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41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE TANDIL 2 al 5 de OCTUBRE 2019 TITULO “ANTE MI: REVOLUCION NOTARIAL” TEMA I “Documentos Electrónicos y con Firma Digital Aplicada Prospectiva de la intervención Notarial“ COORDINADORES GENERALES Notarios: Santiago Falbo y Andrés Martinez (h) CATEGORIA: Trabajo en equipo Notarios: María Juana Adamo y Raúl Andrés Vargas

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41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE

TANDIL

2 al 5 de OCTUBRE 2019

TITULO

“ANTE MI: REVOLUCION NOTARIAL”

TEMA I

“Documentos Electrónicos y con Firma Digital Aplicada

Prospectiva de la intervención Notarial“

COORDINADORES GENERALES

Notarios: Santiago Falbo y Andrés Martinez (h)

CATEGORIA: Trabajo en equipo

Notarios: María Juana Adamo y Raúl Andrés Vargas

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SUMARIO

DOCUMENTO ELECTRONICO Y DOCUMENTO DIGITAL

LA FIRMA DIGITAL

ACTUACION Y FUNCION NOTARIAL

PROTOCOLO DIGITAL

DECRETO del PEN 962/2018 modificatorio Decreto 2080/80 Reglamentario de la

Ley 17.801 DECRETO del PEN 182/2019 Reglamentario de la Ley 25.506,

y su correlato con la DTR 6/2019 de la Provincia de Buenos Aires

BIG DATA E INTELIGENCIA ARTIFICIAL. BLOCKCHAIN

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

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OBJETIVO

El objetivo de este trabajo es repensar notarialmente el marco jurídico-digital,

aprovechar sus beneficios, ver la conveniencia e importancia de su utilización, pero

también resaltar sus desaciertos para que se reencuadren dentro del orden legal

vigente y por sobre todo, alentar a la permanente capacitación y formación notarial.

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1 - DOCUMENTO ELECTRONICO Y DOCUMENTO DIGITAL

El hombre necesitó siempre probar los hechos y actos de la vida cotidiana.

Siendo esto materia de estudio en todos los tiempos y en especial en el mundo

jurídico actual. Se pasó de la palabra hablada al a escrita y hoy ésta empieza a ser

dejada de lado por la digitalización de las comunicaciones.

Así vemos que los documentos en términos generales son escritos en papel u otro

tipo de soporte con que se prueban o acreditan cosas, hechos, actos de la vida y

cuyos elementos son el soporte, grafía, declaración y firma.

Para precisar el alcance de la prueba documental es necesario comprender los

documentos digitales y electrónicos. La necesidad de validar la autenticidad,

integridad y el no repudio del documento digital o electrónico dio origen a la sanción

de la Ley 25.506.

Nuestro CCCN contempla los instrumentos públicos Art. 289 y siguientes, los

privados y los particulares no firmados en el Art. 313 CCCN y siguientes que pueden

existir tanto en soporte papel como en el soporte digital.

Dentro de esta última categoría el documento electrónico (es el género) y el

documento digital (es la especie) los que para nosotros reúnen los requisitos de

materialidad y grafía, sin entrar a hacer planteos sobre este tema que nos parece

agotado hasta aquí.

El documento electrónico es aquel contenido en un soporte electrónico que para su

visualización requiere una pantalla textual, gráfica, y/o dispositivos de emisión de

audio, vídeo, etc.; según el tipo de información que contenga. En algunos casos para

su comprensión también se precisa un ordenador (cuando la información está

digitalizada) y en otros no (si se trata de información analógica). El documento digital

tiene información codificada en bits y para leerlo, visualizarlo o grabar la información

se precisa de un dispositivo que transmita o grabe información codificada en dichos

bits, cuyos datos son convertidos en dígitos (0,1) comprensibles solo para la

computadora y no para los sentidos humanos.

La ley 25.506 en su Art. 6 define al Documento Digital como “la representación

digital de actos o hechos con independencia del soporte utilizado para su fijación,

almacenamiento o archivo”, equiparándolo al documento escrito al final de dicho

artículo cuando dice que “satisface el requerimiento de escritura”. Asimismo se los

contempla en el Art. 286 del CCCN que entiende que la expresión escrita pueda ser

representada con texto inteligible aunque su lectura exija medios técnicos y el Art.

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287 del CCCN al indicar que los instrumentos privados y particulares no firmados

son los escritos “cualquiera sea el medio empleado e independientemente del

soporte”.

Esta equiparación entre los documentos en soporte papel y en soporte digital nos

lleva a analizar el valor probatorio dependiendo de quién emanen.

En los documentos emanados por el estado nos regimos por el Art. 7 de la Ley

27.446 que dice: Establécese que los documentos oficiales electrónicos firmados

digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones

electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites

a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el sector

público nacional, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, municipios, poderes judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del

Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República

Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el

sector público nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en

soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en

vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su

reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo

que no se requerirá su legalización. Esto a nuestro entender finaliza con el debate

de si recepcionamos o no los documentos electrónicos emanados de los tribunales

con firma electrónica en nuestras escrituras por tracto abreviado o judiciales de otro

tipo inclinándonos por la afirmativa y dejando atrás el solicitar al juzgado que nos

certifique copias de las actuaciones judiciales.

En los documentos digitales que emanan de las personas humanas o personas

jurídicas, dependiendo del tipo de documento que suscriban (Público, privado y

particular), será su valor probatorio y eficacia. Si es un instrumento particular estará

alcanzado por el Art. 319 del CCCN que dice que el valor probatorio de los

instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando” la confiabilidad

de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos que se apliquen”.-

Tratándose de instrumentos públicos estos prueban per se la verdad de su

contenido, así el Art. 296 del CCCN establece la eficacia probatoria de ellos salvo

redargución de falsedad en sede civil o penal.

Pensamos que los documentos plasmados en un soporte digital al igual que en el

soporte papel en el ámbito de las contrataciones en donde se exige una mayor

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certeza y seguridad jurídica será necesaria la intervención del notario (ej. a través de

la certificación de firmas digital en ellos) lo que les dará autenticidad y veracidad.-

Para esto el Notariado deberá proveerse de soportes digitales eficaces, confiables,

altamente seguros, rápidamente accesibles dando así al mundo digital la tan

anhelada seguridad jurídica de la que carece sin la intervención notarial.

2 - LA FIRMA DIGITAL

La firma tal como la conocemos está definida en el Art. 288 del CCCN que

dice: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto

al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”.

Con la evolución humana y el avance de la tecnología surge la necesidad de

otorgarle a esa declaración de voluntad humana expresada en medios electrónicos

una forma de exteriorizarse similar a la que se venía usando en forma ológrafa.-

Así aparecen los conceptos recepcionados en la Ley de FIRMA DIGITAL o LDF

25.506/2001, su Decreto 2628/2002 derogado por el Decreto 182/2019.

Esta ley si bien es difícil de comprender porque ha sido una traducción de las

usadas en otras latitudes, nos da distintas definiciones.

Su Art.2 define a la FIRMA DIGITAL entendiéndose por tal “al resultado de aplicar a

un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de

exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La

firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha

verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier

alteración del documento digital posterior a su firma.” Esta se basa en un sistema

criptográfico asimétrico aplicándole el “Hash o Resumen” de un documento

electrónico y entonces tiene los mismos efectos legales que la firma ológrafa.

Luego en su Art. 5 define FIRMA ELECTRONICA: como “el conjunto de datos

electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos

electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca

de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser

desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

En su Art. 3 establece que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa

exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable

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a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias

para su ausencia.”

En el Art. 288 del CCCN establece que: “En los instrumentos generados por medios

electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza

una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del

instrumento. Adviértase que este artículo nos indica implícitamente que la firma

electrónica NO PUEDE ser considerada firma en nuestro ordenamiento jurídico. (En

los documentos privados, ya que en los emanados del estado pensamos que están

avalados por la Ley 27.446, Art. 7). Y el Art. 7 de la Ley 25.506 establece con

relación a la firma digital (no a la electrónica) la Presunción de autoría, diciendo que

“se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del

certificado digital que permite la verificación de dicha firma”. Es decir existe en favor

de la firma digital una presunción Iuris Tantum de validez, mientras que la firma

electrónica en caso de ser desconocida por su titular o sea por quien firmo, traslada

a quien la invoca acreditar su validez.

El Estado Argentino en el año 2001 dio el primer paso sancionando la Ley de Firma

Digital 25.506 (Paralelamente a nivel mundial ya ocurría algo similar un lustro

antes).- Los Colegios de Escribanos con cierta demora comenzaron a desarrollar

plataformas digitales en los últimos años, para la utilización y validación de este tipo

de firmas entre sus colegiados instándolos a una urgente capacitación (jurídica e

informática) y a la adquisición de soportes electrónicos actualizados que permitan

continuar brindando servicios con eficacia y rapidez en una era que necesita la

seguridad jurídica que otorga la intervención notarial.

La Ley 25.506 da a la firma digital una presunción de autoría, pero esto no quiere

decir que tenga las mismas características que una firma certificada notarialmente

(inconstitucionalidad en la que cae a nuestro entender el Decreto 182/2019 sobre

registración electrónica en el Registro de la Propiedad Inmueble de los boletos de

compraventa de unidades futuras). El hecho de que el Token utilizado para firmar

digitalmente sea personal (o Token remoto sin dispositivo hardware) y deba estar

bajo “un absoluto control” de quien lo utiliza como marca la ley, no implica que pueda

ser robado, perdido o sustraído y ser utilizado por alguna persona sin la autorización

de su dueño. Esto no ocurre con la firma ológrafa desde ya porque para ser

estampada requiere la voluntad del firmante y si fuera falsificada cae fulminada ante

una pericia caligráfica.

