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Juicio Jueces Integrantes ciel’7fl~jy~i. Dra. Ximena Vintim;iia O Revisado por: LiIIa~~ Noroña Fecha de Prescripción. Observaciones. o ~ (-Uno &) V~tfl~ Qctw~ccQ 4S. CAUSAS DE NUUDAD Por taita de una de ¡as artes en ¡a audiencia Por diferentes Jueces en la sentencia Por falta de resolución en la audiencia j iCOSLt.,~ Ano II ‘J DETALLE DEL PROCESO C~Rctei~D No. c 14 ~ti vY l~&. C4fl0 ccd..o (.C\4JD Ci vn X (c, (.aLL 047 4 o. ..r4~ A~ / RESO CIÓN N°: ~ ~,.—. AGRA I’AD@ _GS - MOTIVO EEC AAUTOCSEZA. ~ UGARORIGEN. O&jT çç ~ s FECHA RECEPcIÓN. jQt~~/2p~ FECHA ESOLUCIÓN. FECHA I~EVOLU 1 e x x II $ x x x x x x $

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JuicioJueces Integrantes ciel’7fl~jy~i.Dra. Ximena Vintim;iia O

Revisado por: LiIIa~~ Noroña

Fecha de Prescripción.

Observaciones. o ~

(-Uno &) V~tfl~Qctw~ccQ 4S.

CAUSAS DE NUUDADPor taita de una de ¡as artes en ¡a audiencia —

Por diferentes Jueces en la sentenciaPor falta de resolución en la audiencia

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.

Quito, a 9 de octubre de 2014, las 09h30.-

VISTOS.- En fecha 8 de junio de 2012, aproximadamente a las 19h30,

en la calle Pedro Carbo, entre Sucre y Clemente Bailén, de la ciudad de

Guayaquil, Ramiro Nicolás Rivera Jiménez, habría propiciado algunas

puñaladas en contra de Diana Verónica Calisto Jaime, quien se ha

protegido con las manos, pues el ataque iba dirigido a su pecho, a pesar

de ello se han producido heridas a la altura del tórax, que la habrían

producido una incapacidad de 60 a 80 días. El Octavo Tribunal de

Garantías Penales del Guayas, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013,

las 08h17, declara la culpabilidad de Ramiro Nicolás Rivera Jiménez, como

autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450 numeral 1, en

concordancia con los artículos 16 y 46 del Código Penal, imponéndole la

pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Ramiro Nicolás Rivera

Jiménez, presenta recurso de revisión de conformidad con a las causales 4

y 6 deI artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, siendo aceptada

a trámite solamente la fundamentación por la causal 6.

CORTE NACIONAL DE

4v• JUSTICIA

JUICIO No. 995-2013

REVISIO N.

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CORTE NACIONAL DEa Á~%••

Interpuesto el recurso de revisión, ha radicado la competencia en la

Salo Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, y oportunamente, mediante sorteo, hemos

avocado conocimiento los miembros de este Tribunal integrado por el

doctor Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, el doctor Edgar Flores

Mier, quien avoco conocimiento y actúa en reemplazo de la doctoro Lucy

Blacio Pereira, quien se encuentra haciendo uso de una licencio 1*

debidamente concedida y Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional,

quien actúa como ponente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. Aceptado a

trámite el recurso, y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y

contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del

Código de Procedimiento Penal, a la que comparecieron e hicieron sus

fundamentaciones y alegaciones por una porte el abogado Marlon

Antonio Aldean y el doctor José Aveiga Delgado, en representación del

recurrente Ramiro Nicolás Rivera Jiménez, y por otra el doctor Raúl Garcés

Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado; al encontrarnos en

estado de resolver, de conformidad con el artículo 367 del Código de

Procedimiento Penal, se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el

presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador; de los artículos 8 y 9 de la Ley

Or~ánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

2

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— ) (_~ —. (_4Ç ‘L,tA.~’I.4 ~-t-L -.

2013, que sustituye a los artículos

Resolución de lo Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio de

2013; y, los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.-VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de revisión no se observa vicio u

omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sido

debidamente tramitado de conformidad con lo que establecen los

artículos 362, 363 y 366 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose

respetado lo determinado en el artículo 76. 3 de la Constitución de la

República, por lo que se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y

CONTRADICTORIA.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de

Penal, se llevó a cabo la audiencia oral, pública

contradictoria, en la diligencia conforme el acta respectiva

concurrentes manifestaron

1). POR EL RECURRENTE, RAMIRO NICOLÁS RIVERA JIMÉNEZ.

