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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2014 Este Código quedará Abrogado por DOF 05-03-2014 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 29-12-2014 Este Código quedará Abrogado de conformidad con lo que establece el Artículo Tercero Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado por Decreto DOF 05-03-2014 Nota de vigencia: La reforma al artículo 134, párrafo primero, y la adición del Capítulo XIII al Título Primero de este Código, con los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, publicadas en el Decreto DOF 29-12-2014, entrarán en vigor de conformidad con lo que establece el Artículo Primero Transitorio de dicho Decreto. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código: ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que me fueron concedidas por decreto expedido por el Congreso de la Unión con fecha 27 de diciembre de 1933, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos: I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; II.- El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del 1 de 221

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Cdigo Federal de Procedimientos Penales

CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 29-12-2014Este Cdigo quedar Abrogado por DOF 05-03-2014

CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Nuevo Cdigo publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de agosto de 1934

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 29-12-2014Este Cdigo quedar Abrogado de conformidad con lo que establece el Artculo Tercero Transitorio delCdigo Nacional de Procedimientos Penales, publicado por Decreto DOF 05-03-2014Nota de vigencia: La reforma al artculo 134, prrafo primero, y la adicin del Captulo XIII al Ttulo Primero de este Cdigo, con los artculos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quter, publicadas en el Decreto DOF 29-12-2014, entrarn en vigor de conformidad con lo que establece el Artculo Primero Transitorio de dicho Decreto.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- Mxico.- Secretara de Gobernacin.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Cdigo:

ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me fueron concedidas por decreto expedido por el Congreso de la Unin con fecha 27 de diciembre de 1933, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

TITULO PRELIMINAR

Artculo 1o.- El presente Cdigo comprende los siguientes procedimientos:

I.- El de averiguacin previa a la consignacin a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Pblico pueda resolver si ejercita o no la accin penal;

II.- El de preinstruccin, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificacin de stos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de ste por falta de elementos para procesar;

III.- El de instruccin, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, as como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de ste;

IV.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Pblico precisa su pretensin y el procesado su defensa ante el Tribunal, y ste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelacin, en que se efectan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI.- El de ejecucin, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extincin de las sanciones aplicadas;

VII.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos.

Si en cualquiera de esos procedimientos algn menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partcipe, testigo, vctima u ofendido, o con cualquier otro carcter, el Ministerio Pblico o el tribunal respectivo suplirn la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legtimamente puedan corresponderles, en atencin del principio del inters superior de las nias, nios y adolescentes.

Artculo 2o.- Compete al Ministerio Pblico Federal llevar a cabo la averiguacin previa y ejercer, en su caso, la accin penal ante los tribunales.

En la averiguacin previa corresponder al Ministerio Pblico:

I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realizacin de todos los actos conducentes a la acreditacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, as como a la reparacin del dao;

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguacin previa, as como las rdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detencin o retencin de los indiciados cuando as proceda. Realizada la detencin se proceder a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retencin se proceder a actualizar su registro;V. Solicitar el apoyo de la polica para brindar proteccin a vctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Pblico y de la polica, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

VI.- Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los trminos del artculo 38;

VII.- Determinar la reserva o el ejercicio de la accin penal;

VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o vctima el no ejercicio de la accin penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aqullos formulen;

IX.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X.- En caso procedente promover la conciliacin de las partes; y

XI.- Las dems que sealen las leyes.

Artculo 3o.- Las Policas actuarn bajo la conduccin y el mando del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, en trminos de lo dispuesto por el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarn obligadas a:I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, slo cuando debido a las circunstancias del caso aqullas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Pblico, al que las Policas debern informar de inmediato, as como de las diligencias practicadas y dejarn de actuar cuando l lo determine;

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Pblico;III. Practicar detenciones en los casos de flagrancia en los trminos de ley y poner a disposicin de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estn bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;IV. Participar, en auxilio del Ministerio Pblico, en la investigacin y persecucin de los delitos, en la detencin de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigacin de los delitos, cumpliendo sin excepcin los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;V. Registrar de inmediato la detencin, como garanta del inculpado, en trminos de las disposiciones aplicables, as como remitir sin demora y por cualquier medio la informacin al Ministerio Pblico. En dicho registro deber anotarse la resolucin que se emita con relacin a su situacin jurdica.El registro deber ser cancelado de oficio y sin mayor trmite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguacin previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la accin penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hiptesis previstas en el artculo 165 Bis de este cdigo;VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Polica facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos debern fijar, sealar, levantar, embalar y entregar la evidencia fsica al Ministerio Pblico, conforme a las instrucciones de ste y en trminos de las disposiciones aplicables;VII. Solicitar al Ministerio Pblico, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigacin;VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, as como llevar un control y seguimiento de stas. Durante el curso de la investigacin debern elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Pblico, sin perjuicio de los informes que ste le requiera;IX. Emitir los informes, partes policiales y dems documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrn apoyar en los conocimientos cientficos y tcnicos que resulten necesarios;X. Proporcionar atencin a vctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deber:a) Prestar proteccin y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la vctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;c) Garantizar que reciban atencin mdica y psicolgica cuando sea necesaria;d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad fsica y psicolgica, en el mbito de su competencia;e) Recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la vctima u ofendido aporten para la comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Pblico a cargo del asunto para que ste acuerde lo conducente, yf) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.XI. Dar cumplimiento a las rdenes de aprehensin y dems mandatos ministeriales y jurisdiccionales;XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algn dato o elemento para la investigacin en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Pblico;XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, video filmaciones, y dems operaciones que requiera la investigacin, sin perjuicio de la intervencin que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografas, video filmaciones y dems elementos que las soporten debern remitirse al Ministerio Pblico para agregarse a la averiguacin previa, yXIV. Las dems que le confieran este Cdigo y dems disposiciones aplicables.En el ejercicio de la funcin investigadora a que se refiere este artculo, queda estrictamente prohibido a la Polica recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Pblico, del juez o del tribunal.

