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46086 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313 25412 LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medi- das Fiscales, Administrativas y del Orden Social. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario o conve- niente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del pro- grama del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. II En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impues- to sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, permitirá adecuar la financiación de las Entidades locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de dona- ciones y, por último, se aclaran los supuestos de res- ponsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios. Las modificaciones en la imposición indirecta que se incluyen en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social son de carácter técnico o vienen exi- gidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, como son las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados ope- radores no comunitarios que presten servicios de comer- cio electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las dis- posiciones sobre facturación, se realizan las adaptacio- nes necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma. Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servi- cios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen especial de la agri- cultura, ganadería y pesca. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales. Se cla- rifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para docu- mentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al con- cepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyen- tes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión. En el ámbito de los Impuestos Especiales se especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito. Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción. Con vigencia hasta finales de 2012 se establece para los llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida, conjuntamente con las modificaciones normativas que puedan introducirse en el plazo máximo de seis meses relativas a la calidad de estos productos y a la seguridad de las instalaciones necesarias para su utilización en mezclas directas con carburantes fósiles, pretende fomentar la utilización de estos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento mayor coste de la producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan evidentes ventajas medioambientales y ener- géticas frente a los carburantes fósiles convencionales. Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de deter- minados hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del ámbito objetivo del impuesto del que- roseno utilizado como combustible de calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto en relación con dichos productos. En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Cana- rias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.

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46086 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

25412 LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medi-das Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2003 establece determinados objetivos de políticaeconómica, cuya consecución hace necesario o conve-niente la aprobación de diversas medidas normativasque permiten una mejor y más eficaz ejecución del pro-grama del Gobierno, en los distintos ámbitos en queaquél desenvuelve su acción.

Éste es el fin perseguido por la presente Ley que,al igual que en años anteriores, recoge distintas medidasreferentes a aspectos tributarios, sociales, de personalal servicio de las Administraciones públicas, de gestióny organización administrativa, y de acción administrativaen diferentes ámbitos sectoriales.

II

En materia tributaria ha de tenerse en cuenta queen el año 2003 entrará en vigor la segunda reformatributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia deimposición directa mediante la modificación del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo,la reforma de la tributación local, que será objeto demodificación en norma independiente, permitirá adecuarla financiación de las Entidades locales al principio desuficiencia financiera, cerrando de este modo la reformafinanciera territorial una vez entrado en vigor el nuevosistema de financiación de las Comunidades Autónomasy las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seincluyen algunas modificaciones de carácter técnico yque permiten una mejor gestión del impuesto. Así, seintroducen modificaciones que afectan a la tributacióndel derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de labase liquidable en el supuesto de acumulación de dona-ciones y, por último, se aclaran los supuestos de res-ponsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.

Las modificaciones en la imposición indirecta que seincluyen en la Ley de Medidas fiscales, administrativasy del orden social son de carácter técnico o vienen exi-gidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, comoson las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido,al Impuesto General Indirecto Canario y a los ImpuestosEspeciales.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor partede las modificaciones introducidas en la Ley del impuestose derivan de la adaptación del derecho interno a lasDirectivas Comunitarias sobre comercio electrónico yservicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación.En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regulaun nuevo régimen especial aplicable a determinados ope-radores no comunitarios que presten servicios de comer-cio electrónico y se concretan las reglas de localizaciónaplicables a los servicios de comercio electrónico y alos de radiodifusión y televisión. En cuanto a las dis-posiciones sobre facturación, se realizan las adaptacio-nes necesarias para recoger las líneas básicas de laDirectiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en

el ámbito comunitario las condiciones y contenido dela facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido,lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario enel que se transponga a nuestro Derecho el contenidode la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducendiversas mejoras técnicas en el impuesto, entre las quecabe destacar la relativa a la sistematización de las reglasespeciales de localización de las prestaciones de servi-cios. Asimismo, se especifican las particularidades queafectan al derecho a la deducción en el régimen especialsimplificado, así como al régimen especial de la agri-cultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, se introducen algunasmodificaciones también de carácter técnico. Se clarificanlas normas relativas a la base imponible en los préstamoshipotecarios o con otra garantía y en los supuestos deposposición y mejora de las hipotecas en lo relativo ala cuota gradual de los documentos notariales. Se cla-rifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual delconcepto de actos jurídicos documentados para docu-mentos notariales inscribibles en el Registro de BienesMuebles. Se suprime el hecho imponible relativo al con-cepto de actos jurídicos documentados en las copiasde escrituras que documentan el cambio de valor delas acciones o el cambio de su condición de nominativaso al portador y, por último, se establece la obligaciónde nombrar representante por parte de los contribuyen-tes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos,en caso de no designar representante, el inmueble objetode la transmisión.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se especificaque no se considerará exportación la salida del ámbitoterritorial comunitario de los carburantes contenidos enlos depósitos normales de vehículos y contenedores conocasión de su salida del referido ámbito. Se modificanlos tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburospara reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuadodel petróleo utilizado como carburante de uso generaly se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizadocomo combustible de calefacción.

Con vigencia hasta finales de 2012 se establece paralos llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuestosobre Hidrocarburos. Esta medida, conjuntamente conlas modificaciones normativas que puedan introducirseen el plazo máximo de seis meses relativas a la calidadde estos productos y a la seguridad de las instalacionesnecesarias para su utilización en mezclas directas concarburantes fósiles, pretende fomentar la utilización deestos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal.En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobreHidrocarburos, se compensa el de momento mayor costede la producción de los biocarburantes que, en cambio,presentan evidentes ventajas medioambientales y ener-géticas frente a los carburantes fósiles convencionales.

Por último, se traspone al ordenamiento interno loestablecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo,de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definiciónde cigarros y cigarritos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de deter-minados hidrocarburos las modificaciones consisten enla eliminación del ámbito objetivo del impuesto del que-roseno utilizado como combustible de calefacción, asícomo de determinados aditivos para carburantes dadasu exigua recaudación en comparación con el coste degestión de la exigencia del impuesto en relación condichos productos.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias,las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitriosobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Cana-rias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.

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Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a efectuardeterminadas modificaciones en los anexos IV y V queson meras actualizaciones de las posiciones estadísticasdel arancel aduanero comunitario y se procede a suprimirla figura de los productos gravados a tipo cero porquela aplicación de dicho tipo no supone diferencia de tra-tamiento respecto a su exclusión del ámbito objetivodel arbitrio.

Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algu-nas de las modificaciones se derivan, al igual que enel Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptacióndel derecho interno a las Directivas Comunitarias sobrecomercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cam-bio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspec-tos del impuesto. Así, se restringe el concepto de entregade bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria quetienen por objeto la construcción de una edificación, sal-vo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario.Se actualiza la cuantía del volumen de facturación queactúa como límite para la exención en las entregas debienes y prestaciones de servicios realizados por per-sonas físicas. Se aclara la aplicación del tipo cero parala producción de agua y para la realización de infraes-tructuras de canalización hidráulica. Se subsana la omi-sión relativa a la deducibilidad del IVA soportado en lasentregas de oro de inversión cuando se haya renunciadoa la exención. Se simplifican los supuestos de aplicacióndel tipo general en los automóviles.

Se incorporan una serie de medidas que afectan avarios impuestos, en relación con las Ciudades de Ceutay Melilla. En primer lugar, en el Impuesto sobre el Patri-monio se eleva al 75 por 100 la bonificación corres-pondiente a la parte de la cuota que proporcionalmentecorresponda a bienes y derechos situados o que debieranejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla. De igual forma,se establece una bonificación en las cuotas del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en lasadquisiciones «mortis causa» y en las cantidades per-cibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vidacuando el causante hubiera tenido su residencia habituala la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante loscinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100en las adquisiciones «inter vivos» por la parte de cuotaque corresponda a inmuebles situados en dichas Ciu-dades y también, para el resto de adquisiciones «intervivos», cuando el adquirente tenga su residencia habitualen Ceuta y Melilla.

Por último, en el Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados se bonificaen un 50 por 100 la cuota gradual de los documentosnotariales cuando el Registro en el que se deba procedera la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melillay se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el conceptode operaciones societarias cuando se cumplan deter-minados requisitos. Por lo que se refiere al conceptode transmisiones patrimoniales onerosas, se especificanlos supuestos en que se aplicará la bonificación del 50por 100 en la cuota del citado concepto.

Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, comocada año, modificaciones de diversa índole. Así, se modi-fican las siguientes tasas y cánones: tasa por la auto-rización, celebración u organización de rifas, tómbolas,apuestas y combinaciones aleatorias, tasa por actuacio-nes de los registros de buques y empresas navieras,tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasa-ción de obras y proyectos, tasas de la Jefatura Centralde Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por inspecciones ycontroles veterinarios de productos de origen animal nodestinados a consumo humano, que se introduzcan enterritorio nacional procedentes de países no comunita-rios, cánones por concesiones y autorizaciones sobredominio público marítimo-terrestre, tasas del Boletín Ofi-

cial de Estado, tasas exigibles por los servicios y acti-vidades realizados en relación con la financiación concargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de preciode los efectos y accesorios (Ley del Medicamento) ylos cánones a percibir por el gestor de infraestructurasferroviarias hasta la entrada en vigor del nuevo marconormativo del sector ferroviario.

De otra parte, se crean, entre otras, las siguientestasas y cánones: tasa por derechos de examen para lastitulaciones para el gobierno de las embarcaciones derecreo, tasa por los servicios de habilitación nacionaldel profesorado universitario, tasa por homologación yconvalidación de títulos y estudios extranjeros, tasa deexamen preliminar internacional de la Oficina Españolade Patentes y Marcas, tasas por los servicios y activi-dades en materia de industrias alimentarias, preparadosalimenticios para regímenes especiales y/o dietéticosy aguas minerales naturales y de manantial, tasas enmateria de adjudicación del Código de Identificación delos Alimentos Dietéticos destinados a Usos MédicosEspeciales susceptibles de financiación por el SistemaNacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, asícomo los cambios de nombre y/o composición de losreferidos productos y tasas exigibles para los serviciosy actividades realizados en materia de plaguicidas deuso ambiental y en la industria alimentaria, así comopara todos los biocidas en general.

En cuanto al derecho tributario general, se introducenalgunas modificaciones en la Ley General Tributaria. Enprimer lugar, se aclara la obligación de conservar copiade los programas y ficheros informáticos que sirven desoporte a las declaraciones que deben presentar ciertosobligados tributarios. En segundo lugar, la experienciaacumulada desde la introducción de un procedimientosancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febre-ro, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, deter-mina la conveniencia de fijar con carácter general unplazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expe-dientes sancionadores derivados de las actuaciones decomprobación e investigación, y, por último, se aclarala posibilidad de que la Inspección de los Tributos analiceen sus propias oficinas las copias de los libros y docu-mentación del obligado tributario. También se introducenalgunas modificaciones en la normativa reguladora delas declaraciones censales que deben presentar los obli-gados tributarios.

Se incorpora también la regulación de los beneficiosfiscales aplicables en relación con la celebración del«Año Santo Jacobeo», cuya vigencia alcanzará los ejer-cicios 2003 y 2004.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimientode medidas relacionadas con el orden social.

Comienza el Título con la inclusión de reformas enel texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,de 20 de junio.

Así, se regula la cotización por las retribucionescorrespondientes a vacaciones anuales devengadas yno disfrutadas con anterioridad a la relación laboral quese satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto deliquidación y cotización complementaria a la del mesde la extinción del contrato.

Se añade una nueva disposición adicional al textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social. Enella se regula la extensión de la acción protectora porcontingencias profesionales a los trabajadores incluidosen el Régimen especial de la Seguridad Social de tra-bajadores por cuenta propia o autónomos, que podránmejorar voluntariamente el ámbito de la acción protec-

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tora que dicho Régimen les dispensa, incorporando lacorrespondiente a las contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales, siempre que, pre-via o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentrode dicho ámbito, la prestación económica por incapa-cidad temporal.

En lo referente a los Regímenes especiales de Segu-ridad Social, se modifican el texto refundido de las Leyes116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 dejunio, por el que se regula el Régimen especial de laSeguridad Social de los trabajadores del mar, aprobadopor el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y el textorefundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y41/1970, de 22 de diciembre, por el que se regula elRégimen especial agrario de la Seguridad Social, apro-bado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. El objetode ambas reformas es la mejora de la acción protectoraen estos regímenes especiales, incrementándose la pen-sión por incapacidad permanente, en el grado de inca-pacidad permanente total para la profesión habitual. Ental sentido, se establece que los trabajadores por cuentapropia, incluidos en dichos regímenes especiales, quetengan cincuenta y cinco o más años percibirán la pres-tación económica de incapacidad permanente total parala profesión habitual, en las condiciones de percepcióne incremento del porcentaje que se fije reglamentaria-mente. En todo caso, será requisito para el reconoci-miento del incremento que el pensionista no ejerza acti-vidad retribuida ni ostente la titularidad de una explo-tación marítimo-pesquera o agraria o de un estableci-miento mercantil o industrial.

Se incorporan un grupo de preceptos referidos a losregímenes especiales de Seguridad Social de los fun-cionarios.

Así se modifica el texto refundido de las disposicioneslegales vigentes sobre el Régimen especial de SeguridadSocial del personal al servicio de la Administración deJusticia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000,de 23 de junio, reduciendo de cinco a cuatro años elplazo de prescripción de determinadas acciones y dere-chos, en consonancia con las modificaciones introdu-cidas en el mismo sentido en el Régimen General deSeguridad Social y en los Regímenes Especiales de losFuncionarios Civiles del Estado y de las Fuerzas Armadaspor la Ley 14/2000, de 29 diciembre, y Ley 24/2002,de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social. Asimismo, se introducen reformasde índole organizativa en la Mutualidad General Judicial.

Se regula el régimen de infracciones administrativasy sanciones en el ámbito de los Regímenes Especialesde los Funcionarios Civiles del Estado, de las FuerzasArmadas y del personal al servicio de la Administraciónde Justicia, y se modifica el texto refundido de la Leysobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles delEstado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000,de 23 de junio, en lo concerniente al plazo de pres-cripción de la acción para reclamar la devolución totalo parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingre-sado indebidamente, que se fija en cuatro años, y elsuministro de información procedente del Registro Cen-tral de Personal, a la Mutualidad General de FuncionariosCiviles del Estado.

Además se aprueba el programa de fomento delempleo para el año 2003.

En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitosde terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplica-ción de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembrede 2003.

Asimismo, se regula la posibilidad de conceder, encasos de perentoria necesidad, anticipos a cuenta deayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, tras-

lado de afectados y alojamientos provisionales, cuyacuantía no exceda del 70 por 100 de la cantidad queprevisiblemente pudiera otorgarse. En fin, se modificala Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad conlas Víctimas del Terrorismo, en lo referente al proce-dimiento de concesión de condecoraciones de la RealOrden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terro-rismo.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas queafectan al personal al servicio de las Administracionespúblicas y del sector público estatal.

En cuanto al régimen general del personal funcionarioy estatutario, en materia de cuerpos y escalas, se regulala convocatoria extraordinaria para la integración de fun-cionarios de nuevo ingreso de los Organismos públicosde investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tec-nología en la escala de investigadores titulados, creadapor la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, y se creanel cuerpo superior de gestión catastral y la escala deagentes medioambientales de Parques Nacionales.

En lo referido a permisos y licencias, se modifica laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la refor-ma de la Función Pública, para recoger la posibilidadde que los permisos por maternidad puedan disfrutarseen régimen de jornada completa o a tiempo parcial, enconsonancia con lo establecido en la legislación laboral.

En lo atinente a los funcionarios de las Entidadeslocales, se modifica el texto refundido de las disposi-ciones legales vigentes en materia de régimen local,aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18de abril, regulando las competencias para la imposi-ción de sanciones a los funcionarios de Administraciónlocal con habilitación de carácter nacional.

En lo referido al régimen de clases pasivas, se modi-fica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas delEstado, aprobado por Real Decreto legislativo670/1987, de 30 de abril, adecuando determinados pre-ceptos a modificaciones ya introducidas en años ante-riores, y se da carácter indefinido a la regulación con-tenida en las disposiciones adicionales vigésima segunday vigésima tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2002, por la que se armoniza el sistema de cálculo delas pensiones extraordinarias por actos de terrorismo,y se elevan las pensiones extraordinarias causadas poractos de terrorismo a favor de personas que no tienenderecho a pensión por ningún régimen público de Segu-ridad Social, a la vez que establece dicha cuantía comogarantía mínima para pensiones extraordinarias poractos de terrorismo que se reconozcan por cualquierrégimen público de Seguridad Social.

En lo concerniente a otros regímenes de personal,se modifican la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, deRégimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,con relación a la provisión de destinos al personal denuevo acceso.

Por último, se modifica la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de Órganos de representación, determinación delas condiciones de trabajo y participación del personalal servicio de las Administraciones públicas, en lo con-cerniente a la elección a representantes del personallaboral al servicio de la Sociedad Estatal «Correos y Telé-grafos Sociedad Anónima».

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación delas medidas de gestión y organización administrativa.

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En materia de gestión financiera, en primer lugar, semodifican diversos preceptos del texto refundido de laLey General Presupuestaria, aprobada por Real Decretolegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se elimina la posibilidad de imputar al presupuestoobligaciones reconocidas durante el mes de enerosiguiente al ejercicio correspondiente a dicho presupues-to. Se recoge así con carácter indefinido lo previsto enla disposición adicional segunda de las Leyes de Pre-supuestos Generales del Estado para los años 2001 y2002, para aquellos ejercicios.

En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, queprevé que el procedimiento para la determinación delas entregas a cuenta y liquidación definitiva de deter-minados impuestos se realice como devolución de ingre-sos en los distintos conceptos, se incluye tal posibilidadcomo excepción al principio de presupuesto bruto.

En materia de modificaciones presupuestarias, paraadecuar el texto refundido de la Ley General Presupues-taria a las innovaciones contenidas en la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupues-taria en la materia, se elimina la posibilidad de realizarampliaciones de crédito por ingresos afectados, supues-tos que se tratan como generaciones de crédito al igualque las reposiciones como consecuencia de pagos inde-bidos que actualmente se contemplan como reintegros.

Además se da nueva regulación a la apertura de cuen-tas de situación de fondos del Tesoro Público en el exte-rior a nombre de las Embajadas, Representaciones Per-manentes, Consulados de España y órganos de la Agen-cia Española de Cooperación Internacional. Por último,se actualizan las competencias de la Intervención Gene-ral de la Administración del Estado como centro directivode la contabilidad pública, y la regulación de la obli-gación de suministrar información a la IntervenciónGeneral de la Administración Estado, en consonanciacon las competencias para elaborar el informe sobreel grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad pre-supuestaria que a dicho órgano superior le atribuye laLey General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía, introduciendo diversas mejorasde carácter técnico.

En lo concerniente a la gestión en materia de con-tratación, se modifica el texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, aprobadopor Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio,añadiendo una disposición adicional que permite a losórganos de contratación crear registros de licitadores.Asimismo, se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio,de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de losmiembros de las Fuerzas Armadas, regulando determi-nados aspectos del régimen de los contratos de arren-damiento de las viviendas militares.

En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimoniodel Estado, se modifica el texto articulado de la Ley deBases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto1022/1964, de 15 de abril.

Se recoge el principio de libertad de pacto respectode los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechosdel Patrimonio del Estado, se establece que la condicióno modo de afectación a determinado destino impuestoa las donaciones realizadas a favor del Estado, se enten-derá cumplido y consumado cuando durante treinta añoshubiera servido al citado destino. Se regulan los arren-

damientos con opción de compra, se da nueva regulacióna la enajenación de bienes litigiosos y se establece laformalización en documento administrativo de la cesiónde bienes, que será título suficiente para su inscripciónen el Registro de la Propiedad.

Asimismo, se regula la cesión gratuita de bienesinmuebles a otras Administraciones, Organismos o Ins-tituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuandono hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuan-do razonablemente pueda preverse que en caso de ventasu valor sería inferior al 25 por 100 del que tuvieranal momento de su adquisición. Por último, se regula lamutación de destino de bienes muebles entre distintosdepartamentos de adscripción.

En lo atinente a la organización administrativa, seincluyen normas relativas al régimen de distintos órganosde la Administración General del Estado, de Organismospúblicos y de sociedades mercantiles estatales.

Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-nización y Funcionamiento de la Administración Generaldel Estado, previendo la posibilidad de crear Subdele-gaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales, atendiendo a las especiales circunstan-cias que concurran en aquéllas, tales como la poblacióndel territorio, el volumen de gestión o sus singularidadesgeográficas, sociales o económicas. Además, se modificala Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia JurídicaGratuita, en lo concerniente a la composición de la Comi-sión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, así comolas Comisiones de Asistencia Jurídica provinciales, delas islas con partidos judiciales, y de las Ciudades Autó-nomas de Ceuta y Melilla; se prevé la posibilidad deque la Agencia Española de Cooperación Internacionalpueda delegar el ejercicio de las competencias que leatribuye la Ley en las misiones diplomáticas y oficinasconsulares de España; se amplía el ámbito de las fun-ciones formativas atribuidas al Centro de Estudios Jurí-dicos de la Administración de Justicia, y se modificael régimen jurídico de la Entidad Pública EmpresarialAeropuertos Españoles y Navegación Aérea, atribuyén-dole competencias para gestionar los aeródromos, heli-puertos y demás superficies aptas para el transporteaéreo que se le encomiende.

Asimismo, se modifica el régimen jurídico de la «So-ciedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio,Sociedad Anónima» (SEGIPSA), y de la «Empresa deTransformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativasa diversos aspectos de la acción administrativa sectorial,entre las que cabe reseñar las siguientes:

En cuanto a la acción administrativa en materia deordenación económica, en lo que se refiere a seguros,se introducen diversas modificaciones en la Ley87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Com-binados. En materia de energía, se establece que «RedEléctrica de España, Sociedad Anónima», tendrá derechode adquisición preferente sobre las instalaciones detransporte autorizadas, en el caso de que los titularespropietarios de las mismas pretendieran venderlas aotras empresas que reúnan los requisitos legales nece-sarios para desarrollar la actividad de transporte en Espa-ña. Además, en materia monetaria, se modifica la Ley10/1975, de 12 de mayo, de regulación de monedametálica, en lo que atañe al régimen de infraccionesy sanciones administrativas en relación con la alteraciónde la moneda metálica, manipulación de monedas pararealización de artículos de orfebrería o joyería, y usoindustrial de las mismas.

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En lo concerniente a la acción administrativa en mate-ria de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estadoy de la Marina Mercante, en lo concerniente a los requi-sitos de inscripción de las Empresas navieras y debuques. Asimismo, se modifica la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea, previendo que lasAdministraciones públicas territoriales y las personas yentidades particulares nacionales de un Estado miembrode la Unión Europea deberán obtener una autorizaciónprevia, de acuerdo con las condiciones que determineel Ministerio de Fomento, para construir o participar enla construcción de aeropuertos de interés general.

En cuanto a la acción administrativa en materia derégimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaraciónen la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen delSuelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios devaloración aplicables a los suelos destinados a infraes-tructuras y servicios públicos de interés general supra-municipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual cri-terio rector, por el que la valoración se determina, entodo caso, según la clase de suelo sobre el que se asien-ten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejandoclaro que sólo se valorarán en función del aprovecha-miento de un determinado ámbito del planteamientourbanístico, si éste los hubiera expresamente adscritoo incluido en el mismo, a los efectos de su obtencióna través de los mecanismos de equidistribución de bene-ficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación,excluyendo de la exigencia de garantía contra dañosmateriales ocasionados por vicios y defectos en la cons-trucción a los supuestos de autopromoción individualde una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio deque, en caso de transmisión «inter vivos» de la citadavivienda, se exija la constitución de dicha garantía.

En materia de servicios postales, se introduce unaimportante modificación de la Ley 24/1998, de 13 dejulio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaciónde los Servicios Postales, por la que se transpone alordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/39/CE,de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Direc-tiva 97/67/CE, con el fin de proseguir la apertura ala competencia de los servicios postales de la Comu-nidad.

En lo atinente a las telecomunicaciones y a la socie-dad de la información, se modifica la Ley 12/1997, de24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,en lo que concierne a las competencias para el ejerciciode la potestad sancionadora; así como se modifica elReal Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, enlo referido al bucle virtual de abonado, con objeto deampliar las opciones de los usuarios, de forma que, asu elección, puedan romper el vínculo comercial conel operador que le provee el acceso a favor de quienha elegido para cursar sus llamadas mediante prese-lección, al tiempo que se promueve la innovación entarifas.

En esa materia, se modifica también la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, de Televisión Local por OndasTerrestres, a fin de facilitar el desarrollo de la televisióndigital, y se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo,de Televisión Privada, suprimiendo el límite del 49por 100 para que un mismo accionista participe en elcapital de una sociedad concesionaria de televisión pri-vada.

En lo que atañe a la acción administrativa en materiade deportes, se incluye una importante modificación dela Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, intro-duciendo un conjunto de medidas tendentes a la erra-dicación de la violencia en el deporte. Así, se amplían

las competencias de la Comisión Nacional contra la Vio-lencia en los espectáculos deportivos; se regula la asun-ción de responsabilidades por daños y desórdenes ori-ginados en eventos deportivos; se amplían los ilícitosadministrativos tipificados, concretando las competen-cias para la imposición de sanciones, y se incorporannuevas infracciones a las ya existentes en el ámbito dela disciplina deportiva.

En materia de agricultura, se declaran de interés gene-ral determinadas obras hidráulicas con destino a riego.

En materia de medio ambiente, se declaran de urgen-te ocupación determinadas obras hidráulicas y se decla-ran de interés general obras hidráulicas con destino aabastecimiento de poblaciones.

Al tiempo, se modifica la Ley 22/1988, de 28 dejulio, de Costas, al objeto de coordinar las actuacionesde las Administraciones con competencias concurrentesen el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrinadel Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar lascompetencias de las diferentes Administraciones mayo-res actuantes. Asimismo, se completa la regulación delos procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijandoexpresamente el plazo para dictar resolución y notificarlaa los interesados en los procedimientos de deslinde yde extinción de los derechos de ocupación del dominiopúblico marítimo-terrestre; en fin, se aclara y precisa laregulación contenida en la disposición transitoria tercera,relativa a la servidumbre de protección de 20 metrospara los terrenos clasificados como urbanos a la entradaen vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objetode facilitar su uniforme interpretación y aplicación.

Termina el Título con diversas disposiciones en mate-ria de sanidad.

VII

En la parte final se recogen diversas previsiones que,por razones de técnica legislativa, no se consideran sus-ceptibles de inclusión en los títulos anteriormente alu-didos.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 1. Modificación de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se incorpora un nuevo párrafo final a la letra a)del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que-dando redactado en los siguientes términos:

«a) Concepto de investigación y desarrollo.Se considerará investigación a la indagación ori-

ginal planificada que persiga descubrir nuevosconocimientos y una superior comprensión en elámbito científico y tecnológico, y desarrollo a laaplicación de los resultados de la investigación ode cualquier otro tipo de conocimiento científicopara la fabricación de nuevos materiales o produc-tos o para el diseño de nuevos procesos o sistemasde producción, así como para la mejora tecnológicasustancial de materiales, productos, procesos o sis-temas preexistentes.

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Se considerará también actividad de investiga-ción y desarrollo la materialización de los nuevosproductos o procesos en un plano, esquema o dise-ño, así como la creación de un primer prototipono comercializable y los proyectos de demostracióninicial o proyectos piloto siempre que los mismosno puedan convertirse o utilizarse para aplicacionesindustriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investi-gación y desarrollo el diseño y elaboración delmuestrario para el lanzamiento de nuevos produc-tos, así como la concepción de “software” avan-zado, siempre que suponga un progreso científicoo tecnológico significativo mediante el desarrollode nuevos teoremas y algoritmos o mediante lacreación de sistemas operativos y lenguajes nue-vos. No se incluyen las actividades habituales orutinarias relacionadas con el “software”.

A efectos de la deducción por investigación ydesarrollo en diseño y elaboración de muestrariosse entenderá como lanzamiento de un nuevo pro-ducto la introducción del mismo en el mercadoy como nuevo producto, aquel cuya novedad seaesencial y no meramente formal o accidental.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 35,pasando el actual apartado 7 a ser el apartado 8. Elnuevo apartado 7 quedará redactado en los siguientestérminos:

«7. Las inversiones y gastos en locales homo-logados por la Administración pública competentepara prestar el servicio de primer ciclo de educacióninfantil a los hijos de los trabajadores de la entidad,y los gastos derivados de la contratación de esteservicio con un tercero debidamente autorizado,darán derecho a practicar una deducción de la cuo-ta íntegra del 10 por 100 del importe de dichasinversiones y gastos.

La base de la deducción se minorará en la partedel coste del servicio repercutido por la empresaa los trabajadores y en el 65 por 100 de las sub-venciones recibidas para la prestación de dichoservicio e imputables como ingreso en el períodoimpositivo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 ter,que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100de las rentas positivas obtenidas en la transmisiónonerosa de los elementos patrimoniales detalladosen el apartado siguiente integradas en la base impo-nible sometida al tipo general de gravamen o ala escala prevista en el artículo 127 bis de estaLey, a condición de reinversión, en los términosy requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por100 o del 25 por 100 cuando la base imponibletribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición dereinversión si el importe obtenido en la transmisiónonerosa se reinvierte en los elementos patrimonia-les a que se refiere el apartado 3 de este artículoy la renta procede de los elementos patrimonialesenumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a quese refiere el último párrafo del apartado 1 del ar-tículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo dedicho límite no se computará esta deducción.»

Cuatro. Se modifica el artículo 116, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 116. Exploración, investigación y explo-tación de hidrocarburos: factor de agotamiento.Las sociedades cuyo objeto social sea exclusi-

vamente la exploración, investigación y explotaciónde yacimientos y de almacenamientos subterrá-neos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseo-sos, existentes en el territorio español y en el sub-suelo del mar territorial y de los fondos marinosque estén bajo la soberanía del Reino de España,en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,del Sector de Hidrocarburos, y con carácter com-plementario de éstas, las de transporte, almace-namiento, depuración y venta de los productosextraídos, tendrán derecho a una reducción en subase imponible, en concepto de factor de agota-miento, que podrá ser, a elección de la entidad,cualquiera de las dos siguientes:

a) El 25 por 100 del importe de la contrapres-tación por la venta de hidrocarburos y de la pres-tación de servicios de almacenamiento, con el lími-te del 50 por 100 de la base imponible previa aesta reducción.

b) El 40 por 100 de la cuantía de la base impo-nible previa a esta reducción.»

Cinco. Se modifica el artículo 117, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.1. Las cantidades que redujeron la base impo-

nible en concepto de factor de agotamiento debe-rán invertirse por el concesionario en las activida-des de exploración, investigación y explotación deyacimientos o de almacenamientos subterráneosde hidrocarburos que desarrolle en el territorioespañol y en el subsuelo del mar territorial y delos fondos marinos que estén bajo la soberaníadel Reino de España, así como en el abandonode campos y en el desmantelamiento de platafor-mas marinas, en el plazo de diez años contadosdesde la conclusión del período impositivo en elque se reduzca la base imponible en concepto deagotamiento. La misma consideración tendrán lasactividades de exploración, investigación y explo-tación realizadas en los cuatro años anteriores alprimer período impositivo en que se reduzca la baseimponible en concepto de agotamiento.

A estos efectos, se entenderá por exploracióno investigación los estudios preliminares de natu-raleza geológica, geofísica o sísmica, así comotodos los gastos realizados en el área de un permisode exploración o investigación, tales como los son-deos de exploración, así como los de evaluacióny desarrollo, si resultan negativos, los gastos deobras para el acceso y preparación de los terrenosy de localización de dichos sondeos. También seconsiderarán gastos de exploración o investigaciónlos realizados en una concesión y que se refierana trabajos para la localización y perforación de unaestructura capaz de contener o almacenar hidro-carburos, distinta a la que contiene el yacimientoque dio lugar a la concesión de explotación otor-gada. Se entenderá por abandono de campos ydesmantelamiento de plataformas marinas los tra-bajos necesarios para desmantelar las instalacionesproductivas terrestres o las plataformas marinasdejando libre y expedito el suelo o el espacio marinoque las mismas ocupaban en la forma establecidapor el Decreto de otorgamiento.

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Se entenderá, a estos efectos, por inversionesen explotación las realizadas en el área de una con-cesión de explotación, tales como el diseño, laperforación y la construcción de los pozos, las ins-talaciones de explotación, y cualquier otra inver-sión, tangible o intangible, necesaria para poderllevar a cabo las labores de explotación, siempreque no se correspondan con inversiones realizadaspor el concesionario en las actividades de explo-ración o de investigación referidas anteriormente.

Se incluirán como explotación, a estos efectos,los sondeos de evaluación y de desarrollo que resul-ten positivos.

2. En cada período impositivo deberán incre-mentarse las cuentas de reserva de la entidad enel importe que redujo la base imponible en con-cepto de factor de agotamiento.

3. Sólo podrá disponerse libremente de lasreservas constituidas en cumplimiento del apartadoanterior, en la medida en que se vayan amortizandolos bienes financiados con dichos fondos.

4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memo-ria de los diez ejercicios siguientes a aquel en elque se realizó la correspondiente reducción elimporte de ésta, las inversiones realizadas con car-go a la misma y las amortizaciones realizadas, asícomo cualquier disminución en las cuentas dereservas que se incrementaron como consecuenciade lo previsto en el apartado 2 y el destino dela misma. Estos hechos podrán ser objeto de com-probación durante este mismo período, para lo cualel sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad ylos oportunos soportes documentales que acredi-ten el cumplimiento de los requisitos exigidos alfactor de agotamiento.

5. Las inversiones financiadas por aplicacióndel factor de agotamiento no podrán acogerse alas deducciones previstas en el capítulo IV delTítulo VI.»

Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposiciónadicional octava, que quedará redactado de la siguienteforma:

«2. Las referencias que el artículo 21 y el ar-tículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados hacen a las definiciones de fusióny escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, dela Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Ade-cuación de determinados conceptos Impositivos alas Directivas y Reglamentos de las ComunidadesEuropeas, se entenderán hechas al artículo 97,apartados 1, 2, 3 y 5, así como a las aportacionesno dinerarias a que se refiere el apartado 2 delartículo 132 de esta Ley, y las referencias al régi-men especial del Título I de la Ley 29/1991, seentenderán hechas al capítulo VIII del Título VIIIde la presente Ley.»

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 2. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, semodifica el artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceutay Melilla.

1. Si entre los bienes o derechos de contenidoeconómico computados para la determinación dela base imponible figurase alguno situado o quedebiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melillay sus dependencias, se bonificará en el 75 por 100la parte de la cuota que proporcionalmente corres-ponda a los mencionados bienes o derechos.

La anterior bonificación no será de aplicacióna los no residentes en dichas Ciudades, salvo porlo que se refiera a valores representativos del capi-tal social de entidades jurídicas domiciliadas y conobjeto social en las citadas Ciudades o cuando setrate de establecimientos permanentes situados enlas mismas.

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo conlo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financiación delas Comunidades Autónomas de régimen comúny Ciudades con Estatuto de Autonomía, podráestablecer deducciones en este impuesto, queresultarán compatibles con las establecidas por elEstado sin que puedan suponer su modificación,aplicándose con posterioridad a las estatales.»

SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 3. Modificación de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones:

Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c)del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactadode la siguiente forma:

«c) En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición “mortis causa” que correspondaa los cónyuges, descendientes o adoptados de lapersona fallecida, estuviese incluido el valor de unaempresa individual, de un negocio profesional oparticipaciones en entidades, a los que sea de apli-cación la exención regulada en el apartado octavodel artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de dere-chos de usufructo sobre los mismos, o de derechoseconómicos derivados de la extinción de dicho usu-fructo, siempre que con motivo del fallecimientose consolidara el pleno dominio en el cónyuge, des-cendientes o adoptados, o percibieran éstos losderechos debidos a la finalización del usufructo enforma de participaciones en la empresa, negocioo entidad afectada, para obtener la base liquidablese aplicará en la imponible, con independencia delas reducciones que procedan de acuerdo con losapartados anteriores, otra del 95 por 100 delmencionado valor, siempre que la adquisición semantenga, durante los diez años siguientes al falle-cimiento del causante, salvo que falleciera el adqui-rente dentro de ese plazo.»

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Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, que que-dará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota en Ceutay Melilla.

1. En las cuotas de este impuesto derivadasde adquisiciones “mortis causa” y las cantidadespercibidas por los beneficiarios de seguros sobrela vida, que se acumulen al resto de bienes y dere-chos que integran la porción hereditaria del bene-ficiario, se efectuará una bonificación del 50por 100 de la cuota, siempre que el causante hubie-ra tenido su residencia habitual a la fecha del deven-go en Ceuta o Melilla y durante los cinco añosanteriores, contados fecha a fecha, que finalicenel día anterior al del devengo.

2. En los supuestos de adquisiciones “intervivos”, se aplicará una bonificación del 50 por 100de la parte de la cuota que proporcionalmentecorresponda a los inmuebles situados en Ceuta oMelilla. A los efectos de esta bonificación, tendránla consideración de bienes inmuebles las transmi-siones a título gratuito de los valores a que se refiereel artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores.

3. En el caso de las demás adquisiciones “intervivos”, se aplicará una bonificación del 50 por 100de la cuota que corresponda cuando el adquirentetenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones,se tendrán en cuenta las normas establecidas sobreresidencia habitual y puntos de conexión en la Ley21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevosistema de financiación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía.»

Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«1. La prescripción se aplicará de acuerdo conlo previsto en los artículos 64 y siguientes de laLey General Tributaria.

2. En el supuesto de escrituras autorizadas porfuncionarios extranjeros, el plazo de prescripciónse computará desde la fecha de su presentaciónante cualquier Administración española, salvo queun Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, sus-crito por España, fije otra fecha para el inicio dedicho plazo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 26, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas enlos apartados siguientes a la tributación del derechode usufructo, tanto a la constitución como a la extin-ción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos einstituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputaráproporcional al valor total de los bienes, en razóndel 2 por 100 por cada período de un año, sinexceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que elvalor es igual al 70 por 100 del valor total de losbienes cuando el usufructuario cuente menos deveinte años, minorando a medida que aumenta laedad, en la proporción de un 1 por 100 menospor cada año más, con el límite mínimo del 10por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se com-putará por la diferencia entre el valor del usufructoy el valor total de los bienes. En los usufructosvitalicios que, a su vez, sean temporales, la nudapropiedad se valorará aplicando, de las reglas ante-riores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liqui-dación, teniendo en cuenta el valor correspondientea aquélla, minorado, en su caso, por el importede todas las reducciones a que tenga derecho elcontribuyente y con aplicación del tipo medio efec-tivo de gravamen correspondiente al valor íntegrode los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habi-tación será el que resulte de aplicar al 75 por 100del valor de los bienes sobre los que fueron impues-tos las reglas correspondientes a la valoración delos usufructos temporales o vitalicios, según loscasos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá elimpuesto según el título de constitución, aplicandoel tipo medio efectivo de gravamen correspondien-te a la desmembración del dominio.

d) Siempre que el adquirente tenga facultadde disponer de los bienes, el impuesto se liquidaráen pleno dominio, sin perjuicio de la devoluciónque, en su caso, proceda.

e) La atribución del derecho a disfrutar de todoo parte de los bienes de la herencia, temporal ovitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consi-deración de usufructo, y se valorará conforme alas reglas anteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que elsustituto hereda al causante y en las sustitucionespupilar y ejemplar que hereda al sustituido.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones “in-ter vivos” equiparables que se otorguen por un mis-mo donante a un mismo donatario dentro del plazode tres años, a contar desde la fecha de cada una,se considerarán como una sola transmisión a losefectos de la liquidación del impuesto. Para deter-minar la cuota tributaria se aplicará a la base liqui-dable de la actual adquisición el tipo medio corres-pondiente a la base liquidable teórica del total delas adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efec-tos de la determinación de la cuota tributaria, seráigualmente aplicable a las donaciones y demástransmisiones “inter vivos” equiparables acumula-bles a la sucesión que se cause por el donantea favor del donatario, siempre que el plazo quemedie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatroaños.

3. A estos efectos, se entenderá por base liqui-dable teórica del total de las adquisiciones acu-muladas la suma de las bases liquidables de lasdonaciones y demás transmisiones “inter vivos”equiparables anteriores y la de la adquisiciónactual.»

Seis. Se modifica el artículo 32, que quedará redac-tado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcio-narios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán a los orga-nismos de la Administración tributaria de su res-

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pectiva jurisdicción relación mensual de los fallosejecutoriados o que tengan el carácter de sentenciafirme de los que se desprenda la existencia de incre-mentos de patrimonio gravados por el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirána los mismos organismos, dentro de la primera quin-cena de cada mes, relación nominal de los falle-cidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los notarios están obligados a facilitar losdatos que les reclamen los organismos de la Admi-nistración tributaria acerca de los actos en quehayan intervenido en el ejercicio de sus funciones,y a expedir gratuitamente en el plazo de quincedías las copias que aquéllos les pidan de los docu-mentos que autoricen o tengan en su protocolo,salvo cuando se trate de los instrumentos públicosa que se refieren los artículos 34 y 35 de la Leyde 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestionesmatrimoniales, con excepción de los referentes alrégimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro dela primera quincena de cada trimestre, relación oíndice comprensivo de todos los documentos auto-rizados en el trimestre anterior que se refieran aactos o contratos que pudieran dar lugar a los incre-mentos patrimoniales que constituyen el hechoimponible del impuesto. También están obligadosa remitir, dentro del mismo plazo, relación de losdocumentos privados con el contenido indicadoque les hayan sido presentados para su conoci-miento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios finan-cieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, fun-cionarios, particulares y cualesquiera otras entida-des públicas o privadas no acordarán entregas debienes a personas distintas de su titular sin quese acredite previamente el pago del impuesto osu exención, a menos que la Administración loautorice.

5. Las entidades de seguros no podrán efectuarla liquidación y pago de los concertados sobre lavida de una persona a menos que se justifiquehaber presentado a liquidación la documentacióncorrespondiente o, en su caso, el ingreso de la auto-liquidación practicada.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dosnúmeros anteriores los supuestos a los que se refie-re el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en lostérminos y con las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en los números 1 al 5 anteriores se san-cionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo40 de esta Ley.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, laautoridad competente del Ministerio de Haciendapondrá los hechos en conocimiento del ConsejoGeneral del Poder Judicial, por conducto del Minis-terio Fiscal, a los efectos pertinentes.»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido:

Uno. Se modifica el número 7.o del apartado dosdel artículo 8, que quedará redactado de la siguientemanera:

«7.o El suministro de un producto informáticonormalizado efectuado en cualquier soporte mate-rial.

A estos efectos, se considerarán como productosinformáticos normalizados aquellos que no preci-sen de modificación sustancial alguna para ser uti-lizados por cualquier usuario.»

Dos. El párrafo c) del número 1.o del artículo 9 que-dará redactado de la siguiente manera:

«c) El cambio de afectación de bienes corpo-rales de un sector a otro diferenciado de su acti-vidad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiereeste párrafo c) no resultará aplicable en los siguien-tes casos:

Cuando, por una modificación en la normativavigente, una determinada actividad económicapase obligatoriamente a formar parte de un sectordiferenciado distinto de aquel en el que venía estan-do integrada con anterioridad.

Cuando el régimen de tributación aplicable auna determinada actividad económica cambie delrégimen general al régimen especial simplificado,al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargode equivalencia o al de las operaciones con oro deinversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de underecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo ante-rior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio delo siguiente:

De las regularizaciones de deducciones previs-tas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110,112 y 113 de esta Ley.

De la aplicación de lo previsto en el apartadodos del artículo 99 de esta Ley, en relación conla rectificación de deducciones practicadas inicial-mente según el destino previsible de los bienesy servicios adquiridos, cuando el destino real delos mismos resulte diferente del previsto, en el casode cuotas soportadas o satisfechas por la adqui-sición o importación de bienes o servicios distintosde los bienes de inversión que no hubiesen sidoutilizados en ninguna medida en el desarrollo dela actividad empresarial o profesional con anterio-ridad al momento en que la actividad económicaa la que estaban previsiblemente destinados en elmomento en que se soportaron las cuotas pasea formar parte de un sector diferenciado distintode aquel en el que venía estando integrada conanterioridad.

De lo previsto en los artículos 134 bis y 155de esta Ley, en relación con los supuestos decomienzo o cese en la aplicación de los regímenesespeciales de la agricultura, ganadería y pesca odel recargo de equivalencia respectivamente.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se con-siderarán sectores diferenciados de la actividadempresarial o profesional los siguientes:

a’) Aquellos en los que las actividades eco-nómicas realizadas y los regímenes de deducciónaplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distin-tas aquellas que tengan asignados grupos diferen-tes en la Clasificación Nacional de Actividades Eco-nómicas.

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No obstante lo establecido en el párrafo anterior,no se reputará distinta la actividad accesoria a otracuando, en el año precedente, su volumen de ope-raciones no excediera del 15 por 100 del de estaúltima y, además, contribuya a su realización. Sino se hubiese ejercido la actividad accesoria duran-te el año precedente, en el año en curso el requisitorelativo al mencionado porcentaje será aplicablesegún las previsiones razonables del sujeto pasivo,sin perjuicio de la regularización que proceda siel porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismorégimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiereesta letra a’) se considerarán distintos si los por-centajes de deducción, determinados con arregloa lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, queresultarían aplicables en la actividad o actividadesdistintas de la principal difirieran en más de 50puntos porcentuales del correspondiente a la citadaactividad principal.

La actividad principal, con las actividades acce-sorias a la misma y las actividades económicas dis-tintas cuyos porcentajes de deducción no difirieranen más 50 puntos porcentuales con el de aquéllaconstituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyosporcentajes de deducción difirieran en más de 50puntos porcentuales con el de ésta constituirán otrosector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a’),se considerará principal la actividad en la que sehubiese realizado mayor volumen de operacionesdurante el año inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenesespeciales simplificados, de la agricultura, ganade-ría y pesca, de las operaciones con oro de inversióno del recargo de equivalencia.

c’) Las operaciones de arrendamiento financie-ro a que se refiere la disposición adicional séptimade la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplinae Intervención de las Entidades de Crédito.

d’) Las operaciones de cesión de créditos opréstamos.»

Tres. Se modifica el número 16.o del apartado dosdel artículo 11, que quedará redactado de la siguientemanera:

«16.o El suministro de productos informáticoscuando no tenga la condición de entrega de bienes,considerándose accesoria a la prestación de servi-cios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servi-cios el suministro de productos informáticos quehayan sido confeccionados previo encargo de sudestinatario conforme a las especificaciones deéste, así como aquellos otros que sean objeto deadaptaciones sustanciales necesarias para el usopor su destinatario.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartadodos del artículo 20, que quedará redactado de la siguien-te manera:

«Se entenderá que el adquirente tiene derechoa la deducción total cuando el porcentaje de deduc-ción provisionalmente aplicable en el año en el quese haya de soportar el impuesto permita su deduc-ción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas sopor-tadas con anterioridad al comienzo de la realizaciónde entregas de bienes o prestaciones de servicioscorrespondientes a actividades empresariales oprofesionales. A estos efectos, no se tomará en

cuenta para calcular el referido porcentaje dededucción el importe de las subvenciones quedeban integrarse en el denominador de la prorratade acuerdo con lo dispuesto en el número 2.o delapartado dos del artículo 104 de esta Ley.»

Cinco. Se modifica el número 2.o del artículo 66,que quedará redactado de la siguiente manera:

«2.o Las importaciones temporales de bienescon exención parcial de los derechos de impor-tación, cuando fuesen cedidos por su propietariomediante operaciones sujetas y no exentas delimpuesto, en virtud de lo previsto en el artícu-lo 70, apartado uno, número 5.o, párrafo B), párra-fo j), de esta Ley.»

Seis. Se modifica el artículo 70, que quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Lugar de realización de las presta-ciones de servicios. Reglas especiales.Uno. Se entenderán prestados en el territorio

de aplicación del impuesto los siguientes servicios:1.o Los relacionados con bienes inmuebles que

radiquen en el citado territorio.Se considerarán relacionados con bienes inmue-

bles, entre otros, los siguientes servicios:a) El arrendamiento o cesión de uso por cual-

quier título de dichos bienes, incluidas las viviendasamuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinacióny realización de las ejecuciones de obra inmobi-liarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichasejecuciones de obra, incluidos los prestados porarquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmueblesu operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bie-nes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.g) La utilización de vías de peaje.

2.o Los de transporte, distintos a los referidosen el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayectoque transcurra en el mismo, tal y como éste sedefine en el artículo 3 de esta Ley.

3.o Los que se enuncian a continuación, cuan-do se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo,científico, docente, recreativo o similares, incluyen-do los servicios de organización de los mismos ylos demás servicios accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de feriasy exposiciones de carácter comercial.

c) Los juegos de azar.d) Los accesorios a los transportes de mercan-

cías, distintos a los referidos en el artículo 73 deesta Ley, relativos a las propias mercancías, talescomo la carga y descarga, transbordo, manteni-miento y servicios análogos.

A estos efectos, no se considerarán accesoriosa los servicios de transporte los servicios de media-ción.

4.o A) Los prestados por vía electrónica enlos siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresarioo profesional que actúe como tal, y radique en elcitado territorio la sede de su actividad económica,o tenga en el mismo un establecimiento perma-

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nente o, en su defecto, el lugar de su domicilio,siempre que se trate de servicios que tengan pordestinatarios a dicha sede, establecimiento perma-nente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo seaplicará con independencia de dónde se encuentreestablecido el prestador de los servicios y del lugardesde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por unempresario o profesional y la sede de su actividadeconómica o establecimiento permanente desde elque se presten los servicios se encuentre en el terri-torio de aplicación del impuesto, siempre que eldestinatario del mismo no tenga la condición deempresario o profesional actuando como tal y seencuentre establecido o tenga su residencia o domi-cilio habitual en la Comunidad, así como cuandono resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, sepresumirá que el destinatario del servicio es resi-dente en la Comunidad cuando se efectúe el pagode la contraprestación del servicio con cargo acuentas abiertas en establecimientos de entidadesde crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desdela sede de actividad o un establecimiento perma-nente de un empresario o profesional que seencuentre fuera de la Comunidad, y el destinatariono tenga la condición de empresario o profesionalactuando como tal, siempre que este último seencuentre establecido o tenga su residencia o domi-cilio habitual en el territorio de aplicación delimpuesto.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, sepresumirá que el destinatario del servicio seencuentra establecido o es residente en el territoriode aplicación del impuesto cuando se efectúe elpago de la contraprestación del servicio con cargoa cuentas abiertas en establecimientos de entida-des de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio delo establecido en el número 8.o de este apartado,se considerarán servicios prestados por vía elec-trónica aquellos servicios que consistan en la trans-misión enviada inicialmente y recibida en destinopor medio de equipos de procesamiento, incluidala compresión numérica y el almacenamiento dedatos, y enteramente transmitida, transportada yrecibida por cable, radio, sistema óptico u otrosmedios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios infor-máticos.

b) El mantenimiento a distancia de programasy de equipos.

c) El suministro de programas y su actualiza-ción.

d) El suministro de imágenes, texto, informa-ción y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos,incluidos los de azar o de dinero, y de emisionesy manifestaciones políticas, culturales, artísticas,deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestadorde un servicio y su destinatario se comuniquen porcorreo electrónico no implicará, por sí mismo, queel servicio prestado tenga la consideración de servi-cio prestado por vía electrónica.

5.o A) Los servicios que se enuncian en elpárrafo siguiente de este número, en los supuestosque se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresarioo profesional que actúe como tal, y radique en elcitado territorio la sede de su actividad económica,o tenga en el mismo un establecimiento perma-nente o, en su defecto, el lugar de su domicilio,siempre que se trate de servicios que tengan pordestinatarios a dicha sede, establecimiento perma-nente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo seaplicará con independencia de dónde se encuentreestablecido el prestador de los servicios y del lugardesde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por unempresario o profesional y la sede de su actividadeconómica o establecimiento permanente desdeel que se presten los servicios se encuentre en elterritorio de aplicación del impuesto, siempre queel destinatario del mismo no tenga la condiciónde empresario o profesional actuando como tal yse encuentre establecido o tenga su residenciahabitual o domicilio en la Comunidad, Canarias,Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posibledeterminar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere el párrafoanterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos deautor, patentes, licencias, marcas de fábrica ocomerciales y los demás derechos de propiedadintelectual o industrial, así como cualesquiera otrosderechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comer-cio, de exclusivas de compra o venta o del derechoa ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería,

gabinete de estudios, abogacía, consultores, exper-tos contables o fiscales y otros análogos, con excep-ción de los comprendidos en el número 1.o de esteapartado uno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministrode informaciones, incluidos los procedimientos yexperiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composiciónde textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización,así como los servicios financieros, citados respec-tivamente por el artículo 20, apartado uno, números16.o y 18.o, de esta Ley, incluidos los que no esténexentos, con excepción del alquiler de cajas deseguridad.

h) Los de cesión de personal.i) El doblaje de películas.j) Los arrendamientos de bienes muebles cor-

porales, con excepción de los medios de transportey los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar, total o par-cialmente, cualquiera de los servicios enunciadosen este número.

6.o Los de mediación en nombre y por cuentaajena, siempre que las operaciones respecto de lasque se intermedie sean distintas de las prestacionesde servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 deesta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones deservicios a que se refiere el número 1.o de esteapartado, cuando las operaciones respecto a lasque se intermedia se refieran a bienes inmueblesradicados en el territorio de aplicación del im-puesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de ser-vicios a que se refieren los números 4.o, 5.o y 8.o

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de este apartado, en cuanto los servicios respectode los que se produce la mediación tengan pordestinatario a un empresario o profesional estable-cido en otro Estado miembro o a una persona noestablecida en la Comunidad, cuando el destina-tario del servicio de mediación disponga en el terri-torio de aplicación del impuesto de la sede de suactividad económica, de un establecimiento per-manente o, en su defecto, del lugar de su domicilio,siempre que los servicios de mediación tengan pordestinatarios tales sedes, establecimiento o domi-cilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:1.o) Cuando la operación respecto de la que

se produce la mediación se entienda efectuada enel territorio de aplicación del impuesto, salvo que eldestinatario del servicio de mediación haya comu-nicado, con ocasión de la realización del mismo,un número de identificación a efectos del Impuestosobre el Valor Añadido que haya sido atribuido porotro Estado miembro de la Comunidad.

2.o) Cuando la operación respecto de la quese produce la mediación se deba entender efec-tuada en el territorio de otro Estado miembro, peroel destinatario del servicio de mediación hayacomunicado, con ocasión de la realización del mis-mo, un número de identificación a efectos delImpuesto sobre el Valor Añadido que haya sidoatribuido por la Administración española.

7.o Los trabajos realizados sobre bienes mue-bles corporales y los informes periciales, valoracio-nes y dictámenes relativos a dichos bienes, en lossiguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen mate-rialmente en el territorio de aplicación del impuesto,salvo en el caso de que el destinatario de los mis-mos comunique al prestador un número de iden-tificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Aña-dido que le haya sido atribuido por otro Estadomiembro, y los bienes a que se refieren los serviciossean expedidos o transportados fuera del territoriode aplicación del impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el terri-torio de aplicación del impuesto los servicios a quese refiere esta letra relativos a los medios de trans-porte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten mate-rialmente en otro Estado miembro, el destinatariode los mismos comunique al prestador un núme-ro de identificación a efectos del Impuesto sobreel Valor Añadido que le haya sido atribuido porla Administración española y los bienes a que serefieren los servicios sean expedidos o transpor-tados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en elterritorio de aplicación del impuesto los serviciosa que se refiere esta letra relativos a los mediosde transporte que estén matriculados en el Estadomiembro en que se presten, a condición de quese acredite la sujeción al impuesto en dicho Estado.

8.o A) Los servicios de telecomunicaciones,de radiodifusión y de televisión, en los siguientessupuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresarioo profesional que actúe como tal y radique en elcitado territorio la sede de su actividad económica,o tenga en el mismo un establecimiento perma-nente o, en su defecto, el lugar de su domicilio,siempre que se trate de servicios que tengan pordestinatarios a dicha sede, establecimiento perma-

nente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra seaplicará con independencia de dónde se encuentreestablecido el prestador de los servicios y del lugardesde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por unempresario o profesional y la sede de su actividadeconómica o establecimiento permanente desdeel que se presten los servicios se encuentre en elterritorio de aplicación del impuesto, siempre queel destinatario del mismo no tenga la condiciónde empresario o profesional actuando como tal yse encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en la Comunidad, así como cuan-do no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, sepresumirá que el destinatario del servicio es resi-dente en la Comunidad, cuando se efectúe el pagode la contraprestación del servicio con cargo acuentas abiertas en establecimientos de entidadesde crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desdela sede de actividad o un establecimiento perma-nente de un empresario o profesional que seencuentre fuera de la Comunidad, y el destinatariono tenga la condición de empresario o profesionalactuando como tal, siempre que este último seencuentre establecido o tenga su residencia o domi-cilio habitual en el territorio de aplicación delimpuesto y la utilización o explotación efectivas dedichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, sepresumirá que el destinatario del servicio seencuentra establecido o es residente en el territoriode aplicación del impuesto cuando se efectúe elpago de la contraprestación del servicio con cargoa cuentas abiertas en establecimientos de entida-des de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servi-cios de telecomunicación los que tengan por objetola transmisión, emisión y recepción de señales, tex-tos, imágenes y sonidos o información de cualquiernaturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otrosmedios electromagnéticos, incluyendo la cesión oconcesión de un derecho al uso de medios paratal transmisión, emisión o recepción e, igualmente,la provisión de acceso a redes informáticas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, se considerarán prestados en el territoriode aplicación del impuesto los servicios compren-didos en los números 4.o, 5.o y 6.o, letra b) dedicho apartado que tengan por destinatario a unempresario o profesional actuando como tal, asícomo los servicios comprendidos en el número 8.odel mismo en todo caso, cuando su utilización oexplotación efectivas se realicen en el citado terri-torio, siempre que, conforme a las reglas de loca-lización aplicables a estos servicios, no se hubiesenentendido prestados en la Comunidad, Canarias,Ceuta y Melilla.»

