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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405 Voto N° 2020-451 Sentencia número 405-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte. Conoce este Tribunal de la solicitud establecida por, XXX, cédula número 3-101-0XXXX6 representada por el agente de aduana persona física señor XXX, cédula 01-0XX1-0XX5, con el objeto de que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210 del año en curso, y en su lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste que, del adeudo tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la importación número 002- 2019-0XXXX0 del 13 de setiembre de 2019. RESULTANDO: I.- Con la Declaración Aduanera de Importación número 002-2019- 0XXXX0, la sociedad XXX, representada por el agente de aduana persona física señor XXX, presentó a despacho la cantidad de 188 bultos conteniendo estatuillas y otros adornos, aplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en 1

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Page 1: 405... · Web viewPACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263 Consecuentemente, este Órgano de Alzada ya emitió sentencia sobre

Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Sentencia número 405-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal de la solicitud establecida por, XXX, cédula número 3-101-0XXXX6 representada por el agente de aduana persona física señor XXX, cédula 01-0XX1-0XX5, con el objeto de que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210 del año en curso, y en su lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste que, del adeudo tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la importación número 002-2019-0XXXX0 del 13 de setiembre de 2019.

RESULTANDO:

I.- Con la Declaración Aduanera de Importación número 002-2019-0XXXX0, la sociedad

XXX, representada por el agente de aduana persona física señor XXX, presentó a despacho

la cantidad de 188 bultos conteniendo estatuillas y otros adornos, aplicando el trato

arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China). (Ver folios 58-102

expediente de esta instancia 153-2020)

II.- Que durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida

la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario

preferencial solicitado, argumentando a los efectos que el certificado de origen aportado no

se ajusta a los dispuesto en el Tratado, toda vez que, no se llenó la casilla cinco con la

información del facturador en tercer país. Lo anterior originó una nueva liquidación de la

obligación tributaria causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.465.552.81.

(Ver folios 12 y 13 expediente de esta instancia 153-2020)

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

III.- Que mediante impugnación en el Sistema Informático Tic@ en fecha 01 de octubre de

2019 y escrito presentado ante la Aduana visible a folio 01 del expediente principal número

de esta instancia 153-2020, el interesado interpone oportunamente los recursos de reconsideración y apelación contra el ajuste realizado, sin especial petitoria, solamente al

amparo del Artículo 100 de la LGA solicita levante con garantía, manifestando de manera

expresa que posteriormente presentará ampliación a los recursos, alegatos y pruebas

pertinentes. (Ver folios 1-3 y 41 del expediente principal)

IV.- Con resolución RES-CALD-DN-0149-2020 del 03 de abril de 2020, la Aduana de

Caldera resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, mantiene lo actuado durante el

despacho y procede a emplazar a las partes para que se apersonen ante este Tribunal. (Ver

folios 15-27 del expediente principal)

V.- Según constancia visible a folio 57 del expediente principal, la Juez Instructora de este

Órgano, señala que en el presente caso, no se registró escrito de apersonamiento del

interesado previo a la resolución del recurso de apelación por parte de este Tribunal.

VI.- Que este Colegiado procedió a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX y con Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020, para lo de interés resolvió:

“…por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el

ajuste practicado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina

de origen…’’ (Ver folios 15-26 del legajo tramitado en esta instancia como

expediente 273-2020)

VII.- Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2020 por el agente aduanero

independiente XXX, para que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210

del año en curso, y en su lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste

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que, del adeudo tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la

importación número 002-2019-065840 del 13 de setiembre de 2019.

Redacta el Licenciado Reyes Vargas, y;

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la presente resolución. En la presente resolución se conoce el escrito

presentado el día 11 de agosto de 2020 por el agente aduanero independiente XXX, para

que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210 del año en curso, y en su

lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste que, del adeudo

tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la importación número

002-2019-0XXX0 del 13 de setiembre de 2019. En esencia plantea el interesado en dicho

escrito, alegaciones sobre el fondo de la desaplicación del trato arancelario preferencial al

amparo del TLC-CR-CHINA, realizado por el funcionario aduanero durante el control

inmediato en la revisión del DUA N° 0XXXX0 del día 13 de setiembre del año 2019,

tramitado por la Aduana de Caldera.

II.- Hechos probados. De interés para lo que se conoce y resuelve, tiene esta instancia

como demostrados los siguientes hechos.