Artculo 4o.- Los procedimientos de preinstruccin, instruccin y primera instancia, as como la segunda instancia ante el tribunal de apelacin, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Durante estos procedimientos, el Ministerio Pblico y la Polica Judicial bajo el mando de aqul, ejercitarn, en su caso, tambin las funciones que seala la fraccin II del artculo 2; y el Ministerio Pblico cuidar de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aqullos se cumplan debidamente.

Artculo 5o.- En el procedimiento de ejecucin, el Poder Ejecutivo, por conducto del rgano que la ley determine, ejecutar las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extincin; y el Ministerio Pblico cuidar de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

TITULO PRIMERO

Reglas Generales para el Procedimiento Penal

CAPITULO I

Competencia

Artculo 6o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los prrafos segundo, tercero y quinto del artculo 10.

Si el delito produce efectos en dos o ms entidades federativas, ser competente el juez de cualquiera de stas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indgenas y no indgenas, ser tribunal competente el que ejerza jurisdiccin en el domicilio donde radique la parte indgena.

Artculo 7o.- En los casos de los artculos 2o, 4o y 5o., fraccin V, del Cdigo Penal, ser competente el tribunal en cuya jurisdiccin territorial se encuentre el inculpado; pero si ste se hallare en el extranjero, lo ser para solicitar la extradicin, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categora en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Pblico ejercite la accin penal.

Artculo 8o.- En los casos de las fracciones I y II del artculo 5o del Cdigo Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdiccin corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fraccin III del mismo artculo, el tribunal a cuya jurisdiccin pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.

Artculo 9o.- Las reglas del artculo anterior son aplicables, en los casos anlogos, a los delitos a que se refiere la fraccin IV del mismo artculo 5o. del Cdigo Penal.

Artculo 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo territorio aqullos produzcan efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Pblico Federal ser competente para conocer de los delitos del fuero comn que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrn, asimismo, competencia para juzgarlos.

Tambin ser competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisin del delito, atendiendo a las caractersticas del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Pblico de la Federacin considere necesario llevar el ejercicio de la accin penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a peticin de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algn centro de reclusin de mxima seguridad, en los que ser competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.En estos supuestos no procede la declinatoria.

En los casos de delitos del fuero comn cometidos contra algn periodista, persona o instalacin, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la informacin o las libertades de expresin o imprenta, el Ministerio Pblico de la Federacin podr ejercer la facultad de atraccin para conocerlos y perseguirlos, y los jueces federales tendrn, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercer en los casos de delitos en los que se presuma su intencin dolosa y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:I.Cuando existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algn servidor pblico de los rdenes estatal o municipal;

II.Cuando en la denuncia o querella la vctima o el ofendido hubiere sealado como presunto responsable a algn servidor pblico de los rdenes estatal o municipal;

III.Cuando se trate de delitos graves as calificados por la ley;

IV.Cuando la vida o integridad fsica de la vctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

V.Cuando lo solicite la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate;VI.Cuando los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio al derecho a la informacin o a las libertades de expresin o imprenta;VII.Cuando en la entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la informacin o las libertades de expresin o imprenta;VIII.Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el mbito de una o ms entidades federativas; oIX.Cuando por sentencia o resolucin de un rgano previsto en cualquier tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por defecto u omisin en la investigacin, persecucin o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la informacin o las libertades de expresin o imprenta.En cualquiera de los supuestos anteriores, la vctima u ofendido podr solicitar al Ministerio Pblico de la Federacin el ejercicio de la facultad de atraccin.En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando la vctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Pblico de la Federacin inmediatamente requerir a la autoridad local una copia de la investigacin respectiva, y una vez recibida deber determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atraccin dentro de las 48 horas siguientes.Contra la resolucin que niegue el ejercicio de la facultad de atraccin, la vctima o el ofendido podr interponer, ante el Procurador General de la Repblica, recurso de reconsideracin, dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado. El Procurador General de la Repblica, o el servidor pblico en quien delegue la facultad, deber resolver el recurso en un trmino que no exceder de 48 horas hbiles. El recurso de reconsideracin tendr por objeto revocar, modificar o confirmar la resolucin relativa al ejercicio de la facultad de atraccin. Se tramitar de manera expedita. El silencio del Procurador General de la Repblica, o del servidor pblico al que se le hubiere delegado esa facultad, constituir el efecto de confirmar la resolucin del Ministerio Pblico de la Federacin.

Artculo 11.- Para la decisin de las competencias se observarn las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirn conforme a los artculos anteriores, y si hay dos o ms competentes a favor del que haya prevenido.

II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federacin y los de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se decidirn declarando cul es el fuero en que radica la jurisdiccin.

III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de stos y los del Distrito o Territorios Federales se decidirn conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposicin respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirn con arreglo a lo dispuesto en este Captulo.

Artculo 12.- En materia penal, no cabe prrroga ni renuncia de jurisdiccin.

Artculo 13.- Ningn tribunal puede promover competencia a su superior jerrquico.

Artculo 14.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o ms Estados, o por las de stos y las del Distrito o Territorios Federales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia har la declaracin de preferencia. Tambin resolver lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensin de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o ms tribunales federales, resolver el tribunal de competencias respectivo.

CAPITULO II

Formalidades

Artculo 15.- Las actuaciones se podrn practicar a toda hora y an en los das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin y en cada una de ellas se expresarn el lugar, la hora, el da, el mes y el ao en que se practiquen; en ellas se usar el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabar la traduccin correspondiente; y en el acta que se levante se asentar nicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indgenas, debern ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva.

Artculo 16.- El Juez, el Ministerio Pblico y la Polica estarn acompaados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darn fe de todo lo que en aqullas pase.Al expediente de averiguacin previa nicamente tendrn acceso el inculpado, su defensor y la vctima u ofendido o su representante legal. La averiguacin previa as como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imgenes o cosas que le estn relacionados, son estrictamente reservados.Para efectos de acceso a la informacin pblica gubernamental, nicamente deber proporcionarse una versin pblica de la resolucin de no ejercicio de la accin penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripcin de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce aos, contado a partir de que dicha resolucin haya quedado firme.Si la resolucin de no ejercicio de accin penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido el delito, el Ministerio Pblico podr proporcionar la informacin de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.En ningn caso se podr hacer referencia a informacin confidencial relativa a los datos personales del inculpado, vctima u ofendido, as como testigos, servidores pblicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.El Ministerio Pblico no podr proporcionar informacin una vez que se haya ejercitado la accin penal a quien no est legitimado.Al servidor pblico que quebrante la reserva de la informacin de la averiguacin previa o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetar al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

En el proceso, los tribunales presidirn los actos de prueba y recibirn, por s mismos, las declaraciones.

En las diligencias podrn emplearse, segn el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafa, el dictfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imgenes o sonidos y el medio empleado se har constar en el acta respectiva.

Artculo 17.- En las actuaciones y promociones no se emplearn abreviaturas, no se rasparn las palabras equivocadas, sobre las que slo pondr una lnea delgada que permita su lectura, salvndose con toda precisin, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarn las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y datos se escribirn precisamente con letra.

Las actuaciones del Ministerio Pblico y de los tribunales debern levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarn y entregarn al Ministerio Pblico, para conservarse en el archivo mencionado de ste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisin, sujecin a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algn incidente; de las sentencias definitivas, as como de las que dicte el tribunal de apelacin resolviendo definitivamente algn recurso.

Excepcin hecha de lo dispuesto por el artculo 23 de este Cdigo, en ningn caso se autorizar la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Pblico y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artculo 18.- Inmediatamente despus de que se hayan asentado las actuaciones del da o agregado los documentos recibidos, el secretario foliar y rubricar las hojas respectivas y pondr el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

El secretario guardar con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto d cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.

Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades indgenas, el intrprete, adems de tener conocimiento de su lengua, deber conocer sus usos y costumbres.

Artculo 19.- Las actuaciones se asentarn en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se har constar cules son las fojas que les corresponden.

Artculo 20.- Las promociones que se hagan por escrito debern ser firmadas por su autor, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estime necesario; pero debern ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

Artculo 21.- Los secretarios debern dar cuenta, dentro del trmino de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se har constar en los expedientes el da y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.

A cada promocin recaer una resolucin especfica por separado, que el tribunal fundar y motivar en los trminos y plazos establecidos por la Ley y de no existir trmino o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artculo 22.- Cada diligencia se asentar en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto ltimo implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarn al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aqulla. Si no pudieren firmar, imprimirn al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debindose indicar en el acta cul de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se har constar el motivo.

El Ministerio Pblico firmar al calce y, si lo estima conveniente, tambin al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificacin o rectificacin, se har constar inmediatamente, expresndose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere despus, pero antes de retirarse los interesados se asentar la modificacin o rectificacin en acta que se levantar inmediatamente despus de la anterior, y que firmarn los que hayan intervenido en la diligencia.

Artculo 23.- Podrn entregarse al Ministerio Pblico los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las dems partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrn imponerse de los autos de la Secretara del tribunal, debindose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.

Artculo 24.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrn a costa del responsable, quien estar obligado a pagar los daos que se ocasionen por la prdida, y adems se har la consignacin correspondiente al Ministerio Pblico.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detencin, en el de formal prisin o de sujecin a proceso, o en cualquiera otra resolucin de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita que de ellas se haga.

La reposicin se sustanciar conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario har constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la prdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarn de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparicin adviertan o se les comunique, valindose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

Artculo 25.- Los secretarios de los tribunales cotejarn las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarn con su firma y el sello correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 17, para sacar copia de algn auto o diligencia se requiere resolucin del Ministerio Pblico o del tribunal, en su caso, que solo se dictar en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.

Artculo 26.- Las actuaciones debern ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.

Artculo 27.- La infraccin de las disposiciones contenidas en los artculos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, se sancionar con una correccin disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Pblico, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

Artculo 27 Bis.- Las actuaciones sern nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se, cause perjuicio a cualquiera de las partes, as como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podr ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuacin se reclamar, por la parte que la promueva, en la actuacin subsecuente en que sta deba intervenir, y se substanciar conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, sern igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de ste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, sern apelables con efecto devolutivo.

CAPITULO III

Intrpretes

Artculo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrar a peticin de parte o de oficio, uno o ms traductores, quienes debern traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podr escribirse la declaracin en el idioma del declarante, sin que sto obste para que el traductor haga la traduccin.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido quince aos.

Artculo 29.- Las partes podrn recusar al intrprete motivando la recusacin; y el funcionario que practique las diligencias resolver de plano y sin recurso.

Artculo 30.- Los testigos no podrn ser intrpretes.

Artculo 31.- Si el inculpado, el ofendido o algn testigo fuere sordo-mudo, se le nombrar como intrprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce aos; y en este caso se observar lo dispuesto en los artculos anteriores.

Artculo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogar por escrito o por medio de intrprete.

CAPITULO IV

Despacho de los asuntos

Artculo 33.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las dems autoridades, el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Cdigo seala.

Artculo 34.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarn a las disposiciones especiales de este Cdigo y, en su defecto, a las del Cdigo Civil aplicable en materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artculo 35.- En materia penal no se pagarn costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser destituido de su empleo, sin perjuicio de que sea consignado al Ministerio Pblico.

