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60 ° CONGRESO DE LA UIA Budapest / Hungría 28 de octubre 1 de noviembre de 2016 COMISIÓN de DERECHO PENAL Fecha de la sesión: ex: Sábado 29 de octubre de 2016 El uso de la Información é inteligencia como “prueba” en el Proceso Penal Incluyendo los casos de Terrorismo y la prueba prohibida. Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz- Abogados Sin Fronteras Perú. Lima, Perú, Tel + 51 1 4273871 / [email protected] © UIA 2016

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60° CONGRESO DE LA UIA

Budapest / Hungría

28 de octubre – 1 de noviembre de 2016

COMISIÓN de DERECHO PENAL

Fecha de la sesión: ex: Sábado 29 de octubre de 2016

El uso de la Información é inteligencia como

“prueba” en el Proceso Penal Incluyendo los

casos de Terrorismo y la prueba prohibida.

Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz- Abogados Sin Fronteras Perú.

Lima, Perú, Tel + 51 1 4273871 / [email protected]

© UIA 2016

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Preámbulo :

En estos tiempos de incertidumbre en que la Justicia Penal Internacional se vé asediada

de una serie de reformas judiciales en el Sistema Penal Acusatorio, aún más cada

connacional se vé en la obligación de renovarla a través de requerimientos sociales, no sólo

Europa, Asia, los Paises Arabes, Anglosajones, Africanos, también las Américas por el alto

índice de criminalidad, las organizaciones de “ cuello blanco”, empresas de papel que no

cumplen su objeto social, hacen que el hombre del Derecho y la Justicia actúen de acuerdo

para una eficaz lucha contra el “crimen organizado” y una eficaz Justicia en favor de los

que la necesitan para esto estamos los abogados en ejercicio a fin de velar por los Derechos

Fundamentales del Hombre.

En esta armonía como miembro de la COMISION de DERECHO PENAL de la

Organización de Abogados más grande UIA ( Unión Internationale des Avocats), es un

honor presentar esta PONENCIA sobre el Tema “ El Uso de la Información é Inteligencia

en el Proceso Penal como prueba , incluyendo los casos de Terrorismo y la Prueba

Prohibida ”.

Espero sea de mucho provecho para mis colegas del Perú, de la UIA y todos los abogados

que puedan tomar sentido de esta expresión escrita en materia del proceso penal

internacional.

Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz miembro de Colegio de Abogados de Lima Perú

Abogados Sin Fronteras Perú Conciliadora Extranjudicial adscrita al Ministerio del

Ministerio de Justicia del Perú.

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"El uso de la información é inteligencia en los procesos penales

como prueba (incluso en los de Terrorismo y la prueba prohibida”

La Reforma del Sistema de Justicia Penal en el mundo tiene por objetivo principal

agilizar y garantizar el acceso a la justicia no sólo por el vulnerable sino por todo

aquel que es sometido a la Justicia , esto es el justiciable , quien es protegido en sus

Derechos Fundamentales por la Constitución Nacional de su País.

En este sentido si hablamos de usar pruebas de información é inteligencia

para incorporarlos en el Proceso Penal incluyendo los casos de terrorismo, ésta

incorporación de pruebas deberá efectuarse respetando el DEBIDO

PROCESO.

En este mismo orden legal;

Las pruebas obtenidas vulnerando los Derechos Fundamentales del Hombre

carecen de valor probatorio.

CASO TIPICO de INFORMACION é INTELIGENCIA incorporado en un

PROCESO PENAL CONTRA SERVIDORES de la ADMINISTRACION

PUBLICA.-

En el caso de los delitos imputados contra la Administración Pública como es el

caso de CORRUPCION de FUNCIONARIOS y en los que se acredita con las

pruebas de videos, filmaciones, audios el DELITO de CORRUPCION, éstas deben

ser pruebas sostenidas respetando las normas sustantivas del Debido Proceso.

En el Perú Un Tribunal Superior acaba de anular el proceso penal contra un

personaje político por darse el caso de haberse obtenido la prueba de información é

inteligencia mediante las pruebas de audios , videos y filmaciones vulnerando los

derechos fundamentales del procesado, sin respetarse el debido proceso y las

normas legales que sustentan la obtención de las pruebas de videos y audios

Se trata de un caso público en el ejercicio del mandatario anterior al Gobierno

actual este hecho de conocimiento público fue todo un escándalo en el Sistema

Penal Peruano.-

En el Sistema Judicial Peruano se llamó el caso Petro audios

o petrogate”

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Caso Petroaudios (llamado también Petrogate en medios internacionales1 ) es la

denominación que dio la prensa del Perú2 3 al caso de corrupción de lotes petroleros,

donde están implicadas las empresas petroleras Discover Petroleum de Noruega

y Perúpetro, destape ocurrido el 5 de octubre de 2008 durante el segundo gobierno

de Alan García(2006 - 2011), y que tras escandalizar la política peruana motivó la

renuncia del gabinete de ministros.

El caso de los petroaudios ocurrió como resultado de la difusión de una grabación de

audio por una estación peruana de televisión.

Supuestamente la grabación es de un ejecutivo de Perú-Petro, la compañía estatal a cargo

de promover la inversión extranjera en el sector del petróleo, y un ex-ministro aprista,

discutiendo sobre pagos para ayudar a la empresa Discover Petroleum de Noruega a ganar

contratos.

Esto fue seguido de manifestaciones lideradas por profesores, trabajadores, obreros y

médicos del Perú para la renuncia del Consejo de Ministros.

El escándalo llevó a la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y el

nombramiento de un nuevo gabinete .

El 5 de octubre de 2008, el programa de noticias Cuarto Poder difundió las grabaciones de

audio supuestamente pertenecientes a miembros del Directorio de Perú-Petro, y otro

miembro del partido Aprista que tras el escándalo fue expulsado definitivamente

del partido Aprista.

En la grabación, discuten secretamente pagos mensuales de $10000 al Ejecutivo de Petro

Perú y el representante legal de Discover en el Perú en intercambio de contratos

petrolíferos de exploración en bloques submarinos de petróleo y campos de gas.4 5

El primer audio fue difundido por el programa periodístico "Cuarto Poder" por un ex

ministro del Interior y después, siguió apareciendo grabaciones telefónicas, que pusieron

al descubierto el presunto pago de comisiones y regalías por la adjudicación de cuatro lotes

para la exploración de hidrocarburos ubicados entre Piscoy Nasca, y otro en Madre de Dios

ciudades petrolíferas del Perú.

Personalidades Nombradas :

ex ministro de Pesquería del Perú (posteriormente sería expulsado como militante aprista)

Funcionarios de Peru Petro.

El: abogado y representante legal de la empresa Discover Petro

El Ministro de Energía y Minas.

El Primer ministro.

El Ministro de salud.

Orden de Detención

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El 6 de octubre de 2008, el procurador del Ministerio de Energía y Minas, Francisco

Vásquez de Rivero, y el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, pidieron al Ministerio

Público que solicite la detención preventiva del Ejecutivo y del abogado mientras duren

las investigaciones por estos hechos.

Primeras Renuncias

El Presidente Alan García aceptó la renuncia del Presidente de Petroperú y del ministro de

Energía y Minas, quien aseguró era una persona honorable.

Guerra de Poderes

El viernes 11 de octubre de 2008, el premier y su consejo de ministros, irrumpió en el

Congreso. El motivo fue que el Jefe de Gobierno quiso explicar al Pleno los actos de

corrupción sobre la adjudicación de cinco lotes petroleros. Después de su ingreso, los

congresistas rechazaron (incluso la oposición abandonó el Hemiciclo) la intervención del

titular.

Crisis en el Ministerio

Luego de aparecer un audio donde se implica al premier y al Ministro , integrantes del

Gabinete Ministerial pusieron sus cargos a disposición del presidente Alan García. García,

aceptó lamentando la renuncia del consejo de ministros.6

Hechos y cambios[

El 7 de octubre del 2008, fue detenido uno de los principales implicados, 7 El juez

anticorrupción Jorge Barreto dispuso que cumpla arresto domiciliario.8

El representante de la empresa extranjera Noruega fue detenido el 13 de octubre, pero

sorpresivamente para la prensa, fue dejado en libertad en menos de 24 horas.

Hubo un prófugo y con orden de captura. Durante la investigación para hallar su

paradero, se hizo público sus vínculos con figuras de la farándula peruana: por haber sido

pareja del mismo . La hija, del prófugo una conocida congresista aprista, también fue

investigada tras estallar el denominado ‘Petrogate’, aseguró que no conocía de los negocios

ni de las actividades del hoy prófugo ex ministro aprista. Tanto ella como su hermano,

fueron citados a declarar por el caso que incrimina a su padre.

Luego de la renuncia del Consejo de Ministros, el Presidente Regional de

Lambayeque, tomó el cargo9 que dejó el ex-premier .

El fiscal anticorrupción Oscar Cevallos denunció ante el Poder Judicial al prófugo al ex

director de Perupetro, , al abogado , al ex presidente de Petroperú, y al actual titular de

Perúpetro, .

