7.- incapacidades e indignidades

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INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER Artículo 961 Código Civil Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna

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  • INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA

    SUCEDER

    Artculo 961 Cdigo CivilSer capaz y digna de suceder toda

    persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna

  • Aptitudes habilitantes concurrentes

    Para suceder se requieren ambas aptitudes, ladignidad y la capacidad. Los requisitos afectan alas asignaciones universales como singulares, y ala sucesin testamentaria como abintestato:

    Dignidad: Es la posesin de una aptitud moralfrente al causante para se su sucesor, exenta dereproches conductuales.

    Capacidad: Es la aptitud legal para suceder unapersona a otra, para poder adquirir herencia y serheredero o legatario.

  • Incapacidades

    El estudio de las incapacidades se traduce en elestudio de las excepciones a la regla generalcontenida en el artculo 961 C.Civil

    En la teora de la capacidad jurdica, en la que sedistinguen capacidades de goce y de ejercicio, lacapacidad para suceder es una capacidad degoce: Afecta la aptitud para adquirir.

    Adems es una capacidad de goce especial, ( y nogeneral ) por cuanto no se refiere a la aptitud deadquirir cualquier naturaleza de cosas, sino que auna sola clase de cosas, los derechos queimplican las calidades de heredero o legatario

  • Clasificacin de las incapacidades

    El sujeto que carece de la aptitud legal paraadquirir una herencia o legado, se denominaincapaz.

    El incapaz puede serlo absoluta o relativamente

    La incapacidad absoluta, cuando instala al incapazen la imposibilidad de suceder a cualquierpersona

    La incapacidad es relativa, cuando coloca alincapaz en la imposibilidad de suceder adeterminada persona

  • Catlogo de incapacidades absolutas

    Estas incapacidades se dan casi exclusivamente en el escenario de una sucesin testamentaria.

    1.- La persona que no existe al momento de la apertura de la herencia. ( art 962 y 955)

    Afectas a las personas que:

    murieron antes que se produzca la apertura de la herencia, o bien ,

    A las que al momento de la apertura de la herencia an no han nacido.

  • Las que murieron antes.( Premuertos)

    Se trata de personas que, normal y naturalmente hubieransido herederas del causante, pero , muy a pesar de ello,fallecieron antes que l.

    Excepcin a esta regla. El derecho de Transmisin delartculo 957 del C.Civil

    Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin nohan prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiadola herencia o legado que se le ha deferido, transmite a susherederos el derecho de aceptar o repudiar dichaherencia..

    Sin embargo, es una falsa excepcin, porque para queopere derecho de transmisin, es requisito sine quae nonque el heredero fallezca sin haberse pronunciado, perodespus que se le haya deferida la opcin de hacerlo. Valedecir, el fallecimiento tiene que ser necesariamenteposterior al causante, pero antes de aceptar o repudiar.

  • El caso de las asignaciones condicionales

    Si el testador instituye una asignacincondicional, sujeta a condicin suspensiva, esdecir, aquellas en que el asignatario no adquierela asignacin sino que hasta cuando se verifiqueel hecho de la condicin; y mientras este hechono se verifique, la condicin se mantendr enestado pendiente, y la asignacin no se deferiral asignatario.

    Segn el artculo 962 inciso 2, el asignatario,adems de tener que estar vivo al momento de lamuerte del causante, deber estarlo tambin almomento de ocurrir el hecho de la condicin.

  • Casos de personas que no han nacido al momento de la apertura de la herencia

    Las personas no nacidas al momento de laapertura de la herencia, tampoco existen, y porno existir en ese momento, su posteriorexistencia o nacimiento no la capacita parasuceder al causante. Se aplica la regla del artculo74. Se entiende que las personas existensolamente desde el tiempo en que nacen, esdecir, desde que se han separadocompletamente de la madre.

    Sin embargo tambin hay varias excepciones:

  • Excepciones a) Personas no nacidas pero concebidas al momento de

    abrirse la sucesin. Sus derechos se mantendrn en suspenso hasta que el

    nacimiento se produzca. (art 77) Cmo se puede saber si al momento de la muerte del

    causante y de la apertura de la herencia, la persona ya fueconcebida?

    Se aplica la presuncin de la concepcin, que determinaque la concepcin en ningn caso ha sido antes de los 300das previos al nacimiento.

    Por lo tanto habr que esperar saber la fecha delnacimiento para determinar la poca de la concepcinpresunta.

    Mientras tanto, los derechos hereditarios estarn ensuspenso, y tienen la naturaleza de un derecho eventual

    En caso que la criatura muera en el vientre materno, sereputar legalmente no haber existido jams.

  • b) Personas no concebidas pero cuya existencia se espera

    Es el caso de las personas anheladas. (por el causante) Art. 962 inciso 3 Son capaces de suceder las personas que no existen al tiempo de

    abrirse la sucesin, pero se espera que existan. Se entender que se trata de una asignacin condicional , sometida

    a condicin suspensiva, en que el hecho de la condicin esprecisamente que la persona anhelada llegue a existir.

    La misma disposicin establece un trmino para considerar fallida lacondicin, de 10 aos, Se cuentan desde la apertura de la sucesinEJ: instituyo herederos de una cuarta parte de mi patrimonio alos hijos de mi hija Mara con su marido Juan

    Y sucede que Mara y Juan estn por casarse y no han tenido hijos. Suceden la herencia en una cuarta parte, todos aquellos que nazcan

    antes de los 10 aos desde que muera su abuelo.

  • c) Asignacin en premio de servicios importantes

    Son asignaciones formuladas a hechos y no a personas.Aunque la porcin hereditaria se materializar en el autorde esos hechos.

    Estos hechos pueden ocurrir antes o despus, de laapertura de la herencia. La importancia y la caracterizacindel hecho, lo califica el propio causante en su testamento.

    Pero el caso que nos interesa es cuando al momento deproducirse la apertura de la herencia, an no han ocurrido,por lo tanto no existe su autor para premiarlo.

    Entonces se le otorga una validez ficticia a la asignacin, enespera que ocurra el hecho, pero se lo considerarcondicional, bajo condicin suspensiva de ocurrir el hechosealado y que se desea premiar.

    Le afecta el mismo plazo de los 10 aos de caducidad. Art 962 inc. 4

  • 2.- Incapacidad de ciertos grupos u organizaciones

    Art 963. Son incapaces de suceder los gremios, cofradas y

    establecimientos que no tengan personalidad jurdica. Aplicacin de la regla general, pues no tienen

    existencia frente al Derecho. Se aplica el mismo criterio que con las personas

    naturales, pero sin establecerse excepciones. Sin embargo se admite la asignacin con fines

    constitutivos o fundacionales de una persona jurdicaque no existe como tal al momento de la apertura de lasucesin

    Son innumerables las fundaciones constituidas enmemoria de un testador que les ha dejado unaasignacin relevante.

  • CATALOGO DE INCAPACIDADES RELATIVAS

    Son tres los grupos de personas afectadas porincapacidades relativas: ( art. 964 C.Civil)

    a) Condenados por crimen de daadoayuntamiento. Se trata de hechos gravescontra el orden de las familias: Adulterio eincesto. Antiguamente el sacrilegio parental.

    b) Al confesor del causante.

    c) Al notario, testigos del testamento y aciertos parientes de stos.

  • Condenado por crimen de daado ayuntamiento

    Se trata de una incapacidad para quien ha sidocondenado con sentencia ejecutoriada.

    El delito de daado ayuntamiento hoy no apareceen el Cdigo Penal. Se refera al adulterio y alincesto.

    La incapacidad se refiere solamente respecto dela sucesin de la persona correo en el delito.

    Se puede sanear la condicin de incapazcontrayendo matrimonio con la otra persona

    Esta incapacidad produce efectos tanto ensucesin testamentaria como intestada.

  • Incapacidad del Confesor del causante

    Art 965 C. Civil

    Se refiere al eclesistico que fue confesor del causante en su ltima enfermedad.

    Se sita en un escenario de sucesin testamentaria.

    Afecta a los parientes del confesor, su Orden, Convento o Cofrada a la que l pertenezca.

    Se excluye de la incapacidad a la iglesia parroquial del testador.

