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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (COMO SALA DE LO PENAL) DOÑA CARMEN MARTÍNEZ UZAL, Procuradora de los Tribunales (Col. 235 del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña) en nombre y representación de DON GUSTAVO LAGO REY, con D.N.I. 76.999.075C, y domicilio -a estos efectos- en la Av. García Barbón n.º 101, entreplanta de Vigo (C.P 36.201) y teléfono 666 329 257, tal y como acredito a través del correspondiente poder especial, copia de cuya escritura adjunto como documento n.º 1 anejo a este escrito, bajo la dirección letrada de Don Ibán Francisco Pérez Tajián, Colegiado núm. 64.203 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y -como mejor proceda en Derecho- DIGO: Que, en nombre de mi principal y siguiendo sus instrucciones, por medio del presente escrito interpongo QUERELLA CRIMINAL POR DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 446.3º del Código Penal en relación con su también artículo 74.1 (habiéndose cometido, en adición, las prevaricaciones del artículo 447 del código penal que referiremos) sin perjuicio de cualesquiera otros delitos que fueren puestos de manifiesto como consecuencia de la instrucción que se ha de iniciar. Ello contra las personas que más adelante se dirá y al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes de la LECrim. y en base a los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la LOPJ, la presente querella deberá ser repartida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como Sala de lo Penal. Cierto es que uno de los querellados es, en la actualidad, Magistrado electo del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid que se encuentra desplazado -en comisión de Servicios- al Tribunal Supremo como Magistrado de su Gabinete Técnico de Información y Documentación (cf. Real Decreto 771/2015, de 31 de julio, por el que se le nombró Magistrado del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, publicado en el BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015, página 80153) mas la presente querella refiere actuaciones suyas desarrolladas como titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo y no tiene categoría de Magistrado del Tribunal Supremo hasta donde sabemos. SEGUNDO.- El querellante es DON GUSTAVO LAGO REY, con D.N.I. 76.999.075C, y domicilio -a estos efectos- en la Av. García Barbón n.º 101, entreplanta de Vigo (C.P 36.201) y teléfono 666 329 257. 1

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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

(COMO SALA DE LO PENAL)

DOÑA CARMEN MARTÍNEZ UZAL, Procuradora de los Tribunales (Col. 235 del IlustreColegio de Procuradores de A Coruña) en nombre y representación de DON GUSTAVOLAGO REY, con D.N.I. 76.999.075C, y domicilio -a estos efectos- en la Av. García Barbónn.º 101, entreplanta de Vigo (C.P 36.201) y teléfono 666 329 257, tal y como acredito através del correspondiente poder especial, copia de cuya escritura adjunto comodocumento n.º 1 anejo a este escrito, bajo la dirección letrada de Don Ibán FranciscoPérez Tajián, Colegiado núm. 64.203 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante elJuzgado comparezco y -como mejor proceda en Derecho- DIGO:

Que, en nombre de mi principal y siguiendo sus instrucciones, por medio del presenteescrito interpongo QUERELLA CRIMINAL POR DELITO CONTINUADO DEPREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 446.3º del Código Penal en relacióncon su también artículo 74.1 (habiéndose cometido, en adición, las prevaricaciones delartículo 447 del código penal que referiremos) sin perjuicio de cualesquiera otros delitosque fueren puestos de manifiesto como consecuencia de la instrucción que se ha deiniciar. Ello contra las personas que más adelante se dirá y al amparo de lo dispuesto enlos artículos 270 y siguientes de la LECrim. y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la LOPJ, la presentequerella deberá ser repartida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justiciade Galicia como Sala de lo Penal.

Cierto es que uno de los querellados es, en la actualidad, Magistrado electo del Juzgadode lo Mercantil n.º 8 de Madrid que se encuentra desplazado -en comisión de Servicios- alTribunal Supremo como Magistrado de su Gabinete Técnico de Información yDocumentación (cf. Real Decreto 771/2015, de 31 de julio, por el que se le nombróMagistrado del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo,publicado en el BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015, página 80153) mas lapresente querella refiere actuaciones suyas desarrolladas como titular del Juzgado de loMercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo y no tiene categoría de Magistrado delTribunal Supremo hasta donde sabemos.

SEGUNDO.- El querellante es DON GUSTAVO LAGO REY, con D.N.I. 76.999.075C, ydomicilio -a estos efectos- en la Av. García Barbón n.º 101, entreplanta de Vigo (C.P36.201) y teléfono 666 329 257.

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TERCERO.- La querella se dirige contra:

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente de la AudienciaProvincial de Pontevedra y de su Sección Primera, con domicilio -a estos efectos- enla Calle Rosalía de Castro n.º 5 (C.P. 36001) de Pontevedra.

DON MANUEL ALMENAR BELENGUER, Magistrado de la misma Sección y con elmismo domicilio -a estos efectos- que el anterior.

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, Magistrado de la misma Sección y con elmismo domicilio -a estos efectos- que el anterior.

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Magistrada de la mismaSección y con el mismo domicilio -a estos efectos- que el anterior.

Y DON JOSÉ MARÍA BLANCO SARALEGUI, por actuaciones como Titular delJuzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo. Puede ser citado enla sede del Trib. Supremo, sito en Plaza de la Villa de París s/n (C.P. 28004) Madrid.

Todo ello sin perjuicio de que se ponga de manifiesto, a lo largo de la instrucción, lacomisión de otros delitos por los que hallamos de presentar -finalmente- acusación enampliación objetiva o subjetiva de esta querella.

CUARTO.- Se basa la querella en los siguientes

HECHOS

A) Es objeto del presente apartado dar cuenta de lo que comprendemos hechosdelictivos de los que han sido víctimas mi mandante, su padre (DON JUAN LAGOPÉREZ) y ciertas mercantiles que se encuentran vinculadas a ellos, a consecuenciade la que comprendemos coordinada actuación criminal del juez y magistradosque -ahora querellados- han conocido de actuaciones procesales derivadas de losConcursos Voluntarios de Acreedores de “BERNARDO ALFAGEME, S.A.” y“PROMALAR, S.L.” (empresas vinculadas a la familia Lago). Tal presunta actuacióncriminal ha sido desarrollada tanto en el ámbito de los referidos concursos como-incluso- en el de cualesquiera otros procesos ajenos a los mismos en los quelos querellados han decidido sobre cuestiones del interés -directo o indirecto-de los señores Lago (todo ello con independencia de las actuaciones criminalesdesplegadas -a su vez- por terceras personas con ocasión de los mismos o parejos hechos,algunos de los cuales han sido objeto de la querella y denuncia ampliatoria de la mismaque dieran lugar a las Diligencias Previas 656/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 1 deVigo -órgano judicial incompetente para conocer de esta querella) siempre desde lo quepercibimos como una voluntad constante y persistente de causar perjuicioseconómicos a mi mandante, a su padre y las empesas éstos y -más allá-humillación a aquéllos.Para circunstanciar los hechos contemplados en el presente escrito hemos de comenzar

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por ofrecer el elenco de las personas jurídicas más directamente relacionadascon cuanto hemos de continuar diciendo, en las que -de una u otra forma-residen intereses económicos de mi mandante y/o de su padre, y que se hanvisto afectadas por lo que relataremos:

BERNARDO ALFAGEME, S.A. PROMALAR, S.L. UWAIS INGENIERÍA, S.L. REDONLAR, S.L. COAR 2010, S.L. (accionista mayoritaria de PROMALAR, S.L., a su vez participada al

40 % por el querellante y al 60 % por el padre de éste) ARKITERRA 2006, S.L. COBREIRO 2004, S.L. OREMOR INVERSIONES, S.L.U.

Los hechos que destacamos en esta querella guardan relación con DOS PLEITOSPRINCIPALES, que son el Concurso de Acreedores de BERNARDO ALFAGEME,S.A. y el Concurso de Acreedores de PROMALAR, S.L. No podremos dejar dereferirnos -sin embargo y aunque de manera más tangencial- tampoco a un tercerprocedimiento de Reivindicación de Montes Vecinales en Mano Común dirigido contraPROMALAR que nada tiene que ver con los otros procesos citados excepto en que detodos ellos ha conocido, en segunda instancia, la misma Sección de la Audiencia Provincialde Pontevedra fallando -como siempre- en contra de los intereses del querellante, de supadre y de sus empresas -a más de contra el criterio del juzgado que, en aquel caso,conoció de la materia en primera instancia- como corroboración periférica de que esimposible que interés alguno de aquéllos salga indemne de su paso por dicha Sección. Loscitados concursos han dado -además- lugar a distintos incidentes y secciones procesalesdonde los querellados mantienen, siempre, su línea de agravio.

VAYA POR DELANTE QUE COMPRENDEMOS NO SER EXIGIBLE DE LOSQUERELLADOS QUE MUESTREN SIEMPRE CONDESCENDENCIA HACIA LOSINTERESES DEL QUERELLANTE. INCLUSO PODRÍAMOS COMPRENDER QUE -ENABSTRACTO- EXISTIERAN RAZONES PARA NO AMPARAR -JAMÁS- LASPRETENSIONES AFINES A TALES INTERESES MAS, COMPRENDIENDO-TAMBIÉN- QUE EN CONTRA DE DICHOS INTERESES HAN DESARROLLADO LOSQUERELLADOS ACTUACIONES -CONCRETAS- NETA Y EVIDENTEMENTEDELICTIVAS, AQUELLAS QUE -SIN RESULTAR YA EVIDENTEMENTEDELICTIVAS- HAN CONTRARIADO EL INTERÉS DEL QUERELLANTE (TODAS LASDEMÁS QUE LOS QUERELLADOS HAN DESPLEGADO EN RELACIÓN CON ELMISMO, EN DEFINITIVA) NO PUEDEN SINO CONSTITUIR CORROBORACIÓNPERIFÉRICA DEL ANIMUS NOCENDI, LAEDENDI ET DELINQUENDI PRESIDENTEDE SUS DECISIONES RELATIVAS A TODO INTERÉS DEL QUERELLANTE.

Introducimos, a continuación, un cuadro que trata de aclarar cuáles han sido lasresoluciones dictadas en cada uno de los tres procesos mencionados desde unaperspectiva cronológica, a fin de que contribuya a la claridad expositiva y sistematizaciónde cuanto hemos de seguir refiriendo.

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Concurso BERNARDO ALFAGEME,S.A.Conc. Voluntario 69/2010

MONTES Concurso PROMALAR,S.L.Concurso 143/2011

Acción dereintegración

interpuesta porla Admón.

Concursal vs.Promalar

Inc. Conc. 341/2010

1ª acción dereintegración

interpuesta porUwais Ingen.vs. acreedores

bancarios

Inc. Conc. 178/2011

Sección deCalificación

Secc. VI Conc. Ord.69/2010

Actuacionesrelativas a la

transmisión dela Marca Miau

2ª acciónreintegración

interpuesta porUwais Ingen.vs. acreedores

bancariosCONC.

RESCI/IMPUGACTOS

PERJ.MASA (72)69/2010 3 ó

INC.CONC. i72-3

Reivindicaciónde Montes

Vecinales enMano Comúnvs. Promalar

Juicio Ordinario n.º197/2011

ReintegraciónRedonlar

Inc. Conc. I72-1

ReintegraciónRedonlar

Inc. Conc. I72-2

Sentencia n.º12/2011, de 28 deenero de 2011, delJdo. de lo Merc. 3Pontevedra

Sentencia n.º152/2011, de 10 denoviembre de 2011,del Jdo. de lo Merc.3 Pontevedra

Sentencia n.º103/2012, de 8 demarzo de 2012 de laSección 1ª de la A.P.Pontevedra, recaídaen el Rollo deApelación 717/2011

Sentencia n.º 93, de25 de mayo de 2012,

del Jdo. de lo Merc. 3Pontevedra.

Sentencia n.º390/2012, de 10 dejulio de 2012,de laSección 1ª de la A.P.Pontevedra, recaídaen el rollo deapelación 205/2012

Sentencia n.º117/2012, de 13 dejulio de 2012, delJuzgado de PrimeraInstancia de Marín

Sentencia n.º 4/2013,de 8 de enero de2013, de la Sección 1ªde la A.P.Pontevedra, recaídaen el rollo deapelación 693/2012

ATS 05/02/13inadmitiendo

recurso

Sentencia n.º 75, de14 de febrero de2013, de la Sección 1ªde la A.P.Pontevedra, dictadaen el rollo deapelación n.º 32/2013

Auto de 1 de julio de2013 del Juzgado delo Mercantil n.º 3 dePontevedra, de inad-misión a trámite delIncidente Concursalintentado por elIGAPE.

Sentencia n.º99/2014, de 24 dejunio de 2014. delJdo. de lo Merc. 3Pontevedra

Auto n.º 125, de 1 dejulio de 2014, de laSección 1ª de la A.P.Pontevedra

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STS 03/07/14rectificada por Auto

de 23.09.14

Sentencia n.º363/2014, de 9 dejulio de 2014, de laExma. Sala de loCivil del TribunalSupremo, recaída enel Recurso deCasación 2566/2012

Auto de 18 de sep-tiembre de 2014, dela Sección n.º 1 de laAudiencia Provincialde Pontevedra, recaí-do en el rollo de ape-lación nº 162/2014

Auto de 4 denoviembre de 2014,de la Exma. SalaPrimera (de lo Civil)del TribunalSupremo, queinadmitió a trámiteel Recurso deCasación yExtraordinario porInfracción Procesal1323/13

Providencia de 9 dediciembre de 2014,de la misma Salainadmitiendo elincidente de nulidadformulado por estaparte.

Sentencia n.º 33, de 5de febrero de 2015,de la Sección 1ª de laA.P. Pontevedra,(rollo nº 572/14)

Providencia de 11 defebrero de 2015, dela misma Sala,rechazando recursode nulidad

Sentencia n.º31/2015, de 24 defebrero de 2015 delJdo. de lo Merc. 3Pontevedra

Sentencia n.º30/2015, de 24 defebrero de 2015.delJdo. de lo Merc. 3Pontevedra

Sentencia n.º 275, de16 de julio de 2015,de la Sección 1ª de laAP Pontevedra (rollon.º 298/2015)

Sentencia n.º 276, de16 de julio de 2015,de la Sección 1ª de laAP Pontevedra (rollon.º 300/2015)

TC. Provid. 20 deoctubre de 2015.Recurso 596-2015-P.inadmitiendodemanda de amparo

TC. Provid. 17 denoviembre de 2015.Recurso 596-2015-P.rechazando aclararinadmisión

TC. Provid. 2 denoviembre de 2015.Recurso 6556-2014,inadmitiendodemanda de amparo

TC. Provid. 7 demarzo de 2016.Recurso 6556-2014,rechazando aclararinadmisión

Hoy pende recurso,extr. infr. procesal yde casación 931/2015ante el TS

Hoy pende recurso,extr. infr. procesal yde casación2825/2015 ante el TS

Hoy pende recurso,extr. infr. procesal yde casación2995/2015 ante el TS

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B) Dando un más amplio desarrollo al cuadro anterior continuamos, bajo esta letra,introduciendo un resumen de las actuaciones judiciales que comprendemos hanconstituido -a su vez- conductas incontestablemente criminales desarrolladasen el relación con los citados procesos. Ello sin perjuicio del todavía mayor detallecon el que continuaremos -posteriormente- abundando en lo sucedido, siempre desde elbien entendido de que no es pretensión de estas páginas agotar todo cuanto se podríadestacar de la antijuridicidad de las actuaciones aquí denunciadas, sino transmitir elconocimiento de una serie de aspectos -los básicos- en relación con la criminalidad quepercibimos en los hechos objeto de la presente querella y sin perjuicio de otros tantoscuya mención hemos omitido a fin de no hacer de este escrito -complejo de por sí- unalectura interminable.

Así las cosas hemos optado -resultando meridianamente clara su antijuridicidad desde unpunto de vista penalístico- por comenzar aproximando a los hechos susceptibles de serenunciados como injustificado cambio de criterio a que se han prestado tanto laSección 1ª de la A.P. Pontevedra, como el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 dePontevedra, en lo relativo al reconocimiento de la legitimación activa de lassociedades acreedoras de BERNARDO ALFAGEME, S.A. -primero- y dePROMALAR, S.L. -después- vinculadas a nuestro mandante y a su padre, paraincoar incidentes de reintegración a la masa conforme a lo que seguimos relatando.

En el seno del Concurso de Acreedores de Bernardo Alfageme y de su Incidente Concursal341/2010, promovido a instancias de la Administración Concursal, fueron dictadas dossentencias (la n.º 12/2011, de 28 de enero dse 2011, del Juzgado de lo Mercantil 3Pontevedra, y la n.º 103/2012, de 8 de marzo de 2012 de la Sección 1ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra) por virtud de las cuales se condenó a PROMALAR, S.L. (empresaen la que residían millonarios intereses económicos de los señores Lago) a reintegrar a lamasa acreedora del concurso de BERNARDO ALFAGEME la cantidad de 11,8 millones deeuros. Pese a la injusticia -en la que no entramos en esta querella, pero que se puedeatisbar- de obligar a PROMALAR a devolver una cantidad que había sido recibida deBERNARDO ALFAGEME como devolución de un capital anteriormente prestado a ésta porPROMALAR y que -además- cuando volvió a ser cobrado por PROMALAR no fue paraquedarse en ésta sino para revertir -directamente- en el BANCO POPULAR (principalacreedor -también- de BERNARDO ALFAGEME) figurando la devolución de esos 11,8millones de euros como obligación de BERNARDO ALFAGEME en el propio contrato depréstamo sindicado -como causa, por tanto, del mismo- por el que BERNARDO ALFAGEMEhabía recibido 35.000.000 € de tres bancos (BANCO POPULAR entre ellos) los Lagodejaron -en su día- afirmar la sentencia de la Audiencia Provincial mas, “tomando nota” dela demanda de la Administración Concursal interpuesta contra PROMALAR, así como de lacitada sentencia del Juzgado (pues la de la Audiencia Provincial todavía no había sidodictada) UWAIS INGENIERÍA, S.L. -empresa que, de los Lago también, era acreedora deBERNARDO ALFAGEME- interpuso acciones con idéntica fundamentación jurídica de sucausa de pedir a las que -estimadas a la Administración Concursal- habían supuesto lacondena de PROMALAR a restituir los citados 11,8 millones de euros a Bernardo Alfageme,pero ahora UWAIS INGENIERÍA lo haría contra los acreedores financieros de laconcursada, dando lugar al Incidente Concursal 178/2011, en el que el mismo Juzgado(con su Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de 2011) y la misma Sección de la

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Audiencia Provincial (con la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección1ª de la A.P. Pontevedra, recaída en el rollo de apelación 205/2012) decidirían discriminarentre acreedores profesionales del crédito y no profesionales, para denegar a UWAISINGENIERÍA la justicia por ella suplicada condenándole al pago de las costas del incidente(no entramos -tampoco aquí- en la justicia o injusticia de las razones empleadas paradesestimar las pretensiones de UWAIS, constituyendo -en todo caso- dicha desestimaciónuna corroboración periférica -a mayor abundamiento- del dañoso ánimo delictivo quequedaría evidenciado por los hechos que hemos de continuar refiriendo). Y de hecho, almomento de dictarse las resoluciones recaídas en los dos incidentes mencionados -y pesea tenerlas por torpes e injustas- los señores Lago no las consideraron abierta ymanifiestamente malintencionadas (en este aspecto del reconocimiento de la legitimaciónactiva que ahora tratamos) elemento subjetivo -la mala intención- que sólo se revelaría(en el señalado aspecto de la legitimación activa) concurrente en tales actuacionesjudiciales una vez puestas en relación con esas otras de las que continuamos hablando.

Pese a todo (y sin adelantar aquí cuanto hemos de exponer sobre -por ejemplo- laprevaricación relativa a las distintas versiones de hechos tenidos por probados por losquerellados en función de cuál fuera el objeto del incidente que estuvieran tratando) eltitular del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra ya había comenzado adesarrollar actuaciones que apuntaban a su falta de desinterés objetivo en elresultado del pleito, y de honestidad, por la vía -por ejemplo- de violar con suSentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de 2011, lo que entendemoscorrectos términos del principio de Justicia rogada al abrir, motu proprio (y nopor iniciativa de ninguna de las partes) el debate sobre posible fraude procesal(locución introducida en el proceso por el propio titular del Juzgado comoelemento autónomo e independiente de la legitimación activa ex art. 72 de laLey Concursal) en la actuación de UWAIS, y ello de forma tan absurda que -paracolmo- el Juzgado expresaría no tener por producido tal fraude (nótese que conimpertinencia -en todas sus acepciones- trae el Juzgado, por su cuenta, a colación unacuestión no introducida por ninguna parte en el pleito para luego tenerla porinstrascendente...). Como no podía ser de otro modo (y es inverosímil, por la inteligenciaque ha de presuponérsele, que el titular del Juzgado no lo hubiera previsto) en lo sucesivose trataría -el del fraude procesal por parte de UWAIS y de otras empresas del interés delos Lago que actuarían después de igual modo que aquélla- de un argumentorecurrentemente explotado en perjuicio de UWAIS, y de esas otras empresas de los Lago,por las entidades por éstas demandadas (tanto en fases posteriores del propio incidentecomo en otros) ya iluminadas por el Juzgado acerca de la posibilidad de invocar y esgrimirel referido fraude. La introducción del instituto del fraude procesal por parte del Juzgadohabía constituido una ruptura en toda regla de los principios de igualdad procesal y dejusticia rogada por la vía de asesorar (implícitamente) con su impertinente observación alresto de partes sobre el modo de oponerse -en lo sucesivo- a las pretensiones de UWAIS(y de REDONLAR posteriormente) y, de hecho -y como veremos- esas demandadasobtendrían importantes réditos de la “magistral ilustración no venida a cuento” por partedel titular del Juzgado sino para sugerir, de forma espuria, a las demandadas nuevosargumentos de oposición frente a quienes les demandaban y que -insistimos- luego ellasexplotarían (y con éxito) en otros incidentes conocidos por los mismos órganos...

La Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección 1ª de la A.P.

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Pontevedra, aunque injusta por otros motivos que veremos, acertó a despejartoda duda acerca de la legitimación activa de UWAIS (aspecto en relación conel cual resultó impecable) y la adecuación de su actuar a Derecho, pese a lasacusaciones de “fraude procesal” (verbalizadas -ya así- por las demandadas,informadas -conforme a lo visto- por el titular del Juzgado, en sede deapelación) vertidas por sus contrapartes, instigadas a ello por la desatinadasentencia del juzgado, violadora -insistimos- de los principios de rogación eigualdad procesal.

Apreciándose pues, UWAIS INGENIERÍA, S.L., dotada de una legitimaciónactiva reconocida por la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de laSección 1ª de la A.P. Pontevedra, interpondría nueva demanda de reintegracióna la masa activa del concurso dirigida contra la banca. El Juzgado, conservandoen su memoria la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedraque acabamos de citar, dictaría su Sentencia n.º 99/2014, de 24 de junio de2014 sin atreverse a cuestionar (evidentemente por las razones expuestas enaquella resolución de su superioridad) la legitimación activa de UWAIS exartículo 72 de la Ley Concursal y, advirtiéndose obligado a recurrir a unelemento ajeno a dicho artículo para poder rechazar la iniciativa procesal de lacompañía demandante, en esta ocasión esgrimió “fraude procesal” pero “porejercicio intempestivo de la acción”. Sin embargo, la Sección 1ª de la A.P.Pontevedra dictaría lo que reputamos su ESCANDALOSA SENTENCIA N.º33, DE 5 DE FEBRERO DE 2015, NEGANDO LA LEGITIMACIÓNACTIVA DE UWAIS INGENIERÍA, S.L. PRECISAMENTE EN BASEA TODOS AQUELLOS PUNTOS QUE, POR ELLA MISMAANALIZADOS EN SU SENTENCIA N.º 390/2012, DE 10 DE JULIODE 2012, NO HABÍAN OBSTADO A QUE EN TAL MOMENTORECONOCIERA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UWAIS, DANDOUN GIRO COPERNICANO DE ENORME INJUSTICIA (POR SUARBITRARIEDAD) A SU PROPIA DOCTRINA Y ACTOS, QUEMANTENDRÍA -TAMBIÉN DESPUÉS- EN SU SENTENCIA N.º 275,DE 16 DE JULIO DE 2015, Y EN SU SENTENCIA N.º 276, DE 16DE JULIO DE 2015, CUANDO REDONLAR, DESDECIRCUNSTANCIAS ABSOLUTAMENTE ANÁLOGAS A LAS DEUWAIS, ACCIONARA SOLICITANDO LA REINTEGRACIÓN A LAMASA ACTIVA DE CANTIDADES COBRADAS POR LA BANCA DEPROMALAR, YA EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DE ÉSTA. LASECCIÓN NUNCA DIO RAZONES DE SU SEPARACIÓN DE LADOCTRINA DE SU PROPIA SENTENCIA N.º 390/2012, DE 10 DEJULIO DE 2012. NI LAS DIO EN SU S ENTENCIA N.º 33, DE 5 DEFEBRERO DE 2015, NI LO HARÍA -DESPUÉS- EN SUSSENTENCIAS MOTIVADAS POR LA ACTUACIÓN DE REDONLAR

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AL VINCULAR TALES DECISIONES A DICHA S ENTENCIA N.º 33,DE 5 DE FEBRERO DE 2015 QUE, PARA COLMO Y A DIFERENCIADE LA REFERIDA SENTENCIA N.º 390/2012, DE 10 DE JULIO DE2012, NO ERA FIRME A LA SAZÓN.

Para colmo, en la primera instancia de los dos procesos incidentales iniciadospor REDONLAR, el Juzgado le habría denegado sus pretensiones en base acarecer de legitimación ex art. 72 de la Ley Concursal porque -se decía-“REDONLAR, S.L. consta expresamente como acreedor excluido en la lista deacreedores”, afirmación falsa o -al menos- escandalosamente equivocada portratarse de un error craso y, desde luego, también temerariamente falta dediligencia -al menos- hasta el punto de resultar directamente desmentida porlas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en las segundas instanciasde tales incidentes. Nos resulta evidente que las resoluciones del Juzgadoencarnan -de un lado- sendos delitos de prevaricación culposa (o, al menos, undelito continuado de prevaricación culposa) concomitantes con otros tantosque, ya dolosos, cometió el Juez al hacer suya de modo expreso la ratio de lamencionada Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015 pese a lo notorio de sucarácter delictivo por contradecir a la también mencionada Sentencia n.º390/2012, de 10 de julio de 2012 de la misma Sección (ambas resolucionesconocidas del Juez).

Una vez resumido -esencialmente- lo referente al injustificado cambio de criterio en lorelativo al reconocimiento de la legitimación activa por parte de los querellados,corresponde ahora nos refiramos a los -también- injustificados cambios de criterio arespecto de los hechos tenidos por probados y -como tales- declarados en unasy otras de sus resoluciones por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra y por laSección 1ª de la A.P. Pontevedra, en relación con lo cual anticipamos el resumen quesigue.