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La firma digital puede resultar muy práctica y superadora de la firma ológrafa

brindándonos la posibilidad de facilitar la contratación a través de la circulación de

documentos firmados de ésta forma a un bajísimo costo y a gran velocidad por la

seguridad electrónica que nos brinda.

Pero cuando el acto cuya firma se estampe necesite ser eficazmente probado y

deba ser seguro jurídicamente hablando (al igual que ocurre con la firma ológrafa),,

dicha firma digital deberá ser certificada notarialmente (esto nos garantizará el

control de legalidad de forma y fondo, la capacidad del firmante, su identificación

correcta, que dio su consentimiento, que estuvo legitimado para el acto, que se

depuraron los vicios del negocio, que hubo prevención del lavado de activos,

asesoramiento y otro tipo de controles según el acto que puedan tener que ver con

protección de datos fiscales, medio ambiente, ocupación del suelo, adquisiciones

preferentes, etc.), siendo lo último indicado hasta la fecha, no factible de ser

suplantado por un programa informático eficaz. Además la certificación de firmas no

solo garantiza la autenticidad, sino que protege a las partes de probables

irregularidades, tanto del propio firmante como de la contraparte y por ello para

destruirla requiere la acción de falsedad en sede civil o penal.

Cierto es que la LFD establece un procedimiento para darle validez a las firmas

digitales si cumplen según el Art. 9 con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del

firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma

digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación

correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el Art. 16 de la

presente, por un certificador licenciado.

Definiendo luego entre otras cosas que es un certificado digital válido (Capítulo II

LFD) y al certificador licenciado (Capítulo III LFD), y siendo hoy en nuestro ámbito el

Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Autoridad de Registro de la

Firma Digital del Certificador ONTI u OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE

LA INFORMACION.

No obstante en ninguna parte de dicha ley se otorga FE PUBLICA al documento

firmado digitalmente per se (ni altera o sustituye la función que corresponde realizar

a los notarios facultados con arreglo a derecho a dar fe pública) ni le dan el carácter

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de instrumento público, sino que establecen parámetros de certeza en cuanto al

cumplimiento de exigencias técnicas que permiten confiar en el sistema. Esto implica

que dicha firma otorgue a los documentos en los cuales se la estampa una “Prueba

semiplena de autoría” que por sí sola no basta para formar una convicción definitiva

a diferencia del documento notarial que otorga “Plena prueba” y que es la que basta

por sí para decidir y tener por cierto el hecho afirmado en el documento.

Por lo tanto los pasos descriptos en la LFD para verificar las firmas solo dan cierta

convicción dentro del funcionamiento en un sistema en que las personas pudieran

no estar presentes, sin garantizar su conocimiento del contenido del documento que

firman al momento de su confección, ni si quien lo firma está autorizado y reconocido

como su titular, o es alguien de su confianza que conoce las claves pública y privada

para entrar en el sistema o si el grado de aptitud de entender y querer del firmante

es pleno pudiendo generarse un acto nulo por vicio de la voluntad o su falta,

exponiendo y afectando la seguridad jurídica principalmente.

Repetimos la firma digital no garantiza NI QUIEN ES EL FIRMANTE porque no

vincula a la misma con la persona viva que la otorga ni su PLENA APTITUD PARA

EL ACTO con lo cual aún no se ha llegado técnicamente al grado de seguridad que

el derecho exige como para su incorporación plena, dejando a la población

desprotegida en actos y negocios de máxima trascendencia.

Las obligaciones contractuales pueden nacer solo de una declaración de voluntad,

con lo cual si basamos la contratación electrónica solo en la ley, usos o la buena fe y

no en la voluntad de los contratantes nos olvidamos de la Teoría del Contrato y del

Negocio Jurídico y pretenderíamos sustituir nuestro sistema de contratación por otro

sistema de imputación de una conducta propio del sistema anglosajón.

Todo lo expresado, nos ubica actualmente, ante un fenómeno que se llama

Revolución Informática (comparable al impacto cultural que ocurrió en la edad media

con la invención de la imprenta y el papel pero mucho más dificultoso aún) y que

provocará una inevitable mutación de nuestras actividades, las que no tienen que

ser un barrera para el tráfico mercantil sino todo lo contrario una solución buscada

por todos aquellos que pretendan contratar vía web en forma segura. La única

barrera que el Notariado como tercero imparcial pretende ser es la barrera al

conflicto. El Notariado siempre bregó para que las relaciones sociales se

desenvuelvan dentro de un orden jurídico justo. No olvidemos nuestra gran labor de

consejo, asesoramiento, interpretación de la voluntad y traducción jurídica de la

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misma indicando a los requirentes situaciones que ni siquiera han pensado y

advertirles sobre otras que ni siquiera subconscientemente han sospechado.

Para esto necesitamos capacitarnos en forma permanente, personal y grupal,

utilizar medios electrónicos en las relaciones entre Notario y Clientes y desde los

colegios de escribanos con soportes técnicos y humanos especializados, creación

de archivos informáticos, conseguir proveedores de sistemas digitales que aseguren

su larga duración, respeto a las reglas de confidencialidad y secreto profesional,

actualización periódica de los soportes digitales, incentivar la solidaridad notarial

evitando actitudes mezquinas ya que de esta unión dependerá nuestra evolución

favorable y concientizar y exhortar a nuestros colaboradores de la sede central del

Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a maximizar su eficiencia y

desempeño en la resolución de los innumerables desafíos que esta era notarial

digital trae consigo. No perdamos pues lo que hemos logrado a través de muchos

años que es ser una institución de reconocido prestigio profesional que goza de la

confianza colectiva, siendo esto último algo que debemos tener muy en cuenta en el

desarrollo profesional cada uno de los Escribanos de esta Provincia -y porque no del

país en general- ya que las pequeñas acciones personales cuentan, y mucho.

3 - ACTUACION Y FUNCION NOTARIAL

En su actuación el notario deberá capacitarse en el uso de las herramientas

tecnológicas para estar a la vanguardia de los tiempos modernos. Basta con analizar

que el notario a través de la historia debió adaptarse a los avances, evoluciones y

cambios proyectados en el mundo. En los comienzos con la escritura en las piedras

(cuneiforme), luego la pluma, la imprenta a partir de Gutenberg, la invención de las

máquinas de escribir y su inserción en el mundo notarial, la computadora, y hoy en

un nuevo desafío en una era digital y de inteligencia artificial. Presente para dejar

constancia de los acontecimientos humanos de la vida, en todos los tiempos y en

todas las organizaciones sociales y políticas de la historia humana, en la

participación de los contratos y actos jurídicos celebrados desde la época del

Imperio Romano hasta el derecho español, seguido por nosotros. Este tiempo sujeto

a cambios en las modalidades de trabajo nos lleva a replantear cuáles son las

características de la función notarial, en virtud de la existencia de una mutación en

los modos de actuar, siendo las funciones en su esencia las mismas de siempre. En

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los tiempos descriptos el notario se destacó en su labor como Dador de la Fe

Pública.

Su labor no ha cambiado, en esta era de nuevas tecnologías informáticas y digital.

Más allá de pensar en el temor de ser "suplantados", hay que plantearse dónde nos

ubicamos en este contexto, y cuál es la función nuestra, y la respuesta es, que es la

misma función que nos ocupó desde siempre, pero enfrentando nuevos desafíos en

la modalidad de trabajo, sin distinción en la esencia de: captar la voluntad humana.

Esta actividad subjetiva de conocer la voluntad de los requirentes, jamás podrá ser

suplida por la informática ni robótica. Otra característica del ejercicio profesional

notarial destacable a la hora de interpretar la voluntad de los requirentes, es la

inmediación.

Lentamente en nuestras Escribanías somos requeridos para otorgar actos que

requieren la utilización de herramientas digitales. Para satisfacer esta exigencia el

Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, creó la Plataforma de

módulo de gestión, firma digital y validación documental, para poder realizar por

ejemplo: certificaciones por reproducción digital, copias simples digitales,

certificación de firmas digitales (esto último,en proceso hasta la implementación del

libro de certificación de firmas digitales). Hoy mediante la confección en folios

digitales a los que se les puede adjuntar distintos tipos de archivos que quedarán

guardados en las bases informáticas del Colegio, una vez utilizada la plataforma

digital. Cabe advertir que estos folios digitales son adquiridos por la compra de

créditos y utilizados en forma individual o por cada acto notarial digital, tal como se

hace también con los de soporte papel.

Es aconsejable cuando la posibilidad lo permita incentivar a los clientes a que

utilicen los testimonios digitales por ejemplo en actas que van a ser acompañadas

en un proceso judicial.

Las expediciones de testimonios digitales del protocolo serán primeras, segundas,

terceras, al igual que en la actualidad, solo que digitales, debiendo dejar constancia

en nota de la emisión de las mismas en el protocolo notarial,(hoy soporte papel),

consignando que se trata de copia digital (Art. 308 del CCCN).

En cuanto a las certificaciones por reproducción de copia digital a diferencia de las

en documento papel, tendrán una validez temporal limitada de 90 días desde su

emisión, dada la naturaleza del documento. El Consejo Directivo del Colegio de

Escribanos dictó el Reglamento de actuación notarial en soporte digital basado en

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dos principios: 1) que el documento electrónico firmado digitalmente por la

intervención del notario, no es más que el mismo documento público notarial, ahora

digital, y 2) que el artículo 134 de la Ley 9020, faculta el Consejo Directivo del

Colegio, a determinar otros procedimientos gráficos, siempre que se garantice el

cuidado la conservación de la grafía.

