58646237 trabajo de derecho civil iv prescripcion adquisitiva

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Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASTRABAJO DE INVESTIGACION TEMA: ALUMNOS: la prescripcin adquisitiva ACHO BERNUY, Rodrigo Elidio Gonzales pinedo manuela de jesus Ruck zevallos Kelly stephany VARGAS PINEDO, Pedro MIGUEL CICLO: NIVEL: CATEDRATICO: ASIGNATURA: Vi III VICTOR RAUL Vargas FERNANDEZ derecho civil iv

IQUITOS-PERU 2010

INTRODUCCIN Portalis, integrante de la comisin nombrada por Bonaparte para elaborar el proyecto del Cdigo civil francs de 1804, manifiesta que La propiedad es la que ha fundado las sociedades humanas. Es ella la que ha vivificado, extendido, engrandecido nuestra propia existencia. El derecho de propiedad, es un derecho fundamental sobre el cual todas las instituciones sociales reposan, y que para cada individuo es tan precioso como la vida misma, ya que l le asegura los medios de conservarla. Francisco Fernndez Segado expresa que, la propiedad privada resulta sobreasegurada respecto de las determinaciones constitucionales anteriores. Baste con sealar que el art. 70, norma de apertura del captulo relativo a la propiedad, se abre con la proclamacin de que el derecho de propiedad es inviolable. Su ejercicio debe armonizarse con el bien comn, no con el inters social, como el art. 124 de la Carta anterior dispona, matiz que tiene su inters,

LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA La Prescripcin Adquisitiva o tambin llamada Usucapin es una de las formas de adquirir la propiedad, contemplada, en el Libro de Reales, del Cdigo civil peruano, regulada por los artculos 950-953. ORIGEN El trmino ussser o usucapio proviene del latn usus+capere, es decir, adquirir por el uso. Es necesario distinguir a la prescripcin adquisitiva de la prescripcin extintiva pues, por influencia francesa, se intent reconducir a unidad dogmtica la categora de prescripcin. Incluso, algunos Cdigos Civiles l intentan dar un tratamiento unitario: el francs de 1804, el chileno, etc. Existen dos teoras que explican la existencia de la usucapin. Por un lado la teora subjetiva seala que el fundamento est en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna accin de defensa frente a la posesin de otro. Sin embargo esta teora hay que rechazarla pues bastara con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapin. Por otro lado, la teora objetiva, que es la ms aceptada, seala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurdicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesin. DEFINICIN La Prescripcin, consiste en la consolidacin de una situacin jurdica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hechos en derecho, como la posesin en propiedad, ya perpetuada una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; siendo considerada tambin, como la caducidad de derecho o facultad no ejercida durante largo tiempo, que es la prescripcin extintiva. La Prescripcin Adquisitiva, tambin llamada Usucapin, constituye una de las formas de adquirir la propiedad, es decir, como un hecho jurdico que tiene como efecto esencial dar nacimiento o ceder un derecho real a un sujeto determinado.

Doctrinariamente, podemos sealar, que la Prescripcin Adquisitiva, es un modo de adquirir el dominio y dems derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley, es decir, la conversin de la posesin continuada, en propiedad. Existen, pues, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario (Dez- Picazo y Gulln; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un medio de prueba (Torres Vsquez). Dualidad que genera inseguridad jurdica e impredicibilidad. Para Dez-Picazo y Gulln, la usucapin puede ser un efecto de la posesin, conduciendo sta a aqulla. Los hermanos Mazeaud dicen que la usucapin es la adquisicin, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesin prolongada durante cierto plazo. Albaladejo afirma que la usucapin o prescripcin adquisitiva es la adquisicin del dominio u otro derecho real poseble, por la posesin continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, acta o viene comportndose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueo de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le perteneca, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapin el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho. Torres Vsquez expresa que la prescripcin adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Esta segunda concepcin de la prescripcin es la que se utiliza con mayor frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces durante el plazo de prescripcin, el actual poseedor puede adicionar a su plazo posesorio al de aquel que le transmiti vlidamente el bien (art. 898).

Si todas las transferencias son vlidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripcin, porque all se acaba la investigacin retrospectiva. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIN PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EXTINTIVA Y

Entre las instituciones del Derecho que utilizan al tiempo como medio sanador de relaciones jurdicas se encuentran la prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva. La prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva son consideradas por nuestro Cdigo Civil como instituciones autnomas, " en la doctrina actual predomina el criterio de que han de ser estudiadas por separado, por las profundas diferencias que las separan" (PUIG BRUTAU). La prescripcin extintiva consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extincin de la accin correspondiente a ese derecho, sin afectar al derecho mismo que se mantiene vigente pero sin accin que permita hacerla efectivo (artculo 1989 del C.C.). La prescripcin extintiva pone a disposicin del sujeto, contra el cual se dirija o se pueda dirigir una pretensin, la posibilidad de liberarse de los alcances de la misma mediante la sola invocacin de un determinado lapso de tiempo transcurrido sin que la pretensin se haya hecho valer y, por consiguiente, de evitar que la otra parte pueda obtener de los rganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensin. Por su lado, la prescripcin adquisitiva es considerada como un modo de adquirir la titularidad de un derecho real. Al respecto, Dez Picaza seala que las diferencias entre estas dos instituciones son: "La usucapin se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la prescripcin extintiva afecta a toda clase de derechos; la prescripcin tiene en cuenta la inactividad del titular del derecho, mientras la usucapin exige una conducta positiva del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesin; la prescripcin extintiva es causa de extincin de los derechos o de las acciones que los protegen y la usucapin, en cambio, consolida la posicin del poseedor y le convierte en titular del derecho"