En su Sentencia n.º 12/2011, de 28 de enero de 2011, el Juzgado entendió necesariodeterminar, para condenar a PROMALAR (porque si algo se desprenderá de esta querellaes que los fallos no se deducían de hechos y fundamentos considerados desde laimparcialidad, sino que éstos se iban modificando hasta adaptarlos a lo que se pretendíafallar) a reintegrar a BERNARDO ALFAGEME,S.A. (a la que también nos referiremoscomo “BASA” en lo sucesivo) la suma de 11.800.000 euros recibidos de la misma endevolución de un préstamo antes entregado por aquélla a ésta, que los pagos a rescindirhabían supuesto un perjuicio para la masa activa del concurso (un sacrificio patrimonialinjustificado por parte de la concursada) y asertó que de los 35.000.000 euros recibidosmediante crédito sindicado de varias entidades financieras con cargo a los cuales habíaprocedido BASA a devolver a PROMALAR la indicada cantidad, constituyeron “dineronuevo” (es decir, cantidad que no habría de servir para devolver deudas vencidas, sinopara financiar el circulante y nuevas inversiones) la cantidad de 7.000.000 euros. Sinembargo, cuando el mismo Juzgado hubo, a través de su Sentencia n.º 152/2011, de 10de noviembre de 2011, de pronunciarse acerca de la reintegración, por parte de entidadesfinancieras a la misma masa activa de BASA, de las cantidades a éstas devueltas porBASA, en base a los mismos argumentos dirigidos por la Administración Concursal -antes-

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contra PROMALAR, el Juzgado tuvo por probado que la cantidad de “dinero nuevo”aportada por el mismo préstamo sindicado ascendía a 16.000.000 euros. Y más tarde, elmismo Juzgado, al dictar su Sentencia n.º 93, de 25 de mayo de 2012, volvería a declararque sólo 7.000.000 de euros habían sido los destinados a circulante, cuando lo que sedirimía era la calificación del concurso como culpable. En definitiva (y a nuestro entendercon la más -siendo ello incontestable- absoluta arbitrariedad) cuando fue voluntad delJuzgado (de su titular) condenar a Don Gustavo Lago Rey en la Sección deCalificación del Concurso de Acreedores de BERNARDO ALFAGEME al abono deresponsabilidades millonarias, manifestó tener por probado que el “dineronuevo” o circulante a cargo del préstamo sindicado había sido poco (7 millonesde euros) enfatizando -así- la supuesta mala gestión de la crisis económica deBERNARDO ALFAGEME llevada a cabo por mi principal, al igual que cuandofuera voluntad del Juzgado la de condenar a PROMALAR a restituir cantidades aBERNARDO ALFAGEME con excusa en la necesidad de inyectar dinero enBERNARDO ALFAGEME mas, entre medias se contradiría para (siendo suvoluntad a imponer -la del Juzgado- el evitar que los bancos demandados porUWAIS INGENIERÍA hubieran de efectuar devoluciones dinerarias a favor deBERNARDO ALFAGEME) asertar que la cifra de “dinero nuevo” o circulante acargo del préstamo sindicado había sido elevada, teniendo por probado quefueron 16 millones de euros en prédica de las excelencias de la actuación de labanca a favor de BERNARDO ALFAGEME. Todo ello con total desprecio por lamenor coherencia, la seguridad jurídica y el sentido común. Para el Juzgado (parasu titular) deduciéndose así de sus referidas sentencias, el propio préstamo sindicadohabría sido de previsible acierto para solventar la crisis económica de BERNARDOALFAGEME cuando de juzgar sobre una condena solicitada frente a la banca y de absolvera ésta se trató, y de absoluto desacierto (para el mismo fin) cuando lo que se juzgarafuera la gestión de Don Gustavo Lago Rey (tratándose de beneficiosa o útil paraBERNARDO ALFAGEME en un caso, y de inútil y gravosa para la misma sociedad en elotro).

Pondremos, en adición, de manifiesto que el juzgado también se ha desviado de suspropias resoluciones consintiendo incumplimientos del plan de liquidación por él mismoaprobado, y como ejemplo pondremos la venta de la familia de marcas MIAU por una cifrairrisoria en perjuicio de la previa adjudicación millonaria de la misma al INSTITUTOGALLEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (coadyuvando -así- el Juzgado, en nuestraopinión, a un extraordinario perjuicio al erario público) para concluir -ya en último lugar yrecordando ese tercer proceso judicial del que hablábamos- con la referencia somera a laseparación, por parte de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lasdoctrinas generales en materia de montes vecinales en perjuicio de PROMALAR (de mimandante y de su padre, en definitiva) en un supuesto donde otro juzgado (el de Marín)había dado -además- previamente la razón a dicha sociedad de forma absolutamentefundada y justa. Tratándose ésta última de una actuación no notoriamente delictiva in sé(si se considera aisladamente podría parecer meramente desafortunada desde un puntode vista procesal) viene a constituir una corroboración periférica de la indisposición de losquerellados al acogimiento favorable de cualquier pretensión del interés del querellante, loque redunda en presunción de su propio carácter delictivo (máxime desde el momento enque contraviene el criterio de un jurisconsulto cuyos desinterés objetivo por el resultadodel pleito e imparcialidad nadie ha cuestionado: el Juez de Marín).

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C) PREVARICACIONES QUE COMPRENDEMOS ENCARNADAS EN LASSENTENCIAS N.º 33, DE 5 DE FEBRERO DE 2015, Y N.º 275 Y N.º 276, DE 16 DEJULIO DE 2015, DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DEPONTEVEDRA, Y EN LAS SENTENCIAS N.º 30 Y 31, DE 24 DE FEBRERO DE 2015,DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,POR LO QUE RESPECTA -BÁSICAMENTE- A SU FORMA DE TRATAR LALEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS COMPAÑÍAS VINCULADAS AL QUERELLANTE YA SU PADRE PARA ACTUAR AL AMPARO DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEYCONCURSAL

Comenzamos por sintetizar los hechos de los que hemos de continuar dando detalleresumiéndolos en que por los magistrados de la Audiencia Provincial dePontevedra contra los que ahora dirigimos querella (DON FRANCISCO JAVIERMENÉNDEZ ESTÉBANEZ, DON MANUEL ALMENAR BELENGUER y DON JACINTOJOSÉ PÉREZ BENÍTEZ) han sido dictadas tres sentencias manifiestamenteinjustas a sabiendas de su injusticia, violadoras del Derecho de forma grosera (de losPrincipios de Igualdad e Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos,sancionados en la Constitución Española, por no hablar del derecho a contar con untribunal imparcial, etc.) contradiciendo con sus respectivas -e idénticas- rationesdecidendi la de otra Sentencia firme, no sólo previamente dictada por la mismaSección de la Audiencia Provincial a la que dieron voz los tres magistradosseñalados al dictar lo que reputamos sus tres injustas resoluciones, sino quepara mayor gravedad: a) coincidiendo dos magistrados de entre lossuscriptores de la sentencia contradicha por las tres violadoras de los principioscitados y los suscriptores de éstas; b) resultando ponente de dos de éstas elmismo que lo fuera de aquélla; y c) dándose la que percibimos como audazcircunstancia de recordar, en la fundamentación jurídica de las dos últimassentencias injustas, la necesidad de coherencia con la doctrina anterior de laSección para ceñirse -sin embargo- exclusiva y nuevamente, a lafundamentación de la primera de las tres sentencias injustas desconociendo-en cambio- de aquélla previa de la que se separan las tres resoluciones quereputamos prevaricadoras (claro está, sin ofrecer en ninguna de éstas razón-no ya convincente o lógica, sino mínima- del giro copernicano aplicado a lahora de concluir las consecuencias jurídicas de situaciones fácticas de idénticaentidad según se contemplaran desde la acertada perspectiva -en lo que atañea la legitimación activa- previa de la sentencia contradicha, o desde la de lastres resoluciones que consideramos perversas). Don José María BlancoSaralegui, a la sazón Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 3de Pontevedra con sede en Vigo, por su parte, dictaría dos sentencias (las n.º30 y n.º 31, de 24 de febrero de 2015) desestimatorias de las pretensiones deREDONLAR en base -de un lado y para colmo ya- a la negligente apreciación delos hechos al recoger los relatos de los probados (negando a REDONLAR suinclusión en la lista de acreedores de PROMALAR en la que, sin embargo -eramanifiesto- figuraba) y -de otro- a la expresa mención en tales resoluciones desu adhesión a las rationes decidendi de la primera de las tres citadasprevaricadoras sentencias (no firmes) de su superioridad pese a haber tenido

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que reconocer a dichas razones en su fuero interno -evidentemente- contrariasa las de esa otra (firme) Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, deidéntica superioridad, y violadas por la misma Sección (a la sazón mediante susentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, en cuya línea prevaricadora semantendrían sus sentencias n,º 275 y n.º 276, de 16 de julio de 2015) de la queaquélla había emanado tiempo antes. Y de que el Juez percibió la contradicciónseñalada es manifestación inequívoca el hecho de que cuando se adhirió consus citadas sentencias n.º 30 y 31, de 24 de febrero de 2015 a los pareceres (enmateria de legitimación activa) de la desafortunada Sentencia n.º 33, de 5 defebrero de 2015 de la Sección, había dictado ya su Sentencia n.º 99/2014, de24 de junio de 2014, asumiendo las tesis de la Sentencia n.º 390/2012, de 10de julio de 2012, también de la Sección 1ª de la A.P. Pontevedra. En su propiasentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre, ya había manifestado -incluso- eljuez, en relación con la interpretación del art. 72 LC, un parecer propio opuestoal que luego se expresaría en la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, de laSección 1ª de la A.P. Pontevedra, por lo que no podría pretender haberresultado insensible a la corrección por ésta procurada a su personal criterio,resultando imposible que le pasara desapercibido -pues- el hecho de que susuperioridad jerárquica (que no orgánica, por lo que el Juez tampoco podríapretenderse, ni mucho menos, haber visto condicionada la independencia queen el desempeño de sus funciones públicas le otorga el Ordenamiento Jurídico,y menos -aún- ante lo delictivo de los derroteros tomados por los magistradosquerellados de la Sección de la Audiencia Provincial) pretendiera hacerse seguirpor él, en lo sucesivo, en una cosa tras haberle “corregido” una sentenciaargumentando esa Sección -precisamente- la contraria. No pudo pasardesapercibida al Juez, en definitiva, al dictar sus sentencias n.º 30 y n.º 31, de24 de febrero de 2015, estar asumiendo la arbitrariedad de la Sección 1ª de laA.P. Pontevedra. Una arbitrariedad a la que -insistimos- el Juez de lo Mercantilmostró su personal adherencia en el momento en que, pese a la evidenteantijuridicidad del infundado y grosero cambio de criterio, lo asumió con dichassentencias, corresponsabilizándose -así- de la actuación de la AudienciaProvincial que comprendemos delictiva, y en la que se implicó pese a susfacultades y deberes -entre otros- de independencia, por no hablar del de nocometer delitos y aun de perseguirlos denunciando las prevaricaciones en lasque -para colmo- se implicaría personalmente... No puede el Juez pretenderhaber actuado en cumplimiento de un deber porque está claro que la Secciónno le ha dirigido un mandamiento judicial... El Juez se unió voluntariamente ala actuación delictiva de la Sección.

Continuamos ofreciendo -seguidamente- mayor justificación y detalle de los hechos a losque hemos aproximado.

En el ámbito del concurso de acreedores de BERNARDO ALFAGEME, S.A., esto es, dentrodel marco del Concurso Ordinario 69/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3de Pontevedra con sede en Vigo, en fecha 27 de junio de 2011, la compañía UWAISINGENIERÍA, S.L. formuló la demanda que daría lugar al Incidente Concursal 178/2011sobre acciones de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal. Lo hizo demandando aCAIXA NOVA, BANCO POPULAR, BANCO DE GALICIA, BERNARDO ALFAGEME, S.A., y al

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INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE). Adjuntamos copia de dichademanda al presente escrito como documento n.º 2 anejo a este escrito. En la demandase suplicaba “[…] se dicte sentencia donde se declare:

1. Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia porrescisión de los pagos efectuados por la concursada a BANCO POPULAR porimporte de 10.663.872,56 euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de ladeclaración del concurso, reintegración al concurso de tal importe, y seclasifique su crédito con relación a la posición que ocupase antes de dichadisposición. 2. Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia porrescisión de los pagos efectuados por la concursada a BANCO DE GALICIA porimporte de 8.215.499,10 euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de ladeclaración del concurso, reintegración al concurso de tal importe, y seclasifique su crédito con relación a la posición que ocupase antes de dichadisposición.3. Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia porrescisión de los pagos efectuados por la concursada a CAIXANOVA por importede 5.222.636,71 euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de la declaración delconcurso, reintegración al concurso de tal importe, y se clasifique su créditocon relación a la posición que ocupase antes de dicha disposición.4.- Que como condición inherente a lo solicitado en los apartados anterioressobre ineficacia por rescisión de los pagos efectuados a BANCO POPULAR,CAIXANOVA y BANCO DE GALICIA en virtud de la escritura de préstamosindicado y posteriores de refinanciación, se decrete la ineficacia por rescisiónde las “escrituras de contragarantías y constitución de hipoteca” formalizadasentre el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA, IGAPE y laentidad mercantil BERNARDO ALFAGEME, S.A. de fechas 29.4.08…, 3.4.09…,hipoteca de máximo suscrita con esta misma finalidad entre el BANCOPOPULAR y BERNARDO ALFAGEME, S.A…. y la hipoteca de primer rango de29.4.2008, …suscrita entre el BANCO POPULAR, CAIXANOVA, BANCO DEGALICIA y BERNARDO ALFAGEME, S.A., …mediante las cuales quedabangarantizados y avalados el 70% de los importes aportados por las entidadesfinancieras en el préstamo sindicado, y el 66% del resto de las escrituras depréstamos suscritas por estas mismas entidades, avalados ycontragarantizados por el IGAPE en esos porcentajes, y en su consecuencia,declarándose rescindidas todas las contragarantías referidas suscritas con elIGAPE y las garantías suscritas con las entidades financieras.

Y en su consecuencia se condene a las demandadas en las costas, daños yperjuicios sufridos, con expresa declaración de resarcimiento a favor de estaparte.”

La demanda se encontraba fundamentada en elementos varios, pero de manera esencialen que a fecha de su interposición ya había sido dictada por el mismo juzgado al que sedirigía (esto es, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo) suSentencia n.º 12, de 28 de enero de 2011 (documento n.º 3 adjunto) en el IncidenteConcursal n.º 341/2010, por virtud de la cual –entre otros pronunciamientos- se

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condenaba a PROMALAR, S.L. a restituir a la allí concursada, BERNARDOALFAGEME,S.A., determinadas cantidades recibidas de la misma por razón de unaoperación cuyas características y circunstancias -entendían UWAIS INGENIERÍA, S.L. y losLago- coincidían esencialmente con las de las operaciones cuya ineficacia suplicaba UWAISINGENIERÍA, S.L. -ahora- se decretara. La demanda vino motivada -insistimos- por algotan sencillo como comprobar que, asumiendo las tesis de la referida Sentencia n.º12/2011, de 28 de enero de 2011, el Juzgado habría de otorgar la justicia que UWAISprocedía a suplicar del mismo en relación con las entidades a las que se disponíademandar (y demandó).

La analogía (“cuasi-identidad”, realmente) entre la materia que habría de juzgarse en elprocedimiento iniciado por UWAIS INGENIERÍA, S.L. y la propia del Incidente Concursaln.º 341/2010 era tal que, en el primer fundamento de derecho de la Sentencia núm.152/2011 de 10 de noviembre de 2011, por la que el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 dePontevedra con sede en Vigo pondría fin al Incidente Concursal 178/2011, se dice:“PRIMERO- La pretensión de la parte demandante, debidamente depurada, quedaconfigurada en similares términos respecto a la que en su día ejercitó la AC solicitando laineficacia por rescisión de las devoluciones del préstamo sindicado contraído con los hoydemandados a favor de Promalar SL, que dieron lugar al incidente concursal 341/10”.

Pues caso es que, decidiéndolo así Don José María Blanco Saralegui, Magistrado Jueztitular del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo al dictarese órgano (en el Incidente Concursal 178/2011) su Sentencia núm. 152/2011 de 10 denoviembre de 2011, tal y como contemplamos en el F.J. “Previo II – Sobre la falta delegitimación del demandante” de la referida sentencia (copia de la cual anexamos comodocumento n.º 4 a este escrito) negó la legitimación activa de UWAISINGENIERÍA, S.L. pero no con carácter general -sino aclarando- sólo “en lamedida en que” los términos en que la Administración Concursal había sidorequerida para el ejercicio original y primario de la acción subsidiaria dereintegración no eran enteramente coincidentes con lo solicitado en lademanda y -nótese- ello tras explicar -además- la sentencia del Juzgado, su parecerde que, no estableciendo el artículo 72 de la Ley Concursallimitación de ninguna clase, ni por su importe, ni por suclasificación como subordinado, a ningún acreedor paraostentar legitimación para accionar, y CUMPLIDOS POR LADEMANDANTE DEL INCIDENTE LOS REQUISITOSESTABLECIDOS POR LA PROPIA NORMA, NO PO DRÍAN OBSTARAL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA por la misma:

(1) Ni “la ampliamente explicada” (tanto por el informe de laAdministración Concursal, como por el propia historia jurídicapresentada por BERNARDO ALFAGEME, S.A. al solicitar ladeclaración de concurso) vinculación familiar y societaria dela demandante y su administrador (GUSTAVO LAGO REY)con la concursada,

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(2) Ni el carácter menor y subordinado de su crédit o (19.053euros) frente al importe total de la masa, y

(3) Ni la convicción (del Juez) de haber actuado lademandante en material fraude de las normas de sobrelegitimación subsidiaria del artículo 72 de la Ley Concursal por noactuar en beneficio del colegio de acreedores, sino como “alterego” de sí misma aprovechándose de la personalidad jurídicaindependiente de las sociedades de capital.

Lo contrario -apuntaba el fundamento- “casaría muy mal con la personalidadjurídica propia y autonomía patrimonial de las sociedades de capital”,destacando que ”la demandante es una sociedad diferenciada -siquieraformalmente- de Bernardo Alfageme, y es acreedora de la misma”.

Interesa destacar, en primer lugar, que la Sentencia -en los términos indicados- fue dictadadespués de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de BASA, NOVACAIXAGALICIA yBANCO POPULAR ESPAÑOL (estos dos últimos en idénticos términos) excepcionaran faltade legitimación activa de la demandante por su vinculación societaria y personal conla concursada, incidiendo aquélla demandada en ser la misma persona -Gustavo Lago Rey-quien hubiese firmado en nombre de la concursada las operaciones que ahora otrasociedad administrada por él (UWAIS INGENIERÍA, S.L.) pretendía rescindir, y las otras doscontestatarias a la demanda en su personal afectación (la de Don Gustavo) por lacalificación culpable del concurso de BASA (se aportan como documentos n.º 5, 6, 7 y8 las contestaciones a la demanda). Y, en segundo lugar, el desafío (o desprecio) del Juezhacia el Principio de Justicia Rogada con su personal mención del supuesto fraudeprocesal, ya que de los textos de los distintos oponentes a la demanda no se infería lanecesidad de una sentencia tan incisiva en una cuestión que -es evidente- excedía de loque las partes habían convertido en objeto de posible debate. De hecho, tanilegalmente aleccionadora de las partes demandadas resultó la Sentencia delJuzgado y -por eso- violadora de los principios de Igualdad Procesal eImparcialidad a los que ha de servir el de Justicia Rogada, que esas partesdemandadas ya sí hablarían de “fraude procesal” en la segunda instancia delprocedimiento y en procesos ulteriores (así el Incidente Concursal I72-3derivado del Concurso Voluntario 69/2010 de Bernardo Alfageme y en el Inc.Conc. I72-1 e Inc. Conc. I72-2, de reintegración, que REDONLAR incoaría en elseno del Concurso de Acreedores 143/2011, de PROMALAR). Tal cosa comienzapor desprenderse -sin ir más lejos- de la alegación tercera del escrito deoposición que presentaría Banco Popular contra el recurso de apelación(refiriéndose a la alegación primera de éste) que reconoce al Juzgado(caracterizado por sus desafortunadas intervenciones siempre que se hatratado de discernir sobre asuntos del interés de mi mandante o de su padre) laoriginal iniciativa en el uso del marchamo de “fraude procesal” en cuestión dentrodel proceso en curso (para colmo -debemos insistir- con tanta impertinencia einoportunidad que el propio Juzgado había asumido expresamente los estériles efectos de

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una ocurrencia suya que dotó a la postre, a quienes mantuvieron intereses procesalescontrarios a los del ahora querellante y su familia, de las armas que les resultarían máseficaces).

Adjuntos al presente escrito incorporamos, como documento n.º 9, el recurso de apelaciónque, fechado el 07.12.2011, se interpuso por UWAIS INVENIERÍA, S.L. contra la Sentencian.º 152/2011, de 10 de noviembre; como documento n.º 10 la contestación de laAdministración Concursal de BASA presentada contra aquél recurso; como documento n.º11 la del IGAPE; como documento n.º 12 la de NCG BANCO, S.A (antesNOVACAIXAGALICIA); y como documento n.º 13 la del BANCO POPULAR.

Insistimos: reconociendo el Jugado a su ocurrencia -además- intrascendenciapara resolver sobre el objeto del proceso en la propia resolución, la mención delfraude procesal sólo se explica como aleccionadora de unas partes frente aotras o como excusa para dar un punto de apoyo a su superioridad (a laAudiencia Provincial) para imprimir un giro al asunto en contra de los interesesde Don Gustavo Lago y su familia (giro al que, acertadamente, se resistiría laSección 1ª A.P. Pontevedra en el seno de ese preciso proceso, pero al que seprestaría -posteriormente- en otros procesos de modo tan desafortunado quese comprende manifiestamente delictivo).

En todo caso, matizada -conforme a lo visto- la supuesta falta de legitimación activa de lademandante del incidente por la sentencia del Juzgado, desestimadas en ésta laspretensiones de la demanda de UWAIS INGENIERÍA, S.L., procedió tal mercantil apresentar contra la resolución del Juzgado el recurso de apelación que abocaría a laformación del Rollo de Apelación 205/2012 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dePontevedra, y en el que se dictaría su SENTENCIA N.º 390/2012, DE 10 DE JULIODE 2012 (documento n.º 14) resolución que confirmó el rechazo de las pretensiones dela demandante-apelante y -después de todo- el fallo de la Sentencia n.º 152/2011, de 10de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil pero exclusivamente por cuestiones defondo y no en base a la planteada falta de legitimación activa de UWAIS INGENIERÍA, S.L.RECONOCIENDO, EXPRESAMENTE EN SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, LALEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE-APELANT E, corrigiendo al Juzgado-y, por supuesto, a las partes demandadas y opuestas al recurso de apelación- arespecto de sus erróneas comprensiones de la falta de legitimación activa quede UWAIS pretendían. La Sentencia n.º 390/2012 fue firmada por losMagistrados Don FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Doña MARIABEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y Don JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,resultando éste ponente de la misma.

Dicha resolución -habrá de verse- fue dictada tras la obligada deliberación, por laSección, en torno a toda una serie de cuestiones introducidas tanto por elJuzgado como por las partes -ya en segunda instancia y explotando laocurrencia del Juzgado sobre “fraude procesal”- oponentes al recurso deUWAIS. Cuestiones a las que negaría toda virtualidad la Sección 1.ª de laAudiencia Provincial de Pontevedra en ese momento para -posteriormente-dictar sus tres sentencias injustas a que nos hemos de seguir refiriendo,alterando su primigenio criterio al respecto (el de esta Sentencia n.º 390/2012) sin

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respeto no ya por el más elemental Derecho, sino hasta por las menores coherencia yapariencia de desinterés objetivo por el resultado del pleito (de imparcialidad, endefinitiva).

Las dos últimas sentencias manifiestamente injustas a que hemos de referirnos(las n.º 275/2015 y 276/2015) serían dictadas por la Sección NEGANDO LALEGITIMACIÓN ACTIVA DE REDONLAR, S.L. EN INCOMPRENSIBLE EINJUSTIFICADA CONTRADICCIÓN CON ESE PROPIO ACTO SUYO ENCARNADOEN LA SENTENCIA N.º 390/2012, de 10 de julio de 2012 (con vulneración -portanto- de los Principios de Igualdad ante la Ley y de Interdicción de la Arbitrariedad de losPoderes Públicos, sancionados en los vigentes artículos 9.3 y 14 de la ConstituciónEspañola) reprochando a la demandante tratarse de una sociedad afecta almismo grupo familiar y participada del mismo sustrato personal que laconcursada (PROMALAR) en sendos incidentes en los que REDONLAR accionaraen solicitud de pedimentos con fundamento jurídico idéntico -debe notarse- alos esgrimidos por UWAIS INGENIERÍA, S.L. en el incidente en que había sidodictada la Sentencia 390/2012, de 10 de julio de 2012, cuando lo que debería haberseacordado por la Sección es que -lejos de incurrir en fraude alguno al accionar como lo hizoen ambos incidentes- REDONLAR había actuado en ejercicio de un derecho que la propiaSección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra habría reconocido, de modoexpreso y previamente, con respecto de UWAIS cuando ésta accionara desde las mismascircunstancias personales hacia la concursada en el Incidente Concursal 178/2011. Pero-más allá- habremos de explicar también -y previamente- la MÁS GRAVE -si cabe-actuación contra la ratio decidendi (en materia de legitimación activa) de la Sentencia390/2012, de 10 de julio de 2012, protagonizada por la misma Sección Primera de laAudiencia Provincial de Pontevedra al negar (con la primera de las tres resolucionesinjustas, esto es, su Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015) a la propiaUWAIS INGENIERÍA, S.L. su legitimación activa -antes reconocida-convirtiendo en propios los mismos argumentos contra los que, antes, trashaber sido tales argumentos necesario objeto de deliberación para el dictadode su Sentencia n.º 390, de 10 de julio de 2012, precisamente se habíapronunciado la Sección rechazándolos a través de tal resolución. De hecho, lamayor injusticia de las sentencias n.º 275/2015 y 276/2015 radicaría en erigir comobandera de su ratio decidendi a la n.º 33, de 5 de febrero de 2015 con la que la Secciónen cuestión habría “traicionado” (o contradicho sin ofrecer razón al respecto, si se quiere)la ratio decidendi -acerca de la legitimación activa- de su propia y previa Sentencia n.º390, de 10 de julio de 2012.

Muy interesantes -y de todo punto trascendentes- resultan los Fundamentos deDerecho Segundo y Tercero de la Sentencia n.º 390, de 10 de julio de 2012 (Id.Cendoj: 36038370012012100433) que hacen depender la legitimación de UWAIS enrelación con los incidentes concursales de rescisión y reintegración a la masa (y,por absoluta analogía también la de REDONLAR en relación con el mismo tipo deincidentes) de no otra cosa más que del artículo 72 de la Ley Concursal, delsiguiente modo:

“SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente lademanda. En primer lugar, la sentencia califica como de “fraude procesal” la

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activación de la legitimación subsidiaria por parte de la entidad acreedorademandante, con el argumento de que cuando se requirió para el ejercicio de la accióna la administración concursal (art. 72.1) no se hizo mención alguna de la intención deatacar la constitución de contragarantías por parte del IGAPE. Ello lleva al juez de primerainstancia a considerar la falta de legitimación pasiva del ente público, dejando fuera delproceso la pretensión de rescisión de las dos escrituras de constitución de lascontragarantías por el aval del IGAPE, dejando así el suplico de la demanda“fulminantemente cribado”.

