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Expediente N° 2020-332 Sentencia N° 2020-405
Voto N° 2020-451
Sentencia número 405-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal de la solicitud establecida por, XXX, cédula número 3-101-0XXXX6 representada por el agente de aduana persona física señor XXX, cédula 01-0XX1-0XX5, con el objeto de que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210 del año en curso, y en su lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste que, del adeudo tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la importación número 002-2019-0XXXX0 del 13 de setiembre de 2019.
RESULTANDO:
I.- Con la Declaración Aduanera de Importación número 002-2019-0XXXX0, la sociedad
XXX, representada por el agente de aduana persona física señor XXX, presentó a despacho
la cantidad de 188 bultos conteniendo estatuillas y otros adornos, aplicando el trato
arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China). (Ver folios 58-102
expediente de esta instancia 153-2020)
II.- Que durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida
la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario
preferencial solicitado, argumentando a los efectos que el certificado de origen aportado no
se ajusta a los dispuesto en el Tratado, toda vez que, no se llenó la casilla cinco con la
información del facturador en tercer país. Lo anterior originó una nueva liquidación de la
obligación tributaria causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.465.552.81.
(Ver folios 12 y 13 expediente de esta instancia 153-2020)
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III.- Que mediante impugnación en el Sistema Informático Tic@ en fecha 01 de octubre de
2019 y escrito presentado ante la Aduana visible a folio 01 del expediente principal número
de esta instancia 153-2020, el interesado interpone oportunamente los recursos de reconsideración y apelación contra el ajuste realizado, sin especial petitoria, solamente al
amparo del Artículo 100 de la LGA solicita levante con garantía, manifestando de manera
expresa que posteriormente presentará ampliación a los recursos, alegatos y pruebas
pertinentes. (Ver folios 1-3 y 41 del expediente principal)
IV.- Con resolución RES-CALD-DN-0149-2020 del 03 de abril de 2020, la Aduana de
Caldera resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, mantiene lo actuado durante el
despacho y procede a emplazar a las partes para que se apersonen ante este Tribunal. (Ver
folios 15-27 del expediente principal)
V.- Según constancia visible a folio 57 del expediente principal, la Juez Instructora de este
Órgano, señala que en el presente caso, no se registró escrito de apersonamiento del
interesado previo a la resolución del recurso de apelación por parte de este Tribunal.
VI.- Que este Colegiado procedió a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX y con Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020, para lo de interés resolvió:
“…por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el
ajuste practicado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina
de origen…’’ (Ver folios 15-26 del legajo tramitado en esta instancia como
expediente 273-2020)
VII.- Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2020 por el agente aduanero
independiente XXX, para que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210
del año en curso, y en su lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste
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que, del adeudo tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la
importación número 002-2019-065840 del 13 de setiembre de 2019.
Redacta el Licenciado Reyes Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la presente resolución. En la presente resolución se conoce el escrito
presentado el día 11 de agosto de 2020 por el agente aduanero independiente XXX, para
que se revoque o anule la resolución de esta instancia número 210 del año en curso, y en su
lugar, se resuelva declarando la nulidad de la modificación o ajuste que, del adeudo
tributario, realizó la Aduana de Caldera en la declaración aduanera a la importación número
002-2019-0XXX0 del 13 de setiembre de 2019. En esencia plantea el interesado en dicho
escrito, alegaciones sobre el fondo de la desaplicación del trato arancelario preferencial al
amparo del TLC-CR-CHINA, realizado por el funcionario aduanero durante el control
inmediato en la revisión del DUA N° 0XXXX0 del día 13 de setiembre del año 2019,
tramitado por la Aduana de Caldera.
II.- Hechos probados. De interés para lo que se conoce y resuelve, tiene esta instancia
como demostrados los siguientes hechos.
1)- Que ya el interesado había realizado una gestión idéntica a la presente
mediante su escrito de recibido del 24 de junio de 2020, mediante el cual, el
señor agente aduanero XXX, interpone “recurso de revocatoria’’ y nulidad contra
la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 de este Tribunal, para ello
expone la relación de hechos de lo suscitado en relación a la nacionalización de
la mercancía amparada al DUA N° 0XXX40 de cita supra, tramitada por la
Aduana de Caldera y sobre la cual se solicitó trato arancelario preferencial al
amparo del TLC-CR-China, además se refiere al fondo de la desaplicación del
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beneficio preferencial realizada por el funcionario aduanero durante el control
inmediato, asimismo, cita normativa de la Ley General de la Administración
Pública y menciona el Manual de Procedimientos de la Procuraduría General de
la República, en relación al régimen de responsabilidad “subjetiva” del
funcionario público frente a la Administración, al estimar que con lo resuelto de le
dejó en estado de indefensión al denegarse el trato preferencial solicitado en la
nacionalización de las mercancías amparadas al DUA de cita, lo anterior para en
específico solicitar: (Ver folios 11 a 14 del legajo tramitado en esta instancia
como expediente 273-2020)
Petitoria:
La presente gestión se presenta en tiempo y forma.
Por este medio se solicita la nulidad del proceso de acuerdo a los aportes y respaldos
que sustentan esta petición y que claramente violentan el ordenamiento jurídico vigente.
Dejar sin efecto la sentencia de marras.
Archivar el expediente.
2)- Que la gestión de cita en el párrafo anterior, fue conocida por esta instancia y
resuelta con la resolución 302-2020. En ella, se estimó que la misma resultaba
improcedente y que en consecuencia debía el recurrente estarse a lo resuelto en
la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo de 2020 emitida por este Tribunal
y por ello, se resolvió:
“Estese el gestionante a lo resuelto en la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo
del 2020. Remítase el legajo a la Aduana de Caldera para que se agregue al expediente
principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien rechaza la solicitud de
nulidad de la Sentencia de este Tribunal número 210-2020 interpuesta por el agente
aduanero.”
3)-Que el día 03 de agosto de 2020, mediante oficio número CAL-DN-0110-
2020, la Aduana de Caldera remite a este Colegio el escrito del recurrente,
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recibido en ese despacho el día 17 de abril de 2020 bajo el número de gestión
1418, mediante el cual indica ampliar su recurso de apelación contra el ajuste a
la determinación del adeudo tributario realizado en el DUA N° 0XXXX0 (folios 28,
29 del presente legajo, tramitado por esta instancia bajo el expediente número
332-2020).
4)- Que el escrito que se conoce, del día 11 de agosto de 2020 en sus
argumentaciones esencia es casi idéntico al del día 24 de junio de 2020
señalado en el primero de los hechos probados y resuelto con la sentencia 302-
2020 donde se mantiene la misma pretensión.
III.- Sobre el fondo. Como se indica en el cuarto de los hechos tenidos por demostrados, el
asunto que plantea el recurrente en el escrito que se conoce datado el 11 de agosto de
20202 en esencia, es el mismo planteado anteriormente con el escrito del 24 de junio de
2020 y conocido y resuelto por esta instancia con la resolución número 302-2020, por lo que
es criterio de esta instancia que el asunto se encuentra precluido, toda vez que, consta en
expediente que precisamente contra las actuaciones de la autoridad aduanera, el interesado
oportunamente ya había interpuesto los recursos de reconsideración y apelación en contra
del ajuste referido (Ver Resultando III), recursos ordinarios que fueron atendidos por las
autoridades competentes, es decir, por la Aduana de Caldera (recurso de reconsideración)
mediante la Resolución RES-CALD-DN-0149-2020 del 03 de abril de 2020 y por este
Órgano de Alzada (recurso de apelación) a través de la Sentencia 210-2020 del 21 de mayo
de 2020 (Ver Resultandos IV y VI), es así, que en apego a lo dispuesto en el Artículo 198 y
siguientes de la Ley General de Aduanas (LGA), en el momento procesal oportuno ya hay
pronunciamiento por las autoridades competentes.
