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Derecho Cambiario 1 TÍTULOS DE CRÉDITO. Según Vivánte, el TÍTULO DE CRÉDITO, es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona”. Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, en el cual el librador, incorpora una declaración de voluntad incondicionada, irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, por medio de la cual se pone en una posición de obligado cambiario frente quien resulte portador legitimado del documento. El título de crédito es una cosa mueble que tiene 2 elementos, el documento, soporte material o continente, y el crédito o derecho, que le da valor al título de crédito (contenido). Los títulos de créditos se clasifican en: Según la necesaria EXPRESIÓN DE SU CAUSA, en títulos causales y títulos abstractos: - son CAUSALES aquellos títulos en que es necesaria la mención de la relación que determinó la creación del título, por ejemplo, las acciones de una sociedad. En los títulos causales la CAUSA afecta los derechos otorgados por el documento, ya que las defensas y excepciones derivadas de la relación son oponibles a los sucesivos portadores. - en los Títulos ABSTRACTOS, en cambio, no es necesaria la mención de la CAUSA para que sea válido el documento; un ejemplo de titulo abstracto es el pagaré. Según REMITAN A OTROS DOCUMENTOS se clasifican en títulos completos y títulos incompletos: - los títulos COMPLETOS se bastan por sí mismos y NO remiten a otro documento, por ejemplo, son completos, el Cheque, el pagaré, y la letra de cambio. - los títulos INCOMPLETOS hacen remisión a otros documentos extraños a él, por ejemplo, las acciones de una sociedad. Según los RECAUDOS PARA SU CIRCULACIÓN se clasifican en títulos al portador, a la orden y nominativos: - en el título AL PORTADOR basta la posesión del documento para estar legitimado al ejercicio de los derechos, y para su transferencia se requiere su sola entrega; -el título A LA ORDEN es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a esa misma, o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario; -por último tenemos el título NOMINATIVO, que puede ser endosable o no endosable; así para la transferencia del título nominativo ENDOSABLE, se requiere además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinada a tales fines. El título nominativo NO ENDOSABLE sólo puede ser transferido por medio de una cesión de créditos. Según tengan o no que cumplir con determinadas FORMAS se clasifican en Título formales y no formales: - En los FORMALES la ley exige para su existencia como título de valor el cumplimiento determinados recaudos formales (denominación, firma, etc.). La letra de cambio es el título formal por excelencia.

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Derecho Cambiario

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TÍTULOS DE CRÉDITO. Según Vivánte, el TÍTULO DE CRÉDITO, es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona”. Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, en el cual el

librador, incorpora una declaración de voluntad incondicionada, irrevocable, de carácter

constitutivo y con alcance patrimonial, por medio de la cual se pone en una posición de obligado

cambiario frente quien resulte portador legitimado del documento.

El título de crédito es una cosa mueble que tiene 2 elementos, el documento, soporte material o

continente, y el crédito o derecho, que le da valor al título de crédito (contenido).

Los títulos de créditos se clasifican en:

Según la necesaria EXPRESIÓN DE SU CAUSA, en títulos causales y títulos abstractos:

- son CAUSALES aquellos títulos en que es necesaria la mención de la relación que determinó la creación del título, por ejemplo, las acciones de una sociedad. En los títulos causales la CAUSA afecta los derechos otorgados por el documento, ya que las defensas y excepciones derivadas de la relación son oponibles a los sucesivos portadores. - en los Títulos ABSTRACTOS, en cambio, no es necesaria la mención de la CAUSA para que

sea válido el documento; un ejemplo de titulo abstracto es el pagaré.

Según REMITAN A OTROS DOCUMENTOS se clasifican en títulos completos y títulos

incompletos:

- los títulos COMPLETOS se bastan por sí mismos y NO remiten a otro documento, por

ejemplo, son completos, el Cheque, el pagaré, y la letra de cambio.

- los títulos INCOMPLETOS hacen remisión a otros documentos extraños a él, por ejemplo, las

acciones de una sociedad.

Según los RECAUDOS PARA SU CIRCULACIÓN se clasifican en títulos al portador, a la orden y

nominativos:

- en el título AL PORTADOR basta la posesión del documento para estar legitimado al ejercicio

de los derechos, y para su transferencia se requiere su sola entrega;

-el título A LA ORDEN es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero

a esa misma, o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario;

-por último tenemos el título NOMINATIVO, que puede ser endosable o no endosable; así para

la transferencia del título nominativo ENDOSABLE, se requiere además del traspaso de la

posesión, el endoso y su anotación en un registro destinada a tales fines. El título nominativo

NO ENDOSABLE sólo puede ser transferido por medio de una cesión de créditos.

Según tengan o no que cumplir con determinadas FORMAS se clasifican en Título formales y no

formales:

- En los FORMALES la ley exige para su existencia como título de valor el cumplimiento determinados

recaudos formales (denominación, firma, etc.). La letra de cambio es el título formal por excelencia.

Derecho Cambiario

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- Los títulos NO FORMALES, en cambio, no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente

preestablecidas.

LA OBLIGACIÓN CAMBIÁRIA es la relación jurídica contenida en un título de crédito y en virtud

de la cual una persona queda facultada frente a otra para exigirle, mediante la entrega de dicho

título, el pago del importe consignado en el mismo.

La obligación cambiaria esta conformada por 2 tipos de elementos; los elementos personales y

los elementos objetivos:

Los elementos PERSONALES de la obligación cambiaria coinciden con los elementos personales del

título de crédito, así por un lado tenemos al sujeto legitimado para exigir el “el pago”, es decir

cumplimiento de la prestación cambiária, y por el otro al sujeto obligado al mismo, el deudor cambiario.

Respecto de los elementos OBJETIVOS de la obligación cambiaria, al igual que la obligación en

general, es el comportamiento que deberá adoptar el deudor cambiario, y que se circunscribe

precisamente a desplegar una actividad de dar, dar el importe de capital consignado en el título.

Respecto de la NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIÁRIA tenemos 3 teorías, la

contractualista, la teoría de la voluntad unilateral y la teoría de la apariencia.

La Teoría CONTRACTUALISTAS, hace actuar una serie de contratos (compraventa, cesión de crédito,

mandato) para explicar la situación de los distintos obligados (librador, endosante, aceptante).

La Teoría DE LA VOLUNTAD UNILATERAL, sostiene que el librador asume por su sola voluntad el

compromiso de pagar el título valor a quien al vencimiento aparezca como portador legítimo. La

obligación cambiária es una obligación unilateral de voluntad, no receptiva, vinculante e

irrevocable.

Por ultimo, tenemos a la teoría DE LA APARIENCIA, la cual da un alto valor a la voluntad en la creación

de la letra, y que encuentra la fuente de la obligación cambiária en la confianza que suscita el solo

hecho de haberse creado un título con las formas exigidas por la ley, y que hace que el suscriptor quede

obligado cambiáriamente.

MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL ACTO CAMBIARIO, respecto al momento en que se

perfecciona el acto cambiario tenemos 2 teorías, la doctrina de la creación, y la teoría de la

emisión:

La Doctrina DE LA CREACIÓN sostiene que la obligación cambiária surge con la firma del

documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.

Por su parte la teoría DE LA EMISIÓN sostiene, a diferencia de la doctrina de la creación, que la

obligación cambiária no surge con la sola redacción y firma del documento, sino que es necesaria

además la entrega del título a un tercero, momento ese a partir del cual nace la obligación cambiária.

Cremeos mas acertada la teoría de la creación ya que protege el tráfico y a los terceros, que en caso

de recibir un título robado, podrán igualmente reclamar al librador el cumplimiento de su obligación

cartular.

Respecto de la LEGISLACIÓN CAMBIÁRIA tenemos 3 sistemas; el sistema francés, el anglosajón y el

germano;

En el sistema FRANCÉS la letra conserva su carácter netamente causal, es decir, no funciona el

principio de la abstracción;

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El sistema ANGLOSAJÓN es poco formalista, considera a la letra como un documento probatorio de

un contrato o convenio previo, es decir, no hay abstracción;

Por su parte, el sistema GERMANO, concibe a la letra como un título literal, autónomo, formal y

abstracto, tal como lo hace nuestra legislación.

LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TÍTULO DE CRÉDITO son los siguientes: principio de literalidad,

de incorporación, de legitimación y de autonomía.

El principio de LITERALIDAD, indica que la significación del derecho incorporado se delimita

exclusivamente por el tenor de lo escrito en el documento. La literalidad no impide que en determinados

casos, el documento este relacionado con elementos externos al propio título y a los que éste remite,

pero estos elementos son eficaces en tanto la ley los admita y se los mencione y relacione expresamente

con el título de valor.

El principio de INCORPORACIÓN determina que lo esencial sea el título como cosa, y lo accesorio el

derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. En virtud de este

principio se aplica a estos instrumentos un régimen jurídico similar al de las cosas muebles; y así se

toma del régimen general de las cosas muebles el principio según el cual la posesión de buena fe de una

cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella; aunque aquí se va

más lejos, pues es irrelevante, en principio, que el documento sea robado o perdido.

El principio de LEGITIMACIÓN determina que la posesión del documento habilita al ejercicio del

derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea titular de él.

Algunos autores agregan como principio al de NECESIDAD, que tiene ver precisamente con la tenencia

del propio documento.

Por ultimo, El principio de AUTONOMÍA implica que cada poseedor del título adquiere ex novo el

derecho incorporado al documento, por ende al tenedor legitimado no se le pueden oponer las

excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores tenedores.

LOS TÍTULOS CAMBIARIOS (o PAPELES DE COMERCIO).

Dentro de los llamados títulos de crédito encontramos los TÍTULOS CAMBIARIOS O PAPELES DE

COMERCIO y que son una especie dentro de los títulos de crédito. Estos son la letra de cambio, el

cheque, el pagaré y la factura de crédito.

Los papeles de comercio manifiestan los principios enunciados para los títulos de crédito en general

(literalidad, incorporación, legitimación y autonomía), pero se le adicionan otros propios, así, el

principio de formalidad, de completividad, de solidaridad y de abstracción.

- Los títulos cambiarios son documentos donde la forma escrita es constitutiva; el principio de

FORMALIDAD establece que deben ser cumplidos los requisitos formales estipulados por la normativa

para que cada papel de comercio sea considerado como tal, y así, ante una omisión no permitida, el

portador del documento no cuenta con un título circulatorio sino con un papel meramente probatorio;

- el principio de COMPLETIVIDAD implica que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente,

sin hacer referencia alguna a otro instrumento constitutivo.

- en virtud del principio de SOLIDARIDAD, todos los firmantes del título son obligados solidarios,

cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente;

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- El principio de ABSTRACCIÓN determina que la causa por la que se libró o transmitió el documento no

es relevante a efectos de la exigibilidad del crédito contenido en él. Supongamos por ejemplo la

operación de compra-venta de un inmueble en cuotas, formalizadas estas con pagarés; si la casa está

afectada de vicios redhibitorios (defectos ocultos) por lo que el comprador se rehúsa a cancelar los

documentos, por el principio de abstracción procesal, dichos pagarés son susceptibles de dar origen a un

juicio ejecutivo, dado que en el mismo no se discuten las causas sino las formas extrínsecas del

documento. Este principio no surge del texto de las normas relativas a los distintos papeles de comercio.

Queda claro que no mediando concurso el remedio es la vía ejecutiva; ahora bien, ante un concurso

preventivo todo crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso debe ser insinuado a

efectos de su verificación, por lo que cabe preguntarse aquí ¿si el portador de un papel de comercio que

se insinuó en el pasivo concursal, debe declarar y probar la causa de la obligación?.

En este punto cabe señalar la jurisprudencia contradictoria al respecto, encontrando;

- Aquellos que en virtud de la autonomía, literalidad y completitividad de los papeles de

comercio, propiciaban que no es necesario que su beneficiario justifique la causa del

mismo, debiendo verificarse el crédito; y

- Los que sosteniendo que siendo el incidente de verificación de crédito un proceso de

conocimiento pleno, que tiene por finalidad determinar el carácter de acreedor, es

indispensable demostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del

concurso.

Así la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió mediante

fallos plenarios con relación a pagarés y cheques, que el solicitante de una verificación en concurso,

con fundamento en un pagaré y o en un cheque, DEBE declarar y probar la causa, entendiendo por

tales las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuere su

beneficiario inmediato, o las circunstancias determinantes de la adquisición del título por ese portador, de

no existir tal inmediatez.

EL RIGOR CAMBIARIO.

El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de

toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario y atenerse tan

sólo a sus formas externas.

Los títulos cambiarios son documentos de los que la forma escrita es constitutiva, si NO se

cumplen con los requisitos exigidos por la ley para la circulación de los títulos de crédito, el

portador del documento cuenta con un instrumento probatorio y NO con un título de crédito con

todo lo que ello implica (desaparece la autonomía, la abstracción, etc.).

Respecto de los firmantes el rigorismo se manifiesta en que los sujetos firmantes quedan

obligados con prescindencia de la real voluntad de vincularse cambiáriamente.

El rigor también se manifiesta en el acto del pago, pues si el sujeto pasivo a quien se le

requiere el cumplimiento de la prestación cambiária omite hacer asentar la constancia del pago

en el propio documento, puede tener que volver a abonar la obligación cartular.

PAUTAS DE INTERPRETACIÓN DEL ACTO CAMBIARIO.

El rigor cambiario determina ciertas reglas interpretativas particulares, las doctrina y

jurisprudencia coinciden en afirmar que debe prevalecer una interpretación objetiva del acto

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cambiario, así, del solo texto de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y

unívoco para cualquiera el significado, lo que impide recurrir a circunstancias que están fuera

del título para interpretarla o al menos de elementos no consignados en él; el fundamento de

esta regla se encuentra en que cada potencial obligado debe tener la posibilidad de reconocer,

sin dificultades, si el titulo es valido o no, y los derechos y obligaciones emergentes de él.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN CAMBIÁRIA.

