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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (BAHIA MONTEGO, 10 DE DICIEMBRE DE 1982) 1 . EXTRACTO. Los Estados Partes en esta Convención, (...) Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos, (...) Han convenido en lo siguiente: PARTE I: INTRODUCCION Artículo 1. Términos empleados y alcance 1. Para los efectos de esta Convención: (...) 1 Publicada en el B.O.E. de 14-2-1997, núm. 39, pp. 4.966 y ss. La presente Convención entró en vigor de forma general el 16 de noviembre de 1994 y para España entró en vigor el 14 de febrero de 1997 de conformidad con el artículo 308 (1) y (2) de la Convención. El instrumento de ratificación de España contiene las siguientes declaraciones: «1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención. 2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. (...) 3. España interpreta que: a) El régimen establecido en la parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito; b) En el artículo 39, párrafo 3.a), la palabra "normalmente" significa "salvo fuerza mayor o dificultad grave"; c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo. (...) 6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención». 13

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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (BAHIA MONTEGO, 10 DE DICIEMBRE DE 1982) . EXTRACTO.

Los Estados Partes en esta Convencin,

(...) Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convencin, con el debido respeto de la soberana de todos los Estados, un orden jurdico para los mares y ocanos que facilite la comunicacin internacional y promueva los usos con fines pacficos de los mares y ocanos, la utilizacin equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la proteccin y la preservacin del medio marino y la conservacin de sus recursos vivos, (...)

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I: INTRODUCCION

Artculo 1. Trminos empleados y alcance1. Para los efectos de esta Convencin: (...)4) Por contaminacin del medio marino se entiende la introduccin por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energa en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daos a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculizacin de las actividades martimas, incluidos la pesca y otros usos legtimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilizacin y menoscabo de los lugares de esparcimiento; (...)

PARTE II: EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA (...)

SECCION 3: PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL

Artculo 19. Significado de paso inocente(...) 2. Se considerar que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereo si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuacin: (...)h) Cualquier acto de contaminacin intencional y grave contrario a esta Convencin; (...)

Artculo 21. Leyes y reglamentos del Estado ribereo relativos al paso inocente1. El Estado ribereo podr dictar, de conformidad con las disposiciones de esta Convencin y otras normas de derecho internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias: (...)f) La preservacin de su medio ambiente y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin de ste; (...)

Artculo 22. Vas martimas y dispositivos de separacin del trfico en el mar territorial1. El Estado ribereo podr, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de la navegacin, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a travs de su mar territorial utilicen las vas martimas y los dispositivos de separacin del trfico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulacin del paso de los buques.2. En particular, el Estado ribereo podr exigir que los buques cisterna, los de propulsin nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrnsecamente peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vas martimas. (...)

Artculo 23. Buques extranjeros de propulsin nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrnsecamente peligrosas o nocivas Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsin nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrnsecamente peligrosas o nocivas debern tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaucin que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales. (...)

PARTE XII: PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

SECCION 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 192. Obligacin generalLos Estados tienen la obligacin de proteger y preservar el medio marino.

Artculo 193. Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturalesLos Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su poltica en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligacin de proteger y preservar el medio marino.

Artculo 194. Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino1. Los Estados tomarn, individual o conjuntamente segn proceda, todas las medidas compatibles con esta Convencin que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios ms viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarn por armonizar sus polticas al respecto.2. Los Estados tomarn todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdiccin o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminacin a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminacin causada por incidentes o actividades bajo su jurisdiccin o control no se extienda ms all de las zonas donde ejercen derechos de soberana de conformidad con esta Convencin.3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirn a todas las fuentes de contaminacin del medio marino. Estas medidas incluirn, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:a) La evacuacin de sustancias txicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carcter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmsfera o a travs de ella, o por vertimiento;b) La contaminacin causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuacin intencional o no y reglamentar el diseo, la construccin, el equipo, la operacin y la dotacin de los buques;c) La contaminacin procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploracin o explotacin de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseo, la construccin, el equipo, el funcionamiento y la dotacin de tales instalaciones o dispositivos;d) La contaminacin procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseo, la construccin, el equipo, el funcionamiento y la dotacin de tales instalaciones o dispositivos.4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminacin del medio marino, los Estados se abstendrn de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convencin.5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarn las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, as como el hbitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.

