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A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN SENTENCIA Nº: Fecha de Deliberación: 23/03/2010 Fecha Sentencia: 8/04/2010 Núm. de Recurso: 0000058/2009 Tipo de Recurso: APELACIÓN Núm. Registro General: 00848/2009 Materia Recurso: SANCIÓN DISCIPLINARIA Ponente Ilmo. Sr. : D. JESÚS CUDERO BLAS Apelante: Dña. JUANA GÁLVEZ MUÑOZ Procurador: D. ISACIO CALLEJA GARCÍA Apelado: ABOGADO DEL ESTADO Juzgado de procedencia: Juzgado Central de lo Contencioso núm. 3 Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : RECURSO DE APELACIÓN. SANCIÓN A SECRETARIA JUDICIAL POR RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DE UNA EJECUTORIA. COMPETENCIA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DELEGACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTRO, AL CONSTITUIR LOS SECRETARIOS JUDICIALES UN CUERPO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN INEXISTENTE. DIFERENCIAS ENTRE INFRACCIÓN GRAVE Y LEVE. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

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Page 1: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ... · Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito interponiendo recurso de apelación, se defiende que

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA

Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación: 23/03/2010 Fecha Sentencia: 8/04/2010 Núm. de Recurso: 0000058/2009 Tipo de Recurso : APELACIÓN

Núm. Registro General: 00848/2009 Materia Recurso : SANCIÓN DISCIPLINARIA Ponente Ilmo. Sr. : D. JESÚS CUDERO BLAS Apelante: Dña. JUANA GÁLVEZ MUÑOZ Procurador: D. ISACIO CALLEJA GARCÍA

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO

Juzgado de procedencia: Juzgado Central de lo Contencioso núm. 3

Resolución de la Sentencia:

DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

RECURSO DE APELACIÓN. SANCIÓN A SECRETARIA JUDICIAL POR

RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DE UNA EJECUTO RIA. COMPETENCIA

DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA PARA IMPONER L A

SANCIÓN POR DELEGACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTRO, A L

CONSTITUIR LOS SECRETARIOS JUDICIALES UN CUERPO AL

SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PRESCRIP CIÓN DE LA

INFRACCIÓN INEXISTENTE. DIFERENCIAS ENTRE INFRACCIÓN GRAVE

Y LEVE. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA D.

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A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección TERCERA

Núm. de Recurso : 0000058/2009 Tipo de Recurso : APELACIÓN Núm. Registro General: 00848/2009

Apelante: Dña. JUANA GÁLVEZ MUÑOZ Procurador: Apelado:

D. ISACIO CALLEJA GARCÍA ABOGADO DEL ESTADO

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS CUDERO BLAS

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.: Presidente: D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Magistrados: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO D. JESÚS CUDERO BLAS

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dña. JUANA

GÁLVEZ MUÑOZ , representada por el Procurador don Isacio Calleja García,

contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.

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3 de fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm.

424/2008, siendo parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2009 el titular del Juzgado Central de

lo Contencioso-Administrativo núm. 3 dictó sentencia en el procedimiento

abreviado núm. 424/2008, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que

estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra

la resolución del Ministro de Justicia de 2 de octubre de 2008 dictada por

delegación en el Secretario de Estado de Justicia, la revoco y la confirmo,

respectivamente, con el siguiente alcance: primero, queda revocada la

resolución ministerial en cuanto a la duración de la sanción de empleo y sueldo

impuesta a la Secretaria judicial demandante establecida por un período de

dos años, de modo que viene reducida a seis meses con las consecuencias

legales de rigor. Segundo, confirmo la resolución impugnada en cuanto a la

definición de la infracción, a la imposición de la sanción y en cuanto a los

restantes aspectos y razonamientos por ser ajustada a Derecho, en tanto que

no vengan afectados jurídicamente como consecuencia de la reducción de la

duración de la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición a las partes de

las costas procesales”.

SEGUNDO.- Frente a la indicada sentencia interpuso la recurrente (doña

Juana Gálvez Muñoz) recurso de apelación mediante escrito en el que

solicitaba la revocación de la mencionada resolución por ser contraria a

Derecho y, en su lugar, con estimación íntegra del recurso contencioso

administrativo formulado en la primera instancia, declare nula y sin ningún

efecto la resolución administrativa recurrida o, en su defecto, declare que la

sanción procedente es la de apercibimiento o, en su defecto, suspensión por

plazo de diez días.

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TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito interponiendo recurso de

apelación a la parte contraria, ésta se opuso al mismo por considerar ajustada

a derecho la sentencia impugnada.

CUARTO.- Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en

esta Sección, se acordó, por medio de providencia, señalar para la votación y

fallo de la presente apelación la audiencia del día 23 de marzo de 2010, fecha

en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS CUDERO BLAS ,

quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia

dictada por el Juzgado Central núm. 3 en el Procedimiento Abreviado núm.

424/2008, de fecha 3 de junio de 2009, por la que se estimó parcialmente el

recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Gálvez Muñoz frente

a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2 de octubre de

2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento) que había

impuesto a la citada recurrente (secretaria judicial del Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Sevilla) la sanción de dos años de suspensión de empleo y sueldo,

por considerarla autora de la falta grave prevista en el artículo 155.6 del

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. La indicada

sentencia, tras rechazar los motivos de oposición de carácter formal y material

deducidos por la interesada frente a aquella resolución, redujo la sanción

impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad, a seis meses de

suspensión de empleo y sueldo.

En su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación

procesal de la Sra. Gálvez Muñoz articula cinco motivos de impugnación que

intitula literalmente de la siguiente forma: a) Inexistencia de delegación para

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dictar la resolución sancionadora; b) Inexistencia de infracción; c) Prescripción;

d) Calificación de la infracción; y e) Duración de la sanción.

El Abogado del Estado sostiene, en su oposición al recurso de apelación,

que ninguna de los motivos aducidos puede prosperar por entender,

sustancialmente, que: a) La resolución del Secretario de Estado de Justicia de

2 de octubre de 2008 fue dictada en ejercicio de las competencias delegadas

por el Ministro competente en su Orden de 7 de febrero de 2005, decisión ésta

que incluye a los Secretarios Judiciales en cuanto integrantes de un Cuerpo de

funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; b) La infracción

imputada a la recurrente no puede considerarse prescrita por tratarse de una

falta disciplinaria continuada; c) La tramitación del procedimiento que dio lugar

al expediente disciplinario ha de calificarse de “desastrosa” y el grado de

participación de la interesada en tal tramitación debe considerarse “de elevada

intensidad”, lo que determina la concurrencia del comportamiento típico (el

injustificado retraso) y la adecuada calificación de la conducta como infracción

disciplinaria grave.