Con fundamento en el acta extracto de la audienda que obra del cuadernillo del juicio No 995-13, de lasala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

A CORTE NACIONAL

9~9 JUSTICIA

publicada en el Suplemento del Registro Oticial No. 38, de 17 de julio de

183 y 186 de la mentada ley; de la

Procedimiento y

los

3

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A A CORTE NACIONAL DE1/ir JUSTICIA

El abogado Marion Antonio Aldean, en representación del

recurrente, en lo principal expresó:

Que jamás se comprobó conforme a derecho la existencia de la

tentativa de asesinato, pues no se demostraron nunca los actos previos a

la ejecución del delito de asesinato, que esto forma la parte subjetiva del

inter críminis y de la cual trata el artículo 1 6 del Código Penal. Que lo que

ha existido es el delito de lesiones más no el delito de tentativa de

asesinato, por ende como se lo sancionó conforme a éste último ilícito,

existiría el error ya que no se demostró la existencia de la infracción materia

de la condena conforme a derecho. Que lo que se debió haber hecho es

sancionarlo por el delito de lesiones. Que si no opera este alegato lo que se

debe hacer es aplicar una pena proporcional de conformidad con el

artículo 46 del Código Penal, por cuanto se le debía sancionar con un

tercio de la pena pues la víctima jamás presentó denuncia o acusación

particular lo que denotaría el poco peligro que corrió la víctima, y que no

se observaron tampoco los atenuantes del acusado.

fl) POR El FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del Fiscal General del

Estado, en lo medular de su intervención, expresó:

Que está plenamente comprobada la existencia de la infracción por

cuanto el día 8 de junio de 2012, a las 19h30 en la parada de bus de la

metrovía de Guayaquil, la víctima ha sido apuñalada por su ex

4

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- ~~ et—~\--c-’- LÁ\-~d

conviviente, quien la venía persiguiendo desde hace tiempo a tras y quien

planificó el hecho con conciencia y voluntad, siendo así le hirió con un

cuchillo, que producto de las heridas hubo perforación del colon, del tórax

y otras heridas que provocaron que según el informe pericial ella estuviera

ingresada en cuidados intensivo y ademós estuvo en peligro su vida. Que

por los lugares en donde se produjeron las heridas, las lesiones se

transforman en tentativa de asesinato. El procesado ha practicado los

actos idóneos, no habido el desestimiento, pues cometió el ilícito y fugó del

lugar. No existe cabida de la proporcionalidad, tanto mós que el CQIP, en

vigencia, nos habla del feminicidio, y ese cuerpo legal sanciono incluso

con peno de 22 a 26 años de privación de libertad ese delito mós las

agravantes, y al tratarse de tentativa la pena incluso subiría Que se

declare improcedente el recurso de revisión plateado por la causal 6 del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

iii) RÉPLICA.-

El doctor José Aveiga Delgado, a nombre del recurrente, indicó en lo

pertinente que:

Que se ha excedido en la aplicación de la pena. Que la Fiscalía ha

contradicho la fundamentación del recurso en base al COIP, cuando ese

cuerpo normativo no estaba en vigencia al momento de ocurrido los

hechos, por lo que es pertinente seguir aplicando el Código de

Procedimiento Penal para el presente caso. Que se violó el artículo 4 del

Código Penal pues lo que se debía es haber sancionado por lesiones,5

A CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

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CORTE NACiONAL DE

9~9 JUSTICIA

empero de ser el coso si corresponde lo tentativo de osesinoto, se debe

aplicar proporcionalmente la pena. Que no pretende que se deje sin

efecto la condeno sino se oplique la peno que le corresponde. Que no se

alego que se confirme lo inocencio del acusado sino se oplique lo pena

correcta.

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

¡) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE REVISION.