Artculo 195. Deber de no transferir daos o peligros ni transformar un tipo de contaminacin en otroAl tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino, los Estados actuarn de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daos o peligros de un rea a otra o transformen un tipo de contaminacin en otro.

Artculo 196. Utilizacin de tecnologas o introduccin de especies extraas o nuevas1. Los Estados tomarn todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por la utilizacin de tecnologas bajo su jurisdiccin o control, o la introduccin intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extraas o nuevas que puedan causar en l cambios considerables y perjudiciales.2. Este artculo no afectar a la aplicacin de las disposiciones de esta Convencin relativas a la prevencin, reduccin y control de la contaminacin del medio marino.

SECCION 2: COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL

Artculo 197. Cooperacin en el plano mundial o regionalLos Estados cooperarn en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulacin y elaboracin de reglas y estndares, as como de prcticas y procedimientos recomendados, de carcter internacional, que sean compatibles con esta Convencin, para la proteccin y preservacin del medio marino, teniendo en cuenta las caractersticas propias de cada regin.

Artculo 198. Notificacin de daos inminentes o realesCuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daos por contaminacin o los haya sufrido ya, lo notificar inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daos, as como a las organizaciones internacionales competentes.

Artculo 199. Planes de emergencia contra la contaminacinEn los casos mencionados en el artculo 198, los Estados del rea afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes cooperarn en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminacin y prevenir o reducir al mnimo los daos. Con ese fin, los Estados elaborarn y promovern en comn planes de emergencia para hacer frente a incidentes de contaminacin en el medio marino.

Artculo 200. Estudios, programas de investigacin e intercambio de informacin y datosLos Estados cooperarn, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigacin cientfica y fomentar el intercambio de la informacin y los datos obtenidos acerca de la contaminacin del medio marino. Procurarn participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminacin, la exposicin a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.

Artculo 201. Criterios cientficos para la reglamentacinA la luz de la informacin y los datos obtenidos con arreglo al artculo 200, los Estados cooperarn, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de criterios cientficos apropiados para formular y elaborar reglas y estndares, as como prcticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino.

SECCION 3: ASISTENCIA TECNICA

Artculo 202. Asistencia cientfica y tcnica a los Estados en desarrolloLos Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes:a) Promovern programas de asistencia cientfica, educativa, tcnica y de otra ndole a los Estados en desarrollo para la proteccin y preservacin del medio marino y la prevencin, reduccin y control de la contaminacin marina. Esa asistencia incluir, entre otros aspectos:i) Formar al personal cientfico y tcnico de esos Estados;ii) Facilitar su participacin en los programas internacionales pertinentes;iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigacin, vigilancia, educacin y de otro tipo;b) Prestarn la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo ms posible los efectos de los incidentes importantes que puedan causar una grave contaminacin del medio marino;c) Prestarn la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparacin de evaluaciones ecolgicas.

Artculo 203. Trato preferencial a los Estados en desarrollo. A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino o de reducir lo ms posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirn de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:a) La asignacin de fondos y asistencia tcnica apropiados; yb) La utilizacin de sus servicios especializados.

SECCION 4: VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL

Artculo 204. Vigilancia de los riesgos de contaminacin o de sus efectos1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarn, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante mtodos cientficos reconocidos, los riesgos de contaminacin del medio marino o sus efectos.2. En particular, los Estados mantendrn bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

Artculo 205. Publicacin de informesLos Estados publicarn informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artculo 204 o presentarn dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales debern ponerlos a disposicin de todos los Estados.

Artculo 206. Evaluacin de los efectos potenciales de las actividadesLos Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdiccin o control pueden causar una contaminacin considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en l evaluarn, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio e informacin de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artculo 205.

SECCION 5: REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO

Artculo 207. Contaminacin procedente de fuentes terrestres1. Los Estados dictarn leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ros, estuarios, tuberas y estructuras de desage, teniendo en cuenta las reglas y estndares, as como las prcticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.2. Los Estados tomarn otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin.3. Los Estados procurarn armonizar sus polticas al respecto en el plano regional apropiado.4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica, procurarn establecer reglas y estndares, as como prcticas y procedimientos recomendados, de carcter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin, teniendo en cuenta las caractersticas propias de cada regin, la capacidad econmica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo econmico. Tales reglas, estndares y prcticas y procedimientos recomendados sern reexaminados con la periodicidad necesaria.5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estndares y prcticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los prrafos 1, 2 y 4 incluirn disposiciones destinadas a reducir lo ms posible la evacuacin en el medio marino de sustancias txicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carcter persistente.