Artculo 36.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguacin previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Pblico, y en las decretadas de oficio por los tribunales, sern cubiertos por el erario federal.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa sern cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estn imposibilitados para ello y de que el Ministerio Pblico estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podr ste hacer suya la peticin de esas diligencias y entonces quedarn tambin a cargo del Erario Federal.

Artculo 37.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveer auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertar su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrn al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.

Cuando no tenga que dictarse resolucin alguna anterior a la sentencia, s se har saber el cambio de personal.

Artculo 38.- Cuando en las actuaciones est acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictar las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de stos, siempre que estn legalmente justificados. Si se tratare de cosas, nicamente podrn retenerse, est o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retencin fuere necesaria para la debida integracin de la averiguacin.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolucin se har mediante caucin bastante para garantizar el pago de los daos y perjuicios. La autoridad que conozca fijar la naturaleza y el monto de la caucin, fundando y motivando su determinacin, en vista de las circunstancias del caso.

Artculo 39.- Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuvieren conexin, se dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico para que promueva lo que corresponda.

Artculo 40.- Toda incoaccin del proceso ser comunicada al tribunal de apelacin respectivo.

Artculo 41.- Los tribunales dictarn de oficio los trmites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrn solicitar la orientacin del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante ste se desarrolla, como cmputos, plazos y circunstancias para la promocin y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena informacin para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La informacin la dar el tribunal en audiencia pblica con presencia de las partes.

Los tribunales rechazarn de plano, sin necesidad de sustanciar artculo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frvolos o improcedentes. Contra la resolucin judicial caben los recursos que este Cdigo establece, segn el caso de que se trate.

CAPITULO V

Correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artculo 42.- Son correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince das de salario mnimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite correccin. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deber exceder de un da de salario y tratndose de trabajadores no asalariados el de un da de ingreso;

III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y

IV.- Suspensin.

La suspensin slo se podr aplicar a servidores pblicos, con la duracin prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

Artculo 43.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna correccin disciplinaria, se oir al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolver desde luego lo que estime procedente.

Artculo 44.- El Ministerio Pblico en la averiguacin previa, y los tribunales, podrn emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien das de salario mnimo vigente en el momento y lugar en que se realiz o se omiti realizar la conducta que motiv el medio de apremio. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deber exceder de un da de salario y tratndose de trabajadores no asalariados el de un da de su ingreso;

III. Auxilio de la fuerza pblica, y

IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.

La atribucin prevista en este artculo podr emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Pblico, defensores y los peritos.

El Ministerio Pblico o el Tribunal podrn dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

CAPITULO VI

Requisitorias y exhortos

Artculo 45.- Las diligencias de averiguacin previa que deban practicarse fuera del lugar en que se est tramitando alguna averiguacin, se encargarn a quien toque desempear esas funciones en el lugar donde deban practicarse, envindole la averiguacin original o un oficio con las inserciones necesarias.

Artculo 46.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendar su cumplimiento al de igual categora del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.

Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aqul no pudiere trasladarse, se encargar su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden comn del lugar donde deban practicarse.

Se emplear la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categora, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harn por medio de oficio.

Artculo 47.- Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar por s mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podr encomendar su ejecucin al juez del orden comn del lugar donde deban practicarse, remitindole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.

Artculo 48.- Cuando el tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdiccin la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitir al tribunal del lugar en que aqulla o stas se encuentren, y lo har saber al requirente.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prrroga ni renuncia de competencia.

Artculo 49.- Los exhortos y requisitorias contendrn las inserciones necesarias, segn la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarn el sello del tribunal, e irn firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.

Los tribunales requeridos tramitarn los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de sta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y caractersticas de la diligencia solicitada, excepto rdenes de aprehensin y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.

Artculo 50.- En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Pblico y quien corresponda conforme a la ley, podr resolverse que se haga uso de la va telegrfica, expresndose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicit, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarn mediante oficio al jefe de la oficina telegrfica de la localidad, acompaados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extender recibo; el oficio ser entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identificarn ante el encargado del servicio telegrfico, quien deber agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegrfica, el tribunal requirente enviar por correo el exhorto o requisitoria en forma.

Artculo 51.- (Se deroga).

Artculo 52.- (Se deroga).

Artculo 53.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, proceder a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco das contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentacin en el plazo indicado, el tribunal lo resolver as, determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en l todos los requisitos legales, lo devolver al requirente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artculo.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podr ocurrir en queja ante el superior de aqul. Recibida la queja, ser resuelta dentro del trmino de tres das, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Pblico.

Artculo 54.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdiccin, oir al Ministerio Pblico y resolver dentro de tres das, promoviendo en su caso la competencia respectiva.

Artculo 55.- Se dar entera fe y crdito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federacin, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Cdigo.

Artculo 56.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordar su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto contina la demora, el tribunal requirente lo pondr en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiar al moroso, obligndolo a que diligencie el exhorto y har la consignacin del caso al Ministerio Pblico, si procede.

Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requirente har uso de los medios de apremio y, si procediere, consignar el caso al Ministerio Pblico.

Artculo 57.- La resolucin dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la prctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Cdigo establece y que se resolvern por el rgano jurisdiccional federal competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.

Artculo 58.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirn, con aprobacin de la Suprema Corte de Justicia, por la va diplomtica al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan sern legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aqulla y las de estos servidores pblicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor pblico que l designe.

Artculo 59.- Podr encomendarse la prctica de diligencias en pases extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la Repblica, por medio de oficio con las inserciones necesarias.

Artculo 60.- Los exhortos de los tribunales extranjeros debern tener, adems de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalizacin que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la Repblica en el lugar donde sean expedidos.

