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Imer B. Flores Nota introductoria José Arquímedes Gregorio Loranca Luna 55 EL PROBLEMA DEL DOUBLE-DIPPING. A PROPÓSITO DE LAS PRECAMPAÑAS Y PRECANDIDATURAS

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Otros títulos de la serie

En este comentario se analiza la resolución de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010. La

sentencia responde con una negativa a la pregunta: ¿es posible

hacer precampaña simultáneamente como precandidato por

dos partidos o coaliciones? Entre sus razones, el Tribunal aduce

que no es factible hacer precampaña como precandidato, al

mismo tiempo, por dos o más partidos no coaligados, porque

se obtendría un doble beneficio, que el autor caracteriza como

double-dipping, lo cual constituye una ventaja adicional ilegítima

e indebida. No obstante, el autor considera que ser precandidato y

hacer precampaña por dos partidos no coaligados no constituye

necesariamente un double-dipping y, como tal, no está ni debe

estar prohibido, sino que, al contario, debe permitirse.

ISBN: 978-607-708-186-9

9 7 8 6 0 7 7 0 8 1 8 6 9

49. La tutela judicial efectiva en materia de derechos político-electorales

Luis Gerardo Rodríguez Lozano

50. Control de convencionalidad, medios de comunicación y libertad de expresión. Elementos de ponderación a juicio del tepjf

José Luis Caballero Ochoa

51. Los dilemas de la justicia. El caso de la propaganda gubernamental Sergio López Ayllón

52. Publicidad gubernamental y campañas electorales locales. Los mensajes del presidente Felipe Calderón en 2010 Ciro Murayama Rendón

53. Estándares internacionales de los derechos de los pueblos indígenas aplicados a la materia electoral Lelia Jiménez BartlettMarisol Aguilar Contreras

54. Propaganda gubernamental y elecciones Óscar Sánchez Muñoz

Imer B. Flores

Imer B. Flores

Nota introductoriaJosé Arquímedes Gregorio Loranca Luna

www.te.gob.mx

Doctor y licenciado en Derecho, graduado en ambos casos con mención honorífica, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (unam), y maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. Es investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, adscrito a las áreas de filosofía y teoría del derecho, derecho constitucional y electoral. Asimismo, es profesor en la Facultad de Derecho de la unam, en las divisiones de estudios profesionales y de posgrado.

Es autor de varios artículos y ha sido ponente en diferentes actos académicos, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia electoral. Ha sido profesor e investigador invitado en México y en el extranjero, además de ser miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel III, y del pride, nivel D.

55

EL PROBLEMA DEL DOUBLE-DIPPING.A PROPÓSITO DE LAS PRECAMPAÑASY PRECANDIDATURAS

http://portal.te.gob.mx/publicaciones

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EL PROBLEMA DEL DOUBLE-DIPPING.

A propósito de las precampañas

y precandidaturas

Comentarios a la sentenCiaSUP-JRC-62/2010

Imer B. Flores

nota introduCtoria a Cargo deJosé Arquímedes Gregorio Loranca Luna

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Serie ComentarioS a laS SentenCiaS del tribunal eleCtoral

Primera edición 2013.

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF. Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral.Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-186-9

Impreso en México.

342.76578 L249p

Loranca Luna, José Arquímedes Gregorio.

El problema del double-dipping : A propósito de las precampañas y precandidaturas/ Imer B. Flores; nota introductoria a cargo de José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.

78 p; + 1 cd-rom .-- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 55)

Comentarios a la sentencia SUP-JRC-62/2010.

ISBN 978-607-708-186-9

1. Registro de candidatos. 2. Requisitos de elegibilidad. 3. Postulación de candidatos. 4. Elecciones – Quintana Roo (México). 5. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) – Sentencias. I. Loranca Luna, José Arquímedes Gregorio. II. Serie.

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Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

El problema del double-dipping.A propósito de las precampañas y precandidaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

SUP-JRC-62/2010.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluida en CD

SENTENCIA

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En este trabajo, el doctor Imer B. Flores, investigador del Institu-to de Investigaciones Jurídicas (iij) y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (unam), estudia la resolución emitida en el juicio de revisión constitucional electoral (jrc) SUP-JRC-62/2010, en el que se resolvió la legalidad de la postulación de Gregorio Sánchez Martínez para el cargo de gobernador de Quintana Roo por dos partidos políticos: Conver-gencia y de la Revolución Democrática (prd). Al caso lo denomi-na double-dipping, entendido como la prohibición de obtener un "doble beneficio”, cuando éste resulta ser ilegítimo o indebido.

El método elegido por el autor no sólo tiene como finalidad el análisis de un caso concreto, sino convertirlo en una aproxima-ción a los razonamientos de la Sala Superior del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), volviendo el caso un arquetipo, un modelo ideal.

El autor sugiere que el lector no debe atender sólo a los pun-tos resolutivos del máximo Tribunal en materia electoral del país en las sentencias, sino que debe analizar los argumentos y ra-zonamientos lógico-jurídicos en los que se fundó el sentido de la resolución. Así, la lectura es más enriquecedora y permite apre-ciar de mejor manera los efectos al resolver el problema jurídi-co planteado.

El estudio del caso concreto está conformado por una revisión completa que incluye antecedentes, consideraciones formales y sustanciales, así como un análisis de los alcances de la resolu-ción y, finalmente, la reflexión personal del doctor Flores.

En el desarrollo del texto se pueden distinguir claramente los siguientes objetivos:

1. Hacer una presentación del tema enfatizando la importancia del razonamiento de la posibilidad del double-dipping.

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Comentarios

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del Tribunal

Electoral • La resolución de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-62/2010, responde con una negativa a la pregunta ¿es posible hacer precampaña como precandidato por dos partidos o coaliciones a la vez? El autor tiene cla-ra la respuesta, pero profundiza en los argumentos para razonar por qué un actor político debe o no hacer pre-campaña como precandidato por dos partidos políticos.

2. Presentar el caso concreto enfatizando las condiciones par-ticulares que lo hacen materia de estudio.• Doble postulación de uno de los aspirantes como precan-

didato al cargo de gobernador de Quintana Roo. En con-creto, Gregorio Sánchez Martínez se postuló para dicho cargo por los partidos Convergencia y prd.

• El Consejo General del Instituto Federal Electoral (ife) ordenó que se decidiera por uno de los dos; en caso de omisión contendería por Convergencia. Pero el interesa-do eligió competir representando al prd.

• El partido Convergencia se quedó únicamente con un precandidato.

• Por esta razón, Convergencia presentó el jrc.3. Conocer los razonamientos y argumentos de la Sala Supe-

rior del tepjf.• Los procesos de selección llevados a cabo en los partidos

políticos son uno de los cimientos más importantes de la representación democrática, precisamente por eso el le-gislador consideró necesario que este aspecto de la vida interna de los partidos políticos fuera regulado en la ley.

• No existe disposición expresa que contenga la prohibi-ción que se estudia, pero cabe la posibilidad de que se trate de una norma derivada deductivamente de otra ex-plícita. Ante el vacío, producto de una laguna en el orden jurídico, el operador debe llenarlo con una nueva regla aplicable al caso no previsto, a partir de buscar analo-gías con los preceptos legales que regulan otros supues-tos considerados.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralLa reflexión del autor coincide, en su mayoría, con los razo-namientos y conclusiones de los magistrados de la Sala Supe-rior. La coincidencia más relevante para el estudio es la siguiente:

Concuerdo en que sería un despropósito permitir a un aspirante a candidato hacer precampaña por dos o más partidos, sin importar si están coaligados o no, si esto permite la posibilidad de trastocar las restricciones legales previstas por la propia ley. Ahora bien, dichas restricciones, como la propia Sala Superior advierte, están previstas para el momento de las campañas y no para el de precampañas.

Estos y más aspectos son abordados de manera exhaustiva por el doctor Flores. Igualmente se incluyen reflexiones, comen-tarios y acotaciones relevantes en las cuales el lector podrá apre-ciar la importancia del caso concreto para establecer y delinear un criterio en torno a la imposibilidad del double-dipping.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

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SUP-JRC-62/2010José Arquímedes Gregorio Loranca Luna*

Antecedentes

El 21 de abril de 2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) resolvió el juicio de revi-sión constitucional electoral (jrc) identificado con la clave SUP-JRC-62/2010.

Ese juicio constitucional fue promovido por el partido Con-vergencia en contra del acuerdo IEQROO/CG-A-046-10, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (ieqroo), en sesión que inició el 6 de abril de 2010 y concluyó al día siguiente.

El contexto en que fue expedido el acuerdo es el siguiente.El 18 de marzo de 2010, ante el ieqroo, los partidos Acción

Nacional (pan), de la Revolución Democrática (prd) y Conver-gencia presentaron un escrito mediante el cual expresaron su in-tención de constituir una coalición, para participar en el proceso electoral ordinario de ese año.

Es pertinente señalar que, conforme al calendario electoral para el estado de Quintana Roo, el periodo de precampañas pa-ra que los partidos políticos eligieran internamente a sus candi-datos a gobernador del estado, corrió del 25 de marzo al 30 de abril de 2010.

Fue así que, el 1 de abril, Convergencia solicitó el registro de Gregorio Sánchez Martínez y de Roberto Hernández Guerra co-mo aspirantes a candidatos a gobernador. La Dirección de Par-tidos Políticos del instituto electoral local les notificó a ambos las obligaciones a que quedaban sujetos en su calidad de candidatos.

El día 4, el prd presentó la documentación de Gregorio Sán-chez Martínez y de Juan Fernando Cedeño Rodríguez como

* Secretario instructor de Sala Superior, adscrito a la Ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral aspirantes al cargo de gobernador, a fin de que el instituto elec-toral autorizara la realización de actos de precampaña.

En virtud de esa situación jurídica (persona que compite con-currentemente en el proceso de selección interna de dos partidos políticos), la directora de Partidos Políticos del ieqroo solicitó al Consejo General, el 5 de abril, que se pronunciara al respecto, ya que se trataba de un caso no previsto en los ordenamientos electorales de la entidad. Al día siguiente, el Consejo determinó que Juan Fernando Cedeño Rodríguez podría llevar a cabo ac-tos de precampaña dentro del prd, siempre y cuando Gregorio Sánchez Martínez optara por participar como aspirante a candi-dato a gobernador en ese mismo partido.

Gregorio Sánchez Martínez presentó un escrito en el que re-nunció a realizar actos de precampaña en el partido Conver-gencia para efectuarlos en el de la Revolución Democrática. En consecuencia, la Dirección de Partidos Políticos notificó a Gre-gorio Sánchez Martínez y a Juan Fernando Cedeño Rodríguez sus obligaciones legales como aspirantes a candidatos al cargo de gobernador por parte del prd.

El 10 de abril de 2011, Convergencia promovió un jrc, y los agravios que hizo valer se refieren en esencia a los temas siguientes.

Agravios

a) Aplicación incorrecta del artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, dado que esa disposición no con-cede facultades a la Dirección de Partidos Políticos para ne-gar el inicio de precampañas a un partido político que dio el aviso correspondiente.

b) En la sentencia que resolvió la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, se observa que el concepto “dar aviso” no implica solicitar y mucho me-nos pedir autorización para iniciar las precampañas; de ahí que el Consejo General y la Dirección de Partidos Políticos

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoraldel ieqroo carecen de facultades para autorizar o negar el inicio de precampañas, ya que ello lo determina el propio par-tido político.

c) Con el acuerdo combatido, la autoridad administrativa elec-toral se entromete en la vida interna de los partidos políticos, sin tener facultades para rechazar o autorizar el registro de aspirantes ni para impedir la continuidad de un proceso in-trapartidario, o para elegir candidato a gobernador.

d) La autoridad responsable interpreta incorrectamente que la ley prohíbe a los ciudadanos que puedan contender simultánea-mente como aspirantes a candidatos en los procesos internos de dos o más partidos no coaligados, sin que tal restricción fi-gure de modo expreso o tácito en la ley.

Sentencia

En la ejecutoria, los temas mencionados dieron lugar a las con-sideraciones siguientes.

Respecto a la aplicación incorrecta del artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se demuestra que las ale-gaciones son infundadas, y para evidenciarlo se analizan los ar-tículos 41, fracción I, último párrafo y fracción IV, y 116, fracción IV, incisos f y j, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum); 49, fracción III, de la Constitución del Esta-do de Quintana Roo; 14 de la Ley Orgánica del instituto electo-ral local, y 118, 119, 268 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

El contenido de esas disposiciones dio lugar a afirmar que la propia Carta Magna permite la intervención en la vida interna de los partidos políticos, entre otros casos, cuando se trata de la se-lección de candidatos a cargos de elección popular; intervención que deberá sujetarse a los límites que establecen las leyes co-rrespondientes.

En la ejecutoria se dejó asentado que, conforme al artículo 270 de la ley electoral, la Dirección de Prerrogativas y Partidos

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del Tribunal

Electoral Políticos debe verificar que cada uno de los aspirantes que pro-ponen los partidos políticos a un mismo cargo cumplan con los requisitos legales, y sólo en el caso de que los satisfagan se no-tificarán, tanto a los partidos como a sus aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedan sujetos con motivo de la pre-campaña. Lo anterior deja en claro que no basta que el partido correspondiente dé el aviso de inicio de precampaña, sino que ésta queda sujeta a la condición de que sean verificados y acre-ditados los conducentes requisitos legales.

