glosario › normatividad › doc › ji-015-2014...ciudadano magistrado presidente de este tribunal...

38
EXPEDIENTE NÚMERO: MEDIO DE IMPUGNACIÓN: JI-015/2014 Y SUS ACUMULADOS JI-016/2014, JI- 017-2014 Y JDC-004/2015. JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROMOVENTES: “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO”, “PARTIDO DEL TRABAJO” Y OTRO. AUTORIDAD DEMANDADA: H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES. SECRETARIO: DR. ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ. Monterrey, Nuevo León, 12-doce de enero de 2015-dos mil quince. GLOSARIO CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos CEDAW: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) CEDH: Corte Europea de Derechos Humanos CEE: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León CoIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos Congreso del Estado: Congreso del Estado de Nuevo León CQ: Consenso de Quito Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado libre y soberano de Nuevo León Convención de Belém: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

Upload: others

Post on 03-Jul-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

EXPEDIENTE NÚMERO: MEDIO DE IMPUGNACIÓN:

JI-015/2014 Y SUS ACUMULADOS JI-016/2014, JI-017-2014 Y JDC-004/2015. JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

PROMOVENTES:

“PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO”, “PARTIDO DEL TRABAJO” Y OTRO.

AUTORIDAD DEMANDADA:

H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES.

SECRETARIO: DR. ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ.

Monterrey, Nuevo León, 12-doce de enero de 2015-dos mil quince.

GLOSARIO CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos CEDAW: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women)

CEDH: Corte Europea de Derechos Humanos CEE: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León CoIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos Congreso del Estado: Congreso del Estado de Nuevo León CQ: Consenso de Quito Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado libre y soberano de Nuevo

León Convención de Belém: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer

Page 2: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

2

CIDPM: Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer

CDPM: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos DADH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre DB: Declaración y Plataforma de Acción de Beijing DEVM: Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la

Mujer DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos Ley Electoral: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León LFEPD: Ley Federal para Eliminar y Prevenir la Discriminación LGAMLV: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de

violencia LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales LGIMH: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

LGPP: Ley General de Partidos Políticos ONU: Organización de las Naciones Unidas PAN: Partido Acción Nacional PVEM: Partido Verde Ecologista de México PT: Partido del Trabajo PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VISTO: Para resolver en definitiva el JUICIO DE

INCONFORMIDAD promovido por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, registrado bajo el expediente número JI-015/2014, así como sus acumulados, JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por la ciudadana OLGA LUCÍA DÍAZ PÉREZ en calidad de Representante Suplente del “PARTIDO VERDE

Page 3: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

3

ECOLOGÍSTA DE MÉXICO”, registrado bajo el expediente número JI-016/2014; JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano JUAN FABRICIO CAZARES HERNÁNDEZ, como Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO”, registrado bajo el expediente número JI-017/2014 y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, promovido por el ciudadano ALIBER RODRÍGUEZ GARZA y registrado bajo el número JDC-004/2015, planteados en contra de la H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL; vistos: los escritos iniciales de impugnación, los documentos que se acompañaron y demás pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y cuanto más consta en autos, convino y debió verse; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: En lo tocante al expediente JI-015/2014, por escrito

recibido el día 24-veinticuatro de diciembre de 2014-dos mil catorce, compareció ante este H. Tribunal el ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de 1).- Acuerdo CEE/CG/29/2014, mediante el cual ilegalmente se aprueban los Lineamentos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, en la Sesión Extraordinaria celebrada el día 20-veinte de diciembre del 2014-dos mil catorce. 2).- Omisión de modificación del acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León.

SEGUNDO: Continuando con el expediente JI-015/2014, por

acuerdo dictado el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante, en contra de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “NUEVA ALIANZA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL”, “PARTIDO DEMÓCRATA” y “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 12:00-doce horas del día 2-dos de enero del año 2015-dos mil quince para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizando para el mismo efecto a los profesionistas que menciona en su escrito inicial de demanda.

TERCERO: Del expediente JI-015/2014, se advierte que

emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los partidos políticos terceros interesados, por conducto de la Actuaría adscrita a este

Page 4: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

4

Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número CEEP/386/2014 recibido en la oficialía de Partes, el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, rindiendo el informe a que se refiere

el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad.

Asimismo, en fecha 30-treinta de diciembre de dos mil catorce, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio CEEP/393/2014, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en esa misma fecha.

Respecto a los partidos políticos que tienen el carácter de terceros

interesados en el expediente de referencia, ninguno de ellos ocurrieron a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

CUARTO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el

expediente JI-016/2014, se advierte que mediante escrito recibido el día 25-veinticinco de diciembre de 2014-dos mil catorce, compareció ante este H. Tribunal la ciudadana OLGA LUCÍA DÍAZ PÉREZ en su carácter de Representante Suplente del “PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO” a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativo a los Lineamentos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015 aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 2014.

QUINTO: De los autos del expediente JI-016/2014 se desprende que por acuerdo dictado el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante, en contra de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados ”PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “NUEVA ALIANZA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL”, “PARTIDO DEMÓCRATA” y “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 12:30-doce horas con treinta minutos del día 02-dos de enero del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

SEXTO: Continuando con el expediente JI-016/2014, se advierte

que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los partidos políticos terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este

Page 5: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

5

Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número CEEP/387/2014 recibido en la oficialía de Partes, el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 30-treinta de diciembre del año 2014-dos mil catorce, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio CEEP/394/2014, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en esa misma fecha.

Por otra parte, respecto a los partidos políticos que tienen el carácter

de terceros interesados se tiene que ninguno de ellos ocurrieron a fin de deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

SÉPTIMO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el

expediente JI-017/2014, se advierte que mediante escrito recibido el día 25-veinticinco de diciembre de 2014-dos mil catorce, compareció ante este H. Tribunal el ciudadano JUAN FABRICIO CAZARES HERNÁNDEZ en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO” a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de la resolución del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los Lineamentos y Formatos Generales para el registro de las Candidatos y los Candidatos del año 2015, aprobados el día sábado veinte de diciembre del presente año.

OCTAVO: De los autos del expediente JI-017/2014, se desprende

que por acuerdo dictado el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante, en contra de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “NUEVA ALIANZA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL”, “PARTIDO DEMÓCRATA” y “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 13:00-trece horas del día 2-dos de enero del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizando para el mismo efecto a los profesionistas que menciona en su escrito inicial de demanda.

NOVENO: Continuando con el expediente JI-017/2014, de las

constancias del mismo se observa que emplazados que fueron tanto la autoridad

Page 6: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

6

señalada como demandada, como los partidos políticos terceros interesados, por conducto de la Actuaría adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número CEEP/388/2014 recibido en la oficialía de Partes, el día 27-veintisiete de diciembre de 2014-dos mil catorce, rindiendo

el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad.

Asimismo, en fecha 30-treinta de diciembre de dos mil catorce, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio CEEP/395/2014, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en esa misma fecha.

Respecto a los partidos políticos que tienen el carácter de terceros

interesados en el expediente de referencia, ninguno de ellos ocurrieron a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

DÉCIMO: Por acuerdo de fecha 5-cinco de enero del presente año,

emitido por el C. Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, se decretó la acumulación del juicio de inconformidad que se sustancia en los expedientes números JI-016/2014 y JI-017/2014, al expediente número JI-015/2014; ello en virtud de que en la especie se actualiza la hipótesis contemplada en el numeral 362 de la Ley Electoral vigente en el Estado, ya que se trata de tres juicios de inconformidad, a través de los cuales se impugnan los mismos actos, por lo que lo conducente fue decretar su acumulación para el efecto de que se resuelvan en una sola sentencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

DÉCIMO PRIMERO: De las constancias de los expedientes JI-

015/2014 Y SUS ACUMULADOS JI-016/2014 Y JI-017/2014, se desprende que la fecha programada para celebrarse las audiencias de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos, de los juicios antes citados fue el día 02-dos de enero del presente año, las 12:00-doce horas, para el primero, las 12:30-doce treinta para el segundo y las 13:00-trece horas para el tercero, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO: El día nueve de enero del año en curso, se

recibió en este órgano de justicia comicial oficio SGA-JA-076/2015 fechado el ocho de enero del presente año, mediante el cual se notifica el acuerdo de fecha seis del mismo mes y año que transcurren, emitido por la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION y diversa documentación que al mismo se anexa, decretado dentro del expediente SUP-JDC- 2961/2014 formado con motivo del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por el C. ALlBER RODRÍGUEZ GARZA en contra del acuerdo de veinte de diciembre de dos mil catorce emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León identificado con la clave CEE/CG/29/2014, es decir, el preciso acto de autoridad que se combate en los expedientes acumulados que ahora se resuelven.

DÉCIMO TERCERO: En la fecha precisada, considerando que en la especie se actualiza la hipótesis contemplada en el numeral 362 de la Ley Electoral vigente en el Estado, ya que se trata de diversos Juicios, a través de los cuales se impugnan los mismos actos, el C. Magistrado Presidente de este Tribunal dictó acuerdo mediante el cual decretó su acumulación para el efecto de que se resuelvan en una sola sentencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

En vista de lo anterior, y al ser el momento procesal oportuno para el

Page 7: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

7

dictado de la sentencia en los presentes asuntos, se procede a decretar la misma; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer y resolver los presentes JUICIOS DE INCONFORMIDAD se encuentra prevista por los artículos 42, último párrafo; 44 y 45 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado; y 276, 286 fracción II inciso “b”, y 291 de la Ley Electoral vigente en la Entidad; por lo que la vía intentada es idónea, de conformidad con lo dispuesto en el citado numeral 286 del ordenamiento electoral invocado. Ahora bien, habida cuenta que el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por acta de Sesión Extraordinaria de Pleno celebrada el día 10-diez de noviembre de 2014-dos mil catorce, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 17-diecisiete del mismo mes y año, se ha declarado competente para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y toda vez que la impugnación del C. ALlBER RODRÍGUEZ GARZA versa respecto a una supuesta conculcación de sus derechos político-electorales, es por lo que se surte la competencia de esta autoridad para resolver el referido asunto.