  • Incapacidades de ciertas personas que participan en el otorgamiento del testamento

    Art 1061 C. Civil

    Afecta al notario y a sus empleadosasalariados, como asimismo los parientescercanos del notario. Ascendientes,descendientes, hermanos cuados y cnyuge.

    Lo mismo ocurre con los testigos del testamento, ascendientes, descendientes, hermanos, cuados y cnyuges.

  • Naturaleza jurdica de las Incapacidades

    Son disposiciones de Orden Pblico, por lotanto son irrenunciables para el testador ypara los herederos capaces.

    Se diferencia en este aspecto de lasIndignidades que son remisibles orenunciables. Y el testador que conozca de loshechos de la indignidad, las puede perdonar

  • Sancin a la Infraccin a estas reglas de incapacidad

    Art 966 expresa que ser nula una disposicin a un incapaz.

    Art. 1466, objeto ilcito en el testamento que se instituye heredero o legatario a un incapaz.

    Qu clase de nulidad? Nulidad absoluta.- No importa si la incapacidad es relativa o

    absoluta. En los casos de incapaces relativos, adems el

    Cdigo intenta precaver los fraudes de la disimulacin de asignaciones bajo la forma de contratos o la participacin de testaferros, interpsitos o intermediarios

  • Si se produjera una tradicin de la asignacindesde el incapaz hacia terceros, esta incapacidadles afecta a estos terceros adquirentes, aunqueno estn en conocimiento de la incapacidad queafectaba a la asignacin adquirida. (b terceros debuena y mala fe)

    Siendo nula la asignacin al heredero incapaz, nada puede transferir a terceros.

    Sin embargo, el heredero incapaz se beneficia de prescripcin adquisitiva.

    Se trata de la prescripcin adquisitiva de 10 aos, ya que el artculo 967 exige que hayan prescrito todas las acciones que hubiere contra l

  • Indignidades para suceder

    La indignidad es la falta de mrito para suceder. Dicho en otros trminos, es una sancin que consiste

    en excluir de la sucesin a un asignatario, comoconsecuencia de haber cometido actos que importan

    un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con aquel La indignidad tiene estrecho parentesco con el

    desheredamiento. Las causales coinciden en gran parte(art. 1208) y, en uno y otro caso, el sucesor se veprivado de la asignacin por la ejecucin de actos quesignifican un atentado contra el causante o undesconocimiento de sus obligaciones hacia el difunto.Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley,mientras que el desheredamiento tiene su origen en eltestamento.

  • Difieren en la fuente:

    Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento

    La indignidad es un desheredamiento legal;

    el desheredamiento, una indignidad de origen testamentaria

  • Causas de indignidad

    El legislador ha sealado taxativa yminuciosamente las causales que acarreanindignidad.

    Las causales de indignidad se consignan,

    principalmente, en los arts. 968 a 972.

    A estas causas deben aadirse las sealadas endiversas disposiciones repartidas en el Cdigo,como las que mencionan los arts. 114, 296, 1300,1327 y 1329

  • 1. Homicidio del causante

    Es indigno para suceder "el que ha cometidoel crimen de homicidio en la persona deldifunto, o ha intervenido en este crimen porobra o consejo, o la dej perecer pudiendosalvarla" (art. 968, N 1).

  • 2. Atentado grave contra el causante y parientes

    Tambin es indigno de suceder "el que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada" (art. 968, N 2).Tiene que tratarse de un atentado grave.

    El atentado puede ser contra la vida del causante (homicidio frustrado, lesiones),

    contra su honor (calumnia, injuria) o

    contra sus bienes (robo, estafa).

    Del atentado puede ser vctima el mismo causante y, tambin, su cnyuge, sus ascendientes o descendientes.

  • 3.Incumplimiento del deber de socorro

    Es igualmente indigno de suceder "el consanguneodentro del sexto grado inclusive, que en el estado dedemencia o destitucin de la persona de cuya sucesinse trata, no la socorri pudiendo" (art. 968, N 3).

    No merece suceder el consanguneo que no socorri alcausante que se encontraba en estado de demencia oindigencia.

    La indignidad se extiende hasta el sexto grado porquehasta este lmite son llamados a suceder losconsanguneos, pese a que la obligacin de suministraralimentos se extiende slo hasta los hermanos.