Los cargos que pesan sobre ambos son asociación ilícita para delinquir y corrupción de

funcionarios en agravio del Estado.10

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Otro de los hechos que marcaron este caso, fue la aparición de los denominados Petro-

mails, en los que mencionan el nombre de la congresista hija del prófugo.

También fue procesado otro hijo del prófugo., medida que se aplicó mientras

prosiguieron las investigaciones en torno a presuntos sobornos en la concesión de lotes

petroleros.12

En juicio uno de los procesados esto es el prófugo que se puso a derecho , aseguró que en el

2008 informaba a Alan García sobre sus negocios petroleros.

El ex jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Energía y Minas, sostuvo

en el juicio del caso que halló irregularidades en el proceso de selección con el cual se

adjudicaron cinco lotes petroleros a la empresa Discover Petroleum International (DPI) en

el 2008.

15 En junio de 2015 Alan García rindió testimonio en calidad de testigo admitiendo que se

reunió dos veces con el empresario dominicano Fortunato Canaán.

El Sistema Penal acusatorio moderno y el uso de estas pruebas de información é

inteligencia el Proceso Penal a través de Audios, filmaciones, testimonios, usb, no

sean utilizadas sin las formalidades legales y se conviertan en herramientas de

IMPUNIDAD.

En razón de que en el caso expuesto un Tribunal Penal Peruano esto es la Tercera

Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Perú ANULO a FOJAS

CERO Caso Petrogate “ , el proceso instaurado con las pruebas de los Petro

Audios….” ,respecto de Lotes Petroleros entregados ilegalmete a la empresa

Noruega fueron objeto de denuncia pública , pero usándose la prueba sin el

ordenamiento legal para esta clase de pruebas incorporadas al proceso penal.

Sala Penal Liquidadora resuelve que los “petroaudios” son “prueba

ilicita”

Tras 8 años del destape de escandaloso caso .

En polémica decisión, Poder Judicial considera que material fue obtenido de manera

ilegal.

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Sala Penal resuelve que los “petroaudios” son “prueba ilícita”

Después de ocho años de haberse divulgado un grupo de audios en los que se evidenciaban

supuestos actos de corrupción en el marco de la licitación de lotes petroleros, el Poder

Judicial del Perú resolvió que dichas grabaciones son “ilegales” y tienen la calificación de

“prueba ilícita”.

En la última audiencia en la que están comprendidos el exministro aprista y el Director

Ejecutivo procesados por los denominados “petro audios”.

La Tercera Sala Penal Liquidadora emitió dicha resolución de considerar que las pruebas

eran ilícitas; luego de ingresar a la etapa de calificación del material probatorio.

En la audiencia, desarrollada el último martes, el tribunal, presidido por el juez superior

Ricardo Brousett, concluyó que dichos audios no pueden ser usados en el proceso judicial.

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“Se ha emitido la resolución en acto público atendiendo a la sentencia previa del caso

BTR que señala que a los procesados los interceptaron de manera ilegal”, señaló.

En este mismo sentido, agregó que con esta medida los jueces, al momento de sentenciar si

son inocentes o culpables, “no pueden tomar en cuenta esos audios”.

PRECEDENTE. Al respecto, el procurador adjunto Eddy Betalleluz lamentó la

decisión del Poder Judicial, pues manifestó que los audios son fundamentales para el caso

“petroaudios”.

“La Sala consideró que son prueba prohibida y algunos actos procesales que se generaron a

razón de esos audios están siendo retirados como elementos de prueba”, lamentó. A su

juicio, esto “debilita el proceso”.

NULIDAD. Es por ello que ayer el procurador Betalleluz interpuso un recurso de nulidad

para que luego, a través de una queja, esta polémica decisión sea revisada por la Corte

Suprema.

“Hay una inadecuada apreciación de la teoría del fruto del árbol prohibido”, indicó.

De manera que si hablamos del uso de la prueba de información é inteligencia en

el proceso penal incluyendo los casos de terrorismo; éstas pruebas deberán ser

obtenidas sin vulnerar los Derechos Fundamentales del Hombre.

En este sentido el Nuevo Sistema Penal acusatorio debe generar un nuevo

equilibrio de poderes en los distintos actores del proceso y No un Sistema de

impunidad .

El nuevo Sistema Penal eleva la carga de la prueba para el Órgano de Control

compuesto por la Policía; Fiscalía y Poder Judicial, persecutores del delito, quienes

vienen actuando ya con el uso del trabajo de “ inteligencia” é información , desde

la etapa de “ la investigación preliminar “ por el Fiscal quien Solicitará al Juez de

Investigación Preparatoria las diligencias respectivas en el proceso penal.

Es oportuno mencionar que en el Perú se acaba de promulgar LA LEY de

FLAGRANCIA DELICTIVA que en la práctica se ha convertido en una Ley que

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vulnera los Derechos Fundamentales del Hombre, como son la “ Presunción de

Inocencia”, el Derecho de Defensa, ya que IMPIDE por el término que tiene para

resolver la situación jurídica del imputado en el plazo de 48 horas.-

En este mismo sentido el justiciable se encuentra en manos de la Policía pues ésta

tiene la potestad de “ sembrar pruebas llamadas de inteligencia y de información

deliberada” para que un Juez que reciba estas pruebas bajo el seudónimo de

anticipadas, sean usadas en contra del ciudadano y se le ordene su detención,

encarcelamiento y sentencia en el plazo de 48 horas.

La inteligencia en el nuevo sistema de justicia penal .

La información para la persecución del delito.

El debate sobre la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia propuesta por el gobierno ha

suscitado al interior del Congreso y en la opinión pública una discusión sobre sus posibles

efectos.

En particular, ha abierto la pregunta sobre la recolección de información y la reserva legal

que esta contiene, razón por la cual es importante precisar qué se entiende por labores de

inteligencia y los objetivos que ésta busca.

Es entendible la desconfianza frente a las labores de inteligencia realizadas por

instituciones como el SIE en el Perú, la fuerza pública y la Fiscalía dados los escándalos

suscitados recientemente.

Sin embargo, es importante aclarar que los escándalos no son consecuencia de las

funciones de inteligencia sino de las fallas que se presentaron en los procesos de

producción de información, de las malas prácticas realizadas por algunos funcionarios, y

del uso indebido -con fines políticos- que se le dio a la información y a las labores de

inteligencia.

Existen diferentes tipos de inteligencia.

En primer lugar, está la inteligencia criminal, realizada con el fin de recolectar información

y pruebas para ser aportadas en los procesos y juzgamiento de carácter penal.

Esta información debe recolectarse bajo el amparo de legalidad de una orden producida por

autoridad judicial.

En segundo lugar está la inteligencia estratégica que, con el fin de “asegurar la

consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, y la

integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación, proteger las

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instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas

residentes en el Perú y de los ciudadanos peruanos en todo tiempo y lugar – en particular

los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo,

el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones,

explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas

similares; y proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación”.

El amparo legal para la recolección, producción, análisis y difusión de dicha información

está en la ley que se debate y en el Plan Nacional de Inteligencia.

Los dos tipos de inteligencia pueden parecerse en sus métodos y confluir en objetivos, pero

el fin para el que se usa la información es claramente diferente, como lo define el artículo

30 del proyecto: “En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán

valor probatorio dentro de procesos penales y disciplinarios, pero su contenido podrá

constituir criterio orientador durante la indagación”.

Para el éxito de los fines de la inteligencia estratégica, la protección de los medios,

métodos y fuentes de información recolectada es esencial.

Si bien dicha protección lleva de manera implícita un alto componente de confidencialidad

enmarcado en la reserva legal, ésta se encuentra sometida a una serie de controles que

aseguran su legalidad, o como se menciona en el artículo 17 del citado proyecto sobre

actividades de inteligencia “para el respeto de las garantías constitucionales y el

cumplimiento de los principios y límites”, respecto de los derechos humanos y del derecho

internacional humanitario, para lo que se crea un control parlamentario y se refuerzan los

controles institucionales e interinstitucionales.

Adicionalmente, a nivel internacional y según las prácticas recomendadas por el Relator

especial de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos

y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo- se entiende que los

funcionarios involucrados en actividades de inteligencia pueden incurrir en delito si

llegasen a revelar información de reserva legal que ponga en peligro a los mismos

funcionarios y a la seguridad nacional.

Bajo estos mismos argumentos es comprensible que para la protección y el cuidado de la

información de inteligencia existan sanciones penales y pecuniarias para particulares que

adquieran o divulguen dolosamente información de inteligencia en curso o protegida, pues

sólo así se puede evitar la corrupción que producen los intereses privados que quieren

apropiarse u obtener información sensible para el mantenimiento de la seguridad nacional.

La reserva legal no ampara la información, ni las labores de recolección ilegal de

información sino, por el contrario, el parágrafo 3 del artículo 28 promueve la denuncia de

dichas prácticas frente a las autoridades administrativas, penales y disciplinarias.

Al recalcar el rol de control social que realizan los medios de comunicación, cabe aclarar

que este control se debe efectuar más sobre la legalidad de los procedimientos para

recaudar información y no sobre la información recolectada de manera legal y legítima

sobre la legalidad de los procedimientos para recaudar información y no sobre la

información.

