a-perencion apelacion amparo ambiental-aguero c com el manzano

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APerencin de instancia en amparo ambiental. (2)

Excma. Cmara:

El Fiscal de las Cmaras Civiles y Comerciales que suscribe en estos autos caratulados "AGERO MAURO C/ COMUNA DEL MANZANO RECURSO DE APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL) RECURSO DE APELACION (Expte. N 2610576/36), fecha de remisin del da 10/11/2014, por ante la Excma. Cmara 4 en lo Civil y Comercial comparece y dice: I. Que viene a evacuar el traslado corrido a fs. 751, con motivo de los incidentes de perencin de los recursos de apelacin incoados en contra de la Sentencia Nmero 67, de fecha de fecha 16/05/2014, dictada por el Sr. Juez de Jess Mara. II. La plataforma fctico-jurdica de autos. En marras se observa que la resolucin que determina el rechazo de la accin de amparo incoada fue recurrida en apelacin, tanto por Susana Dado (y el resto de los amparistas) como por la demandada Ticupil S.A., quien articul la impugnacin por adhesin (art. 372 del C.P.C.). El recurso de los actores (fs. 554/563), fue concedido a fs. 564 el 22/05/2014. Con fecha 05/02/2015, la Excma. Cmara ordena correr traslado del mismo a los codemandados, quienes lo evacuan en el siguiente orden: Comuna del Manzano el 05/03/2015, Sres. Massei y Leynaud el 10/03/2015 y Sres. Buteler y Spagnolo, con fecha 08/04/2015. En relacin a la apelacin de la parte demandada, se ordena su tramitacin el da 05/03/2015 (fs. 660) y el da 17/03/2015 responden el traslado los amparistas (fs. 672 vta/678). Finalmente, y en lo que aqu nos interesa, con fecha 31/07/2015, los codemandados Sres. Massei y Leynaud plantean incidente de perencin de instancia en relacin a ambos recursos. Lo propio acontece el 06/08/2015 por parte de la Secretara de Ambiente, quien tambin pregona la caducidad de ambas impugnaciones. III. Los fundamentos de los pedidos de perencin.

Tal como lo hemos relatado precedentemente, a fs. 720/722, la apoderada de los Sres. Julio Jos Massei y Fabin Gustavo Luis Leynaud, incoa incidente de perencin de instancia en base a lo prescripto por los artculos 339 del C.P.C. y 17 bis de la ley 4915. En este sentido, expone que de las constancias de autos surge que luego de contestados los agravios por parte de los apoderados de los demandados Diego Buteler y Mario Spagnolo (fs. 693/702) lo que fuera provedo por la Cmara en las resoluciones de fecha 15/04/2015 (fs. 707) y su decreto ampliatorio de fecha 20/04/2015 (fs. 708)- no se ha realizado durante el plazo de tres meses ningn acto por alguno de los participantes ni por el Tribunal, que tuviera por efecto impulsar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia, tal como lo dispone el artculo 340 del C.P.C., por lo que corresponde declarar la perencin de instancia. Desde esta perspectiva, manifiesta que el decreto de fecha 20/04/2015 constituye el ltimo acto procesal que detenta la idoneidad necesaria para impulsar el proceso hacia el dictado de una sentencia, por cuanto los decretos subsiguientes han sido dictados a los fines de la prosecucin de otro incidente tambin de perencin, planteado por la parte demandada en relacin a los recursos de apelacin subsidiarios incoados por la actora, en contra de los provedos de fecha 06/09/2013 y 24/09/2013, relativos a la autorizacin para continuar y completar las tareas de manejos de escorrentas, tareas de reforestacin, cobertura vegetal y obras de alambrado y cerramiento del predio, etc. y que en la actualidad se tramitan por cuerda separada. As, la apoderada de los incidentistas de marras considera que las mencionadas actividades, de ningn modo instan el proceso principal de autos, cuya perencin es la que solicita sea dictada. Agrega que, si bien a fs. 715 obra la cdula de notificacin del decreto de fecha 05/02/2015 por el que se ordena correr traslado del recurso- y que fuera dirigida al Dr. Jos Capellino, Diego Buteler y Mario Enrique Spagnolo, dicha cdula y la diligencia efectuada por el abogado de los actores solicitando su agregado (fs. 716) son actos inoficiosos para la prosecucin de las actuaciones, por cuanto la parte destinataria de la referida cdula ya haba contestado el traslado conforme surge de las constancias de fs. 693/702 y as lo haba dispuesto la Cmara en el decreto de fecha 15/04/2015. Luego, cita jurisprudencia del Alto Cuerpo Provincial en relacin a lo que debe considerarse acto idneo tendiente a llevar el proceso a un estadio ulterior. En suma, pide se admita la solicitud articulada y se declare la perencin de la instancia. A su tiempo, fs. 725/726 y con idnticos argumentos a los reseados precedentemente y que fueran vertidos por los codemandados Massei y Leynaud, los Dres. Pablo Juan M. Reyna y Flix Fras, en representacin de la Secretara de Ambiente de la Provincia de Crdoba, interponen incidente de perencin de instancia en relacin a los recursos de apelacin incoados en contra de la ya mencionada Sentencia Nmero 67. IV. Las respuestas.