SEGUNDO: La personalidad con la que comparecen los ciudadanos

GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, OLGA LUCÍA DÍAZ PÉREZ en su carácter de Representante Suplente del “PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO” y JUAN FABRICIO CAZARES HERNÁNDEZ en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO”, la justifican de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302, fracciones III y IV de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, ya que la acreditan mediante las documentales públicas consistentes en las certificaciones expedidas por la propia autoridad responsable que emitió el acto reclamado, mismas que obran glosadas al expediente en que se actúa, por haber sido allegadas por las demandantes, de las que se advierte la reconocida acreditación de los promoventes ante dicho organismo electoral; instrumental las anteriores que tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo establecido en los artículos 306 fracción I, 307 fracción I, inciso “b”, y 312 primer y segundo párrafos, todos del ordenamiento electoral en cita.

Asimismo, la legitimación del C. ALIBER RODRÍGUEZ GARZA se tiene por justificada en los términos a que se contrae el acuerdo de admisión emitido por el C. Magistrado Presidente en fecha nueve de enero de dos mil quince.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313,

314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieren expresado, respetándose el principio de legalidad, como lo prevé el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 3°, 84 último párrafo, 85 fracción IV y 276 del ordenamiento electoral antes referido.

CUARTO: El acto impugnado en este procedimiento se hace consistir en contra de 1).- Acuerdo CEE/CG/29/2014, mediante el cual ilegalmente se aprueban los Lineamentos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, en la Sesión Extraordinaria celebrada el día 20-veinte de diciembre del 2014-dos mil catorce por parte de todos los actores y 2).- Omisión de modificación del acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo

Page 8: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

8

León, sólo por parte del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. QUINTO: Las demandas que motivaron la iniciación de los Juicios de

Inconformidad y Juicio de Protección a los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, ahora acumulados fueron presentadas de manera oportuna ya que se verificaron, el juicio de inconformidad número JI-015/2014 en fecha 24 y los juicios de inconformidad JI-016/2014 y JI-017 el día 25, todos del mes de diciembre y año 2014-dos mil catorce, dentro del término de cinco días que fija el artículo 321 de la Ley

Electoral del Estado, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Electoral; del mismo modo, el juicio ciudadano fue interpuesto oportunamente y reencauzado a esta autoridad en debida forma.

SEXTO: En lo que corresponde a la H. Comisión Estatal Electoral de

Nuevo León, al rendir sus informes previos lo hizo dentro de los términos legales para ello, asimismo, al rendir los informes con justificación lo efectuó en términos de ley, realizando la argumentación que consideró pertinente para sostener la legalidad de la resolución, ello en los términos referidos en los resultandos tercero, sexto y noveno de este fallo.

SÉPTIMO: ESTUDIO DE FONDO:

1. Síntesis de los conceptos de anulación planteados por los institutos

políticos actores y el ciudadano, así como la defensa de los actos reclamados

Los actos recurridos por los institutos políticos actores dentro de los medios de impugnación son los siguientes.

Acuerdo CEE/CG/29/2014, mediante el cual se aprueban los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, en la Sesión Extraordinaria celebrada el día 20- veinte de diciembre de 2014-dos mil catorce.

Omisión de modificación del Acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobado el veintisiete de octubre de dos mil catorce por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León.1

a. Indebida fundamentación y motivación El PAN y el ciudadano actor alegan en sus respectivos escritos de demanda, la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo CEE/CG/29/2014, violando los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal, así como los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, debido a que la CEE excedió su facultad de crear Lineamientos que materialmente se traducen en actos legislativos (Reglamento), toda vez que alega que el mismo tiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. En este sentido, se alude como agravio de lo anterior, la ambigüedad de la fundamentación por la CEE al emitir el Acuerdo, con base en el artículo 97, fracciones I y XXXIII de la Ley Electoral.

1 El PAN es el único que alega esta omisión.

Page 9: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

9

Por su parte, el PT, PVEM y el ciudadano promovente2 alegan que, el acuerdo citado previamente viola los principios de legalidad y certeza contenidos en los artículos 35, fracciones I y II, 41, base segunda, 55 y 133 de la Constitución Federal; 41, 42, 47 y 122 de la Constitución Local; 143 al 147, 270 a 273, de la Ley Electoral; porque en su concepto, no se respeta la voluntad de la ciudadanía, que con su participación, hacen posible que los candidatos que soliciten su registro para ser postulados por dicha entidad política para la elección de diputados, conforme a los requisitos y procedimientos que se establece en la ley comicial y la constitución federal, alegando igualmente la inexacta aplicación de la ley. b. Paridad de género: materia reservada al Congreso de la Unión Igualmente, el PAN deriva esta indebida fundamentación y motivación de la violación al principio de jerarquía normativa y exceso en la facultad reglamentaria, toda vez que la garantía de la paridad de género es una materia reservada en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y no a la autoridad administrativa, lo anterior, en concepto del instituto reclamante, deriva del artículo segundo transitorio de la reforma político electoral de diez de febrero de dos mil catorce.3 Siguiendo este hilo conductor, el PAN combate toralmente el numeral 14, incisos b) y c), ya que obliga a los institutos políticos a dividir en dos secciones (Distritos ganadores y Distritos perdedores) los candidatos a los veintiséis distritos de mayoría relativa, lo cual se encuentra en su perspectiva, en contraposición a los dispositivos 3.4 y 3.5 de la LGPP,4 es decir, que es responsabilidad única de los institutos políticos cumplir con la equidad de género más no de la CEE. En segundo término, el PAN argumenta la violación a la paridad de género del artículo 19 del Acuerdo de mérito, debido a que en su concepto, la CEE modificó materialmente el contenido del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral, ya que establece una solución distinta para el resultado de un número impar o fraccionado, al establecer la “preferencia a la postulación del género femenino”, en lugar de la solución dispuesta por el numeral 146 aludido: “Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la fracción sea igual o superior a cero punto cinco.” c. La acción afirmativa contenida en el Acuerdo CEE/CG/29/2014 y el

derecho de auto organización de los Partidos Políticos El PAN expresa como concepto de anulación la violación a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, al contravenir lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, además de la vulneración al derecho de auto organización de los Partidos Políticos, ya

2 En este agravio el promovente argumenta la indebida fundamentación y motivación, debido a la violación a la garantía de audiencia, ya que (desde su perspectiva) se le privó de sus derechos políticos sin haber sin haberle dado la oportunidad de defenderse. 3 El dispositivo citado establece lo siguiente: “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] II. La ley general que regule los procedimientos electorales: […] h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, …” Diario Oficial de la Federación: 10-02-2014. 4 Artículo 3. […] 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. 5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Page 10: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

10

que las reglas creadas por la CEE descritas en el inciso que antecede (Artículo 14, incisos b) y c) del Acuerdo CEE/CG/29/2014) exceden de manera irracional lo dispuesto en los dispositivos 7.1 de la LEGIPE; 3.3, 3.45 y 25, fracción r),6 de la LGPP, toda vez que desde su óptica, los institutos políticos tienen en su esfera y vida interna, el ámbito reservado para generar la paridad de género. En este mismo sentido, el PAN aduce la irracionalidad de la medida, toda vez que la misma transgrede la libertad de acción partidista al dividir en dos bloques de trece distritos cada uno de mayor y menor porcentaje (mayoría relativa), ya que bajo su tónica, no es posible pretender que a través de la sección en dos bloques impares (siete y seis; seis y siete) se alcanzará la equidad de género, puesto que depende de factores como la competitividad de la elección anterior, los candidatos a la Presidencia de la República, las alcaldías, cuando en estas haya sido rentable la elección concurrente para los institutos políticos. Por su parte, en relación con la integridad de los numerales 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, el PVEM aduce la violación al derecho de auto organización de los Partidos Políticos, así como de ser votados de los candidatos y la voluntad de la ciudadanía para la elección de candidatos derivado del artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, porque se establece una fórmula para la designación de los candidatos a diputados de mayoría relativa y para las planillas de ayuntamiento (de representación proporcional). En esencia, tanto el PT como el ciudadano impetrante impugnan de manera especial la totalidad del artículo 19 del Acuerdo, manifestando que el mismo, viola el derecho de auto organización de los Partidos Políticos siendo esta una facultad exclusiva de éstos, lo anterior en contravención a los artículos 121 de la Constitución Política local y 273 de la Ley Electoral. Luego entonces, ambos actores concluyen que es una competencia exclusiva de los Partidos Políticos garantizar el cumplimiento a la cuota de género, así como el orden de prelación de los candidatos a representación proporcional de las planillas para los ayuntamientos del Estado de Nuevo León; lo anterior, se formula con base en contravención de los numerales 3, 40, fracción XX, 143 y 146, de la Ley Electoral, II y XX, XXVIII, XXXII, XXXIII, XXXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en este contexto, el instituto político concluye que existió una indebida ponderación o privilegio de la equidad entre los géneros respecto de los ayuntamientos integrados por ambos principios, ya que no se tomó en cuenta otros factores circunstanciales como el derecho de preferencia y prelación que tienen los propios Partidos Políticos al momento de elaborar sus listas. Por su parte, el ciudadano actor afirma igualmente la violación a los artículos 1 y 41, fracción I, párrafo tercero de la CPEUM, 3.4 y 3.5 de la LGPP, 234.1 de la LEGIPE, esto es así porque el Acuerdo impugnado viola el derecho de auto organización de los Partidos Políticos, pues alega que, al ser considerado por su instituto político como candidato a Primer Regidor, la regla de equidad de género establecida en el citado acuerdo es arbitraria, ya que vulnera su derecho a ser elegido en igualdad de circunstancias en relación con las mujeres, constituyendo esto un acto de discriminación por razón de género d. Omisión de modificación del Acuerdo CEE/CG/06/2014 El PAN aduce la omisión de modificar el Acuerdo CEE/CG/06/2014, toda vez que a su juicio, se vulnera porque la actualización numérica en términos de la Ley Electoral

5 Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. 6 Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

Page 11: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

11

(artículo 146, párrafo segundo) hacen absurda e innecesaria la disposición relativa a la preferencia de un género, en detrimento del otro. 1.1 Defensa de los actos reclamados por la CEE Tal y como se precisó, los actos combatidos consisten por el PAN y el PVEM en el Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de los numerales 14 fracciones b) y c), y 19, párrafo primero del mismo. En exclusiva, el PAN alega la omisión de modificación del Acuerdo CEE/CG/06/2014; por su parte, tanto el PT como el ciudadano actor impugnan la totalidad del numeral 19. Respecto de la demanda presentada por el PAN, la CEE expone en su respectivo informe justificado distintos razonamientos tendientes a desvirtuar los argumentos del instituto político impetrante, entre los que destacan: - Actualización de una causal de sobreseimiento en virtud de la extemporaneidad de la demanda presentada en contra de la omisión de modificación del Acuerdo CEE/CG/06/2014, en virtud de lo dispuesto por el numeral 318, fracción II de la Ley Electoral, en relación con el diverso 317, fracción III, toda vez que el citado acto fue aprobado el 27 de octubre de 2014, publicado dos días después en el Periódico Oficial del Estado. - Además, la CEE alega que la pretendida interdependencia que propone el PAN sobre el acuerdo referido en el párrafo previo no tiene sustento, ya que la creación del mismo se basó en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, por lo que modificar dicho acuerdo implicaría por sí mismo, vulnerar lo contenido en el dispositivo referido.

