41890(24-04-12)

37
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41890 Acta No. 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ROCÍO DEL CARMEN TUIRÁN RICARDO contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el

Upload: leonardo-corredor-avendano

Post on 13-Nov-2015

5 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

SALA DE CASACIN LABORAL

Repblica de Colombia

Corte Suprema de JusticiaRepblica de Colombia

Corte Suprema de JusticiaEXPEDIENTE 41890

SALA DE CASACIN LABORALCARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicacin No. 41890 Acta No. 13

Bogot D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casacin interpuesto por la seora ROCO DEL CARMEN TUIRN RICARDO contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE REHABILITACIN ISSA ABUCHAIBE LTDA. I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Roco Del Carmen Tuirn Ricardo demand al Instituto de Rehabilitacin ISSA Abuchaibe Ltda. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que at a las partes en contienda, fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexado, los salarios cados a partir de la fecha del despido injusto; las cesantas, junto con sus intereses; vacaciones; primas; 30 das de salario por un ao de servicio, y 20 das de salario adicionales por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fraccin; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora bas las splicas en que labor de manera subordinada para el demandado desde el 10 de junio de 1998 hasta el 14 de junio de 2003, fecha en la que ste le termin el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que fue contratada para realizar fisioterapias, en el horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, y los sbados de 8 a.m. a 12 m; que el ltimo salario promedio ascendi a la suma de $800.000,oo, o de 887.000 (conforme a listado documental de pago del demandado a sus trabajadores, entre ellas a la demandante para la quincena del 16 al 31 de julio de 2000 por un valor de $428.200, y con esta quincena un promedio mensual de $$856.400 (sic). Y hay otro promedio mensual de $891.700 con otro documento del demandado que se aporta con esta demanda, y que el demandado ocult una verdadera relacin laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El instituto llamado a juicio, al contestar el escrito inaugural del proceso, neg todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las splicas y formul las excepciones de justa causa para terminar el contrato de sociedad de hecho, inexistencia de causa petendi, enriquecimiento sin causa, caducidad o prescripcin.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de diciembre de 2008 y con ella el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvi al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNALAl resolver el recurso de apelacin interpuesto por la accionante, con la sentencia aqu acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Conden en costas a la recurrente.

El Tribunal, luego de referirse a los artculos 23 y 24 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y 177 del Cdigo de Procedimiento Civil, de copiar pasajes de la sentencia de 1 de diciembre de 1981, relacionar las documentales aportadas al proceso, analizar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, asent con fundamento en las anteriores probanzas, estima la Sala que si existe concordancia entre las mismas toda vez que se encuentran encaminadas a demostrar que entre las partes en litigio no se origin un contrato de trabajo sino un contrato de sociedad de hecho, aunque no escapa a la sala ciertas discordancias entre las pruebas tales como la expresin lanzada por el propio representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte al decir expresamente que: , o el cumplimiento del horario que deba cumplir la actora segn lo afirmado por tres de los testigos, y esto sumado a elementos como al uniforme que deba utilizar la demandante para trabajar como en las instalaciones del instituto. No obstante lo anterior, si bien podra inferirse que existi una actividad personal de la trabajadora y una probable subordinacin jurdica no es menos cierto que al plenario no se trajeron los suficientes supuestos fcticos que permitan establecer con certeza e idoneidad la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo los cuales se requieren para demostrar la existencia de una verdadera relacin laboral, puesto que el acervo probatorio es vago y superficial al momento de precisar el ltimo salario devengado por la actora y los extremos temporales del presunto contrato de trabajo, teniendo en cuenta que ni siquiera se puede determinar la fecha en que inici el pretendido vnculo laboral debido a que la actora en su demanda seala una fecha distinta a la plasmada en el contrato de sociedad de hecho, sin que existan otras pruebas que plenamente soporten la afirmacin hecha por la seora ROCI TUIRN RICARDO.

Enseguida, el juzgador sostuvo que con lo relacin a lo argido por el recurrente, el cual considera que por haber propuesto el Instituto demandado la excepcin de prescripcin o caducidad ha confesado judicialmente la existencia del contrato de trabajo, le aclara la Sala que la proposicin de una excepcin de mrito no es ms que un medio de defensa que ataca el fondo de una pretensin dentro de un proceso judicial, mxime cuando en el sub examine no se encuentran acreditados los requisitos de la confesin establecidos en el artculo 195 del Cdigo de Procedimiento Civil, y refuerza tal entendimiento el hecho que al momento de formular la citada excepcin la parte demandada seala textualmente que: