5029 identidad genética semillas
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N 5029
( Derogada por la Ley N 6289, de 4 de diciembre de 1978. )
N 5029
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artculo 1.-La presente ley tiene como finalidad garantizar la identidad gentica de las semillas producidas y expendidas, as como velar por que se cumplan los requisitos mnimos de calidad, de acuerdo con la reglamentacin que para el efecto se elabore.
Por semilla se entiende todo grano, tubrculo, bulbo o cualquier parte del vegetal usado para la multiplicacin de una especie, variedad o tipo.
Artculo 2.-La ley garantiza el derecho a toda persona natural o jurdica, para dedicarse a la investigacin, produccin, procesamiento o comercio de semillas, con la sola limitacin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artculo 3.-Se crea la Comisin Nacional de Semillas, que tiene por objeto promover y coordinar las medidas para mejorar la produccin, certificacin y comercio de semillas en Costa Rica.
Artculo 4.-Son deberes y responsabilidades de la Comisin Nacional de Semillas:
a)Promover el uso de semillas superiores, a fin de aumentar los rendimientos unitarios de los principales cultivos en explotacin agropecuaria;
b)Establecer el control de semillas, de tal manera que el producto sea genuino y de calidad;
c)Coordinar la labor de los organismos que tienen relacin con la produccin, distribucin y uso de semillas, de acuerdo con los procedimientos que indique la ley; y
d)Mantener un registro de productores de semillas y de campos en el pas.
Artculo 5.-Esta Comisin estar integrada por:
a)El Jefe del Departamento de Agronoma del Ministerio de Agricultura y Ganadera;
b)El Jefe de la Seccin de Semillas del Consejo Nacional de Produccin;
c)El Director del Laboratorio Oficial de Semillas; y
d)Un representante de los productores de semillas y un representante de las casas expendedoras de semillas, de reconocida experiencia en estas labores, nombrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadera.
El Jefe del Departamento de Agronoma del Ministerio de Agricultura y Ganadera, el Jefe de la Seccin de Semillas del Consejo Nacional de Produccin y el Director del Laboratorio Oficial de Semillas, durarn en sus cargos mientras desempeen las funciones oficiales en virtud de las cuales se les ha designado. El representante de los productores y el representante de las casas expendedoras de semillas, durarn dos aos en sus cargos y no podrn ser nombrados para perodos sucesivos.
Artculo 6.-Para los efectos de la presente ley se entender por:
a)Semilla gentica:
La semilla o material de propagacin vegetativa, producto del cruzamiento o seleccin de origen conocido, con ms de una multiplicacin a partir del linaje original, producida bajo el control estricto del fitomejorador responsable de su desarrollo en una estacin experimental oficial u oficializado;
b)Semilla de fundacin:
Es la progenie de la semilla gentica o de fundacin producida bajo estricto control de un fitomejorador en estaciones experimentales oficiales o por instituciones autorizadas;
c)Semilla registrada:
Es la progenie de semilla registrada o de fundacin producida bajo el control de los inspectores de certificacin por organismos oficiales u oficializados, o por particulares, de acuerdo con la reglamentacin que para el efecto se elabore;
d)Semilla certificada:
Es la progenie de semilla registrada o de fundacin, incrementada y procesada de tal manera que garantice su pureza e identidad gentica, mediante la inspeccin de los agentes de certificacin. Ser producida por organismos oficiales u oficializados o por particulares, de acuerdo con la reglamentacin que para tal efecto se elabore; y
e)Semilla autorizada:
Es el producto del incremento de semillas de variedades comerciales no comprendidas en ninguna de las clasificaciones anteriores en este artculo.
Artculo 7.-El Ministerio de Agricultura y Ganadera ser el encargado de la produccin o de la introduccin de la semilla de fundacin.
Artculo 8.-La Comisin Nacional de Semillas, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadera, y atendiendo recomendaciones del Laboratorio Oficial, ser el agente certificador.
Artculo 9.-Las especies y variedades elegibles para la produccin de semilla certificada, sern determinadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadera, con fundamento en la informacin suministrada por sus propias dependencias u otros organismos competentes.
Artculo 10.-Los campos de produccin, las plantas procesadoras y los almacenes de semillas, podrn ser inspeccionados libremente por los agentes especficamente designados, con el objeto de establecer el control necesario.
Artculo 11.-Para efectos complementarios a la certificacin y aspectos regulativos, se faculta a los inspectores autorizados por la Comisin Nacional de Semillas a recibir o recoger muestras de semillas en las reas de almacenamiento o procesamiento; asimismo de las remesas en trnsito o en su destino final. Las muestras tomadas por un inspector autorizado despus de que la semilla ha sido procesada, ser denominada muestra oficial, y el resultado del anlisis realizado en esa muestra por el Laboratorio Oficial, se tendr como anlisis oficial.
Artculo 12.-Los anlisis de semillas se efectuarn en el Laboratorio Oficial, localizado en la Universidad de Costa Rica.
Artculo 13.-Los servicios de anlisis y certificacin sern pagados por los usuarios.
Artculo 14.-El Consejo Nacional de Produccin realizar el procesamiento y distribucin de semilla certificada, coordinando sus actividades con la Comisin Nacional de Semillas.
Artculo 15.-Todo envase, con las excepciones sealadas en el reglamento, que contenga semillas agrcolas para ser sembradas o vendidas, ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del pas, deber llevar o ir acompaado de una etiqueta o rtulo claramente escrito en espaol.
Dicho rtulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar visible, con los datos que se dan a continuacin, los cuales no podrn exhibir contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque en el envase, ni podrn ser modificados, excepto por disposicin del Ministerio de Agricultura y Ganadera.
Artculo 16.-Datos obligatorios:
a)Nombre y direccin de la persona o entidad que titul la semilla o que vende la misma;
b)Gnero, especie y/o variedad;
c)Origen;
d)Peso neto en kilogramos o su fraccin;
e)Porcentaje en peso de semilla pura;
f)Porcentaje en peso de materia inerte;
g)Porcentaje en peso de semilla de otros cultivos;
h)Porcentaje en peso de semillas de mala hierba;
i)Porcentaje de geminacin;
j)Fecha de anlisis; y
k)Mencin de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a tratamiento, indicando si la sustancia usada es txica, en cuyo caso se exigir el signo especfico de venenoso.
Artculo 17.-La produccin de semillas de flores y plantas ornamentales, por empresas particulares, cuyos productos no se expendan en el pas, y su produccin se efecta mediante contratos especiales con casas extranjeras y se exporte en su totalidad, slo debern informar de sus actividades al Ministerio de Agricultura y Ganadera.
Artculo 18.-Se proceder al decomiso, denunciando el hecho a las autoridades correspondientes, cuando se compruebe inexistencia dolosa, alteracin o falta de veracidad de los datos e informacin que debe acompaar al producto ofrecido en venta o transportado dentro o hacia fuera del pas, segn lo requieren los artculos anteriores.
Artculo 19.-Compete a los tribunales comunes represivos el conocimiento y sancin de las infracciones que seala el artculo precedente. Sern sancionados con multa de quinientos a mil colones, quienes infrinjan por primera vez las citadas disposiciones, y con multa de mil a dos mil quinientos colones, a los reincidentes. Adems, a los reincidentes se les suspender el derecho a vender semillas por un perodo de tres meses la primera vez, y por tiempo indefinido en caso de reincidencias adicionales.
Artculo 20.-Las definiciones, normas y tolerancias que no figuran en esta ley, sern establecidas por la Asociacin Internacional de Prueba de Semillas.
Artculo 21.-Las instituciones del Sistema Bancario Nacional darn su apoyo financiero para todos aquellos planes de produccin de semillas para la exportacin, ya sean de iniciativa privada o del Estado.
Artculo 22.-Esta ley ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa das posteriores a su vigencia.
Artculo 23.-Esta ley deroga en lo conducente, todas las leyes que se le opongan.
Artculo 24.-Rige a partir de su publicacin.
Comunquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San Jos, a los diecisiete das del mes de julio de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San Jos, a los treinta y un das del mes de julio de mil novecientos setenta y dos.
Ejectese y Publquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Agricultura y Ganadera,
FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
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Actualizada al: 27-09-2000
Sancin: 31-07-72
Pblicacin: 08-08-72
Rige: 08-08-72
D.Ch.P.
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UNIDAD DE ACTUALIZACION NORMATIVA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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