La CEE defiende el acto reclamado relativo al Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de las demandas presentadas por el PAN, PVEM, PT y el ciudadano inconforme de la siguiente manera:

- Alega que la indebida fundamentación y motivación alegada, es incorrecta, ya que no se trata de la creación de una norma general, abstracta e impersonal, sino del ejercicio de una facultad reglamentaria, por lo que no se altera el principio de certeza ni legalidad electoral, sino lo contrario: “dar certidumbre a las reglas y procedimientos con los que se garantizará que los partidos políticos cumplan con la paridad de género”. - Concerniente a la impugnación sobre la garantía del principio de paridad de género en el acuerdo mencionado, la autoridad argumenta que el Acuerdo en mención, se basa en la creación de una medida afirmativa compensatoria a favor de la mujer como grupo histórica y socialmente desfavorecido y en situación de vulnerabilidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad relativo a la equidad de género, sustentado en diversos dispositivos tanto internacionales, nacionales y estatales, tales como: CEDAW, CADH, PIDCP, LEGIPE, Ley Electoral, entre otros ordenamientos. Luego entonces, concluye que la aplicación de esta medida con fundamento en la igualdad sustantiva, generaría una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres para lograr la paridad en la integración de los puestos de representación popular de diputaciones y ayuntamientos. - Afirma que no se violan los derechos del género masculino o se le discrimina en relación con la mujer, sino que se realiza una distinción relevante, ya que la mujer ha sido un grupo históricamente discriminado en el ámbito de la norma, y siempre en

Page 12: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

12

desventaja en relación con el género masculino, por ende, se amplía la norma más favorable para igualar los derechos de la mujer frente a los del hombre. - Respecto del agravio relacionado con la violación a la auto organización de los Partidos Políticos, la CEE advierte que no se trata de una medida desproporcionada o ilegítima, ya que los institutos políticos tienen la obligación de generar los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidatos, a fin de que se traduzcan en la integración de los cargos respectivos; lo anterior, con base en la aplicación de los principios de principios interpretativos de derechos humanos como universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. - Así mismo, la autoridad defiende la creación de la medida afirmativa, señalando que la misma resultó adecuada, necesaria y proporcional con la finalidad u objetivo que pretende perseguir (postulación e integración con equidad de género en los puestos de representación popular), a su vez, se ponderaron las ventajas y desventajas de la misma, ya que en los dispositivos del Acuerdo en cita se realiza una distinción relevante respecto de la mujer con el hombre. En este contexto, el derecho de auto organización de los Partidos Políticos, en concepto de la CEE, cede frente al principio de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, citando el precedente SUP-REC-936/2014, dictado por la Sala Superior del máximo Tribunal electoral en el país. 2. Competencia del Tribunal para resolver sobre la legitimidad

constitucional de la acción afirmativa: parámetro de regularidad constitucional y convencional

El nuevo paradigma advenido a partir de la reforma constitucional de derechos humanos, así como de la resolución del Caso Radilla, trajo como consecuencia que los órganos jurisdiccionales (en el ámbito de su competencia) se encuentren obligados a velar por los derechos contenidos tanto en la Constitución federal como en los instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, a través del control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso7. Luego entonces, el parámetro de control de regularidad constitucional8 y convencional está integrado por los derechos humanos en su conjunto, siendo éste el canon mediante el cual deben analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.9 Este procedimiento hermenéutico debe ser efectuado con especial cuidado, en aras de armonizar y optimizar (en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible) aquellos principios y derechos que pudieran estar en colisión, y para ello son conocidas las siguientes fases a seguir por las autoridades jurisdiccionales:

La interpretación conforme en sentido amplio y la aplicación del principio pro persona (a través del parámetro de regularidad constitucional);

La interpretación conforme en sentido estricto (a través de la aplicación del principio pro persona) en sus dos modalidades:

7 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis: P. LXVII/2011(9a.); Registro: 160589; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Página: 535. 8 PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.); Registro: 160526; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Página: 551. 9 DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Tesis: P./J. 20/2014 (10a.); Registro: 2006224; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 202.

Page 13: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

13

- Preferencia de normas: de entre dos normas, elegir la que más favorezca a la persona; y - Preferencia interpretativa de normas: de entre dos interpretaciones, elegir la que más favorezca a la persona.

Inaplicación cuando no sean posibles las alternativas anteriores.10 En la especie, acontece que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en la Entidad11 de control de legalidad para la resolución de los medios de impugnación que se presenten ante el mismo.12 No obstante, conforme con lo expuesto con antelación, el control ha sido ampliado a la vigilancia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, así como los establecidos en el parámetro de regularidad constitucional y convencional. En este contexto, es válido invocar los derechos humanos contenidos no sólo en la Constitución federal y Tratados Internacionales de los que México sea parte, sino también aquellos expuestos en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y la CIDH (aun cuando el Estado mexicano no haya sido parte) siguiendo tres pautas hermenéuticas: - La aplicabilidad del precedente al caso en específico (identidad de razones); - Armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional; y - De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.13 En el caso en particular, se tiene que en los conceptos de violación expresados por los institutos políticos demandantes reseñados en el apartado previo, se argumenta la ilegitimidad de una acción afirmativa en materia de equidad de género creada por la CEE a través del acuerdo impugnado (CEE/CG/29/2014). Por ello, es preciso entonces establecer que concurren los supuestos normativos y fácticos14 para que este Tribunal, en el marco de su competencia,15 se encuentre obligado16 a buscar la mejor forma de optimizar y/o armonizar en el marco del bloque de constitucionalidad de derechos humanos, especialmente respecto del principio de igualdad sustantiva y no discriminación (acciones afirmativas) y el derecho de auto organización de los Partidos Políticos. La existencia de este bloque deviene de un conjunto de artículos de orden tanto internacional como doméstico, que es preciso enunciar a continuación:

10 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis: P. LXIX/2011(9a.); Registro: 160525; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Página: 552. 11 Artículo 116, base IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Federal. 12 Artículo 276, párrafo primero de la Ley Electoral. 13 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Tesis: P./J. 21/2014 (10a.); Registro: 2006225; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 204. 14 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.); Registro: 2005057; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Página: 953. 15 INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Tesis XXXIX/2013. Santiago López Acosta vs. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 102 y 103. 16 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.); Registro: 2005056; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Página: 933.

Page 14: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

14

CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25. Constitución Local: 1, 2, 42, y 43; Ley Electoral: 40; LEGIPE: 14.4, 14.5, 232.2, 232.3, 232.4, 233.1, 234.1, y 241.1 inciso a), 364.1; LFEPD: 1, fracción III; LGIMH: 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36; y LGPP: 3.3, 3.4, 3.5, 25, inciso r), 37.1, inciso e), 73.1 incisos a), b), c) y d). Precisado lo anterior, se explicará a continuación la metodología de análisis para los conceptos de violación con base en la perspectiva de género. 3. Metodología de análisis de los conceptos de anulación con base en la

perspectiva de género Esta autoridad considera pertinente precisar la metodología que será empleada para analizar los conceptos de anulación aducidos por los institutos políticos impetrantes. En primer lugar, se iniciará con el análisis de la “omisión de modificación del Acuerdo CEE/CG/06/2014”; posteriormente, se llevará a cabo el estudio de cada uno de los agravios relacionados con la acción afirmativa en materia de equidad de género creada por la CEE, a través del Acuerdo CEE/CG/29/2014, para este efecto, se empleará una metodología con base en la perspectiva de género, tal y como ha sido sugerido por la propia SCJN,17 y que ha sido empleado por la propia Sala Superior del TEPJF en su decisión más reciente sobre esta temática.18 Dicho método tiene su fundamento en un concepto de igualdad material o sustantiva19 que deriva del valor de la dignidad de la persona humana,20 superando el antiguo modelo de igualdad formal, en el marco del Estado Constitucional.21 Se entiende por perspectiva de género: “aquel método que, bajo un esquema de interseccionalidad, detecta la presencia de tratos diferenciados – basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales, y determina si dicho trato es necesario y por lo tanto, legítimo, o si, por el contrario, es arbitrario y desproporcionado y por lo tanto, discriminatorio.”22 Los pasos o fases a seguir para resolver la cuestión jurídica a dilucidar son los siguientes. La revisión de los hechos que dieron origen a la controversia; definir el contexto en que tales hechos se desenvuelven y las condiciones específicas de las personas involucradas en el conflicto, a partir de la categoría género, así como determinar el derecho y la jurisprudencia aplicable (nacional e internacional) al caso; y finalmente, argumentar con perspectiva de género en el caso en específico; sobre este último punto se analizará la acción afirmativa con base en el método hermenéutico conocido como principio de proporcionalidad, con el propósito de armonizar u optimizar la medida creada por la autoridad administrativo-electoral con el derecho de auto organización de

17 SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 1ª ed., 2013, pp. 79-80. 18 Ver: Séptimo Considerando, Apartado 3 del expediente identificado con la clave: SUP-REC-936/2014 y acumulados. 19 Figueruelo Burrieza, Ángela, “La igualdad compleja en el constitucionalismo del siglo XXI. Referencia especial a la no discriminación por razón de sexo” en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Número conmemorativo, Sexagésimo Aniversario, 2008, pp. 245-271. 20 DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tesis Aislada: P. LXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707. 21 Balaguer Callejón, Ma. Luisa, La construcción jurídica del género, Cátedra, Madrid, 2005. 22 SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 1ª ed., 2013, p. 62.