Tienen capacidad de hecho para obligarse cambiáriamente: Los mayores de 21 años; los mayores

de 18 años con autorización para ejercer el comercio o aquellos asociados al comercio del padre y los

que trabajan con el alcance fijado en el artículo 128 del código civil; los menores que hubiesen obtenido

título habilitante para el ejercicio de su profesión; los menores emancipados, por matrimonio o por

habilitación de edad; y los inhabilitados con curador con el consenso de este.

NO pueden olvidarse cambiáriamente, bajo pena de nulidad absoluta: Los incapaces absolutos

(menores impúberes dementes declarados y sordomudos que no saben darse a entender por escrito); y

los incapaces relativos, es decir, “los menores adultos”, y los inhabilitados por condena de más de 3

años de prisión. A partir de los 14 años se los denomina “menores adultos” (que poseen capacidad de

hecho relativa).

Si la letra de cambio se basa en firma de persona incapaz de olvidarse cambiáriamente, las obligaciones

de los otros suscriptores siguen siendo válidas.

Nuestro régimen legal establece la independencia de los distintos actos cambiarios; dice la ley que: “si la

letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de

personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la

letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen

siendo, sin embargo, válidas”.

Algo similar dispone el ordenamiento del cheque: “si el cheque llevara firmas de personas incapaces de

obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no

podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones

de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como

representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo

cambiáriamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos

derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el

representado hubiere excedido sus facultades”.

REPRESENTACIÓN CAMBIARIA.

El que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro. De la propia

literalidad del texto debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro.

No se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente

demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro.

REPRESENTACIÓN Y MANDATO.

De la ley de Letra de Cambio, Vale y Pagaré surge que:

- El mandato general no hace presumir la facultad para obligarse cambiáriamente. El libramiento de una

letra de cambio es un acto de disposición, por lo tanto y siendo coherente con lo dispuesto por el código

civil el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

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- El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial. Por ello se requieren facultades o

poderes expresos para realizar actos cambiarios, aunque pueden ellos estar otorgados en un

instrumento que conceda un poder general. A su vez la ley establece que la facultad general de obligarse

en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con

motivo de los actos de comercio del mandante. Así, el poder conferido al factor lo habilita para todos los

actos que exige la dirección del establecimiento. Quien se proponga reducir dichas facultades, tendrá

que expresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse el mandatario, según lo establece el

Código de Comercio. Cualquier limitación a las facultades del factor, debe manifestarse expresamente

en el poder, que ha de ser inscripto en el Registro Público de Comercio, para su eficacia limitativa.

REPRESENTACIÓN SOCIETARIA.

Generalmente, todo administrador puede actuar en nombre de la sociedad, vinculándola con terceros,

salvo que esa facultad se halle excluida por expresa disposición de la ley o del estatuto.

Del artículo 58 de la ley 19.550 (ley de sociedades comerciales) surge que quien tiene la representación

de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos, incluidos los cambiarios, que no sean notoriamente

extraños al objeto social.

Los actos cambiarios otorgados por el representante son eficaces, sin que el tercero deba investigar

sobre las decisiones internas del órgano, que no son públicas.

Con ello se tiende a satisfacer necesidades del tráfico comercial, otorgando seguridad a las

transacciones, tutelando el crédito y protegiendo a los terceros de buena fe.

Si el tercero es de mala fe, o sea, conoce al tiempo de adquirir el título la desvinculación del acto con el

objeto societario, la regla es inaplicable y puede oponerse a ese tercero malicioso la insuficiencia de la

representación social. Las inscripciones registrales no son suficientes para acreditar la existencia del

conocimiento.

Corre por cuenta de la sociedad la carga de la prueba: ella es quien debe demostrar que el tercero tenía

conocimiento anterior o simultáneo a la contratación, pues el posterior a la adquisición del título no lo

perjudica.

El representante social no contrae responsabilidad personal por los actos realizados en el ejercicio

regular de sus funciones y los derechos y obligaciones resultantes de tal actuación son imputables

exclusivamente a la sociedad. Pero, para que así ocurra, es menester que el integrante del órgano al

firmar tiene que hacerlo invocando la representación social, lo cual debe quedar asentado en la

documentación respectiva.

SEUDO REPRESENTACIÓN:

La ley de letra de cambio, vale y pagaré dispone que “el que pusiese su firma en una Letra de

Cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para realizar ese acto, queda

obligado él mismo cambiáriamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado,

tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado”.

La persona cuya representación invoca indebidamente el suscriptor del título no queda obligada

cambiariamente.

La falta de representación del firmante del instrumento cambiario es una defensa que puede oponer el

seudo representado demandado y que por tal circunstancia no es obligado cartular. La prueba de

la representación alegada por el firmante del título, en el momento de suscribir la obligación cartular,

corresponde al portador que la invoque. Pero el falsus procurator que realizo el acto cambiario, queda

vinculado frente al portador como un simple obligado cambiario más.

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La ley 19.550, de sociedades comerciales, establece que “toda designación o cesación de

administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo

de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada

o sociedades por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones

que el mismo prevé”; dice el artículo 12 de la ley de sociedades comerciales que: las modificaciones no

inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante,

estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las

sociedades de responsabilidad limitada (estas son las excepciones que no tendrían aplicación).

En el caso del representante societario que cesó en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribió en el

registro, conforme a la normativa de la ley de sociedades que sigue obligando a la sociedad frente a

terceros, no es responsable cambiario a título personal; sin embargo Escuti tiene una posición contraria,

y dice que en la hipótesis planteada, el tercero tiene 2 obligados cambiarios: la sociedad y el seudo

representante social que había cesado en sus funciones.

La solución es distinta cuando quien firma es un representante societario, cuya designación no ha sido

inscripta, en cuyo caso responde la sociedad solamente: el firmante no es responsable a título personal.

LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Y EL CHEQUE:

La actual ley de cheque salva una omisión de la legislación anterior y establece que: si el cheque llevara

firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas

que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el

cheque fue firmado; las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para

ese acto, queda obligado él mismo cambiáriamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si

hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La

misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.

Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió que: “si la firma del

representante legal se encuentra sobre un cheque que pertenece a la cuenta corriente de la sociedad en

cuestión, no puede sostener válidamente que la libranza del título fue realizada a título personal por el

firmante. Aún cuando no se encuentra la indicación que el firmante actuó en representación de la

sociedad acompañando la firma respectiva; el hecho de que el cheque se haya librado en un

formulario perteneciendo a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilable y, por ende suficiente

para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en

el cheque en ejecución”.

OBLIGADOS CAMBIARIOS.

Obligaciones del librador de la letra de cambio: el librador de la letra de cambio garantiza la aceptación y

el pago de ella. Ante este la aceptación, el girado no es un obligado cartular, y en el supuesto de no

llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaria alguna. Si la persona a quien se encarga el pago

de la letra no consiente en convertirse en obligado cambiario, el librador es responsable de abonarla.

La ley de letra de cambio vale y pagaré establece que el librador es garante de la aceptación y el pago,

toda clausura por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita, es decir, puede

liberarse la garantía de aceptación, pero nunca de la de pago, y ninguna manifestación en ese sentido

importa la invalidez de la letra, simplemente se considera como no escrita dicha cláusula. El librador

responde siempre como obligado de regreso, pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de

abonar la letra por falta aceptación o por falta de pago. Si el girado acepta y al vencimiento no paga,

recién en ese momento el portador puede ir contra librador. Por el contrario, la acción de regreso por

falta aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra.

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Para librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata evitar que se le pueda exigir el pago de la

letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación. Para exonerarse de la garantía

de aceptación, la cláusula debe ser expresa y surgir claramente el tenor literal del título.

LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA: la aceptación de la letra es un acto cambiario del girado, por el cual

se incorpora como obligado a la relación cartular. Se acepta la letra, se convierte en obligado directo al

pago. No hay ninguna norma que obligue al girado a aceptar la letra, aunque sea deudor del librador.

Nadie está obligado a mejorar la situación del acreedor.

La presentación de la letra puede ser facultativa u obligatoria, prohibida o necesaria. La regla general es

que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria.

El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le

interese conocer cuál será la actitud del girado en el momento de pago; la ley prescribe que el librador

puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después que un plazo

determinado.

Todo endosante puede indicar en la letra que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o

no un término al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra es no aceptable.

Si la letra se presenta después del término establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acción

de regreso.

Las letras a cierto tiempo vista deben necesariamente presentarse para qué se las acepte.

En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la aceptación, pero también podrá solo

cualquier tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la presenta, sin o con la persona que sea

portador legítimo en el momento requerir el pago.

La presentación para aceptación debe hacerse en el lugar indicado en la letra, y en su defecto en el

domicilio del girado.

La ley establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista deben presentarse para su

aceptación dentro del término de un año desde su fecha. Se faculta al librador a abreviar o ampliar el

plazo mencionado y a los endosantes se les permite sólo abreviado.

La presentación a la aceptación debe realizarse en cualquier momento antes del día del vencimiento.

La ley permite que el girado solicite una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera.

El primer día puede considerarse plazo de gracia al aceptar la letra. El portador de la letra puede otorgar

o no el día de gracia.

Si no lo concede puede protestar la letra y, en ese caso, el girado debe hacer constar en el protesto que

le ha sido negado el plazo. Si el acta de protesto lleva la constancia del pedido, la ley priva al portador de

la acción regresiva anticipada.

La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicionada, y si se la condiciona, equivale a falta

de aceptación. La ley admite la aceptación parcial como facultad del girado, aunque el portador debe

protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas.

La aceptación por suma mayor que la expresada en la letra, cambiaria mente solo vale por la cantidad

que figuren esa, pero podrá demandar sea el aceptante por importe aceptado en exceso mediante la

correspondiente acción ordinaria.

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La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda aceptada, vista u otra

equivalente.

También vale como aceptación la simple firma del girado en el frente o cara principal del título. Pero en el

caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio

donde se pagará la letra.

OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LETRA: la ley establece que con la aceptación el girado

queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aún cuando

fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio. El girado

que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le

debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de

pago.

El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya provisto de

fondos, o no sea o haya sido su acreedor.

El portador de la letra sólo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niega

pagar. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuar el girado

aceptante. Si el aceptante paga la letra, libera todos los obligados cambiarios. Pero si no paga la letra, se

puede ejercer contra la acción cambiaria directa, aún en el caso de que el portador del documento se al

mismo librador.

POSICIÓN DEL EMISOR DEL PAGARÉ: La ley dice que el suscriptor del vale o pagaré queda obligado

de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

El suscriptor del pagaré queda obligado él mismo a pagar el importe del título a su vencimiento, y en su

defecto, el portador tiene acción directa contra él. El librador de un pagaré nunca es obligado de regreso,

a diferencia del librador de la letra, contra el librador de un pagaré, sólo procede la acción directa, que se

rige por las normas correspondientes a la acción contra el aceptante.

RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN.

Hasta la aparición de los títulos de créditos, los instrumentos existentes de circulación no dieron

respuesta a la necesaria celeridad, seguridad y certeza en la circulación del crédito; dichos institutos

eran:

- LA CESIÓN DE CRÉDITOS: que es el contrato consensual por el cual el cedente transmite al

cesionario un derecho de crédito, que se perfecciona con el consentimiento de ambos.

Inconvenientes de la cesión de créditos:

1. Celeridad: Debemos tener presente que el contrato de cesión de crédito debe ser realizado por escrito; y si se trata de derechos litigiosos debe realizarse por escritura pública o acta judicial, lo que atenta contra la celeridad en la transmisión del crédito.

2. Seguridad: En virtud de lo normado por el Código Civil nadie puede transmitir a otro un

derecho mejor ni más extenso del que posee (artículo 3270); así el derecho de crédito es adquirido por el cesionario en las mismas condiciones en que nació, y en base a ello, el deudor cedido podrá oponer todas las defensas y excepciones que tuviera contra él y contra el cedente. Si el derecho de crédito es sujeto de sucesivas cesiones, se van acumulando las defensas y excepciones que puede oponer el deudor respecto de cada uno de los

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integrantes de dicha cadena de cesión. Ello redunda en una disminución de la seguridad del último cesionario respecto a la realización del mismo.

3. Certeza: Se ve afectada dado que el cedente sólo responde por la existencia y legitimidad del

derecho de crédito al momento en que efectúa la cesión, pero no con posterioridad.

- LA DELEGACIÓN: Es un contrato por el cual el deudor delegado, asume la deuda del deudor

delegante con relación al acreedor delegatario, siendo requisito esencial el consentimiento de éste

último. La obligación originaria se extingue, dando origen a una nueva obligación entre el deudor

delegado y el acreedor delegatario, y como resultado de ello el acreedor delegatario no podrá hacer valer

las condiciones de la obligación originaria (accesorios, garantías o privilegios, y además el deudor

delegado no podrá oponer al delegatario defensas y excepciones que le hubieran cabido a la obligación

originaria (por defectos, vicios o limitaciones).

A efectos de otorgar mayor celeridad, certeza y seguridad a la circulación del crédito, fueron creados los

títulos de crédito.

Entre otras, las VENTAJAS QUE PROPORCIONAN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON:

1. Quien recibe el título de crédito tiene la doble certeza respecto de que el derecho de crédito existe (por el hecho de estar incorporado al documento) y que quien se lo transmitió no puede transmitirlo a su vez a otra persona (por la necesaria posesión del documento para ejercer y transferir el derecho en el incorporado).