[…]

TERCERO.- El recurso de apelación intentando por la representación de laacreedora demandante, tras un proemio a modo de resumen para “desmembrar el centroneurálgico del recurso”, comienza combatiendo el pronunciamiento de contenido procesalque proclamó la falta de legitimación pasiva del IGAPE. La resolución de este primermotivo constituye un presupuesto para el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

La LC, apartándose de los precedentes legislativos, no restringió lalegitimación activa para el ejercicio de las acciones de reintegración en elconcurso a la administración concursal, sino que configuró en su art. 72.1 unalegitimación subsidiaria, de segundo grado o por sustitución, en favor de losacreedores para litigar en interés de la masa, que somete a dos requisitos: a)requerimiento escrito a la administración concursal para el ejercicio de laacción rescisoria, con determinación del “acto concreto que se trate derescindir o impugnar y el fundamento para ello”; b) el transcurso del plazo dedos meses sin que la administración concursal ejercite la acción objeto delrequerimiento. Es sabido que la reforma operada por el Real-Decreto ley 3/2009, con laintroducción de la disposición transitoria cuarta, y luego la Ley 38/11 (con la inclusión delprecepto en el texto articulado, art. 72.2), excluyen esta legitimación para la impugnaciónde acuerdos de refinanciación, normativa que no resulta aplicable por motivos temporalesa los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Como puede apreciarse, la ley no avanza más en los requisitos de lalegitimación subsidiaria; sólo se precisa que el acreedor comunique por escritoa la administración concursal la concreta operación que pretende atacar y sufundamento, esto es, petitum y causa petendi; puede añadirse también, comoexigencia lógica, que si lo que se trata es de dar la oportunidad a la administraciónconcursal de valorar el ejercicio de la acción, deba identificarse la acción en sus tresidentidades, comprendiendo también la de los sujetos legitimados pasivos.

Por tanto, resulta exigible, para apreciar la corrección de la legitimaciónactiva, comparar los términos del requerimiento y los términos de la demanda,pues ésta no podrá basarse en fundamentos diferentes ni pretender atacarhechos, actos o negocios distintos a los identificados en el requerimiento.

[…] por lo que el hecho de que la demanda se dirigiera también a pretender larescisión de su constitución puede entenderse, sin forzar las cosas, como comprendidadentro de los requisitos generales de legitimación que, se insiste, la ley configura en

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términos amplios, sin que se vean motivos para fundamentar la rigurosa interpretaciónque sigue la sentencia, siendo que la finalidad de la norma nos parece que quedasuficientemente atendida.

Se estima el motivo. Sin embargo, como se verá de inmediato, la estimación de lalegitimación para soportar el ejercicio de la acción por parte del ente público no altera elpronunciamiento de fondo sobre el recurso”.

Como quiera que al dar lectura a la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de laSección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra recaída en el Rollo de Apelación205/2012, ya UWAIS entendió encontrar razones para ello (pero -nótese- no en base alacertado reconocimiento de su legitimación activa) interpuso recurso de casación frente ala antedicha Audiencia Provincial para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y porDiligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial dePontevedra, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso, remitiendo las actuaciones a laExma. Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para comparecer portérmino de treinta días. La Exma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictaría Autode fecha 8 de octubre de 2013 admitiendo el recurso para después, en fecha 9 de julio de2014, generar su Sentencia n.º 363/2014 (la aportamos como documento n.º 15) que, sibien fue desestimatoria del recurso de casación, no se cuestionó la acertadamentereconocida legitimación activa de la demandante, apelante y recurrente encasación. Por demás, el destino del proceso pasaría por una Providencia de 20 deoctubre de 2015 del Tribunal Constitucional inadmitiendo (en base a sus muy parcostérminos) la demanda de amparo que dio origen al Recurso 596-2015-P17 incoado ante elmismo y, posteriormente a la Providencia -también del Tribunal Constitucional- de 17 denoviembre de 2015, por la que no se nos concedió la pretendida aclaración de la anterior(respectivamente documento n.º 16 y documento n.º 17 adjuntos a este escrito). En fin

-debemos insistir- acerca de la legitimación activa de UWAISINGENIERÍA, S.L., en que ninguna instancia superior a laAudiencia Provincial de Pontevedra corrigió a ésta cuandocon su Sentencia n.º 390/2012 la reconoció incólume.

En todo caso, resultando evidente para UWAIS INGENIERÍA, S.L. (ex. Sentencian.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección 1ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra recaída en el Rollo de Apelación 205/2012) contarcon legitimación activa para ello, en fecha 3 de diciembre de 2013 procedió ainterponer (en el ámbito del Concurso Voluntario de Acreedores 69/2010, en el que resultaser concursada BASA) nueva demanda (la que abocaría al INCIDENTE CONCURSAL I72-3,copia de la cual aportamos como documento n.º 18). A través de la misma, UWAISsuplicaba, en esencia, que se tuviera por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DEEJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN en relación con los contratos suscritos entre laconcursada BASA y las entidades financieras CAIXA NOVA GALICIA, BANCO POPULARESPAÑOL S.A. y el IGAPE, y se dictara sentencia que:

1º.- Decretara la ineficacia por rescisión de los PAGOS efectuados por laconcursada a CAIXANOVA, entre los días 28 y 29 de enero de 2010, por importe de

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500.000 euros, y al BANCO POPULAR ESPAÑOL, entre los días 28 y 1 de febrero de 2010,por importes de 203.143,13 € y 23.328,30 € y la fecha de declaración de concurso,condenando a dichas demandadas a reintegrar dicho importe al concurso y se clasificarasu crédito con relación a la posición que ocupase antes de dicha disposición.

2º.- Decretara la ineficacia por rescisión de la escrituras de contragarantía deconstitución de AVAL a favor de las entidades bancarias CAIXANOVA y BANCO POPULARESPAÑOL otorgadas ante el NOTARIO DE VIGO, D. MIGUEL LUCAS SÁNCHEZ, EL 19 deenero de 2010, n.º 94 de su PROTOCOLO, y 28 de enero de 2010, n.º 147 de suprotocolo, y declarándose rescindidas todas las garantías referidas en dichas escrituras afavor de las entidades financieras indicadas, condenándose a dichas demandadas a estar ypasar por dicha declaración

3º.- Se declarase el derecho de UWAIS INGENIERÍA, S.L. al reembolso, concargo a la masa activa, de los gastos y costas causadas en el incidente.

4º.- Se condenase a los demandados que se opusieran a la demanda al pagode las costas.

Las demandadas respondieron a la demanda con los escritos copia de los cualesadjuntamos como documentos 19, 20, 21, 22 y 23 a éste. Como puede apreciarse en losmismos, BASA se allanó, IGAPE tuvo tan presente el incidente 178/11 que lo recordó en elpunto 8.º de su escrito sin cuestionar la legitimación activa de UWAIS ex art. 72 LC, NCGBANCO sí insistió en no contar UWAIS con legitimación activa ex art. 6.4 del Código Civilpese a -reconocía- contar con el “amparo del artículo 72 de la Ley Concursal”(cf. hecho primero y fundamento jurídico segundo de su escrito) y BANCO POPULAR,más allá, reconocía en el primer hecho de su escrito -sin duda algunarecordando aquella Sentencia n.º 390/2012- la legitimación activa de UWAISsin perjuicio de hacerse eco, asimismo, de algunas de esas notas puestas demanifiesto por el juzgado y las partes en el anterior Incidente Concursal178/11 a las que ni el juez y, ni mucho menos, la Sección 1.ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra, habían otorgado virtualidad alguna para negar lalegitimación activa de UWAIS aunque éste último órgano judicial, violando sus propiosactos, la coherencia y los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad de lospoderes públicos y de seguridad jurídica, estaba por comenzar a hacerlo ahora en elIncidente I72-3. En cualquier caso, NINGUNA DE LAS PARTES PROCESALESESGRIMIÓ LA ARCHICONOCIDA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Como mejor prueba y criterio interpretativo de lo manifiesto de la injusticia dela sentencia que (en relación con el rollo de apelación al que habría de abocar elmencionado incidente) iba a dictar la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial, además de lodicho con respecto a las contestaciones a la demanda, el mismo Magistrado Juez DonJosé María Blanco Saralegui que tiempo atrás hubiera dictado la Sentencianúm. 152/2011, de 10 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3de Pontevedra con sede en Vigo (en el Incidente Concursal 178/2011) corregida por laSentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Audiencia Provincial dePontevedra, Sección 1ª (Rollo 205/2012) en cuanto a los más estrechos márgenespor los que hacía transitar su reconocimiento de la legitimación activa de

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UWAIS, conocedor -el perspicaz juez- del inequívoco y unívoco (hastaentonces) criterio de la Audiencia Provincial expresado a través de talresolución, no se atrevería a poner en tela de juicio -ni mínimamente ahora, enel Incidente Concursal I72-3 dimanante del Concurso 69/2010- la generallegitimación activa de UWAIS INGENIERÍA, S.L. y, mucho menos, en base a losmismos o similares argumentos traídos tiempo atrás a colación, en el Incidente178/2011, para cuestionarla. Y ello pese a compartir las acciones interpuestas,en uno y otro incidentes, idéntica naturaleza, dándose -incluso- coincidenciaentre los elementos no ya sólo causales, sino también subjetivos, de lasacciones deducidas.

Así las cosas, el titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 puso fin a su conocimiento delINCIDENTE CONCURSAL I72-3 con su Sentencia n.º 99/2014, de 24 de junio de 2014(que aportamos como documento n.º 24).

De la misma es de destacar que Don José María Blanco Saralegui tenía tan claro enesta ocasión no existir motivos para rebatir la ratio sobre legitimación activa de laSentencia n.º 390/2012 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (por laque él mismo había sufrido ser corregido en sus pareceres) que, para desarrollar lo queesta parte entiende su permanente hostilidad hacia los intereses del querellante yde su entorno económico mercantil-familiar, se vio en la necesidad de recurrir a unsupuesto abuso del Derecho por ejercicio intempestivo de la acción ex. art. 7 del CódigoCivil. Y ello por la patente lógica convicción del juez (pues lógico habría de resultarle acualquiera) de que, por lo que respectaba a la legitimación activa, había ser tratadaUWAIS en el Incidente Concursal I72-3 de idéntico modo a aquél en el que la Sección 1ªde la A.P. Pontevedra había señalado -en el Incidente Concursal 178/2011- debe sertratada. Tan patente, que el Juez comenzó (hoy para oprobio del giro que estaba a puntode dar la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra) el primero de losfundamentos jurídicos de su Sentencia n.º 99/2014 del siguiente modo:

”No han cambiado las circunstancias delegitimación en quien presenta la demanda, sicomparamos las mismas con la que en su día – 27de junio de 2011- interpuso el mismo actor, lacompañía Uweiss Ingeniería, socio y administrador únicocoincidentes con uno de los administradores de Bernardo Alfageme -Cobreiro2004 SL- y el Consejero Delegado de la concursada, D. Gustavo Lago Rey-que a su vez a fecha de firma del préstamo sindicado era administrador únicode BASA-. El Sr. Lago Rey tiene perfecto conocimiento de las operaciones cuyarescisión insta desde el propio momento de su celebración; no en vano, serepite, D. Gustavo Lago Rey fue representante de Bernardo Alfageme enenero de 2010, fecha de las operaciones cuestionadas...”.

La observación es incontestable a la hora de poner de manifiesto la criminalactuación que -comprendemos- estaba por sobrevenir de parte de losmagistrados que conformarían la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de

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Pontevedra para decidir sobre el recurso de apelación que UWAIS presentaría contra lasentencia del Juzgado por tachar de abusivo -por tardío- el ejercicio de las accionesinterpuestas con legitimación activa plena por razón de cualesquiera otros elementos.

Y es que, en efecto, contra la Sentencia n.º 99/2014, de 24 de junio de 2014, del Juzgadode lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo, dictada en el INCIDENTECONCURSAL I72-3 interpondría UWAIS INGENIERÍA, S.L. un recurso de apelación al quese opondrían el BANCO POPULAR ESPAÑOL, IGAPE y NCG BANCO. De los tres, el únicoque cometió la temeridad de poner en tela de juicio la legitimación activa de UWAIS fueNCG BANCO en el segundo motivo de su oposición a la apelación y en los mismostérminos que hemos comentado a respecto de su contestación a la demanda(reconociendo, pese a todo, amparar a UWAIS el artículo 72 de la Ley Concursal) conpleno desprecio -claro está- hacia la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, dela Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, resolución que -de hecho- se tuvo tanpresente y fue tan asumida por las demás demandadas en el nuevo proceso -y no sólo yapor el juzgado, conforme a lo que hemos visto- que al oponerse a la apelación el IGAPEcontinuaría sin cuestionar la legitimación activa de la demandante del incidente y elBANCO POPULAR ESPAÑOL. Más allá, en su tercer motivo de oposición procedió -incluso-a reconocer la incuestionable legitimación activa de UWAIS -nuevamente- a la par que laplena identidad de los elementos (excepto en el quantum) de las acciones interpuestas enel incidente con concursal I72-3 con respecto de las interpuestas en el incidente concursal178/2011. De facto, pese a no haber nadie más interesado que las demandadas en lograrla eventual declaración de falta de legitimación activa de la demandante, lo previsibleera que la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra reprochara (dequien pretendiera tal declaración) el desconocimiento de su citada Sentencia n.º390/2012 acerca de tal extremo resultando imprevisible -precisamente- que pudieraser la propia Sección la que, con violación de los más elementales principios de coherenciay, en definitiva, de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de interdicción de laarbitrariedad y -ya puede percibirse- a un tribunal imparcial, conculcara sus propios yprevios juicios jurídicos, atrocidad que estaba por suceder -y que sucedió- con laresolución que pondría fin a la segunda instancia del incidente concursal I72-3, esto es, laSentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, de esa Sección 1ª de la AP Pontevedra (rollonº 572/14) además sin ofrecerse la menor razón de la asunción de un criterio opuesto alpreviamente mantenido (en su Sentencia n.º 390/2012). Aportamos como documentos n.º25, 26, 27 y 28 respectivamente, los tres referidos escritos de oposición al recurso deapelación y la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015.

De que el despropósito que supone la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, de esaSección 1ª de la AP Pontevedra constituye -además- un acto prevaricador, esta parteentiende que no puede albergarse la menor duda. Basta prestar atención a los siguientesdetalles -entendemos que resultarían suficientes bastantes menos, incluso- para asumirlo:

A) Comenzaba por dejar absortos a quienes conocíamos la Sentencia n.º390/2012, de 10 de julio de 2012 de la misma Sección y las circunstancias delincidente en el que fue dictada, el segundo párrafo del razonamiento jurídicosegundo de la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, donde se manifiestaque “debe tenerse en cuenta para resolver las cuestiones planteadas que elsocio y administrador único de la demandante, D. Gustavo Lago Rey, era uno de

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los administradores de la concursada y consejero delegado, habiendo participadoademás en su representación en algunas de las operaciones ahora parcialmentecuestionadas. Además, dicho administrador ha sido considerado persona afectada por lacalificación de culpable del concurso de BERNARDO ALFAGEME S.A., con losconsiguientes efectos condenatorios. De igual modo resulta relevante ladesproporción entre el crédito de la parte apelante, 19.000 euros, calificadoademás como crédito subordinado, y el importe de las operaciones cuestionadas, queasciende a unos 2.300.000 euros, aunque se limite parcialmente a algo más de 700.000euros, y en lo que pudieran cuantificarse las contragarantías prestadas por el IGAPE”.Adviértase que todas (las tres circunstancias) coincidían en el incidente I72-3 enel que se dictaba la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, con las mismasque se habían valorado en el Incidente Concursal 178/2011 en que había sidodictada la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la misma Sección(debemos insistir en en que habían sido puestas de manifiesto por el Juzgado y por lasdemandadas y oponentes a la apelación conforme a lo que ya hemos explicado) mas enel proceso anterior -sin embargo- la Sección de los Magistrados a nuestro juicioprevaricadores (dos de éstos suscriptores de ambas resoluciones y uno-además- ponente de las dos sentencias de segunda instancia en ambosincidentes) también las había tenido en cuenta a la hora de resolver, perodesechándolas -conscientemente pues- para resolver, ya que escuchados elJuzgado y las demandadas oponentes al recurso de apelación a respecto detodas esas cuestiones, la Sección consideró que no servían para enervar lalegitimación de la demandante ex art. 72 de la Ley Concursal rechazandocualquier virtualidad de las mismas en relación con una eventual mengua dedicha legitimación.

B) En el tercer párrafo de su segundo razonamiento jurídico vuelve a introducir laSentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, otro de los elementos a los que sehabía negado en el Incidente Concursal 178/2011 toda virtualidad para discutirla legitimación activa de UWAIS en todas sus instancias, reprochándole ahora -encambio- el tratarse de “una sociedad que ejercita una acción de la que difícilmenteobtendrá beneficio alguno”, a fin de negar la legitimación antes reconocida habiendotenido en consideración, también, tal cosa.

C) En el segundo párafo del tercer razonamiento jurídico de la Sentencia n.º 33, de 5 defebrero de 2015, se afirmaría -vid. su final- que “la relación entre la apelante y laconcursada, así como su sustrato personal y componentes de los órganos deadministración ya examinados, es lo relevante para la adopción de la decisión que seconsidera acertada”, confirmando que el criterio asumido por ésta no es que fueraya radicalmente distinto al previo, sino justamente el opuesto al aplicado por laSentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012 para resolver acerca de lalegitimación activa de UWAIS en un procedimiento en el que se ejercitabanacciones idénticas (excepto en el quantum ) incurriendo, la Sección, en una violacióndel principio lógico elemental de no contradicción. Y no podrían ampararse los magistradosdenunciados en pretender no recordar su previo juicio -al respecto- cuando además deemanar de la propia sección, dos de ellos -debemos insistir- fueron suscriptores de ambasresoluciones y uno de éstos, ponente en ambos casos. Pero es que -incluso y para mayoraudacia- rememoraban al final del segundo párrafo del segundo razonamiento jurídico de

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su sentencia prevaricadora: “La parte apelante ejercitó también acción rescisoria en el año2011 sin que incluyera las operaciones que ahora, años después, cuestiona” (ergorecordaban perfectamente el episodio en el que había sido dictada la meritada Sentencian.º 390/2012).

D) A mayor abundamiento, las posiciones jurídicas expresadas tanto por el Juzgado comopor las partes -ya comentadas- en el Incidente Concursal 178/11, no hacen sino insistir enla imprevisibilidad -conforme a lógica y Derecho- del giro dado por los magistrados de laAudiencia Provincial aquí denunciados en su Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015(apreciándolas ahora, tras su desprecio en el incidente previo, sin razonar el giro).

E) Tanto más grave se entiende la -lógicamente- velada agresividad de los denunciadoshacia los intereses de los Lago y de sus empresas, encarnada en su prevaricadorasentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, desde el momento en que además deinclinarse por un razonamiento contrario al antes tenido por válido, con su nuevasentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015 no se limitarían a aceptar la negación de lalegitimación de UWAIS en base al ejercicio tardío de la acción esgrimido por el Juzgado (loque habría bastado para obtener el mismo desenlace) sino que introducirían (ex novoen el argumentario del pleito y con nueva quiebra absoluta del principio derogación) la doctrina del levantamiento del velo, no aplicada -además- en laprevia Sentencia n.º 390/2012 de la misma sección pese a haber contado,entonces, con los mismos elementos (idénticos) de hecho para poderlo haberhecho (si pretendieren, pues, disculpada en este punto la quiebra evidente del principiode rogación en base a una supuesta aplicabilidad del principio “iura novit curia”, supretensión habrá de decaer tanto por sus propios actos previos encarnados en laSentencia n.º 390/2012, como por las corroboraciones periféricas que, de su ánimo dedelinquir, constituyen tantos otros puntos en que se pone de manifiesto su voluntaddelictiva).

La Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, se encuentra actualmente recurrida ante elTribunal Supremo, de quien penden sendos recursos extraordinario de infracción procesaly de casación, copia del escrito por virtud fueron interpuestos los cuales adjunto comodocumento n.º 29. Como documento n.º 30 adjuntamos resolución (Diligencia deOrdenación de 20 de mayo de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, teniendopor interpuesto en Recurso 931/15) que acredita la pendencia del recurso. Damos porreproducidos los argumentos jurídicos referidos en dicho escrito comprensivo de losseñalados recursos a fin de incidir en el desatino de la Sección 1.ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra, toda vez que debe comprenderse que si no cualquier desatinojudicial supone una prevaricación, sí los que en el presente escrito destacamos.

Sin perjuicio de otras resoluciones prevaricadoras que el juez y magistrados denunciadosirían también dictando en el iter de su conocimiento de los asuntos que, directa oindirectamente, atañen a mi principal -y a las que posteriormente habremos de referirnos-por razones de sistemática hemos de continuar -ahora- haciéndolo a las otras dossentencias indicadas al comienzo de este epígrafe en relación con el sorpresivonegacionismo de la legitimidad activa de a quiénes habría de reconocérsele ex larepetidísima Sentencia n.º 390/2012 y una interpretación del artículo 72 de la LeyConcursal contraria a la expresada en tal sentencia firme a la sazón: las Sentencias n.º

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275 y n.º 276 , de 16 de julio de 2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial dePontevedra (y a las dictadas por el Juzgado, previamente, en sendos incidentes que dieranlugar a las mismas).

En efecto, consecuencia -entre otras cosas- de la condena por el Juzgado de loMercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo, por Sentencia de 28 de enerode 2011 (Inc. Conc. 341/2010) de PROMALAR a reintegrar a la masa delconcurso de BASA los 11.800.000,00 € cobrados de la misma en devolución de unpréstamo anteriormente concedido y desembolsado por PROMALAR a BASA, PROMALARhubo de solicitar la declaración de su propio concurso voluntario dando lugar alConcurso 143/2011 del mismo Juzgado, y REDONLAR, en fecha 12 de diciembre de2014, procedió a interponer (en el ámbito del citado Concurso Voluntario deAcreedores 143/2011) las demandas que abocarían al INCIDENTE CONCURSALI72-1 y al INCIDENTE CONCURSAL I72-2. REDONLAR no sólo comprendíacontar con legitimación activa (al igual que hubiera sucedido tiempo atrás conUWAIS en relación con el Incidente Concursal I72-3 dimanante del Concurso69/2010) deduciéndolo así de la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de2012, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra recaída en elRollo de Apelación 205/2012 por resultar el asunto absolutamente análogo ental aspecto sino que, más allá, entendiendo que no se le podría dirigir ningunode los reproches (en relación también con la legitimación activa) a que pudieradar pie la Sentencia n.º 99/2014, de 24 de junio de 2014, del Juzgado de loMercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo (INCIDENTE CONCURSAL I72-3) yaque sus actuaciones (las de REDONLAR ahora) no podían ser más tempestivas. Nadahacía pensar, pues, que REDONLAR no actuara con legitimación activa enrelación con los incidentes incoados en el nuevo concurso. De hecho, laactuación de REDONLAR era más que prudente, pues la Sentencia n.º 33, de 5de febrero de 2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra,no había sido aún dictada en el momento en que REDONLAR presentó susdemandas (y -debemos aclarar- si una vez conocida tal resolución REDONLARdecidió no desistir de sus pedimentos, fue no sólo por contemplar que lareferida sentencia no era firme, sino por considerar -además- que constituía undelito manifiesto y claro (por todo lo ya explicado en relación con la misma).

En la primera de las demandas interpuestas por REDONLAR (que aportamos comodocumento n.º 31) se suplicaba, en esencia, que se tuviera por interpuesta en tiempo yforma DEMANDA DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN en relación con loscontratos suscritos entre la concursada PROMALAR S.L. y la entidad financiera BANCOPOPULAR ESPAÑOL S.A. y, teniéndose también por demandada a ALISEDA, se dictarasentencia que:

1º.- Decretara la ineficacia por rescisión de los PAGOS efectuados por laconcursada al BANCO POPULAR S.A., entre el día 29 de Julio de 2009 y la fecha dedeclaración de concurso, por importe de 1.355.000 euros condenando a dicha demandadaa reintegrar dicho importe al concurso y se clasificara su crédito con relación a la posiciónque ocupase antes de dicha disposición.

2º.- Decretara la ineficacia por rescisión de la escritura de PRÉSTAMO CON

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GARANTÍA HIPOTECARIA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. A FAVOR DE PROMALARS.L. Y PROFARO TERRENOS S.L. -otra compañía del interés de los Lago- OTORGADO ANTEEL NOTARIO DE VIGO, D. MIGUEL LUCAS SÁNCHEZ, EL DÍA 8 DE MAYO DE 2009, BAJOEL NÚMERO 1081 DE SU PROTOCOLO, y declarándose rescindidas todas las garantíasreferidas en dicha escritura a favor de la entidad financiera indicada, se condenase a dichademandada a estar y pasar por dicha declaración

3º.- Decretara la ineficacia de la retención hipotecaria, por importe de1.355.000,00 euros, consignada en la escritura de compraventa formalizada entrePromalar S.A. y Aliseda S.A., el día 6 de Septiembre de 2010, otorgada ante el Notario D.José Antonio Rodríguez González, bajo el número 1715 de su protocolo, por rescisión delcontrato de préstamo con garantía hipotecaria entre el Banco Popular S.A. y Promalar S.A.y otra, otorgado ante el Notario de Vigo D. Miguel Lucas Sánchez el día 8 de Mayo de2009, bajo el número 1081 de su protocolo, y en consecuencia se condenara a ALISEDAS.A. a que reintegrase a la masa activa de la concursada la cantidad de 1.355.000,00euros, menos los importes que, desde la fecha de la compraventa hasta la notificación dela sentencia que hubiera de recaer en el incidente, hubiera ingresado al Banco PopularS.A. para el pago de la hipoteca a que se refería el incidente, y condenando igualmente, ypara el caso de que concurriera el supuesto anterior de cantidades abonadas para el pagode la hipoteca, al Banco Popular S.A. a que reintegrase a la masa activa de la concursadalas cantidades que Aliseda S.A. le hubiera abonado para el pago de la indicada hipoteca, yen este segundo caso, con los intereses legales que dichos importes hubieran devengado.

4º.- Se declarase el derecho de REDONLAR al reembolso, con cargo a lamasa activa, de los gastos y costas causadas en el incidente.

5º.- Se condenase a los demandados que se opusieran a la demanda al pagode las costas.

Esta demanda dio origen al INCIDENTE CONCURSAL I72-1.

En la segunda de las demandas de REDONLAR (que aportamos como documento n.º 32)suplicaba REDONLAR, en esencia, que se tuviera por interpuesta en tiempo y formaDEMANDA DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, en relación con los contratossuscritos entre la concursada PROMALAR S.L. y las entidad financiera CAIXANOVA (yaABANCA) dictándose sentencia por la que:

1º.- Se decretara la ineficacia por rescisión de los PAGOS efectuados por laconcursada a CAIXANOVA-ABANCA, entre el día 29 de Julio de 2009 y la fecha dedeclaración de concurso, por importe de 4.689.277,97 €, condenando a dicha demandadaa reintegrar dicho importe al concurso y se clasificara su crédito con relación a la posiciónque ocupase antes de dicha disposición.

2º.- Se decretara la ineficacia por rescisión de la ESCRITURA DE HIPOTECADE MÁXIMOS Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD a favor de CAIXANOVA-ABANCA,otorgada ante el Notario de Vigo, D. Julio Manuel Díaz Losada, el día 29 de Julio de 2009,bajo el número 1621 de su protocolo, así como la POLIZA DE CRÉDITO A INTERESVARIABLE 0000 05500343933 firmada con la misma entidad y en la misma fecha, y

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declarándose rescindidas todas las garantías referidas en dicha escritura a favor de laentidad financiera indicada, se condenara a dicha demandada a estar y pasar por dichadeclaración.

3º.- Se declarase el derecho de REDONLAR al reembolso, con cargo a lamasa activa, de los gastos y costas causadas en el incidente.

4º.- Se condenase a los demandados que se opusieran a la demanda al pagode las costas.

Esta demanda dio origen al INCIDENTE CONCURSAL I72-2.