Siete. Se modifica el apartado cuatro del artículo 78,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Cuando las cuotas del impuesto sobreel valor añadido que graven las operaciones sujetasa dicho tributo no se hubiesen repercutido expre-samente en factura, se entenderá que la contra-prestación no incluyó dichas cuotas.

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Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-rior:

1.o Los casos en que la repercusión expresadel impuesto no fuese obligatoria.

2.o Los supuestos a que se refiere el apartadodos, número 5.o de este artículo.»

Ocho. Se modifica el apartado uno del artículo 87,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Serán responsables solidarios de la deu-da tributaria que corresponda satisfacer al sujetopasivo, los destinatarios de las operaciones que,mediante acción u omisión culposa o dolosa, elu-dan la correcta repercusión del impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará ala sanción que pueda proceder.»

Nueve. Se modifican los apartados dos y tres delartículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedaránredactados de la siguiente manera:

«Dos. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse mediante factura o documento sustitutivo,en las condiciones y con los requisitos que se deter-minen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consig-nará separadamente de la base imponible, inclusoen el caso de precios fijados administrativamente,indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafosanteriores de este apartado las operaciones quese determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse al tiempo de expedir y entregar la facturao documento sustitutivo correspondiente.»

Diez. Se modifica el apartado dos del artículo 89,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior serátambién de aplicación cuando, no habiéndoserepercutido cuota alguna, se hubiese expedido lafactura o documento sustitutivo correspondientea la operación.»

Once. Se modifica el número 6.o del apartado uno.1del artículo 91, que quedará redactado de la siguientemanera:

«6.o Los aparatos y complementos, incluidaslas gafas graduadas y las lentillas que, por suscaracterísticas objetivas, sean susceptibles de des-tinarse esencial o principalmente a suplir las defi-ciencias físicas del hombre o de los animales, inclui-das las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o ins-trumental que, objetivamente considerados, sola-mente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar,tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias delhombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticosni los productos de higiene personal, a excepciónde compresas, tampones y protegeslips.»

Doce. El apartado uno.3 del artículo 91 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, queda redactado en los siguientestérminos:

«3. Las siguientes operaciones:1.o Las ejecuciones de obras, con o sin apor-

tación de materiales, consecuencia de contratosdirectamente formalizados entre el promotor y el

contratista que tengan por objeto la construccióno rehabilitación de edificaciones o partes de lasmismas destinadas principalmente a viviendas,incluidos los locales, anejos, garajes, instalacionesy servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente aviviendas las edificaciones en las que, al menosel 50 por 100 de la superficie construida, se destinea dicha utilización.

2.o Las ventas con instalación de armarios decocina y de baño y de armarios empotrados paralas edificaciones a que se refiere el número 1.oanterior, que sean realizadas como consecuenciade contratos directamente formalizados con el pro-motor de la construcción o rehabilitación de dichasedificaciones.

3.o Las ejecuciones de obra, con o sin apor-tación de materiales, consecuencia de contratosdirectamente formalizados entre las comunidadesde propietarios de las edificaciones o partes de lasmismas a que se refiere el número 1.o anterior yel contratista que tengan por objeto la construcciónde garajes complementarios de dichas edificacio-nes, siempre que dichas ejecuciones de obra serealicen en terrenos o locales que sean elementoscomunes de dichas comunidades y el número deplazas de garaje a adjudicar a cada uno de lospropietarios no exceda de dos unidades.»

Trece. Se modifica el apartado uno del artículo 92,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir delas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadidodevengadas por las operaciones gravadas que rea-licen en el interior del país las que, devengadasen el mismo territorio, hayan soportado por reper-cusión directa o satisfecho por las siguientes ope-raciones:

1.o Las entregas de bienes y prestaciones deservicios efectuadas por otro sujeto pasivo delImpuesto.

2.o Las importaciones de bienes.3.o Las entregas de bienes y prestaciones de

servicios comprendidas en los artículos 9, núme-ro 1.o, letras c) y d), 84, apartado uno, número2.o, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4.o Las adquisiciones intracomunitarias de bie-nes definidas en los artículos 13, número 1.o, y 16de esta Ley.»

Catorce. Se modifica el artículo 97, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la

deducción los empresarios o profesionales queestén en posesión del documento justificativo desu derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarándocumentos justificativos del derecho a la deduc-ción:

1.o La factura original expedida por quien rea-lice la entrega o preste el servicio o, en su nombrey por su cuenta, por su cliente o por un tercero,siempre que, para cualquiera de estos casos, secumplan los requisitos que se establezcan regla-mentariamente.

2.o El documento acreditativo del pago delimpuesto a la importación.

3.o La factura expedida por el sujeto pasivoen los supuestos previstos en el artículo 165, apar-tado uno, de esta Ley.

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4.o El recibo original firmado por el titular dela explotación agrícola, forestal, ganadera o pes-quera a que se refiere el artículo 134, apartadotres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cum-plan todos y cada uno de los requisitos establecidoslegal y reglamentariamente no justificarán el dere-cho a la deducción, salvo que se produzca la corres-pondiente rectificación de los mismos. El derechoa la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se jus-tifique mediante un documento rectificativo sólopodrá efectuarse en el período impositivo en el queel empresario o profesional reciba dicho documen-to o en los siguientes, siempre que no haya trans-currido el plazo al que hace referencia el artícu-lo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuestoen el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derechoa deducir en cuantía superior a la cuota tributariaexpresa y separadamente consignada que hayasido repercutida o, en su caso, satisfecha segúnel documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adqui-ridos en común por varias personas, cada uno delos adquirentes podrá efectuar la deducción, en sucaso, de la parte proporcional correspondiente,siempre que en el original y en cada uno de losejemplares duplicados de la factura se consigne,en forma distinta y separada, la porción de baseimponible y cuota repercutida a cada uno de losdestinatarios.»

Quince. Se modifica el apartado cuatro del artícu-lo 99, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotasdeducibles en el momento en que el empresarioo profesional que las soportó reciba la corres-pondiente factura o demás documentos justifica-tivos del derecho a la deducción.

Si el devengo del impuesto se produjese en unmomento posterior al de la recepción de la factura,dichas cuotas se entenderán soportadas cuandose devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadasen el momento en el que se expida la factura ala que se refiere este artículo, salvo que el momentodel devengo sea posterior al de dicha emisión, encuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadasen el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apar-tados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas dedu-cibles se entenderán soportadas en el momentoen que nazca el derecho a la deducción.»

Dieciséis. Se modifica el apartado tres del artícu-lo 115, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tres. En los supuestos a que se refieren esteartículo y el siguiente, la Administración procederáen su caso, a practicar liquidación provisional den-tro de los seis meses siguientes al término del plazoprevisto para la presentación de la declaración-li-quidación en que se solicite la devolución delimpuesto. No obstante, cuando la citada declara-ción-liquidación se hubiera presentado fuera deeste plazo, los seis meses se computarán desdela fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en sucaso, de la liquidación provisional resulte cantidada devolver, la Administración tributaria procederáa su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica

de las ulteriores liquidaciones provisionales o defi-nitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera prac-ticado en el plazo establecido en el primer párrafode este apartado, la Administración tributaria pro-cederá a devolver de oficio el importe total de lacantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica delas liquidaciones provisionales o definitivas ulterio-res que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primerpárrafo de este apartado sin que se haya ordenadoel pago de la devolución por causa imputable ala Administración tributaria, se aplicará a la can-tidad pendiente de devolución el interés de demoraa que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley GeneralTributaria, desde el día siguiente al de la finalizaciónde dicho plazo y hasta la fecha del ordenamientode su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivoasí lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el proce-dimiento y la forma de pago de la devolución deoficio a que se refiere el presente apartado.»

Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artícu-lo 101, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los sujetos pasivos que realicen activi-dades económicas en sectores diferenciados de laactividad empresarial o profesional deberán aplicarseparadamente el régimen de deducciones respec-to de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especialpodrá efectuarse independientemente respecto decada uno de los sectores diferenciados de la acti-vidad empresarial o profesional determinados poraplicación de lo dispuesto en el artículo 9, núme-ro 1.o, letra c), letras a’), c’) y d’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientesa los sectores diferenciados de actividad determi-nados por aplicación de lo dispuesto en el artícu-lo 9, número 1.o, letra c), letra b’) de esta Ley seregirán, en todo caso, por lo previsto en la mismapara los regímenes especiales simplificado, de laagricultura, ganadería y pesca, de las operacionescon oro de inversión y del recargo de equivalencia,según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importacio-nes de bienes o servicios para su utilización encomún en varios sectores diferenciados de activi-dad, será de aplicación lo establecido en el artículo104, apartados dos y siguientes de esta Ley, paradeterminar el porcentaje de deducción aplicablerespecto de las cuotas soportadas en dichas adqui-siciones o importaciones, computándose a tal finlas operaciones realizadas en los sectores diferen-ciados correspondientes y considerándose que, atales efectos, no originan el derecho a deducir lasoperaciones incluidas en el régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca o en el régimenespecial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo ante-rior y siempre que no pueda aplicarse lo previstoen el mismo, cuando tales bienes o servicios sedestinen a ser utilizados simultáneamente en acti-vidades acogidas al régimen especial simplificadoy en otras actividades sometidas al régimen espe-cial de la agricultura, ganadería y pesca o del recar-go de equivalencia, el referido porcentaje de deduc-ción a efectos del régimen simplificado será del50 por 100 si la afectación se produce respectode actividades sometidas a dos de los citados regí-menes especiales, o de un tercio en otro caso.»

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Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 120,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 120. Normas generales.Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto

sobre el Valor Añadido son los siguientes:1.o Régimen simplificado.2.o Régimen especial de la agricultura, gana-

dería y pesca.3.o Régimen especial de los bienes usados,

objetos de arte, antigüedades y objetos de colec-ción.

4.o Régimen especial aplicable a las operacio-nes con oro de inversión.

5.o Régimen especial de las agencias de viajes.6.o Régimen especial del recargo de equiva-

lencia.7.o Régimen especial aplicable a los servicios

prestados por vía electrónica.

Dos. Los regímenes especiales regulados eneste Título tendrán carácter voluntario, a excepciónde los comprendidos en los números 4.o, 5.o y 6.odel apartado anterior, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados,objetos de arte, antigüedades y objetos de colec-ción se aplicará exclusivamente a los sujetos pasi-vos que hayan presentado la declaración previstaen el artículo 164, apartado uno, número 1.o deesta Ley, relativa al comienzo de las actividadesque determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificadoy de la agricultura, ganadería y pesca se aplicaránsalvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitadaen los plazos y forma que se determinen regla-mentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetosde arte, antigüedades y objetos de colección seaplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, quepodrá efectuarse para cada operación en particulary sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servi-cios prestados por vía electrónica se aplicará aaquellos operadores que hayan presentado la decla-ración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley,relativa al comienzo de la realización de las pres-taciones de servicios electrónicos efectuadas enel interior de la Comunidad.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 122 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Artículo 122. Régimen simplificado.Uno. El régimen simplificado se aplicará a las

personas físicas y a las entidades en régimen deatribución de rentas en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, que desarrollen las activi-dades y reúnan los requisitos previstos en las normasque lo regulen, salvo que renuncien a él en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simpli-ficado:

1.o Los empresarios o profesionales que rea-licen otras actividades económicas no comprendi-das en el régimen simplificado, salvo que por talesactividades estén acogidos a los regímenes espe-ciales de la agricultura, ganadería y pesca o delrecargo de equivalencia. No obstante, no supondrála exclusión del régimen simplificado la realización

por el empresario o profesional de otras actividadesque se determinen reglamentariamente.

2.o Aquellos empresarios o profesionales en losque concurra cualquiera de las siguientes circuns-tancias, en los términos que reglamentariamentese establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediatoanterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresa-riales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas,forestales y ganaderas que se determinen por elMinistro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de ingresos seelevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volu-men de ingresos incluirá la totalidad de los obte-nidos en el conjunto de las actividades mencio-nadas, no computándose entre ellos las subven-ciones corrientes o de capital ni las indemnizacio-nes, así como tampoco el Impuesto sobre el ValorAñadido que grave la operación.

3.o Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresarialeso profesionales, excluidas las relativas a elementosdel inmovilizado, hayan superado en el año inme-diato anterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.o Los empresarios o profesionales que renun-cien o hubiesen quedado excluidos de la aplicacióndel régimen de estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por cual-quiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado ten-drá efecto para un período mínimo de tres años,en las condiciones que reglamentariamente se esta-blezcan.»

Veinte. Se modifica el apartado Uno del artícu-lo 123, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. A) Los empresarios o profesionalesacogidos al régimen simplificado determinarán,para cada actividad a que resulte aplicable esterégimen especial, el importe de las cuotas deven-gadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Aña-dido y del recargo de equivalencia, en virtud delos índices, módulos y demás parámetros, así comodel procedimiento que establezca el Ministro deHacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicadoen el párrafo anterior, podrá deducirse el importede las cuotas soportadas o satisfechas por ope-raciones corrientes relativas a bienes o serviciosafectados a la actividad por la que el empresarioo profesional esté acogido a este régimen especial,de conformidad con lo previsto en el capítulo I delTítulo VIII de esta Ley. No obstante, la deducciónde las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadaspor los servicios de desplazamiento o viajes, hos-telería y restauración en el supuesto de empresarioso profesionales que desarrollen su actividad en localdeterminado. A estos efectos, se considerará localdeterminado cualquier edificación, excluyendo los

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almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados alpúblico.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sóloserán deducibles en la declaración-liquidacióncorrespondiente al último período impositivo delaño en el que deban entenderse soportadas o satis-fechas, por lo que, con independencia del régimende tributación aplicable en años sucesivos, no pro-cederá su deducción en un período impositivo pos-terior.

c) La deducción de las cuotas soportadas osatisfechas no se verá afectada por la percepciónpor el empresario o profesional de subvencionesque no formen parte de la base imponible de susoperaciones, y que se destinen a financiar dichaactividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o impor-taciones de bienes y servicios para su utilizaciónen común en varias actividades por las que elempresario o profesional esté acogido a este régi-men especial, la cuota a deducir en cada una deellas será la que resulte del prorrateo en funciónde su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partes igua-les a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agríco-las a que se refiere el artículo 130 de esta Ley,satisfechas por los empresarios o profesionales porla adquisición de bienes o servicios a empresariosacogidos al régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesio-nales tendrán derecho, en relación con las activi-dades por las que estén acogidos a este régimenespecial, a deducir el 1 por 100 del importe dela cuota devengada a que se refiere el párrafo pri-mero de este apartado, en concepto de cuotassoportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en laletra anterior se añadirán las cuotas devengadaspor las siguientes operaciones:

1.o Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.2.o Las operaciones a que se refiere el artícu-

lo 84, apartado uno, número 2.o de esta Ley.3.o Las entregas de activos fijos materiales y

las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores,se deducirá el importe de las cuotas soportadaso satisfechas por la adquisición o importación deactivos fijos, considerándose como tales los ele-mentos del inmovilizado y, en particular, aquéllosde los que se disponga en virtud de contratos dearrendamiento financiero con opción de compra,tanto si dicha opción es vinculante, como si nolo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la per-cepción de subvenciones de capital destinadas afinanciar la compra de determinados bienes o servi-cios, adquiridos en virtud de operaciones sujetasy no exentas del impuesto, en los términos dis-puestos por los párrafos segundo y tercero delnúmero 2.o del apartado dos del artículo 104 deesta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción seefectuará en los términos que reglamentariamentese establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondientea las importaciones de bienes destinados a ser uti-

lizados en actividades por las que el empresarioo profesional esté acogido a este régimen especial,se efectuará con arreglo a las normas generalesestablecidas para la liquidación de las importacio-nes de bienes.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 124 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca será de aplicación a los titularesde explotaciones agrícolas, forestales, ganaderaso pesqueras en quienes concurran los requisitosseñalados en este capítulo, salvo que renunciena él en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especialde la agricultura, ganadería y pesca:

1.o Las sociedades mercantiles.2.o Las sociedades cooperativas y las socieda-

des agrarias de transformación.3.o Los empresarios o profesionales cuyo volu-

men de operaciones durante el año inmediatamen-te anterior hubiese excedido del importe que sedetermine reglamentariamente.

4.o Los empresarios o profesionales que renun-cien a la aplicación del régimen de estimación obje-tiva del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas por cualquiera de sus actividades econó-micas.

5.o Los empresarios o profesionales que renun-cien a la aplicación del régimen simplificado.

6.o Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresarialeso profesionales, excluidas las relativas a elementosdel inmovilizado, hayan superado en el año inme-diato anterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que,habiendo quedado excluidos de este régimen espe-cial por haber superado los límites de volumen deoperaciones o de adquisiciones o importaciones debienes o servicios previstos en los números 3.o y6.o del apartado dos anterior, no superen dichoslímites en años sucesivos, quedarán sometidos alrégimen especial de la agricultura, ganadería y pes-ca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca tendrá efecto paraun período mínimo de tres años, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 134 bis, quequedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 134 bis. Comienzo o cese en la apli-cación del régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación aplica-ble a una determinada actividad agrícola, ganadera,forestal o pesquera cambie del régimen generaldel Impuesto al especial de la agricultura, ganadería

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y pesca, el empresario o profesional titular de laactividad quedará obligado a:

1.o Ingresar el importe de la compensacióncorrespondiente a la futura entrega de los produc-tos naturales que ya se hubieren obtenido en laactividad a la fecha del cambio del régimen de tri-butación y que no se hubieran entregado a dichafecha. El cálculo de esta compensación se efectuarácon arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 deesta Ley, fijando provisionalmente la base de sucálculo mediante la aplicación de criterios fundados,sin perjuicio de su rectificación cuando dicho impor-te resulte conocido.

2.o Rectificar las deducciones correspondien-tes a los bienes, salvo los de inversión, y los servi-cios que no hayan sido consumidos o utilizadosefectivamente de forma total o parcial en la acti-vidad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligacionesque se establecen en este apartado, el empresarioo profesional quedará obligado a confeccionar ypresentar un inventario a la fecha en que deje deaplicarse el régimen general. Tanto la presentaciónde este inventario como la realización del ingresocorrespondiente se ajustarán a los requisitos y con-diciones que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplica-ble a una determinada actividad agrícola, ganadera,forestal o pesquera cambie del régimen especialde la agricultura, ganadería y pesca al general delImpuesto, el empresario o profesional titular de laactividad tendrá derecho a:

1.o Efectuar la deducción de la cuota resultantede aplicar al valor de los bienes afectos a la acti-vidad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,en la fecha en que deje de aplicarse el régimenespecial, los tipos de dicho impuesto que estuvie-sen vigentes en la citada fecha. A estos efectos,no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme alo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizadoso consumidos total o parcialmente en la actividad.

2.o Deducir la compensación a tanto alzadoque prevé el artículo 130 de esta Ley por los pro-ductos naturales obtenidos en las explotacionesque no se hayan entregado a la fecha del cambiodel régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidosen este apartado, el empresario o profesional deberáconfeccionar y presentar un inventario a la fechaen que deje de aplicarse el régimen general. Tantola presentación de este inventario como el ejerciciode estos derechos se ajustarán a los requisitos ycondiciones que se establezcan reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones delas cuotas soportadas o satisfechas por la adqui-sición o importación de bienes de inversión, serácero la prorrata de deducción aplicable durante elperíodo o períodos en que la actividad esté acogidaa este régimen especial.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo, el 140sexies, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactadode la siguiente manera:

«Artículo 140 sexies. Conservación de las factu-ras.

Los empresarios y profesionales que realicenoperaciones que tengan por objeto oro de inver-sión, deberán conservar las copias de las facturascorrespondientes a dichas operaciones, así comolos registros de las mismas, durante un períodode cinco años.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo capítulo VIII al Títu-lo IX, que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII

Régimen especial aplicable a los serviciosprestados por vía electrónica

Artículo 163 bis. Ámbito de aplicación y defini-ciones.

Uno. Los empresarios o profesionales no esta-blecidos en la Comunidad que presten servicioselectrónicos a personas que no tengan la condiciónde empresario o profesional, y que estén estable-cidas en la Comunidad o que tengan en ella sudomicilio o residencia habitual, podrán acogerseal régimen especial previsto en el presente capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las pres-taciones de servicios que, de acuerdo con lo dis-puesto por la letra c) de la letra A) del número 4.odel apartado uno del artículo 70 de esta Ley, osus equivalentes en las legislaciones de otros Esta-dos miembros, deban entenderse efectuadas en laComunidad.

Dos. A efectos del presente capítulo, serán deaplicación las siguientes definiciones:

a) “Empresario o profesional no establecido enla Comunidad”: todo empresario o profesional queno tenga la sede de su actividad económica enla Comunidad ni posea un establecimiento perma-nente en el territorio de la Comunidad ni tampocotenga la obligación, por otro motivo, de estar iden-tificado en la Comunidad conforme al número 2.odel apartado uno del artículo 164 de esta Ley osus equivalentes en las legislaciones de otros Esta-dos miembros;

b) “Servicios electrónicos” o “servicios presta-dos por vía electrónica”: los servicios definidos enla letra B) del número 4.o del apartado uno delartículo 70 de esta Ley;

c) “Estado miembro de identificación”: el Esta-do miembro por el que haya optado el empresarioo profesional no establecido para declarar el iniciode su actividad como tal empresario o profesionalen el territorio de la Comunidad, de conformidadcon lo dispuesto en el presente artículo;

d) “Estado miembro de consumo”: el Estadomiembro en el que se considera que tiene lugarla prestación de los servicios electrónicos conformea la letra c) de la letra A) del número 4.o del apartadouno del artículo 70 o sus equivalentes en otrosEstados miembros;

e) “Declaración-liquidación periódica del régi-men especial aplicable a los servicios prestadospor vía electrónica”: la declaración-liquidación enla que consta la información necesaria para deter-minar la cuantía del impuesto correspondiente encada Estado miembro.

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Tres. Será causa de exclusión de este régimenespecial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cesede las operaciones comprendidas en este régimenespecial.

b) La existencia de hechos que permitan pre-sumir que las operaciones del empresario o pro-fesional incluidas en este régimen especial hanconcluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesa-rios para acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obliga-ciones impuestas por la normativa de este régimenespecial.

Artículo 163 ter. Obligaciones formales.

Uno. En caso de que España sea el Estado deidentificación elegido por el empresario o profe-sional no establecido en la Comunidad, éste que-dará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cesede sus operaciones comprendidas en este régimenespecial. Dicha declaración se presentará por víaelectrónica.

La información facilitada por el empresario o pro-fesional no establecido al declarar el inicio de susactividades gravadas incluirá los siguientes datosde identificación: nombre, direcciones postal y decorreo electrónico, las direcciones electrónicas delos sitios de internet a través de los que opere,en su caso, el número mediante el que esté iden-tificado ante la Administración fiscal del territoriotercero en el que tenga su sede de actividad, yuna declaración en la que manifieste que carecede identificación a efectos de la aplicación de unimpuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Aña-dido en un Estado miembro. Igualmente, el empre-sario o profesional no establecido comunicará todaposible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tri-butaria identificará al empresario o profesional noestablecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por víaelectrónica al empresario o profesional no estable-cido el número de identificación que le haya asig-nado.

b) Presentar por vía electrónica una declara-ción-liquidación del Impuesto sobre el Valor Aña-dido por cada trimestre natural, independientemen-te de que haya suministrado o no servicios elec-trónicos. La declaración se presentará dentro delplazo de veinte días a partir del final del períodoal que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir elnúmero de identificación y, por cada Estado miem-bro de consumo en que se haya devengado elimpuesto, el valor total, excluido el impuesto sobreel volumen de negocios que grave la operación,de los servicios prestados por vía electrónica duran-te el período al que se refiere la declaración, lacantidad global del impuesto correspondiente acada Estado miembro y el importe total, resultantede la suma de todas éstas, que debe ser ingresadoen España.

Si el importe de la contraprestación de las ope-raciones se hubiera fijado en moneda distinta deleuro, el mismo se convertirá a euros aplicando eltipo de cambio válido que corresponda al últimodía del período de declaración. El cambio se rea-lizará siguiendo los tipos de cambio publicados porel Banco Central Europeo para ese día o, si no hubie-

ra publicación correspondiente a ese día, del díasiguiente.

c) Ingresar el impuesto en el momento en quese presente la declaración. El importe se ingresaráen euros en la cuenta bancaria designada por laAdministración tributaria.

d) Mantener un registro de las operacionesincluidas en este régimen especial. Este registrodeberá llevarse con la precisión suficiente para quela Administración tributaria del Estado miembro deconsumo pueda comprobar si la declaración men-cionada en el párrafo b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Esta-do miembro de identificación como del de con-sumo, quedando obligado el empresario o profe-sional no establecido a ponerlo a disposición delas Administraciones tributarias de los referidosEstados, previa solicitud de las mismas, por vía elec-trónica.

Este registro de operaciones deberá conservarsepor el empresario o profesional no establecidodurante un período de diez años desde el final delaño en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura o documento sus-titutivo cuando el destinatario de las operacionesse encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en el territorio de aplicación delimpuesto.

Dos. En caso de que el empresario o profe-sional no establecido hubiera elegido cualquier otroEstado miembro distinto de España para presentarla declaración de inicio en este régimen especial,y en relación con las operaciones que, de acuerdocon lo dispuesto por la letra c) de la letra A) delnúmero 4.o del apartado uno del artículo 70 deesta Ley, deban considerarse efectuadas en el terri-torio de aplicación del impuesto, el ingreso delimpuesto correspondiente a las mismas deberáefectuarse mediante la presentación en el Estadomiembro de identificación de la declaración a quese hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no esta-blecido deberá cumplir el resto de obligaciones con-tenidas en el apartado uno anterior en el Estadomiembro de identificación y, en particular, las esta-blecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo,el empresario o profesional deberá expedir y entre-gar factura o documento sustitutivo cuando el des-tinatario de las operaciones se encuentre estable-cido o tenga su residencia o domicilio habitual enel territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda dictará las dis-posiciones necesarias para el desarrollo y aplica-ción de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 163 quáter. Derecho a la deducción delas cuotas soportadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.odel apartado dos del artículo 119 de esta Ley, losempresarios o profesionales no establecidos en laComunidad que se acojan a este régimen especialtendrán derecho a la devolución de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satis-fechas en la adquisición o importación de bienesy servicios que deban entenderse realizadas en elterritorio de aplicación del impuesto, siempre quedichos bienes y servicios se destinen a la prestaciónde los servicios a los que se refiere la letra b) delapartado dos del artículo 163 bis de esta Ley. Elprocedimiento para el ejercicio de este derechoserá el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

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A estos efectos no se exigirá que esté reconocidala existencia de reciprocidad de trato a favor delos empresarios o profesionales establecidos en elterritorio de aplicación del impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojana lo dispuesto en este artículo no estarán obligadosa nombrar representante ante la Administración tri-butaria a estos efectos.»

Veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 164,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Títuloanterior, los sujetos pasivos del impuesto estaránobligados, con los requisitos, límites y condicionesque se determinen reglamentariamente, a:

1.o Presentar declaraciones relativas al comien-zo, modificación y cese de las actividades que deter-minen su sujeción al impuesto.

2.o Solicitar de la Administración el número deidentificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo enlos supuestos que se establezcan.

3.o Expedir y entregar factura de todas sus ope-raciones, ajustada a lo que se determine reglamen-tariamente.

4.o Llevar la contabilidad y los registros quese establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en elCódigo de Comercio y demás normas contables.

5.o Presentar periódicamente o a requerimien-to de la Administración, información relativa a susoperaciones económicas con terceras personas.

6.o Presentar las declaraciones-liquidacionescorrespondientes e ingresar el importe del impues-to resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,los sujetos pasivos deberán presentar una decla-ración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.o,de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuestopara efectuar la matriculación definitiva del mediode transporte.

7.o Nombrar un representante a efectos delcumplimiento de las obligaciones impuestas enesta Ley cuando se trate de sujetos pasivos noestablecidos en la Comunidad, salvo que se encuen-tren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, oen un Estado con el que existan instrumentos deasistencia mutua análogos a los instituidos en laComunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar fac-tura por las operaciones efectuadas por los empre-sarios o profesionales se podrá cumplir, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan, porel cliente de los citados empresarios o profesionaleso por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso,en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por uncliente del empresario o profesional, deberá existirun acuerdo previo entre ambas partes, formalizadopor escrito. Asimismo, deberá garantizarse la acep-tación por dicho empresario o profesional de cadauna de las facturas expedidas en su nombre y porsu cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o pro-fesional, por su cliente o por un tercero, en nombrey por cuenta del citado empresario o profesional,podrán ser transmitidas por medios electrónicos,siempre que, en este último caso, el destinatariode las facturas haya dado su consentimiento y losmedios electrónicos utilizados en su transmisión

garanticen la autenticidad de su origen y la inte-gridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requi-sitos a los que deba ajustarse la facturación elec-trónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anterioresserá igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetospasivos de este impuesto, tengan sin embargo lacondición de empresarios o profesionales a los efec-tos del mismo, con los requisitos, límites y con-diciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando loconsidere necesario a los efectos de cualquieractuación dirigida a la comprobación de la situacióntributaria del empresario o profesional o sujeto pasi-vo, podrá exigir una traducción al castellano, o acualquier otra lengua oficial, de las facturas corres-pondientes a entregas de bienes o prestacionesde servicios efectuadas en el territorio de aplicacióndel impuesto, así como de las recibidas por losempresarios o profesionales o sujetos pasivos esta-blecidos en dicho territorio.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 165, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. Reglas especiales en materia defacturación.

Uno. En los supuestos a que se refieren losartículos 84, apartado uno, números 2.o y 3.o, y140 quinque de esta Ley y en las adquisicionesintracomunitarias definidas en el artículo 13, núme-ro 1.o de la misma, a la factura expedida por quienefectuó la entrega de bienes o prestación de servi-cios correspondiente o al justificante contable dela operación se unirá una factura que contengala liquidación del impuesto. Dicha factura se ajus-tará a los requisitos que se establezcan reglamen-tariamente.

Dos. Las facturas recibidas, los justificantescontables, las facturas expedidas conforme a lo dis-puesto en el apartado anterior y las copias de lasdemás facturas expedidas deberán conservarse,incluso por medios electrónicos, durante el plazode prescripción del impuesto. Esta obligación sepodrá cumplir por un tercero, que actuará en nom-bre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas serefieran a adquisiciones por las cuales se hayansoportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobreel Valor Añadido, cuya deducción esté sometidaa un período de regularización, dichas facturasdeberán conservarse durante el período de regu-larización correspondiente a dichas cuotas y loscuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requi-sitos para el cumplimiento de las obligaciones queestablece este apartado.

Tres. Reglamentariamente podrán establecer-se fórmulas alternativas para el cumplimiento delas obligaciones de facturación y de conservaciónde los documentos a que se refiere el apartadodos anterior, con el fin de impedir perturbacionesen el desarrollo de las actividades empresarialeso profesionales.

Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve pormedios electrónicos las facturas expedidas o reci-

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bidas, se deberá garantizar a la Administración tri-butaria tanto el acceso en línea a dichas facturascomo su carga remota y utilización. La anterior obli-gación será independiente del lugar de conserva-ción.»

Veintisiete. Se modifica el número 3.o del apartadodos del artículo 170, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«3.o La repercusión improcedente en factura,por personas que no sean sujetos pasivos delImpuesto, de cuotas impositivas que no hayan sidoobjeto de ingreso en el plazo correspondiente.»

Veintiocho. Se modifica el párrafo b) del anexo quin-to que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) En relación con los demás bienes, el régi-men de depósito distinto de los aduaneros seráel régimen suspensivo aplicable a los bienes exclui-dos del régimen de depósito aduanero por razónde su origen o procedencia con sujeción, en lodemás, a las mismas normas que regulan el men-cionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienesque se negocien en mercados oficiales de futurosy opciones basados en activos no financieros, mien-tras los referidos bienes no se pongan a disposicióndel adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduanerosa que se refiere este párrafo b) no será aplicablea los bienes destinados a su entrega a personasque no actúen como empresarios o profesionalescon excepción de los destinados a ser introducidosen las tiendas libres de impuestos.»

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALESY ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por el RealDecreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, seintroducen las siguientes modificaciones en el textorefundido de la Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aproba-do por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 30.1. En las primeras copias de escrituras públicas

que tengan por objeto directo cantidad o cosavaluable servirá de base el valor declarado, sin per-juicio de la comprobación administrativa. La baseimponible en los derechos reales de garantía y enlas escrituras que documenten préstamos congarantía estará constituida por el importe de la obli-gación o capital garantizado, comprendiendo lassumas que se aseguren por intereses, indemniza-ciones, penas por incumplimiento u otros concep-tos análogos. Si no constare expresamente elimporte de la cantidad garantizada, se tomará comobase el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipo-tecas o de cualquier otro derecho de garantía, labase imponible estará constituida por la total res-ponsabilidad asignada al derecho que empeore derango. En la igualación de rango, la base imponible

se determinará por el total importe de la respon-sabilidad correspondiente al derecho de garantíaestablecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dis-puesto en el apartado anterior, salvo en las de pro-testo, en las que la base imponible coincidirá conla tercera parte del valor nominal del efecto pro-testado o de la cantidad que hubiese dado lugaral protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto novaluable cuando durante toda su vigencia, inclusoen el momento de su extinción, no pueda deter-minarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiesefijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuestocomo si se tratara de objeto no valuable, sin per-juicio de que la liquidación se complete cuandola cuantía quede determinada.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, quequedará de la siguiente manera:

«2. Las primeras copias de escrituras y actasnotariales, cuando tengan por objeto cantidad ocosa valuable, contengan actos o contratos inscri-bibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil,de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles nosujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donacioneso a los conceptos comprendidos en los números 1y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además,al tipo de gravamen que, conforme a lo previstoen la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por laque se regulan las medidas fiscales y administra-tivas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía, haya sido apro-bado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobadoel tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicaráel 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o con-tratos.»

Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que que-da redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de escrituras autorizadas porfuncionarios extranjeros, el plazo de prescripciónse computará desde la fecha de su presentaciónante cualquier Administración española, salvo queun Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, sus-crito por España, fije otra fecha para el inicio dedicho plazo.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artícu-lo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. En las transmisiones de inmuebles, los con-tribuyentes no residentes en España tendrán sudomicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de susobligaciones tributarias por este impuesto, en eldomicilio de su representante, que deben desig-nar según lo previsto en el artículo 9 de laLey 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de no Residentes y Normas Tribu-tarias. Dicho nombramiento deberá ser comunica-do a la Administración tributaria competente enel plazo de dos meses desde la fecha de adquisicióndel inmueble.

Cuando no se hubiese designado representanteo se hubiese incumplido la obligación de comunicardicha designación, se considerará como domiciliofiscal del contribuyente no residente el inmuebleobjeto de la transmisión.»

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Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numeradocomo 57 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceutay Melilla.1. La cuota gradual de documentos notariales

del gravamen de actos jurídicos documentados sebonificará en un 50 por 100 cuando el Registroen el que se deba proceder a la inscripción o ano-tación de los bienes o actos radique en Ceuta oMelilla.

2. Se bonificará en un 50 por 100 la cuotaque corresponda al gravamen de operacionessocietarias cuando concurra cualquiera de lassiguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla sudomicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudadescon Estatuto de Autonomía su domicilio social,siempre que la sede de dirección efectiva no seencuentre situada en el ámbito territorial de otraAdministración tributaria de un Estado miembro dela Unión Europea o, estándolo, dicho Estado nograve la operación societaria con un impuesto simi-lar.

c) Que la entidad realice en las mencionadasCiudades con Estatuto de Autonomía operacionesde su tráfico, cuando su sede de dirección efectivay su domicilio social no se encuentren situados enel ámbito territorial de otra Administración tribu-taria de un Estado miembro de la Unión Europeao, estándolo, estos Estados no graven la operaciónsocietaria con un impuesto similar.

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de lamodalidad de transmisiones patrimoniales onero-sas tendrán derecho a la aplicación de una boni-ficación del 50 por 100 en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmue-bles situados en Ceuta o Melilla y constitución ocesión de derechos reales, incluso de garantíasobre los mismos. Se considerará transmisión debienes inmuebles los supuestos previstos en el ar-tículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, pudiéndose aplicar la boni-ficación cuando los inmuebles integrantes del acti-vo de la entidad cuyos valores se transmitan esténradicados en cualquiera de las dos Ciudades conEstatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias oprendas sin desplazamiento o se refiera a buquesy aeronaves, que deban inscribirse en los Registrosque radiquen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semo-vientes o créditos, constitución y cesión de dere-chos reales sobre los mismos, cuyos adquirentestengan su residencia habitual, si es persona físicao domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las cita-das Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicenen Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas,arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyossujetos pasivos tengan su residencia habitual odomicilio fiscal, según se trate de personas físicaso jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, eje-cuciones de obras o explotaciones de servicios queradiquen, se ejecuten o se presten en las citadasCiudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo,se aplicará la bonificación a los actos y negocios

administrativos que tributen por equiparación a lasconcesiones y cumplan las condiciones anteriores.En el supuesto de concesiones o de actos o nego-cios administrativos equiparados a las mismas, queexcedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla,se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuotaque, de acuerdo con las reglas previstas en el ar-tículo 25.2.C).6.a de la Ley 21/2001, de 27 dediciembre, por la que se regulan las medidas fis-cales y administrativas del nuevo sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,correspondiera atribuir a los territorios de Ceutay Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcanen un órgano registral que tenga su sede en Ceutao Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones,se tendrán en cuenta las normas establecidas sobreresidencia habitual y puntos de conexión en laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que seregulan las medidas fiscales y administrativas delnuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía.»

SECCIÓN 3.a IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales:

Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artícu-lo 4, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o lared de oleoductos o gasoductos donde, en virtudde la autorización concedida y con cumplimientode las condiciones y requisitos que se establezcanreglamentariamente, pueden almacenarse, recibir-se, expedirse y, en su caso, transformarse, en régi-men suspensivo, productos objeto de los ImpuestosEspeciales de Fabricación.

8. Exportación. La salida del ámbito territorialinterno con destino fuera del ámbito territorial comu-nitario.

No obstante, no se considerará exportación lasalida del ámbito territorial comunitario de los car-burantes contenidos en los depósitos normales devehículos y contenedores especiales y utilizadosen el funcionamiento de los mismos con ocasiónde su circulación de salida del referido ámbito.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1del artículo 21, que quedará redactado de la siguientemanera:

«1. La fabricación e importación de alcohol yde bebidas alcohólicas que se destinen a la pro-ducción de vinagre. Se entiende por vinagre el pro-ducto clasificado en el código NC 2209.

La aplicación de la exención, en los casos deutilización de alcohol destilado de origen agrícola,queda condicionada a que dicho alcohol lleve incor-porado, como marcador, vinagre de alcohol concumplimento de las condiciones y en los porcen-tajes exigidos reglamentariamente.»

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Tres. Se modifican los párrafos a) y c) del artícu-lo 35, que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) La existencia de diferencias en más en rela-ción con el grado alcohólico volumétrico adquiridodel vino o las bebidas fermentadas en existenciasen una fábrica de productos intermedios o utili-zados en la misma. La infracción se sancionará conmulta del 100 por 100 de la cuota que corres-pondería a la diferencia expresada en hectolitrosde alcohol puro, aplicando el tipo impositivo esta-blecido para el Impuesto sobre el Alcohol y BebidasDerivadas.»

«c) La existencia de diferencia en más en pri-meras materias, distintas del alcohol y las bebidasderivadas, en fábricas de productos intermedios,que excedan de los porcentajes autorizados regla-mentariamente. La infracción se sancionará conmulta equivalente al 100 por 100 de la cuota quecorrespondería a los productos intermedios a cuyafabricación fuesen a destinarse las primeras mate-rias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario,los productos intermedios a que iban a destinarsetendrían un grado alcohólico volumétrico adquiridosuperior al 15 por 100 vol.»

Cuatro. Se modifican los siguientes epígrafes de latarifa 1.a del apartado 1 del artículo 50, que quedaránredactados del modo que a continuación se indica:

«Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 eurospor tonelada.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos dis-tintos de los de carburante: 78,714555 euros por1.000 litros.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis, que que-dará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial parabiocarburantes.1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre

de 2012, en las condiciones que reglamentaria-mente se determinen y sin perjuicio de lo dispuestoen el apartado 3 de este artículo, se aplicará alos biocarburantes un tipo especial de cero eurospor 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclu-sivamente sobre el volumen de biocarburante auncuando éste se utilice mezclado con otros pro-ductos.

2. A los efectos de lo establecido en este ar-tículo se consideran “biocarburantes” los siguientesproductos incluidos en el ámbito objetivo delimpuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dis-puesto en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley:

a) El alcohol etílico producido a partir de pro-ductos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol)definido en el código NC 2207.20, ya se utilicecomo tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en elcódigo NC 2905.11.00 y obtenido a partir de pro-ductos de origen agrícola o vegetal, ya se utilicecomo tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códi-gos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513,1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales oprevia modificación química.

Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 dela Ley no será aplicable en relación con los bio-carburantes definidos en este apartado 2.

3. Siempre que la evolución comparativa delos costes de producción de los productos petro-

líferos y de los biocarburantes así lo aconseje, lasLeyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán sustituir el tipo cero contemplado en el apar-tado 1 de este artículo por un tipo de gravamende importe positivo, que no excederá del importedel tipo impositivo aplicable al carburante conven-cional equivalente.»

Seis. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 delartículo 51, que quedará redactado de la siguientemanera:

«c) La producción de electricidad en centraleseléctricas o a la producción de electricidad o a lacogeneración de electricidad y de calor en centralescombinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exenciónse consideran:

“Central eléctrica”: La instalación cuya actividadde producción de energía eléctrica queda compren-dida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyoestablecimiento y funcionamiento hayan sido auto-rizados con arreglo a lo establecido en el capítulo Idel Título IV de dicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya acti-vidad de producción de electricidad o de cogene-ración de energía eléctrica y calor útil para su pos-terior aprovechamiento energético queda compren-dida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyoestablecimiento y funcionamiento han sido auto-rizados con arreglo a lo establecido en el capítulo IIdel Título IV de dicha Ley.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 dela Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«3. La fabricación o importación de los produc-tos que a continuación se relacionan, que se des-tinen a su uso como carburante, directamente omezclados con carburantes convencionales, en elcampo de los proyectos piloto para el desarrollotecnológico de productos menos contaminantes:

a) El alcohol etílico producido a partir de pro-ductos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol)definido en el código NC 2207.20, ya se utilicecomo tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en elcódigo NC 2905.11.00 y obtenido a partir de pro-ductos de origen agrícola o vegetal, ya se utilicecomo tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códi-gos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513,1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales oprevia modificación química.

A los efectos del presente apartado y del párra-fo c) del artículo 52 de esta Ley, tendrán la con-sideración de “proyectos piloto para el desarrollotecnológico de productos menos contaminantes”los proyectos de carácter experimental y limitadosen el tiempo, relativos a la producción o utilizaciónde los productos indicados y dirigidos a demostrarla viabilidad técnica o tecnológica de su produccióno utilización, con exclusión de la ulterior explotaciónindustrial de los resultados de los mismos. Podráconsiderarse acreditado el cumplimiento de estascondiciones respecto de los proyectos que afectena una cantidad reducida de productos que no exce-da de la que se determine reglamentariamente.»

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Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 59,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A efectos de este impuesto, tendrán la con-sideración de cigarros o cigarritos, siempre quesean susceptibles de ser fumados tal como sepresentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmentepor tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capaexterior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripabatida y provistos de una capa exterior del colornormal de los cigarros que cubre íntegramente elproducto, incluido el filtro si lo hubiera, pero nola boquilla en el caso de los puros con boquilla,y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido,cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla seaigual o superior a 1,2 gramos y cuando la capaesté ajustada en espiral con un ángulo agudo míni-mo de 30 grados respecto al eje longitudinal delcigarro.

d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripabatida y provistos de una capa exterior de tabacoreconstituido del color normal de los cigarros quecubre íntegramente el producto, incluido el filtrosi lo hubiera, pero no la boquilla en el caso delos puros con boquilla, cuando su masa unitariasin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gra-mos y su perímetro, al menos en un tercio de sulongitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración decigarros o cigarritos según que su peso exceda ono de 3 gramos por unidad.»

Nueve. Con efectos desde el 1 de enero delaño 2003, el apartado 1 del artículo 70 bis de laLey 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos pasivos que sean titulares deun vehículo automóvil de turismo usado, que cum-pla las condiciones establecidas en el apartado 2siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuotadel impuesto exigible con ocasión de la primeramatriculación definitiva de un vehículo automóvilde turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyoimporte, que en ningún caso excederá del de lapropia cuota, será de 480,81 euros.»

SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTASDE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 7. Modificación del ámbito objetivo delImpuesto sobre las Ventas Minoristas de determina-dos Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003,se introducen las siguientes modificaciones en el artícu-lo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el artículo 9.Tres, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«1. Los hidrocarburos que se incluyen en elámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas,el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizadocomo combustible de calefacción, tal como se defi-nen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los

citados en el apartado 1 anterior, que se utilicencomo combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados enel apartado 1 anterior que, con excepción del gasnatural, del metano, del gas licuado del petróleo,demás productos equivalentes y aditivos para car-burantes contenidos en envases de capacidad nosuperior a un litro, se destinen a ser utilizados comocarburante o para aumentar el volumen final deun carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito obje-tivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 ante-rior, tributarán al tipo impositivo aplicable al pro-ducto de los citados en el apartado 1 al que seañadan o al que se considere que sustituyen, con-forme a los criterios establecidos en relación conel Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicaciónde los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifasegunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artícu-lo 9.Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7,que quedaría redactado como sigue:

«7. Queroseno. El queroseno que, con cum-plimiento de los requisitos y condiciones estable-cidos en las disposiciones fiscales y de ordenaciónsectorial, no se utiliza como combustible de cale-facción.»

Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 2 delartículo 9.Diez, relativo al tipo de gravamen para el que-roseno de calefacción.

SECCIÓN 5.a RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 8. Impuesto General Indirecto Canario.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se intro-ducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifican los apartados 1.o y 4.o del núme-ro 2 del artículo 6, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«1.o El suministro de un producto informáticonormalizado efectuado en cualquier soporte mate-rial.

A estos efectos, se considerarán como productosinformáticos normalizados aquellos que no preci-sen de modificación sustancial alguna para ser uti-lizados por cualquier usuario.»

«4.o Las ejecuciones de obra que tengan porobjeto la construcción o rehabilitación de una edi-ficación, cuando el empresario que ejecute la obraaporte una parte de los materiales utilizados, siem-pre que el coste de los mismos exceda el 20por 100 de la base imponible.»

Dos. Se modifican los apartados 3.o y 16.o del núme-ro 2 del artículo 7, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«3.o Las cesiones de uso o disfrute de bienes.»«16.o El suministro de productos informáticos

cuando no tenga la condición de entrega de bienes,considerándose accesoria a la prestación de servi-cios la entrega del correspondiente soporte.

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46109

En particular, se considerará prestación de servi-cios el suministro de productos informáticos quehayan sido confeccionados previo encargo de sudestinatario conforme a las especificaciones deéste, así como aquellos otros que hayan sido objetode adaptaciones sustanciales necesarias para eluso por su destinatario.»

Tres. Se da una nueva redacción al párrafo j) delapartado 18.o del número 1 del artículo 10, con lasiguiente redacción:

«j) Los servicios de intervención prestados porfedatarios públicos, incluidos los Registradores dela Propiedad y Mercantiles, en las operacionesexentas a que se refieren las letras anteriores deeste apartado y en las operaciones de igual natu-raleza no realizadas en el ejercicio de actividadesempresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se compren-derán la calificación, inscripción y demás serviciosrelativos a la constitución, modificación y extinciónde garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 28) del número 1del artículo 10, que quedará redactado de la siguientemanera:

«28) Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizadas por sujetos pasivos personasfísicas cuyo volumen total de operaciones realiza-das durante el año natural anterior no hubiera exce-dido de 25.000 euros. Este límite se revisará auto-máticamente cada año por la variación del índicede precios al consumo en Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerarávolumen de operaciones el importe total de lasentregas de bienes y prestaciones de servicios efec-tuadas por el sujeto pasivo durante el año naturalanterior, con independencia del régimen tributarioo territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titu-lares de explotaciones agrícolas en los términosestablecidos en el artículo 55, podrán renunciara la exención prevista en el párrafo anterior siempreque cumplan los requisitos que se establezcanreglamentariamente y desarrollen las actividadesa que sea aplicable el régimen especial de la agri-cultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto ala totalidad de sus actividades empresariales oprofesionales.»

Cinco. Se modifica el artículo 17, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Lugar de realización de las presta-ciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización delas prestaciones de servicios en las relaciones conla Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquierotro Estado miembro de la Comunidad Europea obien con terceros países serán de aplicación lasreglas siguientes:

1. Regla general:

1.o Los servicios se considerarán prestados enel lugar donde esté situada la sede de la actividadeconómica de quien los preste.

A los efectos de este impuesto, se entenderásituada la sede de la actividad económica en elterritorio donde el interesado centraliza la gestióny el ejercicio habitual de su actividad empresarial

o profesional, siempre que, además, carezca deestablecimientos permanentes en otros territorios.

2.o Si el sujeto pasivo ejerce su actividad conhabitualidad y simultáneamente en las Islas Cana-rias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro de la ComunidadEuropea o bien en terceros países, se entenderánprestados los servicios donde radique el estable-cimiento permanente desde el que se realice laprestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanentecualquier lugar fijo de negocios donde el sujetopasivo realice actividades empresariales o profe-sionales.

En particular tendrán esta consideración:a) La sede de dirección, sucursales, oficinas,

fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendasy, en general, las agencias o representaciones auto-rizadas para contratar en nombre y por cuenta delsujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos depetróleo o de gas u otros lugares de extracciónde productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación omontaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuyaduración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales opecuarias.

3.o En defecto de los anteriores criterios se con-siderará lugar de prestación de los servicios el deldomicilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:1.o Los servicios directamente relacionados

con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de segu-ridad y la mediación en las transacciones inmo-biliarias, se entenderán realizados en el lugar donderadiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

2.o Los transportes se entenderán efectuadosen las Islas Canarias o en otros territorios por laparte de trayecto realizada en cada uno de ellos,incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3.o Se entenderán prestados en el lugar dondese realicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo,científico, docente, recreativo o similares, así comolos accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de feriasy exposiciones de carácter comercial.

c) Los accesorios a los transportes, tales comocarga y descarga, transbordo, depósito y serviciosanálogos.

d) Los realizados en bienes muebles corpora-les, incluso los de construcción, transformación yreparación de los mismos, así como los informespericiales, dictámenes y valoraciones relativos adichos bienes.

e) Los juegos de azar.

4.o A) Los servicios de telecomunicación, deradiodifusión y de televisión, se entenderán reali-zados en las Islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresarioo profesional y radique en el territorio de aplicacióndel impuesto la sede de su actividad económicao tenga en el mismo un establecimiento perma-nente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera quesea el lugar donde esté establecido el prestadordel servicio y el lugar desde el que lo preste.

b) Cuando el destinatario del servicio no tengala condición de empresario o profesional actuando

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como tal y esté establecido o tenga su domicilioo residencia habitual en las Islas Canarias.

c) Cuando el destinatario del servicio no tengala condición de empresario o profesional actuandocomo tal y la utilización o explotación efectivas dedichos servicios se realicen en territorio canario,en los dos casos siguientes:

a’) Cuando el destinatario del servicio tenga suresidencia o domicilio habitual fuera de la Comu-nidad Europea, o de las Islas Canarias, así comocuando no resulte posible determinar su domicilio.

b’) Cuando el destinatario del servicio tenga suresidencia o domicilio habitual en la ComunidadEuropea, y la sede de la actividad económica oel establecimiento permanente desde el que elempresario o profesional presta los servicios seencuentre fuera de la citada Comunidad.

Se presumirá que el destinatario del servicio tie-ne su domicilio o residencia habitual en un deter-minado territorio cuando se efectúe el pago de lacontraprestación del servicio con cargo a cuentasabiertas en establecimientos de entidades de cré-dito ubicadas en dicho territorio.

A los efectos de este artículo, se entiende porComunidad Europea el territorio comprendido enel ámbito de aplicación del Tratado constitutivo dela Comunidad Europea para cada Estado miembro,con las siguientes exclusiones:

En la República Federal de Alemania, la islade Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reinode España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana,Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionalesdel lago de Lugano, en cuanto territorios no com-prendidos en la Unión Aduanera.

En el Reino de España, Canarias; en la Repú-blica Francesa, los Departamentos de Ultramar yen la República Helénica, Monte Athos, en cuantoterritorios excluidos de la armonización de losimpuestos sobre el volumen de negocios.

A efectos de esta Ley, se considerarán serviciosde telecomunicación los que tengan por objeto latransmisión, emisión y recepción de señales de tex-tos, imágenes y sonidos o información de cualquiernaturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otrosmedios electromagnéticos, incluyendo la cesión oconcesión de un derecho al uso de medios paratal transmisión, emisión o recepción e igualmentela provisión de acceso a redes informáticas.

B) Los servicios de mediación en nombre y porcuenta ajena en los servicios de telecomunicación,de radiodifusión y televisión, se entenderán reali-zados en la sede de la actividad económica, esta-blecimiento permanente o, en su defecto, en ellugar del domicilio del destinatario de los serviciosde mediación, siempre que tales servicios tenganpor destinatarios tales sede, establecimiento odomicilio.

5.o A) Los servicios que a continuación serelacionan se considerarán prestados donde radi-que la sede de la actividad económica o el esta-blecimiento permanente del destinatario de dichosservicios o, en su defecto, en el lugar de su domi-cilio, salvo cuando dicho destinatario esté domi-ciliado en un Estado miembro de la ComunidadEuropea y no sea empresario o profesional o bienlos servicios prestados no estén relacionados conel ejercicio de la actividad empresarial o profesionaldel mismo:

a) Las cesiones y concesiones de derechos deautor, patentes, licencias, marcas de fábrica o

comerciales y los demás derechos de propiedadintelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comer-cio, de exclusivas de compra o venta o del derechoa ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios.d) Los servicios profesionales de asesoramien-

to, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abo-gacía, consultores, expertos contables o fiscales yotros análogos, excepto los comprendidos en elnúmero 2, apartado 1.o, de este artículo.

e) El suministro de informaciones, incluidos losprocedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los servicios de traducción, corrección ocomposición de textos, así como los prestados porintérpretes.

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capi-talización y financieras descritas en el artículo 10,número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidaslas que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiendeal alquiler de cajas de seguridad.

h) Las cesiones, incluso por tiempo determi-nado, de los servicios de personas físicas.

i) El doblaje de películas.j) Los arrendamientos de bienes muebles cor-

porales, con excepción de los medios de transportey los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar total o par-cialmente cualquiera de los servicios mencionadosen este número.

l) Los de mediación y gestión en las operacio-nes definidas en los párrafos anteriores de esteapartado, cuando el intermediario o gestor actúenen nombre y por cuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del des-tinatario incumbe al sujeto pasivo que preste elservicio.

B) Se considerarán prestados donde radique lasede de la actividad económica o el establecimientopermanente del destinatario o, en su defecto, enel lugar de su domicilio, los servicios prestados porvía electrónica, así como los servicios de mediacióny gestión en los mismos, cuando el intermediarioo gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

A efectos de esta Ley, se consideran serviciosprestados por vía electrónica aquellos que consis-tan en la transmisión enviada inicialmente y reci-bida en destino por medio de equipos de proce-samiento, incluida la comprensión numérica y elalmacenamiento de datos, y enteramente transmi-tida, transportada y recibida por cable, radio, sis-tema óptico u otros medios electrónicos. Entreotros, se consideran tales los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios infor-máticos.

b) El mantenimiento a distancia de programasy de equipos.

c) El suministro de programas y su actualiza-ción.

d) El suministro de imágenes, texto, informa-ción y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos,incluidos los de azar y de dinero, y de emisionesy manifestaciones políticas, culturales, artísticas,deportivas, científicas y de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestadorde un servicio y su destinatario se comuniquen porcorreo electrónico no implicará, por sí mismo, que

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el servicio prestado tenga la consideración de servi-cio prestado por vía electrónica.

6.o Los servicios de mediación en nombre ypor cuenta de terceros, en operaciones distintasde las comprendidas en los apartados 1.o, 4.o y 5.ode este número 2, se entenderán prestados dondese localice la operación principal.

3. No obstante lo dispuesto en el número ante-rior, se considerarán prestados en las islas Canariaslos servicios comprendidos en los apartados 4.oy 5.o de dicho número que tengan por destinatarioa un empresario o profesional actuando como talcuando su utilización o explotación efectivas serealicen en el citado territorio, siempre que, con-forme a las reglas de localización aplicables a estosservicios, no se hubiesen entendido prestados enCanarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.»

Seis. Se modifican los números 2 y 3 del apartadoUno, y el número 2 del apartado dos del artículo 20de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, que quedarán redactados de la siguiente mane-ra:

«2. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse mediante factura o documento sustitutivo,en las condiciones y con los requisitos que se deter-minen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consig-nará separadamente de la base imponible, inclusoen el caso de precios fijados administrativamente,indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafosanteriores de este número las operaciones que sedeterminen reglamentariamente.

3. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse al tiempo de expedir y entregar la facturao documento sustitutivo correspondiente.»

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior tam-bién será de aplicación cuando, no habiéndoserepercutido cuota alguna, se hubiese expedido lafactura o documento sustitutivo correspondientea la operación.»

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 21 bis,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Serán responsables solidarios de la deudatributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasi-vo los destinatarios de las operaciones que, median-te acción u omisión culposa o dolosa, eludan lacorrecta repercusión del impuesto.