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PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACIÓN en AMERICA LATINA

La problemática de la violencia y la criminalidad ha adquirido una mayor complejidad en

nuestro tiempo, como consecuencia de los cambios que la sociedad experimenta por la

globalización y la crisis generalizada en los ámbitos económicos, éticos y sociales.

Esta situación ha generado además carga procesal debido a los ingresos a diario de casos, la

falta de recursos, la falta de personal, la falta de preparación de nuestros Magistrados, la falta de

sensibilidad y la falta de responsabilidad para evaluar, analizar cada unos de los procesos

existentes.

En este sentido, para que un juez penal tenga la certeza de declarar la existencia de un delito e

imponga la sanción que previene la ley, tiene que haber efectuado seguimiento a un proceso y

concluir con una sentencia condenatoria, siempre y cuando tenga la plena seguridad de que

efectivamente es responsable del delito, para ello se le impondrá la sanción y el pago de

reparación civil que corresponde.

Sin embargo, durante la investigación del proceso se tiene que efectuar actos procesales

importantes para que juzgador pueda tener la certeza plena.

Las pruebas medios por las cuales el Juez recoge elementos, experiencias indispensables en

todo proceso.

Se puede tener un avance importante en la etapa de investigación policial, lo cual implica, llevar

adelante actos conducentes para obtener información sobre la criminalidad que se obtienen por

las actividades de inteligencia.

Como se sabe, por naturaleza propia, dichas actividades, en la mayoría de los casos son ilegales

porque, se investigan los hechos vulnerando los derechos fundamentales de la persona, por

ejemplo: interceptar sus comunicaciones, documentos y correspondencia; obtener una grabación

sin la autorización del Ministerio o la Autoridad Judicial; aportar indicios y evidencias como

consecuencia de un seguimiento que no tenga autorización judicial.

La experiencia de estas labores nos demuestra que la obtención de información debe ser rápida y

oportuna, razón por la cual, se evaden autorizaciones, para captar información que permita ser

analizada a fin de que la investigación criminal intervenga, de tal forma que los delitos no quede

impune.-

En este sentido, la naturaleza de los actos de investigación, que se busca preliminarmente puede

resultar con el tiempo en la base de pruebas que serán utilizadas por el Ministerio Público y el

Poder Judicial.

Las actividades concretas que realiza la Policía, son actos de investigación para conocer los

hechos delictivos de cómo ocurrieron, las cuales brindarán sustento a la "afirmación" que

postulará al proceso; proveer fundamentos para que se dicten resoluciones precautelatorias y de

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fase intermedia; su desarrollo se apoya en la mera probabilidad de la responsabilidad penal de

una persona y no requieren para su actuación de contradicción.

La Inteligencia Operativa Policial, desarrolla actividades de observación, vigilancia,

seguimiento y grabaciones.

La Criminalidad ha adquirido mayores habilidades y medios para cometer sus delitos, razón por

la cual el Estado a través de la PNP, debe tener una respuesta eficaz para conocer sus

desplazamientos y modus operandi, la cual por el momento tiene deficiencias..

Existe actualmente, la discusión de la prueba prohibida o prueba anticipada en el sentido de su

legalidad o ilegalidad, aspecto que se debe superar con la finalidad de poder contrarrestar a la

delincuencia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-93-JUS) dice en sus artículos lo

siguiente:

Artículo 1º, tiene la potestad exclusiva de administrar justicia.

Artículo 6º, señala como principios procesales en la administración de justicia, la legalidad,

inmediación, igualdad de las partes, oralidad, entre otros principios.

Artículo 7º, señala la tutela jurisdiccional y debido proceso, precisando que en el ejercicio y

defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un

debido proceso.

Estos principios son aplicables a la actividad probatoria que el magistrado debe desarrollar, para

llegar a la verdad legal, vía la sentencia.

LA PRUEBA PROHIBIDA

El debido proceso, además de ser un derecho fundamental, es un principio rector del

derecho procesal y de la actividad jurisdiccional del estado, abarcando – entre otros – el

derecho a la defensa, el mismo que a su vez incluye el derecho a la prueba, entendido este

último como el derecho de la defensa a presentar y actuar medios probatorios en el juicio y

que los mismos sean objetos de valoración por el juzgador.

La prueba es uno de los pilares fundamentales del proceso penal, sin embargo es también

el elemento procesal más susceptible de ser viciado durante sus distintos momentos en el

proceso penal: obtención, presentación, admisión actuación y valoración. es en este contexto

que la prueba prohibida se ha convertido en una de las instituciones más controvertidas del

estado actual de la ciencia procesal penal. en dicha institución se observa claramente la

confrontación entre los intereses estatales por reprimir el fenómeno criminal y los intereses

ciudadanos por preservar sus espacios de libertad y seguridad jurídica.

La teoría del fruto del árbol prohibido

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Entre la violación al derecho fundamental que produce la prueba prohibida y ésta, existe una

relación de causalidad donde la violación al derecho fundamental es la causa y la prueba

prohibida es el efecto.

Dos clases de excepciones: i) aquellas que no presentan una relación de causalidad

entre la inicial violación del derecho fundamental y la prueba derivada, pues partimos de que lo

importante para nuestro sistema –

Eurocontinental- es, a diferencia de la norteamericana basada en el efecto disuasorio, el nexo

causal; y ii) los casos en que si se presenta este nexo causal pero que por otros motivos son

excluidos, estos últimos a nuestra opinión si son v

casos en que no existe una conexión causal:

prueba ilícita para terceros.

error inocuo

conexión de antijuricidad.

se argumenta que la confesión, en este caso, es un acto independiente sanador que rompe la

cadena con la lesión inicial, pero se debe tener en cuenta que si no se hubiera dado la inicial

afectación al derecho fundamental, no se hubiera dado la última prueba, por lo cual aun

existe nexo causal.

también se dice que el nexo causal esta tan debilitado que no cumplir con el deterrent effect.

prueba prohibida a favor del reo.-

en este caso no debe excluirse la prueba prohibida ya que si se prefiere exculpar a un culpable por

falta de pruebas que condenar a un inocente, es aun más irracional penar a un inocente, sabiendo

que es inocente.

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Se trata de la aplicación del principio de proporcionalidad, en la óptica del derecho de

defensa, también constitucionalmente asegurado, y de modo prioritario en el proceso penal,

basado íntegramente en el principio “pro reo”.

así, en la jurisprudencia y en la doctrina extranjera, se ha reconocido la conducta de la persona

que graba subrepticiamente su conversación con un tercero para demostrar su propia inocencia.

procedimiento de exclusión de la prueba prohibida

legitimación.

miranda estrampe (20) opina que la parte contra la cual se pretende utilizar el medio probatorio

presuntamente ilícito es quien se encuentra legitimado para solicitar la exclusión de dicho

medio pese a que el mismo no sea el sujeto pasivo del acto ilícito. la razón de tal afirmación es

que al final es el derecho del procesado a un procedo debido el que se encuentra en juego.

por su parte, ramírez bages, (21) señala que solo la víctima del acto que genera la ilicitud del

medio probatorio es el que se encuentra legitimado para solicitar la exclusión del mismo.

nosotros coincidimos con lo expresado por miranda dado que no se puede impedir que el

procesado interponga los recursos procesales que estime pertinente en defensa de sus derechos.

lo afirmado por ramírez bages implicaría una limitación excesiva al derecho a la defensa.

otro aspecto que debe analizarse es si la exclusión puede realizarse sólo a pedido de parte o es

que el juez también la puede de resolver de oficio. en tal sentido, de acuerdo a lo afirmado por

el tribunal constitucional, la licitud es uno de los principios que regula la actividad probatoria

de las partes, en tal sentido le corresponde al órgano jurisdiccional verificar que tal principio se

cumpla.

oportunidad

dada sus funciones de saneamiento y preparación del juicio, la fase intermedia es la mejor

oportunidad para que se analice la licitud de los medios probatorios a actuar en contradictorio.

los más recientes códigos procesales latinoamericanos chileno y peruano establecen la

posibilidad de plantear la exclusión de la prueba ilícita (prohibida) en dicha fase.

debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

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durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes,

observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas

por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. “

“artículo 276.- exclusión de pruebas para el juicio oral. el juez de garantía, luego de

examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la

audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que

fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y

notorios.

(…)

del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias

que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con

inobservancia de garantías fundamentales. (…)”

nuevo código procesal penal peruano.

“artículo 352.- decisiones adoptadas en la audiencia preliminar

(…)

pese a lo señalado, nada impide que durante el juzgamiento el tribunal opte por excluir del

proceso una prueba que reconozca como prohibida. así también opinamos que nada impide que

durante la referida etapa la defensa solicite la exclusión de una prueba prohibida , siempre que

justifique satisfactoriamente las razones por las que no solicito la exclusión de dicho medio

probatorio durante la etapa intermedia, ya que de lo contrario esta oportunidad podría ser

empleada con fines dilatorios.

Miranda Estrampe señala que incluso durante la instrucción el juez instructor puede excluir un

medio probatorio cuando este sea evidentemente ilícito (prohibido). nosotros consideramos

correcta esta afirmación sin embargo debemos tener en cuenta que el instructor es

principalmente un investigador y por lo tanto no está dentro de sus funciones primordiales la de

dirimir sobre la licitud de los medios probatorios.

9.3. características del procedimiento de exclusión.

partiendo de la premisa que el momento más oportuno para solicitar la exclusión de un medio

probatorio que se reputa ilícito es durante la fase intermedia, nosotros consideramos que en la

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resolución de tal incidente se deben respetar los principios de contradicción, inmediación,

oralidad y publicidad, de forma similar a la fase de enjuiciamiento.

en este procedimiento básicamente se deben despejar dos incógnitas: primero, si es que el

medio probatorio cuestionado ha sido obtenido ilícitamente o es derivada de otra que lo haya

sido; y segundo, verificar si alguna de las excepciones a la aplicación de la regla de exclusión

se presenta en el caso

La prueba prohibida

Su fundamento a diferencia de la norteamericana es constitucional y se basa en el lugar

preferente que los derechos fundamentales tienen en nuestro sistema.

El origen que se ha tenido sobre la prueba ilícita.

Este modelo tiene su origen en la sentencia del tribunal constitucional n° 34/1973, en un tema

de intervenciones telefónicas, donde proclamó la inutilizabilidad en el proceso de las pruebas

obtenidas mediante métodos o comportamientos realizados en violación de los derechos

fundamentales de los ciudadanos garantizados en la constitución,

la doctrina italiana acuña el término inutilizzabilita, cuyo contenido es la proscripción de

admitir pruebas con violación de derechos fundamentales en dos casos:

1) al momento de incorporarlos al proceso,

2) al momento de valorarlos en la sentencia

tiene como marco legal el artículo 13.3 de la constitución italiana que sanciona la violencia

sobre cualquier investigado, el artículo. 188 código procesal penal italiano de 1988 que recoge

el principio de la libertad de la persona en la práctica de los medios de prueba y el artículo.

191 del código procesal penal italiano vigente.

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modelo alemán

es común en los autores alemanes y quienes los citan el reconocer como descubridor de la

prueba prohibida (para ellos prohibiciones probatorias) a beling (22) quien la caracterizó

como los limites en la averiguación de la verdad en el proceso penal y divide las reglas

aplicables a ella en dos partes: i) de forma negativa, limitando la obtención de pruebas por

razones diferentes al aseguramiento de la verdad, y ii) de forma positiva por proteger intereses

extraprocesales.

en este país el tribunal supremo federal (bgh) crea la teoría del entorno jurídico en auto del

21-1-58 que prohíbe el aprovechamiento del material probatorio que pueda llegar a lograrse

cuando la violación afecta de forma esencial el ámbito de derechos del acusado y no cuando

tenga importancia secundaria.

para decir si este es el caso o no se debe tener en cuenta “el fundamento de la disposición” y

la “cuestión de en que interés ha sido creada” (...) es decir cual es el fin de protección de la

norma.

en ese sentido el tribunal federal alemán propugna por que se excluya absolutamente toda

prueba que viole los derechos más fundamentales de la persona.

como apunta pellegrini grinover otro de los aportes en el ámbito alemán es la creación del

denominadoverhaltnismassigkeitsprinzip, o sea, un criterio de proporcionalidad, en cuyo caso

los tribunales de alemania federal, siempre con carácter excepcional y en casos

extremadamente graves, admiten la prueba ilícita, buscándose un principio de equilibrio entre

valores fundamentales enfrentados o compuestos (23).

en cuanto a su legislación la prohibición de la valoración de la prueba se ha aplicado en los

supuestos de aplicación de la garantía de no autoincriminación del § 136 ordenanza procesal

alemana. y el apartado 3 establece que aquellas declaraciones obtenidas transgrediendo las

prohibiciones contempladas en dicho precepto no podrán ser aprovechadas aunque el inculpado

aprobara su utilización.

roxin ( 24) nos dice que el esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno

entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. por ello, la

averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal, antes bien, el

propio proceso penal esta impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro estado y

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agrega citando jurisprudencia, que: no es un principio de la ley procesal penal que la verdad

sea averiguada cualquier precio.

modelo español

la legislación española no contempla la doctrina de la prueba prohibida sino hasta el año

1984, donde a partir de un proceso laboral, en el cual se utilizó una grabación subrepticia de

una conversación de uno de los interlocutores, que fue luego utilizada para justificar el

despido de la persona es que se incorpora la teoría de la prueba prohibida.

tiene como base el lugar preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico

pues de admitirse una prueba prohibida se violaría las garantías propias del proceso y se

institucionalizaría la desigualdad de las partes.

a partir de la sentencia 114/1984 se crea el artículo 11.1º de la ley orgánica del poder judicial

español el primero de julio de 1985, que positiviza la regla de exclusión. que ha generado

todo un debate en ese ámbito ya que se discute si es que se ha positivizado la doctrina de los

frutos del árbol prohibido: “en todo tipo de procedimientos se respetaran las reglas de la

buena fe. no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los

derechos o libertades fundamentales”.

así la teoría de la prueba prohibida tiene rasgos distintos en base a la fundamentación que

cada sistema le dé, el sistema norteamericano se fundamenta en el efecto disuasivo que quiere

lograr, pero no un efecto disuasivo en pos de proteger los derechos fundamentales de las

personas, sino uno que persuada a los agentes policiales a cumplir sus labores respetando los

derechos fundamentales, lo cual siendo un aspecto muy subjetivo no se llega a verificar sino

que el tribunal en su caso decidirá según su arbitrio.

en contrario en el ámbito eurocontinental el origen y el fundamento aun se mantienen: el lugar

preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, pero como dice gimeno

sendra estamos en una constante norteamericanización, pues se ve como influye en nuestro

sistema las diversas teorías que se desarrollan a partir de la prueba prohibida.

una de estas, es la doctrina del fruto del árbol envenenado -cuyas excepciones son las que ha

tomado nuestra jurisprudencia para resolver casos de prueba prohibida que pasaremos a detallar

enseguida.

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1. la diferencia entre prueba prohibida, ilícita, irregular, etc. sólo tiene sentido en el

concepto restringido de prueba prohibida, pues el concepto amplio, por su propia definición no

diferencia entre las diferentes violaciones a las normas que tiene que ver con el proceso penal.

2. siguiendo a miranda estrampes diremos que prueba prohibida es aquella que

infringe derechos fundamentales, por tanto las violaciones de otras normas pueden ser

pruebas irregulares, pero no serán tratadas como prueba prohibida sino llamada ilícitas.

3. la vulneración de derechos fundamentales al obtener la “prueba” produce la

prohibición de toda clase de valoración es decir es ineficaz. teniendo como consecuencia la

inutilización de esta prueba prohibida que se extiende a las demás evidencias que deriven

de ella, en cambio al violar una norma que no protege ningún derecho fundamental, no se

produce aquella inutilizabilidad sino una nulidad de acto procesal que no afecta a los actos

que se deriven de ella.

4. la prueba prohibida tiene un desarrollo constitucional a partir del precedente weeks

vs ee.uu., pasando por un periodo en el cual es aplicado en todos los estados de ee.uu. a

partir de mapp vs ohio, y su decadencia en el precedente calandra vs ee. uu. que

fundamenta la prueba prohibida en el efecto disuasorio que esta produce.

5. en el sistema eurocontinental el fundamento de la prueba prohibida, a diferencia de

la norteamericana, es constitucional y se basa en el lugar preferente que los derechos

fundamentales tienen en nuestro sistema.

6. en la teoría de los frutos del árbol prohibido la inicial relación de causalidad que

existe entre la violación del derecho fundamental y la prueba prohibida se extiende a la

prueba derivada es decir a la obtenida gracias a la primera.

7.- la mayoría de las excepciones de la teoría del fruto del árbol prohibido se basan en la

jurisprudencia norteamericana (por el fracaso del efecto disuasorio de la regla de

exclusión) y en la falta de nexo causal.

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8. La solicitud de exclusión de prueba ilícita puede ser presentada en la fase intermedia o

en la de enjuiciamiento, sin embargo el estadio procesal más oportuno es en la primera.

9. Puede ser solicitada la exclusión de un medio procesal que se reputa ilícito tanto por

quien sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el procesado, aunque este sea

diferente de aquel.

10. El procedimiento de exclusión debe seguir las características básicas del juicio.

11. Dicho procedimiento tiene por objeto determinar la ilicitud del medio probatorio o la

derivación del mismo de uno ilícito; y la existencia de una de las excepciones a la regla de

exclusión.

la teoría del fruto del árbol prohibido.

Limites al efecto extensivo de la prueba prohibida

La doctrina considera que estas son verdaderas excepciones porque entre la violación de

derecho fundamental y la prueba de ella derivada sí existe nexo de causalidad.

estas son:

1. Ponderación de intereses

2.- Excepción de buena fe.

3. Destrucción de la mentira del imputado.

4. Teoría del riesgo

5. Hallazgo inevitable.

6. Nexo causal atenuado.

7. Prueba prohibida a favor del reo.

DIFERENCIAS de CONCEPTOS :

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1. la diferencia entre prueba prohibida, ilícita, irregular, etc. sólo tiene sentido en el

concepto restringido de prueba prohibida, pues el concepto amplio, por su propia

definición no diferencia entre las diferentes violaciones a las normas que tiene que ver

con el proceso penal.