En relación con el tema identificado en el inciso b, fue anali-zada la parte correlativa de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), respecto de la acción de incostitucionalidad 14/2004 y acumuladas (invocadas por el partido actor). Con base en el análisis se demostró que en la parte considerativa a que hace referencia el actor, no se dice, por ejemplo, que el inicio de la precampaña queda a la conside-ración exclusiva del partido político, sin que requiera de la autori-zación del Consejo General y de la Dirección de Partidos Políticos del correspondiente instituto electoral, con lo cual se desestima-ron las alegaciones.

En cuanto al tema del inciso c, relativo a la intromisión en la vida interna de los partidos, su análisis parte de que los procesos de selección interna en los partidos políticos son cimientos muy importantes en los que se sustenta la representación democrá-tica y, por ende, el legislador consideró necesario que este as-pecto de la vida interna de los partidos fuera regulado en la ley.

Por lo tanto, con esos parámetros se concluyó que lo atinen-te a precampañas y, específicamente, al registro de aspirantes a candidatos, constituyen un aspecto regulado en la ley, lo cual no invade un ámbito que corresponda exclusivamente a la vida in-terna de los partidos políticos.

En otro punto vinculado con el tema del inciso c, se demues-tra que, si bien es cierto que los procedimientos que se llevan a cabo en cada partido son autónomos e independientes, en el ca-so concreto, los realizados en el prd y Convergencia tenían una

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a las Sentencias

del Tribunal

Electoralcircunstancia fáctica en común, consistente en que ambos insti-tutos políticos pretendieron registrar como aspirante a candidato a Gregorio Sanchez Martínez, y que en ambos procesos internos esta persona iba a competir contra otro aspirante.

En tales condiciones, dado que el instituto electoral local tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, fue correcto que se avocara al estudio de la situación apuntada; obviamente, la resolución correspondiente era susceptible de afectar a uno o a ambos procedimientos internos si se aprobaba la precampaña de Gregorio Sanchez Martínez sólo en uno, o en ninguno, de los partidos políticos.

Por último, en relación con el tema, atinente al supuesto de-recho de un aspirante a candidato a participar simultáneamen-te en los procesos internos de dos o más partidos políticos, la contestación de los agravios tuvo como base lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, de la Carta Magna; 41, fracción II, 49, fracción III, de la Constitución del Estado de Quin-tana Roo; en el 12, 32, fracción II, en el 103, 109, fracción II, el 268, 269 y 274 de la ley electoral local.

La tesis sustentada fue que el derecho a ser votado, en su ma-nifestación de contender como aspirante a candidato para ocu-par un cargo de elección popular, se colma y se agota al ejercerlo dentro del proceso interno de un determinado partido político o coalición, que incluye el desarrollo de actos de precampaña, de modo que no comprende la posibilidad de ejercerlo simultánea-mente para contender en los procesos internos de dos o más par-tidos políticos no coaligados.

Tal conclusión se corrobora por el hecho de que en la ley no existen preceptos que regulen la posibilidad de competir en los procesos internos de dos partidos políticos simultáneamente.

En cuanto al acceso a radio y televisión, se sostiene que de permitirse que una persona compita simultáneamente en dos o más partidos políticos no coaligados, recibiría una mayor can-tidad de tiempo en esos medios de comunicación social, en

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Electoral relación con los demás aspirantes que sólo competirían en un so-lo partido político o coalición, lo cual produciría inequidad.

Con el respaldo de las consideraciones apuntadas, en el pro-yecto se determinó que debía confirmarse el acuerdo reclamado.

Trascendencia en la impartición de justicia

La ejecutoria que se comenta tiene importancia específica en la impartición de justicia, dado que, conforme al estudio, fue evi-denciado:

a) La Carta Magna permite la intervención en la vida interna de los partidos políticos, entre otros casos, cuando se trata de la selección de candidatos a cargos de elección popular.

b) El inicio de la precampaña no queda a consideración exclusi-va del partido político, sino que requiere de la autorización del Consejo General y de la Dirección de Partidos Políticos del correspondiente instituto electoral.

c) El derecho a ser votado, en su manifestación de contender co-mo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular, se colma y se agota al ejercerlo dentro del proceso interno de un determinado partido político o coalición.

Estos puntos son fundamentales en los procesos de selección interna de los partidos políticos para elegir candidatos a cargos de elección popular, ya que impiden la transgresión al principio de equidad, al evitar que un aspirante a candidato se vea beneficia-do tanto en dicha contienda interna, como eventualmente en la disputa electoral constitucional, en caso de que saliera victorio-so en la primera y los efectos de la competencia simultánea se extendieran a los comicios constitucionales.

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Comentarios a las Sentencias

del Tribunal Electoral

EL PROBLEMADEL DOUBLE-DIPPING.

A propósito de las campañas

y precandidaturas

Imer B. Flores*

eXpediente:sup-jrc-62/2010

SUMARIO: I. Introducción; II. El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010; III. Conclusiones, IV. Fuentes consultadas.

—¿Qué haces?

—¿Qué?

—¿Tomaste dos veces del dip?

—¿Disculpa?

—Tomaste dos veces del dip.

—¿Dos veces del dip? ¿De qué

hablas?

—Tomaste dip con la papa, la

mordiste y la volviste a meter.

—¿Y qué?

—Es como meter toda tu bocota en

el dip. Desde ahora, cuando tomes

dip una vez es suficiente.

—Lamento contradecirte, Timmy,

pero no lo haré así.

* El autor agradece a Mariana Treviño Feregrino, Aurelia Vargas Valencia y Juan Vega Gómez su apoyo en la compilación de los materiales necesarios para hacer este artículo, así como por la discusión del problema central de este comentario.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral —¡Oh! ¿Conque no?—No. Tú come como quieras comer.

Yo comeré como me dé la gana.—Dame eso.—¡Hey, hey, hey!—Dame eso.

Seinfeld (1993)**

I. Introducción

Analizar y, en su caso, criticar no solamente la racionalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación (tepjf) —ya sea por su Sala Superior o por sus Salas Regionales—, sino además las implicaciones jurídicas de las mismas, es un ejercicio necesario tanto para su difusión como para su evaluación. Así, en esta ocasión, procedo a hacer el comentario acerca de una resolución de la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010, en la que respondió con una negativa a la pregunta: ¿es posible ha-cer precampaña a la vez, es decir, simultáneamente, como pre-candidato por dos partidos o coaliciones? Por supuesto que lo relevante no es la respuesta en sí, sino los argumentos que el ór-gano aporta para fundar su negativa. ¿Por qué?

La respuesta, básicamente, fue: no, porque no es factible ha-cer precampaña de manera simultánea como precandidato por dos o más partidos no coaligados. Al respecto adujo varias razo-nes para fundamentar su negativa, entre las cuales acentuó el he-cho de que de lo contrario el aspirante a candidato o precandidato

** Intercambio entre el hermano de la novia en turno de George Constanza (Timmy), y éste, después de que metió dos veces la misma papa en el dip. “—What are you doing? / —What? / —Did you just double dip that chip? / —Excuse me? / —You dou-ble dipped the chip. / —Double dipped? What are you talking about? / —You dipped the chip, you took a bite and you dipped again. / —So? / —It’s like putting your whole mouth right in the dip. From now on, when you take a chip just take one dip and end it. / —Well, I’m sorry, Timmy, but I don’t dip that way. / —Oh! You don’t, huh? / —No. You dip the way you wanna dip. I’ll dip the way I wanna dip. / —Give me the chip. / —Hey, hey, hey! / —Give me the chip”.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoralen cuestión obtendría un doble beneficio, y esta ventaja adicional sería ilegítima e indebida, dada la posibilidad de contar con el do-ble de recursos en cuanto a financiamiento, topes de gastos de campaña y acceso a los medios de comunicación, en particular radio y televisión, respecto a los demás aspirantes a candidatos.

En este sentido, el resto de este apartado introductorio co-mienza con una nota breve acerca del caso concreto, así como una doble aclaración de la tesis central de este comentario; conti-núo con un análisis crítico de los antecedentes, las consideracio-nes y el sentido de la resolución del caso, y, finalmente, concluyo con la reflexión de rigor.

Cabe adelantar que la Sala Superior confirmó el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10 —como acto reclamado— del Conse-jo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo —como autoridad responsable—. Cuando la Sala advirtió que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, también conocido como Greg Sánchez, pretendía ser postulado como precandidato por dos partidos no coaligados (Convergencia y el Partido de la Re-volución Democrática [prd]), solicitó a éste optar por uno de los dos institutos. Como es sabido, decidió ser aspirante a candida-to por el prd, con lo cual Convergencia, al quedarse con un solo precandidato, quedaba imposibilitado de hacer precampaña —como principal agravio— y el resto es historia.1

1 El precandidato en cuestión —a quien también se puede identificar como el “Hombre G”— fue postulado, a la postre, como candidato a gobernador por la coalición conformada por el prd, el Partido del Trabajo (pt) y Convergencia. Sin embargo, en pleno proceso electoral, el martes 25 de mayo de 2010, fue detenido por agentes federales por sus presuntos nexos con el cártel de los Beltrán Leyva y los Zetas. El 15 de julio de 2011 fue liberado por el magistrado de un Tribunal unitario con sede en Tepic, Nayarit, por considerar que no eran suficientes las pruebas presentadas en torno a los delitos contra la salud y delincuencia organizada, y arraigado a solicitud de la Procuraduría General de la República (pgr) por el delito de lavado de dinero. Se le ordenó usar un brazalete electrónico como medida cautelar, mismo que al final de cuentas le fue retirado, después de que un juez federal negara una nueva orden de aprehensión en su contra. Posteriormente, se registró como precandidato al Senado en el proceso electoral federal de 2012, pero renunció a la candidatura por el prd. En las elecciones locales de 2013 fue candidato por el pt a una diputación local.

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Electoral Es conveniente aclarar que me tomé la licencia de reproducir un fragmento de un episodio de la serie televisiva estadouniden-se Seinfeld, el cual ejemplifica muy bien el sentir generalizado de que el double-dipping está prohibido. Lo anterior para sugerir que, en el caso en comento, hacer precampaña con dos partidos po-líticos no coaligados constituye un doble beneficio o una ventaja adicional y, como tal, es algo ilegítimo o indebido que debe estar prohibido; pero si no hay tal doble beneficio o una ventaja adicio-nal (ya sea porque el aparente beneficio o ventaja no existe, al final de cuentas no es tal, o bien, se pueden controlar sus efec-tos) debe estar permitido como algo legítimo o debido.

Asimismo, es imperativo aclarar que en principio usaré double-

dipping en inglés, como lo hacen los autores de lengua portugue-sa, por dos razones principales. La primera es que las alternativas disponibles en otros idiomas, a saber bis immersio en latin, “do-ble inmersión” en español, doppia immersion en italiano, y cumul en francés, incluidas otras que se podrían acuñar en español, a la sazón doble acumular/acumulado o acumulamiento, doble ba-ñar/bañado o baño, doble buzar/buzado o buzamiento, doble cha-puzar/chapuzado o chapuzón, doble ensopar/ensopado, doble meter/metido, doble mojar/mojado, doble sumergir/sumergido o sumergimiento, doble tomar/tomado, doble zambullir/zambullido o zambullimiento, doble zampar/zampado, no son del todo afor-tunadas, sobre todo porque por sí mismas no sugieren a priori que tal actividad-proceso o producto-resultado esté y deba estar prohibido. Por ello, la única opción que me parece razonable pa-ra sugerir que está y debe estar prohibido es la de adoptar dou-

ble-dipping en inglés o, en última instancia, acuñar el anglicismo “doble dipear/dipeado”.

La segunda es que el término double-dipping es utilizado en contextos jurídicos:

• En materia de arbitraje internacional, para sugerir que las partes en un conflicto deben renunciar expresamente a su

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Electoralforo nacional para poder someterse al arbitraje internacional como única instancia y cancelar la posibilidad de que haya dos o más procesos simultáneos, con sus correspondientes resultados (Lee 2001; Well 2003).

• En materia de propiedad intelectual y derechos de autor, pa-ra sugerir que no se puede obtener una doble compensación a la vez por la violación de un solo derecho; para acceder a ella es necesario demostrar que se han violado dos derechos diferentes (Double-Dipping 2007). En contextos académicos, para sugerir que está prohibido que los alumnos utilicen el mismo ensayo para acreditar dos o más materias (Universi-ty of Utah 1988; McCormick 2007) e incluso que los autores sometan para su publicación el mismo artículo en dos luga-res a la vez o cobren en dos ocasiones por el mismo estu-dio (Dometrius 2008).

De esta forma, el tema central del double-dipping, o del doble dipear/dipeado, es que está prohibido acumular un doble bene-ficio porque la ventaja adicional es ilegítima o indebida, y el pro-blema principal de este comentario es precisamente responder a la pregunta si la posibilidad de hacer precampaña —como pre-candidato— a la vez por dos o más partidos no coaligados cons-tituye un double-dipping, y en consecuencia si está y debe estar prohibido o permitido.

