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E-14-0113 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1898 30 DE ABRIL DE 2014 Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Hernández López, Aponte Dalmau, Báez Rivera, Bianchi Angleró, Cruz Burgos, De Jesús Rodríguez, Franco González, Gándara Menéndez, Hernández Alfonzo, Hernández Montañez, Jaime Espinosa, López de Arrarás, Matos García, Méndez Silva, Natal Albelo, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodríguez Quiles, Santa Rodríguez, Torres Cruz, Torres Ramírez, Torres Yordán, Varela Fernández, Vargas Ferrer, Vassallo Anadón y Vega Ramos Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Desarrollo Socio-Económico y Planificación LEY Para establecer el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud, y el Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico dentro del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; proveer las funciones, deberes y facultades del Secretario del Desarrollo Económico respecto a los Programas; proveer para la transferencias de empleados y la transferencia de bienes al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; proveer para un proceso de transición ordenado; enmendar los Artículos 3, 4 y 5 del Plan de 1 2 3 4 5

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

E-14-0113PAGE 21

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO17ma. Asamblea

3ra. Sesin Legislativa Ordinaria

CMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 189830 DE ABRIL DE 2014Presentado por los representantes Perell Borrs, Rivera Ruiz de Porras, Hernndez Lpez, Aponte Dalmau, Bez Rivera, Bianchi Angler, Cruz Burgos, De Jess Rodrguez, Franco Gonzlez, Gndara Menndez, Hernndez Alfonzo, Hernndez Montaez, Jaime Espinosa, Lpez de Arrars, Matos Garca, Mndez Silva, Natal Albelo, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodrguez Quiles, Santa Rodrguez, Torres Cruz, Torres Ramrez, Torres Yordn, Varela Fernndez, Vargas Ferrer, Vassallo Anadn y Vega Ramos

Referido a las Comisiones de Gobierno;

y de Desarrollo Socio-Econmico y PlanificacinLEY

Para establecer el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud, y el Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico dentro del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio; proveer las funciones, deberes y facultades del Secretario del Desarrollo Econmico respecto a los Programas; proveer para la transferencias de empleados y la transferencia de bienes al Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio; proveer para un proceso de transicin ordenado; enmendar los Artculos 3, 4 y 5 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Nm. 15 de 14 de abril de 1931, segn enmendada, conocida como la Ley Orgnica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; derogar y declarar vacante el Artculo 10 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994; derogar la Ley 121-2001, segn enmendada; derogar la Ley Nm. 34 de 13 de julio de 1978, segn enmendada, conocida como la Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud; derogar la Ley 97-1991, segn enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.EXPOSICIN DE MOTIVOS

La Seccin 16 del Artculo III de la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para configurar cmo estarn estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos pblicos y brindar servicios a toda la ciudadana. La manera en que cada agencia, administracin, instrumentalidad o corporacin pblica est configurada en trminos de su funcionamiento y operacin resulta determinante para el xito o fracaso de las polticas pblicas que justificaron en un primer momento su creacin. Por tanto, ni la Rama Judicial, ni la Rama Ejecutiva pueden restringir la facultad inherente que tiene la Rama Legislativa de reestructurar las agencias, corporaciones pblicas, entidades e instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, junto con ello, su fuerza laboral. En efecto, recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en el caso Daz-Carrasquillo v. Garca-Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, expres, citando a la Corte Suprema de Estados Unidos en Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17 (1850): [I]n every perfect or competent government, there must exist a general power to enact and to repeal laws; and to create and change or discontinue, the agents designated for the execution of those laws. La nueva economa global exige una estructura gubernamental gil y eficiente para poder competir. Es imprescindible establecer que la organizacin gubernamental responda a esta nueva realidad y que el Gobierno acte de manera coordinada y concertada donde cada accin o propuesta se vea de manera integrada y no fragmentada. Teniendo en cuenta este objetivo, hemos estudiado detenidamente la razn de ser de cada agencia y la intencin del legislador al momento en que se crearon. As las cosas, hemos tomado la determinacin de fusionar varias agencias con otras que compartan afinidades o unidad de propsito. Esto nos permite optimizar aquellas sinergias que puedan surgir en el proceso y redirigir aquellos ahorros que surjan en el proceso a los fines prioritarios que hemos planteado en esta seccin.

En la actualidad, el Gobierno Central de Puerto Rico est compuesto de sobre ciento vente (120) agencias, corporaciones pblicas y entidades gubernamentales. Por tal razn, continuaremos modernizando nuestra estructura gubernamental. Esto se logra, entre otros factores, mediante la adopcin de medidas que reducen el gasto gubernamental, maximizan la eficiencia en el uso de los recursos disponibles, siempre atendiendo la poltica pblica programtica de manera eficiente. A tono con lo anterior, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a integrar las funciones gubernamentales, evitar la duplicidad de tareas, promoviendo as la eficiencia en la utilizacin de los recursos disponibles sin que se afecten los servicios pblicos.

El Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio es la agencia a cargo de la promocin e impulso de la actividad y desarrollo econmico. Ms an, conforme a lo dispuesto en el Artculo 1 del Plan de Reorganizacin Nm. 4 de 1994, el Departamento es el eje principal para la implantacin de las estrategias de desarrollo econmico que funge como coordinador entre todos sus componentes.

La Ley 121-2001 cre la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica como un instrumento responsivo a la necesidad del desarrollo del cine en Puerto Rico para promover el fomento de producciones a la altura del buen cine universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional, y brindar los incentivos necesarios para estimular el desarrollo y expansin de producciones cinematogrficas en nuestro Pas. Inclusive, actualmente la Corporacin est adscrita al Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio, por lo que su transferencia a ste ltimo es un paso lgico en la reingeniera gubernamental. De igual forma, el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio, conforme a lo dispuesto en la Ley Nm. 27-2011, conocida como la Ley de Incentivos Econmicos para la Industria Flmica de Puerto Rico, es el encargado de conceder decretos para acogerse a los beneficios de dicha ley, administrar un fondo especial all creado que entre otras cosas fomenta el desarrollo de la industria cinematogrfica, y conceder un sinnmero de beneficios o crditos, lo que apoya an ms la transferencia de la Corporacin como un programa dentro del Departamento.