2. siguiendo el concepto de ilicitud “la prueba prohibida” es aquella que infringe

derechos fundamentales, por tanto las violaciones de otras normas pueden ser

pruebas irregulares, pero no serán tratadas como prueba prohibida sino llamada

ilícitas.

3. la vulneración de derechos fundamentales al obtener la “prueba” produce la

prohibición de toda clase de valoración es decir es ineficaz. teniendo como

consecuencia la inutilización de esta prueba prohibida que se extiende a las demás

evidencias que deriven de ella, en cambio al violar una norma que no protege

ningún derecho fundamental, no se produce aquella inutilizabilidad sino una

nulidad de acto procesal que no afecta a los actos que se deriven de ella.

4. la prueba prohibida tiene un desarrollo constitucional a partir del precedente

weeks vs ee.uu., pasando por un periodo en el cual es aplicado en todos los estados

de ee.uu. a partir de mapp vs ohio, y su decadencia en el precedente calandra vs ee.

uu. que fundamenta la prueba prohibida en el efecto disuasorio que esta produce.

5. en el sistema euro continental el fundamento de la prueba prohibida, a diferencia

de la norteamericana, es constitucional y se basa en el lugar preferente que los

derechos fundamentales tienen en nuestro sistema.

6. en la teoría de los frutos del árbol prohibido la inicial relación de causalidad

que existe entre la violación del derecho fundamental y la prueba prohibida se

extiende a la prueba derivada es decir a la obtenida gracias a la primera.

7.- la mayoría de las excepciones de la teoría del fruto del árbol prohibido se

basan en la jurisprudencia norteamericana (por el fracaso del efecto disuasorio de la

regla de exclusión) y en la falta de nexo causal.

8. La solicitud de exclusión de prueba ilícita puede ser presentada en la fase

intermedia o en la de enjuiciamiento, sin embargo el estadio procesal más oportuno

es en la primera.

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9. Puede ser solicitada la exclusión de un medio procesal que se reputa ilícito tanto

por quien sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el procesado, aunque

este sea diferente de aquel.

10. El procedimiento de exclusión debe seguir las características básicas del

juicio.

11. Dicho procedimiento tiene por objeto determinar la ilicitud del medio

probatorio o la derivación del mismo de uno ilícito; y la existencia de una de las

excepciones a la regla de exclusión.

En el Perú :

En la legislación y jurisprudencia nacional peruana poco o nada se ha hablado sobre la

"PRUEBA PROHIBIDA" y de su ejercicio, excepto en el artículo 2º, inciso 24)

parágrafo "h" de nuestra Constitución Política del Perú , que expresamente invalida las

declaraciones obtenidas mediante violencia psíquica, moral y física, sin hacer referencia

a la "prueba prohibida" o "prueba ilícita".

El Estado, ejerciendo su derecho de punición (derecho de sancionar), a través de la

Policía Nacional y Ministerio Público (artículos 166º y 159º de la Constitución

respectivamente) tiene facultades para investigar perseguir y sancionar a los

responsables de un delito; sin embargo, no puede cometer actos ilícitos al cumplir la

misión encomendada; tampoco puede violar las garantías establecidas en la ley, está

absolutamente prohibida la vulneración de tales normas.

Estas garantías constituyen un límite al poder punitivo del Estado; son verdaderos

derechos de las personas que ampara la libertad y seguridad personal.

La Constitución, en el Art. 139º inciso 3), consagra el derecho a un debido proceso. Este

principio, traduce una exigencia ética y jurídica propia de un Estado de Derecho (Art.

43º Const.), uno de cuyos deberes primordiales consiste en garantizar plenamente los

derechos humanos, sin perjuicio de la defensa de la seguridad ciudadana y la promoción

de la justicia. Además, la Constitución reconoce el derecho fundamental a la presunción

de inocencia (Artículo 2, Inc. 24 parágrafo "e"), el cual exige una mínima o suficiente

actividad probatoria con sus garantías procesales. La culpabilidad de las personas debe

obtenerse en base a elementos de prueba logradas con las debidas garantías, de lo

contrario se condenaría a un verdadero inocente.

La problemática expuesta se manifiesta a partir de:

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1. EL Poder Judicial no considera la validez de la prueba y afirmaciones, provenientes

de la investigación policial.

2. La ineficacia de la estructura del Estado (Policía, Ministerio Público y Poder

Judicial), para poder contar con los actos de investigación necesarios y los actos de

pruebas contundentes que incriminen a los presuntos responsables penales. Los

afectados (procesados) se valen de las contradicciones procesales, para conseguir la

exculpación de sus defendidos.

3. La mayor parte de los actos de investigación y afirmaciones que provienen de la

investigación policial, no son considerados para la constitución de la prueba prohibida.

Grabaciones y testimonios objetivos, que demuestran la responsabilidad criminal de un

sujeto, no son valorados, porque se han obtenido fuera del debido proceso.

Esta problemática tiene las siguientes causas:

* Indebida forma de llevar adelante la Inteligencia Operativa Policial, dejando de lado el

debido proceso, así como las garantías que le asiste al sujeto.

* Vulnerar los derechos fundamentales de la persona, a partir de actos de Inteligencia,

que afectan su intimidad, lo que desvirtúa la calidad de las afirmaciones policiales en la

investigación de los hechos.

* Desconocimiento del personal policial de la necesidad de constituir adecuadamente

una prueba anticipada o prohibida que sirva posteriormente para el Poder Judicial.

* Esta problemática se debe porque no existe una Guía de Procedimientos que

salvaguarden los medios de prueba.

Si la problemática descrita subsiste y no mejoran las Acciones de la policía, entonces no

se podrá optimizar la constitución y obtener una prueba anticipada o prohibida que

pueda posteriormente legitimarse en el proceso judicial; lo cual trae como

consecuencias:

* Que la criminalidad organizada y la delincuencia común, sigan actuando

impunemente frente a la ineficacia de los organismos del Estado (Policía, Ministerio

Público y Poder Judicial), en los Actos de Investigación y Actos de Pruebas.

* Que se desperdicien oportunidades valiosas para poder hacer valer actos de

investigación que realmente puedan configurarse en prueba anticipada y que termine

incriminando judicialmente a verdaderos criminales, que hoy en día, quedan impunes,

precisamente porque cuentan con una defensa que apela a las contradicciones de la

problemática expuesta.

3.2 INVESTIGACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL

3.2.1. INVESTIGACIÓN POLICIAL.-

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Es el proceso metódico, continuo, organizado, especializado y proceso de análisis y de

síntesis que el pesquisa policial desarrolla respecto a los diversos aspectos que

expliquen la perpetración de un delito a fin de lograr su esclarecimiento.

En la actualidad, la investigación policial del delito es especializada y recurre a métodos

y técnicas científicas, sobre todo con los avances de la criminalística. La investigación

policial es una institución legal de auxilio en el proceso de esclarecimiento de los

hechos delictivos.

Es el proceso de hacer seguimiento o rastrear los detalles de un incidente, en forma

sistemática y paciente, observando en forma exhaustiva los hechos; busca la verdad e

información por medio de la recolección de datos y la aplicación de técnicas para llegar

a la reconstrucción de los hechos.

Es el proceso metodológico desarrollado por el pesquisa, desde el conocimiento del

hecho delictuoso hasta lograr su esclarecimiento total, de los elementos de prueba,

identificando, ubicando y capturando al autor(es).

La investigación policial es una tarea que exige la intervención de agentes

especializados. La figura del detective o agente que se ocupa de seguir y resolver un

caso, su labor se apoya en el trabajo que realizan los llamados agentes de bata blanca,

que se dedican a obtener y estudiar las pruebas delictivas para elaborar los informes

periciales que se entregan al juez.

Estos equipos estudian los hechos desde el punto de vista científico o técnico. "Somos

investigadores en la sombra -explica Ángel Manuel González, inspector de la Brigada

Provincial de Policía Científica de Barcelona, España (BPPCB)-, ya que nunca

asumimos el protagonismo, aunque en numerosas ocasiones aportemos pruebas que

permiten reconducir la investigación o resolver el caso" .

La Investigación policial tiene las siguientes características como:

Continuidad.- es un proceso de actividades interrelacionados con los diversos

aspectos que afectan el delito y permite lograr descubrir verdad.

Organización.- es una secuencia de espacios sistematizados con orden lógico y

ordenado que permite lograr los fines deseados.

Especialización.- La investigación policial es un trabajo metodológico de rigor

científico técnico.

Previsión.- Ninguna actividad, fase o proceso de la investigación policial puede

realizarse sin la previsión y el planeamiento para conseguir los resultados deseados.

Actividad Analítica-Sintética.- se habla de una actividad de análisis y síntesis, es

decir la descomposición de un problema en sus elementos componentes.

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Explicativo-causal.- Permitirá determinar el quién, dónde, cuándo, cómo, por qué y

para qué se perpetró el delito y con qué medios.