SEGUNDO.- En su primer motivo de impugnación señala la recurrente que,

en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, la Orden Ministerial de 7 de

febrero de 2005 (publicada en el B.O.E. del siguiente día 21 y citada

expresamente por la resolución recurrida como título atributivo de su

competencia) no delegaba en el Secretario de Estado de Justicia las

competencias en materia de responsabilidad disciplinaria de los Secretarios

Judiciales, pues éstos no se integran, desde el punto de vista técnico-jurídico,

en un “Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.

El apartado tercero de la referida Orden Ministerial recogía las

competencias del Ministro de Justicia que se delegan en el Secretario de

Estado de Justicia, incluyendo, por lo que aquí interesa, una letra g) del

siguiente tenor literal: “(Se delegan) cuantas competencias reconoce la

legislación vigente al titular del Ministerio de Justicia en materia de

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responsabilidad disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la

Administración de Justicia”.

Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito

interponiendo recurso de apelación, se defiende que cuando se alude a

“Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia” no se

está haciendo referencia al Cuerpo de Secretarios Judiciales por cuanto: a)

Resulta “evidente y notorio” que tanto los Jueces y Magistrados como los

Secretarios Judiciales sirven o prestan servicios a la Administración de

Justicia, pero no pueden ser considerados como “personal” o integrantes de

“Cuerpos” al servicio de esa Administración porque ambos (Jueces y

Secretarios) “forman parte del órgano judicial”; b) El concepto de “Cuerpos al

servicio de la Administración de Justicia” es un concepto técnico acuñado por

la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no ha querido incluir en el mismo a los

Secretarios Judiciales, pues éstos se regulan en un Libro (el V) distinto de

aquél que se refiere a esos “otros” (y distintos) Cuerpos de funcionarios (el VI);

c) El régimen disciplinario del Cuerpo de Secretarios Judiciales está regulado

en el Reglamento Orgánico del Cuerpo (aprobado por Real Decreto

1608/2005, de 30 de diciembre), mientras que el del personal al servicio de la

Administración de Justicia se disciplina en el Real Decreto 796/2005, de 1 de

julio; d) El artículo 99.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la

abstención y recusación, se refiere literalmente a “Jueces, Magistrados,

miembros del Ministerio Fiscal, Secretarios Judiciales, peritos y personal al

servicio de la Administración de Justicia”, lo que indica que no se incluye entre

este último personal a los Secretarios Judiciales; e) La Ley de Presupuestos

Generales del Estado 2/2008, de 23 de diciembre, al tratar de las retribuciones,

distingue claramente (artículo 32 y Anexo XII) entre el Cuerpo de Secretarios

Judiciales y el personal al servicio de la Administración de Justicia; f) La Orden

PRE/1230/2009, de 18 de mayo, al cuantificar las pagas extraordinarias,

distingue también entre “Cuerpo” de Secretarios Judiciales y “Cuerpos” de

funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; g) También se deduce

tal distinción del contenido de la reforma de la legislación procesal para la

implantación de la nueva oficina judicial.

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De esta forma, concluye la representación procesal de la Sra. Gálvez, si el

artículo 162 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

señala que el órgano competente para imponer este tipo de sanciones (de

suspensión) es el Ministro de Justicia y si la Orden de delegación en el

Secretario de Estado de 7 de febrero de 2005 no se refiere expresamente a

dicho Cuerpo (sino a otro distinto cual es el de los “funcionarios al servicio de

la Administración de Justicia”), habrá que convenir que la resolución dictada

por este último órgano es nula de pleno derecho por vicio de incompetencia

manifiesta.

La sentencia apelada rechaza la tesis expuesta por entender que los

Secretarios Judiciales deben considerarse como uno de los “Cuerpos de

funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”, lo que no impide que,

en atención a las cualificadas funciones que le son encomendadas, dispongan

de una regulación aparte del “resto” de los Cuerpos de aquella clase.

La Sala coincide plenamente con la conclusión que se contiene en el quinto

fundamento jurídico de la sentencia impugnada. Aunque, ciertamente, alguno

de los argumentos expresados en dicho razonamiento jurídico son discutibles

(como el que justifica la competencia del Secretario de Estado en la “práctica

habitual” o el que se refiere a la contradicción en que incurre la parte actora al

defender la incompetencia del Secretario de Estado y sostener la del Ministro

que, a su juicio, habría “prejuzgado el asunto” antes de dictar la resolución

sancionadora), es indudable el acierto del Juez “a quo” en lo que constituye la

razón esencial de la desestimación del motivo que nos ocupa: los Secretarios

Judiciales se integran en un Cuerpo al servicio de la Administración de Justicia

porque así se infiere indubitadamente de la normativa aplicable (la Ley

Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento Orgánico).

Y es que, efectivamente, si, como señala la parte apelante, el concepto de

Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es un

concepto técnico acuñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial,

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forzosamente habrá de acudirse en primer lugar a este texto legal para

determinar si los secretarios judiciales se integran o no en uno de estos

Cuerpos. Pues bien, el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en

redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), dice

literalmente que “los secretarios judiciales son funcionarios públicos que

constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al

servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia,

y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad”, definición que es

reproducida íntegramente por el artículo 1º del Reglamento Orgánico del

Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa

con claridad este carácter al señalar literalmente que “regula también la Ley el

personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los

Secretarios (…)”, lo que no impide que “merezcan especial regulación” por las

funciones que tienen encomendadas. Esta configuración se reitera en la

Exposición de Motivos del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre

(Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) cuando dice

expresamente que “(…) la figura del secretario judicial adquiere particular

relevancia, y de ahí que la mencionada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de

modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dedique una regulación

aparte del resto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración

de Justicia, definiendo con precisión sus funciones dentro de la nueva

estructura de la Oficina judicial, atribuyéndole nuevas funciones procesales,

potenciando sus capacidades profesionales y asignándole responsabilidades

de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de

justicia”.

En definitiva, la legislación aplicable configura, define y califica a los

secretarios judiciales como uno de los “Cuerpos al servicio de la

Administración de Justicia”; por tanto, la delegación establecida a favor del

Secretario de Estado de Justicia por la Orden Ministerial de 7 de febrero de

2005 de las competencias del Ministro en materia de responsabilidad

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disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia incluye las potestades legal o reglamentariamente conferidas al

Ministro en dicha materia respecto de los secretarios judiciales.