CAPITULO VII

Cateos

Artculo 61.- Cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico estime necesaria la prctica de un cateo, acudir a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden comn, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, as como la ubicacin del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que nicamente debe limitarse la diligencia.Al inicio de la diligencia el Ministerio Pblico designar a los servidores pblicos que le auxiliarn en la prctica de la misma.Al concluir el cateo se levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores pblicos designados por el Ministerio Pblico para auxiliarle en la prctica de la diligencia no podrn fungir como testigos de la misma.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

La peticin de orden de cateo deber ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo sealado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Pblico podr recurrir al superior jerrquico para que ste resuelva en un plazo igual.

Artculo 62.- Las diligencias de cateo se practicarn por el Ministerio Pblico, previa autorizacin judicial, el cual podr auxiliarse de la polica, segn se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Pblico la promocin del cateo, sta podr asistir a la diligencia.

Artculo 63.- Para decretar la prctica de un cateo, bastar la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en l los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobacin del delito o de la responsabilidad del inculpado.

Artculo 64.- Los cateos debern practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrn continuarse hasta su conclusin.

Artculo 65.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrn practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

Artculo 66.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se har constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

Artculo 67.- Para la prctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales o de los Estados, el tribunal recabar la autorizacin correspondiente.

Artculo 68.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarn las disposiciones de las leyes y reglamentos martimos.

Artculo 69.- Al practicarse un cateo se recogern los instrumentos y objetos del delito, as como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al xito de la investigacin o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artculo 66.

Se formar un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, debern observarse las reglas a las que se refieren los artculos 123 Bis a 123 Quintus.

Artculo 70.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarn los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unir a ellos una tira de papel que se sellar en la juntura de los dos extremos y se invitar al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se har constar esta circunstancia, as como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.

CAPITULO VIII

Plazos y trminos

Artculo 71.- Los plazos son improrrogables y empezarn a correr desde el da siguiente al de la fecha de la notificacin, salvo los casos que este Cdigo seale expresamente.

No se incluirn en los plazos, los sbados, los domingos ni los das inhbiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposicin de los tribunales, de tomarle su declaracin preparatoria, o de resolver la procedencia de su prisin, sujecin a proceso, o libertad.

Artculo 72.- Los plazos se contarn por das hbiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artculo anterior y a cualquier otro que por disposicin legal deba computarse por horas, pues stos se contarn de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los trminos se fijarn por da y hora, y salvo los actos a que se refieren el artculo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarn por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipacin al da y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

CAPITULO IX

Citaciones

Artculo 73.- Con excepcin de los altos funcionarios de la Federacin, toda persona est obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Pblico cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad fsica para presentarse.

Artculo 74.- Las citaciones podrn hacerse verbalmente, o por cdula, o por telgrafo, anotndose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

La cdula se asentar en papel oficial y deber ser sellada por el tribunal o el Ministerio Pblico que haga la citacin.

Artculo 75.- La cdula y el telegrama contendrn:

I.- La designacin legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III.- El da, hora y lugar en que debe comparecer;

IV.- El medio de apremio que se emplear si no compareciere; y

V.- La firma o la transcripcin de la firma del funcionario que ordene la citacin.

Artculo 76.- Cuando se haga la citacin por cdula, deber acompaarse a sta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

Artculo 77.- Cuando la citacin se haga por telgrafo, se enviar por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolver, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregar al expediente.

Artculo 78.- En caso de urgencia podr hacerse la citacin por telefonema que transmitir el funcionario de la polica judicial que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harn la citacin con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artculo 75, asentando constancia en el expediente.

Asimismo podr ordenarse por telfono a la polica que haga la citacin, cumplindose con los requisitos del mismo artculo 75.

Artculo 79.- Tambin podr citarse por telfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el nmero del aparato al cual debe hablrsele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios sealados en este Captulo.

Artculo 80.- Cuando no se pueda hacer la citacin verbalmente, se har por cdula, la cual ser entregada por personal del juzgado o por los auxiliares del Ministerio Pblico directamente a la persona citada, quien deber firmar el recibo correspondiente en la copia de la cdula, o bien estampar en sta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentar este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

Cuando el caso lo permita, podr enviarse la cdula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.

Artculo 81.- En el caso de citacin por cdula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregar en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregar al expediente, se recoger la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razn de por qu no firm o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citacin manifestare que el interesado est ausente, dir dnde se encuentra y desde cuando se ausent, as como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se har constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

En los casos a los que se refiere el prrafo precedente de este artculo, y el artculo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la polica judicial o el auxiliar del Ministerio Pblico Federal, asentar en su razn los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cdula.

Artculo 82.- La citacin a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio pblico, se har por conducto del superior jerrquico respectivo, a menos que el xito de la tramitacin requiera que no se haga as.

Artculo 83.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargar a la polica que averige su domicilio y lo proporcione. Si esta investigacin no tuviere xito y quien ordene la citacin lo estimare conveniente, podr hacerlo por medio de un peridico de los de mayor circulacin.

Se agregar al expediente un ejemplar del peridico en la parte que contiene la insercin, de modo que se identifique el peridico, la fecha de publicacin y la seccin y pgina en la que sta aparece.

Artculo 84.- La citacin a los jurados se har por medio de cdulas que sern entregadas a los interesados por conducto del secretario o actuario del tribunal, y contendrn:

I.- El lugar y la fecha en que se expida la cita;

II.- El objeto de ella con expresin de los nombres y apellidos del acusado, del delito por el cual debe ser juzgado y la designacin de la persona contra quien fue cometido;

III.- El lugar, da y hora en que deba instalarse el jurado;

IV.- La conminacin de que si el citado no concurriere pagar una multa de cinco a cien pesos, o sufrir arresto de uno a quince das; y

V.- La firma del secretario y el sello del tribunal.