1)- Que ya el interesado había realizado una gestión idéntica a la presente

mediante su escrito de recibido del 24 de junio de 2020, mediante el cual, el

señor agente aduanero XXX, interpone “recurso de revocatoria’’ y nulidad contra

la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 de este Tribunal, para ello

expone la relación de hechos de lo suscitado en relación a la nacionalización de

la mercancía amparada al DUA N° 0XXX40 de cita supra, tramitada por la

Aduana de Caldera y sobre la cual se solicitó trato arancelario preferencial al

amparo del TLC-CR-China, además se refiere al fondo de la desaplicación del

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Voto N° 2020-451

beneficio preferencial realizada por el funcionario aduanero durante el control

inmediato, asimismo, cita normativa de la Ley General de la Administración

Pública y menciona el Manual de Procedimientos de la Procuraduría General de

la República, en relación al régimen de responsabilidad “subjetiva” del

funcionario público frente a la Administración, al estimar que con lo resuelto de le

dejó en estado de indefensión al denegarse el trato preferencial solicitado en la

nacionalización de las mercancías amparadas al DUA de cita, lo anterior para en

específico solicitar: (Ver folios 11 a 14 del legajo tramitado en esta instancia

como expediente 273-2020)

Petitoria:

La presente gestión se presenta en tiempo y forma.

Por este medio se solicita la nulidad del proceso de acuerdo a los aportes y respaldos

que sustentan esta petición y que claramente violentan el ordenamiento jurídico vigente.

Dejar sin efecto la sentencia de marras.

Archivar el expediente.

2)- Que la gestión de cita en el párrafo anterior, fue conocida por esta instancia y

resuelta con la resolución 302-2020. En ella, se estimó que la misma resultaba

improcedente y que en consecuencia debía el recurrente estarse a lo resuelto en

la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo de 2020 emitida por este Tribunal

y por ello, se resolvió:

“Estese el gestionante a lo resuelto en la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo

del 2020. Remítase el legajo a la Aduana de Caldera para que se agregue al expediente

principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien rechaza la solicitud de

nulidad de la Sentencia de este Tribunal número 210-2020 interpuesta por el agente

aduanero.”

3)-Que el día 03 de agosto de 2020, mediante oficio número CAL-DN-0110-

2020, la Aduana de Caldera remite a este Colegio el escrito del recurrente,

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recibido en ese despacho el día 17 de abril de 2020 bajo el número de gestión

1418, mediante el cual indica ampliar su recurso de apelación contra el ajuste a

la determinación del adeudo tributario realizado en el DUA N° 0XXXX0 (folios 28,

29 del presente legajo, tramitado por esta instancia bajo el expediente número

332-2020).

4)- Que el escrito que se conoce, del día 11 de agosto de 2020 en sus

argumentaciones esencia es casi idéntico al del día 24 de junio de 2020

señalado en el primero de los hechos probados y resuelto con la sentencia 302-

2020 donde se mantiene la misma pretensión.

III.- Sobre el fondo. Como se indica en el cuarto de los hechos tenidos por demostrados, el

asunto que plantea el recurrente en el escrito que se conoce datado el 11 de agosto de

20202 en esencia, es el mismo planteado anteriormente con el escrito del 24 de junio de

2020 y conocido y resuelto por esta instancia con la resolución número 302-2020, por lo que

es criterio de esta instancia que el asunto se encuentra precluido, toda vez que, consta en

expediente que precisamente contra las actuaciones de la autoridad aduanera, el interesado

oportunamente ya había interpuesto los recursos de reconsideración y apelación en contra

del ajuste referido (Ver Resultando III), recursos ordinarios que fueron atendidos por las

autoridades competentes, es decir, por la Aduana de Caldera (recurso de reconsideración)

mediante la Resolución RES-CALD-DN-0149-2020 del 03 de abril de 2020 y por este

Órgano de Alzada (recurso de apelación) a través de la Sentencia 210-2020 del 21 de mayo

de 2020 (Ver Resultandos IV y VI), es así, que en apego a lo dispuesto en el Artículo 198 y

siguientes de la Ley General de Aduanas (LGA), en el momento procesal oportuno ya hay

pronunciamiento por las autoridades competentes.