INVESTIGACIÓN JUDICIAL.- El proceso penal peruano comprende dos etapas.

La primera es la investigación judicial o instrucción dirigida por el Juez Penal, empieza

con el auto apertorio de instrucción y culmina con los informes finales que emiten el

Fiscal y el Juez. La instrucción tiene como objeto, según el artículo 72º del C. P.P.

reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha

perpetrado, y de sus móviles, establecer la distinta participación que hayan tenido los

autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las

huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para

aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Teniendo en cuenta que el titular del ejercicio de la acción penal es el Fiscal, si la

investigación preliminar se ha realizado con su intervención y la participación del

abogado defensor del imputado, las diligencias que no fueran cuestionadas mantendrán

su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

El Código Procesal Penal y el proyecto del Código Procesal Penal de 1995, proscriben

la instrucción a cargo del juez, pues no le compete ni en su esencia, ni por la definición

constitucional de su función, encargando la investigación del delito al Ministerio

Público, "aceptado el sistema acusatorio moderno como única opción para la reforma y

eliminada la instrucción, había que asignarle otra función al antiguo Juez Instructor y

obviamente resultaba devolverle la facultad de fallo que la había perdido desde 1920, de

manera que no instruya, sino que juzgue los delitos en audiencia pública. De ese modo

se acortaba el camino largo que antes se tenía que seguir para llegar al juzgamiento".

Una vez en vigencia las leyes procesales del sistema acusatorio moderno que la realidad

reclama, se introducen los mecanismos para una etapa de investigación más rápida, más

ágil, dirigida por el fiscal con plenitud de iniciativa y autonomía, y por consiguiente el

juzgamiento y determinación del daño causado al agraviado del delito, como de la

responsabilidad penal del imputado en un juicio público realizado con respeto

escrupuloso de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatez.

La etapa de investigación ya sea dirigida por el Ministerio Público o por el Juez "es una

actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre

buscando medios que puedan aportar información.

La etapa de la investigación responde a la necesidad de aclarar una situación de hecho

que pertenece al pasado, para luego atribuir la responsabilidad. Constituye uno de los

fines del proceso, la búsqueda de la verdad material. "En el proceso penal se pone a

consideración del tribunal la sospecha de la comisión de una acción punible, la cual se

debe examinar con el auxilio de los medios de conocimiento autorizados, con el objeto

de establecer si los hechos sobre los que se fundan la autoría y la culpabilidad del

acusado pueden determinar la completa convicción del tribunal".

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Por cuestiones doctrinarias sobre la teoría de la prueba, la investigación judicial

desarrolla una actividad donde las pruebas buscan convencer al juez de la verdad de una

determinada afirmación, sirven de fundamento a la sentencia, sólo la plena convicción

de la responsabilidad penal en base a los actos de prueba, permite la condena al

inculpado y la contradicción es una condición indispensable de licitud.

Durante el desarrollo del proceso, el inculpado tiene la condición de inocente, y goza de

derechos para ejercer su defensa, jugando la prueba un rol importante.

Durante la instrucción sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la

investigación previa, las que consideren indispensables el Juez o el Fiscal y las que sean

propuestas por el inculpado y la parte civil.

La investigación es la etapa del proceso penal dirigida a la averiguación de los hechos.

En ella se indaga la existencia del delito y quién o quienes son las personas involucradas

en su comisión. Sirve de base para la acusación, el juicio oral y la sentencia.

Esta etapa recibe también los nombres de sumario, procedimiento preparatorio,

instrucción o investigación preparatoria.

Una definición recogida por autores españoles, que encontramos en el artículo 299ª de

la LECrim, señala que el sumario está constituido por las actuaciones encaminadas a

preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los

delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la

culpabilidad de los delincuentes.

La investigación es una actividad creativa, - y recreativa- en que se trata de superar un

estado de incertidumbre- respecto de la comisión de un hecho, de los autores y de todas

las circunstancias relacionadas – mediante la búsqueda de los medios que puedan

aportar la información que acabe con esa incertidumbre.

Tiene un carácter creativo en la medida en que los actos de investigación perfilan los

elementos que serán actuados en el juicio oral. Tiene un carácter recreativo radica en la

posibilidad de reconstruir la forma, la secuencia y el modo en que se cometió el hecho

delictivo. Tiene un carácter preparatorio, en el cual, los hechos que se aportan no tienen

todavía valor probatorio para sentenciar, ya que servirán de elementos suficientes para

fundar la acusación. Esta recolección de información, es el conjunto de actuaciones, que

servirá en la notitia criminis hasta la decisión del Fiscal sobre la formulación o no

formulación de la acusación.

El fin de la investigación es dilucidar la verdad de los hechos, el resultado puede afirmar

o negar la existencia del delito, así como la responsabilidad o no responsabilidad del

imputado.

a. Los actos de investigación y actos de prueba, constituyen una forma de aportación

de hechos al proceso; tiene lugar en la fase investigatoria y su finalidad es introducir los

hechos en el proceso, esclareciéndolos y contribuyendo a formar en el Juez el juicio de

probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las medidas cautelares

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necesarias, no constituyendo por sí mismos prueba de cargo, aunque sí elementos a

tomar en cuenta en el juicio oral.

Existe diferencia entre actos de investigación y actos de prueba, tienen conceptos

diferentes, actos de aportación de hechos al proceso, pero difieren en cuanto a su

finalidad, a su valoración, a su régimen jurídico, etc.

Con relación a la finalidad: actos de investigación buscan acreditar la existencia del

hecho punible, su tipicidad, su autoría, para evidenciar la necesidad y obligación de la

apertura del juicio oral.

actos de prueba, buscan poner a la luz las evidencias que permitan la formación de

una convicción en el Juez, la cual se reflejará posteriormente en la sentencia.

Con relación a los principios rectores: actos de investigación se rigen por el principio

de oficialidad, que dirige la investigación (el Juez), quien se encarga de la realización de

diligencias que acrediten la existencia de los hechos y la responsabilidad del implicado.

Es una función que el Juez ejerce de manera obligatoria, que se justifica en el deber del

Estado de garantizar la estabilidad social y proteger a la sociedad de las acciones

delictivas. Actos de prueba, se rigen por el principio de aportación, donde las partes

pueden introducir hechos en el proceso y la prueba de los mismos, siguiendo el esquema

que señala el modelo acusatorio.

En cuanto a su eficacia jurídica, los actos de investigación proveen el fundamento

necesario para resoluciones de imputación, medidas cautelares, además de apertura de

juicio oral y sobreseimiento.

Los actos de prueba proveen el fundamento para la sentencia.

La prueba se constituye en el juicio oral, en tanto que el material reunido en la etapa de

investigación tiene sólo carácter preparatorio.

b. Finalidad, Los principales fines que persigue la investigación son:

1. Formar el juicio de probabilidad acerca de los hechos presuntamente delictivos y la

participación de los presuntos implicados. La probabilidad constituye mérito suficiente

para iniciar la persecución penal.

2. Determinar la legitimación pasiva en el proceso penal. Es decir, establecer sobre

quién recaerá la acusación penal.

3. Asegurar la disponibilidad de las personas y de los bienes, mediante medidas

cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la sentencia en cuanto a la pena y la

responsabilidad civil, si es que fuese condenatoria.

4. Preparar el juicio oral mediante un conjunto de actuaciones que desvirtúen en el caso

la presunción de inocencia.

LA PRUEBA

Concepto, La Prueba se enmarca en la posesión que asuma con respecto al

conocimiento de la realidad. Si la realidad no se conoce, solo son ideas, el concepto de

PRUEBA tendrá un carácter subjetivo.

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Si la realidad es cognoscible y el pensamiento se refleja con mayor exactitud, entonces

el concepto de prueba tendrá un carácter objetivo.

LOXKE, sostiene que PRUEBA son "Las ideas que intervienen y sirven para mostrar la

concordancia de otras; es decir que solo las ideas prueban las ideas, lo que desvincula el

conocimiento de la realidad".

Del GUIDICE, "Es el medio que el Legislador reputa apto para confirmar la verdad de

los hechos. Si tenemos este criterio tendríamos que aceptar lo que el legislador dice,

como medio apto, y tendrían los medios carácter de prueba. La aspiración científica de

la teoría de la PRUEBA, se remite a la verdad y no al voluntarismo de nadie.

BENTHAM, "Se entiende por PRUEBA, un hecho supuestamente verdadero que se

presume sirva de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho ".

Toda prueba comprende al menos dos hechos distintos: HECHO PRINCIPAL, cuya

existencia o inexistencia se trata de probar; y, HECHO POSTERIOR se emplea para

demostrar afirmación o la negación del "HECHO PRINCIPAL". El autor sobre los

términos "Supuestamente" y " Presume", dice que PRUEBA seria el hecho verdadero

que sirve de credibilidad sobre todo hecho, llamado el primero HECHO PROBATORIO

y el segundo HECHO PRINCIPAL. Hecho Probatorio, tiene que ser verdadero. No"

supuestamente" verdadero; porque verdad no se supone, la verdad "es"; tiene que ser

probado o demostrado, o que sea evidente, por ejemplo la existencia del CUERPO DEL

DELITO, que esta a la vista de todos.