Habría que adelantar, como hipótesis de trabajo, que no nece-sariamente lo constituye y que no está ni debe estar prohibido co-mo tal, sino que, al contario, debiera permitirse ser precandidato y hacer precampaña por dos o más partidos no coaligados. Ahora bien, dada la posibilidad de que al ser postulado como aspirante a candidato por dos o más partidos puede contar con un mayor acceso a tiempo en los medios de comunicación masiva que los demás precandidatos, con lo que pudiera dar lugar, efectivamen-te, a la inequidad en la contienda, habría que explorar alguna al-ternativa que le permita ser precandidato por más de un partido

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Electoral —coaligado o no—, pero sin que consiga tener mayores prerro-gativas —en este caso, el doble— para evitar dicha posibilidad.

II. El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010

El partido Convergencia promovió el jrc, caracterizado como SUP-JRC-62/2010, en contra del acuerdo del Instituto Electo-ral de Quintana Roo, identificado como IEQROO/CG-A-046-10, adoptado en la sesión que comenzó el 6 de abril de 2010 y que concluyó al día siguiente. En el acuerdo se resolvió, entre otras cosas, acerca de la solicitud presentada por el prd relativa al registro de aspirantes al cargo de gobernador de Quintana Roo, la cual requería que un aspirante a candidato, cuyo registro había sido propuesto por ambos partidos, optara por cuál de ellos ha-ría precampaña, al considerar que no podría hacerla por los dos; y, en mi opinión, por considerar que está prohibido el double-dip-

ping, es decir, la postulación simultánea como precandidato por dos partidos o coaliciones.

Antecedentes

El 18 de marzo de 2010, tres partidos políticos, Acción Nacional (pan), prd y Convergencia, presentaron ante el Instituto Electo-ral de Quintana Roo (ieqroo) un escrito en el cual manifestaron su intención de constituir una coalición electoral para el proceso electoral local ordinario de ese año, para la elección del gober-nador constitucional de la entidad federativa.

El 1 de abril de 2010, el presidente del Comité Directivo Esta-tal del partido Convergencia solicitó que se registraran dos aspi-rantes a candidatos a gobernador, a la sazón: Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, y para tal efecto adjuntó la documentación correspondiente.

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ElectoralEl 2 de abril de 2010, la Dirección de Partidos Políticos del ieqroo, mediante el oficio DPP/066/10, notificó a los ciudadanos referidos, en su calidad de precandidatos, las obligaciones a que quedaban sujetos conforme a las disposiciones legales aplicables.

El 4 de abril de 2010, el prd remitió al instituto electoral esta-tal, mediante el oficio RPPRD/57/2010, la documentación de Juan Fernando Cedeño Rodríguez y Gregorio Sánchez Martínez, en su carácter de aspirantes a candidatos al cargo de gobernador de la entidad federativa.

El 5 de abril de 2010, la Dirección de Partidos Políticos del ieqroo solicitó al Consejo Electoral del mismo instituto que se pronunciara al respecto por considerar que se trataba de un ca-so no previsto en los ordenamientos electorales de la entidad.2

El 6 de abril de 2010, el Consejo General del ieqroo, en su acuerdo IEQROO/CG-A-046-10, determinó, entre otras cosas, que Juan Fernando Cedeño Rodríguez podía efectuar actos de precampaña en el citado instituto político, siempre y cuando Gre-gorio Sánchez Martínez optara en un plazo de 24 horas por par-ticipar como aspirante a candidato a gobernador en el proceso democrático interno de dicho partido, lo cual implicaba que re-nunciara a participar en el del partido Convergencia. Los puntos resolutivos de la determinación anterior son:

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo, de conformidad a lo expresado en los Antece-dentes y Considerandos del mismo. SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo, al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante este Consejo General, para los efectos conducentes. TERCERO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, para

2 Coincido en que se trata de un caso no previsto y, por lo tanto, se está ante una “laguna normativa” que le corresponde al operador jurídico colmar (Alchourrón y Bulygin 1975, 41, 49 y 101; Flores 2006, 15-9).

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Electoral que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga respecto a lo argumentado en el Considerando 10 de este Acuerdo. En caso de ser omiso al respecto, prevalecerá su derecho a realizar actos de precampaña a través del Partido Convergencia. CUARTO. Se determina que el ciudadano Juan Fernan-do Cedeño Rodríguez, únicamente podrá realizar actos de precampaña al interior del Partido de la Revolución Democrática, siempre y cuando el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, opte por participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático inter-no de dicho instituto político, y previa notificación por parte de la Dirección de Partidos Políticos de este Instituto, del oficio de obligaciones del cual se deriva la autorización para iniciar sus actos proselitistas, de acuerdo a lo vertido en el Considerando 11 de este Acuerdo.QUINTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General y de la Junta General, para los efectos correspondientes. SEXTO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto. SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet de este Instituto.OCTAVO. Cúmplase (Acuerdo IEQROO/CG-A-046-10).

El 8 de abril de 2010, Gregorio Sánchez Martínez manifestó —en cumplimiento de lo dispuesto por el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10— su renuncia o desistimiento a realizar actos de pre-campaña en el proceso democrático interno del partido político nacional Convergencia para hacerlo por el prd.

El 10 de abril de 2010, la Dirección de Partidos Políticos del ieqroo, mediante oficio DPP/105/10, notificó a Juan Fernando

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ElectoralCedeño Rodríguez y a Gregorio Sánchez Martínez las obligacio-nes legales a que quedaban sujetos con motivo de su registro como aspirantes a candidatos al cargo de gobernador de dicha entidad federativa por parte del prd y, en consecuencia, al dejar sin efecto el oficio DPP/066/10, canceló la posibilidad no sólo de que Gregorio Sánchez Martínez efectuara actos de precampa-ña en el proceso democrático interno del partido Convergencia, sino también de que Roberto Hernández Guerra los realizara en el mismo instituto, al grado que el propio partido se quedaba sin un proceso democrático interno, al estar prohibido hacer precam-paña con un solo precandidato.

El 10 de abril de 2010, Convergencia promovió un jrc en con-tra del acuerdo IEQROO/CG-A-046-10 del instituto electoral es-tatal emitido en la sesión del 6 de abril de 2010 y que concluyó al día siguiente.

El 13 de abril de 2010, la oficialía de partes de la Sala Supe-rior del tepjf recibió el oficio PRE/161/2010, por medio del cual el consejero presidente del ieqroo remitió la demanda, sus ane-xos e informe circunstanciado, correspondiente al medio de im-pugnación referido.

El 13 de abril de 2010, la entonces magistrada presidenta de la Sala Superior del tepjf, María del Carmen Alanis Figueroa, ordenó turnar el expediente al magistrado Pedro Esteban Pena-gos López.

El 14 de abril de 2010, la Sala Superior recibió por fax la co-pia y al día siguiente, por oficialía de partes, el original del oficio PRE/168/2010, remitido por el consejero presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el cual informaba, entre otras co-sas, que en la sesión extraordinaria del 10 de abril de 2010, el Consejo Electoral del citado instituto admitió a trámite la solici-tud de intención de coalición presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo.

Con posterioridad a esa fecha, sin que en la sentencia en co-mento se especifique la misma, el magistrado instructor admitió

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Electoral la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución y se listó para ser resuelto en la sesión del 21 de abril de 2010.

Consideraciones

Formales

En su considerando primero, la Sala Superior comenzó con las cuestiones de forma y estimó tener competencia para conocer de un jrc promovido por un partido político nacional ante un acuer-do emitido por la autoridad electoral estatal cualificada, relacio-nado con la elección a gobernador de una entidad federativa.

En el segundo, estimó que también se reunían los requisitos esenciales, porque la demanda se presentó ante la autoridad res-ponsable y en ella se satisfacían las exigencias formales previs-tas, incluida la identificación del acto o la resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causa el acto o la resolución reclamados, el asen-tamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio. Asimismo, estableció:

1. La legitimidad del juicio, al ser promovido por parte legítima, es decir, por un partido político, o mejor dicho por la persona que tiene acreditada su personería ante la autoridad respon-sable.

2. La oportunidad de la presentación de la demanda, al ser pre-sentada el 10 de abril de 2010, dentro del plazo de tres días que corrió del 8 al 10 de dicho mes y año.3

3 Es conveniente mencionar que el acuerdo impugnado fue adoptado en la sesión del 6 de abril de 2010 del ieqroo, la cual dio inicio a las 22:30 horas de ese día pero concluyó a la 1:27 de la jornada siguiente, sin que conste la hora exacta en que fue aprobado el acuerdo en cuestión. Aun cuando la actora menciona que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 6, en realidad el acuerdo no puede ser notificado ni comenzar a surtir efectos sino hasta la conclusión de la sesión el día 7. Al respecto, coincido con el magistrado ponente en que el plazo de tres días comenzó a correr el 8, pero difiero en tomar el 7 como día de aprobación del acuerdo o que se trata de un lapsus calami de la actora.

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Electoral3. La procedibilidad al actualizarse una excepción a la definiti-vidad (y firmeza) del acto impugnado, que justifica acudir per

saltum al Tribunal federal y que éste deba conocer del asunto cuando las instancias previas no sean “idóneas, aptas, sufi-cientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los jus-ticiables” y la exigencia del

agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sus-tanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o sus consecuencias (SUP-JRC-62/2010).

Para tal efecto, cita la jurisprudencia S3 ELJ 09/2001, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIEN-TO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLI-CAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. En el caso concreto, se advirtió que los procesos democrá-ticos internos para la selección de candidatos comprendían del 17 de marzo al 30 de abril. Por lo que el plazo estaba co-rriendo y cualquier dilación

podría mermar significativamente la eficacia de la pretensión del accionante […] lo que hace evidente la necesidad de resolver con premura los asuntos y, por tanto, que se considere que esta Sala deba conocer per

saltum (SUP-JRC-62/2010).

Así, concluye, a pesar de que no se agotó el medio de im-pugnación local, “se tiene por satisfecho el requisito de defi-nitividad”.

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Electoral 4. La posibilidad no sólo de la violación de algún precepto de la cpeum, puesto que el partido Convergencia manifiesta que se vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 35, 41 y 116, fracción IV, sino también que esto puede ser determi-nante para el resultado final de la elección y para el proce-so mismo, toda vez que incide directamente en los procesos democráticos internos de selección de candidatos.

5. La factibilidad de la reparación solicitada, ya que es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

En el tercer considerando, la Sala desestimó la causal de im-procedencia aducida por la autoridad responsable y el tercero interesado, en el sentido de que el acto reclamado no era defini-tivo, pero como ya se vio, fue fundada su procedencia per saltum.

En el cuarto, solamente se limitó a aclarar que no se transcri-ben los agravios del actor por no ser un requisito de ley.

En el quinto, transcribió las consideraciones y hasta los pun-tos resolutivos del acto reclamado, es decir, el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10 del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Al respecto, me gustaría abrir un breve paréntesis para ex-plicitar algunas de las consideraciones de la autoridad respon-sable que dan sustento a su acuerdo, entre las cuales destaca:

1. La octava, en la cual transcribe los artículos 268 a 271, el 273 y 275 del libro cuarto “De las Precampañas Electorales”, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo (leeqr).

2. La novena, en la que —a partir de la referencia a la frac-ción IV del artículo 269 de la leeqr, que define “aspirante a candidato” como “A los ciudadanos que deciden contender en un determinado partido político o coalición, con el fin de alcan-zar su nominación como candidato a un puesto de elección po-pular”— sugiere que de una “interpretación gramatical” de la porción normativa que se refiere a “un determinado partido político [o coalición]” se “desprende que no cabe la posibili-dad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad en

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Electorallos procesos democráticos internos de diversos partidos po-líticos” y a que de una “interpretación sistemática y funcio-nal […] no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno” y de ahí salta a la conclusión de que “sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos”:

De una interpretación gramatical de la definición que le otorga la propia legislación electoral al aspirante a candidato, particularmente cuando refiere a “determi-nado partido político”, se desprende que no cabe la posibilidad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad en los procesos democráticos internos de diversos partidos políticos, esto vinculado a que de una interpretación sistemática y funcional, no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objeti-vo de estos, es precisamente elegir a un candidato, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos (SUP-JRC-62/2010).

3. La décima, en la cual reitera que “un ciudadano no podría realizar actos de precampaña a través de dos partidos políticos” porque se pondrían “en riesgo los principios de legalidad y equi-dad en la contienda, rectores de la materia electoral”, al consti-tuir una forma de double-dipping.

Al respecto, el instituto electoral recuerda que en el mar-co normativo aplicable a las elecciones en Quintana Roo no se encuentran previstas las “candidaturas comunes” y que conse-cuentemente la postulación de candidatos a cargos de elección popular, que le corresponde por una especie de “monopolio” le-gal a los partidos políticos (Flores 2009, 245-8; 2011a, 10-2), se puede realizar, ya sea de manera individual —es decir: por un

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Electoral partido político— o de modo colectivo —esto es, por dos o más partidos políticos en coalición o coaligados—. A continuación aclara, “pero no por conducto de dos partidos políticos indistin-tos no coaligados”.

Por lo anterior, considera que el ciudadano en cuestión debe expresar por escrito

en qué proceso democrático interno desea participar como aspirante para obtener la postulación de candidato a Gobernador […] el correspondiente al Partido Conver-gencia o bien al del Partido de la Revolución Democrática (SUP-JRC-62/2010).

