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8.1. La Técnica Jurídica: Definición. Según Ripert, la técnica jurídica es el conjunto de pasos, procedimientos, caminos que son necesarios para la creación de las normas jurídicas. También puede definirse como el conjunto de procedimientos para poder aplicar el derecho. A nivel de la creación de la norma, conjunto de indicadores a fin de que la norma se desarrolle bajo una serie de requisitos a fin de evitar contradicciones, lenguaje inadecuado, etc. Cuando el Órgano Legislativo recibe la norma, debe revisar una serie de requisitos en atención a su estructura formal, su lenguaje, etc. La tarea técnica del especialista del derecho consiste en el arte de convertir en normas el tipo de regulación escogido en la primera etapa. Esta tarea requiere la

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8.1. La Técnica Jurídica: Definición.

Según Ripert, la técnica jurídica es el conjunto de pasos, procedimientos, caminos que son necesarios para la creación de las normas jurídicas. También puede definirse como el conjunto de procedimientos para poder aplicar el derecho. A nivel de la creación de la norma, conjunto de indicadores a fin de que la norma se desarrolle bajo una serie de requisitos a fin de evitar contradicciones, lenguaje inadecuado, etc. Cuando el Órgano Legislativo recibe la norma, debe revisar una serie de requisitos en atención a su estructura formal, su lenguaje, etc.

La tarea técnica del especialista del derecho consiste en el arte de convertir en normas el tipo de regulación escogido en la primera etapa. Esta tarea requiere la

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especificación y aplicación de las condiciones que hacen viables jurídicamente a las normas elaboradas, así como su redacción e implantación en la colectividad. Ambas tareas, tanto la política como la técnica, no pueden ser separadas de manera categórica porque se cumple a menudo conjuntamente, pero si se pueden distinguir a efectos expositivos, expresándose que la materia de las normas es de la competencia de la política, la cual se denomina en el campo del derecho “política jurídica”, mientras la “puesta en forma” normativa compete a la técnica propiamente jurídica.

Esta técnica jurídica comprende dos fases: una fase descriptiva y una fase práctica. La fase descriptiva consiste en la exposición del “sistema de reglas técnicas” que rige la elaboración práctica del derecho, es por ello que aquí se habla simplemente de técnica.

La fase practica es una “actuación técnica”, es decir, “la elaboración de las normas obligatorias”. Toda actividad práctica comprende estas dos fases, pero cuando el manejo de determinado campo es empírico, es decir, fundado exclusivamente en la experiencia, el nivel técnico no se distingue de la actuación técnica, es decir, que el saber y el hacer están integrados en una sola actividad. Ej. En el campo del derecho, la técnica jurídica comprende dos momentos: la técnica fundamental, que es la fase descriptiva de la creación jurídica y el arte de legislar que constituiría la actuación técnico-jurídica propiamente dicha, es decir, la elaboración efectiva y practica del derecho.

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Características

- Debe ser un texto claro que exprese la voluntad del legislador.

- Este texto debe ser claro, con ausencia de redundancias.

- Debe mantener la coherencia del ordenamiento jurídico (armonía jurídica), para establecer y preservar los principios de jerarquía y organización del ordenamiento jurídico.

- Debe ser coherente con la Constitución.

- Permite el asesoramiento del órgano legislativo sobre la materia que se está legislando, esto puede darse a través de la conformación de comisiones especiales, a fin de que los especialistas en la materia puedan aportar su conocimiento.

8.2. Técnicas de la creación, interpretación y aplicación del Derecho

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a) Técnica Fundamental

La técnica fundamental se ocupa de las condiciones de viabilidad de la norma jurídica y de los principios jurídicos que deben guiar al legislador en el momento de cumplir su función creadora.

Las condiciones de viabilidad de la norma jurídica, son resumidas por Ripert de la siguiente manera; “el mandato del poder solo constituye una norma jurídica si, por su carácter general, permanente y obligatorio, dicho mandato impone para el futuro a todos los sujetos de derecho la ejecución de un acto útil o la abstención de un acto negativo.

Ripert propone que el análisis de la técnica es en principio correcta ; pero la identificación de la técnica jurídica con la técnica legislativa no, el error consiste en considerar la generalidad y la permanencia como características esenciales de la norma jurídica, en efecto, ignora la existencia de las normas individualizadas.

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Sin embargo kelsen ha demostrado que el derecho regula su propia creación y aplicación. El ordenamiento jurídico es un sistema de normas generales y de normas individualizadas que se encuentran relacionadas las unas con las otras de manera tal que la creación de cada una de las normas pertenecientes a este sistema es regulada por otra norma del sistema, y, en última instancia por su norma fundamental. Ripert en el resultado de su tesis no reconoce la existencia de una técnica administrativa o Iuris prudencial capaz de crear el derecho en sus respectivos niveles, y la creencia de que la creación de las normas por el poder judicial o administrativo es una simple aplicación de la ley.