Por su parte, a fs. 729/733 y 734/738, los actores a travs de los Dres. Guillot y Caarte- contestan sendos incidentes de perencin, propugnando su improcedencia. En esta lnea, destacan que desde el provedo de fecha 20/04/2015 (fs. 708) al que aluden los incidentistas como ltimo acto de impulso del proceso, se puede observar que ha habido diferentes provedos dictado por la Cmara, que revisten el carcter de utilidad para impulsar la actividad procesal en marras.

Manifiestan que el acto de una de las partes, por el cual se solicita que se arme el cuerpo de copias para la tramitacin por separado de un incidente de perencin (en el caso, de los recursos de apelacin subsidiarios incoados en contra de la medida cautelar) constituye claramente un acto de impuso procesal, toda vez que coadyuva a la prosecucin del mismo.

Ms adelante, hacen alusin a que el artculo 17 bis de la ley de amparo nada tiene que ver con los presentantes Massei y Leynaud, pues el plazo de 3 meses slo es aplicable al Estado Provincial, su Municipio y entes descentralizados y los mencionados son personas fsicas y para nada comparten la naturaleza jurdica de un estado o ente descentralizado o autrquico.

A su vez, seala que la Secretara de Ambiente de la Provincia nunca fue parte en el amparo.

Exponen que est demostrado que no existi en absoluto inactividad procesal alguna, ni por parte del Tribunal ni de ninguna de las partes, quienes han demostrado inters en la prosecucin del proceso.

As, sostienen que atento el carcter restrictivo de la perencin, sera descalificable que se la otorgara por los fundamentos invocados de la contraparte, siendo esto adems inapropiado para el proceso, habida cuenta de la naturaleza de la accin de amparo. En suma, piden se rechacen los incidentes articulados. De su lado, la demandada Ticupil no evacu el traslado que le fuera corrido, razn por la cual atento la fatalidad de los plazos- se certifica que se encuentra vencido el concedido para realizar dicho acto procesal, tal como da cuenta la constancia de fs. 743.

IV. El thema dedidendum.

As las cosas, este Ministerio Pblico advierte que la cuestin debatida en autos gira en torno a establecer si, de conformidad a las constancias de marras y la naturaleza de la presente accin, se encuentran dadas las condiciones necesarias para que opere la perencin de la segunda instancia. V. Anlisis.

V.1. La participacin del Ministerio Pblico. La intervencin del Ministerio Pblico requiere articular el art. 172 de la Constitucin Provincial con los arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 inc. 1 y 2 de la ley 7826, que acuerda al Ministerio Pblico sus funciones y de los que se desprende legitimacin an para preparar y promover una accin judicial en defensa del inters pblico y en los procesos expresamente citados en la norma.En la hiptesis de autos, la convocatoria se desprende de la materia sobre la que se asienta la presente lid, la que compromete intereses de orden pblico de magnitud, constituyendo ste el presupuesto ontolgico de actuacin.Con respecto al presupuesto adjetivo, tal como lo destaca V.E. al convocar la participacin del suscripto en el provedo de fs. 751- el Alto Cuerpo Provincial lo ha sintetizado magistralmente en autos Fernndez Mara Isabel y otros c/ Club Atltico General Paz Juniors y otro Amparo- Recurso de Casacin, oportunidad en la cual, acudiendo a los arts. 41 y 43 de la C.N., engarzados con los arts. 27 y 30 de la Ley 25675, concluy afirmando que de esa correlacin normativa surga con claridad que el Ministerio Pblico Fiscal resulta parte y debe drsele intervencin en esta clase de procesos.