El elemento que brinda una diferencia sustantiva entre la prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva lo constituye el tipo de conducta de las personas involucradas, mientras que en la extintiva tanto el prescribiente como el titular del derecho simplemente observan una conducta negativa consistente, para el primero, en no cumplir con aquel deber al que se encuentra sujeto y, para el segundo, en no exigir el cumplimiento de dicho deber; en cambio, en la prescripcin adquisitiva, las conductas de los involucrados son contrarias entre s, el prescribiente debe desarrollar una conducta positiva consistente en comportarse respecto del bien en la forma y condiciones establecidas en la ley, mientras que el titular debe simplemente desarrollar una conducta negativa, consistente en no reclamar su derecho de posesin. Como existen diferencias que hacen que en la doctrina se estudien estas instituciones por separado, tambin existen similitudes, como son "el juego del tiempo y el dato de la inactividad de un titular que pierde su condicin de tal (el deudor que no cobra, el dueo de la finca que no la reclama). En efecto, en la prescripcin extintiva el titular de un derecho cualquiera pierde la posibilidad de obtener la proteccin jurisdiccional de su derecho, mientras que en la prescripcin adquisitiva, el titular de un derecho real (que segn nuestro ordenamiento jurdico solo se puede adquirir por prescripcin el derecho de propiedad y de servidumbres aparentes y susceptibles de posesin continua) cuyo derecho se extingue por la adquisicin de dicho derecho a favor de otro. FUNDAMENTOS Para los juristas romanos el fundamento de esta institucin reposaba en la necesidad de dar seguridad a la propiedad misma. Para Grocio y los de la escuela del derecho natural, reposa en el abandono del derecho del propietario. Para Kant, en razones prcticas, lo mismo que para los compiladores del Cdigo de Napolen, quienes la consideran como la ms segura garanta de la propiedad al eliminar la prueba retrospectiva.

Para Troplong descansa en el abandono de la propiedad, que hace presumir que se ha hecho renuncia de ella; y en la posesin de otro, que crea una situacin que el inters de la sociedad reclama que sea slida por la prolongacin que ha tenido. Lafaille dice que son razones de orden social y econmico, siendo indispensable que despus de cierto tiempo queden definidas las situaciones jurdicas. Podra creerse que la prescripcin sanciona una injusticia y que es atentatoria contra el derecho de propiedad. Pero no es as, lejos de ir contra el derecho de propiedad constituye su mejor defensa. Por ello, Josserand expresa que ms que un modo de adquirir es un modo de consolidar la propiedad. Si no existiera la prescripcin estaran en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habra que remontarse a siglos atrs para probar la legalidad del derecho de propiedad y as ningn ttulo ser firme. Los glosadores denominaban prueba diablica a ese anlisis retrospectivo que ha eliminado la prescripcin. Cuadros Villena funda la prescripcin en primer lugar en la necesidad de organizar la propiedad sobre la base de ttulos conocidos, que no sera posible si acaso tuviese que producirse la prueba diablica de la propiedad hasta el primer adquirente; en segundo lugar en la utilizacin de los bienes y su servicio social; y en tercer lugar en el objeto de perfeccionar el ttulo del adquirente. Dez-Picazo y Gulln rechazan la posicin subjetiva abandono o renuncia del titular el dominio o derecho real que otro ha usucapido-, porque bastara entonces la prueba de que aquella voluntad no ha existido para que la usucapin no operara; tambin bastara la prueba de que no ha sido posible el ejercicio de las acciones pertinentes por causas ajenas al titular. Frente a la fundamentacin subjetiva, se alza la objetiva. Y dicen que la usucapin sirve la seguridad del derecho y sin ella nadie estara a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un lmite a las pretensiones jurdicas envejecidas. Albaladejo expresa que el fundamento de la usucapin se halla en la idea (acertada o no, pero acogida por la ley espaola) de que, en aras de la seguridad del trfico, es, en

principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierte en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradiccin del interesado. FUNCIONES La primera funcin de la prescripcin adquisitiva o usucapin (que etimolgicamente significa la adquisicin por el uso), se desprende de la propia definicin que desde el Derecho romano se le ha dado a esta institucin. Para los romanos "la usucapin era la agregacin del dominio (a su patrimonio) mediante la continuacin de la posesin por todo el tiempo determinado en la ley". Ahora bien, a primera vista parecera ser que la prescripcin adquisitiva solo sirviera como modo para adquirir propiedad, por estar regulado en los artculos 950 al 953 que conforman el Subcaptulo V del Captulo Segundo del Ttulo II del Libro V del Cdigo Civil. Pero esto no es as, la prescripcin adquisitiva tiene tambin como funcin la de servir como medio de prueba de la propiedad, siendo esta funcin la que ms se utiliza. Avendao dice al respecto, "En efecto, la doctrina clsica concibi la prescripcin como un modo de adquirir la propiedad, es decir, de convertir al poseedor ilegtimo en propietario. Actualmente, sin embargo, se le considera un medio de prueba de la propiedad. Su verdadera naturaleza jurdica es esta ltima porque as se utiliza en prcticamente todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripcin convierte al poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad. Si no hubiese la prescripcin adquisitiva, la prueba del derecho de propiedad de los inmuebles sera imposible. Estaramos frente a la famosa prueba diablica de la cual hablaban los romanos" (cil. por GONZALES BARRN, p. 512). Esta funcin de la prescripcin adquisitiva responde a la pregunta cmo probar la propiedad? Considero que dicha prueba debe consistir en la demostracin de un hecho considerado por la ley como suficiente para adquirir la propiedad. De un modo de adquirir que estar constituido por un ttulo de propiedad, esto es, por un acto jurdico de enajenacin otorgado por el propietario anterior a favor del nuevo propietario.