Sin embargo, a pesar de la crítica formulada, la tesis de Ripert es completamente admisible, si es referida exclusivamente a la técnica jurídica de la norma jurídica general, en el entendimiento de que existe a la par de la misma una técnica jurídica de la norma individualizada, la cual describe los procesos de creación del Derecho a dicho nivel:

Técnica negocial (contratos)

Jurisprudencial (sentencias)

Administrativos (decisiones de la administración pública)

Entonces, las condiciones de contenido o materia que necesita la norma son:

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a) El sujeto de la norma

b) El objeto de la norma

c) La generalidad

d) La permanencia

e) La obligatoriedad

f) La ausencia de contradicciones

g) El principio de la retroactividad

b) Técnica Formal

Se refiere a la primera etapa del proceso de formulación de la ley, el cual consiste en el arte de legislar. La técnica formal refiere y rige la expresión y presentación de la ley. Según Ripert, la técnica formal constituye solo uno de los momentos del arte de legislar, por lo que la asociación de los términos “técnica fundamental” y “técnica formal” infringe el principium divisiones que rige la exposición de Ripert. El legislador debe ser muy cuidadoso cuando va a crear normas, para que el lenguaje sea entendible y comprensible ya que los ciudadanos sin expresiones inútiles y debe evitarse las contradicciones o antinomias o choques entre normas.

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c) Técnica Legislativa

Consiste en el modo de discutir, aprobar y promulgar las normas a través del congreso nacional y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. La técnica formal impone al legislador velar porque las leyes no se multipliquen sin orden respecto de una misma materia, por lo que deberá derogar expresamente aquellas que colidan con la nueva legislación y reducir el articulado de las que son en exceso prolijas.

Construcciones jurídicas

Son explicaciones lógicas, científicas, a fin de resolver problemas prácticos. Elaboración conceptual del derecho. Permiten construir soluciones a la vez generales y precisas para la diversidad de los casos individuales que exigen regulación, independientemente de las características particulares de cada uno. Consiste en explicaciones lógicas de las soluciones legales y conforman el nivel más sofisticado de la técnica jurídica

Existen dos tipos:

* Ficciones: El legislador o el científico construye una explicación de la irrealidad que pretende ser real.

* Presunciones: Declaración de considerar como probado para todos los casos cuando sólo puede

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aplicarse para determinados casos. A su vez se subdividen en:

- Presunciones iuris tantum: son aquellas que admiten prueba en contrario

- Presunciones iuris et de iure: El legislador las admite como ciertas y no pueden modificarse.

8.3. La Interpretación: Definición.

La interpretación en el derecho, es el esclarecimiento de los hechos y el análisis e interpretación de la o las normas cuya aplicación se pretende, constituyen operaciones estrechamente vinculadas que repercuten mutuamente una sobre otra; la interpretación del derecho es un problema que ata no solo a las autoridades sino también a los particulares y a los científicos del derecho. Kelsen dice, que toda aplicación del derecho por un órgano de estado implica necesariamente que se debe determinar el sentido de la norma a aplicar; por otra parte, es imposible interpretar una norma sin ninguna referencia a un caso concreto, aunque sea hipotético, porque toda norma comprende un supuesto de hecho que es necesario ejemplificar para delimitar su esfera de aplicaron.

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También puede señalarse que la interpretación jurídica: Es determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas; es averiguar lo que tiene valor normativo. De este modo se amplía la función interpretativa a la delimitación del campo de lo jurídico, comprendiendo tanto la concreción de las fuentes como la determinación de su sentido. Busca descifrar lo que dijo el legislador. No es exclusiva del juez.

Generalmente las normas jurídicas se expresan a través del lenguaje, para establecer que determinados comportamientos estén prohibidos, obligados o permitidos. Entonces, interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones para describir lo que significan.

La interpretación jurídica se fundamenta y caracteriza por el esclarecimiento de los hechos y el análisi de las normas cuya aplicación pretende realizar. Implica el establecimiento del sentido de las normas aplicables a una situación concreta. Quien interpreta un texto legislativo quiere llegar a saber en última instancia, no ciertamente lo que el autor de ese texto ha dicho o ha

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querido decir, sino como debe comportarse o como debe comportarse aquel a quien enseña o aconseja.

Ahora bien, la interpretación no es labor exclusiva del juez, cualquier persona que inquiera el sentido de una disposición legal puede realizarla. Ahora bien, si es el juez quien interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa interpretación no adquiere obligatoriedad general, sino que sirve de base para una norma individualizadora. Si, por último, un abogado o un particular cualquiera, interpreta una disposición legislativa, su interpretación, correcta o incorrecta, tiene un simple valor doctrinal y, por ende, a nadie obliga.