Por otro lado, la Ley Nm. 34 de 13 de julio de 1978, segn enmendada, cre la Oficina de Asuntos de la Juventud como una entidad adscrita a la Oficina del Gobernador, la cual tendra a su cargo viabilizar el adiestramiento, el empleo, la recreacin y el esparcimiento espiritual de nuestra juventud. Desde ese entonces se ha reconocido la necesidad de prestar atencin coordinada e integral a la juventud, debido a la magnitud de este grupo poblacional y al rol de los jvenes como forjadores del destino de nuestro pas. A travs del tiempo se ha hecho cada vez ms contundente la importancia de ofrecer a nuestros jvenes una slida preparacin y hacerlos partcipes del desarrollo econmico a travs de programas y proyectos orientados a ese fin. En esa lnea, se han creado programas como el de Microempresas y el de Juvempleo, ambos manejados por la Oficina de Asuntos de la Juventud.

De igual forma, no cabe duda que la incorporacin al Departamento de los programas de Juvempleo y Microempresas promover an ms el xito tanto de los programas como del Departamento en su gestin. En fin, la fusin de la Oficina de Asuntos de la Juventud resulta natural como programa dentro de dicho Departamento.Por ltimo, la Administracin de Desarrollo Laboral, creada en virtud de la Ley Nm. 97-1991, tiene como objetivo fundamental: alentar y desarrollar el talento de la fuerza laboral, fomentando la competitividad en una economa globalizada mediante la inversin en la educacin y adiestramiento; promover la flexibilidad y diversificacin de los ofrecimientos de adiestramientos ocupacionales para atemperarlos a los cambios de la economa, las ocupaciones en demanda, los avances del conocimiento y la tecnologa y los intereses de la poblacin de grupos y de clientelas especficas; implantar modelos innovadores de adiestramiento ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y pblico como socios o clientes; promover y dar apoyo a estrategias para la creacin de empleos; promover el empleo y establecer procesos de reclutamiento; readiestrar jvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempearse en una nueva ocupacin o mejorar la que tienen; promover iniciativas empresariales entre los adultos, jvenes y trabajadores desplazados, y rescatar jvenes desertores escolares integrndolos a la fuerza trabajadora. Adems, tiene como encomienda administrar los fondos federales que recibe el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de la Ley Pblica Nm. 105-220, conocida como la Ley Federal de Inversin de la Fuerza Trabajadora (WIA por sus siglas en ingls).

Al analizar la poltica pblica salvaguardada por la Administracin de Desarrollo Laboral nos percatamos que la misma promueve el adiestramiento en la fuerza laboral con una visin de desarrollo socio-econmico. El Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio es la agencia a cargo de la promocin e impulso de la actividad y el desarrollo econmico. Por tanto, la integracin propuesta resulta un paso natural y en consonancia con la misin del Departamento.Tomando en consideracin las funciones, propsitos y la visin de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral, esta Asamblea Legislativa considera que es un paso lgico fusionar estas entidades dentro del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio. La crisis fiscal que nos afecta impone la necesidad de integrar las funciones administrativas y servicios auxiliares comunes a la funcin delegada al Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio. Esto con el fin ltimo de optimizar el nivel de efectividad y eficiencia de la gesta gubernamental, as como la agilizacin de los procesos de prestacin de servicios. Adems, la consolidacin propuesta permite una maximizacin de los recursos disponibles.

A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley como parte de un esfuerzo de transformacin y reestructuracin gubernamental dirigido a lograr mayor agilidad gubernamental, mayor costo-eficiencia y a reducir el gasto pblico, a la vez que se mejorar la calidad de los servicios que nuestras entidades pblicas ofrecen a los constituyentes del pas. Con esta Ley se promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo as a mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes y los servicios que se les proveen mediante la asignacin estratgica de los recursos.

DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPTULO I - Programa de Desarrollo de la Industria CinematogrficaArtculo 1.-Creacin del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.Se crea el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio. El mismo promover el fomento de producciones a la altura del buen cine universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional. Asimismo, brindar los incentivos necesarios para estimular el desarrollo y expansin de producciones cinematogrficas en nuestro Pas, y garantizar la funcionalidad del arte digital como industria cultural y creativa de gran impacto econmico, social y educativo.

Artculo 2.-Definiciones en relacin con el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.Las siguientes frases y trminos tendrn el significado que se indica a continuacin:

(a) Arte, ciencias e industrias cinematogrficas - significa toda actividad artstica y tecnolgica relativa a la produccin de pelculas para cine.(b) Fondo - significa el Fondo para el Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.(c) Pelculas - significa cinta de celuloide, fotos, diapositivas, diapositivas en serie (filmstrips), exhibiciones fotogrficas y otras formas de representacin visual relacionadas.(d) Organismo gubernamental - significa todo departamento, agencia, divisin, corporacin pblica, subdivisin poltica o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(e) Zona de Desarrollo Flmico - significa las reas geogrficas establecidas a tenor con la Ley de Incentivos Econmicos para la Industria Flmica de Puerto Rico.(f) Cine puertorriqueo o cine nacional sern trminos intercambiables. Para los efectos de esta Ley son pelculas puertorriqueas o nacionales elegibles a los beneficios del fondo y/o de donativosArtculo 3.-Facultades y deberes del Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio con respecto al Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.El Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio brindar el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operacin del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica. El Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio supervisar la operacin del Programa, determinar su organizacin interna, y estar facultado para aprobar los reglamentos que contendrn los criterios y normas que regirn las funciones del mismo. A tales fines, designar un funcionario de su confianza, quien lo asistir en la ejecucin e implementacin del Programa. El referido funcionario podr ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podr implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentacin. Artculo 4.-Poderes y Responsabilidades del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio para los fines del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.Adems de los poderes y facultades delegados en su ley orgnica o en cualquier otra ley, el Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio tendr los siguientes deberes y facultades en relacin con el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica:

(a) Fomentar la expansin de las artes, ciencias e industria cinematogrfica, as como de las artes audiovisuales en Puerto Rico, en todas sus fases.(b) Apoyar el desarrollo del cine puertorriqueo mediante el diseo de nuevas alternativas de financiamiento, con especial atencin a los proyectos concebidos y desarrollados por cineastas puertorriqueos.