Pero tal ttulo solo ser un ttulo de propiedad si quien lo otorg era propietario y lo mismo podra decirse del ttulo que pudiera exhibirse respecto de este ltimo y as sucesivamente, con lo cual la probanza de la propiedad se tomara en un cometido casi imposible de lograr. Frente a tales inconvenientes la nica respuesta certera ser la de considerar propietario a aquel que pueda demostrar que la titulacin que ostenta (lo que incluye no solo su propio ttulo sino el de sus antecesores) constituye una cadena ininterrumpida y concatenada de "transmisiones vlidas" que se proyecta en el tiempo por un plazo igualo mayor que el exigido por la ley para la prescripcin adquisitiva, a condicin obviamente, de que dicha titulacin sea la causa y sustento de la posesin que como propietario deben tener el actual poseedor y sus antecesores. Como se puede ver, la prescripcin adquisitiva, lejos de ser un medio de expoliacin del derecho del propietario es, por el contrario y cotidianamente, el medio de prueba fehaciente de esa misma propiedad porque permite ponerle un punto final a la investigacin de los ttulos de propiedad. Lo antes sostenido es vlido tanto para bienes muebles e inmuebles, registrados y no registrados. Pudiera pensarse que quien pueda probar una adquisicin bajo las condiciones previstas por los artculos 948 y 2014 del C.C. estar probando propiedad, y si bien tal conclusin es cierta para el adquirente, no podemos dejar de tener en cuenta que ello ser as no porque el transferente haya a su vez probado propiedad, ni siquiera porque se considere que la publicidad posesoria o la publicidad registral constituyen en s mismas la prueba de esa propiedad, sino porque como consecuencia del juego, entre otros factores, de la apariencia de derecho generada por esa publicidad y la buena fe del adquirente, se puede decir que por mandato de la ley, dichos factores han actuado como sucedneos de la prueba de la propiedad. La tercera funcin de la prescripcin adquisitiva es la de actuar como medio de defensa. El artculo 927 del C.C. seala que la accin reivindicatoria no procede contra aquel que adquiri el bien por prescripcin. En este sentido, la persona que haya adquirido un bien por prescripcin adquisitiva podr invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad del demandante se extingui, en el momento en que se cumpli el plazo prescriptorio. Cabe sealar, que en la prctica los rganos jurisdiccionales no suelen admitir la invocacin de la prescripcin adquisitiva como medio de defensa del demandado destinado a demostrar que el derecho invocado por el demandante se habra extinguido, confundiendo la

funcin defensiva, cuyos resultados no trascendern a las partes en conflicto, con la funcin de modo de adquirir, siendo comn que en las sentencias se seale que el demandado nada puede hacer para evitar dicha reivindicacin, pero que puede iniciar, en otra va, el proceso de declaracin de prescripcin adquisitiva que le permitir obtener un pronunciamiento judicial susceptible de valer, una vez inscrito, como un derecho oponible erga omnes. El resultado de esta prctica es contrario a los fines de una recta administracin de justicia, el proceso de reivindicacin no solucionar el conflicto de intereses y el proceso de prescripcin adquisitiva no evitar la restitucin del bien ni la necesidad de un tercer proceso que el prescribiente deber seguir para recuperar la posesin de aquello que ya era suyo desde el inicio del conflicto. SUJETOS Y OBJETO DE LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA En principio, toda persona natural o jurdica, e incluso las llamadas uniones sin personalidad, pueden ser sujeto activo de la prescripcin adquisitiva, basta que tengan capacidad de goce para que lo puedan hacer. En el caso de personas naturales con incapacidad de ejercicio poseen a travs de sus representantes. "En mi opinin, en general, respecto a la capacidad y legitimacin necesarias para usucapir, basta afirmar que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueo o titular del derecho que se usucape" (ALBALADEJO, p. 174). Las prohibiciones a las personas que no pueden prescribir son excepcionales, Albaladejo pone como ejemplo "no podr usucapir un extranjero (porque no puede poseerlas como dueo) cosas que no puedan pertenecerle: as ciertos inmuebles por razones de seguridad nacional" (ALBALADEJO, ibdem). El artculo 71 de la Constitucin Poltica del Per seala que los extranjeros no podrn adquirir ni poseer, por ttulo alguno, inmuebles ubicados a cincuenta kilmetros de la frontera. De igual forma, el artculo 985 del C.C. prescribe que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir el dominio de bienes comunes por prescripcin. Asimismo, en principio, se puede prescribir contra cualquier persona natural o jurdica, inclusive el Estado cuando acta como persona de derecho privado. Ahora bien, "son susceptibles de prescripcin todas las cosas que estn en el comercio de los hombres" (PEA BERNALDO DE QUIROS, p. 125). Sin embargo, se debe tener presente que el artculo 73 de la Constitucin Poltica del Per seala que los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles, entendindose como una derivacin de estos a los bienes de uso pblico.

Como puede apreciarse, la Constitucin no ha clasificado a los bienes del Estado en pblicos y privados. Solo ha hecho referencia a los "bienes de dominio pblico" y a los "bienes de uso pblico" del Estado, por lo que se debe entender que ambos se encuentran comprendidos dentro de la categora genrica de bienes pblicos del Estado. El Cdigo Civil nada dice al respecto. A pesar de ello, el Estado tiene en su dominio tanto bienes con carcter de pblicos, como bienes con carcter de privados. El artculo 111 del Ttulo Preliminar del Decreto Supremo N 154-2001-EF (Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal), aclara este punto, al sealar que los bienes de dominio privado del Estado se sujetan a las normas del derecho comn. En consecuencia, estos son prescriptibles. Asimismo, y conforme lo prescribe el artculo 7 de la Ley N 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), las tierras de las comunidades campesinas no pueden ser materia de prescripcin. CLASIFICACION Nuestro Cdigo Sustantivo ha establecido cmo opera la prescripcin adquisitiva en los Bienes Inmuebles y Muebles. PRESCRIPCIN INMOBILIARIA El artculo 950 del Cdigo Penal se refiere especficamente, a dos formas de prescripcin Inmobiliaria, Prescripcin larga y Prescripcin Corta, ambas requieren necesariamente la presencia de dos elementos comunes, como es el paso del tiempo y la posesin, con ttulo o sin l. En cuanto al paso del tiempo, cumple una funcin estabilizadora, ya que consolida una situacin de hecho, otorgando al poseedor la propiedad en base al cumplimiento de los requisitos de Ley, evitando as la persecucin eterna y la inseguridad jurdica, por ello, la norma civil, dando facilidad al trfico comercial seala un plazo para su ejercicio de 10 aos, para la prescripcin larga y 5 aos para la corta. Respecto a la posesin, la Usucapin, no se considera como existente, si no se ejerce la posesin a ttulo de propietario. Prescripcin Larga o Extraordinaria