Page 15: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

15

los Partidos Políticos. Posterior a las consideraciones sobre la medida, se precisarán los efectos y alcances de la resolución. 4. Problemas jurídicos a resolver Son cuatro problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos consiste en determinar la vulneración o afectación al PAN a partir de distintas situaciones hipotéticas sobre la aplicación del Acuerdo CEE/CG/06/2014, el cual lo hace derivar de la creación de la medida de acción afirmativa creada por la CEE en el diverso Acuerdo CEE/CG/29/2014, así como su negativa de modificar el mismo. Por otra parte, el segundo problema jurídico consiste en determinar la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de acción afirmativa creada por la CEE en el artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, mediante la cual se establece el procedimiento a seguir para integrar las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa a través de la creación de dos secciones en los distritos con porcentaje más alto (7 de un género y 6 de otro) y distritos con porcentaje de votación más bajo (7 de un género distintos a los elegidos con el porcentaje más alto y 6 de otro), lo

anterior, en aras de armonizar y/o optimizar dicha medida con el derecho constitucional de auto organización de los Partidos Políticos. El tercer problema a resolver se trata de determinar la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de acción afirmativa creada por la CEE en el artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, mediante la cual se establece el procedimiento para solventar el resultado de un número impar o fraccionado mediante la preferencia a la postulación del género femenino en el supuesto de los candidatos a planillas presentadas por los institutos políticos, lo anterior, en aras de armonizar y/o optimizar dicha medida con el derecho constitucional de auto organización de los Partidos Políticos. Por último, será necesario resolver sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de acción afirmativa creada por la CEE contenida en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del propio numeral 19, en relación con el proceso de designación con base en un orden de prelación de las planillas ganadoras, que busca garantizar la paridad de género en las regidurías de representación proporcional para integrar cada uno de los ayuntamientos. 4.1 Análisis de la impugnación del Acuerdo CEE/CG/06/2014 Si bien es cierto que el PAN alega la omisión de la CEE de modificar el Acuerdo CEE/CG/06/2014, es un hecho notorio que el mismo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de octubre de dos mil catorce (páginas 36 a 42),23 y a pesar de las alegaciones formuladas por el instituto político en su escrito de demanda sobre la relación de interdependencia que guarda este acto con los otros, esto resulta inatendible, debido a que el artículo 322 de la ley local que rige la materia establece que la demanda en el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida. Lo anterior se traduce en el ineludible efecto de que el ente político actor contaba con ese preciso término improrrogable de cinco días para poder impugnar el referido acuerdo, situación que obviamente no sucedió, por lo que la argumentación respectiva deviene extemporánea, ya que a través de sus manifestaciones, el accionante pretende que este Tribunal se pronuncie respecto de la legalidad del acuerdo impugnado fuera

23 Disponible en: http://www.nl.gob.mx/sites/default/files/poe.135-29-10-14.pdf

Page 16: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

16

del plazo establecido para este efecto, lo que implicaría proceder al examen de agravios hechos valer fuera de los tiempos que marca la Ley Electoral, por lo que, se reitera que dichos agravios no pueden ser analizados ni aún bajo la idea de evidenciar la ilegalidad del diverso Acuerdo CEE/CG/29/2014 que también se controvierte en el juicio que ahora se resuelve, pues en todo caso, esto solo se puede lograr a través de los agravios directos que en contra este último hace valer el citado ente político. Por estos motivos, se decreta el sobreseimiento del acto reclamado por el PAN, relativo al Acuerdo CEE/CG/06/2014, en atención a lo establecido por los artículos 317, fracción III, en relación con el 318, fracción II, de la Ley Electoral, en virtud de la extemporaneidad con la que se presentó la impugnación referida en el párrafo previo, ya que en el agravio en estudio se requiere decidir respecto a un presupuesto procesal que implica su conclusión sin resolver el fondo del asunto planteado; y atento a lo establecido en la Jurisprudencia que responde a la voz: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” se resuelve decretar el sobreseimiento del presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente en lo tocante al concepto de agravio que en contra de la “omisión de modificación del acuerdo CEE/CG/06/2014, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León”, que esgrime el PAN. 4.2 Impugnación del Acuerdo CEE/CG/29/2014: revisión de los hechos y contexto El legislador del Estado de Nuevo León en fecha ocho de julio de dos mil catorce, publicó en el Periódico Oficial del Estado la nueva Ley Electoral, incluyendo en la misma la perspectiva de género, a través de la incorporación de cuotas y procedimientos que se incluyeron en los numerales 143, párrafos quinto y sexto, 145 y 146 párrafo segundo. La preocupación por el legislador de esta Entidad Federativa es patente desde el inicio de los trabajos legislativos, hasta la elaboración de los dictámenes correspondientes que motivaron la reforma a la Ley Electoral,24 para efecto de incluir medidas legislativas de acción afirmativa que propiciaran e incentivaran la participación política de la mujer. Como producto final, se consiguió establecer la obligación de los institutos políticos de postular en condiciones de paridad, tanto a las mujeres como hombres que participarán como candidatos en la próxima legislatura para las diputaciones de mayoría relativa, así como la integración de las planillas de los ayuntamientos.25 En este contexto, es patente el hecho de que la CEE elaboró los artículos 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, con la finalidad de crear una medida de acción afirmativa con paridad de género, con enfoque interseccional, de carácter temporal y administrativo-electoral, con la finalidad de superar el techo de cristal que impide hacer efectivo el derecho de las mujeres de participar en condiciones de igualdad frente a los hombres, y de esta forma, poder acceder a los puestos de representación popular

24 Dictamen Presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que se aprobó, en la sesión celebrada el día 28 de mayo de 2014, al presentarse el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, asentadas en el Diario de Debates DD191-LXX1H-14 SO. 25 Asimismo, el Senado de la República ha emitido en fecha 9 de diciembre de 2014, el “Dictamen de la Comisión para la Igualdad de Género relativo a la proposición con punto de acuerdo que exhorta a las legislaturas de los congresos locales a que, en el marco de la publicación de la reforma constitucional en materia política electoral, consideren la inclusión de la paridad de género en el acceso de los cargos de elección popular, específicamente en las listas de ayuntamiento y alcaldías.”

Page 17: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

17

relativos al Congreso del Estado de Nuevo León (26 diputados de mayoría relativa) y los Ayuntamientos (52) (Planillas con sus respectivos Síndicos y Regidores). En tal sentido, la aplicación de la acción afirmativa contenida en los numerales descritos (14 y 19) se enmarca dentro de un contexto donde la representación en la presente Legislatura (LXXIII), se integra por 34 hombres (81%) y ocho mujeres (19%), siendo éste un porcentaje bastante bajo, ya que la media nacional es de aproximadamente 28% en las legislaturas locales, teniendo por consiguiente el Estado de Nuevo León uno de los índices más bajos respecto del resto de las Entidades Federativas.

Datos obtenidos: Reporte Legislativo (Número cinco) Segundo Año de la LXII Legislatura (septiembre 2013 – abril 2014). Fuente: Integralia Consultores-Escuela de Graduados en Administración y Política Pública- Instituto Tecnológico y Estudios Superiores de Monterrey (Se copia la gráfica con la leyenda superior).26

4.3 Determinación del derecho y jurisprudencia aplicables El derecho humano a la igualdad y no discriminación, tiene una vertiente axiológica y principialista, constituyendo un elemento fundamental de cualquier Estado Constitucional democrático. La igualdad sustantiva se fundamenta en la dignidad de la persona humana y es un paradigma que supera al antiguo modelo de igualdad formal, respondiendo a un concepto de democracia más sofisticado, que trata de aminorar las desigualdades y desventajas existentes entre las propias personas de una sociedad. Por tanto, encuentra su fundamento en el bloque de convencionalidad y constitucionalidad que se ha anticipado previamente, por lo que las pautas hermenéuticas para que el mismo adquiera sentido se basa en los principios interpretativos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad contenidos en la Constitución federal. Es deber entonces del Estado promover, respetar, proteger y garantizar el mismo. Dicho bloque está compuesto por la normativa internacional y doméstica que se volverá enunciar a continuación.

26 Cabe indicar que, después de las elecciones en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Congreso de aquel Estado es quien tiene la mayor representatividad de la mujer en el país con el 48%.

Page 18: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

18

Fuente Internacional: CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25.

Fuente Nacional y local: Constitución Local: 1, 2, 42, y 43; Ley Electoral: 40;

LEGIPE: 14.4, 14.5, 232.2, 232.3, 232.4, 233.1, 234.1, y 241.1 inciso a), 364.1; LFEPD: 1, fracción III; LGIMH: 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36; y LGPP: 3.3, 3.4, 3.5, 25, inciso r), 37.1, inciso e), 73.1 incisos a), b), c) y d).

Estos instrumentos de origen supranacional y de legislación interna han sido plenamente incorporados por el Estado mexicano, en primer lugar, a través del reconocimiento de las desigualdades entre mujeres y hombres; y en segundo término, a través de la creación de medidas especiales para eliminar estos esquemas de desigualdad como grupos en situación de vulnerabilidad, que en la especie resultan ser las mujeres. En la consecución del fin de la igualdad material o sustantiva,27 se debe procurar optimizar y/o armonizar (en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible) aquellos principios o derechos constitucionales con los que podría colisionar eventualmente, por tal motivo, resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del TEPJF en la conformación de listas de candidatos de representación proporcional,28 las reglas para la integración de las cuotas de género en las fórmulas que postulan los Partidos Políticos,29 la observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos;30 pero sobre todo, las directrices o pautas hermenéuticas que ha delineado el máximo tribunal jurisdiccional electoral del país para determinar la objetividad y/o razonabilidad en la implementación de las acciones afirmativas, con base en el empleo del principio de proporcionalidad como canon argumentativo para la interpretación y aplicación de las mismas.