(c) Establecer acuerdos con el Programa de Industrias Puertorriqueas de la Compaa de Fomento Industrial y con la Compaa de Turismo de Puerto Rico, para coordinar la promocin, mercadeo y distribucin de la produccin de cine puertorriqueo.

(d) Orientar a los organismos gubernamentales con relacin a las labores de informacin que realizan a travs de la cinematografa puertorriquea.(e) Promover e incentivar el mayor nmero posible de producciones flmicas en el rea del buen cine universal.

(f) Ofrecer cualquier otro incentivo que estimule el desarrollo y expansin de producciones cinematogrficas.

(g) Integrar en aquellas pelculas que este Programa promueva, la experimentacin con nuevas tcnicas y la aplicacin de diversas teoras cinematogrficas, en la bsqueda de estilos autnticos a nivel artstico y artesanal.

(h) Explorar y ampliar las posibilidades de divulgacin de todo tipo de cine (promocin, distribucin y exhibicin) para enriquecer una tradicin cinematogrfica que constituya un instrumento eficaz de evolucin social.

(i) Coordinar las funciones de los organismos gubernamentales en la produccin de pelculas para cine.

(j) Llevar a cabo investigaciones en el campo de las artes, las ciencias y las tcnicas audiovisuales y divulgar sus resultados.

(k) Coordinar con las universidades de Puerto Rico la participacin activa de los estudiantes de cinematografa, a fin de que incluyan en su currculo cursos relacionados con los diferentes campos de la cinematografa. Adems, deber fomentar la utilizacin de dichos estudiantes en las producciones cinematogrficas a manera de taller de prctica.

(l) Facilitar la filmacin de pelculas de educacin a la comunidad para el cine.

(m) Informar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado, desarrollo y calidad de la produccin cinematogrfica en Puerto Rico.

(n) Promover, en las producciones cinematogrficas que tenga a bien financiar, el reclutamiento de talento artstico puertorriqueo.

(o) Promover la contratacin de artistas, tcnicos u otros profesionales reconocidos local e internacionalmente, los cuales estn relacionados a la produccin cinematogrfica, con el fin de realizar producciones de alta calidad y al mismo tiempo dar a nuestros profesionales en la industria cinematogrfica la oportunidad de formarse en conjunto con profesionales de renombre y experiencia.

(p) Estimular el desarrollo de una infraestructura de medios necesaria para lograr el tipo de crecimiento superior experimentado por otras jurisdicciones.

(q) Entrar en acuerdos con los representantes de los diferentes componentes de la actividad cinematogrfica de Puerto Rico.

(r) Ofrecer apoyo de logstica a cualquier otro proyecto flmico.

(s) Velar que la poltica pblica de la Ley de Incentivos Econmicos para el Desarrollo de la Industria Cinematogrfica de Puerto Rico se siga fomentando y llevando a cabo cualquier acto necesario para la promocin y el desarrollo de las Zonas de Desarrollo Flmico.

(t) Ejercer el poder y la autoridad que provee la Ley de Incentivos Econmicos para el Desarrollo de la Industria Cinematogrfica de Puerto Rico.(u) Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propsitos de esta Ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier derecho o inters sobre ellos; retener, conservar, usar u operar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.

(v) Recibir y administrar cualquier regalo, concesin o donacin de cualquier propiedad mueble o inmueble, recursos econmicos destinados exclusivamente para la realizacin de sus propsitos.

(w) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

(x) Adquirir cualquier propiedad o inters en la misma por cualquier medio legal, incluyendo pero sin limitarse, a la adquisicin por compra, arrendamiento, manda, legado o donacin y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o inters en la misma.(y) Nombrar y contratar aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado del Programa.

(z) Levantar un banco de informacin sobre el talento existente en Puerto Rico relacionado a las artes y a la produccin cinematogrfica, el cual estar a disposicin de cualquier individuo u organizacin reconocida local e internacionalmente que interese realizar algn proyecto cinematogrfico en Puerto Rico o en el exterior, con los recursos humanos puertorriqueos.Artculo 5.-Informes Anuales.Ser deber del Secretario de Desarrollo Econmico, dentro del trmino de noventa (90) das a partir del cierre de cada ao fiscal, someter informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, que incluirn:

(a) El total de fondos disponibles con un desglose de la fuente de origen de los mismos, incluyendo aquellos provenientes de donativos recibidos y de los intereses devengados por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo que permite esta Ley.(b) Las ayudas, crditos contributivos, incentivos, donaciones, financiamientos y otros incentivos autorizados y concedidos durante el perodo que comprenda el informe, con expresin de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro, sociedades, asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.

(c) Un desglose de la totalidad de las inversiones que realice el Fondo durante el periodo a que corresponda dicho informe.

(d) El balance de los dineros disponibles en el Fondo para el periodo siguiente para el cual corresponda el informe.

(e) Nmero de propuestas de produccin que fueran aprobadas y aquellas que se encuentren bajo estudio y evaluacin para el periodo para el cual corresponda el informe.

(f) Una relacin detallada de las transacciones realizadas, incluyendo contratos, desembolsos y compromisos econmicos contrados durante el ao econmico precedente.

(g) Un informe del estado y progreso de todas sus actividades durante el ao econmico precedente.

(h) Un informe que detalle el nmero total de las solicitudes presentadas, las que fueron evaluadas, las que se les concedi financiamiento, u otro tipo de incentivo econmico. Dicho informe incluir el monto del financiamiento solicitado, el nombre del individuo o entidad solicitante y la cantidad de financiamiento concedido, as como el estado de los ingresos recibidos como pagos de reembolso al Fondo por pelculas generadas.

Artculo 6.-Creacin del Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica de Puerto Rico.Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, en el cual ingresarn:

(a) Las asignaciones que realice la Asamblea Legislativa mediante resoluciones conjuntas o donativos especficamente para el Fondo, para el desarrollo y financiamiento de toda actividad relativa a la produccin de pelculas de cine.

(b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, as como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.(c) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.