Fund su opinin sobre la base de considerar que la intervencin del Ministerio Fiscal cuando se encuentra vinculada a esta categora de derechos de incidencia colectiva denominados de tercera generacin- es la constante, desde que as lo contempla actualmente -en el orden nacional- la ley del Ministerio Pblico (Ley n 24.946) que en su art. 41, inc. "a" establece la intervencin del rgano en todas las causas en que el inters pblico lo requiera de acuerdo al art. 120 de la Constitucin Nacional; en particular para prevenir o evitar daos en el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor y as surge de la interpretacin armnica de lo normado en los arts. 120 y 42 de la Constitucin Nacional. Para reforzar la posicin asumida, refiere que sta se condice con el criterio amplio de interpretacin en materia de apertura del proceso al Ministerio Pblico, en la medida que por l se busque hacer cesar las actividades generadoras de dao ambiental, pauta consagrada en el art. 32 de la Ley General del Ambiente en cuanto sostiene que "...El acceso a la jurisdiccin por cuestiones ambientales no admitir restricciones de ningn tipo o especie...". A su vez, tambin es dable destacar la convocatoria que al Ministerio Pblico hace la novel regulacin ambiental provincial Nmero 10.208, cuando en el artculo 72 de dicho cuerpo normativo, legitima al Fiscal para ejercer e impulsar las acciones previstas en esta Ley.

Sobre esta base, la intervencin de este Fiscal de Cmaras est pautada legalmente, cumplindose as con el presupuesto procesal, adems del ontolgico ya expuesto, los que juntos habilitan su intervencin en el sublite. V.2. Los requisitos para que opere la perencin de instancia. La doctrina seala que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos distintos motivos: uno de orden subjetivo, que ve en la presenta intencin de las partes de abandonar el proceso la razn ntima de la extincin, y otro de orden objetivo, que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurdica.As, se ha dicho que la perencin de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo; se debe interpretar con prudencia, tambin, se dijo en otra oportunidad. En caso de duda debe optarse por la solucin que mantenga vivo el proceso y no operada la perencin; mxime cuando el pleito se encuentra avanzado en su desarrollo.

Por tal motivo, deber estarse a cada caso en particular a fin de determinar la naturaleza de los actos interruptivos de la instancia y verificar si oper o no la caducidad.

En este sentido, son condiciones de validez para la operatividad de la caducidad de la instancia: a) la existencia de instancia susceptible de perimir; b) inactividad procesal en esa instancia; y c) cumplimiento de los plazos legales de perencin.

Cabe destacar que si lo que perime es la primera instancia, el efecto es la extincin del proceso, pues se lo tiene por no transcurrido. Asimismo, si lo que caduca es la ulterior instancia, slo afecta el trmite recursivo y adquiere firmeza la resolucin impugnada.

En el caso de autos, la declaracin de perencin de instancia, al comprender a los recursos de apelacin incoados, acarreara la extincin del trmite en la Alzada y, consecuentemente, la firmeza de la resolucin recurrida. En consecuencia, corresponde ingresar al estudio de la causa a fin de determinar si se encuentran presentes las condiciones requeridas para que opere la declaracin de perencin de la segunda instancia.

V.3. La naturaleza de los amparos ambientales.

La doctrina se ha encargado de precisar el alcance y la trascendencia que ostentan las acciones de amparo que posean contenido relacionado a la defensa del ambiente.

En este sentido, se ha sostenido que el amparo ambiental es un proceso que tiene fuente constitucional (arts. 41 y 43 de la Carta Magna de la Nacin), en pos de proteger los recursos naturales, del ecosistema, de las reservas hdricas y ecolgicas, etc. As, el medio ambiente se erige como un bien de innegable trascendencia y de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad. La nota esencial de la accin de amparo ambiental es procurar la recomposicin, la cesacin y la reparacin de los actos daosos al ambiente.