Como hecho nuevo y a los efectos de nulidad de la sentencia alega el interesado que esta

instancia no consideró su escrito de ampliación del recurso de apelación. Observa esta

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Voto N° 2020-451

instancia que y no obstante haber indicado la aduana al recurrente, en la resolución que

conoció y resolvió su recurso de reconsideración, número RES-CALD-DN-0149-2020 que:

“SEGUNDO. Admitir el Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, emplazando al administrado para que en el término de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente

resolución, reiteren o amplíen los argumentos de su pretensión ante dicho Tribunal; por lo que se procederá a remitir el expediente administrativo al Tribunal Aduanero Nacional dentro e los siguientes tres días hábiles a esta

resolución para lo de su competencia, de acuerdo al artículo 200 de la Ley

General de Aduanas.” (La negrita no es del original)

El recurrente hace caso omiso de lo indicado y decide presentar su escrito de ampliación de

alegatos del recurso de apelación ante la Aduana de Caldera el día 17 de abril gestión 1418,

misma de la que conoce el Tribunal, hasta el día 12 de agosto de 2020, cuando se recibe en

esta instancia el escrito, conforme lo indicado en el tercero de los hechos probados. A más

de lo anterior, y con ocasión de su escrito el 24 de junio de 2020, omite el interesado

referencia alguna a la existencia de su escrito de ampliación del recurso de apelación

(gestión 1418), si bien refiere a su escrito de ampliación de los recursos de reconsideración

y apelación del 13 de noviembre de 2019, gestión 4574, “olvida” mencionar la nueva

ampliación para el recurso de apelación. Así las cosas, es claro que lo resuelto por esta

instancia es conforme la documental en autos. No obstante, las omisiones del recurrente y

de la aduana de hacer llegar oportunamente a esta instancia el escrito de ampliación

señalado, del análisis de su contenido vemos que, en su punto uno señala el interesado

haber fundamentado su recurso en la resolución RES-DGA-001-2018-DGCE-RES-ADU-

0001-2018, para luego citar y trascribir el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, según

indica, para un mejor entendimiento del valor jurídico de la resolución precitada. Continua

con la cita de los numerales 5 y 6 ibídem, indica en lo referente a la interpretación del

régimen jurídico aduanero y sus fines; luego cita los artículos 111 a 114 de la Ley General

de la Administración Pública dice, con respecto al actuar del funcionario aduanero. En el

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Voto N° 2020-451

punto siete, dice citar el interesado del Manual de Procedimiento Aduaneros, en lo referente

a la aplicación del semáforo para demostrar, que su accionar, fue apegado a la Ley.

Concluye que se desprende de sus argumentos que el motivo de rechazo del certificado de

origen es subsanable.

Así las cosas, es claro que, el escrito de “ampliación” del recurso de apelación no aporta

elemento nuevo alguno no considerado por esta instancia al dictar la resolución número 210

del año en curso, de manera que, la falta de conocimiento de contenido a la hora de dictarla

en nada afectó las resultas del caso ni causo indefensión al interesado en tanto los extremos

contenidos en el escrito, aún sin conocerlo, fueron considerados y desvirtuados legalmente.

Es así, que ante las manifestaciones del escrito presentado ante este Tribunal, no queda

duda que lo que se desprende de manera clara e inequívoca es la pretensión del interesado,

en reabrir la discusión sobre el ajuste realizado por la Aduana durante el ejercicio del control

inmediato al que fue sometido el DUA de cita, manifestando expresamente en el

encabezado de su escrito que “…interpongo en tiempo y forma recurso de revocatoria..” y en

su petitoria solicita la nulidad de la citada Sentencia de este Tribunal, reiterando alegaciones

sobre el fondo del asunto ya discutido en relación a la desaplicación del beneficio arancelario

preferencial, en tal sentido, hace ver este Colegiado que, consta en el escrito de

interposición de los recursos contra el ajuste practicado, visible a folio 1 del legajo tramitado

como expediente 273, que expresamente el agente aduanero indica que, posteriormente,

presentará ampliación a los recursos, alegatos y pruebas pertinentes, lo que ahora consta

efectivamente hizo, por lo que, a estas alturas del procedimiento no son atendibles los

alegatos esgrimidos, toda vez que, sobre el fondo de la desaplicación del trato preferencial,

a través del recurso de apelación presentado en su momento, ya fueron resueltos por este

Tribunal con la Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020 y porque en la especie, no

vislumbra este Tribunal la existencia de elementos nuevos para entrar a revisar o anular la

Sentencia emitida por este Órgano de Alzada, como lo pretende el agente aduanero.