Artculo 208. Contaminacin resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdiccin nacional1. Los Estados ribereos dictarn leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdiccin y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdiccin, de conformidad con los artculos 60 y 80.2. Los Estados tomarn otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin.3. Tales leyes, reglamentos y medidas no sern menos eficaces que las reglas, estndares y prcticas y procedimientos recomendados, de carcter internacional.4. Los Estados procurarn armonizar sus polticas al respecto en el plano regional apropiado.5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica, establecern reglas y estndares, as como prcticas y procedimientos recomendados, de carcter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino a que se hace referencia en el prrafo 1. Tales reglas, estndares y prcticas y procedimientos recomendados se reexaminarn con la periodicidad necesaria.

Artculo 209. Contaminacin resultante de actividades en la Zona1. De conformidad con la Parte XI, se establecern normas, reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarn con la periodicidad necesaria.2. Con sujecin a las disposiciones pertinentes de esta seccin, los Estados dictarn leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabelln, estn inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, segn sea el caso. Tales leyes y reglamentos no sern menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el prrafo 1.

Artculo 210. Contaminacin por vertimiento1. Los Estados dictarn leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino por vertimiento.2. Los Estados tomarn otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin.3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarn que el vertimiento no se realice sin autorizacin de las autoridades competentes de los Estados.4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica, procurarn establecer reglas y estndares, as como prcticas y procedimientos recomendados, de carcter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin. Tales reglas, estndares y prcticas y procedimientos recomendados sern reexaminados con la periodicidad necesaria.5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona econmica exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizar sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereo, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestin con otros Estados que, por razn de su situacin geogrfica, puedan ser adversamente afectados por l.6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no sern menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin que las reglas y estndares de carcter mundial.

Artculo 211. Contaminacin causada por buques1. Los Estados, actuando por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general, establecern reglas y estndares de carcter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por buques y promovern la adopcin, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenacin del trfico destinados a reducir al mnimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminacin del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminacin a los intereses conexos de los Estados ribereos. Tales reglas y estndares sern reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.2. Los Estados dictarn leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrn por lo menos el mismo efecto que las reglas y estndares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general.3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino, como condicin para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costas afuera, darn la debida publicidad a esos requisitos y los comunicarn a la organizacin internacional competente. Cuando dos o ms Estados ribereos establezcan esos requisitos de manera idntica en un esfuerzo por armonizar su poltica en esta materia, la comunicacin indicar cules son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperacin. Todo Estado exigir al capitn de un buque que enarbole su pabelln o est matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de cooperacin, comunique, a peticin de ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma regin que participe en esos acuerdos de cooperacin y, en caso afirmativo, que indique si el buque rene los requisitos de entrada a puertos establecidos por ese Estado. Este artculo se entender sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicacin del prrafo 2 del artculo 25.4. Los Estados ribereos podrn, en el ejercicio de su soberana en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la seccin 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no debern obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.5. Para prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques, a los efectos de la ejecucin prevista en la seccin 6, los Estados ribereos podrn dictar, respecto de sus zonas econmicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas y estndares internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general.6. a) Cuando las reglas y estndares internacionales mencionados en el prrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereos tengan motivos razonables para creer que un rea particular y claramente definida de sus respectivas zonas econmicas exclusivas requiere la adopcin de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminacin causada por buques, por reconocidas razones tcnicas relacionadas con sus condiciones oceanogrficas y ecolgicas, as como por su utilizacin o la proteccin de sus recursos y el carcter particular de su trfico, los Estados ribereos, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organizacin internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrn dirigir una comunicacin a dicha organizacin, en relacin con esa rea, presentando pruebas cientficas y tcnicas en su apoyo e informacin sobre las instalaciones de recepcin necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicacin, la organizacin determinar si las condiciones en esa rea corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la organizacin as lo determina, los Estados ribereos podrn dictar por esa rea leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques, aplicando las reglas y estndares o prcticas de navegacin internacionales que, por conducto de la organizacin, se hayan hecho aplicables a las reas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarn en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses despus de haberse presentado la comunicacin a la organizacin.b) Los Estados ribereos publicarn los lmites de tal rea particular y claramente definida.c) Los Estados ribereos, al presentar dicha comunicacin, notificarn al mismo tiempo a la organizacin si tiene intencin de dictar para esa rea leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrn referirse a las descargas o a las prcticas de navegacin, pero no podrn obligar a los buques extranjeros a cumplir estndares de diseo, construccin, dotacin o equipo distinto de las reglas y estndares internacionales generalmente aceptados; sern aplicables a los buques extranjeros quince meses despus de haberse presentado la comunicacin a la organizacin, a condicin de que sta d su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentacin de la comunicacin.7. Las reglas y estndares internacionales mencionados en este artculo deberan comprender, en particular, los relativos a la pronta notificacin a los Estados ribereos cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes martimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.