2. Al ser el endoso el mecanismo de transmisión de los títulos de créditos, esto otorga mayor

celeridad a la circulación del crédito ya que el endoso es una declaración unilateral del endosante, es decir que no requiere consentimiento de partes); no requiere de notificación ni la aceptación del deudor; y tampoco requiere ninguna formalidad, perfeccionándose el mismo con la firma del endosante en el título y la entrega del mismo al endosatario.

3. En virtud del principio de AUTONOMÍA, los títulos de crédito otorgan mayor seguridad en la circulación del crédito, en virtud de que cada adquirente del título de crédito adquiere un derecho originario, por lo que no le son oponibles las defensas y excepciones que el deudor pudiere oponerle a los portadores anteriores.

LA TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. El ENDOSO.

EL ENDOSO. CONCEPTO: El endoso es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. En su versión más sintética, el endoso se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega. La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta la realización del protesto por falta de pago, o hasta el vencimiento del término para formalizar el protesto por falta de pago. Con posterioridad, los títulos pueden transmitirse mediante una firma en su dorso (endosarse), pero sus efectos son los de una cesión ordinaria, el cesionario adquiere todos los derechos cambiarios del cedente y, consecuentemente, queda sujeto, amén de las que le pueden corresponder personalmente, a las excepciones que se le podrían haber opuesto a su transmitente.

Derecho Cambiario

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El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto. El endoso es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo de libramiento de la letra, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello, la titularidad del derecho emergente de el, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del titulo, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía, de aceptación y de pago de la letra. Dado al carácter literal del derecho incorporado y completo del documento el endoso solo se puede extender en el documento. Es unilateral, como todos los actos cambiarios, y por lo tanto, cuenta con las características propias de este tipo de declaración de voluntad. Además presenta el matiz particular de que, a diferencia de la aceptación y el aval que pueden ser otorgados parcialmente, el endoso debe ser total. Estos principios dogmáticos, que informan al endoso como acto cambiario, han sido expresamente adoptados por la ley vigente: - El endoso es puro y simple, y toda condición a la cual se lo pretenda someter se tiene por no escrita. - Con la firma del endosante, sin necesidad del consentimiento de los sucesivos tenedores, el endoso produce a su respecto el efecto vinculante de garantía de la aceptación y del pago de la letra. - El endoso es irrevocable, pues la normativa cambiaria no hay medio jurídico previsto para suprimir o revocar, en sentido propio, los efectos del endoso una vez que el titulo ha salido de manos del endosante. - Es un acto unitario, integral, total o completo. Si el endosante quisiera transmitir solo una parte del derecho cambiario incorporado al titulo e introdujera una cláusula en ese sentido, esta, por ser prevista y prohibida, anularía el endoso. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que solo se puede extender un endoso en una letra ya creada; es decir que presupone la existencia de un titulo a la orden. - El endoso se comporta como negocio abstracto, al igual que la aceptación, pues se halla jurídicamente desvinculado de la causa o relación fundamental por la cual se lo extendió. Quien puede endosar una letra es su portador legitimado: en primer término, será el tomador o beneficiario en cuyo favor se libra la letra; luego podrá endosarla el sujeto en cuyo favor se hizo el primer endoso, técnicamente designado “endosatario”. Esta operación se puede repetir indefinidamente hasta el vencimiento de la letra, e incluso entre este y el protesto o el termino que la ley concede para llevarlo a cabo. Al endoso que llamamos con efecto “pleno” o “normal” designado de este modo por que no contiene ninguna cláusula limitativa, cumple una función esencial: la legitimación del endosatario, habilitándolo para ejercer todos los derechos resultantes del titulo. Es una función o efecto esencial, pues en tanto el endoso opere como acto cambiario puede limitárselo en sus efectos, pero no se lo puede suprimir totalmente: un endoso que no transmita el derecho de exigir el cobro no será verdaderamente endoso. SUJETOS DEL ENDOSO: El Endosante: Es quien transmite el título mediante el endoso. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiáriamente, salvo cuando se transmite el título mediante un endoso sin garantía. El endosante puede actuar por sí sólo o mediante un mandatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria. Se discute sobre la posibilidad de que los herederos o legatarios puedan endosar; a juicio de Escuti están legitimados.

Derecho Cambiario

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El Endosatario: Es la persona a quien se le transmite el título mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere tener capacidad cambiaria y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la circulación del título DISTINTOS TIPOS DE ENDOSO: Según la ley el endoso debe constar en el mismo título, no puede figurar en un documento separado. 1. Endoso Regular, Nominativo o Completo: en él consta el nombre del endosatario, esto brinda mayor seguridad y resulta útil en caso de extravío o pérdida del título, en razón de ser un elemento imprescindible para juzgar respecto de la seguridad de la cadena de endosos. Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta la validez del acto cambiario que vale como endoso al portador. 2. Endoso En Blanco: el endosante se limita a poner la firma y omite la designación del beneficiario, legitimando a cualquier persona a cobrarlo. 3. Endoso Al Portador: el endosante puede expresar que el endoso lo efectúa al portador. En este caso, el que exhibe el título es considerado como endosatario. 4. Endoso Pleno Ordinario o Traslativo de la Propiedad: mediante este endoso se transfiere al endosatario los derechos emergentes del título, se habilita al endosatario como portador legítimo del título y el endosante se constituye en obligado cambiario. Ese tipo de endoso se da si se cumplen tres funciones: las funciones de transmisión, de legitimación y de garantía.

- De transmisión: el endoso transmite los derechos que surgen del título, a condición de que se entregue la posesión del mismo. Los derechos que adquiere el endosatario son:

- principales: sobre el título y el crédito, - accesorios: intereses, etc.

-De legitimación: la legitimación, en general, es una idoneidad específica para obrar, tanto activa como pasivamente. Habilita al endosatario como el portador legítimo. La legitimación presupone la “investidura” formal materializada literalmente en el título y en la posesión de él. Hay que distinguir entre la legitimación emergente del derecho de fondo o cambiaria y la legitimación procesal, que apunta a la actuación en juicio. La legitimación cambiaria reconoce dos facetas: la legitimación activa: que es la habilitación para ejercer los derechos emergentes del título, y la legitimación pasiva: que es la habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestación cambiaria. El legitimado activo es el sujeto que goza de la idoneidad necesaria para hacer valer los derechos cartulares emergentes del título valor (es decir, para exigir su pago). La legitimación activa surge de una cadena regular de endosos, ya sea en blanco, al portador o completos, de la que el tenedor del documento sea el último endosatario, incluso cuando lo recibió en procuración o en garantía. El legitimado activo puede requerir la prestación debida, debe presentar el documento en forma, y el deudor no necesita verificar otra cosa que la legitimación formal del portador. La legitimación del tomador o beneficiario del título surge directamente de su mención en el texto del documento. El primer endoso debe provenir, al menos en apariencia, del tomador del título, quien de ese modo habilita al endosatario. Los endosos falsos o puestos por incapaces o con el nombre de personas inexistentes, carecen de efecto interruptivo sobre la legitimación del portador, basta que se mantenga la apariencia de regularidad.

Derecho Cambiario

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Si una persona, por pérdida, robo o extravió, pierde la posesión del título, el nuevo portador no está obligado a desprenderse del documento, salvo cuando lo hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave. El adquirente del título de crédito es de mala fe cuando al recibirlo conoce la desposesión sufrida por el propietario del documento. La culpa grave se produce cuando el portador, en el momento de adquirir el título, no justifica una cierta diligencia para determinar si su endosante es también el titular del crédito cambiario. La mala fe del poseedor no impide al deudor realizar el pago al vencimiento siempre que ignore la mala fe del poseedor, pues el deudor no está obligado a constatar la autenticidad de las firmas. El régimen legal de la letra establece que si se abona el título a su vencimiento queda liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Como la buena fe se presume, la prueba de que existe dolo o mala fe está a cargo de quien lo afirma.

- De garantía: el endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. Todos los endosantes del título de crédito responden solidariamente ante el portador en virtud de la función de garantía que cumplen los sucesivos endosos según el orden observado por los distintos endosantes. De este modo, a medida que el título circula, se van agregando, en forma sucesiva, responsables que garantizan solidariamente el pago de la prestación debida. Dada la sucesión concatenada de endosos, la garantía emergente de ellos puede resultar modificada cuando alguien que suscribió el título como endosante vuelve a adquirirlo como endosatario después de varios endosos posteriores. Quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no puede accionar cambiáriamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, porque él está obligado con ellos y sólo conserva derechos contra los endosantes anteriores y contra el librador. A pesar de ello, puede volver a endosar el título, y si algún endosatario posterior al segundo endoso acciona de regreso en contra de él, debe abonar el título y no puede a su vez accionar contra los obligados cambiarios existentes entre su primer y segundo endoso. Si luego de circular, el título es endosado a favor del librador, éste no tiene acción contra los endosantes anteriores, pues él garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes; pero, si se tratare de una letra, la situación sería distinta, pues podría ir en contra del aceptante. Endoso en procuración (o al cobro): Es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración” o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter. El endoso pleno o en garantía hecho por un endosatario en procuración, debido al carácter imperativo de la ley, sólo vale como endoso en procuración. Además, el endosatario no puede accionar cambiáriamente contra el endosante, que es su representado. Solo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante. Endoso en garantía o en prenda: La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario.

Derecho Cambiario

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Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, pero dada la naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiáriamente en contra de él. Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otro equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario, en blanco o al portador, aunque lo normal es que se lo haga a la orden de una persona determinada. Es necesaria la entrega en posesión al acreedor, para garantizar una obligación ajena al documento, mediante el endoso con la cláusula “en garantía” u otra similar. El portador, al constituir la prenda, no pierde la propiedad del título valor, sino alguno de sus derechos al traspasar la posesión. La ley limita la posibilidad de nuevos endosos del título, posteriores al efectuado en prenda, que en caso de hacerse valen sólo como mandato. Endosos limitativos de posteriores transferencias cartulares: Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas: 1- Endoso “no a la orden”: la inserción de la cláusula tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos normales. Sin embargo, la inserción de la cláusula puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competan en contra de su endosatario: al tercero portador, aun de buena fe, se le pueden oponer las excepciones emergentes de las relaciones entre endosante y endosatario no a la orden. 2- Endoso con cláusula “no endosable”: puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos de la cláusula son personales al endosante que la insertó, quien responde cambiáriamente ante su endosatario, pero no frente a los portadores sucesivos. Si no obstante la prohibición, dada la limitación subjetiva de la cláusula, el título circula por endoso, todos los intervinientes en la circulación posterior son obligados cambiarios. Sólo el endosatario que recibió el título en virtud de un endoso prohibitivo de nuevos endosos, puede ir en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores de éste. -Endoso sin garantía: La cláusula “sin garantía”, que puede manifestarse de diversas formas (“sin obligación”, “sin responsabilidad”, etc.), está admitida por nuestro ordenamiento jurídico que permite al endosante liberarse de la garantía de pago, y tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que la puso. Si el título sigue circulando con endosos comunes o plenos, los respectivos endosantes quedan obligados cambiáriamente. El efecto de la liberación de la responsabilidad del endosante es personal: no afecta a los deudores anteriores o posteriores. SOLIDARIDAD DE LOS FIRMANTES.

La ley impone, como garantía del sistema cambiario, la solidaridad de todos los firmantes del título

de crédito. Por lo tanto esta solidaridad se presume y es de origen legal.

Originada una cadena de endosos el portador legitimado puede demandar a cualquiera de los anteriores

portadores y al obligado principal sin necesidad de tener que respetar el orden en la cadena de endosos.

GARANTÍAS CAMBIÁRIAS. EL AVAL.

Derecho Cambiario

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EL AVAL es un compromiso solidario de pago de una obligación a favor del acreedor o

beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal con el pago

de un título de crédito.

La función del aval es garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el título

formalmente válido, quedando el avalista solidariamente obligado para con el portador.

CARACTERES DEL AVAL: - es UNILATERAL; - COMPLETO: se basta a sí mismo, no pudiendo hacer remisión a otro documento; - ABSTRACTO: se desvincula de la causa que dio origen al título; - OBJETIVO: el aval garantiza el cumplimiento de la obligación contenida en el título y no el cumplimiento de la obligación que originó su emisión; - ACCESORIO en su forma: su validez depende de que la voluntad del avalista esté sentada en el título válido, en el que conste la firma del obligado principal; - AUTÓNOMO: El avalista no puede oponer al portador las defensas y excepciones que pudiera oponer al avalado; - e INDEPENDIENTE: el aval no depende de las demás obligaciones asumidas en el documento. El aval es nulo sólo en el supuesto de que el título adoleciera de un vicio de forma que lo invalide.

FORMA DEL AVAL.

El aval debe ser otorgado por escrito (siendo imprescindible la firma del otorgante), ya sea en el mismo

título o en documento por separado (en este caso debe constar el lugar donde se otorgó).

El aval puede expresarse mediante:

- por las palabras "por aval” u otra expresión equivalente, en cualquier lugar del título (con la firma del avalista); - por la simple firma del avalista en el anverso del título; - o por La firma del avalista en el reverso del título, con más la expresión por aval (a efectos de no ser confundido con un endoso). El aval puede ser total o parcial, debiendo indicarse por cual de los obligados es otorgado.

Existe co-aval cuando 2 o más personas avalan en forma conjunta la obligación emergente de un título,

respondiendo cada uno de ellos (frente al portador) por el total de la suma avalada.

PAGARÉS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS.