A los efectos de este número, la responsabilidadalcanzará a la sanción que pueda proceder.»

Ocho. Se modifica el número 10 del artículo 22,que quedará redactado de la siguiente manera:

«10. Cuando las cuotas del Impuesto GeneralIndirecto Canario que graven las operaciones suje-tas al mismo no se hubiesen repercutido expre-samente en factura se entenderá que la contra-prestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-rior:

1.o Los casos en que la repercusión expresadel impuesto no fuese obligatoria.

2.o Los supuestos a que se refiere el número 2,apartado d), de este artículo.»

Nueve. Se modifica el apartado 1.o, a), del núme-ro 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguien-te manera:

«a) La entrega de agua, incluso la envasada,y las entregas de bienes y prestaciones de servicioscon destino a la captación y producción de aguay a la realización de infraestructuras de canalizaciónhidráulica.»

Diez. Se da una nueva redacción al párrafo f) delapartado 1.o del número 1 del artículo 27, que quedaráredactado del modo siguiente:

«f) Las ejecuciones de obras, con o sin apor-tación de materiales, consecuencia de contratosdirectamente formalizados entre el promotor y elcontratista, que tengan por objeto la construccióny rehabilitación de las viviendas calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial de régi-men especial, así como la construcción o rehabi-litación de obras de equipamiento comunitario. Alos efectos de esta Ley, se consideran de rehabi-litación las actuaciones destinadas a la reconstruc-ción mediante la consolidación y el tratamiento deestructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas,siempre que el coste global de estas operacionesexceda del 25 por 100 del precio de adquisiciónsi se hubiese efectuado durante los dos años inme-diatamente anteriores o, en otro caso, del verda-dero valor que tuviera la edificación o parte de lamisma antes de su rehabilitación.

A los efectos de este párrafo y del anterior, seentenderá por equipamiento comunitario aquel queconsiste en:

Los edificios públicos de carácter demanial.Las infraestructuras públicas de agua, teleco-

municación, ferroviarias, energía eléctrica, alcanta-rillado, parques, jardines y superficies viales enzonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras deconservación, mantenimiento, reformas, rehabilita-ción, ampliación o mejora de dichas infraestruc-turas.

Las potabilizadoras, desalinizadoras y depura-doras de titularidad pública.»

Once. Se modifica el número 1 del artículo 29, quequedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el ar-tículo anterior podrán deducir las cuotas delImpuesto General Indirecto Canario devengadas enlas Islas Canarias que hayan soportado por reper-cusión directa en sus adquisiciones de bienes oen los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles las cuotas del mismoimpuesto devengadas en dicho territorio y satis-fechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivoen los supuestos siguientes:

1.o En las importaciones.2.o En los supuestos de inversión del sujeto

pasivo que se regulan en el apartado 2.o del núme-ro 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley,y en el supuesto de sustitución a que se refiereel apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994,de 6 de julio.»

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Doce. Se modifica el artículo 31, que quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deduc-

ción los sujetos pasivos que estén en posesión deldocumento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se consideran docu-mentos justificativos del derecho a la deducción:

1.o La factura original expedida por quien reali-ce la entrega o preste el servicio o, en su nombrey por su cuenta, por su cliente o por un tercero,siempre que, para cualquiera de estos casos, secumplan los requisitos que se establezcan regla-mentariamente.

2.o El documento acreditativo del pago delimpuesto a la importación.

3.o La factura expedida en los supuestos deinversión del sujeto pasivo que se regulan enel apartado 2.o del número 1 de los artículos 19y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sus-titución a que se refiere el apartado 2 del artículo25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

4.o El recibo original firmado por el titular dela explotación agrícola, forestal, ganadera o pes-quera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.

2. Los documentos anteriores que no cumplantodos y cada uno de los requisitos establecidoslegal y reglamentariamente no justificarán el dere-cho a la deducción, salvo que se produzca la corres-pondiente rectificación de los mismos. El derechoa la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se jus-tifique mediante un documento rectificativo sólopodrá efectuarse cuando el empresario o profesio-nal reciba dicho documento o en los siguientes,siempre que no haya transcurrido el plazo al quehace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.

3. Tratándose de bienes o servicios adquiridosen común por varios sujetos pasivos, cada uno delos adquirentes podrá efectuar la deducción de laparte proporcional correspondiente, siempre queen cada uno de los ejemplares de la factura o docu-mento justificativo se consigne, en forma distintay separada, la porción de base imponible y cuotarepercutida a cada uno de los adquirentes encomún.

4. En ningún caso será admisible el derechoa deducir en cuantía superior a la cuota tributariaexpresa y separadamente consignada que hayasido repercutida o, en su caso, satisfecha segúnel documento justificativo de la deducción, salvoen el caso de la deducción que se establece enel número 3 del artículo 29 de esta Ley.»

Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 33,que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Se entenderán soportadas las cuotas dedu-cibles, así como la carga impositiva implícita enlas adquisiciones a comerciantes minoristas, en elmomento en que el empresario o profesional quelas soportó reciba la correspondiente factura odemás documentos justificativos del derecho adeducir.

Si el devengo del impuesto se produjese en unmomento posterior al de la recepción de la factura,dichas cuotas se entenderán soportadas cuandose devenguen.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivoque se regulan en el apartado 2.o del número 1de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y enel supuesto de sustitución a que se refiere el apar-

tado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6de julio, las cuotas se entenderán soportadas enel momento en el que se expida la factura a laque se refieren los artículos citados, salvo que elmomento del devengo sea posterior al de dichaemisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderánsoportadas en el momento del devengo de las mis-mas.

En el caso a que se refiere el número 2 del ar-tículo anterior de esta Ley, las cuotas deduciblesse entenderán soportadas en el momento en quenazca el derecho a la deducción.»

Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 44,que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. La rectificación de deducciones podrá efec-tuarse en el plazo máximo de cuatro años a partirdel nacimiento del derecho a deducir o, en su caso,de la fecha de realización del hecho que determinala variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en laliquidación de las cuotas repercutidas que deter-minen un incremento de las cuotas a deducir, nopodrá efectuarse la rectificación después de trans-currido un año a partir de la fecha de expediciónde la factura rectificada.»

Quince. Se modifica el artículo 49 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectosfiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quequedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Régimen simplificado.1. El régimen simplificado se aplicará a los suje-

tos pasivos personas físicas y a las entidades enrégimen de atribución de rentas en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas que desarro-llen las actividades y reúnan los requisitos previstosen las normas que lo regulen, salvo que renunciena él en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

2. Quedarán excluidos del régimen simplificado:1.o Los sujetos pasivos que realicen otras acti-

vidades económicas no comprendidas en el régi-men simplificado, salvo que por tales actividadesestén acogidos a los regímenes especiales de laagricultura y ganadería o de los comerciantes mino-ristas o resulten exentas en virtud de lo dispuestoen el artículo 10, número 1, apartado 27), de estaLey.

No obstante, no supondrá la exclusión del régi-men simplificado la realización por el sujeto pasivode otras actividades que se determinen reglamen-tariamente.

2.o Aquellos sujetos pasivos en los que con-curra cualquiera de las siguientes circunstancias,en los términos que reglamentariamente se esta-blezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediatoanterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresa-riales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas,forestales y ganaderas que se determinen por laConsejería competente en materia de Hacienda delGobierno Autónomo de Canarias, 300.000 eurosanuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de ingresos seelevará al año.

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A efectos de lo previsto en este número, el volu-men de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidosen el conjunto de las actividades mencionadas, nocomputándose entre ellos las subvenciones corrien-tes o de capital ni las indemnizaciones, así comotampoco el Impuesto General Indirecto Canario quegrave la operación.

3.o Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisicio-nes e importaciones de bienes y servicios para elconjunto de sus actividades empresariales o pro-fesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.o Los sujetos pasivos que renuncien o hubie-sen quedado excluidos del régimen de la aplicacióndel régimen de estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por cual-quiera de sus actividades.

3. La renuncia al régimen simplificado tendráefecto para un período mínimo de tres años, enlas condiciones que reglamentariamente se esta-blezcan.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 50,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régi-men simplificado determinarán, con referencia acada actividad a que resulte aplicable este régimenespecial, el importe de las cuotas devengadas enconcepto de Impuesto General Indirecto Canario,en virtud de los índices, módulos y demás pará-metros, así como del procedimiento que establezcala Consejería competente en materia de Haciendadel Gobierno Autónomo de Canarias.

Del importe de las cuotas devengadas indicadoen el párrafo anterior, podrá deducirse el importede las cuotas soportadas o satisfechas por ope-raciones corrientes relativas a bienes o serviciosafectados a la actividad por la que el empresarioo profesional esté acogido a este régimen especial,de conformidad con lo previsto en el capítulo Pri-mero del Título II del Libro Primero de esta Ley.No obstante, la deducción de las mismas se ajustaráa las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadaspor los servicios de desplazamiento o viajes, hos-telería y restauración en el supuesto de empresarioso profesionales que desarrollen su actividad enlocal determinado. A estos efectos, se considera-rá local determinado cualquier edificación, exclu-yendo los almacenes, aparcamientos o depósitoscerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sóloserán deducibles en la declaración-liquidacióncorrespondiente al último período impositivo delaño en el que deban entenderse soportadas o satis-fechas, por lo que, con independencia del régimende tributación aplicable en años sucesivos, no pro-cederá su deducción en un período impositivo pos-terior.

c) La deducción de las cuotas soportadas osatisfechas no se verá afectada por la percepciónpor el empresario o profesional de subvencionesque no formen parte de la base imponible de susoperaciones y que se destinen a financiar dichaactividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o impor-taciones de bienes y servicios para su utilizaciónen común en varias actividades por las que elempresario o profesional esté acogido a este régi-men especial, la cuota a deducir en cada una deellas será la que resulte del prorrateo en funciónde su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partes igua-les a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensacionesagrícolas a que se refiere el artículo 57 de estaLey, satisfechas por los empresarios o profesionalespor la adquisición de bienes o servicios a empre-sarios acogidos al régimen especial de la agriculturay ganadería.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesio-nales tendrán derecho, en relación con las activi-dades por las que estén acogidos a este régimenespecial, a deducir el 1 por 100 del importe dela cuota devengada a que se refiere el párrafo pri-mero de este apartado, en concepto de cuotassoportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en laletra anterior se añadirán las cuotas devengadaspor las siguientes operaciones:

1.o Las operaciones a que se refiere el artícu-lo 19, número 1, apartado 2.o, de esta Ley.

2.o Las entregas de activos fijos materiales ylas transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anterioresse deducirá el importe de las cuotas soportadaso satisfechas por la adquisición o importación deactivos fijos, considerándose como tales los ele-mentos del inmovilizado y, en particular, aquéllosde los que se disponga en virtud de contratos dearrendamiento financiero con opción de compra,tanto si dicha opción es vinculante, como si nolo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la per-cepción de subvenciones de capital destinadas afinanciar la compra de determinados bienes o servi-cios, adquiridos en virtud de operaciones sujetasy no exentas del impuesto, en los términos dis-puestos por los párrafos cuarto y quinto del núme-ro 2.o del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción seefectuará en los términos que reglamentariamentese establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondientea las importaciones de bienes destinados a ser uti-lizados en actividades sometidas al régimen sim-plificado se efectuará con arreglo a las normasgenerales establecidas para la liquidación de lasimportaciones de bienes.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 delartículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«1. El régimen especial de la agricultura y gana-dería será de aplicación a los titulares de explo-taciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesque-ras en quienes concurran los requisitos señaladosen este capítulo, siempre que no hubiesen renun-ciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agriculturay ganadería producirá efectos en tanto no sea revo-cada por el interesado y, en todo caso, para unperíodo mínimo de tres años.

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2. Quedarán excluidos del régimen especial dela agricultura y ganadería:

1.o Las sociedades mercantiles.2.o Las sociedades cooperativas.3.o Los sujetos pasivos cuyo volumen de ope-

raciones durante el año inmediatamente anteriorhubiese excedido del importe que se determinereglamentariamente.

4.o Los sujetos pasivos que hubiesen renun-ciado al régimen de estimación objetiva del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas por cual-quiera de sus actividades económicas.

5.o Los sujetos pasivos que hubieran renuncia-do a la aplicación del régimen simplificado.

6.o Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresarialeso profesionales, excluidas las relativas a elementosdel inmovilizado, hayan superado en el año inme-diato anterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los sujetos pasivos que, habiendo quedadoexcluidos de este régimen especial por haber supe-rado los límites de volumen de operaciones o deadquisiciones o importaciones de bienes o serviciosprevistos en los números 3.o y 6.o anteriores, nosuperen dichos límites en años sucesivos, quedaránsometidos al régimen especial de la agricultura yganadería, salvo que renuncien al mismo.

3. La renuncia al régimen especial de la agri-cultura y ganadería tendrá efecto para un períodomínimo de tres años, en las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.»

Dieciocho. Se modifican los párrafos b) y c) del apar-tado 1, y se introducen dos nuevos apartados, el 4 yel 5, en el artículo 59, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«b) Expedir y entregar facturas de las opera-ciones en que intervienen, adaptadas a las normasgenerales que regulan el deber de expedir y entre-gar factura que incumbe a los empresarios y pro-fesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y los dupli-cados de las facturas emitidas durante el plazo deprescripción del impuesto. Cuando las facturas reci-bidas se refieran a bienes de inversión deberán con-servarse durante su correspondiente período deregularización y los cinco años siguientes.»

«4. La obligación de expedir y entregar facturapor las operaciones efectuadas por los empresarioso profesionales se podrá cumplir, en los términosque reglamentariamente se establezcan, por elcliente del citado empresario o profesional o porun tercero, los cuales actuarán, en todo caso, ennombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por uncliente del empresario o profesional, deberá existirun acuerdo previo entre ambas partes, formalizadopor escrito. Asimismo, deberá garantizarse la acep-tación por dicho empresario o profesional de cadauna de las facturas expedidas, en nombre y porsu cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o pro-fesional, por su cliente o por un tercero, en nombrey por cuenta del citado empresario o profesional,

podrán ser transmitidas por medios electrónicos,siempre que en este último caso, el destinatariode las facturas haya dado su consentimiento y losmedios electrónicos utilizados en su transmisióngaranticen la autenticidad de su origen y la inte-gridad de su contenido.

Reglamentariamente, se determinarán los requi-sitos a los que deba ajustarse la facturación elec-trónica.»

«5. La Administración tributaria, cuando lo con-sidere necesario a los efectos de cualquier actua-ción dirigida a la comprobación de la situación tri-butaria del empresario o profesional o sujeto pasivo,podrá exigir una traducción al castellano, o a cual-quier otra lengua oficial, de las facturas corres-pondientes a entregas de bienes o prestacionesde servicios efectuadas en el territorio de aplicacióndel impuesto, así como de las recibidas por losempresarios o profesionales o sujetos pasivos esta-blecidos en dicho territorio.»

Diecinueve. Se da una nueva redacción al aparta-do 3.o del número 2 del artículo 63:

«3.o La repercusión improcedente en factura porpersonas que no sean sujetos pasivos del impuesto,o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión,de cuotas impositivas que no hayan sido devueltasa quienes las soportaron ni declaradas en los plazosde presentación de las declaraciones-liquidacionesdel impuesto correspondiente.»

Veinte. Se da una nueva redacción al párrafo a) delanexo I bis:

«a) Los vehículos accionados a motor conpotencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.oy 5.o del número 1 del anexo I de la presente Ley.

b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedascuya cilindrada no sea superior a 50 centímetroscúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclo-motor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicacióndel tipo incrementado del 13 por 100 contenidosen el apartado 3.o del número 1 del anexo II dela presente Ley.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1.o, 2.o, 3.o,7.o, 8.o, 10.o y 11.o del número 1 del anexo II, que que-darán redactados de la siguiente manera:

«1.o Cigarros puros con precio superior a 1,8euros por unidad. Los demás cigarros puros tributanal tipo general.

2.o Los aguardientes compuestos, los licores,los aperitivos sin vino base y las demás bebidasderivadas de alcoholes naturales, conforme a lasdefiniciones del Estatuto de la Viña del Vino y delos Alcoholes y reglamentaciones complementariasy asímismo, los extractos y concentrados alcohó-licos aptos para la elaboración de bebidas deriva-das.

3.o Los vehículos accionados a motor conpotencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, tractocamiones, furgones yfurgonetas y demás vehículos que, por su confi-guración objetiva, no puedan destinarse a otra fina-lidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses y demás vehículos aptos parael transporte colectivo de viajeros que tengan una

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capacidad que exceda de nueve plazas, incluidala del conductor.

c) Los vehículos automóviles consideradoscomo taxi, autotaxi o autoturismos por la legislaciónvigente.

d) Los que, objetivamente considerados, seande exclusiva aplicación industrial, comercial, agra-ria, clínica o científica, siempre que sus modelosde serie o los vehículos individualmente hubieransido debidamente homologados por la Administra-ción tributaria canaria. A estos efectos, se consi-derará que tienen exclusivamente algunas de estasaplicaciones los automóviles derivados de turismossiempre que dispongan únicamente de dos asien-tos para el conductor y el ayudante, en ningún casoposean asientos adicionales, y el espacio destinadoa la carga no goce de visibilidad lateral y sea supe-rior al 50 por 100 del volumen interior.

e) Los vehículos mixtos adaptables cuya alturatotal sobre el suelo sea superior a 1.800 mm queno sean vehículos todo terreno, en las condicionesque determine reglamentariamente el Gobierno deCanarias.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos,no contemplados en el anexo I, para su uso exclu-sivo siempre que concurran los siguientes requi-sitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro añosdesde la adquisición de otro vehículo en análogascondiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá ensupuestos de siniestro total de los vehículos, cer-tificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión pos-terior por actos “inter vivos” durante el plazo decuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinarála obligación, a cargo del beneficiario, de ingresara la Hacienda Pública la diferencia entre la cuotaque hubiese debido soportar por aplicación del tipoincrementado y la efectivamente soportada al efec-tuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general reque-rirá el previo reconocimiento del derecho del adqui-rente en la forma que se determine reglamenta-riamente, previo certificado o resolución, que acre-dite el grado de minusvalía, expedido por el Institutode Migraciones y Servicios Sociales o por el órganocompetente de las Comunidades Autónomas enmateria de valoración de minusvalías.»

«7.o Escopetas, incluso las de aire comprimido,y las demás armas largas de fuego, cuya contra-prestación por unidad sea igual o superior a 270,46euros.

8.o Cartuchería para escopetas de caza y, engeneral, para las demás armas enumeradas en elapartado anterior, cuando su contraprestación porunidad sea superior a 0,10 euros.»

«10.o Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa,pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidadsea igual o superior a 120,20 euros.

11.o Toda clase de artículos de vidrio, cristal,loza, cerámica y porcelana que tengan finalidadartística o de adorno cuya contraprestación por uni-dad sea igual o superior a 60,10 euros.»

Veintidós. Se modifica el anexo VI, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«ANEXO VISe aplicarán los siguientes tipos impositivos del

Impuesto General Indirecto Canario cuando las ope-

raciones a las que se refieren los distintos apartadosestén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Impor-taciones y Entregas de Mercancías:

1. Tipo cero del impuesto general indirectocanario en la importación y entrega de los bienesmuebles corporales incluidos en las partidas aran-celarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los mue-bles sean de madera o de plástico.

2. Tipo reducido del 2 por 100 del ImpuestoGeneral Indirecto Canario en la importación yentrega de muebles de metal incluidos en las par-tidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la9403209900).»

Artículo 9. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas deMercancías en Canarias.

Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias, en los términos que a continuaciónse señalan:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, quequedará redactado como sigue:

«2. Están exentas las siguientes entregas decombustible:

a) El necesario para el funcionamiento de losgrupos generadores de las empresas productorasde energía eléctrica en Canarias, así como el nece-sario para la cogeneración de la misma energíapor cualquiera de los productores autorizados enCanarias.

b) El necesario para la realización de activida-des de captación y producción de agua y a la rea-lización de infraestructuras de canalización hidráu-lica.

c) El que se utilice en el transporte regular marí-timo o aéreo de pasajeros y de mercancías entrelas Islas Canarias.

Reglamentariamente se establecerán por la Con-sejería competente en materia de hacienda delGobierno de Canarias módulos de consumo límitede combustible para la realización de las activida-des a que se refiere este apartado, así como losespecíficos deberes de información de los sujetospasivos que realicen las entregas exentas.»

Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartadouno del artículo 78, que quedarán redactados comosigue:

«2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuar-se en la factura, que podrá emitirse por vía tele-mática, en las condiciones y con los requisitos quese determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidadcon lo dispuesto en el número 2 anterior tendránderecho a exigir la expedición de factura.»

Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003,se modifica el artículo 83, que quedará redactado comosigue:

«Artículo 83. Tipos impositivos.1. El tipo de gravamen está constituido por el

porcentaje fijado para cada clase de bien mueblecorporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipoespecífico establecido en éste para los productosderivados del petróleo, y será el mismo para laimportación o entrega de los bienes.

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46116 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

2. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, cuando de la aplicación del tipo impositivoprevisto en el anexo IV para los cigarrillos resultaseuna cuota tributaria inferior a 6 euros por cada1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impo-sitivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivode carácter específico de importe igual a 6 eurospor cada 1.000 cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada ope-ración será el vigente en el momento del devengo.

4. Los anexos IV y V de esta Ley se estable-cerán siguiendo la estructura del arancel aduanerode las Comunidades Europeas. Cuando se produz-can variaciones en la estructura del arancel adua-nero de las Comunidades Europeas, el Consejerode Economía, Hacienda y Comercio del Gobiernode Canarias procederá a la actualización formal delas correspondientes referencias contenidas en losanexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formalde referencias en ningún caso podrá implicar unamodificación del contenido real de dichos anexos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedaráredactado como sigue:

«Artículo 84. Devoluciones en las exportacionesen régimen de viajeros.

En el supuesto de operaciones de entrega debienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplica-

ción de lo dispuesto en el artículo 71.1 de estaLey, cuando la entrega se haya realizado en favorde viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstanteestar exentas las operaciones. La cuota del Arbitriorepercutida se devolverá en la forma y condicionesque se establezcan reglamentariamente por elGobierno de Canarias.»

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, quequedará redactado como sigue:

«2. No podrán ser objeto de devolución las cuo-tas soportadas por la importación de bienes inclui-dos en el anexo V de la presente Ley, salvo quetales bienes se utilicen en la realización de las ope-raciones descritas en los artículos 71 y 72 de lapresente Ley, incluso cuando los envíos o expor-taciones no estén sujetos al Arbitrio.»

Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 delartículo 88, que quedará redactado como sigue:

«b) Expedir y entregar facturas de las opera-ciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normasgenerales que regulan el deber de expedir y entre-gar factura que incumbe a los empresarios y pro-fesionales.»

Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003,se modifican los anexos IV y V en los términos que acontinuación se indican:

«1. Se incluyen en al anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística Descripción Tipo

0302699500 Pargos dorados (“sparus aurata”). 5200911 Jugo de naranja congelado.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.5

20091200 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. 5200919 Los demás jugos de naranja sin congelar. 5200941 Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20).

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.5

200949 Los demás jugos de piña.Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200971 Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). 5200979 Los demás jugos de manzana.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.5

200990 Mezclas de jugos.Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

2103, salvo la2103909081

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazo-nadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

15

220850 Ginebra y Gin. 0220860 Vodka. 0220870 Licores. 02710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a

0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.7 euros/1.000 litros

2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710115100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 gpor litro con un octanaje inferior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710119000 Los demás aceites ligeros. 7,5 euros/1.000 litros2710192100 Aceites medios carburorreactores. 8,5 euros/1.000 litros2710192500 Los demás aceites medios. 8,5 euros/1.000 litros2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un

contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.6,5 euros/1.000 litros

2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con uncontenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igualal 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46117

P. Estadística Descripción Tipo

2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con con-tenido en azufre superior al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710195500 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tra-tamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951.

4 euros/Tm

2710196100 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferioro igual al 1 por 100.

4 euros/Tm

2710196300 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.

4 euros/Tm

2710196500 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.

4 euros/Tm

2710196900 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 2,8 por 100.

4 euros/Tm

391710 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. 039172110 Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de

diámetro inferior a 250 mm.15

39172199 Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agri-cultura con gotero insertado.

0

391722 Tubos rígidos de polímeros de propileno. 0391723 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta

solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.15

391729 Tubos rígidos de los demás plásticos. 0391731 Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. 039173210 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios,

de productos de polimerización de reorganización o de conden-sación, incluso modificados químicamente.

0

39173231 Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estruc-tural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173235 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared deltipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173239 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios,de los demás productos de polimerización de adición.

Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39173251 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39173291 Tripas artificiales. 039173299 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.

Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.15

391733 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391739 Los demás.Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391740 Accesorios.Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un

diámetro inferior a 200 mm.

15

40121100 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles deturismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) ylos de carreras.

5

40121200 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses ocamiones.

5

401213 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. 540121900 Los demás neumáticos recauchutados. 54819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón;

guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina,tienda o similares, excepto los envases “tetrabrik“ y “tetrapack”de la 481920 y la 481940.

15

48239014 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura,impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.

15

9404, salvo la940430 y la940490

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: col-chones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), conmuelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquiermateria; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertoso no.

15

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46118 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

2. Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística Descripción

0302699500 Pargos dorados (“sparus aurata”).200911 Jugo de naranja congelado.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.20091200 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.200919 Los demás jugos de naranja sin congelar.200941 Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20).

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.200949 Los demás jugos de piña.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.200971 Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).200979 Los demás jugos de manzana.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.200990 Mezclas de jugos.

Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.2103, salvo la2103909081

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos;harina de mostaza y mostaza preparada.

391710 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.39172110 Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250

mm.39172199 Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero

insertado.391722 Tubos rígidos de polímeros de propileno.391723 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados

los de diámetro inferior a 400 mm.391729 Tubos rígidos de los demás plásticos.391731 Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.39173210 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de

polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.39173231 Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez cir-

cunferencial igual o superior a 6 KNm2.39173235 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con

rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.39173239 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos

de polimerización de adición.Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

39173251 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

39173291 Tripas artificiales.39173299 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.

Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.391733 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.

Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.391739 Los demás.

Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.391740 Accesorios.

Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200mm.

40121100 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos losdel tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

40121200 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.401213 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.40121900 Los demás neumáticos recauchutados.4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o

napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases“tetrabrik“ y “tetrapack” de la 481920 y la 481940.

48239014 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otrosfines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.

9404, salvo la940430 y la940490

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edre-dones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormentecon cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46119

3. Se excluyen en al anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística Descripción Tipo

0302696100 Doradas de mar (de las especies “Dentex dentex” y “Pagellus spp.”)frescas o refrigeradas.

5

0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. 01507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero

sin modificar químicamente).0

1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinadopero sin modificar químicamente).

0

1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus frac-ciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

0

1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones,incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

0

1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido elaceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modi-ficar químicamente).

0

20079939 Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos,obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).

5

200911 Jugo de naranja congelado. 5200919 Los demás jugos de naranja. 5200940 Jugo de piña. 5200970 Jugo de manzana. 5200990 Mezclas de jugos. 52103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazo-

nadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.15

220850 Ginebra y Gin. 15220860 Vodka. 15220870 Licores. 152710002700 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a

0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.7 euros/1.000 litros

2710002900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferiora 98.

7 euros/1.000 litros

2710003200 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710003400 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 gpor litro con un octanaje inferior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710003900 Los demás aceites ligeros. 7,5 euros/1.000 litros2710005100 Aceites medios carburorreactores. 8,5 euros/1.000 litros2710005500 Los demás aceites medios. 8,5 euros/1.000 litros2710006600 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un

contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.6,5 euros/1.000 litros

2710006700 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con uncontenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igualal 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710006800 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con con-tenido en azufre superior al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710007200 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tra-tamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071.

4 euros/Tm

2710007400 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferioro igual al 1 por 100.

4 euros/Tm

2710007600 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.

4 euros/Tm

2710007700 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.

4 euros/Tm

2710007800 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superioral 2,8 por 100.

4 euros/Tm

3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico. 15401210 Neumáticos recauchutados. 5481840 Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos

similares.5

4819 Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón;guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina,tienda o similares.

15

48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. 15

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46120 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

P. Estadística Descripción Tipo

48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napasde fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículosde pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napasde fibra de celulosa).

15

7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero. 1585445910 Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a

0,51 mm.5

9404 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: col-chones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), conmuelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquiermateria; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertoso no.

15

94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos. 5

4. Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:

P. estadística Descripción

0302696100 Doradas de mar (de las especies “Dentex dentex” y “Pagellus spp.”) frescas o refrigeradas.0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.1507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar

químicamente).1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados

pero sin modificar químicamente).1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados,

pero sin modificar químicamente).1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus

fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente).20079939 Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción,

incluso azucarados de otro modo).200911 Jugo de naranja congelado.200919 Los demás jugos de naranja.200940 Jugo de piña.200970 Jugo de manzana.200990 Mezclas de jugos.2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos;

harina de mostaza y mostaza preparada.3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico.401210 Neumáticos recauchutados.481840 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o

napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa,

cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guatade celulosa o de napas de fibra de celulosa).

7325 Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o acero.9404 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: Colchones, cubrepiés, edre-

dones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormentecon cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos.

Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundoanterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año2002:

P. estadística Descripción

0302696100 Doradas de mar (de las especies ”Dentex dentes” y ”Pagellus spp.”) frescas o refrigeradas.20079939 Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción,

incluso azucarados de otro modo).

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46121

Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho elArbitrio como consecuencia de importaciones delas citadas mercancías llevadas a cabo durante elaño 2002 tendrán derecho a la devolución de lascuotas satisfechas, que se hará efectiva por el pro-cedimiento y en las condiciones establecidas parala devolución de ingresos indebidos de naturalezatributaria.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 19/1994, de 6de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2002,se modifica el apartado 1 del artículo 26 de laLey 19/1994, de 6 de julio, de modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades aplicarán una bonificación del 50por 100 de la cuota correspondiente a los rendi-mientos derivados de la venta de bienes corporalesproducidos en Canarias por ellos mismos, propiosde actividades agrícolas, ganaderas, industriales ypesqueras, siempre que, en este último caso, lapesca de altura se desembarque en los puertoscanarios y se manipule o transforme en el archi-piélago. Se podrán beneficiar de esta bonificaciónlas personas o entidades domiciliadas en Canariaso en otros territorios que se dediquen a la pro-ducción de tales bienes en el archipiélago, median-te sucursal o establecimiento permanente.»

Dos. Se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y seañade un nuevo apartado 10 en el artículo 27 de laLey 19/1994, de 6 de julio, de modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias, que quedarán redac-tados en los siguientes términos:

«2. La reducción a que se refiere el apartadoanterior se aplicará a las dotaciones que en cadaperíodo impositivo se hagan a la reserva para inver-siones hasta el límite del 90 por 100 de la partede beneficio obtenido en el mismo período queno sea objeto de distribución, en cuanto procedade establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducciónpodrá determinar que la base imponible sea nega-tiva.

A estos efectos se considerarán beneficios nodistribuidos los destinados a nutrir las reservas,excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá laconsideración de beneficio no distribuido el corres-pondiente a las rentas que se hayan beneficiadode la deducción establecida en el artículo 36 terde la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán dis-minuidas en el importe que eventualmente sehubiese detraído de los fondos propios, ya en elejercicio al que la reducción de la base imponiblese refiere, ya en el que se adoptara el acuerdode realizar las mencionadas asignaciones».

«4. Las cantidades destinadas a la reserva parainversiones en Canarias deberán materializarse enel plazo máximo de tres años, contados desde lafecha del devengo del impuesto correspondienteal ejercicio en que se ha dotado la misma, en larealización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados orecibidos en el archipiélago canario, utilizados enel mismo y necesarios para el desarrollo de acti-vidades empresariales del sujeto pasivo o que con-

tribuyan a la mejora y protección del medio ambien-te en el territorio canario. A tal efecto se entenderánsituados y utilizados en el archipiélago las aero-naves que tengan su base en Canarias y los buquescon pabellón español y matriculados en Canarias,incluidos los inscritos en el Registro Especial deBuques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijolas inversiones realizadas por arrendatarios eninmuebles, cuando el arrendamiento tenga unaduración mínima de cinco años, y las inversionesdestinadas a la rehabilitación de un activo fijo si,en ambos casos, cumplen los requisitos contablespara ser consideradas como activo fijo para el inver-sor.

A los efectos de este apartado, se entenderánsituados o recibidos en el archipiélago canario lasconcesiones administrativas de uso de bienes dedominio público radicados en Canarias, las conce-siones administrativas de prestación de serviciospúblicos que se desarrollen exclusivamente en elarchipiélago, así como las aplicaciones informáti-cas, y los derechos de propiedad industrial, queno sean meros signos distintivos del sujeto pasivoo de sus productos, y que vayan a aplicarse exclu-sivamente en procesos productivos o actividadescomerciales que se desarrollen en el ámbito terri-torial canario.

El importe de los gastos en investigación quecumplan los requisitos para ser contabilizadoscomo activo fijo se considerará materialización dela reserva para inversiones en la parte correspon-diente a los gastos de personal satisfechos a inves-tigadores cualificados adscritos en exclusiva a acti-vidades de investigación y desarrollo realizadas enCanarias, y en la parte correspondiente a los gastosde proyectos de investigación y desarrollo contra-tados con universidades, Organismos públicos deinvestigación o centros de innovación y tecnología,oficialmente reconocidos y registrados y situadosen Canarias. Esta materialización será incompatible,para los mismos gastos, con cualquier otro bene-ficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos nopodrán haberse beneficiado anteriormente del régi-men previsto en este artículo, y deberán suponeruna mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación ten-drá la consideración de activo usado apto para lamaterialización de la reserva cuando el coste dela reforma sea superior a la parte del precio deadquisición correspondiente a la construcción.

b) La suscripción de títulos valores o anotacio-nes en cuenta de deuda pública de la ComunidadAutónoma de Canarias, de las Corporaciones loca-les Canarias o de sus empresas públicas u Orga-nismos autónomos, siempre que la misma se des-tine a financiar inversiones en infraestructura o demejora y protección del medio ambiente en el terri-torio canario, con el límite del 50 por 100 de lasdotaciones.

A estos efectos el Gobierno de la Nación apro-bará la cuantía y el destino de las emisiones, apartir de las propuestas que en tal sentido le for-mule la Comunidad Autónoma de Canarias, previoinforme del Comité de Inversiones Públicas.

c) La suscripción de acciones o participacionesen el capital de sociedades que desarrollen en elarchipiélago su actividad, siempre que éstas rea-licen las inversiones previstas en el apartado a) deeste artículo, en las condiciones reguladas en estaLey. Dichas inversiones no darán lugar a la apli-

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cación de ningún otro beneficio fiscal por tal con-cepto.»

«7. La aplicación del beneficio de la reservapara inversiones será incompatible, para los mis-mos bienes, con la deducción por inversiones ycon la deducción por reinversión de beneficiosextraordinarios a que se refiere el artículo 36 terde la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades.»

«8. El cumplimiento de los requisitos contem-plados en este artículo podrá acreditarse por losmedios de prueba admitidos en derecho. A estosefectos, la dotación de la reserva se podrá entenderprobada cuando el sujeto pasivo haya presentadodentro del plazo legalmente establecido la decla-ración tributaria en la que aplique el incentivo regu-lado en este artículo.

La disposición de la reserva para inversiones conanterioridad al plazo de mantenimiento de la inver-sión o para inversiones diferentes a las previstas,así como el incumplimiento de cualquier otro delos requisitos establecidos en este artículo, darálugar a la integración en la base imponible del ejer-cicio en que ocurrieran estas circunstancias de lascantidades que en su día dieron lugar a la reducciónde la misma.

Sobre la parte de cuota derivada de lo previstoen el párrafo anterior se girará el interés de demoracorrespondiente, calculado desde el último día delplazo de ingreso voluntario de la liquidación en laque se realizó la correspondiente reducción de labase imponible.»

«10. Los sujetos pasivos a que se refiere esteartículo podrán llevar a cabo inversiones anticipa-das de futuras dotaciones a la reserva para inver-siones, siempre que cumplan los restantes requi-sitos exigidos en el mismo y las citadas dotacionesse realicen con cargo a beneficios obtenidos hastael 31 de diciembre de 2005.

Se comunicará la citada materialización y su sis-tema de financiación conjuntamente con la decla-ración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuestosobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas del período impo-sitivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitosprevistos en este apartado ocasionará la pérdidadel beneficio fiscal y será de aplicación lo previstoen el apartado 8 de este artículo.»

SECCIÓN 6.a IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOSY LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA

Artículo 11. Compensación por la que se garantiza laevolución de la recaudación por el Impuesto sobrela Producción, los Servicios y la Importación de lasCiudades de Ceuta y Melilla.

Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financierade las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza unarecaudación líquida del Impuesto sobre la Producción,los Servicios y la Importación correspondiente a lasimportaciones y al gravamen complementario sobre laslabores del tabaco de las Ciudades de Ceuta y Melilladel ejercicio equivalente a la recaudación líquida del ejer-cicio 2001 por dichos conceptos incrementada en lavariación del PIB nominal, al coste de los factores, habidaen el período.

Dos. En el caso de que la recaudación líquida delejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía agarantizar a que se refiere el apartado anterior, se com-

pensará a cada una de las Ciudades con cargo a losPresupuestos Generales del Estado para el ejerciciosiguiente por la diferencia calculada con arreglo a lasiguiente fórmula:

C(x) i = [RL(2001)i* PIB(x)/PIB (2001)] — RL(x)i.

Donde:C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i)

correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presu-puestos Generales del Estado para (x +1);

RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida, dedu-cida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, porel Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Impor-tación correspondiente a las importaciones y al Grava-men complementario sobre las Labores del Tabaco decada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respecti-vamente;

PIB (2001) y PIB(x) es el PIB nominal, al coste delos factores, Base-2001, correspondiente a los años(2001) y (x), respectivamente.

Tres. La garantía a que se refiere el apartado anteriorse calculará por vez primera en relación con el ejercicio2002, con cargo a los Presupuestos Generales del Estadopara 2003.

CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 12. Tasa por la autorización, celebración uorganización de rifas, tómbolas, apuestas y combi-naciones aleatorias.

Se introducen las siguientes modificaciones en eltexto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decre-to 3059/1966, de 1 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 36 del texto refundidode Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguienteforma:

«Artículo 36. Hecho imponible.Se exigirán estas tasas por la autorización, cele-

bración u organización de rifas, tómbolas, apuestasy combinaciones aleatorias.

Su exacción corresponderá al Estado cuando,cualquiera que sea el medio manual, técnico, tele-mático o interactivo a través del cual se realicenlas actividades gravadas, el ámbito territorial de par-ticipación sea nacional o superior al de una Comu-nidad Autónoma. Por el contrario, será exigible porcada concreta Comunidad Autónoma cuando elámbito territorial de participación no exceda delsuyo propio.»

Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales,que quedarán redactadas como sigue:

«a) Las rifas y tómbolas tributarán con caráctergeneral al tipo del 15 por 100 del importe totalde los boletos, billetes o medios de participaciónofrecidos o, en defecto de soportes físicos, delimporte total de los ingresos obtenidos.

Cuando por cualquier causa no pudieran cono-cerse con carácter previo los ingresos a obtener,se practicará una liquidación a cuenta según losingresos susceptibles de obtención, de conformi-dad, en su caso, con el órgano autorizante, sin per-juicio de la liquidación tributaria que proceda unavez acreditado el importe definitivo de los ingresosobtenidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéficatributarán al tipo del 5 por 100.»

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46123

Artículo 13. Modificación de la Ley 16/1979, de 2de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central deTráfico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modificala Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de laJefatura Central de Tráfico, en los términos que a con-tinuación se señalan:

Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artícu-lo 6, en el grupo IV, «Otras Tarifas», con la siguienteredacción:

«Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servi-cios, efectuados por los Agentes de la Agrupaciónde Tráfico de la Guardia Civil:

Escolta, control y regulación de la circulaciónde vehículos que por sus características técnicaso en razón de las cargas que transportan excedende las masas y dimensiones máximas autorizadaso transitan a velocidades inferiores a las mínimasreglamentariamente establecidas.

Tarifa: 22 euros por hora y agente destinadoa la prestación del servicio.

El importe de la liquidación será el resultado dela aplicación de la tarifa de la tasa al número dehoras empleadas en el servicio.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que quedará redactadode la siguiente forma:

«Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.

1. No obstante lo previsto en el artículo cuartode esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutosdel contribuyente, de la tasa por anotación del resul-tado de la inspección técnica de vehículos, las per-sonas, organismos o estaciones que realicen lainspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán elimporte de la tasa a quienes soliciten los serviciosde inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se estable-cerá la forma y plazos en que los sujetos pasivossustitutos deberán liquidar e ingresar el importede las tasas, no siendo a estos efectos de aplicaciónlo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada secomunicarán a la Jefatura Central de Tráfico queefectuará la anotación correspondiente.

2. Serán también sujetos pasivos, como sus-titutos del contribuyente, de la tasa por anotaciónde la baja del vehículo, los centros autorizados derecepción y descontaminación que emitan los cer-tificados de destrucción del vehículo al fin de lavida útil del mismo, y en esa condición repercutiránel importe de la tasa a quienes soliciten la des-trucción del vehículo.

Por Orden del Ministerio del Interior se estable-cerán la forma y plazos en que los sujetos pasivosdeberán liquidar e ingresar el importe de las tasas,previas las comprobaciones correspondientes, nosiendo a estos efectos de aplicación lo establecidoen el artículo décimo de esta Ley.

Los referidos centros autorizados de recepcióny descontaminación comunicarán a la Jefatura Cen-tral de Tráfico relación identificativa de los vehícu-los que hayan sido destruidos, con la periodicidady procedimiento que se establezcan.»

Artículo 14. Modificación de las tasas del Boletín Oficialdel Estado.

Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998,de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal delas Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de lasPrestaciones Patrimoniales de Carácter Público, quedanredactados como sigue:

«Artículo 16. Cuantía.Uno. Los anuncios que, a instancia del anun-

ciante, se publiquen dentro de las veinticuatrohoras siguientes a su entrega en la Administracióndel Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantíadoble a la que, en otro caso, hubiera resultadoexigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para losanuncios que sean entregados el viernes para supublicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas seefectuará conforme a la normativa reguladora delBoletín Oficial del Estado.»«Artículo 17. Modificación de las cuantías de la

tasa.Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el

número e identidad de los elementos y criteriosde cuantificación sobre los cuales se determinanlas cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se consideran elementos y criterios decuantificación del importe exigible por los anunciosa que se refiere el hecho imponible de la tasa, elnúmero de líneas de texto y, para los anuncios quese publiquen en la Sección VC, el número de líneasde título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los elementos y criteriosa que se refieren los apartados anteriores podráefectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Órdenes ministeriales que, de con-formidad con lo establecido en el anterior apartadode este artículo, modifiquen las cuantías fijas dela tasa deberán ir acompañadas de una memoriaeconómico-financiera sobre el coste o valor delrecurso o actividad de que se trate y sobre la jus-tificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cualdeberá ajustarse al principio de equivalencia esta-blecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidadde pleno derecho de la disposición.»«Artículo 23. Cuantía.

Uno. En tanto no se produzca su modificación,continuarán vigentes las tarifas previstas en el ar-tículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,para los actos a publicar en la Sección I del BoletínOficial del Registro Mercantil.

Dos. Los anuncios que, a instancia del anun-ciante, se publiquen dentro de las veinticuatrohoras siguientes a su entrega en la Administracióndel Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantíadoble a la que, en otro caso, hubiera resultadoexigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para losanuncios que sean entregados el viernes para supublicación el lunes siguiente.

Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas seefectuará conforme a la regulación contenida enel Reglamento del Registro Mercantil y en la nor-mativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»«Artículo 24. Modificación de las cuantías de la

tasa.Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el

número e identidad de los elementos y criterios

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de cuantificación sobre los cuales se determinanlas cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se consideran elementos y criterios decuantificación del importe exigible por los anunciosy avisos legales constitutivos de la Sección II del“Boletín Oficial del Registro Mercantil” a que serefiere el hecho imponible de la tasa, el númerode líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los elementos y criteriosa que se refieren los apartados anteriores podráefectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Órdenes ministeriales que, de con-formidad con lo establecido en el anterior apartadode este artículo, modifiquen las cuantías fijas dela tasa deberán ir acompañadas de una memoriaeconómico-financiera, sobre el coste o valor delrecurso o actividad de que se trate y sobre la jus-tificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cualdeberá ajustarse al principio de equivalencia esta-blecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidadde pleno derecho de la disposición.»

Artículo 15. Tasa de Examen Preliminar Internacionalde la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se crean y establecen las siguientes cuantías paralas tasas y derechos relativos a los exámenes prelimi-nares internacionales que efectúe la Oficina Españolade Patentes y Marcas, como consecuencia de la desig-nación como Administración de Examen Preliminar Inter-nacional a los efectos del procedimiento previsto en elTratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)y en su Reglamento de Ejecución:

Parte I. Tabla de tasas y derechos

Cantidad(Euros)

Tipo de tasa o derecho

Tasa de examen preliminar [Regla 58.1.b)] . . . 493,11Tasa adicional [Regla 68.3.a)] . . . . . . . . . . . . . . . . . 993,11

Coste de las copias [Regla 71.2.b)], exceptoprimera copia:

Documentos nacionales, cada documento . . 3,81Documentos internacionales, cada docu-

mento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,37

Coste de las copias (Regla 94.2), excepto pri-mera copia:

Cada documento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,23

Parte II. Condiciones del reembolso de las tasasy medida en la que se efectuarán

1) Será reembolsada cualquier cantidad pagada porerror, sin necesidad, o en exceso de la cantidad ade-cuada, en concepto de las tasas indicadas en la parte 1.

2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la can-tidad pagada de la tasa de examen preliminar será reem-bolsada íntegramente.

3) Cuando se retire la solicitud internacional o lasolicitud de examen preliminar internacional antes delcomienzo del examen preliminar internacional, la can-tidad pagada de la tasa de examen preliminar será reem-bolsada íntegramente.

Artículo 16. Reforma de los cánones por concesionesy autorizaciones sobre dominio público maríti-mo-terrestre.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 dela Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que quedaredactado como sigue:

«El tipo de gravamen anual será del 8 por 100sobre el valor de la base, salvo en el caso de apro-vechamiento, que será del 100 por 100.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 dela Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con la siguien-te redacción:

«El devengo del canon, calculado de acuerdocon los criterios establecidos en los apartados ante-riores, se producirá con el otorgamiento inicial ymantenimiento anual de la concesión o autoriza-ción, y será exigible en la cuantía que corresponday en los plazos que se señalen en las condicionesde dicha concesión o autorización. En el caso deaprovechamiento, el devengo se producirá cuandoaquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración supe-rior a un año, se podrá proceder a la actualizaciónde la base cuando ésta no responda al valor actualde los bienes ocupados o aprovechados, en cuyocaso se tramitará un procedimiento al efecto.»

Artículo 17. Modificación de la tasa por redacción deproyectos, confrontación y tasación de obras y pro-yectos.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.o del Decre-to 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalidala tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasa-ción de obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente:

«Artículo 4.o Bases y tipos de gravamen.La base de la tasa es el importe del presupuesto

total de ejecución material del proyecto de obras,servicios o instalaciones, y en el caso de tasación,el valor que resulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicandola raíz cúbica del cuadrado de la base por el coe-ficiente que a continuación se señala, es decir, poraplicación de la fórmula

t = c X b2/3

a) En el caso de redacción de proyectos deobras, servicios e instalaciones, se aplicará el coe-ficiente c = 0,490898259.

La tasa mínima será de 99,83 euros.b) En el caso de confrontación e informe se

aplicará el coeficiente c = 0,145451336.La tasa mínima será de 49,88 euros.c) En el caso de tasaciones de obras, servicios

o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos oedificios se aplicará el coeficiente c = 0,090907085.

La tasa mínima será de 41,71 euros.d) En el caso de tasaciones de proyectos de

obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coe-ficiente c = 0,054544251.

La tasa mínima será de 33,30 euros.»

Dos. La redacción establecida en el apartado ante-rior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.

Artículo 18. Tasa por actuaciones de los Registros debuques y Empresas navieras.

La tasa por actuaciones de los Registros de buquesy Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46125

de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante, en su actual redacción dada por la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, en su artículo 17,no será exigible al Estado y los demás Entes públicosterritoriales o institucionales.

Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buquesde Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados enel párrafo anterior, afectos a una actividad pública.

Artículo 19. Tasa de aterrizaje.

El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, queda redactado en los siguientestérminos a partir del 1 de enero del año 2003:

«7. Clasificación de los aeropuertos españoles:1. A los efectos de la aplicación de las cuantías

de la presente tasa los aeropuertos españoles que-dan clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona,Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, TenerifeSur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao,Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibizadurante el período comprendido entre el 1 de mayoy el 31 de octubre, inclusive.

Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santia-go, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Gironay Reus durante el período comprendido entre el 1de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza duranteel período comprendido entre el 1 de noviembrey el 30 de abril, inclusive.

Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdo-ba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla,Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-SanJavier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet,Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Mon-florite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reusdurante el período comprendido entre el 1 denoviembre al 30 de abril, inclusive.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreasque con posterioridad a la publicación de esta Leypuedan ser gestionados por la Entidad públicaempresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea quedarán clasificados en tercera categoríaa efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modifi-cada por el Ministerio de Fomento mediante Ordenministerial en función del tráfico registrado en losaeropuertos».

Artículo 20. Incremento del 4 por 100 de la tasa deaproximación.

La tarifa unitaria de la tasa de aproximación reguladaen el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte dela aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada parael año 2002.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1de la Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2003.

Artículo 21. Incremento del 4 por 100 de la tasa deseguridad.

La tasa de seguridad regulada en el artículo 28 dela Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva parael 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicacióndel coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1de la Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2003.

Artículo 22. Tasa por derechos de examen para lastitulaciones para el gobierno de las embarcacionesde recreo.

Uno. La tasa por derechos de examen se regirá porla presente Ley y por las demás fuentes normativas quepara las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa larealización de exámenes teóricos para acceder a las titu-laciones para el gobierno de embarcaciones de recreoy de motos náuticas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en elmomento de la inscripción en las pruebas de examen.

La solicitud no se tramitará hasta tanto no se hayaefectuado el pago.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas que soliciten la inscripción como aspirantes a laspruebas de examen.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:Tarifa única para la realización del examen teórico

de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náu-ticas;

1) Capitán de Yate: 70 euros.2) Patrón de Yate: 60 euros.3) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 45 euros.4) Patrón de Navegación Básica: 35 euros.5) Patrón de Moto Náutica «A»: 35 euros.6) Patrón de Moto Náutica «B»: 30 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingresoefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto enel Reglamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La ges-tión de la tasa se efectuará por la Dirección Generalde la Marina Mercante, dependiente del Ministerio deFomento.

Artículo 23. Canon por utilización de las infraestruc-turas ferroviarias.

Uno. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible del canon la utilización

de las infraestructuras ferroviarias cuya administraciónhaya sido encomendada por el Ministerio de Fomentoa la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestruc-turas Ferroviarias, así como la prestación de serviciosinherentes a dicha utilización, en los términos que seespecifican en las tarifas siguientes:

a) La asignación de capacidad y supervisión de lacirculación de los trenes (tarifa A).

b) La reserva de capacidad respecto de la capacidadpráctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se enten-derá como capacidad práctica para un trayecto el núme-ro máximo de circulaciones posibles conforme a las nece-sidades de mantenimiento y las características técnicasy comerciales de las líneas por las que transcurra.

c) La circulación de trenes o vehículos aislados (ta-rifa C).

d) El tráfico producido sobre la infraestructura ferro-viaria (tarifa D).

e) El suministro de energía eléctrica de tracción alos trenes (tarifa E).

f) El estacionamiento y la utilización de andenes enlas estaciones (tarifa F).

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g) El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).h) La emisión de acreditaciones con validez anual

necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehícu-los y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).

i) La prestación de facilidades de infraestructura alas empresas de telecomunicaciones para la transmisiónde señal con sus propios equipos (tarifa I).

Dos. Devengo.

El devengo del canon se producirá en el momentode la adjudicación del derecho al uso de la infraestructuraen el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie lautilización efectiva de la infraestructura en las tarifasC), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anualdel documento acreditativo en la tarifa H) y con el otor-gamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión,autorización o adjudicación en la tarifa I).

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos del canon en el caso de lastarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que prestenlos servicios de transporte ferroviario y en el caso delas tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada o receptordel servicio de acreditación y la persona física o jurídicareceptora de las facilidades de infraestructura, respec-tivamente.

Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el númeroo la identidad de los elementos y criterios de cuanti-ficación sobre los cuales se determinen las cuotas exi-gibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, se considerarán elementos y criterios de cuantifi-cación para cada una de las tarifas del presente canonlos siguientes:

Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras endistancias superiores a 10 km y las maniobras entredependencias con distancias que no excedan el kilome-traje señalado.

Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reser-vado por el operador ferroviario.

A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderála capacidad de infraestructura necesaria para que untren o vehículo aislado circule entre dos puntos en unmomento dado, bien en circulación comercial o de natu-raleza técnica.

Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el núme-ro de pantógrafos en captación u otras característicastécnicas significativas de los vehículos y la distanciarecorrida por el tren.

Tarifa D: El valor económico de la capacidad de tráficoofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).

Repercutirá a los obligados al pago los costes decarácter financiero, amortización del inmovilizado y, ensu caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razo-nable de las infraestructuras ferroviarias.

Tarifa E: El coste del suministro correspondiente ala prestación efectuada.

Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, larealización de operaciones de cambio de vía a solicituddel operador y la categoría de la estación.

Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o

infraestructuras puestas a disposición del usuario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantíasresultantes de la aplicación de los elementos y criteriosa que se refieren los números anteriores podrá efectuarsemediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidadcon lo establecido en el anterior número de este apar-tado, establezcan o modifiquen las cuantías del canondeberán ir acompañadas de una Memoria económico-fi-nanciera sobre el coste o valor del recurso o actividadde que se trate y sobre la justificación de la cuantíapropuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido enel artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos. La falta de este requisito deter-minará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se apli-carán los impuestos indirectos que graven la prestaciónde los servicios objeto de gravamen, en los términosestablecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad

pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferrovia-rias.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación deforma individualizada o conjunta en los términos queprevea la Orden ministerial que apruebe los modelosde liquidación y regule los plazos y medios para hacerefectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por este canon for-mará parte del presupuesto de ingresos de la Entidadpública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

Artículo 24. Canon por utilización de los andenes yterminales ferroviarios.

Uno. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible del canon la utilización

de los andenes y terminales ferroviarios cuya adminis-tración haya sido encomendada por el Ministerio deFomento a la Entidad pública empresarial Gestor deInfraestructuras Ferroviarias, así como la prestación deservicios inherentes a dicha utilización en los términosque se especifican en las tarifas siguientes:

a) La utilización de estaciones por parte de los via-jeros (tarifa A).

b) La utilización de los aparcamientos de vehículosabiertos al público que sean explotados directamentepor el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).

c) La utilización de oficinas, locales y terrenos sinedificar (tarifa C).

d) La prestación de servicios que precisen de auto-rización para el uso del dominio público ferroviario (ta-rifa D).

e) La explotación de expendedores automáticos (ta-rifa E).

f) La instalación de equipos terminales de autoservi-cios bancarios (tarifa F).

g) La instalación de elementos publicitarios (tarifa G).

Dos. Devengo.El canon se devengará en el momento del otorga-

miento inicial y mantenimiento anual de la concesión,autorización o adjudicación, con la excepción de las tari-fas A) y B), en las que el devengo coincidirá con elmomento de producción del hecho imponible.

Tres. Sujetos pasivos.Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas

o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotaciónde las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependen-cias a que se refiere el primer apartado de este artículo.

Cuatro. Cuantías.1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número

o la identidad de los elementos y criterios de cuanti-

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ficación sobre los cuales se determinen las cuotas exi-gibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, se considerarán elementos y criterios de cuantifi-cación para cada una de las tarifas del presente canonlos siguientes:

Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros

todas aquellas personas que no puedan ser consideradastripulación y personal de supervisión tanto del operadorcomo del gestor de la infraestructura.

La presente tarifa deberá ser incluida en el preciodel transporte por el operador ferroviario.

Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de vehícu-lo estacionado.

Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación,dimensión y destino comercial del local.

En el caso de que se utilicen procedimientos de lici-tación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionadocon la superficie, ubicación y destino del local y otrovariable en función de la actividad desarrollada por elsujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria. La cuan-tía exigible será la que resulte de la adjudicación.

Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad enel uso del dominio público.

Precisará de autorización por parte del GIF el desarro-llo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbitodel dominio público ferroviario, cuando para su normaldesarrollo precisen de su ocupación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación públi-ca, la cuantía exigible será la que resulte de la adju-dicación.

Tarifa E: La categoría de la estación o instalación ferro-viaria.

Tarifa F: La categoría de la estación o instalación ferro-viaria.

Tarifa G: La categoría de la estación o instalaciónferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantíasresultantes de la aplicación de los elementos y criteriosa que se refieren los números anteriores podrá efectuarsemediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidadcon lo establecido en el anterior número de este apar-tado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon,deberán ir acompañadas de una Memoria económico-fi-nanciera sobre el coste o valor del recurso o actividadde que se trate y sobre la justificación de la cuantíapropuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido enel artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos. La falta de este requisito deter-minará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Las tarifas indicadas en el número 2 de este apar-tado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneasde teléfono, limpieza y similares, siendo por cuenta delexplotador los gastos por consumos o suministros quefacilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

6. Sobre las cuantías que resulten exigibles se apli-carán los impuestos indirectos que graven la prestaciónde los servicios objeto de gravamen, en los términosestablecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión del canon corresponderá a la Entidadpública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferrovia-rias, la cual podrá exigir la presentación de cualquierdocumento acreditativo que sea preciso para la prácticade las liquidaciones procedentes por aplicación del pre-sente canon.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación deforma individualizada o conjunta en los términos que

prevea la Orden ministerial que apruebe los modelosde liquidación y regule los plazos y medios para hacerefectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por este canon for-mará parte del presupuesto de ingresos de la Entidadpública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferrovia-rias.