(d) La cantidad correspondiente del producto del impuesto recaudado sobre espectculos pblicos de acuerdo a lo estipulado por la Seccin 4050.06 de la Ley Nm. 1-2011, segn enmendada, conocida como el Cdigo de Rentas Internas de 2011.(e) Cualquier otro ingreso que genere, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Disponindose que los ingresos de dicho Fondo no se considerarn al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Se provee adems, para que los recursos existentes en el Fondo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica de Puerto Rico, creado al amparo del Artculo 7.01 de la Ley 121-2001, segn enmendada, sean transferidos al nuevo Fondo aqu creado.

Artculo 7.-Propsitos del Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica de Puerto Rico.El Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Cinematogrfica podr ser utilizado para para financiar, fomentar, desarrollar y estimular toda actividad relativa a la produccin de pelculas para el cine conforme a las condiciones que fije mediante reglamento el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio. El Secretario podr, con sujecin al reglamento adoptado, y siempre que no sea para propsitos particulares, ni que su propsito principal sea para propaganda poltico-partidista o sectaria, con cargo a este Fondo o cualquier otra asignacin que tuviere, conceder a cualquier persona natural o jurdica, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, o asociaciones, conceder otros beneficios reintegrables destinados a estimular la produccin de pelculas para el cine. De igual forma, el Secretario, mediante reglamento a adoptarse, extender ayudas de financiamiento para los propsitos establecidos en esta Ley, cuyo financiamiento ser otorgado[: 1. como prstamo] por no ms de la suma igual al [treinta por ciento (30%)] de la parte proporcional del costo de la produccin, o hasta un mximo de quinientos mil dlares ($500,000), lo que sea menor y 2. como subsidio por no ms de la suma igual al [cincuenta por ciento (50%) de la parte proporcional del costo de la produccin, o hasta un mximo de setecientos cincuenta mil dlares ($750,000), lo que sea menor. La entidad productora se responsabiliza por la suma igual al veinte por ciento (20%) de la parte proporcional del costo de produccin.Artculo 8.-Donativos.Para fines de esta ley, se considerar que un contribuyente, entindase un individuo, corporacin o entidad, ha efectuado un donativo al Fondo [o a una entidad sin fines de lucro dedicada a producir proyectos cinematogrficos puertorriqueos] si dicha aportacin se hace en o antes del ltimo da que por ley constituye el final del ao contributivo.

Aquellos donativos hechos al Fondo [o a una entidad sin fines de lucro dedicada a producir proyectos cinematogrficos puertorriqueos] podrn reclamarse en su totalidad como una deduccin del ingreso individual o del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, segn aplique y sin sujecin a las disposiciones del inciso (a)(3) de la Seccin 1033.15 de la Ley 1-2011, segn enmendada, conocida como el Cdigo de Rentas Internas de 2011. Todo individuo, corporacin o sociedad que reclame esta deduccin deber acompaar con su planilla de contribucin sobre ingresos una certificacin expedida por el Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio que evidencie el donativo efectuado [y que certifique que es un proyecto de cine puertorriqueo].Artculo 9.-Penalidades.(a) Toda persona que intencionalmente obtuviere o tratare de obtener cualquier beneficio, asegurando o pretendiendo influir indebidamente en cualquier forma en la conducta de algn funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrir en delito grave y convicta que fuere, ser sancionada con pena de reclusin por un trmino fijo de tres (3) aos; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podr ser aumentada hasta un mximo de seis (6) aos; de mediar atenuantes, podr ser reducida hasta un mnimo de un ao. El tribunal impondr la pena de restitucin, adems de la pena de reclusin establecida.

(b) Todo funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, que para obtener lucro econmico personal o de un tercero, intencional o ilegalmente, utilizare informacin o datos obtenidos del ejercicio de su cargo o realizare indebidamente funciones, deberes, encomiendas inherentes a su cargo, incurrir en delito grave y convicta que fuere, ser sancionado con pena de reclusin por un trmino fijo de tres (3) aos; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podr ser aumentada hasta un mximo de seis (6) aos; de mediar atenuantes, podr ser reducida hasta un mnimo de un ao. El tribunal impondr la pena de restitucin, adems de la pena de reclusin establecida.

Artculo 10.-Uso de propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la industria cinematogrfica.El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones pblicas o de los gobiernos municipales cedern el uso de sus propiedades, libre de costo, para fines de filmacin de documentales, comerciales y pelculas de largo y corto metraje para el cine comercial. A tales fines, el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio establecer mediante reglamento el procedimiento mediante el cual se llevarn a cabo dichas cesiones, bajo trminos y condiciones razonables. Disponindose, adems, que el reglamento dispondr que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriquea cuando se trate de un monumento histrico. En esos casos, el Instituto de Cultura Puertorriquea deber responder a la consulta gil y oportunamente. Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerir una pliza de responsabilidad pblica para cubrir cualesquiera daos que pudieran ocasionarse a cualquier bien mueble o inmueble durante el proceso de la filmacin.CAPTULO II - Programa de Desarrollo de la JuventudArtculo 11.-Creacin del Programa de Desarrollo de la Juventud.Se crea el Programa de Desarrollo de la Juventud, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio. El Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio designar un funcionario de confianza del Departamento, quien lo asistir en la ejecucin e implementacin del Programa. El referido funcionario podr ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podr implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentacin.

Artculo 12.-Definiciones en relacin con el Programa de Desarrollo de la Juventud.Las siguientes frases y trminos tendrn el significado que se indica a continuacin:

(a)Joven - Se refiere a toda persona que se encuentre entre los trece (13) aos de edad y veintinueve (29).

(b)Juventud - Se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) aos de edad.

(c)Jvenes - Tendr el mismo significado que el trmino Juventud.

Artculo 13.-Facultades, Poderes y Responsabilidades del Secretario en relacin con el Programa de Desarrollo de la Juventud.

Para la implementacin de este Programa, el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio tendr las siguientes facultades, poderes y responsabilidades:

(a)Preparar con prioridad y en coordinacin con las agencias de gobierno concernidas, organizaciones y sector privado, un programa eficaz para proveerle trabajo y otras oportunidades de desarrollo a los jvenes desempleados entre las edades de diecisis (16) y veintinueve (29).

(b)Establecer con la participacin y en coordinacin con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mecanismos para la seleccin y referido de jvenes para empleo, en el sector pblico o en el sector privado.