De conformidad al citado artculo 950, para que se configure la prescripcin larga ser necesario que la posesin sea, continua, pacfica y pblica como propietario, y que se haya ejercido por 10 aos. Posesin Contnua.- Deber entenderse como la posesin del bien sin interrupciones, considerndose que los actos continuos de posesin dependern de la propia naturaleza del inmueble, as pues, existen inmuebles que pueden ser ocupados espordicamente, lo que sin embargo, no interrumpe la posesin contina, y en stos casos, cuando haya ambigedad en cuanto al ejercicio de la posesin, el poseedor que pruebe que hubo posesin al inicio del plazo posesorio, y que la hay actualmente, se presume que estuvo en posesin en el tiempo intermedio, de acuerdo a la presuncin establecida por el artculo 915 del Cdigo Sustantivo. Empero, la posesin puede ser interrumpida en forma civil y natural, cuando a causa de un proceso civil, el poseedor ha perdido la posesin y cuando el poseedor es privado de ella por actos del propietario o de un tercero, cesando sta interrupcin, si es que el poseedor recupera la posesin antes de un ao. Para que se cumpla este requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesin sobre el bien, basta que se comporte como cualquier propietario lo hara. Para determinar si una persona tiene la posesin de un bien, debemos preguntarnos cmo usualmente se posee ese bien?, por ejemplo, si una persona que vive sola en un departamento, lo usual es que cuando salga a trabajar, a estudiar, hacer deporte o se vaya de viaje, cierre la puerta con llave, y cuando llegue volver a realizar los diversos actos de goce sobre ese bien. Ese comportamiento demuestra cuidado, diligencia, como lo tendra cualquier dueo de un departamento, y expresa que este bien se encuentra dentro de su esfera jurdica, por lo que conserva la posesin del inmueble a pesar de no tener un contacto permanente sobre l. Ahora bien, Hernndez Gil ha sealado que "la continuidad de la posesin no necesita ser mantenida por el mismo sujeto. Desde el Derecho romano se conoce la llamada 'accesin de posesiones', es decir, la unin de dos posesiones cuya finalidad es conceder al poseedor actual la facultad de aprovecharse de la posesin del anterior titular a efectos de facilitar el cumplimiento del trmino legal de la usucapin" (cil. por GONZALES BARRN, p. 525). En nuestra doctrina, esta figura se conoce preferentemente con el nombre de "suma de plazos posesorios", y est reconocida en el

artculo 898 del C.C. La accesin de posesiones requiere una transmisin vlida del bien y la tradicin entre el poseedor anterior y el poseedor actual. La "transmisin vlida" alude a la existencia de un negocio jurdico transmisivo entre las partes, el cual debe ser un negocio estructuralmente perfecto (artcul0140 del C.C.), aunque sea ineficaz por faltarle al transmitente la titularidad del derecho. La importancia fundamental de esta figura se encuentra en facilitar el cumplimiento del trmino legal de la usucapin, y por ello, las posesiones que se unen deben ser homogneas, en este caso, "ad usucapionem" (GONZALES BARRN, pp. 525-526). Posesin Pacfica.- Quien posee deber hacerlo como propietario o con el nimo de serlo, por lo que deber hacerlo en forma normal y pacfica, siendo la violencia un hecho que vara la posesin, hasta que cese. La posesin debe ser exenta de violencia fsica y moral. "Ser pacfica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesin pacfica una vez que cesa la violencia que instaur el nuevo estado de cosas" (ALBALADEJO, p. 184). La doctrina coincide con lo sealado por Albaladejo, en el sentido de que una vez que hayan terminado los actos de violencia, recin en ese momento se puede considerar que existe posesin pacfica que vale para prescribir. El referido autor seala "como de lo que se trata es de que la situacin mantenida violentamente no tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesin de otro, hay que afirmar que s hay posesin pacfica para el que defiende por la fuerza la posesin que otro trata de arrebatarle" (ALBALADEJO, p. 185). El artculo 920 del C.C. trata al respecto, permite la autocomposicin unilateral del conflicto, que no afecta a la posesin pacfica, por el cual el poseedor puede ejercitar la defensa posesoria repeliendo los actos violentos que se empleen contra l y recuperar el bien, siempre que dicha defensa cumpla con el requisito de inmediatez y racionalidad. Asimismo, la existencia de procesos judiciales previos entre las partes o con terceros no afecta a la posesin pacfica (podr ser causal de interrupcin del plazo para prescribir), pero existe jurisprudencia en contra, criticable por cierto, ya que los procesos son la forma ms pacfica de resolver los conflictos.

Posesin Pblica.-El poseedor deber poseer pblicamente. Es decir, que exista una exteriorizacin de los actos posesorios, que acte conforme lo hace el titular de un

derecho. "El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Por eso, es necesario que la posesin sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesin durante todo el tiempo que dur, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesin del usucapiente se consolida" (PAPAO, KIPER, DILLON y CAUSSE, pp. 43-44). Lo contrario a la posesin pblica es la posesin clandestina, que carece de eficacia posesoria, por ejemplo, una persona que ingresa por las noches a un inmueble por un pequeo hueco en la pared del lindero del fondo, y que antes que amanezca se retira del inmueble. Este individuo no podr adquirir la propiedad por prescripcin, ya que su posesin ha sido clandestina. La prueba de la publicidad de la posesin se da a travs de las testimoniales de los vecinos, que son las personas idneas para atestiguar si la persona que invoca la prescripcin ha ejercido una posesin de pblico conocimiento.

Como propietario.- Se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien, pero no se trata creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno, por ejemplo, el invasor de un terreno; y el mediato, por ejemplo, el arrendador no propietario; pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato, por ejemplo, el arrendatario, (artculo 905 del C.C.), y el servidor de la posesin, por ejemplo, el guardin de una casa (artculo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. "No cabe usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del de dueo..." (PEA BERNALDO DE QUIRS, p. 127). Prescripcin Corta u Ordinaria En la segunda parte del artculo 950 del C.C., se estipula, que la propiedad se adquiere a los cinco aos cuando median, justo ttulo y buena fe. Justo Ttulo.-Al igual que en la Prescripcin Adquisitiva, el Cdigo sustantivo no define lo que es justo ttulo, a diferencia del Cdigo de 1,852, que consideraba, como justo ttulo para adquirir por prescripcin toda causa bastante para transferir el dominio. ALTERINI, lo considera como el que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades para su validez. As pues, si el ttulo que transfiere la propiedad adoleciera de alguna causal de nulidad no sera factible que generara USUCAPION abreviada, en ste supuesto, slo a travs del plazo de usucapin larga podra el poseedor consolidar su propiedad, por cuanto para ella no se

exige justo ttulo, como el caso en que el acto por el que se transfiere la propiedad fuera nulo. El justo ttulo es "el acto transmitivo en su conjunto, ttulo y modo, que causa y legitima la posesin del adquirente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad: como posesin en concepto de dueo y no nomine atieno... El ttulo es un acontecimiento que tiene su ubicacin en el tiempo, a saber, el acto de adquisicin que hubiera bastado por conferir la propiedad, si realmente la tuviera el tradens' (LACRUZ BERDEJO y otros, p. 208). Efectivamente, el justo ttulo es el acto jurdico encaminado a la disposicin onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donacin, dacin en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artculo 140 del C.C. para considerarlo un acto vlido (por eso es considerado justo al ttulo), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que acta como enajenante, carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto vlido pero ineficaz. Asimismo, el ttulo debe existir, no debe ser un ttulo simulado (simulacin absoluta) o putativo. Entindase como ttulo putativo aquel que se funda en un error, "la cosa a la cual el ttulo se refiere tiene que ser la misma que fue objeto de posesin. La ley le tolera al adquirente su error sobre la persona de quien le transmiti, pero no se lo admite sobre la cosa poseda. Si l adquiere el lote A, pero su posesin la ejerci sobre el lote B, la ley en este caso no le permite la prescripcin adquisitiva breve, porque la cosa poseda no se corresponde con la que es objeto de su ttulo, y, en consecuencia, el lote B solo lo podr adquirir por la usucapin larga" (PAPAO, KIPER, DILLON y CAUSSE, p. 67). Buena Fe.- Es un elemento indispensable para la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, siendo el artculo 914 del C.C., que establece la presuncin de buena fe, correspondiendo a quien alega lo contrario, probarlo. La Buena fe puede configurarse por error o ignorancia, ya que ello no la destruye, salvo que la misma no haya estado presente al momento de adquirirse el bien. La buena fe es la creencia del poseedor de ser legtimo por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su ttulo (artculo 906 del C.C.). Ahora bien, "la buena fe no es solamente una 'creencia' fundada en un estado psicolgico (meramente

interno) del poseedor. La buena fe s es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el poseedor ostente el ttulo de adquisicin de la propiedad, en el cual pueda sustentar su 'creencia honesta'. En resumen, aqu no se exige solamente una 'buena fe-creencia', sino que se avanza hasta una buena fe-diligencia" (GONZALES BARRON, pp. 536-537). La buena fe no solo implica creer que su ttulo es legtimo, sino que adems debe haber actuado en el acto de adquisicin con una diligencia que est de acuerdo con las circunstancias. Por ejemplo, si "A" compra un inmueble a "B" y este figura en Registros Pblicos a nombre de "C". "A" tendr justo ttulo pero no podr alegar tener buena fe, ya que la diligencia ordinaria para este caso es que haya averiguado en Registros Pblicos quien figuraba como titular del inmueble, ms an, teniendo en cuenta el principio de publicidad de las inscripciones, prescrita en el artculo 2012 deIC.C.

PRESCRIPCIN MOBILIARIA De igual manera, el artculo 951 del C.C. ha previsto a la prescripcin mobiliaria, de dos formas, prescripcin corta y prescripcin larga, ambas tienen los mismos requisitos como son, posesin continua, pacfica y pblica, requiriendo especficamente la prescripcin corta, que tambin se da de Buena fe, y encontrarse como propietario durante dos aos, mientras que en la larga, ste plazo es de cuatro aos, si no media la buena fe. DECLARACION ADQUISITIVA JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIN

ARTICULO 952.- Quien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueo. Cabe mencionar, que se conceder la Prescripcin adquisitiva de Dominio a travs de un proceso judicial, que segn nuestro Cdigo procesal Civil, tendr la va de