Artículo 25. Precios privados por servicios y actividadescomerciales.

Uno. La prestación de servicios adicionales a lapuesta a disposición de infraestructuras por el Gestorde Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éstede actividades comerciales estará sujeta al pago de pre-cios privados, que se regirán por lo previsto en esteartículo y en la norma reglamentaria dictada en sudesarrollo.

Dos. Los precios serán exigibles desde que se soli-cite la prestación del servicio, la actividad o utilizaciónde que se trate, abonándose su importe en efectivo enlas condiciones que se establezcan en el momento desu establecimiento o modificación.

Tres. En el supuesto de impago de los precios quecorrespondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviariaspodrá suspender la prestación de los servicios, previacomunicación expresa dirigida al obligado al pago, hastatanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente.Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos acuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobrode los importes que resulten exigibles.

Artículo 26. Modificación del artículo 29 de la Ley24/2001, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29,que quedará redactado como sigue:

«Dos: Hecho imponible. Constituye el hechoimponible la prestación del servicio de inspección,vigilancia y control de acceso, tanto de viajeroscomo de equipajes, en las estaciones y demás recin-tos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, esténadministrados por RENFE o el Gestor de Infraes-tructuras Ferroviarias.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado tres delartículo 29, que quedará redactado de la siguiente mane-ra:

«Tres. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en quese inicie la prestación del servicio que constituyeel hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto enel siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del con-trato de transporte o de arrendamiento, deberáconstituirse un depósito previo equivalente alimporte de esta tasa por parte del sujeto pasivo.Para aquellos contratos celebrados mediante ventaa crédito al amparo de un convenio, la liquidaciónde la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado cuatrodel artículo 29, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Cuando la prestación del servicio gravado poresta tasa haya sido realizada por el Gestor deInfraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador detransporte que la haya incluido en el precio de lostítulos habilitantes de transporte estará obligado

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a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresaresta cuantía en los plazos y condiciones convenidoscon aquél o, en su defecto, en el plazo máximode los quince días siguientes a la finalización delmes en el que el contribuyente haya adquirido eltítulo habilitante para el transporte por ferrocarril.»

Cuatro. Se modifica el apartado cinco.5) del ar-tículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:

«5) En aquellos contratos de transporte habi-litantes para realizar un número indeterminado deviajes en dos o más medios, la cuantía de la tasaserá el producto de multiplicar 0,20 euros por elnúmero de meses de validez del título. Si la validezdel título fuese inferior a un mes, la cuantía dela tasa será el producto de multiplicar 0,02 eurospor el número de días de validez del título. En aque-llos contratos de transporte habilitantes para rea-lizar un número determinado de viajes en dos omás medios, la cuantía de la tasa será 0,02 eurospara aquellos títulos de transporte que habilitenpara la realización de 10 viajes o menos; y paraaquellos títulos habilitantes para la realización demás de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el pro-ducto de multiplicar 0,20 euros por el número demeses o fracción de mes de validez del título.»

Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartadocinco.1) y el segundo párrafo del apartado cinco.4) delartículo 29.

Seis. El apartado seis quedará redactado comosigue:

«Seis: gestión, recaudación y afectación.

La gestión de esta tasa corresponde a la entidadpública empresarial que haya prestado el serviciogravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará en elpresupuesto de la entidad pública empresarial quehaya prestado el servicio gravado.»

Artículo 27. Tasa por los servicios de habilitación nacio-nal del profesorado universitario.

Uno. Se crea la tasa por los servicios de habilitaciónnacional del profesorado universitario, a los que hacereferencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasa se regirápor el presente artículo y por las demás fuentes nor-mativas que para las tasas se establecen en el artícu-lo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa laprestación, por la Administración General del Estado, delos servicios y actuaciones inherentes a la realizaciónde las pruebas de habilitación nacional, con carácterprevio al acceso mediante concurso a los cuerpos defuncionarios docentes universitarios.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momentoen que se presente la solicitud que motive el servicioo la actuación administrativa que constituye el hechoimponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicioo la actuación que constituye el hecho imponible dela tasa se prestase de oficio por la Administración, laobligación del pago de aquélla nacerá en el momentoen que se inicie la prestación del servicio o se realicela actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir sudepósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la LeyOrgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,

que soliciten o a quienes se les preste cualquiera delos servicios y actuaciones que constituyen el hechoimponible.

Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:Euros

1. Habilitación nacional de Profesores Titularesde Escuelas Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,04

2. Habilitación nacional de Profesores Titularesde Universidad y Catedráticos de EscuelasUniversitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,04

3. Habilitación nacional de Catedráticos deUniversidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,04

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingresoefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación quele será presentada por la Administración y le será apli-cable lo dispuesto en el Reglamento General de Recau-dación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable parala entrega del correspondiente certificado de habilitaciónnacional.

Artículo 28. Tasa por homologación y convalidaciónde títulos y estudios extranjeros.

Uno. Creación de la tasa.Se crea la tasa por homologación y convalidación

de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por lapresente Ley y por las demás fuentes normativas quepara las tasas se establecen en el artículo 9 de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación,a solicitud del interesado, de un expediente de homo-logación de títulos extranjeros de educación superior, obien de un expediente de homologación o convalidaciónde títulos o estudios extranjeros de educación no univer-sitaria.

Tres. Devengo.El devengo de la tasa se producirá en el momento

de la presentación de la solicitud de homologación oconvalidación. La justificación del abono de la tasa serárequisito necesario para la tramitación del expediente.

Cuatro. Sujeto pasivo.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas

que soliciten la homologación o convalidación de títuloso estudios extranjeros.

Cinco. Cuantía.1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Euros

a) Solicitud de homologación al título españolde Doctor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

b) Solicitud de homologación a un título espa-ñol universitario de Licenciado, Ingeniero oArquitecto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

c) Solicitud de homologación a un título espa-ñol universitario de Diplomado, IngenieroTécnico o Arquitecto Técnico . . . . . . . . . . . . . . . . 40

d) Solicitud de homologación al título Superiorde Música, Danza o Arte Dramático . . . . . . . . . 80

e) Solicitud de homologación al título españolde Bachiller, Técnico Superior de FormaciónProfesional, Técnico Superior de Artes Plás-ticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior,o Título Profesional de Música o Danza . . . . . 40

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Euros

f) Solicitud de homologación al título españolde Técnico de Formación Profesional, Téc-nico de Artes Plásticas y Diseño, o TécnicoDeportivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

g) Solicitud de homologación al título españolde Conservación y Restauración de BienesCulturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

h) Solicitud de homologación al Certificado deAptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas. 40

i) Solicitud de convalidación por cursos omódulos de enseñanzas españolas de nivelno universitario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

2. Cuando se trate de títulos o estudios no men-cionados expresamente en los subapartados anteriores,se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudiosequivalentes por sus efectos o nivel académico.

Seis. Exenciones.No se devengará tasa alguna por la solicitud de homo-

logación al título español de Graduado en EducaciónSecundaria, ni por la solicitud de homologación de títulosde especialidades en Ciencias de la Salud.

Siete. Gestión y recaudación.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingresoen efectivo en entidad de depósito autorizada por elMinisterio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación, aprobadopor Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

2. No obstante, en aquellos países de residenciade los solicitantes en que no exista entidad de depósitoautorizada, el ingreso se verificará mediante su ingresoen cuentas restringidas de recaudación abiertas en enti-dades de depósito para este fin.

3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por losservicios competentes del Ministerio de Educación, Cul-tura y Deporte.

Artículo 29. Tasa por inspecciones y controles vete-rinarios de productos de origen animal no destinadosa consumo humano, que se introduzcan en territorionacional procedentes de países no comunitarios.

Uno. La tasa por inspecciones y controles veteri-narios de productos de origen animal no destinados aconsumo humano, que se introduzcan en territorio nacio-nal procedentes de países no comunitarios, se regirápor la presente Ley y por las demás fuentes normativasque para las tasas se establecen en el artículo 9 dela Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públi-cos.

La tasa no será de aplicación a los productos queestén exentos de control veterinario en frontera de acuer-do con la normativa vigente.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa, laprestación de las actividades de inspección y controlveterinario señaladas en el apartado anterior, por losservicios de inspección fronteriza dependientes funcio-nalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen-tación, en los lugares específicamente autorizados parala introducción de dichos productos.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad decontribuyentes, las personas físicas o jurídicas para lasque se realicen los servicios y actividades descritas enel apartado anterior.

Cuatro. Será responsable de la tasa el interesadoen la carga que participe en la introducción de los pro-ductos de origen animal no destinados a consumo huma-no, en el territorio nacional, procedentes de terceros

países. Esta responsabilidad será de carácter solidariocuando actúe en nombre propio y por cuenta del sujetopasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y porcuenta del sujeto pasivo.

Asimismo, serán responsables de las deudas tribu-tarias derivadas de esta tasa las personas y entidadesa que se refiere la sección II del capítulo III del Título IIde la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, en los términos previstos en la misma.

Cinco. La tasa se devengará en el momento en quese inicien las actividades de inspección y control sanitarioen las instalaciones en que se desarrollen las mismas,sin perjuicio de que su pago se exija en el momentoen que se soliciten las actuaciones de inspección y con-trol cuya realización constituye el hecho imponible.

Seis. Procederá el reembolso del importe de la tasa,a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarsela actuación administrativa que constituye el hecho impo-nible por causa no imputable al mismo.

Siete. Las cuantías de la tasa, para los productosde origen animal no destinados a consumo humano,serán las siguientes:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cual-quier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras,destinados a la alimentación animal; productos cárnicos,preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, quecontengan carne de cualquier especie animal, destinadaa la alimentación animal: la cuota tributaria será la resul-tante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con unmínimo de 29 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de la pescadestinados a la alimentación animal: la cuota tributariaserá la resultante de aplicar 5 euros por tonelada depeso, con un mínimo de 29 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, lechedestinada a la elaboración de productos lácteos, y pro-ductos lácteos: la cuota tributaria será la resultante deaplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimode 29 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será laresultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendouna unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un míni-mo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributariaserá la resultante de aplicar 5 euros por tonelada depeso, con un mínimo de 29 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuotatributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tone-lada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resul-tante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con unmínimo de 29 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tri-butaria será la resultante de aplicar 5 euros por toneladade peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resul-tante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con unmínimo de 29 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante deaplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimode 29 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuotatributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cadaunidad, siendo una unidad hasta 100 pajuelas (inclusive),con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal:la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 eurospor cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvuloso 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 eurospor partida.

m) Otros productos de origen animal, no contem-plados en los apartados anteriores: la cuota tributaria

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será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada depeso, con un mínimo de 29 euros por partida.

Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuan-do las actuaciones tengan que ser realizadas fuera dela jornada u horario de trabajo.

En el caso de importaciones procedentes de paísesterceros con los que existan acuerdos globales de equi-valencia con la Unión Europea en materia de garantíasveterinarias, basadas en el principio de reciprocidad detrato, la cuota tributaria será la que resulte de la apli-cación de dichos acuerdos.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infrac-ciones tributarias, así como en la determinación de lassanciones correspondientes, se estará, en cada caso,a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente nopodrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea deforma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalenciarecogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 deabril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativaque apruebe la Unión Europea, el Gobierno, medianteReal Decreto, podrá modificar las cuantías recogidas enel apartado siete de este artículo.

Once. El pago de la tasa se realizará mediante ingre-so en efectivo en entidad de depósito autorizada porel Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación, aprobadopor Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación delsujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antesde que comiencen las actividades de inspección y con-trol. Los productos no podrán abandonar el puesto deinspección fronterizo, centro de inspección o punto deentrada, sin que se haya efectuado dicho pago.

Las autoridades no podrán autorizar el despacho enel territorio de la Unión Europea sin que se acredite elpago de la tasa.

Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo porel Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 30. Tasas exigibles por los servicios y activi-dades realizados en relación con la financiación concargo a fondos de la Seguridad Social y fijación deprecio de los efectos y accesorios.

Se crea el grupo XI en el apartado 1 del artícu-lo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, delMedicamento:

«Grupo XI: Procedimientos de financiación concargo a fondos de la Seguridad Social y fijaciónde precio de los efectos y accesorios.

11.4 Procedimiento de inclusión de un efectoy accesorio en la prestación farmacéutica de laSeguridad Social: 318,24 euros.

11.5 Procedimiento de exclusión de un efectoy accesorio en la prestación farmacéutica de laSeguridad Social: 318,24 euros.»

Artículo 31. Tasas exigibles por los servicios y activi-dades en materia de industrias alimentarias, prepa-rados alimenticios para regímenes especiales y/o die-téticos y aguas minerales naturales y de manantial.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas que se establezcanpara las tasas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa larealización por los órganos competentes de la AgenciaEspañola de Seguridad Alimentaria, de la tramitación,estudios o evaluaciones para la autorización o inscripciónen el Registro General Sanitario de Alimentos de indus-trias y establecimientos alimentarios situados en cual-quier otro Estado miembro de la Unión Europea y surenovación de inscripción cada cinco años; de prepa-rados alimenticios especiales y/o dietéticos procedentesde países no pertenecientes a la Unión Europea, o que,aun procediendo de países integrantes de ella, el res-ponsable no tenga establecido su domicilio social enEspaña y cuando se trate de la primera comercializaciónen España de productos ya comercializados en otro Esta-do miembro, así como los cambios de composición delos referidos productos; reconocimiento y registro de lasaguas minerales naturales y de manantial procedentesde países no pertenecientes a la Unión Europea y sutraslado a la Comisión Europea; y la expedición de cer-tificados sobre datos registrales.

Igualmente, constituye el hecho imponible la trami-tación, estudios o evaluaciones necesarias para conse-guir la idoneidad del expediente para su estudio por elComité Científico de la Alimentación Humana y remisióndel mismo a la Comisión Europea.

Tres. Serán sujeto pasivo de las tasas las personasfísicas o jurídicas que soliciten la prestación de cual-quiera de los servicios que constituyan el hecho impo-nible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuandose presente la solicitud que inicie la actuación o el expe-diente, que no se realizará o tramitará sin que se hayaefectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:

Euros

1) Por inscripción en el Registro GeneralSanitario de Alimentos de una industriao establecimiento alimentario situado encualquier otro Estado miembro de laUnión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

2) Por renovación de la inscripción registrala que se refiere el punto anterior . . . . . . . . . 60

3) Por evaluación, estudio y, en su caso,registro de preparados alimenticios espe-ciales y/o dietéticos procedentes de paí-ses no pertenecientes a la Unión Europea,o que aun procediendo de países inte-grantes de ella, el responsable no tengaestablecido su domicilio social en Españay cuando se trate de la primera comer-cialización en España de productos yacomercializados en otro Estado miembro. 700

4) Por modificaciones significativas en losproductos a que se refiere el punto 3 (porejemplo: cambios de composición) . . . . . . . 700

5) Por modificaciones menores en los pro-ductos a los que se refieren los puntos 3y 4 (por ejemplo: cambios de nombre delproducto, cambios de titular, fabricante). 200

6) Por autorización temporal de comercia-lización de productos alimenticios desti-nados a regímenes especiales y posteriorregistro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700

7) Estudios y evaluación para, en su caso,la inscripción en el Registro General Sani-tario de Alimentos de los complementosalimenticios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700

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Euros

8) Por modificaciones significativas en losproductos a que se refiere el punto 7 (porejemplo: cambios de composición) . . . . . . . 700

9) Por modificaciones menores en los pro-ductos a los que se refieren los puntos 7y 8 (por ejemplo: cambios de nombre delproducto, cambios de titular, fabricante). 200

10) Por reconocimiento y registro de lasaguas minerales naturales y de manantialprocedentes de países no pertenecientesa la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.325

11) Por evaluación de modificaciones sobrereconocimientos previamente autoriza-dos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.650

12) Por expedición de certificados simplessobre los datos registrales de una empre-sa o producto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60(En el caso de que en una misma cer-tificación se comprendan varias empre-sas o productos, se abonará una tasaigual por cada uno de ellos.)

13) Por expedición de certificación detalladade la composición de un producto . . . . . . . 120

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos quese aprueben, realizándose su pago mediante ingreso enefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto enel Reglamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agen-cia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 32. Tasas exigibles por los servicios y activi-dades en materia de adjudicación del código de iden-tificación de los alimentos dietéticos destinados ausos médicos especiales susceptibles de financiaciónpor el Sistema Nacional de Salud, clasificación portipo de dieta, así como los cambios de nombre y/ocomposición de los referidos productos.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas que para las Tasasse establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa larealización por los órganos competentes de la AgenciaEspañola de Seguridad Alimentaria de la tramitación,estudios o evaluaciones para la adjudicación del códigode identificación de los alimentos dietéticos destinadosa usos médicos especiales susceptibles de financiaciónpor el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipode dieta, así como, los cambios de nombre y/o com-posición de los referidos productos.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personasfísicas o jurídicas que soliciten la prestación de cual-quiera de los servicios que constituyan el hecho impo-nible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuandose presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:

Euros

1. Por estudio, evaluación y, en su caso, adju-dicación del Código de identificación paralos alimentos dietéticos destinados a usosmédicos especiales que se comercializanen España, susceptibles de financiación porel Sistema Nacional de Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . 300

2. Por modificaciones significativas en losproductos a que se refiere el punto 1 (porejemplo: cambios de composición) . . . . . . . . . . 300

3. Por modificaciones menores en los produc-tos a los que se refieren los puntos 1 y 2(por ejemplo: cambios de nombre del pro-ducto, cambios de titular, fabricante) . . . . . . . 125

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos quese prueben, realizándose su pago mediante ingreso enefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto enel Reglamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agen-cia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 33. Tasas exigibles por los servicios y activi-dades realizados en materia de plaguicidas de usoambiental y en la industria alimentaria, así como paratodos los biocidas en general, en aplicación de laDirectiva 98/8/CE.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas previstas en el artícu-lo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa larealización, por los órganos competentes de la Admi-nistración General del Estado de la tramitación, estudioso evaluaciones derivadas de la autorización o registrode productos biocidas según lo previsto en su regla-mentación específica.

Tres. Serán sujeto pasivo de las tasas las personasfísicas o jurídicas que soliciten la prestación de cual-quiera de los servicios que constituyan el hecho impo-nible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuandose presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:La cuantía de las tasas se determinarán en función

de la aplicación de la Directiva 98/8/CE, transpuestaa nuestro Ordenamiento Jurídico mediante su reglamen-tación específica. Estas tasas serán las siguientes:

Euros

1. Por evaluación de un expedien-te de una sustancia activa(nueva o existente) para suinclusión en el anexo I, IAo IB: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.000

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Euros

2. Por evaluación (autorización oregistro) de un expediente deun producto biocida: . . . . . . . . . . . 2.100

3. Por evaluación (autorización oregistro) de un expediente enaplicación de formulacionesmarco: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000

4. Por reconocimiento de autori-zaciones o registros concedi-dos en otros Estados Miem-bros: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000

5. Por autorizaciones provisiona-les: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.500/producto

+4.500/sustanciaactiva

6. Por uso temporal de productosbiocidas (120 días): . . . . . . . . . . . . . 2.100

7. Por notificación sobre el proce-dimiento orientado a investiga-ción y desarrollo: . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100

8. Por renovación de productosbiocidas a los que se refierenlos puntos 2 y 3: . . . . . . . . . . . . . . . . 1.050/500

9. Por modificaciones significati-vas en los productos biocidasa los que se refieren los pun-tos 2 y 3 (ej.: cambios en laformulación, extensiones deuso): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.050/500

10. Por modificaciones menores enlos productos biocidas a los quese refieren los puntos 2 y 3:a) Modificaciones técnicas

(ej.: cambios en clasifica-ción y etiquetado): . . . . . . . . . 210/100

b) Cambios administrativos(ej.: cambio nombre pro-ducto, cambio titular): . . . . . 210/100

11. Por la autorización de plaguici-das de uso ambiental e indus-tria alimentaria que contengansustancias activas existenteshasta su revisión en función dela Directiva 98/8/CE:a) Sustancias activas: . . . . . . . . 600b) Formulaciones: . . . . . . . . . . . . 600

12. Por renovación de autorizaciónde productos a los que se refie-re el punto 11: . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450

13. Por procedimientos de amplia-ción de autorización de un pro-ducto ya registrado a los quese refiere el punto 11: . . . . . . . . . . 300

14. Por modificaciones significati-vas en los productos a los quese refiere el punto 11 (ej.: cam-bios en la formulación, exten-siones de usos): . . . . . . . . . . . . . . . . . 450

15. Por modificaciones menores enlos productos a los que se refie-re el punto 11:a) Modificaciones técnicas

(ej.: cambios en clasifica-ción y etiquetado): . . . . . . . . . 150

Euros

b) Cambios administrativos(ej.: cambio nombre pro-ducto, cambio titular, cam-bio de fabricante): . . . . . . . . . 150

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos quese aprueben, realizándose su pago en efectivo medianteingreso en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda.

Siete. La gestión de las tasas corresponde al Minis-terio de Sanidad y Consumo.

Artículo 34. Modificación de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del Medicamento.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003,se adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguienteredacción:

«Asimismo estarán exentos los servicios y acti-vidades por modificaciones en el material de acon-dicionamiento que tengan como objeto hacer efec-tiva la impresión en lenguaje braille, de acuerdocon lo previsto en el punto 10 del artículo 19 deesta Ley.»

Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad juris-diccional en los órdenes civil y contencioso-adminis-trativo.

Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejer-cicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte,en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-ad-ministrativo, mediante la realización de los siguientesactos procesales:

a) La interposición de la demanda en toda clasede procesos declarativos y de ejecución en el orden juris-diccional civil, así como la formulación de reconvención.

b) La interposición de recursos de apelación,extraordinario por infracción procesal y de casación enel orden civil.

c) La interposición de recurso contencioso-adminis-trativo.

d) La interposición de recursos de apelación y casa-ción en el ámbito de la jurisdicción contencioso-admi-nistrativa.

2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estataly será exigible por igual en todo el territorio nacional,sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedanexigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de susrespectivas competencias financieras.

Dos. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevanel ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen elhecho imponible de la misma.

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Tres. Exenciones.

1. Exenciones objetivas.

Están exentos de esta tasa:

a) La interposición de demanda y la presentaciónde posteriores recursos en materia de sucesiones, familiay estado civil de las personas.

b) La interposición de recursos contencioso-admi-nistrativos y la presentación de ulteriores recursos enmateria de personal, protección de los derechos fun-damentales de la persona y actuación de la Adminis-tración electoral, así como la impugnación de disposi-ciones de carácter general.

2. Exenciones subjetivas.

Están en todo caso exentos de esta tasa:

a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan opta-do por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de lasentidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscalesal mecenazgo.

b) Las entidades total o parcialmente exentas enel Impuesto sobre Sociedades.

c) Las personas físicas.d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración

de entidades de reducida dimensión de acuerdo conlo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobreSociedades.

Cuatro. Devengo de la tasa.

1. El devengo de la tasa se produce, en el ordenjurisdiccional civil, en los siguientes momentos proce-sales:

a) Interposición del escrito de demanda.b) Formulación del escrito de reconvención.c) Interposición del recurso de apelación.d) Interposición del recurso extraordinario por

infracción procesal.e) Interposición del recurso de casación.

2. En el orden contencioso-administrativo el deven-go de la tasa se produce en los siguientes momentosprocesales:

a) La interposición del recurso contencioso-adminis-trativo, acompañada o no de la formulación de demanda.

b) La interposición del recurso de apelación.c) La interposición del recurso de casación.

Cinco. Base imponible.

1. La base imponible coincide con la cuantía delprocedimiento judicial, determinada con arreglo a lasnormas procesales.

2. Los procedimientos de cuantía indeterminada oaquellos en los que resulte imposible su determinaciónde acuerdo con las normas de la Ley de EnjuiciamientoCivil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 E)a los solos efectos de establecer la base imponible deesta tasa.

3. En los supuestos de acumulación de accioneso en los casos en que se reclamen distintas pretensionesen una misma demanda, reconvención o interposiciónde recurso, la base imponible de la tasa estará integradapor la suma de las cuantías correspondientes a las pre-tensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumu-ladas. En el caso de que alguna de las pretensioneso acciones acumuladas no fuera susceptible de valo-ración económica, se aplicará a ésta la regla señaladaen el apartado anterior.

Seis. Determinación de la cuota tributaria.1. Será exigible la cantidad fija que, en función de

cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

En el Orden Jurisdiccional Civil

Casacióny de infracc.

procesal—

Euros

Verbal—

Euros

Ordinario—

Euros

Monitoriocambiario

—Euros

Ejecuciónextrajudicial

—Euros

Concursal—

Euros

Apelación—

Euros

90 150 90 150 150 300 600

En el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo

Abreviado—

Euros

Ordinario—

Euros

Apelación—

Euros

Casación—

Euros

120 210 300 600

2. Además, se satisfará la cantidad que resulte deaplicar a la base imponible determinada con arreglo alo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamenque corresponda, según la siguiente escala:

De A Tipo Máximo

0 1.000.000 E 0,5 %Resto 0,25 % 6.000 E

Siete. Autoliquidación y pago.1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa con-

forme al modelo oficial establecido por el Ministerio deHacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Públicocon arreglo a lo dispuesto en la legislación tributariageneral y en las normas reglamentarias de desarrollode este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arregloal modelo oficial, debidamente validado, acompañará atodo escrito procesal mediante el que se realice el hechoimponible de este tributo, sin el cual el secretario judicialno dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere sub-sanada en un plazo de diez días.

Ocho. Gestión de la tasa.La gestión de la tasa regulada en este artículo corres-

ponde al Ministerio de Hacienda.Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de

medios telemáticos.La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser

objeto de bonificaciones en la cuota por la utilizaciónde medios telemáticos en la presentación de los escritosprocesales que constituyen el hecho imponible de la tasay en el resto de las comunicaciones con los juzgadosy tribunales en los términos que establezca la ley queregula las mismas.

Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Minis-terios de Hacienda y Justicia, dictará las disposicionesreglamentarias complementarias que sean necesariaspara la aplicación de esta tasa.

Once. La tasa judicial entrará en vigor el 1 de abrilde 2003.

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Artículo 36. Modificación de la Ley 8/1989, de Tasasy Precios Públicos.

El párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la siguienteredacción:

«m) El ejercicio de la potestad jurisdiccional ainstancia de parte en los órdenes civil y conten-cioso-administrativo.»

El actual párrafo m) pasa a ser el párrafo n).

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003,se introducen las siguientes modificaciones en la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modi-fica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambosdel artículo 35, que quedarán redactados de la siguienteforma:

«3. El contribuyente que esté obligado a pre-sentar declaraciones o declaraciones-liquidacionespor medios telemáticos deberá conservar copia delos programas y ficheros generados que contenganlos datos originarios de los que deriven los estadoscontables y declaraciones tributarias, sin perjuiciode lo previsto en la normativa de cada tributo.

4. Las obligaciones a que se refieren los apar-tados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácterde accesorias, no podrán exigirse una vez expiradoel plazo de prescripción de la acción administrativapara hacer efectiva la obligación principal.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artícu-lo 81, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6. Los procedimientos sancionadores que seincoen como consecuencia de un procedimientode comprobación e investigación no podrán iniciar-se una vez transcurrido el plazo de tres meses des-de que se hubiese notificado o se entendiese noti-ficada la correspondiente liquidación.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142,que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los libros y la documentación del sujetopasivo, incluidos los programas informáticos yarchivos en soporte magnético, que tengan relacióncon el hecho imponible deberán ser examinadospor los inspectores de los tributos en el domicilio,local, despacho u oficina de aquél, en su presenciao en la de la persona que designe, salvo que elobligado tributario consienta su examen en las ofi-cinas públicas. No obstante, la inspección de lostributos podrá analizar en sus oficinas las copiasde los mencionados libros y documentos.»

Artículo 38. Declaraciones censales.

Se modifican los apartados uno y tres del artículo 107de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Esta-do para 1989, que quedarán redactados de la siguienteforma:

«Uno. Las personas o Entidades que desarro-llen o vayan a desarrollar en territorio español acti-

vidades empresariales o profesionales o satisfaganrendimientos sujetos a retención deberán comu-nicar a la Administración tributaria a través de lascorrespondientes declaraciones censales su alta enel censo de obligados tributarios, las modificacio-nes que se produzcan en su situación tributariay la baja en dicho censo. El censo de obligadostributarios formará parte del censo de contribuyen-tes, en el que figurarán la totalidad de personasfísicas o jurídicas y entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria, identifi-cadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo,para comunicar el inicio de las actividades eco-nómicas que desarrollen, las modificaciones queles afecten y el cese en las mismas. A efectos delo dispuesto en este artículo, tendrán la conside-ración de empresarios o profesionales quienestuvieran tal condición de acuerdo con las dispo-siciones propias del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, incluso cuando desarrollen su actividad fueradel territorio de aplicación de este impuesto.»

«Tres.1. Reglamentariamente se regulará el conteni-

do, la forma y los plazos para la presentación deestas declaraciones censales.

2. La declaración censal de alta en el censode obligados tributarios contendrá, al menos, lasiguiente información:

El nombre y apellidos o razón social del decla-rante.

Su número de identificación fiscal si se trata deuna persona física que lo tenga atribuido. Si setrata de personas jurídicas o entidades del artícu-lo 33 de la Ley General Tributaria, la declaraciónde alta servirá para solicitar este número, para locual deberán aportar la documentación que se esta-blezca reglamentariamente y completar el resto dela información que se relaciona en este apartado.De igual forma procederán las personas físicas sinnúmero de identificación fiscal que resulten obli-gadas a la presentación de la declaración censalde alta, porque vayan a realizar actividades eco-nómicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetosa retención.

Su domicilio fiscal, y su domicilio social, cuandosea distinto de aquél.

La relación de establecimientos y locales en losque vaya a desarrollar actividades económicas, conidentificación de la Comunidad Autónoma, provin-cia, municipio, y dirección completa de cada unode ellos.

La clasificación de las actividades económicasque vaya a desarrollar según la codificación de acti-vidades establecida a efectos del Impuesto sobreActividades Económicas.

El ámbito territorial en el que vaya a desarrollarsus actividades económicas, distinguiendo si se tra-ta de ámbito nacional, de la Unión Europea o inter-nacional. A estos efectos, el contribuyente que vayaa operar en la Unión Europea solicitará su alta enel censo de operadores intracomunitarios en lostérminos que se definan reglamentariamente.

Su condición de persona o entidad residente ono residente. En este último caso, se especificarási cuenta o no con establecimientos permanentes,identificándose todos ellos, con independencia deque éstos deban darse de alta individualmente. Sise trata de un establecimiento permanente, en ladeclaración de alta se identificará la persona o enti-dad no residente de la que dependa, así como elresto de los establecimientos permanentes de

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dicha persona o entidad que se hayan dado dealta en el Censo de Obligados Tributarios.

Su régimen de tributación en el Impuesto sobreSociedades, en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas o en el Impuesto sobre la Rentade no Residentes, según corresponda, con menciónexpresa de los regímenes y modalidades de tribu-tación que le resulten de aplicación y los pagosa cuenta que le incumban.

Su régimen de tributación en el Impuesto sobreel Valor Añadido, con referencia a las obligacionesperiódicas derivadas de dicho impuesto que lecorrespondan y el plazo previsto para el inicio dela actividad, distinguiendo el previsto para el iniciode las adquisiciones e importaciones de bienes yservicios del previsto para las entregas de bienesy prestaciones de servicios que constituyen el obje-to de su actividad, en el caso de que uno y otrosean diferentes.

Su régimen de tributación en los impuestos quese determinen reglamentariamente.

En el caso en que se trate de entidades en cons-titución, la declaración de alta contendrá, al menos,los datos identificativos y domicilio completo delas personas o entidades que promuevan su cons-titución.

3. La declaración censal de modificación con-tendrá cualquier variación que afecte a los datosconsignados en la declaración de alta o en cualquierotra declaración de modificación anterior, en lostérminos que se establezcan reglamentariamente.

4. La declaración censal de baja se presentarácuando se produzca el cese efectivo en todas lasactividades a que se refiere este artículo, de acuer-do con lo que se disponga reglamentariamente.

5. La Administración tributaria llevará conjun-tamente con el Censo de Obligados Tributarios unCenso de Operadores Intracomunitarios en el quese darán de alta los sujetos pasivos del Impuestosobre el Valor Añadido que realicen entregas yadquisiciones intracomunitarias de bienes, así comodeterminadas prestaciones de servicios en los tér-minos que se establezcan reglamentariamente.

6. Las personas o Entidades a que se refiereel apartado uno de este artículo podrán resultarexoneradas reglamentariamente de presentar otrasdeclaraciones de contenido o finalidad censal esta-blecidas por las normas propias de cada tributo.

7. Las sociedades en constitución que presen-ten el documento único electrónico para realizartelemáticamente sus trámites de constitución, deacuerdo con lo previsto en la Ley de la SociedadLimitada Nueva Empresa, quedarán exoneradasde la obligación de presentar la declaración cen-sal de alta, sin perjuicio de la presentación posteriorde las declaraciones de modificación que corres-pondan en la medida en que varíe o deba ampliarsela información y circunstancias contenidas en dichodocumento único electrónico.»

TÍTULO II

De lo social

CAPÍTULO I

Normas laborales

Artículo 39. Relación laboral de carácter especial delos menores internados.

Se considerará relación laboral de carácter especialla de los menores incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladorade la responsabilidad penal de los menores, sometidosa la ejecución de medidas de internamiento.

Con respecto a la relación laboral de carácter especiala que se refiere la presente disposición, tendrá la con-sideración de empleador la entidad pública correspon-diente o la persona física o jurídica con la que tengaestablecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la res-ponsabilidad solidaria de la entidad pública respecto delos incumplimientos en materia salarial y de SeguridadSocial.

Se autoriza al Gobierno para establecer un marcode protección de Seguridad Social para los menores aque se refiere la presente disposición, que tenga en cuen-ta las especiales características y necesidades del colec-tivo.

CAPÍTULO II

Seguridad Social

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se añaden dos párrafos, tercero y cuarto, alapartado 1 del artículo 109 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, con el siguientecontenido:

«Las percepciones correspondientes a vacacio-nes anuales devengadas y no disfrutadas y quesean retribuidas a la finalización de la relación labo-ral serán objeto de liquidación y cotización com-plementaria a la del mes de la extinción del con-trato. La liquidación y cotización complementariacomprenderán los días de duración de las vaca-ciones, aun cuando alcancen también el siguientemes natural o se inicie una nueva relación laboraldurante los mismos, sin prorrateo alguno y con apli-cación, en su caso, del tope máximo de cotizacióncorrespondiente al mes o meses que resulten afec-tados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,serán aplicables las normas generales de cotizaciónen los términos que reglamentariamente se deter-minen cuando, mediante ley o en ejecución de lamisma, se establezca que la remuneración del tra-bajador debe incluir, conjuntamente con el salario,la parte proporcional correspondiente a las vaca-ciones devengadas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 112 bis)del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994,que queda redactado como sigue:

«1. Los empresarios y trabajadores quedaránexentos de cotizar a la Seguridad Social por con-tingencias comunes, salvo por incapacidad tempo-ral derivada de las mismas, respecto de aquellostrabajadores por cuenta ajena con contratos de tra-bajo de carácter indefinido, así como de los sociostrabajadores o de trabajo de las cooperativas, enlos que concurran las circunstancias de tener cum-

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plidos sesenta y cinco o más años de edad y acre-ditar treinta y cinco o más años de cotización efec-tiva a la Seguridad Social, sin que se compute aestos efectos las partes proporcionales de pagasextraordinarias.»

Tres. Modificación de la rúbrica y del apartado 1de la disposición adicional trigésima de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legis-lativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifica la rúbrica de la disposición adicional tri-gésima de la Ley General de la Seguridad Social, conla siguiente denominación:

«Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Socialy de aportaciones de recaudación conjunta endeterminadas relaciones laborales de carácterespecial.»

Se introduce un nuevo párrafo situado a continuacióndel que figura en segundo lugar en el apartado 1 dela disposición adicional trigésima de la Ley General dela Seguridad Social con la siguiente redacción:

«Las partes de la relación laboral de carácterespecial de los menores incluidos en el ámbito deaplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 deenero, reguladora de la responsabilidad penal delos menores, podrán beneficiarse de las bonifica-ciones a las que se refieren los dos párrafos ante-riores.»

Cuatro. Se agrega una nueva disposición adicional,la trigésima cuarta, al texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional trigésima cuarta. Exten-sión de la acción protectora por contingenciasprofesionales a los trabajadores incluidos en elRégimen especial de la Seguridad Social de tra-bajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidosen el Régimen especial de la Seguridad Social detrabajadores por cuenta propia o autónomospodrán mejorar voluntariamente el ámbito de laacción protectora que dicho Régimen les dispensa,incorporando la correspondiente a las contingen-cias de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales, siempre que los interesados, previa osimultáneamente, hayan optado por incluir, dentrode dicho ámbito, la prestación económica por inca-pacidad temporal. La mejora de la acción protectoraseñalada determinará la obligación de efectuar lascorrespondientes cotizaciones, en los términos pre-vistos en el apartado 2.

Se entenderá como accidente de trabajo del tra-bajador autónomo el ocurrido como consecuenciadirecta e inmediata del trabajo que realiza por supropia cuenta y que determina su inclusión en elcampo de aplicación de dicho Régimen Especial.Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedadprofesional la contraída a consecuencia del trabajoejecutado por cuenta propia, que esté provocadapor la acción de los elementos y sustancias y enlas actividades que se especifican en la lista deenfermedades profesionales con las relaciones delas principales actividades capaces de producirlas,anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo,por el que se aprueba el cuadro de enfermedadesprofesionales en el Sistema de Seguridad Social.

Por las contingencias indicadas, se reconoceránlas prestaciones que, por las mismas, se concedena los trabajadores incluidos en el Régimen general,

en las condiciones que reglamentariamente se esta-blezcan.

2. Para la cotización por las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedades profesiona-les se aplicarán los epígrafes específicos y los por-centajes que se determinen para su inclusión enla tarifa de primas, aprobada por el Real Decre-to 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcen-tajes se aplicarán sobre la base de cotización ele-gida por el interesado.

A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asun-tos Sociales aprobará la correspondiente clasifica-ción de los trabajadores autónomos por actividadeseconómicas y epígrafes aplicables para su inclusiónen dicho Real Decreto.

3. La cobertura de las contingencias profesio-nales de los trabajadores por cuenta propia o autó-nomos se llevará a cabo con la misma Entidad,gestora o colaboradora, con la que se haya for-malizado la cobertura de la incapacidad temporal.»

SECCIÓN 2.a NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 41. Modificación del texto refundido de lasLeyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,de 21 de junio, por el que se regula el Régimen espe-cial de la Seguridad Social de los trabajadores delmar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre,y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula elRégimen especial de la Seguridad Social de los traba-jadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974,de 30 de agosto.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2del artículo 36 del texto refundido, en los términos quea continuación se exponen:

«Los trabajadores por cuenta propia que tengan55 o más años percibirán, en las condiciones quese establezcan reglamentariamente, la prestacióneconómica de incapacidad permanente total parala profesión habitual, incrementada en el porcentajeque, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incre-mento a que se refiere el párrafo anterior que elpensionista no ejerza una actividad retribuida, porcuenta ajena o propia, ni ostente la titularidad deuna explotación marítimo-pesquera o agraria o deun establecimiento mercantil o industrial, como pro-pietario, arrendatario, usufructuario u otro conceptoanálogo.»

Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artícu-lo 41 del texto refundido en los siguientes términos:

«c) Los trabajadores por cuenta propia que ten-gan 55 o más años percibirán la prestación eco-nómica de incapacidad permanente total para laprofesión habitual, con el incremento a que se refie-re el apartado 2 del artículo 36, en los términosy condiciones establecidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidadpermanente total para la profesión habitual, establecidoen los artículos 36.2 y 41.1.c) del texto refundido delas Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial

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de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, apro-bado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, úni-camente será de aplicación a las situaciones de inca-pacidad permanente que se causen a partir de la entradaen vigor de la presente disposición.

Artículo 42. Modificación del texto refundido de lasLeyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22de diciembre, por las que se establece y regula elRégimen especial agrario de la Seguridad Social, apro-bado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970,de 22 de diciembre, por las que se establece y regulael Régimen especial agrario de la Seguridad Social, apro-bado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, el segundoy el tercero, al apartado 1 del artículo 27 del texto refun-dido, en los términos que a continuación se exponen:

«Los trabajadores que tengan 55 o más añospercibirán, en las condiciones que se establezcanreglamentariamente, la prestación económica deincapacidad permanente total para la profesiónhabitual, incrementada en el porcentaje que, a suvez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incre-mento a que se refiere el párrafo anterior que elpensionista no ejerza una actividad retribuida, porcuenta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titu-laridad de una explotación agraria o marítimo-pes-quera o de un establecimiento mercantil o indus-trial, como propietario, arrendatario, usufructuariou otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo, el segundo, al apar-tado 2 del artículo 31 del texto refundido, en los términossiguientes:

«Los trabajadores que tengan 55 o más añospercibirán la prestación económica de incapacidadpermanente total para la profesión habitual, conel incremento a que se refiere el apartado 1 delartículo 27, en los términos y condiciones esta-blecidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidadpermanente total para la profesión habitual, establecidoen los artículos 27.1 y 31.2 del texto refundido de lasLeyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22de diciembre, por las que se establece y regula el Régi-men especial agrario de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto 2123/1971, de 23 de julio, única-mente será de aplicación a las situaciones de incapa-cidad permanente que se causen a partir de la entradaen vigor de la presente disposición.

Artículo 43. Modificación del texto refundido de lasdisposiciones legales vigentes sobre el régimen espe-cial de Seguridad Social del personal al servicio dela Administración de Justicia, aprobado por RealDecreto legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de las disposiciones legales vigentes sobre el régi-men especial de Seguridad Social del personal al serviciode la Administración de Justicia, aprobado por RealDecreto legislativo 3/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artícu-lo 10, del Real Decreto legislativo 3/2000, con la siguien-te redacción:

«5. La obligación de pago de las cotizacionesa la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a con-tar desde la fecha en que preceptivamente debieranser ingresadas. La prescripción quedará interrum-pida por las causas ordinarias y, en todo caso, porcualquier actuación administrativa realizada conconocimiento formal del obligado al pago de la coti-zación conducente a la liquidación o recaudaciónde la deuda y, especialmente, por el requerimientoal deudor.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 delReal Decreto legislativo 3/2000, que pasará a tener lasiguiente redacción:

«2. Los actos administrativos y resoluciones delos órganos de gobierno, administración y represen-tación de la Mutualidad General Judicial serán impug-nables con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado y en el artículo 82 dela Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, laquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Reintegro de pres-taciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas quehayan percibido indebidamente prestaciones de laMutualidad General Judicial vendrán obligados areintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan con-tribuido a hacer posible la percepción indebida deuna prestación responderán subsidiariamente conlos perceptores, salvo buena fe probada, de la obli-gación de reintegrar que se establece en el apar-tado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe delas prestaciones indebidas percibidas prescribirá alos cuatro años, contados a partir de la fecha desu cobro, o desde que fue posible ejercitar la acciónpara exigir su devolución, con independencia dela causa que originó la percepción indebida, inclui-dos los supuestos de revisión de las prestacionespor error imputable a la Mutualidad.»

Artículo 44. Infracciones y sanciones en el ámbito delos Regímenes especiales de Seguridad Social de losFuncionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Arma-das y del personal al servicio de la Administraciónde Justicia.

Uno. La competencia para sancionar las infraccio-nes cometidas en el ámbito del Régimen especial dela Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuer-zas Armadas, y del Régimen Especial de la SeguridadSocial del personal al servicio de la Administración deJusticia corresponderá, respectivamente, al Ministro deAdministraciones Públicas, al Ministro de Defensa, y alMinistro de Justicia, así como a los órganos de las citadasMutualidades que se designen reglamentariamente.

Dos. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazode un año a partir de la entrada en vigor de la presenteley, proceda a aprobar los preceptivos Reales Decretos,en los que, además de designarse los órganos espe-cíficos que tengan atribuida la competencia sanciona-

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dora, de conformidad con lo establecido en el apartadoanterior, determinen las infracciones y sanciones quehan de regir en el ámbito del Mutualismo Administrativo,que serán las que están establecidas en el texto refun-dido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el ordensocial, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000,de 4 de agosto.

Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Leysobre Seguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado, aprobado por Real Decreto legislati-vo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de la Ley sobre Seguridad Social de los FuncionariosCiviles del Estado, aprobado por Real Decreto legislati-vo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artícu-lo 10, del texto refundido de la Ley sobre SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado, con laredacción siguiente:

«7. Los mutualistas obligados a cotizar tendránderecho a la devolución total o parcial de las cuotaso al exceso de las mismas, ingresadas indebida-mente. El plazo para ejercitar este derecho seráde cuatro años a partir de la fecha en que se hubie-sen hecho efectivas. Formarán parte de la cotiza-ción a devolver los recargos, intereses y costas quese hubieren satisfecho cuando el ingreso indebidose hubiere realizado por vía de apremio, así comoel interés legal aplicado, en su caso, a las cantidadesingresadas.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional octavadel texto refundido de la Ley sobre Seguridad Socialde los Funcionarios Civiles del Estado, tendrá la siguienteredacción:

«3. A fin de facilitar la gestión del control delcolectivo de MUFACE, mediante la comprobaciónde la concordancia de sus datos con los corres-pondientes del Registro Central de Personal, ésteremitirá mensualmente las inscripciones y anota-ciones obrantes en dicho Registro en relación conlos actos de toma de posesión, cambio de situa-ciones administrativas, pérdida de la condición defuncionario o jubilación. Igualmente, facilitará lainformación de esta naturaleza que, según la nor-mativa de coordinación con los Registros de lasrestantes Administraciones Públicas, reciba deéstas.»

Tres. El actual apartado 3 de la disposición adicionaloctava del texto refundido de la Ley sobre SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado, pasa a deno-minarse apartado 4.

Artículo 46. Suministro de información a la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE),al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)y a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

Uno. A fin de mantener actualizados los registrosde sus respectivos colectivos, las Comunidades Autó-nomas informarán mensualmente a la Mutualidad Gene-ral de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), al Ins-tituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y a la Mutua-lidad General Judicial (MUGEJU) de la situación de sus

funcionarios incluidos en el campo de aplicación delMutualismo Administrativo, gestionado por cada una deellas.

Dos. Con la misma periodicidad, las ComunidadesAutónomas y las Mutualidades arriba mencionadas inter-cambiarán la información correspondiente a los colec-tivos que, en virtud de los conciertos suscritos al efectocon instituciones de la Seguridad Social, reciban asis-tencia sanitaria a través de los Servicios de Salud decada Comunidad Autónoma.

Los datos que se proporcionen en virtud de lo dis-puesto en el presente artículo, serán objeto de las medi-das de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carác-ter Personal, y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Otras normas en materia social

Artículo 47. Programa de fomento del empleo para elaño 2003.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones estableci-das para el programa de fomento de empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente,incluida la contratación de trabajadores fijos disconti-nuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones quese señalan en esta norma, a trabajadores desempleados,inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunosde los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cuarentay cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contratenpara prestar servicios en profesiones u ocupaciones conmenor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente enla oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco añosy hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cincoaños y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o sub-sidios por desempleo, a los que les reste un año o másde percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio pordesempleo a favor de los trabajadores incluidos en elRégimen especial agrario de la Seguridad Social.

h) Desempleados admitidos en el programa quecontempla la ayuda específica denominada renta activade inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina deempleo que sean contratadas en los veinticuatro mesessiguientes a la fecha del parto.

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de apli-cación del Régimen especial de la Seguridad Social detrabajadores autónomos, dados de alta en el mismo almenos desde el 1 de enero de 2002, que contratenindefinidamente, incluida la contratación de trabajadoresfijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritosen la oficina de empleo, incluidos en algunos de loscolectivos del apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucroque contraten, indefinidamente, incluida la contrataciónde trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, tra-bajadores desempleados en situación de exclusiónsocial, podrán acogerse a las bonificaciones previstasen esta norma en los términos que en la misma se indi-

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can. La situación de exclusión social se acreditará porlos servicios sociales competentes y queda determinadapor la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, ocualquier otra prestación de igual o similar naturaleza,según la denominación adoptada en cada ComunidadAutónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las presta-ciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior,por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadro-namiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el periodo máximo de percepciónlegalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menoresde treinta, procedentes de instituciones de protecciónde menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alco-holismo que se encuentren en procesos de rehabilitacióno reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situaciónpenitenciaria les permita acceder a un empleo, así comoliberados condicionales y ex-reclusos.

f) Menores internos incluidos en el ámbito de apli-cación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero,reguladora de la responsabilidad penal de los menores,cuya situación les permita acceder a un empleo, así comolos que se encuentran en situación de libertad vigiladay los ex-internos.

1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a lasque se incorporen desempleados incluidos en algunode los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3de este número uno, como socios trabajadores o detrabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidadhaya optado por un régimen de Seguridad Social propiode trabajadores por cuenta ajena.

1.5 Los empleadores a los que se refieren los apar-tados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporenindefinidamente, incluida la contratación de trabajadoresfijos discontinuos, o temporalmente, a personas que ten-gan acreditada por la Administración competente la con-dición de víctima de violencia doméstica por parte dealgún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente se incentivará, en los términos pre-vistos en esta norma, la transformación en indefinidos,incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratosde duración determinada o temporales, celebrados conanterioridad al 1 de enero de 2003. Además, se incen-tivará la transformación en indefinidos de los contratosformativos, de relevo y de sustitución por anticipaciónde la edad de jubilación, cualquiera que sea la fechade su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácterindefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o másaños y con una antigüedad en la empresa de cinco omás años darán derecho a las bonificaciones previstasen este artículo.

Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonifica-ciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo,con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesentaaños y con la antigüedad establecida en el párrafo ante-rior, siempre que la entidad haya optado por un régimende Seguridad Social propio de trabajadores por cuentaajena.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta nor-

ma deberán reunir los siguientes requisitos:a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social

tanto en la fecha de la concesión de las bonificacionescomo durante la percepción de las mismas. La falta deingreso en plazo reglamentario de dichas obligacionesdará lugar a la pérdida automática de las bonificacionesreguladas en el presente programa, respecto de las cuo-tas correspondientes a períodos no ingresados en dichoplazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los bene-ficios derivados de la aplicación de los programas deempleo por la comisión de infracciones muy graves noprescritas, todo ello de conformidad con lo previsto enel artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sancionesen el Orden Social, texto refundido aprobado por RealDecreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los

fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebra-dos durante el año 2003, darán derecho, a partir dela fecha de la contratación, a las siguientes bonifica-ciones de la cuota empresarial a la Seguridad Socialpor contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre die-ciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante elperíodo de los veinticuatro meses siguientes al iniciode la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar serviciosen profesiones y ocupaciones establecidas en la OrdenMinisterial de 16 de septiembre de 1998, para el fomen-to del empleo estable de mujeres en las profesionesy ocupaciones con menor índice de empleo femenino,que reúnan además, el requisito de permanecer inscritasininterrumpidamente en la oficina de empleo, por unperíodo mínimo de seis meses, o bien sean mayoresde cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primeraño de vigencia del contrato; 60 por 100 durante elsegundo año de vigencia del mismo. Si no reunieranalguno de los anteriores requisitos adicionales, la boni-ficación será del 35 por 100 durante el período de losveinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia delcontrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos inin-terrumpidamente en la oficina de empleo durante unperíodo mínimo de seis meses: 20 por 100 durante elperíodo de los veinticuatro meses siguientes al iniciode la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores decuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco:50 por 100 durante el primer año de vigencia del con-trato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia delmismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cin-cuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contrataciones de perceptores de prestaciones osubsidios por desempleo, a los que les reste un añoo más de percepción en el momento de la contratación:50 por 100 durante el primer año de vigencia del con-trato; 45 por 100 durante el segundo año de vigenciadel mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores delsubsidio de desempleo en favor de los trabajadoresincluidos en el Régimen especial agrario de la SeguridadSocial: 90 por 100 durante el primer año de vigenciadel contrato; 85 por 100 durante el segundo año devigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en elprograma que contempla la ayuda específica denomi-nada renta activa de inserción: 65 por 100 durante vein-ticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del con-trato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo

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en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cincoaños y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 duranteel resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadoresmayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesentay cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritasen la oficina de empleo que sean contratadas en losveinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100por 100 durante los doce meses siguientes al inicio dela vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo oparcial, incluida la contratación de trabajadores fijos dis-continuos, que realice un trabajador autónomo de losreferidos en el apartado 1.2 del número uno con untrabajador desempleado dará lugar a la aplicación delas bonificaciones en la cuota empresarial a la SeguridadSocial por contingencias comunes previstas en el núme-ro 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntosrespecto de lo previsto para cada caso, excepto en elsupuesto del apartado i).

3. La incorporación a las cooperativas o sociedadeslaborales como socios trabajadores o de trabajo, concarácter indefinido y encuadrados en un régimen porcuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan has-ta el 31 de diciembre de 2003, darán derecho a partirde la fecha de incorporación a las bonificaciones de lacuota empresarial a la Seguridad Social por contingen-cias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7y 8 del número tres de este artículo, según procedaen cada caso.

4. Cuando las contrataciones iniciales previstas enlos párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en losapartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen atiempo completo con mujeres desempleadas, las boni-ficaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.

5. Las empresas y entidades que contraten inde-finidamente, incluida la contratación de trabajadores fijosdiscontinuos, o temporalmente, bien mediante contra-taciones a tiempo completo o parcial, a trabajadoresdesempleados en situación de exclusión social, en lostérminos del apartado 1.3 del número Primero, podránaplicar una bonificación en la cuota empresarial a laSeguridad Social por contingencias comunes del 65por 100, durante un máximo de veinticuatro meses.Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratosde trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad,o con otra distinta, con o sin solución de continuidad,se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro mesesdesde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los empleadores a los que se refieren los apar-tados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contrateno incorporen indefinidamente, incluida la contrataciónde trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, apersonas que tengan acreditada por la Administracióncompetente la condición de víctima de violencia domés-tica por parte de algún miembro de la unidad familiarde convivencia, podrán aplicar una bonificación en lacuota empresarial a la Seguridad Social por contingen-cias comunes del 65 por 100, durante un máximo deveinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebredistintos contratos de trabajo, ya sea con un mismoempleador o con otro distinto, con o sin solución decontinuidad, se aplicará igualmente el máximo de vein-ticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas lasque se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo quese realicen hasta el 31 de diciembre de 2003, de loscontratos de duración determinada o temporales cele-brados a tiempo completo o parcial con anterioridadal 1 de enero de 2003, así como la de los contratosformativos, de relevo y de sustitución por anticipaciónde la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo

dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo com-pleto o parcial, cualquiera que sea la fecha de su cele-bración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100durante el período de los veinticuatro meses siguientesal inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transfor-maciones de contratos de prácticas y de relevo cele-brados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos atiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevocontrato indefinido será como mínimo igual a la del con-trato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los contratos de trabajo de carácter indefinidoque estén suscritos con trabajadores de sesenta o másaños y con una antigüedad en la empresa de cinco omás años, darán derecho durante 2003 a una bonifi-cación sobre las cuotas correspondientes a la aportaciónempresarial en la cotización a la Seguridad Social porcontingencias comunes, salvo por incapacidad temporalderivada de las mismas, de la siguiente cuantía:

50 por 100 para los que reúnan los requisitos porprimera vez en 2003.

60 por 100 para los que ya reunían los requisitosen el ejercicio anterior.

Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador notuviere una antigüedad en la empresa de cinco años,la bonificación a que se refiere el párrafo anterior seráaplicable a partir de la fecha en que alcance la citadaantigüedad.

Las mismas bonificaciones se aplicarán en el casode cooperativas respecto a sus socios trabajadores ode trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayoresde sesenta años y con la antigüedad establecida en elpárrafo primero de este apartado, siempre que la entidadhaya optado por un régimen de Seguridad Social propiode trabajadores por cuenta ajena.

9. Los contratos de trabajo acogidos al presenteprograma de fomento del empleo estable se formalizaránen el modelo oficial que disponga el Instituto Nacionalde Empleo, excepto en el supuesto de contratos inde-finidos ya existentes, a los que se refiere el número 3del apartado primero.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.En el supuesto en que la contratación indefinida de

un trabajador desempleado o su incorporación comosocio trabajador o socio de trabajo a una cooperativao sociedad laboral celebrada en virtud de este programade fomento de empleo, pudiera dar lugar simultánea-mente a su inclusión en más de uno de los supuestospara los que están previstos bonificaciones, sólo seráposible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspon-diendo la opción al beneficiario de las deducciones pre-vistas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, lasbonificaciones en las cotizaciones previstas para los con-tratos indefinidos con trabajadores de sesenta o másaños y con una antigüedad en la empresa de cinco omás años, serán compatibles con las bonificaciones esta-blecidas con carácter general en los Programas deFomento del Empleo y serán a cargo del Instituto Nacio-nal de Empleo, sin que en ningún caso la suma de lasbonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artícu-lo 112 bis del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social.