(c)Examinar los programas gubernamentales para determinar el impacto y efectividad de los mismos en la atencin y solucin de los problemas de la juventud y recomendar acciones correcticas correspondientes. Establecer un centro de recopilacin, estudio, evaluacin, anlisis y de divulgacin de datos estadsticos sobre los diversos programas de ayuda, educacin, orientacin y de cualquier otra naturaleza administrados por agencias de gobierno. En el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este inciso, atender de manera prioritaria aquellos programas gubernativos que estn dirigidos a la capacitacin y entrenamiento del joven puertorriqueo como empresarios y como antesala a su integracin plena al mundo laboral. En esa direccin, deber conformar un cuadro estadstico y confeccionar un estudio que recoja de forma exhaustiva los ofrecimientos gubernamentales que faciliten que los jvenes puertorriqueos completen una transicin exitosa hacia el empresarismo y hacia el mbito laboral. El resultado de la gestin ordenada en este inciso se incluir en un informe anual que el Secretario deber someter a la Asamblea Legislativa.

(d)Desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participacin plena en el desarrollo econmico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e)Promover el desarrollo y un mejor conocimiento de la problemtica de nuestra juventud, y llevar a cabo actividades orientadas a capacitar en trminos de liderato, conciencia cvica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra encaminada a apoderar a los jvenes en su desarrollo y capacitacin acadmica y profesional.(f)Establecer mecanismos para mejorar la coordinacin de los programas y proyectos de las diversas agencias gubernamentales que se relacionen con la juventud puertorriquea y someter recomendaciones a las agencias que desarrollen programas relacionados con la juventud.

(g)Servir de enlace con las agencias de gobierno que proveen servicios y desarrollan programas relacionados con la juventud.

(h)Promover un examen de legislacin vigente en relacin a la juventud y auspiciar las medidas que considere necesarias y convenientes para adelantar las condiciones y oportunidades de nuestra juventud en todos los rdenes.

(i)Promover el establecimiento y la participacin de la juventud en organizaciones seculares sin fines de lucro y en la creacin de nuevas empresas.

(j)Ofrecer incentivos, ayuda y estmulo, tanto a los jvenes directamente, como a entidades privadas para promuevan el empoderamiento, la responsabilidad social y ambiental, la capacitacin y el empresarismo en los jvenes.

(k)Har aquellas gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno de los Estados Unidos para aumentar las aportaciones federales dirigidas especialmente a la juventud.

(l)Promover centros de informacin interactiva para los jvenes sobre empleos, educacin y recreacin.

(m)Promover que se ofrezcan incentivos a los patronos que empleen a jvenes estudiantes entre las edades de diecisis (16) y veintinueve (29).

(n)Concienciar a los jvenes sobre la necesidad de conservar nuestro medio ambiente como parte del desarrollo econmico sostenible del pas, y fomentar la participacin de jvenes en los programas de reforestacin en todo Puerto Rico.

(o)Establecer consorcios y acuerdos con otros pases para que los jvenes adquieran destrezas en todo campo profesional y en los campos de comercio, empresarismo, turismo e idiomas a nivel internacional.

(p)Fomentar, facilitar y apoyar la creacin de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales pblicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del pas. Esta funcin la ejecutar en coordinacin con la Comisin de Desarrollo Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

(q)Representar y lograr la participacin en los organismos internacionales de juventud.

(r)Preparar y adoptar un plan sobre las normas para coordinar y guiar a los organismos gubernamentales en la formulacin e implantacin de programas y proyectos relacionados con la juventud.

(s) Administrar y manejar el Programa Juvempleo y sus componentes, el Programa Microempresas, as como cualquier otro programa que previo a la aprobacin de esta Ley manejara o administrara la Oficina de Asuntos de la Juventud. (t)Establecer sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad de los programas de gobierno en la solucin de los problemas y necesidades de la juventud.

(u)Establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Correccin y Rehabilitacin que permitan a los jvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que se entienden adecuados para fomentar su rehabilitacin, con excepcin del Programa de Viajes Estudiantiles creado al amparo de la Ley Nm. 32 de 23 de junio de 1985, segn enmendada, conocida como la Ley de Viajes Estudiantiles. Disponindose que, a los fines de asegurar la efectiva consecucin de lo dispuesto en este inciso, el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio en conjunto con el Secretario de Correccin y Rehabilitacin, adoptarn la reglamentacin necesaria para establecer las normas y procedimientos aplicables para la seleccin de los jvenes transgresores que sean candidatos a participar de los servicios, programas y eventos de dichos acuerdos. El reglamento a promulgarse reconocer que la responsabilidad por la custodia fsica y seguridad del menor que participe de estos acuerdos recaer en el Departamento de Correccin y Rehabilitacin, y se instrumentar a travs de un protocolo a desarrollarse a tales efectos. Adems, ser factor principal a considerarse para la participacin del menor transgresor en estos acuerdos su buen comportamiento en el sistema correccional, as como el inters y la disponibilidad para beneficiarse del mismo.

(v)Concertar acuerdos, convenios y contratos con las agencias gubernamentales o con entidades o patronos privados para lograr los fines de esta ley. Disponindose, que podr transferir fondos a otros organismos para llevar a cabo proyectos o programas de accin en beneficios de la juventud.

(w)Nombrar y contratar aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado del Programa.

Artculo 14.-Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles.

El Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles, creado al amparo del Artculo 18 de la Ley Nm. 32 de 23 de junio de 1985, segn enmendada, conocida como la Ley de Viajes Estudiantiles, ser administrado por el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio, para los fines all establecidos.CAPTULO III PROGRAMA DE DESARROLLO LABORALArtculo 15.-Creacin del Programa de Desarrollo Laboral.Se crea el Programa de Desarrollo Laboral, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio designar un funcionario de confianza del Departamento, quien lo asistir en la ejecucin e implementacin del Programa. El referido funcionario podr ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial del Departamento. No obstante, ello no podr implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentacin.El Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio, en comn acuerdo con las instrumentalidades pertinentes, deber desarrollar los planes de trabajo necesarios para asegurar la efectiva implantacin de la poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinacin con la Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Trabajadora, creada en cumplimiento con la Ley de Inversin en el Desarrollo de la Fuerza Trabajadora, Ley Pblica Nm. 105-220 del 7 de agosto de 1998 (Workforce Investment Act, por sus siglas en ingls). Artculo 16.-Definiciones en relacin con el Programa de Desarrollo Laboral.