El Reglamento de Actuación en soporte digital, se desarrolla en una Parte General

que establece: Art. 1: el ámbito de aplicación: 1) Actuación notarial en soporte digital;

2) en la Provincia de Buenos Aires; 3) en ejercicio de sus funciones notariales de

acuerdo a la ley 9020.- El Art. 2: define la actuación notarial. El Art. 3: establece los

requisitos de la actuación notarial: a) debe realizarse dentro de la Plataforma de

Gestión documental digital del Colegio de Escribanos; b) aplicar la firma gestionada

en el Colegio de Escribanos, como autoridad Certificante; c) la utilización del folio

digital de actuación notarial creado por este Reglamento. El Art. 4: le otorga el

mismo valor legal al documento digital que al documento firmado en soporte papel.

El Art. 5: clasifica los tipos de actuaciones notariales digitales: las certificaciones de

copias digitales, incluyendo los nativos digitales de los soportes papel digitalizados;

copias o testimonios digitales de las escrituras matrices; las copias simples digitales

y las certificaciones de firmas digitales. El Art. 6: somete al notario a la

responsabilidad en el uso de su firma y de custodia de su dispositivo de creación de

firma digital.- El Art. 7: crea los folios de Actuación Notarial Digital. El Art. 8:

establece una particularidad en la actuación notarial digital: que la firma digital

aplicada mediante el sistema de la Plataforma de Gestión documental digital,

satisface al sello y firma. El Art 9: contiene otra particularidad referente a la

conservación de los documentos digitales elaborados desde la Plataforma de

Gestión documental digital, poseen un código QR (Quick Response Code), que

permite recuperar el contenido íntegro del documento. Y en su Parte Especial, los

modos de la actuación notarial en soporte digital, en concomitancia con los artículos

que se refieren a esta materia, regulados en los artículosl 166 al 177 de la Ley

9020. Art. 10 y 11: certificación de copias digitales extendida de acuerdo a los

requisitos del artículo 173 de la Ley 9020; y su Vigencia temporal, de 90 días. Art.

12: copias y testimonios digitales de las escrituras matrices, cumpliendo las

exigencias de la ley 9020 en su artículo 167. Art. 13: se refiere a la forma de

expedición. Art. 14: copia simple digital, con la firma digital del notario, el notario deja

constancia que se trata de una copia simple. Art 16, 17 y 18: certificación de firma

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digital de los particulares conforme con el artículo 171 inciso 4 de la Ley 9020 y 306

del Código Civil y Comercial y la Ley 25506. Se extenderá la certificación de firma

digital en un folio de actuación digital, con los requisitos del artículo 173 de la Ley

9020, con firma digital de los requirentes y del notario. Art. 19 y 20: legalización

digital, realizada mediante la intervención del notario legalizante quien firmará

digitalmente en el folio de legalización digital. El mismo podrá contener el Código QR

a fin de recuperar el documento legalizado. De hecho en la práctica posee Código

QR.

También es importante afianzarse, como nueva tarea notarial, en la validación de la

documentación digital y electrónica, para verificar si la firma digital colocada por el

funcionario fue efectuada dentro del plazo de vigencia de su certificado, que no se

haya modificado el documento, verificar cual fue la autoridad certificante, sin

descuidar la seguridad jurídica, que solo la pueda brindar la presencia y participación

del notario.-

En cuanto a los documentos electrónicos y a su agregación, tal como regula el Art.

307 del Código Civil y Comercial de La Nación, se nos presenta la problemática de

cómo guardarlos o agregarlos cuando emanan de dispositivos electrónicos, digitales

u ordenadores. En la práctica y mientras conservemos el protocolo papel, tendremos

que imprimirlos, agregarlos firmados y sellados,una vez que tengamos el protocolo

digital en funcionamiento, podrán adjuntarse esos archivos una vez validados.

Lejos de pensar que estas herramientas reemplazan el ejercicio de la función

notarial, es de destacar que las mismas, existen para el mejor desempeño de la

misma. Por tanto, debemos perderles el miedo, acercarnos a ellas para seguir en

nuestro ejercicio profesional brindando seguridad jurídica, tranquilidad y paz social a

la comunidad. Es por ello que instamos al notariado a adentrarse en el mundo

digital, en pos de colaborar con la sociedad como lo viene haciendo.

En un mundo tendiente a la despapelización y deshumanización debemos destacar

los valores jurídicos y también morales que detenta el notario, y que vuelca en el

ejercicio diario y, en forma natural, cuando cumple la función de precaver, evitando

preventivamente los conflictos futuros, cuando asesora, aconseja, capta la voluntad

de las partes, redacta el documento, y califica y legitima la capacidad de los

otorgantes, todo ello da por resultado un documento del que goza de “buena salud

jurídica”. Un documento que al estar formalizado y firmado con estas previsiones, es

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susceptible de ser cumplido, porque fue el pretendido por las partes, al estar

asesorado por un profesional especial del derecho, el Notario.