La resolución impugnada en el presente proceso, en la medida en que ha

sido dictada por el órgano en quien el Ministro delegó su competencia a través

de la citada Orden Ministerial, no adolece, por consiguiente, del vicio de

nulidad por incompetencia aducido.

TERCERO.- El análisis del resto de los motivos de apelación exige partir de

los hechos imputados a la recurrente en la resolución recurrida, sobre cuya

realidad material no existe discrepancia entre las partes. Tales hechos están

constituidos por la tramitación de la ejecutoria núm. 31/2006 del Juzgado de lo

Penal núm. 1 de Sevilla, órgano del que la apelante era secretaria judicial

durante la totalidad del período durante el que se prolongó aquella tramitación.

La ejecutoria citada trae causa de la sentencia del Juzgado de lo Penal de

fecha 15 de noviembre de 2002 por la que se condena a Santiago del Valle

García a la pena de veintiún meses y quince días de prisión por abusos

sexuales (a su hija, de cinco años) y un año y multa por falsedad; se condena

asimismo a su cónyuge (Isabel García Rodríguez) a la pena de quince meses

de prisión e internamiento (como medida de seguridad) por los abusos y dos

meses por la falsedad. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de

apelación deducido contra la misma por sentencia de 30 de diciembre de 2005.

La ejecutoria núm. 31/06 se incoa el 18 de enero de 2006, fecha en la que

se dictan dos autos: en el primero, de incoación propiamente dicha, se ordena

la remisión de notas de condena, requerir el cumplimiento de la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, abonar la

indemnización, citar a la penada para su ingreso voluntario en hospital

psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad y acreditar

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situación económica de los condenados; en el segundo, se acuerda no haber

lugar a suspender la condena impuesta al penado.

Los mencionados autos no se notifican a la Procuradora del penado

Santiago del Valle. Se unen al procedimiento varias contestaciones referidas a

la situación económica de los condenados (averiguaciones de bienes, oficios

de entidades bancarias) sin que se extienda diligencia de constancia de la

fecha de su recepción. No se adopta acuerdo de declaración de insolvencia de

los penados ni consta que se dé cuenta al juez de aquellos informes. Tampoco

se cita a la penada para su ingreso voluntario en hospital psiquiátrico. Consta

en las actuaciones una copia de un burofax remitido al condenado para que

comparezca en el Juzgado el 13 de febrero de 2006, pero no existe

acreditación en el procedimiento de su entrega efectiva al interesado; tampoco

consta que se haya puesto de manifiesto o documentado por diligencia la

incomparecencia del citado penado en la fecha señalada.

El 7 de marzo de 2006 (a la vista, según se dice, de la incomparecencia de

los dos condenados) se dicta providencia por la que se acuerda citarles. No

aparece en las actuaciones que esta providencia se notifique al Fiscal o a la

representación del penado. Se libran cédulas de citación sin fijar fecha en las

mismas para comparecer ni consignar en dichas cédulas la actuación que

debía realizarse. No consta en el procedimiento el resultado de esas

citaciones. Además, se notifica la expresada providencia a un procurador no

personado en los autos, que manifiesta que se ha producido un error (al

parecer derivado de la consignación equivocada de su representación en la

sentencia de la Audiencia Provincial). Dicho error no se subsana mediante la

adecuada notificación de la providencia. Además, se unen al procedimiento

dos oficios fechados en abril de 2006 con información patrimonial, sin que haya

constancia de que se diera cuenta de los mismos (y de los anteriores) al

magistrado para tomar la decisión correspondiente sobre la insolvencia de los

penados. Por último, no se extiende diligencia de incomparecencia de los

penados.

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Desde la providencia de 7 de marzo de 2006 hasta el 27 de septiembre de

2007 (un año, seis meses y veinte días) no se practica en la ejecutoria

actuación alguna. En esta última fecha consta una diligencia de ordenación

(suscrita por la hoy apelante) en la que se acuerda librar requisitoria para la

averiguación del domicilio de la penada y se ordena la detención e ingreso en

prisión del condenado. Esa diligencia de ordenación no se notifica ni a las

partes ni al Fiscal, ni consta tampoco oficio remisorio de la misma a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El 9 de octubre de 2007 se dicta por la señora secretaria nueva diligencia

de ordenación en la que se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal

para que informe sobre si procede o no la detención e ingreso en prisión del

penado. Esta diligencia tampoco consta notificada a las partes; además, no

aparece acreditada la remisión a la Fiscalía de las actuaciones para evacuar el

informe.

El 7 de marzo de 2008 se dicta otra diligencia de ordenación acordando

remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal al no constar el informe solicitado. El

Fiscal lo evacúa el 19 de marzo de 2008.

Finalmente, el 27 de marzo de 2008 se dicta auto acordando la búsqueda,

detención e ingreso en centro psiquiátrico de la penada y la expedición de

sendas requisitorias de ambos condenados, auto que trae causa de la

comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva por la que se

indicaba que el condenado Santiago del Valle se encontraba a disposición de

este órgano por una causa distinta.

CUARTO.- Por razones sistemáticas debe abordarse ahora, antes del

análisis del resto de los motivos impugnatorios, la alegación de prescripción de

la infracción disciplinaria articulada por la apelante como tercera causa de

oposición a la sentencia apelada.

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Se sostiene en el indicado motivo que el “dies a quo” del plazo prescriptorio

(fijado en seis meses para las faltas graves por el artículo 540 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 165 del Reglamento del Cuerpo de

Secretarios Judiciales) no puede situarse en la fecha en la que se produjo la

detención de los penados (el 27 de marzo de 2008), pues con dicho

establecimiento se viene a convertir la falta “en una infracción de resultado”. A

juicio de la parte apelante, la resolución sancionadora (y la sentencia apelada)

resulta absolutamente arbitraria al fijar esta fecha como la de inicio del plazo

de prescripción, pues la Secretaria Judicial carece de competencia para

acordar la detención del penado, atribución que corresponde de manera

exclusiva al Juez sentenciador.

De esta forma, siempre según la recurrente, el “dies a quo” habría de fijarse

en atención al “retraso injustificado en una actuación concreta” que sea

efectivamente competencia de la Secretaria Judicial, proponiéndose al

respecto tres momentos posibles: la falta de notificación de los autos de 18 de

enero de 2006 (de incoación de la ejecutoria y denegación de la remisión

condicional de la pena), la falta de notificación o el cumplimiento defectuoso de

la providencia de 7 de marzo de 2006 (de citación de los condenados) o la

ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia

de 9 de octubre de 2007 (acordando requerir informe del Ministerio Fiscal

sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del penado). En

cualquiera de estos casos, la prescripción se habría producido, pues la

incoación del expediente sancionador se notificó a la Sra. Gálvez Muñoz con

fecha 16 de abril de 2008.