Como documentos n.º 33 y 34 aportamos, junto con el presente escrito, los decontestación a la demanda de REDONLAR en el INCIDENTE CONCURSAL I72-1(CONCURSO DE PROMALAR, S.L.) por parte de BANCO PASTOR (antes BANCO POPULAR)y ALISEDA. Las dos contestaciones resultan muy interesantes por cuanto suscritasel 5 de enero de 2015, esto es, antes de conocerse -por las partes de manera oficial- laSentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, permiten ver que el equipo jurídico deBANCO PASTOR y de ALISEDA -coincidiendo procurador y letrados suscriptoresde ambas demandas- hizo especial hincapié en la doctrina del levantamientodel velo cuando no sólo no debían tener esas demandadas -aún e insistimos-conocimiento de la oficial adhesión de la Sección 1.ª de la AudienciaPontevedra a tal doctrina sino que, además, la Sentencia n.º 390/2012 debíahacerles presumir lo contrario. El hecho es llamativo porque en el pleito compartíaninterés BANCO POPULAR y BANCO PASTOR (debiéndose presumir una gran comunicacióny cooperación entrambos) y, al oponerse el BANCO POPULAR a las pretensiones de UWAISen el Incidente Concursal 178/2011 (CONCURSO DE BERNARDO ALFAGEME, S.A.) la causade oposición en cuestión se aprecia extraña a su argumentario. Incluso el procurador queintervino en aquel incidente en interés de BANCO POPULAR y el que lo hacía ahora en eldel BANCO PASTOR era el mismo. No nos parece resulte temerario asertar que losmagistrados querellados habían asesorado al BANCO PASTOR en relación con el IncidenteConcursal instado por REDONLAR en el concurso de PROMALAR, S.L. y sí, en cambio, noreconocer que existen razones para -al menos- sospechar que tal asesoramiento seprodujo, toda vez que son demasiadas las coincidencias (que no casualidades) que a elloinvitan.

Como documento n.º 35 aportamos, junto con el presente escrito, el de contestación porABANCA a la demanda de REDONLAR en el INCIDENTE CONCURSAL I72-2 (CONCURSODE PROMALAR, S.L.) que, como se puede apreciar, es un “corta-pega” adaptado de lacontestación ofrecida por NCG BANCO en relación con el INCIDENTE CONCURSAL I72-3dimanante del Concurso 69/2010 (el de BASA). Como no puede ser de otra manera,aquélla sigue -pues- el mismo guión que ésta en materia de legitimación activa, lo quepone de manifiesto la analogía absoluta de las circunstancias -a los efectos aquítrascendentes- entre REDONLAR y UWAIS el momento de demandar ambas en sendosincidentes y, por ende, la predicabilidad con respecto a REDONLAR de cuanto la-consciente y calculadamente- olvidada Sentencia n.º 390/2012 manifestó de UWAIS (enrelación con su legitimación activa).

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El Magistrado Juez Don José María Blanco Saralegui, titular del Juzgado de lo Mercantil n.º3 de Pontevedra con sede en Vigo, comenzó por resolver -primero- el INCIDENTECONCURSAL I72-2 (lo hizo con su Sentencia n.º 30, de 24 de febrero de 2015, copia de lacual aporto como documento n.º 36) y, como si la Sentencia n.º 390/2012 no hubierasido jamás dictada, resultando -ya sí- de general conocimiento (y del suyo propio) laSentencia n.º 33/2015, de 5 de febrero de 2015 de la Sección 1.ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra, sólo tuvo que hacer un “corta-pega” de los fundamentosjurídicos segundo y tercero de esa Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, para negara REDONLAR la suplicada justicia de su interés -del de los Lago, si se quiere- en base a ladoctrina del levantamiento del velo. La criminalidad de la conducta del Juez, claro está, nopuede ser disculpada por el hecho de que siguiera a una Sentencia (la n.º 33/2015) de susuperioridad jerárquica (que no orgánica, como ya hemos explicado) por cuanto ésta noera firme y -además- contradecía a otra resolución (la Sentencia n.º 390/2012) de lamisma Sección que sí lo era, habiéndole debido resultar clara -además y por lo dicho- lacalidad criminal (a nuestro modo de ver) de la sentencia copiada por el Juzgado. El Juez,sin embargo, se adhirió a lo que consideramos conducta delictiva de la Sección 1ª de laAudiencia Provincial de Pontevedra cuando lo que debió hacer -consideramos- fue dirigirdenuncia contra los magistrados de dicha Sección ahora querellados (ante la evidenteprevaricación).

El juez dictaría, el mismo día, también su Sentencia n.º 31, de 24 de febrero de 2015,copia de la cual aportamos como documento n.º 37) en resolución del INCIDENTECONCURSAL I72-1 (concurso PROMALAR, S.L.) y con tanto abuso de la técnica del “corta-pega”, y desprecio por la menor cavilación, que cuatro líneas por debajo de la palabracentrada “SENTENCIA”, donde debería decir “con el número 143/11-1” se sigue hablandode “autos registrados con el número 143/11-2”, lo de demuestra que no es, tal resolución,más que el desaprensivo calco de la anterior (incluso ambas cometen el error deincorporar dos fundamentos jurídicos “tercero”). Tales desatenciones podrían serdisculpadas si no fuera por que no hacen más que abundar en el desprecio del juez quelas dictó por el propio conocimiento (literalmente) de la causa. Que el juez hayadictado ambas sentencias sin estudiarse el asunto (como vamos a continuardemostrando) constituiría -comprendemos- ya de por sí un acto de prevaricación (almenos por negligencia, si es que no lo fuera por efecto de un dolo directo o dedolo eventual).

Bien entendidas ambas resoluciones se apreciará que sus rationes decidendi, paradenegar a REDONLAR lo solicitado en sendos incidentes, estriban en excluirlede la legitimación ex art. 72 de la Ley Concursal porque -se dice- “REDONLAR,S.L. consta expresamente como acreedor excluido en la lista de acreedores”. Laafirmación es falsa y no sólo responde a un craso error, sino a una temeridad(pues atañe a una circunstancia de esencial, a la par que sencillo, conocimiento para ladecisión sobre la causa). Una cosa -ya grave de por sí- es que el juez, por despiste odesprecio hacia el asunto no hubiera reparado en que REDONLAR figurase como acreedoren la lista de tales, o que -haciendo dejación de sus funciones- hubiera dejado de leer esalista, pero mucho más grave es que el juez pretenda haber visto a REDONLAR constando“expresamente” en un elenco, o en cualquier otro lugar, como acreedor excluido de esalista. Las propias Sentencias de apelación desmentirían esa supuesta exclusión de

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REDONLAR de la lista de acreedores reconociendo a REDONLAR como acreedoraintegrada en esa lista, muy lejos de figurar en un elenco de -como para colmo habíapuntualizado Blanco Saralegui- “expresamente” excluidos. Para comprender que eldestacado error encarnó la ratio decidendi de la denegación de cuanto REDONLARsolicitaba del Juzgado, basta leer los cuatro primeros renglones de los fundamentos dederecho segundos de ambas sentencias de éste: “REDONLAR, S.L. constaexpresamente como acreedor excluido en la lista de acreedores, sólo por dicharazón carece de legitimación subsidiaria para interponer acciones dereintegración”. Además, la temeridad cometida presupone un incumplimiento del deberde motivación básico de toda sentencia: ¿consta expresamente dónde? (porque si esexpresamente constará en algún sitio, ¿no?). Y si se sigue dando lectura a las sentencias,a partir de tales puntos, se apreciará que las referencias a la Sentencia n.º 33, de 5 defebrero de 2015 y a sus fundamentos sobre la doctrina del levantamiento del velo sonmenciones efectuadas obiter dicta, a mero mayor abundamiento. De hecho, tras darlectura a los citados cuatro primeros renglones del segundo fundamento de derecho de lasdos sentencias del Juzgado, no pudiendo creer -conforme al sentido común y por losobresaliente del yerro- que el Juez hubiera plasmado lo que en ellos se decía, pareciónostan improbable que se debiera a un verdadero error que -por un instante- nos admiramosante lo que creímos sagacidad del juez para zanjar taimadamente la cuestión de lalegitimación activa de REDONLAR ex art. 72 LC sin verse en la necesidad de entrar avalorar las razones ofrecidas por la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, pararechazarla y, por ende, el cambio de postura adoptado por la Sección a través de talsentencia. Las siguientes líneas de la resolución del Juzgado expresaban, sin embargo, sertan inadvertido el craso error del Juez (y no por ello menos injustificado) como audaz suconnivencia en la contumacia de los magistrados de la Sección 1ª pues, si podía haberdado por zanjada la cuestión con esas cuatro indicadas primeras líneas para desestimar lodemandado, le faltó tiempo para -en los siguientes renglones- hacer propia ladesafortunada ratio de la mencionada Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015 pese asu conocimiento -de Blanco Saralegui- de la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de2012 y su -en consecuencia- inexcusable percepción de la arbitrariedad subyacente en elgiro introducido por aquélla con respecto de lo poco antes recogido en ésta.

Recurridas ambas sentencias del Juzgado en apelación por REDONLAR, y presentando lasentidades financieras oponentes a tales recursos sus escritos de oposición (copia de todolo cual adjunto como documentos n.º 38, 39, 40, 41 y 42) la Sección 1.ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra dictaría las dos sentencias que hemos reputado resolucionescriminales segunda y tercera de la referida sección (de las tres a que nos referimos eneste epígrafe) a saber, la n.º 275, de 16 de julio de 2015 resolviendo el Rollo de Apelación298/2015, dimanante del Incidente Concursal I72-1 (copia de la cual aportamos comodocumento n.º 43) y la n.º 276, también de 16 de julio de 2015 resolviendo el Rollo deApelación 300/2015, dimanante del Incidente Concursal I72-2 (copia de la cual aportamoscomo documento n.º 44).

Pues bien, de ambas resoluciones (cuyo texto damos por reproducido íntegramente en prode la brevedad) causa perplejidad, por encima de todo, comprobar cómo niegan lalegitimación activa de REDONLAR en los incidentes iniciados a su instancia, precisamentepor la vinculación familiar y societaria de esa empresa con la concursada, elcarácter menor y subordinado de su crédito frente al importe total de la masa,

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no constituir la demanda una actuación en beneficio del colegio de acreedoressino una actuación de la demandante como “alter ego” de sí misma y, al fin y alcabo, suponer la activación de su legitimidad un fraude que se aprovecharía dela personalidad jurídica independiente de las sociedades de capital negando laSección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en definitiva, lalegitimación de REDONLAR en relación con las acciones derivadas del artículo72.3.1º de la Ley Concursal, nuevamente CON CONTRAVENCIÓNABSOLUTAMENTE ARBITRARIA -nótese- de lo que puntualmente habíaestablecido en su Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012 (sin hacerempleo, ni expresión, de razonamiento lógico alguno para separarse de sudoctrina primigenia).

Debemos insistir en que, a poco que se repasen las distintas instancias del incidente en elque aconteció la contradicha Sentencia 390/2012, se comprobará que con lameritada resolución la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nosólo afirmó la legitimación activa de la demandante en el proceso sino que-más allá- la reafirmó incluso tras haber sido rechazada por el Juzgado en aquel“Incidente Concursal 178/2011” (aun tan sólo en la medida en que -entendió- los términosen que la Administración Concursal habría sido requerida para el ejercicio original yprimario de la acción subsidiaria de reintegración no habían resultado enteramentecoincidentes con lo solicitado en la demanda) y -cobrando ello una trascendenciasuperlativa el relación con el asunto que ahora nos ocupa- pese a la verbalización por elJuzgado -justamente- de sus pareceres a respecto de la vinculación familiar y societaria dela demandante con la concursada, del carácter menor y subordinado del crédito de lademandante frente al importe total de la masa, de no constituir la demanda una actuaciónen beneficio del colegio de acreedores sino una actuación de la demandante como “alterego” de sí misma y de -en definitiva- suponer la activación de su legitimidad un fraudeaprovechándose de la personalidad jurídica independiente de las sociedades de capital,extremos -éstos- sobre los cuales la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedrahubo de deliberar cuando decidió, pese a su -necesariamente obligada y previa- toma enconsideración de tales pareceres, imponer por cima de los mismos su criterio acerca deque en aquel proceso venía exigido, por el Derecho, el reconocimiento de la legitimaciónactiva de la demandante. La intensidad del fenómeno deliberativo a que nos referimos -secomprende- llegó todavía más allá -a fortriori- en el momento en que dicho criterio hubode imponerse sobre los propios argumentos de las partes oponentes al recurso, querelevaron al Juzgado en la toma del testigo -dicho sea en términos deportivos- en lareferencia a la figura del fraude procesal que la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial dePontevedra rechazó con su Sentencia 390/2012.

Es decir, NO SÓLO HACE SUYOS LA SECCIÓN, A TRAVÉS DE LAS SENTENCIASINJUSTAS Y CRIMINALES, EXACTAMENTE -CAUSANDO ELLO ESTUPEFACCIÓN-LOS ARGUMENTOS EN SU DÍA RECHAZADOS (CON SU VISTO BUENO) POR LASENTENCIA N.º 152/2011, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DEL JUZGADO DELO MERCANTIL N.º 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,REPRODUCIÉNDOLOS BAJO LA MISMA SECUENCIA ANTES DESPRECIADA(VINCULACIÓN SOCIETARIA Y FAMILIAR, RELEVANCIA ECONÓMICA YCARÁCTER DEL CRÉDITO DE LA DEMANDANTE, PERSONA DELADMINISTRADOR, ACTUACIÓN COMO “ALTER EGO” ...) Y ASUMIÉNDOLOS

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AHORA A CONTRARIO SENSU -DE MANERA VERGONZANTE- PARA ACOGER ELFRAUDE PROCESAL EN PERJUICIO DE LAS DEMANDANTES SINO QUE, ADEMÁS-INSISTIMOS- NO CABE DUDA DE QUE, AL HACERLO EN CONTRADICCIÓN CONUNA RESOLUCIÓN PROPIA Y PREVIA, DICTADA EN UN PROCESO EN EL QUELAS PARTES HABÍAN OBLIGADO A LA SECCIÓN A PRONUNCIARSE A RESPECTODE TAL FRAUDE (POR HABERLO INTRODUCIDO COMO OBJETO DE SUSRECURSOS) HA EXISTIDO EN LOS MAGISTRADOS QUE HAN INTRODUCIDO LAINJUSTIFICADA CONTRADICCIÓN UNA MUY DELIBERADA DECISIÓN DEVIOLENTAR a través de sus tres sentencias prevaricadoras, su inequívococriterio inicial acerca de la legitimación de la demandante (UWAISINGENIERÍA, S.L., primero, REDONLAR, S.L. después) en relación con lasacciones derivadas del artículo 72.3.1º de la Ley Concursal.

Y es que, por lo que respecta a la analogía entre las posiciones jurídicas deREDONLAR, S.L. y de UWAIS, debe notarse que no sucede sólo que cuandoaccionó aquélla lo hizo en idéntica posición (desde la perspectiva ofrecida porlos elementos manejados para argumentar a favor del fraude) a esa en que seencontraba UWAIS INGENIERÍA, S.L. cuando ésta lo hubo hecho -por su parte-sino que, a mayor abundamiento, se da -incluso- coincidencia decodemandados (a excepción de las propias concursadas) en los incidentesiniciados a instancia de UWAIS y de REDONLAR.

Tanto la referida Sentencia n.º 275, como la n.º 276, se pueden comprobarsuscritas por los tres magistrados varones ahora querellados, es decir, DONFRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, DON MANUEL ALMENARBELENGUER y DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, habiendo formado elprimero y el tercero de éstos -para colmo- la Sección 1.ª de la AudienciaProvincial de Pontevedra cuando dictara su Sentencia n.º 390/2012, de 10 dejulio de 2012 de la que fue ponente -para mayor oprobio personal y del de suSección- el propio Don JACINTO PÉREZ BENÍTEZ que -además- se permitiríarecordarla (o, más bien, sólo citarla) en el Fundamento Jurídico Tercero de sunueva Sentencia n.º 275/2015 sin reconocer su separación con respecto de laratio de aquélla, ni ofrecer razón de la contradicción asumida. La mención de laSentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, llevada a cabo por la n.º275/2015 parece, más bien, tendente a -de alguna manera- simular comunióny coherencia entre sendas sentencias de la Sección (particularmente de la n.º275/2015 y la n.º 390/2012) comunión y coherencia de las que, sin embargo,no se ofrece la menor razón en la nueva sentencia (sabedor -claro está- suponente de la necesidad de fingirlas en aras a esbozar una ilusoria seguridadjurídica que, sin embargo, no ignoraba violada). Muy al contrario, la mención dela Sentencia n.º 390/2012 por la n.º 275/2015 sólo puede evocar el principioexcusatio non petita acusatio manifiesta a la par que abundar en que, alprevaricar con la posterior, el querellado tuvo muy presente su sentenciaprevia. La mención de la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, porparte de la n.º 275/2015, bien leída ésta no supone más que un “brindis al sol”(literal del que gusta hacer uso a la prevaricadora literatura ahora denunciada).

Comprendemos que si DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ se dispuso a

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“colocar la venda antes de tener la herida” en los términos indicados, fue-precisamente- porque previó -debió resultarle obvio- que poniendo laSentencia n.º 275/2012 se situaría en el punto de mira de valoracionestendentes a su encausación como prevaricador, como ha de terminar porsuceder por mor del presente escrito. De hecho, DON MANUEL ALMENARBELENGUER al ejercer como ponente de la Sentencia n.º 276/2015, nofigurando como promotor de la resolución de 2012 de ningún modo, prefirióomitir toda referencia a la Sentencia n.º 390/2012, fingiendo -sin duda alguna-ignorar su existencia, lo que no le exime de haber separado (en connivenciacon sus compañeros) a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de la primerapostura de ésta acerca de la legitimación activa en cuestión. La única forma depretender cometidas las manifiestas injusticias que denunciamos culposamentey no a sabiendas -nótese- pasaría por una excusa basada en la falta decomprensión, ora de las dos Sentencias que ahora referimos dictadas en 2015,ora de la dictada en 2012 y -debe apreciarse- no sólo resultaría inverosímil,sino que ha de presuponerse y presumirse de los magistrados denunciados lacomprensión de los textos emanados de su propia Sección, máxime cuando unode ellos ha redactado ambos, dos lo han suscrito, y el tercero no sólo debecontar con conocimientos jurídicos suficientes para comprender talesresoluciones (habiéndolas -además- de conocer) sino que disponía de laproximidad de los más auténticos intérpretes (sus compañeros) de aquéllas desu Sección en cuyo dictado no hubiera intervenido.

Con respecto de la Sentencia n.º 275/2015 merece la pena reparar en algunos otros desus detalles. Por de pronto, reconocido que en la apelación de REDONLAR figuraba comomotivo independiente de recurso el error de la sentencia del Juzgado consistente en notener a REDONLAR por acreedor, en el primer párrafo de su fundamento de derechosegundo se refiere al hecho sin aclarar nada al respecto. No está claro qué responde -ni siresponde- a tal motivo de recurso (parece que obliga a adivinar que asume que por partedel juez se había producido el error). Pero que la sentencia no es clara al respecto, ni seencuentra suficientemente motivada, parece tanto más obvio dando lectura a la Sentencian.º 276/2015, que sí que ofrece una respuesta convenientemente motivada en cuanto atal punto en el tercer párrafo de su segundo fundamento jurídico. La comparación entrelas dos resoluciones denuncia la insuficiente motivación de la primera y, en consecuencia,evidencia su desprecio o despreocupación -al menos- por los derechos fundamentales dela entonces recurrente (y del ahora querellante, a fin de cuentas).

El tercer párrafo del primer fundamento jurídico de la Sentencia n.º 275/2015 nos pareceirónico si tenemos en cuenta la conocida -por parte del ponente de ambas- existencia dela n.º 390/2012. Lo único “llamativo” -insistimos- es que dicho magistrado piense que secura en salud con párrafos como ese. El último párrafo del primer fundamento jurídico dela sentencia evidencia la analogía entre el proceso en cuestión y el dirimido por laSentencia n.º 33/2015 y, por tanto, con el dirimido por la Sentencia 390/2012 lo que,puesto en relación con el último párrafo de su segundo fundamento de derecho, no hacesino evidenciar la falta de coherencia existente en las Sentencias n.º 275/2015, n.º276/2015 y n.º 33/2015 con respecto de la n.º 390/2012, el atentado producido contra losprincipios a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicoscometido por la Sección, y lo criminal de aquéllas tres de sus resoluciones que ponemos

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en tela de juicio en este hecho, y aun de las dos del Juzgado dictadas en relación conREDONLAR, así como lo que percibimos descaro del ponente con tan sarcástico final parael fundamento en cuestión, hablando de la necesidad de coherencia en aras a lasalvaguarda de la seguridad jurídica (sarcasmo que consideramos inevitable captar si seleen juntas la sentencia que lo incorpora y la Sentencia n.º 390/2012 de la mismaSección). El segundo párrafo, y siguientes, del tercer fundamento de derecho de laSentencia n.º 275/2015 ponen de manifiesto que tal resolución no supone más quereincidencia o continuidad en el hecho criminal introducido con la n.º 33/2015, al igualque apreciamos sucede con la n.º 276/2015 si damos lectura -especialmente- a susfundamentos segundo y siguientes.

Nótese que, al igual que sucede con las sentencias del juzgado dictadas antes en relacióncon los mismos incidentes, las Sentencias n.º 275/2015 y n.º 276/2015 optaronpor adherirse a la ratio de una sentencia no firme (la n.º 33/2015) que seencontraba en contradicción con la de otra que sí lo era (la n.º 390/2012).

Frente a la Sentencia n.º 275/2015 hemos interpuesto ante el Tribunal Supremo losrecursos extraordinario por infracción procesal y de casación copia de cuyo textoadjuntamos como documento n.º 45, y frente a la Sentencia n.º 276/2015 los queadjuntamos como documento n.º 46. Damos ambos por reproducidos en aras a labrevedad, y a fin de abundar en las violaciones del Derecho provocadas por sendasSentencias, permitiéndonos destacar que ya en esos texto apuntamos la necesidad devalorar, en la sede correspondiente, el cariz criminal de los hechos allí planteados.

En conclusión, la Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, pone de manifiesto el caráctercriminal de las sentencias n.º 33/2015, n.º 275/2015 y n.º 276/2015 de lamisma Sección e -incluso y al menos- de las n.º 30 y 31, de 24 de febrero de2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo (si no-además- de su Sentencia n.º 152/11, de 10 de noviembre de 2011 por lo yaexplicado y sin perjuicio de lo que habremos de seguir añadiendo al respecto).

D) PREVARICACIÓN QUE COMPRENDEMOS PUESTA DE MANIFIESTO CONOCASIÓN DE LAS SENTENCIAS N.º 103/2012, DE 8 DE MARZO DE 2012; N.º390/2012, DE 10 DE JULIO DE 2012; Y N.º 4/2013, DE 8 DE ENERO DE 2013,DE LA SECCIÓN 1.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA; Y N.º12/2011, DE 28 DE ENERO DE 2011; N.º 152/2011, DE 10 DE NOVIEMBRE DE2011; Y N.º 93/2012, DE 25 DE MAYO DE 2012, DEL JUZGADO DE LOMERCANTIL N.º 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, POR LO QUERESPECTA -BÁSICAMENTE- A LA MANIPULACIÓN DE LOS RELATOS DE HECHOSPROBADOS PARA PROCURAR -POR DOQUIER- UN FALLO CONTRARIO A LOSINTERESES DEL QUERELLANTE, DE SU FAMILIA Y DE SUS EMPRESAS

Comenzamos por resumir cuanto hemos de seguir explicando del siguiente modo: en undeterminado momento la Administración Concursal de BASA interpuso (dentro delconcurso de acreedores de dicha sociedad) acciones dirigidas a que PROMALARreintegrara cantidades recibidas de BASA durante los dos años anteriores a la declaración

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del concurso como devolución de un préstamo anteriormente efectuado por PROMALAR afavor de BASA, y el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo estimóla demanda, confirmando la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra-posteriormente- el sentido de dicho fallo (de esto ya hemos hablado). Después, UWAISinterpuso acciones con idéntica causa de pedir, en unos segundo -Inc. Conc. 178/2011- ytercer -Conc. Resci/Impug Actos Perj. Masa (72) 69/2010 3- incidentes de la mismanaturaleza contra los acreedores financieros profesionales de BASA (de esto tambiénhemos hablado) mas, sin embargo, los citados Juzgado y Sección desestimaron suspretensiones en el “Inc. Conc. 178/2011” teniendo por probados hechos contradictorioscon los habidos por probados, por ellos mismos, en el primer incidente al que nos hemosreferido. En el que hemos ordenado como tercer incidente (“Conc. Resci/Impug Actos Perj.Masa (72) 69/2010 3”) negándose la legitimación de UWAIS -conforme a lo ya expuesto-ni si quiera entrarían esos órganos judiciales a conocer del fondo del asunto, por lo queomitieron declarar los hechos probados relacionados con éste. En la sección sexta delconcurso, y a fin de tenerlo por culpable (con declaración de la personal responsabilidaddel querellante, entre otras cosas) esos órganos volverían a dictar sus resoluciones enfunción de hechos contradictorios con los tenidos por probados para rechazar laspretensiones de UWAIS en en el incidente concursal “Inc. Conc. 178/2011”. En definitiva, yen este epígrafe nos referimos siempre a actuaciones acontecidas en el seno delConcurso Voluntario 69/2010 (el de BASA), las resoluciones que el Juzgado y laSección 1ª dictaron en el Incidente Concursal 341/2010 y en la Sección Sextarecogen declaraciones de hechos probados contradictorias e incompatibles conla recogida en sus resoluciones dictadas en el Incidente Concursal 178/2011.

En efecto, pese a lo que hemos entendido acierto de la Sentencia de la AudienciaProvincial de Pontevedra (Sección 1.ª) n.º 390/2012 en materia de legitimación activa,tampoco fue dicha resolución afortunada en cuanto al fondo, hasta el punto de que ellamisma se encuentra maculada -también- por el carácter prevaricador que se deduce de loque hemos de continuar explicando.

Aunque posterior en el tiempo la prevaricación puesta de manifiesto con ocasión de lalegitimación activa, hemos dedicado la redacción de los hechos contenidos en el anteriorepígrafe a la misma no por ser la más dañina, ni la primera, sino la menos recatada y másexpresiva de la constante y persistente intención de los citados Juzgado y Sección defavorecer -siempre- a las partes oponentes a cualesquiera intereses afines a los de losseñores Lago, y aun de la forma más grosera. Mayores daños generarían -sin embargo-las prevaricaciones a que nos referimos en este epígrafe.

Ya lo hemos explicado:

En el ámbito del concurso de acreedores de BERNARDO ALFAGEME, S.A., esto es, dentro del marcodel Concurso Ordinario 69/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra consede en Vigo, en fecha 27 de junio de 2011, la compañía UWAIS INGENIERÍA, S.L. formuló lademanda que daría lugar al Incidente Concursal 178/2011 sobre acciones de reintegración delartículo 71 de la Ley Concursal. Lo hizo demandando a CAIXA NOVA, BANCO POPULAR, BANCO DEGALICIA, BERNARDO ALFAGEME, S.A., y al INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA(IGAPE). Adjuntamos copia de dicha demanda al presente escrito como documento n.º 2 anejo aeste escrito. En la demanda se suplicaba “[…] se dicte sentencia donde se declare:

1.- Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia por rescisión

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de los pagos efectuados por la concursada a BANCO POPULAR por importe de10.663.872,56 euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de la declaración del concurso,reintegración al concurso de tal importe, y se clasifique su crédito con relación a laposición que ocupase antes de dicha disposición. 2.- Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia por rescisiónde los pagos efectuados por la concursada a BANCO DE GALICIA por importe de8.215.499,10 euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de la declaración del concurso,reintegración al concurso de tal importe, y se clasifique su crédito con relación a laposición que ocupase antes de dicha disposición.3.- Estimar íntegramente nuestras pretensiones, decretándose la ineficacia por rescisiónde los pagos efectuados por la concursada a CAIXANOVA por importe de 5.222.636,71euros, entre los días 22.5.08 y la fecha de la declaración del concurso, reintegración alconcurso de tal importe, y se clasifique su crédito con relación a la posición que ocupaseantes de dicha disposición.4.- Que como condición inherente a lo solicitado en los apartados anteriores sobreineficacia por rescisión de los pagos efectuados a BANCO POPULAR, CAIXANOVA yBANCO DE GALICIA en virtud de la escritura de préstamo sindicado y posteriores derefinanciación, se decrete la ineficacia por rescisión de las “escrituras de contragarantíasy constitución de hipoteca” formalizadas entre el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIONECONOMICA, IGAPE y la entidad mercantil BERNARDO ALFAGEME, S.A. de fechas29.4.08…, 3.4.09…, hipoteca de máximo suscrita con esta misma finalidad entre elBANCO POPULAR y BERNARDO ALFAGEME, S.A…. y la hipoteca de primer rango de29.4.2008, …suscrita entre el BANCO POPULAR, CAIXANOVA, BANCO DE GALICIA yBERNARDO ALFAGEME, S.A., …mediante las cuales quedaban garantizados y avalados el70% de los importes aportados por las entidades financieras en el préstamo sindicado, yel 66% del resto de las escrituras de préstamos suscritas por estas mismas entidades,avalados y contragarantizados por el IGAPE en esos porcentajes, y en su consecuencia,declarándose rescindidas todas las contragarantías referidas suscritas con el IGAPE y lasgarantías suscritas con las entidades financieras.

Y en su consecuencia se condene a las demandadas en las costas, daños y perjuicios su-fridos, con expresa declaración de resarcimiento a favor de esta parte.”

También hemos explicado que la demanda se encontraba fundamentada en dis-tintos elementos, pero de manera esencial en que a fecha de su interposiciónya había sido dictada por el mismo juzgado al que se dirigía (esto es, el Juzga-do de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo) su Sentencia n.º 12,de 28 de enero de 2011 (documento n.º 3) en el Incidente Concursal n.º341/2010, por virtud de la cual –básicamente- se condenaba a PROMALAR,S.L. (empresa de cuyos intereses económicos participa el querellante, claroestá) a restituir a la concursada BERNARDO ALFAGEME,S.A. determinadascantidades recibidas de la misma por razón de una operación cuyas caracterís-ticas y circunstancias COINCIDÍAN ESENCIALMENTE con las de las operacionescuya ineficacia suplicaría UWAIS INGENIERÍA, S.L. se decretara en el IncidenteConcursal 178/2011. La demanda -también lo hemos explicado- vino motivadapor algo tan sencillo como comprobar que, asumiendo las tesis de la referidaSentencia n.º 12/2011, de 28 de enero de 2011, el Juzgado habría de otorgar lajusticia que procedió UWAIS a suplicar del mismo en relación con quienes aho-ra ésta demandaba.

Contra todo sentido común, y sin perjuicio de la trascendencia que a tal actuación hubierade atribuírsele en relación con esos otros hechos criminales cuya investigación es objetode las Diligencias Previas 656/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vigo (dado que

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obtener la justicia solicitada por UWAIS habría beneficiado de forma evidente y principal alINSTITUTO GALLEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA -IGAPE- y a la Xunta y, sobre todo, alos fondos públicos manejados por el mismo) la Letrada de la Xunta de Galicia presentó,en nombre y representación de ésta, escrito de contestación a la demanda suplicando ladesestimación de las pretensiones de UWAIS. La Procuradora Dª Fátima Portabales Barrosen nombre y representación de CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE EPONTEVEDRA, NOVACAIXAGALICIA, presentó -por su parte- escrito de contestación a lademanda a través del cual suplicaba se dictara ”sentencia por la que se desestimase ínte-gramente la demanda con imposición de costas a la parte actora". Lo mismo hizo BANCOPOPULAR ESPAÑOL, S.A. El Procurador D. Jesús González-Puelles Casal en nombre y re-presentación de BERNARDO ALFAGEME, S.A., presentó escrito de contestación a la de-manda, en que suplicaba lo siguiente: “[…] se dicte sentencia donde se nos tenga porallanados a las pretensiones de la demanda, y en su consecuencia se acuerde la rescisióninterpuesta por el demandante, reintegrándose al concurso los 10.663.872,56 € por partedel Banco Popular; los 8.215.499,10 € por parte del Banco de Galicia; y los 5.222.636, 71€ por parte de Novacaixagalicia a tenor de los pagos efectuados por Bernardo Alfageme,S.A. entre el 22.05.08 y el 16.04.10, fecha de la declaración del concurso, clasificándosesus créditos como subordinados, decretándose igualmente la ineficacia de las escriturasde contragarantías con constitución de hipoteca formalizadas entre las entidades financie-ras y el Instituto Gallego de Promoción Económica IGAPE, clasificándose su crédito comosubordinado”. Y los Administradores concursales D. Pedro Bautista MARTIN MOLINA, D.Luciano DE DIOS TEIJEIRA y D. Alberto GARCIA POMBO, presentaron escrito dirigido ajustificar por qué no había sido ejercitada la acción rescisoria solicitada por la representa-ción procesal de UWAIS. Así las cosas, el Juzgado dictó -recordemos- en el Incidente Con-cursal 178/2011 su Sentencia núm. 152/2011 de 10 de noviembre de 2011, con la si-guiente parte dispositiva: “FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procura-dor Sra. Toucedo en la representación acreditada, con expresa imposición a la actora delas costas causadas”.

Frente a dicha sentencia se presentó recurso de apelación poniendo de manifiesto –de for-ma tan inmediata como el proceso lo permitió- el agravio comparativo y la violación delderecho a la igualdad a que (conculcando la PAR CONDITIO CREDITORUM por compara-ción de su Sentencia núm. 152/2011, de 10 de noviembre de 2011, con su Sentencia de28 de enero de 2011, recaída en el Incidente Concursal n.º 341/2010) el Juzgado habíaprocedido en opinión de la apelante. Dicho recurso de apelación fue tramitado por la Sec-ción 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra bajo el Rollo de Apelación 205/2012. LosAdministradores Concursales de BERNARDO ALFAGEME, S.A., el INSTITUTO GALEGO DEPROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BERNARDO ALFA-GEME S.A., y NCG BANCO, S.A., se opusieron al recurso de apelación. Con antelación aque la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictara sentencia en el Rollo deApelación 205/2012, dictó su Sentencia n.º 103/2012, de 8 de marzo de 2012 (documenton.º 47) en confirmación de la Sentencia n.º 12, de 28 de enero de 2011 del Juzgado de loMercantil recaída en el Incidente Concursal n.º 341/2010.

Finalmente, en el Rollo de Apelación 205/2012, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dePontevedra dictó su Sentencia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012 confirmando -a suvez- la Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de 2011, del Juzgado que, entretanto-poco antes- había dictado ya su Sentencia n.º 93/2012, de 25 de mayo de 2012 (docu-

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mento n.º 48) dentro de la Sección 6.ª del mismo Concurso en el que acontecieron todoslos incidentes concursales referidos en este epígrafe. La parte dispositiva de la Sentencian.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dePontevedra, dictada en el Rollo de Apelación 205/2012, establecía, en definitiva: ”Quedesestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de UWAIS INGENIE-RIA S.L.y en su consecuencia confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre de2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Pontevedra recaída en autos de ac-ción de reintegración registrados bajo el número 178/2011, con imposición al apelante delas costas devengadas en esta alzada”. Como quiera que al dar lectura a la Senten-cia n.º 390/2012, de 10 de julio de 2012, de la Sección 1ª de la Audiencia Pro-vincial de Pontevedra recaída en el Rollo de Apelación 205/2012, lo entendiópertinente, el querellante dio instrucciones de recurrir dicha resolución en ca-sación. Por Diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincialde Pontevedra, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las ac-tuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para compare-cer por término de treinta días. Entre tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó suAuto de 5 de febrero de 2013 (documento n.º 49) en relación con el recurso de casaciónpor el que se pretendía dar continuidad al Incidente Concursal 341/10 del Juzgado de loMercantil n.º 3 de Pontevedra y al Rollo de Apelación 717/2011 de la Sección 1ª de la Au-diencia Provincial de Pontevedra, inadmitiéndolo. Dicha resolución de la Sala de lo Civil delTribunal Supremo, nunca combatida, fue asumida por todas las partes: PROMALAR, S.L.debía restituir.

Por lo que respecta a la Sección Sexta del Concurso, previamente a la emisiónde la Sentencia n.º 390/2012, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedracon sede en Vigo había dictado ya su Sentencia n.º 93/2012, de 25 de mayo de2012 (recaída dentro de la Sección 6.ª del mismo Concurso que los dos inciden-tes de reintegración de cantidades a la masa) y tras dicha Sentencia n.º390/2012 procedería la misma Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ponte-vedra a dictar su Sentencia 4/2013, de 8 de enero de 2013 (documento n.º 50).Contra la misma se recurriría ante el Tribunal Supremo, que dictó su Sentencian.º 349/2014, de 3 de julio de 2014 (documento n.º 51) rectificada por Auto de23 de septiembre de 2014 (documento n.º 52). Como quiera que UWAIS no estabade acuerdo con la validez y eficacia de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Su-premo n.º 363/2014, de 9 de julio de 2014, en legales tiempo y forma procedió a interpo-ner contra la misma solicitud de declaración de su nulidad esgrimiendo, en esencia, losmismos dos motivos que desarrollaría en la demanda de amparo que luego dirigiría contrala misma sentencia (infracción del principio y derecho de igualdad ante la Ley, sancionadoen el artículo 14 de la Constitución Española, y violación de los derechos a la tutela judicialefectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, sancionados en el artículos24 de la Constitución Española) por entender que su concurrencia convertía en nula laSentencia de la Exma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La Sala acordó no admitir elincidente de nulidad mediante Providencia de 9 de diciembre de 2014. Así las cosas se in-terpuso, contra la resolución del Tribunal Supremo, demanda de Amparo que fue inadmiti-da a trámite.

Pues bien, en su Sentencia n.º 12/2011, de 28 de enero de 2011, el Juzgadoentendió necesario, a la hora de referirse a la reintegración, por PROMALAR a BASA, de

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11.800.000 euros recibidos de la misma en devolución de un préstamo antes entregadopor aquélla a ésta, deliberar sobre si los pagos a rescindir habían supuesto un perjuiciopara la masa activa del concurso o, lo que equiparaba a tal cosa, un sacrificio patrimonialinjustificado por parte de la concursada y, al efectuar dicho análisis, asertó que de los35.000.000 euros recibidos mediante crédito sindicado, de varias entidadesfinancieras, con cargo a los cuales había procedido BASA a devolver aPROMALAR la indicada cantidad, consituyeron “dinero nuevo” (es decir,cantidad que no habría de servir para devolver deudas vencidas, sino parafinanciar el circulante y nuevas inversiones) la cantidad de 7.000.000 euros (cf.pág. 17, fundamento jurídico séptimo, de la sentencia). Sin embargo, cuando el mismoJuzgado hubo, a través de su Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de2011, de pronunciarse acerca de la reintegración, por parte de entidades financieras a lamisma masa activa de BASA, de las cantidades a éstas devueltas por BASA, en base a losmismos argumentos dirigidos por la Administración Concursal -antes- contra PROMALAR,el Juzgado tuvo por probado que la cantidad de “dinero nuevo” aportada por elmismo préstamo sindicado ascendía a 16.000.000 euros (cf. líneas 8.ª y 9.ª de lapág. 9 de esa sentencia). Y más tarde, el mismo Juzgado, al dictar su Sentencia n.º 93,de 25 de mayo de 2012, volvería a declarar que sólo 7.000.000 de euros habíansido los destinados a circulante (cf. págs. 15 y 16 de la sentencia), cuando lo que sedirimía era la calificación del concurso como culpable y -entre otras- la personalresponsabilidad del querellante al respecto. La lectura de las tres sentencias, entre líneas,es clara: cuando le interesa al Juzgado decir que el “dinero nuevo” o circulante acargo del préstamo sindicado ha sido poco para enfatizar una supuesta malagestión por parte del querellante, o las necesidad de inyectar dinero en BASAcon cargo a PROMALAR, no duda en asertarlo con la misma temeridad con laque, luego, se contradice cuando le interesa predicar las excelencias de labanca a fin de evitar que ésta tenga que efectuar desembolsos a favor de BASA-y, por lo tanto, favorecer de algún modo los intereses del querellante o de sufamilia- con absoluto desprecio -nuevamente- por la coherencia, la seguridadjurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad, etc.

En su Sentencia n.º 12/2011, de 28 de enero de 2011, el Juzgado también enfatizaría,para obligar a PROMALAR a efectuar pagos a BASA, sobre el temprano mal estadofinanciero de la concursada (cf. último parrafo de su pág. 17) para, sin embargo, en suSentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de 2011 limitarse a hablar de “situaciónfinanciera deficiente” (cf. su pág. 10) atemperando las cosas para contribuir a laexoneración de la BANCA de obligaciones de pago y, posteriormente, en su Sentencia n.º93, de 25 de mayo de 2012, volver a acentuar la gravedad de la insolvencia de BASA (cf.sus págs. 23 y 15 y siguientes) para -entre otras cosas- implicar al querellante al calificarculpable la insolvencia de esa sociedad.

Muy expresivo de los distingos procurados por el Jugado al juzgar sobre los intereses delquerellante o sobre los contrarios a éstos resulta encontrar en la página 10 de suSentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre de 2011, una especie de reproche haciaUWAIS por pretender la rescisión de actos acontecidos a nueve días de la espiración delplazo de dos años para procurar la reintegración porque, primero, sigue estando en plazoy, en segundo lugar, el Juzgado no valoró -en modo alguno- que se hubiera dado -pues sedio- una circunstancia semejante cuando -antes- condenara a PROMALAR con su

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Sentencia n.º 12/2011, de 28 de enero de 2011. Comprendemos que el Juez contó consensibilidades discriminatorias (manifestadas del modo tan imprudente que explicamos) ala hora de valorar las circunstancias reseñadas. Por demás -ya lo hemos dicho- el carácteranálogo del objeto sobre los que se pronunciaron ambas sentencias viene reconocido porel Juez, expresamente, en la página 5 (fundamento jurídico primero) de su Sentencia n.º152/2011, lo que abunda en el agravio contra el querellante.

No menos desafortunadas (en el sentido que analizamos ahora) resultarían lasactuaciones de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que,cuando con su Sentencia 390/2012 decidió justificar el favorecimiento de la banca en elpleito, optó por negar la situación de crisis estructural de BASA (cf. tercer párrafode la pág. 10 de la sentencia) durante los años 2008 y 2009 para, en cambio,fechar en el primer trimestre de 2009 la situación de insolvencia actual deBASA en su Sentencia n.º 4/2013, cuando de justificar la calificación delconcurso como culpable se trató. Todo ello, claro está, tras haber enfatizado en suSentencia n.º 103/2012, de 8 de marzo de 2012, la mala situación económica de BASApara justificar -estéticamente- la condena de PROMALAR. Hablaba así de “situación, si node insolvencia, sí de cierta imposibilidad o ahogo para atender las obligaciones a cortoplazo” ya en 2007 (cf. pág. 5 de la resolución), de “dificultades económicas” en 2008 (cf.su pág. 10) y de “serias dificultades” (cf. pág. 11 de la resolución).

En definitiva, entendemos que tanto el Magistrado-Juez, como los magistrados de laSección ahora querellados, han violado la lógica, la coherencia, el principio de igualdad, elprincipio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el principio deseguridad jurídica... en definitiva, el Derecho.

Y lo que entendemos parcial desprecio por el interés del querellante, desde la Sección 1.ªde Audiencia Provincial de Pontevedra, se volvería a poner de manifiesto -comprendemos-con nuevas desatenciones manifestadas en las resoluciones a que nos referimos en esteepígrafe y, sin ir más lejos, la Sentencia 4/2013, de 8 de enero de 2013, incurrió en unareformatio in peius -a nuestro modo de ver- por la falta de lectura comprensiva de laSentencia 93/2012, del Juzgado, que fue recurrida ante la Sección (asombroso si se tieneen cuenta que la sentencia del Juzgado debió ser leída por tres magistrados y ninguno deellos reparó en lo que hemos de seguir explicando).

Caso es que en la primera instancia de la Sección VI del concurso de BASA se habíadeclarado culpable el concurso de acreedores de Bernardo Alfageme, S.A. –genéricamente- “por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos dederecho, incardinadas en el 164. 1 y 165.1º LC”, mas de la correcta lectura de dichosfundamentos de derecho se desprende cómo el querellante fue excusado de nopresentar a tiempo la solicitud de declaración del concurso y -por tanto- noafectado por el artículo 165.1º de la Ley Concursal pese a ser declarado por laSentencia del Juzgado persona afectada por la declaración del concurso deBernardo Alfageme, S.A., (y condenado por ello a pasar por diversospronunciamientos) al amparo –eso sí- de lo dispuesto en el artículo 164.1 de laLey Concursal. En segunda instancia, la audiencia Provincial dijo confirmar elfallo del Juzgado pero en la fundamentación jurídica de su sentencia consideróa Don Gustavo responsable de la conducta descrita en el artículo 165.1º de la

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ley concursal “motu proprio” y no por efecto de recurso alguno que así losolicitara, lo que constituye una “reformatio in peius” que resulta de todo puntoilícita (la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hizo suyo el error a través de suSentencia n.º 349/2014, de 3 de julio de 2014, confirmatoria de la de la Audiencia yrecurrida en amparo sin que se produjera su admisión a trámite).

En efecto, tal y como establece la conocida y recurrente Sentencia de la Sala Segundadel Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 1989 (nº 120/1989, publicada en elBOE 175/1989, de 24 de julio de 1989, rec. 1465/1987) que puede ser aplicadaanalógicamente al proceso civil, la "reformatio in peius" se da cuando -como sucede en elcaso que nos ocupa- no por efecto de un recurso de contrario resuelve la AudienciaProvincial un recurso de apelación imponiendo a la parte recurrente una situación jurídicamás gravosa que la hallada en la primera instancia.

Pues bien, en fecha 25 de mayo de 2012 fue dictada la Sentencia número 93/2012, delJuzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, recaída en el Concurso 69/10. Como di-cha resolución advertía en sus antecedentes de hecho, por Auto del mismo juzgado de fe-cha 4 de marzo de 2011 se había acordado la apertura de la fase de liquidación de Bernar-do Alfageme, S.A. formándose la sección sexta. Conferido el plazo para alegaciones de losinteresados previstos en el artículo 168 de la ley concursal, tanto la Administración Con-cursal como el Ministerio Fiscal instaron la declaración como culpable del concurso, a laque se opusieron la concursada y resto de las personas afectadas por la calificación (JuanLago Pérez, ARKITERRA 2006 S.L.U., Gustavo Lago Rey, COBREIRO 2004, S.L.U., José Ál-varez Piñeiro y OREMOR INVERSIONES, S.L.U.) y el 14 de marzo de 2012 se celebró vistaal efecto, en la que se practicó la prueba admitida. El fallo de la Sentencia del Juzgado fueel siguiente:

Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Adminis-tración Concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:

a) que el concurso de BERNARDO ALFAGEME SA es culpable por concurren-cia de las conductas narradas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, incardi-nadas en el 164. 1 Y 165.1º LC.b) que los administradores de derecho D. Gustavo Lago Rey- como admi-nistrador único-, Arkiterra 2006 SLU, Cobreiro 2004 SLU y Oremor In-versiones SLU- como miembros del Consejo de Administración- tienen lacondición de personas afectada por la calificación

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gustavo Lago Rey a CINCO años de inha-bilitación para administrar los bienes ajenos, así como para repre-sentar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; aindemnizar a la masa hasta el límite de 11.819.790 euros, deduciéndo-se de dicha cantidad lo que Bernardo Alfageme SA perciba de formaefectiva en el concurso de Promalar SL; a la pérdida de cualquier de-recho que el mismo tenga como acreedor concursal o de la masa.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arkiterra 2006 SLU, Cobreiro 2004 SLU yOremor Inversiones SLU a TRES años de inhabilitación para administrarlos bienes ajenos, así como para representar o administrar a cual-quier persona durante el mismo período; a indemnizar, solidariamente,a la masa con el exceso de indemnización entre lo que hubiera supues-to un ERE extintivo aplicado, como máximo, el 31 de diciembre de2009, con la indemnización legal por despido objetivo, y la cantidad

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final de 6.647.148,27 euros a que fue condenada por los juzgados delo social; a la pérdida de cualquier derecho que los mismos tengancomo acreedores concursales o de la masa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Lago Pérez y D. José Álvarez Pi-ñeiro de las pretensiones contra los mismos formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunespor mitad

A este fallo se llegó, por el Juzgado, desde la consideración de los fundamentos jurídicosque hemos de seguir comentando.

En el primero de sus fundamentos de derecho, la Sentencia del Juzgado comenzó porefectuar una exposición de los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal dirigida, en esencia,a explicar que en el artículo 164.2 de la Ley Concursal se hace expresión de los supuestosque permiten calificar el concurso como culpable sin posibilidad de prueba en contrario, enel artículo 165 de los supuestos de culpabilidad que sí que admiten prueba en contrario, yen el artículo 164.1 de la Ley Concursal aquellos otros supuestos que, sin estar internadosen causas presuntivas generalmente consideradas, constituyen causa suficiente para de-clarar culpable el concurso, desgranando cuáles son los requisitos esenciales contempla-dos por el precepto para declarar el concurso como culpable y, finalmente, explica la inten-ción del juzgador de ir examinando los supuestos de culpabilidad contemplados en el con-creto caso en función de ser susceptibles de incardinación en uno u otro de los taxonescontemplados en el orden expuesto.

En el fundamento de derecho octavo es donde aborda la sentencia las concretas con-ductas que tanto el Ministerio Fiscal como la Administración Concursal atribuyen al deudorcomo dolosas o gravemente culposas en la generación o agravación de insolvencia “exa-minadas sobre la cláusula general del artículo 164.1 de la ley concursal”. La primera de es-tas se refiere al pago de 2 millones de euros de indemnización por cláusula penal por in-cumplimiento del contrato de compraventa de Thenaisie Provoté (nada trascendente aho-ra, y la sentencia, aunque de forma poco clara, termina por concluir que no cabe atribuir ala deudora ninguna responsabilidad por tal hecho dado que tuvo lugar antes de iniciarselos dos años previos a la declaración del concurso).

La segunda de estas se refiere al pago de 11,8 millones a PROMALAR. Por su transcenden-cia cabe reproduzcamos la literalidad de la sentencia al respecto:

Como es sabido, uno de los hitos importantes de este proceso concur-sal ha sido el ejercicio de sendas acciones rescisorias, por la Admi-nistración Concursal, y por Uwais Ingeneria. En la primera de ellas-que es la única que se va a examinar en sede calificatoria, por con-cretarse los hechos, ahora, como supuestos agravatorios de la insol-vencia- la Administración Concursal solicitaba la rescisión de lospagos realizados a Promalar en devolución del préstamo que dicha mer-cantil -hoy propietaria prácticamente al 100% de Bernardo AlfagemeSA- había realizado a Bernardo Alfageme, utilizando para dicha devo-lución 11,8 millones de euros de los 35 que recibió del préstamo sin-dicado. La acción rescisoria fue resuelta por sentencia íntegramente

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estimatoria de este juzgado de fecha 28-01-11, confirmada después ín-tegramente por sentencia de la sección primera de la Ilma. AudienciaProvincial de Pontevedra de 12-3-12. Aunque la misma está pendientede admisión del recurso de casación, no se plantea, en realidad, con-flicto alguno en relación con los hechos probados, y sí sobre la in-terpretación que las partes dan a lo sucedido.

Obviamente, las consideraciones que sobre dichos hechos se realizanen un juicio de calificación concursal, más aún sobre la base de lacláusula general del artículo 164.1 LC, no son de la misma índole quelas que se verifican en una acción de reintegración. En el presenteincidente, la fuente de resolución del conflicto está basada en silas conductas agravaron o generaron la insolvencia con dolo o culpagrave. En aquél, lo que subyacía era la noción de perjuicio, en sen-tido amplio- no sólo a la masa activa, sino también a la masa pasiva,por alteración del principio de paridad-. Lo que es esencial es dis-cernir si la conducta que este juzgado y la Audiencia Provincial dePontevedra consideraron atentatorio contra la comunidad de sacrifi-cios del proceso concursal, por realizarse pagos discriminados a fa-vor de una empresa del grupo que terminó engullendo todo el capitalsocial en detrimento de los acreedores, contribuyó a generar o agra-var la insolvencia de la mercantil.

Como atinadamente aprecia la SAP Madrid, sección 28ª de 20-4-12, po-nente Sr. García García, “el análisis del perjuicio patrimonial quees propio de la reintegración concursal habrá de ser forzosamente unanálisis “ex post” en el que no tienen cabida consideraciones sobre elmayor o menor grado de justificación, “ex ante”, de la operación quese cuestiona en función de las expectativas de evolución de la con-cursada concurrentes en el momento en que fue llevada a cabo. Y esque la categoría de lo justificado integra un juicio de valor al quese contrapone de modo natural el concepto de lo injustificado, lo quenos llevaría a desenfocar el análisis que aquí se debe efectuar alproyectarse esa clase de apreciaciones no tanto sobre la real onero-sidad del negocio (sobre la base de la existencia o ausencia de sa-crificios perceptibles y evaluables) sino sobre la rectitud de susotorgantes; en cambio, la disciplina de la reintegración concursalcontenida en los apartados números 1 a 5 del artículo 71 de la LeyConcursal no está llamada a sancionar lo injusto o antijurídico sinoa hacer ineficaces, en provecho de la masa pasiva, actos que, de noser porque finalmente se declara el concurso (de ahí la necesidad deque el examen se realice “ex post”), serían –o podrían perfectamenteser– jurídicamente irreprochables”.

Pues bien, lo mismo puede decirse del análisis que ha de realizarseen el proceso de calificación: la devolución de un préstamo autónoma-mente considerada no es ilícita, ni siquiera en caso de que se tratede una empresa del grupo. La financiación intragrupo no tiene por quéser gratuita, ni de peor condición que la financiación externa a cargode agentes profesionales. Nada ocurre si la empresa sigue atendiendosus obligaciones de forma regular. Ocurre, sin embargo, que el hitode la declaración de concurso obliga a examinar retrospectivamentesi, en el momento en que se verifica la conducta, ésta contribuye condolo o culpa grave, a generar o agravar tal insolvencia.

Ya se ha dicho en anteriores fundamentos que, ante la imposibilidadde precisarse con carácter general o particular en este concurso unmomento concreto en que el deudor incurre en estado de insolvenciaactual, en los términos del artículo 2 de la ley concursal, se ha deacudir a un criterio temporal más o menos amplio; se cifraba dicholapso temporal en torno al primer trimestre del año 2009. Pues bien,

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podemos acudir a los hechos incontestablemente documentados de cuándotuvieron lugar las devoluciones de los préstamos a Promalar SL, ycuándo se empezó, de forma continua, a devolver efectos mercantiles ya generar impagados masivos. A continuación, se adjunta el cuadro enel que se muestran las fechas de los ingresos del saldo total delpréstamo sindicado suscrito en abril de 2008, juntamente con las fe-chas de transferencias a Promalar SL- figuran con saldo negativo-.