Artculo 212. Contaminacin desde la atmsfera o a travs de ella1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino desde la atmsfera o a travs de ella, los Estados dictarn leyes y reglamentos aplicables al espacio areo bajo su soberana y a los buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estndares as como las prcticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegacin area.2. Los Estados tomarn otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin.3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica, procurarn establecer en los planos mundial y regional reglas y estndares, as como prcticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminacin.

SECCION 6: EJECUCION

Artculo 213. Ejecucin respecto de la contaminacin procedente de fuentes terrestresLos Estados velarn por la ejecucin de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artculo 207 y dictarn leyes y reglamentos y tomarn otras medidas necesarias para poner en prctica las reglas y estndares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica para prevenir, reducir y controlar la contaminacin de medio martimo procedente de fuentes terrestres.

Artculo 214. Ejecucin respecto de la contaminacin resultante de actividades relativas a los fondos marinosLos Estados velarn por la ejecucin de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artculo 208 y dictarn leyes y reglamentos y tomarn otras medidas necesarias para poner en prctica las reglas y estndares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdiccin y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdiccin, con arreglo a los artculos 60 y 80.

Artculo 215. Ejecucin respecto de la contaminacin resultante de actividades en la ZonaLa ejecucin de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino resultante de actividades en la Zona se regir por lo dispuesto en esa Parte.

Artculo 216. Ejecucin respecto de la contaminacin por vertimiento1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convencin y las reglas y estndares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomtica para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por vertimientos sern ejecutados:a) Por el Estado ribereo en cuanto se refiera a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona econmica exclusiva o sobre su plataforma continental;b) Por el Estado del pabelln en cuanto se refiera a los buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio y las aeronaves matriculados en su territorio;c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.2. Ningn Estado estar obligado en virtud de este artculo a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artculo.

Artculo 217. Ejecucin por el Estado del pabelln1. Los Estados velarn por que los buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio cumplan las reglas y estndares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general, as como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convencin, para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino por buques; asimismo, dictarn leyes y reglamentos y tomarn otras medidas necesarias para su aplicacin. El Estado del pabelln velar por la ejecucin efectiva de tales reglas, estndares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infraccin. 2. Los Estados tomarn, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estndares internacionales mencionados en el prrafo 1, incluidos los relativos al diseo, construccin, equipo y dotacin de buques.3. Los Estados cuidarn de que buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las reglas y estndares internacionales mencionados en el prrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los Estados velarn por que se inspeccionen peridicamente los buques que enarbolen su pabelln para verificar la conformidad de tales certificados con su condicin real. Estos certificados sern aceptados por otros Estados como prueba de la condicin del buque y se considerar que tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la condicin del buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuran en los certificados.4. Si un buque comete una infraccin de las reglas y estndares establecidos por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general, el Estado del pabelln, sin perjuicio de las disposiciones de los artculos 218, 220 y 228, ordenar una investigacin inmediata y, cuando corresponda, iniciar procedimientos respecto de la presunta infraccin independientemente del lugar donde se haya cometido sta o se haya producido o detectado la contaminacin causada por dicha infraccin.5. El Estado del pabelln que realice la investigacin sobre una infraccin podr solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperacin pueda ser til para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados procurarn atender las solicitudes apropiadas del Estado del pabelln6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabelln investigar toda infraccin presuntamente cometida por sus buques. El Estado del pabelln iniciar sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infraccin cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.7. El Estado del pabelln informar sin dilacin al Estado solicitante y a la organizacin internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal informacin se pondr a disposicin de todos los Estados.8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen su pabelln sern lo suficientemente severas como para desalentar la comisin de infracciones cualquiera que sea el lugar.