La Sala no puede compartir en modo alguno la tesis sostenida en el

recurso. Como acertadamente señala la sentencia apelada en su fundamento

de derecho sexto, la negligencia o el retraso imputados en el cumplimiento de

las funciones inherentes al puesto desempeñado por la interesada no se ha

consumado en un mero acto limitado en el tiempo, sino que se ha prolongado

efectivamente durante toda la tramitación de la ejecutoria y hasta que se

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efectúa una verdadera actividad encaminada al cumplimiento de la sentencia

condenatoria de la que trae causa.

Con independencia de la valoración de la conducta de la Secretaria Judicial

a los efectos disciplinarios –cuestión que se analizará más adelante-, es lo

cierto que el retraso en el cumplimiento de sus funciones le resulta imputable

en relación con la tramitación completa de la ejecutoria, pues la desatención o

la negligencia en dicha tramitación no se habría producido sólo –como se

pretende- en los concretos actos aislados que la recurrente postula (la falta de

notificación o cumplimiento de tres resoluciones dictadas en la ejecutoria de

referencia), sino en la reiterada falta de cumplimiento de lo ordenado en la

sentencia condenatoria.

Además, no puede defenderse con éxito que la circunstancia de que la

Secretaria Judicial “carezca de competencia para ordenar la detención del

penado” la exonere por completo de dar a las actuaciones el impulso procesal

correspondiente o de comunicar al Juez (en ejercicio de su función esencial de

dación de cuenta) la situación del procedimiento a efectos de que el órgano

judicial adopte las decisiones procedentes. La imputación que se contiene en

la resolución recurrida no consiste en “no ordenar la detención”, sino,

cabalmente, en no ejercer las funciones que al Secretario Judicial le están

legalmente encomendadas en punto a la adecuada tramitación de los

procedimientos seguidos en el órgano judicial en el que sirve.

Pero es que, incluso aceptando a efectos puramente dialécticos la tesis de

la parte apelante en relación con los incumplimientos que ella misma identifica,

tampoco se habría producido la prescripción que se postula. En efecto: la

ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia

de 9 de octubre de 2007 –por la que se acordaba requerir informe del

Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del

penado- no se agota o consuma el mismo día en el que se dicta la referida

providencia, sino que se extiende a la totalidad del período en el que no se da

cumplimiento a la misma. Recordemos que la falta de traslado al Fiscal que se

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ordenaba en la repetida providencia no se detecta en el procedimiento hasta el

7 de marzo de 2008, fecha en la que se acuerda, por diligencia de ordenación,

remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que evacúe el informe

correspondiente. Durante todo ese lapso temporal (comprensivo de

prácticamente cinco meses) no se adopta medida alguna encaminada a

cumplir lo ordenado en la primera de las providencias mencionadas. Tal

retraso se habría prolongado, por tanto, cuando menos hasta la fecha en que

se identifica la necesidad de remitir al Fiscal la ejecutoria, pues hasta entonces

(7 de marzo de 2008) lo acordado cinco meses antes no había sido objeto de

cumplimiento y ejecución.

Debe convenirse, por tanto, que no concurre la prescripción alegada, pues

no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en la normativa vigente

desde que se consumó la infracción disciplinaria imputada.

QUINTO.- Se alega, en tercer lugar, que no existe infracción imputable a la

Secretaria Judicial pues no cabe atribuir a la misma responsabilidad alguna en

la tramitación de la ejecutoria núm. 31/06. Tal alegación se hace descansar en

los siguientes argumentos: a) La forma de tramitar las ejecutorias penales en el

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla se disponía por el Magistrado, quien

despachaba directamente con los funcionarios encargados de la Sección

correspondiente sin intervención de la Secretaria Judicial, a quien le era

“imposible” organizar el trabajo de la Oficina Judicial y su distribución; b) El

Juzgado carecía de personal suficiente y adecuado, de local con condiciones

mínimas de trabajo y de sistema informático que permita controlar la situación

de las ejecutorias; c) La dedicación de la apelante a su actividad funcionarial

es absoluta, hasta el punto de que muchas tardes acudía al Juzgado para

continuar trabajando o se llevaba asuntos a su domicilio; d) No se ha exigido

responsabilidad alguna ni a los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía ni

al Ministerio Fiscal, órganos que no instaron en ningún momento la tramitación

de la ejecutoria ni se interesaron por su estado; e) La carga de trabajo del

Juzgado donde prestaba sus servicios está muy por encima de los módulos

Page 15: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ... · Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito interponiendo recurso de apelación, se defiende que

aplicables y el número de ejecutorias pendientes –a pesar de aquella

circunstancia- está muy por debajo de la pendencia de tales procedimientos en

los órganos judiciales de la misma clase de toda España; f) Las funciones que

a los Secretarios Judiciales atribuye la Ley Orgánica 19/2003 se encuentran “a

puro nivel de principio”, pues es necesario la reforma de hasta quince leyes

procesales.

La sentencia apelada da una contestación extensa y pormenorizada a las

indicadas alegaciones. Con independencia de que la actora discrepe de la

redacción contenida en sus fundamentos de derecho VII a X (por entender que

resulta “prácticamente imposible” distinguir lo que constituye mera

transcripción de los argumentos del acto recurrido, del acta de la Inspección

del Consejo General del Poder Judicial, de la propia demanda o de la

sentencia misma), es lo cierto que la indicada sentencia señala con acierto lo

que constituye la verdadera razón de la desestimación del motivo de

impugnación: la Sra. Gálvez no dio cumplimiento a las funciones legalmente

encomendadas en punto al seguimiento, tramitación, control e impulso del

procedimiento que nos ocupa, sin que tal omisión pueda justificarse en

atención a las causas aducidas (carencia de medios materiales o humanos,

actuación del Magistrado titular del órgano, carga de trabajo del mismo o plena

dedicación de la funcionaria a las actividades que le son propias).