4 - PROTOCOLO DIGITAL

En relación al Protocolo es el ámbito en el que el notario despliega su tarea.

Hoy es en soporte papel, una vez que se implemente el protocolo digital, sugerimos

que se siga por un tiempo muy considerable utilizando también el soporte papel

dado que este ha dado muestras de su inalterabilidad a través de los años, lo que no

ocurre con los soportes digitales.

Una vez que el protocolo digital esté en funcionamiento, sugerimos realizar una

doble guarda, por una parte el colegio de escribanos y por la otra el titular del

registro notarial respectivo.

Para esto el Colegio de Escribanos deberá contar con soportes informáticos con

gran capacidad de guarda, custodia, resguardo y actualización frente a los cambios

constantes en los software y hardware.

Proponemos comenzar con el libro de requerimientos de certificación de firmas e

impresiones digitales. Para lo cual el Colegio de Escribanos deberá generar una

Plataforma de gestión digital llamada Libro único o Registro único de Certificación de

Firmas e Impresiones Digitales. Allí cada escribano certificaría firmas una a

continuación de la otra independientemente de su registro desde nuestra óptica ya

que lo haría más práctico que tener un libro digital por cada notario.

5 - DECRETO del PEN 962/2018 modificatorio Decreto 2080/80

Reglamentario de la Ley 17.801, DECRETO del PEN 182/2019 Reglamentario de

la Ley 25.506 y su correlato con la DTR 6/2019 de la Provincia de Buenos Aires

El primero de ellos, el Decreto 962/19, particularmente comprende el ámbito

de los boletos de compraventa de unidades funcionales y complementarias en los

cuáles no se pueda ejercer la posesión por su inexistencia. Trata de las unidades a

construir o en construcción. Es abarcativa del ámbito de la Capital Federal y de los

inmuebles que se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires. Se refiere a la

inscripción de los mismos mediante documentos electrónicos, elevados a la

Plataforma de Trámites a Distancia bajo el sistema de Gestión Documental

Electrónica. Independientemente de la fecha cierta, que es plausible, dado la

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existencia de los llamados relojes de tiempo, en este ámbito, el haberse atrevido a

reglar sin un análisis profundo, serio de los efectos que detenta la igualación de la

firma digital a la firma ológrafa certificada, con la cual se presentan para su

inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, los documentos electrónicos

que comprenden los boletos de compraventa de unidades a construir. En su Art. 3:

.."se considera que la firma digital del documento electrónico satisface el requisito de

certificación por escribano público, juez de paz o funcionario competente".

Comprendemos que ésta expresión que contiene la reglamentación constituye un

defecto muy grave, que conlleva a una mala interpretación de la implementación de

las nuevas tecnologías, y de la verdadera labor que le comprende al notario, por ser

el único profesional del derecho idóneo para asesorar, interpretar la voluntad de las

partes, y hacerles comprender los alcances de los actos que celebran en cada caso,

y en especial en éste.

Continúa estableciendo, que basándose en el Art. 1170 del Código Civil, regula los

casos de las unidades a construir o en construcción, cuando la normativa del Código

Civil, que establece los presupuestos necesarios para la prevalencia del boleto de

compraventa, lo hace en referencia a las unidades construídas y entre otros

presupuestos hace referencia a la posesión, situación que en estos casos es de

cumplimiento imposible como requisito. Por tanto se extralimitó en sus alcances. Y lo

que es más grave aún, es que hace referencia en sus fundamentos a facilitar el

acceso a la vivienda y los créditos o financiamientos que los titulares de los boletos

pudieren tener. Todo fundando en la celeridad, rapidez, con los bajos costos, usando

la Plataforma de Trámites a distancia, Gestión de Documentación Electrónica,

Registro Legajo Multipropósito, y las medidas adoptadas por el Estado Nacional, que

en nada es compatible con la eficacia y seguridad jurídica.

Cabe analizar que el titular de un boleto de compraventa o una cesión, es titular de

un derecho personal, No real, por tanto, fundar la existencia de esta normativa, en el

acceso a la vivienda y a los créditos, confunde a la sociedad, ya que se torna de uso

impráctico e imposible. No siendo un derecho real, no brinda garantía y seguridad

alguna a los acreedores, que sin resistir mucho análisis no otorgarán crédito alguno.

Solo el titular de un derecho real solo la escritura de compraventa te hace dueño.