procedimiento Abreviado, y si la demanda se declara Fundada, se declarar el derecho de Propiedad, ttulo que ser suficiente para la inscripcin registral. La eficacia que deba atribuirse al solo vencimiento del plazo para la prescripcin adquisitiva es un tema que se vincula estrechamente con la naturaleza del pronunciamiento judicial que deba emitirse en favor de quien invoca la prescripcin. Al respecto, Pea Bernaldo de Quirs seala, "la adquisicin que produce la usucapin... opera ipso jure en que termina el plazo de la usucapin... Pero se aplica de oficio por los Tribunales. El que quiera aprovecharse de ella habr de alegarla oportunamente (en accin; en excepcin) y probarla... La doctrina entiende que la adquisicin se considera producida al tiempo en que se inici la usucapin (retroactivamente de la usucapin). En consecuencia, se piensa que purifica retroactivamente la actuacin del usucapiente cuando actu como dueo sin serio..." (PEA BERNALDO DE QUIRS, pp.131-132). En efecto, una cosa es el hecho de que para poder oponer la prescripcin adquisitiva, el beneficiado con la misma deba invocarla, y otra que tal invocacin, ante la autoridad judicial, no constituye un requisito para configurar el efecto adquisitivo al que ella conduce. No existe implicancia entre ambas cuestiones, la invocacin de la prescripcin es una potestad del sujeto que, en uso de su autonoma privada, puede o no hacer valer, mientras que una vez invocada la prescripcin, si los hechos que la sustentan son acreditados, se considera que el efecto adquisitivo preexista al momento de su invocacin, que esta ltima constituy solo el llamado de un hecho ya configurado, de un hecho que ya est en el pasado con toda su virtualidad jurdica consumada. Dicho de otra manera, de la necesidad de la invocacin de la prescripcin no debe deducirse que a partir de entonces la misma produce sus efectos o que con tal invocacin el sujeto pueda consumar esos efectos, porque tales efectos se han producido automticamente por el solo transcurso del plazo fijado, bajo las condiciones establecidas por la ley. Ahora bien, en el artculo en comentario, las cosas no son tan claras ni mucho menos en nuestra prctica, al menos en lo que se refiere a la eficacia del solo vencimiento del plazo.

Efecto, sobre el tema de la necesidad de invocar la prescripcin para poder gozar de sus efectos, la necesidad de solicitar la prescripcin resulta de lo dispuesto por el artculo 952 del C.C., conforme al cual el beneficiado con la prescripcin "puede entablar juicio para que se le declare propietario" (el subrayado es mo). Respecto al tema de la eficacia del solo vencimiento del plazo, en el artculo en comentario expresamente se seala la expresin "se le declare propietario" que puede ser considerada como lo suficientemente indicativa respecto del carcter declarativo de dicha pretensin y, por consiguiente, de la decisin que la acoge. Se declara aquello que se ha constatado como preexistente a la decisin que se emite sobre el particular, la decisin no configura el modo de adquisicin. En principio, el Registro protege a los adquirentes de derechos reales que cuenten con derecho inscrito sobre la base de los principios registrales. Sin embargo, el derecho de propiedad se puede adquirir por prescripcin, y esta adquisicin afecta a los titulares de derechos inscritos. En doctrina, la prescripcin adquisitiva puede realizarse tanto a favor como en contra del que goza de derecho inscrito, como sucede en el sistema espaol (al igual que el nuestro) en que las inscripciones no convalidan los actos y contratos que sean nulos. En el primer caso, el titular registral en la realidad no lo es, a travs de la prescripcin adquisitiva se convertir en verdadero titular y por ello se habla de la prescripcin segn el Registro o 'Secumdum tabulas". En el segundo, la prescripcin se produce en contra del titular registral, por eso se habla de prescripcin "contra tabulas", en la cual realmente surte un conflicto entre el titular registral y el adquirente por prescripcin. El segundo prrafo del artculo 952 del C.C. seala las expresiones "para la inscripcin de la propiedad" y "para cancelar el asiento a favor del antiguo dueo" que nos lleva a la conclusin de que solo recoge el supuesto de "contra tabulas". En ese sentido, se puede inferir que el adquirente por prescripcin inscribir su derecho por haber demostrado una posesin continua, pacfica, pblica y como propietario durante diez o cuatro aos, segn si el bien inscrito es inmueble o mueble. La prescripcin corta en este caso es de difcil aplicacin, ya que para ella se necesita justo Iftulo y buena fe, y este ltimo requisllo, en general, no cumplira por ser el objeto de la prescripcin un bien inscrito, que goza de la presuncin de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (artculo 2012 del C.C.).

Asimismo, considero que en nuestro pas no sera amparada una demanda de prescripcin "secumdum tabulas"debido a que los rganos jurisdiccionales sealaran que mientras no se declare la nulidad del acto que corre inscrito, en virtud del principio de legitimacin (artculo 2013 del C.C.), se presume que el derecho o la titularidad del registro existe y pertenece al titular inscrito. Desde el punto de vista procesal existe un procedimiento en la va abreviada que se encuentra regulado en el artculo 504 y siguientes del C.P.C., que permite hacer efectiva la pretensin mencionada por el artculo 952 del C.C. En este sentido, la pretensin principal sera la declaracin de propiedad a favor de quien ya prescribi y la pretensin accesoria sera la cancelacin del dominio del anterior propietario e inscripcin a nombre del nuevo. Inclusive, actualmente la Ley N 27157 Y su complementaria la Ley N 27333 autorizan a los notarios a llevar a cabo procedimientos de prescripcin adquisitiva de inmuebles, siempre que sea de naturaleza urbana y no exista oposicin por parte de terceros. De igual forma, al amparo de la Novena Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N 653, los predios rurales son susceptibles de adquirirse por prescripcin. Cabe precisar, para evitar cualquier duda, que lo sealado en el segundo prrafo del artculo en comentario no significa que no se pueda solicitar la prescripcin adquisitiva de un bien no inscrito, con lo cual la sentencia sera el ttulo para la inmatriculacin y la inscripcin de la primera de dominio. INTERRUPCIN DEL TRMINO PRESCRIPTORIO ARTICULO 953.- Se interrumpe el trmino de la prescripcin si el poseedor pierde la posesin o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un ao o si por sentencia se le restituye. La prescripcin adquisitiva requiere la posesin continua de un bien durante cierto lapso de tiempo. Ahora bien, si uno de estos elementos (posesin o tiempo) falta, como puede suceder si el poseedor pierde (hecho fctico) la posesin o que el propietario haya solicitado la devolucin del bien. Estos actos, tienen como resultado la interrupcin de la prescripcin adquisitiva, siempre y cuando se hayan realizado dentro del plazo que se necesita para adquirir la propiedad por prescripcin.