Felipe Bernardo Quintanar González y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 30/2014

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los

artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para

la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana

27 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Jurisprudencia 43/2014. Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras. Pendiente de publicación. 28 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. Jurisprudencia 29/2013. Mary Telma Guajardo Villarreal vs. Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73. 29 CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. Jurisprudencia 16/2012. María Elena Chapa Hernández y otras vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20. 30 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Tesis XLI/2013. Adelita Mancillas Contreras vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

Page 19: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

19

de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República

Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir

escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el

acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores

sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se

proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se

produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como

razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. (El resaltado es

nuestro).

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-

1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de

2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad responsable: Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—10 de abril de 2014.—

Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2186/2014.—Actor: Alejandro Mora Arias.—Autoridades responsables: Comisión de

Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y otro.—26 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—

Secretario: Julio César Cruz Ricardez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil

catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Luego entonces, del sistema de fuentes de derecho internacional se desprende la posibilidad del Estado para la creación de acciones afirmativas en materia de derechos políticos a fin de garantizar la igualdad sustantiva y evitar la discriminación por razón de género (CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25). En concreto, la Constitución local establece en el artículo 42 como finalidad de los Partidos Políticos garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para diputados al Congreso; y en los artículos 40 y 73 párrafo quinto, de la Ley Electoral establece el mismo fin, pero ampliándolo también en la integración de los ayuntamientos; lo anterior, en consonancia de lo dispuesto por el diverso 25, inciso r) de la LGPP. Sentado lo anterior, este Tribunal considera pertinente precisar el enfoque y la herramienta hermenéutica que será empleada para resolver los problemas jurídicos planteados. En este sentido, se aplicará el principio de proporcionalidad como instrumento para encontrar la mejor interpretación de las normas aplicables al caso en específico, y de esta manera, buscar los mejores argumentos que ayuden a dar un

Page 20: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

20

efecto útil a las acciones afirmativas empleadas en sede administrativo-electoral, optimizando y/o armonizándolas con el derecho de auto organización de los Partidos Políticos. Cabe señalar que esta técnica ha sido empleada en numerosas ocasiones por el TEPJF en diversos precedentes para la solución de problemas jurídicos relacionados con estas acciones afirmativas,31 además de su aplicación en sede interamericana en el Caso Castañeda Gutman vs México.32 Luego, el test de proporcionalidad debe seguir tres pasos o fases escalonadas, mismas que no necesariamente deben agotarse todas en su conjunto, sino que, si el juzgador, dentro del análisis de la medida o norma objeto de reclamo encuentra que el análisis se satisface con alguna de las primeras fases o pasos, será suficiente para tener por colmado de manera integral el estudio sobre la vulneración alegada por las partes en un proceso.33 Precisado lo anterior, el test se compone de las siguientes fases:34 1. El subprincipio de idoneidad o adecuación: implica que las medidas (en este caso las acciones afirmativas) deben ser admisibles dentro del ámbito constitucional, perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, por lo que las restricciones a otros derechos o principios deberán estar en consonancia con la ley (incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución), en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. En el caso en particular, la adecuación de las medidas de acción afirmativa en aras de hacer realidad la igualdad sustantiva,35 deben respetar la objetividad y razonabilidad de la diferenciación que hacen en la legislación, a partir de los cánones de la razonabilidad que impone el principio de igualdad y no discriminación,36 es decir, la motivación al caso en concreto que se impone al legislador y/o a la autoridad administrativo-electoral dentro de su margen de acción. Además dicha medida debe respetar el principio de reserva de ley a través de una ley formal y materialmente válida.37

31 SUP-JDC-12624/2011 y acumulados SUP-JDC-510/2012 y acumulado; SUP-JDC-611/2012 y acumulado; SUP-JRC-96/2008; SUP-REC-16/2014. 32 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 176-193. 33 CLÉRICO, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 2009, p. 39. 34 RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.); Registro: 160267; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 533. 35 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Tesis: 1a. XLI/2014 (10a.); Registro: 2005530; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página: 647. 36 “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.” [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]. 37 DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.); Registro: 2003975; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Página: 557.

Page 21: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

21

2. El subprincipio de necesidad o indispensabilidad,38 es decir, las medidas deben ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos (efecto útil de las acciones afirmativas), sino que debe ser la necesaria para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales. 3. El subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto (conocido también como ponderación), es decir, que la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales (armonización entre las acciones afirmativas y el derecho de auto organización de los Partidos Políticos), en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Preliminarmente, este Tribunal considera conveniente matizar el empleo del principio de proporcionalidad al caso concreto, a partir de una variante de razonabilidad, toda vez que la intensidad del análisis constitucional que se efectúe deberá ser más cuidadosa,39 ya que se abordará la temática de equidad de género, en particular, sobre la efectiva concreción del derecho político de las mujeres de postulación e incorporación a los cargos de representación popular, ya que si bien, no se trata del análisis de una categoría sospechosa, debe procurarse la función de este canon de razonabilidad como herramienta interpretativa, integradora, limitativa, fundamentadora del ordenamiento y sistematizadora del orden jurídico.40 Dicho todo lo anterior, se procede al estudio de mérito. 4.4 Solución normativa propuesta: optimización de la medida de acción

afirmativa creada por la CEE con el derecho de auto organización de los Partidos Políticos respecto del artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014

El artículo 14 del Acuerdo en estudio contiene una medida de acción afirmativa de carácter temporal (elecciones a celebrar el próximo 7 de junio de 2015) e interseccional (postulación e integración) que ha sido creada por la CEE en sede administrativo-electoral. Siguiendo este hilo conductor, de acuerdo con el bloque de convencionalidad y constitucional contenido en los artículos 1.1, 23, 25 y 29 de la CADH; 1, 4.1, 7, y 15.1 de la CEDAW; I, II y III de la CDPM; 1 de la CIDPM; 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4 del CQ; 1, 4 y 5 de la Convención de Belém; 13, 34, 36 y 38 de la DB; 3 de la DEVM; XX de la DADH; 1, 2.1, 21 de la DUDH; PIDCP: 2.1, 3, 25; y 1, último párrafo, 4, 35 fracción II, 41 fracción I, de la CPEUM; y a partir de una interpretación sistemática y funcional de estos dispositivos, la medida de acción afirmativa es idónea para alcanzar el objetivo y/o finalidad que persigue proteger, es decir, garantizar la democracia paritaria bajo un enfoque de equidad de género, a fin de alcanzar no solamente la postulación de candidaturas en igualdad de circunstancias de las mujeres frente a los hombres, sino también la incorporación de las mismas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa.

38 También se le conoce como: subprincipio de indispensabilidad, subprincipio de medio más benigno, subprincipio de la intervención más restringida posible y como prohibición de exceso. 39 INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.). Registro: 2004712. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1052. 40 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Tesis: 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.); Registro: 2007923; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 719.

Page 22: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

22

Por tal motivo, no le asiste la razón al accionante (PAN) cuando afirma que ésta es materia reservada del Congreso de la Unión, alegando el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el objetivo del principio de reserva de ley consiste en que “es competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; por lo que al reglamento de ejecución compete en consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos, sólo se debe concretar a indicar los medios para cumplirlos y, además, cuando exista reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”41 Por consiguiente, esta medida tiene sustento acorde a un sistema de fuentes nacional y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 25, inciso r), de la LGPP; 5 y 35 de la LGIMH; 1 de la LEFPD; 1 y 42 de la Constitución local; 97, fracciones I42 y XXXIII, y 143 de la Ley Electoral, y 18, fracción IX del Reglamento de la CEE,43por lo que la CEE tiene competencia constitucional para crear la medida de acción afirmativa impugnada. Lo anterior, no es óbice para que esta autoridad analice la motivación del Acuerdo en mención que ha sido alegada de manera frontal por el PAN como concepto de anulación, toda vez que, si bien la fundamentación citada resulta plenamente aplicable al caso en particular, no se trata sólo de la enunciación o transcripción de artículos que pudiera llevar a un formalismo mágico,44 sino de su objetividad y razonabilidad sobre la medida de acción afirmativa creada en el caso en concreto, a partir de una motivación suficiente, y por consiguiente, examinar si ésta resulta indebida, situación que será objeto de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.45 Sentado lo anterior, la necesidad de la medida de acción afirmativa reposa en el efecto útil de las mismas, esto es, garantizar el acceso real y efectivo de las mujeres (entendido éste como un grupo en situación de vulnerabilidad) a los 26 cargos de diputaciones de mayoría relativa en el Congreso del Estado de Nuevo León que actualmente están infrarrepresentadas, ya que la legislatura actual integrada por 42 diputados, hay 34 hombres (81%) y apenas ocho mujeres (19%). Es decir, con la finalidad de superar el techo de cristal que impide alcanzar plenamente el derecho de participación de las mujeres en la vida pública, el Pleno de la CEE decidió aprobar los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del numeral 14 del acuerdo en estudio que vincula de manera directa a los Partidos Políticos a seguir las siguientes reglas en la postulación de las candidaturas de mayoría relativa al Congreso estatal.