Como hecho nuevo y a los efectos de nulidad de la sentencia alega el interesado que esta
instancia no consideró su escrito de ampliación del recurso de apelación. Observa esta
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instancia que y no obstante haber indicado la aduana al recurrente, en la resolución que
conoció y resolvió su recurso de reconsideración, número RES-CALD-DN-0149-2020 que:
“SEGUNDO. Admitir el Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, emplazando al administrado para que en el término de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente
resolución, reiteren o amplíen los argumentos de su pretensión ante dicho Tribunal; por lo que se procederá a remitir el expediente administrativo al Tribunal Aduanero Nacional dentro e los siguientes tres días hábiles a esta
resolución para lo de su competencia, de acuerdo al artículo 200 de la Ley
General de Aduanas.” (La negrita no es del original)
El recurrente hace caso omiso de lo indicado y decide presentar su escrito de ampliación de
alegatos del recurso de apelación ante la Aduana de Caldera el día 17 de abril gestión 1418,
misma de la que conoce el Tribunal, hasta el día 12 de agosto de 2020, cuando se recibe en
esta instancia el escrito, conforme lo indicado en el tercero de los hechos probados. A más
de lo anterior, y con ocasión de su escrito el 24 de junio de 2020, omite el interesado
referencia alguna a la existencia de su escrito de ampliación del recurso de apelación
(gestión 1418), si bien refiere a su escrito de ampliación de los recursos de reconsideración
y apelación del 13 de noviembre de 2019, gestión 4574, “olvida” mencionar la nueva
ampliación para el recurso de apelación. Así las cosas, es claro que lo resuelto por esta
instancia es conforme la documental en autos. No obstante, las omisiones del recurrente y
de la aduana de hacer llegar oportunamente a esta instancia el escrito de ampliación
señalado, del análisis de su contenido vemos que, en su punto uno señala el interesado
haber fundamentado su recurso en la resolución RES-DGA-001-2018-DGCE-RES-ADU-
0001-2018, para luego citar y trascribir el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, según
indica, para un mejor entendimiento del valor jurídico de la resolución precitada. Continua
con la cita de los numerales 5 y 6 ibídem, indica en lo referente a la interpretación del
régimen jurídico aduanero y sus fines; luego cita los artículos 111 a 114 de la Ley General
de la Administración Pública dice, con respecto al actuar del funcionario aduanero. En el
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punto siete, dice citar el interesado del Manual de Procedimiento Aduaneros, en lo referente
a la aplicación del semáforo para demostrar, que su accionar, fue apegado a la Ley.
Concluye que se desprende de sus argumentos que el motivo de rechazo del certificado de
origen es subsanable.
Así las cosas, es claro que, el escrito de “ampliación” del recurso de apelación no aporta
elemento nuevo alguno no considerado por esta instancia al dictar la resolución número 210
del año en curso, de manera que, la falta de conocimiento de contenido a la hora de dictarla
en nada afectó las resultas del caso ni causo indefensión al interesado en tanto los extremos
contenidos en el escrito, aún sin conocerlo, fueron considerados y desvirtuados legalmente.