Artculo 218. Ejecucin por el Estado del puerto1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalacin terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podr realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las agua interiores, el mar territorial o la zona econmica exclusiva de dicho Estado, en violacin de las reglas y estndares internacionales aplicables establecidos por conducto de la organizacin internacional competente o de una conferencia diplomtica general.2. El Estado del puerto no iniciar procedimientos con arreglo al prrafo 1 respecto de una infraccin por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o la zona econmica exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabelln o cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violacin haya causado o sea probable que cause contaminacin en las aguas interiores, el mar territorial o la zona econmica exclusiva del Estado del puerto.3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalacin terminal costa afuera de un Estado, este Estado atender, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigacin de una infraccin por descarga que constituya violacin de la reglas y estndares internacionales mencionados en el prrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona econmica exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daos a dichos espacios. Igualmente atender, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del pabelln respecto de la investigacin de dicha infraccin, independientemente del lugar en que se haya cometido.4. El expediente de la investigacin realizada por el Estado del puerto con arreglo a este artculo se remitir al Estado del pabelln o al Estado ribereo a peticin de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigacin podr ser suspendido, con sujecin a lo dispuesto en la seccin 7, a peticin del Estado ribereo en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona econmica exclusiva se haya cometido la infraccin. En tal situacin, las pruebas y el expediente del caso, as como cualquier fianza u otra garanta financiera constituida ante las autoridades del Estado del puerto, sern remitidos al Estado ribereo. Esta remisin excluir la posibilidad de que el procedimiento contine en el Estado del puerto.

Artculo 219. Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminacinCon sujecin a lo dispuesto en la seccin 7, los Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y estndares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza causar daos al medio marino tomarn, en la medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados slo permitirn que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones apropiado ms prximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de la infraccin, permitirn que el buque prosiga inmediatamente su viaje.

Artculo 220. Ejecucin por los Estados ribereos1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalacin terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podr, con sujecin a las disposiciones de la seccin 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infraccin de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad con esta Convencin o las reglas y estndares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques, cuando la infraccin se haya cometido en el mar territorial o en la zona econmica exclusiva de dicho Estado.2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convencin o las reglas y estndares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones pertinentes de la seccin 3 de la Parte II, podr realizar la inspeccin fsica del buque en relacin con la infraccin y, cuando las pruebas lo justifiquen, podr iniciar un procedimiento, incluida la retencin del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujecin a las disposiciones de la seccin 7 3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona econmica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona econmica exclusiva, una infraccin de las reglas y estndares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estndares, ese Estado podr exigir al buque informacin sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra informacin pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infraccin.4. Los Estados dictarn leyes y reglamentos y tomarn otras medidas para que los buques que enarbolen su pabelln cumplan las solicitudes de informacin con arreglo al prrafo 3.5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona econmica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona econmica exclusiva, una infraccin de las mencionadas en el prrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar una contaminacin considerable del medio marino, ese Estado podr realizar una inspeccin fsica del buque referente a cuestiones relacionadas con la infraccin en caso de que el buque se haya negado a facilitar informacin o la informacin por l facilitada est en manifiesta contradiccin con la situacin fctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspeccin.6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona econmica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona econmica exclusiva, una infraccin de las mencionadas en el prrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daos a las costas o los intereses conexos del Estado ribereo, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona econmica exclusiva, ese Estado podr, con sujecin a la seccin 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retencin del buque, de conformidad con su derecho interno.7. No obstante lo dispuesto en el prrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la organizacin internacional competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras garantas financieras apropiadas, el Estado ribereo autorizar al buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimientos sea vinculante para ese Estado.8. Las disposiciones de los prrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarn igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al prrafo 6 del artculo 211.

Artculo 221. Medidas para evitar la contaminacin resultante de accidentes martimos1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabar el derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir ms all del mar territorial medidas que guarden proporcin con el dao real o potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida de pesca, de la contaminacin o la amenaza de contaminacin resultante de un accidente martimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrn graves consecuencias perjudiciales.2. Para los efectos de este artculo, por accidente martimo se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegacin o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daos materiales o en una amenaza inminente de daos materiales a un buque o su cargamento.