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Tiene claro esta instancia que no cabe la nulidad por la nulidad misma, sino que tal solo

procede en caso de indefensión. En este sentido la Sección Sexta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo ha indicado:“Como lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal, a la luz de lo que señala el artículo 166

en relación con el 223, ambos de la LGAP, sólo causa invalidez de lo actuado aquellas

patologías que podamos calificar de sustanciales, esto es, en la medida en que produzcan un

estado de indefensión al administrado, o bien, se trate de un aspecto que de haberse dado pudo

haber modificado la decisión final. Desde ese plano, es harto conocido que, en el régimen local,

se impone la sustancialidad de la nulidad como criterio rector del análisis de pertinencia o no de

declaratoria de invalidez. En pocas palabras, no cabe entonces la nulidad por la nulidad misma,

sino únicamente aquella que produjo indefensión (principio pas de nullité sans grief). Señaló en

ese sentido esta Sección, en la sentencia número 144-2016-VI de las 10:10 horas del 30 de

setiembre de 2016: “…En este sentido, es que debemos atender al régimen de las nulidades que

impera en nuestro ordenamiento jurídico, y que, tratándose de actuaciones en un procedimiento

administrativo, está vinculado al efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa. […]

como lo establece el mandato del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, y

que resulta conteste con el mandato del artículo 197 del Código Procesal Civil, que dispone en lo

que interesa "La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su

pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento " (el

resaltado no es del original). Estas disposiciones son fundamentales, en el sentido de que si no

se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el

administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma

procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad. […] Es en este

sentido que la Sala Primera de la Corte Suprema en su jurisprudencia ha considerado:

“Determinado el vicio, que en sus agravios reprocha el casacionista, es preciso establecer si con

ello se produce una nulidad absoluta o relativa. En tesis de principio, la nulidad por la nulidad

misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades

sustanciales, entendiendo por tales, aquellas cuya realización correcta hubiere impedido o

cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión

(artículos 166 y 223 ibídem) situaciones que, en la especie, se echan de menos.” (Sentencia

número 398-F-02, de quince horas diez minutos del dieciséis de mayo del dos mil dos. El

resaltado no es del original.) “Lo anterior, es acorde con el principio ne pas de nullité sans grief

(no existe la nulidad sin daño). Se estima entonces, que si se produce indefensión o el acto no

alcanza su finalidad para la cual fue establecido, es nulo, en caso contrario, prevalecerá su

conservación." (Resolución número 496-F-S1-2008, de quince horas treinta y cinco minutos del

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Voto N° 2020-451

veinticuatro de julio del dos mil ocho. El resaltado no es del original). De igual manera, la Sala

Constitucional en su sentencia 2001-10198, de las quince horas con veintinueve minutos del diez

de octubre del dos mil uno, se manifestó al respecto en los siguientes términos: "... el principio de

trascendencia expresado en la máxima francesa ‘pas de nullité sans grief’, es decir, no hay

nulidad –y por ende retroceso del procedimiento- sin verdadero perjuicio; atrás debe quedar la

degeneración de los procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formalismo y

que conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el saneamiento del

acto, –cuando la naturaleza del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no

debe ser declarada si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los

interesados y no afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los intervinientes

(...) En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos –supuestos de grosera y clara

indefensión o de otros principios concretos de debido proceso, .., toda actividad procesal

defectuosa puede ser subsanada. ... Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto

viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo

(manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) ... A la par de las afirmaciones

anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son

saneables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el

correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto

salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto ‘cascada’, pues

los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. "

(El resaltado no es del original). Es así como resulta posible enunciar las siguientes

características de la nulidad absoluta: primero, no es subsanable ni convalidable; segundo,

puede ser declarada a gestión de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso; tercero, se da

por un vicio que produce indefensión cuando se violenten normas fundamentales que garantizan

el curso normal del procedimiento. Con base en lo anterior, para que haya nulidad es menester

un agravio subjetivo, un perjuicio, que amerite su declaración. Contrario a la absoluta, la nulidad

relativa es subsanable y convalidable y opera cuando no hay indefensión ni perjuicio. En razón

de lo anterior, este vicio no acarrea la nulidad de los además actos procesales y es posible su

subsanación o corrección sin que se afecte el proceso. Por otro lado, la doctrina y jurisprudencia

más moderna se han manifestado en contra del procedimentalismo, o sea, de la nulidad per se,

en virtud del cual los procesos se convierten en fines en sí mismos y no -como realmente debe

ser- en medios para una mejor realización de la justicia. Lo anterior ha sido reconocido en

nuestra legislación procesal, en el artículo 195 del Código Procesal Civil que dispone: "Cuando la

ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si

realizado de otro modo alcanzó su finalidad" y en igual sentido, el numeral 197 del mismo código

de rito: "Cuando se trate de nulidades absolutas ... solo se decretará cuando sea absolutamente

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del

procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la

actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales." Ambas normas son una manifestación

práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente

importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más

evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa

procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales

yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables…”

(Resaltado no es del original. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias

de esta Sección número 132-2016-VI de las 11:00 horas del 31 de agosto del 2016, la n° 0101-

2016-VI de las 13:31 horas del 30 de junio del 2016, 0150-2014-VI de las 10:30 horas del 26 de

septiembre del 2014 y 004-2013-VI de las 13:45 horas del 11 de enero del 2013, etc.).”

Así las cosas, al haber emitido este Colegiado dicha sentencia y por ser este un órgano de

legalidad, obligado a respetar el ordenamiento jurídico, y siendo que los defectos

considerados no han generado indefensión, debe mantenerse lo actuado en la citada

sentencia tal como se resolvió también en la 302-2020. De manera que, no es procedente

jurídicamente entrar a conocer un asunto ya resuelto en esta instancia, ya que el mismo se

encuentra prelucido procesalmente, de allí que de conformidad con la doctrina el principio de

preclusión nos señala que: “Está representado por el hecho de que las diversas etapas del

proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de

ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y

consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal.”1 Consecuentemente, este Órgano de Alzada ya emitió sentencia sobre el recurso

interpuesto y no resulta legalmente procedente un nuevo pronunciamiento, razón por la cual

no queda más que hacer ver la situación acontecida y mantener el fallo declarado,

resolviendo al efecto que debe estarse a lo resuelto por esta instancia en las resoluciones

210 y 302. Lo anterior con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Constitución Política;

artículos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas; artículos 11 y 181 de la Ley General

de la Administración Pública y artículo 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

1 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

En virtud de los hechos acaecidos, no queda más a este Tribunal que declarar la

improcedencia de la gestión incoada y en consecuencia debe el recurrente estarse a lo

resuelto en la Sentencia número 210 y 302-2020 emitidas por este Órgano de Alzada. Se

remite el presente legajo a la Aduana de Caldera para lo correspondiente.

POR TANTO:

Con fundamento en los argumentos de hecho y derechos expuestos; por mayoría este

Tribunal resuelve: Declara improcedente la gestión presentada. Se ordena remitir los autos a

la oficina de origen para que se agregue al principal. Voto salvado del Licenciado Gómez

Sánchez, quien declara la nulidad de la sentencia de esta instancia número 210-2020 del 21

de mayo de 2020. También salva el voto el Licenciado Soto Sequeira, quien ordena la

devolución del legajo a la Aduana de Caldera, a efectos de que se resuelva la gestión

planteada por el agente aduanero

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Correo electrónico jXXX [email protected]

y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Jose Ramón Arce BustosPresidente

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Voto salvado del Lic. Soto Sequeira Me separo con el debido respeto del voto de mayoría

451-2020 de las 10:05 horas del 25 de setiembre de 2020 , sentencia 405 expediente

administrativo 332-2020, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y

derecho.

Mediante sentencia 210-2020 el colegiado conoció del recurso de apelación por medio del

cual el agente aduanero discutía la aplicación del trato arancelario preferencial regulado por

el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de

China, a la mercancía amparada al DUA de interés, tramitado ante la Aduana de Caldera,

porque discrepaba de la desaplicación del beneficio arancelario, agotando de esa forma la

vía administrativa.

Posteriormente con la sentencia 302-2020 de las diez horas con cincuenta y seis minutos del

veintitrés de julio de dos mil veinte, este órgano al conocer nuevas gestiones del agente

aduanero relacionados con este mismo asunto, declaró la improcedencia de la gestión

incoada y en consecuencia le indicó al interesado que se atuviese a lo resuelto en la

Sentencia número 210-2020 del 21-5-2020 emitida por este Órgano de Alzada, remite el

legajo a la Aduana de Caldera para lo correspondiente.

Así las cosas, considerando el suscrito que no existe pendiente gestión que conocer en

alzada, lo procedente es ordenar la devolución del legajo a la Aduana de Caldera para que

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

resuelva la nueva petición del agente aduanero, dado que se muestra todavía inconforme

con las actuaciones de esa autoridad.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez: Declaro con lugar la solicitud de nulidad de

la sentencia de este Tribunal N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020, por las razones que se

exponen.