No obstante, precisa que: “En caso de ser omiso al respecto prevalecerá su derecho a realizar actos de precampaña a través del Partido Convergencia” y que en caso de optar por participar en el proceso democrático interno del prd deberá presentar “el documento original en el que conste la renuncia o el desistimien-to a participar en el proceso democrático interno del Partido Con-vergencia” (SUP-JRC-62/2010).

Ahora bien, respecto a la afirmación de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y de equidad en la contienda, rectores de la materia electoral, el fundamento principal está en el hecho de que, como se ha advertido, constituiría un double-dip-ping en cuanto al “financiamiento, topes de gastos de campaña y acceso a los medios de comunicación, en particular a la radio y a la televisión”, al contar con

la posibilidad de obtener y al mismo tiempo poder erogar por partida doble recursos para posicionarse públicamente ante la ciudadanía [y] con lo cual, en tales circunstancias, el aspirante en concreto se ubicaría en una posición de ventaja frente a cualquier otro aspirante a candidato de los propios partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, así como de cualquier

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Electoralotro instituto político que realice actos de precampaña (SUP-JRC-62/2010).

Para evidenciar el sentir del ieqroo, cito en su totalidad el párrafo conducente:

Por cuanto al financiamiento y topes de gastos debe decir-se, que el principio de equidad se vería violentado desde el hecho de que un ciudadano al ser aspirante a candidato a través de dos partidos políticos, sin que medie coalición alguna, obtendría ventaja sustancial respecto a cualquier otro contendiente, en principio, dentro de los procesos de-mocráticos partidistas de que se traten y posteriormente en la elección Constitucional, toda vez que tendría la posibilidad

de obtener y al mismo tiempo poder erogar por partida doble

recursos para posicionarse públicamente ante la ciudada-

nía,§ en razón de que, si bien es cierto, las precampañas están relacionadas a los procesos democráticos internos de los partidos políticos indudablemente la actividad promo-cional de los partidos políticos, indudablemente la actividad promocional de los aspirantes trasciende inequívocamente a todo el electorado en su conjunto; con lo cual, en tales

circunstancias, el aspirante en concreto se ubicaría en

una posición de ventaja frente a cualquier otro aspirante a

candidato de los propios partidos políticos Convergencia y

de la Revolución Democrática, así como de cualquier otro

instituto político que realice actos de precampaña, pues no obstante las precampañas se realizan al interior de los parti-dos políticos, éstas pueden trascender inclusive al resultado de la elección de un cargo público y por lo tanto, generarse inequidad en la contienda comicial (SUP-JRC-62/2010).

§ Éste y los siguientes énfasis fueron añadidos por el autor.

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Electoral Al respecto, el mismo Instituto Electoral de Quintana Roo re-cuerda que con anterioridad había determinado que el “tope de campaña por cada aspirante a candidato en la modalidad de Go-bernador es de $2’954,345.18 (dos millones novecientos cincuen-ta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco pesos 18/100 M.N.)” (en adelante llamaré x a esta cantidad). Así, en su opinión, en ca-so de autorizar al ciudadano en cuestión a realizar “actividades de precampaña” por dos partidos, a saber por Convergencia y el prd, “estaría en posibilidad de recibir” dos tantos de x, es decir, 2x; e inclusive al subsistir

la posibilidad de que los partidos Acción Nacional y del Trabajo que se encuentran en proceso de registro de una coalición, soliciten en forma individual el registro del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, como aspirante a candidato […] (SUP-JRC-62/2010)

Podría recibir hasta cuatro tantos de x (4x). Con lo cual refuer-za su conclusión, en el sentido de que con lo anterior prevalece-ría la inequidad en la contienda:

[S]i el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, contara con la posibilidad de participar en procesos democráticos internos de dos o más partidos políticos, prevalecería la inequidad con relación a otros contendientes internos que cuentan sólo con una posibilidad partidaria de acceder a mecanismos de promoción para ser postulados como candidatos, toda vez que dicho ciudadano superaría por mucho las posibilidades reales de sus contendientes internos para posicionarse públicamente en busca de la nominación partidista como candidato a Gobernador (SUP-JRC-62/2010).

Cabe enfatizar que el citado instituto electoral realiza un razonamiento muy parecido en lo relativo al acceso a los

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Electoralmedios de comunicación. Si bien las pautas son diferenciadas —al corresponder a un porcentaje de la votación recibida en la elección anterior por cada uno de los partidos políticos—, el can-didato en cuestión podría recibir hasta cuatro tantos —aunque sean diferenciados—, con lo que obtendría una “ventaja adicional”:

Tal situación daría una ventaja adicional al ciudadano

en comento, en relación con el resto de aspirantes a Candidato a Gobernador con el que contienda en el proceso democrático interno de Convergencia, y en su caso respecto al Partido de la Revolución Demo-crática o bien respecto a otros que soliciten su registro ante esta autoridad comicial, debido a que dispondría

de una cantidad de tiempo aire para la transmisión de

mensajes de precampaña en la radio y la televisión,

exponencialmente más elevado que sus contendientes (SUP-JRC-62/2010).

Al respecto, dicho instituto insiste, toda vez que

aún no se han conformado las coaliciones electorales [y] a pesar de que existen dichas reglas de distribución de mensajes de radio y televisión cuando se registren coaliciones, en este momento debe atenderse a la dis-tribución individual de mensajes entre los siete partidos políticos acreditados ante este órgano comicial (SUP-JRC-62/2010).

4. La consideración 11, aclara que Juan Fernando Cedeño Rodríguez

únicamente podrá realizar actos de precampaña al inte-rior del Partido de la Revolución Democrática, siempre y cuando el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, opte por

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Electoral participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno de dicho instituto político (SUP-JRC-62/2010).

En atención a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo: “Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato pa-ra ocupar un cargo de elección popular”.

5. La consideración 12 precisa que hasta ese momento sub-sistía el derecho del partido Convergencia de realizar “actos de precampaña a través de los ciudadanos Roberto Hernández Gue-rra y Gregorio Sánchez Martínez”.

En el sexto considerando, la Sala Superior relató de forma in-necesaria los antecedentes del caso y fue incluso reiterativo al citar por tercera ocasión los puntos resolutivos del acuerdo im-pugnado como acto reclamado, es decir, el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10 del instituto electoral estatal.

sustanciales

En el considerando séptimo, la Sala Superior entró, finalmen-te, a estudiar el fondo del asunto, no sin antes clarificar que por cuestiones de método comenzaría primero con los agravios rela-cionados con las facultades y la competencia de la Dirección de Partidos Políticos y del Consejo General del ieqroo, y que con-tinuaría después con el agravio que da lugar al problema central que nos ocupa, como pretensión general del partido dolido y que hemos caracterizado como double-dipping:

[L]a posibilidad de que una persona pueda participar simultáneamente en dos o más procesos internos de partidos políticos diferentes, para competir por la candi-datura a un mismo cargo de elección popular, como en la especie sucede respecto de Gregorio Sánchez Martínez,

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Electoralquien pretendió competir en los procesos internos de los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, para obtener la candidatura a Gobernador del Estado de Quintana Roo, en ambos institutos políticos (SUP-JRC-62/2010).

Facultades y competencia de la Dirección de Partidos Políticos y del Consejo General

Así, la Sala Superior entra al análisis del primer grupo de agra-vios acerca del fondo del asunto.4

Aplicación incorrecta del artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

El enjuiciante aduce que “los partidos políticos sólo tienen el de-ber de dar aviso al Instituto Electoral sobre el inicio de precam-pañas, mas no pedir autorización para ello” y que la Dirección de Partidos Políticos estaba obligada solamente a “notificar tanto al partido político como a sus aspirantes a candidatos, las obliga-ciones a que quedaban sujetos conforme a lo previsto en la ley” sin que estuviera facultada para negar “el inicio de precampa-ñas”, para condicionar “a uno de los aspirantes” y mucho menos para exigir que “renuncie a competir por la candidatura a Gober-nador en el Estado de Quintana Roo en el proceso interno” (SUP-JRC-62/2010) del partido Convergencia, con lo cual, en su opinión, interviene en la vida interna de los partidos políticos.

La Sala Superior consideró —después de insistir que las “au-toridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamen-te señalen” las disposiciones aplicables— que los “argumentos son infundados”:

4 Cabe adelantar que para el análisis de esta parte, relativa a las consideraciones del primer grupo de agravios, se hará lo siguiente: a) citar el agravio en cuestión como fue caracterizado por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-62/2010; b) recordar el argumento del promovente; c) reproducir el argumento de la Sala Superior, y d) formular un (breve) comentario sobre el mismo.

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Electoral [P]orque de la misma descripción del artículo 270 se ob-serva que previamente, la Dirección de Partidos Políticos debe verificar que se cumplan los requisitos por parte de cada uno de los aspirantes que proponga el partido político a un mismo cargo, y sólo para el caso de que se cumplan los requisitos podrá llevar a cabo la notificación en comento. Debe resaltarse, que si dicha dirección observa que hubo omisiones en el cumplimiento de requisitos, lo hará del conocimiento del partido político correspondiente y para el caso de que no se subsanen, lo hará saber al Conse-jo General, para que éste sea el que determine, que el aspirante no podrá realizar actos de precampaña por el respectivo partido político. De esta manera, es evidente, que para el inicio de pre-campaña no basta con el simple aviso, sino que está sujeta a la verificación y acreditación de los requisitos legales correspondientes.En este contexto, son infundados también, los argumentos que realiza el demandante, en donde alega la falta de facultades por parte del Consejo General, para resolver respecto al inicio de precampañas, pues ha quedado cla-ro, que la Ley Electoral de Quintana Roo, específicamente en su artículo 270, penúltimo párrafo, da atribución a ese Consejo General, para poder determinar que un candidato determinado no podrá desarrollar actos de precampaña, para el caso de que no se satisfagan los requisitos legales que exige ese mismo numeral (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concurro con la conclusión de la Sala Superior, pero, como se verá a continuación, considero que hay al menos un par de razones adicionales que la fundamentan, y para tal efec-to cito el artículo referido de la Ley Electoral de Quintana Roo:

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ElectoralArtículo 270. Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.Posteriormente, los partidos políticos, por cada aspirante a candidato que pretendan registrar respecto a un mis-mo cargo de elección popular, deberán presentar en un mismo momento lo siguiente: I. Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candi-dato; II. Copia de la exposición de motivos del aspirante a candidato; III. Copia del programa de trabajo del aspirante a can-didato; IV. Nombre del representante del aspirante a candidato; V. Nombre del responsable de la obtención, administra-ción y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato; y VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato o su representante. El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos verificará el cumplimiento de los requisitos señalados; de satisfacerlos, dicha Dirección procederá a notificar tanto a los partidos políticos como a sus aspirantes a candida-tos, las obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley. Si se advierten omisiones de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondien- te para que, en un término de tres días, contados a partir de la legal notificación, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de incumplimiento a lo anterior, la Dirección de Partidos Políticos lo hará del conocimiento del Consejo

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Electoral General para que éste determine que dichos aspirantes a candidatos no podrán desarrollar sus actos de precam-paña por el partido político que se trate. Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley (leeqr, artículo 270, 2012).

Es conveniente destacar que de la obligación de los partidos políticos de dar aviso por escrito al instituto del inicio de su pro-ceso democrático interno dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste y de “presentar” cierta documentación, no se sigue que en “automático” les corresponda el derecho a ser notificados de las “obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley”. Por el contrario, corresponde a dicho instituto, me-diante la Dirección de Partidos Políticos, la obligación de “verificar el cumplimiento de los requisitos señalados” y que efectivamen-te en caso de estar satisfechos, “procederá a notificar tanto a los partidos políticos como a sus aspirantes a candidatos” sus obli-gaciones, pero en el caso de advertir omisiones de uno o varios requisitos se “notificará de inmediato al partido político corres-pondiente para que, en un término de tres días, contados a par-tir de la legal notificación, subsane el o los requisitos omitidos” (SUP-JRC-62/2010). Ahora bien, el mismo artículo, en su párrafo quinto prevé que en caso de incumplimiento, es decir, de no sub-sanar el o los requisitos omitidos, el Consejo General “determi-ne que dichos aspirantes a candidatos no podrán desarrollar sus actos de precampaña por el partido político que se trate” (SUP-JRC-62/2010). Al respecto, habría que insistir, por un lado, que el aviso viene acompañado, como lo establece la fracción I del párra-fo segundo, de una “Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candidato”. Por otra parte, si el inicio del proceso democrático

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Electoralinterno —la precampaña— fuera automático, no se requeriría dar aviso con cinco días de antelación a su inicio. Este plazo es ne-cesario para que el instituto pueda:

a) Verificar que se cumplen los requisitos de ley. b) Requerir, en su caso, que se subsanen los requisitos omitidos. c) Resolver, en consecuencia, que su solicitud es procedente.

