Abogados acredite a sus abogados con una constancia de habilitacin, surgi un controversia respecto a esto resulta por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N. 1143-2001-AA/TC. [1: Ley Orgnica del Poder Judicial, Seccin Stima de la Defensa ante el Poder Judicial, Ttulo I - Los abogados Patrocinantes, Art 285. ]

En este caso, Carmen Rosario Morn Centeno, interpone Recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Iquitos, de fojas 82, su fecha 21 de agosto de 2001, que declar infundada la accin de amparo de autos. Ya que el Colegio de Abogados de Loreto emiti Oficio Mltiple N. 005-2001-CAL/D de fecha 7 de mayo del 2001, segn el cual los letrados deben contar con la Constancia de Habilitacin del Colegio de Abogados de Loreto para poder ejercer la profesin en el distrito judicial de la misma ciudad. Es as que la seora Carmen Rosario Morn Centeno manifiesta que adems de transgredir lo dispuesto por la Ley N. 27020, constituye amenaza de violacin de su derecho a la libertad de trabajo y libertad de accin. Indica que el artculo 285 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, modificado por la Disposicin Final nica de la Ley N. 27020, establece que para patrocinar a nivel nacional basta la sola inscripcin en una Corte Superior de Justicia y en un Colegio de Abogados de cualquier distrito judicial del pas; y que en su caso se encuentra inscrita en ambos organismos de la ciudad de Ica y, por lo tanto, hbil para ejercer a nivel nacional. A mayor abundamiento, seala que en la Corte Superior de Justicia de Loreto se ha colocado un panel con la relacin de abogados no inscritos, vale decir, no habilitados por el Colegio de Abogados de la ciudad y que, por ello, no podrn ejercer la profesin. Pero el Tribunal Fallo declarando improcedente el Recurso de Agravio Constitucional pues no ve la inminente vulneracin a la derechos fundamentales ya que de toda cuenta si se exige que si se requiere constancia de habilitacin ser con el propsito de que los abogados regularicen sus situacin de inscripcin ante el Colegio de abogados o la Corte Superior de Justicia Respectiva.

IMPEDIMENTOS PARA PATROCINAR.

Artculo 286.-

No puede patrocinar el Abogado que: 1.- Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogaca por resolucin judicial firme; 2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hbil conforme al estatuto del respectivo colegio; 3.- Ha sido inhabilitado para ejercer la abogaca por sentencia judicial firme; 4.- Ha sufrido destitucin de cargo judicial o pblico, en los cinco aos siguientes a la aplicacin de la sancin; y, 5.- Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.[footnoteRef:2] [2: Ley Orgnica del Poder Judicial, Seccin Stima de la Defensa ante el Poder Judicial, Ttulo I - Los abogados Patrocinantes, Art 286.]

En este artculo se encuentran especificados en los cinco incisos, cuales son los impedimentos para patrocinar, los cuales deben ser tomados en cuenta para dar un patrocinio legtimo y no contra viniente a las normas estipuladas; como el que ejerce su profesin que est enteramente dispuesta a la defensa de los derechos de las personas, sabiendo que no puede hacerlo, pues se encuentra suspendido por una resolucin firme o por una medida disciplinaria del Colegio de Abogados; es decir no est facultado para ejercer la defensa ante los tribunales; engaando de este modo a su patrocinado.Pero ante todo esto, hay que tomar en cuenta lo contrastable de la norma y la realidad, en donde si bien es cierto que no pueden patrocinar los abogados que queden inmersos en los mencionados incisos, no existe en el Colegio de Abogados de Lambayeque una lista de los abogados que estn impedidos de patrocinar para informacin de los usuarios que contratan sus servicios. Lo mismo pasa con el RENAB (Registro Nacional de Abogados del Per), en donde se advierte que los datos con los que cuenta pueden NO esta actualizados.

INCOMPATIBILIDAD PARA PATROCINAR.

Artculo 287.-

Existe incompatibilidad, por razones de funcin para patrocinar, por parte de: 1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Pblicos;

2.- El Presidente de la Repblica y los Vice- Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contralora General de la Repblica, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;

3.- Los Prefectos y Subprefectos;

4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administracin Pblica Central, Regional y Municipal;

5.- Los Notarios Pblicos;

6.- Los Registradores Pblicos;

7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Pblico; y,

8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.[footnoteRef:3] [3: Ley Orgnica del Poder Judicial, Seccin Stima de la Defensa ante el Poder Judicial, Ttulo I - Los abogados Patrocinantes, Art 287.]

Esta incompatibilidad legal para poder patrocinar refiere que los que han ingresado la carrera judicial ya no pueden ejercer la defensa particular por el simple hecho de que no se puede ser parte y juzgadores al mismo tiempo porque siempre debe primar la imparcialidad de nuestros magistrados. Respecto a los que ocupan cargos de confianza en los poderes del estado y los que certifican la fe pblica que tambin estn inmersos en esta incompatibilidad atiende a que ellos ocupan cargos pblicos por lo que estn al servicio de la poblacin es decir que estn en funcin de intereses generales y no particulares.

PATROCINIO COLECTIVO.

Artculo 291.- Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.La conformacin de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nmina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.

El Abogado solo podr asociarse para ejercer la profesin con otros colegas, y en ningn caso con el propsito ostensible o implcito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos.El nombre de la asociacin habr de ser de uno o ms de sus componentes con exclusin de cualquiera otra designacin. Fallecido un miembro, su nombre podr mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia.Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesin, deber retirarse de la asociacin a que pertenezca y su nombre dejar de usarse.La conformacin de este estudio, debe ser puesta del conocimiento de la Corte y del Colegio de Abogados del distrito correspondiente.

SANCIN DISCIPLINARIA A ABOGADOS

ARTCULO 292.- Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artculo 288. Las sanciones pueden ser de amonestacin y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, as como suspensin en el ejercicio de la profesin hasta por seis meses.Las resoluciones que impongan sancin de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensin, son apelables en efecto suspensivo, formndose el cuaderno respectivo. Las dems sanciones son apelables sin efecto suspensivo.Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.[footnoteRef:4] [4: Ley Orgnica del Poder Judicial, Seccin Stima de la Defensa ante el Poder Judicial, Ttulo I - Los abogados Patrocinantes, Art 292.]

Los abogados sern sancionados con amonestacin y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, as como suspensin en el ejercicio de la profesin hasta por seis meses. Cuando incumplan los siguientes deberes:

Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; Patrocinar con sujecin a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; Defender con sujecin a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Cdigo de tica Profesional; Actuar con moderacin y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice; Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso; Abstenerse de promover la difusin pblica de aspectos reservados del proceso an no resuelto, en que intervenga; Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogaca; y, Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al ao, segn el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 289 de esta ley.

Las resoluciones que impongan sancin de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensin, son apelables en efecto suspensivo, es decir va ser revisados por el superior inmediato del magistrado que dict dicha resolucin y se formar el cuaderno respectivo. Las dems sanciones son apelables sin efecto suspensivo, es decir sern revisadas por el mismo juez que la dict. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.

1. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993. Editorial Grijley. Lima.1997.2. BERNALES BALLESTEROS, Enrique y RUBIO CORREA, Marcial. Per: Constitucin y Sociedad Poltica. Editorial DESCO. Lima. 1981.