  • 4.Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento.

    Es indigno de suceder "el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar" (art. 968, N 4).

    La indignidad es una de las numerosas medidas que el legislador ha adoptado para garantizar la libertad de testar.

    Si se tratare de una sucesin testamentaria, el testamento adolecera de nulidad (ver art. 1007).

  • 5.Detencin u ocultacin del testamento

    Asimismo, es indigno de suceder "el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin" (art. 968, N 5).

    La detencin u ocultacin del testamento persigue el propsito de impedir que se cumpla la voluntad del difunto y el legislador la sanciona con la indignidad.

    La disposicin tiene la peculiaridad de que, contrariamente a la regla general (art. 1459), el dolo se presume por el solo hecho de que se intente frustrar la expresin de la voluntad del testador deteniendo u ocultando el testamento

  • 6.Falta de acusacin a la justicia del homicidio del causante

    Es igualmente indigno de suceder "el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible" (art. 969).

    El legislador piensa que el asignatario que contribuye con su silencio a la impunidad del homicidio se hace en cierta medida su cmplice.

    No obstante lo dicho, no incurrir en indignidad el heredero o legatario en los casos siguientes:

  • a) "Si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso" (art. 969, inc. 2), o sea, se hubiere iniciado a instancias de otro o de oficio el correspondiente juicio criminal;

    b) Si el heredero o legatario es el cnyuge del autor del homicidio, ascendiente o descendiente suyo, o existe entre ellos parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

  • 7. Falta de instancia por el nombramiento de

    guardador al impber, demente o sordomudo.

    "Es indigno de suceder al impber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisin un ao entero" (art. 970).

    La ley sanciona, de este modo, al asignatario que no insta por el nombramiento de un guardador al causante incapaz, que vele por su persona y bienes.

    El causante debe ser un impber, un demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente. No se hace indigno el sucesor que no solicita el nombramiento de guardador de su pariente menor adulto o prdigo.

  • La obligacin de solicitar la designacin de un guardador -so pena deindignidad- pesa sobre los ascendientes o descendientes. Pero,transcurrido el ao, "recaer la obligacin antedicha en los llamados ensegundo grado a la sucesin intestada" (art. 970, inc. 3);

    La indignidad opera siempre que al asignatario que no inst por elnombramiento de tutor o curador no le haya sido "imposible hacerlo pors o por procurador" (art. 970, inc. 1).

    Como aplicacin de esta norma, no tienen obligacin de pedir elnombramiento de guardador, y en consecuencia, no se hacen indignos porla omisin, "los menores, ni en general los que viven bajo tutela o cu-radura" (art. 970, inc. 4).

    Cuando fueren muchos los llamados a suceder, "la diligencia de uno deellos aprovechar a los dems" (art. 970, inc. 2).

    Cesa la indignidad "desde que el impber llega a la pubertad, o el demen-te o sordo o sordomudo toman la administracin de sus bienes" (art. 970,inc. 5).

  • 8. Excusa sin causa del guardador o albacea.

    Tambin son indignos de suceder "el tutor o curador quenombrado por el testador se excusaren sin causalegtima" (art. 971, inc. 1) y "el albacea que nombradopor el testador se excusare sin probar inconvenientegrave" (art. 971, inc. 2).

    La indignidad es el resultado de que el asignatario rehsa,sin motivo justificado, un cargo de confianza que eltestador le discierne.

    La dignidad no se extiende "a los asignatarios forzosos enla cuanta que lo son, ni a los que, desechada por eljuez la excusa, entren a servir el cargo" (art. 971, inc.3).

    De este modo, la indignidad no priva al legitimario de sulegtima, ni a los asignatarios que se excusaron sinmotivo, pero que, convencidos de la injusticia de suexcusa, comenzaron a desempear el cargo.

  • 9. Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz.

    Finalmente la ley declara indigno de suceder al que, "a sabiendasde la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bieneso parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz" (art.972).

    La disposicin tiene por objeto reforzar la sancin de nulidad de laasignacin hecha a un incapaz aunque se realice por interpuestapersona (art. 966).

    Basta, en general, la sola promesa de hacer llegar bienes a unincapaz, aunque no llegue a cumplirse.