Es así, que ante las manifestaciones del escrito presentado ante este Tribunal, no queda
duda que lo que se desprende de manera clara e inequívoca es la pretensión del interesado,
en reabrir la discusión sobre el ajuste realizado por la Aduana durante el ejercicio del control
inmediato al que fue sometido el DUA de cita, manifestando expresamente en el
encabezado de su escrito que “…interpongo en tiempo y forma recurso de revocatoria..” y en
su petitoria solicita la nulidad de la citada Sentencia de este Tribunal, reiterando alegaciones
sobre el fondo del asunto ya discutido en relación a la desaplicación del beneficio arancelario
preferencial, en tal sentido, hace ver este Colegiado que, consta en el escrito de
interposición de los recursos contra el ajuste practicado, visible a folio 1 del legajo tramitado
como expediente 273, que expresamente el agente aduanero indica que, posteriormente,
presentará ampliación a los recursos, alegatos y pruebas pertinentes, lo que ahora consta
efectivamente hizo, por lo que, a estas alturas del procedimiento no son atendibles los
alegatos esgrimidos, toda vez que, sobre el fondo de la desaplicación del trato preferencial,
a través del recurso de apelación presentado en su momento, ya fueron resueltos por este
Tribunal con la Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020 y porque en la especie, no
vislumbra este Tribunal la existencia de elementos nuevos para entrar a revisar o anular la
Sentencia emitida por este Órgano de Alzada, como lo pretende el agente aduanero.
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Tiene claro esta instancia que no cabe la nulidad por la nulidad misma, sino que tal solo
procede en caso de indefensión. En este sentido la Sección Sexta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo ha indicado:“Como lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal, a la luz de lo que señala el artículo 166
en relación con el 223, ambos de la LGAP, sólo causa invalidez de lo actuado aquellas
patologías que podamos calificar de sustanciales, esto es, en la medida en que produzcan un
estado de indefensión al administrado, o bien, se trate de un aspecto que de haberse dado pudo
haber modificado la decisión final. Desde ese plano, es harto conocido que, en el régimen local,
se impone la sustancialidad de la nulidad como criterio rector del análisis de pertinencia o no de
declaratoria de invalidez. En pocas palabras, no cabe entonces la nulidad por la nulidad misma,
sino únicamente aquella que produjo indefensión (principio pas de nullité sans grief). Señaló en
ese sentido esta Sección, en la sentencia número 144-2016-VI de las 10:10 horas del 30 de
setiembre de 2016: “…En este sentido, es que debemos atender al régimen de las nulidades que
impera en nuestro ordenamiento jurídico, y que, tratándose de actuaciones en un procedimiento
administrativo, está vinculado al efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa. […]
como lo establece el mandato del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, y
que resulta conteste con el mandato del artículo 197 del Código Procesal Civil, que dispone en lo
que interesa "La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su
pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento " (el
resaltado no es del original). Estas disposiciones son fundamentales, en el sentido de que si no
se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el
administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma
procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad. […] Es en este
sentido que la Sala Primera de la Corte Suprema en su jurisprudencia ha considerado:
“Determinado el vicio, que en sus agravios reprocha el casacionista, es preciso establecer si con
ello se produce una nulidad absoluta o relativa. En tesis de principio, la nulidad por la nulidad
misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades
sustanciales, entendiendo por tales, aquellas cuya realización correcta hubiere impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión
(artículos 166 y 223 ibídem) situaciones que, en la especie, se echan de menos.” (Sentencia
número 398-F-02, de quince horas diez minutos del dieciséis de mayo del dos mil dos. El
resaltado no es del original.) “Lo anterior, es acorde con el principio ne pas de nullité sans grief
(no existe la nulidad sin daño). Se estima entonces, que si se produce indefensión o el acto no
alcanza su finalidad para la cual fue establecido, es nulo, en caso contrario, prevalecerá su
conservación." (Resolución número 496-F-S1-2008, de quince horas treinta y cinco minutos del
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veinticuatro de julio del dos mil ocho. El resaltado no es del original). De igual manera, la Sala
Constitucional en su sentencia 2001-10198, de las quince horas con veintinueve minutos del diez
de octubre del dos mil uno, se manifestó al respecto en los siguientes términos: "... el principio de
trascendencia expresado en la máxima francesa ‘pas de nullité sans grief’, es decir, no hay
nulidad –y por ende retroceso del procedimiento- sin verdadero perjuicio; atrás debe quedar la
degeneración de los procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formalismo y
que conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el saneamiento del
acto, –cuando la naturaleza del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no
debe ser declarada si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los
interesados y no afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los intervinientes
(...) En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos –supuestos de grosera y clara
indefensión o de otros principios concretos de debido proceso, .., toda actividad procesal
defectuosa puede ser subsanada. ... Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto
viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo
(manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) ... A la par de las afirmaciones
anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son
saneables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el
correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto
salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto ‘cascada’, pues
los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. "
(El resaltado no es del original). Es así como resulta posible enunciar las siguientes
características de la nulidad absoluta: primero, no es subsanable ni convalidable; segundo,
puede ser declarada a gestión de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso; tercero, se da
por un vicio que produce indefensión cuando se violenten normas fundamentales que garantizan
el curso normal del procedimiento. Con base en lo anterior, para que haya nulidad es menester
un agravio subjetivo, un perjuicio, que amerite su declaración. Contrario a la absoluta, la nulidad
relativa es subsanable y convalidable y opera cuando no hay indefensión ni perjuicio. En razón
de lo anterior, este vicio no acarrea la nulidad de los además actos procesales y es posible su
subsanación o corrección sin que se afecte el proceso. Por otro lado, la doctrina y jurisprudencia
más moderna se han manifestado en contra del procedimentalismo, o sea, de la nulidad per se,
en virtud del cual los procesos se convierten en fines en sí mismos y no -como realmente debe
ser- en medios para una mejor realización de la justicia. Lo anterior ha sido reconocido en
nuestra legislación procesal, en el artículo 195 del Código Procesal Civil que dispone: "Cuando la
ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si
realizado de otro modo alcanzó su finalidad" y en igual sentido, el numeral 197 del mismo código
de rito: "Cuando se trate de nulidades absolutas ... solo se decretará cuando sea absolutamente
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indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del
procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la
actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales." Ambas normas son una manifestación
práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente
importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más
evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa
procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales
yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables…”
(Resaltado no es del original. En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
de esta Sección número 132-2016-VI de las 11:00 horas del 31 de agosto del 2016, la n° 0101-
2016-VI de las 13:31 horas del 30 de junio del 2016, 0150-2014-VI de las 10:30 horas del 26 de
septiembre del 2014 y 004-2013-VI de las 13:45 horas del 11 de enero del 2013, etc.).”
Así las cosas, al haber emitido este Colegiado dicha sentencia y por ser este un órgano de
legalidad, obligado a respetar el ordenamiento jurídico, y siendo que los defectos
considerados no han generado indefensión, debe mantenerse lo actuado en la citada
sentencia tal como se resolvió también en la 302-2020. De manera que, no es procedente
jurídicamente entrar a conocer un asunto ya resuelto en esta instancia, ya que el mismo se
encuentra prelucido procesalmente, de allí que de conformidad con la doctrina el principio de
preclusión nos señala que: “Está representado por el hecho de que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de
ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad
procesal.”1 Consecuentemente, este Órgano de Alzada ya emitió sentencia sobre el recurso
interpuesto y no resulta legalmente procedente un nuevo pronunciamiento, razón por la cual
no queda más que hacer ver la situación acontecida y mantener el fallo declarado,
resolviendo al efecto que debe estarse a lo resuelto por esta instancia en las resoluciones
210 y 302. Lo anterior con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Constitución Política;
artículos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas; artículos 11 y 181 de la Ley General
de la Administración Pública y artículo 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
1 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263
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En virtud de los hechos acaecidos, no queda más a este Tribunal que declarar la
improcedencia de la gestión incoada y en consecuencia debe el recurrente estarse a lo
resuelto en la Sentencia número 210 y 302-2020 emitidas por este Órgano de Alzada. Se
remite el presente legajo a la Aduana de Caldera para lo correspondiente.