Con tal objetivo, el amparo ambiental debe ser una va expedita y rpida, en pos de garantizar la defensa de un derecho que, como hemos expuesto, es de naturaleza colectiva, art. 14 inc. 2 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Desde esta perspectiva, se ha explicado que en estos casos lo estrictamente procesal experimenta una importante adaptacin hacia respuestas modernas y eficaces, que imprescindiblemente amplen los poderes-deberes y las funciones o roles del rgano judicial, con el objeto de que en un marco de responsabilidad social, los jueces se encuentren involucrados cual protagonistas principales, prestando atencin a la adecuada proteccin de aquello que concierne al ambiente. En esta inteligencia, la interpretacin y aplicacin de las normas ambientales, se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios que son propios de la materia, entre los cuales cabe resaltar el de prevencin y el precautorio.

A partir de all es que se evidencia que el proceso de amparo comn u ordinario, no siempre se adecua a los requerimientos que propicia la defensa de estos intereses que tienen una dimensin que excede lo meramente individual y se enderezan a una proteccin de carcter social y colectivo, extremo que en definitiva, justific la sancin de la ley 10.208.

Consecuentemente, es dable afirmar que en cuestiones de naturaleza ambiental, resulta imperioso efectuar una correcta articulacin de todo el sistema jurdico (sustancial y adjetivo), haciendo honor al hoy llamado dilogo de fuentes establecido por los artculos 1 y 2 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin.

As, se requiere poner el foco y la mirada exclusivamente en los derechos que se encuentran en juego, permitiendo una tutela judicial de aquellos que sea efectiva, gil, abierta y con mecanismos adecuados de proteccin (arts. 41 y 43 de la Carta Magna de la Nacin). Es que, como ensea Rodrguez, abrir la legitimacin a la defensa de intereses ambientales es una magnfica manera de permitir la interpretacin de la legislacin infraconstitucional a la luz de la normativa constitucional. Esta es la interpretacin conforme a la Constitucin que nos interesa. En especial, la del derecho procesal que permita la defensa de pretensiones subjetivas medioambientales, sera el primer y decisivo paso para, favor libertatis, permitir la posterior interpretacin del derecho sustantivo. De manera que partiendo de dichos presupuestos podemos hablar de un "derecho procesal ambiental", con caractersticas propias y diferenciadas a las otras ramas del derecho procesal (derecho procesal civil y comercial; derecho procesal penal; derecho procesal administrativo contencioso administrativo; derecho procesal constitucional, etc.) Al respecto, es dable afirmar, junto a Esan, que el amparo ambiental Tendr caractersticas bien determinadas y no ser cualquier tipo de amparo {} El amparo reglado en el artculo 43 de la Constitucin Nacional, cuando es dirigido a la proteccin del ambiente , debe recibir influencia de los insumos especficos que genera el artculo 41 y todo su sistema normativo relacional. As tendremos pretensiones que al mismo tiempo sern amparos - aplicndoseles por ello los contenidos ordinarios de la figura y ambientales - por el contenido particularizado del bien jurdico protegido por el derecho fundamental, lo que har que la figura se deba ilustrar desde las columnas precisas de ste compuesto jurdico. (el resaltado nos pertenece). Esta opinin del conocido jurista, es ratificada hoy por toda loa doctrina especializada. V.4. El rol del juez en materia ambiental. A partir de lo expuesto en el captulo anterior, se observa la necesidad de contar, en materia ambiental, con un juez que tenga un nuevo perfil, que asuma un rol activo y protagnico. As, Sages ha sealado que resultar necesaria una judicatura activa y responsable, cauta y firme al mismo tiempo en la tutela del ambiente. Su compromiso con esta defensa puede desdibujar la imagen tradicional de un juez excesivamente neutral y asptico, que deposita el xito del litigio solamente en la conducta de las partes. Se trata de una mutacin cultural () que cabe llevar a cabo con inteligencia, tino y fineza jurdica

En esta lnea, se ha explicado que desde el derecho procesal constitucional se habla del principio de direccin judicial del proceso, el que comporta la estimacin del juez constitucional como conductor del proceso y esa calidad le confiere la potestad de decidir la marcha de todas las actuaciones al interior de una controversia. La direccin judicial convierte al juez en artfice del procedimiento y a su vez, le habilita, he aqu lo relevante, para rechazar conductas dilatorias en perjuicio de la marcha normal de un proceso constitucional. (el resaltado nos pertenece). V.5. El necesario impulso oficioso.