Las siguientes frases y trminos tendrn el significado que a continuacin se expresa:

(a) Adiestramiento ocupacional - Proceso sistemtico para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar su calidad de vida.(b) Agencia - Conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdiccin de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, agencia, oficina, comisin, junta, corporacin pblica o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) Gobernador - Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(d)Junta - Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Laboral.(e) Secretario - Secretario del Departamento de Desarrollo y Comercio.(f) Programa - Programa de Desarrollo Laboral.

(g) Unidad operacional - Parte del esfuerzo que se realiza dentro de un programa para alcanzar el objetivo o producto final del mismo. Generalmente, las actividades se realizan al nivel inferior o intermedio de la estructura organizacional de un programa o seccin.

Artculo 17.-Objetivos del Programa de Desarrollo Laboral.

Con el propsito de dar direccin al Programa de Desarrollo Laboral, se establecen los siguientes objetivos generales:

(a) Alentar y desarrollar el talento de la fuerza laboral, fomentando la competitividad en una economa globalizada mediante la inversin en la educacin y adiestramiento, proveyendo incentivos que promuevan la tica en el trabajo;(b) Promover la flexibilidad y diversificacin de los ofrecimientos de adiestramientos ocupacionales para atemperarlos a los cambios de la economa, las ocupaciones en demanda, los avances del conocimiento y la tecnologa y los intereses de la poblacin de grupos y de clientelas especficas;

(c) Implantar modelos innovadores de adiestramiento ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y pblico como socios o clientes;

(d) Promover y dar apoyo a estrategias para la creacin de empleos;(e) Promover el empleo y establecer procesos de reclutamiento que asistan a la poblacin a identificar, obtener y retener un empleo, independientemente del grupo al que pertenezcan;(f) Readiestrar jvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempearse en una nueva ocupacin o mejorar la que tienen;(g) promover iniciativas empresariales entre los adultos, jvenes y trabajadores desplazados, y(h) rescatar jvenes desertores escolares integrndolos a la fuerza trabajadora.

Artculo 18.-Facultades, Poderes y Responsabilidades del Secretario en referencia al Programa de Desarrollo Laboral.El Secretario tendr las siguientes facultades, poderes y responsabilidades, sin que las mismas se entiendan como una limitacin:

(a) Implantar y hacer cumplir la poltica pblica establecida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las leyes y reglamentos federales aplicables a programas de adiestramiento y empleo;

(b) Estructurar la organizacin administrativa del Programa;

(c) Evaluar y monitorear peridicamente los programas, actividades y servicios ofrecidos a travs de esta Ley, a fin de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos;

(d) Establecer iniciativas con el sector empresarial a fin de lograr mayor participacin de este sector en el desarrollo de los objetivos propuestos;

(e) Someter informes peridicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el logro de los objetivos y los propsitos para el cumplimiento de este captulo;

(f) Administrar, asesorar, coordinar e implementar la poltica pblica que servir como ente regulador del Programa;

(g) Administrar los fondos federales de adiestramiento y empleo que se asignan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Work Investment Act de 1998, segn enmendado;

(h) Recibir, custodiar, desembolsar y administrar fondos, y adquirir un seguro (fidelity bond), a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(i) Trabajar y asistir a los miembros de la Junta para lograr el cumplimiento con las disposiciones y exigencias del Work Investment Act de 1998, segn enmendado; (j) Realizar cualquier otra funcin o facultad inherente, cnsona con su experiencia en programas de adiestramiento y empleo para lograr los propsitos de esta Ley.

Artculo 19.-Creacin de la Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Laboral.Se crea la Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Laboral en cumplimiento con el Work Investment Act de 1998, segn enmendado. La composicin de la Junta ser la siguiente:(1) El Gobernador;

(2) Dos miembros del Senado y la Cmara de Representantes, los cuales debern ser nombrados por los Presidentes de dichos cuerpos;(3) Representantes designados por el Gobernador, que debern incluir:(a) Personas que sean dueos de negocios, altos ejecutivos u oficiales de operaciones y otros ejecutivos o patronos que tengan ptima autoridad en el reclutamiento y establecimiento de polticas de ejecucin;

(b) Representantes de la Empresa Privada que representen negocios con oportunidades reales de empleo para el pas y que sean nominados por las distintas organizaciones de empresas y comercio;

(c) Dos oficiales electos (Alcaldes);

(d) Dos representantes de organizaciones laborales que hayan sido nominados por las distintas organizaciones de trabajadores unionados;

(e) Dos representantes de organizaciones individuales que tengan experiencia y peritaje en el desarrollo de actividades para la inversin en la fuerza trabajadora que incluya oficiales de instituciones educativas y de organizaciones comunales;

(f) Representantes de Agencias Estatales con experiencia en programas de educacin a adultos y educacin a personas con impedimentos.;

(g) Representantes de personas con experiencia en programas y prestacin de servicios para jvenes.El Gobernador escoger a los miembros de la Junta, segn sean recomendados por el Secretario, salvo aquellos escogidos por los presidentes de la Asamblea Legislativa. Dicho nombramiento ser por un trmino no mayor de cuatro (4) aos.

La Junta ser presidida por alguno de los representantes del sector privado.

Artculo 20.-Funciones de la Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Laboral.

La Junta Estatal de Inversin en la Fuerza Laboral cumplir con sus obligaciones, conforme al Work Investment Act de 1998, segn enmendado. stas incluirn, pero no se limitarn a:(1) Desarrollar el Plan Estatal;

(2) Desarrollar y mejorar todas las actividades que sean financiadas con fondos WIA;(3) Establecer coordinacin para asegurar que no se duplican programas y esfuerzos en las actividades delPrograma;(4) Revisar los Planes Locales;

(5) Designar reas Locales;

(6) Someter un informe anual sobre su gestin al Secretario; y

(7) Redactar un reglamento interno para regir su funcionamiento.