41 Ver: Considerando Quinto de la sentencia recaída al expediente: SUP-RAP-00207-2014; Igualmente: SUP-RAP-17/2002, SUP-RAP-15/2003, SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-89/2007, SUP-RAP-308/2009 y acumulado, así como el diverso SUP-RAP-211/2010 y acumulados 42 Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios, nombrando las comisiones que sean necesarias para tal efecto. 43 Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del estado de Nuevo León: “Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo General, las siguientes: […] IX. Acordar, en su caso, todo lo no previsto en la Ley y/o el Reglamento; y …” 44 Francisca Pou Giménez explica este término afirmando que, la simple mención formal en la argumentación de una fuente normativa “prestigiosa” en materia de equidad de género, no significa garantiza estar aplicando el derecho con perspectiva de género. Ver: “Argumentación judicial y perspectiva de género” en Cruz Parcero, Juan Antonio (Coord.) Interpretación y argumentación jurídica en México, Fontamara, México, 2014, citado en SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 1ª ed., 2013, p. 110. 45 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. Jurisprudencia 1/2000. Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

Page 23: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

23

a) Asignar a cada género la mitad de los distritos a registrar; b) Dividir el total de distritos a registrar en dos partes, tomando en consideración el

porcentaje de votación más alto obtenido y el más bajo de la elección anterior, en caso de que la hubiere; cuando de la división arroje un número fraccionado, sobrante pasará a la

mitad del porcentaje de la votación más alta; c) Del resultado anterior, de los trece distritos con porcentaje de votación más alto en siete

de ellos se postularán candidatos de un mismo género y en los seis restantes serán para el

otro género. En los trece distritos con porcentaje de votación más bajo se postularán en siete de ellos a candidatos del mismo género de los seis postulados en los distritos con mayor

porcentaje, y en los seis restantes a candidatos del otro género. d) En el supuesto de no postular en la totalidad de los distritos se tomará como base las

reglas previstas en los incisos anteriores.

e) En caso de que el porcentaje de votación de la última elección sea inferior al dos por ciento, sólo se respetará la paridad de género en la postulación de los distritos a registrar.

f) En el caso de que exista coalición, se tomará como base los resultados de la elección anterior solamente del partido político predominante.

g) En el supuesto de que el partido político se hubiere coaligado en la elección anterior, y no es el partido político predominante, deberá garantizar la paridad de género sin considerar la

fórmula establecida en este apartado; pero, en el caso, de que sea el partido político

predominante, el porcentaje de votación de la coalición se tomará como del partido, teniendo que respetar la postulación considerando la fórmula mencionada.

De lo expuesto preliminarmente, se colige que estas reglas inciden de manera directa en el principio constitucional de auto organización de los Partidos Políticos contenido en la fracción I, del artículo 41 de la Constitución federal, el cual establece lo siguiente.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para

garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores

federales y locales.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

De igual forma, el artículo 42 de la Constitución local establece este principio y derecho de auto organización a favor de las instituciones políticas, lo cual, en consonancia con el diverso numeral 3.4 y 3.5 de la LGPP, los cuales disponen cada uno respectivamente, lo siguiente:

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos

deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los

géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Luego entonces, el principio de igualdad sustantiva en el cual se fundamentan las medidas de acción afirmativa frente al derecho y principio constitucional de auto organización de los Partidos Políticos tiene igual jerarquía constitucional, por lo que es necesario evaluar la proporcionalidad en sentido estricto de la norma cuestionada, a efectos de optimizar y/o armonizar dentro de lo fáctica y jurídicamente posible la regla creada por la CEE.

Page 24: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

24

Siguiendo este hilo conductor, es dable afirmar que la CEE, al crear la medida de acción afirmativa contenida en el artículo 14, fracciones b), c), d), e), f) y g) del acuerdo impugnado, fue omisa en armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género, con el derecho de auto organización de los Partidos Políticos, toda vez que vuelve nugatorio el mismo, vaciando su contenido esencial o núcleo duro. En este sentido, la acción afirmativa creada por la CEE parte de un razonamiento falaz, así como de un cálculo de probabilidades a partir de una abducción46 creada bajo la hipótesis del artículo 3.5 de la LGPP, es decir, de no otorgar las candidaturas con porcentaje de votación más bajo a un solo género, debido a que hay infrarrepresentación en el Congreso local, pero sin exponer las razones que motivaron el proceder de la injerencia en la vida interna de los Partidos Políticos. Así mismo, esta restricción al principio y derecho constitucional de auto organización de los Partidos Políticos debe ser armonizado u optimizado dentro de lo fáctica y jurídicamente posible. En este sentido, el mismo razonamiento de igualdad sustantiva, y a favor de la equidad de género, podría ser formulado con base en la regla de paridad establecida en los artículos 41, fracción I de la Constitución federal, y 42 de la Constitución local, 3.4 y 3.5 de la LGPP, en consonancia con el inciso a), del artículo 14, del Acuerdo impugnado, ya que establecen como regla, el establecimiento de una cuota de paridad de género de no más de cincuenta por ciento tanto de postulación como de representación de un mismo género, además de vincular de manera directa a los Partidos Políticos para que, dentro del ámbito de sus competencias, establezcan esa paridad de género. Luego entonces, resulta probable, más no cierto, que las reglas creadas por la CEE sobre la obligación para los Partidos Políticos en bloques de distritos con mayor y menor votación podrían dar como consecuencia que exista en la próxima legislación una representación equitativa entre mujeres y hombres. Pero tal y como se ha precisado con antelación, esto constituye un argumento abductivo y probabilístico que rompe con los principios de certeza y seguridad jurídica,47 pues es evidente que las medidas de acción afirmativa favorecen y compensan una situación de desigualdad, en el caso en especial, un techo de cristal de infrarrepresentación de la mujer en el Congreso del Estado de Nuevo León, pero también es cierto que los Partidos ya cuentan con esa obligación que deriva de un bloque constitucional y convencional que ha sido precisado puntualmente a lo largo de la presente sentencia. En adición a lo expuesto, sí se tiene plena certeza sobre la existencia de una afectación que no resulta objetiva ni razonable al derecho de auto organización de los Partidos Políticos, debido a que la regulación que el legislador estableció en el artículo 3.5 de la LGPP consiste en un margen de acción donde los institutos políticos configuran las listas con base en las reglas de paridad de género expuestas previamente (50 %), así como la prohibición de asignar a alguno de los géneros, exclusivamente aquellos distritos en los que determinado Partido Político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos del proceso electoral anterior. De igual manera, se tiene plena certeza sobre la creación por el legislador local para facultar a la propia CEE el ejercicio de un control a posteriori, para rechazar aquellas candidaturas de un género que excedan la paridad, fijando incluso un plazo improrrogable en caso de necesidad de sustitución. Además, las variables que existen para alcanzar la paridad de género en el Congreso, y que han sido aplicadas en el caso en particular, son fluctuantes, tales como el comportamiento electoral de cada distrito por los Partidos Políticos, sobre todo, tratándose de las candidaturas de mayoría relativa, cuyas personas pueden ser elegidas

46 Conforme a la RAE, la abducción es aquel silogismo cuya premisa mayor es evidente y la menor menos evidente o solo probable. 47 Considerando Tercero del Expediente identificado con la clave: SUP-REC-36/2013.

Page 25: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

25

con base en la capacidad y liderazgo al interior de los institutos políticos, en otras, mediante procedimientos democráticos de elecciones internas (precampañas), designación directa con base en situaciones de necesidad, estudios de posicionamiento ante la ciudadanía, entre muchas otras medidas que cada instituto político busca legítimamente acceder al poder a través del voto del electorado.48 De lo expuesto en el párrafo previo, se concluye preliminarmente que la CEE se encuentra facultada para crear una medida de acción afirmativa en materia de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que se encuentre dentro de estos márgenes de acción que estableció el legislador, pero sin desnaturalizar el contenido esencial del derecho de auto organización de los Partidos Políticos, por ejemplo, para reglamentar plazos de posible sustitución en caso de faltar a la paridad de género en las candidaturas etc., que en el presente caso no sucedió y su indebida e insuficiente motivación genera que el concepto de anulación planteado por los impetrantes resulte sustancialmente fundado. Por ello, en aras de optimizar el núcleo esencial de este principio de auto organización, a través de esta libertad configurativa que tienen los Institutos políticos, es que se ordena revocar el contenido de las fracciones b), c), d), e), f) y g), del artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, por lo que su contenido debe ser adecuado conforme con las directrices aquí expuestas. A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta autoridad que la CEE, en el ámbito de su competencia, cuenta con facultades para aplicar la medida de acción afirmativa en materia de candidaturas de mayoría relativa conforme a lo dispuesto por los numerales 3.4, 3.5 de la LGPP, 42 de la Constitución local y 145 de la Ley Electoral, no obstante, dicho control es posterior a la presentación de las candidaturas por los Partidos Políticos ante el referido Organismo Público Local Electoral. 4.5 Solución normativa propuesta: optimización de la medida de acción

afirmativa creada por la CEE con el derecho de auto organización de los Partidos Políticos respecto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014

A pesar de que la medida de acción afirmativa creada por la CEE en último enunciado normativo, del primer párrafo del artículo 19 del Acuerdo en estudio, persigue una fin legítimo, que es compensar y resolver un problema jurídico relativo a solventar el resultado de un número impar o fraccionado mediante la preferencia a la postulación del género femenino en el supuesto de los candidatos a planillas presentadas por los institutos políticos en los Ayuntamientos de las próximas elecciones (7 de junio de 2015), la misma resulta inadecuada constitucionalmente porque no respeta el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, de ahí que la misma deviene irrazonable y carente de objetividad. Lo anterior es así, ya que de la propia Ley Electoral se desprende en su artículo 146, párrafo segundo lo siguiente (el resaltado es nuestro):

48 Un ejemplo palpable, real, no probabilístico, y que constituye un hecho notorio para esta autoridad, es la actual integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza: 48% para el género femenino y 52% para el masculino. La legislación de aquella Entidad federativa es la misma que la del Estado de Nuevo León, es decir, establece la regla de paridad de género (50%), sin embargo, durante el proceso electoral 2013-2014, el Acuerdo realizado por el Organismo Público Local Electoral de aquella Entidad en materia de registro de candidaturas de mayoría relativa para diputados, diseñó un acuerdo en el que no se estipulan reglas como las aquí analizadas, y sin embargo, se alcanzó de manera satisfactoria el principio de igualdad sustantiva diseñado por la medida de acción afirmativa creada por el legislador de aquella Entidad federativa. Acuerdo número 07/2014, de fecha 14 de febrero de 2014. Disponible en: http://www.iepcc.org.mx/memoria/acuerdos/2014/pdf/ACUERDOS_SESION_ORDINARIA_14_FEBRERO_2014.pdf

Page 26: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

26

En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de

un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la

fracción sea igual o superior a cero punto cinco.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo primero del Acuerdo impugnado señala en lo conducente:

Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de

Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios

de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino.