Solo se hablará de pagarés hipotecarios y prendarios, o de pagarés con derecho real de garantía,

cuando exista la pertinente correlación documentada, formalizada, conforme lo exige la legislación. Así

debe constar en el propio título cambiario la existencia del derecho real de garantía y en el documento

constitutivo de esta el libramiento de aquel. Es decir, que tiene que existir una vinculación entre el título y

la garantía hipotecaria o prendária.

LA LETRA HIPOTECARIA.

Derecho Cambiario

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La letra hipotecaria es un título de valor con garantía hipotecaria según el artículo 35 de la ley

24.441 (Regulación de los contratos de fideicomiso, leasing, letras hipotecarias).

Según explicación de un experto en la materia como Carlos Raviglione, la letra hipotecaria es

básicamente un título que se coloca a inversores y está respaldado por el cobro de una serie de

hipotecas.

El esquema es el siguiente.

1. Un banco otorga créditos hipotecarios a sus clientes, que se lo van a devolver en cuotas.

2. Para hacerse de fondos el banco "junta" todos estos créditos, arma un fideicomiso que los administre

y éste emite un título privado llamado letra hipotecaria, destinado a inversores (este proceso es el que

se denomina “securitización”). La colocación de este título le otorga al banco nuevamente fondos para

volver a prestar, y a los inversores se les paga un interés que está respaldado por los cobros de las

cuotas de las hipotecas.

3. Así, mes a mes el banco cobra las cuotas de los préstamos, le da esa plata al fideicomiso y el

fideicomiso le paga los intereses y el capital a los inversores.

LA SECURITIZACIÓN es un instrumento que le permite a los bancos volver a obtener rápidamente los

fondos que prestó para volver a generar más créditos.

La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado (que es un

crédito garantizado con un inmueble que no posee otra hipoteca vigente) y debe estar consentida

expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.

La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la

hipoteca.

La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo

propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación

convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran

derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener

la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la

caducidad de los plazos previstos en la letra.

El ARTÍCULO 39 establece los REQUISITOS DE LA LETRA HIPOTECARIA; y dice que as letras

hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble

que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su

inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose

constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener

las siguientes enunciaciones:

1) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

2) Nombre del acreedor;

3) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda

nacional o extranjera;

4) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto para

las letras susceptibles de amortizaciones variables;

5) El lugar en el cual debe hacerse el pago;

Derecho Cambiario

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6) Tasa de interés compensatorio y punitorio;

7) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;

8) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

9) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que

el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos; y

10) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito,

como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera; las letras hipotecarias también podrán

ser escriturales.

Respecto de la transmisión de las letras hipotecarias, estas se transmiten por endoso nominativo

que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre

del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso.

No es necesaria la notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas

que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título.

El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.

El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma

ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.

La mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.

El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en

materia de hipoteca.

Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas

para la letra de cambio.

Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los 3 años contados desde la fecha

del vencimiento de cada cuota de capital o interés.

La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a

pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de

haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el

mismo valor que las letras y / o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la

hipoteca.

Las personas autorizadas para hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de

inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir

fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.

VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIÁRIAS.

El VENCIMIENTO, es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en

función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley.

SUS FUNCIONES, son múltiples, ya que por ejemplo, el vencimiento fija el momento en que debe

cumplirse la prestación dineraria; la oportunidad para formalizar el protesto; el día inicial para el cómputo

de la prescripción; el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso; etc.

Derecho Cambiario

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FORMAS DE VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIÁRIAS

- A LA VISTA. En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro; de allí

que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que sea irrelevante la aceptación,

aunque el protesto deba hacerse de conformidad con sus reglas.

- A UN DETERMINADO TIEMPO DE LA FECHA; y

- A UN DÍA FIJO. El título a día fijo es la forma más simple y usual de vencimiento, y es muy corriente en

el pagaré: consiste en indicar un día determinado.

PAGO.

Según el artículo 725 del Código Civil: "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al

objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar." Así,

adaptando la definición al pago del pagaré‚ o de la letra de cambio, puede considerarse como "el

cumplimiento de la promesa efectuada por el librador de pagar (en el pagaré) o hacer pagar (en la

letra) la suma de dinero indicada en el título”.

LEGITIMACIÓN.

-Legitimación ACTIVA: El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si

justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los

endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese

seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del

endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio, el nuevo

portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a

desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave

al adquirirla.

Puede exigir el pago el portador legítimo, su representante legal o su mandatario - como endosatario en

procuración,y puede hacerlo el endosatario en garantía, cuya obligación es exigir el pago el día del

vencimiento.

-Legitimación PASIVA:

Son obligados al pago del título: el librador del pagaré, el aceptante de la letra de cambio, y sus

respectivos avalistas. El deudor puede no hacer el pago personalmente (mediante mandatario).

Por su naturaleza, la letra de cambio y el pagaré son documentos que deben exhibirse al deudor para

que constate si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos.

El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.

El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya

procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero

no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes (esto último, sería prácticamente imposible

en el breve lapso que tiene para cumplir).

Para ser válido, el pago debe ser hecho por quien goza de capacidad para ello y a quien sea capaz de

percibirlo (son aplicables las reglas sobre capacidad del derecho común).

Derecho Cambiario

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EFECTOS O CONSECUENCIAS DEL PAGO.

Los efectos del pago dependen de quién lo hace:

-Si paga el librador del pagaré o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del

título, y el pagador no tiene derecho a ir cambiáriamente contra ningún otro obligado.

-Si paga otro obligado (avalista, endosante, etc.), este puede ir contra los demás obligados anteriores a

él, hasta llegar al principal obligado (aceptante de la letra o librador del pagaré), con lo que se extinguirán

finalmente las relaciones emergentes del título.

El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1) la suma íntegra desembolsada;

2) los intereses de esta suma desde el día del desembolso; y

3) los gastos que hubiese hecho.

Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir,

mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de

retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede

cancelar su endoso y los que le siguen.

LUGAR DE PAGO.

La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1) en el domicilio del girado, o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el

girado;

2) en el domicilio del aceptante por intervención, o de la persona designada en la misma letra para

efectuar el pago por éste; o

3) en el domicilio de la persona indicada al efecto.

Si se hubieran establecido varios lugares de pago, el portador puede elegir dónde exigirlo.

Se considera lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título.

PAGO ANTICIPADO.

El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los días hábiles sucesivos.

El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.

LA PRUEBA DEL PAGO.

En general, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba; no obstante, la naturaleza de los

títulos cambiarios presenta particularidades, por lo que la forma propia es la constancia de pago

inserta en el título, su entrega y el recibo pertinente. La excepción, está dada en el pago parcial,

donde la entrega del título no es exigible, pero sí el recibo y su anotación en el documento.

Derecho Cambiario

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Para liberarse, el deudor debe exigir, en el acto en que realiza el pago de la letra de cambio, la entrega

del recibo y del título, para evitar que se le pueda exigir un pago repetido.

PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL.

Si la letra de cambio no se presentara para el día en que la letra debe pagarse o en uno de los 2 días

hábiles sucesivos, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad

competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción

en el lugar del pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un

banco.

La consignación cambiária, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el

importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presentó el título en la

oportunidad para su pago prevista por la ley.

El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, debe presentarla

para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los 2 días hábiles sucesivos.

EL PROTESTO.

EL PROTESTO es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago, o

aceptación total o parcial, de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que

caduquen las acciones cambiárias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

La ley regula 2 tipos de protesto: notarial y bancario (aunque el bancario nunca tuvo vigencia por falta

de reglamentación); asimismo, la importancia del protesto notarial va declinando, por el uso generalizado

de la cláusula "sin protesto".

EL PROTESTO es un acto formal y auténtico, realizado por un notario a pedido del portador del

documento, tendiente a constatar un evento previsto por la ley.

El protesto no dota de autenticidad a las firmas, ni convierte al título en instrumento público, ni elimina la

posibilidad de interponer la excepción de falsedad.

CLASES DE PROTESTO.

1) Por falta de pago;

2) Por falta de aceptación; y

3) Por negativa para asentar la "vista".

CLAUSULA SIN PROTESTO. Consiste en una declaración cartular que libera al portador de la

necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago, y que puede ser puesta tanto

por el creador del título, como por cualquier otro obligado cambiario.

PRESCRIPCIÓN CAMBIÁRIA.

La prescripción liberatoria, es la extinción de una obligación y la liberación del deudor, en razón

de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley.

Las causas de interrupción de la prescripción de la acción cambiária, se hallan reguladas en el Código

Civil.

Derecho Cambiario

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La interrupción puede consistir en una actividad del acreedor (demanda) o ser obra del deudor

(reconocimiento, pago parcial, de intereses, pedido de prórroga, etc.).

La interrupción de la prescripción solo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto

interruptivo.

No puede declinarse una prescripción futura, ni modificarse sus plazos, pero la prescripción cumplida, es

renunciable por quien tiene capacidad de obligarse.

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que haga el

demandado en el juicio.

La deuda subsiste como obligación natural.

En los títulos "a día fijo" y "a tiempo fecha" el plazo se computa desde el día siguiente al del

vencimiento.

En los títulos "a tiempo vista" desde la fecha de aceptación del protesto (por su no aceptación o por

falta de fecha en la aceptación o vista), y su cómputo comienza al día siguiente.

Si no consta la fecha de aceptación y no se efectuó el protesto, para establecer la fecha se entiende

que la vista se efectuó el último día previsto para tal fin y el término comienza a correr al día siguiente al

del año de creación del título.

CADUCIDAD CAMBIÁRIA.

La caducidad impide el ejercicio de las acciones cambiárias de regreso, a causa de la omisión de

una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título.

La caducidad no afecta la situación de los obligados directos (no beneficia ni al librador del pagaré‚ ni al

aceptante de la letra ni a sus avalistas).

DIFERENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA CADUCIDAD.

Por la prescripción, opera la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley

determina; ante el ejercicio de una acción, el legitimado opondrá la prescripción ganada y se eximir de

cumplir con la obligación. No obstante, la obligación existe como natural, y su cumplimiento faculta para

retener lo entregado en pago, ya que lo que ha desaparecido es su "exigibilidad".

La caducidad, en cambio, impide el ejercicio de las acciones cambiárias de regreso, a causa de la

omisión de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título; el derecho

se pierde por falta de ejercicio en tiempo oportuno.

LOS DISTINTOS TÍTULOS DE CAMBIARIOS.

La letra de cambio, el pagaré, el cheque y la factura de crédito.

LA LETRA DE CAMBIO.

LA LETRA DE CAMBIO es un título de crédito emitido a la orden, abstracto, formal y completo.

Contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o de pagar una suma determinada de

dinero a su portador legitimado, quedando sus firmantes vinculados en forma solidaria.

SUJETOS QUE INTERVIENEN:

Derecho Cambiario

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- LIBRADOR: es quien crea (firma), libra o gira la letra de cambio.

- GIRADO: es quien recibe la orden de pagar el documento a su vencimiento. Se convierte en aceptante

al aceptar dicha orden.

- ACEPTANTE: es el obligado principal y directo del pago.

- BENEFICIARIO O TOMADOR: es a favor de quien se crea el documento, es el primer portador.

Y como el documento se transmite por medio del endoso, también tenemos:

- ENDOSANTE: el beneficiario se transforma en endosante al transmitir la letra de cambio.

- ENDOSATARIO: es quien la recibe por medio del endoso.

- PORTADOR LEGITIMADO: es el que puede ejercer los derechos emanados del título.

REQUISITOS PARA LA LETRA DE CAMBIO.

Normalmente se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y dimensión, apta para recibir las

declaraciones cambiárias.

Puede estar impreso, manuscrito, dactilografiado, excepto la firma que debe ser manuscrita. Puede estar

escrito en tinta, lápiz y en cualquier color.

El ley señala categóricamente cuales son los requisitos de la letra de cambio. La doctrina distingue entre

requisitos intrínsecos y extrínsecos o formales.

REQUISITOS INTRÍNSECOS: aquellos que hacen que el documento pueda considerarse título de

crédito; así tenemos:

-La capacidad, que en este caso es la capacidad de disposición;

- El objeto idóneo, es decir, el pago de determinada suma de dinero;

- La declaración de voluntad, que debe estar escrita, firmada y entregada al primer tomador; y

- La causa, que generalmente es un negocio jurídico.

REQUISITOS EXTRÍNSECOS O FORMALES.

Estos requisitos pueden ser DISPOSITIVOS o ESENCIALES, es decir, que no pueden faltar bajo pena

de nulidad, o NATURALES, que si faltan la ley actúa supletoriamente.

Requisitos de la Letra de Cambio.

El artículo uno del decreto ley 5965 / 63, establece los requisitos formales de la letra, así tenemos:

1. La DENOMINACIÓN "letra de cambio", inserta en el texto del título, o en su defecto, la cláusula "a la

orden"; es un requisito esencial cuya omisión determina la invalidez de la letra.

2. La PROMESA INCONDICIONADA de pagar una suma de dinero; este es un requisito dispositivo

o esencial. Debe tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de

Derecho Cambiario

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dinero determinada en su cantidad y calidad. Cualquier condición impuesta a ella quita al documento del

carácter de título de valor. Generalmente se consigna en importe en letras.

Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez la letra vale por la suma menor, en caso de

diferencias.

3. El NOMBRE DEL GIRADO; que es un requisito esencial o dispositivo.

Es indispensable en nombre del girado, una letra sin girado no vale como tal.

El girado no es obligado cambiario hasta que no acepte la letra.

4. El PLAZO DE PAGO; requisito natural, y cuando no está expresado el plazo se considera pagadera

la vista.

Las letras de cambio pueden girarse:

- a la vista: el vencimiento se produce en el momento en que el portador legitimado la presenta ante el girado.