    Por excepcin, es necesario que la promesa se lleve a cabo. El art.972, inc. 2, aade: "Esta causa de indignidad no podr alegarsecontra ninguna persona de las que por temor reverencial hubierenpodido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos quehayan procedido a la ejecucin de la promesa".

    El temor reverencial justifica la promesa; no legitima sucumplimiento

  • Otras causas de indignidad

    Diversas disposiciones, repartidas en el Cdigo, sealan otras causales de indignidad para suceder:

    a) El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, es parcialmente indigno de suceder abintestato a dicho ascendiente: "no tendr el descendiente ms que la mitad de la porcin de bienes que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto" (art. 114);

    b) El que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo su patria potes-tad, tutela o curadura, deber confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administracin, si se propone contraer nuevo matrimonio (art. 124).

    En caso de que por su negligencia se haya omitido hacer oportunamente el inventario, "perder el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado" (art. 127);

  • c) El albacea que es removido judicialmente desu cargo por dolo "se har indigno de tener en lasucesin parte alguna" (art. 1300);

    d) Es indigno de suceder el partidor designadoen el testamento que no acepta el cargo (art.1327);

    e) El partidor condenado por el delito deprevaricacin "se constituir indigno conforme alo dispuesto para los ejecutores de ltimasvoluntades en el art. 1300" (art. 1329).

  • f) El cnyuge que hubiere dado lugar a la separacin judicial por su culpa pierde sus derechos hereditarios abintestato (art. 994). Esta situacin tambin se equipara a las causales de indignidad porque el otro cnyuge puede disculparla en su testamento.

    g) Tambin se asemeja a las indignidades la situacin de los padres cuya filiacin se determin judicialmente. As lo dispone el inc. 2 del art. 994: el padre o madre cuya filiacin fue establecida judicialmente no sucede abintestato al hijo, a menos que ste lo haya restablecido en sus derechos. O sea, esta situacin puede perdonarse en vida.

  • La indignidad no opera de pleno derecho

    La indignidad no se produce de plenoderecho, esto es, por el mero hecho deencontrarse una persona en alguno de loscasos sealados por la ley.

    Por el contrario, requiere una declaracinjudicial. El art. 974, inc. 1, dispone: "laindignidad no produce efecto alguno, si no esdeclarada en juicio, a instancia de cualquierade los interesados en la exclusin del herederoo legatario indigno".

  • Puesto que la indignidad debe ser judicialmentedeclarada, mientras tal declaracin no se produceel asignatario adquiere la asignacin, es reputadoheredero o legatario. Declarada la indignidad,quedar el asignatario excluido de la sucesin,perder la herencia o legado.

    En resumen, el indigno adquiere la asignacin,pero no puede conservarla despus que se hadeclarado la indignidad.

  • Titulares de la accin de indignidad

    Quienes pueden impetrar la indignidad de un heredero

    Los coherederos;

    Los herederos respecto de legatarios

    Los herederos intestados con derecho posterior al heredero indigno

    Los sustitutos de asignaciones testamentarias

    Los herederos propios de un heredero digno y capaz para incrementarle los bienes a su cuota

  • La indignidad de un asignatario, se traspasa a suspropios herederos.

    Si sus herederos adquieren por transmisin laherencia, pueden ser demandados por la accinde indignidad.

    Art 977 C. Civil La accin de indignidad no afecta a terceros

    poseedores de buena fe. El heredero indignopuede disponer y es dueo de su cuota en tantono est declarada definitivamente la indignidad.

    El que adquiere de l, durante este periodo denormalidad, adquiere de buena fe, y por lo tantono le afecta posterior declaracin de indignidad

    Art.976 C.Civil

  • Extincin de las Indignidades

    Por perdn del ofendido.

    Art.973.

    La indignidad no afecta a los testamentos otorgados con posterioridad a los hechos que la configuraban

    Por prescripcin adquisitiva de la herencia que posee el heredero indigno, durante 5 aos

    Art. 975.

  • Disposiciones comunes

    Art 979. No se pierden los alimentos por parte del heredero incapaz o indigno, salvo los casos del 968

    Art. 978. no se pueden excepcionar con la incapacidad o indignidad los herederos demandados por acreedores de la herencia