Es evidente entonces que nos encontramos ante una antinomia normativa que debe ser resuelta con base en el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, tal y como lo ha realizado la Sala Superior del TEPJF al establecer que: “es competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; por lo que al reglamento de ejecución compete en consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos, sólo se debe concretar a indicar los medios para cumplirlos y, además, cuando exista reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”49 Por las razones expuestas, es que el concepto de anulación alegado por los impetrantes, resulta sustancialmente fundado, por lo que se ordena la revocación de la porción normativa del párrafo primero del artículo 19, que establece: “en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino”, para efectos de que se respete lo establecido por el legislador local en la norma transcrita. Por último, la medida de acción afirmativa contenida en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del artículo 19 del Acuerdo impugnado resulta constitucionalmente inadecuada e innecesaria. Lo anterior, debido a que la CEE establece reglas para la designación de regidurías de representación proporcional, en contravención a lo dispuesto expresamente por el legislador en los numerales 272 y 273 de la Ley Electoral, los cuales disponen lo siguiente.

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran

insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que

ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada

no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

Luego, se tiene que los párrafos segundo a sexto del artículo 19 del Acuerdo combatido señalan lo siguiente:

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de

Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional

sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al

49 Ver: Considerando Quinto de la sentencia recaída al expediente: SUP-RAP-00207-2014; Igualmente: SUP-RAP-17/2002, SUP-RAP-15/2003, SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-89/2007, SUP-RAP-308/2009 y acumulado, así como el diverso SUP-RAP-211/2010 y acumulados

Page 27: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

27

orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido

político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la

paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del

orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del

género distinto a la primera que esté inmediatamente Comisión posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así

subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación

proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación

proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada

en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de

género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene

derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a

ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera

regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de

votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan

derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

De tal forma que, en igual sentido que lo razonado en el anterior concepto de anulación la CEE excedió su facultad reglamentaria, toda vez que no respetó el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que ha creado situaciones jurídicas, estableciendo el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, que resultan ser no sólo las candidaturas, sino también el procedimiento de designación de los puestos de regidurías por el principio de representación proporcional, abordando aspectos materialmente legislativos.50 No pasa desapercibido para esta autoridad que en la exposición de motivos de citado Acuerdo se hace referencia al precedente de la Sala Regional Monterrey en el SM-JRC-14/2014 y acumulados, donde el referido ente jurisdiccional, en un ejercicio de aplicación de una medida afirmativa, modifica las listas de representación proporcional de algunos institutos políticos a quienes les correspondía la asignación de puestos a diputaciones en el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin embargo esta asignación no puede resultar arbitraria, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al superar el precedente citado por la autoridad responsable en su informe justificado.

Por tanto, no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí

mismo, resulte violatorio del derecho de auto organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de

50 Ver: Considerando Quinto de la sentencia recaída al expediente: SUP-RAP-00207-2014; Igualmente: SUP-RAP-17/2002, SUP-RAP-15/2003, SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-89/2007, SUP-RAP-308/2009 y acumulado, así como el diverso SUP-RAP-211/2010 y acumulados

Page 28: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

28

igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que

históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.

Sin embargo, esta posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por

los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por el contrario, dicha

posibilidad exige que la modificación se haga en armonía con los principios, reglas y derechos reconocidos en el propio sistema, justificando de manera objetiva y

razonable el motivo generador del ajuste.51

Luego entonces, conforme con el criterio en mención de la Sala Superior, solamente se pueden encontrar parámetros objetivos y razonables en la aplicación del procedimiento de asignación de los puestos de representación proporcional cuando se tengan la cantidad de puestos a repartir por el principio de representación proporcional, lo cual es únicamente posible una vez que se haya celebrado la elección de 7 de junio de 2015. De ahí que la medida de acción afirmativa llevada a cabo por la autoridad también resulta innecesaria, pues incorpora un criterio que trae imprecisión y falta de certeza, pues el primer paso para que la autoridad administrativa pueda aplicar cualquiera de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la designación de puestos de representación proporcional con enfoque de perspectiva de género es contar la cantidad de puestos a repartir entre los Institutos Políticos con derecho a ello, armonizando entonces de una manera objetiva y no arbitraria, el derecho de auto organización de los Partidos Políticos. En este contexto, resulta innecesario pronunciarse sobre la proporcionalidad de la medida, toda vez que la autoridad administrativo-electoral, tendrá la posibilidad en su momento de decidir, con los resultados electorales del proceso electoral a celebrarse en junio de 2015, sobre la pertinencia y aplicación de los criterios jurisprudenciales con perspectiva de género para asignar puestos de representación proporcional e integrar cada uno de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León. No obstante lo anterior, resulta exigible declarar sustancialmente fundado el concepto de anulación planteado por el recurrente respecto del artículo 19, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; con los subsecuentes efectos de declararlos inválidos por los motivos reseñados previamente. En congruencia con lo establecido por la SCJN, en su Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, y conforme con lo establecido en la jurisprudencia más favorable en materia de equidad de género, contenida en las sentencias de la CIDH (Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 271), y en armonía con lo establecido en los numerales 34 de la LIMH y 97, fracción XI de la Ley Electoral,52 “las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos”,53 luego entonces, es factible que esta autoridad recomiende a la CEE, para que, instruya al área correspondiente, como medida preventiva, realice o lleve a cabo capacitaciones a los Partidos Políticos que así lo soliciten, para cumplir con las reglas en materia de equidad de género contenidas en la Ley Electoral, así como en la

51 Considerando Séptimo, 3.5, de la sentencia recaída al Expediente identificado con la clave: SUP-REC-936/2014 Y ACUMULADOS. 52 Establecer, en coordinación con los partidos políticos, Centros de Capacitación Electoral para realizar actividades permanentes de divulgación de la cultura cívico-política, así como para impartir cursos de orientación a los funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos y a los ciudadanos en general, a fin de facilitar el desarrollo del proceso electoral. 53 CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS), párrs. 540-541.

Page 29: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

29

jurisprudencia tanto nacional como supranacional, para la debida integración de las candidaturas. OCTAVO: Efectos y alcances de la sentencia Precisadas las consideraciones sobre los conceptos de anulación planteados por los impetrantes, resulta necesario precisar los efectos y alcances de la presente resolución jurisdiccional.

Se ordena la revocación el Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo contenido en los incisos: b), c), d), e), f) y g), del artículo 14. Por lo que, en aras de optimizar el principio de igualdad sustantiva y paridad de género que fundamentan las acciones afirmativas, así como el derecho de auto organización de los Partidos Políticos, se ordena a la autoridad responsable adecuar el contenido de las disposiciones normativas conforme con las directrices expuestas en el punto 4.4, del Séptimo Considerando de esta sentencia.

Se ordena la revocación del Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo 19, en la porción normativa que establece: “en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino”; por lo que, a fin de garantizar el principio de reserva de ley, legalidad y certeza del proceso electoral, se ordena a la autoridad responsable adecuar con el contenido del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.5 del Considerando Séptimo del presente fallo.

Se ordena la revocación el Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo

establecido en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 19 del Acuerdo combatido; por lo que, a fin de garantizar el principio de reserva de ley, legalidad y certeza del proceso electoral, se ordena a la autoridad responsable suprimir las porciones normativas descritas en el punto 4.5 del Considerando Séptimo de esta resolución.

Se recomienda a la CEE, para que instruya al área correspondiente, como medida preventiva, realice o lleve a cabo capacitaciones a los Partidos Políticos que así lo soliciten, para cumplir con las reglas en materia de equidad de género contenidas en la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional, para la debida integración de las candidaturas.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 313, 314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Son FUNDADOS los motivos de inconformidad esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO en contra del Acuerdo CEE/CG/29/2014, por lo que se REVOCA el contenido de los incisos: b), c), d), e), f) y g), del artículo 14, ordenándose a la autoridad responsable adecuar el contenido de las disposiciones normativas conforme con las directrices expuestas en el punto 4.4 del Considerando Séptimo; y en el diverso Octavo de esta resolución; lo anterior en un plazo que no podrá exceder de 72 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procediendo a notificar formalmente a esta autoridad respecto del debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de 24 horas posteriores a dicho acatamiento.

Page 30: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

30

SEGUNDO.- Son FUNDADOS los agravios planteados por el PARTIDO ACCION NACIONAL en contra del Acuerdo CEE/CG/29/2014, respecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo 19, en la porción normativa que establece: “en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino”; por lo que, se ordena a la autoridad responsable adecuar con el contenido del artículo 146, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.5 del Considerando Séptimo y para los efectos establecidos en el considerando Octavo del presente fallo; lo anterior en un plazo que no podrá exceder de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta resolución, procediendo a notificar formalmente a esta autoridad respecto del debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de 24 horas posteriores a dicho acatamiento.

TERCERO.- Son FUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por el

PARTIDO DEL TRABAJO y el C. ALIBER RODRIGUEZ GARZA, respecto de lo establecido en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 19 del Acuerdo combatido; por lo que se ordena a la autoridad responsable suprimir las porciones normativas de mérito, de conformidad con los establecido en el punto 4.5 del Considerando Séptimo de esta resolución y para los efectos establecidos en Considerando Octavo de esta sentencia; lo anterior en un plazo que no podrá exceder de 72 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procediendo a notificar formalmente a esta autoridad respecto del debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de 24 horas posteriores a dicho acatamiento.

CUARTO.- Es INFUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el PARTIDO

ACCION NACIONAL, consistente en la omisión de la autoridad demandada de modificar el Acuerdo CEE/CG/06/2014, por las razones establecidas en el Séptimo punto considerativo de esta resolución.

QUINTO.- Se recomienda a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que

instruya al área correspondiente, como medida preventiva, realice o lleve a cabo capacitaciones a los Partidos Políticos que así lo soliciten, para cumplir con las reglas en materia de equidad de género contenidas en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional, para la debida integración de las candidaturas.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad

señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por MAYORÍA de votos de los ciudadanos Magistrados, MANUEL GERARDO AYALA GARZA, GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES con el voto en contra del Magistrado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, en sesión pública celebrada el día 12-doce de enero de 2015-dos mil quince, siendo ponente el segundo de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.-

RÚBRICA

LIC. MANUEL GERARDO AYALA GARZA MAGISTRADO

Page 31: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

31

RÚBRICA

DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES

MAGISTRADO

RÚBRICA LIC. CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA

MAGISTRADO

RÚBRICA LIC. RAFAEL ORDÓÑEZ VERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VOTO EN CONTRA QUE FORMULA EL C. MAGISTRADO CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA.