Para dar contestación adecuada a la inexistencia de las causas de

justificación (o inculpación) que la apelante aduce se hace necesario distinguir

ahora, en relación con las mismas, lo siguiente:

1. La adecuada tramitación de los procedimientos judiciales y el control

mismo de esa tramitación no es, desde luego, cuestión ajena a los

Secretarios Judiciales. Ya desde su redacción originaria (mucho antes,

por tanto, de las previsiones relativas a la implantación de la nueva

Oficina Judicial), la Ley Orgánica del Poder Judicial encomendaba a los

Secretarios Judiciales las importantes funciones de “dar a los autos el

curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en

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sus distintos trámites”, “dar cuenta al titular del órgano de los escritos y

documentos presentados y del transcurso de los plazos procesales” y

“practicar las notificaciones y demás actos de comunicación en la forma

determinada por las leyes” (artículos 279 y siguientes de dicha Ley

Orgánica). En su Reglamento Orgánico, además, se les atribuye no sólo

la “dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial”, sino la función de

“velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los

Jueces y Tribunales en el ámbito de su competencia” (artículo 3 del Real

Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba dicho

Reglamento Orgánico). Es evidente que el Secretario Judicial no puede

hacer dejación de esas funciones amparándose en la sola circunstancia

de que la tramitación de ciertos procedimientos (las ejecutorias) se

efectuaba mediante el “despacho directo entre el Juez y el funcionario”.

Y ello no sólo porque tal extremo no está plenamente acreditado en el

expediente (pues la Inspección efectuada por el Consejo General del

Poder Judicial en el mes de noviembre de 2007 señala expresamente

que “el equipo rector -Juez y Secretario- resolvía las cuestiones

procesales y de trámite que se le planteaban por los funcionarios

también en las ejecutorias”), sino porque el modo de tramitar tales

ejecutorias no exonera al Secretario Judicial de su supervisión y control.

De aceptarse la tesis expuesta por la parte apelante, el Secretario

Judicial (cualificado funcionario público) se convertiría en un cargo

absolutamente inexistente respecto de una parte esencial de la actividad

de un órgano jurisdiccional como el Juzgado de lo Penal, cuya función

exclusiva es el conocimiento, fallo y ejecución de los procedimientos

abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción correspondientes.

Es más: aunque se aceptara que la forma general de tramitación era “el

despacho directo del Juez con los funcionarios”, el Secretario Judicial

tenía la obligación legal de velar por el cumplimiento de lo ordenado por

el titular del órgano (notificando sus resoluciones, librando los oportunos

despachos, citando debidamente a los penados, remitiendo las

actuaciones al órgano que debe evacuar el informe preceptivo),

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supervisando y controlando, en definitiva, la marcha del procedimiento

correspondiente.

2. La Secretaria Judicial recurrente no cumplió con esas funciones en la

ejecutoria que nos ocupa. Basta contemplar la tramitación de tal

procedimiento para colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que ha

existido la desatención y la falta de control e impulso de la misma

iputadas. Y ello no sólo por el tiempo transcurrido entre su incoación y

su finalización mediante la orden de ingreso en prisión del penado (por

cierto, efectuada por comunicación de otro órgano judicial, no por la

actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla), sino porque

durante tan dilatado período o no se ha practicado trámite alguno o no

se ha dado cumplimiento a las escasas diligencias o resoluciones

dictadas en la misma. La tramitación resulta ser, en efecto, deficiente: lo

actuado no se notifica a las partes o se notifica indebidamente sin

corregir el error previo; las citaciones se efectúan sin señalar fecha para

comparecer ni la actuación que va a realizarse; no se documenta ni el

resultado negativo de la citación ni la incomparecencia del citado; el

informe solicitado al Ministerio Fiscal no se remite a la Fiscalía para su

emisión y dicha falta de envío no se detecta hasta cinco meses después;

las órdenes giradas a las Fuerzas de Seguridad tampoco se remiten a

éstas; se acuerda nada menos que por diligencia de ordenación “el

ingreso en prisión del penado” y después –contradictoriamente- se pide

informe al Fiscal sobre si procede decretar ese mismo ingreso en

prisión; no se da cuenta al titular del órgano judicial del resultado de las

diligencias de averiguación de bienes de los penados a efectos de

declarar su solvencia o insolvencia; transcurre un año y seis meses

(entre el 7 de marzo de 2006 y el 27 de septiembre de 2007) sin

practicarse en la ejecutoria actuación alguna.

3. No puede, por otra parte, exonerarse a la Secretaria Judicial de tan

importante desatención sobre la base de la escasez de medios humanos

y materiales en el órgano judicial en el que sirve. Según consta en el

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Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 27

de noviembre de 2007 (emitido tras la correspondiente visita de

Inspección) el Juzgado está integrado por magistrado, secretaria, dos

funcionarios de gestión titulares, cuatro de tramitación (dos interinos y

dos titulares) y dos de auxilio judicial interinos. En cuanto a los medios

informáticos, el sistema utilizado era el “Adriano” en el que se podía

consultar el estado de las ejecutorias, aunque carecía de sistema de

alertas y el Juzgado cuenta con nueve terminales de ordenador que

utilizan todos los funcionarios adscritos al órgano judicial. La propia

Secretaria manifiesta a la Inspección que sus conocimientos

informáticos son “medios”. El local era, ciertamente, incómodo, aunque

las ejecutorias estaban separadas del resto de los procedimientos para

su más fácil localización. En cuanto a las bajas y demás incidencias, el

Informe de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de fecha

29 de marzo de 2008 pone de manifiesto que: a) El 10 de julio de 2006

cesan por concurso de traslado dos tramitadores titulares que son

sustituidos por interinos el 31 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2006;

b) El 31 de octubre de 2006 una agente judicial inicia baja laboral y se

incorpora un mes después; c) El 9 de febrero de 2007 cesa un gestor

por concurso de traslados y se incorpora una interina el 12 de abril de

2007, que cesa el 29 de noviembre de 2007 por incorporación de nuevo

titular. Desde luego tales circunstancias (bajas y cambios de personal)

podrían haber influido en el discurrir ordinario del órgano judicial o,

incluso, contribuir al retraso en la tramitación de los asuntos; sin

embargo, no constituyen obstáculo insalvable para que pueda

efectuarse un seguimiento mínimo de los procedimientos, ni mucho

menos justifican la desatención de la que ha sido objeto la ejecutoria que

nos ocupa.