- a un determinado tiempo vista: el vencimiento opera al transcurrir el plazo fijado en ella desde la presentación para su aceptación, motivo por el cual en la aceptación debe constar la fecha en que esta se produjo.

- a un determinado tiempo de la fecha: Vence al transcurrir el plazo fijado en ella, el cual corre desde la fecha de su creación.

- a un día fijo: El vencimiento opera el día consignado en la cambial. Es nula la cambial se fijan vencimientos sucesivos. Si no se especifica, será considerada pagadera a la vista.

5. La indicación del LUGAR DE PAGO; este es un requisito natural.

Si no está expresado el lugar de pago en la letra se considera lugar de pago el domicilio del girado, es

allí donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida y donde hay que efectuar el protesto; a

su vez el lugar de pago determina el tribunal competente para promover la acción cambiária.

La letra de cambio carente del lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre no es

título de valor, por faltarle un requisito esencial (artículo 41); si faltan ambos no es título de valor.

6. NOMBRE DEL TOMADOR (beneficiario): este es un requisito esencial (de lo contrario el título es

nulo).

La letra puede ser liberada a favor de varios tomadores conjunta o alternativamente, si lo fuere en

forma conjunta, los derechos cambiarios sólo pueden ser ejercitados por todo los beneficiarios en

conjunto. Si lo es en forma alternativa, cada uno puede ejercer los derechos individual e íntegramente,

excluyendo a los otros.

El liberador puede ser al mismo tiempo beneficiario.

7. Indicación del lugar en que la letra ha sido creada (LUGAR DE CREACIÓN); El lugar tiene

carácter natural porque si falta se considera que el lugar de creación es el domicilio del librador.

8. Expresión de la FECHA DE CREACIÓN del título; este es un requisito dispositivo; es importante

para saber si ha librador era capaz; para determinar el vencimiento de la letra; para el cómputo de los

plazos para la presentación y por la prescripción.

Derecho Cambiario

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9. La FIRMA DEL LIBRADOR, del que crea la letra; es un requisito esencial y el único que jamás

puede omitirse al momento de la creación. Debe ser de puño y letra librador, la impresión digital no suple

la firma. La letra es válida aunque la firma sea ilegible.

LA ACEPTACIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO.

LA ACEPTACIÓN es el acto jurídico por el cual el girado asume la obligación de pagar al portador

legitimado, al vencimiento indicado, la suma de dinero estipulada en la letra de cambio.

Este acto jurídico cambial es unilateral e irrevocable, siendo la obligación que asume el girado

incondicionada, principal y directa.

La norma establece que la letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor

para la aceptación por el girado, en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

El librador puede disponer en la letra:

1) Que deberá ser presentada para su aceptación: fijando o no un término para hacerlo; 2) Prohibir que sea presentada a la aceptación (no aceptable); o 3) Que la presentación no se haga antes de un determinado plazo. Las letras a un cierto tiempo vista, las que el librador estipuló que deben ser presentadas y aquellas

pagaderas en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, deben ser

presentadas para su aceptación.

Son garantes de la aceptación y del pago:

a) El librador: puede liberarse de la aceptación más no del pago (toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita);

b) El endosante: (salvo cláusula en contrario). El endosante puede prohibir un nuevo endoso, no

siendo responsable hacia las personas a quienes se endosase la cambial con posterioridad.

FORMA DE LA ACEPTACIÓN.

La aceptación debe:

1- Consignarse en la letra de cambio, y NO en documento separado; 2- Ser firmada por el girado: Su simple firma en el anverso de la letra importa su aceptación. Si es

firmada en el reverso debe consignarse “aceptada” o “vista” u otra equivalente; 3- Ser pura y simple: Si la aceptación es condicionada se la tendrá por no aceptada y el presentante

deberá levantar protesto por falta de aceptación; 4- Consignarse la fecha: esta es muy importante en las letras libradas a cierto tiempo vista o en las

que el librador fijó un plazo a tal fin, si la fecha no es consignada el portador deberá levantar protesto por falta de fecha;

5- Puede ser total o parcial: en el caso de ser total el girado acepta la cambial por la suma total

consignada en ella. En el caso de ser parcial la aceptación esta es por un monto menor, por lo que en este supuesto el portador deberá levantar protesto por la parte no aceptada.

Derecho Cambiario

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Puede haber pluralidad de girados:

a) En forma conjunta: debe presentarse la letra a la aceptación de todos, ya que la negativa de uno importa el rechazo;

b) En forma alternativa: ante el rechazo o silencio, la aceptación se requerirá en forma sucesiva a los

mismos. El girado no está obligado a aceptar la letra de cambio, pero aceptada la misma, está obligado al pago a

su vencimiento. La provisión de fondos por parte del librador al girado, es una obligación ajena a la

cambiária, por lo que el incumplimiento del librador al respecto no afecta la obligatoriedad de pago del

girado aceptante.

La falta de aceptación total o parcial debe ser notificada al librador y endosante.

EL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO.

Puede endosarse en el anverso o reverso de la cambial; debe contener la firma del endosante. Si no

consta la fecha del endoso se tendrá como efectuado antes del vencimiento del documento o del plazo

para el protesto por falta de aceptación o pago.

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO.

Mediante el pago, efectuado por el aceptante o el librador si la misma no fue aceptada, se extingue la

obligación cambiária y el título.

Si el pago lo realiza el librador (si la cambial no fue aceptada o los endosantes, se extingue la

obligación cambiária del que la cancela, así como de los posteriores endosantes, pero no se extingue el

título ni la obligación respecto de los anteriores obligados (ya que el que paga puede ejercer la acción de

regreso).

El portador legitimado debe presentar la letra al obligado, para que este proceda a su cancelación en el

lugar indicado para el pago.

El portador legitimado no puede exigir, ni el aceptante puede imponer, un pago anticipado.

Si el girado paga anticipadamente, lo hace a su riesgo y peligro.

El aceptante puede efectuar un pago parcial, pudiendo requerir que dicha circunstancia conste en el

título y se le otorgue el correspondiente recibo.

En el supuesto de que la cambial no sea presentada al pago, el deudor puede depositar judicialmente el

importe correspondiente.

RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y PAGO.

ACCIÓN CAMBIÁRIA: la acción cambiária puede ser directa o de regreso;

1. DIRECTA: contra el aceptante y sus avalistas.

2. DE REGRESO: contra todo otro obligado.

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a. A TÉRMINO: Al vencimiento, de no efectuarse el pago. Es requisito haber presentado

el título al pago y levantado protesto (de ser necesario).

b. ANTICIPADA: Antes del vencimiento.

ante la negativa de aceptación total o parcial.

Estando el girado en cesación de pagos, concurso (haya o no aceptado), quiebra, embargo negativo sobre sus bienes.

Concurso o quiebra del librador de una letra no aceptable.

La negativa de aceptación-pago debe ser constatada mediante protesto.

Mediante el protesto se comprueba que se ha desarrollado la actividad necesaria tendiente a la

aceptación o pago, y tiene como finalidad el preservar las acciones cambiárias de regreso.

El protesto se formaliza mediante notarial, la normativa también contempla el realizado por una

institución bancaria por vía postal.

El protesto por falta de aceptación TOTAL dispensa de la presentación legal para el pago y del

protesto por falta de pago para ejercer la acción de regreso; pero ante una aceptación PARCIAL,

debe protestarse la falta de pago de la parte aceptada.

En el caso de concurso del girado (haya o no aceptado) al igual que en el caso del concurso del

librador de una letra “no aceptable”, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta

para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso.

Además de las dispensas legales mencionadas, mediando la inclusión de la CLÁUSULA “SIN

PROTESTO”, no resulta necesario que el portador levante protesto por falta de aceptación o pago

para ejercer las acciones regresivas.

Los efectos de la inclusión de esta cláusula “sin protesto” varían, dependiendo:

a) Si fue insertada por el librador produce efectos respecto de todos los firmantes; b) En cambio, si fue incorporada por otro firmante sólo produce efectos respecto de este.

Esta cláusula sin protesto no exime al portador de la obligación de presentar la letra para su aceptación,

y al cobro.

EL PAGARÉ.

EL PAGARÉ es una promesa incondicionada de pago, por la que el suscriptor se obliga a pagar al

portador legitimado, una suma determinada de dinero, en el lugar y tiempo que en el documento

se indique.

Se aplican al pagaré las disposiciones de la letra de cambio, a excepción de aquellas relativas a los

requisitos.

REQUISITOS DEL PAGARÉ:

REQUISITOS ESENCIALES DEL PAGARÉ:

Derecho Cambiario

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1. DENOMINACIÓN del título, o cláusula "a la orden";

Puede también llevar la denominación "vale”, "pagaré" o la expresión "vale por la suma de".

2. PROMESA PURA Y SIMPLE de pagar una suma determinada;

3. NOMBRE DEL TOMADOR; el nombre del tomador o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere

creado un pagaré incompleto. No puede librarse a la orden del suscriptor como faculta la ley para la letra

de cambio.

6. Indicación del LUGAR Y LA FECHA EN QUE HA SIDO FIRMADO el vale o el pagaré.

Si no figura del lugar en que fue firmado, NO se lo invalida como tal, a diferencia de la letra de cambio.

Si carece de fecha de emisión es inválido; si se omite el lugar de creación, el pagaré no valdrá como tal,

por falta de un requisito extrínseco esencial, que no puede ser suplido por aplicación analógica de lo

dispuesto para la letra de cambio. No siendo solucionable la omisión solo queda la modificación de la

moratoria vigente y se podrá adoptar que el pagaré en el que no se indique lugar de creación se

considere suscito en el lugar mencionado al lado de la firma del suscriptor.

7. FIRMA DEL SUSCRIPTOR. No pudiendo ser omitido en el momento de la creación.

El pagaré tiene 2 emplazamientos:

a) El librador o creador (SUSCRIPTOR) que es el primer firmante del título;

b) El beneficiario o tomador, que lo recibe librado a su nombre y orden.

El pagare circula mediante el endoso.

El tomador es el primer portador legitimado. Si reserva el pagaré en cartera hasta su vencimiento, sin

hacerlo circular, a ese título se le denomina pagaré seco.

Cada uno de los endosantes es garante del pago del título. Todos los firmantes pueden ser garantizados

mediante el otorgamiento de un aval.

REQUISITOS NATURALES DEL PAGARÉ:

1. PLAZO PARA EL PAGO; el pagaré en el cual no se haya indicado el plazo para el pago se considera

pagable a la vista en los plazos iguales que la letra de cambio.

2. Indicación del LUGAR DE PAGO; a falta de este y del domicilio del suscriptor, se considera

establecido en el lugar de creación del título;

COMPARACIÓN DEL PAGARÉ CON LA LETRA DE CAMBIO.

DIFERENCIAS:

1. El pagaré es una promesa del librador personal y directo al pago; en tanto la letra de cambio es

una promesa del hecho de un tercero y si no cumple, promete el hecho propio.

2. En el pagaré, el librador es obligado principal, sujeto pasivo de la acción cambiária directa. Si

paga extingue todo vínculo cambiario derivado del título. En la letra de cambio el girado, cuando acepta,

es el obligado principal, sujeto pasivo de la acción directa. El librador es obligado de regreso y si paga

puede reembolsarse del aceptante.

Derecho Cambiario

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3. En el pagaré hay 2 emplazamientos; librador y beneficiario, en tanto en la letra de cambio hay

3.

4. En la letra de cambio hay una relación extracambiária de provisión; en el libramiento del

pagaré está ausente la primera pues el suscriptor no da orden de que se pague sino que se compromete

directamente él a pagar.

5. En el pagaré NO hay aceptación, de lo cual se sigue que NO hay acción de regreso

anticipado por falta de aceptación.

En el pagaré el protesto debe ser levantado por falta de pago total o parcial, o por falta de fecha en los

pagarés a cierto tiempo vista; queda excluido el protesto por falta de aceptación, por lo que

tampoco, como dijismos, hay posibilidad de ejercer la acción de regreso anticipado por falta de

aceptación total o parcial en el pagaré. Sin embargo, ello no obsta a la procedencia de ejercer la

acción de regreso anticipado en caso de concurso o cesación de pagos del suscriptor, o cuando

haya resultado infructuoso un pedido de embargo sobre sus bienes.

En el pagaré puede haber dispensa de protesto legal o voluntario.

Para ejercer las acciones regresivas contra los endosantes y sus avalistas, el protesto es condición de

procedencia de ellas, pero no es necesario respecto de la acción directa que el portador legitimado tiene

contra el suscriptor.

El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio.

EL CHEQUE.

EL CHEQUE es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicionada, librada por

el titular de una cuenta corriente bancaria, contra el banco en el que se encuentra radicada la

misma, ejerciendo el derecho de utilizar los fondos disponibles, de pagar al portador legitimado

del título una suma determinada de dinero, vinculando solidariamente a todos los firmantes.

La normativa establece dos clases de cheques:

- Cheque COMÚN; y

- Cheque DE PAGO DIFERIDO. EL CHEQUE COMÚN.

Es un instrumento de pago a la vista, dado que puede ser presentado al cobro inmediatamente después

de librado.