Artculo 85.- El Secretario o actuario del tribunal dar cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artculo anterior, precisamente antes de la hora sealada para la audiencia.

La falta de cumplimiento de esta disposicin ser sancionada por el tribunal con multa de hasta diez das de salario mnimo vigente en el lugar de que se trate.

CAPITULO X

Audiencias de derecho

Artculo 86.- Las audiencias sern pblicas y en ellas el inculpado podr defenderse por s mismo o por su defensor.

El Ministerio Pblico podr replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oir ms que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Pblico, slo se oir a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Pblico.

Artculo 87.- Las audiencias se llevarn a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Pblico, que no podr dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaracin preparatoria comparecer el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto ltimo implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio tambin ser obligatoria la presencia del defensor quien podr hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto a que se refiere el artculo 124 bis de este Cdigo, no podrn llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.

Artculo 88.- En las audiencias a que se refieren los artculos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferir, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designar uno de oficio.

Cuando el nuevo defensor no est en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferir o suspender la audiencia a juicio del tribunal.

Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicar la falta a su superior inmediato, se ordenar su presentacin o se le substituir por otro, sin perjuicio de su consignacin al Ministerio Pblico si procediere.

Artculo 89.- Durante la audiencia el inculpado podr comunicarse con sus defensores, pero no con el pblico.

Si infringe esta disposicin, se le impondr una correccin disciplinaria.

Si alguna persona del pblico se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, ser retirada de la audiencia y se le impondr una correccin disciplinaria, si se estima conveniente.

Artculo 90.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntar al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concedindosela en caso afirmativo.

Artculo 91.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibir de que si insiste en su actitud se tendr por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, contina, se le mandar retirar del local y proseguir la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la correccin disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

Artculo 92.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir, y si contina en la misma actitud se le expulsar del local, pudiendo imponrsele, adems, una correccin disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte primera del artculo 88.

Artculo 93.- En las audiencias la polica estar a cargo del funcionario que presida.

En los caso en que dicho funcionario se ausentare del local, la polica quedar a cargo del Ministerio Pblico.

Cuando tambin el Ministerio Pblico abandonare el local en que se efecte la audiencia, la polica quedar encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.

CAPITULO XI

Resoluciones judiciales

Artculo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolucin deber ser fundada y motivada, expresar la fecha en que se pronuncie y se redactar en forma clara, precisa y congruente con la promocin o actuacin procesal que la origine.

Toda resolucin deber cumplirse o ejecutarse en sus trminos.

Artculo 95.- Las sentencias contendrn:

I.- El lugar en que se pronuncien;

II.- La designacin del tribunal que las dicte;

III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo tnico indgena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupacin, oficio o profesin.

IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproduccin innecesaria de constancias.

V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

VI.- La condenacin o absolucin que proceda, y los dems puntos resolutivos correspondientes.

Artculo 96.- Los autos contendrn una breve exposicin del punto de que se trate y la resolucin que corresponda, precedida de su motivacin y fundamentos legales.

Artculo 97.- Los autos que contengan resoluciones de mero trmite debern dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promocin; los dems autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres das y la sentencia dentro de diez das a partir del siguiente a la terminacin de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin se aumentar un da ms del plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles.

Artculo 98.- Las resoluciones judiciales se dictarn por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y sern firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a la falta de ste, por testigos de asistencia.

Artculo 99.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trmite, dictados por un tribunal colegiado se requerir, cuando menos, el voto de la mayora de sus miembros.

Artculo 100.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolucin de la mayora, expresar sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregar al expediente.

Artculo 101.- Ningn juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones despus de formuladas, ni los colegiados despus de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaracin de sentencia.

Artculo 102.- Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, stas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos sealados por la ley o, tambin, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

Ninguna resolucin judicial se ejecutar sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Pblico y a quien corresponda, conforme a la ley.

CAPITULO XII

Notificaciones

Artculo 103.- Las notificaciones se harn a ms tardar el da siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolucin entrae una citacin o un trmino para la prctica de una diligencia, se notificar personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipacin, cuando menos, al da y hora en que se haya de celebrar la actuacin o audiencia a que se refiera, debindose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 72 de este Cdigo, y asistindose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.

Artculo 104.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelacin, se notificarn personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.

Las dems resoluciones con excepcin de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias anlogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el xito de la investigacin se notificarn al detenido o al procesado personalmente, y, a los otros interesados en la forma sealada en el artculo 107 de este Cdigo.

Artculo 105.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artculo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarn al Ministerio Pblico. En las dems no ser necesaria la notificacin personal al inculpado, cuando ste haya autorizado a algn defensor para que reciba las notificaciones que deban hacrsele.

Artculo 106.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designar a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los dems, si lo solicitaren del tribunal.

Si no se hace esa designacin, bastar notificar a cualquiera de los defensores.

Artculo 107.- Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarn diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando nicamente el nmero del expediente y el nombre del inculpado, y asentarn constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletn Judicial de la Federacin, la lista se publicar en l.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificacin personal, podr ocurrir a ms tardar al da siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicacin en el Boletn Judicial de la Federacin, solicitndola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese trmino, la notificacin se tendr por hecha al tercer da de que se fije la lista en la puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletn Oficial.

Artculo 108.- Las personas que intervengan en un proceso, designarn en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designacin, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o sealan uno falso, la notificacin se les har an cuando deba ser personal, en la forma que establece el artculo anterior.

Artculo 109.- Las notificaciones personales se harn en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejar con cualquiera de las personas que all residan, una cdula que contendr: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripcin, en lo conducente, de la de resolucin que se le notifique, da y hora en que se hace dicha notificacin y persona en poder de la cual se deja, expresndose, adems, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificacin, o las personas que residen en el domicilio se rehsan a recibir la cdula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijar la cdula en la puerta de entrada.