4. Por lo que se refiere a la carga de trabajo del órgano judicial,

nuevamente procede remitirse al Informe de la Inspección que consta en

el expediente administrativo (folios 1140 y siguientes). Del mismo se

deduce lo siguiente: a) Que en el año 2004 el módulo de entrada se

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situó en el 82,66% del fijado por el Consejo General del Poder Judicial;

b) Que en el año 2005 los asuntos registrados supusieron un 93,11% de

dicho módulo; c) Que en el año 2006 ascendió al 109,77%; d) Que en el

año 2007, a tenor de la proyección efectuada por la Inspección del

Consejo General del Poder Judicial, los módulos podrían superarse en el

14,88%. En cuanto a la resolución de asuntos (cuestión esencial porque

de tal resolución dependerá el número de ejecutorias incoadas), señala

la Inspección que el titular del Juzgado prácticamente cubrió los módulos

en el año 2006 y los va a superar holgadamente en el año 2007. Por lo

que se refiere a las ejecutorias, la pendencia al final del año 2005 era de

512, de 569 al término del año siguiente y de 636 a la fecha de la visita

de Inspección (noviembre de 2007). Aunque, ciertamente, se observa un

progresivo incremento de la pendencia de asuntos en el Juzgado, su

número –en atención a las condiciones del órgano judicial y los medios

humanos y materiales expresados- no puede considerarse tan excesivo

o relevante como para exonerar de responsabilidad a la interesada. Si

tenemos en cuenta que al negociado de ejecutorias están adscritos dos

funcionarios y que el órgano judicial incoa también esta clase de

procedimiento cuando la sentencia dictada es absolutoria, el número de

ejecutorias pendientes no parece notoriamente excesivo ni, desde luego,

justifica el descontrol apreciado en la tramitación de la que nos ocupa. El

propio Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial

ya señalaba expresamente que “las ejecutorias no son revisadas”,

apreciando que su tramitación “está ralentizada”, pues “los sistemas de

control establecidos por la secretaria y los funcionarios se consideran

poco eficaces y los menos apropiados a la situación del órgano”. Tan es

así que estableció en sus conclusiones que “la Secretaria debe velar por

el impulso de oficio de las actuaciones al objeto de que desaparezcan

las dilaciones detectadas en el trámite, tanto a la hora de documentar las

órdenes de busca y captura como en los recursos y las ejecutorias, así

como en la práctica de las notificaciones y citaciones, requiriendo un

incremento del control directo sobre los funcionarios y el establecimiento

de revisión periódica de los procedimientos en trámite”.

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5. La denunciada falta de exigencia de responsabilidad a los Servicios

Jurídicos de la Junta de Andalucía o al Ministerio Fiscal, órganos que –

según se afirma- no instaron en ningún momento la tramitación de la

ejecutoria ni se interesaron por su estado, tampoco puede tener el

alcance exculpatorio que se sostiene. Cualquiera que haya sido la

actuación de tales órganos o la relevancia de su supuesta abstención en

la tramitación del procedimiento, es lo cierto que el control de la

ejecutoria en cuestión no fue en modo alguno realizado por quien tenía

atribuida la competencia directa al respecto (el Secretario Judicial),

órgano que omitió el ejercicio de las más mínimas y elementales

actuaciones de comprobación y supervisión de su estado de tramitación.

No puede defenderse con éxito que el hecho de no exigir

responsabilidad a otros exonere de la propia a quien, insistimos, tenía

encomendada la atribución de impulsar el procedimiento y dar a las

actuaciones el trámite legal correspondiente.

6. Por otra parte, la dedicación de la apelante a su trabajo en el

Juzgado, al igual que ocurre con la situación relativamente deficiente del

estado del mismo o la pendencia existente, son cuestiones que tampoco

pueden tener naturaleza exculpatoria, pero que deberán ser valoradas

(como de hecho han realizado tanto la Administración como la sentencia

apelada en los términos que inmediatamente veremos) a la hora de

calificar la conducta desde el punto de vista disciplinario y de imponer la

sanción que resulte proporcionalmente adecuada.

7. Por último, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina del

Tribunal Supremo referida al retraso que ha de considerarse constitutivo

de infracción disciplinaria (en el ámbito de actuación de los Jueces y

Magistrados), que debe considerarse aplicable, “mutatis mutandis”, al

caso de autos. Señala en efecto el Alto Tribunal que tal retraso integra

un concepto jurídico indeterminado respecto de cuya concurrencia han

de tomarse en consideración tres criterios: la situación general del

Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o

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Magistrado (en este caso, del Secretario Judicial) a su función,

añadiendo que no constituye infracción típica “el retraso que se produce

en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino

que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en

los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de

notable importancia” (sentencias de la Sala Tercera de 7 de diciembre

de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999), sin

perjuicio de que “en ocasiones se podrá referir a un único supuesto,

cuanto tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos

fundamentales” (sentencia de 17 de octubre de 2000). Tal doctrina

conduce, cabalmente, a confirmar el criterio contenido en la sentencia

impugnada: la deficiente tramitación de la ejecutoria ha sido repetida,

reiterada y prolongada y, además, el delito contemplado en la sentencia

que se ejecuta era particularmente execrable (abusos sexuales a una

menor, hija de los condenados), lo que acentuaba la necesidad de la

ejecución del fallo condenatorio. Por otra parte, los parámetros que han

de tenerse en cuenta para determinar si concurre o no un retraso

disciplinariamente típico (situación general del órgano judicial y

dedicación de la interesada al ejercicio de sus funciones) no permiten

excluir, en el caso de autos, la responsabilidad de la sancionada: la

carga de trabajo no puede ser considera como excesiva o

desproporcionada y la interesada –sin cuestionar el tiempo que dedicaba

al ejercicio de su actividad funcionarial- no desempeñaba

adecuadamente su función de control y supervisión de las ejecutorias,

como ha constatado el tantas veces citado informe de la Inspección.

SEXTO.- Discrepa la apelante, en cuarto lugar, de la calificación de la

infracción que han efectuado tanto la resolución recurrida como la sentencia

impugnada.

La falta disciplinaria declarada por la resolución recurrida –y confirmada por

el Juez “a quo”- está contenida en el artículo 155.6 del Reglamento Orgánico

del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que tipifica –como falta grave- la

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conducta consistente en “la negligencia o retraso injustificado en el

cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones

encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las

mismas”.

Por su parte, el artículo 156.3 del mismo texto reglamentario sanciona, esta

vez como falta leve, “el retraso injustificado en el cumplimiento de sus

funciones cuando no constituya falta más grave”.

Se dice en el escrito interponiendo el recurso de apelación que ambos tipos

son idénticos por cuanto en los dos supuestos la infracción consiste en el

retraso negligente en el cumplimiento de las funciones encomendadas,

añadiendo que la resolución sancionadora no ha justificado debidamente la

razón en que se basa la subsunción de la conducta en el primero de los

preceptos transcritos.

Obviamente, la valoración de si la negligencia ha de reputarse como grave

o leve ha de efectuarse sobre la base de la intensidad (cuantitativa y

cualitativa) de la actuación enjuiciada, teniendo en cuenta que para tal

determinación habrá de estarse, fundamentalmente, a la mayor o menor

ausencia de diligencia en el cumplimiento de las funciones del Secretario

Judicial.