Cinco. Exclusiones.1. Las bonificaciones previstas en este programa

no se aplicarán en los siguientes supuestos:

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a) Relaciones laborales de carácter especial previs-tas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, texto refundido aprobado por el Real Decretolegislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposi-ciones legales, con la excepción de la relación laboralde carácter especial de los penados en instituciones peni-tenciarias y de la relación laboral especial de los menoresen centros de internamiento, a las que se puede aplicarel régimen de bonificaciones establecidas para los tra-bajadores desempleados en situación de exclusiónsocial.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascen-dientes, descendientes y demás parientes, por consan-guinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive,del empresario o de quienes ostenten cargos de direc-ción o sean miembros de los órganos de administraciónde las entidades o de las empresas que revistan la formajurídica de sociedad, así como las que se produzcan conestos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores queen los veinticuatro meses anteriores a la fecha de lacontratación hubiesen prestado servicios en la mismaempresa, grupo de empresas o entidad mediante un con-trato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será tambiénde aplicación en el supuesto de vinculación laboral ante-rior del trabajador con empresas a las que el solicitantede los beneficios haya sucedido en virtud de lo esta-blecido en el artículo 44 del Real Decreto legislati-vo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relaciónlaboral de carácter indefinido en un plazo de tres mesesprevios a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de tra-bajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayanmantenido un vínculo contractual previo con dichassociedades superior a los doce meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguidoo extingan, por despido declarado improcedente o pordespido colectivo, contratos bonificados al amparo dela presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17de mayo, por el que se regulan incentivos en materiade Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomentoy la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 dediciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; dela Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de la Ley 12/2001,de 9 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembreasí como del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciem-bre y de la Ley 35/2002, de 12 de julio, quedarán exclui-das por un período de doce meses, de las bonificacionescontempladas en la presente disposición. La citada exclu-sión afectará a un número de contrataciones igual alde las extinguidas.

El periodo de exclusión se contará a partir de la decla-ración de improcedencia del despido o de la extinciónderivada del despido colectivo.

3. Las bonificaciones de los contratos indefinidoscon trabajadores de sesenta o más años y con una anti-güedad en la empresa de cinco o más años, no seránaplicables a las aportaciones empresariales relativas atrabajadores que presten sus servicios en las Adminis-traciones Públicas o en los Organismos públicos regu-lados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en con-currencia con otras medidas de apoyo público estable-cidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100

del coste salarial anual correspondiente al contrato quese bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.1. Las bonificaciones previstas para la contratación

establecidas en la presente norma, se financiarán concargo a la correspondiente partida presupuestaria delInstituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social faci-litará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo, elnúmero de trabajadores objeto de bonificaciones de cuo-tas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, consus respectivas bases de cotización y las deduccionesque se apliquen como consecuencia de lo previsto enla presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección Generaldel Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la DirecciónGeneral de Inspección de Trabajo y Seguridad Socialla información necesaria sobre el número de contratoscomunicados objeto de bonificaciones de cuotas, deta-llados por colectivos, así como cuanta información rela-tiva a las cotizaciones y deducciones aplicadas a losmismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centrodirectivo la planificación y programación de la actuacióninspectora que permita vigilar la adecuada aplicaciónde las bonificaciones previstas en esta norma por lossujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.1. En los supuestos de obtención de las bonifica-

ciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá ladevolución de las cantidades dejadas de ingresar porbonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recar-go correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párra-fo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto enla Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,texto refundido aprobado por Real Decreto legislati-vo 5/2000, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas

a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando porla contratación indefinida de un trabajador cuando éstehaya extinguido voluntariamente un contrato, acogidoa medidas previstas en los Programas anuales de fomen-to del empleo de aplicación a partir del 17 de mayode 1997, y sea contratado sin solución de continuidadmediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo com-pleto o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo,por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupode empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicaciónlas bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Socialque respecto del trabajador se vinieran disfrutando porel anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiem-po que reste para completar el período total previstoen el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otraayuda de fomento del empleo por la misma contratación,no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derechoa una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

CAPÍTULO IV

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Modificación de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Se modifica la disposición adicional novena de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,

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administrativas y del orden social, en la redacción dadaa la misma por el artículo 44 de la Ley 24/2001, de 27de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplica-ción de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, deSolidaridad con las Víctimas del Terrorismo.Uno. El ámbito temporal de aplicación de la

Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstosen dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio delas demás ayudas que pudieran corresponder porlos mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme sereconociera una indemnización en concepto de res-ponsabilidad civil por hechos acaecidos con pos-terioridad al 10 de octubre de 1999, superior ala cantidad global percibida por los conceptos con-templados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, y en la Ley 32/1999, la AdministraciónGeneral del Estado abonará al interesado la dife-rencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstasen la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003será de un año contado a partir de la fecha enque se hubieren producido».

Artículo 49. Modificación de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Se añade un nuevo apartado, el 14, al artículo 94de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, modificadopor el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,con la siguiente redacción:

«14. En supuestos de perentoria necesidadpodrán concederse anticipos a cuenta de las ayu-das extraordinarias, gastos de asistencia médica,traslados de afectados y alojamientos provisiona-les, cuya cuantía no excederá el 70 por 100 dela cantidad que previsiblemente pudiera correspon-der en la resolución que acuerde su concesión.Tales anticipos podrán librarse como pagos a jus-tificar.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas

CAPÍTULO I

Personal funcionario y estatutario

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la reforma de la FunciónPública.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la FunciónPública:

Uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,del siguiente tenor literal:

«h) La Administración General del Estadopodrá adscribir a los funcionarios a puestos de tra-bajo en distinta unidad o localidad, previa solicitudbasada en motivos de salud o rehabilitación delfuncionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, conprevio informe del servicio médico oficial legalmen-te establecido y condicionado a que existan puestosvacantes con asignación presupuestaria cuyo nivelde complemento de destino y específico no seasuperior al del puesto de origen, y se reúnan losrequisitos para su desempeño. Dicha adscripcióntendrá carácter definitivo cuando el funcionarioocupara con tal carácter su puesto de origen.»

El resto del apartado permanece con su actual redac-ción.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 22de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del siguiente tenorliteral:

«3. A propuesta del Ministro de Administracio-nes Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuer-pos y escalas de funcionarios a los que podrá acce-der el personal laboral de los grupos y categoríasprofesionales equivalentes al grupo de titulacióncorrespondiente al cuerpo o escala al que se pre-tenda acceder, siempre que desempeñen funcionessustancialmente coincidentes o análogas en su con-tenido profesional y en su nivel técnico, se derivenventajas para la gestión de los servicios, se encuen-tren en posesión de la titulación académica reque-rida y superen las correspondientes pruebas.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando con lasiguiente redacción:

«1. Las cuantías de las retribuciones básicasde los párrafos a) y b) del apartado 2 del artícu-lo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Admi-nistraciones públicas, para cada uno de los gruposen que se clasifican los cuerpos, escalas, categoríaso clases de funcionarios. Asimismo las cuantías delas pagas extraordinarias serán iguales, en todaslas Administraciones públicas, para cada uno delos grupos de clasificación según el nivel del com-plemento de destino que se perciba.»

El sueldo de los funcionarios del grupo A no podráexceder en más de tres veces el sueldo de los funcio-narios del grupo E.

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional,la vigesimoquinta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la reforma de la función pública, conla siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoquinta.Con carácter excepcional, y de acuerdo con las

condiciones y requisitos que se establezcan al efec-to, en las convocatorias de promoción interna alcuerpo general auxiliar de la Administración delEstado, podrá utilizarse la participación en las mis-mas de personal laboral con la categoría profesionalde ordenanza del grupo profesional 7 de los pre-vistos en el Convenio único para el personal laboralde la Administración del Estado o desde la categoríay grupo profesional equivalentes previstos en losrestantes convenios colectivos de personal laboralal servicio de la Administración General del Estado.»

Artículo 51. Modificación del texto articulado de la Leyde Funcionarios Civiles del Estado aprobada porDecreto 315/1964, de 7 de febrero.

Se modifica el artículo 68 del texto articulado de laLey de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46143

Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que queda redac-tado como sigue:

«Artículo 68.1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por

año completo de servicios, a disfrutar de una vaca-ción retribuida de un mes natural o de veintidósdías hábiles anuales, o a los días que correspondaproporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábiladicional al cumplir quince años de servicio, aña-diéndose un día hábil más al cumplir los veinte,veinticinco y treinta años de servicio, respectiva-mente, hasta un total de veintiséis días hábiles poraño natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del añonatural siguiente al del cumplimiento de los añosde servicio señalados en el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el presente artí-culo, no se considerarán como días hábiles los sába-dos, sin perjuicio de las adaptaciones que se esta-blezcan para los horarios especiales.»

SECCIÓN 2.a CUERPOS Y ESCALAS

Artículo 52. Convocatoria extraordinaria para la inte-gración de funcionarios de nuevo ingreso de los Orga-nismos públicos de investigación adscritos al Minis-terio de Ciencia y Tecnología en la escala de inves-tigadores titulares, creada por la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Los funcionarios de los siguientes Organismos públi-cos de investigación adscritos al Ministerio de Cienciay Tecnología: Centro de Investigaciones Energéticas,Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); InstitutoNacional de Investigación y Tecnología Agraria y Ali-mentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO),e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), quehayan accedido a dichos Organismos por procesos selec-tivos convocados antes del 1 de enero de 2001 y quehayan tomado posesión de sus puestos de trabajo conposterioridad a dicha fecha podrán solicitar la integraciónen la escala de investigadores titulares de los Organis-mos públicos de investigación, creada por el artículo35.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, o enla relación de investigadores en funciones, de acuerdocon la convocatoria extraordinaria que en su día se publi-que y siempre que cumplan los requisitos de los apar-tados 2 ó 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2000,con referencia al momento de entrada en vigor de lapresente Ley.

La convocatoria extraordinaria a la que se refiere elapartado anterior se regirá por el procedimiento estable-cido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20de julio, por el que se regula la integración en las escalas deinvestigadores titulares de los Organismos públicos deinvestigación y de técnicos Superiores Especialistas delos Organismos públicos de investigación, y estará sujetaa lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 53. Creación del cuerpo superior de gestióncatastral.

Uno. Se crea el cuerpo superior de gestión catastral,perteneciente al grupo A de los previstos en la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Dos. La especialidad de gestión catastral de la esca-la técnica de gestión de Organismos autónomos quedaextinguida a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tres. Quedan automáticamente integrados en elcuerpo superior de gestión catastral los funcionarios quea la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a la escalatécnica de gestión de Organismos autónomos, especia-lidad gestión catastral.

Los funcionarios de la escala técnica de gestión deOrganismos Autónomos, especialidad gestión catastral,que se integren en el cuerpo superior de gestión catas-tral, se mantendrán en la misma situación administrativaen que se encuentren en la citada escala y continuarán,en su caso, desempeñando sus actuales puestos detrabajo.

El cómputo de la antigüedad en el cuerpo superiorde gestión catastral, se realizará teniendo en cuenta lafecha de ingreso en la escala técnica de gestión de Orga-nismos autónomos, especialidad gestión catastral.

Cuatro. Los funcionarios del cuerpo superior de ges-tión catastral quedan incluidos en el campo de aplicacióndel Régimen especial de Seguridad Social de los Fun-cionarios Civiles del Estado en los términos previstosen los artículo 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000,de 23 de junio.

Cinco. Los procesos selectivos para ingreso en laescala técnica de gestión de Organismos autónomos,especialidad gestión catastral, correspondientes a lasofertas de empleo público para los años 2001 y 2002se seguirán desarrollando de acuerdo con lo previstoen las bases de convocatoria entendiéndose que las pla-zas convocadas se refieren al cuerpo superior de gestióncatastral.

Artículo 54. Creación de la escala de agentes medioam-bientales de Parques nacionales.

Al objeto de instrumentar administrativamente la con-secución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto,de conservación de los Espacios Naturales y de la Floray Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de5 de noviembre, se crea la escala de agentes medioam-bientales de Parques nacionales, que se adscribe orgá-nicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedandoclasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública. Los funcionariosque pertenezcan a la citada escala tendrán el carácterde agentes de la autoridad en el desempeño de susfunciones.

Artículo 55. Integración en las escalas de técnicosespecialistas de grado medio, de ayudantes de inves-tigación y de auxiliares de investigación de los Orga-nismos públicos de investigación dependientes delMinisterio de Ciencia y Tecnología, creadas en el ar-tículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a las escalasde titulados técnicos especializados del Consejo Superiorde Investigaciones Científicas y de ayudantes diploma-dos de investigación del Consejo Superior de Investi-gaciones Científicas quedan integrados en la escala detécnicos especialistas de grado medio de los Organismospúblicos de investigación, dependientes del Ministeriode Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo B delos previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de medidas para la reforma de la FunciónPública. Las escalas de titulados técnicos especializadosdel Consejo Superior de Investigaciones Científicas y deayudantes diplomados de investigación del ConsejoSuperior de Investigaciones Científicas se declaran extin-guidas.

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Dos. Los funcionarios de las escalas de ayudantesde investigación del Consejo Superior de InvestigacionesCientíficas, de especialistas técnicos de investigación delCentro de Investigaciones Energéticas, Medioambienta-les y Tecnológicas y de preparadores del Instituto Espa-ñol de Oceanografía, quedan integrados en la escalade ayudantes de investigación de los Organismos públi-cos de investigación dependientes del Ministerio de Cien-cia y Tecnología, clasificada en el grupo C de los previstosen el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de medidas para la reforma de la Función Pública. Lasescalas de ayudantes de investigación del Consejo Supe-rior de Investigaciones Científicas, de especialistas téc-nicos de investigación del Centro de InvestigacionesEnergéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de pre-paradores del Instituto Español de Oceanografía se decla-ran extinguidas.

Tres. Los funcionarios de las escalas de auxiliaresde investigación del Consejo Superior de InvestigacionesCientíficas, de auxiliares técnicos de investigación delCentro de Investigaciones Energéticas, Medioambienta-les y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Inves-tigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológi-cas y de preparadores de 1.a y 2.a del Instituto Nacionalde Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, que-dan integrados en la escala de auxiliares de investigaciónde los Organismos públicos de investigación dependien-tes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificadaen el grupo D de los previstos en el artículo 25 de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la refor-ma de la Función Pública. Las escalas de auxiliares deinvestigación del Consejo Superior de InvestigacionesCientíficas, de auxiliares técnicos de investigación delCentro de Investigaciones Energéticas, Medioambienta-les y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Inves-tigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológi-cas y de preparadores de 1.a y 2.a del Instituto Nacionalde Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, sedeclaran extinguidas.

Cuatro. Los funcionarios integrados en las escalasa las que se refiere este artículo conservarán el régimende seguridad social que tuviesen en el momento de laintegración, y continuarán en el desempeño de sus actua-les puestos de trabajo.

Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisitosa que se refieren los apartados tres, cuatro o cinco delartículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,y que no pertenezcan a las escalas integradas en losapartados anteriores de este artículo, podrán integrarseen las escalas de técnicos especialistas de grado medio,de ayudantes de investigación y de auxiliares de inves-tigación de los Organismos públicos de investigación,de acuerdo con el procedimiento establecido en el apar-tado seis del citado artículo 47 de la Ley 24/2001.

Seis. La integración a la que se refiere el presenteartículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 56. Cambio de denominación del cuerpo téc-nico de instituciones penitenciarias.

El cuerpo técnico de instituciones penitenciarias, crea-do por Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre rees-tructuración de los cuerpos penitenciarios, pasa a deno-minarse cuerpo superior de técnicos de institucionespenitenciarias.

Artículo 57. Modificación de la Ley 16/2001, de 21de noviembre, por la que se establece un procesoextraordinario de consolidación y provisión de plazasde personal estatutario de las Instituciones Sanitariasde la Seguridad Social de los Servicios de Salud delSistema Nacional de Salud.

Se añade un segundo párrafo a la disposición adi-cional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre,

por la que se establece un proceso extraordinario deconsolidación y provisión de plazas de personal esta-tutario de las Instituciones Sanitarias de la SeguridadSocial de los Servicios de Salud del Sistema Nacionalde Salud del siguiente tenor:

«No obstante, cuando las necesidades para eldesarrollo y ejecución de la convocatoria así lodeterminasen, mediante resolución motivada delórgano convocante podrá prorrogarse el plazo pre-visto en el párrafo primero por el tiempo que fuesenecesario, que en ningún caso podrá superar lafecha del 31 de diciembre de 2003.»

SECCIÓN 3.a LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 58. Modificación del artículo 30 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reformade la Función Pública.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artí-culo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 delartículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das para la reforma de la Función Pública, que quedaredactado de la siguiente manera:

«a) Por el nacimiento, acogimiento o adopciónde un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfer-medad graves de un familiar dentro del primer gra-do de consaguinidad o afinidad, tres días hábilescuando el suceso se produzca en la misma loca-lidad, y cinco días hábiles cuando sea en distintalocalidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente oenfermedad graves de un familiar dentro del segun-do grado de consaguinidad o afinidad, el permisoserá de dos días hábiles cuando el suceso se pro-duzca en la misma localidad y cuatro días hábilescuando sea en distinta localidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo e) en el apartado 1del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasan-do los actuales párrafos e), e bis) y f), a ser f), f bis)y g) respectivamente, que queda redactado de la siguien-te forma:

«e) Las funcionarias embarazadas tendránderecho a ausentarse del trabajo para la realizaciónde exámenes prenatales y técnicas de preparaciónal parto, por el tiempo necesario para su prácticay previa justificación de la necesidad de su rea-lización dentro de la jornada de trabajo.»

Tres. Se modifica el contenido del antiguo párrafoe) del apartado 1, que de acuerdo a lo establecido enel apartado anterior pasa a ser el párrafo f), del artícu-lo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública que queda redac-tado de la siguiente manera:

«f) La funcionaria, por lactancia de un hijomenor de nueve meses, tendrá derecho a una horadiaria de ausencia del trabajo, que podrá dividiren dos fracciones. Este derecho podrá sustituirsepor una reducción de la jornada normal en mediahora al inicio y al final de la jornada, o en unahora al inicio o al final de la jornada, con la mismafinalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistin-tamente por el padre o la madre, en el caso deque ambos trabajen.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo, entre los párra-fos quinto y sexto, del apartado 3 del artículo 30 de

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la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para lareforma de la Función Pública, con el siguiente tenorliteral:

«Los permisos a que se refiere el presente apar-tado podrán disfrutarse en régimen de jornada com-pleta o a tiempo parcial, a solicitud de los funcio-narios y si lo permiten las necesidades del servicio,en los términos que reglamentariamente se deter-minen.»

SECCIÓN 4.a FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 59. Modificación del texto refundido de lasdisposiciones legales vigentes en materia de régi-men local, aprobado por Real Decreto legislati-vo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decre-to legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que seaprueba el texto refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de régimen local.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 151,que queda redactado como sigue:

«Artículo 151. Son órganos competentes para laimposición de sanciones por faltas graves o muygraves al resolver el expediente disciplinario:a) El Ministro de Administraciones Públicas,

cuando se trate de imponer sanciones que supon-gan la destitución del cargo o la separación delservicio de funcionarios con habilitación de carácternacional. También lo será para imponer la sanciónde suspensión de funciones a los funcionarios conhabilitación de carácter nacional cuando la faltase hubiera cometido en Corporación distinta de laque se encuentren actualmente prestando servi-cios.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 dela disposición final séptima 1.b) que queda redactadacomo sigue:

«Disposición final séptima. 1:b) En las materias reguladas por los Títulos VI

y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptossegún disponga la legislación estatal vigente enaquéllas. En todo caso, tendrá carácter básico elartículo 151.a).»

Artículo 60. Modificación del texto refundido de las dis-posiciones legales vigentes en materia de régimenlocal, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986,de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decre-to legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que seaprueba el texto refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de régimen local.

Uno. El apartado 2, del artículo 167, del texto refun-dido de las disposiciones legales vigentes en materiade régimen local, queda redactado como sigue:

«2. La escala de administración general se divi-de en las subescalas siguientes:

a) Técnica.b) De gestión.c) Administrativa.d) Auxiliar.e) Subalterna.»

Dos. El párrafo 1.o, del apartado 1, del artículo 169,del texto refundido de las disposiciones legales vigentes

en materia de régimen local, queda redactado comosigue:

«1. Corresponde a los funcionarios de la Escalade Administración General el desempeño de fun-ciones comunes al ejercicio de la actividad admi-nistrativa. En consecuencia, los puestos de trabajopredominantemente burocráticos habrán de serdesempeñados por funcionarios técnicos, de ges-tión, administrativos o auxiliares de AdministraciónGeneral».

Tres. El párrafo 2.o letra b), del apartado 1, del ar-tículo 169, del texto refundido de las disposiciones lega-les vigentes en materia de régimen local, queda redac-tado como sigue:

«b) Pertenecerán a la subescala de gestión deAdministración General los funcionarios que rea-licen tareas de apoyo a las funciones de nivel supe-rior».

Consecuentemente, el anterior párrafo b) pasa a serpárrafo c); a su vez, el párrafo c) pasa a ser párrafod) y, finalmente, el párrafo d) pasa a ser párrafo e).

Cuatro. El párrafo b) del apartado 1, de la dispo-sición final séptima, del texto refundido de las dispo-siciones legales vigentes en materia de régimen local,queda redactada como sigue:

«b) En las materias reguladas por los Títulos VIy VII se inferirá el carácter básico de sus preceptossegún disponga la legislación estatal vigente enaquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico losartículos 167 y 169.»

SECCIÓN 5.a RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«1. El derecho a pensión extraordinaria de jubi-lación o retiro se causará cualquiera que sea eltiempo de servicios prestados al Estado por el per-sonal de que se trate.

2. El derecho a las pensiones extraordinariasen favor de familiares corresponderá al cónyugeviudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siem-pre que reúnan los requisitos de aptitud legal exi-gidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto,y sin que se exija que el causante de los derechoshubiera completado período mínimo de servicioalguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordi-naria estuviera originada como consecuencia deun acto de terrorismo, tendrán derecho a pensiónde orfandad los hijos del causante de los derechospasivos que fueran menores de veintitrés años, asícomo los que estuvieran incapacitados para todotrabajo antes del cumplimiento de dicha edad ode la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite lascondiciones económicas establecidas en el núme-ro 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser bene-ficiario de la pensión de orfandad hasta los vein-ticuatro años de edad, siempre que a la fecha delfallecimiento del causante o antes del cumplimientode los veintitrés años no sobreviviera ninguno delos padres.

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Si el huérfano mayor de veintitrés años se inca-pacitase para todo trabajo antes de cumplir los vein-ticuatro años de edad tendrá derecho a la pensiónde orfandad con carácter permanente, siendo aeste efecto de aplicación lo dispuesto en el núme-ro 3 del artículo 41 de este texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinariasestará sujeto al régimen de incompatibilidades pre-visto en los artículos 33 y 43 de este texto.»

Dos. El límite de edad para ser beneficiario de lapensión de orfandad, a que hace referencia el párrafosegundo del artículo 48.3 del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada porel apartado uno del presente artículo, será también deaplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesenextinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre quelos interesados acrediten los requisitos económicos yde edad allí establecidos.

Artículo 62. Pensiones extraordinarias de Clases Pasi-vas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régi-men de clases pasivas del Estado, derivadas de accionesterroristas, causadas en propio favor o en el de familiaresy con independencia de su legislación reguladora, serála que resulte de aplicar el porcentaje único del 200por 100 al haber regulador que corresponda, entre losestablecidos en la Ley de Presupuestos Generales delEstado para las pensiones que se causen al amparo delTítulo I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivasdel Estado, al grupo de clasificación asignado al cuerpode pertenencia del funcionario al momento de su ceseen el servicio activo. La distribución de la citada cuantíaentre quienes sean beneficiarios, según la legislaciónen cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto enel artículo 49.3 del citado texto refundido.

Artículo 63. Pensiones extraordinarias causadas poractos de terrorismo.

El importe mensual de las pensiones extraordinariaspor actos de terrorismo, reguladas en el apartado unode la disposición adicional vigésima octava de laLey 31/1991, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1992, será el equivalente altriple del salario mínimo interprofesional vigente en cadamomento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior serágarantía mínima para las pensiones extraordinarias que,por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cual-quier régimen público de Seguridad Social. Las diferen-cias existentes entre las cuantías de las pensiones quehubieran correspondido y las que realmente se abonen,serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Esta-do.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, laspensiones familiares causadas por un mismo hecho, secomputarán conjuntamente.

CAPÍTULO II

Otro personal

Artículo 64. Modificación de la Ley 42/1999, de 25de noviembre, de Régimen del personal del cuerpode la Guardia Civil.

Uno. Se añade al párrafo primero del apartado 2del artículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre,

del Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civillos siguientes párrafos:

«Los destinos correspondientes al personal denuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sinpublicación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos aludidos estarán entrelos que hayan resultado vacantes como consecuen-cia de concursos anteriores celebrados para la esca-la a la que se acceda. Excepcionalmente, en aten-ción a necesidades del servicio, dichos destinospodrán corresponder a puestos de trabajo no inclui-dos en el inciso anterior.»

El resto del apartado y artículo siguen con la mismaredacción.

Dos. Se añaden dos nuevo párrafos, tercero y cuar-to, al apartado 10 del artículo 86 de la Ley 42/1999,de 25 de noviembre, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderácomo retribuciones del personal en activo, las retri-buciones básicas y complementarias de caráctergeneral asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafoanterior se considerará comprendido el comple-mento específico de carácter singular asignado alos puestos de trabajo desempeñados por OficialesGenerales al constituir para dichos empleos un úni-co concepto que absorbe el componente generaldel complemento específico, a tenor de lo dispuestoen el artículo 4.o.II.4 del Real Decreto 311/1988,de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

El resto del apartado y artículo siguen con la mismaredacción.

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos, el tercero ycuarto, al apartado 1 de la disposición transitoria tercerade la Ley 42/1999, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderácomo retribuciones del personal en activo, las retri-buciones básicas, y complementarias de caráctergeneral asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafoanterior se considerará comprendido el comple-mento específico de carácter singular asignado alos puestos de trabajo desempeñados por OficialesGeneral y Coroneles, a tenor de lo dispuesto enel artículo 4.o.II.4 del Real Decreto 311/1988, de30 de marzo, de Retribuciones del Personal de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado».

El resto del apartado y disposición siguen con la mis-ma redacción.

CAPÍTULO III

Representación del Personal al Serviciode las Administraciones Públicas

Artículo 65. Modificación de la Ley 9/1987, de 12de junio, de Órganos de Representación, Determina-ción de las Condiciones de Trabajo y Participacióndel Personal al Servicio de las Administraciones Públi-cas.

Se modifica la disposición adicional quinta de laLey 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Represen-tación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y

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Participación del Personal al Servicio de las Adminis-traciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.A efectos de lo dispuesto en los artículos 39

y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividadesy organización específica de la Administraciónpública, en las elecciones a representantes del per-sonal laboral al servicio de las Administracionespúblicas, constituirá un único centro de trabajo latotalidad de establecimientos dependientes deldepartamento u organismo de que se trate, queradiquen en una misma provincia, siempre que lostrabajadores afectados se encuentren incluidos enel ámbito de aplicación de un mismo conveniocolectivo.

A los mismos efectos, en las elecciones a repre-sentantes del personal laboral al servicio de laSociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., cons-tituirán un único centro de trabajo la totalidad deestablecimientos dependientes de esta Sociedadque radican en la misma provincia.»

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1.a GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 66. Modificación del texto refundido de la LeyGeneral Presupuestaria, aprobado por Real Decretolegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RealDecreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundidode la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redac-ción:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el añonatural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo,cualquiera que sea el periodo de que deriven, y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin delmes de diciembre, siempre que correspondan aadquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gas-tos en general realizados antes de la expiracióndel ejercicio presupuestario y con cargo a los res-pectivos créditos.»

Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 deltexto refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda redactado del siguiente modo:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición:a) Las devoluciones de ingresos que se decla-

ren indebidos por el tribunal o autoridad compe-tente.

b) El reembolso del coste de los avales apor-tados por los contribuyentes como garantía, paraobtener la suspensión cautelar del pago de las deu-das tributarias impugnadas, en cuanto estas fuerandeclaradas improcedentes y dicha declaraciónadquiera firmeza.

c) Las participaciones en la recaudación de lostributos cuando así esté previsto legalmente».

Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundidode la Ley General Presupuestaria, que queda redactadode la siguiente forma:

«Excepcionalmente tendrán la condición deampliables aquellos créditos que de modo taxativoy debidamente explicitados se relacionen en el esta-do de gastos de los Presupuestos Generales delEstado y en su virtud, podrá ser incrementada sucuantía en función del reconocimiento de obliga-ciones específicas del respectivo ejercicio, segúndisposiciones con rango de Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,que queda con la siguiente redacción:

«1. Podrán dar lugar a generaciones de créditoen los estados de gasto de los presupuestos, losingresos realizados en el propio ejercicio como con-secuencia de:

a) Aportaciones del Estado a los Organismosautónomos, así como de los Organismos autóno-mos y otras personas naturales o jurídicas al Estadou otros Organismos autónomos, para financiar con-juntamente gastos que por su naturaleza esténcomprendidos en los fines u objetivos asignadosa los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.c) Enajenaciones de inmovilizado.d) Reembolso de préstamos.e) Ingresos legalmente afectados a la realiza-

ción de actuaciones determinadas.f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos

realizados con cargo a créditos del presupuestocorriente.

La generación sólo podrá realizarse cuando sehayan efectuado los correspondientes ingresos quela justifiquen.»

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añadeun nuevo apartado, el 5, al artículo 99 del texto refundidode la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redac-ción:

Artículo 99, apartado 3:«3. Los Entes públicos a que se refieren las

disposiciones adicionales novena y décima de laLey de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, así como el restode las entidades integrantes del sector públicoespañol, estarán sometidos al sistema de controlde su gestión económico-financiera por parte dela Intervención General de la Administración delEstado, establecido en su Ley reguladora, y, en sudefecto, al establecido para las entidades públicasempresariales.»

Artículo 99, apartado 4:«4. Las sociedades mercantiles estatales y las

fundaciones estatales estarán sometidas a controlfinanciero, ejercido de forma centralizada por laIntervención General de la Administración del Esta-do, en ejecución del Plan anual en que se incluyasu realización. Dicho régimen de control será com-patible con la auditoría de cuentas anual a que,en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo conlo establecido por la legislación vigente.»

Artículo 99, apartado 5:«5. Los Presidentes de los Organismos, enti-

dades públicas empresariales, sociedades mercan-tiles estatales, fundaciones estatales y resto deentes públicos estatales a los que se refiere esteartículo, que cuenten con Consejo de Administra-

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ción u otro órgano de administración colegiadosimilar, deberán elevar al mismo los informes decontrol financiero que se emitan por la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado de acuerdocon lo previsto en los artículos 17 y 18 del presentetexto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

El resto de los apartados del artículo 99 del textorefundido de la Ley General Presupuestaria permanecencon su actual redacción.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del ar-tículo 100 del texto refundido de la Ley General Pre-supuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«2. La Intervención General de la Administra-ción del Estado realizará anualmente la auditoríade las cuentas de los Organismos autónomos, lasentidades públicas empresariales, los Organismospúblicos, las entidades a que se refieren las dis-posiciones adicionales novena y décima de la Leyde Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado, las mutuas de acciden-tes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social y el resto de los entes públicosestatales, las fundaciones estatales y las sociedadesmercantiles estatales en los supuestos, forma y conel alcance establecido en el artículo 129 de estaLey.»

Siete. Se modifica el artículo 119 del texto refun-dido de la Ley General Presupuestaria, que queda conla siguiente redacción:

«1. La apertura de una cuenta de situación defondos del Tesoro Público fuera del Banco de Espa-ña requerirá previa comunicación a la DirecciónGeneral del Tesoro y Política Financiera, con expre-sión de la finalidad de la apertura y de las con-diciones de utilización. Tras el informe favorablede dicho centro directivo, que se evacuará en elplazo de treinta días desde la comunicación, que-dará expedita la vía para el inicio del correspon-diente expediente de contratación, que se ajustaráa lo dispuesto en el Real Decreto legislativo2/2000, de 16 de junio, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, mediante procedimien-to negociado, con un mínimo de tres ofertas y sinnecesidad de exigir prestación de garantía defini-tiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la forma-lización del contrato, la Dirección General del Teso-ro y Política Financiera autorizará la apertura porun plazo de tres años prorrogable por otros tres.Los contratos contendrán necesariamente una cláu-sula de exclusión de la facultad de compensacióny el respeto al beneficio de inembargabilidad delos fondos públicos establecido en el artículo 44de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de admi-nistración de la cuenta se reduzcan con cargo alos intereses devengados por la misma.

2. En el caso de cuentas que hayan de ser abier-tas en el exterior, a nombre de las Embajadas,Representaciones Permanentes o Consulados deEspaña, o a nombre de órganos de la Agencia Espa-ñola de Cooperación Internacional, será necesariala emisión del informe favorable al que hace refe-rencia el párrafo primero del presente artículo, paraque se proceda a la contratación. El expedientede contratación se ajustará a lo establecido en esemismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener almenos tres ofertas, deberá justificarse dicha cir-

cunstancia mediante informe emitido por el órganode contratación. En estos supuestos, la autorizaciónpara la apertura de la cuenta, a que se refiere elsegundo párrafo del apartado 1 de este artículo,se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábilesa contar desde la entrada de la solicitud en el Regis-tro de la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, transcurridos los cuales sin resoluciónexpresa se entenderá concedida la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera ordenará la cancelación o paralizaciónde las cuentas a que se refiere el número anteriorcuando se compruebe que no subsisten las razonesque motivaron su autorización o que no se cumplenlas condiciones impuestas para su uso.

4. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera podrá suscribir convenios con las Enti-dades de crédito, tendentes a determinar el régi-men de funcionamiento de las cuentas en que seencuentren situados los fondos de la Administra-ción del Estado y sus Organismos autónomos y,en especial, el tipo de interés al que serán retri-buidas, las comisiones a pagar, en su caso, losmedios de pago asociados a las mismas y las obli-gaciones de información asumidas por las Entida-des de crédito.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 125 deltexto refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda del siguiente modo:

«La Intervención General de la Administracióndel Estado es el centro directivo de la contabilidadpública, al que compete:

a) Proponer al Ministro de Hacienda la apro-bación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad regla-mentaria en orden a regular la rendición de cuentaspor las entidades integrantes del sector públicoestatal, pudiendo dictar instrucciones y circularesen esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales decontabilidad pública que se elaboren conforme alPlan General de Contabilidad Pública.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organis-mos autónomos y de otras entidades sujetas al PlanGeneral de Contabilidad Pública.

e) Establecer los requerimientos funcionales y,en su caso, los procedimientos informáticos, rela-tivos al sistema de información contable, que debe-rán aplicar las entidades del sector público estatalsujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

f) Determinar las especificaciones, procedi-miento y periodicidad de la información contablea remitir a la Central Contable de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado, por lasentidades del sector público estatal sujetas al PlanGeneral de Contabilidad Pública.

g) Establecer los criterios, procedimientos yexcepciones para la centralización en la Interven-ción General de la Administración del Estado delas bases de datos del sistema de información con-table de las entidades del sector público estatalsujetas al Plan General de Contabilidad Pública.»

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 126 deltexto refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda redactada del siguiente modo:

«e) Elaborar las cuentas nacionales de las uni-dades que componen el sector de las Administra-ciones públicas, así como el de las Sociedades

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públicas no financieras y de las instituciones finan-cieras públicas, de acuerdo con los criterios de deli-mitación institucional e imputación de operacionesestablecidos en el Sistema Europeo de CuentasNacionales y Regionales.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 129del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,pasando a tener el siguiente contenido:

«1. La Intervención General de la Administra-ción del Estado realizará anualmente la auditoríade las cuentas que deban rendir los Organismosautónomos, las entidades públicas empresariales,los organismos públicos, las entidades a que serefieren las disposiciones adicionales 9 y 10 dela Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Acci-dentes de Trabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social y el resto de los entes públi-cos estatales. Asimismo, realizará la auditoría decuentas de las fundaciones estatales y las socie-dades mercantiles estatales que, no estando some-tidas a la obligación de auditarse en virtud de sulegislación específica, se hubieran incluido en elplan anual.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 139del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,que queda redactado de la siguiente forma:

«3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e)del artículo 126, las unidades públicas proporcio-narán la colaboración e información necesaria parala elaboración de las citadas cuentas, así como lainformación que sea necesaria para cumplir las obli-gaciones que sean fijadas por la normativa internay comunitaria, en materia de contabilidad nacional.

Las Comunidades Autónomas suministrarán lainformación necesaria para la medición del gradode realización del objetivo de estabilidad presupues-taria con arreglo al procedimiento previsto en laLey Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, com-plementaria a la Ley General de Estabilidad Pre-supuestaria.

Las Corporaciones Locales suministrarán la infor-mación necesaria para la medición del grado derealización del objetivo de estabilidad presupues-taria con arreglo al procedimiento previsto en laLey 18/2001, de 12 de diciembre, de EstabilidadPresupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo 67. Modificaciones presupuestarias.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupues-taria, no será de aplicación a las modificaciones pre-supuestarias de cualquier naturaleza, cuya aprobaciónno reduzca la capacidad de financiación del Estado enel ejercicio, computada en la forma establecida por elapartado 2 del artículo 3 de la citada Ley 18/2001.

Artículo 68. Modificación de la Ley 21/2001, de 27de diciembre, por la que se regulan las medidas fis-cales y administrativas del nuevo sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apar-tado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:

«Los saldos deudores que pudieran resultar delas liquidaciones definitivas de cada uno de losrecursos regulados en los artículos 8 al 15, a lasComunidades Autónomas afectadas les serán com-pensados de forma separada con las primerasentregas a cuenta que se les efectúen, por los mis-mos recursos en que se haya producido el saldodeudor, o con las sucesivas entregas a cuenta delejercicio en que se practique la liquidación, hastasu total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar total-mente alguna de las compensaciones anteriores,los saldos pendientes serán compensados con elposible saldo acreedor de la liquidación del Fondode Suficiencia y con las entregas a cuenta por esterecurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijadoun Fondo de Suficiencia negativo, el saldo pen-diente será compensado con el posible saldo acree-dor de la liquidación de la tarifa autonómica delIRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuarlas compensaciones anteriores con los recursos delejercicio en que se practica la liquidación, seemplearán las entregas a cuenta del ejerciciosiguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 dela Ley 21/2001, que queda redactado de la siguienteforma:

«1. Traspaso de nuevos servicios, ampliacioneso revisiones de valoraciones de traspasos anterio-res, acordados por la respectiva Comisión Mixtay aprobados por Real Decreto. La revisión se haráde oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdocon la valoración del traspaso, referida al año base,que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nue-vo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia pro-ducirá efectos desde el comienzo del ejerciciosiguiente a aquel en que se haya efectuado su revi-sión. No obstante, dado que, en el momento deltraspaso, el ITE que se aplica para convertir en valo-res del año base 1999 el coste efectivo es pro-visional, el valor definitivo del Fondo de Suficienciaocasionado por el traspaso se ajustará una vez quese conozca el valor definitivo del ITE correspon-diente al año del traspaso.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoriaséptima a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 deesta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autó-nomas deberán destinar a la financiación de losservicios de asistencia sanitaria de la SeguridadSocial, como mínimo, el importe de los recursosque, en dicho año, proporcione para la financiaciónde dichos servicios el nuevo sistema de financia-ción.

A estos efectos, se considerará como importede los recursos que proporciona el nuevo sistemapara la financiación de dichos servicios la sumade las siguientes cantidades:

a) El rendimiento del año 2003 correspondien-te a la cesión del 35 por 100 de la recaudaciónlíquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2003 correspondien-te a la cesión del 40 por 100 de la recaudaciónlíquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vinoy Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios,

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Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburosy sobre Labores del Tabaco.

c) El rendimiento del año 2003 correspondien-te a la cesión del 100 por 100 de la recaudaciónlíquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2003 correspondien-te a la recaudación por el Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2003 correspondien-te a la recaudación por el Impuesto sobre las VentasMinoristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año2003 que corresponda a la financiación de los servi-cios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»

Artículo 69. Aplicación a presupuesto del saldo de ope-raciones por reembolsos de gastos de asistencia sani-taria en aplicación de normas de Seguridad Social.

El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestiónestá encomendada al Instituto Nacional de la SeguridadSocial, integrado por la diferencia entre el cobro de laasistencia sanitaria prestada durante la estancia tem-poral o residencia habitual en España, a asegurados enpaíses de la Unión Europea, Espacio Económico Europeou otros Estados con los que España tenga suscrito unconvenio que incluya la asistencia sanitaria en su campode aplicación material y el pago de la asistencia sanitariaprestada a asegurados en España durante estancia tem-poral o residencia habitual en alguno de los países cita-dos, una vez deducido el coste de dicha gestión, se apli-cará al Presupuesto del Estado durante el mes de febrerodel ejercicio siguiente al que se refiere el saldo, inclu-yendo el total de operaciones efectuadas desde la últimaliquidación.

Artículo 70. Generación de crédito del Ministerio deJusticia.

Para atender necesidades derivadas de la actividadnormativa del Ministerio de Justicia se podrá generarcrédito en los estados de gastos de la Sección 13, Pro-grama 141B y Programa 142A, en función de los ingre-sos trimestrales procedentes de los rendimientos de lascuentas de depósitos y consignaciones judiciales, porel importe de la diferencia entre las liquidaciones queefectúe la entidad adjudicataria del contrato de serviciosde apertura y gestión de cuentas de depósitos y con-signaciones judiciales, y la cantidad que resulte de aplicara los saldos promedios mensuales el tipo de interés «Eu-ribor a un mes» que corresponda.

SECCIÓN 2.a GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, apro-bado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 dejunio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000,de 16 de junio.

Uno. Se añade un nuevo párrafo, el d), al artículo39 del texto refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«d) En los concursos celebrados al amparo delartículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Con-tratos de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, ladecimoquinta, al texto refundido de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas, con la siguiente redac-ción:

«Disposición adicional decimoquinta. Registrosde licitadores.

1. El órgano de contratación podrá crear regis-tros de licitadores en los que las empresas podráninscribirse voluntariamente, aportando la documen-tación acreditativa de su personalidad y capacidadde obrar, así como, en su caso, la que acreditela representación de quienes pretendan actuar ensu nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos regis-tros eximirán de presentar, en cada concreta lici-tación, los documentos acreditativos de los requi-sitos reseñados en el apartado anterior.

3. En la Administración General del Estado, susOrganismos autónomos, entidades gestoras y servi-cios comunes de la Seguridad Social y demás enti-dades públicas estatales, el Ministerio de Haciendapodrá establecer los mecanismos de coordinaciónentre los registros previstos en esta disposición alobjeto de posibilitar su utilización por los distintosórganos de contratación.»

Tres. La disposición transitoria segunda del textorefundido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000,de 16 de junio, queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Fórmula de revi-sión.

El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 apro-bará las fórmulas tipo de revisión a que se refiereel artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichasfórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas porel Decreto 4650/1970, de 19 de diciembre; porel Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, porel que se complementa el anterior, y por el Decreto2341/1975, de 22 de agosto, para contratos defabricación del Ministerio de Defensa.

Los Reales Decretos por los que se apruebenfórmulas tipo para la revisión de precios de los con-tratos de obras determinarán el índice o índicesde mano de obra que resulten aplicables a la revi-sión de precios.

Hasta tanto no se produzca la aprobación pre-vista en los párrafos precedentes, el índice de lamano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentesreflejará mensualmente el 85 por 100 de la varia-ción experimentada por el índice nacional generaldel sistema de Índices de Precios al Consumo queelabora el Instituto Nacional de Estadística.»

Tres. Se añade un inciso en el apartado 1, de ladisposición final primera del texto refundido de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, insertán-dose entre el referido a la disposición adicional deci-mocuarta y el referido a la disposición transitoria tercera,con la siguiente redacción:

«la disposición adicional decimoquinta.»

El resto del apartado y Disposición quedan con lamisma redacción.

Artículo 72. Modificación de la Ley 26/1999, de 9de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geo-gráfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.Arrendamientos de viviendas militares.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movi-

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lidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Arma-das.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 dela Ley 26/1999, de Medidas de apoyo a la movilidadgeográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas,con el siguiente tenor:

«Los apartados 2 y 3 de este artículo serán deaplicación a los usuarios de viviendas militaresdesafectadas y puestas a disposición de la Gerenciade Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo a) de la dis-posición adicional segunda de la Ley 26/1999, que que-da con la siguiente redacción:

«a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofreci-das al titular del contrato o, caso de fallecimientode éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempodel fallecimiento y, en su defecto, a las personasque se relacionan a continuación, si hubieran con-vivido con el titular los dos años inmediatamenteanteriores y siempre que la vivienda constituya laresidencia habitual de las mismas:

I. Persona en análoga relación de afectividadque el cónyuge;

II. Hijos del titular con una minusvalía igual osuperior al sesenta y cinco por ciento;

III. Demás hijos del titular; yIV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las rela-cionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólopodrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el ordenen el que se citan anteriormente y resolviéndoselos casos de igualdad entre los hijos a favor delde menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firmede nulidad, separación o divorcio, o por resoluciónjudicial que así lo declare, se encuentren ocupadaspor persona distinta del titular del contrato, la ena-jenación de la vivienda a dicho titular sólo seráposible siempre que, concurriendo todos los demásrequisitos previstos en esta Ley, se cumpla la con-dición de hacer constar expresamente en la escri-tura pública de compraventa, los extremos relativosa la atribución del uso de la vivienda familiar quefiguren en el convenio regulador aprobado por elJuez o, en su defecto, en las medidas tomadaspor éste, así como en todas las modificaciones judi-ciales dictadas por alteración sustancial de las cir-cunstancias de conformidad con lo prevenido enlos artículos 90 y 91 del Código Civil, y que seprodujeran antes del otorgamiento de la citadaescritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos ante-riores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a lapersona que tuviera asignado su uso por sentenciafirme de separación, divorcio o nulidad, o por reso-lución judicial que así lo declare, en el supuestode que no constituya la residencia habitual del titu-lar del contrato y que éste renuncie expresamentea ejercer el derecho de compra una vez recibidala oferta, o de forma tácita si en el plazo de dosmeses desde la recepción de la citada oferta nomanifiesta su voluntad de adquisición, o procedaa revocar la aceptación de la misma, perdiendoéste el derecho de ocupación permanente de lavivienda en régimen de arrendamiento especial ysiéndole de aplicación lo establecido en el artículo12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos ante-riores para que pueda procederse a la enajenación

de las viviendas, no se entenderá como derechoadquirido a favor de los posibles compradores hastaque reciban la correspondiente oferta. No obstante,en el supuesto de que la persona a la que hayade serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dis-puesto en los párrafos primero y segundo de estepárrafo a), falleciere antes de recibir la oferta corres-pondiente, los que le sigan en el orden de prelaciónpodrán, si no les correspondiere el derecho de usocon carácter vitalicio conforme a lo dispuesto enel artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamenteen el uso de la vivienda hasta tanto reciban dichaoferta.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo c) del apar-tado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley26/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La adquisición de la vivienda será potes-tativa, manteniéndose el derecho de usuario a laocupación permanente de la misma en régimende arrendamiento especial, conforme se determinaen el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el casode ocupación transitoria de la vivienda previsto enel párrafo último de la letra a) del presente apartado,en cuyo supuesto, si en el plazo de dos mesesdesde la recepción de la citada oferta que constefehacientemente, el interesado no manifestase suvoluntad expresa de adquisición, el Instituto parala Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolverde pleno derecho el contrato suscrito sobre la mis-ma, sin que sea de aplicación a este caso lo dis-puesto en el párrafo d) del presente apartado. ElMinistro de Defensa fijará, en todo caso, los calen-darios de venta y orden de prelación de acuerdocon los intereses públicos.»

Artículo 73. Contratos para el traslado de extranjerospor razones de expulsión, devolución o retorno y parael traslado de presos entre centros penitenciarios porrazones de política penitenciaria.

Excepcionalmente, y por causas que habrán de jus-tificarse debidamente en el expediente, para aquelloscontratos cuyo objeto sea el traslado de presos entrecentros penitenciarios por razones de política peniten-ciaria o el transporte de ciudadanos extranjeros a suspaíses de origen cuando existan las correspondientesórdenes de devolución, expulsión o retorno, la tramita-ción del expediente de contratación sólo exigirá la apro-bación del gasto y la incorporación al mismo de la facturacorrespondiente.

El régimen de intervención de los gastos derivadosde estos contratos será el establecido en el artículo 95.1del texto refundido de la Ley General Presupuestaria paralos contratos menores.

SECCIÓN 3.a GESTIÓN EN MATERIA PATRIMONIAL

Artículo 74. Modificación del texto articulado de la Leyde Bases del Patrimonio del Estado, aprobado porDecreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del texto arti-culado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado,aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Los contratos, convenios y demás negocios jurí-dicos sobre los bienes y derechos patrimoniales

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se rigen por el principio de libertad de pactos y,en consecuencia, la Administración pública podráconcertar las cláusulas y condiciones que tengapor conveniente, siempre que no sean contrariasal interés público, al ordenamiento jurídico, o a losprincipios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos ala adquisición, explotación, enajenación o permutade bienes o derechos patrimoniales podrán con-templar la realización por las partes de determi-nadas prestaciones accesorias relativas a los bieneso derechos objeto de los mismos o a otros bieneso derechos integrados en el patrimonio de la Admi-nistración contratante, siempre que el cumplimien-to de tales obligaciones se encuentre suficiente-mente garantizado. Estos negocios mixtos o com-plejos se tramitarán en expediente único, rigién-dose por las normas correspondientes al negociojurídico patrimonial que constituya su objeto prin-cipal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 delDecreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Si los bienes se hubieren adquirido bajo con-dición o modalidad de su afectación permanentea determinados destinos, se entenderá cumplida yconsumada cuando durante treinta años hubierenservido al mismo y aunque luego dejaren de estarlopor circunstancias sobrevenidas de interés público.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«El órgano competente para enajenar los bieneso derechos podrá admitir el pago aplazado del pre-cio de venta, por un período no superior a diezaños y siempre que el pago de las cantidades apla-zadas se garantice suficientemente mediante con-dición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario,seguro de caución u otra garantía suficiente usualen el mercado. El interés de aplazamiento no podráser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamientocon opción de compra sobre inmuebles del Patri-monio del Estado con sujeción a las mismas normasde competencia y procedimiento aplicables a lasenajenaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactadocomo sigue:

«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos delPatrimonio del Estado siempre que en la venta seobserven las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por subasta, en el Pliegode bases se hará mención expresa y detallada delobjeto, partes y referencia del litigio concreto queafecta al bien y deberá preverse la plena asunción,por quien resulta adjudicatario, de los riesgos yconsecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos deventa directa, deberá constar en el expedientedocumentación acreditativa de que el adquirenteconoce el objeto y el alcance del litigio y que conocey asume las consecuencias y riesgos derivados detal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirentede las consecuencias y riesgos derivados del litigiofigurará necesariamente en el documento públicoen que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado elprocedimiento de enajenación y éste se encontraseen una fase en la que no fuera posible el cum-plimiento de lo establecido en el apartado anterior,se retrotraerán las actuaciones hasta la fase quepermita el cumplimiento de lo indicado en los cita-dos números.

3. El bien se considerará litigioso desde queel órgano competente para la enajenación tengaconstancia formal del ejercicio ante la jurisdicciónque proceda de la acción correspondiente y de sucontenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anun-ciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Minis-tro de Hacienda fundada en documentos fehacien-tes que prueben la improcedencia de la venta.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«La cesión se formalizará en documento admi-nistrativo, que será título suficiente para su inscrip-ción en el Registro de la Propiedad.»

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Los bienes muebles podrán ser cedidos gra-tuitamente por el Departamento u Organismo res-pectivo a otras Administraciones públicas o a Orga-nismos o Instituciones públicas o privadas sin áni-mo de lucro, sin las limitaciones previstas en laSección 5.a, capítulo primero del Título II, de lapresente Ley, cuando no hubiera sido posible ven-derlos o permutarlos, o cuando se considere deforma razonada que no alcanzan el veinticinco porciento del valor que tuvieron en el momento desu adquisición. Si no fuese posible o no procediesela cesión, podrá acordarse su destrucción.»

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«No obstante, la mutación de destino de los bie-nes muebles del Estado se realizará por los propiosDepartamentos interesados en la misma, a travésde la formalización por los mismos de las corres-pondientes actas de entrega y recepción, que cons-tituirán título suficiente para las respectivas bajasy altas en los inventarios de bienes muebles delos Departamentos.»

Artículo 75. Programa de digitalización, conservación,catalogación, difusión y explotación de los elementosdel Patrimonio Histórico Español.

Uno. Con la denominación «patrimonio.es», se enco-mienda a los Ministerios de Educación, Cultura y Deportey de Ciencia y Tecnología, a través de la entidad públicaempresarial Red.es el diseño y puesta en marcha deun programa de digitalización, conservación, cataloga-ción, difusión y explotación de los elementos del Patri-monio Histórico Español.

El objetivo de este programa es garantizar el accesodel mayor número posible de ciudadanos a estos bienes,fomentar la presencia de contenidos de calidad en espa-ñol en la red, contribuir a la adecuada conservación ycatalogación de los elementos patrimoniales, contribuiral impulso del turismo de calidad y facilitar la adecuadautilización de los bienes digitalizados por la comunidadcientífica e investigadora, así como por la comunidad

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académica y escolar, para lo que se encomienda su dise-ño y ejecución a organismos públicos.

Dos. Para conseguir este objetivo, el Ministerio deEducación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Cienciay Tecnología elaborarán conjuntamente un plan de digi-talización y difusión de los elementos del Patrimonio His-tórico Español, que se instrumentará a través de un Con-venio de colaboración entre ambos Ministerios.

Corresponde a la entidad pública empresarial Red. es,como ente instrumental de la Secretaría de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa-ción, la puesta en marcha y ejecución de dicho plan.

Tres. La entidad pública encargada de la ejecucióndel plan de digitalización establecerá los mecanismosadecuados para garantizar la participación de otras Admi-nistraciones públicas titulares de bienes susceptibles dedigitalización, así como de aquellas otras entidades públi-cas o privadas cuya participación resulte convenientepara conseguir el objetivo del programa.

Cuatro. La entidad pública empresarial gestionaráy explotará los fondos digitalizados en las condicionesque se determinen en el convenio de colaboración,debiendo ajustarse a las directrices que establezca alrespecto el Ministerio de Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podráalcanzar acuerdos con otras entidades públicas o pri-vadas, en los términos previstos en esta disposición, parala extensión del programa de digitalización a otros bienesde interés cultural cuya titularidad les corresponda.

SECCIÓN 4.a GESTIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN

Artículo 76. Modificación de la Ley de ExpropiaciónForzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley deExpropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembrede 1954, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, úni-camente tendrán la consideración de lugares cuyoacceso depende del consentimiento del titular, enrelación con la ocupación de los bienes inmueblesexpropiados, además del domicilio de las personasfísicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2de la Constitución Española, los locales cerradossin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes delos mismos en los que no concurran las condicionesexpresadas en el párrafo anterior, la Administraciónexpropiante podrá entrar y tomar posesión direc-tamente de ellos, una vez cumplidas las formali-dades establecidas en esta Ley, recabando del Dele-gado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado paraproceder a su ocupación.»

El resto del artículo continúa con el mismo contenido.Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de

la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener lasiguiente redacción:

«6. Efectuado el depósito y abonada o consig-nada, en su caso, la previa indemnización por per-juicios, la Administración procederá a la inmediataocupación del bien de que se trate, teniendo en

cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y ter-cero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberáhacer en el plazo máximo de quince días, sin quesea admisible al poseedor entablar interdictos deretener y recobrar.»

CAPÍTULO II

De la organización

SECCIÓN 1.a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOY ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 77. Modificación de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 dela Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,quedando con la siguiente redacción:

«1. En cada provincia y bajo la inmediatadependencia del Delegado del Gobierno en la res-pectiva Comunidad Autónoma existirá un Subde-legado del Gobierno que será nombrado por aquélpor el procedimiento de libre designación entre fun-cionarios de carrera del Estado, de las Comunida-des Autónomas o de las entidades locales, a losque se exija, para su ingreso, el título de Doctor,Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovincialesen las que no exista Subdelegado, el Delegado delGobierno asumirá las competencias que esta Leyatribuye a los Subdelegados del Gobierno en lasprovincias.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegacio-nes del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales, y para ello habrán de tenerse encuenta circunstancias tales como la población delterritorio, el volumen de gestión o sus singulari-dades geográficas, sociales o económicas.»

«3. En las provincias en las que no radique lasede de las Delegaciones del Gobierno, el Subde-legado del Gobierno, bajo la dirección y la super-visión del Delegado del Gobierno, ejercerá lassiguientes competencias:

a) La protección del libre ejercicio de los dere-chos y libertades, garantizando la seguridad ciu-dadana, todo ello dentro de las competencias esta-tales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la pro-vincia.

b) La dirección y la coordinación de la protec-ción civil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radique la sede dela Delegación del Gobierno, los Subdelegados delGobierno podrán ejercer las anteriores competen-cias, previa delegación del Delegado del Gobierno,y en todo caso bajo la dirección y supervisión delmismo.»

El apartado 2 del referido artículo 29 queda con lamisma redacción.

Artículo 78. Modificación de la Ley 1/1996, de 10de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Comisionesde Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

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46154 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley de AsistenciaJurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gra-tuita.

En cada capital de provincia, en las ciudadesde Ceuta y Melilla y en cada isla en que existanuno o más partidos judiciales, se constituirá unaComisión de Asistencia Jurídica Gratuita comoórgano responsable, en su correspondiente ámbitoterritorial, de efectuar el reconocimiento del dere-cho regulado en la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comu-nidad Autónoma podrá determinar un ámbito terri-torial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tri-bunales con competencia en todo el territorio nacio-nal, se constituirá en la capital del Estado una Comi-sión Central de Asistencia Jurídica Gratuita depen-diente de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado comosigue:

«Artículo 10. Composición de las Comisiones deAsistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia JurídicaGratuita estará presidida por un miembro del Minis-terio Fiscal, designado por el Fiscal General del Esta-do, y compuesta por los Decanos del Colegio deAbogados y del Colegio de Procuradores de Madrid,o el Abogado o Procurador que ellos designen, unAbogado del Estado y un funcionario del Ministeriode Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas delGrupo A, que además actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gra-tuita dependientes de las Comunidades Autónomasestarán integradas por un miembro del MinisterioFiscal, designado por el Fiscal Jefe del TribunalSuperior de Justicia o de la Audiencia Provinciale integradas además por el Decano del Colegiode Abogados y el del Colegio de Procuradores, oel Abogado o el Procurador que ellos designen,y por dos miembros que designen las Administra-ciones Públicas de las que dependen. El órganocompetente de la Comunidad Autónoma determi-nará cuáles de sus integrantes desempeñarán laPresidencia y la Secretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia JurídicaGratuitas dependientes de la Administración Gene-ral del Estado, los miembros que corresponden ala Administración pública serán un Abogado delEstado y un funcionario del Ministerio de Justiciaperteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A,que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegiode Abogados o de Procuradores, el representantede estas Corporaciones en la Comisión se designaráde común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circuns-tancias justificadas lo aconsejen, podrán crearseDelegaciones de la Comisión Provincial de AsistenciaJurídica Gratuita, con la composición y ámbito deactuación que reglamentariamente se determinen ygarantizando, en todo caso, la homogeneidad decriterios para reconocer el derecho a la AsistenciaJurídica Gratuita.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social. Gerencia de Infraestructuras de laDefensa.