Siendo lo Hnción Judicial uno de los cinco funciones del Estado, es

obligación ineludible de éste Tribunal garantizar el respeto y lo

moterializoción de los derechos contenidos en lo Constitución y demás

instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales, suscritos y

ratificados por el Ecuador. Así lo dispone el primer inciso, numeral 3, del

artículo 11 de lo Constitución de la Repúblico, que señalo: ‘Los derechos y

garantías estab/ecidos en la Constitución y en los instrumentos

internaciona/es de derechos humanos serán de directo e inmediata

aplicación por y ante cua/quier servidora o servidor púb/ico, administrativos

o judicial, de oficio o a petición de parte”. Advirtiendo además, en el

tercer inciso de la misma norma, que “los derechos serán p/enamente

justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su

violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni

para negar su reconocimiento”.

Precautelar a toda costo la supremacía de los derechos

fundamentales, en particular, y de las normas constitucionales, en general,

e

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es la esencia misma del Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo

modelo penal garantista se fundamento en la firme convicción de que “el

Derecho, sus normas y procedimientos, no son una fábrica de eticidod,

sino, al contrario, aquello que hoy que juzgar desde la óptica externa que

es la ético de los derechos humanos”2.

Solo en la medida que la potestad de administrar justicia se guíe por lb

ética externa de los derechos fundamentales, será posible cumplir a

cabalidad con lo prescritb en el artíuclo 169 de a Constitución, que dice:

“el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales, consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará

efectivos las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por

la sola omisión de formalidades’. Si las normas procesales deben hacer

efectivas las garantías del det~içip_prQcesç,_tol_como_maflda_la

Constitución en el ya referido artículo 169, es evidente que la facultad que

tiene toda persona a “recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos’3, debe ser

garantizada celosamente por el Estado Así lo dispone la Convención

Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 25, que dice: “1. Toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces a tribunales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación

sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

2 PRiETO 5onchís. Luis “Gorontismo y Derecho penor~ Ira edición, LusteL España. 2001, p. 27.Lilerol m), numeral 7, deI Art. 76 de la constitución de la Repúblico.

A CORTE NACIONAl, DE- 9 JUSTICIA

7

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A 4 CORTENACIONALDE~ JUSTICIA

oficiales. 2. Los Estados Partes se compromete: a) a garantizar que la

autoridad competente prevista par el sistema legal del Estado decidirá

sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a

desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) a garantizar el

cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que

se haya estimado procedente el recurso”.

Por su lado, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, suscrt a el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de

las Naciones Unidas, señala: “Toda persona acusada de delito tiene

derecha a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pública en el que se le hayan

asegurada todas las garantías necesarias para su defensa”. Norma que

guarda relación directa con la establecida en el artículo 8. 2 de la

Convención Interamericana de Derechas Humanas, que en la parte

pertinente dispone: “Toda persona inculpdda de delito tiene derecho a.

que se presuma su inocencia mientras na se establezca legalmente su

culpabilidad”.

De lo que se infiere que la sentencia, coma resultada del proceso

penal, no sola debe determinar la culpabilidad o la inocencia de una

persona acusada del cometimiento de una infracción, sino que tal

determinación debe ser obtenida “conforme a la ley” por parte del

Tribunal. Es decir, la sentencia condenatoria que destruye el principio de

presunción de inocencia en virtud del juicio que se forma el juzgador a

partir de la valoración de la prueba, no debe contener error judicial

çjgp~ç. En caso de existir alguno, se trata de una sentencia injusta y el

8

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5)3. C\nCO~”~ ‘__‘%__

sentenciado tiene el derecho de recurrir el tallo ante el superior. Para

lograrlo se encuentra establecido en nuestra ley procesal penal el recurso

de apelación y el de nulidad. Pero cuando se trata de un tallo o sentencia

condenatoria que ha pasado ya por autoridad de cosa juzgada, el Estado

garantiza al sentenciado la posibilidad de recurrir ante la Corte Nacional

de Justicia, a través del recurso de revisión. Todo con el propósito de que el

b sistema procesal sea un auténtico medio para la realización de la justicia.El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que