Debe, desde ahora, anticiparse que la Sala coincide con la sentencia

impugnada –y con la resolución administrativa que confirma- respecto de la

calificación como grave de la conducta imputada a la apelante. La negligencia

grave se revela, en efecto, de forma clara por el hecho debidamente acreditado

de que la apelante incumplió reiteradamente y durante el dilatado espacio

temporal ya reflejado con sus funciones de impulso del procedimiento, control y

seguimiento del mismo, dación de cuenta para la adopción de las decisiones

legalmente procedentes y adecuada notificación y ejecución de las

resoluciones dictadas en el seno del procedimiento.

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Para justificar tal apreciación basta ahora reproducir lo ya señalado más

arriba: la desatención en la tramitación de aquel procedimiento (infringiendo el

deber objetivo impuesto al titular de la Secretaría del órgano judicial) ha sido

reiterada, constante y enormemente prolongada, haciendo inviable durante tan

dilatado lapso temporal la ejecución de la sentencia condenatoria que dio

origen a la incoación del procedimiento y que, como ya se dijo, reclamaba –por

la naturaleza del delito contemplado en tal sentencia- un pronto y adecuado

cumplimiento efectivo.

No puede compartirse, por lo demás, el argumento según el cual la

resolución del Secretario de Estado de Justicia impugnada en la instancia

carecía de la necesaria motivación. La decisión recurrida fundamenta la

gravedad de la conducta en el “cúmulo de omisiones y errores que ponen de

manifiesto un grave incumplimiento de sus deberes profesionales” (fundamento

de derecho tercero) describiendo “in extenso” y pormenorizadamente las

vicisitudes por las que discurrió la ejecutoria que nos ocupa, resaltando que tal

descripción “pone de manifiesto la sistemática y generalizada falta de control

del procedimiento por quienes están legalmente obligados a ejercerlo” y

concluyendo (apartado sexto del fundamento de derecho cuarto) que la

conducta debe ser calificada como grave.

Por último, defiende la recurrente que existiría otro argumento para calificar

la falta como leve: las infracciones graves cometidas por los Jueces y

Magistrados (entre las que se encuentra el retraso injustificado en la iniciación

o tramitación de los procedimientos) sólo se sancionan con multa, mientras

que esa misma conducta (cuando es cometida por un Secretario Judicial) es

merecedora de la sanción de suspensión. A juicio de la apelante, tal previsión

normativa repugna los valores superiores de justicia e igualdad consagrados

en el artículo 1 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad reconocido

en su artículo 14. En consecuencia, interpretando la normativa vigente

“secundum constitutionem”, habría que calificar la infracción cometida por la

demandante como leve.

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La tesis no puede ser admitida. En primer lugar, porque lo que parece

pretender la parte apelante –sin decirlo expresamente- es que el órgano

judicial inaplique por contrario a la Constitución el artículo 160.2 del

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (que prevé una

sanción de suspensión para las faltas graves) porque este precepto es, a su

juicio, contrario a una disposición con rango de ley orgánica (el artículo 420 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se refiere a profesionales distintos

(Jueces y Magistrados) de la funcionaria recurrente, de manera que la

supuesta discriminación se produciría por el juego combinado de ambos

preceptos (reglamentario y legal). Basta para rechazar este motivo

impugnatorio con señalar que esos otros profesionales no constituyen término

válido de comparación y que, en cualquier caso, no parece que pueda

defenderse la ilegalidad de una disposición reglamentaria con amparo en que

una norma legal que no resulta aplicable a los afectados por el Reglamento les

discrimina.

En cualquier caso, y en segundo lugar, ni siquiera resulta cierta, en los

términos que se plantea, la comparación efectuada por la apelante. Y es que la

Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica el retraso o la desatención de los

Jueces y Magistrados en la tramitación de los asuntos como falta muy grave

(artículo 417.9) o como falta grave (artículo 418.10), previendo la sanción de

suspensión para el primer tipo de infracciones. En el Reglamento Orgánico del

Cuerpo de Secretarios Judiciales, por el contrario, el retraso negligente se

califica como falta grave (artículo 155.6) o leve (artículo 156.3),

estableciéndose la sanción de suspensión sólo en el primer supuesto. Por

tanto, ni siquiera el tenor del precepto aducido por la interesada –aun

aceptando a efectos polémicos la existencia de término válido de comparación-

determinaría la existencia de la desigualdad que se propugna, aunque sólo sea

por el hecho de que –en relación con los Jueces y Magistrados- el retraso se

tipifica con un mayor grado de intensidad disciplinaria (muy grave o grave) que

en relación con los Secretarios Judiciales (grave y leve).

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SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la sanción finalmente acordada por la

sentencia apelada (seis meses de suspensión), señala en primer lugar la

apelante que dicha sanción sería “la máxima posible” por cuanto era la

contenida en la propuesta de resolución de la instructora del expediente

disciplinario de fecha 14 de agosto de 2008. Para fundamentar dicha

pretensión, se señala en el escrito impugnatorio que después de tal propuesta

de resolución se formuló otra (que entendía que la sanción procedente era la

de dos años de suspensión) de la que no se dio traslado a la interesada.

El análisis minucioso del expediente pone de manifiesto que la propuesta

de resolución de la instructora del expediente se dictó el 14 de agosto de 2008

y que frente a la misma formuló alegaciones la apelante el 4 de septiembre de

2008. No consta en el expediente –ni se ha probado tal aserto por la parte

recurrente- que, después de tal propuesta, se formulara otra que no habría

sido notificada a la expedientada.

Despejada tal cuestión, ha de señalarse en primer lugar que la vinculación

del órgano sancionador a la propuesta de resolución lo es en relación a los

hechos consignados en la misma y a su calificación jurídica, no pudiendo, por

tanto, ni contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la

propuesta de resolución ni efectuar una calificación jurídica de mayor gravedad

(artículo 184.3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales).

Tales exigencias fueron plenamente respetadas por la resolución inicialmente

impugnada que, manteniendo los hechos y su calificación jurídica, modificó la

sanción contenida en la propuesta por otra superior incluida dentro del ámbito

de duración de la suspensión de funciones prevista reglamentariamente.

En cuanto a la concreta crítica de la sanción acordada en la sentencia

impugnada, señala el apelante que se acogen en la misma “criterios legal y

reglamentariamente inadmisibles”, que se hace referencia a la “alarma social”

cuando éste no es parámetro de graduación de las sanciones, que el “perjuicio

causado a los ciudadanos” es definido de manera inconcreta e imprecisa, que

la circunstancia de que el penado se encuentre en libertad (por mor de la

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indebida tramitación de la ejecutoria) forma parte del tipo infractor y no puede

ser valorado para fijar la sanción y que la supuesta quiebra de “la imagen de la

justicia” resulta inadmisible cuando en otros supuestos (fuga de dos

narcotraficantes) se ha impuesto a su responsable una sanción de multa de

300 euros.