Se añade un nuevo párrafo, el cuarto, al apartadoSeis del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciem-bre, de Medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, con la siguiente redacción:

«Una vez anunciadas las subastas, sólo podránsuspenderse por orden del Ministro de Defensa,fundada en documentos fehacientes que pruebenla improcedencia de la misma.»

Artículo 80. Modificación de la Ley 23/1998, de 7de julio, de Cooperación Internacional para el Desarro-llo. Agencia Española de Cooperación Internacional.

Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta,a la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional parael Desarrollo, en la redacción dada por la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Delegación decompetencias en las Misiones diplomáticas y Ofi-cinas consulares de España en el extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacio-nal podrá delegar el ejercicio de las competenciasque le atribuye la presente Ley, incluidas las men-cionadas en la disposición adicional tercera, en lasMisiones diplomáticas y Oficinas consulares deEspaña, especialmente en aquellos países en losque no cuente con órganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias en orden a la aplicacióny desarrollo de lo previsto en la presente disposiciónadicional.»

Artículo 81. Centro de Estudios Jurídicos de la Admi-nistración de Justicia.

Uno. El Centro de Estudios Jurídicos de la Admi-nistración de Justicia, además de desempeñar las fun-ciones que le atribuye el artículo 434.2 de la Ley Orgá-nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrácolaborar en la formación continuada de los Abogadosdel Estado en el marco de los planes que elabore laAbogacía General del Estado.

Dos. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicospodrá desarrollar cursos de especialización para profe-sionales del Derecho y celebrar al efecto convenios conotras entidades públicas o privadas.

Tres. El Centro de Estudios Jurídicos de la Admi-nistración de Justicia podrá expedir títulos acreditativosde los cursos formativos realizados.

Artículo 82. Modificación de la Ley 4/1990, de 29de junio, de Presupuestos Generales del Estado para1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Espa-ñoles y Navegación Aérea (AENA).

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos delartículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1990, que tendrála siguiente redacción:

«Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que alos Ministerios de Defensa y del Interior les confiere

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46155

el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, seencomiendan al Ente las siguientes funciones:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explo-tación, conservación y administración de los aero-puertos públicos de carácter civil, así como de losaeródromos, helipuertos y demás superficies aptaspara el transporte aéreo cuya gestión se le enco-miende y de los servicios afectos a los mismos;la coordinación, explotación, conservación y admi-nistración de las zonas civiles de las bases aéreasabiertas al tráfico civil.

b) Proyecto, ejecución, dirección y control delas inversiones en las infraestructuras e instalacio-nes a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Ordenación, dirección, coordinación, explo-tación, conservación y administración de las ins-talaciones y redes de sistemas de telecomunica-ciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación yde control de la circulación aérea.

d) Proyecto, ejecución, dirección y control delas inversiones en infraestructuras, instalaciones yredes de sistemas de telecomunicaciones aeronáu-ticas, de ayudas a la navegación y control de lacirculación aérea.

e) Propuesta de planificación de nuevasinfraestructuras aeronáuticas, así como de modi-ficaciones de la estructura del espacio aéreo.

f) Desarrollo de los servicios de orden y segu-ridad en las instalaciones que gestione, así comola participación en las enseñanzas específicas rela-cionadas con el transporte aéreo y sujetas al otor-gamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimentode las atribuciones asignadas a la Dirección Generalde Aviación Civil.»

Dos. La entidad pública empresarial «AeropuertosEspañoles y Navegación Aérea» (AENA) percibirá, porla utilización por terceros de los recintos de los aeró-dromos, helipuertos y demás superficies aptas para eltransporte aéreo, cuya gestión se le encomiende, asícomo por los servicios que la misma preste en los citadosrecintos, la tasa por prestación de servicios y utilizacióndel dominio público aeroportuario establecida en la Ley25/1998, de 13 de julio, de modificación del RégimenLegal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaciónde las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público,la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, la tasa de seguridad establecida porLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, y la tasa de aproxi-mación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con dicho fin, los hechos imponibles de las citadastasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuer-tos, quedan ampliados también a los aeródromos, heli-puertos y demás superficies aptas para el transporteaéreo que sean gestionados por AENA.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, loscitados aeródromos, helipuertos y demás superficiesaptas para el transporte aéreo que AENA gestione que-darán incluidos en el grupo D de la clasificación a quese refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 25/1998,en la categoría tercera de la clasificación contenida enel apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000 y enel tercer grupo de la clasificación contenida en el apar-tado siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, gruposy categoría en la que también se incluirán los aeropuertosgestionados por AENA que no se hallen expresamenteincluidos en otro grupo o categoría.

Artículo 83. Modificaciones de la Ley 39/1995, de 19de diciembre, de Organización del Centro de Inves-tigaciones Sociológicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19de diciembre, de Organización del Centro de Investiga-ciones Sociológicas.

Uno. Se modifica el título del artículo 5 de la Ley39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Cen-tro de Investigaciones Sociológicas, quedando redactadode la siguiente forma:

«Artículo 5. Principio de actuación y régimen legalde la investigación mediante encuestas.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 5 dela Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organizacióndel Centro de Investigaciones Sociológicas, con elsiguiente texto:

«Las funciones previstas en este artículo quesean realizadas tanto por entidades como por entre-vistadores o coordinadores de la red de campo delCentro, se considerarán comprendidas en el ar-tículo 196.3 e) de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, y se regirán por dicha Ley.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 16/1989, de 17de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia:

Uno. Se añade un nuevo segundo párrafo al apar-tado 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:

«Cuando el Tribunal de Defensa de la Compe-tencia devuelva un expediente por estimación deun recurso contra un acuerdo de sobreseimientoo para la práctica de las diligencias previstas enel artículo 39 de esta Ley, el Servicio de Defensade la Competencia dispondrá de un plazo máximode seis meses, a contar desde la notificación dela Resolución del Tribunal, para practicar la instruc-ción complementaria que resulte necesaria paracompletar el esclarecimiento de los hechos y deter-minar responsabilidades.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que-dando con la siguiente redacción:

«4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunalresolverá dentro de los diez días siguientes, sin quepueda exceder de tres meses el tiempo que trans-curra desde la interposición del recurso hasta quese dicte y notifique la resolución. Cuando se inter-ponga un recurso contra un acuerdo de sobresei-miento o de archivo del Servicio de Defensa dela Competencia, el plazo máximo para dictar y noti-ficar la resolución del recurso no podrá excederde doce meses desde la fecha de interposición.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 demayo, de creación del Organismo autónomo Registrode la Propiedad Industrial, modificada por la dispo-sición adicional decimotercera.2 de la Ley 17/2001,de 7 de diciembre, de Marcas. Oficina Española dePatentes y Marcas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismoautónomo Registro de la Propiedad Industrial, modifi-cado por la disposición adicional decimotercera.2 de la

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Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que quedaredactado del siguiente modo:

«1. El Presidente del Organismo será el titulardel órgano superior o directivo del Ministerio deadscripción de la Oficina Española de Patentes yMarcas, de acuerdo con lo que establezca su Esta-tuto.»

SECCIÓN 2.a SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES

Artículo 86. Modificación de la Ley 53/1999, de 28de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995,de 18 de mayo, de Contratos de las AdministracionesPúblicas. «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliariade Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA).

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999,de 28 de diciembre, sobre régimen jurídico de la «So-ciedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio,Sociedad Anónima», según redacción dada a la mismapor el artículo 52 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 dela disposición adicional segunda de la Ley 53/1999,de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«La encomienda podrá establecer que la ventase efectúe con percepción de precio en metálicoo mediante la entrega, total o parcial, por el adqui-rente, de otros bienes o derechos.»

Dos. Se añade un nuevo apartado a la disposiciónadicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciem-bre, con la siguiente redacción:

«8. Para el ejercicio de las competencias quela Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado,y sus normas complementarias, atribuyen al Minis-terio de Hacienda, a la Dirección General de Patri-monio del Estado y a las Delegaciones Provincialesde Economía y Hacienda, estos órganos podránsolicitar de SEGIPSA la valoración o tasación debienes, la emisión de informes sobre su situaciónfísica, urbanística o demás circunstancias relativasa los mismos, la realización de gestiones tendentesa su adquisición o requerir de ella el asesoramientoo apoyo técnico que estimen conveniente para elmás ágil y eficaz ejercicio de dichas competencias,teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter deservicio técnico de dichos órganos. Iguales actua-ciones podrán solicitar de SEGIPSA el Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a los bienesdel Patrimonio Sindical Acumulado, y los organis-mos y entidades a que se refiere el apartado 1de la presente disposición.»

Artículo 87. Modificación de la Ley 66/1997, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social. «Empresa de Transformaciones Agra-rias, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

Se añade un nuevo apartado, el Siete, al artículo 88de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, con la siguien-te redacción:

«Siete. Los contratos de obras, suministros,consultoría y asistencia y servicios que TRAGSAy sus filiales celebren con terceros, quedarán suje-tos a las prescripciones de la Ley de Contratos delas Administraciones Públicas, relativas a publici-dad, procedimientos de licitación y formas de adju-dicación, siempre que la cuantía de los contratos

iguale o supere la de las cifras fijadas en los ar-tículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Leyde Contratos de las Administraciones Públicas.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaciónresolverá las reclamaciones que se formulen contralos actos de preparación y adjudicación de estoscontratos, adoptando las medidas cautelares queprocedan y fijando, en su caso, las indemnizacionespertinentes, y sus resoluciones podrán ser impug-nadas ante la jurisdicción contencioso-administra-tiva, de conformidad con el artículo 2, letra b), dela Ley 29/1998, de 13 de julio.»

CAPÍTULO III

De los procedimientos administrativos

Artículo 88. Régimen sancionador de los titulares delos puntos de venta de la red comercial de Loteríasy Apuestas del Estado.

Uno.1. Son infracciones administrativas de los titulares

de los puntos de venta de la red comercial de Loteríasy Apuestas del Estado las acciones u omisiones tipifi-cadas en el presente artículo, que serán sancionablesincluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones y sanciones reguladas en esteartículo podrán ser especificadas en las disposicionesreglamentarias que lo desarrollen, en los términos pre-vistos en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

3. A los efectos del presente artículo, se consideranpuntos de venta de la red comercial de Loterías y Apues-tas del Estado, tanto los de la Red Básica, incluidas lasAdministraciones de Loterías, como los de la Red Com-plementaria, sean con carácter provisional, interino odefinitivo.

4. Serán sujetos infractores los titulares de los pun-tos de venta que realicen las acciones u omisiones tipi-ficadas como infracciones en este artículo. Asimismotambién serán responsables de las acciones u omisionestipificadas en este artículo cuando sean realizadas porsus empleados o colaboradores.

Dos. La potestad sancionadora regulada en este ar-tículo será ejercida por el Director general de la Entidadpública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Tres. El procedimiento sancionador se ajustará a lasnormas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, por el que se apruebael Reglamento de procedimiento para el ejercicio de lapotestad sancionadora, sin perjuicio de las normas espe-cíficas establecidas en el presente artículo.

Cuatro.

1. Cuando se haya iniciado un procedimiento san-cionador, el órgano competente para imponer la sanciónpodrá acordar, entre otras, alguna o algunas de lassiguientes medidas provisionales:

— Cierre temporal del punto de venta.— Precintado de los equipos o aparatos informáticos.

2. Las medidas señaladas en el apartado anteriorpodrán ser acordadas antes de la iniciación del proce-dimiento sancionador, en las condiciones establecidasen el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Cinco.1. Las infracciones administrativas en las que pue-

den incurrir los titulares de los puntos de venta de lared comercial de Loterías y Apuestas del Estado se cla-sifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:a) La ausencia injustificada del titular, de forma rei-

terada, en el punto de venta.b) La falta de decoro del establecimiento donde radi-

que el punto de venta.c) No exhibir en lugar visible del punto de venta

el distintivo anunciador, elementos de la imagen cor-porativa, propaganda, publicidad, prospectos y demáselementos o documentos exigidos, o exhibirlos sin ajus-tarse a las normas o instrucciones específicas.

d) Faltar al debido respeto y consideración a losusuarios de los puntos de venta.

e) La inobservancia del deber de residencia del titu-lar del punto de venta en la localidad de su destinoo en la que hubiese sido autorizado.

f) El incumplimiento de la normativa e instruccionessobre gestión de puntos de venta, cuando no constituyainfracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:a) La resistencia, desobediencia u obstrucción a la

actuación de los servicios de inspección de Loterías yApuestas del Estado.

b) Realizar reformas en el establecimiento donderadique el punto de venta sin la previa autorización, cuan-do impliquen modificación de las características que sir-vieron de base para su adjudicación.

c) Realizar en el punto de venta actividades distintasde la autorizada, salvo cuando se disponga de la corres-pondiente autorización.

d) Pérdida, deterioro o menoscabo de los bienesde Loterías y Apuestas del Estado cedidos para uso delos titulares de los puntos de venta en el ejercicio desu actividad, así como destinarlos a un uso distinto asu función, salvo cuando se trate de equipos o aparatosinformáticos.

e) Realizar actividades de promoción o publicidadpor cualquier medio del punto de venta o de los juegosy apuestas contraviniendo la normativa o instruccionesespecíficas o sin la autorización de Loterías y Apuestasdel Estado.

f) El pago indebido o el impago total o parcial depremios cuando no constituya infracción muy grave.

g) La reincidencia por la comisión de dos o másinfracciones leves en un plazo de dos años contadosdesde la sanción por resolución firme en vía adminis-trativa de la primera de ellas.

4. Constituyen infracciones muy graves:a) El pago indebido o el impago total o parcial de

premios cuando se cause un perjuicio grave a Loteríasy Apuestas del Estado o a terceros.

b) La falta de ingreso en Loterías y Apuestas delEstado de las cantidades recaudadas por venta de juegosy apuestas.

c) La detracción de los fondos recibidos para pagode premios o su aplicación a usos ajenos a su función.

d) La cesión de comisiones por los titulares de lospuntos de venta.

e) El abandono del ejercicio de la actividad auto-rizada.

f) La transmisión de la titularidad del punto de ventasin la correspondiente autorización o la cesión de suuso por cualquier título.

g) El traslado del punto de venta o de los elementosinformáticos del mismo sin la correspondiente autori-zación.

h) El suministro de información o documentaciónfalsa a la Administración.

i) La venta de participaciones y de billetes de LoteríaNacional en forma distinta a la que están representadoso puedan ser autorizados.

j) Pérdida, deterioro o menoscabo de los equiposo aparatos informáticos de Loterías y Apuestas del Esta-do cedidos para uso de los titulares de los puntos deventa en el ejercicio de su actividad, así como destinarlosa un uso distinto a su función.

k) La no constitución de los avales, fianzas y demásgarantías exigibles o su constitución sin sujeción a lascondiciones establecidas por Loterías y Apuestas delEstado.

l) El incumplimiento grave y reiterado de las normase instrucciones sobre gestión de puntos de venta o delas obligaciones impuestas en el título habilitante parael ejercicio de la actividad, cuando se cause perjuicioa Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.

ll) La reincidencia por la comisión de dos o másinfracciones graves en un plazo de dos años contadosdesde la sanción por resolución firme en vía adminis-trativa de la primera de ellas.

Seis.

1. Las infracciones administrativas reguladas en elpresente artículo serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Por la comisión de infracciones leves se impondráuna o más de las siguientes sanciones:

— Apercibimiento por escrito.— Multa de hasta 600 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves se impon-drá una o más de las siguientes sanciones:

— Multa desde 600,01 euros hasta 6.000 euros.— Suspensión por un período máximo de tres meses

del ejercicio de la actividad autorizada.

c) Por la comisión de infracciones muy graves seimpondrá una o más de las siguientes sanciones:

— Multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.— Suspensión por un período máximo de seis meses

del ejercicio de la actividad autorizada.— Revocación de la concesión o autorización del titu-

lar del punto de venta.

Siete. Las sanciones reguladas en el apartado ante-rior se graduarán teniendo en cuenta los siguientes cri-terios:

— La reiteración en la comisión de infracciones.— La intencionalidad del sujeto infractor.— La trascendencia económica, comercial y social

de la infracción.— La reincidencia por la comisión de infracciones

de la misma naturaleza, cuando así haya sido declaradopor resolución firme.

— El perjuicio deparado a la imagen de Loterías yApuestas del Estado.

Ocho. Las infracciones y sanciones reguladas eneste artículo prescribirán según lo dispuesto en el artículo132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común.

Nueve. Lo dispuesto en este artículo se entenderásin perjuicio de la revocación del título de habilitaciónde los titulares de los puntos de venta cuando concurraalguna de las causas previstas en la normativa específica.

Diez. Se autoriza al Consejo de Ministros para actua-lizar el importe de las sanciones pecuniarias previstasen este artículo.

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Once. Se derogan los artículos 297 a 303 del Decre-to de 23 de marzo de 1956, por el que se apruebala Instrucción General de Loterías, y cualesquiera otrasdisposiciones de igual o inferior rango que se opongana los establecidos en el presente artículo.

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de OrdenaciónEconómica

SECCIÓN 1.a SEGUROS

Artículo 89. Modificación de la Ley 87/1978, de 28de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros AgrariosCombinados:

Uno. Se modifica el artículo 3.o de la Ley 87/1978,de 28 de diciembre, que queda con la siguiente redac-ción:

«Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán lospresentes seguros serán los daños ocasionados enlas producciones agrícolas, ganaderas, forestalesy acuícolas a causa de variaciones anormales deagentes naturales, siempre y cuando los mediostécnicos de lucha preventiva normales no hayanpodido ser utilizados por los afectados por causasno imputables a ellos o hayan resultado ineficaces,y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inun-daciones, viento huracanado o viento cálido, neva-das, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfer-medades y otras adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegu-rarán de forma combinada o, excepcionalmente,aislada.»

Dos. Se modifica el artículo 11.o de la Ley 87/1978,de 28 de diciembre, quedando redactado de la siguienteforma:

«Uno. Las aportaciones del Estado al importeglobal de las primas a satisfacer por los agricultoresse fijarán atendidas a las circunstancias de cadazona y cultivo, protegiéndose en todo caso a losagricultores de economía más modesta y primán-dose las pólizas colectivas, fijándose el porcentajede las aportaciones por escalones, según el valorde la producción y excluyéndose aquellas que norequieran por su suficiencia económica. En todocaso, el importe de la aportación del Estado nopodrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferioral veinte por ciento, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agri-cultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, seestablecerá, en cada caso y para cada zona, conla participación de las organizaciones y asociacio-nes de los agricultores, la parte de prima a pagarpor los agricultores y el auxilio que correspondaaportar a la Administración en cumplimiento deesta Ley y de las determinaciones del plan anualde seguros agrícolas, así como de las posibilidadespresupuestarias.»

Artículo 90. Riesgos derivados del comportamientodesfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental para el ejercicio 2003, losriesgos, regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978,de Seguros Agrarios Combinados, se ampliarán tambiénen las mismas condiciones a los riesgos derivados deldesfavorable comportamiento de los precios en el mer-cado. Para su aplicación se establecerá una experienciapiloto, en una producción determinada y en un ámbitogeográfico restringido, en los términos que establezcael Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Com-binados para el ejercicio 2003.

SECCIÓN 2.a ENERGÍA

Artículo 91. Derecho preferente de «Red Eléctrica deEspaña, S. A.».

Uno. «Red Eléctrica de España, S. A.» tendrá dere-cho de adquisición preferente sobre las instalaciones detransporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, enel caso de que los titulares propietarios de las mismaspretendieran realizar la transmisión a otras empresas quereúnan los requisitos legales necesarios para desarrollarla actividad de transporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan transmitir insta-laciones de transporte de las que son titulares, deberáncomunicar a «Red Eléctrica de España S. A.», la intenciónde proceder a dicha transmisión. A los efectos de que«Red Eléctrica de España, S. A.» pueda ejercer el derechode adquisición preferente, la comunicación de las empre-sas que pretendan transmitir instalaciones de transportede las que son titulares deberá incluir el objeto y alcancede la transmisión, precio, condiciones, posibles adqui-rentes y plazo de la oferta.

Simultáneamente, las empresas que pretendan trans-mitir instalaciones de transporte de las que son titularesdeberán comunicar dicha decisión a la Dirección Generalde Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía, remitiendo copia de la comunicación realizadaa «Red Eléctrica de España, S. A.».

En el plazo máximo de un mes, «Red Eléctrica deEspaña, S. A.», podrá optar por adquirir las instalaciones,comunicando dicha opción a las empresas propietariasde las instalaciones, así como a la Dirección Generalde Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que«Red Eléctrica de España, S. A.» hubiera ejercido su dere-cho de tanteo, la empresa propietaria de las instalacionesde transporte podrá proceder a la transmisión de dichasinstalaciones a aquellas empresas que reúnan los requi-sitos legales necesarios para desarrollar la actividad detransporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirselos requisitos establecidos reglamentariamente para latransmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, ade-más, el cumplimiento por la sociedad transportista ven-dedora de los siguientes requisitos:

a) Las exigencias de comunicación previa contem-pladas en el apartado dos del presente artículo, y elrespeto de los plazos allí establecidos.

b) La identidad de condiciones entre las comuni-caciones contempladas en el apartado Dos de este ar-tículo y la oferta de transmisión a las sociedades trans-portistas adquirentes.

Cuatro. Podrá ser denegada la autorización admi-nistrativa de la transmisión en caso de incumplimientode alguna de las condiciones anteriores.

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Artículo 92. Modificación de la Ley 54/1997, de 27de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 dela Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que queda redac-tado de la siguiente forma:

«1. El operador del sistema, como responsablede la gestión técnica del sistema, tendrá por objetogarantizar la continuidad y seguridad del suministroeléctrico y la correcta coordinación del sistema deproducción y transporte.

El operador del sistema ejercerá sus funcionesen coordinación con el operador del mercado, bajolos principios de transparencia, objetividad e inde-pendencia.

Actuará como operador del sistema una socie-dad mercantil de cuyo accionariado podrá formarparte cualquier persona física o jurídica siempreque la suma de su participación directa o indirectaen el capital de esta sociedad no supere el 3 por100 del capital social o de los derechos de votode la entidad, no pudiendo sindicarse estas accio-nes a ningún efecto.

A efectos de computar la participación en dichoaccionariado, se atribuirán a una misma personafísica o jurídica, además de las acciones u otrosvalores poseídos o adquiridos por las entidades per-tenecientes a su mismo grupo, tal y como éstese define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuyatitularidad corresponda:

a) A aquellas personas que actúen en nombrepropio pero por cuenta de aquélla, de forma con-certada o formando con ella una unidad de deci-sión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, queactúan por cuenta de una persona jurídica o deforma concertada con ella los miembros de su órga-no de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerzael control sobre una entidad dominada, conformea lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titu-laridad dominical de las acciones y demás valorescomo los derechos de voto que se disfruten envirtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a lasacciones u otros valores que posean las personasque participen en el capital de dicha sociedad exce-diendo de los porcentajes máximos señalados eneste precepto quedarán en suspenso hasta tantono se adecue la cifra de participación en el capitalo en los derechos de voto, estando legitimada parael ejercicio de las acciones legales tendentes ahacer efectivas las limitaciones impuestas en esteprecepto la Comisión Nacional de Energía.

La sociedad que actúe como operador del sis-tema desarrollará sus actividades de gestión téc-nica y de transporte con la adecuada separacióncontable.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposicióntransitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, que queda redactada de la forma siguiente:

«1. “Red Eléctrica de España, Sociedad Anó-nima”, ejercerá las funciones atribuidas en la pre-sente Ley al operador del sistema y al gestor dela red de transporte.

La adecuación de las participaciones sociales alo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarseen un plazo máximo de 12 meses desde la entradaen vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, mediante la transmisión de acciones o, ensu caso, de derechos de suscripción preferente.Dentro del plazo citado deberán modificarse losestatutos sociales para introducir la limitación departicipación máxima establecida en dicho artículo.

La limitación de la participación máxima a quese refiere el artículo 34.1 no será aplicable a laparticipación correspondiente a la Sociedad Estatalde Participaciones Industriales, que mantendrá unaparticipación en el capital de “Red Eléctrica de Espa-ña, Sociedad Anónima”, de, al menos, el 25 por100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, man-teniendo posteriormente, en todo caso, una par-ticipación del 10 por 100.

A las transmisiones de elementos patrimonialesderivadas de la aplicación de esta norma les seráaplicable el régimen fiscal de las transmisiones deactivos realizadas en cumplimiento de disposicio-nes con rango de Ley de la normativa de defensade la competencia.»

Artículo 93. Modificación de la Ley 34/1998, de 7de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artícu-lo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos, que quedan con la siguiente redac-ción:

«3. Para asegurar el cumplimiento de la obli-gación de mantener existencias estratégicas, la cor-poración podrá adquirir crudos y productos petro-líferos y concertar contratos con los límites y con-diciones que se determinan reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas porparte de la corporación requerirá la previa auto-rización del Ministerio de Economía y deberá rea-lizarse a un precio igual al coste medio ponderadode adquisición o al de mercado, si fuese superior,salvo las excepciones determinadas reglamentaria-mente. Asimismo, la corporación contabilizará susexistencias al coste medio ponderado de adquisi-ción desde la creación de la misma.

Los sujetos obligados al mantenimiento de exis-tencias mínimas de seguridad de productos petro-líferos, incluidos los gases licuados del petróleo,y de gas natural, así como los obligados a la diver-sificación de los suministros de gas natural, deberáncontribuir a la financiación de la corporación,mediante el pago mensual a la misma de una cuotaunitaria por cantidad de producto vendido o con-sumo en el mes anterior.

Las aportaciones financieras de los sujetos obli-gados se establecerán en función de los costespresupuestados en que incurra la corporación parala constitución, almacenamiento y conservación delas existencias estratégicas, así como del coste delas demás actividades de inspección y control quele atribuye la presente Ley, cuya fijación y cuantíase realizará por el Ministerio de Economía, a pro-puesta de la corporación, de acuerdo con el pro-cedimiento establecido reglamentariamente.

Dicha aportación financiera deberá permitir ladotación por la corporación, en los términos deter-minados reglamentariamente, de las reservas finan-cieras necesarias para el adecuado ejercicio de susactividades.

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Los sujetos obligados al mantenimiento de exis-tencias mínimas de seguridad de productos petro-líferos deberán ceder o arrendar existencias, asícomo facilitar instalaciones a la corporación, en laforma que se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrenda-miento de reservas estratégicas, así como las refe-rentes a su almacenamiento, se ajustarán a con-tratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Minis-terio de Economía.»

«5. Reglamentariamente, se desarrollarán lasfunciones de la corporación y se establecerá suorganización y régimen de funcionamiento. En susórganos de administración estarán suficientementerepresentados los operadores al por mayor a quese refieren los artículos 42 y 45 de la presenteLey, los transportistas que incorporen gas al sis-tema y comercializadores de gas natural reguladosen el artículo 58 de esta Ley, así como represen-tantes del Ministerio de Economía y de la ComisiónNacional de Energía.

Los representantes de los operadores al pormayor, transportistas y comercializadores indica-dos en el apartado anterior serán miembros de lacorporación, formarán parte de su Asamblea y suvoto en ella se graduará en función del volumende su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte devocales de su órgano de administración que regla-mentariamente se determine serán designados porel Ministerio de Economía. El titular de dicho Depar-tamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdosde la corporación que infrinjan lo dispuesto en lapresente Ley y disposiciones de desarrollo.»

El resto del artículo queda con la actual redacción.

Dos. Se modifica el punto 3 de la disposición tran-sitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, delSector de Hidrocarburos, quedando con la redacciónsiguiente:

«3. Un consumidor que hubiera ejercido losderechos que le confiere la condición de cualifi-cado, podrá optar por seguir adquiriendo el gasnatural en el mercado liberalizado o adquirirlo aldistribuidor a tarifas, con las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.»

El resto de la disposición transitoria queda con suactual redacción.

Artículo 94. Metodología para la aprobación o modi-ficación de la tarifa eléctrica media o de referenciadurante el período 2003-2010.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorEléctrico, el Gobierno establecerá, mediante Real Decre-to, una metodología para la determinación de la tarifaeléctrica media o de referencia, pudiendo establecer unlímite máximo anual al incremento de dicha tarifa.

2. A estos efectos, durante el período comprendidoentre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de2010, la determinación de la tarifa media o de referenciadeberá tener en cuenta al menos las siguientes previ-siones:

a) El precio medio previsto de la energía correspon-diente a las instalaciones de generación en régimen ordi-nario será el siguiente:

1. Para aquellas instalaciones cuya autorización seaanterior al 31 de diciembre de 1997 y pertenecientes

a sociedades con derecho a cobro de costes de transi-ción a la competencia será de 3,6061 céntimos de europor kWh.

2. Para el resto de instalaciones se estimará tenien-do en cuenta las mejores previsiones del precio del gasen el ejercicio de que se trate.

b) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantíacorrespondiente a la anualidad que resulte para recu-perar linealmente el valor actual neto del déficit de ingre-sos en la liquidación de las actividades reguladas gene-rado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembrede 2002.

A los efectos de su liquidación y cobro, este costese considerará un ingreso de las actividades reguladas.

c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantíacorrespondiente a la anualidad que resulte para recu-perar linealmente las cantidades que se deriven de lasrevisiones que se establecen en la disposición adicionalsegunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciem-bre, por el que se establece la tarifa eléctrica para elaño 2001 y en la Disposición adicional segunda del RealDecreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el quese establece la tarifa eléctrica para el año 2002.

A los efectos de su liquidación y cobro, este costese considerará un ingreso de las actividades reguladas.

SECCIÓN 3.a SISTEMA FINANCIERO Y MONETARIO

Artículo 95. Modificación de la Ley 6/2000, de 13de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscalesurgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeñay mediana empresa.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de ladisposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscalesurgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeñay mediana empresa, que queda redactado en los siguien-tes términos:

«1. Se crea una línea de apoyo a la capitali-zación de empresas de base tecnológica, cuyo obje-to será la financiación de la toma de participaciónen el capital de empresas de alto contenido tec-nológico por parte de entidades financieras cuyoobjeto social sea la participación temporal en elcapital de empresas no financieras.

Las citadas entidades financieras deberán estar,en caso de resultar legalmente obligadas a ello,registradas ante la Comisión Nacional del Mercadode Valores y/o supervisadas por el Banco de Espa-ña.»

Artículo 96. Sistemas de indemnización de los inver-sores.

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones enla Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,según redacción de la Ley 37/1998, de 16 de noviem-bre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores.

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 77 quedaránredactados como sigue:

«1. Se creará un Fondo de Garantía de Inver-siones para asegurar la cobertura a que se refiereel apartado 7 de este artículo con ocasión de larealización de los servicios previstos en el artículo63, así como de la actividad complementaria dedepósito y administración de instrumentos finan-cieros.

2. El Fondo de Garantía de Inversiones se cons-tituirá como patrimonio separado, sin personalidad

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jurídica, cuya representación y gestión se encomen-dará a una sociedad gestora que tendrá la formade sociedad anónima, y cuyo capital se distribuiráentre las empresas de servicios de inversión adhe-ridas en la misma proporción en que efectúen susaportaciones al Fondo.»

2. Se eliminan los párrafos a) y b) del apartado 5del artículo 77.

3. Los párrafos e) y f) del apartado 8 del artícu-lo 77 quedarán redactados como sigue:

«e) Las reglas para determinar el importe delas aportaciones que deban hacer las entidadesadheridas, que deberán ser suficientes para lacobertura de la garantía proporcionada.»

«f) La periodicidad con que se deberán hacerlas aportaciones y el régimen de morosidad.»

4. Se añade una disposición adicional decimono-vena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena.1. Las Sociedades Gestoras de Carteras debe-

rán adherirse al Fondo de Garantía de Inversionesde acuerdo con el régimen establecido en las dis-posiciones reglamentarias vigentes sobre la mate-ria, quedando exentas de la obligación de contratarun seguro de responsabilidad civil.

2. Las referencias a las Sociedades y Agenciasde Valores contenidas en las disposiciones a quese refiere el párrafo anterior, se entenderán efec-tuadas a todas las empresas de servicios de inver-sión.

3. La adhesión de las Sociedades Gestoras deCarteras al Fondo de Garantía de Inversiones debe-rá producirse antes del 1 de febrero de 2003.»

Dos. Se da nueva redacción a los siguientes artí-culos del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobresistemas de indemnización de los inversores, que que-darán redactados del siguiente modo:

a) El apartado 2 del artículo 1.«2. En los términos y con los límites estable-

cidos en el presente Real Decreto, estos sistemasde indemnización tendrán como finalidad ofrecera los inversores una cobertura cuando no puedanobtener de una empresa de servicios de inversióno de una entidad de crédito:

— el reembolso de las cantidades de dinero queles correspondan y que aquéllas tuvieran en depó-sito con motivo de la realización de servicios deinversión o

— la restitución de los valores o instrumentosfinancieros que les pertenezcan y que aquéllasposean, administren o gestionen por cuenta delinversor con motivo de la realización de serviciosde inversión o de la actividad complementaria dedepósito y administración de valores o instrumen-tos financieros.»

b) El apartado 1 del artículo 3.«1. Serán entidades adheridas al Fondo de

Garantía de Inversiones las empresas de serviciosde inversión contempladas en el artículo 64.1 dela Ley del Mercado de Valores, con excepción delas que gestionen sistemas organizados de nego-ciación.»

c) El artículo 8.«1. Las entidades adheridas al Fondo de Garan-

tía de Inversiones están obligadas a cumplir con

el régimen económico de las aportaciones anualesy derramas regulado en este artículo, de forma queel Fondo de Garantía pueda cumplir con las obli-gaciones frente a los inversores impuestas por estanorma.

2. Las entidades adheridas deberán realizaruna aportación anual equivalente a la suma de lassiguientes cantidades:

A) Un importe fijo que se corresponde con lasiguiente escala: 20.000 euros, para las empresasde servicios de inversión cuyos ingresos brutos porcomisiones sean inferiores a 5 millones de euros;30.000, si se encuentran entre 5 y 20 millonesde euros, y 40.000 cuando sean superiores a 20millones de euros.

B) El 2 por mil del dinero, más el 0,05 por mildel valor efectivo de los valores e instrumentos finan-cieros en ellas depositados o gestionados, corres-pondientes a clientes cubiertos por la garantía.

C) El resultado de multiplicar el número de clien-tes cubiertos por la garantía por el 0,15 por mildel importe mínimo a que se refiere el artículo 6.1.

3. El Ministro de Economía y, con su habili-tación expresa, la CNMV determinarán las partidascontables y datos estadísticos que deben incluirseen los cálculos de las aportaciones anuales. Asi-mismo, el Ministro de Economía podrá, a propuestade la CNMV, acordar la disminución de los importesy porcentajes a que se refiere este artículo cuandoel patrimonio del fondo alcance una cuantía sufi-ciente para el cumplimiento de sus fines. En todocaso, las aportaciones se suspenderán, cuando elpatrimonio no comprometido en operaciones pro-pias del objeto del fondo supere la resultante demultiplicar la cobertura máxima prevista en el artí-culo 6.1 por el 5 por ciento del número de clientescubiertos por la garantía del total de entidadesadheridas al Fondo en el ejercicio anterior.

4. La sociedad gestora determinará el importeprovisional de la aportación anual de cada entidadadherida a partir de las informaciones que, siguien-do las instrucciones que establezca al respecto, lesean suministradas por las empresas de serviciosde inversión adheridas sobre datos referidos al ejer-cicio anterior al del año al que se refiera el pre-supuesto anual, de acuerdo con el siguiente pro-cedimiento:

a) Para las cuentas o posiciones de dinero delos inversores, se tomará como valor efectivo basela media de los saldos en balance a fin de cadauno de los meses del ejercicio en los cuales laentidad adherida haya tenido la obligación de remi-tir estados financieros a la CNMV.

b) Para los valores e instrumentos financieros,se tomará como valor efectivo base el valor decotización del último día de negociación del añoen el mercado secundario correspondiente de aque-llas cuentas o posiciones de valores o instrumentosfinancieros de los inversores existentes al final delejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valo-res e instrumentos financieros no negociados enun mercado secundario, su base de cálculo vendrádada por su valor nominal o por el de reembolso,que resulte más propio del tipo de valor o instru-mento financiero de que se trate, salvo que se hayadeclarado o conste otro valor más significativo aefectos de su depósito o registro.

Al objeto de disponer de la información nece-saria para la elaboración del presupuesto anual ypara los cálculos de las aportaciones de las enti-dades adheridas y demás informaciones contenidas

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en dicho presupuesto, la sociedad gestora recabarácuantos datos precise de las entidades adheridasal Fondo.

5. Las aportaciones anuales de las empresasde servicios de inversión se calcularán y materia-lizarán a partir de la fecha de cierre de cada ejercicioen, al menos, dos desembolsos, en los porcentajesque fije la sociedad gestora del fondo a la vistade las necesidades del mismo. Las aportacionesse realizarán siempre en efectivo y no serán objetode devolución a las entidades aportantes.

La sociedad gestora elaborará un presupuestoanual, que coincidirá con el año natural, el cualincluirá el importe de la comisión de gestión a favorde la sociedad gestora, el importe provisional dela aportación anual que será requerido de las enti-dades adheridas y, en su caso, las posibles finan-ciaciones. Este presupuesto deberá incorporar eldetalle explicativo de la aportación anual provisio-nal exigible a cada entidad adherida. Asimismo, elpresupuesto anual deberá incluir una descripcióndel método de cálculo del importe previsto comoaportación inicial mínima a aplicar a las empresasde servicios de inversión residentes de nueva crea-ción o, en su caso, a las nuevas sucursales deempresas extranjeras, que puedan incorporarse alfondo en el curso del año.

La aprobación del presupuesto anual con el cálcu-lo provisional de la aportación de cada entidadadherida y el resto de informaciones que ha deincorporar deberá realizarse por parte de la socie-dad gestora antes del 31 de marzo de cada añoy el primer desembolso de la aportación anual porparte de las entidades adheridas tendrá lugar antesdel 31 de mayo sobre la base de los cálculos pro-visionales. El segundo desembolso habrá de hacer-se, antes del 30 de septiembre, tras los ajustesque fueran necesarios como consecuencia delcálculo final de la aportación de cada entidad adhe-rida, una vez considerada la información definitivaauditada del último ejercicio cerrado.

6. Una vez aprobado el presupuesto anual porla sociedad gestora, ésta deberá remitirlo a laCNMV para su aprobación en los treinta días natu-rales siguientes a su recepción.

7. Cuando la sociedad gestora del fondo pre-vea que los recursos patrimoniales y financiacionesdisponibles por éste en el curso de un ejerciciosean insuficientes para el cumplimiento de sus fun-ciones y obligaciones, el Consejo de Administraciónde la sociedad gestora deberá adoptar las medidasnecesarias para subsanar el desequilibrio financie-ro, pudiendo requerir a las entidades adheridas larealización de las derramas necesarias. Estas derra-mas se distribuirán entre las entidades adheridasen la misma proporción que sus aportaciones alFondo en los tres ejercicios precedentes o desdeque la entidad se haya adherido al fondo, cuandono haya completado dicho plazo, considerando aestos efectos como primer ejercicio computable elejercicio 2003, y habrán de efectuarse en la fechaque establezca la sociedad gestora, previa puestaen conocimiento de la CNMV. El importe de lasderramas no podrá exceder la cuantía necesariapara eliminar el desequilibrio.

8. El patrimonio no comprometido del fondodeberá estar materializado en deuda pública o enotros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.

9. Cuando se trate de sucursales de empresasde servicios de inversión con sede social en otroEstado, la CNMV consultará con la autoridad com-

petente del Estado de origen de la sucursal antesde determinar la cuantía de su aportación. En todocaso, la CNMV tendrá en consideración el nivelde cobertura que ofrezca el sistema de garantíade dicho Estado.»

d) El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 12.

«En todo caso, a las entidades adheridas queno realicen las aportaciones al fondo en los plazosestablecidos se les aplicará:

a) un recargo del 20 por 100 sobre el importede la aportación pendiente de abono, que habráde hacer efectivo al tiempo que efectúe dicha apor-tación; y

b) los intereses de demora calculados al dobledel tipo de interés legal del dinero sobre el importede la aportación pendiente de abono.

Quedarán exceptuadas de dicho recargo y delos intereses las entidades que estuviesen decla-radas en suspensión de pagos.»

e) El último párrafo del artículo 17.

«El capital social de la sociedad gestora se dis-tribuirá entre las empresas de servicios de inversiónadheridas al Fondo, en la misma proporción quesus aportaciones al mismo.»

f) El apartado 3 del artículo 19.

«La sociedad gestora deberá someter sus cuen-tas anuales y las del fondo a informe de auditoría,según lo establecido en el artículo 86 de la Leydel Mercado de Valores.»

g) Se añade un último párrafo al artículo 21.

«Los miembros del Consejo de Administracióny cuantas personas trabajen en la sociedad gestoraestarán obligados a guardar secreto de cuanta infor-mación conozcan en virtud de su participación enlas tareas del fondo, no pudiendo hacer uso dela misma para finalidades distintas de las relacio-nadas con el ejercicio de su cargo.»

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, medianteReal Decreto, modifique los preceptos afectados por elapartado segundo de este artículo.

Cuatro. Los preceptos afectados por el apartado pri-mero de este artículo quedan incluidos en la autorizaciónefectuada por la disposición final cuarta de la Ley44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reformadel Sistema Financiero, para que, en el plazo de un añodesde la entrada en vigor de dicha Ley, el Gobierno ela-bore el texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores.

Artículo 97. Modificación de la Ley 10/1975, de 12de mayo, de regulación de moneda metálica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley10/1975, de 12 de mayo, de regulación de monedametálica.

Uno. Se modifica el artículo 5.o, de la Ley 10/1975,que queda redactado del siguiente modo:

«Las monedas se acuñarán por cuenta del Estadoen la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-RealCasa de la Moneda, quedando autorizado el Minis-terio de Economía para otorgar los anticipos des-tinados a cubrir los respectivos costes de produc-ción.

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Si por razones de urgencia o cuando las circuns-tancias así lo exijan, fuera necesario, la FábricaNacional de Moneda y Timbre-Real Casa de laMoneda, previa autorización de la Dirección Gene-ral del Tesoro y Política Financiera, podrá contratarcon empresas o entidades públicas o privadas,nacionales o extranjeras, alguna o todas las fasesdel proceso de fabricación.»

Dos. Se adicionan tres nuevos artículos, el 9, 10y 11, a la Ley 10/1975, con la siguiente redacción:

«Artículo 9.

1. Tendrá la consideración de infracción admi-nistrativa la reproducción con fines publicitarios demonedas que tengan o puedan tener curso legaly monedas conmemorativas, especiales o de colec-ción, sin autorización de la Dirección General delTesoro y Política Financiera.

2. Tendrá la consideración de infracción admi-nistrativa la reproducción con fines comerciales ode venta de monedas que hayan tenido, tengano puedan tener curso legal y monedas conmemo-rativas, especiales o de colección, sin autorizaciónde la Dirección General del Tesoro y Política Finan-ciera.

3. Tendrá la consideración de infracción admi-nistrativa la emisión, fabricación, almacenamiento,comercialización, importación y distribución, sin auto-rización de la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, de medallas, medallones, fichas y objetosmonetiformes, o que los contengan, conmemorativascon un valor facial o monetario específico, utilizandoa tales fines los signos o símbolos de:

a) La Unión Europea, en particular la inscrip-ción “euro” o “euro cent”, el símbolo euro o similarcombinado con una indicación del valor nominal,o un diseño idéntico o similar, en todo o en parte,al que aparece en la cara común o la cara nacionalde las monedas de euro o aquella que se fije ofi-cialmente para la acuñación de tales monedas enel futuro.

b) La Corona.c) Las Administraciones públicas o los Orga-

nismos públicos vinculados o dependientes de lasmismas.

d) La marca de Ceca.e) Las demás instituciones del Estado sin la

autorización previa de la institución titular corres-pondiente.

4. También tendrá la consideración de infrac-ción administrativa la realización de las actividadesdescritas en los apartados 1, 2 y 3 con incum-plimiento de las condiciones impuestas en la auto-rización por la Dirección General del Tesoro y Polí-tica Financiera.»

«Artículo 10.

1. Las infracciones administrativas tipificadasen el artículo anterior se clasificarán en muy graves,graves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

a) Causen un daño al sistema monetario, alpatrimonio público o a la imagen institucional.

b) El volumen de ventas realizadas supere las10.000 unidades.

c) Induzca a grave confusión en los consumi-dores o usuarios.

d) La utilización de la marca de Ceca.e) Una infracción grave se prolongue durante

más de un año.

f) La reincidencia en la comisión de una infrac-ción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:a) Pueda inducir a confusión en los consumi-

dores o usuarios.

b) El volumen de ventas realizadas superelas 100 unidades.

c) Se aprecie mala fe.d) Una infracción leve se prolongue durante

más de un año.e) El infractor obtenga ventaja con respecto a

otros empresarios.f) La reincidencia en la comisión de una infrac-

ción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merez-can la calificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, con sujeción al procedimiento sancio-nador aplicable a los sujetos que actúan en losmercados financieros, aprobado por el Real Decre-to 2119/1993, al procedimiento para el ejerciciode la potestad sancionadora, aprobado por el RealDecreto 1398/1993 y los principios establecidosen la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, impondrá, a quienes resul-ten responsables de las infracciones administrati-vas descritas en los apartados anteriores, lassiguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves serán castiga-das con multa desde 200.000 hasta 600.000 euroso el duplo del beneficio obtenido.

b) Las infracciones graves serán castigadascon multa desde 1.000 hasta 199.999 euros oel duplo del beneficio obtenido.

c) Las infracciones leves serán castigadas conmulta de hasta 999 euros o el duplo del beneficioobtenido.

6. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, sin perjuicio de lo regulado en los apar-tados anteriores, podrá imponer multas coercitivasde 300 a 12.000 euros diarios en periodos bimes-trales, con la finalidad de procurar la cesación inme-diata de los actos y conductas prohibidas o rea-lizadas sin autorización.

7. Las infracciones muy graves previstas enesta Ley prescribirán en el plazo de tres años desdela fecha de comisión de la infracción; las infrac-ciones graves, en el plazo de dos años y las infrac-ciones leves, en el plazo de un año. La acción paraexigir el cumplimiento de las sanciones prescribiráa los tres años comenzando a contar el plazo parala prescripción desde el día siguiente a aquel enque adquiera firmeza la resolución por la que seimpone la pena. La prescripción en las infraccionesy sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudaráen los términos previstos en el artículo 132 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas eneste artículo, se entenderán sin perjuicio de otrasresponsabilidades que, en su caso, pudieran esta-blecerse en los diferentes ámbitos y jurisdiccionescompetentes.»«Artículo 11.

El Ministro de Economía, mediante Orden Minis-terial, podrá actualizar los importes de las sanciones

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previstas en esta Ley con la finalidad de adecuarlasa las variaciones de los índices de precios al con-sumo. Asimismo, podrá establecer las condicionesde utilización de monedas con fines publicitarioso comerciales.»

Artículo 98. Modificación de la Ley 26/1988, de 29de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidadesde Crédito.

Se añade una nueva disposición adicional, la deci-moquinta, a la Ley 26/1988, de 2 de julio, sobre Dis-ciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conla siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta.Cuando los órganos competentes de las Comu-

nidades Autónomas, y Organismos o Entidadesdependientes de éstas acuerden, en el ejercicio desus competencias en relación con Cajas de Ahorrosu otras entidades, recabar la colaboración de audi-tores de cuentas o sociedades de auditoría de cuen-tas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichascompetencias, trabajos distintos de los de auditoríaregulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación dela colaboración en el ejercicio de esas facultadesserá incompatible con la realización simultánea oen los cinco años anteriores o posteriores de cual-quier trabajo de auditoría de cuentas en estas mis-mas entidades o sus sociedades vinculadas, todoello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8de la Ley de Auditoría de Cuentas.»

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de Infraestructurasy Transportes

SECCIÓN 1.a PUERTOS Y MARINA MERCANTE

Artículo 99. Modificación de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante.

Se da nueva redacción al apartado cuatro.1 y cuatro.2párrafos a) y c) a la disposición adicional decimoquinta,de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, que quedaredactada de la siguiente forma:

Uno. Apartado cuatro.1.«Cuatro. Requisitos de inscripción de las

Empresas navieras y de los buques.1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro

especial las empresas navieras que tengan en Cana-rias su centro efectivo de control, o que, teniéndoloen el resto de España o en el extranjero, cuentencon un establecimiento o representación perma-nente en Canarias, a través del cual vayan a ejercerlos derechos y a cumplir las obligaciones atribuidasa las mismas por la legislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras, seránecesaria únicamente la aportación del certificadode su inscripción en el Registro Mercantil dondese refleje que el objeto social incluye la explotacióneconómica de buques mercantes bajo cualquiermodalidad que asegure la disponibilidad sobre latotalidad del buque.»

Dos. Apartado cuatro.2, párrafo a):«2. Las empresas a que se refiere el número

anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro

especial de aquellos buques que cumplan lossiguientes requisitos:

a) Tipo de buques: todo buque civil apto parala navegación con un propósito mercantil, excluidoslos dedicados a la pesca, ya estén los buques cons-truidos o en construcción.»

Tres. Apartado cuatro.2, párrafo c):

«c) Título de posesión: las empresas navierashabrán de ser propietarias o arrendatarias finan-cieras de los buques cuya inscripción solicitan; obien tener la posesión de aquéllos bajo contratode arrendamiento a casco desnudo u otro títuloque lleve aparejado el control de la gestión náuticay comercial del buque.»

El resto de los apartados y de la disposición quedancon el mismo contenido.

SECCIÓN 2.a AEROPUERTOS

Artículo 100. Modificación de la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá la siguienteredacción:

«Las Administraciones públicas territoriales y laspersonas y entidades particulares nacionales de unEstado miembro de la Unión Europea, deberánobtener una autorización previa, de acuerdo conlas condiciones que determine el Ministerio deFomento, para construir o participar en la cons-trucción de aeropuertos de interés general. En talescasos, podrán conservar la propiedad del recintoaeroportuario y participar en la explotación de lasactividades que dentro del mismo se desarrollenen los términos que se establezcan.»

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artícu-lo 166 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«3. Las obras que realice AENA dentro del sis-tema general aeroportuario deberán adaptarse alplan especial de ordenación del espacio aeropor-tuario o instrumento equivalente. Para la consta-tación de este requisito, deberán someterse a infor-me de la administración urbanística competente,que se entenderá emitido en sentido favorable sino se hubiera evacuado de forma expresa en elplazo de un mes desde la recepción de la docu-mentación. En el caso de que no se haya aprobadoel plan especial o instrumento equivalente, a quese refiere el apartado 2 de este artículo, las obrasque realice AENA en el ámbito aeroportuario debe-rán ser conformes con el Plan Director del Aero-puerto.

Las obras de nueva construcción, reparación yconservación que se realicen en el ámbito del aero-puerto y su zona de servicio por AENA no estaránsometidas a los actos de control preventivo muni-cipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de laLey 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, por constituir obras públicasde interés general.»

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BOE núm. 313 Martes 31 diciembre 2002 46165

SECCIÓN 3.a AUTOPISTAS

Artículo 102. Modificación de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social. Tarifas de Autopistas.

Se modifica el último párrafo de la letra c) del artículo77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, que quedaredactado de la siguiente manera:

«Una vez que haya entrado en servicio algúntramo de la concesión, las revisiones se llevarána cabo mediante el procedimiento general estable-cido en los apartados anteriores, con la salvedadde que, en la primera revisión posterior a la puestaen servicio, la modificación de precios que serviráde fundamento a la revisión (incremento IPC medio)se calculará como la variación de la media de losdatos publicados por el Instituto Nacional de Esta-dística de los últimos doce meses de los índicesde precios al consumo (grupo general para el con-junto nacional), sobre la media de índices utilizadacomo numerador en la obtención del incrementoIPC medio en la revisión previa a la puesta enservicio.»

El resto del apartado y artículo quedan con la mismaredacción.

Artículo 103. Modificación del Real Decreto-ley15/1999, de 1 de octubre, por el que se apruebanmedidas de liberalización y reforma estructural eincremento de la competencia en el sector de hidro-carburos.

Se modifica el artículo 7 del Real Decreto-ley15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medi-das de liberalización y reforma estructural e incrementode la competencia en el sector de hidrocarburos, que-dando redactado como sigue:

«1. En los accesos a las autopistas del Estadoen régimen de concesión será obligatoria la colo-cación de carteles informativos en los que se indi-que, en todo caso, la distancia a las estacionesde servicio más próximas o a las ubicadas en lasáreas de servicio, así como el tipo, precio y marcade los carburantes y combustibles petrolíferos ofre-cidos en aquéllas. Será responsabilidad del con-cesionario de la autopista la instalación, conser-vación y mantenimiento de dichos carteles, asícomo la actualización de su información, operacio-nes que, en todo caso, se harán sin riesgo algunopara la seguridad vial. A tal fin, los titulares de esta-ciones de servicio deberán informar al concesio-nario de las variaciones de los precios que se pro-duzcan.

2. En las proximidades de las estaciones deservicio en las carreteras estatales, y siempre queno se opte por la posibilidad prevista en el párrafosegundo de este apartado, será obligatoria la colo-cación de carteles informativos en los que se indi-que, en todo caso, la distancia a las estacionesde servicio más próximas, así como el tipo, precioy marca de los carburantes y combustibles petro-líferos ofrecidos en aquéllas. Será responsabilidaddel titular de la estación de servicio donde se ubiqueel cartel, la instalación, conservación y manteni-miento de dichos carteles, así como la actualizaciónde su información, operaciones que, en todo caso,se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.

Alternativamente, la obligación de informaciónmediante la instalación de carteles a que se refiereel párrafo anterior se entenderá cumplida mediantela adhesión de los titulares de estaciones de servi-cio, situadas en carreteras estatales, al sistema deinformación de precios de carburantes previsto enel artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaciónde la Competencia en los Mercados de Bienes yServicios, de modo que los usuarios accedan, entodo caso, a la información sobre ubicación de susinstalaciones, tipo, precio y marca de los combus-tibles ofrecidos, a través de la telefonía móvil ode cualquier otro medio telemático.

3. La ubicación de los carteles mencionadosen los apartados 1 y 2 de este artículo se efec-tuará en las zonas de dominio público o de ser-vidumbre de las autopistas o carreteras, debiendoser autorizada por la Dirección General de Carre-teras. La forma, colores y dimensiones de los car-teles informativos se establecerán por el Ministeriode Fomento.

4. Los titulares de estaciones de servicio a losque hace referencia el apartado 2, deberán notificarla utilización de uno de los dos mecanismos detransmisión de la información previstos a la Direc-ción General de Carreteras o Administración com-petente.

5. Por estaciones de servicio se entenderántodas las instalaciones de distribución de productospetrolíferos a vehículos abiertas al público concarácter general, que figuren en los Registros deinstalaciones de distribución al por menor de lasComunidades Autónomas y en el Registro delMinisterio de Economía.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de Régimendel Suelo y Vivienda

Artículo 104. Modificación de la Ley 6/1998, de 13de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quequeda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Criterio general de valoración.

1. El suelo se valorará conforme a su clasifi-cación urbanística y situación, en la forma esta-blecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados ainfraestructuras y servicios públicos de interésgeneral supramunicipal, autonómico o estatal, tan-to si estuvieran incorporados al planeamiento urba-nístico como si fueran de nueva creación, se deter-minará, de conformidad con lo dispuesto en estaLey, según la clase de suelo en que se sitúen opor los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamientourbanístico los haya adscrito o incluido en algúnámbito de gestión, a los efectos de su obtencióna través de los mecanismos de equidistribución debeneficios y cargas, su valoración se determinaráen función del aprovechamiento de dicho ámbito,conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.»

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Artículo 105. Modificación de la Ley 38/1999, de 5de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Se modifica la disposición adicional segunda de laLey 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación dela Edificación, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Obligatoriedadde las garantías por daños materiales ocasio-nados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a quese refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de estaLey será exigible, a partir de su entrada en vigor,para edificios cuyo destino principal sea el de vivien-da.

No obstante, esta garantía no será exigible enel supuesto del autopromotor individual de una úni-ca vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embar-go, en el caso de producirse la transmisión “intervivos” dentro del plazo previsto en el párrafo a)del artículo 17.1, el autopromotor, salvo pacto encontrario, quedará obligado a la contratación dela garantía a que se refiere el apartado anteriorpor el tiempo que reste para completar los diezaños. A estos efectos, no se autorizarán ni inscri-birán en el Registro de la Propiedad escrituras públi-cas de transmisión ”inter vivos” sin que se acreditey testimonie la constitución de la referida garantía,salvo que el autopromotor, que deberá acreditarhaber utilizado la vivienda, fuese expresamente exo-nerado por el adquirente de la constitución de lamisma.

Tampoco será exigible la citada garantía en lossupuestos de rehabilitación de edificios destinadosprincipalmente a viviendas para cuyos proyectosde nueva construcción se solicitaron las correspon-dientes licencias de edificación con anterioridad ala entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecer-se la obligatoriedad de suscribir las garantías pre-vistas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artícu-lo 19, para edificios cuyo destino principal sea elde vivienda. Asimismo, mediante Real Decretopodrá establecerse la obligatoriedad de suscribircualquiera de las garantías previstas en el artículo19, para edificios destinados a cualquier uso dis-tinto del de vivienda.»