FECHA IMPORTE(€)29-4-08 2.900.00022-5-08 24.700.00022/5/08 -67000022/5/08 -737479029/10/08 -50000010/11/08 -20000028/11/08 -250002/10/08 -5000011-12-08 7.000.00015/12/08 -3000000

Este dato contrasta con el hecho de que a fecha 20 de marzo de 2009se habían producido devoluciones de efectos por más de 4 millones deeuros, del total de 5.183.030,85 euros generados en el año 2009. Ob-viamente, en el contexto de una sociedad que se adquiere con pérdidasy donde éstas aumentan exponencialmente cada año; y en el contexto deuna financiación externa necesaria para la puesta en marcha de unplan industrial con inversión en mejora de activos y fuentes de pro-ducción que supuso una inyección económica importante, proceder a“discriminar” 11,8 millones de euros en detrimento de los acreedorescomerciales con quienes se iban contrayendo obligaciones para lapuesta en marcha y mejora del proceso conservero para devolverlos aquien en poco tiempo acaba controlando en su totalidad a la sociedad,carece de justificación objetiva y razonable. Acreedores comercialesno tenían por qué esperar a cobrar deudas contraídas con vencimientosa corto plazo. Promalar sí podía, habida cuenta la identidad absolutade proyecto empresarial y personas que lo regían, esencialmente losSres. Lago, padre e hijo, a través de las empresas constituidas porlos mismos, si hubiera existido una mínima voluntad de consolidar elproyecto empresarial. Esos pagos discriminados, en síntesis, al noestar destinados a satisfacer las necesidades ordinarias de BASA,contribuyeron decisivamente, por su elevada cuantía y el delicado mo-mento financiero en que se verificaron, a precipitar la insolvenciade modo definitivo; dicha conducta, aunque no necesariamente tienepor qué tildarse de dolosa, sí es gravemente imprudente desde laperspectiva empresarial de Bernardo Alfageme SA, que a pesar de laconfusión patrimonial, es persona jurídica distinta que Promalar SL,y es hecho que debe dar lugar a la calificación del concurso culpa-ble.

Por su parte, el análisis de la eventual infracción del deber de solicitar concurso aque se refiere el artículo 165.1 de la Ley Concursal se aborda por el Juzgado enel quinto fundamento de derecho de la sentencia, que comienza por recordar que laspartes que sostienen la culpabilidad por la concurrencia de dicho motivo deberán demos-trar, en primer lugar, que el deudor en estado de insolvencia actual ha procedido a presen-tar el concurso con infracción de los plazos establecidos en el artículo 5 LC y, en segundolugar, que existe conexión o vínculo causal entre la presentación tardía del concurso y lageneración o agravación de la insolvencia. Reconoce, también, que la culpa grave admitirá

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prueba en contrario (la de que el incumplimiento pudiera haberse debido a otros factoresajenos a dichos elementos intencionales o imprudentes).

Del fundamento cabe destacar algunos párrafos:

La Administración Concursal acude a la historia jurídica y económicapara demostrar que el proceso de fusión por absorción relatado en lademanda-y al que nos remitiremos con posterioridad- culmina con laadquisición de una compañía que arrastra cuantiosas pérdidas, y quelas mismas se incrementan año a año- 8 millones de euros en el ejer-cicio 2007, 11 millones en el ejercicio 2008, y 18 millones en elejercicio 2009-. Nótese que la gestión de los actuales afectados porel proceso de calificación tiene lugar desde finales de 2006, siendoadministrador único D. Gustavo Lago Rey de las sociedades que parti-ciparon en el proceso de fusión por absorción- Conservas Peña (absor-bente), Bernardo Alfageme y Mariscos San Cayetano (absorbidas)-, ytras la escritura de fusión- 31 de agosto de 2007- continuó siendoadministrador único hasta que, en fecha 31 de marzo de 2009 , fue sus-tituido por un Consejo de Administración. Interesa resaltar aquí quese adquiere una sociedad que está al borde de la insolvencia, cuandono inmerso en ella.

Sin embargo, en un inicio, el proceso de reestructuración de deudabancaria que se acomete y que da lugar al préstamo sindicado suscritoentre BASA, Banco Popular, Caixa Nova y Banco de Galicia, salva dichasituación de insolvencia. Con fecha 29 de abril de 2008 se otorgó es-critura de préstamo sindicado con garantía hipotecaria por importe de35 millones de euros, correspondiendo 15 a Caixanova-banco agente-,10 al Banco Popular y otros 10 al Banco de Galicia. El destino de di-cho préstamo era al cancelación de la deuda con garantía hipotecariaque gravaba la finca registral 14661 del Registro de la Propiedad deVilagarcía; financiar el crecimiento del capital circulante de Ber-nardo Alfageme SA- en adelante BASA-, para lo cual, y dado que tantodichas entidades como Promalar ya habían anticipado fondos, se desti-naban 24,7 millones de euros para cancelar las deudas con aquellos; 7millones de euros se destinaban a la adquisición de un terreno paraubicar la futura planta industrial y otras inversiones en las insta-laciones actuales. En escrituras de de fecha 10 y 11 de diciembre de2008 se modificó el destino de estos 7 millones, permitiéndose quefueran destinados indistintamente a financiar inversiones de la acti-vidad empresarial o necesidades de circulante.

El prestatario podía disponer del importe del préstamo durante 18 me-ses; de esta cantidad, más de 24 millones de euros de los 35 presta-dos fueron destinados a satisfacer deudas antiguas- convirtiendo deu-das inmediatamente exigibles en deudas a largo plazo, a cambio de laconstitución de garantías reales sobre el patrimonio-; y 11,8 millo-nes de ese pago de dinero viejo fueron destinados a la devolución delpréstamo contraído con Promalar, rescindido por sentencia de este mis-mo juzgado y que después examinaremos con detalle.

En todo caso, a dicha fecha, se consiguió reestructurar un pasivo devencimiento inmediato, y que podía dar lugar a multiplicidad de eje-cuciones, sin que exista constancia de incumplimiento generalizado delas obligaciones ordinarias exigibles.

La Administración Concursal utiliza parámetros de análisis de balan-ces para llegar a la conclusión de que, ya de inicio, pero fundamen-talmente en el año 2009, tanto el ratio de solvencia- capacidad deafrontar con el activo corriente el pasivo a corto plazo- como el de

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tesorería, como la prueba ácida- que excluye elementos que no deberíaexistir necesidad de vender para afrontar los pagos, lo que da unaidea mucho más ajustada de la capacidad de pago de la empresa en casode vencimientos del pasivo a corto plazo-. Estos parámetros, de fre-cuente aplicación en los informes de Administración Concursal, noson, por sí mismos, determinantes de la situación de insolvencia ensentido concursal, único posible si se pretende examinar la tardanzaen la presentación de concurso, pero sí son útiles si la Administra-ción Concursal corrobora, por otros medios probatorios, que en un de-terminado lapso temporal- sin necesidad de que se precise una fechaconcreta, por absoluta imposibilidad en muchos de los casos-, el deu-dor se encontraba en situación de insolvencia actual.

Esto ocurrió, a mi juicio de forma indubitada, a lo largo del ejerci-cio 2009, si se tienen en cuenta los documentos 16 y 17 del escritode calificación de la AC. Muy en concreto, a fecha 20 de marzo de2009, se habían producido devoluciones de efectos por importe de másde cuatro millones de euros. Los acreedores comerciales, prácticamen-te en su totalidad, eran titulares de deudas de vencimiento a muycorto plazo, y la refinanciación del pasivo bancario, a pesar de quecontó con buena cantidad de dinero nuevo para el circulante de la em-presa, no fue suficiente para atender los compromisos de pago con losacreedores comerciales; y no lo fue porque el deudor prefirió atenderlos compromisos de pago con Promalar SL, completamente vinculada almismo, en lugar de los compromisos con los acreedores comerciales.Nótese que de los 11,8 millones de euros devueltos a Promalar SL, serealiza una transferencia de tres millones de euros el 11-12-08, estoes, en el momento en que se están generando obligaciones comercialesa corto plazo con proveedores.

Es cierto que dicha situación se pretendió paliar con dos nuevospréstamos: Con fecha 3 de abril de 2009 contrae sendas pólizas depréstamo de 4,5 millones de euros cada una, y una hipoteca de máximopor importe de 14 millones de euros, a su vez asumiendo nuevas garan-tías y contragarantías; pero ello no impidió ni la generación de pro-cedimientos judiciales-explicitados en la demanda-, ni que se llegueal concurso con un pasivo vencido de más de 10 millones de euros- se-gún propia declaración del concursado, en su escrito inicial, de11.869.754,73 euros-, constituido en buena parte por acreedores co-merciales y laborales. La alegación de que esos últimos préstamosfueron destinados al pago de esas deudas comerciales no es más queuna mera afirmación sin soporte probatorio de ninguna clase.

Otro tanto ocurre en el año 2009 con las deudas laborales. El letradoSr. Romero Alonso, que depuso en el acto de la vista, manifestó quees contactado por la empresa en agosto de ese año para hacer un EREextintivo parcial, que formaba parte del proceso de reestructuraciónglobal que pretendía acometer la empresa que finalizó sin acuerdo,teniendo en cuenta además que no contaba con financiación suficientepara acometerlo. El ERE se plantea como hipótesis, y parecen existiralgunas negociaciones informales a varias bandas, pero el hecho in-controvertible es que no se termina solicitando, y mientras tanto sesiguen devengando salarios improductivos que empiezan a dejar de abo-narse tanto en los meses de diciembre de 2009 como en enero de 2010,lo que motivó la huelga de la práctica totalidad de la plantilla; enaquel momento, BASA obvió una solución de conjunto y, con los présta-mos a cargo de Caixa Nova y Banco Popular de 28 de enero de 2010, porimporte respectivo de 1.200.000 euros y 1.100.000 euros se limitó apagar, y no en su totalidad, las nóminas pendientes. La situación deimposibilidad de pago a trabajadores a finales de 2009 no le hizo

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presentar el concurso, pero tampoco realizó otros pagos pendientesque debía abonar con regularidad.

Por otra parte, y dando por amortizada la planta de Vigo, conforme alplan industrial pretendido que pasaba por su cierre, tampoco realizólas obras de adaptación de la fábrica de Vigo impuestas por Sanidad,a pesar de los requerimientos y visitas giradas en los meses de octu-bre, noviembre y diciembre de 2009- hechos probados de las sentenciasdictadas por los juzgados de lo social-lo que determinó el cierre deésta, sin simultáneamente molestarse en acometer un ERE ante dichasituación; en suma, el impago de nóminas de los trabajadores a fina-les de 2009, conjuntamente con las pérdidas acumuladas de dicho ejer-cicio y el resto de las deudas comerciales, no fueron paliados conuna última financiación notoriamente parcial e insuficiente; el re-traso, entonces, en la presentación del concurso, sí tuvo un compo-nente al menos de grave imprudencia, y causalmente conectado con laagravación de la insolvencia.

Así, descartado el Expediente de Regulación de Empleo, el empresariotenía la obligación legal de proporcionar carga de trabajo a todossus trabajadores; sin embargo, al no realizar inversión alguna en laplanta de Vigo, ésta sufrió a principios de 2010 una clausura parcialy provisional, determinando que los trabajadores de dicha planta ensu totalidad- más de 100 empleados-fueran interponiendo demandas deextinción de sus contratos de trabajo por falta de ocupación efectivaque fueron estimadas prácticamente en su integridad, y que determina-ron indemnizaciones por despido improcedente-45 días por año trabaja-do- muy superiores a las que se hubieran acordado en el marco de unexpediente de regulación de empleo por causas económicas, organizati-vas, o de producción, como después ocurrió en el concurso de acreedo-res con el resto de los empleados de las fábricas. La actuación gra-vemente culposa- incumplimiento de sus obligaciones empresariales o,alternativamente, presentación de solicitud de concurso con medidascolectivas- tuvo como consecuencia, en suma, un incremento importantedel pasivo laboral de la entidad, agravando la situación de insolven-cia que ya había sido constatada con anterioridad.

En todo el fundamento jurídico no se aprecia ninguna imputación de responsa-bilidad a la persona de Don Gustavo Lago Rey.

Pero –más allá- la Sentencia del Juzgado confirma que reputándolo a él respon-sable de una conducta descrita en el artículo 164.1 de la Ley Concursal no lotiene por responsable –sin embargo- de la conducta referida en el artículo165.1º de la Ley Concursal cuando, en su noveno fundamento de derecho, dedi-cado a las personas afectadas por la calificación (vid. sus páginas 25 a 27) estable-ce:

-Hasta 31-3-09, fue administrador único D. Gustavo Lago Rey. No exis-te circunstancia alguna que permita exonerar su responsabilidad comoadministrador de derecho, al haberse producido íntegramente bajo sudirección el primer fenómeno agravador de la insolvencia al devolver11.8 millones a Promalar.

- Desde dicha fecha, se constituyó un Consejo de Administración, conla siguiente constitución:[…]

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Dicho Consejo de Administración fue YA el responsable de la solicitudtardía de concurso y del agravamiento de la insolvencia en cuanto alpasivo laboral, por lo que debe ser afectado por la calificación.[…]Sin embargo, se ha de tener muy en cuenta que, como dijo la SAP Ma-drid, sección 28ª, de 15-1-10, “el administrador es la persona jurí-dica y no el representante que debe nombrar aquél para el ejerciciode las funciones propias del cargo (artículo 143 del Reglamento delRegistro Mercantil), sin perjuicio, como es lógico, de las responsa-bilidades en que pudiera incurrir el representante frente a su repre-sentado como consecuencia de su actuación por haberse extralimitadoen sus funciones o no seguir las instrucciones de éste o incluso di-rectamente frente a la sociedad o terceros, en el plano puramente ex-tracontractual (artículo 1902 del Código Civil), pero no en una con-dición que no ostenta como es la de administrador de la concursada”.Por tanto, son sólo afectados por la calificación, en tanto que miem-bros del Consejo de Administración, Arkiterra 2006 SLU, Cobreiro 2004SLU y Oremor Inversiones SLU.

Y, de hecho, redunda en confirmación de lo anterior que en el décimo fundamen-to de derecho de la Sentencia (y luego en su fallo) se pretenda que Don Gusta-vo Lago Rey indemnice por el dinero entregado a PROMALAR (acción que sevincula –como hemos visto- sólo al artículo 164.1 de la LC) y que, en cambio, aindemnizar por lo abonado por la concursada a los trabajadores (acción que sevincula, en cambio –lo hemos visto también- al artículo 165.1º CL) sólo se con-dene a las empresas miembros del Consejo de Administración de la Concursaday no a Don Gustavo Lago Rey:

Convenimos parcialmente con las pretensiones de la AdministraciónConcursal y Ministerio Fiscal. Directamente ligado a las conductasgravemente culposas que se han examinado, y causalmente conectadoscon las mismas, existe una obligación de resarcir al patrimonio so-cial aquello que incrementó directamente el pasivo de BASA; el títulode atribución, sin embargo, será diverso:

1- Restitución, hasta el límite de 11.819.790 euros, de las cantidadestransferidas a Promalar SL en devolución de su préstamo. Es objeto decondena, exclusivamente, D. Gustavo Lago Rey, pues absolutamente to-das las transferencias de devolución del préstamo se realizan cuandoel mismo es administrador único de la sociedad fusionada. Evidente-mente, dichas cantidades se verán reducidas en idéntica medida en quePromalar SL, hoy en concurso de acreedores, restituya dicho créditoen el concurso, que está calificado como contingente subordinado.

2- Restitución de 6.647.148,27 euros, como consecuencia de las indem-nizaciones laborales dictadas por los juzgados de lo social aprecian-do extinción de los contratos de la planta de Vigo por incumplimientoempresarial. No compartimos íntegramente el argumento de la Adminis-tración Concursal. Los más de 100 trabajadores que vieron extinguidossus contratos por grave incumplimiento empresarial, de haberse actua-do diligentemente, o bien hubieran sido extinguidos de forma colecti-va a través de un ERE a sustanciar, como máximo, en el mes de diciem-bre de 2009, o bien hubieran supuesto un coste importante de mantenerlos puestos de trabajo con actividad, aunque esta circunstancia eraaltísimamente improbable. Las medidas extintivas colectivas, aunplanteadas sin acuerdo, hubieran prosperado por causas económicas,como prosperó la extinción colectiva dentro del concurso, con fecha

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16-11-09, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia, pero hubieran tenido, al menos, el coste le-gal de indemnización de veinte días de salario por año trabajado, conel límite de 12 mensualidades- artículo 51.8 ET, entonces vigente-.El agravamiento de la insolvencia supone que todos los miembros delConsejo de Administración- figura por la que se rigen los designiosde Alfageme desde 30 de marzo de 2009- deberán indemnizar a la masadel concurso con el exceso de indemnización entre lo que hubiera su-puesto un ERE extintivo aplicado, como máximo, el 31 de diciembre de2009, con la indemnización legal por despido objetivo, y la cantidadfinal de 6.647.148,27 euros a que, en suma, fue condenada por graveincumplimiento empresarial en los sucesivos juicios que constan rela-cionados en documento 18 de la solicitud de calificación.

Que la Sentencia no condenase a Don Gustavo Lago Rey al abono al que sí fue-ron condenados los miembros del Consejo de Administración de la Concursada,pese a suplicarlo así la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, insisteen explicar que él no fue tenido por responsable de la conducta referida en elartículo 165.1º de la Ley Concursal.

Notificada la Sentencia del Juzgado a las partes, por Arkiterra 2006 SLU, Don GustavoLago Rey, Cobreiro 2004 SL y Oremor Inversiones SL, se interpuso recurso de apelación,que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la SecciónPrimera de la Audiencia Provincial de Pontevedra para la resolución del recurso, que des-estimó los recursos de apelación confirmando –decía- en su integridad la sentencia dictadaen los autos de calificación concursal seguidos bajo el número 69/2010 del Juzgado de loMercantil nº 3 de Pontevedra, con imposición de las costas procesales devengadas en esaalzada a los apelantes. Mas, sin embargo, imputaba a Don Gustavo Lago Rey como admi-nistrador de BASA, además de haber efectuado pagos a PROMALAR que habrían contribui-do a la insolvencia acaecida, haber incurrido en la negligencia grave que presume el artí-culo 165.1 de la Ley Concursal, y así lo evidencian, sin lugar al menor equívoco, las si-guientes palabras del FJ 2º.A.a), primer párrafo, de la Sentencia de apelación, cuandoanaliza “el pronunciamiento condenatorio –de primera instancia- sobre la base delincumplimiento del deber de solicitar el concurso”:

“… la queja del recurrente no se dirige tanto contra la subsunción de los hechos en la hipótesisnormativa, cuanto en combatir el criterio de imputación frente al Sr. Lago, del que viene a decir-se que ninguna responsabilidad tuvo en la marcha y en el fracaso de la operación de refinanciación.Desde este punto de vista, nos parece evidente que no se contradicen las apreciaciones del Juez so-bre el hecho de que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia en el primer trimestre de2009, siendo que el concurso no se solicita hasta marzo de 2010. Con ello, es llano cómo el plazo delos 2 meses anteriores –al margen de la forzada imprecisión del momento exacto en el que se produ-ce la imposibilidad de atender las obligaciones exigibles-, resultó excedido notoriamente. Recuérdeseque el precepto sanciona el agravamiento que para los acreedores supone haber retrasado la solicitudde concurso, independientemente de las razones de la demora en su presentación, siempre que existarelación causal entre el retraso y la agravación de la insolvencia”.

Y tres párrafos después, la Sala añade estas palabras demostrativas de que está, efectiva-mente, aplicando el art. 165.1 LC al Sr. Lago Rey:

“Téngase en cuenta que, además, la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los de-mandados los que probaran que habían actuado con la diligencia exigible”.

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Pese a que el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial no se separa del dictado porel Juzgado, en la medida en que la comprensión del mismo dependía de la lectura de susfundamentos de derecho, que lo integraban (de otro modo no se puede saber si la con-ducta imputada a la persona del querellante es la del 164.1 LC, o también la del 165.1º) la“reformatio in peius” es evidente, pues no es lo mismo -ni intrascendente- tenerlo por cul-pable de una conducta, que de dos (sobre todo a efectos de cosa juzgada en su vertientepositiva, importantísima, como hacen ver las Sentencias n.º 33/2015, n.º 275/2015 y n.º276/2015).

Comprendemos que -con independencia de su acertada o desacertada denomina-ción como reformatio in peius- la desatenta y aislada precipitación de un órgano judi-cial en la conducta descrita no implica -necesariamente y considerada en abstracto- unaprevaricación (al menos dolosa) mas el cúmulo de desatenciones puesto de manifiestoen este escrito hacia intereses tan sensibles para los Lago (como sus millonarias cuantíashacen comprender) sí ha de implicar que, de no apreciarse las prevaricaciones que por loque entendemos dolo directo venimos denunciando, al menos habría de apreciarse en estecontrastado relato una clara prevaricación por efecto de inadmisible culpa en la redacciónde resoluciones que se autorevelan injustas pues, claro está, si por imputársele dos con-ductas sancionables la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha convenidoen sancionarlo de una forma, reconociendo que la conducta por la que le podía sancionarera una sola, ¿no habría debido imponer una sanción más leve? (es evidente que sí por unmero principio de proporcionalidad).

De cara a dirimir su implicación en los hechos que denunciamos en este epígrafe, nos per-mitimos recordar que todas las sentencias del Juzgado al que venimos refiriéndonos ema-naron de Don José María Blanco Saralegui; la Sentencia n.º 103/2012 de los tres magistra-dos varones co-querellados (siendo su ponente Francisco Javier Valdés Garrido); la Sen-tencia n.º 390/2012 fue firmada por FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, MARIABEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ; e igualmente sucediócon la Sentencia n.º 4/2013 (que además fue ponente de estas dos últimas citadas).

E) PREVARICACIÓN PUESTA DE MANIFIESTO CON OCASIÓN DE LAPRETENDIDA VENTA DE LA MARCA “MIAU”

Las resoluciones que reputamos injustas (ora a sabiendas de tal injusticia -por quienes lasdictaron- ora por negligencia y desprecio hacia el diligente conocimiento de los asuntosdel interés de mi principal) dictadas con ocasión de los concursos de BASA y PROMALAR (yde algún otro proceso) han sido tantas, y por tantas cosas, que comprendemos no sermenester la exhaustividad al respecto para que esta querella haya de cumplir con sufinalidad.

No podemos, sin embargo, dejar de referirnos -por añadidura a las ya abordadas- aalgunas de esas actuaciones de los querellados que abundan en la injusticia -tamaña-subyacente en su general modo de despachar los pleitos que manejan intereses delquerellante o su familia.

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Tal es el caso de lo acontecido en relación -sin ir más lejos- con la “venta” de la marcarenombrada “MIAU” en el proceso que fuera incoado mediante la interposición, en fecha28 de junio de 2013, por el Letrado de la Xunta de Galicia de demanda de incidenteconcursal, en representación del INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA(IGAPE) y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, contra la entidad “BERNARDOALFAGEME, S.A. en liquidación”, en ejercicio de una acción de competencia desleal.

La demanda esgrimía, en síntesis:

Que Bernardo Alfageme, S.A. había solicitado, en fecha 6 de agosto de2007 del IGAPE, un aval financiero de 24.500.000 € y que a la solicitud se acompa-ñó un Plan de Empresa elaborado por la consultora ATConsultora, suscrito el 30 de julio de2007 y un Informe-Valoración de las marcas MIAU, EUREKA y PEÑA, elaborado en fecha 5de julio de 2007, por Henson & Co Patentes y Marcas, en el que se concluía que dado queel porcentaje de ventas de la marca MIAU en el ámbito de la UNIÓN EUROPEA suponía el97,89 % sobre la facturación global de la marca, la marca comunitaria n.º 101170MIAU tenía un valor de 18.300.000 €.

Que por el Consejo de Dirección del IGAPE, en reunión celebrada el 27 de septiem-bre de 2007, se acordó conceder el aval solicitado con determinadas condiciones y -entreellas- la exigencia, como contragarantía del Aval, de la constitución de hipoteca mobiliariaa favor del IGAPE sobre la marca comunitaria n.º 101170 MIAU.

Que en fecha 29 de abril de 2008, por Bernardo Alfageme, S.A. se constituyó a fa-vor del IGAPE la hipoteca mobiliaria requerida, mas Bernardo Alfageme, S.A. fue declaradaen concurso, tramitándose como procedimiento ordinario por Juzgado de lo Mercantil, y elaval garantizado con la hipoteca mobiliaria fue hecho efectivo por importe de24.500.000 €, junto con otros avales otorgados a favor de Bernardo Alfageme,S.A., el 3 de agosto de 2012. En subasta celebrada en el procedimiento concur-sal ante el propio Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, el 20 de diciem-bre e 2012 resultó adjudicada al IGAPE la marca comunitaria n.º 101170 MIAU,siendo inscrita a favor del IGAPE-Comunidad Autónoma de Galicia.

En el momento de solicitar el aval y formalizar la hipoteca mobiliaria sobre la marcacomunitaria MIAU, Bernardo Alfageme, S.A. era titular de muchas otras marcas MIAU (tan-to españolas, como comunitarias y extranjeras) habiendo solicitado -incluso con posteriori-dad- nuevos registros.

Que el 25 de mayo de 2012 se emitió, por encargo de Bernardo Alfageme, S.A., in-forme por la empresa Gestión de Valoración Tasaciones, S.A. analizando la marca de formaglobal “entendiendo el activo intangible como único y representado en general con los ca-racteres MIAU, elemento que identifica y distingue a la totalidad de productos ligados conlas conservas, derivados y complementos que pueden ser fabricados y esponsorizados porél”.

Que de lo expuesto se deduce claramente que cuando por BERNARDO ALFAGEME,

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S.A. ofreció como contragarantía de aval solicitado al IGAPE la marca MIAU, lo hizo con-templándose como una familia de marcas, constituyendo la marca comunitaria n.º 101170MIAU la marca prevalente.

Que, sin embargo, por el IGAPE se había obtenido extraprocesal co-nocimiento de que el 2 de julio de 2013 se pretendía subastar notarialmen-te, por los administradores concursales, como un único lote las referidas mar-cas nacionales, comunitarias y extranjeras de las que conservaba su titularidadregistral la demandada.

Que el uso de las distintas marcas de la familia por diferentes titulares conllevaríaun evidente riesgo de confusión por asociación, al llevar al consumidor a la creencia deque el producto adquirido con la marca MIAU tiene el mismo origen comercial que los de-más con la misma marca MIAU de la misma familia, lo que no es cierto.

Por todo ello, basándose en los correspondientes documentos, y por los fundamentos jurí-dicos que exponía, procedía el IGAPE a suplicar que se tuviera por formulada demanda deprohibición de actividad por competencia desleal y se prohibiera a Bernardo Alfageme,S.A., en liquidación (previa declaración de tratarse su obrar de un acto de competenciadesleal) la cesión o venta a tercero (una forma de uso, al fin y al cabo) de las marcasMIAU de las que continuaba figurando como titular, con imposición de costas a la deman-dada. Mediante otrosí suplicaba la demandante -además- medida cautelar en consonancia.

Mediante Auto de 1 de julio de 2013 (documento n.º 53 adjunto) el Juzgado de lo Mercan-til n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo (dictado por su titular Sr. Blanco Saralegui) dispu-so “inadmitir a trámite el incidente concursal presentado por el IGAPE”, y ello -en esencia-por lo que entendía concurrencia de dos causas de inadmisión del mismo: la primera confundamento en el artículo 194.2 de la Ley Concursal, considerando la cuestión incidentalcomo impertinente al contrariar la realización de los activos de la concursada (finalidadque persigue la fase de liquidación del concurso) y la segunda al amparo del artículo 192.3de la Ley Concursal, por entender que se estaba impugnando un acto de disposición de laadministración concursal.