REQUISITOS DEL CHEQUE COMÚN: El cheque común debe contener:

1. La DENOMINACIÓN "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción: Su

omisión invalída el título;

2. Un NÚMERO DE ORDEN IMPRESO en el cuerpo del cheque;

Derecho Cambiario

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3. Indicación del LUGAR Y FECHA DE CREACIÓN: de omitirse el domicilio, se considera como tal el

domicilio del librador, entendiéndose como tal el denunciado en el banco;

4. NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA GIRADA y el DOMICILIO DE PAGO; el domicilio del banco

determina la ley aplicable;

5. La ORDEN PURA Y SIMPLE de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y

números, especificando la clase de moneda (el formulario de cheque contiene la clase de moneda

correspondiente a la cuenta corriente contra la cual se gira). Cuando la cantidad escrita en letras difiriese

de la expresa en números, se estará por la escrita en letras;

6. La FIRMA DEL LIBRADOR, o un sistema electrónico de reproducción de firmas o sus sustitutos para

el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación

de emisión y autenticación en su conjunto;

7. El NÚMERO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA contra la cual se libra el cheque;

8. El NOMBRE DEL TITULAR, domicilio registrado ante el girado y su identificación tributaria o

laboral o de identidad; y

9. El NOMBRE DEL BENEFICIARIO O AL PORTADOR.

El cheque se confecciona en una fórmula proporcionada por el girado, debiendo constar en el mismo en

forma preimpresa los requisitos que tienden a la seguridad.

Con relación a la seguridad mencionada, la ley establece que: el girado no procederá a pagar los

cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del

cuaderno. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, o de cheques creados

pero no emitidos, o de fórmula para solicitar chequera, el titular de la cuenta corriente deberá avisar

inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un

cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso

cursado por escrito impide el pago del cheque.

Por lógica consecuencia de la operatoria, los REQUISITOS NO PREIMPRESOS en el formulario son:

1. La FECHA DE CREACIÓN: es de suma importancia ya que determinará la capacidad del librador así como el comienzo de la vida útil del título. Asimismo la normativa establece que no se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito.

Son inoponibles al concurso, quiebra, y sucesión, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. Si se consigna una fecha imposible, se invalída el cheque;

2. SUMA DETERMINADA DE DINERO: existiendo diferencia entre la suma consignada en letras y la

expresada en números, se estará a la primera;

3. FIRMA DEL LIBRADOR: que en principio debe ser de puño y letra del librador; y

4. NOMBRE DEL BENEFICIARIO O AL PORTADOR.

FORMAS DE LIBRAMIENTO.

El cheque puede ser extendido:

Derecho Cambiario

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1) A favor de una persona determinada: con nombre y apellido o razón social del beneficiario. Es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado; dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

2) A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión

equivalente: No es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley de Entidades Financieras y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso.

El libramiento puede ser:

1) Al portador: (permitido para el cheque y NO para la letra de cambio y el pagaré). El cheque sin indicación del beneficiario (en blanco) valdrá como cheque al portador. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega;

2) A favor del librador: El cheque puede ser creado a favor del mismo librador, pudiendo este

transmitirlo por endoso. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador, ya que en este supuesto, cada establecimiento es reputado como un sujeto distinto;

3) Por cuenta de un tercero: El tercero librador de cheques contra la cuenta corriente del titular

debe estar autorizado, debiendo existir en el banco girado un registro de la autorización y de la firma del autorizado, caso contrario no procede el pago del cheque. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo el libramiento puede ser:

- Singular; y - Plural:

Plural en forma conjunta: Se requiere la intervención de todos los beneficiarios para el cobro o la transmisión del título;

Plural en forma indistinta: sólo se requiere la actuación de uno de los beneficiarios.

Si se incluyera en el cheque una cláusula de estipulación de intereses se tendrá por no escrita.

Para que un cheque sea válido como tal, debe estar completo al momento de la presentación. La

normativa permite que el título se encuentre incompleto al tiempo de su creación (a excepción de la firma

del librador), cuyo llenado está sujeto a los acuerdos entre librador y tomador. Como este acuerdo es

extra-cartular, no puede ser alegado por el librador para negar el pago, salvo los supuestos de mala fe o

culpa grave en el portador al tiempo de adquirirlo.

EL ENDOSO EN EL CHEQUE.

Debe escribirse en el dorso del cheque, ser puro y simple, integral (el endoso parcial es nulo), indicando

el nombre y apellido del endosante o razón social con la especificación del carácter invocado por el

firmante, y debiendo constar la firma del endosante. Los endosos tachados se tendrán por no escritos.

Clases de endosos.

- Nominativo;

- En blanco;

Derecho Cambiario

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- Al portador;

- Sin garantía;

- Prohibido el endoso; y

- Endoso en procuración.

El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las

disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.

El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no

escrita. El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que

implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no

podrá endosarlo sino a título de procuración.

El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los

efectos de una cesión de créditos.

PRESENTACIÓN Y PAGO DEL CHEQUE.

Es pagadero a la vista, debe ser presentado al cobro o depositado en cuenta.

El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta días

contados desde la fecha de su creación.

El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de

sesenta días contados desde la fecha de su creación.

Este plazo es improrrogable, salvo existencia de "obstáculo insalvable" o fuerza mayor. En este

supuesto, el Banco Central de la República Argentina ampliará el plazo de presentación, debiendo el

portador y los endosantes dar aviso a su obligado anterior, dentro de los 2 días del vencimiento del plazo

de presentación.

Vencido el plazo de 30 o de 60 días, de no mediar revocación, el girado podrá abonarlo, siempre que no

hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. Vencido este segundo plazo el Banco estará

obligado a rehusar su pago.

Presentado el cheque al cobro, el banco debe proceder a su pago:

1. si contiene todos los requisitos legales; 2. estando el portador legitimado por una cadena regular de endosos; 3. si existen fondos o acuerdos de sobregiro; y 4. de no existir orden de no pago, o causal de rechazo. La norma establece que en el supuesto de fondos insuficientes en la cuenta del librador, el girado

puede efectuar un pago parcial, al que el portador no puede oponerse, pudiendo requerir se deje

constancia en el cheque. El cheque conserva todos sus efectos por el saldo pendiente de pago.

REVOCACIÓN DEL CHEQUE.

Derecho Cambiario

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El librador puede, transcurrido el plazo de 30 o 60 días (no antes), revocar la orden de pago sin

fundarla, efectuando la correspondiente comunicación fehaciente al girado.

Producida la revocación, el portador no tendrá ninguna acción cambiária.

ORDEN DE NO PAGO.

El librador o tenedor desposeído debe dar aviso por escrito al girado, ordenando no pagar, en los

supuestos de:

extravío o sustracción de formularios de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos, o de fórmula para solicitar chequera; o

ante la alteración de un cheque ya emitido.

Notificado el girado, debe abstenerse del pago y rechazar el cheque.

RECHAZO DEL CHEQUE. Un cheque puede ser rechazado ante las siguientes CAUSALES.

1. por falta de elementos esenciales; 2. por estar el cheque librado en moneda de pago distinta a la correspondiente a la cuenta corriente

bancaria;

3. por estar el cheque extendido en formulario no provisto por el girado;

4. ante la orden de no pago;

5. ante el supuesto de cheque de plazo vencido;

6. por revocación de la orden de pago;

7. ante cadena de endosos no regular;

8. en los caso de firma del librador visiblemente falsificada, apreciada a simple vista mediante el cotejo con el registro del girado;

9. por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto;

10. por cuenta cerrada; y

11. en los supuestos de muerte o incapacidad del librador anterior a la emisión.

El girado deberá dejar constancia en el mismo título de los motivos que originan la negativa al pago, la fecha y hora de presentación y el domicilio registrado del librador; esta constancia surte los efectos del protesto. Ante la negativa al pago: - El portador debe dar aviso a su endosante y al librador, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque; - A su vez cada endosante debe, dentro de los 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador; - Cuando se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

Derecho Cambiario

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En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado,

bastará con dar aviso al endosante que lo precede.

El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término

señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo

haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda

exceder el importe del cheque.

ACCIONES EMERGENTES DEL CHEQUE.

Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador; en virtud

de ello el portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin

estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.

El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas por:

- el importe no pagado del cheque;

- por los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al

cobro; y

- por los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto

originado por el cobro del cheque.

El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

EL AVAL (EN EL CHEQUE).

El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval, pudiendo esta garantía

ser otorgada por un tercero o cualquier firmante del cheque.

El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado, pudiendo ser

expresada por medio de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente. Debe ser

firmado por el avalista, contener su nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral e indicar por cual

de los obligados se otorga; a falta de indicación se considera otorgado por el librador.

MODALIDADES DEL CHEQUE COMUN.

- CHEQUE CRUZADO.

El cheque cruzado sólo puede ser presentado al cobro a través de un banco, por lo que esta

condición particular de un documento hace que no sea posible cobrarlo por caja.

El cruzamiento consiste en la incorporación de dos barras paralelas y transversales en el anverso del

cheque, y puede ser efectuado por el librador o cualquier portador. Este cheque no puede ser cobrado

por ventanilla. Su finalidad es el evitar que un cheque robado o perdido sea cobrado por quien no fuera

su portador legitimado a través de ventanilla

Se conocen 2 clases de cruzamiento:

1. cruzamiento especial: entre las barras paralelas consta el nombre de una entidad bancaria. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

Derecho Cambiario

34

2. cruzamiento general: en el cual sólo constan las barras. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.

- CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA.

En este tipo de cheque consta la mención "para acreditar en cuenta" en su anverso, pudiendo ser esta

cláusula incorporada por el librador o por cualquier portador. Para cobrar este cheque el portador

legitimado deberá siempre depositarlo en cuenta, aun cuando sea cliente del banco girado. La tacha de

la mención se tendrá por no hecha.

-CHEQUE IMPUTADO.

El cheque imputado es el que enuncia el destino de pago, es decir, que se menciona qué es lo

que se está pagando con ese cheque.

El cheque es imputado cuando en el dorso del mismo se efectúa la indicación concreta y precisa de la

imputación.

La imputación puede ser efectuada por el librador o por el portador, debiendo constar su firma.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no

origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo puede endosarlo el

destinatario de la imputación (acreedor de la deuda a cuyo pago se imputa el cheque).

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

-CHEQUE CERTIFICADO.

Cheque cuyo pago al depositante es garantizado por el banco por medio de un endoso o garantía

real. Supone una obligación de pago para el banco, haciéndose el cargo de forma inmediata a la

cuenta del librador.

La certificación puede ser efectuada por el girado a pedido del librador o de cualquier portador, mediante

la inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado que

signifiquen certificación. Así el cheque es certificado cuando el girado inserta en el título una constancia

fechada, firmada y sellada de que hay fondos disponibles afectados exclusivamente al pago del título,

efectuando su reserva.

La muerte del librador, su incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no

afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa

obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

El plazo máximo de la certificación es de 5 días bancarios. La certificación implica la indisponibilidad de

los fondos por el monto certificado, impidiendo su utilización por el librador durante el tiempo de la

certificación, pasado dicho lapso sin que el cheque fuera cobrado, el girado debe acreditar en la cuenta

del librador la suma que previamente debitó. En este último supuesto el cheque certificado vencido como

tal, pierde su carácter de certificado pero subsiste con todos los efectos propios del cheque.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

-CHEQUE CON CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE".

Derecho Cambiario

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Es aquel cheque que en el anverso contiene la expresión "no negociable" insertada por el

librador o cualquier portador de un cheque. Estas palabras significan que quien recibe el cheque

no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.

Esto implica que el cheque si bien puede ser transmitido por endoso, sus efectos son

restringidos, perdiéndose la autonomía en la transferencia.

EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. (Segundo tipo o clase de cheque)

Son aplicables al cheque diferido las normas relativas al cheque común (salvo las que se opongan a lo

normado específicamente) y en caso de silencio de la ley de cheques son de aplicación las regulaciones

relativas a la letra de cambio y el pagaré.

La ley define al cheque de pago diferido como una orden de pago, librada a fecha determinada

posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de

vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o

autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas

de cheques comunes.

REQUISITOS DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO:

Debe contener las siguientes enunciaciones en formulario similar, aunque distinguible, del cheque

común:

1. La DENOMINACIÓN "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento;

2. El NÚMERO DE ORDEN IMPRESO en el cuerpo del cheque;

3. La indicación del LUGAR Y FECHA DE SU CREACIÓN;

4. La FECHA DE PAGO;

5. El NOMBRE DEL GIRADO y el domicilio de pago;

6. ORDEN DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; como está sujeta a plazo la orden NO

es pura y simple;

7. El NOMBRE DEL LIBRADOR, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad;

8. La FIRMA DEL LIBRADOR;

9. NÚMERO DE CUENTA corriente bancaria;

10. NOMBRE DEL BENEFICIARIO o AL PORTADOR.

El cheque se confecciona en una fórmula proporcionada por el girado, debiendo constar en el mismo en

forma preimpresa los requisitos que tienden a la seguridad.

Por lógica consecuencia de la operatoria, los REQUISITOS NO PREIMPRESOS en el formulario son: la fecha de creación, fecha de pago (no puede exceder un plazo de 360 días), Nombre del beneficiario o al portador, suma determinada de dinero, firma del librador (que como ya dijimos debe ser en principio de puño y letra del librador). REGISTRACIÓN.

La normativa ha incorporado con relación al cheque diferido un elemento denominado "registración".

Derecho Cambiario

36

FINALIDAD DE LA REGISTRACIÓN:

La finalidad de la registración esta en someter al cheque a un control de los requisitos formales; así, a su vencimiento, a efectos del pago, sólo se requiere la existencia de fondos o la autorización para girar en descubierto; y ante el cierre de la cuenta corriente, el girado deberá reservar fondos si existieran y recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. El cierre de la cuenta corriente impide el registro de nuevos cheques. El portador legitimado puede presentar el cheque:

1) Para su registración ante el banco girado: pudiendo este avalar el pago en cuyo caso retendrá el cheque y entregará un certificado nominativo transferible a su nombre, el cual podrá endosar. De no avalarlo, devolverá el cheque al presentante a efectos de que circule normalmente; o

2) Ante un banco depositario en el cual tenga cuenta corriente: a efectos de que este lo presente al

girado para su registración y posterior devolución, otorgando la constancia respectiva. Si el girado no avala el cheque, podrá hacerlo el depositario y entregará al presentante un certificado nominativo de registración ante el banco depositario, el que podrá circular por endoso.