afecta a la institución de la cosa juzgada. Busca la invalidación de una

sentencia dictada por uno de los tribunales de justicia de la República y

puede interponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la

misma. Se trata de un recurso limitado, pues su tundamentación debe

ceñirse a una de las causales contempladas en el artículo 360 del Código

de Procedimiento Penal. El maestro Claus Roxin acerca del recurso de

revisión señala que: “Sirve poro la eliminación de errores judiciales frente o

sentencio posada en autoridad de coso juzgada la paz jurídica, sólo

puede ser mantenido si los principios contropu~stos de seguridad jurídico y

justicia son conducidos o una relación de equilibrio. El procedimiento de

revisión, represento el caso más importante de quebrantamiento de la

Cosa Juzgado en interés de una decisión materialmente correcta”4. Jorge

Zavala Baquerizo manifiesta que: “El recurso extraordinario de revisión es un

modo de impugnación de corócter extraordinario especial, con efecto

devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia

condenatoria penal firme que se considera errada, a bose de alguna de

POXIN, Claus. ‘Derecho Procesal Pena” Editores del Puerta s.r.l., Buenos Aires 2003, p 220.

CORTE NACIONAL DE4~A JUSTICIA

9

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A CORTE NACIONAL DE

*‘~At JUSTICIA

las clases de error previstas expresomente por /o Ley; con lo finalidad de

obtener lo revocatorio de dicho sentencio simplemente obsolutorio, o por

uno sentencio rehobilitodoro post mortem”5.

En el recurso de revisión no cabe uno nueva valoración de los

hechos ya vertidos en el juicio, sino sobre nuevas pruebas que el recurrente

debe obligatoriamente incorporarlas al proceso conforme a derecho,

exceptuándose de esta obligación, aquel recurso que se fundamente en

la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Al

respecto, Giovanni Leone explica que “/o revisión se dirige o lo eliminación

de lo sentencio injusto sobre lo bose de elementos nuevos. Lo eliminación,

por tonto, del error judicial no se hace por efecto de uno nuevo valoración

de las pruebos (en tal coso, lo coso juzgado quedorío totalmente

desterrada), sino por efecto de lo sobrevivencio (integral o integrante) de

nuevos pruebos”. Criterio que comparte Domingo García Radaó, quien

afirma que la revisión “ataco lo santidad de lo Cosa Juzgado y conmueve

los cimientos del orden jurídico ol outorizor que uno sentencio firme y

ejecutoriado seo nuevamente revisado en sus propios fundomentos y o lo

luz de nuevos hechos o circunstoncias”. Por esta razón, un amplio sector de

tratadistas considero que el recurso de revisión es un proceso contra otro

proceso.

U) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR RAMIRO NiCOLÁS RIVERA

JIMÉNEZ.

‘ZAVALA Baquerizo, Jorge, Trotado de Derecho Procesal Penal, Tomo X, Editorial Edina, 2007. Guayaquil-Ecuador,p 230.

GARcIA Rada, Domingo, Manual de Derecho Procesal Penal’, Editorial y Distribuidora de Libros SA., Lima.1984, pg. 346.

‘O

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c~ n Ga3t&vc.1~ .-,

Se ha fundamentado el presente recurso de revisión conforme al

numeral 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, disposición

legal que dice:

‘Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte

Nacional de Justicia, en los siguientes casos:

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la

existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de

nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia

impugnada.”

La figura de la causal sexta, del artículo trescientos sesenta, hace

relación a la sentencia injusta, como consecuencia de una falta de

comprobación de a existencia de la infracción, entendida aquella como

la adecuación de la conducta a un tipo concreto, esto es una

adecuación total, tanto objetiva, subjetiva como normativa, que haya

permitido al juez concluir que la infracción existe. La convicción judicial

acerca de la existencia de a infracción debe ser plena, no debe existir

margen a duda alguna, caso contrario es pertinente la confirmación del

estado de inocencia del acusado, ya que enervar aquel principio

constitucional es posible solamente mediante la certeza asumida por el

juzgador, a la que ha llegado luego de que las pruebas introducidos en

juicio le han dado absoluta certidumbre sobre la existencia de cada uno

de los elementos del tipo penal.

A CORTE NAC!ONAL DEç~4 JUSTICIA /1

11

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4, ~ CORTE NACiONAL DE

t’~AF JUSTICIA

El recurrente, al momento de formular y presentar la revisión que

pretende, debió precisar y demostrar que la existencia de la infracción na

es tal, o que la construcción de los hechos por parte del juzgador a quo

fue determinada con base a hechos falsos o que nunca existieron, más

ocurre que aquello no ha sido demostrado fehacientemente en audiencia

oral, pública y contradictoria, no se ha atacado con suficiencia la

veracidad de alguno de los medios probatorios que sirvieron de

fundamento para que Octavo Tribunal de Garantías Penales del Guayas

encuentre certeza en cuanto a la adecuación de la conducta del

procesado en cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal7; en

lugar de aquello, menciona el revisionista simplemente que no se habrían

demostrado nunca los actos previos a la ejecución del delito de asesinato,

que ello forma parte del artículo 16 del Código Penal y que lo que ha

existido es el delito de lesiones más no el delito de tentativa de asesinato,

por ende como se lo sancionó conforme a éste último ilícito, existiría el

error cometido por el Tribunal a quo. Por ende la pretensión del recurrente

con relación a la causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento

Penal, no resulta procedente.

Recordemos además que con la revisión en materia penal se busca

invalidar la sentencia injusta, enervando para ello la majestad de la cosa

juzgada, es evidente entonces que de ser aceptado el recurso, lo que

provocaría es la confirmación del estado de inocencia del antes

Testimonio de la victima, testimonio del perito médico, reconocimiento de evidencia, reconocimiento dellugar de los hechos, entre otros elementos contenidos en la sentencia que obra de fojas 206 a 210 delcuadernillo de instancia.

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- s ~ - ~,,~ic~e-~-tn tt’\ ~rcC~’-~.~_

A CORTE NACIONU DE9~Á~ JUSTICIA

sentenciado, más no es menester en revisión pretender que se acepte el

cometimiento del ilícito de lesiones y atacar la condena por tentativa de

asesinato, o que se rebaje la pena impuesta por cuanto existiría un error al

momento de su aplicación, pues aquella discusión es propia del recurso

de casación, en donde se ventilan posibles errores ¡n ¡ure de los fallos

emitidos por los Tribunales de Justicia de la República, por tanto el

fundamento mismo de la pretensión de Ramiro Nicolás Rivera Jiménez, no

es propio de la revisión penal, por ende resulta por más en improcedente8.

La firmeza y solemnidad de la cosa juzgada podría ser enervada

siempre que se haya demostrado de forma clara y precisa el error judicial

en el que ha caído el juzgador de instancia al emitir su fallo, conforme lo

determinado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, en el

caso sub judice, por la causal 6; empero se observa que en la sentencia

recurrida se ha comprobado con absoluta certeza que la conducta del

procesado se ha adecuado totalmente al tipo penal materia de la

condena, siendo así, lo narrado por el recurrente no tiene fundamento

legal alguno, por lo que su aceptación se vuelve improcedente, hacer lo

contrario lesionaría la seguridad jurídica, pilar fundamental sobre el que se

erige un Estado constitucional de derechos y justicia, como el nuestro.

Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

“Ei recurrente en revisión no aspira a que se rebaje la condena impuesta en la sentencia, o que se lamodifique por otra inferior. La finalidad de este recurso extraordinario especial es la de obtener larevocatoria de una sentencia condenatoria para ser emplazada por otra absolutoria. “ ZAVALA BAQUERIZO,Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal” T.X, Ed. Edino, Guayaquil, 2007, pg. 233.

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CORTE NACIONAL DE

9~’/~ JUSTICIA

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA”, por Unanimidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3~7 del

Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de

revisión presentado por Ramiro Nicolás Rivera Jiménez, por cuanto, no ha

logrado jUstificar la procedencia de la causal 6 del artículo 360 del Código

de Procedimiento Penal. Devuélvase el proceso a la autoridad de origen

para los fines legales pertinentes. Actúe la doctora Silvia Jácome Jiménez,

Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.

8339-DNp-QQ de fecha 18 de junio de 2013. Notifíquese y cúmplase.-

CERTIFICO.

Juez Nacional.cazar

ra. Sil

s Relatora (e)

14

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RAZÓN: En esta fecha, a partir de las quince horas , notificosentencia que antecede al señor FISCAL GENERAL DEL ESTADCasillero Judicial No. 1207; a RAMIRO NICOLAS RIVERA JIMENEZ en Iaçc

\Vjudicial N°3414 y dirección de correo electró[email protected] del doctor Marlon Aldean, en la casíjudicial N° 2453 y correos electrónicos iaveiaadl §hotmaii.com [email protected]. Quito, 9 de octubre 2014. Certifico.

Dra. Silvia Jácome JiménezSECRETARIA RELATORA (E)

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