Debe partirse, para resolver este último motivo impugnatorio, de la previsión

contenida en la normativa aplicable (el Reglamento Orgánico del Cuerpo de

Secretarios Judiciales) en relación con la graduación de las sanciones,

teniendo en cuenta que la procedente en los casos de infracciones graves es

la de suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o el traslado forzoso

fuera del domicilio.

El artículo 161 de dicho texto reglamentario recoge cuatro criterios de

graduación de las sanciones: a) La intencionalidad; b) El perjuicio causado a la

Administración o a los ciudadanos; c) El grado de participación en la comisión

de la falta; e) La reiteración o reincidencia.

La sentencia apelada (fundamentos de derecho decimoquinto a vigésimo

segundo) ofrece una extensísima motivación de su decisión de rebajar la

sanción impuesta en el acto recurrido a seis meses de suspensión de empleo y

sueldo.

Se parte en dichos razonamientos de un hecho incontrovertido: la

resolución del Secretario de Estado de Justicia de 2 de octubre de 2008 no

consideró que la conducta de la interesada debía agravarse por los

desgraciados sucesos acaecidos en diciembre de 2007 (el asesinato de la

menor Mari Luz Cortés presuntamente cometido por el condenado en la

sentencia que dio lugar a la ejecutoria núm. 31/06 del Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Sevilla). No hay, ciertamente, imputación alguna a la Secretaria

Judicial de este último órgano de aquellos hechos, ni los mismos han sido

considerados por la decisión administrativa como determinantes de la

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calificación disciplinaria de la conducta o como elemento de ponderación de la

sanción que consideró procedente.

En cuanto al “perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos”

(segundo elemento reglamentario de graduación de la sanción), la sentencia

acierta plenamente, a juicio de la Sala, en la determinación que efectúa en su

fundamento de derecho decimoctavo. Sólo cabe añadir a dicho razonamiento

que los perjuicios provocados por la falta de ejecución de la sentencia derivan,

en primer lugar, de la ineficacia de una decisión judicial que había condenado

a dos personas por unos hechos particularmente reprobables: el atentado

continuado a la libertad sexual de una menor de edad por parte de sus

progenitores, de modo que el bien jurídico afectado por esos execrables

sucesos (la libertad e indemnidad sexual de la niña) reclamaba, obvio es

decirlo, que los encargados de la ejecución de tal decisión condenatoria fueran

particularmente celosos en llevarla a puro y debido efecto en plazos

razonables. Con la constatada desatención en la tramitación de la ejecutoria a

la que ya se ha hecho mención se pone también claramente en cuestión la

credibilidad de las instituciones y, particularmente, de la Administración de

Justicia, cuya percepción por los ciudadanos queda seriamente dañada,

perjuicio que se desprende –en lo que hace al caso- no de lo acaecido en el

mes de diciembre de 2007 (asesinato de Mari Luz Cortés), sino de la

continuada inactividad en la adopción de las decisiones encaminadas a que

quienes cometieron tan desgarradores delitos de abuso sexual cumplan

efectivamente las penas judicialmente impuestas.

Y aunque pueda no compartirse la estructura argumentativa de la sentencia

en relación con determinados criterios de agravación o atenuación que aplica

para fundamentar la concreta sanción que entiende proporcionalmente

procedente (por no estar claramente explicitados, por su relativa inconcreción o

por no derivarse del propio expediente administrativo), es lo cierto que la Sala

no considera atendible la pretensión de la apelante consistente en que se

rebaje aún más la sanción impuesta en la sentencia apelada. Y ello por los

siguientes motivos:

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1. Si, a tenor de la normativa aplicable, la sanción puede extenderse

hasta los tres años de suspensión de empleo y sueldo, resulta evidente

que la concretamente determinada en la sentencia (seis meses) se sitúa

en el grado mínimo de su mitad inferior.

2. Quiere ello decir que, aun manteniendo su calificación como grave, el

Juez “a quo” ha valorado debidamente las circunstancias que concurren

en el caso, respetando los criterios jurisprudenciales reiterados que, en

relación con supuestos similares al que ahora nos ocupa, señalan que

en la determinación de la sanción procedente (para respetar el principio

de proporcionalidad) ha de atenderse a la situación general del Juzgado

en número de asuntos y medios humanos y materiales, el retraso

material existente o la dedicación del interesado a su función, valorando

también la trascedencia de la actividad retrasada.

3. Tales parámetros (explicitados en la sentencia) han permitido rebajar

la sanción en los términos expuestos, sin que su adecuada ponderación

permita, a juicio de la Sala, una disminución superior a la ya acordada,

precisamente porque no puede perderse de vista tanto la prolongada

desatención que demuestra la tramitación de la ejecutoria como el

perjuicio causado por la misma en los términos expuestos más arriba.

Por último, debe asimismo rechazarse la supuesta vulneración del principio

de igualdad, que derivaría del hecho de que ciertos comportamientos

considerados muy graves por la apelante (la fuga, según se dice, de dos

narcotraficantes) habrían merecido una sanción mucho más leve. No parece

necesario detenerse en exceso en esta alegación final: como la propia

recurrente reconoce la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y su

conculcación exige contar con un término válido de comparación que acredite

que, ante supuestos idénticos, se han adoptado decisiones contrarias sin

justificación alguna. Resulta evidente que no puede entenderse que concurre

tal término de comparación cuando el mismo es expresado en tan genéricos,

imprecisos e inconcretos términos como los manifestados por la apelante, que

Page 29: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ... · Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito interponiendo recurso de apelación, se defiende que

se refiere, sin más, a “una fuga de dos narcotraficantes” que habría dado lugar

a “una sanción de trescientos euros”.

En definitiva, la infracción imputada a la Sra. Gálvez Muñoz debe

entenderse adecuadamente calificada como grave en atención a las

circunstancias ya descritas y la sanción impuesta en la sentencia apelada ha

de reputarse, también, ajustada a Derecho y plenamente respetuosa con el

principio de proporcionalidad.

Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el

recurso de apelación al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

OCTAVO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta

Jurisdicción, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en

esta segunda instancia.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña JUANA GÁLVEZ

MUÑOZ, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la

sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de

fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm.

424/2008, sentencia que confirmamos, con imposición a la apelante de las

costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con

el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el

Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS estando

celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional; certifico.