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de Servicios Postales

Artículo 106. Modificación de la Ley 24/1998, de 13de julio, del Servicio Postal Universal y de Libera-lización de los Servicios Postales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universaly de Liberalización de los Servicios Postales:

Uno. Se introducen tres nuevos apartados, 1, 2 y 3,al artículo 5 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, conla siguiente redacción:

«1. Los usuarios podrán presentar reclamacio-nes ante los operadores postales en los casos depérdida, robo, deterioro o incumplimiento de lasnormas de calidad del servicio, o cualquier otracuestión relacionada con el régimen de prestaciónde los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones delos usuarios, los operadores postales estableceránprocedimientos:

a) Transparentes, de modo que en cada puntode atención al usuario sean exhibidas, de formavisible y detallada, las informaciones que permitantener conocimiento de los trámites a seguir paraejercer el derecho a la reclamación.

b) Sencillos, de modo que sean de fácil com-prensión, y

c) Gratuitos.

3. Los operadores postales deberán comunicara la Subsecretaría de Fomento los procedimien-tos a que se refiere el apartado 2 anterior.»

Dos. Se modifica la numeración de los actuales apar-tados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 24/1998,del Servicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales, que pasarán a ser los apartados 4,5, 6 y 7, respectivamente.

Tres. Se cambia la denominación del Título II dela Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, que queda con elsiguiente tenor:

«TÍTULO II

Régimen general de prestaciónde los Servicios Postales»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 dela Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, que pasa a tenerla siguiente redacción:

«1. Para la prestación de servicios postales serequerirá la previa obtención del título habilitanteque, según el tipo de servicio que se pretenda pres-tar, puede consistir en una autorización adminis-trativa general o en una autorización administrativasingular, tal y como se establece en este Título,incluso para aquellos operadores que actúen ennombre, representación o por cuenta de otro uotros operadores postales que estén en posesióndel correspondiente título habilitante.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 de la Ley 24/1998,del Servicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales, que queda redactado como a con-tinuación se indica:

«Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones admi-nistrativas singulares.

Se requerirá autorización administrativa singularpara la prestación de los servicios postales inclui-dos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito delservicio postal universal.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del ar-tículo 13 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, quequeda redactado de la siguiente manera:

«Los interesados en llevar a cabo un serviciopostal incluido en el ámbito del servicio postal uni-versal dirigirán sus solicitudes, con la documenta-ción exigible, al Ministerio de Fomento. En la soli-citud, los interesados deberán hacer constar sucompromiso de asumir el cumplimiento de las con-diciones a las que se refiere el artículo anteriory acreditar el pago de las correspondientes tasas.»

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Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 delartículo 15 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, que-dando el texto final de la siguiente manera:

«4. El servicio postal universal incluirá, igualmen-te, la prestación de los servicios accesorios de certifi-cado y de valor declarado. Los servicios de cer-tificado y de valor declarado permiten, en los envíospostales a que se refiere el apartado 2 del presenteartículo otorgar una mayor protección al usuariofrente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida,mediante el pago al operador de una cantidad pre-determinada a tanto alzado, en el primer caso, ode una cantidad proporcional al valor que unila-teralmente les atribuya el remitente, en el segun-do.»

Ocho. Se modifica la letra B) del apartado 1 delartículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, conla siguiente redacción:

«B) La recogida, la admisión, la clasificación,la entrega, el tratamiento, el curso, el transportey la distribución de los envíos interurbanos, cer-tificados o no, de las cartas y de las tarjetas pos-tales, siempre que su peso sea igual o inferior a100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006,el límite de peso se fija en 50 gramos.

Para que cualquier otro operador pueda realizareste tipo de actividades, respecto a los envíos inter-urbanos, el precio que habrá de percibir de los usua-rios deberá ser, al menos, tres veces superior alcorrespondiente a los envíos ordinarios de la pri-mera escala de peso de la categoría normalizadamás rápida, fijado para el operador encargado dela prestación del servicio postal universal. A partirdel 1 de enero de 2006, el precio será, al menos,dos veces y media superior.

Los envíos nacionales o transfronterizos de publi-cidad directa, de libros, de catálogos y de publi-caciones periódicas, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 15.3, no formarán parte de los servi-cios reservados.

El intercambio de documentos no podrá reser-varse.»

Nueve. Se modifica la letra C) del apartado 1 delartículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, conla siguiente redacción:

«C) El servicio postal transfronterizo de entraday de salida de cartas y tarjetas postales, en losmismos términos de precio, peso y fecha estable-cidos en el apartado B). Se entiende por serviciopostal transfronterizo, a los efectos de esta Ley,el procedente de otros Estados o el destinado aéstos.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del ar-tículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, conel siguiente tenor:

«2. La relación de servicios reservados, deter-minada en el apartado anterior, podrá ser revisadapor el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marcode las previsiones contenidas en las normas comu-nitarias.»

Once. Se crea un nuevo artículo 24 bis de la Ley24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, con el tenor que se indicaa continuación:

«Artículo 24 bis. Financiación cruzada.1. Se prohíbe la financiación cruzada de servi-

cios universales del sector no reservado con ingre-sos generados por servicios del sector reservado,excepto en la medida en que resulte absolutamenteindispensable para la realización de las obligacionesespecíficas de servicio universal vinculadas al ámbi-to competitivo.

2. La Subsecretaría de Fomento deberá garan-tizar la correcta aplicación de lo establecido en elapartado anterior, adoptando las medidas al efecto,que podrán incluir la realización de auditorías.»

Doce. Se cambia la denominación de la sección 2.adel capítulo V del Título III de la Ley 24/1998, delServicio Postal Universal y de Liberalización de los Servi-cios Postales, por la siguiente:

«SECCIÓN 2.a PRECIOS»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 30 de laLey 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, que queda de lasiguiente forma:

«Artículo 30. Precios de los servicios postalesreservados.1. Las contraprestaciones económicas deriva-

das de la realización de servicios reservados atri-buidos al operador al que se encomienda la pres-tación del servicio postal universal tendrán la natu-raleza de precios privados de carácter fijo en sucuantía.

2. El régimen jurídico de los precios a los quese refiere el presente artículo será el de preciosautorizados por el Ministerio de Fomento, previoinforme del Consejo Asesor Postal y aprobaciónde la Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos.

3. Las propuestas de modificación de los pre-cios a los que se refiere el presente artículo deberánir acompañadas de una Memoria económico-finan-ciera que justifique el grado de cobertura financierade los costes correspondientes y el importe de losprecios propuestos.

4. Estarán exentos del pago de precios por laprestación del servicio postal universal reservado:

a) Los remitentes de cecogramas.b) Los remitentes de envíos a los que la Unión

Postal Universal confiera tal derecho, con el alcanceestablecido en los instrumentos internacionalesque hayan sido ratificados por España.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 31 dela Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, quedando redactadode la siguiente forma:

«Artículo 31. Precios de los servicios postales noreservados.1. Los precios de los servicios postales no

reservados, que lleve a cabo el operador al quese encomienda la prestación del servicio postal uni-versal y cualquier otro operador en competencia,serán fijados libremente de acuerdo con las reglasdel mercado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,para los servicios incluidos en el ámbito del serviciopostal universal que preste el operador al que sele encomienda, podrán fijarse precios máximos porel Ministerio de Fomento, que, en cualquier caso,habrán de ajustarse a los principios de precio ase-

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quible, orientación a costes y no discriminación,y serán únicos para todo el territorio nacional. Asi-mismo, el Gobierno podrá fijar los criterios parala determinación de los precios de los serviciosincluidos en el servicio postal universal. Estos cri-terios habrán de garantizar que los precios que seestablezcan sean asequibles.

2. Los operadores a los que se refiere este ar-tículo deberán comunicar a la Subsecretaría deFomento cualquier modificación en los precios conquince días de antelación a su aplicación. Asimis-mo, deberán comunicarla al Consejo de Consumi-dores y Usuarios a través del Instituto Nacional deConsumo.»

Quince. Se introducen dos nuevos artículos, el 31bis y el 31 ter, a la Ley 24/1998, de 13 de julio, delServicio Postal Universal y de Liberalización de los Servi-cios Postales, con el contenido que se indica a conti-nuación:

«Artículo 31 bis. Tarifas especiales.Cuando se apliquen tarifas especiales, tales

como a los servicios a las empresas, a los remi-tentes de envíos masivos o a los preparadores delcorreo de varios clientes, los proveedores del servi-cio universal deberán respetar los principios detransparencia y no discriminación por lo que serefiere a las tarifas y a las condiciones asociadas.Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costesevitados en relación con los servicios ordinariosque incluyen la totalidad de las prestaciones ofre-cidas para la recogida, transporte, clasificación yentrega de envíos postales individuales y aplicarse,junto con las condiciones correspondientes, tantorespecto a terceros, como a la relación de éstoscon los proveedores universales que prestan servi-cios equivalentes. Tales tarifas se propondrán tam-bién a los clientes particulares que utilicen estosservicios en condiciones similares.»«Artículo 31 ter. Descuentos.

1. En relación con los servicios postales reser-vados se podrán aplicar descuentos, siempre quela cantidad satisfecha cubra suficientemente el cos-te de los servicios afectados. Estos descuentos seefectuarán en función del volumen de los envíosque entregue un mismo usuario y del ahorro quesuponga para el operador que presta el serviciopostal universal la composición de los destinos, oel que, de forma previa a su transporte o distri-bución, aquél los clasifique y ordene, o los depositeen determinados lugares de admisión. En todocaso, estos descuentos deberán respetar los prin-cipios de accesibilidad general y no discriminación.

2. Los descuentos que se efectúen en relacióncon las tarifas de los servicios no reservados englo-bados en el servicio postal universal deberán res-petar el carácter accesible de los que se fijen, concarácter general, para todos los usuarios. La fijaciónse hará en función de condiciones objetivas, tantode calidad técnica como económicas, transparen-tes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dis-puesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 37 de la Ley24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, que quedará con lasiguiente redacción:

«Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Minis-terio y de la Subsecretaría de Fomento.1. Corresponde al Gobierno la elaboración de

las previsiones para la ordenación y desarrollo del

sector postal y, en particular, la aprobación del Plande prestación del servicio postal universal y del Con-trato-programa a los que se refiere el artículo 20,así como garantizar el cumplimiento de las obli-gaciones derivadas de la presente Ley.

2. El Ministerio de Fomento propondrá alGobierno la política de desarrollo del servicio postaluniversal y asegurará su ejecución.

Corresponde, igualmente, al Ministerio deFomento, en los términos de la presente Ley, elotorgamiento de los títulos habilitantes para la pres-tación de los servicios postales.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coor-dinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores,propondrá la política a seguir en las organizacionespostales internacionales y en las relaciones que semantengan con los organismos y las entidadesnacionales, en materia de comunicaciones postalesinternacionales.

3. A la Subsecretaría de Fomento le competela adopción de las medidas necesarias en ordena asegurar la prestación del servicio postal universaly garantizar el cumplimiento de las normas queregulan el funcionamiento del mercado postal, asícomo las funciones de regulación, ordenación, ins-pección, régimen sancionador, control de calidadde los servicios, resolución de controversias y recla-maciones y gestión de las tasas postales. Estas fun-ciones serán ejercidas por el órgano regulador pos-tal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento.»

Diecisiete. Se modifica el segundo párrafo del apar-tado 2 del artículo 38 de la Ley 24/1998, del ServicioPostal Universal y de Liberalización de los Servicios Pos-tales, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Consejo informará, en todo caso y con carác-ter previo, sobre la modificación de la cuantía delas tasas y de los precios regulados en la presenteLey.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1 delartículo 39 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, que-dando con el siguiente tenor:

«1. Serán competencias de la Subsecretaría deFomento la inspección de los servicios postales quese regulan en la presente Ley y la aplicación delrégimen sancionador.»

Diecinueve. El párrafo a) del apartado 2 del artícu-lo 41 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universaly de Liberalización de los Servicios Postales, queda redac-tado de la siguiente forma:

«a) El incumplimiento de las condiciones deprestación y de financiación establecidas para larealización del servicio postal universal, que hagaque éste resulte gravemente comprometido.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 47 de laLey 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, con el siguientetenor:

«Artículo 47. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las san-ciones corresponderá:

Al Subsecretario de Fomento para las infraccio-nes graves y muy graves. Sus resoluciones pondránfin a la vía administrativa.

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Al Subdirector general de Regulación de Servi-cios Postales o al órgano al que se atribuyan lascompetencias en materia postal dentro de la Sub-secretaría de Fomento para las infracciones leves.Contra sus resoluciones procederá recurso de alza-da.»

CAPÍTULO V

Acción administrativa en materiade Telecomunicaciones, Audiovisual y de la Sociedad

de la Información

Artículo 107. Modificación de la Ley 12/1997, de 24de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo l) del número 2 del apartadodos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberalizaciónde las Telecomunicaciones, que queda con la siguienteredacción:

«l) El ejercicio de la potestad sancionadora porel incumplimiento de las instrucciones dictadaspara salvaguardar la libre competencia en el mer-cado de las telecomunicaciones y de los acuerdosy resoluciones que adopte en ejecución de las fun-ciones públicas que se le atribuyen, así como porel incumplimiento de los requerimientos de infor-mación formulados por la Comisión en el desarrollode sus funciones.

En los procedimientos que se inicien como resul-tado de denuncia por parte del Ministerio de Cienciay Tecnología, el órgano instructor, antes de formularla oportuna propuesta de resolución, someterá elexpediente a informe de dicho Ministerio. La pro-puesta de resolución deberá ser motivada si sesepara de dicho informe.»

El resto del apartado y artículo queda con la mismaredacción.

Artículo 108. Modificación del Real Decreto-ley7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes enel sector de las Telecomunicaciones, modificado porel artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del ordensocial.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000,de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el sector delas Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes enel sector de las Telecomunicaciones, que quedará redac-tado de la forma siguiente:

«La Comisión Delegada del Gobierno para Asun-tos Económicos establecerá, a propuesta conjuntade los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tec-nología, y previo informe de la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones, los precios de laprimera oferta de referencia a los que se refiereel párrafo anterior, correspondiente a ambas moda-lidades de acceso al bucle de abonado, así comolos relativos a la primera oferta del servicio mayo-rista de alquiler de bucle virtual de abonado.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes enel sector de las Telecomunicaciones, con la siguienteredacción:

«Asimismo, los operadores dominantes de redespúblicas telefónicas fijas proporcionarán a otrosoperadores un servicio mayorista de alquiler debucle virtual de abonado, de forma que éstos pue-dan facturar a sus clientes las llamadas y serviciosprestados por los citados operadores dominantesy la cuota mensual por la disponibilidad de la líneatelefónica.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previoinforme de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones, establecerá las condiciones enque se proveerá el servicio mayorista de alquilerde bucle virtual de abonado, así como, en su caso,otros servicios que permitan que los abonados delservicio telefónico fijo reciban una única facturaque agrupe los conceptos señalados en el párrafoanterior junto a los servicios prestados por ope-radores alternativos a los operadores dominantes.»

Artículo 109. Modificación de la Ley 41/1995, de 22de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terres-tres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local porOndas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995,de Televisión Local por Ondas Terrestres, que queda conla redacción siguiente:

«Artículo 1. Objeto.Esta Ley tiene por objeto la regulación del régi-

men jurídico del servicio de televisión local porondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamen-te a los efectos de Ley aquella modalidad de tele-visión consistente en la emisión o transmisión, contecnología digital, de imágenes no permanentesdirigidas al público sin contraprestación económicadirecta por medio de ondas electromagnéticas pro-pagadas por una estación transmisora terrenal enel ámbito territorial señalado en el artículo 3 deesta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguien-te:

«Artículo 3. Número de concesiones de coberturalocal.1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del

Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local,a la vista de las solicitudes presentadas por lasComunidades Autónomas y teniendo en cuenta lasfrecuencias disponibles, que se determinarán res-petando el derecho al acceso equitativo de todasellas a los recursos de espectro, la compatibilidadradioeléctrica entre Comunidades adyacentes, asícomo las limitaciones derivadas de la coordinaciónradioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión DigitalLocal determinará los canales múltiples necesariosy los ámbitos de cobertura de dichos canales múl-tiples destinados a la difusión de los servicios detelevisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, concapacidad para la difusión de, al menos, cuatro pro-gramas de televisión digital, para atender las nece-sidades de cada una de las capitales de provinciay autonómicas, y de cada uno de los municipioscon una población de derecho superior a 100.000habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspon-diente hubiera solicitado coberturas para munici-

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pios de menor población, siempre que existan fre-cuencias disponibles, el Plan podrá reservar canalesmúltiples para atender conjuntamente las necesi-dades de varios municipios colindantes cuya pobla-ción de derecho total sea superior a 25.000 habi-tantes o cuya cobertura incluya a todos los muni-cipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguien-te:

«Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiplereservado para la cobertura local será el establecidoen cada caso en el Plan Técnico Nacional de laTelevisión Digital Local.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 dela Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redac-tado de la manera siguiente:

«4. El control de la formación de cadenas yemisión en cadena en las televisiones locales porondas terrestres corresponde a las ComunidadesAutónomas, salvo en el supuesto de que la for-mación de cadenas o la emisión en cadena se rea-lice en el territorio o en localidades de más de unaComunidad Autónoma, en cuyo caso el controlcorresponderá a la Administración General del Esta-do.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artícu-lo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que quedaredactado de la manera siguiente:

«5. La Comunidad Autónoma competente y, enel supuesto de que se realice en el territorio o enlocalidades de más de una Comunidad Autónoma,la Administración General del Estado podrán auto-rizar, previa conformidad de los plenos de los muni-cipios afectados, y a solicitud de los gestores delservicio, emisiones en cadena en atención a carac-terísticas de proximidad territorial y de identidadessociales y culturales de dichos municipios».

Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguien-te:

«Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacio-nal de la Televisión Digital Local, la reserva de fre-cuencia para la difusión de un canal múltiple detelevisión local en una determinada demarcación,los municipios incluidos dentro de la misma podránacordar la gestión por sí de un programa de tele-visión local con tecnología digital, dentro del múl-tiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de unprograma de televisión digital deberá haber sidoadoptada por el pleno de la corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de coberturadel canal múltiple comprenda varios términos muni-cipales, el programa reservado para la gestión direc-ta municipal será atribuido conjuntamente a losmunicipios incluidos en dicho ámbito de coberturaque así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para ladifusión del servicio de televisión local serán adju-

dicados por las Comunidades Autónomas de acuer-do con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos, corresponde a las Comu-nidades Autónomas el otorgamiento de las corres-pondientes concesiones para la prestación del ser-vicio.»

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda redactado de la manerasiguiente:

«Artículo 17. Ejercicio de las competencias san-cionadoras.La Administración General del Estado ejercerá

su competencia sancionadora de acuerdo con loprevisto en esta Ley en lo que se refiere a las infrac-ciones cometidas por los operadores de televisiónlocal por ondas terrestres cuyos efectos excedandel ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,así como de acuerdo con lo previsto en el artículo82 de la Ley General de Telecomunicaciones, enlo que se refiere a las infracciones que, en cualquiersupuesto, puedan cometerse contra la normativareguladora de aspectos técnicos y de proteccióndel espectro radioeléctrico.»

Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.Será precisa autorización previa del Secretario

de Estado de Telecomunicaciones y para la Socie-dad de la Información cuando, para obtener lacobertura completa de toda la zona de servicio,fuera necesaria la instalación de más de una esta-ción. El plazo para otorgar la autorización a la quese refiere este apartado y para notificar la reso-lución será de tres meses.»

Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactadocomo sigue:

«Artículo 21. Características técnicas.Corresponde a la Secretaría de Estado de Tele-

comunicaciones y para la Sociedad de la Informa-ción del Ministerio de Ciencia y Tecnología esta-blecer las características técnicas de las estacionesde televisión local, así como aprobar los proyectostécnicos de las instalaciones. Los proyectos téc-nicos de las instalaciones, que deberán cumplir lascaracterísticas técnicas establecidas por la Secre-taría de Estado de Telecomunicaciones y para laSociedad de la Información, se presentarán anteel órgano competente de la Comunidad Autónoma,para su remisión por ésta a la Secretaría de Estadode Telecomunicaciones y para la Sociedad de laInformación para su aprobación. Ésta tendrá un pla-zo de tres meses para examinar el proyecto y noti-ficar la resolución.»

Diez. La disposición transitoria única de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, pasa a ser disposicióntransitoria primera, y se añade una disposición transitoriasegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Plan Nacionalde la Televisión Digital Local y procedimientode concesiones.1. El plazo para la presentación de solicitudes

por las Comunidades Autónomas, a que se refiereel artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003,y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

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2. Dentro de los siete meses siguientes al plazode finalización de presentación de solicitudes, elGobierno aprobará el Plan Nacional de la TelevisiónDigital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestiónde los canales asignados a los municipios y agru-paciones de municipios, a que se refiere el artícu-lo 9.1, será de tres meses, a contar desde la apro-bación del Plan Nacional de la Televisión DigitalLocal.

4. Finalizado dicho plazo, las ComunidadesAutónomas dispondrán de cinco meses para la con-vocatoria de los concursos y adjudicación de lasconcesiones.»

Artículo 110. Modificación del artículo 19 de la Ley10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 10/1988,de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tenerel siguiente contenido:

«1. Las personas físicas o jurídicas que parti-cipen en el capital de una sociedad concesionariade un servicio público de televisión de ámbito esta-tal no podrán participar en ninguna otra sociedadconcesionaria de un servicio público de televisión,sea cual sea su ámbito de cobertura.

2. Las personas físicas o jurídicas que parti-cipen en el capital de una sociedad concesionariade un servicio público de televisión de ámbito auto-nómico o local podrán participar en el capital deotras sociedades concesionarias de estos mismosámbitos, siempre que la población de la demar-cación cubierta por sus emisiones no exceda delos límites que se determinarán reglamentariamen-te, procurando el necesario equilibrio entre el plu-ralismo informativo y la libertad de acceso a mediosde comunicación

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,no podrá participarse en el capital de más de unasociedad concesionaria de un servicio público detelevisión cuyo ámbito de cobertura sea coinciden-te.

En caso de participarse en el capital de una socie-dad concesionaria de un servicio público de tele-visión de ámbito autonómico, no podrá participarseen el capital de otra sociedad concesionaria de unservicio público de televisión de ámbito local cuyoámbito de cobertura esté comprendido en el dela televisión autonómica.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se apli-cará a cualquier forma de participación en el capitalde las sociedades concesionarias de servicios públi-cos de televisión, sea directa, indirecta o a travésde una o varias personas físicas o jurídicas inter-puestas y sea cual sea la participación que se osten-te en dichas sociedades.

4. En todo caso, será de aplicación lo dispuestoen la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensade la Competencia.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 10/1988, de 3de mayo, de Televisión Privada. Régimen transitoriode aplicación de incompatibilidades.

Se adiciona una nueva disposición transitoria terceraa la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transi-torio de aplicación de las incompatibilidades pre-vistas en el artículo 19.Las personas físicas o jurídicas que, en el

momento de entrada en vigor de la presente Ley,

incumplan los límites impuestos en el artículo 19,deberán adecuar las participaciones de las que seantitulares en el capital de las sociedades concesio-narias de servicios públicos de televisión, de cual-quier ámbito territorial, a los límites que en dichoprecepto se establece, en el plazo de un año, con-tado desde el 1 de enero de 2003. Transcurridoel plazo indicado sin que se haya efectuado la citadaadecuación, será de aplicación el régimen sancio-nador o de extinción de la concesión, previsto alefecto.»

Artículo 112. Modificación del artículo 17.1.b) de laLey 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 17.1.b) de la Ley10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasaa tener el siguiente contenido:

«b) Por incumplimiento de los requisitos esta-blecidos por los artículos 18 y 19 de la presenteLey, siempre que, en este último caso, la vulne-ración del artículo 19 sea imputable al socio mayo-ritario, o que, de otro modo, ostente el control dela sociedad concesionaria.

En otro caso será de aplicación lo señalado enel capítulo IV de la presente Ley.»

Artículo 113. Modificación del artículo 24.2 de la Ley10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se añade un párrafo h) al artículo 24.2 de la Ley10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con elsiguiente contenido:

«h) El incumplimiento de lo previsto en el ar-tículo 19 de la presente Ley por aquellos sociosde las entidades concesionarias que no tengan lacondición de mayoritarios, o no ostenten, de cual-quier otro modo, el control de la sociedad con-cesionaria.»

Artículo 114. Modificación de la Ley 31/1987, de 18de diciembre, de Ordenación de las Telecomunica-ciones, en relación con la radiodifusión sonora.

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado dos dela disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La concesión se otorgará por un plazo dediez años y se renovará sucesivamente por períodosiguales, salvo que el titular haya incumplido algunade las obligaciones esenciales de la concesión ohaya sido condenado mediante sentencia firme porvulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuestoen este apartado se entiende sin perjuicio de lascondiciones impuestas por el ordenamiento respec-to de los títulos habilitantes para el uso del dominiopúblico radioeléctrico.»

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de Deportes

Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

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Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 dela Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con lasiguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento depor-tivo como de alto riesgo, a los efectos determinadosen esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l) La coordinación con los órganos periféricosde la Administración General del Estado, con fun-ciones en materia de prevención de la violenciaen el deporte, así como el seguimiento de su acti-vidad.

m) Informar preceptivamente las disposicionesque en materia de espectáculos públicos dictenlas Comunidades Autónomas, en cuanto puedanafectar a las competencias estatales sobre la pre-vención de la violencia en los acontecimientosdeportivos.

n) En el marco de su propia reglamentación,ser uno de los proponentes anuales de la concesióndel Premio Nacional que premia los valores dedeportividad.»

El resto del apartado y artículo queda con la mismaredacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artí-culo 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Depor-te, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Todos los deportistas con licencia para par-ticipar en competiciones oficiales de ámbito estataltendrán obligación de someterse a los controlesprevistos en el artículo anterior, durante las com-peticiones o fuera de ellas, a requerimiento del Con-sejo Superior de Deportes, de las FederacionesDeportivas Españolas, de las Ligas Profesionaleso de la Comisión Nacional Antidopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán laobligación de facilitar los datos que permitan entodo momento su localización, incluyendo su pro-grama de entrenamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Depor-te, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que orga-nicen cualquier prueba, competición o espectáculodeportivo de ámbito estatal o los eventos que cons-tituyan o formen parte de dichas competicionesserán responsables de los daños y desórdenes quepudieran producirse por su falta de diligencia o pre-vención, todo ello de conformidad y con el alcanceque se prevé en los Convenios internacionalessobre la violencia deportiva ratificados por España.Esta responsabilidad es independiente de la quepudieran haber incurrido en el ámbito penal o enel puramente deportivo como consecuencia de sucomportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demáspersonas sometidas a disciplina deportiva respon-derán de los actos que puedan ser contrarios alas normas o actuaciones preventivas de la violen-cia deportiva de conformidad con lo dispuesto enel Título XI y en las disposiciones reglamentariasy estatutarias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley delDeporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y LigasProfesionales deberán comunicar a la autoridadgubernativa, competente por razón de la materiaa que se refiere este Título, con antelación sufi-

ciente, la propuesta de los encuentros que puedanser considerados de alto riesgo, de acuerdo conlos baremos que establezca el Ministerio del Inte-rior.

La declaración de un encuentro como de altoriesgo corresponderá a la Comisión Nacional contrala Violencia en los Espectáculos Deportivos, previala propuesta de las Federaciones Deportivas y LigasProfesionales prevista en el párrafo anterior, e impli-cará la obligación de los clubes y sociedades anó-nimas deportivas de reforzar las medidas de segu-ridad en estos casos, que comprenderán comomínimo:

Sistema de venta de entradas.Separación de las aficiones rivales en zonas dis-

tintas del recinto.Control de acceso para el estricto cumplimiento

de las prohibiciones existentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Depor-te, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibi-ción en espectáculos deportivos de pancartas, sím-bolos, emblemas o leyendas que, por su contenidoo por las circunstancias en las que se exhiban outilicen, pueda ser considerado como un acto queincite, fomente o ayude a los comportamientos vio-lentos, xenófobos, racistas o terroristas, o comoun acto de manifiesto desprecio deportivo a losparticipantes en el espectáculo deportivo. Los orga-nizadores de los espectáculos vienen obligados asu retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenen-cia, activación o lanzamiento, en las instalacioneso recintos en los que se celebren o desarrollenespectáculos deportivos, de toda clase de armaso de objetos que pudieran producir los mismos efec-tos, así como de bengalas, petardos, explosivos o,en general, productos inflamables, fumígenos ocorrosivos; impidiéndose la entrada a todas aque-llas personas que intenten introducir tales objetosu otros análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Depor-te, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en lasque se celebren competiciones deportivas la intro-ducción y venta, consumo o tenencia de toda clasede bebidas alcohólicas y de sustancias estupefa-cientes, psicotrópicas, estimulantes o productosanálogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendano introduzcan en las instalaciones en que se cele-bren espectáculos deportivos deberán reunir lascondiciones de rigidez y capacidad que reglamen-tariamente se establezca, oída la Comisión Nacionalcontra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan enlos recintos deportivos cualquier clase de bebidassin respetar las limitaciones que se establecen enlos párrafos precedentes serán sancionadas por laautoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos depor-tivos en los que se produzcan situaciones definidasen el artículo 66 y en los apartados anteriores delpresente artículo, podrán ser igualmente sanciona-dos si hubiesen incumplido las medidas de pre-vención y control.»

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Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora unnuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 delartículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redac-ción:

«A) Son infracciones muy graves:

[...]g) El incumplimiento de las prohibiciones a que

se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuan-do concurran circunstancias de especial riesgo, peli-gro o participación en las mismas, o cuando suaplicación resulte un acto de exaltación xenófoba,racista o de apoyo y justificación de las accionesviolentas o terroristas, o menosprecio de sus víc-timas o familiares.

h) El quebrantamiento de las sancionesimpuestas en materia de prevención de la segu-ridad y violencia en el deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con lamisma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora unnuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 delartículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redac-ción:

«Letra B) Son infracciones graves:

[...]d) El incumplimiento de la prohibición a que

se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuandono concurran las circunstancias previstas en laletra A).g).

[...]e) La irrupción no autorizada en los terrenos

de juego, salvo que, como consecuencia de ello,se alteren o perturben gravemente las condicionesde celebración de los espectáculos deportivos ose produzcan daños o riesgos graves en las per-sonas o en las cosas, en cuyo caso constituiráinfracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con lamisma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 delartículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactadadel siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicassiguientes:

De 150 a 3.000 euros en caso de infraccionesleves.

De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infrac-ciones graves.

De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso deinfracciones muy graves.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 dela Ley del Deporte, que queda redactado del siguientemodo:

«5. Además de las sanciones previstas en elapartado anterior, podrán también imponerse lassiguientes atendiendo a las circunstancias que con-curran en los hechos, y muy especialmente a sugravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A).e),f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recin-to deportivo con carácter cautelar o, en su caso,la prohibición de acceso a cualquier recinto depor-tivo por un período entre cinco meses y cinco años.Esta sanción podrá imponerse igualmente a quie-nes cometan las actitudes y comportamientos aque se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B).a),d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recin-to deportivo con carácter cautelar o, en su caso,la prohibición de acceso a cualquier recinto depor-tivo por un período no superior a cinco meses,excepto en el caso de los vendedores a que serefiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hastalos cinco años.»

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 dela Ley del Deporte, que queda redactado del siguientemodo:

«6. De las infracciones a que se refiere el pre-sente artículo serán administrativamente respon-sables sus autores y quienes colaboren con elloscomo cómplices. En este último caso las sancioneseconómicas que correspondan se impondrán aten-diendo al grado de participación.»

Doce. Se modifica el número 2.o del apartado 7 delartículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactadodel siguiente modo:

«2.o Cuando la competencia sancionadoracorresponda a la Administración General del Esta-do, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000euros.

La competencia para imponer las sanciones deinhabilitación temporal para organizar espectáculosdeportivos y para la clausura temporal de recintosdeportivos corresponderá al Secretario de Estadode Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igualo inferior a un año, y al Ministro del Interior, sifuere superior a dicho plazo.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 dela Ley del Deporte, que queda redactado del siguientemodo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadoraa que se refiere el presente Título serán de apli-cación, en lo no dispuesto en el mismo, los prin-cipios y prescripciones contenidos en el Título IXde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, especial-mente en lo que se refiere a la extinción de laresponsabilidad, prescripción de las infracciones ysanciones, ejecución de sanciones y principiosgenerales del procedimiento sancionador.»

Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) delapartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, quequeda redactado del siguiente modo:

«d) La promoción, incitación, consumo o uti-lización de prácticas prohibidas a que se refiereel artículo 56 de la presente Ley, la negativa asometerse a los controles exigidos por órganos ypersonas competentes, así como cualquier acciónu omisión que impida o perturbe la correcta rea-

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lización de dichos controles, y el incumplimientode la obligación de información impuesta a losdeportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en ordena su localización, o el suministro de informaciónfalsa.»

Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apar-tado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con lasiguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección,encubrimiento o facilitación de actos, conductaso situaciones que puedan inducir o ser conside-rados como actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continúa con la misma redac-ción.

Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), enel apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte,con la siguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correc-to desarrollo de los espectáculos deportivos queimpliquen riesgo para los espectadores y que sematerialicen en invasiones de campo, coacciónfrente a los deportistas, árbitros o equipos parti-cipantes, en general.»

El resto del apartado continúa con la misma redac-ción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c)y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte,que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico, en los casosen que los deportistas, técnicos, jueces o árbitrosperciban retribución por su labor, debiendo figurarcuantificadas en el reglamento disciplinario y enlos Estatutos de la Federación correspondiente. Lassanciones de carácter económico podrán imponer-se a todos los que intervienen o participan en lascompeticiones declaradas como profesionales,debiéndose igualmente proceder a su cuantifica-ción en los reglamentos y estatutos correspondien-tes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d) Las de clausura del recinto deportivo.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), alapartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, conla siguiente redacción:

«f) La de apercibimiento, en los casos en queel deportista, aun habiendo facilitado los datos exi-gidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea loca-lizado hasta en tres ocasiones. En más de tres oca-siones se aplicarán las sanciones previstas en elapartado 1.a) del presente artículo.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguientemodo:

«Las sanciones impuestas a través del corres-pondiente expediente disciplinario serán inmedia-tamente ejecutivas sin que las reclamaciones yrecursos que procedan contra las mismas paraliceno suspendan su ejecución, todo ello sin perjuiciode las facultades que corresponden a los órganosdisciplinarios de las distintas instancias de adoptar,a instancia de parte, las medidas cautelares queestime oportunas para el aseguramiento de la reso-lución que, en su día, se adopte.»

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transi-toria, la sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Determinación delas funciones, derechos y obligaciones de lasagrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada envigor de la presente modificación, la ComisiónNacional contra la Violencia en los EspectáculosDeportivos llevará a cabo las propuestas a que hacereferencia el apartado 2 del artículo 62 de la pre-sente Ley.»

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de Agricultura

Artículo 116. Declaración de interés general de deter-minadas obras de infraestructuras hidráulicas condestino a riego y otras infraestructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientesobras:

A) Obras de modernización y consolidación de rega-díos.

Andalucía:

Mejora de los sistemas productivos en la Zona Rega-ble de la Costa Noroeste de Cádiz, en el término muni-cipal de Chipiona.

Mejora de regadíos de la Comunidad de Usuarios«Campo de Níjar-Rambla Morales», en Níjar y Almería(Almería).

Modernización de la Zona Regable de Bornos (Cádiz).Modernización del riego en la Zona Regable de la

Margen Izquierda del Bajo Guadalete, en Jerez de laFrontera y Puerto Real (Cádiz).

Modernización de las instalaciones de riego de laComunidad de Regantes del Pantano del Guadalmellato,en Almodóvar del Río y Córdoba (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad deRegantes de la Margen Izquierda del Genil en los tér-minos municipales de Lora del Río y Peñaflor (Sevilla)y Palma del Río (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad deRegantes de El Villar en los términos municipales deÉcija y Fuente Palmera (Sevilla).

Asturias:

Mejora del canal de riego de la Comunidad de Regan-tes de Laneo, término municipal de Salas.

Mejora del sistema de riego de la Vega de San Martínde Lodón, de la Comunidad de Regantes de San Cris-tóbal, San Martín de Lodón y Longoria, término municipalde Belmonte de Miranda.

Aragón:

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sec-tor VII del Canal del Flumen de Fraella, en Granén, Laluezay Poleñino (Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío enla Comunidad de Regantes «Cartuja-San Juan» de la Car-tuja de Monegros y San Juan de Flumen, en Sariñena(Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existentea regadío por aspersión, embalses de regulación, ins-talaciones de bombeo, redes de distribución, correspon-diente a la Comunidad de Regantes de Lalueza, en Lalue-za (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existentea regadío por aspersión, instalaciones de bombeos, red

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de distribución correspondiente a la Comunidad deRegantes del Sector XI del Canal de Monegros-Comu-nidad de Regantes de Lanaja-Colectividad de Orillena,de Lanaja-Orillena (Huesca).

Modernización de las infraestructuras hidráulicas dela Comunidad de Regantes de Barbués, en Barbués(Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío enla Comunidad de Regantes de Sangarrén, en Sangarrén(Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existentea regadío por aspersión, embalse de regulación, insta-lación de bombeos, red de distribución, correspondientea la Comunidad de Regantes del Sector X del Canaldel Flumen, en Capdesaso, Alberuela de Tubo, San Loren-zo del Flumen y Huerto (Huesca).

Modernización de regadíos de la Comunidad del Mon-te Saso de la Comunidad de Regantes número V delos riegos de Bardenas en el término municipal de Biota(Zaragoza).

Transformación en riego a presión de la Comunidadde Regantes de Tramaced (Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío poraspersión (instalación de bombeo y red de distribución)de la Comunidad de Regantes de Lanaja, en los términosmunicipales de Lanaja, Poleñino, Lalueza y Alcubierre(Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío a presión(balsas de regulación, red de distribución, instalacionesde filtrado y automatismos) de la Comunidad de Regan-tes de Valmuel de Alcañiz, barrios de Valmuel y Puig-moreno de Alcañiz (Teruel).

2.500 hectáreas en el denominado «Regadío del Mon-te» en el término municipal de Fuentes de Ebro, provinciade Zaragoza.

1.730 hectáreas para la realización de regadío socialen Llanos de Fayón, provincia de Zaragoza.

Baleares:

Utilización de las aguas residuales de Artá para riego,Comunidad de Regantes de Artá (Mallorca).

Utilización de las aguas residuales de Capdepera parariego, Comunidad de Regantes de Torrent de Canyamel,en Capdepera (Mallorca).

Eliminación de vertidos de aguas residuales de laEDAR de Es Castell y aprovechamiento agrícola, Comu-nidad de Regantes de Maó-Es Castell, término municipalde Es Castell (Mallorca).

Canarias:

Red de riego en Valle Gran Rey (La Gomera).Balsa y red de riego en Las Hayas, término municipal

de Valle Gran Rey (La Gomera).Red de riego en Santa Bárbara, término municipal

de Icod de los Vinos (Tenerife).Red de distribución de agua de riego en Fuerteven-

tura, fase II (tramo Tiscamanita-Tuineje-Casas de la Flo-rida-Juan Gopar-Mazacote), término municipal de Tuineje(Fuerteventura).

Castilla y León:

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidadde Regantes de la Zona Baja de los Canales del Arlanzón,margen derecha (Burgos).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Rega-ble del Canal Campillo de Buitrago (Soria).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Rega-ble del Canal de la Retención (Palencia).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidadde Regantes del Canal de Riaza (Valladolid).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidadde Regantes de Ejeme-Galisancho (Salamanca).

Riego por aspersión en la Zona Regable del Canalde La Maya (Salamanca).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Bajodel Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Cam-ponaraya y Carraceledo (León).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Altodel Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Cam-ponaraya, Carraceledo, Arganza, Cabañas Raras, Caca-belos, Cubillos del Sil y Sancedo (León).

Cataluña:Proyecto de revestimiento de la acequia de La Plana

de San Ruf de la Comunidad de Regantes de San Rufen el término municipal de Torreserona (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes deComastreta, tomas 69,5 y 70,6, del Canal de Aragóny Cataluña, en el término municipal de Almenar (Lleida).

Transformación en riego a presión de la Comunidadde Regantes «Pla d’Escarp», toma 121 bis, en el términomunicipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego mediante transformación en riegopor aspersión de la Comunidad de Regantes La Torrasadel Canal de Aragón y Cataluña en el término municipalde Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego en la Comunidad de Regantes LaAcequia de Escarp en el término municipal de Granjade Escarp (Lleida).

Entubamiento de la Acequia Mayor de Aitona de laComunidad de Regantes de la Acequia Mayor en lostérminos municipales de Aitona, Serós, Soses y Torresde Segre (Lleida).

Mejora de regadío mediante transformación a riegoa presión de la Comunidad de Regantes número 85 delCanal de Aragón y Cataluña, en el término municipalde Almacellas (Lleida).

Proyecto de reparación de la primera toma del Canalde Aragón y Cataluña, en el término municipal de Serós(Lleida).

Mejora de regadío mediante construcción de unembalse para riego a presión natural de la Comunidadde Regantes de Montagut, en los términos municipalesde Lleida y Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes delMolí en el término municipal de Salás de Pallars (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación a riegopor presión y localizado de la Comunidad de Regantes«Plans de Sudanell» en el término municipal de Sudanell,El Segría (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes deColl de Nargó, en el término municipal de Coll de Nargó(Lleida).

Transformación de la red de riego a manta con ele-vación desde el río Segre, por riego a presión por goteo,de la Comunidad de Regantes «Els Vilars», en el términomunicipal de Aitona (Lleida).

Mejora de las acequias principales y secundarias yampliación del pantano de la Comunidad de Regantesde Aramunt en el término municipal de Conca de Dalt(Lleida).

Entubado de la acequia de Torres de Segre, de laComunidad de Regantes de Torres de Segre, en el tér-mino municipal de Lleida y Albatarrec (Lleida).

Mejora de regadío mediante entubación de acequiaen tierra de la Comunidad de Regantes de Artesa deSegre y Montsonís en el término municipal de Artesade Segre (Lleida).

Transformación a un riego a presión comunitario enla Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cata-luña de Soses en los términos municipales de Soses,Aitona y Fraga (Lleida-Huesca).

Acondicionamiento, consolidación y obras anejas deembalse para riego del Sector I de Sucs (Lleida) parala Comunidad de Regantes de Sucs (Lleida).

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Transformación de riego a manta a riego a presiónen el Sector III (Zona de Pla) de la Comunidad de Regan-tes de Gimenells-Pla de la Font, término municipal deGimenells (Lleida).

Mejora del riego del Pla de Valmanya, toma 10,0izquierdo, de la Comunidad de Regantes de Pla de Val-manya, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Modernización de regadío de la Comunidad de Regan-tes de Bolós en el término municipal de Almenar (Lleida).

Construcción de embalse y tuberías de impulsión ydistribución, de la Comunidad de Regantes de Montagutde Alcarrás, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación en rie-go a presión, de la Comunidad de Regantes de Pla D’Es-carp en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de la acequia del Molí del Compte, de la Comu-nidad de Regantes de Balaguer, en los términos muni-cipales de Camarasa y Balaguer (Lleida).

Transformación de riego por gravedad a riego porpresión, de la Comunidad de Regantes de Massalcoreig,toma 115,3 derecha del Canal de Aragón y Cataluña,en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora y modernización de los regadíos de la Comu-nidad de Regantes del margen derecho del río Muga,en diversos términos municipales (Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margenderecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes Ace-quia del Molís de Pals, en diversos términos municipales(Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margenderecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes dela Presa de Colomers, en los términos municipales deColomers, Jafre, Verges, La Tallada, Bellcaire d’Emporday La Escala (Girona).

Mejora del regadío con riego a presión de la Comu-nidad de Regantes de «Mora d’Ebre», en el término muni-cipal de Mora d’Ebre (Tarragona).

Renovación de la red de riego de la Comunidad deRegantes de Benissanet, en el término municipal deBenissanet (Tarragona).

Obras de modernización y mejora de los regadíosde la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola delEbro, en los términos municipales de Deltebre, Camarles,Ampolla, Aldea, Tortosa y Tivenys (Tarragona).

Sustitución del «Canal Vell» y obras de renovaciónde la red de riego de la Comunidad de Regantes «Pantàde Riudecanyes», en diversos términos municipales(Tarragona).

Depósito de regulación y obras auxiliares para laComunidad de Regantes de Mas de Barberans, en eltérmino municipal de Mas de Barberans (Tarragona).

Acondicionamiento y mejora de la acequia de laComunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Car-dona, en el término municipal de Cardona (Barcelona).

Proyecto de mejora de la Acequia de la Solana dela Comunidad de Regantes Acequia de la Solana de Ger,en los términos municipales de Guils de Cerdanya, Bolvir,Ger e Isòvol (Girona).

Madrid:

Obras de modernización y consolidación de regadíosen la Zona Regable de Torremocha de la Comunidadde Regantes de Torremocha de Jarama.

Obras de modernización y consolidación de regadíosen la Zona Regable de Patones de la Comunidad deRegantes de Patones.

Murcia:

Riego localizado y sistema de control informatizadoen los regadíos tradicionales del Heredamiento de laacequia Caravija, términos municipales de Archena y Lor-quí (Murcia).

Modernización de los regadíos de la ComunidadGeneral de Regantes de Caravaca de la Cruz (Murcia).

Plan de mejora de los regadíos de la Comunidad Gene-ral de Regantes de la Acequia La Andelma en Cieza(Murcia).

La Rioja:Modernización y mejora de regadío del sector 1.o del

tramo III del Canal de la margen izquierda del río Naje-rilla-Acequia de San Asensio (La Rioja).

Modernización y mejora de regadío del sector 2.o deltramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla(La Rioja).

Comunidad Valenciana:Proyecto de transformación del sistema de riego tra-

dicional por el de riego localizado de la Comunidad deRegantes de Burriana, en el término municipal de Burria-na (Castellón).

Proyecto de transformación del sistema de riego tra-dicional por el de riego localizado de las Comunidadesde Regantes de Nules, Mascarell y Fortuna y Marjaleríade Nules, en el término municipal de Nules (Castellón).

Modernización del regadío de la Acequia de los Que-tre Pobles de la Comunidad de Regantes Acequia Mayorde la Extinguida Villa y Honor de Corbera (Cuatro Pue-blos), en los términos municipales de Corbera, Riola, For-taleny y Polinya del Xúquer (Valencia).

Modernización del regadío de la Comunidad deRegantes de Cullera, en el término municipal de Cullera(Valencia).

Extremadura:Mejora y modernización de los regadíos tradicionales

de las Comunidades de Regantes del Valle del Jerte(Cáceres).

B) Obras de transformación en riego:Andalucía:Transformación en regadío de los sectores XII, XIII,

XIV, XV y XVI, de la zona regable de Genil-Cabra, enla provincia de Córdoba.

Canarias:Redes de riego de las medianías de Tenerife: Red

de Fasnia (Tenerife).Balsa de «El Tesoro» y red de riego de Erese Norte,

término municipal de Valverde (El Hierro).Balsa de La Hoya de Los Roques y red de riego, tér-

mino municipal de La Frontera (El Hierro).Balsa de Corralillos para la regulación en cola de la

red de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, términomunicipal de Agüimes (Gran Canaria).

Extremadura:Transformación en regadío de la Zona de Monterrubio

de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana:Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos

«Las Cuevas», términos municipales de Utiel y Camporro-bles (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos«Los Ruices», término municipal de Requena (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos«Casas-Corrales», término municipal de Utiel (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar de la S.A.T. de Riegos«Pozo Figalet-Las Viñas», término municipal de Quesa(Valencia).

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Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad deRegantes «Las Fuentes» y Cooperativa de Riego «MarjalIchipos», término municipal de Bolbaite (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad deRegantes «Manal», Canal de Navarres, término municipalde Bicorp (Valencia).

La Rioja:Transformación en regadío en el interfluvio Iregua-Le-

za, de la Comunidad de Regantes de los nuevos regadíosdel Iregua-Leza, en los términos municipales de Murillode río Leza, Ribafrecha, Agoncillo, Alberite, Villamedianade Iregua y Clavijo.

Transformación en regadío de la Zona Regable delOja-Tirón, fase I, de la Comunidad de Regantes del Naje-rilla-Tirón, en los términos municipales de Cihuri, Tirgo,Cuzcurrita del río Tirón, Sajazarra y Anguciana.

Transformación en regadío de la Comunidad deRegantes de Ausejo, término municipal de Ausejo.

Transformación en regadío en el término municipalde Huercanos (La Rioja), para la comunidad de Regantesde Huercano (ampliación).

Transformación en regadío en el término municipalde Cenicero (La Rioja), para la Comunidad de Regantesde Cenicero (La Rioja).

Ampliación de regadío en el término municipal deFuenmayor (La Rioja).

C) Otras obras de infraestructuras:Asturias:Red de caminos de concentración parcelaria en los

términos municipales de Cabrales (Carreña-Asiego), Can-gas del Narcea (La Escrita, Noceda de Rengos, San Pedrode Culiema), Castropol (Presno), Colunga (Lué), Illas(Illas), Llanes (Ardisana), Pravia (Villavaler), Tineo (Co-llada-El Prado, Gera, Navaral), Valdés (Villanueva-SanPelayo) y Villayón (Montes de Arbón, Villartorey).

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colec-tivos de altura para su aprovechamiento y aplicaciónde medidas agroambientales en el Occidente de Asturias,en los términos municipales de Allande, Cangas de Nar-cea, San Tirso de Abres y Tineo.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colec-tivos de altura para su aprovechamiento y aplicaciónde medidas agroambientales en el Oriente de Asturias,en los términos municipales de Amieva, Cabrales, Can-gas de Onís, Llanes, Onís, Peñamellera Alta, PeñamelleraBaja, Piloña, Ponga, Rivadedeva y Ribadesella.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colec-tivos de altura para su aprovechamiento y aplicaciónde medidas agroambientales en el Centro de Asturias,en los términos municipales de Aller, Belmonte de Miran-da, Grado, Lena, Proaza, Quirós, Riosa, Santo Adriano,Sobrescobio, Somiedo, Teverga y Yernes y Tameza.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevaránimplícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos enlos artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembrede 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación delos bienes afectados a que se refiere el artículo 52 dela Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirálas expropiaciones forzosas requeridas para dichas obrasy la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 117. Modificación de la Ley 38/1994, de 30de diciembre, reguladora de las Organizaciones Inter-profesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias,quedando del siguiente modo:

«1. Adoptado un acuerdo en el interior de laorganización interprofesional agroalimentaria, seelevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación, para su aprobación, en su caso, median-te Orden ministerial, la propuesta de extensión detodas o algunas de sus normas al conjunto totalde productores y operadores del sector o producto.Cuando dicha propuesta esté relacionada con lacompetencia de otros Departamentos Ministeria-les, la aprobación se hará mediante Orden minis-terial conjunta.

Las propuestas de extensión de normas deberánreferirse a reglas relacionadas con:

a) La calidad de los productos, incluyendo enella todos los aspectos relacionados con la sanidadde los mismos o de sus materias primas, así comosu normalización, acondicionamiento y envasado,siempre y cuando no existan disposiciones regu-ladoras sobre la misma materia, o, en caso de exis-tir, se coadyuve a su cumplimiento o se elevenlas exigencias de las mismas.

b) La mejor protección del medio.c) La mejor información y conocimiento sobre

las producciones y los mercados.d) Las acciones promocionales que redunden

en beneficio del sector o producto correspondiente.e) Las acciones tendentes a promover la inves-

tigación, el desarrollo y la innovación tecnológicaen los diferentes sectores.»

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 118. Declaración de interés general de obrashidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientesobras:

A) Obras de abastecimiento a poblaciones de Cas-tilla y León:

1. Abastecimiento mancomunado «Vecindad deBurgos y Bajo Arlanza» (Burgos).

2. Abastecimiento comarcal a la Comunidad de Villay Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla (Segovia).

3. Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto(Soria).

4. Abastecimiento comarcal desde el río Cea. Villa-lón de Campos y otros (Valladolid).

5. Abastecimiento a las poblaciones del Valle deEsgueva. 2.a Fase (Valladolid).

6. Abastecimiento en alta a Benavente y a otrosmunicipios del Valle del Tera (Zamora).

7. Ampliación del abastecimiento a la comarca delas Cinco Villas (Ávila).

B) Obras de abastecimiento a poblaciones de laRioja:

1. Sistema Iregua. Subsistemas Iregua Oriental e Ire-gua Occidental.

2. Sistema Najerilla. Subsistemas Najerilla y Cárde-nas-Tuerto.

C) Obras en la Comunidad Autónoma de Baleares:

1. Ampliación y mejora de la Estación Depuradorade Aguas Residuales Ibiza-Vila.

2. Adecuación de las acequias reales de Sa Pobla.

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Dos. Las obras incluidas en el apartado anterior lle-varán implícita la declaración de utilidad pública a losefectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Leyde 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Tres. Las obras incluidas en los números 2 y 4 de laletra A) del apartado Uno llevarán asimismo implícitala declaración de urgencia a los efectos de la ocupa-ción de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 119. Declaración de urgente ocupación dedeterminadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley deExpropiación Forzosa, se declara urgente la ocupaciónde bienes afectados por la expropiación a que dé lugarla realización de las obras que a continuación se rela-cionan, que han sido declaradas de interés general delEstado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidro-lógico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:Mejora de la Depuración y Vertido de Ferrol.Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña.Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Esta-

ción de Tratamiento de Aguas potables del Sistema Ara-mo-Quirós.

Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Con-ducción tramo ETAP de Cabornio-Depósito de El Cristo.

Red Automática de Información Hidrológica (SAIH)de la Cuenca Norte.

Confederación Hidrográfica del Duero:Depuradoras y Emisarios de las poblaciones del Alto

Duero (Soria).Sistema Automático de Información Hidrológica

(SAIH) de la cuenca del río Duero. Abastecimiento delas fuentes de la Granja (Segovia).

Confederación Hidrográfica del Tajo:Anteproyecto de carretera de conexión entre ambas

márgenes del Embalse de Buendía.Mejora del Abastecimiento a Hervás y Torrejón El

Rubio.Abastecimiento a Aldeanueva de la Vera.Abastecimiento a Garrovillas desde el Embalse de

Alcántara.Saneamiento y depuración de varios pueblos de la

provincia de Ávila.

Confederación Hidrográfica del Guadiana:Saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera.Proyecto de Presa de Alcollarín. Términos municipales

de Alcollarín y otros (Cáceres).Proyecto de la Presa del Burdalo y medidas correc-

toras del impato ambiental (Cáceres).Proyecto de la Presa de Villalba de los Barros. Tér-

minos municipales de Villalba de los Barros y otros(Badajoz).

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:Conducción Vejer y Barbate. Abastecimiento de agua

a la zona gaditana (Cádiz).Segunda Conducción Barrio Jarana Ramal Norte (Cádiz).Presa de Arenoso (Córdoba).Canal de Castril (Granada).

Confederación Hidrográfica del Sur de España:Anteproyecto para concurso de proyecto y obra para

construcción del tratamiento secundario de la EstaciónDepuradora de Aguas Residuales de la Línea de la Con-cepción.

Proyecto de saneamiento integral de la Costa del SolOccidental Tramo Istán. Colector Principal (Sector Este-pona). Términos municipales de Istán y Marbella (Má-laga).

Anteproyecto EDAR Colectores Interceptores, Esta-ción de Bombeo y Emisario Submarino de Torrox y Colec-tor Interceptor Algarrobo Plan de Saneamiento IntegralCosta Sector Torrox. Algarrobo Sol Axarquia (Málaga).

Anteproyecto para concurso de proyecto y obra deAmpliación y Remodelación de la Estación Depuradorade Aguas Residuales de Fuengirola. Términos munici-pales de Mijas y Fuengirola (Málaga).

Proyecto de obras de conexión cauce general. RiegosVega Zurgena con Red riegos Vega Overa. Término muni-cipal Zurgena (Almería).

Proyecto de encauzamiento del río Andarax desdela Boquera de la Higuera hasta el Mar. Término municipalde Almería (Almería).

Proyecto de depósito regulador de 25.000 m3 parala Ciudad de Melilla.

Confederación Hidrográfica del Segura:

Obras de modernización de regadíos de la VegaMedia del Segura.

Obras de medición y control de caudales en el ríoSegura.

Confederación Hidrográfica del Júcar:

Proyecto de encauzamiento del río Seco entre la auto-pista A-7 y su desembocadura al mar, en Castellón.

Confederación Hidrográfica del Ebro:

Proyecto de derivación de caudales del río Matarraña.Proyecto de elevación de aguas del río Ebro a la cuen-

ca del Matarraña.Embalse de Mularroya.Recrecimiento de Santolea.Canal Segarra-Garrigues.

Artículo 120. Modificación de la Ley 22/1988, de 28de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguienteredacción:

«El plazo para notificar la resolución de los pro-cedimientos de deslinde será de veinticuatromeses.»

El resto del apartado queda con la misma redacción.Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el

artículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«4. Las concesiones y autorizaciones en eldominio público marítimo-terrestre se otorgaránrespetando lo previsto en los instrumentos de pla-nificación del territorio, o en el planeamiento urba-nístico, cualquiera que sea su denominación y ámbi-to, que afecten al litoral, salvo que no proceda suotorgamiento por razones de interés público o cuan-do atenten a la integridad del dominio públicomarítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesióno actividades o instalaciones objeto de autorizaciónno estén previstas en los instrumentos de plani-ficación antes citados y no se opongan a sus deter-

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minaciones, o cuando éstos no existan, se solicitaráinforme a la Comunidad Autónoma y al Ayun-tamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan,informes que no serán vinculantes para la Admi-nistración General del Estado.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en elartículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«3. El plazo para notificar la resolución del pro-cedimiento por el que se declare la extinción delderecho a la ocupación del dominio público marí-timo-terrestre será de doce meses.»