Este es el único documento que otorga seguridad jurídica, instrumento público en el

que interviene el notario. Sagradas palabras del Presidente actual del Consejo

Federal del Notariado Argentino, Notario José Alejandro Aguilar. El boleto de

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compraventa es un compromiso entre las partes, genera derechos personales, que

incluyen la obligación de transmitir el dominio, entre otros, pero no garantiza al titular

la conversión en titular del derecho real de propiedad.

El Art. 21 de esta Reglamentación establece la necesidad de la presentación del

titular registral previo o simultánea a la inscripción de los boletos de compraventa, y

las cesiones, la escritura manifestándose la intención de someter el inmueble a

Propiedad Horizontal, individualizando las futuras unidades funcionales y

complementarias, con la presentación de un croquis realizado por el agrimensor.

Remata todo el cuadro descripto, la anotación de los boletos en el Registro de la

Propiedad, en el ámbito de las Restricciones al Dominio, en la Matrícula respectiva,

con un plazo de vigencia igual al de las medidas cautelares, de 5 años, regulado por

el Art. 37 inciso b) de la Ley 17801.

La reglamentación se extralimita en su alcance, regula supuestos no previstos en el

Art. 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Además, el

titular de un boleto de compraventa posee un derecho personal, no real, por tanto su

registración está inadecuadamente regulada, en las restricciones al dominio. Lo más

grave de toda esta reglamentación es que viola los principios fundamentales de la

Constitución Nacional, en su Art. 1 como padre rector, que regula la supremacía de

los poderes, y de la armonización de los mismos y concordante con éste afecta los

principios regulados en los Art. 31, 28, 75 inciso 12, y 99 inciso 2.

Finalmente invita a las provincias a adoptar la misma medida.

En consonancia, con ello el Decreto 182/19, reglamentario de la Ley 25.506,

extralimitándose también a lo dispuesto por dicha ley, y con el objetivo de

reglamentar lo referente al documento electrónico, firma digital y eficacia jurídica, en

relación a los alcances y efectos de la firma digital establece claramente en su

artículo 2. "Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico

satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa."

En cuanto a la DTR 6/2019 la misma plantea la diferencia con relación a la de CABA

en cuanto a que la inscripción de los boletos se hace con intervención notarial (Art.

4) y su anotación se hace un el Registro de Anotaciones Especiales (registro

especial de boletos), no obstante tampoco respeta lo establecido por el artículo 3 de

la Ley 17.801.

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6 - BIG DATA E INTELIGENCIA ARTIFICIAL. BLOCKCHAIN

Se denomina así a una cadena de bloques digitales que contienen diferentes

tipos de información (una gran base de datos descentralizada en que se escriben las

transacciones que hacen los usuarios) cuyos orígenes son del año 1991, siendo de

aplicación a mayor escala a partir del año 2009 y facilitada por un tal Satoshi

Nakamoto, seudónimo detrás del cual no se sabe aún hoy quien, quienes o que hay.

La sociedad tal y como funciona en la actualidad debe producir gestionar y

almacenar una gran cantidad de información “CERTIFICADA o CONFIABLE”. Esto

hasta ahora la han hecho humanos (falibles) y la propuesta del Blockchain es que lo

pasen a hacer las computadoras (menos falibles) pero con una gran debilidad: El ser

factibles de ser saboteadas o robadas o alteradas. Así pues se promociona este

sistema como autoprotegible de acuerdo a su estructura “la cadena de bloques que

contiene información” que pueden ser de diferentes tipos. En el ejemplo de las

Bitcoins -o monedas electrónicas- encontramos 3 elementos:

1) LA INFORMACION: relativa a la transferencia de dinero, ej. Emisor, receptor,

cantidad, fecha.

2) EL HASH: que es el número de identificación del bloque de información, único e

irrepetible y que cada uno de los bloques de información tiene el suyo propio y se

genera de acuerdo a su contenido, con lo cual si cambio el contenido cambia el

Hash.

3) EL HASH del Bloque anterior: por lo que cada bloque queda conectado con el

bloque de información anterior y con el del bloque de información sucesor (a ésto se

lo llama cadena o chain en inglés).

Cada usuario de Blockchain tiene una copia de la base de datos y si los datos son

alterados esto pone en alerta a los demás y esa versión de la base de datos alterada

queda anulada y sin efectos.

Esto pretende dar así la seguridad y certificación del contenido a través de los

usuarios de ese Blockchain en particular (lo que pretendió indicar el fin de los

Bancos, grandes instituciones y hasta de los Notarios).

Cómo capta entonces Blockchain a tantos usuarios? por dos grandes motivos: uno,

por el uso mismo del sistema y otro, el económico, ya que se necesitan crear nuevos

bloques para la cadena (así se recluta a los programadores o mineros, quienes

deben tener un soporte tecnológico con una enorme capacidad).

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A medida que se firman contratos o se hacen transferencias hay necesidad de

almacenar esa información en un nuevo bloque inalterable y para esto hay que

resolver un problema matemático complejo utilizando sus ordenadores en masa (con

el enorme consumo de energía que esto representa) y una vez que lo resuelven el

nuevo bloque, previo cotejo por los otros integrantes del bloque se añade a la

cadena y el minero que creó el Hash o clave cobra la recompensa en Bitcoins.