Al tratar la primera causa de inadmisión puede apreciarse que el Juzgado de loMercantil se permitió -con absoluto desprecio hacia la ingente cantidad de di-nero público invertido en la marca MIAU por el IGAPE- ironizar con cuestiona-ble decencia sobre el conocimiento y desconocimiento de la demandante acercade cuestiones obvias, así como sobre el interés que de veras pudiera tener elIGAPE (¡que -insistimos- había gastado millones de dinero público en ella!) so-bre la marca MIAU y el uso que, con sujeción a Ley, pudiera darle el IGAPE(como si le resultara imposible, por ejemplo y entre otras cosas, enajenarla...)tomando claro partido a favor del eventual postor en la venta notarial de lamarca interesada por la administración concursal (ese que, finalmente y trasuna supuesta subasta de todo punt subrealista, se la quedó por una cifra ridícu-la -al parecer- un conservista de vegetales que resultó ser de Navarra, como elpamplonés Sr. Blanco Saralegui... ¿casualmente?...).

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Al tratar la segunda causa de inadmisión el Juzgado de lo Mercantil explicó que, no pu-diendo ser los actos de mera administración impugnados por vía incidental, tampoco pue-den serlo los de disposición pura en el marco de la liquidación concursal (derivación clara-mente sofística del adagio clásico “qui potest plus, potest minus” y -precisamente- opuestaa su sentido) y que, por tanto, quien quiere cuestionar la fórmula de realización ha de im-pugnar el plan de liquidación aprobado judicialmente (aseveración de cuestionable cinismocuando lo cierto es que ni el IGAPE, ni persona alguna afín a mi principal, cuestionó elplan de liquidación judicialmente aprobado en lo que de sus concretos términos podíacomprenderse, y fue -precisamente- la Administración Concursal quien lo incumplió (co-menzando por “desguazar” unidades productivas cuya venta estaba aprobada en bloquepor obvias razones) con el visto bueno del Juzgado.

El IGAPE presentó recurso de apelación contra el Auto del Juzgado, de 1 de julio de 2013.

En relación con la primera causa de inadmisión alegada por el Auto en cuestión (esa confundamento en el artículo 194.2 de la Ley Concursal, considerando la cuestión incidentalcomo impertinente al contrariar la realización de los activos de la concursada siendo tal lafinalidad perseguida por la fase de liquidación del concurso) el IGAPE objetó:

Que tanto el propio Plan de Liquidación reiteradamente referido en elAuto del Juzgado, de 1 de julio de 2013, como el mismo Informe de la Adminis-tración Concursal previo al mismo se refirieron, como bien a realizar, “la marcaMIAU” sin efectuar ningún tipo de distingo ni especificación, contemplando a lamarca “MIAU” como una sola cosa.

Que si cuando por el IGAPE se adquirió la marca comunitaria n.º 101170MIAU no se puso ninguna objeción a tal adquisición es porque, no era previsi-ble, en coherencia con el tratamiento unitario que por la Administración Con-cursal y por el Juzgado se daba a la marca MIAU, se estuviera haciendo cosadistinta de adquirir la familia o serie de marcas MIAU.

Que la Diligencia de Ordenación del propio Juzgado, de 15 demarzo de 2013 ( documento n.º 54 adjunto) había puesto de mani-fiesto la propia comprensión del Juzgado, transmitida a todas laspartes, de que las marcas de la familia MIAU no podían ser objetode transmisión a un tercero porque la “marca MIAU” había sido ad-judicada ya al IGAPE (ARGUMENTO ROTUNDO QUE INSISTE ENPROBAR LAS CONTRADICCIONES A QUE SE HA PRESTADO EL JUEZQUERELLADO PARA HACER PREVALECER, CON ABSOLUTA PARCIA-LIDAD, UNOS U OTROS INTERESES).

Que cuando se reprocha, por el Auto del Juzgado de 1 de julio de 2013, al IGAPE elbuscar una suerte de tutela preventiva, se le acusa de pasividad y se descalifica su preten-sión de legítima tutela, se alega en el Auto una falta de cobertura legal sin indicar, ni so-meramente, cuáles son los motivos de ello (es decir, quien actúa sin cobertura legal y,desde luego, sin atender a sus obligaciones de motivación es el Jugado).

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Que si la marca MIAU ha costado al IGAPE más de 30 millones de euros enpago de avales y, además, los 220.000 euros del precio de su adjudicación, lo insólito (to-mando la palabra del propio Auto que se recurría) es pensar que el IGAPE no tuviera inte-rés en la adquisición de tal activo.

Que la adquisición de la marca prevalente por el IGAPE impide la venta delas demás marcas confusionistas y su uso por un tercero, debiendo abocar ello,necesariamente, a la caducidad de tales expedientes marcarios en atención a lapropia Ley de Marcas.

En relación con la segunda causa de inadmisión alegada por el Auto del Juzgado, de 1 dejulio de 2013 (la que pretende encontrar amparo en el artículo 192.3 de la Ley Concursal,por entender que se estaba impugnando un acto de disposición de la administración con-cursal) el IGAPE objetó:

Que estableciendo el artículo 192.3 de la Ley Concursal la inadmisión de los inci-dentes de que tengan por objeto la impugnación de actos de admnistración por razonesde oportunidad, ya no sólo no motivaban a la impugnación razones de oportunidad sinoque, más allá, tampoco era el objeto de la impugnación un acto de administración.

Que la materia de la demanda era la de la competencia desleal que, pese a haberde tramitarse por el cauce de los incidentes, no era un incidente procesal stricto sensu.

Que lo impugnado tampoco era un acto de disposición de la Administra-ción Concursal pese a que la estimación de la demanda impidiera la ejecuciónde tal acto , mas aunque se tratara el acto de disposición del objeto de la impugnación, laLey lo que proscribe es la de determinados actos de administración (los ocasionados por la“oportunidad”).

La sofística encarnada en el retorcimiento del aforismo de que quien puede lo máspuede lo menos hasta llegar el Juzgado a extrapolar una conclusión allí donde no encaja(y es que, que uno no pueda combatir lo que menos le afecta, o es más leve, no significaque carezca de legitimación para combatir lo que es más grave o le afecta más, evidente-mente).

Que si el IGAPE aceptó el Plan de Liquidación es porque de la literalidad del PropioPlan se deducía que la marca MIAU iba a ser objeto de venta como un todo, como unaunidad integradora en un único lote de todas las marcas MIAU.

Que no es reprochable al IGAPE haber actuado con gran proximidad de lafecha de la subasta notarial de las marcas MIAU distintas de la marca comuni-taria n.º 101170 MIAU (proximidad que -insistimos- el juez querellado sólo hadejado de reprochar a la Administración Concursal con respecto del final delplazo de dos años para demandar a PROMALAR la reintegración de cantidades aBASA) porque se enteró fortuitamente, por un anuncio en prensa, de dicha su-basta en vez de por el Juzgado o por una Administración Concursal que se en-contraba actuando de MALA FE, tal y como pone de manifiesto la ocultación al

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IGAPE (con interés manifiesto en el objeto de la misma) de la subasta de talesmarcas pese a las comunicaciones señaladas en el recurso, mediante las cualesel IGAPE había informado, previamente, a la Administración Concursal, de suoposición a a cualquier eventual venta y/o explotación por terceros de cual-quier marca MIAU que pudiera colisionar con la adquirida por el IGAPE el 20 dediciembre de 2012 (esto comienza por poner de manifiesto la ilicitud -también-de la actuación de unos administradores concursales conniventes con el juezquerellado).

Por todo ello el IGAPE suplicaba, a fin de cuentas, la admisión de la demanda interpuestacontra la concursada.

Pronunciándose sobre el recurso de apelación, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial dePontevedra dictó su Auto n.º 125, de 1 de julio de 2014 (documento n.º 55) siendo po-nente el querellado Don Jacinto José Pérez Benítez y cosuscriptores los otros dos magis-trados querellados varones de la Sección.

Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Primero trata de resumir la postura delIGAPE en su demanda, la del Juez del concurso en su Auto de 1 de julio de 2013 y la delrecurso de apelación formulado por el IGAPE, si bien con una reducción de los argumentosdel recurso de apelación del IGAPE que entendemos -cuando menos- inadecuada a Dere-cho.

El Auto núm. 125, de 1 de julio de 2014 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial dePontevedra, en su segundo Fundamento de Derecho, comienza exponiendo el doble fun-damento normativo de la resolución apelada (los artículos 194.2 y 192.3 LC) para, a conti-nuación, explicar las razones por las que esa Sección justifica la inadmisión de la demandade competencia desleal al amparo del artículo 194.2 de la Ley Concursal y concluir que nocabe pronunciamiento de la Sala en relación con el segundo motivo del recurso de apela-ción, dirigido a combatir la inadmisión al amparo, también, del artículo 192.3 de la LeyConcursal, sin perjuicio de lo cual aprovecha el Auto para -al parecer (puesto que no esclaro al respecto)- rechazar que el acto que el IGAPE pretendía combatir fuera de “meraadministración”.

Frente al Auto núm. 125, de 1 de julio de 2014 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincialde Pontevedra, BERNARDO ALFAGEME, S.A. promovió incidente de nulidad de actuacionespresentado el 2 de septiembre de 2014 solicitando se declarase la del citado Auto, en basea tres consideraciones: 1.ª) violación del artículo 24.1 C.E. por no haberse dado trámite, aningún acreedor ni a la propia empresa concursada, del Auto de la Audiencia Provincialconfirmando la inadmisión de la demanda del IGAPE; 2.ª) no poderse estar a las aprecia-ciones del Juzgado ni de la Audiencia Provincial acerca de que la demanda careciera deentidad al tener un objeto millonario y, además, gran trascendencia social por el riesgo deconfusión en el mercado sobre la marca MIAU; y 3.ª) tratarse el acto impugnado de unacto de disposición y no de administración y, por tanto, no tener virtualidad el artículo192.3 de la Ley Concursal para fundamentar la inadmisión. Se hacía hincapié en la trans-misión de la marca MIAU como familia de marcas a favor del IGAPE (interpretación, la deBERNARDO ALFAGEME, S.A. -la de los Lago- que debe tenerse por única auténtica, entanto que en su momento fue quien enajenó), en la concentración de todas las facultades

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sobre la marca MIAU al efectuarse el registro europeo por quien era titular de todas ellas,y en la confusión que generaría la existencia de titularidades distintas sobre marcas conidentidad fonética y, en muchos casos, gráfica coexistiendo dentro del mismo ámbito geo-gráfico (pues la marca europea engloba a España).

UWAIS INGENIERÍA, S.L., por su parte, también promovió incidente de nulidad de actua-ciones presentado el 2 de septiembre de 2014 solicitando se declarase la del citado Auto,en base a las mismas tres consideraciones: 1.ª) violación del artículo 24.1 C.E. por no ha-berse dado trámite, a ningún acreedor ni a la empresa concursada, del Auto de la Audien-cia Provincial confirmando la inadmisión de la demanda del IGAPE; 2.ª) trascendencia eco-nómica y social de la confusión de marcas a que el acto impugnado por el IGAPE abocaría;y 3.ª) tratarse el acto impugnado de un acto de disposición y no de administración y, portanto, no tener virtualidad el artículo 192.3 de la Ley Concursal para fundamentar la inad-misión. Al siguiente día 3 de septiembre de 2014 ampliaría sus alegaciones en base alplanteamiento de otros dos nuevos motivos: a) que el Auto prescindía de aplicar normasesenciales del procedimiento (básicamente el artículo 4 del Código Civil, en su faceta pro-cesal, y la asentada jurisprudencia pronunciada sobre el mismo) por efectuar una erróneainterpretación de los artículos 194.2 y 192.3 de la Ley Concursal (de cuya debida aplica-ción también se prescindía) causando -todo ello- indefensión no sólo por impedir al IGAPEla promoción de un incidente concursal que debería haber sido admitido a trámite, sinoque al resto de las partes el disfrute de un pronunciamiento sobre el fondo acerca de tanjusta pretensión; y b) falta de motivación, violadora de los artículos 248 de la LOPJ.2 y208.2 de la LEC, causante de indefensión. Tras dedicar algunas páginas a su desarrolloconcluía UWAIS solicitando, en definitiva, la declaración de nulidad del Auto de 1 de juliode 2014 y se dictara resolución por la que -además de declararse dicha nulidad- se estima-ra el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del IGAPE contra elAuto dictado por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, en fecha 1julio 2013.

Presentada la solicitud de declaración de nulidad ésta fue rechazada por la Sección e, in-terpuesta demanda de amparo, inadmitida sin que el Tribunal Constitucional se dignaseaclarar los motivos (al no estar la aclaración prevista en su Ley Orgánica -decía- ¡como sitampoco estuviera prevista, en la regulación de su actuación, la subsidiariedad de la Leyde Enjuiciamiento Civil!).

Caso es que el día 2 de julio de 2013 las marcas MIAU habían sido vendidas (yasí quedaron) por 73.000 irrisorios euros (comparado con la millonaria cifraabonada por el IGAPE) a COMPRE Y COMPARE, S.A. conforme a las escandalo-sas circunstancias que se coligen de las escrituras de 2 de julio de 2013 de ven-ta de las marcas MIAU a COMPRE Y COMPARE, S.A. (cf. documento n.º 56 ad-junto). Como en dicha escritura se hace ver, del acto salieron los dos postores(sin más interés -evidentemente- en pagar lo menos posible por la marca ama-ñando un precio conforme a lo que se deduce de los importes que luego ofrecie-ron) para tratar cuál de ellos (finalmente COMPRE Y COMPARE, S.A.) había dequedarse con la marca “MIAU” y por cuánto (no podemos saber con qué se di-suadió o persuadió al otro...). También muestra la escritura las advertencias delquerellante hacia los presentes y la asunción de consecuencias por la adminis-tración concursal. Pero si de lo que se trata en esta querella es de poner de ma-

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nifiesto los delitos que comprendemos perpetrados por los miembros de la ma-gistratura ahora querellados, es evidente que el titular del Juzgado había vuel-to a contradecir sus pareceres jurídicos previos para que -al menos- tercerospudieran beneficiarse con cargo al patrimonio de BASA (residiendo un mayorinterés de los Lago en que la marca MIAU permaneciera en manos del IGAPE, aque se vendiera a una empresa privada). Y es que, con su Auto de 1 de ju-lio de 2013, el Juez no hizo otra cosa más que contradecir su pare-cer meses antes expresado con la Diligencia de Ordenación del pro-pio Juzgado, de 15 de marzo de 2013, que había previsto comoinjusta la venta de MIAU en el modo que luego aprobó. Todo ello re-cibiendo el visto bueno de sus incondicionales co-querellados poste-riormente.

F) PREVARICACIÓN PUESTA DE MANIFIESTO CON OCASIÓN DEL PLEITORELATIVO A MONTES VECINALES

Y nueva corroboración periférica de que todas las resoluciones que pudieran ser dictadascon intervención del juez y magistrados aquí querellados en relación -directa o remota-con la persona e intereses del ahora querellante habrían de serle siempre hostiles (demos-trado así en todos los casos tratados -como venimos viendo- sin el menor recato) en cua-lesquiera ámbitos, nos ofrece el proceso del que comenzó conociendo el -éste sí, impar-cial- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marín) a consecuencia de la de-manda presentada contra PROMALAR en reivindicación de unos montes reputados comu-nales. Dicho órgano judicial desestimó la demanda mediante una concienzuda e impecablesentencia de 29 folios (documento n.º 57). Mas recurrida en apelación dicha sentenciahubo, el ahora querellante, de sufrir el infortunio de que del recurso tocara conocer a laSección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con su Sentencia n.º 75/2013,de 14 de febrero de 2013 (documento n.º 58, IdCendoj: 36038370012013100085) vino asentar un novísimo precedente a favor de las comunidades vecinales con tal de negar aPROMALAR la Justicia que le amparaba.

Esta sentencia viene a poner de manifiesto la implicación criminal, en relación con la admi-nistración de “justicia” para con los asuntos del querellante, de la Magistrada Doña Ma-ría Begoña Rodríguez González (ponente de la misma) hasta ahora no evidenciada(por el contrario de lo que sucede con respecto al resto de los querellados, cuya interven-ción se ha venido revelando tanto más grosera).

Si bien, de considerarse aisladamente, este episodio de los montes vecinales no tendríapor qué arrojar una sospecha criminal sobre los querellados, vistas en todos los demás ca-sos las más que evidentes filigranas ejecutadas por ellos para fallar -siempre- en contradel querellante, y aun atentando contra el Derecho de la forma más audaz, su interven-ción en el proceso sobre las fincas pretendidamente comunales puesta en relación con losprocesos repasados permiten deducir o confirmar la malicia subyacente tras lo que -enotro caso- se advertiría como una actuación meramente desafortunada de la “Justicia”.

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Caso es que el 17.03.2011 la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Beluso(“Comunidad” en adelante) demandó a PROMALAR, S.L. y al Ayuntamiento de Bueu, supli-cando se declarasen de su propiedad unos montes y se inscribieran (también a su nom-bre) en el Registro de la Propiedad. Se originó así el Procedimiento Ordinario 197/2011 delque conociera el Juzgado de Primera Instancia de Marín. Sólo PROMALAR presentó oposi-ción a la demanda porque al Alcalde del Ayuntamiento, a fin de cuentas, no le conveníaquedar mal con su electorado (lo decimos nosotros y la Sentencia del Juzgado de Marín).El Juzgado desestimó la demanda por la citada Sentencia n.º 117/2012, luego revocadapor la -también mencionada- Sentencia n.º 75/2013, de la Sección 1ª de la Audiencia Pro-vincial de Pontevedra, totalmente estimatoria del recurso de apelación y de la demandadesde lo que comprendemos una violación radical del Derecho.

Para ello sus suscriptores comenzaron por violar el principio de cosa juzgada.“INDUSTRIAS RURALES, URBANAS Y MARÍTIMAS SA” (“INRUMAR”) fue la causante remo-ta de PROMALAR (pues era causante de la persona física, a su vez, causante de PROMA-LAR) en relación con los montes de ésta objeto de aquel pleito. Pues pese a llevarla al pro-ceso PROMALAR -y hacerse eco de la misma la sentencia del Juzgado de Marín- los quere-llados despreciaron la Sentencia de 19.09.1957 (documento n.º 59) del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción de Pontevedra que había analizado el derecho de propiedad de IN-RUMAR en relación con uno de los montes objeto de la demanda de la Comunidad (el lla-mado BORRALLIDO O CHAMISEIRA) declarándolo propiedad de INRUMAR y no del Conce-llo de Cangas (demandante en 1953, cuando los Concellos -Ayuntamientos- ostentaban losderechos hoy asumidos por las comunidades vecinales sucesoras de auqéllos en esta ma-teria). La sentencia se ratificó por las de 28.01.1967 de la Audiencia Territorial de Coruña(documento n.º 60) hoy Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por la de 20.12.1968 delTribunal Supremo (documento n.º 61 adjunto). Todas estas resoluciones fueron conocidasy contradichas, a sabiendas, por la dictada por los querellados. Asentado -décadas atrás-que INRUMAR gozaba de títulos de propiedad con eficacia erga omnes sobre el monte BO-RRALLIDO O CHAMISEIRA (ubicado en dos municipios distintos, los actuales CANGAS yBUEU) y que era suyo y no comunal, y obrando en las actuaciones testimonio de ello, laSección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra optaría por fracturar el principio decosa juzgada declarando dicho monte propiedad vecinal con su Sentencia n.º 75/2013, de14 de febrero de 2013 (contradictoria de lo asentado por las referidas resoluciones) violan-do -al menos y a sabiendas- el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española,los principios de legalidad y cosa juzgada y el derecho a un proceso equitativo. Trató dejustificarlo apuntando en su 5º fundamento jurídico que “la sentencia de 1957, f. 1559 yss, en la que se desestima la demanda del Ayuntamiento de Cangas contra INRUMAR, SAen reivindicación de los montes de Aldán -confirmada por otra de 28 de enero de 1967 dela AT Coruña- no guardan relación los bienes objeto” del pleito en que la sentencia era dic-tada, mas el monte Borrallido o Chamiseira que aquéllas sentencias reconocían pertenecera la causante de la causante de PROMALAR fue objeto de aquel proceso y también del demontes que nos ocupa. La Sentencia de la Audiencia Provincial mantiene que las de 1953y 1967 afectan al municipio de Cangas y que la demanda de la Comunidad se refería aparcelas o montes en el municipio de Bueu, mas ello quedaba desmentido por el plano 5que figuraba en aquellos autos con respecto al monte BORRALLIDO, que se extiende porlos dos municipios (documento n.º 62 adjunto).

Los suscriptores de la prevaricadora sentencia sobre montes continuarían por vaciar de

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contenido al artículo 34 de la Ley Hipotecaria española, pretendiéndolo sometido aun conflicto en el que habría cedido frente a la Ley Gallega de Montes Vecinales en ManoComún. Extrae la jurisprudencia española del citado artículo que la tutela de quienes ad-quieren con su confianza depositada legítimamente en los asientos del Registro de la Pro-piedad supone que se deba reconocer su derecho de propiedad incluso cuando hubieranadquirido ad non domino. Pues pese a que la sentencia del Juzgado de Marín entendió ymanifestó que el debate quedaría -en todo caso- así zanjado, la Audiencia Provincial, pre-suponiendo la propiedad de la Comunidad sobre los montes reclamados, extrajo del artícu-lo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común gallegaque tratándose -los reclamados- de montes vecinales en mano común, son indivisibles,inalienables, imprescriptibles e inembargables. Aunque comprendemos que los montes dePROMALAR eran (son) de su propiedad más allá de lo preceptuado por el citado artículo34 -al menos- lo serían por mor de dicho precepto, y excluir su aplicabilidad en casos demontes vecinales en mano común convertiría a ese tipo de propiedad en una esperpénticaplétora de facultades ilimitadas y omnímodas que disculparían a sus titulares -incluso- dela menor diligencia en su ejercicio. Ni si quiera precisarían inscribir su título en un registropúblico, aun con mala fe, para hacer prevalecer su derecho. Nada más antijurídico y anti-social, pues ¿quién se atrevería a comprar una finca en una zona de monte de Galicia si nopuede confiar en lo que dice el Registro de Bienes Inmuebles del lugar?. Desde luego unforáneo no. Pretender la prevalencia de la Ley de Montes gallega sobre la Hipotecaria es-pañola es contrario a la seguridad jurídica, y si pretende tener base directa en el artículo132 de la Constitución Española la inalienabilidad de los montes vecinales del artículo 2 dela ley gallega, la Ley Hipotecaria la tiene en el principio de seguridad jurídica del artículo 9de la misma norma, informador de todo el ordenamiento (pues ocupa un lugar preeminen-te sobre el propio artículo 132 en la Constitución Española). Más allá, mientras que la LeyHipotecaria cumple con el mandato constitucional de seguridad jurídica, la de Montes ga-llega no cumple con aquél al que pretende servir, pues no da el menor desarrollo -que elartículo 132 de la Constitución le obliga a recoger- a la desafectación de la propiedad veci-nal. ¿Es que se trata de una propiedad eterna e irrenunciable?. Eso no parece posible exartículo II-77.1 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, adopta-do en España por Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, que explica que los ciudadanosprotegidos por la constitución europea podrán ser privados de su propiedad, sólo por“causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstas en la ley y a cambio... deuna justa indemnización”. ¿Es que las comunidades vecinales (grupos privados de ciudada-nos) son la excepción?. El citado incumplido desarrollo podría haber previsto como causade desafectación la aplicación de la expropiación, o un mejor derecho a favor de tercero ti-tular hipotecario adquiriente de buena fe a título oneroso ex artículo 34 de la Ley Hipote-caria (aunque ni si quiera es necesario tal reconocimiento para ser innegable la aplicabili-dad de la propia Ley Hipotecaria). La inspiración en el principio de inalienabilidad, del artí -culo 132 de la Constitución, no puede pasar por declarar inalienable la propiedad vecinalsobre un monte con efectos –además- retroactivos cuando se están limitando derechos in-dividuales como los de PROMALAR, y de dicho error están impregnadas la Ley de MontesGallega y la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en perjuicio de PROMALAR, puesdicha resolución recoge la observación: “hasta que la jurisprudencia y la legislación, devol-vieron la titularidad a quien realmente correspondía…”. Es decir, reconoce que las comuni-dades de montes PERDIERON sus titularidades (incluso las que tuvieron). Mas que ahorapuedan volver a tener titularidades porque la Constitución lo reconozca no significa quehayan recuperado las que hubieran dejado de tener durante décadas o siglos. Nótese que

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mientras que la Ley Hipotecaria protege a quien ha actuado de buena fe y con mayor dili -gencia, no entra en detalle tan esencial a nuestro Derecho la Ley de Montes gallega, quecontempla aspectos más generales. El especial artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe pre-valecer -pues- sobre el general artículo 2 de la Ley de Montes gallega por razón del criteriode especialidad y en pro de la seguridad jurídica. Las ulteriores transmisiones onerosas delconjunto de las propias participaciones de PROMALAR, permaneciendo como propietariaformal de los montes demandados, insiste en la necesidad de su protección por la confian-za depositada por tales adquirientes sucesivos en el Registro de la Propiedad.

En adición a lo anterior, no hay que olvidar que la Ley de Montes gallega adiciona laimprescriptibilidad a la regulación que de los montes vecinales en mano común hace laLey 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (vid. artículos 56 a 63 de éstaúltima). Mas de que sobre ambas normas gallegas ha de prevalecer el contenido delartículo 34 de la Ley Hipotecaria dan razón tanto las materias enumeradas como 1.ª y 8ªdel artículo 149.1 de la Constitución Española, como el propio espíritu de los artículos 58 y59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. El tracto sucesivo ycontinuo, y demás circunstancias registrales reconocidas en la sentencia de la AudienciaProvincial de Pontevedra debería haberla conducido (máxime habida cuenta de la ausenciade clasificación de los montes en cuestión) a reconocer que la acción de dominio sobremontes dirigida contra PROMALAR lo fue en un pleito civil, entre particulares sometidos alimperio de la Ley Hipotecaria.

Todas las cuestiones anteriores, ciertamente civiles y constitucionales, no pudieron pasardesapercibidas para los querellados, que dictaron la injusta sentencia a sabiendas -portanto- de su injusticia. También éstas trascienden -pues- a lo penal en el presente asunto.

Los suscriptores de la prevaricadora sentencia sobre montes introdujeron, también, unsofisma claramente identificable al subrayar, en la página 7 de su sentencia,haber procedido PROMALAR “sin respaldo probatorio alguno más que su propiaopinión” al introducir su hecho segundo de la contestación a la demanda (documento n.º63 adjunto) ese que cuestionaba la objetividad y veracidad de los técnicos de la deman-dante. No ya PROMALAR, sino la propia sentencia de Marín (exhaustiva al analizar la prue-ba y, dentro de ella, las documentales de ambas partes y las testificales) expresa el errorcraso contenido en la falsa acusación de ausencia de respaldo probatorio. El sofisma hapretendido la reducción al absurdo no ya de lo manifestado por PROMALAR, sino por elJuzgado de Marín.

Los querellados mostraron, en el pleito de montes, su disposición a comulagarcon ruedas de molino para pertechar los intereses del ahora querellante, nue-vamente, conforme a lo que se deduce de su actuación en relación con el Fun-damento Jurídico 5.º de la sentencia del Juzgado de Marín y la identificación delas fincas reclamadas, no coincidente con la de las inscritas a favor de PROMA-LAR. La propia Audiencia Provincial llega a reconocer una diferencia (que redu-ce a 915 metros cuadrados en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídi-co 6º de su sentencia) que se empeña en despreciar en perjuicio de PROMALARcuando, precisamente, la demandante habría podido y debió disponer de todos los mediospara evitar el desfase, pues la topografía es una ciencia exacta. La Audiencia Provincialvulneró -también así- el principio de seguridad jurídica. Jurisprudencia y doctrina (la Sen-

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tencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de 4 de octubre de 2011, n.º525/2011, IdCendoj:27028370012011100645, sin ir más lejos) se han pronunciado sobrela necesidad de identificar, con precisión, cabida, situación exacta, linderos y superficie atoda finca reivindicada. Sometida la cuestión -en la impugnación al recurso de apelación(documento n.º 64 adjunto) a la Audiencia Provincial, los querellados no quisieron repararen que las reivindicadas, recogidas todas ellas en el hecho 3.º de la demanda, con sus lin-deros, superficie, etc, NO coincidían con las fincas de PROMALAR. Se manifestaba, porejemplo, que MONTE CARAFIXO o CABRAFIXO que, según la Comunidad mide 9350m2,no puede ser identificada con la CARAFIXO propiedad de PROMALAR, puesto que ésta tie-ne una superficie de 102716 m2 (una cabida de DIEZ VECES la reivindicada); por lo querespecta a MONTE DE LAGOS, además de no coincidir la superficie de ambas parcelas, laque es de PROMALAR linda al sureste con el Monte Palanchal, lo que no sucede con la rei-vindicada, y con respecto de cada monte de los reclamados se puso de manifiesto lo mis-mo en el proceso teniendo en cuenta la propia documental aportada por la demandante.