8.3.1.Métodos de interpretación

Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos se tienen los métodos clásicos, a los cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.

La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el Método propuesto por la Escuela Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se

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combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma.

El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método Lógico, y dice: "Los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico (que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico) no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquéllos, el método denominado lógico carece de todo contenido." (sic).

Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de la aplicación conjunta de los métodos tradicionales.

Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en este acápite:

a) Método Gramatical

El Método Gramatical, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley. Consiste este Método, dice

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Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.

Por su parte, Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez, quien expresa: "el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito." (sic).

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En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto.

b) Método Lógico

El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.

En la utilización del Método Lógico, dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento “a maiore ad minu” significa que el que puede lo más puede lo menos; “a minore ad maiu” significa que quien no puede lo menos tampoco puede lo más; “a contrari” significa que la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); “a pari ration” significa que la inclusión de un caso supone también la de un caso similar.

Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la Sentencia del 29-1-1891 declara que "es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia que

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conduzca al absurdo debe rechazarse"; la Sentencia del 13-3-1906 señala que "según principio de Derecho sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer distinción"; y la Sentencia del 14-3-1961 que estima que "existiendo un precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél"; etc..

c) Método Sistemático

El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.

Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: "... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión

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no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga." (sic).

Respecto al Método Sistemático, Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente.

d) Método Histórico

Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..

Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es

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precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.

Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este método consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la ley.

Este método, dice Karl Larenz, debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.

e) Método Teleológico

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Este método en su denominación tiene el prefijo "tele" que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.

Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volúmenes "El Fin del Derecho" buscó interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y satisfacción de intereses. Continúan indicando que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida, señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho natural (Interpretación Teleológica). Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos destructores y relativizadores.

Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su "ratio legis", es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que "según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ..." (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice

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que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la "ratio legis". La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos.

Otros autores, como ya habíamos advertido, entienden por este Método al Método Lógico o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte de aquél. El último de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista español Manuel García Amigo, quien, al referirse al método lógico dice: "Es obvio, además, que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso toda interpretación debe seguir las reglas de la Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo unánimemente aceptado." (sic).

f) Método Empírico

Este es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.

El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa respecto a este método lo siguiente: "El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los

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hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un „repensar‟ algo ya pensado, según la fórmula de August Boeckh. Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal. Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador." (sic).

8.3.2. Clases de interpretación

Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete. Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.

a) La Interpretación Doctrinal

Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica". La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. Ludwig Enneccerus,

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refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica,"según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado." (sic).

b) La Interpretación Judicial

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

c) La Interpretación Auténtica

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar

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luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..

Sin embargo, existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.

Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... ." (sic).

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Ahora bien, la Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, "... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole." (sic). En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: "...en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada." (sic).

De igual forma, la interpretación se clasifica según su alcance y objeto en:

a) Declarativas: se ciñe a aclarar el significado de las palabras dudosas, simplemente declara la intención del legislador. Es la que se limita prácticamente a reproducir el texto legal.

b) Extensivas: se extiende la norma a otros casos, además de los previstos expresamente. Esa norma puede utilizarse en diferentes casos no en uno en

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particular. El intérprete extiende el alcance de la norma, mediante el desarrollo de las posibilidades de la misma. Así pueden encuadrarse en una norma, casos que a primera vista no lo estarían.

c) Restringidas: es la que restringe el alcance de la norma y, tiene lugar, en general, cuando de la aplicación del texto expreso de la ley, resultaría una injusticia. Se aplican las normas a casos previstos específicamente en esa norma, casos expuestos expresamente en la norma.

9.1. La Ley del Abogado

La Ley de abogados contempla amplias normativas sobre el ejercicio del derecho como abogados apegados al ordenamiento jurídico, de sus artículos destacan los siguientes:

Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza. Los despachos de abogados no podrán

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usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Artículo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; (…).

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la

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abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento. Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

En cuanto a los Deberes y Derechos de los Abogados, se tiene que según el:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la

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acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.

Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.

Artículo 21. Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:

1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo la excepciones legales.

2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.

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3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere. También incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata éste artículo.

6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley Artículo 31.

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En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.

9.2. Código de Ética profesional del Abogado

La ética profesional

En este contexto, se parte de que la ética es, según Aristóteles, el ethos, costumbre, carácter, temperamento, hábito, modo de ser. Ética sería, pues, un tratado de los hábitos y costumbres. La ética elabora hipótesis, propone conceptos y explica categorías sobre la experiencia moral. La ética general, o universal, es la rama de la filosofía que versa sobre las diferentes morales. Ahora bien, la ética profesional es la parte de la ética que se preocupa de la reflexión sobre el comportamiento del profesional respecto de su profesión.