Si bien es cierto que la autoridad responsable no tiene facul-tades expresas para exigir que un precandidato “renuncie a com-petir por la candidatura a Gobernador en el Estado de Quintana Roo en el proceso interno”, sí puede negar el registro “a uno de los aspirantes” hasta que cumpla con todos los requisitos legales, con lo cual no sólo su registro queda condicionado al cabal cum-plimiento de los mismos, sino también el inicio de la precampaña.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justiciade la Nación en relación con precampañas

El impugnante alega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), al resolver el 15 de junio de 2004 la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, estimó que “la fecha en que deberá darse aviso a la autori- dad electoral de los procesos electoral de selección de candida-tos es en función del momento en que el propio partido político lo determine” (SUP-JRC-62/2010). De lo anterior trata de reforzar su conclusión de que “se trata de un simple aviso” y que el insti-tuto carece de “facultades para autorizar o negar el inicio de pre-campañas, ya que ello lo determina el partido político”. De igual forma, sugiere que le corresponde a los partidos políticos deter-minar si en sus precampañas habrá “simultaneidad de aspiran-tes a candidatos en sus procesos internos” (SUP-JRC-62/2010).

La Sala Superior consideró que los argumentos son infunda-dos, puesto que el actor “pretende descontextualizar” la parte

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Electoral conducente de la consideración de la Corte, para “afirmar que la determinación del inicio del periodo de precampaña no está su-jeto a la autorización de la Dirección de Partidos Políticos y del Consejo General” (SUP-JRC-62/2010). Así, a partir de una lec-tura integral de la acción de inconstitucionalidad, advierte que la Corte determinó que la “falta de precisión”, respecto a la fecha exacta en la cual los partidos políticos debían informar a la au-toridad electoral sobre sus procesos internos, “no afecta el prin-cipio de certeza, dado que el aviso respectivo se debía llevar a cabo en el plazo que la propia ley señala” (SUP-JRC-62/2010) y para tal efecto cita la tesis de jurisprudencia a la que dio lugar la resolución de las acciones de inconstitucionalidad invocadas por los demandantes:

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACUL-TAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SIS-TEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al facultar a los ciudadanos que no sean militantes o simpatizantes de algún partido político para que realicen actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular previamente a la designa-ción de candidatos, no contraviene los principios rectores de certeza y legalidad contenidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, permite hacer vigente el derecho de los ciudadanos a buscar su nominación para un puesto de elección popular, contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y, por otro, es acorde al

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Electoralsistema de partidos políticos que el artículo 41 del pro-pio Ordenamiento Fundamental prevé, ya que en este caso, el hecho de que un ciudadano por sí mismo realice una precampaña, tiene por objeto precisamente que un partido lo postule como su candidato para una elección determinada, siempre y cuando el propio instituto así lo decida de acuerdo con su normativa interna, con lo que se corrobora que sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos tendrán la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público (jurisprudencia 66/2004).

Así, la Sala Superior concluyó que del texto de la jurisprudencia

no sólo se establece lo que invoca el enjuiciante, sino también que:

En consecuencia, no hay duda, que para dar inicio a la precampaña, el partido político correspondiente debe atender a los lineamientos ya descritos, que se prevén en el artículo 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que ordena la verificación del cumplimiento de requisitos específicos por parte del partido político que pretenda iniciar precampaña (SUP-JRC-62/2010).

De igual forma, respecto a la pretensión general de que co-rresponde exclusivamente a los partidos políticos determinar si en sus precampañas habrá “simultaneidad de aspirantes a candi-datos en sus procesos internos”, la Sala se limita a señalar “que en el contenido de la jurisprudencia apuntada, no se advierte que exista consideración igual o semejante a lo que aducen los demandantes” (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concurro con la conclusión de la Sala Superior, pero estimo que la alusión a la tesis de jurisprudencia no es ati-nada. Por el contrario, me parece que bastaba con insistir que la consideración de la scjn había sido “descontextualizada” pa-ra sugerir que corresponde exclusivamente al partido político determinar el inicio de la precampaña y, en consecuencia, el avi-

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Electoral so de ésta. Cuando en realidad la Corte se pronunció sobre el hecho de que la “falta de precisión” respecto a la fecha exacta en la cual los partidos políticos debían informar a la autoridad elec-toral sobre el inicio de sus procesos internos “no afecta el prin-cipio de certeza, dado que el aviso respectivo se debía llevar a cabo en el plazo que la propia ley señala” (SUP-JRC-62/2010).

Es imperativo enfatizar que lo anterior se podía reforzar, sin te-ner que aludir a la tesis de jurisprudencia 66/2004, al reiterar que conforme a la prohibición prevista en el párrafo sexto del artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo5 resulta que los partidos políticos no pueden determinar cualquier fecha pa-ra el inicio de sus precampañas, sino tan sólo aquellas dentro de los 45 días naturales previstos por la propia ley. En este sentido, si bien los partidos políticos pueden prever el inicio de sus pre-campañas, es necesario para que éstas puedan empezar, que el instituto electoral verifique no solamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 270, sino de cualesquiera otros que resulten aplicables, como podría ser la pretensión de efectuar una precampaña antes del plazo de los 45 días naturales previos al de la apertura del registro de candi-datos, o que alguno u algunos de los aspirantes a candidato es-tén impedidos para participar en la precampaña de un partido por la razón que fuera, como bien podría ser el caso de estar en precampaña por otro partido, como de alguna forma se conside-ró en el caso en comento.6

5 A la sazón, “Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate” (SUP-JRC-62/2010).

6 Cabe aclarar que no prejuzgo el problema central de la sentencia y de este comentario (la posibilidad de ser aspirante a candidato simultáneamente por dos o más partidos), sino que sólo critico el argumento de la Sala Superior al destacar que para fundamentar su conclusión no era necesario aludir a la tesis de jurisprudencia citada, la cual me parece inaplicable; bastaba con apuntar la necesidad de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para mantener el tema central entre paréntesis o pendiente de resolución, hasta el momento oportuno.

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ElectoralIntromisión en la vida interna de los partidos políticos

El promovente arguye que la autoridad responsable se excede en sus facultades de intervención en la vida interna de los partidos políticos y con ello acaba por afectarla, así como la integración de la representación popular. Lo anterior porque no está facultada para aprobar el inicio de la precampaña ni para rechazar o autori-zar el registro de aspirantes a candidato, lo cual tampoco incluye la posibilidad de condicionar su registro en el proceso democráti-co interno de un partido ni mucho menos para exigir su renuncia o desistimiento a participar en el de otro instituto. De igual forma, la autoridad termina por equiparar los procesos internos de los partidos Convergencia y prd, al grado de privar al primero de su derecho a llevar a cabo una precampaña para elegir a su candi-dato a gobernador del estado, al supeditarla a la decisión de un particular, es decir, al ciudadano en cuestión, que opta por parti-cipar con el prd, sobre todo cuando el proceso de Convergencia ya había iniciado, con lo cual, de pasada, se violaba el principio de seguridad jurídica.

La Sala Superior consideró que los argumentos no solamen-te eran infundados, sino que además contenían tres subtemas:

1. Afectación a la vida interna de los partidos políticos. 2. Falta de facultades de la autoridad responsable para recha-

zar o autorizar el registro de aspirantes y aprobar el inicio de precampaña.

3. Continuidad de un proceso interno de selección.

En lo referente al primero, la Sala Superior reconoce que “los procesos de selección realizados al interior de los partidos polí-ticos […] [son] uno de los cimientos más importantes en los que se sustenta todo el sistema de representación democrática”, pe-ro precisamente por dicha importancia el legislador juzgó “nece-sario que este aspecto de la vida interna de los partidos políticos fuera regulado en la ley” (SUP-JRC-62/2010). Lo anterior implica

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Electoral que no hay tal intromisión ni mucho menos afectación a la vida interna de los partidos cuando se actúa dentro del marco legal, como veremos a continuación.

En relación con el segundo subtema, la autoridad responsa-ble refrenda que “tiene facultades para revisar el cumplimiento de requisitos legales, y en su caso, autorizar o no que un aspi-rante haga precampaña dentro de un determinado partido políti-co” (SUP-JRC-62/2010). Por lo que “no se trastoca la vida interna de los partidos políticos” cuando

lo relativo a las precampañas y específicamente el registro de aspirantes a candidatos […] constituye un aspecto re-gulado en la ley, de modo que al verificar su legalidad no se invade un ámbito que sea exclusivo de la vida interna de los paridos políticos (SUP-JRC-62/2010).

En lo relativo al tercero, reitera:

En principio, los procesos internos de selección que se llevan a cabo en cada uno de los partidos mencionados son autónomos e independientes, dado que se trata de institutos políticos diferentes, y respecto de los cuales, al momento de emitirse la presente ejecutoria, no ha sido aprobada coalición entre ellos (SUP-JRC-62/2010).

Sin embargo, recuerda que a pesar de dicha autonomía e in-dependencia:

los procesos seguidos en ambos partidos tienen un punto fáctico en común que les vincula necesariamente [:]El hecho consiste en que ambos partidos pretendieron registrar como aspirante a candidato a Gobernador a Gregorio Sánchez Martínez, y que en ambos procesos (se insiste, independientes) esta persona iba a competir contra otro aspirante (SUP-JRC-62/2010).

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ElectoralEsto es, Sánchez Martínez iba a contender en el partido Con-vergencia contra Roberto Hernández Guerra, y en el prd contra Juan Fernando Cedeño Rodríguez. Ahora bien, como ya se vio, por previsión legal, la autoridad responsable “tiene la facultad de verificar el cumplimiento de requisitos legales” y, en consecuen-cia, estaba facultada para verificar que los aspirantes a candi-datos cumplieran con los mismos. Aunado a lo anterior, la Sala Superior recuerda que en términos del párrafo tercero del artícu-lo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo: “Ningún Partido Po-lítico podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular” (SUP-JRC-62/2010). En este sentido, está claro que con el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte del ciudadano en cuestión “era sus-ceptible afectar a uno o ambos partidos, ya que habría la posi-bilidad de aprobar precampaña sólo en uno o en ninguno de los dos partidos políticos” (SUP-JRC-62/2010). Con ello, la Sala Superior considera que solamente le resta considerar el proble-ma central, y al respecto adelanta:

[E]l punto fundamental de este tema radica en la posibi-lidad de que Gregorio Sánchez Martínez pueda competir o no, simultáneamente, en los procesos internos de los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, para elegir a su candidato a Gobernador en el Estado de Quintana Roo, lo cual será dilucidado en el siguiente apartado (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concurro en términos generales con la conclu-sión de la Sala Superior, en el sentido de que no hay intromisión ni mucho menos afectación a la vida interna de los partidos cuan-do se actúa dentro del marco legal para verificar que se cum-ple con los requisitos señalados en la ley, pero considero que el tratamiento de estos agravios, en especial del segundo y tercer puntos, no fue el adecuado al no ser completamente exhaustivo.

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Electoral Es oportuno resaltar que es cierto que la autoridad respon-sable “tiene facultades para revisar el cumplimiento de requisi-tos legales, y en su caso, autorizar o no que un aspirante realice precampaña al interior de un determinado partido político” (SUP-JRC-62/2010). Por lo que con el hecho no sólo de autorizar o, en su caso, rechazar el registro de cierto aspirante a candidato, sino también de notificar las obligaciones a los que ellos y los parti-dos políticos quedan sujetos antes de dar inicio a las precampa-ñas, “no se trastoca la vida interna de los partidos políticos”. Sin embargo, está claro que la Sala Superior fue omisa al no pro-nunciarse sobre si lo anterior incluía la facultad de la autoridad responsable, por un lado, de condicionar el registro en el proce-so democrático interno de un partido y hasta para exigir su re-nuncia o desistimiento a participar en el de otro partido; y, por el otro, cancelar o dejar sin efecto la precampaña del partido Con-vergencia, al supeditarla a la decisión de Gregorio Sánchez Mar-tínez, Hombre G (quien opta por participar como precandidato en el prd), sobre todo cuando ésta ya había iniciado, con lo cual de pasada se violentaba el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, considero que era suficiente con insistir que la au-toridad responsable tenía que verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos, incluido el hecho de que el aspi-rante a candidato no estuviera impedido para participar en la pre-campaña de un partido por la razón que fuera, como podría ser el hecho de estar en precampaña por otro partido. De tal suer-te que la autoridad responsable, al percatarse de tal situación, más que condicionar el registro de un partido a la renuncia o de-sistimiento de registro en otro partido, podría haber negado de plano el segundo conforme al principio de prioridad, es decir, “pri-mero en tiempo, primero en derecho”; o bien, como lo hizo, solici-tar al ciudadano en cuestión que optara por realizar precampaña en uno o en otro, conforme al principio de posterioridad, esto es, el “acto posterior deroga o deja sin efectos al anterior”, y actuar en consecuencia. Esto implicaba que la última palabra no la tenía la

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Electoralautoridad responsable en sí, sino el Hombre G, quien optaría por uno de los dos partidos. Ahora bien, efectivamente, cualquiera de las dos opciones implicaba que al permitir al ciudadano ha-cer precampaña en un partido y no en el otro, sin importar si fue-ra Convergencia o el prd, alguno se quedaría sin precampaña, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, salvo que antes se hubiera re-gistrado al menos un tercer aspirante a candidato o se procedie-ra después a registrar a un segundo.7

Derecho a ser aspirante a canDiDato por Dos o más partiDos políticos no coaligaDos

Finalmente, la Sala Superior entra al análisis del segundo gru-po de agravios,8 el cual gira en torno al problema central que he caracterizado como la posibilidad de que un precandidato pueda hacer precampaña simultáneamente por dos partidos o coalicio-nes, que la Sala Superior recaracteriza o, mejor dicho, precisa como “derecho para contender simultáneamente como aspiran-te a candidato en dos o más partidos políticos no coaligados” (SUP-JRC-62/2010).