Artculo 222. Ejecucin respecto de la contaminacin desde la atmsfera o a travs de ellaLos Estados harn cumplir en el espacio areo sometido a su soberana o en relacin con los buques que enarbolen su pabelln o estn matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el prrafo 1 del artculo 212 y con otras disposiciones de esta Convencin; asimismo, dictarn leyes y reglamentos y tomarn otras medidas para dar efecto a las reglas y estndares internacionales aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomtica, para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino desde la atmsfera o a travs de ella, de conformidad con todas las reglas y estndares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegacin area.

SECCION 7: GARANTIAS

Artculo 223. Medidas para facilitar los procedimientosEn los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarn medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisin de pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organizacin internacional competente, y facilitarn la asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales de la organizacin internacional competente, del Estado del pabelln o de cualquier Estado afectado por la contaminacin producida por una infraccin. Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrn los derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.

Artculo 224. Ejercicio de las facultades de ejecucinLas facultades de ejecucin contra buques extranjeros previstas en esta Parte slo podrn ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.

Artculo 225. Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecucinEn el ejercicio de las facultades de ejecucin contra buques extranjeros previstas en esta Convencin, los Estados no pondrn en peligro la seguridad de la navegacin ni ocasionarn riesgo alguno a los buques, no los conducirn a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrn el medio marino a un riesgo injustificado.

Artculo 226. Investigacin de buques extranjeros1. a) Los Estados no retendrn un buque extranjero ms tiempo del que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los artculos 216, 218 y 220. La inspeccin fsica de un buque extranjero se limitar a un examen de los certificados, registro y otros documentos que el buque est obligado a llevar con arreglo a las reglas y estndares internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar que lleve consigo; solamente podr iniciarse una inspeccin fsica ms detallada del buque despus de dicho examen y slo en el caso de que:i) Existan motivos fundados para crecer que la condicin del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos;ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infraccin; oiii) El buque no lleve certificados ni registros vlidos.b) Si la investigacin revela que se ha cometido una infraccin de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estndares internacionales para la proteccin y preservacin del medio marino, el buque ser liberado sin dilacin una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitucin de una fianza u otra garanta financiera apropiada.c) Sin perjuicio de las reglas y estndares internacionales aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podr denegar la liberacin de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado ms prximo, cuando entrae un riesgo excesivo de dao al medio marino. En caso de que la liberacin haya sido denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informar sin dilacin al Estado del pabelln, el cual podr procurar la liberacin del buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.2. Los Estados cooperarn para establecer procedimientos que eviten inspecciones fsicas innecesarias de buques en el mar.

Artculo 227. No discriminacin respecto de buques extranjerosAl ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarn, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningn otro Estado.

Artculo 228. Suspensin de procedimientos y limitaciones a su iniciacin1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones respecto de cualquier infraccin de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estndares internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminacin causada por buques, cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos procedimientos, sern suspendidos si el Estado del pabelln inicia un procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la iniciacin del primer procedimiento, a menos que ste se refiera a un caso de daos graves al Estado ribereo, o que el Estado del pabelln de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligacin de hacer cumplir eficazmente las reglas y estndares internacionales aplicables respecto de las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabelln pondr oportunamente a disposicin del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que el Estado del pabelln haya pedido la suspensin del procedimiento de conformidad con este artculo. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabelln, el procedimiento suspendido quedar concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereo levantar cualquier fianza o garanta financiera constituida en relacin con el procedimiento suspendido.2. No se iniciar procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres aos a partir de la fecha de la infraccin, y ningn Estado incoar una accin cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujecin a las disposiciones del prrafo 1.3. Las disposiciones de este artculo se aplicarn sin perjuicio del derecho del Estado del pabelln a tomar cualquier medida, incluida la iniciacin de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.

Artculo 229. Iniciacin de procedimientos civilesNinguna de las disposiciones de esta Convencin afectar a la iniciacin de un procedimiento civil respecto de cualquier accin por daos y perjuicios resultantes de la contaminacin del medio marino.

Artculo 230. Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estndares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, slo darn lugar a la imposicin de sanciones pecuniarias.2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estndares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, slo darn lugar a la imposicin de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de contaminacin en el mar territorial.3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposicin de sanciones, se respetarn los derechos reconocidos de los acusados.