Artculo 110.- Si se probare que no se hizo una notificacin decretada, o que se hizo en contravencin de lo dispuesto en este Captulo, el encargado de hacerla ser responsable de los daos y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgar con arreglo a la ley, si obr con dolo. En caso contrario, se le impondr alguna correccin disciplinaria.

Artculo 111.- Si a pesar de no haberse hecho la notificacin en la forma que este Cdigo previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendr por hecha la notificacin.

Artculo 112.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este captulo sern nulas, excepto en el caso del artculo anterior.

CAPTULO XIIIAcuerdos Reparatorios

Artculo 112 Bis. Los acuerdos reparatorios son aqullos celebrados entre la vctima u ofendido y el inculpado que, una vez aprobados por el Ministerio Pblico o el Juez y cumplidos en sus trminos, tienen como efecto la conclusin del procedimiento penal.Sern procedentes en los casos siguientes:I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;

II. Delitos culposos, oIII. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.No procedern los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurdica, salvo que hayan transcurrido cinco aos de haber dado cumplimiento al ltimo acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.Procedern hasta antes de que se formulen las conclusiones. El Juez a peticin de las partes, podr suspender el proceso penal hasta por treinta das para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertacin se Interrumpa, cualquiera de las partes podr solicitar la continuacin del proceso.Artculo 112 Ter. Las partes podrn celebrar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de sealar que el cumplimiento debe ser diferido y no sealar plazo especfico, se entender que el plazo ser por un ao.El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspender el trmite del proceso y la prescripcin de la accin penal.Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Pblico lo har del conocimiento del Juez, quien ordenar levantar la suspensin del trmite del proceso y continuar con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La informacin que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podr ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.El juez decretar la extincin de la accin penal una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.Artculo 112 Quter. Los acuerdos reparatorios debern ser aprobados por el Juez cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Pblico, en la etapa de averiguacin previa, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este ltimo caso, se declarar extinta la accin penal.La parte inconforme con esta determinacin del Ministerio Pblico podr recurrirla ante el titular de la institucin de procuracin de justicia o el servidor pblico que el mismo determine dentro del plazo de tres das contados a partir de aqul en que se haya aprobado el acuerdo.Previo a la aprobacin del acuerdo reparatorio, el Juez o el Ministerio Pblico verificarn que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidacin, amenaza o coaccin.

TITULO SEGUNDO

Averiguacin Previa

CAPITULO I

Iniciacin del procedimiento

Artculo 113.- El Ministerio Pblico y sus auxiliares, de acuerdo con las rdenes que reciban de aqul, estn obligados a proceder de oficio a la investigacin de los delitos de que tengan noticia. Tratndose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastar para el inicio de la averiguacin la comunicacin o parte informativo que rinda la polica, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artculos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicacin o parte informativo se acompaarn los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigacin. La averiguacin previa no podr iniciarse de oficio en los casos siguientes.

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si sta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algn requisito previo, si ste no se ha llenado.

Si el que inicia una investigacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

Cuando para la persecucin de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a ttulo de requisito de procedibilidad, el Ministerio Pblico Federal actuar segn lo previsto en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Tratndose de informaciones annimas, el Ministerio Pblico ordenar a la Polica que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la informacin, iniciar la averiguacin previa correspondiente, observndose adems, lo dispuesto en el primer prrafo de este artculo.

Artculo 114.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que as lo determinen el Cdigo Penal u otra ley.

Artculo 115.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de diecisis aos, podr querellarse por s mismo o por quien est legitimado para ello. Tratndose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentar por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Artculo 116.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito que deba perseguirse de oficio, est obligada a denunciarlo ante el Ministerio Pblico y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de polica.

Artculo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones pblicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, est obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Pblico, trasmitindole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposicin, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artculo 118.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraern, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente, y se harn en los trminos previstos para el ejercicio del derecho de peticin. Cuando una denuncia o querella no rena estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendr al denunciante o querellante para que la modifique, ajustndose a ellos. Asimismo, se informar al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurdica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento segn se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harn constar en acta que levantar el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, debern contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, estn obligados a publicar tambin a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicacin, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguacin previa, si as lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aqullos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Artculo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor pblico que conozca de la averiguacin, deber asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimacin de este ltimo, as como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen sta o la denuncia.

En todo caso, el servidor pblico que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerir al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artculo 118 y les formular las preguntas que estime conducentes.

Artculo 120.- No se admitir intervencin de apoderado jurdico para la presentacin de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrn actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representacin de personas morales, se admitirn cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con clusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratificacin del Consejo de Administracin o de la Asamblea de Socios o Accionistas poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Artculo 121.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dar vista al Agente del Ministerio Pblico adscrito y si ste lo solicita se desglosar de los autos dejando en ellos copia fotosttica, y si no fuere posible sta, copia certificada. El original del documento, que deber firmar el Juez o Magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirn al Ministerio Pblico.

Artculo 122.- En los casos del artculo anterior, se requerir a quien hayan presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideracin o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal, que si llegare a dictarse sentencia influira substancialmente en ella, ste ordenar, a peticin del Ministerio Pblico, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citacin para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la accin penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolucin definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideracin el documento, no se suspender el procedimiento civil.

Este artculo se aplicar tambin en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.

CAPITULO II

Reglas especiales para la prctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguacin previa

Artculo 123.- Inmediatamente que el Ministerio Pblico, las policas o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguacin previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarn todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qu personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguacin, procediendo a la detencin de los que intervinieron en su comisin en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

Lo mismo se har tratndose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si sta ha sido formulada.

El Ministerio Pblico slo podr ordenar la detencin de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artculo 16 de la Constitucin y en los trminos de los artculos 193 y 194 respectivamente.