CAPTULO IV - Enmiendas al Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994, segn enmendado, y a la Ley Nm. 15 de 14 de abril de 1931, segn enmendada.

Artculo 21.-Se enmienda el Artculo 3 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994, segn enmendado, para que lea como sigue: Artculo 3.-Funciones generales.

El Departamento ser responsable de implantar y supervisar la ejecucin de la poltica pblica sobre el desarrollo econmico de Puerto Rico en los diversos sectores empresariales de la industria, el comercio, el turismo, el cine, los servicios, el cooperativismo y otros. Como tal, constituir el organismo de gobierno a cargo de la publicacin, promocin, organizacin y coordinacin, bajo un enfoque integral, de la actividad gubernamental relativa a los sectores de referencia. Asimismo, ser responsable de fomentar la capacitacin y el desarrollo acadmico, profesional, social y empresarial de los habitantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y fomentar la integracin activa de los jvenes en iniciativas y esfuerzos para el desarrollo econmico del pas. Adems, propiciar el desarrollo de una economa privada estable y auto-sostenida con una visin hacia el futuro y tomando en consideracin la globalizacin de la economa y la constitucin de bloques econmicos regionales.Artculo 22.-Se aaden los nuevo inciso (s), (t) y (u) al Artculo 4 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994, segn enmendado, para que lea como sigue:

Artculo 4.-Facultades, deberes y funciones del Secretario.

El Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio, en adelante "el Secretario", adems de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes y por este Plan de Reorganizacin, tendr todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitacin, los siguientes:

(a)

(s) Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, para el fomento de producciones de alta calidad, dirigidas tanto al mercado local como internacional, y garantizar la funcionalidad del arte digital como industria cultural y creativa de gran impacto econmico, social y educativo.(t) Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Juventud para fomentar la capacitacin y el desarrollo acadmico, profesional, social y empresarial de los jvenes habitantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y fomentar la integracin activa de jvenes en iniciativas y esfuerzos para el desarrollo econmico del pas. (u) Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo Laboral, para fomentar el adiestramiento ocupacional de los puertorriqueos mediante iniciativas que promuevan experiencias para desarrollar competencias que permitan ingresar en un empleo, retener el mismo o mejorar su calidad de vida.Artculo 23.-Se enmienda el Artculo 5 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994, segn enmendado, para que lea como sigue:

Artculo 5.-Componentes del Departamento

El Departamento estar integrado por los siguientes componentes operacionales:

(a) Compaa de Turismo

(1) Corporacin de Desarrollo Hotelero

(b) [Administracin de Fomento Comercial] Compaa de Comercio y Exportacin de Puerto Rico(c) [Administracin de Fomento Econmico]

[1] Compaa de Fomento Industrial

[(d) Corporacin de Desarrollo del Cine]

[(e)](d)[Administracin de Fomento Cooperativo] Comisin de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico

[(f)](e)Administracin de Terrenos

[(g)](f)Administracin de la Industria y el Deporte Hpico.Artculo 24.-Se enmienda la Seccin 1 de la Ley Nm. 15 de 14 de abril de 1931, segn enmendada, para que lea como sigue:

Seccin 1.-Ley Orgnica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

Esta Ley se conocer con el nombre de Ley Orgnica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendr adscrito[s] [los] el siguiente[s] componente[s] operacional[es]:

[(a) Administracin de Desarrollo Laboral, creada mediante la Ley 97-1991, segn enmendada]

[(b)](a)Administracin de Rehabilitacin Vocacional, creada mediante la Ley 97-2000, segn enmendada.

Artculo 25.-Se enmienda la Seccin 2 de la Ley Nm. 15 de 14 de abril de 1931, segn enmendada, para que lea como sigue:

Seccin 2.-Poderes y Deberes del Departamento.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, adems de las funciones y responsabilidades de carcter general establecidas por ley, as como las que le encomiendan las leyes protectoras del trabajo y otras leyes en beneficio de la paz laboral y el bienestar de los trabajadores, ejercer los siguientes poderes y deberes:

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

[(g) Desarrollar actividades de educacin alterna, adiestramiento, trabajo y servicios en diversos campos del quehacer humano, con el objetivo de crear nuevas fuentes de empleo en las diversas y variadas industrias actuales y emergentes.]

[(h)](g)Desarrollar programas de obras, servicios y accin comunal, donde los participantes contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general y, en especial, de los grupos ms necesitados, con el propsito de que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cvica, personal y social. A estos fines, se podr incorporar recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cvicas, incluyendo aqullas sin fines de lucro;

[(i)](h)Fomentar la creacin por otras entidades pblicas o patronos privados, de oportunidades de empleo, adiestramiento o readiestramiento, y en determinados casos, proveer directamente dichas oportunidades para beneficio de cualquier persona mayor de diecisis (16) aos de edad, que est capacitada para trabajar o para adiestrarse o readiestrarse para trabajar y que no tenga empleo luego de haber tratado de obtenerlo, conforme a la reglamentacin que a tales efectos adopte el Departamento.CAPTULO V. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y MISCELNEAS.Artculo 26.-Transferencia de empleados.Dentro del trmino de sesenta (60) das, contados a partir de la aprobacin de esta Ley, los empleados de carrera y/o regulares de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral pasarn a ser empleados del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio. Los empleados de carrera y/o regulares tendrn un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral.Las disposiciones de esta ley no podrn ser utilizadas como fundamento para el despido de ningn empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrn interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reduccin o aumento del sueldo y beneficios marginales que estn recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se enmiende el Plan de Clasificacin del Departamento, se utilizar paralelamente el Plan de Clasificacin de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; de la Oficina de Asuntos de la Juventud y de la Administracin de Desarrollo Laboral, para los empleados que fueron transferidos de estas entidades gubernamentales.A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento se reconocer al (a los) sindicato(s) que representen a los empleados que fueron transferidos, de existir alguno, y asumir el (los) convenio(s) colectivo(s) vigentes a esa fecha hasta la terminacin de los mismos, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociacin colectiva conservarn ese derecho y, como medida excepcional podrn permanecer como tal unidad apropiada, sin sujecin a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