En doctrina, la posesin se puede interrumpir, para efectos de la prescripcin adquisitiva, natural o civilmente. "La interrupcin natural afecta al hecho mismo de poseer. La civil se produce con la reclamacin judicial por otro de la posesin yen rigor no interrumpe la posesin, pero se entiende, sin embargo, que "para los efectos de prescripcin" hay interrupcin ''y con efectos condicionados a que despus recaiga sentencia estimatoria" (PEA BERNALDO DE QUIRS, p. 128). Nuestro Cdigo Civil trata acerca de la interrupcin en el artculo en comentario, el mismo que trata los supuestos de interrupcin natural de la prescripcin adquisitiva, pudindose invocar adems como causal de interrupcin, los supuestos reconocidos en la doctrina, referidos al emplazamiento judicial y al reconocimiento del derecho del propietario. Cabe sealar que a diferencia del Cdigo Civil de 1936, cuyo artculo 876 dispona la aplicacin supletoria de las reglas sobre la prescripcin extintiva, el Cdigo actual no efecta tal remisin con lo cual es poco factible invocar, aun por analoga, las causales de suspensin previstas para la prescripcin extintiva por cuanto se trata de disposiciones que responden a distintos intereses; mientras que en la extintiva solo existe de por medio un inters privado, en la adquisitiva existe un inters de toda la comunidad por proteger la estabilidad y seguridad de las relaciones jurdicas construidas sobre la base del uso y explotacin efectiva de los bienes por un plazo prolongado; el centro de la proteccin est en la confianza que despierta el comportamiento del poseedor, en la apariencia de derecho que su conducta genera y no en una presunta sancin a la negligencia del propietario. De lo que se trata es de dar firmeza a la prescripcin adquisitiva sobre la base de lo que la conducta del poseedor objetivamente puede mostrar y no de que la misma pueda verse afectada en su continuidad por causales de suspensin que generalmente no se habran podido conocer. En este sentido, mientras las causales de suspensin e interrupcin de prescripcin extintiva se encuentran expresa y sistemticamente regulados por el Cdigo Civil vigente, el tema de la interrupcin de la prescripcin adquisitiva no est regulado orgnicamente, solo se tiene lo dispuesto por el artculo en comentario referido a los supuestos de interrupcin natural de la prescripcin adquisitiva.

Ahora bien, en el artculo bajo comentario que, como he sealado, se refiere a la interrupcin natural, en su parte final hace mencin a la ficcin legal de la posesin no interrumpida, al sealar que cesa la interrupcin del trmino de la prescripcin si la posesin se recupera antes de un ao o si por sentencia se restituye. Al respecto Hernndez Gil dice, "queda perfectamente aclarado el concepto de la posesin no interrumpida: no se requiere la reiteracin absoluta de los actos posesorios; una intermitencia inferior a un ao no hace discontinua (en sentido legal) la posesin, desde el momento en que la interrupcin natural de la posesin solo se produce cuando cesa en ella por ms de un ao. Csar en la posesin supone abandono voluntario del objeto. Si este abandono es forzado, hay despojo. La posesin contradictoria puede ser del dueo, o bien de un tercero, incluso sin conocimiento de aquel e iniciando nueva usucapin" (cit. por LACRUZ BERDEJO y otros, p. 205). De esta manera, recuperar la posesin antes del ao hace que el plazo prescriptorio no se interrumpa, esto debe concordarse con lo establecido por el artculo 921 del C.C., que seala que los poseedores de bienes muebles inscritos o de inmuebles que han perdido o sido privados de su posesin podrn utilizar las acciones posesorias y los interdictos para recuperarla, pero estos medios sern rechazados si el poseedor actual cuenta con ms de un ao de posesin. Esto ltimo guarda lgica con el artculo en comentario, ya que si pas ms de un ao, la interrupcin natural ya oper, por lo que el poseedor actual comenzar a computar un nuevo plazo de prescripcin, que a mi entender se iniciar desde que tom posesin del bien, ya que el poseedor despojado perdi toda expectativa de finiquitar la prescripcin por verse interrumpida. En cuanto a la interrupcin civil, se debe entender que esta opera con el emplazamiento judicial de la demanda que contenga una pretensin de restitucin, por ejemplo, una demanda de reivindicacin, que interrumpir la prescripcin, si se intima judicialmente al poseedor antes de transcurrido el plazo para prescribir, de lo contrario, el intimado puede argumentar la prescripcin adquisitiva como medio de defensa. Asimismo, la doctrina reconoce que se interrumpe civilmente/ la prescripcin por el reconocimiento del poseedor, a travs de cualquier acto, por ejemplo, testamento o cualquier otra declaracin unilateral de voluntad, que no necesitan de aceptacin del propietario, los cuales se pueden realizar por instrumento pblico o privado. En reiterada jurisprudencia nacional se ha reconocido que existe interrupcin civil de la posesin cuando el propietario demanda la restitucin del bien, a consecuencia de lo

cual, en virtud de la intimacin judicial, la posesin deja de ser pacfica. Sin embargo, si bien estoy de acuerdo con que la prescripcin se interrumpe con la intimacin judicial, por otro lado, estoy en desacuerdo de que la posesin deje de ser pacfica, ya que el efecto jurdico de la notificacin de la demanda es justamente interrumpir el plazo posesorio, pero el poseedor demandado sigue con una posesin pacfica sobre el bien.