El recurrente, en palabras de la misma Sala, argumenta:

[E]l acuerdo reclamado es ilegal, porque la responsable interpreta que la ley prohíbe que los ciudadanos puedan contender simultáneamente como aspirantes a candida-

7 Nótese que de haber un tercer aspirante a candidato registrado en el proceso democrático interno de Convergencia o si se hubiera registrado a un segundo aspirante, el partido en cuestión no se habría quedado imposibilitado para realizar su precampaña.

8 Sirva recordar que para el análisis de esta parte, relativa a las consideraciones sobre el segundo grupo de agravios, se va a: a) citar el agravio genérico como fue caracterizado por la Sala Superior; b) recordar el argumento genérico del promovente; c) reproducir cada uno de los argumentos específicos de la Sala Superior, y d) formular un (breve) comentario sobre cada uno.

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Electoral tos en los procesos internos de dos o más partidos no coaligados, lo que el actor considera incorrecto porque tal prohibición no figura de modo expreso ni tácito en la ley, con lo que se afecta la libertad de los partidos políticos para organizar sus propios procesos internos de elección de candidatos (SUP-JRC-62/2010).

Al respecto, el partido actor fundamenta tal pretensión en la ra-zón de que “la simultaneidad de aspirantes a candidatos en [los] procesos internos [de los partidos políticos] no está prohibida ni expresa ni tácitamente por la ley” (SUP-JRC-62/2010).

La Sala Superior valoró que al haberse pronunciado ya so-bre el hecho de que no existe afectación cuando se actúa den-tro del marco legal, solamente le restaba pronunciarse sobre si la autoridad responsable había actuado dentro del mismo mar-co al aplicar la ley relativa al caso. Así, adelantó que los agravios son “infundados” y para tal efecto aportó diferentes argumentos que me permito reproducir a continuación.

A. Los agravios son infundados “[…] porque la responsable no consideró que existiera prohibición en ese sentido pues en ninguna parte del acuerdo impugnado se utiliza esa locución” (SUP-JRC-62/2010) y para fundamentar su dicho, recuerda que el Consejo General del instituto electoral local:

[P]recisó el alcance del derecho de un ciudadano para contender como aspirante a candidato simultáneamente en más de un proceso democrático interno, y concluyó que no era factible de acuerdo a la definición legal de “aspirante a candidato”, a la finalidad de esos procesos y a la regulación de los aspectos de financiamiento, topes de gastos de precampaña y acceso a tiempos en radio y televisión, pues de admitirse esa simultaneidad se viola-rían los principios de legalidad y equidad rectores de la materia electoral (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Convengo en que no se usa la palabra “prohi-bición”, pero con independencia de que la responsable la haya

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Electoralutilizado o no, resulta que al considerar que no era factible que los ciudadanos pudieran contender simultáneamente como aspiran-tes a candidatos en los procesos internos de dos o más partidos no coaligados, determinó que lo anterior no era posible. En con-secuencia, decidió que no estaba permitido o, lo que es lo mismo, que estaba prohibido ser precandidato por dos o más partidos no coaligados. En mi opinión, a final de cuentas la litis se reducía a la existencia de tal prohibición.

Cierto es que no existe ninguna disposición expresa que con-tenga dicha prohibición, pero cabe la posibilidad de que ésta sea una norma derivada, es decir el producto —como consecuen-cia lógica— de uno o varios enunciados normativos formulados explícitamente o bien, el resultado de haber colmado la laguna que se desprende del vacío legal al integrar la disposición apli-cable al caso no previsto, a partir de los casos que sí están con-siderados (Flores 2006, 15-9). De hecho, cuando la responsable hace referencia a “la definición legal de ‘aspirante a candidato’, a la finalidad de esos procesos y a la regulación de los aspec-tos de financiamiento, topes de gastos de precampaña y acceso a tiempos en radio y televisión” (SUP-JRC-62/2010), me parece que lo que hace es integrar tal disposición, esto es, explicitar una prohibición que, en su opinion, estaba implícita.

B. Los agravios son infundados porque la responsable consi-deró que no era factible “contender simultáneamente como as-pirante a candidato para un mismo cargo de elección popular en el proceso interno de un segundo partido político no coaligado con el primero” al colmar y agotar su derecho, al ejercerlo un pri-mer partido político:

[E]l derecho a ser votado en su manifestación de contender como aspirante a candidato para un cargo de elección popular en dicha entidad federativa se col-ma y agota al ejercerlo dentro del proceso interno de un determinado partido político o coalición que incluya el desarrollo de actos de precampaña, pues ese es el

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Electoral alcance de tal derecho, de modo que no comprende la posibilidad de ejercerlo simultáneamente para contender en los procesos internos de dos o más partidos políticos no coaligados, cuando dichos procesos impliquen la realización de actos de precampaña (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Coincido en considerar que más que pensar en una prohibición, la responsable trata de justificar su negativa de permitir la participación en una segunda precampaña en el he-cho de que el ejercicio del “derecho a ser votado”, en la vertien-te de contender como “aspirante a candidato” para un cargo de elección popular, se colma y agota al ejercerlo dentro del pro-ceso interno de “un determinado partido político o coalición”. La respuesta anterior parecería en principio muy razonable, sobre todo si se tratara de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (jdc) y la pregunta fuera otra, a saber: ¿la negativa a ser registrado como precandidato por un segundo partido no coaligado con el primero viola el derecho a ser votado, es decir, contraviene un derecho político-electoral del ciudadano en sí? No, porque el ciudadano podrá ser votado en un determinado partido político y lo único que se limita es el ejercicio de su derecho a hacerlo por un solo partido o coalición. Sin embargo, en este caso la pregunta era otra, a la sazón: ¿la negativa a ser registrado como precandidato por un segundo par-tido no coaligado con el primero violenta el marco constitucional, esto es, la constitucionalidad misma de la limitación que da sus-tento al acuerdo?9

Me permito insistir que con independencia de no emplear de forma explícita la palabra “prohibición”, sino más bien afirman-do que “no es factible” o “no comprende la posibilidad”, que no es posible, y hasta sugerir que el ejercicio del derecho se colma

9 Lo anterior creo que explica de pasada por qué la vía idónea no habría sido un jrc sino un jdc.

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Electoraly agota al ser ejercido dentro del proceso interno de un primer partido o que resulta ser incompatible con el supuesto ejercicio del mismo derecho por un segundo, el efecto implícito es el de una prohibición.

Ahora bien, me queda claro que las libertades más básicas de asociación, expresión o manifestación, para mencionar sola-mente algunas, no se colman o agotan con un único ejercicio, es decir, uno puede asociarse, expresarse y manifestarse tan-tas veces como quiera. No obstante, es cierto que hay derechos —como podría ser el caso del derecho a votar— que en principio se ejercen uno a la vez; esto es, para que el voto sea válido, no es posible emitirlo tantas veces como se quiera, sino que sola-mente es posible hacerlo para cada puesto de elección popular en disputa por un candidato.10

De forma tal que efectivamente hay derechos que se colman y agotan con un solo ejercicio. Sin embargo, la pregunta obliga-da sería si lo anterior es aplicable al derecho a ser votado y si se ejerce uno a la vez. La respuesta me parece que es: no ne-cesariamente, pues no estamos ante una fatalidad sino ante una posibilidad. En otras palabras, no nos encontramos ante algo ne-cesario, sino ante algo contingente. Está claro que en aquellas elecciones en que las candidaturas comunes están permitidas, un mismo candidato tiene derecho a ser votado por al menos dos partidos diferentes a la vez; en cambio, en aquellas en que no están reguladas, la conclusión lógica es que para todos los efec-tos, al no estar permitidas, están prohibidas.

Al respecto habría que recordar que en el caso de Quintana Roo las candidaturas comunes no están previstas, y, en ese sen-tido, no están permitidas sino prohibidas. Lo anterior sugiere que en dicha entidad federativa no es posible ser simultáneamente candidato por dos o más partidos no coaligados. Pero la pregun-

10 Conviene aclarar que en aquellas elecciones en las que las candidaturas comunes están permitidas es válido votar por el mismo candidato en tantos recuadros como éste aparezca, pues al final de cuentas se vota por un candidato a la vez.

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Electoral ta obligada sería si la misma conclusión es aplicable por analogía para un precandidato: el hecho de que no sea posible ser can-didato por dos o más partidos no coaligados es razón suficiente para que no pueda ser precandidato por dos o más partidos no coaligados. Tengo serias dudas de que se siga necesariamente esa conclusión, pero ello depende de la relación entre aspiran-te a candidato y candidato, como se verá a continuación. Es po-sible adelantar que en el caso en comento resulta que, a decir del actor, la autoridad responsable las vincula al grado de equi-parar ambas figuras, en tanto que la Sala Superior sostiene que no es el caso.

C. Los agravios son infundados porque la responsable esta-blece la estrecha relación entre el aspirante a candidato o pre-candidato y candidato, pero sin llegar a equiparar ambas figuras, a partir de

la vinculación existente entre el derecho a ser votado y los procesos internos de los partidos políticos para la elección de los candidatos que postulará, pues sólo la participación en esos procesos internos permitirá que un ciudadano pueda ser votado para un cargo de elección popular (SUP-JRC-62/2010).

Lo anterior lo sustenta a partir de lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo (2012): “todos los par-tidos políticos acreditados o registrados ante el instituto podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presen-tarán como candidatos a puestos de elección popular”. De lo que la Sala Superior colige que la

la finalidad de las precampañas es elegir a candidatos, por lo que el “aspirante a candidato” o precandidato constituye un candidato en potencia, de modo que sin llegar a equiparar ambas figuras, es evidente la relación que existe entre ellas (SUP-JRC-62/2010).

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ElectoralComentario. Coincido en que es evidente la estrecha rela-ción que existe entre el precandidato y el candidato, puesto que en principio el aspirante que resulte ganador en la precampaña se podrá convertir en candidato al ser nominado o postulado por un partido político. Sin embargo, no necesariamente, pues —al corresponder a los partidos políticos el “derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con la salvedad de las elecciones por usos y costumbres de los pueblos indígenas” (SUP-JRC-62/2010)— cabe la posibilidad de que el partido opte, ya sea por no postular a nadie como candidato —ni siquiera al precandidato ganador—, o bien, nomine a otro ciudadano que quizás ni siquiera participó en su proceso interno.

Es más, la afirmación de que “sólo la participación en esos procesos internos permitirá que un ciudadano pueda ser vota-do para un cargo de elección popular” (SUP-JRC-62/2010) es inexacta, porque las precampañas son una potestad de los par-tidos políticos que podrán realizar o no. Conforme a lo previsto en el artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, de un la-do, en su párrafo primero:

Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candi-datos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro (leeqr 2012).

Y, por el otro, en su párrafo tercero: “Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular” (leeqr 2012).

Si bien la existencia de una precampaña implica necesaria-mente una campaña, la segunda no supone necesariamente la primera, porque como ya se dijo, en Quintana Roo se requiere de la existencia de al menos dos aspirantes a candidatos para que pueda haber una precampaña. Dicha restricción no es aplicable a las campañas, mismas que no se pueden realizar de manera

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Electoral contingente sino de modo necesario, con independencia del nú-mero de candidatos postulados por los distintos partidos políticos.

Aunado a lo anterior, me parece que tanto la responsable co-mo la Sala Superior acaban por equiparar al aspirante a candi-dato (o precandidato) y al candidato cuando consideran que la imposibilidad de ser candidato por dos o más partidos no coali-gados es aplicable al precandidato. En mi opinión, está clarísi-mo que ante la falta de candidaturas comunes no se puede ser candidato por dos partidos no coaligados, pero no estoy conven-cido de que lo anterior por sí mismo cancele la posibilidad de ser aspirante a candidato por dos partidos cuando todavía es posi-ble presentar un candidato en coalición, sobre todo cuando se ha manifestado con antelación. Basta imaginar que dos o más partidos políticos contemplan la posibilidad de formar una coali-ción y acuerdan no sólo realizar sus precampañas por separado, con al menos un aspirante a candidato en común, sino que tam-bién condicionan la formación de la coalición al hecho de que el mismo precandidato gane cada uno de los procesos internos, o aclaran que solamente formarán coalición aquellos partidos en que gane las precampañas el mismo aspirante a candidato, o bien, postularán al precandidato que haya obtenido el mayor apoyo en todos los procesos internos acumulados.