En cuanto a que el hecho probatorio debe servir de motivo de credibilidad de otro

hecho; solo espera de la prueba un motivo de credibilidad no de certeza objetiva sobre

la existencia o inexistencia del hecho. Debe buscarse la verdad objetiva y no la

convicción subjetiva, lo cual no es de credibilidad, sino es prueba de la realidad.

FRAMARINO, la PRUEBA es la relación concreta entre la verdad y el espíritu

humano con respecto a la credibilidad, probabilidad y certeza. Para admitir este

concepto, debemos diferenciar lo que es la verdad y lo que es el espíritu humano;

considera que el espíritu humano, posee la verdad en cuanto objeto, en consecuencia la

PRUEBA es el objeto o la cosa, con la mente. No puede aceptarse que LA PRUEBA

tenga relación entre verdad y espíritu humano, sino entre realidad y mente. LA

PRUEBA, permite relacionar un hecho con otro, no hay relación en si, sino un hecho,

cada persona o fenómeno distinto es objeto de la prueba.

La Prueba Prohibida en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Peruana :

La Corte Suprema de Justicia (la Corte) ha emitido diversos pronunciamientos en torno

a la problemática teórica de la prueba prohibida o ilícita. En este sentido, el presente

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trabajo expondrá algunos de estos pronunciamientos en función a una sistematización

que abarque los siguientes puntos: el concepto de prueba prohibida, la diferencia entre

prueba prohibida y prueba irregular, las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida,

y las excepciones a dichas consecuencias. Es de notar que, resulta especialmente

trascendente el abordaje de este tema en los procesos penales e investigaciones contra

funcionarios públicos por la presunta comisión de delitos contra la administración

pública (actos de corrupción), en tanto es frecuente el conocimiento público de estos

actos ilícitos en virtud de grabaciones de comunicaciones telefónicas subrepticiamente

interceptadas o videos obtenidos mediante la instalación de cámaras ocultas.

I. Definición de prueba prohibida

La Corte en su Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 05-02-2008-

LIMA de 04 de mayo de 2009 estableció como definición de prueba prohibida o ilícita

lo siguiente:

“La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya, obtención o actuaciones,

lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales .

Esta definición es la misma que utilizó el Tribunal Constitucional en la sentencia

recaída en el expediente N° 2053-2003-HC/TC[2] de 15 de setiembre de 2003, de tal

manera que se reconoce a la prueba prohibida como un tipo de prueba en caso opere

alguna de las excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida.

No obstante, cabe hacer referencia a lo señalado, posteriormente, por el mismo Tribunal

en su sentencia recaída en el expediente N° 655-2010-PHC/TC de 27 de octubre de

2010, en la cual reconoció a la prueba prohibida como auténtico derecho fundamental:

“…No obstante ello, en consideración de este tribunal, la prueba prohibida es un

derecho fundamental [léase como derecho a la no utilización o valoración de la prueba

prohibida] que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución (…)”[3]

Asimismo, nótese que la definición esgrimida por la Corte Suprema hace referencia a la

prueba que es “obtenida” o “actuada” en contravención de derechos fundamentales, es

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decir, pueden existir dos momentos en los cuales una prueba se erige como ilícita o

prohibida. En contraste, el Tribunal Constitucional, en su pronunciamiento recaído en el

Exp. N° 655-2010-PHC/TC, sostuvo que la prueba prohibida es aquella que sólo se

“obtiene” con vulneración de derechos fundamentales:

“(…) una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la

violación directa o indirecta de algún derecho fundamental (…)”[4]

Del mismo modo, los Acuerdos del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de

diciembre de 2004, señalaron que la prueba prohibida sólo puede ser aquella que es

ilícita en su obtención:

“(…) Lo importante es que reparemos que se viola un derecho fundamental

individual o procesal, para poder obtener la prueba. Es decir, la ilicitud se presenta

durante la obtención de la fuente de prueba”[5].

En dicho Pleno Jurisdiccional, asimismo, se llegó a la conclusión de que se debe

diferenciar entre obtención ilícita de la prueba (fuente de prueba) y la incorporación

ilícita de la misma (medio de prueba). Como se expondrá más adelante, la primera da

lugar a una prueba prohibida y la segunda a una prueba irregular[6].

Por último, adviértase que la definición de prueba prohibida esbozada por la Corte sólo

hace referencia a la lesión de derechos fundamentales de manera general, definición que

difiere del concepto de prueba prohibida establecido en el artículo VIII del Código

Procesal Penal de 2004, el cual indica que la obtención de la prueba prohibida debe

vulnerar el “contenido esencial” del derecho fundamental.

II. Prueba prohibida y prueba irregular Pronunciamientos de la Corte, también,

han abordado la diferenciación entre la prueba irregular y la prueba prohibida o ilícita.

En efecto, como se expuso anteriormente, la prueba prohibida es aquella que es obtenida

- o actuada – con vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales; sin

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embargo, pueden existir pruebas que no necesariamente vulneraron normas de rango

constitucional en su obtención, sino solamente normas de rango infraconstitucional. A

estas pruebas la Corte hace referencia como “prueba irregular” en su Ejecutoria Suprema

recaída en los asuntos varios N° 342-2001-LIMA de 17 de setiembre de 2004[7] :

“(…) quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba ilícita

limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales; resultando de

ello que si la prueba se obtuviera de forma ilícita, pero sin afectar tales derechos

fundamentales, sería admisible y desplegaría todos sus efectos, por tanto se admite la

validez y eficacia de la prueba incorporada al proceso de forma irregular o ilegal sin

vulneración de derechos fundamentales (…)”

Del mismo modo, se puede percibir la distinción de estos dos conceptos en la Ejecutoria

Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 9-2006 de 14 de mayo de 2007[8]:

“(…) Que, el cuestionamiento de la constitucionalidad de una prueba incide en su

valorabilidad y es de mérito, por lo que la vía para hacerla valer no es la tacha,

destinada específicamente a cuestionar la falsedad o nulidad de un documento por

carecer de una formalidad esencial, sino su inutilización o exclusión por razones

constitucionales al ser constitutiva de una prueba prohibida (…)”

Aquí observamos que se sostiene que la prueba irregular es aquella que se cuestiona por

vicios en una formalidad esencial, es decir, violación de una norma legal, mientras que la

prueba prohibida es aquella que se excluye por veneración de una norma constitucional.

III. Consecuencias jurídicas de la prueba prohibida

En principio, como sostiene el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal

de 11 de diciembre de 2004, para la prueba que ha sido originalmente obtenida mediante

la violación de derechos constitucionales debe aplicarse la “regla de la exclusión”, es

decir, no se debe valorar la prueba; mientras que para la prueba que deriva de ella, se

debe aplicar “la doctrina de los frutos del árbol prohibido o envenenado”, la cual excluye,

también, a las pruebas que tienen un nexo causal con la prueba ilícita originaria[9].

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Ahora, en la doctrina se ha generado un debate en torno a la naturaleza de las

consecuencias jurídicas que generaría la prueba prohibida. Se discute si ésta convierte a

la prueba en ineficaz, nula, inutilizable, inapreciable, inefectiva, etc.

Habría, primero, que exponer lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto a la

distinción entre efectos procesales y constitucionales de la prueba prohibida:

“16. En el ámbito del proceso penal la consecuencia de la prueba prohibida se

encuentra reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal (…)

Como puede advertirse, el Nuevo Código Procesal Penal plantea la prohibición de que el

juez pueda utilizar determinados medios de prueba que se hubieran obtenido mediante la

violación de los derechos fundamentales.

17. En el ámbito constitucional, en la STC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó

que el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe que “el derecho

a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la

violencia en sentido lato” tiene “como fin enervar el valor jurídico de aquellas

revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión

anteriormente señaladas””[10].

Así, respecto a los efectos procesales de la prueba prohibida, la Corte Suprema en la

Ejecutoria Suprema recaída en los asuntos varios N° 342-2001-LIMA de 17 de setiembre

de 2004, antes citada, sostuvo que la consecuencia jurídica de ésta era la inadmisibilidad

e ineficacia de la misma:

“(…) quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba

ilícita limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales (…)”[11]

La misma resolución, señala, más adelante -aparentemente desde una perspectiva

constitucional- que la prueba prohibida genera la imposibilidad de valoración de la

prueba:

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“(…) que la vulneración de un derecho fundamental en la aportación del material

probatorio al proceso o en la práctica de la prueba impide la valoración de la prueba

resultante (…)”[12]

De otro lado, la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 05-02-2008-

LIMA de 04 de mayo de 2009 sostuvo que la prueba prohibida genera que la misma no

produzca efecto jurídico alguno ni que pueda ser utilizada procesalmente:

“… de modo que la misma (la prueba prohibida) deviene procesalmente en

inefectiva e inutilizable (…)”[13]

Por último, sobre este punto habría que mencionar a la Ejecutoria Suprema recaída en el

recurso de nulidad N° 9-2006 de 14 de mayo de 2007, la cual determinó que la

ilegitimidad constitucional de la prueba genera su “exclusión”:

“(…) por lo que es evidente la lesión de éste último derecho fundamental, lo que

determina la exclusión de la prueba por su evidente ilegitimidad (…)”[14]

IV. Excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida

En la doctrina se han reconocido diversas excepciones a la regla de la exclusión

probatoria[15], dentro de las cuales se pueden señalar las siguientes: la fuente

independiente, el descubrimiento inevitable[16], la buena fe[17], el principio de

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proporcionalidad o de ponderación de intereses, el nexo causal atenuado[18], la

infracción constitucional beneficiosa para el imputado[19], la destrucción de la mentira

del imputado[20], la teoría del riesgo y la doctrina de la eficacia de la prueba ilícita para

terceros o la infracción constitucional ajena[21]. Esto, también, es evidente en nuestra

jurisprudencia suprema, lo que relativiza la regla de la exclusión anteriormente

examinada. En tanto, el presente trabajo no constituye un artículo jurídico doctrinario

sobre la prueba prohibida, a continuación, se analizarán sólo aquellas principales

excepciones que han sido acogidas por un sector de la jurisprudencia nacional. Es

importante resaltar que las dos ejecutorias que se citan corresponden a procesos por

delitos contra la administración pública.