Presentado el cheque para su registración el girado debe recibirlo y proceder a su registración, salvo

cuando tuviere defectos formales. En este último supuesto la entidad girado deberá notificar al librador

a efectos de que se presente y subsane los vicios, procediendo luego a registrar el cheque.

RECHAZO DE LA REGISTRACIÓN.

Procede el rechazo:

1. Si el cheque tuviera algún vicio formal no subsanado;

2. también procede el rechazo ante la orden de no registración del librador o del portador por pérdida, robo o extravío, o por adulteración;

3. por ultimo, procede el rechazo del cheque, si estuviese cerrada la cuenta bancaria contra la

que se libró el cheque. El girado deberá dejar constancia en el cheque del rechazo, motivo, fecha y hora de presentación,

domicilio del librador, y dicha constancia deberá ser firmada por persona autorizada.

El rechazo de registración producirá los efectos del protesto y con ella quedará expedita la acción

ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica al

respecto las estipulaciones establecidas para las comunicaciones a efectuar especificadas para el

cheque común.

El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,

incapacidad sobreviniente y muerte del librador.

El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

El plazo para la presentación del cheque al cobro (30 o 60 días), comienza a correr desde el día del

vencimiento, no es relevante la presentación a efectos de su registración.

FACTURA DE CRÉDITO.

LA FACTURA DE CRÉDITO es un título cambiario que obligatoriamente debe ser emitido cuando

se realicen operaciones de compra-ventas comerciales, locaciones de cosas muebles y

locaciones de obra y de servicios entre partes domiciliadas en el país, cuando convengan un

Derecho Cambiario

37

plazo para el pago, siempre que las cosas, obras o servicios sean adquiridas para integrarlas en

procesos de producción, comercialización o prestaciones a terceros.

SOLIDARIDAD CAMBIÁRIA.

La solidaridad pasiva, presupone la existencia de 2 o más deudores, y tiene por objeto asegurar al

acreedor el pago íntegro de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto,

resguardándolo de las contingencias que pudieran afectar al o los deudores.

La solidaridad, surge de la independencia de cada una de las relaciones cartulares, por la cual cada

deudor contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes (prueba de ello, es que la prescripción

se interrumpe salvo contra quien realiza el acto interruptivo).

Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas,

quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra

todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las

obligaciones han sido contraídas.

El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida

contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel

contra el cual se ha procedido primero.

NO SON OBLIGADOS CAMBIARIOS, quienes reciben el título endosado en blanco o al portador y

posteriormente lo transmiten mediante simple tradición o completan el endoso con el nombre de otra

persona, a quien le entregan el documento sin insertar su firma.

Algunos firmantes del título, no son obligados cambiarios:

1) el transmitente del título mediante cesión de crédito;

2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo, que es asimilado al

cedente;

3) el endosante que se liberó de la garantía de pago; en procuración; o de un título "no a la orden".

(Mediante la fórmula “no a la orden” o equivalente, el firmante expresa la prohibición de que el título

sea transmisible mediante endoso).

Ante el requerimiento de un acreedor de la totalidad del monto del título, los deudores no pueden

invocar el derecho de división, ni el beneficio de excusión, ni la necesidad de interpelación previa.

La solidaridad cambiária, difiere de la solidaridad civil -donde el pago hecho por un deudor extingue la

obligación-, ya que aquí la obligación solo se extingue cuando paga el obligado principal y directo

(el aceptante de la letra o el librador del pagaré).

Quien abona el título no libera a los de igual categoría anteriores a él ni al obligado principal y directo -

como en la solidaridad civil-, sino que tiene acción cambiária contra todos ellos.

El firmante que paga la totalidad del título, tiene derecho a requerir de su co-obligado de igual grado, la

parte proporcional correspondiente (a los efectos del reembolso, rige la solidaridad del derecho común,

la solidaridad es extracambiária); no se trata de demandar a un endosante, sino a alguien que se

encuentra obligado en igual grado.

ACCIÓN CAMBIÁRIA.

LA ACCIÓN CAMBIÁRIA es la acción ejecutiva derivada de un título de crédito.

Derecho Cambiario

38

La ley otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagaré.

La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y

accesorios.

El legitimado por la posesión del documento, puede comparecer ante un tribunal y, en juicio ejecutivo,

reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del importe del título y accesorios.

La acción cambiária en juicio ORDINARIO, produce cosa juzgada material (irrevisable); en cambio, la

sentencia de un juicio EJECUTIVO, en razón de las limitaciones probatorias y temporales, es revisable

posteriormente en juicio ordinario.

LAS ACCIÓNES CAMBIÁRIAS: DIRECTA Y DE REGRESO.

La acción cambiária directa se diferencia de la de regreso, en razón del obligado cambiario contra

quien se ejerce el derecho de cobro del título, así, es directa cuando se deduce contra el principal

obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Con la ACCIÓN DIRECTA, se puede ir contra:

-En la letra: contra el aceptante y sus avalistas;

-En el pagaré: contra el librador y sus avalistas.

Con la ACCIÓN DE REGRESO, se puede ir contra:

-En la letra: contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas;

-En el pagaré: contra los endosantes y sus avalistas.

El portador puede ejercer las ACCIONES DE REGRESO contra los endosantes, el librado y los otros

obligados en las siguientes oportunidades y caso:

- Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado.

- Aun antes del vencimiento, si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte; o en caso

de concurso del girado (haya o no aceptado) o del librador de una letra “no aceptable, o de cesación

de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un

pedido de embargo en sus bienes”.

-LA ACCIÓN DE REEMBOLSO,

LA ACCIÓN DE REEMBOLSO es DIRECTA o DE REGRESO, según contra quien se dirija; la acción

de reembolso es una acción autónoma.

El legitimado para ejercer el reembolso es el obligado cambiario portador del título que lo abonó y

goza de acción contra sus garantes, contra el obligado directo y de regreso anteriores a él, y sus

respectivos avalistas.

También puede ejercer el reembolso el avalista que abonó el título, en contra de su avalado y de los que

están obligados cambiáriamente.

LA ACCIÓN CAMBIÁRIA Y LA VIA EJECUTIVA.

Si bien la ley no establece qué vía procesal debe utilizarse para el ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, ha

de considerarse que es la vía ejecutiva, puesto que seria absurdo que se pudiera accionar

Derecho Cambiario

39

ejecutivamente contra el obligado de regreso, y que se deba recurrir a la vía ordinaria contra el principal

obligado.

EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA:

El ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, presupone la presentación Judicial del título valor, del que resulte

la investidura formal del portador.

Si el título se hubiese perdido, robado o destruido, se debe acompañar copia certificada de la

resolución que dispuso su cancelación, y constancia Judicial de que no se dedujo oposición o

que rechazó la misma definitivamente.

Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré, obligado por

documento separado, se tiene que acompañar el documento en que conste el aval.

EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO:

Por intermedio de la ACCIÓN DE REGRESO, se puede accionar contra todos los suscriptores del título,

SALVO el obligado principal y sus eventuales avalistas.

El ordenamiento cambiario, impide el ejercicio de la ACCIÓN DE REGRESO al portador del título que

omitió:

- presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista, para su vista;

- presentar el documento para su pago.

- levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago; o

- que omitió presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el

portador pierde el derecho de ejercitar la ACCIÓN DE REGRESO, sea por falta de pago o de aceptación,

SALVO si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse (liberarse) tan solo de

la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la

presentación, solo el endosante que lo puso puede prevalerse.

LA ACCIÓN DE REGRESO. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO:

El ejercicio de la ACCIÓN DE REGRESO presupone:

- la presentación al Juez del título valor del que surja la legitimación del portador; y

- presentación del acta de protesto, salvo cuando el título tiene cláusula “sin protesto” u otra

equivalente; o cuando debió haberse efectuado, pero por fuerza mayor, por un lapso mayor de 30 días,

fue imposible hacerlo y se acredite tal circunstancia.

El protesto puede suplirse por la copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del

girado (aceptante o no), o del librador de una letra “no aceptable”, o del suscriptor del pagaré.

En determinadas hipótesis, el legitimado debe presentar otros documentos -además del título y del

protesto-; se debe acreditar documentalmente la existencia de la causal habilitante del regreso

anticipado cuando se invoca: la cesación de pagos sin consurso del girado (aceptante o no) o del

librador del pagaré, o del suscriptor del pagaré; o el embargo frustrado sobre sus bienes.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO ANTICIPADA.

Derecho Cambiario

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El portador puede ejercer las ACCIONES DE REGRESO contra los endosantes, el librador y los otros

obligados:

- Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado; o aun antes del vencimiento si la aceptación

hubiese sido rehusada en todo o en parte; o en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de

cesación de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un

pedido de embargo en sus bienes; o en caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la

letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el

lugar del domicilio del portador.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIÁRIA MEDIANTE REEMBOLSO:

Todo obligado contra el cual pueda iniciarse la ACCIÓN REGRESIVA, puede exigir, mediante el pago de

su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto. Cualquier endosante que haya pagado

la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

Todos los que firman una letra de cambio quedan solidariamente obligados hacia el portador. El

portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar

obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.

El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida

contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel

contra el cual se ha procedido primero.

El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su

obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no

sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y

contra los que están obligados cambiáriamente hacia este.

Cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título, ya sea judicial o extrajudicialmente, puede,

mediante la acción de reembolso o retorno, directa o de regreso, ir en contra de sus garantes.

El reembolso procede cuando se abonó una obligación cartular eficaz; si se pagó un título perjudicado,

o lo hizo un endosante liberado de la garantía de pago, carece de acción. La posesión del documento

por un obligado, crea una presunción respecto de la extinción de la obligación cartular.

El reembolsante, ejerce un derecho que nace de una obligación autónoma e independiente, por lo que

no se le pueden oponer defensas que se podrían haber opuesto al portador al que él le tuvo que pagar.

El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

- La suma íntegra desembolsada;

- Los intereses de esta suma; y

- Los gastos que hubiese hecho.

LA ACCIÓN CAMBIÁRIA Y EL CHEQUE:

El librador se obliga cambiáriamente respecto del portador del cheque, y es garante de su pago.

Para accionar cambiáriamente con un cheque se requiere:

Derecho Cambiario

41

- haber presentado el cheque en término;

- que en el propio título se encuentre inserta la constancia bancaria de la falta de pago; y

- la legitimación del portador.

La pretensión de un portador de cheque impago, es de regreso en contra de todos los obligados

cambiarios -aun contra el librador del cheque. (NO hay acción directa en el cheque).

El librador es obligado de regreso, ya que ante el rechazo del cheque por parte del banco, solo el

cumplimiento de la prestación por parte del librador, extingue todas las obligaciones cartulares; los

demás obligados que al abonar el título cumplen la prestación debida, no solo NO liberan a los de igual

categoría anteriores a él y al librador, sino que tienen acción en contra de todos ellos, que son -a su

respecto- obligados cartulares.

Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (no es oponible

el beneficio de división ni de excusión, y la prescripción se interrumpe solo respecto de quien realiza el

acto interruptivo).

La constancia del rechazo asentada por el banco -que surte los efectos del protesto- deja expedita

la vía ejecutiva.

El portador del cheque puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

- El importe no pagado del cheque;

- Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;

y

- Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el

cobro del cheque."

Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque

con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.

Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes

subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL REGIMEN CAMBIARIO.

Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él, reclama judicialmente el cumplimiento

coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado.

Correlativamente, el demandado tiene facultades para oponerse al progreso del reclamo

invocando circunstancias impeditivas o extintivas de la situación jurídica en que el actor

fundamentó su pretensión.

La autonomía y la abstracción de los derechos cartulares, impiden que las personas contra

quienes se promueva acción en virtud de un título cambiario, puedan oponer al portador las

excepciones fundadas en relaciones personales o causales con el librador o anteriores

tenedores.

Pertenecen a la categoría de excepciones personales, todas aquellas defensas nacidas de las

relaciones personales y directas que competen al demandado contra el actor.

DEFENSAS CAMBIÁRIAS Y EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO.

Derecho Cambiario

42

La legislación cambiária, no contiene normas que regulen las defensas oponibles por el demandado para

resistir el progreso de la pretensión invocada en su contra por el portador del título, cuando el reclamo ha

sido canalizado por la vía ejecutiva, de modo que queda librado a los ordenamientos locales.

En Córdoba, se admiten como EXCEPCIONES la falsedad y la inhabilidad del título.

Así las excepciones oponibles, son:

- la falsificación, como adulteración del título;

- la falsedad de firma y;

- la inhabilidad de título.

CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES.

1. excepciones REALES: que pueden ser esgrimidas por el deudor cambiario contra cualquier acreedor

cartular; y

2. excepciones PERSONALES: que únicamente pueden alegarse contra determinados acreedores.

Otra clasificación, toma en cuenta al sujeto que puede esgrimir la excepción:

- ABSOLUTAS (deducibles por cualquier deudor cambiario); y

- RELATIVAS (solo pueden ser opuestas por determinados deudores cambiarios.

LAS DEFENSAS CAUSALES.

En Córdoba, donde solo se admiten como excepciones la falsedad e inhabilidad de título, NO

pueden oponerse defensas causales en juicio ejecutivo, ni aun entre vinculados directos.

En el proceso ejecutivo, se restringen las defensas y se limitan las pruebas; la sentencia no

causa cosa juzgada material, por lo que los códigos procesales prevén un eventual juicio

ordinario posterior.

EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO.

1) INHABILIDAD DE TÍTULO.