Cuatro. Se introduce un segundo apartado en el ar-tículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«El plazo para notificación de la resolución delos procedimientos sancionadores será de docemeses, transcurrido el cual sin que se produzcaaquélla se dictará resolución declarando la cadu-cidad del procedimiento y ordenando el archivode las actuaciones, con los efectos previstos enla legislación vigente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley

22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«1. Tendrán la calificación de obras de interésgeneral y serán competencia de la Administracióndel Estado:

a) Las que se consideren necesarias para laprotección, defensa, conservación y uso del domi-nio público marítimo-terrestre, cualquiera que seala naturaleza de los bienes que lo integren.

b) Las de creación, regeneración y recupera-ción de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstosen el planeamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores,sin perjuicio de las competencias de las Comuni-dades Autónomas.

e) Las de iluminación de costas y señales marí-timas.

2. Para la ejecución de las obras de interésgeneral, enumeradas en el apartado anterior, sesolicitará informe a la Comunidad Autónoma yAyuntamiento en cuyos ámbitos territoriales inci-dan, para que en el plazo de un mes notifiquenla conformidad o disconformidad de la obra coninstrumentos de planificación del territorio, cual-quiera que sea su denominación y ámbito, que afec-ten al litoral y con el planeamiento urbanístico envigor. En el caso de no emitirse dichos informesse considerarán favorables. En caso de disconfor-midad, el Ministerio de Medio Ambiente elevaráel expediente al Consejo de Ministros, que decidirási procede ejecutar el proyecto y, en este caso,ordenará la iniciación del procedimiento de modi-ficación o revisión del planeamiento, conforme ala tramitación establecida en la legislación corres-pondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumen-tos antes citados o la obra de interés general noesté prevista en los mismos, el proyecto se remitiráa la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afec-tados, para que redacten o revisen el planeamientocon el fin de acomodarlo a las determinacionesdel proyecto, en el plazo máximo de seis mesesdesde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que

la adaptación del planeamiento se hubiera efec-tuado, se considerará que no existe obstáculo algu-no para que pueda ejecutarse la obra.

3. Las obras públicas de interés general citadasen el apartado 1 de este artículo no estarán some-tidas a licencia o cualquier otro acto de controlpor parte de las Administraciones locales y su eje-cución no podrá ser suspendida por otras Admi-nistraciones públicas, sin perjuicio de la interpo-sición de los recursos que procedan.»

Seis. Se añade un segundo párrafo al artículo 114de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguienteredacción:

«La competencia autonómica sobre ordenaciónterritorial y del litoral, a la que se refiere el párrafoanterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terres-tre del dominio público marítimo-terrestre, sin com-prender el mar territorial y las aguas interiores.»

Siete. Se modifica el apartado 3 de la disposicióntransitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio,que queda con la siguiente redacción:

«Los terrenos clasificados como suelo urbanoa la entrada en vigor de la presente Ley estaránsujetos a las servidumbres establecidas en ella, conla salvedad de que la anchura de la servidumbrede protección será de 20 metros. No obstante, serespetarán los usos y construcciones existentes, asícomo las autorizaciones ya otorgadas, en los tér-minos previstos en la disposición transitoria cuarta.Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y cons-trucciones de conformidad con los planes de orde-nación en vigor, siempre que se garantice la efec-tividad de la servidumbre y no se perjudique eldominio público marítimo-terrestre. El seña-lamiento de alineaciones y rasantes, la adaptacióno reajuste de los existentes, la ordenación de losvolúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevaráa cabo mediante Estudios de Detalle y otros ins-trumentos urbanísticos adecuados, que deberánrespetar las disposiciones de esta Ley y las deter-minaciones de las normas que se aprueban conarreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construc-ciones, de acuerdo con los instrumentos de orde-nación, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a Cuando se trate de usos y construccionesno prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnanlos requisitos establecidos en el apartado 2.o delmismo, se estará al régimen general en ella esta-blecido y a las determinaciones del planeamientourbanístico.

2.a Cuando se trate de edificaciones destina-das a residencia o habitación, o de aquellas otrasque, por no cumplir las condiciones establecidasen el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser auto-rizadas con carácter ordinario, sólo podrán otor-garse autorizaciones de forma excepcional, previaaprobación del Plan General de Ordenación, Nor-mas Subsidiarias u otro instrumento urbanísticoespecífico, en los que se contenga una justificaciónexpresa del cumplimiento de todos y cada uno delos siguientes requisitos indispensables para el cita-do otorgamiento:

a) Que con las edificaciones propuestas selogre la homogeneización urbanística del tramo defachada marítima al que pertenezcan.

b) Que exista un conjunto de edificaciones,situadas a distancia inferior a 20 metros desde ellímite interior de la ribera del mar, que mantenga

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la alineación preestablecida por el planeamientourbanístico.

c) Que en la ordenación urbanística de la zonase den las condiciones precisas de tolerancia delas edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

d) Que se trate de edificación cerrada, de formaque, tanto las edificaciones existentes, como lasque puedan ser objeto de autorización, queden ado-sadas lateralmente a las contiguas.

e) Que la alineación de los nuevos edificios seajuste a la de los existentes.

f) Que la longitud de las fachadas de los sola-res, edificados o no, sobre los que se deba actuarpara el logro de la pretendida homogeneidad, nosupere el 25 por 100 de la longitud total de fachadadel tramo correspondiente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de pro-poner el acotamiento de los tramos de fachadamarítima cuyo tratamiento homogéneo se propon-ga obtener mediante las actuaciones edificatoriaspara las que se solicite autorización.

3.a En los núcleos que han sido objeto de unadeclaración de conjunto histórico o de otro régimenanálogo de especial protección serán de aplicaciónlas medidas derivadas de dicho régimen con pre-ferencia a las contenidas en esta Ley.»

Artículo 121. Modificación de la Ley 15/2002, de 1de julio, por la que se declara el Parque Nacionalmarítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

El apartado 2 «Archipiélago de las Islas Ons y Onza»del anexo de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la quese declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de lasIslas Atlánticas de Galicia queda redactado en los siguien-tes términos:

«El espacio marítimo-terrestre poligonal, confi-gurado por los siguientes vértices:

Archipiélago de Ons y Onza

Punto Denominación X Y

1 Punta Centolo (NE). 506.776 4.694.9932 Bajos de los Camou-

cos (E).507.742 4.693.313

3 Bajos Laxiña de Gale-ra (SE).

506.129 4.687.525

4 Bajo Menguella (S). 503.943 4.685.8555 Bajo Cabeza del Rico

(O).503.233 4.691.413

6 Bajos de Bastián deVal (NO).

505.124 4.695.307

que rodea las Islas de Ons y Onza, e islotes adya-centes. Dicho archipiélago está ubicado en la entra-da de la ría de Pontevedra, término municipal deBueu, y comprende una superficie de 2.171 hec-táreas marítimas y 470 hectáreas terrestres.»

Artículo 122. Modificación de la Ley 4/1989, de 27de marzo, de Conservación de los espacios naturalesy de la flora y fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificadaen los términos señalados a continuación:

Uno. En el artículo 28, apartado 2, se modificanlos párrafos c) y d) y se añade un nuevo párrafo, el g),con la siguiente redacción:

«c) Para prevenir perjuicios importantes a loscultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la cali-dad de las aguas.»

«d) Cuando sea necesario por razón de inves-tigación, educación, repoblación o reintroducción,o cuando se precise para la cría en cautividad orien-tada a dichos fines.»

«g) Para proteger la flora y la fauna.»

Dos. Se da nueva redacción a los párrafos b) y d)del apartado 3 del artículo 28, que quedan de la siguienteforma:

«b) Los medios, los sistemas o métodos aemplear y sus límites, así como el personal cua-lificado.»

«d) Los controles que se ejercerán.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, quequeda redactado de la siguiente forma:

«La caza y la pesca en aguas continentales sólopodrá realizarse sobre las especies que se declarenpor las Comunidades Autónomas como piezas decaza o pesca, declaración que en ningún caso podráafectar a las especies catalogadas o a las prohibidaspor la Unión Europea.»

Cuatro. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 delartículo 34 de la Ley 4/1989, que queda redactado dela siguiente forma:

«Queda igualmente prohibido con carácter gene-ral el ejercicio de la caza de aves durante la épocade celo, reproducción y crianza, así como durantesu trayecto de regreso hacia los lugares de críaen el caso de especies migratorias.»

Cinco. En el artículo 38, se da nueva redacción ala infracción decimotercera y se añade la infracción deci-mocuarta, en estos términos:

«Decimotercera. La perturbación, muerte, cap-tura y retención intencionada de especies de avesen las épocas de reproducción y crianza, así comodurante su trayecto de regreso hacia los lugaresde cría en el caso de las especies migratorias, sinla autorización correspondiente.»

«Decimocuarta. El incumplimiento de los requi-sitos, obligaciones o prohibiciones establecidos enesta Ley.»

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 123. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuestadel Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informedel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,establezca importes máximos de financiación por cadatipo de productos facilitado en las prestaciones con pro-ductos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el SistemaNacional de Salud, para cada producto dietético inscritoen el Registro de alimentos para usos médicos espe-ciales, destinado a las patologías o trastornos metabó-licos determinados por el Real Decreto 63/1995, de 20de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitariasdel Sistema Nacional de Salud, y su normativa dedesarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones de inclu-sión en su caso, o se excluye de las prestaciones con pro-

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ductos dietéticos, teniendo en cuenta criterios generales,objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintaspatologías o trastornos metabólicos.

b) Utilidad terapéutica del producto dietético.c) Balance riesgo/beneficio del producto.d) Limitación del gasto público destinado a pres-

taciones con productos dietéticos.e) Existencia de productos dietéticos ya disponibles

y otras alternativas mejores o iguales para las mismaspatologías o trastornos metabólicos a inferior coste detratamiento.

Artículo 124. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Minis-terio de Sanidad y Consumo, y previo informe del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezcaimportes máximos de financiación para cada tipo de pro-ductos incluidos como prestación ortoprotésica.

Artículo 125. Modificaciones de la Ley 25/1990, de20 de diciembre, del Medicamento, por las que seincorpora parcialmente la Directiva 2001/20/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de2001, relativa a la aproximación de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Esta-dos miembros sobre la aplicación de buenas prácticasclínicas en la realización de ensayos clínicos de medi-camentos de uso humano.

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 8 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,que queda redactado de la siguiente manera:

«11. “Medicamento en Investigación”: formafarmacéutica de una sustancia activa o placebo,que se investiga o se utiliza como referencia enun ensayo clínico, incluidos los productos con auto-rización de comercialización cuando se utilicen ocombinen (en la formulación o en el envase) deforma diferente a la autorizada, o cuando se utilicenpara tratar una indicación no autorizada, o paraobtener más información sobre un uso autorizado.»

Dos. Se sustituye el contenido del artículo 38 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,por el siguiente:

«Artículo 38. Medicamento en investigación.

1. Los medicamentos en investigación deberánser calificados como productos en fase de inves-tigación clínica en los casos que reglamentariamen-te se determinen.

2. La calificación sólo se otorgará cuando sehayan realizado las pruebas preclínicas necesariaspara establecer el perfil farmacológico y toxicoló-gico del producto que garantice su aptitud parala investigación clínica.

3. Una vez haya recaído sobre un producto lacalificación anterior podrán realizarse con él y conreferencia a las indicaciones mencionadas en aqué-lla, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustana lo establecido en el Título III de esta Ley.

4. Una especialidad farmacéutica no podrá serobjeto de investigación en personas, excepto enel marco de un ensayo clínico cuando se cumplalo previsto en el Título III de esta Ley, cuando setrate de demostrar indicaciones terapéuticas dis-tintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o,en general, condiciones diferentes para las que seaautorizada.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidady Consumo podrá conceder autorización, con lascondiciones que en ella se expresen, para la pres-cripción y la aplicación de “medicamentos en inves-tigación” a pacientes no incluidos en un ensayoclínico, cuando el médico, bajo su exclusiva res-ponsabilidad y con el consentimiento expreso delpaciente, considere indispensable tratarles conellos y justifique ante la autoridad sanitaria los moti-vos por los que decide tal tratamiento.»

Tres. Se sustituye el contenido del artículo 59 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,por el siguiente:

«Artículo 59. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende porensayo clínico toda investigación efectuada enseres humanos, con el fin de determinar o confirmarlos efectos clínicos, farmacológicos, y/o demásefectos farmacodimánicos, y/o de detectar las reac-ciones adversas, y/o de estudiar la absorción, dis-tribución, metabolismo y eliminación de uno ovarios medicamentos en investigación con el finde determinar su inocuidad y/o su eficacia.

2. No estarán sometidos a lo dispuesto en elpresente capítulo los estudios observacionales. Alos efectos de esta Ley, se entiende por estudioobservacional el estudio en el que los medicamen-tos se prescriben de la manera habitual, de acuerdocon las condiciones normales de la práctica clínica.La asignación de un paciente a una estrategia tera-péutica concreta no estará decidida de antemanopor un protocolo de ensayo, sino que estará deter-minada por la práctica habitual de la medicina, yla decisión de prescribir un medicamento deter-minado estará claramente disociada de la decisiónde incluir al paciente en el estudio. No se aplicaráa los pacientes ninguna intervención, ya sea diag-nóstica o de seguimiento, que no sea la habitualde la práctica clínica, y se utilizarán métodos epi-demiológicos para el análisis de los datos recogi-dos.»

Cuatro. Se sustituye el contenido del artículo 60 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,por el siguiente:

«Artículo 60. Respeto a postulados éticos.

Todos los ensayos estarán sometidos a la auto-rización administrativa prevista en el artículo 65,debiendo respetarse además las siguientes exigen-cias:

1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico entanto no se disponga de suficientes datos cientí-ficos y, en particular, ensayos farmacológicos y toxi-cológicos en animales, que garanticen que los ries-gos que implica en la persona en que se realizason admisibles.

2. Los ensayos clínicos deberán realizarse encondiciones de respeto a los derechos fundamen-tales de la persona y a los postulados éticos queafectan a la investigación biomédica en la que resul-tan afectados seres humanos, siguiéndose a estosefectos los contenidos en la declaración de Helsinkiy sucesivas declaraciones que actualicen los refe-ridos postulados.

3. Con el fin de evitar investigaciones obsoletaso repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicospara demostrar la eficacia y seguridad de las modi-ficaciones terapéuticas propuestas, siempre quesobre las mismas existan dudas razonables.

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4. El sujeto del ensayo prestará su consenti-miento libremente expresado por escrito, tras habersido informado sobre la naturaleza, importancia,implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el suje-to del ensayo no está en condiciones de escribir,podrá dar, en casos excepcionales, su consenti-miento verbal en presencia de un testigo.

En el caso de personas que no puedan emitirlibremente su consentimiento, éste deberá ser otor-gado por su representante legal previa instruccióny exposición ante el mismo del alcance y riesgosdel ensayo. Será necesario, además, la conformidaddel representado si sus condiciones le permitencomprender la naturaleza, importancia, alcance yriesgos del ensayo.

5. Lo establecido en el apartado anterior seentenderá sin perjuicio de lo previsto en el apar-tado 2 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14de noviembre, básica reguladora de la autonomíadel paciente y de derechos y obligaciones en mate-ria de información y documentación clínica, en lostérminos que reglamentariamente se determinen.

6. En el caso de ensayos clínicos sin interésterapéutico particular para el sujeto de la experi-mentación, la contraprestación que se hubiere pac-tado por el sometimiento voluntario a la experienciase percibirá en todo caso, si bien se reducirá equi-tativamente según la participación del sujeto enla experimentación en el supuesto de que desista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 62de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínicocuando previamente se hayan adoptado las dispo-siciones reglamentarias sobre los seguros o indem-nizaciones que cubran los daños y perjuicios quecomo consecuencia del ensayo puedan resultarpara la persona en que hubiere de realizarse.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Es investigador principal quien dirige la rea-lización del ensayo y firma en unión del promotorla solicitud, corresponsabilizándose con él. La con-dición de promotor y la de investigador principalpueden concurrir en la misma persona física.

Solamente podrá actuar como investigador prin-cipal un profesional sanitario suficientemente cali-ficado para evaluar la respuesta a la sustancia omedicamento objeto del estudio.

La atención sanitaria dispensada a los sujetosdel ensayo clínico, así como las decisiones médicasque se adopten, serán responsabilidad de un médi-co debidamente cualificado o, en su caso, de unodontólogo en el supuesto que éste tenga auto-rización de ensayo clínico.»

Siete. Se sustituye el contenido del artículo 65 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,por el siguiente:

«Artículo 65. Intervención administrativa.1. Los ensayos clínicos con medicamentos en

investigación estarán sometidos a régimen de auto-rización por la Agencia Española del Medicamento,conforme al procedimiento reglamentariamenteestablecido.

2. La Agencia Española del Medicamentopodrá interrumpir en cualquier momento la reali-zación de un ensayo clínico o exigir la introducción

de modificaciones en su protocolo, en los casossiguientes:

a) Si se viola la Ley.b) Si se alteran las condiciones de su autori-

zación.c) Si no se cumplen los principios éticos reco-

gidos en el artículo 60.d) Para proteger a los sujetos del ensayo, oe) En defensa de la Salud pública.

3. Las Administraciones sanitarias tendránfacultades inspectoras en materia de ensayos clí-nicos, pudiendo investigar incluso las historias clí-nicas individuales de los sujetos del ensayo, guar-dando siempre su carácter confidencial. Asimismo,podrán realizar la interrupción cautelar del ensayopor cualquiera de las causas señaladas en el puntoanterior, comunicándolo de inmediato al Ministeriode Sanidad y Consumo.

4. Las Administraciones sanitarias velarán porel cumplimiento de las normas de “Buena PrácticaClínica”.

5. El investigador principal de un ensayo debe-rá notificar inmediatamente al promotor los acon-tecimientos adversos graves que surjan a lo largodel ensayo, salvo cuando se trate de los señaladosen el protocolo como acontecimientos que norequieren comunicación inmediata. El promotordeberá llevar un registro detallado de todos losacontecimientos adversos que le sean notificados,cuya comunicación a las Administraciones sanita-rias y al Comité Ético de Investigación Clínica debe-rá realizarse en los términos y plazos que regla-mentariamente se establezcan.

6. Los resultados favorables o desfavorables decada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fincomo si se abandona la investigación, deberán sercomunicados a la Agencia Española del Medica-mento, sin perjuicio de su comunicación a lasComunidades Autónomas correspondientes.»

Artículo 126. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médicosoficiales que edita el Consejo General de Colegios Ofi-ciales de Médicos, en todas sus clases, quedará sujeto,a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unosderechos económicos únicos de 3 euros, que percibiráel citado Consejo General. Los Colegios Oficiales deMédicos, al margen de estos derechos económicos, nopodrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impre-sos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizadospor el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informedel Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli-cación a las certificaciones expedidas en el ámbito delSistema Nacional de Salud ni a los certificados médicosque ya tengan establecido un régimen normativo espe-cífico.

Disposición adicional primera. Compensación y deduc-ción de determinadas deudas de las ComunidadesAutónomas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes dela participación en la recaudación líquida de los tributoscedidos gestionados por el mismo y de las entregas delFondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomasel importe de las deudas líquidas vencidas y exigiblescontraídas con la Hacienda Pública del Estado por lasmismas, así como por las Entidades de derecho público

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de ellas dependientes, por los conceptos tributarios obje-to de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Segu-ridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas por el Depar-tamento de recaudación de la Agencia Estatal de la Admi-nistración Tributaria, en el caso de las deudas de natu-raleza tributaria y por la Tesorería General de la Segu-ridad Social, en el caso de las deudas por cotizacionesa la Seguridad Social.

Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio deHacienda, quien las practicará en las entregas a cuentaque le correspondan a la Comunidad Autónoma por laparticipación en la recaudación líquida de los tributoscedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Sufi-ciencia.

Tres. Cuando concurran en la deducción deudasderivadas de tributos del Estado y deudas por cotiza-ciones a la Seguridad Social y excedan de la cuantíade las entregas a cuenta, se imputarán a dichas entregasa prorrata de su respectivo importe.

Cuatro. La resolución en que se declare la extinción,total o parcial, de la deuda corresponderá al órgano com-petente para determinar la procedencia de la deducción,produciendo sus efectos desde el momento en que sepractique y por la cuantía que se acuerde.

Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor deesta Ley existan deudas pendientes de aquellas a lasque se refiere el apartado Uno anterior, el Ministeriode Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondientepodrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales apli-cables al «Año Santo Jacobeo 2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previstoen la normativa vigente será de aplicación a los pro-gramas y actividades relacionados con el «Año SantoJacobeo 2004», siempre que se aprueben por el «Con-sejo Jacobeo» y se realice por las entidades o institu-ciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos por-centuales los porcentajes de deducción previstos concarácter general en su normativa reguladora, en relacióncon los programas y actividades que se realicen paratal acontecimiento hasta el final del período de su vigen-cia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades podrán deducir de la cuota íntegra delimpuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efec-tuadas en el ámbito territorial que reglamentariamentese determine, se realicen en cumplimiento de los planesy programas de actividades establecidos por el «ConsejoJacobeo» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que,en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras cons-trucciones que reúnan los requisitos establecidos en lanormativa estatal sobre financiación de actuaciones pro-tegidas en materia de vivienda que esté vigente en elmomento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las nor-mas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto pue-dan establecer los Ayuntamientos correspondientes yel «Consejo Jacobeo».

c) La realización en España o en el extranjero degastos de propaganda y publicidad de proyección plu-rianual que sirvan directamente para la promoción del«Año Santo Jacobeo 2004», y reciban la aprobacióndel «Consejo Jacobeo».

La base de la deducción será el importe total de lainversión realizada cuando el contenido del soporte publi-citario se refiera de modo esencial a la divulgación de

la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En casocontrario, la base de la deducción será del 25 por 100de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladasen el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podráexceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minoradaen las deducciones para evitar la doble imposición inter-na e internacional y las bonificaciones, y será incom-patible para los mismos bienes o gastos con las previstasen la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades. Las cantidades no dedu-cidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en lasliquidaciones de los períodos impositivos que concluyanen los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de lasdeducciones previstas en el apartado Dos de esta dis-posición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicioen que, dentro del período de prescripción, se produzcanresultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejer-

cicios anteriores mediante la aportación efectiva de nue-vos recursos, sin que se considere como tal la aplicacióno capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividadeseconómicas en régimen de estimación directa les seráde aplicación la deducción establecida en el apartadoanterior en los términos y con las condiciones que prevéla normativa del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas alimpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados tendrán una bonificación del95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechosadquiridos se destinen directa y exclusivamente por elsujeto pasivo a la realización de inversiones con derechoa deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreActividades Económicas tendrán una bonificación del 95por 100 en las cuotas y recargos correspondientes alas actividades de carácter artístico, cultural, científicoo deportivo que hayan de tener lugar durante la cele-bración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que certifiqueel «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus planesy programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclu-sivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004»según certificación del «Consejo Jacobeo» tendrán unabonificación del 95 por 100 en todos los impuestos ytasas locales que puedan recaer sobre sus operacionesrelacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no seráde aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 delartículo 9.o de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previs-tos en esta disposición requerirá el reconocimiento pre-vio de la Administración tributaria sobre su procedenciaen la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberáacompañarse certificación expedida por el «ConsejoJacobeo» de que las inversiones con derecho a deduc-ción se han realizado en cumplimiento de sus planesy programas de actividades así como de las demás cir-cunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria compro-bará la concurrencia de las circunstancias o requisitosnecesarios para la aplicación de los beneficios fiscales,

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practicando, en su caso, la regularización que resulteprocedente de la situación tributaria de los sujetos pasi-vos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria copia de los cer-tificados emitidos en relación con los beneficios con-tenidos en esta disposición adicional en los meses deenero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisióna los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Cesión de inmueblesefectuada por las Autoridades Portuarias a favor deotras Administraciones públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácter esta-tal, autonómico o local, las rentas positivas que se pon-gan de manifiesto como consecuencia de las cesionesde inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuariasa título gratuito a favor de cualquier Administración públi-ca, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se formalicen en cumplimiento de conveniosde colaboración entre las Autoridades Portuarias y laAdministración correspondiente.

b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desa-fectados y su cesión autorizada, conforme a los requi-sitos, y por el órgano competente que por razón de lacuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992,de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante.

c) Que los inmuebles se adscriban al patrimonio dela Administración pública destinataria de los bienes.

Disposición adicional cuarta. Renovaciones del Catas-tro rústico.

Hasta tanto se produzca la fijación de valores catas-trales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica deacuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 70 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de lasHaciendas Locales, los referidos bienes continuarán tri-butando con los valores catastrales calculados conformea lo establecido en la disposición transitoria segundade la Ley antes citada una vez incorporadas las alte-raciones catastrales que hayan experimentado o expe-rimenten en cada ejercicio, con aplicación de los tiposevaluatorios de la Contribución Territorial Rústicay Pecuaria prorrogados en virtud del Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayanaprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sinperjuicio de su actualización anual mediante los coe-ficientes establecidos y los que establezcan las Leyesde Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de la aplicación del artículo 31 de laLey 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, se entenderá que lasbases liquidables a que se refiere la disposición tran-sitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,son las resultantes de la aplicación de los tipos eva-luatorios que se indican en el párrafo anterior.

Disposición adicional quinta. Constancia documentalde la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, queda redactado como sigue:

«Tres. La referencia catastral del inmueble sehará constar en los instrumentos públicos y en losexpedientes y resoluciones administrativas por loque resulte del documento que el obligado exhibao aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

a) Último recibo justificando el pago delImpuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que eneste documento figure de forma indubitada la refe-rencia catastral.

b) Certificado u otro documento expedido porel gerente del Catastro, o escritura pública o infor-mación registral, siempre que en dichos documen-tos resulte de forma indubitada la referencia catas-tral.

c) Certificación catastral electrónica obtenidapor los procedimientos telemáticos que se aprue-ben por Resolución de la Dirección General delCatastro, en la que conste de forma indubitada lareferencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el cer-tificado a que se refiere el párrafo b) anterior podráser delegada en órganos de la propia o distintaAdministración. Cuando los notarios y registradoresde la propiedad obtengan directamente las certi-ficaciones catastrales a que se refiere el párrafo c),los otorgantes del documento público o solicitantesde la inscripción quedarán eximidos de la obliga-ción a que se refiere el apartado Dos de esteartículo.»

Disposición adicional sexta. Modificación del RealDecreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, porel que se adecua la normativa del recurso previstoen el párrafo tercero de la base novena del Real Decre-to-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos,Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributariovigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en el RealDecreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, porel que se adecua la normativa del recurso previsto enel párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-leyde 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonasy Depósitos Francos, al sistema tributario vigente:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que quedaredactado de la siguiente manera:

«A los efectos de este artículo se entiende porsujetos pasivos establecidos en las zonas francasaquellos que dispongan de establecimiento perma-nente en el ámbito territorial de las mismas.»

Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redac-tado de la siguiente manera:

«El importe de los pagos al consorcio por el recur-so no superará anualmente el importe máximo que,en su caso, hubiera fijado el Ministro de Haciendaen consideración a las necesidades financieras delmismo. En este supuesto, el exceso de recaudacióndel recurso sobre el importe máximo corresponderáal Tesoro.»

Disposición adicional séptima. Cancelación de deudade la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientosde Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Con-sejo de Ministros en su reunión de 10 de octubrede 1986, a la Junta de Construcciones e Instalacionesy Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestruc-turas y Equipamientos de Educación y Cultura, Orga-

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nismo autónomo del Ministerio de Educación, Culturay Deporte, para la reposición de mobiliario y recons-trucción de sus almacenes destruidos por un incendioel 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarsemediante el ingreso de la indemnización que recibieradicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, que-da cancelado en virtud de los fallos de las Sentenciasfirmes del Juzgado de Primera Instancia número 17 delos de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la AudienciaProvincial de Madrid, Sección 13.a, de 8 de febrerode 1999.

Disposición adicional octava. Baja definitiva de vehícu-los con quince o más años de antigüedad en el Regis-tro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de quin-ce o más años desde su primera inscripción en el Registrode Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en lasJefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el últimojustificante de pago del Impuesto municipal de Vehículosde Tracción Mecánica, respetándose el derecho de losAyuntamientos al cobro del mismo. La anotación de labaja en el Registro de Vehículos estará exenta del pagode tasa.

Disposición adicional novena. Control preventivo muni-cipal de obras en zonas de interés para la defensanacional.

Las obras de nueva construcción, reparación y con-servación, realizadas en zonas declaradas de interés parala defensa nacional o en las instalaciones militares seña-ladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamentode la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Ins-talaciones de Interés para la Defensa Nacional y cali-ficadas como obras públicas que afecten directamentea la defensa nacional no estarán sometidas a los actosde control preventivo municipal.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes deEstado Mayor, señalará aquellas obras de nueva cons-trucción, reparación y conservación que afecten direc-tamente a la defensa nacional y que serán calificadascomo de interés general.

Disposición adicional décima. Indemnizaciones porresidencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las con-diciones que determinan la fijación de las indemniza-ciones por residencia del personal en activo del sectorpúblico estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, yprocederá a su revisión y a la consiguiente modificaciónde las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidadactual. Esta actualización no podrá suponer, en ningúncaso, una minoración de las cantidades actualmente per-cibidas en este concepto.

Disposición adicional decimoprimera. Exploración deHidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informedel Ministerio de Hacienda, a la realización de las pro-puestas pendientes para la liquidación final de los com-promisos derivados del cumplimiento de los dos Acuerdosde Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de juliode 1982 en relación con la Exploración de Hidrocarburosen el Exterior y en el Interior (España), de acuerdo conlos criterios establecidos en dichos Acuerdos.

Disposición adicional decimosegunda. Metro de Sevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideracióna las necesidades que concurren en el transporte colec-tivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudiarálas condiciones de la participación económica de laAdministración General del Estado en la financiación delas obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a lasuscripción de un Convenio para tal fin con las Admi-nistraciones andaluzas competentes.

Disposición adicional decimotercera. Reembolso delImpuesto sobre el Valor Añadido en importacionesde bienes mediante agentes de aduanas y personaso entidades que actúen en nombre propio y por cuen-ta de los importadores.

Se modifica la disposición adicional única de laLey 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada dela siguiente forma:

«Disposición adicional única. Reembolso delImpuesto sobre el Valor Añadido en importacio-nes de bienes mediante Agentes de Aduanasy personas o entidades que, debidamente habi-litadas por la Administración aduanera, actúenen nombre propio y por cuenta de los impor-tadores.A efectos del impuesto sobre el valor añadido,

en las importaciones de bienes mediante agentesde aduanas y personas o entidades que, debida-mente habilitadas por la Administración aduanera,actúen en nombre propio y por cuenta de los impor-tadores que hubiesen hecho efectivo el pago dedicho impuesto por cuenta del importador, se apli-carán las siguientes reglas:

1.a El documento justificativo del derecho a ladeducción de las cuotas satisfechas a la importa-ción será el documento acreditativo del pago delimpuesto, en el que conste el reconocimiento delagente de aduanas o de la persona o entidad quehaya actuado en nombre propio y por cuenta delimportador de haber obtenido de su cliente el reem-bolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o enti-dades que actúen en nombre propio y por cuentade los importadores tendrán derecho de retencióndel documento a que se refiere esta regla hastaque hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.a Si transcurrido un año desde el nacimientodel derecho a la deducción, el importador que tengaderecho a la deducción total del impuesto deven-gado por la importación no ha reembolsado la cuotasatisfecha con ocasión de dicha importación porel agente de aduanas o la persona o entidad quehaya actuado en nombre propio y por cuenta delimportador, aquél o ésta podrá solicitar de la Adua-na su devolución, en el plazo de los tres mesessiguientes y en las condiciones y con los requisitosque se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidadque haya actuado en nombre propio y por cuentadel importador deberá acompañar a la solicitud dedevolución el documento acreditativo del pago delimpuesto, que quedará inutilizado a los efectos delejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.a En los casos a que se refiere la regla 2.aanterior no serán de aplicación los supuestos deresponsabilidad previstos en el número 3.o del apar-tado dos y en el apartado tres del artículo 87 dela Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido.»

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Disposición adicional decimocuarta. Modificación de laLey Hipotecaria.

Uno. Se añade al párrafo quinto del artículo 327de la Ley Hipotecaria lo siguiente:

«Igualmente lo trasladará a los titulares cuyosderechos consten presentados, inscritos, anotadoso por nota al margen en el Registro y que puedanresultar perjudicados por la resolución que recaigaen su día. Cuando la nota desestimatoria se fundeen la falta u omisión de una licencia o autorizaciónde cualquier autoridad u organismo público o dela falta u omisión del consentimiento de una per-sona física o jurídica, el Registrador les notificarála interposición, en su caso, del recurso.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en elartículo 328 de la Ley Hipotecaria:

«Cuando la resolución sea estimatoria, el Regis-trador que haya firmado la nota de calificación revo-cada, así como los titulares de derechos a quienesse les haya notificado la interposición del recurso,estarán también legitimados para recurrirla.»

Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promo-ción de Empleo.

Se habilita a la Comisión Liquidadora de los Fondosde Promoción de Empleo creada por el artículo 31 dela Ley 14/2000, para proponer a la Dirección Generalde Patrimonio del Estado la cesión de uso, con ante-rioridad a la extinción del proceso de liquidación de losFondos, del bien inmueble titularidad de los Fondos exis-tentes en Trapaga (Vizcaya), a la Fundación de Formaciónde Euskadi, a fines de formación profesional y de empleo.

La cesión de uso, una vez autorizada por la DirecciónGeneral de Patrimonio del Estado, será acordada porla Comisión Liquidadora.

Extinguidos los fondos, el bien se adscribirá al Patri-monio del Estado, manteniéndose la cesión de uso mien-tras se mantenga el fin que justifique dicha cesión.

Disposición adicional decimosexta. Programa PREVERpara la modernización del parque de vehículos auto-móviles.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, elapartado 1 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 deoctubre, por la que se aprueba el programa PREVERpara la modernización del parque de vehículos automó-viles, el incremento de la seguridad vial y proteccióndel medio ambiente, quedará redactado de la siguienteforma:

«1. El fabricante, el primer receptor en Españao, en su caso y en lugar de éstos, quien mantengarelaciones contractuales de distribución con el con-cesionario o vendedor final, podrá deducirse de lacuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o dela cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas el importe de las bonificacionesotorgadas a los compradores y, en su caso, a losarrendatarios financieros, de vehículos industrialesnuevos de menos de 6 toneladas de peso máximoautorizado que justifiquen que han dado de bajapara el desguace otro vehículo industrial de menosde 6 toneladas de peso máximo autorizado del quesean titulares, cuando concurran las siguientes con-diciones:

a) Que el vehículo para el desguace tenga másde siete años de antigüedad desde su primeramatriculación en España.

b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehícu-lo para el desguace deberán estar comprendidosen los números 23 y 26 del anexo del Real Decretolegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el quese aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trá-fico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial, así como en alguno de los supuestos de nosujeción del Impuesto Especial sobre DeterminadosMedios de Transporte contemplados en el párrafoa) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Disposición adicional decimoséptima. Modificación dela Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social.

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, segúnla redacción dada al mismo por el artículo 51 de laLey 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, con el siguiente con-tenido:

«Once. Sin perjuicio de lo establecido en losapartados anteriores, la Fabrica Nacional de Mone-da y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, enrégimen de libre competencia, prestar servicios decertificación en el uso de la firma electrónica enlas relaciones que mantengan los particulares, asícomo realizar la prestación de servicios técnicospara garantizar la seguridad, validez y eficacia delos servicios de la sociedad de la información yde la contratación por vía electrónica con arregloa lo dispuesto en la legislación reguladora del usode firma electrónica, y de servicios de la sociedadde la información y comercio electrónico y demásnormas complementarias.»

Disposición adicional decimoctava. Modificación de laLey 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas deReforma del Sistema Financiero.

Se da nueva redacción al apartado primero del artícu-lo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medi-das de Reforma del Sistema Financiero, que queda comosigue:

«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. seconservarán durante diez años contados desde lafecha a la que se refieran, cancelándose una veztranscurrido dicho plazo. No obstante, podrán con-servarse indefinidamente mediante procedimientosque no permitan la identificación del afectado, aten-diendo a sus valores históricos, estadísticos o cien-tíficos. También podrán conservarse indefinidamen-te los datos que identifiquen a las personas jurídicaspara permitir el ejercicio de las finalidades contem-pladas en los guiones segundo y tercero del apar-tado primero del artículo 59 de la presente Ley.»

Disposición adicional decimonovena. Modificación deltexto refundido de la Ley de Aguas, aprobado porReal Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Sumi-nistro de información por empresas suministradorasde servicios energéticos.

Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 deltexto refundido de la Ley de Aguas aprobado por RealDecreto legislativo 1/2001, de 20 de julio:

«5. Las empresas suministradoras de serviciosenergéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998

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del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 delSector Eléctrico, facilitarán la información que lessea solicitada por el Organismo de cuenca en elejercicio de sus competencias, en relación con laspotencias instaladas y los consumos de energíapara extracción de aguas subterráneas.»

Disposición adicional vigésima. Modificación del textorefundido de la Ley de Aguas, aprobado por RealDecreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Régimensancionador.

Se añaden nuevos apartados al artículo 116 del textorefundido de la Ley de Aguas, el contenido actual delartículo pasa a ser el apartado 3 del mismo:

«El incumplimiento de lo establecido en esta Leyserá sancionado con arreglo a lo dispuesto en esteTítulo y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común.

La responsabilidad será solidaria cuando seanvarios los responsables y no sea posible determinarel grado de participación de cada uno de ellos enla comisión de la infracción.»

Contenido del actual artículo 116, que pasa a serel apartado 3 del mismo:

«3. Incurrirán en responsabilidad por la infrac-ción de los apartados b) y h), las personas físicaso jurídicas siguientes: El titular del terreno, el pro-motor de la captación, el empresario que ejecutala obra y el técnico director de la misma.»

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciónde la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan HidrológicoNacional.

Se incorpora un inciso en el apartado 2 del artícu-lo 17 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidro-lógico Nacional, que quedará redactado en los siguientestérminos:

«En ningún caso, podrán destinarse las aguastrasvasadas a la creación de nuevos regadíos, ala ampliación de los existentes ni al riego de loscampos de golf en las zonas beneficiadas por lastransferencias.»

Disposición adicional vigésima segunda. Beneficios fis-cales aplicables al «Caravaca Jubilar 2003».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previstoen la normativa vigente será de aplicación a los pro-gramas y actividades relacionados con «Caravaca Jubi-lar 2003», siempre que se aprueben por la «Agenciapara el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y serealicen por las entidades o instituciones a las que resulteaplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos por-centuales los porcentajes de deducción previstos concarácter general en su normativa reguladora, en relacióncon los programas y actividades que se realicen paratal acontecimiento hasta el final del periodo de su vigen-cia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades podrán deducir de la cuota íntegra delimpuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efec-tuadas en el ámbito territorial que reglamentariamentese determine, se realicen en cumplimiento de los planesy programas de actividades establecidos por la «Agencia

para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y con-sistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sinque, en ningún caso, se consideren como tales los terre-nos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras cons-trucciones que reúnan los requisitos establecidos en lanormativa estatal sobre financiación de actuaciones pro-tegidas en materia de vivienda que esté vigente en elmomento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las nor-mas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto pue-dan establecer el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruzy la «Agencia para el desarrollo de la Comarca delNoroeste».

c) La realización en España o en el extranjero degastos de propaganda y publicidad de proyección plu-rianual que sirvan directamente para la promoción de«Caravaca Jubilar 2003» y reciban la aprobación de la«Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».

La base de la deducción será el importe total de lainversión realizada cuando el contenido del soporte publi-citario se refiera de modo esencial a la divulgación dela celebración de «Caravaca Jubilar 2003». En caso con-trario, la base de la deducción será del 25 por 100 dela inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladasen el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, nopodrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, mino-rada en las deducciones para evitar la doble imposicióninterna e internacional y las bonificaciones, y será incom-patible para los mismos bienes o gastos con las previstasen la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las can-tidades no deducidas podrán aplicarse, respetando iguallímite, en las liquidaciones de los períodos impositivosque concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de lasdeducciones previstas en este apartado 2 podrá diferirsehasta el primer ejercicio en que, dentro del período deprescripción, se produzcan resultados positivos, en lossiguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejer-

cicios anteriores mediante la aportación efectiva de nue-vos recursos, sin que se considere como tal la aplicacióno capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividadeseconómicas en régimen de estimación directa les seráde aplicación la deducción establecida en el apartadoanterior en los términos y con las condiciones que prevéla normativa del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas alimpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados tendrán una bonificación del95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechosadquiridos se destinen directa y exclusivamente por elsujeto pasivo a la realización de inversiones con derechoa deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreActividades Económicas tendrán una bonificación del 95por 100 en las cuotas y recargos correspondientes alas actividades de carácter artístico, cultural, científicoo deportivo que hayan de tener lugar durante la cele-bración del «Caravaca Jubilar 2003» y que certifiquela «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroes-te» que se enmarcan en sus planes y programas deactividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclu-sivamente los objetivos de «Caravaca Jubilar 2003»

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según certificación de la «Agencia para el desarrollo dela Comarca del Noroeste», tendrán una bonificación del95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales quepuedan recaer sobre sus operaciones relacionadas condicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no seráde aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 delartículo 9.o de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales pre-vistos en la presente disposición requerirá el recono-cimiento previo de la Administración tributaria sobre suprocedencia en la forma que reglamentariamente sedetermine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberáacompañarse certificación expedida por la «Agencia parael desarrollo de la Comarca del Noroeste» de que lasinversiones con derecho a deducción se han realizadoen cumplimiento de sus planes y programas de acti-vidades así como de las demás circunstancias previstasen esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria compro-bará la concurrencia de las circunstancias o requisitosnecesarios para la aplicación de los beneficios fiscales,practicando, en su caso, la regularización que resulteprocedente de la situación tributaria de los sujetos pasi-vos.

Siete. La «Agencia para el desarrollo de la Comarcadel Noroeste» remitirá a la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria copia de los certificados emitidosen relación con los beneficios contenidos en esta dis-posición adicional en los meses de enero, abril, julio yoctubre, para su ulterior remisión a los órganos de ges-tión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en suvigencia el 31 de diciembre de 2003.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificacióndel régimen fiscal de determinados contratos dearrendamiento financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que se ini-cien a partir de 1 de enero del año 2002, se modificael apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,quedando redactado de la siguiente forma:

«11. El Ministerio de Hacienda podrá determi-nar, según el procedimiento que reglamentariamen-te se establezca, el momento temporal a que serefiere el apartado 6, atendiendo a las peculiari-dades del período de contratación o de la cons-trucción del bien, así como a las singularidadesde su utilización económica, siempre que dichadeterminación no afecte al cálculo de la base impo-nible derivada de la utilización efectiva del bien,ni a las rentas derivadas de su transmisión quedeban determinarse según las reglas del régimengeneral del impuesto o del régimen especial pre-visto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.»

Disposición adicional vigésima cuarta. Entrada en vigordel canon del control de vertidos.

El apartado uno de la disposición transitoria octavadel texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada porel Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que-dará redactado en los siguientes términos:

«1. El canon de control de vertidos entrará envigor cuando se determinen reglamentariamente

los parámetros establecidos en esta Ley para lacuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002y hasta la entrada en vigor de la norma reglamen-taria anterior se aplicará el canon de vertido esta-blecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de2 de agosto, de Aguas.»

Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación delapartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,a los activos cuyo período de construcción haya fina-lizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.

El momento temporal determinado por el Ministeriode Hacienda, a que se refiere el apartado 11 del artícu-lo 128 de la Ley del impuesto, podrá hacerse coincidircon el de la puesta en condiciones de funcionamiento,en el caso de activos cuyo período de construcción hayafinalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002y cuya solicitud ante el Ministerio de Hacienda hayasido presentada antes de dicha fecha.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación dela composición del Consejo Superior de Cámaras.

Se añade un apartado 1 bis al artículo 19 de laLey 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las CámarasOficiales de Comercio, Industria y Navegación, que que-dará redactado como sigue:

«Artículo 19.

1 bis. Los órganos de gobierno y administra-ción reflejarán de manera adecuada la realidad eco-nómica española y podrán incluir entre sus miem-bros a representantes de la organización empre-sarial de ámbito nacional más representativa.»

Disposición adicional vigésima séptima. Excepción alplazo de materialización en activos fijos de la reservapara inversiones en Canarias.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan dotado reservapara inversiones en Canarias y cuyo proceso de mate-rialización, ya iniciado, haya quedado afectado directay temporalmente por las Directrices de Ordenación Gene-ral y del Turismo en Canarias, de forma que no sea posi-ble su conclusión en el plazo exigido en el apartado 4del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994,de modificación del Régimen Económico y Fiscal deCanarias, podrán solicitar a la Administración tributariala suspensión de dicho plazo hasta la finalización dela mencionada afectación.

El proceso de materialización deberá estar iniciadoy haberse desarrollado sin solución de continuidad niinterrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo. Lamaterialización realizada y la pendiente de realizar debe-rán ser perfectamente cuantificables y cumplir el restode los requisitos exigidos por el mencionado artículo 27de la Ley 19/1994.

Las solicitudes se tramitarán según el procedimientoque reglamentariamente se determine, entendiéndosedesestimadas una vez transcurridos tres meses desdesu presentación.

Dos. La entrada en vigor de las modificaciones con-tenidas en la presente disposición no se producirá hastaque, una vez autorizadas por la Comisión Europea, sepromulgue el desarrollo reglamentario mencionado enel apartado uno.

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Disposición adicional vigésima octava. Reembolso delImpuesto General Indirecto Canario en las importa-ciones de bienes mediante Agentes de Aduanas ypersonas o entidades que actúen en nombre propioy por cuenta de los importadores.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social quedará redactadocomo sigue:

«Decimocuarto. Reembolso del ImpuestoGeneral Indirecto Canario en las importaciones debienes mediante Agentes de Aduanas y personaso entidades que, debidamente autorizadas por laAdministración tributaria canaria, actúen en nom-bre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto General Indirecto Cana-rio, en las importaciones de bienes mediante Agen-tes de Aduanas y personas o entidades que, debi-damente autorizadas por la Administración tribu-taria canaria, actúen en nombre propio y por cuentade los importadores y que hubiesen hecho efectivoel pago de dicho impuesto por cuenta de los mis-mos, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a El documento justificativo del derecho a ladeducción de las cuotas satisfechas a la importa-ción será el documento acreditativo del pago delimpuesto, en el que conste el reconocimiento delAgente de Aduanas o de la persona o entidad quehaya actuado en nombre propio y por cuenta delimportador de haber obtenido de su cliente el reem-bolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o enti-dades que actúen en nombre propio y por cuentade los importadores tendrán derecho de retencióndel documento a que se refiere esta regla hastaque hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.a Si transcurrido un año desde el nacimientodel derecho a la deducción, el importador que tengaderecho a la deducción total del Impuesto deven-gado por la importación no ha reembolsado la cuotasatisfecha con ocasión de dicha importación porel Agente de Aduanas o la persona o entidad quehaya actuado en nombre propio y por cuenta delimportador, aquel o ésta podrá solicitar de la Admi-nistración tributaria canaria su devolución, en elplazo de los tres meses siguientes y en las con-diciones y con los requisitos que se determinenreglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidadque haya actuado en nombre propio y por cuentadel importador deberá acompañar a la solicitud dedevolución el documento acreditativo del pago delimpuesto, que quedará inutilizado a los efectos delejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.a En los casos a que se refiere la regla 2.aanterior no será de aplicación el supuesto de res-ponsabilidad previsto en el apartado 3.o del núme-ro 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

Disposición adicional vigésima novena. Militares decomplemento.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2003los compromisos de los militares de complemento aco-gidos a lo regulado en el apartado 2 de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quelo soliciten, estando exentos hasta esa fecha, dentro delas convocatorias por promoción interna de los límitesde edad, empleo y número de convocatorias reguladosen el artículo 66 de la citada Ley.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personalde las Fuerzas Armadas.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quintade la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen delPersonal de las Fuerzas Armadas, que queda redactadode la siguiente manera:

«1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Arma-das como militar profesional de tropa y marineríao como militar de complemento se considerarácomo mérito en los sistemas de selección respectode los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario yactividades de carácter laboral de las Administra-ciones públicas, en todos los supuestos en que susfunciones guarden relación con los servicios pres-tados, aptitudes o titulaciones adquiridas como mili-tar durante los años de servicio, en los términosque legal o reglamentariamente se determinen.»

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre BienesInmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los padronesdel Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rús-tica correspondientes a los períodos impositivos 1999,2000, 2001 y 2002 de los municipios en los que resultede aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provin-ciales aprobados en el ejercicio 1999, deberán ser noti-ficados conjuntamente a cada sujeto pasivo por los órga-nos de la Dirección General del Catastro dentro del plazode seis meses a partir de la entrada en vigor de estaLey, conforme al procedimiento previsto en el artícu-lo 105 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, la moti-vación de dichas notificaciones consistirá en la expresiónde la calificación catastral, intensidad productiva, tipoevaluatorio, superficie, referencia catastral y parajecorrespondientes a las parcelas y subparcelas a que serefieran. Una vez efectuadas estas notificaciones, losórganos competentes para la gestión tributaria de dichoimpuesto practicarán las liquidaciones correspondientesal citado período impositivo, que serán notificadas indi-vidualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de laconsideración como «a cuenta» de las liquidaciones yapracticadas y derivadas de los Padrones anteriormenteindicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tantose proceda a la renovación del Catastro Rústico conformea lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,sin perjuicio de su actualización mediante la aplicaciónde los coeficientes establecidos y los que establezcanlas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Régimen transito-rio para la aplicación del artículo 134 bis de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentariodel artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará,en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentariodel artículo 155 de dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Modificación de la Leydel Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patri-monio del Estado efectuada por el apartado Dos del

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artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de lasdisposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor delEstado que se hubieran perfeccionado antes de su entra-da en vigor, siempre que previamente no se hubieraejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Modificación de laLey 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI dela Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entraránen vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio deque las Ligas Profesionales, Federaciones deportivas ydemás entidades comprendidas en el ámbito de apli-cación de la citada Ley, deban adaptar sus normas esta-tutarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seismeses a contar desde la fecha citada.

Disposición transitoria quinta. Mutualidad General Judi-cial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regu-lación de los órganos de gobierno, administración yrepresentación de la Mutualidad General Judicial a quehace referencia la disposición final quinta de esta Ley,subsistirán los anteriores órganos con la misma com-posición y atribuciones.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de lasexenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en acti-vidades piloto para el desarrollo tecnológico de pro-ductos menos contaminantes.

Los acuerdos de reconocimiento de la exención pre-vista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dictadoscon anterioridad al 31 de diciembre de 2002, manten-drán sus efectos por el período expresado en tales acuer-dos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dichavigencia pueda prolongarse más allá del 31 de diciembrede 2010. Cuando dichos acuerdos de exención se refie-ran a biocarburantes que se mezclan con carburantesconvencionales, directamente o previa transformación,la aplicación de la exención comprenderá todos aquellosque hayan sido objeto de la certificación prevista enel artículo 105.5.b) del Reglamento de Impuestos Espe-ciales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de7 de julio, con independencia del destino que, a su salidade fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la quedichos biocarburantes forman parte.

No obstante, los acuerdos de reconocimiento perde-rán su vigencia a partir del momento en que los titularesde las mismas apliquen a los productos menos conta-minantes que producen, importan o utilizan, el tipo espe-cial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio dela modificación del «Régimen Fiscal de la Investiga-ción y Explotación de Hidrocarburos».

1. Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31de diciembre de 2000, tuvieran derecho a aplicar el «Ré-gimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidro-carburos» establecido en el capítulo X del Título VIII dela Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades, podrán optar por continuar aplicando dichorégimen, en su redacción vigente el 31 de diciembrede 2002, durante los períodos impositivos que concluyanhasta el 31 de diciembre de 2005.

2. Los saldos pendientes de inversión, a la fechade inicio del primer período impositivo que comience

a partir de 1 de enero de 2003, o de 1 de enero de 2006,de haber optado por la aplicación del régimen conformea lo dispuesto en el apartado anterior, de las dotacionesal factor de agotamiento realizadas al amparo de laLey 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico parala Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocar-buros, y del capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,se aplicarán en la forma establecida en el artículo 117de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, segúnla redacción establecida por esta Ley.

El plazo a que se refiere el artículo 117 de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades, no será de aplicación cuando las cantidadesse destinen al abandono de campos o al desmantela-miento de plataformas marinas siempre que correspon-dan a explotaciones existentes a la entrada en vigor deesta Ley.

Disposición transitoria octava. Supuestos de no apli-cación de la incompatibilidad establecida por la dis-posición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988,de 29 de julio.

La incompatibilidad establecida por la disposición adi-cional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Cré-dito para los auditores de cuentas y sociedades de audi-toría no se aplicará a aquellos auditores y sociedadesde auditoría que rescindan en el plazo de seis mesesdesde la entrada en vigor de la Ley el contrato en virtuddel que presentasen colaboración con ComunidadesAutónomas y Organismos o Entidades dependientes enel ejercicio de sus competencias en relación a Cajasde Ahorros u otras entidades de crédito.

A tal efecto se reconoce durante dicho plazo un dere-cho de rescisión unilateral a favor de los auditores decuentas y sociedades de auditoría frente a las Comu-nidades Autónomas, Organismos o Entidades dependien-tes con la que mantuvieran un contrato por el que pres-tasen colaboración en el ejercicio de sus competenciasen relación con Cajas de Ahorros y otras entidades decrédito, con reducción proporcional de la contrapresta-ción prevista por el período restante y sin que existaresponsabilidad alguna por el ejercicio del referido dere-cho de rescisión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Leyquedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 72 del texto refundido de la Ley Gene-ral Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legisla-tivo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, aprobado por el Real Decre-to 828/1995, de 29 de mayo.

c) El párrafo 5.o del apartado 3 del artículo 4 delReal Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

d) Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 dela Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fis-cales, administrativas y del orden social.

e) Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 delartículo 25 del Real Decreto-legislativo 3/2000, de 23de junio, por el que se aprueba el texto refundido delas disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Espe-cial de Seguridad Social del personal al servicio de laAdministración de Justicia.

f) La disposición adicional vigésima primera de laLey 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,

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administrativas y del orden social, queda derogada conefectos para los períodos impositivos que se inicien apartir de 1 de enero de 2003.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Referencia catastral de losbienes inmuebles rústicos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Leyserá de aplicación lo establecido en la Sección Cuartadel capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social, a los bienes inmuebles rústicos situadosen los municipios renovados conforme a lo previsto enla disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativasy del orden social, así como en aquellos otros en losque se vaya renovando el catastro rústico en virtud delo establecido en el artículo 31 de la misma Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de ciertasreglas de localización y otras disposiciones comple-mentarias en el ámbito del Impuesto sobre el ValorAñadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las reglas de localización contenidas en elnúmero 4.o y en el número 8.o, en cuanto a serviciosde radiodifusión y televisión, del apartado uno del artícu-lo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimenespecial previsto en el nuevo capítulo VIII del Título IXde la misma, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.Igualmente, la regla establecida en el apartado dos delartículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con las ope-raciones previstas en el número 4.o de su apartado unoy en relación con los servicios de radiodifusión y tele-visión citados en el número 8.o de este apartado, resul-tará de aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. Las reglas de localización contenidas en laletra B) del apartado 5.o y en el apartado 4.o, en cuantoa servicios de radiodifusión y televisión, del número 2del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del Régimen Eco-nómico Fiscal de Canarias, así como la regla establecidaen el número 3 del artículo 17 de la Ley 20/1991, enrelación con las operaciones previstas en la letra B) delapartado 5.o y con los servicios de radiodifusión y tele-visión citados en el apartado 4.o del número 2 de esteartículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.

Disposición final tercera. Fundamento constitucional.

Los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la presenteLey se dictan al amparo de las competencias exclusivasestatales en materia de telecomunicaciones, prevista porel artículo 149.1.21.a de la Constitución y en materiade normas básicas del régimen de radio, prevista porel artículo 149.1.27.a de la Constitución.

Disposición final cuarta. Texto refundido de la Ley deClases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de unaño a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,proceda a la elaboración de un nuevo texto refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice,aclare y armonice el texto refundido aprobado por Real

Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus modi-ficaciones posteriores, con las disposiciones que hayanincidido en el Régimen de clases pasivas del Estado con-tenidas en normas con rango de Ley.

Disposición final quinta. Mutualidad General Judicial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidadcon la naturaleza pública de la Mutualidad General Judi-cial y en el marco de lo establecido en la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado, proceda medianteReal Decreto a la constitución o reestructuración de susórganos de gobierno, administración y representación,determinando su composición, funcionamiento y atribu-ciones.

Disposición final sexta. Trabajadores autónomos

En el primer semestre del año 2003, el Gobiernoemitirá informe relativo a la situación de los trabajadoresautónomos que dependen económicamente de uno ovarios empresarios, estudiando el establecimiento de unfondo de garantía en caso de cese por causas objetivas.

Disposición final séptima. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde la presente Ley.

Disposición final octava. Vigencia de determinados ar-tículos relativos al Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

Los artículos 23 a 25 de esta Ley estarán vigenteshasta la entrada en vigor del nuevo marco normativodel sector ferroviario.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enerode 2003.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

25413 REAL DECRETO-LEY 10/2002, de 27 dediciembre, por el que se amplían los compro-misos de los militares profesionales que man-tienen una relación de servicio de caráctertemporal con las Fuerzas Armadas.

La disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999,de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las FuerzasArmadas, prolonga hasta el 31 de diciembre del año2002, los compromisos de los militares de complementoy de los militares profesionales de tropa y marinería que,por razones de edad o tiempo de servicio, finalizaránsus compromisos antes de esa fecha. Se pretende exten-der este compromiso hasta el 31 de diciembre de 2003,para posibilitar que este personal vea incrementadas susexpectativas de incorporación a las Fuerzas Armadas