D. Los agravios son infundados porque la autoridad respon-sable fundamenta la imposibilidad de ser precandidato por dos o más partidos no coaligados en la definición legal de aspirante a candidato contenida en la fracción IV del artículo 269, al afir-mar: “al definir dicha figura el legislador previó que el ámbito es-pacial de validez del derecho de contender de los ciudadanos era ‘al interior de un determinado partido político o coalición’” (leeqr 2012). Al respecto, aclara que la frase no podría entenderse co-mo “un simple giro de redacción sino como la determinación del ámbito de validez de ese derecho”. Por ende, concluye:

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ElectoralDe esta forma, la redacción de esa frase informa que el alcance del derecho a ser votado en su manifestación de contender como aspirante a candidato está dado para hacerlo valer al interior de un determinado partido político o coalición, de donde se sigue que al ejercerlo de esa manera se colma y agota en un solo proceso interno, sea dentro de un partido político o de una coalición de éstos (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Coincido en que la definición legal de aspirante a candidato alude a los ciudadanos que “deciden contender al in-terior de un determinado partido político o coalición” conforme a lo previsto por la fracción IV del artículo 269:

IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular (leeqr 2012).

Sin embargo, no creo que el derecho a ser aspirante a candi-dato, como cualquier otro derecho, se reduzca o pueda acotar-se a la racionalidad lingüística —o literalidad— contenida en una definición legal (Flores 2010, 207-9), ni mucho menos que de la parte que a la letra dice “contender al interior de un determinado partido político o coalición” se siga —conforme a una “interpreta-ción gramatical” ni mucho menos a una “interpretación sistemáti-ca y funcional”, como sugiere la autoridad responsable— que el derecho a ser precandidato se colme o agote al ser ejercido den-tro de un determinado partido político o en un proceso interno, co-mo si dijera “un solo” o “un único” partido y proceso. Al respecto, habría que recordar que si bien un es artículo singular, también es indeterminado, lo que parece sugerir que el derecho en cues-tión efectivamente implica al menos una contienda dentro de un partido político, en un proceso interno, pero no necesariamente de un solo partido ni en un único proceso interno. Lo anterior su-

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Electoral pone que para ser aspirante a candidato se requiere tanto de un partido político como de un proceso interno, pero no prohíbe per

se que se pueda ser precandidato por dos partidos políticos no coaligados en dos procesos internos.

E. Los agravios son infundados porque la responsable consi-dera que es incompatible la posibilidad de ser precandidato por dos partidos no coaligados con la definición misma de “apirante a candidato”, la cual sugiere que la finalidad de éste es alcanzar la nominación como candidato a un puesto de elección popular por un instituto político o coalición, y no por dos o más partidos:

[L]a finalidad precisada en la propia definición de aspirante a candidato y que es una constante en los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo antes citados, pues siendo esa finalidad obtener la nominación del par-tido o coalición como candidato a un cargo de elección popular, la participación simultánea como aspirante a candidato en las precampañas de dos o más partidos políticos no coaligados implicaría la posibilidad de que ese ciudadano obtuviera la candidatura por dos partidos políticos diversos, cuando la referida Ley Electoral sólo autoriza que un mismo ciudadano sea postulado como candidato por dos o más partidos políticos bajo la forma de coaliciones, como se prevé en el artículo 103 del or-denamiento mencionado (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Coincido en que la finalidad del aspirante a can-didato que contiende en una precampaña es, en principio, la de alcanzar u obtener su nominación por un partido político o coali-ción, y competir como candidato a un puesto de elección popu-lar, lo cual se refuerza por la definición legal no sólo de aspirante a candidato sino también de precampaña electoral, actos de pre-campaña, propaganda de precampaña electoral, y proceso demo-crático interno, contenidas en las diversas fracciones del artículo 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo:

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ElectoralArtículo 269. Para los fines de la presente Ley, se enten-derá por: I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales.II. Actos de Precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:a. Reuniones públicas; b. Asambleas; c. Debates; d. Entrevistas en los medios; y e. Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obte-ner la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular. III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyec-ciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados. IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular. V. Proceso democrático interno: Conjunto de actos que realizan los órganos internos de los partidos políticos con

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Electoral el propósito de postular candidatos a cargos de elección popular (leeqr 2012).

Si bien convengo en que las precampañas electorales com-prenden el conjunto de actividades realizadas por los aspiran-tes a candidatos en un proceso democrático interno, con el fin de obtener su postulación por un partido político o coalición y, en consecuencia, contender como candidatos en una elección constitucional, resulta que la propaganda de precampaña electo-ral tiene, como lo prevé la fracción III del citado artículo, “el pro-pósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados” (SUP-JRC-62/2010). De lo anterior se desprende la posibilidad de que sus propuestas sean respaldadas no solamente por un sector más amplio de la sociedad, sino también más allá de los militan-tes del partido por el que aspira a ser nominado, a tal grado que nada impida que sea postulado por más de dos partidos que cier-tamente tendrían que estar coaligados para poder presentarlo co-mo único candidato. En este sentido, como se puede advertir, lo que no es posible es obtener “la candidatura por dos partidos po-líticos diversos”, pero sí sería posible ser “postulado como candi-dato por dos o más partidos políticos bajo la forma de coaliciones, como se prevé en el artículo 103 del ordenamiento mencionado” (SUP-JRC-62/2010). En otras palabras, lo que está prohibido es ser candidato por dos partidos no coaligados, pero ello no impi-de ser precandidato por dos institutos políticos no coaligados.

F. Los agravios son infundados porque la responsable con-sidera que de no observarse lo anterior, la imposibilidad de ser aspirante a candidato por dos o más partidos no coaligados, se favorecería la posibilidad de trastocar las restricciones legales previstas por la propia ley electoral estatal:

Incluso, de no observarse lo anterior, es decir, de admitir que un mismo ciudadano participe en las precampañas

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Electoralde dos o más partidos políticos no coaligados como aspi-rante a candidato a un mismo cargo de elección popular, se favorecería la posibilidad de trastocar las restricciones previstas en la fracción II del artículo 109 de la Ley Elec-toral de Quintana Roo, que dice:II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna Coalición. Ninguna Coalición podrá postular como candidato de la Coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político.Así, esa sola posibilidad, resulta contraria al principio de legalidad rector de la materia electoral, pues las disposiciones del sistema electoral primordialmente son de índole preventivo, más que correctivo, dado que en primer lugar buscan evitar que existan irregularidades que pudieran trascender al resultado del proceso electoral (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concuerdo en que sería un despropósito permi-tir a un aspirante a candidato hacer precampaña por dos o más partidos, sin importar si están coaligados o no, si esto permite la posibilidad de trastocar las restricciones legales previstas por la propia ley. Ahora bien, dichas restricciones, como la propia Sala Superior advierte, están previstas para el momento de las cam-pañas y no para el de precampañas:

No pasa inadvertido que las restricciones mencionadas se refieren a la postulación y registro de candidatos, que constituye la culminación de la etapa de precampaña y el inicio de la etapa de campañas electorales, así como

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Electoral que se trata de reglas dadas para candidatos y no para “aspirantes a candidatos” (SUP-JRC-62/2010).

Sin embargo, sugiere que a partir de la estrecha vinculación entre aspirante a candidato y candidato, así como del despro-pósito de

permitir que contienda como “aspirante a candidato” en los procesos internos de dos o más partidos políticos un ciudadano que, de resultar merecedor de ser postulado por cada uno de esos partidos políticos, estaría impedido para hacerlo por virtud de las restricciones mencionadas (SUP-JRC-62/2010).

En palabras de la Sala Superior:

Sin embargo, ya se explicó la vinculación existente en-tre las dos figuras mencionadas (aspirante a candidato y candidato), y con independencia de ello, lo cierto es que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 de la mencionada ley electoral, en materia de precam-pañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en la ley para las campañas políticas; y las restricciones en comento previstas para el inicio de la etapa precampañas, resulta conducentes entenderlas en relación a las precampañas, pues ningún sentido tendría permitir que contienda como “aspirante a candidato” en los procesos internos de dos o más partidos políticos un ciudadano que, de resultar merecedor de ser postulado por cada uno de esos partidos políticos, estaría impedido para hacerlo por virtud de las restricciones mencionadas (SUP-JRC-62/2010).

En este sentido, me parece que lo conducente era solicitar que los partidos políticos precisaran los términos en que postu-

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Electorallarían al mismo precandidato, más que solicitar al ciudadano en cuestión optar por realizar precampaña por uno de los dos par-tidos y, en su caso, si ello implicaba que de resultar vencedor lo postularan como candidato pero una vez ya coaligados, y actuar en consecuencia. En mi opinión, lo anterior era lo indicado, so-bre todo porque en la misma sesión del 10 de abril de 2010, en la que el Consejo Electoral del ieqroo emitió el acuerdo impug-nado, se había admitido a trámite la solicitud de intención de coa-lición presentada por los partidos pan, prd, Convergencia y pt.

Con lo cual, más que requerir que el ciudadano en cuestión optara por hacer precampaña por uno de los dos partidos que lo postulaban como aspirante a candidato, había que solicitar:

1. A los dos partidos que lo postulaban como precandidato que aclararan los términos de su postulación, de manera indivi-dual o colectiva.

2. A los otros dos partidos que clarificaran si lo postularían co-mo precandidato dado que habían manifestado su intención de coaligarse con los dos primeros partidos y, en su caso, si lo harían de modo individual o colectivo.

3. A los cuatro partidos que precisaran los términos en que lo postularían como candidato, en cuyo caso ciertamente ten-drían que formar una coalición. Lo anterior permitiría es-tablecer si las reglas aplicables en cuanto al acceso a los medios de comunicación en las precampañas serían no so-lamente por partido o por coalición, sino además garanti-zaría la equidad en el acceso a los mismos entre todos los contendientes.

G. Los agravios son infundados porque

el tope de gastos de precampaña no se establece con relación a un individuo, sino por precandidato y tipo de elección, de modo que el tope de precampaña es único pero porque el aspirante a candidato sólo puede tener

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Electoral tal calidad en un solo proceso interno de un determinado partido político o coalición (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concurro en que si bien es cierto que el tope de gastos de precampaña se fija por precandidato y tipo de elección, considero que al afirmar que “no se establece con relación a un individuo, sino por precandidato” la Sala Superior pecó por exce-so, puesto que todo precandidato tiene que ser una persona físi-ca o persona individual (Flores 2009, 235-6; 2011a, 3). De igual forma, estimo que al no pronunciarse respecto al financiamiento y a los topes de gastos de precampaña “sería absurdo suponer que se duplicaría o multiplicaría” el mismo —como le contesta el actor a la autoridad responsable— y limitarse a asegurar que és-te sería “el mismo para todos los aspirantes a candidatos” y en ello pecó por defecto, pues había dicho que la negativa de la au-toridad responsable atendía a que

no era factible de acuerdo a la definición legal de “aspi-rante a candidato”, a la finalidad de esos procesos y a la regulación de los aspectos de financiamiento, topes de gastos de precampaña y acceso a tiempos en radio y televisión, pues de admitirse esa simultaneidad se viola-rían los principios de legalidad y equidad rectores de la materia electoral (SUP-JRC-62/2010).

Como ya se mencionó, un aspirante a candidato tiene derecho a un tanto de x, con independencia de que sea postulado como precandidato por más de un partido político. Para fundamentar esta afirmación basta recordar que el inciso c de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo —citado un po-co más adelante por la propia Sala Superior— dispone expresa-mente, respecto a las coaliciones en campañas, pero aplicable por analogía a las precampañas: “Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se trata-ra de un solo partido político”. Por lo cual, al menos en cuanto al

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Electoralfinanciamiento y a los topes de gastos de precampaña no cons-tituye un double-dipping porque no recibe un doble beneficio ni mucho menos una ventaja adicional que resulte ilegítima o inde-bida. Como reconoce la Sala:

En diversos motivos de inconformidad, el partido actor formula diversos argumentos con el objeto de demostrar que con el hecho de contender simultáneamente en los procesos internos de dos partidos políticos no coaligados, no se vulneran los principios de legalidad y equidad por-que, en su concepto, no existe violación al tope de gastos de precampaña ni una ventaja indebida en el acceso al tiempo en radio y televisión. Con relación a los topes de gastos de precampaña, el impugnante sostiene que sería absurdo suponer que se duplicaría o multiplicaría para aspirante a candidato que contendiera simultáneamente en más de una precampa-ña, porque el tope de gastos de precampaña rige para cada individuo, de modo que estaría sujeto a un único tope, que sería el mismo para todos los aspirantes a candidatos […] (SUP-JRC-62/2010).

Y a continuación la Sala asegura:

Es infundado lo argumentado por el partido actor, pues el tope de gastos de precampaña no se establece con relación a un individuo, sino por precandidato y tipo de elección, de modo que el tope de precampaña es único pero porque el aspirante a candidato sólo puede tener tal calidad en un solo proceso interno de un determinado partido político o coalición (SUP-JRC-62/2010).

Por supuesto que la Sala Superior insiste en que el “tope de precampaña es único” porque un precandidato solamente pue-de tener esa calidad en “un solo proceso interno”, pero tal afir-mación constituye una petitio principis:

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Electoral [E]l derecho para contender como aspirante a candidato se agota al ejercerlo dentro de un determinado partido político o coalición, de modo que cuando la ley electo-ral establece que el tope de precampaña se fijará por precandidato y tipo de elección, presupone que será en relación con un solo partido político o coalición, de modo que para efecto del tope de precampaña la referencia al precandidato debe entenderse exclusivamente en rela-ción con el partido político o coalición en cuyo proceso interno se actualiza el carácter de aspirante a candidato (SUP-JRC-62/2010).