La INHABILIDAD DE TÍTULO, se da cuando falta alguno de los presupuestos formales esenciales

del título ejecutivo, lo que le resta eficacia, no es idóneo.

La inhabilidad del título Puede referirse a:

- La ausencia de requisitos exigidos por la ley para le existencia del título;

- Si la promesa de pago contenida en el título no es pura y simple (incondicional).

- Si del título surge una promesa de pago que no es una suma determinada de dinero;

- Cuando se acciona en contra del deudor de un endoso parcial, o efectuado en documento separado; y

- Si el título que no tiene uno de los vencimientos previstos por la ley, o el de fecha de vencimiento

imposible (por ejemplo, el 31 de Febrero) o que es anterior al de fecha de creación, es nulo (inhábil).

Cae señalar que la omisión de fecha de vencimiento del título, no acarrea su invalidez, ya que se

considera pagadero "a la vista".

Derecho Cambiario

43

2) FALSEDAD DE FIRMA.

Estrictamente, la falsedad se da cuando se atribuye una firma cambiária a una persona que no es

el autor material.

Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiáriamente, firmas falsas o

de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han

firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores

siguen siendo igualmente válidas.

La carga de la prueba, compete a quien alega la falsedad de la firma, ya que las exigencias del

tráfico mercantil otorgan a la firma puesta en un título una "presunción legal de autenticidad". Los

medios de prueba, comprenden -casi exclusivamente- la pericial.

3) FALSIFICACION Y ADULTERACION DE TÍTULO.

LA FALSIFICACIÓN, ocurre cuando se adultera, altera o modifica un documento verdadero,

realmente suscripto por las personas a quienes se atribuyen las firmas.

LA ALTERACIÓN, se da cuando el texto del título ha sido modificado mediante cualquier medio, o

cuando se lo haya hecho sobre cualquiera de las obligaciones cartulares, como por ejemplo,

suprimiendo la cláusula "sin garantía" asentada por el endosante.

Opuesta la excepción de falsificación, la carga de la prueba de una adulteración varía según la visibilidad

de la alteración, así la adulteración "invisible", debe ser probada por el demandado; por el contrario, si

el documento presenta alteraciones visibles a simple vista, la prueba es a cargo del excepcionante.

DEFENSAS CAUSALES EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL NACIONAL.

El Código de procedimientos civil y comercial de la Nación establece que la falsedad como

excepción admisible en juicio ejecutivo, solo puede fundarse en la adulteración del documento, y que

la inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la

legitimidad de la causa.

No pueden oponerse excepciones causales en juicio ejecutivo, ni aun entre vinculados directos.

DEFENSAS CAUSALES EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL DE CÓRDOBA:

El artículo 856 del código de procedimientos civil y comercial de Córdoba, contempla como excepciones

admisibles en Juicio ejecutivo la falsedad y la inhabilidad de título.

EXCEPCIONES PROCESALES.

1) INCOMPETENCIA:

Tiene por objeto que la acción se plantee ante el órgano jurisdiccional idóneo para entender en ella.

La acción cambiária debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa; en

defecto de la mención, se tiene por lugar de pago: en la letra, el designado al lado del nombre del girado,

y en el pagaré‚ el lugar de creación del título.

También son aplicables las normas que regulan la competencia en razón de materia (por ejemplo:

justicia comercial) y la cuantía, en su caso (en caso de que se accione contra un deudor por varios

títulos, el monto total determina la competencia).

Derecho Cambiario

44

La acción de incompetencia no apunta a enervar la pretensión cartular, sino a que el órgano

jurisdiccional ante el cual se planteó la demanda, carece de competencia.

2) LITISPENDENCIA:

Solo procede fundada en la existencia de otro juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismo

objeto y por la misma causa.

3) DEFECTOS DE PERSONERÍA:

Apuntan a la aptitud de los sujetos de la relación procesal -o sus representantes- para actuar

judicialmente en el caso concreto.

Esta excepción se refiere a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro. Es ajena a la

titularidad sustancial del documento y a la legitimación formal emergente del título que pueda dar base a

la acción cambiária.

4) COSA JUZGADA:

Tiene a preservar la autoridad de la sentencia firme, y es incontrovertible.

No está receptada en los códigos de procedimiento provinciales, pero la Jurisprudencia y la Doctrina la

admiten por consideraciones de orden público, ya que su finalidad es concluir pleitos y dar certidumbre y

estabilidad a los derechos allí ventilados.

EXCEPCIONES SUSTANCIALES.

Las excepciones sustanciales oponibles en juicio ejecutivo, son:

- excepción de PAGO:

El cumplimiento oportuno de la prestación debida -total o parcialmente- da lugar a la excepción de pago

total o parcial, según el caso.

Si el pago consta en el propio título en que se funda la pretensión, la excepción es oponible por todos los

obligados cambiarios que se ven liberados por el mismo; no obstante, si quien cumplió la prestación es

un endosante, solo libera a los obligados posteriores a él, mientras que los anteriores quedan sujetos al

reembolso.

Si el cumplimiento de la prestación no se asienta en el título y este no es restituido a quien realizó el

pago, aunque haya percibido recibo cancelatorio. Opera la personalidad de las excepciones, y el recibo

solo es oponible al portador que lo emitió.

No se puede oponer la excepción por un pago realizado a persona distinta del portador; el recibo

otorgado por un tercero carece de eficacia.

El pago puede acreditarse por cualquier medio de pago, pero en la ejecución cambiária, los

ordenamientos procesales solo admiten la prueba documental y, como el pago no se presume, la carga

de la prueba corresponde al demandado.

Puede oponerse también como excepción de pago, la existencia de una consignación cambiária.

- excepción de ESPERA:

Si el actor ha concedido al demandado una ampliación del plazo de pago‚ este puede oponer la defensa

de espera; no puede ser opuesta al reclamante si la espera fue otorgada por un portador anterior al

Derecho Cambiario

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actor. Solo es viable dentro del proceso ejecutivo, mediante documentos privados o públicos que la

acrediten.

- excepción de NOVACION:

La novación consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra que la sustituye.

La prueba compete al demandado, dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivo, y solo si existen

documentos que la acrediten -privados o públicos-.

- excepción de COMPENSACION:

Se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor; produce la extinción de las

obligaciones hasta el monto de la menor. Las obligaciones pueden tener distinta causa, pero deben ser

líquidas y exigibles. Solo puede ser opuesta por el deudor cambiario que es a su vez acreedor del

portador del título.

El crédito que se invoque, debe surgir de instrumentos que traigan aparejada ejecución.

- excepción de QUITA:

La quita, consiste en una disminución del importe de la deuda hecha por el demandante, de modo que el

demandado puede oponerle la excepción de la quita. Solo es procedente la defensa mediante

documentos privados o públicos, dentro del reducido límite del proceso ejecutivo.

- excepción de REMISION:

Si el actor ha remitido total o parcialmente la deuda, el demandado puede oponer la excepción de

remisión.

La prueba se basa en documentos privados o públicos, dentro del reducido límite del proceso ejecutivo.

- excepción de PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:

Se produce la prescripción liberatoria, dentro de los principios y normas del derecho común, cuando el

deudor se libera en razón de la inactividad del acreedor durante el tiempo previsto por la ley.

Solo admite como excepciones, los artículos 3.980 y 3.986 del Código Civil:

Dice el 3980 del Código Civil: "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se

hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al

acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si

después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de 3

MESES.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras

dolosas del deudor, tendientes a postergar aquella, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este

artículo." (3 meses desde la cesación de las maniobras dolosas del deudor).

Dice el 3986: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea

interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido

capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del

deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante UN AÑO, o el menor

término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción."

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La interrupción de la prescripción, puede deberse a actividades del acreedor (por ejemplo: demanda) o

del deudor (por ejemplo: por reconocimiento, o pago parcial); solo produce efectos contra aquel respecto

del cual se cumplió el acto interruptivo.

La prescripción ganada, es renunciable por quien tiene capacidad para obligarse; es personal (no afecta

a los otros suscriptores del título aunque hubieran asumido la misma obligación).

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que se haga en

juicio.

Operada la prescripción, la deuda subsiste como obligación natural.

En los títulos a día fijo y a tiempo fecha, el plazo se computa desde el día siguiente al del vencimiento.

En los títulos a tiempo vista, hay que estar a la fecha de la aceptación o del protesto, y su cómputo se

inicia al día siguiente.

Si no consta la fecha de aceptación y no se ha efectuado el protesto, se entiende que la vista se

efectuó el último día previsto para tales fínes, y el término comienza a correr al día siguiente de cumplido

el año desde la creación del título.

En los títulos a la vista, el término se computa desde la fecha de la vista, puesta en el propio título o del

protesto.

LA EXCEPTIO DOLI.

Según VIVÁNTE, el principio de la autonomía de los títulos cambiarios, ha sido consagrada en defensa

de la "circulación honesta" del título; cuando se da una situación "deshonesta", el ordenamiento

cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un

sujeto distinto del portador que reclama el cumplimiento de la obligación cartular.

CONCEPTO:

La "deshonestidad cambiária", se configura cuando el portador del título -formalmente

impecable- es de "mala fe" por actuar a sabiendas en detrimento del deudor demandado.

Esa mala fe del portador hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas

personales referidas a los anteriores portadores.

La mala fe del portador, debe existir en el momento de la adquisición del documento: el

anoticiamiento posterior impide que se configure y no habilita la oposición de defensas.

El conocimiento de las defensas oponibles se refiere a las correspondientes al endosante del portador

que hace la reclamación cartular.

La Exceptio doli, como defensa sustancial emergente del ordenamiento cambiario, depende de la

PRUEBA; el demandado debe probar la existencia de las defensas personales o causales que le podría

haber opuesto al anterior portador, y el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de

perjudicarlo.

OPONIBILIDAD de LA EXCEPTIO DOLI EN JUICIO EJECUTIVO:

Resulta difícil concebir que la exceptio doli pueda prosperar en un juicio ejecutivo, puesto que por la

propia naturaleza del mismo existe una severa restricción respecto del encuadramiento de las

excepciones oponibles y es muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos

de la pretensión.

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DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL CHEQUE.

En general, las soluciones sobre defensas y excepciones dadas para el pagaré‚ y la letra de cambio, son

aplicables al cheque.

Cabe señalar que el cheque no es título ejecutivo hábil contra el cotitular de la cuenta bancaria que

no lo firmó.

JUICIO EJECUTIVO Y ORDINARIO POSTERIOR.

La sentencia dictada en juicio ejecutivo, puede ser revisada mediante un juicio ordinario

posterior. Se discute cuales son los alcances de esa revisión (si es de alcance amplio o restringido).

Jurisprudencialmente se ha establecido:

-que el juicio ordinario posterior solo procede cuando ha sido restringida la defensa, o menoscabada

la prueba por motivos no imputables al litigante vencido;

-que no se debe volver sobre las cuestiones de hecho y de derecho ya resueltas;

-que no procede reproducir las mismas excepciones consideradas en el proceso ejecutivo, salvo

que exista algún elemento de juicio nuevo que modifique la situación planteada;

-que no procede el juicio ordinario posterior cuando se dejaron de usar los recursos legales en el

juicio ejecutivo; por ultimo,

- se sostiene que el nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a las partes un medio para reparar

errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el proceso anterior.

LOS TÍTULOS VALORES Y EL CONCURSO.

Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió que "el solicitante

de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y

probar la causa, entendiendo por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario, si el portador

fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no

existir tal inmediatez".

Las conclusiones mas importantes al respecto son:

- que la verificación constituye una pretensión no solo contra el insolvente, sin o también contra los

demás acreedores, y es un juicio de pleno conocimiento que descarta las reglas procesales propias de la

vía ejecutiva;

- que el reconocimiento expreso o la falta de impugnación del crédito, no son decisivos para la

verificación; y

- que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la

petición de concurso;

OTRAS ACCIÓNES EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO.

1) ACCIÓN CAUSAL.

Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción,

ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo

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novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación

o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y

siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda

ejercitar las acciones regresivas que le competan.

2) ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO.

Si el portador hubiese perdido la acción cambiária contra todos los obligados y no tuviese contra ellos

acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que

hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.

3) ACCIÓN REGRESIVA EXTRAJUDICIAL: LA RESACA.

Es una acción sin cabida en la práctica comercial.

La resaca, es una acción regresiva extrajudicial que permite el reembolso del importe debido mediante

el libramiento de una nueva letra a la vista.

Solamente puede ser librada contra uno de los garantes del portador, y requiere que la letra originaria

haya sido protestada (salvo que contenga cláusula "sin gastos").

4) ACCIÓN ENTRE CO-OBLIGADOS.

Entre los obligados del mismo grado (co-aceptantes, co-avalistas, co-endosantes), la carga de la suma

pagada se distribuye según la medida de la participación en la relación solidaria.

Esta acción entre co-obligados, es extra-cartular (no tiene carácter cambiario, y es aplicable el derecho

Común en lo relativo a las obligaciones solidarias en general).

5) ACCIÓN ENTRE LIBRADOR Y ACEPTANTE.

Cuando el girado paga el título, extingue la relación cambiária; eventualmente, y en función de las

relaciones extra-cartulares que pueda tener con el librador, el girado puede ejercitar una acción regida

por el derecho Común.

6) ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

La ley sanciona el incumplimiento de las obligaciones emergentes del título, con la de resarcir los daños

y perjuicios que se ocasionen.

El obligado cambiario - librador o endosante - tiene acción de daños y perjuicios contra quien, debiendo

enviarle el aviso por falta de aceptación o pago, no lo hizo y de tal observancia resulte algún perjuicio. El

resarcimiento que se intente no podrá exceder del valor de la letra.

FIN.