Artculo 123 Bis.- La preservacin de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores pblicos que entren en contacto con ellos.En la averiguacin previa deber constar un registro que contenga la identificacin de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estn autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito.Los lineamientos para la preservacin de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuradura General de la Repblica, detallarn los datos e informacin necesaria para asegurar la integridad de los mismos.La cadena de custodia iniciar donde se descubra, encuentre o levante la evidencia fsica y finalizar por orden de autoridad competente.Artculo 123 Ter.- Cuando las unidades de la polica facultadas para la preservacin del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, debern:I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Pblico e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conduccin y mando de ste respecto de la investigacin;

II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirn y fijarn minuciosamente;III. Recolectar, levantar, embalar tcnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito. Debern describir la forma en que se haya realizado la recoleccin y levantamiento respectivos, as como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, yIV. Entregar al Ministerio Pblico todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguacin y la prctica de las diligencias periciales que ste ordene. En dichos documentos deber constar la firma autgrafa de los servidores pblicos que intervinieron en el procedimiento.Artculo 123 Quater.- El Ministerio Pblico se cerciorar de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito.Tratndose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Pblico ordenar la prctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenar su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artculo 181 de este Cdigo, previos los dictmenes periciales a los que hubiere lugar.En caso de que la recoleccin levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo seala el artculo anterior, el Ministerio Pblico lo asentar en la averiguacin previa y, en su caso, dar vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.Artculo 123 Quintus.- Los peritos se cerciorarn del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarn los peritajes que se le instruyan. Los dictmenes respectivos sern enviados al Ministerio Pblico para efectos de la averiguacin. La evidencia restante ser devuelta al Ministerio Pblico, quien ordenar su resguardo para posteriores diligencias o su destruccin, si resulta procedente.Los peritos darn cuenta por escrito al Ministerio Pblico cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artculos anteriores y dems aplicables, sin perjuicio de la prctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Artculo 124.- En el caso del artculo anterior, se proceder a levantar el acta correspondiente, que contendr: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carcter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaracin, as como la de los testigos cuyos dichos sean ms importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo tnico indgena al que pertenece, en su caso; la descripcin de lo que haya sido objeto de inspeccin ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observacin de las particularidades que se hayan notado a raz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigacin de los hechos, as como los dems datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

Artculo 124 Bis.- En la averiguacin previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrar un traductor desde el primer da de su detencin, quien deber asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicacin que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio, o a peticin de parte, verificar que perdure ese canal de comunicacin; y si lo estimare prudente, podr nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicacin.

Tratndose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indgenas, tanto el defensor como el intrprete correspondiente debern tener pleno conocimiento de su lengua y cultura.

Artculo 125.- El Ministerio Pblico que inicie una averiguacin previa podr citar para que declaren sobre los hechos que se averigen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. En el acta se har constar quin mencion a la persona que haya de citarse, o por qu motivo el funcionario que practique las diligencias estim conveniente hacer la citacin.

Artculo 126.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Pblico practique con ese carcter diligencias de averiguacin previa, remitir a ste, dentro de los tres das de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisin se har sin demora y se observar lo previsto en los artculos 193 y 194.

Artculo 127.- Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguacin, un funcionario del Ministerio Pblico, ste podr continuar por s mismo la averiguacin, en cuyo caso el primero cerrar el acta en el estado en que se encuentre, y la entregar a dicho funcionario, as como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicndole todos los dems datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Pblico, lo estima conveniente para el xito de la averiguacin, podr encomendar a quien la haya iniciado, que la contine bajo su direccin, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervencin en el acta.

Artculo 127 Bis.- Toda persona que haya de rendir declaracin, en los casos de los artculos 124 y 125, tendr derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por l.

El abogado podr impugnar las preguntas que se hagan al declarante si stas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

Artculo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Pblico Federal, se proceder de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se har constar por quien haya realizado la detencin o ante quien aqul haya comparecido, el da, hora y lugar de la detencin o de la comparecencia, as como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detencin se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en su caso, la informacin circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.- Se le har saber la imputacin que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.- Se le harn saber los derechos que le otorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguacin previa, de los siguientes:

a) No declarar si as lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por s, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designar desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguacin;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguacin, para lo cual se permitir a l y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Pblico y en presencia del personal, el expediente de la averiguacin previa;

e) Que se le reciban los testigos y dems pruebas que ofrezca y que se tomarn en cuenta para dictar la resolucin que corresponda, concedindosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguacin y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aqulla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolver sobre la admisin y prctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caucin, conforme a lo dispuesto por la fraccin I del artculo 20 de la Constitucin y en los trminos del prrafo segundo del artculo 135 de este Cdigo.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitir al indiciado comunicarse con las personas que l solicite, utilizando el telfono o cualquier otro medio de comunicacin del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la informacin al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejar constancia en las actuaciones.

IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indgena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el espaol, se le designar un traductor que le har saber los derechos a que se refiere la fraccin anterior. Tratndose de indgenas, el traductor y el defensor que debern asistirle, debern tener adems conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detencin se comunicar de inmediato a la representacin diplomtica o consular que corresponda, y

V.- En todo caso se mantendrn separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencin o reclusin.

Artculo 129.- Cuando se determine la internacin de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deber indicarse el carcter con que sea su ingreso, lo que se comunicar a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarn su salida, a menos de recibir notificacin escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internacin; si no se hiciere esa indicacin, se entender que slo ingresa para su curacin.

Artculo 130.- El Ministerio Pblico expedir las rdenes para la autopsia e inhumacin del cadver y el levantamiento de las actas de defuncin respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algn delito y las diligencias de polica judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere ejercitar la accin penal, las rdenes para el levantamiento del acta de defuncin y para la inhumacin del cadver, se darn por el Ministerio Pblico.

Artculo 131.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignacin a los tribunales y no aparece que se puedan