En fecha 01 de octubre de 2019, el agente de aduanas interpone los recursos de

reconsideración y apelación contra el ajuste realizado en el despacho al DUA 0XXXX0 del

13 de setiembre de 2019. El recurso de apelación es resuelto por este Tribunal con la

Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020 , que para lo de interés resolvió:

“…por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste practicado en el despacho

y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen…’’. El suscrito hizo nota a la sentencia donde

señale:

“Nota del Licenciado Gómez Sánchez. Comparto la decisión de mayoría declarando sin lugar el recurso,

básicamente porque efectivamente se demuestra un incumplimiento en lo referente al llenado del certificado de

origen, específicamente en la casilla 5, pero también es importante señalar que tanto el agente de aduanas como el importador no se han apersonado al procedimiento, con la excepción de interponer los recursos, no presentan un solo argumentos, alegato, prueba, lo que refleja una absoluta desidia de ambos, estando en su derecho claro está de presentar argumentos pero también de asumir las consecuencias por no hacerlo.

No comparto el párrafo final de la sentencia, sostengo una posición contraria a la externa en esa

consideración, la que he desarrollado en múltiples votos salvados...”.

Como se observa, el suscrito en la nota hace referencia a la falta de interés del agente de

aduanas e importador por la ausencia de argumentos, limitándose a la interposición de los

recursos en el sistema informático, sin presentar escrito sustentando los recursos.

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Posteriormente el recurrente, en fecha 24 de junio de 2020, interpone recurso de revocatoria

y nulidad contra la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 de este Tribunal,

haciendo referencia a los hechos relacionados con el despacho de las mercancías y la

desaplicación del trato arancelario preferencial al amparo del TLC-CR-China, asimismo,

hace referencia al régimen de responsabilidad del funcionario público frente a la

Administración citando normativa de la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal

resuelve el asunto mediante la Sentencia número 302-2020 del 23 de julio de 2020, decide:

“Estese el gestionante a lo resuelto en la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo del 2020. Remítase el

legajo a la Aduana de Caldera para que se agregue al expediente principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien rechaza la solicitud de nulidad de la Sentencia de este Tribunal número 210-

2020 interpuesta por el agente aduanero”. El voto salvado del suscrito rechaza las pretensiones

del recurrente en los siguientes términos:

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez: Declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia de

este Tribunal N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020. Dos consideraciones en este voto salvado.

Primero. Considero que el Tribunal Aduanero está facultado y obligado para pronunciarse sobre gestiones de

esta naturaleza, solicitud de nulidad de su propia sentencia, no hay obstáculo, impedimento legal o limitación

alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad interpuesta, tiene la competencia para revisar sus

actos a solicitud de parte, incluso anularlos cuando se demuestre la existencia de vicios graves, tal y como ya

el Tribunal lo ha realizado en al menos cuatro casos donde anulo su propia sentencia, que de igual forma,

si la mayoría declara que el asunto esta precluido y que no es legal un nuevo pronunciamiento por lo que debe

atenerse el recurrente a lo resuelto por no tener competencia, tampoco la tenía cuando dictó la sentencia 098-

2011 que anuló la sentencia N°040-2011, a pesar del problema que aduce “…de competencia en el tiempo de esta instancia para resolver…” o cualquiera que fuera el motivo o la causa invocada o determinada de

oficio por el tribunal o alegada por las partes, porque no tenía competencia.

Segundo. En el caso declaro sin lugar la solicitud de nulidad, porque al revisar tanto la parte considerativa

como el por tanto de la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 y analizados y valorados los hechos,

consideramos que en la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de

formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos

importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente. Lo anotado por el recurrente refleja

disconformidad con lo resuelto, lo que no implica que exista una nulidad o se haya generado indefensión que

constituya una violación del debido proceso legal y constitucional. Además, la sentencia es precisa en sus

consideraciones, analizando los elementos de hecho y derecho, como la prueba aportada, y guarda coherencia

y sentido lógico con la parte dispositiva. Lo que pretende el recurrente es reabrir la discusión sobre

pretensiones decididas en la Sentencia, intentando con ello rebatir la decisión del Tribunal lo que no es factible

legalmente y para lo cual tiene otras vías legales, por lo que tampoco se observan vicios de nulidad absoluta

que requieran la nulidad de la sentencia. En razón de lo señalado se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Luis Alberto Gómez Sánchez.”.