Luego, respecto a la excepción de la fuente independiente, que permite la valoración de

aquella evidencia que no tiene su origen en la vulneración inicial de derechos

fundamentales, sino que es producto de un curso causal independiente[22], nuestro

Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N° 2053-2003-PHC/TC,

señaló lo que sigue:

“(…) Ahora bien, en el proceso penal han quedado desvirtuado el alegato del

recurrente (que las entrevistas y la investigación que cuestiona hayan determinado el

sentido del fallo en su contra), pues se ha acreditado fehacientemente la comisión del

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delito y su responsabilidad penal, en cuya merituación de pruebas los juzgadores no

tuvieron en cuenta la documentación que el accionante impugna (...)” [23]

Del mismo modo, esta excepción a la regla de exclusión de la prueba prohibida parece ser

defendida por la Corte Suprema en Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad

N° 05-02-2008-LIMA de 04 de mayo de 2009, la cual señala lo siguiente:

“(...) por lo demás, como se ha venido sosteniendo precedentemente la

incriminación efectuada por Montesinos Torres solamente constituyó un “indicio base”,

que ha sido concatenado con otros indicios, sin los cuales no se hubiera logrado

establecer la concurrencia del hecho a probar, por todo lo anteriormente expuesto, lo

resuelto por la Sala Penal Especial en este extremo, también resulta conforme a

ley”[24].

Por otro lado, en cuanto a la excepción de la teoría del riesgo, que permite la valoración

de la prueba obtenida con vulneración de algún derecho fundamental cuando es el

propio afectado el que no cuida sus garantías y voluntariamente asume el riesgo de que

sus revelaciones sobre un delito o la realización de actividades relacionadas con éste

sean conocidas por otros[25], la Corte Suprema en su Ejecutoria Suprema recaída en el

recurso de nulidad 9-2006, señaló lo siguiente:

“(…) es de precisar que la filmación ha sido realizada en la vía o espacio

público… que tampoco se lesiona el derecho a la propia imagen, no sólo por el lugar y

circunstancias de la filmación, sino porque refleja conversaciones, no destinadas a ser

excluidas del conocimiento de los demás (…)” [26]

En este sentido, se puede entender que la Corte rechaza la ilegitimidad y, por ende, la

inutilización de la filmación mencionada, pues es el propio sujeto pasivo el que

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voluntariamente se arriesga a que sus conversaciones, al llevarse a cabo en un espacio

público, sean conocidas por otros.

Por último, las Cortes Superiores de Justicia de la República del Perú , además de

permitir la aplicación de las excepciones de la buena fe, la infracción constitucional

beneficiosa, la prueba ilícita para terceros y la destrucción de la mentira del imputado,

también, han admitido al principio de proporcionalidad como una excepción a la regla

de la exclusión probatoria. Esta excepción, llamada, también, “doctrina de la

ponderación de intereses”, permite la valoración de la prueba prohibida cuando se

encuentran de por medio intereses de mayor intensidad como los constituidos por los

bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en los delitos de estructura

compleja[27]; en términos del propio Acuerdo Plenario:

“(…) esta doctrina consiste en hacer valer una prueba ilícita en base a

criterios de proporcionalidad, dados en la relación existente entre gravedad de la

infracción a las reglas probatorias, la entidad del hecho objeto del proceso y el daño

que derivaría de su extirpación”[28].

Debates sobre la prueba prohibida

El debate sobre la validez de las pruebas obtenidas ilícitamente y el interés público no

está cerrado.

La Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima ratificó que los llamados “petroaudios” y

los más de 20 mil correos electrónicos que constituían instrumentos probatorios de la

adjudicación irregular de lotes petroleros durante el anterior gobierno son pruebas

ilícitas al haber sido obtenidas ilegalmente. En esa medida, dichos instrumentos no

podrán ser usados en el proceso judicial.

Esta decisión constituye un lamentable retroceso respecto de otras decisiones judiciales

en relación con la validez de la llamada prueba prohibida. En este caso, el tribunal ha

retirado del proceso pruebas fundamentales que servían para evidenciar prácticas

irregulares para la concesión de derechos a privados por parte del Estado. La

procuraduría y la fiscalía retiraron el recurso de nulidad frente a esta decisión judicial de

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modo que esta ha quedado consentida y puede ser utilizada como precedente

jurisdiccional, y en cambio demandaron al tribunal anular su decisión al considerar que

esta resolución genera un impacto negativo en la sociedad y es incongruente con otras

decisiones.

Esta decisión judicial vuelve a fojas cero todo lo avanzado en materia de valoración

positiva en virtud del interés público de las pruebas obtenidas ilegalmente.

Quedan en pie, por ejemplo, el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de

diciembre del año 2004 que dispone de requisitos de validez de una prueba obtenida

ilícitamente si el mismo imputado narra en un diálogo privado el delito cometido o por

cometer y es grabado por su contraparte, en aplicación de la teoría del riesgo de quien

ha decidido realizar un acto ilícito.

La misma Corte Suprema, en setiembre de ese año, diferenció entre una prueba irregular

y una prueba prohibida.

Señalan que esta última es aquella obtenida con vulneración del contenido esencial de

derechos fundamentales y la otra que no necesariamente vulneran normas de rango

constitucional.

Finalmente el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en su momento validaron los

“vladivideos”, a pesar de su ilegal obtención, decisiones que permitieron castigar un

conjunto de graves delitos en el marco del gobierno de Fujimori y Montesinos entre los

años 1992 y 2000.

Subsiste la prohibición legal las pruebas obtenidas con violación de los derechos

fundamentales, especialmente la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones,

un conjunto de decisiones han relativizado este principio en aras del interés público, un

valor ciudadano que también debe ser cautelado en la lucha por la transparencia pública.

En su momento, el Consejo de la Prensa (CPP) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS),

con ocasión del debate de la llamada “Ley Mordaza” el año 2012, que pretendía

penalizar a la prensa por difundir audios y videos obtenidos ilegalmente, rescataron

precisamente el concepto de interés público como un elemento orientador de decisiones

judiciales.

El hombre sujeto a ser procesado, es justiciable, ciudadano obligado a acatar las

Leyes Punitivas de su Pais, Leyes que cada día cambian sobre criterios de los

Juzgadores , operadores de Justicia, él mismo debe sostenerse sobre el propio

imperio de la Ley y la Constitución frente a un Sistema Judicial deficiente.

Bibliografía :

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1 Pellegrini grinover , ada: pruebas ilícitas en ciencias penales, revista de la asociación de ciencias penales de

costa rica, año 7, n° 10, san josé, setiembre de 1995. http://www.cienciaspenales.org /revista%2010/pellegrini10.htm

pellegrini grinover, ada. op. cit. pp. 145-146

2 miranda estrampes, manuel. “las pruebas ilícitas: fundamento y alcance de la regla de exclusión”. (en) ponencias

del segundo congreso de derecho penal y criminología. huanuco: (s.e.), 2005. pp. 29-30.

3 díaz cabiale, josé antonio y martin morales, ricardo. “la garantía constitucional de la inadmisión de la prueba

ilícitamente obtenida”. madrid: civitas, 2001. pp. 22.

4 pellegrini grinover, ada. op. cit. pp. 145. y luego agrega: “la prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) se

encuadra en la categoría de prueba prohibida”.

5 mixan máss, florencio “cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación y de la prueba” trujillo: ediciones blg,

2006. pp.314-315.

6 miranda estrampes, manuel “el concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal”. barcelona: jm

bosch editor, 1999.

FERNÁNDEZ ENTRALGO, J “Las Reglas del Juego. Prohibición de Hacer Trampas: La Prueba Ilícitamente

Obtenida”. (Cit.) VIERA MORANTE, Francisco Javier “Tratamiento de la Prueba Ilícita” pp. 248-249 (en) Constitución

y Garantías Penales. Cuadernos de Derecho Judicial Madrid 2003 (Dir.) Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.-

Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz - Comisión de Derecho Penal UIA

ABOGADOS SIN FRONTERAS PERU