Los querellados no sólo valoraron la prueba erróneamente, sino que en injusti-ficada contradicción con el Juzgado. Si sólo es lícito revisar la prueba, en segundainstancia, en situaciones excepcionales de interpretaciones absurdas, intemperantes oerróneas llevadas a cabo en primera (así lo establecen en España las sentencias del Tribu-nal Supremo de 14/02/1989, de 7/03/1989, de 1/07/1996, etc.) en el supuesto que con-templamos la Audiencia Provincial volvió a valorar la prueba practicada ante el Juzgado al-terando la valoración de éste sin manifestar dónde había errado el juzgado, ni qué fuera losupuestamente absurdo, erróneo, ilógico o arbitrario de su interpretación, vulnerando -portanto- el principio de seguridad jurídica. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia deMarín, en su primer fundamento jurídico refería las pruebas practicadas a petición de lademandante: dictamen pericial de carácter histórico y técnico y cuatro testificales. PRO-MALAR contaba a su favor con la inscripción registral y sentencias (las más recientes delos cincuenta y sesenta) que declaraban la propiedad a favor de quien había aquirido losmontes sobre el Ayuntamiento de Cangas cuando éste actuó en ejercicio de los derechoshoy reconocidos a las comunidades vecinales. Pues el Juzgado advirtió de la presuncióniuris tantum derivada de una decisión del Jurado Provincial Vecinal (segundo fundamentode su sentencia) y a partir de ahí analizó concienzudamente la prueba, comenzando por latestifical, en el tercer fundamento de la resolución. El Juzgado advirtió de cosas –todasellas lógicas- de las que luego, la Audiencia Provincial (ésta sí de forma irracional) se des-vinculó. Comenzó el Juzgado por poner de manifiesto que de la declaración delAlcalde de Bueu se destaca su desconocimiento acerca del uso que por los veci-nos pudieran haber tenido los montes de PROMALAR, así como la incoherenciacon su declaración de que el Ayuntamiento que preside no se allanara a la de-manda, su interés electoral en no perjudicar las pretensiones de la actora y, sufalta de desinterés objetivo en el resultado de su declaración por cuanto se ju-gaba su reelección en su cargo por unos vecinos con interés en el pleito. Su de-claración constituía, pues, una prueba impertinente si no así en relación con loreclamado de su también demandado Concello, en relación con las tierras dePROMALAR pese al empeño de la Audiencia Provincial por otrogarle trascen-dencia probatoria. Por lo que respecta al resto de los testigos, el Juzgado –únicoórgano que actuó con inmediación al respecto- advirtió de la más que sospe-chosa literal coincidencia de sus concretas aseveraciones (“desde siempre”) lopuntual e individual de la satisfacción de sus necesidades cuando habían acudi-

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do a los montes, y sus dudas acerca de los linderos de los montes que decíanexplotar con respecto de propiedades privadas. Injustificada es -sin embargo-la trascendencia que la Audiencia otorgó a tal prueba, que en estricta técnicajurídica no era una declaración de testigos, sino una deposición de parte. Eshasta ridículo que de sus declaraciones se tuviera por probada la explotaciónpor los mismos de los montes desde el momento en que nacieron y, menos aún,por sus antepasados, ya que no cabe tener a los testigos por tales con respectode momentos en que eran irracionales infantes y, menos aún, de aquello de loque no han sido testigos (uno referencial no es verdadero testigo). En definiti-va, para probar la inmemorialidad de la explotación que hubiera podido darse,la testifical practicada no debería tener el menor peso y menos el pretendidopor la irracional sentencia de la Audiencia Provincial. Con respecto del peritoque fue escuchado atentamente por el Juzgado y no por la Audiencia Provincial,aquél advirtió de sus desconfianzas hacia el mismo y –además- su partidismopor la vía de apuntar que llevaba más de 10 años al servicio de las pretensionescomunales ante otros órganos jurisdiccionales. También puso en duda su traba-jo, haciendo notar que no constaba la firmeza del pleito que aconteció entre laMarquesa de Santa María del Villar y los campesinos de la Parroquia de Belusoen 1793. La Audiencia Provincial ha dado -sin embargo- fuerte trascendencia atal pericial. Cuando la Audiencia Provincial reprocha que el Monte Magdalenano era objeto del pleito, no reparó en que su mención por el Juzgado tenía porfinalidad sólo poner de manifiesto los crasos errores de ese informe pericial(claramente ajeno a la realidad) al que la irracional Sentencia de la AudienciaProvincial tilda de “demoledor”.

Recurriendo PROMALAR la sentencia de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincialde Pontevedra en base a lo anterior, el Tribunal Supremo inadmitió el Recurso extraordina-rio por infracción procesal y de casación 1323/13 por por Auto de 04 de noviembre de2014 (documento n.º 65 adjunto). Nadie -pues- cuestionó la actuación de los qequerallos.

G) “ADDENDA” A TÍTULO ACLARATORIO

A fin de poner de manifiesto que los vínculos existentes entre los querellados entre sí, ylos de éstos con los administradores concursales a que nos hemos referido trascienden elforo judicial, adjuntamos al presente escrito:

Como documento n.º 66, referencia al libro “Proceso Concursal: Crisis de lasEmpresas Promotoras y Constructoras”, en el que han colaborado los señoresGarcía Pombo y Menéndez Estébanez.

Como documento n.º 67 referencia al libro “La Conclusión del Concurso por In-suficiencia de la Masa Activa” (2013), del que fue autor Don José María BlancoSaralegui estando presente, en su Consejo Editorial, Pedro Bautista Martín Moli-na.

Como documento n.º 68 el programa IX Jornadas de Derecho Concursal, , en

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las que concurrían los Sres. Menéndez Estébanez, Pérez Benítez y Blanco Sarale-gui con el Administrador Concursal Sr. Luciano de Dios Teijeira y el abogado deGarrigues Sr. Ángel Piñeiro (de cuya ilícita actuación ha dado el querellante ra-zón en Diligencias Previas 656/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vigo).

Como doc umento n.º 69 el programa del I Congreso Nacional de Derecho Con-cursal y Derecho Societario (mayo 2016), en el que concurrían los Sres. PérezBenítez y Blanco Saralegui.

H) ADENDA A TÍTULO DEMOSTRATIVO

Para que no quede duda alguna de que el menor detalle (en el asunto que nos convoca)ha de coadyuvar a poner de manifiesto que los querellados participan en una persecu-ción frente a los intereses directos e indirectos del querellante por ser -mera-mente- tales (apreciación que no queda desvirtuada por la sarcástica absolución de supadre en la Sección VI del Concurso de Bernardo Alfageme, toda vez que el querellante-”capitidisminuido” de por vida a consecuencia de la condena de que ha sido objeto- es suúnico hijo y heredero) no queremos concluir el presente relato de hechos sin reparar en loque seguimos explicando.

Y es que debe notarse que, cuando los Administradores Concursales de BASA solicitaronimputación de responsabilidades y condena -en la Sección VI de su Concurso- frente aArkiterra 2006 SLU, Cobreiro 2004 SLU y Oremor Inversiones SLU, lo hicieron en base-únicamente y con absoluta abstracción de sus funciones en el mismo- a haber integradoun Consejo de Administración del que también formó parte el Sr. D. Pascual Antonio Ro-meo Peiti, frente a quien no solicitaron responsabilidad alguna -evidentemente- por no co-incidir, con los de éste, los intereses del ahora querellante y sí, en cambio, con los deaquellas compañías.

Cierto es que la Sentencia n.º 93/2012, de 25 de mayo de 2012 (documento n.º 48) nopodría haberse dirigido contra el Sr. Peiti por efecto del principio de rogación, pero no lo esmenos que pone de manifiesto la ausencia de actividad contra el mismo por parte de laAdministración Concursal (pese a relatarse de él una situación semejante a la del resto delas compañías demandadas y condenadas) así como el escaso interés del Sr. Blanco Sara-legui por violar dicho principio cuando no se trata de perjudicar al querellante (por contra-rio de lo que hemos venido viendo). Y la propia Sentencia n.º 4/2013, de 8 de enero de2013 (documento n.º 50) de la Seccion 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra calcala actitud del Sr. Blanco Saralegui, mas destacando -inconscientemente, es evidente- lainjusticia concurrente al afirmar en su primer fundamento de Derecho:

“Partiendo del dato de hecho de que el Sr. Lago Rey fue administrador único deBASA hasta el 31.3.2009 y que a partir de tal momento la administración se atribuyó a unconsejo formado por Arkiterra, Cobreiro, Oremor Inversiones, todas S.L.U., y por D. Pas-cual Antonio Romeo Peiti, la sentencia distribuye las responsabilidades en la califica-ción, declarando a todos ellos personas afectadas y moderando, como se ha dichomás arriba, la extensión de la condena”.

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Tal dicción pone de manifiesto -de un lado- que para los Magistrados de la Sección sus-criptores de la Sentencia (querellados ahora) el Sr. Peiti debería haber sido tan declaradopersona afectada por el concurso por el mero hecho de integrar el consejo en el que tam-bién se hallaban presentes las compañías que se citan que, de hecho, le tuvieron por de-clarado afectado, lo que -por otro lado- abunda en la nula lectura comprensiva de la Sen-tencia que en el mismo asunto hubiera dictado antes el Juzgado, y que ya hemos puestode manifiesto al hablar de lo que comprendemos “reformatio in peius”.

En otras palabras, la Sección afirma que Peiti fue declarado persona afectada por el con-curso, lo que es mentira o -en el mejor de los casos- un craso error.

Nunca hemos pretendido que el Sr. Peiti hubiera de responder de la calificación culpabledel concurso en medida alguna, lo que no quita que tampoco hubieran de hacerlo el restode los declarados afectados ni, por supuesto, que la distinta forma de tratar a éstos conrespecto a la que se ha tratado a aquél, haga evidente el permantente agravio compa-rativo hacia los intereses del querellante.

I) ADENDA A TÍTULO INCISIVO

Nos acaba de ser notificada, en fecha 13 de junio de 2013, la Sentencia de 9 de junio de2017, del Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra (la adjuntamos como documenton.º 73 a este escrito). Dicha demanda desestima las pretensiones reivindicatorias de laComunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Aldán frente a diversos demandadosy -entre ellos- frente a PROMALAR.

Igual que resultaría sofístico afirmar que la Sentencia venga a probar, en sí misma y por sísola, que los intereses del querellante y su familia habrían de encontrar justa proteccióncada vez que se dirimiera pleito con tal objeto fuera de los tribunales formados por losquerellados, la resolución viene a constituirse en adicional y nueva corroboración periféricade que, sólo cuando toca decidir a juzgadores distintos de aquéllos (a juzgadores, endefinitiva, con verdadero desinterés objetivo sobre el pleito) el querellante y personas quecon él comparten interés, tienen opciones de salir airosos de la correspondiente instanciadel proceso.

El querellante y su familia han valorado, incluso, esperar a la -de otro modo- inminenteestimación del eventual recurso de apelación que de la Comunidad de Vecinos cabeesperar se interponga frente a la meritada sentencia (caso de que del mismocorrespondiera juzgar a los querellados sin previo conocimiento de la presente querella)mas comprende, de un lado, sobradamente acreditados los delitos imputados aquí y, deotro, ni desea tentar a la suerte con los plazos de prescripción de tales delitos, nicontinuar sometiendo patrimonio a decisiones arbitrarias, ni -en definitiva- demorar lainstrucción de una causa de interés tan público y bien tan común como a la que ha de darinicio la presente querella.

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QUINTO.- A modo de conclusión, hemos puesto -al menos- de manifiesto:

Cómo desde la Sección 1ª de la Audiencia Provincial los querellados han negado lalegitimación activa de UWAIS y de REDONLAR contradiciendo, al detalle y sinningún tipo de justificación, lo antes afirmado por ellos mismos, contemplándolo eltitular del Juzgado haciendo suyo el notoriamente prevaricador cambio de parecer.

Cómo, con una parcialidad notoria, los querellados han introducido en la causa(violando principios como el de justicia rogada) argumentos favorables a las partesopuestas a los intereses de ahora querellante (“fraude procesal”, “levantamiento delvelo”) cuando no les han asesorado directa y extrajudicialmente acerca de quéfundamentos introducir en el proceso para, en cambio, “hacer la vista gorda” ante-por ejemplo- la falta de exigencia de responsabilidades frente a terceros de cuyointerés no participa el querellante (mas que, según la argumentación de los propiosquerellados, deberían haber concurrido a soportar tales responsabilidades).

Cómo los querellados han tenido por probados hechos distintos (básicamente encuanto a la cantidad de “dinero nuevo” que habría supuesto el préstamo de35.000.000 € recibidos por BASA de la banca y el momento de inminenteinsolvencia de aquélla) en sus resoluciones adoptadas en procesos diversos y a finde poder perjudicar -siempre- al querellante.

Cómo los querellados, cuando no han actuado con dolo directo, lo han hecho con eleventual -o con la negligencia temeraria- de no estudiarse bien causas en las quese dirimían intereses del querellante, como cuando al Juzgado se llevó a incurrir enel error caso de afirmar que REDONLAR no figuraba en la lista de acreedores dePROMALAR, o como cuando la Sección 1ª de la Audiencia Provincial manifestaraconfirmar la incursión -por el Juzgado- del ahora querellante en dos causas deculpabilidad al calificar el concurso cuando sólo le había declarado responsable deuna de ellas.

Cómo el titular del Juzgado de lo Mercantil permitió desvíos del plan de liquidaciónpor él mismo aprobado.

Cómo uno de esos desvíos consistió -además- en una contradicción con loanteriormente resuelto por el propio titular del Juzgado de lo Mercantil, a fin debeneficiar a un -al parecer- paisano suyo para que se quedara con la marca “Miau”por un precio irrisorio, malogrando el previo desembolso de la millonaria cantidadde euros de dinero público previamente desembolsada por el IGAPE.

Las conductas perpetradas por todos y cada uno de los querellados son constitutivas, puesy al menos, de un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3º, en relacióncon el artículo 74.1 -ambos del Código Penal, sin perjuicio de haber incurrido losquerellados -también- en la prevaricación del artículo 447 del Código Penal, asícomo en cualesquiera otras conductas delictivas que, tipificadas y penadas endicho código, se vaya confirmando a lo largo de la instrucción haber tenido -en sucaso- lugar (participación en delito contra la propiedad industrial, encubrimiento

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de administración desleal, omisión del deber de denunciar y perseguir delitos,etc...).

SEXTO.- Por efecto de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim en su puntouno, deben imponerse a los querellados la totalidad de las costas procesales que secausen en este proceso, incluidas las de la acusación.

SÉPTIMO.- Con respecto a la Responsabilidad Civil deben ser los querelladossolidariamente condenados al pago de los daños y perjuicios económicos irrogados a mimandante y principal, que trataremos de calcular a lo largo de la instrucción para exigir supago en el correspondiente escrito de acusación.

Por todo ello

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentada esta querella, con sus documentosy copias de todo ello, se sirva admitirla a trámite y dicte Auto teniendo por imputados alos querellados en relación con los delitos señalados en el cuerpo de ese escrito dequerella acordando practicar las diligencias oportunas y las que interesemos, habiendo porreclamadas las oportunas indemnizaciones por responsabilidad civil, pendientes decuantificar en este momento procesal.

Por ser Justicia que se pide en A Coruña, a 16 de junio de 2017.

OTROSÍ DIGO que mi representado está exento de prestar fianza conforme a lodispuesto en el artículo 281 de la LECrim., desprendiéndose así de la querella.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior manifestación.

Es justicia que reitero en idénticos lugar y fecha.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que entendemos resulta de interés para el esclarecimiento delos ilícitos penales referidos comenzar por la práctica (sin perjuicio de la de otras queulteriormente se proponga o de la aportación de documento que continuemospresentando a esta instrucción) de las siguientes diligencias de investigación:

Declaración de los querellados Documental aneja a este escrito y que responde al siguiente elenco:

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DOCUMENTO N.º

Poder especial para querella 1

Demanda de 27.06.2011 presentada por UWAIS INGENIERÍA, S.L. por la que dio inicio el Incidente Concursal178/2011, solicitando la condena de las entidades financieras a restituir cantidades a BASA

2

Sentencia n.º 12, de 28.01.2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra (Incidente Concursal341/2010) 3

Sentencia 152/2011, de 10.11.2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra en el IncidenteConcursal 178/2011, desestimatoria de las pretensiones de UWAIS INGENIERÍA, S.L.

4

Contestación de 07.09.2011, de NOVACAIXAGALICIA a la demanda iniciadora del Incidente Concursal178/2011 5

Contestación de 08.09.2011, del IGAPE a la demanda iniciadora del Incidente Concursal 178/2011 6

Contestación de 09.09.2011, del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la demanda iniciadora del IncidenteConcursal 178/2011

7

Contestación de 12.09.2011, de la Administración Concursal de BASA a la demanda iniciadora del IncidenteConcursal 178/2011 8

Recurso de apelación de UWAIS INVENIERÍA, S.L. contra la Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre,fechado el 07.12.2011

9

Oposición de la Administración Concursal de BASA presentada frente al recurso de apelación de UWAISINVENIERÍA, S.L. contra la Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre 10

Oposición del IGAPE presentada frente al recurso de apelación de UWAIS INVENIERÍA, S.L. contra laSentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre

11

Contestación de NCG BANCO, S.A (antes NOVACAIXAGALICIA) presentada frente al recurso de apelación deUWAIS INVENIERÍA, S.L. contra la Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre 12

Oposición del BANCO POPULAR presentada frente al recurso de apelación de UWAIS INVENIERÍA, S.L. contrala Sentencia n.º 152/2011, de 10 de noviembre

13

Sentencia n.º 390/2012, de 10.07.2012, de la Sección 1ª de la A.P. Pontevedra recaída en relación con elIncidente Concursal 178/2011, desestimatoria del recurso de apelación de UWAIS INGENIERÍA, S.L. 14

Sentencia n.º 363/2014, de 09.07.2014, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso decasación contra la Sentencia n.º 390/2012, de 10.07.2012, de la Sección 1ª de la A.P. Pontevedra, sincuestionar la legitimación activa de UWAIS INGENIERÍA, S.L.

15

Providencia de 20 de octubre de 2015 del Tribunal Constitucional, por la que inadmitió la demanda deamparo presentada contra la Sentencia n.º 363/2014, de 09.07.2014, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

16

Providencia de 17 de noviembre de 2015, del Tribunal Constitucional, por la que no se nos concedió lapretendida aclaración de su Providencia de 20 de octubre de 2015 17

Demanda suscrita el 29.11.2013 y presentada por UWAIS INGENIERÍA, S.L. por la que dio inicio el IncidenteConcursal I72-3 (Concurso 69/2010), solicitando la condena de las entidades financieras a restituircantidades a BASA

18

Contestación de la Administración Concursal a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-3(Concurso 69/2010)

19

Contestación de BASA a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-3 (Concurso 69/2010) 20

Contestación de IGAPE a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-3 (Concurso 69/2010) 21

Contestación de NCG BANCO a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-3 (Concurso69/2010) 22

Contestación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la demanda por la que dio inicio el Incidente ConcursalI72-3 (Concurso 69/2010)

23

Sentencia n.º 99/2014, de 24.06.2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra en el IncidenteConcursal I72-3 (Concurso 69/2010) desestimatoria de las pretensiones de UWAIS INGENIERÍA, S.L. 24

Oposición presentada en interés de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra el recurso de apelación que dacontinuidad al Incidente Concursal I72-3 (Concurso 69/2010)

25

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Oposición presentada en interés de IGAPE contra el recurso de apelación que da continuidad al IncidenteConcursal I72-3 (Concurso 69/2010)

26

Oposición presentada en interés de NCG BANCO contra el recurso de apelación que da continuidad alIncidente Concursal I72-3 (Concurso 69/2010) 27

Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, de la Sección 1ª de la A.P. Pontevedra recaída en relación con elIncidente Concursal I72-3 (Concurso 69/2010), desestimatoria del recurso de apelación de UWAISINGENIERÍA, S.L.

28

Recurso extraordinario de infracción procesal y de casación presentado contra la Sentencia n.º 33, de 5 defebrero de 2015, de la Sección 1ª de la A.P. Pontevedra

29

Diligencia de Ordenación de 20.05.2015 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) teniendo por interpuesto en Recurso931/15 el presentado contra la Sentencia n.º 33, de 5 de febrero de 2015, de la Sección 1ª de la A.P.Pontevedra (según nuestra última consulta permanece en la Sala de Admisión).

30

Demanda de rescisión y restitución presentada por REDONLAR por la que dio inicio el Incidente ConcursalI72-1 (Concurso 143/2011) solicitando, en favor de restitución a PROMALAR, la condena de BANCO POPULARy ALISEDA

31

Demanda de rescisión y restitución presentada por REDONLAR por la que dio inicio el Incidente ConcursalI72-2 (Concurso 143/2011) solicitando, en favor de restitución a PROMALAR, la condena de CAIXANOVA(ABANCA)

32

Escrito de contestación por BANCO PASTOR (antes BANCO POPULAR) a la demanda por la que dio inicio elIncidente Concursal I72-1 (Concurso 143/2011) 33

Escrito de contestación por ALISEDA a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-1(Concurso 143/2011)

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Escrito de contestación por ABANCA a la demanda por la que dio inicio el Incidente Concursal I72-2(Concurso 143/2011) 35

Sentencia n.º 30, de 24 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra recaída en elIncidente Concursal I72-2 (Concurso 143/2011)

36

Sentencia n.º 31, de 24 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra recaída en elIncidente Concursal I72-1 (Concurso 143/2011) 37

Recurso de Apelación interpuesto por REDONLAR frente a la Sentencia n.º 31, de 24 de febrero de 2015, delJuzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra recaída en el Incidente Concursal I72-1 (Concurso 143/2011)

38

Oposición formulada por ALISEDA frente al Recurso de Apelación interpuesto por REDONLAR frente a laSentencia n.º 31, de 24 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra 39

Oposición formulada por BANCO PASTOR (antes BANCO POPULAR) frente al Recurso de Apelacióninterpuesto por REDONLAR frente a la Sentencia n.º 31, de 24 de febrero de 2015, del Juzgado de loMercantil n.º 3 de Pontevedra

40

Recurso de Apelación interpuesto por REDONLAR frente a la Sentencia n.º 30, de 24 de febrero de 2015, delJuzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra recaída en el Incidente Concursal I72-2 (Concurso 143/2011)

41

Oposición formulada por ABANCA frente al Recurso de Apelación interpuesto por REDONLAR frente a laSentencia n.º 30, de 24 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra 42

Sentencia n.º 275, de 16 de julio de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedraresolviendo el Rollo de Apelación 298/2015, dimanante del Incidente Concursal I72-1

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Sentencia n.º 276, de 16 de julio de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedraresolviendo el Rollo de Apelación 300/2015, dimanante del Incidente Concursal I72-2 44

Escrito comprensivo de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contrala Sentencia n.º 275, de 16 de julio de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra

45

Escrito comprensivo de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contrala Sentencia n.º 276, de 16 de julio de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 46

Sentencia n.º 103/2012, de 8 de marzo de 2012 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 47

Sentencia n.º 93/2012, de 25 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra 48

Auto de 5 de febrero de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo 49

Sentencia 4/2013, de 8 de enero de 2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 50

67

Sentencia n.º 349/2014, de 3 de julio de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo 51

Auto de 23 de septiembre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, rectificativo de su Sentencia n.º349/2014, de 3 de julio de 2014

52

Auto de 1 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra 53

Diligencia de Ordenación, de 15 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra 54

Auto n.º 125, de 1 de julio de 2014, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 55

Escrituras de 2 de julio de 2013 de venta de las marcas MIAU a COMPRE Y COMPARE, S.A. 56

Sentencia n.º 117/2012, dictada en Procedimiento Ordinariio 197/2011, del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción n.º 1 de Marín 57

Sentencia n.º 75/2013, de 14 de febrero de 2013, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 58

Sentencia de 19 de septiembre de de 1957, dictada en el Juicio de Mayor Cuantía nº 47/1953 del Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción de Pontevedra

59

Sentencia de la Audiencia Territorial de Coruña, de 28 de enero de 1967 60

Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1968 61

Plano comprensivo del Monte Borrallido 62

Contestación de PROMALAR a la demanda de la Comunidad de Montes Vecinales 63

Apelación de la de la Comunidad de Montes Vecinales frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instanciae Instrucción n.º 1 de Marín 64

Auto de 4 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso extraordinario por infracciónprocesal y de casación presentado contra la Sentencia n.º 75/2013, de 14 de febrero de 2013, de la Sección1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra

65

Referencia al libro “Proceso Concursal: Crisis de las Empresas Promotoras y Constructoras”, en el que han co-laborado los señores García Pombo (Administrador Concursal) y el Magistrado Menéndez Estébanez

66

Referencia al libro “La Conclusión del Concurso por Insuficiencia de la Masa Activa” (2013), del que fue autorDon José María Blanco Saralegui estando presente en su Consejo Editorial el Administrador Concursal PedroBautista Martín Molina

67

Programa de las “IX Jornadas de Derecho Concursal” 68

Programa del “I Congreso Nacional de Derecho Concursal y Derecho Societario (mayo 2016)” 69

Escritura del préstamo sindicado de fecha 29 de abril de 2.008 70

Escritura de fecha 11 de diciembre de 2.008 con nº 2990/08, sobre modificación, aclaración y rectificaciónotorgada por Bernardo Alfageme, Caixa Galicia, Caixa Nova y Banco Popular 71

Escritura de fecha 11 de diciembre de 2.008 con nº 2978/08, sobre modificación, aclaración y rectificaciónotorgada por Bernardo Alfageme y el Ágape.

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Más documental consistente en que, por la Sala, se oficie a los siguientes

órganos jurisdiccionales a fin de que remitan, para su unión a la causa cuyaincoación suplicamos, testimonio completo de los autos que referimos acontinuación, en todas sus instancias:

A. Al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo:Conc. Voluntario 69/2010 (incluyendo todas sus secciones e incidentes, entodas sus instancias).

B. Al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo:Concurso 143/2011 (incluyendo todas sus secciones e incidentes, en todassus instancias).

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C. Al Juzgado de Primera Instancia de Marín: Juicio Ordinario n.º197/2011 (incluyendo todas sus instancias).

D. Al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vigo: Diligencias Previas656/2013 (incluyendo todas sus instancias).

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior proposición de prueba.

Es justicia que reitero en idénticos lugar y fecha.

IBÁN FRANCISCO PÉREZ TAJIÁN CARMEN MARTÍNEZ UZALCol. 64.203 I.C.A.Madrid Col. 235 I.C.P. A Coruña

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CARMEN
Cuadro de texto
A LOS SÓLOS EFECTOS DE REPRESENTACIÓN