Artculo 231. Notificacin al Estado del pabelln y a otros Estados interesadosLos Estados notificarn si dilacin al Estado del pabelln y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de conformidad con la seccin 6 y enviarn al Estado del pabelln todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estado ribereo se referirn nicamente a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes diplomticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad martima del Estado del pabelln, sern inmediatamente informados de las medidas que se tomen.

Artculo 232. Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas de ejecucinLos Estados sern responsables de los daos y perjuicios que les sean imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la seccin 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la informacin disponible. Los Estados prevern vas procesales para que sus Tribunales conozcan de acciones relativas a tales daos y perjuicios.

Artculo 233. Garantas respecto de los estrechos utilizados para la navegacin internacionalNinguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectar al rgimen jurdico de los estrechos utilizados para la navegacin internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionados en la seccin 10 comete una infraccin de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo 42 que cause o amenace causar daos graves al medio marino de un estrecho, los Estados ribereos del estrecho podrn tomar las medidas apropiadas de ejecucin y, en tal caso, respetarn, mutatis mutandis, las disposiciones de esta seccin.

SECCION 8: ZONAS CUBIERTAS DE HIELO

Artculo 234. Zonas cubiertas de hieloLos Estados ribereos tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los lmites de la zona econmica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del ao creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegacin, y la contaminacin del medio marino pueda causar daos de importancia al equilibrio ecolgico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarn debidamente la navegacin y la proteccin y preservacin del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos cientficos disponibles.

SECCION 9: RESPONSABILIDAD

Artculo 235. Responsabilidad1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la proteccin y preservacin del medio marino. Sern responsables de conformidad con el derecho internacional.2. Los Estados asegurarn que sus sistemas jurdicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnizacin u otra reparacin de los daos causados por la contaminacin del medio marino por personas naturales o jurdicas bajo su jurisdiccin.3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnizacin de todos los daos resultantes de la contaminacin del medio marino, los Estados cooperarn en la aplicacin del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluacin de los daos y su indemnizacin y a la solucin de las controversias conexas, as como, cuando proceda, a la elaboracin de criterios y procedimientos para el pago de una indemnizacin adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnizacin.

SECCION 10: INMUNIDAD SOBERANA

Artculo 236. Inmunidad soberanaLas disposiciones de esta Convencin relativas a la proteccin y preservacin del medio marino no se aplicarn a los buques de guerra, naves auxiliares, otro buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la sazn nicamente para un servicio pblico no comercial. Sin embargo, cada Estado velar, mediante la adopcin de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operacin de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice, por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de esta Convencin.

SECCION 11 OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCIONES Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

Artculo 237. Obligaciones contradas en virtud de otras convenciones sobre proteccin y preservacin del medio marino1. Las disposiciones de esta Parte no afectarn a las obligaciones especficas contradas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la proteccin y preservacin del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esta Convencin.2. Las obligaciones especficas contradas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la proteccin y preservacin del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convencin. (...)

Hecho en Baha Montego, el 10 de diciembre de 1982.

Publicada en el B.O.E. de 14-2-1997, nm. 39, pp. 4.966 y ss. La presente Convencin entr en vigor de forma general el 16 de noviembre de 1994 y para Espaa entr en vigor el 14 de febrero de 1997 de conformidad con el artculo 308 (1) y (2) de la Convencin. El instrumento de ratificacin de Espaa contiene las siguientes declaraciones: 1. El Reino de Espaa recuerda que, como miembro de la Unin Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convencin. A su debido tiempo se har una declaracin detallada de la ndole y extensin de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convencin. 2. Espaa, en el momento de proceder a la ratificacin, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios martimos de Gibraltar que no estn comprendidos en el artculo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de Espaa y Gran Bretaa. (...) 3. Espaa interpreta que: a) El rgimen establecido en la parte III de la Convencin es compatible con el derecho del Estado ribereo de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegacin internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en trnsito; b) En el artculo 39, prrafo 3.a), la palabra "normalmente" significa "salvo fuerza mayor o dificultad grave"; c) Lo dispuesto en el artculo 221 no priva al Estado ribereo de un estrecho utilizado para la navegacin internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervencin en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artculo. (...) 6. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1. del artculo 287, Espaa elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para solucin de controversias relativas a la interpretacin o aplicacin de la presente Convencin.

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