En términos de lo dispuesto en la fracción “II” del artículo 316 de la

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el suscrito Magistrado expongo mi voto particular en contra, sobre la cuestión objeto de resolución en el expediente JI-015/2014 Y SUS ACUMULADOS JI-016/2014, JI-017/2014 y JDC-004/2015, puesto que deben prevalecer distintas consideraciones a las aprobadas por la mayoría de los integrantes del Pleno, mismas que me permito exponer a continuación:

En este sentido, por lo que respecta a la omisión de modificación del

acuerdo CEE/CG/06/2014, mediante el cual se determina el número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, debe decirse que la falta de combate oportuno a la omisión invocada no convalida los alcances que se establecen en dicho acuerdo.

Lo anterior es así, porque el derecho de postular candidatos conforme

a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley electoral local, atiende al interés público y, por lo tanto, es irrenunciable, en términos de lo ordenado en el artículo 6° del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Asimismo, el número impar de integrantes de los Ayuntamientos a los que arriba la responsable en dicho acuerdo, constituye un hecho imposible que es incompatible con lo previsto en el segundo párrafo del numeral 146 en cita, en que se ordena que la integración del Ayuntamiento sea en un número par, en observancia del derecho de los partidos políticos a postular candidatos en observancia del principio de paridad de género. Sirve de apoyo a lo anterior, las reglas establecidas en los artículos 6° y 1725 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en que a la letra se decreta:

Código Civil para el Estado de Nuevo León

“Art. 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.”

Page 32: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

32

“Art. 1725.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.”

(Énfasis añadido)

En este orden de ideas, el acuerdo CEE/CG/06/2014 emitido por la

Comisión Estatal Electoral, no podría adquirir firmeza legal, en razón de una norma jurídica que rige en contrario y que constituye un obstáculo insuperable para la aplicación de dicho acuerdo. Consecuentemente, aun en el supuesto de que no se impugnara tal determinación, la misma no podría imperar, ya que no se trata únicamente del derecho de los partidos políticos a la postulación de candidatos, sino del interés general que garantiza la prerrogativa de la ciudadanía al voto.

En otros términos, si consideramos que lo impugnado es la omisión en

la modificación del acuerdo de referencia y que es jurídicamente imposible cumplir simultáneamente con dicho acuerdo y con lo ordenado en el artículo 146 del cuerpo normativo en consulta, resulta inconcuso que la Comisión Estatal Electoral necesariamente tenía que modificar la regla ilegalmente establecida en tal acuerdo, que es precisamente lo que busca el Partido Acción Nacional, por lo que deviene FUNDADO el agravio en cuestión, contrario a lo que se sustenta en el proyecto que motiva el presente voto.

A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que en el proyecto

de resolución en mención se llega a una conclusión que implica la modificación de la regla contenida en el citado acuerdo y que conlleva a elevar al número par inmediato superior la cantidad de integrantes de la planilla respectiva, en los casos en que la suma de Regidores y Síndicos fuere impar.

Así las cosas, es contradictorio decretar infundado el agravio en

estudio y a la vez ordenar la modificación de la regla en los términos del propio agravio, mismo que, como se ha analizado, resulta fundado.

Por lo tanto, mi voto particular es en contra del proyecto de

resolución de mérito. Por otra parte, tampoco estoy de acuerdo con los razonamientos

consignados en el propio fallo para considerar fundados los agravios, toda vez que me parece estéril el análisis que se hace respecto de las acciones afirmativas, puesto que en la especie, los principios que rigen el caso que nos ocupa son los de reserva de ley, jerarquía normativa y de legalidad, que implican límites insuperables a la actividad reglamentaria de la autoridad demandada.

En este sentido, el Partido Acción Nacional, el Partido Verde Ecologista

de México, el Partido del Trabajo impugnan el contenido de los artículos 14 y 19 de los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015” y, por otra, y el ciudadano Aliber Rodríguez Garza, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, combate solamente el numeral 19 en referencia, puesto que, sustancialmente, consideran que contravienen lo dispuesto en los artículos 143, 145, 146 y 273, entre otros, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, relativos a la implementación del principio de paridad de género para la postulación de candidatos al Congreso local y a los Ayuntamientos; lo anterior en detrimento de la observancia de los principios de reserva de ley, de jerarquía normativa y de legalidad, que se desprenden, para lo que interesa, de la Reforma Constitucional en materia Político Electoral publicada en el Diario Oficial de la

Page 33: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

33

Federación el pasado 10-diez de febrero de 2014 y que constituyen el fundamento de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos.

Ahora bien, de conformidad con lo sustentado en las tesis de

jurisprudencia obligatoria, los principios aplicables en la especie, son del siguiente tenor:

PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE JERARQUÍA NORMATIVA

“Novena Época Registro: 172521 Instancia: Pleno Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Página: 1515

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición. Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Page 34: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

34

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 1/2000 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo,

Page 35: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

35

Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.” (Énfasis añadido)

Como puede observarse, no hay lugar para acción afirmativa alguna, dado que la ley contempla cómo deben materializarse las hipótesis de paridad de género, sin soslayar derecho alguno y sin que prevalezcan situaciones discriminatorias que pudieren ser objeto de una acción afirmativa.

Sobre el particular tiene especial relevancia lo decretado en las tesis

de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

“Felipe Bernardo Quintanar González y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. Quinta Época: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila. Recurso de reconsideración. SUP-REC-16/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Recurrente: Abigail Vasconcelos Castellanos.—Autoridad

Page 36: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

36

responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—10 de abril de 2014.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2186/2014.—Actor: Alejandro Mora Arias.—Autoridades responsables: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y otro.—26 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricardez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.” “Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras Jurisprudencia 43/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material. Quinta Época: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-611/2012 y acumulado.—Actores: Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2012.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas.—30 de enero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar e Iván Ignacio Moreno Muñiz. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de 2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”

Page 37: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

37

De lo anterior se desprende que la finalidad perseguida con las acciones afirmativas es resarcir, de manera provisional y emergente, condiciones sociales discriminatorias en perjuicio de un grupo o género, que en la especie no se surte al existir normas que contemplan de forma completa la implementación del principio de paridad de género en la postulación de candidatos.

Por tanto, paradójicamente la única situación discriminatoria que se

advierte es la contenida en la resolución impugnada que, por una parte, contraviene el texto expreso por la ley y, por otra, la esencia misma de las acciones afirmativas, dado que en lugar de remediar una situación discriminatoria, la genera.

Aunado a lo anterior, si se considera que conforme a los establecido

en el artículo Segundo Transitorio con relación al diverso 41, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es facultad exclusiva del legislador implementar el principio de paridad de género en la postulación que hagan los partidos políticos de candidatos a cargos de elección popular para integrar el Congreso local y los Ayuntamientos; esto es, en la especie rige el principio de reserva de ley en función de que las normas correspondientes a la materia en comento derivan exclusivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de las leyes generales y, tal facultad, ya fue ejercida por el legislador local, saciando a cabalidad dichos postulados de paridad de género.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el esquema democrático

consignado en la ley no contempla reglas de paridad para la asignación de curules ni para la integración de los Ayuntamientos, sino exclusivamente para la postulación de las candidaturas respectivas, ya que la integración corresponderá al pueblo al elegirlos mediante el sufragio.

Así las cosas, todas y cada una de las reglas arbitrariamente

decretadas por la responsable, bajo la apariencia de una acción afirmativa impertinente, respecto de la asignación de curules y prelación en la asignación de síndicos y regidores, van más allá de su facultad reglamentaria, en detrimento del principio de reserva de ley al igual que el de jerarquía normativa, al transgredir directamente la norma legal aplicable.

En este orden de ideas, el establecimiento del principio de reserva de

ley evidencia que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, lo que denota el principio de jerarquía normativa.

Luego entonces, conforme a la facultad reglamentaria, la Comisión

Estatal Electoral sólo puede desenvolver la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

En este sentido, se advierte que el contenido de los artículos 14 y 19

de los Lineamientos en estudio, contemplan aspectos que van más allá e, incluso, en contra de los previstos por la legislación aplicable y ello, porque la Comisión Estatal Electoral, sólo tiene facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, pero no para establecer reglas

Page 38: GLOSARIO › normatividad › doc › JI-015-2014...ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por la referida impugnante,

Expediente No. JI-015/2014 y Acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 Y JDC-004/2015

38

adicionales a la forma en que se concreta, por parte de los partidos políticos, dicho principio.

Consecuentemente, si la implementación del principio de paridad de

género en la postulación de candidatos se regula por el principio de reserva de ley y, por ende, por el de jerarquía normativa, es inconcuso que los aspectos normativos que lo extienden a supuestos distintos o contrarios a los previstos por la legislación aplicable, la transgreden, como resulta en la especie en los incisos “b” al “g” del artículo 14 (en la inteligencia de que el texto del inciso “a” es repetición del esquema previsto por la ley), así como todo lo conducente a partir de la última parte del párrafo primero del artículo 19, de los Lineamientos objeto del acuerdo combatido.

Como corolario de todo lo anterior, ante lo FUNDADO de los motivos

de inconformidad, lo pertinente es que se modifique el número de síndicos y regidores en las planillas de Ayuntamiento en el que la suma de los mismos sea impar, en términos de lo sustentado en el presente voto, así como el acuerdo CEE/CG/29/2014, a fin de que sea acorde con el texto de los artículos 143, 145, 146 y 273, entre otros, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, para quedar en los siguientes términos:

Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015 “Artículo 14.- Las listas de las fórmulas de Diputados, en ningún caso la postulación de candidaturas debe contener más del cincuenta por ciento de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género, llegando a la paridad. Las candidatas y candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.”

“Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género.”

Por todo lo anterior, reitero que mi voto es en contra del proyecto

aprobado por la mayoría.

- - - La resolución que antecede se publicó en la lista de acuerdos de este Tribunal el día 12-doce de enero de 2015-dos mil quince.- Conste.- RÚBRICA