Cuando se habla de “Ética” se referencia a la justificación filosófica de un determinado número de

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prácticas y valores que a la razón humana se presentan como deberes. Así, dentro de lo que es la ética se encuentran los deberes fundamentales del profesional. Los deberes son exigencias, imposiciones indeclinables, recaídos sobre la responsabilidad del individuo que mientras mejor los cumple, más derecho tiene a la feliz convivencia social. Como medio más apropiado para organizar una verdadera actuación profesional, cada profesional tiene la obligación de convertirse en medio ejecutor del imperativo categórico de su investidura, por lo cual es esencial disciplinar sus actuaciones técnicas y científicas, perfeccionar su carácter y fortalecer su conducta dentro de las normas éticas.

Deberes fundamentales del profesional (en general)

a) La honradez: es una cualidad reflexiva al servicio de toda persona respetuosa de su dignidad. Tiene como fin no engañar ni engañarse a sí mismo.

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b) La honestidad: radica en la confianza y el respeto que la persona o profesional será capaz de recibir, por comportarse como un elemento insobornable.

c) El estudio: este levanta los niveles intelectuales y prepara al hombre a pasar por la vida conociendo lo útil y provechoso de ella para el fortalecimiento de las ideas progresistas y el auge de los sistemas modernos.

d) Independencia: es la autonomía conquistada por la superación científica y técnica, y el espíritu de libertad que embarga al individuo. Es el actuar por cuenta propia en el ejercicio de sus actividades. Ser dueño de su propio destino.

e) Carácter: es el conjunto de hábitos que forman en el individuo la conducta superior, la cual lo hace apto para afrontar las contingencias de la vida y con altura moral decidir lo que debe hacerse rectamente. Además, podría decirse que es el control de los impulsos y moderador de la voluntad. El profesional de carácter representa una garantía para los intereses que maneja en su vida social.

f) Cortesía: las formas afables en el trato social son etiqueta que siempre debe llevar el profesional para distinguirse de la gente vulgar o tosca. La palabra amable, los ademanes moderados y las maneras gentiles son sus elementos peculiares.

g) Investigación: es la sistematización de los conocimientos mediante la investigación científica,

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constituyendo esto una tarea relevante del profesional. Se ubica al mimo nivel de los grandes progresos exigidos por la dinámica social.

h) Puntualidad: el tiempo tiene un gran valor, tanto para el abogado como para quienes requieren de su atención y servicios profesionales. En este aspecto se traduce nuestro valor y respeto por los demás, haciéndonos distinguir entre aquellos quienes desprecian todo lo que les sea ajeno, como es en este caso: el tiempo de los demás.

i) Discreción: significa saber guardar silencio de los casos que se ven y se hacen, cuando estos ameritan secreto y es un rasgo de altura moral del individuo. Es la garantía moral accesoria de la personalidad que inspira al individuo a querer confiar el secreto, seguro de que sabrá solo responder con el silencio.

j) Prestigio de la profesión: a nuestro parecer, la profesión en si no es la que da el prestigio al profesional, sino viceversa, es el profesional que la reviste de tal cualidad, en cuanto actúa con el cumplimiento del deber impuesto por las obligaciones propias de la carrera con el empeño de superación, la potencialidad de la cultura, el revestimiento interior y exterior de dignidad que debe poseer cada profesional.

k) Equidad en el cobro de honorarios: las tarifas de los profesionales son una guía para el cobro de los honorarios, hechas por entes externos a la profesión más no ajenos a la labor en que incurre el profesional.

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Aplicación del Código de Ética Profesional del Abogado

El profesional del derecho se debe a sí mismo y a su misión de auxiliar de la justicia otorgada por la ley, una conducta íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad, desprendimiento de sus propios intereses con tal de favorecer plenamente aquellos del cliente que son siempre el motivo de su labor. En este sentido la ética del profesional del derecho se rige por el Código de Ética profesional del Abogado, del cual destaca:

Obligatoriedad del instrumento jurídico, conforme al Artículo 1, que establece: “Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas”. Se infiere que su objeto es regular la profesión de Abogado y su ejercicio.

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Según el artículo 2, se consagra que: “El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor”. Este artículo implica que toda aquella persona en el ejercicio legal esta en el deber de realizar su trabajo bajo las normativas legales impuestas, además de que debe denunciar todo acto que atente contra las mismas por parte de cualquier infractor perteneciente al gremio.

En lo referente a los Deberes Profesionales, se hace referencia los siguientes artículos:

Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

En lo relativo a los Deberes Esenciales, se establece:

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Artículo 4. Son deberes del Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

Con respecto a los Deberes Institucionales, se tiene lo siguiente:

Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.

Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus

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colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.

Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad. El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa. En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.

En lo que respecta a los Deberes para con el Asistido o Patrocinado, se establece lo siguiente:

Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza.

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No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Sobre los Deberes para con los jueces y demás funcionarios, se consagra en el artículo 47: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

En relación a los Deberes para con los Colegas, se desprende lo siguiente: Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.