SEGUNDO PLENO CASATORIO-PRESCRIPCIN ADQUISITIVA A) Exposicin de los Hechos: Padre e hija plantean una demanda en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les declare copropietarios del inmueble ubicado en la calle Mar Izaga N 769, antes como Mar Izaga N 126, que ocupan hace mas de 60 aos. Rafael Agustn Lluncor Castellano (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), interpusieron el Recurso de Casacin en el cual sustentan que la Corte Superior interpreto de manera equivocada el artculo 950 del Cdigo Civil, e inaplic el artculo 899 del mismo cuerpo legal. Como respuesta, obtuvieron por parte del propietario demandado, que antes de entrar a discutir sobre la prescripcin conjunta de dos coposesores, se deba determinar si los demandantes podan pretender prescribir, ya que el padre era arrendatario del inmueble en materia de prescripcin, y por ende careca del animus domini, siendo este necesario para obtener lo solicitado. Siendo puntos de controversia lo siguiente: -Rafael Agustn Lluncor Castellanos reconoce ser arrendatario del inmueble. -Gladys Filomena Lluncor Moloche explotaba un negocio comercial en dicho inmueble, el cual cuenta con licencia. -Uno de los fundamentos en los que se basa Gladys Filomena Lluncor Moloche, es que habiendo nacido en el inmueble y cumpliendo la exigencia legal de 10 aos de posesin continua, poda prescribir. Con respecto al artculo 950 del Cdigo Civil, que es uno de los cuestionados, exige que para prescribir el que posee el bien debe hacerlo de forma continua, pacfica y pblica como propietario; pero en el caso propuesto, teniendo en cuenta que una de las caractersticas de la propiedad es la exclusividad, no es lgico que se pretenda la prescripcin por dos personas, ya que ello supone que uno de ellos permiti que los dos poseyeran conjuntamente, incumpliendo con dicha caracterstica. Con respecto a la inaplicacin del artculo 899 del Cdigo Civil, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artculo los favorece al reconocer que existe coposesin cuando dos o ms personas poseen un mismo bien conjuntamente. Otro tema en cuestin, fue que la hija no poda tener el animus domini, por el simple hecho de que su padre tambin careca de este.

A lo largo del debate, no se tuvo en cuenta el derecho real de la habitacin, tipificado en el artculo 1027 del Cdigo Civil, el cual dice lo siguiente: Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella, para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitacin. El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de conformidad con lo normado por el artculo 400 del Cdigo Procesal Civil, por unanimidad: - Declara infundada el recurso de casacin interpuesto por Gladys Filomena Lluncor Moloche. - Establece que la correcta interpretacin del artculo 950 del Cdigo Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o ms poseedores homogneos puedan usucapir, puesto que de ver amparado su pretensin devendran en copropietarios, figura jurdica que est prevista en nuestra legislacin. - Impusieron a Gladys Filomena Lluncor Moloche una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo con el artculo 398 del Cdigo Procesal Civil. -Ordenaron la publicacin de la sentencia en el Diario Oficial El Peruano. B) Anlisis: La realizacin del Pleno Casatorio tiene como fundamento legal el artculo 400 de Cdigo Procesal Civil. Este Pleno Casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se realiza en la Corte Suprema, desde la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Civil en julio de 1993. Adems esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carcter jurisprudencial en el marco del proceso civil por prescripcin adquisitiva de dominio iniciado por Gladis Filomena Lluncor Moloche y otro contra Otilia Arbaiza Aguinaga, en el Distrito Judicial de Lambayeque.

En este pleno lo que discute es la calidad de poseedores de los demandantes Rafael Agustn Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), que interpusieron el recurso de casacin, en el cual sustentan que la Corte Superior

interpret de manera equivocada el artculo 950 del Cdigo Civil, e inaplic el artculo 899 del mismo cuerpo legal, lo cual atentaba contra su derecho al debido proceso. Con respecto a la interpretacin equivocada el artculo 950 del Cdigo Civil, si bien es cierto que ha existido una errnea interpretacin, se establece que la correcta interpretacin debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o ms poseedores homogneos puedan usucapir, puesto que de haber amparado su pretensin devendran en copropietarios, que es una figura legislada en nuestro Cdigo Civil actual; y en cuanto a la inaplicacin del artculo 899, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artculo los favorece al reconocer que existe coposesin cuando dos o ms personas poseen un mismo bien conjuntamente, sin embargo el demandante Rafael Agustn Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia de prescripcin, y por ende careca del animus domini, importantsimo para poder usucapir, por lo que este derecho que tiene como arrendatario tambin se extiende a su hija Gladis Filomena Lluncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condicin. Aqu, es importante hacer una salvedad para entender la razn por la cual es tan importante el animus domini, pues la posesin por arrendamiento se trata de una posesin de derecho en la que una persona ejerce una posesin inmediata sobre un bien; y el propietario, es decir, el titular del derecho de propiedad ejerce una posesin mediata o espiritualizada. Sin embargo, el poseedor inmediato no posee para s mismo, sino para el poseedor mediato, es por eso que no cabe hablar de Prescripcin adquisitiva de propiedad, pues como bien alegan los demandantes, se necesita que la posesin sea pacfica, continua y pblica, pero adems se necesita el comportamiento como propietario o dueo, si no como se vio en el Pleno Casatorio no procede. La labor del Pleno Casatorio fue rectificar la interpretacin que el juez anterior haba dado con respecto al caso planteado, pues no se trataba de centrarse en la Coposesin sino en la Prescripcin Adquisitiva de Propiedad. Finalmente cabe indicar que las aspiraciones ms importantes del sistema normativo es brindar seguridad jurdica a los ciudadanos, en este sentido no es sencilla la tarea de los jueces, adems tomando en cuenta cada juez tiene su propio criterio en cada caso en particular, de modo que se presentan resoluciones que, ante conflictos sustancialmente iguales, las cortes deciden de modo diferente.

C) Aporte Jurdico: Este Pleno Casatorio marca un hito en la jurisprudencia nacional, porque tiene por finalidad esclarecer, determinar y uniformizar la forma de interpretacin de la norma al caso concreto. La resolucin servir de modelo para futuros procesos que sean parecidos, as evitando que resoluciones contradictorias tengan como resultado la afectacin de derechos por no uniformizar la interpretacin de la norma. El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer ms sobre las instituciones de la posesin, coposesin, propiedad, usucapin, el derecho de uso y habitacin. Estamos de acuerdo con lo emitido en el Pleno Casatorio sobre la interpretacin del Artculo 950 del cdigo Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se d la coposesiones que dos o ms personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesin no puede usucapir. Un aporte que nos da esta resolucin es que el coposeedor no est prohibido en solicitar la prescripcin adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.