En resumen, rechazo la pretensión de nulidad porque el recurrente lo que pretende es

reabrir la discusión de fondo, el ajuste realizado en el despacho resuelto por el Tribunal en la

Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020. Al momento de emitirse la sentencia y el

voto salvado se desconocía que el escrito había sido presentado previamente a la Aduana

de Caldera conforme se indica seguidamente.

Posterior a las dos sentencias emitidas por este Tribunal, mediante oficio número CAL-DN-

0110-2020 con fecha 03 de agosto de 2020 , la Aduana de Caldera remite a este Tribunal

escrito del recurrente recibido por la aduana desde el día 17 de abril de 2020, bajo el

número de gestión 1418, mediante el cual el recurrente presento los argumentos en contra

del ajuste en el despacho del DUA 0XXXX0 del 13 de setiembre de 2019. Estaba la aduana

en la obligación de incorporar el escrito al expediente levantado al efecto y no lo hizo, y/o de

haberlo remitido inmediatamente o comunicado al Tribunal, en el supuesto de haber enviado

el expediente para conocer el recurso de apelación antes de recibir el escrito del recurrente,

lo que evidentemente tampoco cumplió, porque el envió se hace hasta el 03 de agosto de

2020, no debe olvidarse que la Administración es una sola y en el entendido de que el

escrito fuera una ampliación del recurso de apelación que debía presentarse directamente

en las oficinas del Tribunal, la aduana estaba en la obligación de hacerlo llegar al TAN lo

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

antes posible para ser considerado en el estudio y análisis del caso y a los efectos de la

deliberación y decisión del órgano colegiado, lo que no se dio.

En la sentencia objeto de este voto salvado N°405-2020 del 25 de setiembre de 2020, el

Tribunal decide: “POR TANTO:Con fundamento en los argumentos de hecho y derechos expuestos; por mayoría este Tribunal resuelve:

Declara improcedente la gestión presentada. Se ordena remitir los autos a la oficina de origen para que se

agregue al principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de la sentencia de esta instancia número 210-2020 del 21 de mayo de 2020. También salva el voto el Licenciado

Soto Sequeira, quien ordena la devolución del legajo a la Aduana de Caldera, a efectos de que se resuelva la

gestión planteada por el agente aduanero”. La mayoría del Tribunal decide la devolución del legajo

o escrito a la aduana, bajo la consideración de que no conocer el único escrito con alegatos

del recurrente no es motivo de nulidad porque no se le causo indefensión y en tal sentido no

procede la nulidad por la nulidad misma. No comparto la decisión de mayoría y si bien es

cierto en la Sentencia N°3 02-2020 del 23 de julio de 2020, rechace la nulidad de la

Sentencia N°210-2020 del 21 de mayo de 2020, ahora se presentan nuevos elementos desconocidos al momento de dictarse ambas sentencias citadas, específicamente resulta que el recurrente si había presentado un escrito de descargo y señalado prueba documental, mismo que la aduana negligentemente archivo por meses y que el

Tribunal Aduanero no considero al momento de votar los asuntos puestos a despacho.

Comparto por el fondo la jurisprudencia de la Sección Sexta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo citada por el voto de mayoría, cuando expone que no cabe la nulidad por la

nulidad misma, sino solo cuando aquella acarrea indefensión a las partes y se pueda “…que

podamos calificar de sustanciales, esto es, en la medida en que produzcan un estado de indefensión al

administrado…”, lo que estimo se produce en el caso. El único escrito con argumentos de la

parte no fue conocido por el Tribunal al decidir los asuntos y ahora la mayoría ordena remitir

los autos a la oficina de origen, basado en tres consideraciones:

Primero, señala la mayoría que “…El recurrente hace caso omiso de lo indicado y decide presentar su

escrito de ampliación de alegatos del recurso de apelación ante la Aduana de Caldera el día 17 de abril gestión

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Voto N° 2020-451

1418, misma de la que conoce el Tribunal, hasta el día 12 de agosto de 2020, cuando se recibe en esta

instancia el escrito, conforme lo indicado en el tercero de los hechos probados…”, lo que no constituye

una justificación sustentable porque la Administración estaba obligada a remitir el escrito al

órgano competente de inmediato, lo que no hizo, por lo que no es de recibo pretender culpar

al recurrente por la inacción de la aduana, si bien es cierto el Tribunal resuelve conforme los

documentos en expediente, en el caso el mismo estaba incompleto y no por culpa del

recurrente.