No obstante, la Sala trata de sustentar su aseveración en el hecho de que las obligaciones de los aspirantes de candidatos ante el “partido político o coalición por el que contendió interna-mente” —contenidas en los artículos 273, fracciones III y IV, y 281 de la leeqr, tales como: a) “presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos”; b) “entregar cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera exis-tir”; c) “informar sobre los recursos de que dispongan, su monto, origen, aplicación y destino probables, así como de la estructura que los respalda”, y d) presentar “un informe general de los in-gresos y gastos que haya efectuado” (SUP-JRC-62/2010)— so-lamente son compatibles

con la hipótesis de que el aspirante a candidato contienda como tal exclusivamente en un partido político o coali-ción, pues de admitir que de forma simultánea pudiera hacerlo en dos o más institutos políticos no coaligados, no podría determinarse a cuál de esos partidos entregaría el remanente del financiamiento de precampaña (SUP-JRC-62/2010).

Ciertamente, lo anterior constituye una sobreinterpretación, puesto que sería factible determinar que el aspirante a candidato

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Electoraltendría que cumplir todas sus obligaciones ante todos los partidos por los que contendió, incluida la entrega de dicho remanente entre ellos por partes iguales, salvo que hubiera un acuerdo diferente.

En otro orden de ideas, en lo que constituye una gran para-doja, la Sala Superior salió a defender los intereses del precan-didato al sugerir que al contar con el mismo tope de gastos de precampaña y participar en dos o más procesos internos estaría en condiciones de desventaja frente a los otros precandidatos, que solamente participarían en una precampaña:

[P]orque el aspirante a candidato que participará sólo en un proceso podría gastar dentro éste hasta el tope esta-blecido por la autoridad, mientras que quien participara en dos o más necesariamente debería distribuir sus gastos en los distintos procesos y por tanto dividir su tope de gastos entre esos procesos, con lo que podría gastar me-nos en cada precampaña para no exceder el tope único, lo que lo colocaría en desventaja respecto de los aspi-rantes que intervinieran sólo en uno (SUP-JRC-62/2010).

Como se puede percibir, conforme a lo dicho por la Sala, ser postulado como precandidato por dos o más partidos no coaliga-dos ya no sería en su beneficio sino en su perjuicio, lo cual creo que refuerza la consideración de que no hay un doble beneficio o ventaja adicional ilegítima o indebida y que, como tal, hacer pre-campaña como precandidato por dos o más partidos no coaliga-dos no constituye necesariamente un double-dipping.

H. Los agravios son infundado porque

de admitirse su pretensión de que Gregorio Sánchez Martínez pudiera contender simultáneamente en las precampañas de dos partidos políticos no coaligados, el mencionado ciudadano estaría en posibilidad de recibir un mayor acceso a radio y televisión que cualquiera de los otros aspirantes a candidatos que participaran en la

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Electoral precampaña de un determinado partido político o coalición (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Coincido que el ciudadano en cuestión “estaría en posibilidad de recibir un mayor acceso a radio y televisión”, pero considero que el hecho de hablar de una “posibilidad” no es suficiente para probar que el acceso a los medios de comunica-ción daría lugar ex ante a una ilegalidad, y aun a una inequidad en la contienda. De entrada habría que considerar lo sugerido por la parte actora cuando manifiesta que la autoridad responsable:

[D]eja de tomar en cuenta que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez no es el único contendiente en los procesos internos de Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática, y que el proceso interno de los partidos tampoco es exclusivamente para elegir candi-dato a Gobernador, sino también candidatos a diputados locales y ayuntamientos, de modo que el tiempo que el Instituto Federal Electoral otorgue al partido para llevar a cabo propaganda de sus precampañas, deberá distribuir-se entre los diversos contendientes y para los distintos tipos de candidaturas a elegirse (SUP-JRC-62/2010).

Al respecto, habría que agregar que los diferentes partidos políticos tendrían que distribuir el tiempo “entre los diversos con-tendientes y para los distintos tipos de candidaturas a elegirse”. Asimismo, la presunción tendría que ser que lo repetían —o al menos deberían hacerlo— de forma equitativa entre todos los contendientes, porque de lo contrario la legalidad y equidad en la contienda (en este caso en la precampaña o proceso interno) po-dría ser cuestionada y hasta impugnada, pero ex post, no ex ante.

En este sentido, la mera posibilidad de recibir tiempo en los medios de comunicación masiva dentro de cada uno de esos procesos internos no lo colocaría necesariamente “en un plano

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Electoralde ventaja al tener una mayor difusión de su imagen”, y no sería una forma de doble dipear/dipeado. Con esa lógica no serían ne-cesarias las elecciones, bastaría con saber quién está en condi-ciones de recibir mayor tiempo en radio y televisión para poder predeterminar a un ganador de la contienda.

No obstante, la Sala Superior tiene toda la razón cuando se-ñala, conforme al inciso b de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el cual prevé expresamente pa-ra las coaliciones en campañas, pero aplicable por analogía a las precampañas:

Tendrá acceso a radio y televisión, en los términos de la presente ley, como si se tratare de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen corres-pondido al Partido Político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección, [y recuerda que] [L]a única posibilidad legal de que un mismo ciudadano sea postulado como candidato por dos o más partidos políticos es cuando éstos formen una coalición, y de hacerlo así, la posibilidad de acceder a tiempo en radio y televisión, no resultaría de sumar el que correspon-diera a cada uno de los partidos coaligados, sino sólo como si fuera un solo partido político, lo que dejaría de observarse en caso de admitir la simultaneidad referida para contender como aspirante a candidato en más de un partido político.Desde otra óptica, la inequidad se generaría porque los partidos políticos que postularán legalmente a un mismo candidato mediante una coalición, no podrían otorgar a ese candidato del tiempo de cada partido, lo que sí podría hacerse cuando una sola persona figurara simultánea-mente como aspirante a candidato en dos o más partidos políticos no coaligados (SUP-JRC-62/2010).

Como se puede apreciar, la prohibición del double-dipping, o doble dipear/dipeado, al acceso a los medios de comunicación masiva parece resultar en principio aplicable por tratarse de dos

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Electoral o más partidos no coaligados, pero sería inaplicable si se tratara de dos o más partidos en coalición.11

I. Los agravios son infundados, porque la responsable “invo-có el fundamento respectivo y las consideraciones sustentantes de su invocación” y al respecto la Sala agregó:

Esto, porque dentro del acuerdo reclamado la responsable invocó tanto el artículo 41 como el 116 constitucional, de los que se obtiene que uno de los principios rectores de los procesos electorales es el de la equidad en la contienda, y la transgresión a dicho principio se hizo depender de que, de admitirse la simultaneidad en el carácter de aspirante a candidato, se contaría con tope de precampaña y acceso a radio y televisión en proporciones superiores a las de otros contendientes que participaran exclusivamente en la precampaña de un partido político o coalición (SUP-JRC-62/2010).

Acto seguido, insiste:

De este modo, fue correcto que la responsable conside-rara que la pretensión del partido actor sería violatoria del principio de equidad, de conformidad con lo explicado en párrafos precedentes, respecto al tope de precampaña y el acceso a radio y televisión (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Coincido en que la responsable fundó y motivó su actuar, pero estimo que su conclusión y las razones que le dan sustento no cuentan con las garantías ni con los respaldos debidos (Toulmin 2007). La propia Sala Superior, como se vio, concedió que no podía haber un tope de gastos de campaña (ni financiamiento) doble, y la pura posibilidad de tener acceso a los tiempos en los medios de comunicación masiva por los dos parti-

11 A este punto regresaré más adelante, en las conclusiones.

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Electoraldos políticos o más que lo postulaban como precandidato no ne-cesariamente tendría que ser “en proporciones superiores a las de otros contendientes que participaran exclusivamente en la pre-campaña de un partido político o coalición” (SUP-JRC-62/2010) y, como tal, dar lugar a una inequidad, ni ex ante ni ex post.

J. Los agravios son infundados “porque lo considerado por la responsable fue que no existía coalición” y para tal efecto la Sa-la cita el considerando noveno del acuerdo impugnado:

Cabe precisar que, tal como se expresó en el anteceden-te IV de este Acuerdo, a la presente fecha los Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, están realizando diversas acciones encaminadas a cumplir con las formalidades previstas por la Legislación Electoral, para la confor-mación de coaliciones, por lo que hasta el momento, no existe coalición alguna registrada ante este Instituto para el presente proceso electoral ordinario dos mil diez (SUP-JRC-62/2010).

De lo transcrito, la Sala Superior “colige que la responsa-ble consideró precisamente que no existía coalición” (SUP-JRC-62/2010).

Comentario. Concuerdo en que efectivamente no había coali-ción, pero considero que la autoridad responsable y la Sala asu-mieron que no existiría —o al menos razonaron como si no fuera a haberla—, cuando bien hubieran podido presumir que, por el contrario, la coalición estaba en vías de concretarse, de existir, sobre todo porque cuatro partidos habían manifestado la inten-ción de coaligarse y de actuar en consecuencia. Es más, curio-samente, como se dijo, la autoridad responsable elaboró —como la propia Sala recuerda— en el mismo considerando noveno un argumento hipotético:

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Electoral [D]entro de las consideraciones relativas a evidenciar la probable inequidad en el acceso a radio y televisión […] refirió que, dada la intención de coaligarse, podría presentarse el eventual caso de que el Partido Acción Nacional y el del Trabajo postularán [sic], por separado, como candidato a Gregorio Sánchez Martínez, pues este ejemplo tiene como premisa la inexistencia de coalición (SUP-JRC-62/2010).

En este orden de ideas, estimo que dado que varios partidos políticos habían manifestado la intención de coaligarse, lo con-ducente no era requerir que el ciudadano en cuestión optara por hacer precampaña por uno de los dos partidos que lo postulaban como aspirante a candidato, sino solicitar:

1. A los dos partidos que lo postulaban como precandidato que aclararan los términos de su postulación, de manera indivi-dual o colectiva.

2. A los otros dos partidos, que clarificaran si lo postularían co-mo precandidato, dado que habían manifestado su intención de coaligarse con los dos primeros partidos y, en su caso, si lo harían de modo individual o colectivo.

3. A los cuatro partidos, que precisaran los términos en los que lo postularían como candidato, en cuyo caso ciertamente ten-drían que formar una coalición. Lo anterior permitiría estable-cer si las reglas aplicables en cuanto al acceso a los medios de comunicación en las precampañas serían no solamente por partido o por coalición, sino además garantizaría la equi-dad en el acceso a los mismos entre todos los contendientes.

Resolución

En un punto resolutivo único, la Sala Superior del tepjf, por una-nimidad de votos de la entonces magistrada presidenta, María del Carmen Alanis Figueroa, y de los magistrados Constancio

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ElectoralCarrasco Daza, Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ra-mos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, con la ausencia del magistrado Manuel González Oro-peza, resolvió:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitido en la sesión que inició el seis de abril de dos mil diez y concluyó el día siguiente, mediante el cual se resolvió sobre la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto al registro de aspi-rantes a candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo (SUP-JRC-62/2010).

III. Conclusiones

Para finalizar, no resta sino explicitar que se confirma la hipóte-sis de este trabajo y, en consecuencia, se concluye: ser precan-didato y hacer precampaña simultáneamente por dos partidos no coaligados no constituye necesariamente un double-dipping y, co-mo tal, no está ni debe estar prohibido sino que, al contario, es-tá y debe estar permitido. Asimismo, dada la posibilidad de que al ser postulado como aspirante a candidato por dos o más parti-dos pudiera contar, no ex ante sino ex post, con un mayor acceso a tiempo en los medios de comunicación masiva que los demás precandidatos y que esto hubiera dado lugar efectivamente a la inequidad en la contienda, había que explorar alguna alternativa que le permitiera ser precandidato por más de un partido, coali-gados o no. Pero en este escenario habría que evitar la posibi-lidad de que contase con el doble de beneficios que los demás aspirantes a candidatos.

En este sentido, difiero de la resolución de la Sala Superior del tepjf que convalida el acuerdo del Consejo General del Ins-tituto Electoral de Quintana Roo, al valorar que dado que cua-tro partidos habían manifestado sus intenciones, lo conducente,

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Electoral como ya se advirtió, no era requerir que el ciudadano en cues-tión optara por hacer precampaña por uno de los dos partidos que lo pretendían postular como aspirante a candidato, sino que dichos institutos tenían que aclarar los términos de su postula-ción, ya fuera de manera individual o colectiva. Asimismo, el pan y el pt tenían que aclarar si lo postularían como precandidato, pues habían manifestado su intención de coaligarse con el prd y Convergencia y, en dado caso, si lo harían de modo individual o colectivo. Finalmente, los cuatro partidos debían precisar los términos en que llegarían a postularlo, ya no como precandidato sino como candidato, en cuyo caso ciertamente hubieran tenido que formar una coalición.

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El problema del double-dipping. A propósito de las precampañas y precandidaturas es el número 55 de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral. Se terminó de imprimir en diciembre de 2013 en Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (iepsa), calzada San Lorenzo 244, colonia Paraje San Juan, CP 09830, delegación Iztapalapa, México, DF.

Su tiraje fue de 2,500 ejemplares.