Artculo 27.-Transferencia de bienes.Dentro de un periodo que no exceder de sesenta (60) das naturales, contados a partir de la fecha de aprobacin de esta Ley, el Departamento de Desarrollo Econmico solicitar y la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral, llevarn a cabo la transferencia al Departamento de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto, y cualquier propiedad mueble o inmueble de las mismas.El periodo aqu mencionado aplicar tambin a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deber llevar a cabo el Departamento de Desarrollo Econmico para cumplir con los propsitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programtica y presupuestaria, as como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, y reubicacin de oficinas.El Departamento asumir y ser responsable por cualquier deuda, obligacin o responsabilidad econmica de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral y a su vez asumir y ser acreedor de cualquier activo o derecho de la misma.Artculo 28.-Presupuesto.Cualquier remanente de asignaciones especiales de aos fiscales anteriores para la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral, y que al momento de la aprobacin de esta ley estuvieran vigentes, sern contabilizados a favor del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio, manteniendo su uso y balance al momento de la transicin. Disponindose que, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica sern transferidos al Fondo para el Desarrollo de la Industria Cinematogrfica.

De igual forma, con relacin al presupuesto aprobado para la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral para el Ao Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolucin Conjunta del Presupuesto General, o de las asignaciones contenidas en la Resolucin Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinar la cantidad necesaria para darle la continuidad y operacin al Programa, y transferir la misma al Departamento de Desarrollo Econmico. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferir la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a las disposiciones aplicables al mismo.

Artculo 29.-Disposiciones Transitorias.a) El Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio dirigir la transicin y atender los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podr establecer mediante rdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transicin gil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de empleados.b)El Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, y el Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral, debern preparar y poner a disposicin del Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio, dentro de un perodo de tiempo que no exceder de treinta (30) das naturales desde la fecha de la aprobacin de la Ley, un informe de transicin el cual incluir entre otras cosas:

i. informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, as como ante cualquier foro administrativo;

ii. informe de estatus de transacciones administrativas;

iii. informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el ao fiscal en curso;

iv. inventario de propiedad muebles o inmueble, recursos, materiales y equipo de la entidad;

v. copia de los ltimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;

vi. informe del personal de la entidad gubernamental que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la entidad gubernamental, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nmina que representan;

vii. informe de los contratos vigentes de la entidad gubernamental;

viii. informe de convenios y/o acuerdos vigentes con entidades pblicas, estatales o federales;ix. cualquier otra informacin que le sea requerida por el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio.

c)Durante el proceso de transicin, el Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, y el Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral, pondrn a disposicin del Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio todo el personal que este ltimo estime necesario durante el proceso de transicin. Asimismo, el Secretario tendr acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral.d) Durante el proceso de transicin, el Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y el Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral, debern informar al Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio y solicitar su autorizacin para toda disposicin de fondos que se tenga que realizar.

e)Todos los reglamentos, rdenes, resoluciones, cartas circulares y dems documentos administrativos de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, de la Oficina de Asuntos de la Juventud y de la Administracin de Desarrollo Laboral se mantendrn vigentes, en loque sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que stos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio.

f)Durante el proceso de transicin las entidades gubernamentales continuarn funcionando de forma regular, hasta tanto los nuevos Programas inicien sus operaciones, sujeto a las medidas de transicin aqu dispuestas.g) El Secretario de Desarrollo Econmico tendr un trmino de cincuenta (50) das naturales para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transaccin que sea necesaria para poner en vigor esta ley y que en su curso ordinario requiera aprobacin de dicha Oficina.

h)Los empleados de carrera y/o regulares pasarn a ser empleados del Departamento de Desarrollo Econmico conforme a las disposiciones de esta ley, en un trmino de sesenta (60) das desde la aprobacin de la ley, por lo que el Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral y el Secretario de Desarrollo Econmico tomarn todas las acciones requeridas para dar efecto dicha transferencia. Al cabo de los sesenta (60) das de la aprobacin de la ley, el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud y el Programa de Desarrollo Laboral pasarn a estar bajo la direccin del funcionario de confianza del Departamento de Desarrollo Econmico designado, y quedarn vacantes y eliminados los puestos de Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; de Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y el de Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral.

i) En caso de que el Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y/o el Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral no estn disponibles o no ejecuten las medidas contenidas en este Artculo, el Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico podr designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Director Ejecutivo de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica, al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y/o al Administrador de la Administracin de Desarrollo Laboral en este artculo.

Artculo 30.-Informe de Integracin.

Se ordena al Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio a que someta al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integracin en el que se detallen los resultados de la integracin de los Programas dentro del Departamento, la redistribucin de los recursos, y cualquier otra informacin solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta das siguientes al cierre del Ao Fiscal 2014-2015.

Artculo 31.-Clusula Enmendatoria.Cualquier referencia a la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematogrfica; la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administracin de Desarrollo Laboral contenidas en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entendern enmendadas a los efectos de referirse al Programa de Desarrollo de la Industria Cinematogrfica, al Programa de Desarrollo de la Juventud, y al Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico dentro del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio.

Artculo 32.-Derogacin.1. Se deroga el Artculo 10 del Plan de Reorganizacin Nm. 4-1994, segn enmendado.2. Se deroga la Ley 121-2001, segn enmendada, conocida como la Ley de la Corporacin para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematogrfica de Puerto Rico.

3. Se deroga la Ley Nm. 34 de 13 de julio de 1978, segn enmendada, conocida como la Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud.

4. Se deroga la Ley 97-1991, segn enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico.

Artculo 33.-Divulgacin.Esta Ley y el impacto de la misma constituyen informacin de inters pblico. Por consiguiente, se autoriza al Secretario de Desarrollo Econmico y Comercio a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estn informados sobre los cambios y deberes de las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Artculo 34.-Incompatibilidad.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecern las disposiciones de esta Ley.Artculo 35.-Separabilidad.Si cualquier clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, subprrafo, artculo, disposicin, seccin, inciso, o parte de la misma, que as hubiere sido declarada inconstitucional.

Artculo 36.-Exclusin.Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley Nm. 182-2009, segn enmendada, conocida como la Ley de Reorganizacin y Modernizacin de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009.Artculo 37.-Vigencia.Esta Ley entrar en vigor inmediatamente a partir de su aprobacin.