Segundo, dice la mayoría sobre el escrito de ampliación: “…del análisis de su contenido vemos

que, en su punto uno señala el interesado haber fundamentado su recurso en la resolución RES-DGA-001-

2018-DGCE-RES-ADU-0001-2018, para luego citar y trascribir el numeral 4 de la Ley General de Aduanas,

según indica, para un mejor entendimiento del valor jurídico de la resolución precitada. Continua con la cita de

los numerales 5 y 6 ibídem, indica en lo referente a la interpretación del régimen jurídico aduanero y sus fines;

luego cita los artículos 111 a 114 de la Ley General de la Administración Pública dice, con respecto al actuar

del funcionario aduanero. En el punto siete, dice citar el interesado del Manual de Procedimiento Aduaneros,

en lo referente a la aplicación del semáforo para demostrar, que su accionar, fue apegado a la Ley. Concluye

que se desprende de sus argumentos que el motivo de rechazo del certificado de origen es subsanable. Así las

cosas, es claro que, el escrito de “ampliación” del recurso de apelación no aporta elemento nuevo alguno no

considerado por esta instancia al dictar la resolución número 210 del año en curso, de manera que, la falta de

conocimiento de contenido a la hora de dictarla en nada afectó las resultas del caso ni causo indefensión al

interesado en tanto los extremos contenidos en el escrito, aún sin conocerlo, fueron considerados y

desvirtuados legalmente…”, bajo el argumento de que el escrito no aporta nada nuevo a lo

considerado y resuelto por el Tribunal, la mayoría dice que consideró y desvirtuó el

contenido del escrito, lo que a criterio del suscrito, es la forma elegante para no reconocer

que al momento de la decisión el único escrito y las consideraciones en el establecidas no

fueron conocidas, analizadas, ni debatidas al momento de la decisión, lo que efectivamente

implica indefensión para el recurrente, que genera nulidad de las sentencias.

Tercero: concluye la mayoría: “…De manera que, no es procedente jurídicamente entrar a conocer un

asunto ya resuelto en esta instancia, ya que el mismo se encuentra prelucido procesalmente, de allí que de

conformidad con la doctrina el principio de preclusión nos señala que: “Está representado por el hecho de que

las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una

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de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión

es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.”2 Consecuentemente, este Órgano de Alzada

ya emitió sentencia sobre el recurso interpuesto y no resulta legalmente procedente un nuevo pronunciamiento,

razón por la cual no queda más que hacer ver la situación acontecida y mantener el fallo declarado,

resolviendo al efecto que debe estarse a lo resuelto por esta instancia en las resoluciones 210 y 302. Lo

anterior con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Constitución Política; artículos 198, 205 y 208 de la Ley

General de Aduanas; artículos 11 y 181 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 38 del Código

Procesal Contencioso Administrativo…”, lo anterior es contrario a la práctica de este Tribunal

Aduanero que está facultado y obligado para pronunciarse sobre gestiones de esta

naturaleza, solicitud de nulidad de su propia sentencia, no hay obstáculo, impedimento legal

o limitación alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad interpuesta, tiene la

competencia para revisar sus actos a solicitud de parte, incluso anularlos cuando se

demuestre la existencia de vicios graves, tal y como ya el Tribunal lo ha realizado en al menos cinco (5) casos donde anulo su propia sentencia, a pesar del principio que ahora invoca (principio de preclusión), por lo que es evidente la contradicción y la

inseguridad jurídica que genera a los usuarios del servicio.

En el caso declaro con lugar la solicitud de nulidad, porque analizados y valorados los hechos y la nueva documentación que se aportó a expediente, considero que en la especie concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por

darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente. Lo anotado por el recurrente refleja disconformidad con lo

resuelto, al estar incompleto el expediente y no ser considerados sus alegatos al momento

de la deliberación y decisión del Tribunal, lo que implica que existe nulidad o se haya

generado indefensión que constituya una violación del debido proceso legal y constitucional.

Los errores en la tramitación del expediente por parte de la aduana que indujeron a error al

Tribunal, si generan indefensión, por lo que se observan vicios de nulidad absoluta que

2 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263

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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405

Voto N° 2020-451

requieran la nulidad de la sentencia. En razón de lo señalado se declara con lugar la

solicitud de nulidad.

Luis Gómez Sánchez

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