A partir de esta nueva visin del juez en materia ambiental, cabe afirmar que la primera herramienta que tiene el magistrado en este tipo de procesos, resulta ser el impulso de oficio.

El juez puede disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir y probar los hechos daosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inters general. En este sentido, se observa que el artculo 32 de la Ley 25.675 dispone que El juez interviniente podr disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos daosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inters general... agregando sobre el final de la norma que el Juez tambin puede oficiosamente- disponer medidas precautorias.

Ello as pues, estando en juego derechos de proyeccin social, no puede depositarse en cabeza nicamente de las partes la disposicin del procedimiento y, con ello, el arbitrio de los tiempos procesales. Se ha dicho que con este encuadre y al desenvolverse el amparo ambiental durante las diferentes instancias, se deben propiciar todos los actos comunicacionales que se estime menester, en aras de la conduccin eficiente de un marco procesal que posibilite la defensa de los derechos en juego. No puede dudarse, entonces, del carcter inquisitorial del proceso ambiental. El juez es, as, un verdadero director del proceso, con facultad para ordenar medidas de instruccin; solicitar aclaratorias y documentacin; disponer investigaciones y periciales; visitar lugares, etc. En este sentido, autores de la talla de Morello han sostenido que " Se trata de un juez director inmediato, no distante, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurdica, y que en temas de especial connotacin social no slo aguarda la puntual satisfaccin de las cargas probatorias dinmicas y de colaboracin real de los interesados sino que, adems, llega a comportarse como cabal investigador, si bien lo que l obtenga a travs de ese rol deber ser puesto bilateralmente, a disposicin, observacin y control de las partes"

Desde hace un tiempo, la jurisprudencia viene sealando que "Para la real vigencia de las acciones colectivas, los magistrados judiciales deben ejercitar dinmicamente todos los resortes que las leyes confieran; ser menester dejar de lado el concepto iusprivatista individualista del dao resarcible, dejando paso a una tendencia nueva, pblica, colectiva, de tipo preventiva y represiva, donde se busque no tanto la reparacin personal del lesionado, sino la paralizacin de los efectos daosos.En suma, en uso de los poderes-deberes conferidos por el artculo 32 de la Ley General del Ambiente "el juez debe desempear un rol ms activo que el que resulta de una mera observancia ritual de las reglas procedimentales hoy vigentes, en aras a la efectiva tutela de los derechos comprometidos en las cuestiones ambientales. V.6. La naturaleza del proceso ambiental y la imposibilidad de declarar la caducidad de la instancia. Desde la perspectiva indicada en los captulos precedentes, cabe decir que las facultades concedidas al magistrado por el artculo 32 de la Ley General de Ambiente, no se compadecen con la posibilidad de declarar caducidades de instancia en procesos de este tipo, a lo cual se agrega lo dispuesto por el artculo 72 de la ley 10.208. En efecto si, tal como venimos diciendo, en las acciones que involucran al medio ambiente se ven intensificadas las facultades ordenatorias e instructorias que las normas procesales ponen a cargo del juez y, como contrapartida, las obligaciones y cargas que aqullos en orden al desarrollo de un procedimiento en el que se procure la economa procesal y la eficacia en la tutela de los derechos comprometidos, constituye un contrasentido que el procedimiento pueda llegar a paralizarse, toda vez que el juez debe instrumentar todo lo conducente y necesario no slo para acelerar los trminos procesales sino tambin para evitar las presentaciones que busquen retrasar su avance.En esta lnea, la jurisprudencia ha dicho que Debe rechazarse el planteo de caducidad de instancia promovido, ya que, tratndose de un amparo ambiental no puede imputarse inactividad a la parte, pues, es el juez quien tiene el deber proveniente del art. 41 de la Constitucin Nacional de impulsar el proceso, en tanto no puede aceptarse en un proceso de este tipo que el actor renuncie a su accin o indirectamente deje caer el proceso por su inactividad, cuando estn en juego bienes ambientales colectivos que en virtud del orden pblico ambiental son indisponibles As, si cual dos caras de una misma moneda, la obligacin de particulares y Estado de proteger el ambiente es imperecedera, el correlativo derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, es tambin inextinguible.