Además de las monedas se les podría dar otros usos. Por ejemplo: historias clínicas

para que no sean alteradas, sistema de votación en las elecciones, guardar registros

de todo tipo (de la Propiedad Inmueble), etc.

Ahora bien, podría aplicarse este sistema al registro de escrituras de transferencia

de inmuebles principalmente en el registro de la propiedad? En que se diferenciaría

de las minutas actuales?

Siempre que se desarrolle un sistema de registro de Blockchain cerrado (creado por

el Colegio de Escribanos y solo para el Registro de la Propiedad), pensamos que sí,

el que sería utilizado solo por Notarios (quienes tenemos la formación jurídica y

técnica adecuada) ya que de esta forma no habría dudas sobre el control de

legalidad y no se podrían modificar los asientos de ninguna manera. Sería un medio

técnico eficaz e inalterable quizás mejor al registro actual de las minutas ya que

serían bloques inmodificables.

Sabemos que los Notarios somos las personas adecuadas para éstas tareas que

venimos desarrollando hace tiempo y este sistema podría mejorar, subrayando que

sería imposible y muy riesgoso pensar en que dicha tarea la puedan desarrollar

personas neófitas sin conocimientos adecuados utilizando un programa mediante el

que se cree un hash al final del acto a inscribir, sin que haya nadie responsable por

errores o fallas o a quien reclamar, lo que crearía un limbo jurídico registral

inmediato.

Cuando se compara esta cadena de bloques con la figura del Escribano existe una

gran confusión sobre las tareas que desarrollamos para muchos y los

programadores en especial. Los Notarios como funcionarios públicos y profesionales

del derecho prestamos un servicio complejo, siendo uno de nuestros objetivos

principales brindar seguridad jurídica a las transacciones inmobiliarias, lográndolo a

través de la inscripción registral, legalidad, precisión, confiabilidad, certeza,

rigurosidad y puedan hacer circular muy fácilmente la riqueza en ellos plasmada. A

dicho sistema de bloques cerrado habría que hacerle algunos agregados que

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permita archivar los documentos y conservar copias de los mismos lo que per se no

la Blockchain no hace.

Por ello tomamos como propias las palabras del Notario de Formentera, España,

Javier González Granado en su a publicación del 4 de abril de 2016, quien expone:

“Que la confrontación “Notario-Blockchain” es inapropiada desde un punto de vista

conceptual y comercialmente tan engañosa como inquietante, pues promete algo

que legalmente no está a su alcance y anhela convertirse en aquello que dice

detestar”, sin embargo si pensamos que podemos utilizarla en, por ejemplo, lo

indicado con relación a las inscripciones de títulos.

7 - CONCLUSIONES

A NIVEL GENERAL

1- Un sistema eléctrico eficaz, accesible y regular evitando subas y bajas de

tensión que arruinen equipos, archivos y sus datos.

2- Acceso a Internet de alta velocidad y al menor costo posible o gratis para toda la

población.

3- Recursos tecnológicos de última generación muy accesibles.

A NIVEL NOTARIAL

1- Publicitar masivamente que la única firma digital indubitable per se, es la

certificada notarialmente y que la firma digital no es equiparable a la firma auténtica

por su naturaleza escindible.

2- Publicitar masivamente que la seguridad Jurídica que brinda la intervención

notarial nunca podrá ser suplida por la seguridad informática y que son cosas

diferentes.

3- Fomentar y procurarnos recursos humanos alta y eficientemente capacitados.

4- Facilitar el acceso a recursos tecnológicos de última generación.

5- Posicionar más al Notariado en las comunicaciones y en redes sociales,

explicándola a la población y acercándola al ciudadano común como un arma de

defensa ante los abusos y trampas informáticas.

6- Crear nuevos servicios electrónicos (nuevas incumbencias notariales)

aprovechando el desarrollo digital.

7- Asumir centralizadamente la gestión online de la actuación notarial.

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8- Lobbies Políticos: fomentando firmemente acercamientos políticos inteligentes

diversificados y duraderos, explicando permanentemente a nuestros dirigentes las

ventajas que otorga el Notariado especialmente en cuanto a la seguridad jurídica en

las transacciones y propiciando la eliminación de incumbencias impropias del

notariado que solo dilatan la función y traban el comercio.

9- Los decretos 962/18 y 182/18, por los motivos expuestos son inconstitucionales,

no respetan la pirámide normativa.

___________________________________________________________________

8 - BIBLIOGRAFIA

- Una nueva categoría de instrumentos jurídicos: El documento digital firmado

digitalmente. Chayer, Héctor Mario, Goldfeld, Agustín Guido y Ventura Damián

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