Desde esta perspectiva, entonces, resulta intrascendente y carente de sentido la inactividad en que puedan haber incurrido los titulares de la accin en la defensa de los mentados intereses, toda vez que el impulso oficioso del proceso, siempre y en todo momento debe superar tal contingencia.

V.7. En autos. En primer trmino, cabe hacer referencia que al articular sendos pedidos de perencin, los incidentistas han ceido su pretensin en relacin tanto al recurso de apelacin incoado por los actores, como al introducido por la demandada Ticupil S.A. No obstante, a la hora de argumentar los pedidos, las partes solicitantes (Massei, Leynaud y Secretara de Ambiente) hacen referencia a la impugnacin incoada por los amparistas y nada dicen en relacin al recurso de la codemandada.

Sin perjuicio de ello, haremos el tratamiento de la caducidad de instancia respecto de las dos impugnaciones, pues los fundamentos a esgrimir resultan aplicables a ambas. Ingresando al anlisis de la cuestin, debe sealarse que -como lo hemos reseado en el captulo pertinente- que los amparistas expresan los agravios que le causa la resolucin a fs. 554/563.

A partir de all, a lo largo de las siguientes fojas se observa la constitucin de domicilio a los fines de la Alzada por parte de los distintos letrados intervinientes en la causa, como as tambin la remisin de expedientes a las diferentes reparticiones administrativas.

Luego de la elevacin de los autos a la Excma. Cmara y dilucidada la competencia entre Cmaras, se ordena el corrimiento de los sucesivos traslados del recurso, los que fueron evacuados sucesivamente por Comuna El Manzano el 05/03/2015, Sres. Massei y Leynaud el 10/03/2015 y los Sres. Buteler y Spagnolo el 08/04/2015. La ltima contestacin del traslado fue proveda el da 15/04/2015 (fs. 707). A partir de dicho momento y hasta aproximadamente el 08/06/2015 se realizaron trmites relativos a fotocopias para hacer cuerpo de copias a los fines de tramitar el incidente de perencin de los recursos de apelacin subsidiarios (sobre la cautelar) y remisin del expediente al Fiscal de Instruccin en lo Penal Econmico de Primera Nominacion de esta ciudad.En lo atinente a la apelacin adhesiva de la codemandada Ticupil S.A., se observa que fue introducida el 05/03/2015. El traslado a la contraria se orden con igual fecha y fue evacuado por los amparistas el da 17/03/2015 (fs. 672 vta/678).

De lo relatado, se observa que en relacin a la apelacin incoada tanto por los actores, cuanto por la demandada Ticupil S.A., los recurrentes nada ms deban realizar, pues cumplieron todas las cargas que, en relacin a la impugnacin oportunamente articulada, les eran exigibles. Consecuentemente, slo restaba pasar el expediente a estudio de los Vocales para que dictaran resolucin, lo que implica una responsabilidad del propio tribunal, mxime cuando como expresamos a lo largo del presente dictamen- impera el impulso oficioso de la causa, sustentado en las caractersticas propias del amparo ambiental. Desde esta perspectiva, entonces, se advierte que no existe instancia susceptible de perimir y, por ende, los incidentes deben desestimarse (arts. 41, 43 de la C.N., arts. 27 y 30 de la ley 25.675 y arts. 32 y 72 de la ley 10.208) En efecto, debemos insistir en que el nuevo paradigma establecido en materia ambiental impone la interpretacin y aplicacin de estas normas, y consecuentemente del caso trado a estudio, bajo el velo de una serie de principios, consagrados en la propia legislacin, tales como el principio de congruencia, de prevencin, precautorio, de equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperacin.

En este sentido, la doctrina expresa que la tarea del juez es ms ardua, pues debe acudir a una estructura jurdica que prima facie se antepone a los sistemas tradicionales del derecho y al propio derecho positivo local, siendo necesario para la real vigencia de las derechos ambientales, que los magistrados ejerzan dinmicamente todos los resortes que las leyes les confieren, dejando de lado concepciones obsoletas.El juez ya sea en forma unipersonal o como integrante de un tribunal, es parte de uno de los poderes del Estado, tiene de defender el ambiente y no puede permanecer en el proceso como mero espectador de las pretensiones de las partes. En este sentido, los magistrados son los principales comprometidos a realizar la labor del dilogo de fuentes y, en consecuencia ajustar el amparo ambiental a las normas constitucionales y convencionales (arts. 1 y 2 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). La magistratura tiene un papel proactivo, tendiente a buscar la verdad real y, en esta lnea la proteccin efectiva del ambiente; elemento, este ltimo, que no es disponible para las partes. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la posicin jurisprudencial que admite la posibilidad de que caduque la instancia en los procesos de amparo, no resulta aplicable al sublite, pues ella ha sido dictada y pertenece a los procesos de amparo comunes o tradicionales que, como lo venimos diciendo, presentan notables y significativas diferencias con los amparos ambientales. En este nuevo rol, en el que prima el activismo judicial, poco importa ya la ausencia de actividad impulsora del proceso proveniente de las partes, por cuanto es el magistrado quien debe suplirla, en caso de inexistencia de la misma. VI. Conclusin.

En definitiva y por todo lo expuesto, es criterio de este Ministerio Pblico que, de conformidad a la naturaleza de la causa, los principios que rigen la materia ambiental y el particular rol que debe desempear la magistratura en este tipo de procesos, no corresponde la introduccin ni la tramitacin de incidentes de caducidad de instancia.

Consecuentemente, en marras, deben desestimarse los articulados en marras en relacin a la segunda instancia y, por tanto, el tribunal debe avocarse al dictado de la resolucin de los recursos de apelacin interpuestos. As opino. Dios guarde a V.E.

Crdoba, 1 de Octubre de 2015. T.S.J. Expte. letra "F", n 06, Sentencia N 11 del 17/10/2013.

Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 539-540, citado por Loutayf Ranea Roberto G-Ovejero Lpez Julio C., Caducidad de la instancia, Astrea, 1986, pg. 1.

Loutayf Ranea Roberto G-Ovejero Lpez Julio C., Caducidad de la instancia, Astrea, 1986, pg. 8/9.

por Palacio de Caeiro Silvia Junyent de Dutari, Patricia: El amparo Ambiental. Proceso en Defensa del Ambiente, Revista de Derecho Ambiental, N 40, Octubre/diciembre de 2014, Abeledo Perrot, pg. Bs. As., 2014.

Rodriguez, Carlos Anbal: El derecho Procesal Ambiental, DJ 13/07/2005, 777 - DJ 2005-2, 777 , citando a CANOSA USERA, Ral, "Constitucin y Medio Ambiente", p.143, Ed. Dykinson, Madrid, 2000.

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Pigretti, Eduardo Andrs: Perspectivas del derecho ambiental, Diario El Derecho del 10 de Septiembre de 2015, pgs..1/3, Prevot, Juan Manuel: Derecho Ambiental, LLLitoral 2011 (mayo), 469 AR/DOC/1136/2011, Kemelmajer de Carlucci, Ada: Estado de la jurisprudencia nacional en el mbito relativo al dao ambiental colectivo despus de la sancin de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA), publicado en Academia Nacional de Derecho.

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Figueroa Gutarra, Edwin: III. El ttulo preliminar del derecho procesal constitucional: Bases conceptuales y anlisis jurisprudencial, en Velandia Canosa, Eduardo A. (dir), Derecho Procesal Constitucional, Vol. III, T. I, VC Editores, Bogot, 2011, pg. 100, citado por Palacio de Caeiro Silvia Junyent de Dutari, Patricia: El amparo Ambiental. Proceso en Defensa del Ambiente, Revista de Derecho Ambiental, N 40, Octubre/diciembre de 2014, Abeledo Perrot, pg. Bs. As., 2014.

Palacio de Caeiro Silvia Junyent de Dutari, Patricia: El amparo Ambiental. Proceso en Defensa del Ambiente, Revista de Derecho Ambiental, N 40, Octubre/diciembre de 2014, Abeledo Perrot, pg. Bs. As., 2014.

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