POR TANTO:
Con fundamento en los argumentos de hecho y derechos expuestos; por mayoría este
Tribunal resuelve: Declara improcedente la gestión presentada. Se ordena remitir los autos a
la oficina de origen para que se agregue al principal. Voto salvado del Licenciado Gómez
Sánchez, quien declara la nulidad de la sentencia de esta instancia número 210-2020 del 21
de mayo de 2020. También salva el voto el Licenciado Soto Sequeira, quien ordena la
devolución del legajo a la Aduana de Caldera, a efectos de que se resuelva la gestión
planteada por el agente aduanero
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Correo electrónico jXXX [email protected]
y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
Jose Ramón Arce BustosPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto salvado del Lic. Soto Sequeira Me separo con el debido respeto del voto de mayoría
451-2020 de las 10:05 horas del 25 de setiembre de 2020 , sentencia 405 expediente
administrativo 332-2020, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y
derecho.
Mediante sentencia 210-2020 el colegiado conoció del recurso de apelación por medio del
cual el agente aduanero discutía la aplicación del trato arancelario preferencial regulado por
el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de
China, a la mercancía amparada al DUA de interés, tramitado ante la Aduana de Caldera,
porque discrepaba de la desaplicación del beneficio arancelario, agotando de esa forma la
vía administrativa.
Posteriormente con la sentencia 302-2020 de las diez horas con cincuenta y seis minutos del
veintitrés de julio de dos mil veinte, este órgano al conocer nuevas gestiones del agente
aduanero relacionados con este mismo asunto, declaró la improcedencia de la gestión
incoada y en consecuencia le indicó al interesado que se atuviese a lo resuelto en la
Sentencia número 210-2020 del 21-5-2020 emitida por este Órgano de Alzada, remite el
legajo a la Aduana de Caldera para lo correspondiente.
Así las cosas, considerando el suscrito que no existe pendiente gestión que conocer en
alzada, lo procedente es ordenar la devolución del legajo a la Aduana de Caldera para que
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resuelva la nueva petición del agente aduanero, dado que se muestra todavía inconforme
con las actuaciones de esa autoridad.
Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez: Declaro con lugar la solicitud de nulidad de
la sentencia de este Tribunal N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020, por las razones que se
exponen.
En fecha 01 de octubre de 2019, el agente de aduanas interpone los recursos de
reconsideración y apelación contra el ajuste realizado en el despacho al DUA 0XXXX0 del
13 de setiembre de 2019. El recurso de apelación es resuelto por este Tribunal con la
Sentencia 210-2020 del 21 de mayo de 2020 , que para lo de interés resolvió:
“…por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste practicado en el despacho
y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen…’’. El suscrito hizo nota a la sentencia donde
señale:
“Nota del Licenciado Gómez Sánchez. Comparto la decisión de mayoría declarando sin lugar el recurso,
básicamente porque efectivamente se demuestra un incumplimiento en lo referente al llenado del certificado de
origen, específicamente en la casilla 5, pero también es importante señalar que tanto el agente de aduanas como el importador no se han apersonado al procedimiento, con la excepción de interponer los recursos, no presentan un solo argumentos, alegato, prueba, lo que refleja una absoluta desidia de ambos, estando en su derecho claro está de presentar argumentos pero también de asumir las consecuencias por no hacerlo.
No comparto el párrafo final de la sentencia, sostengo una posición contraria a la externa en esa
consideración, la que he desarrollado en múltiples votos salvados...”.
Como se observa, el suscrito en la nota hace referencia a la falta de interés del agente de
aduanas e importador por la ausencia de argumentos, limitándose a la interposición de los
recursos en el sistema informático, sin presentar escrito sustentando los recursos.
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Posteriormente el recurrente, en fecha 24 de junio de 2020, interpone recurso de revocatoria
y nulidad contra la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 de este Tribunal,
haciendo referencia a los hechos relacionados con el despacho de las mercancías y la
desaplicación del trato arancelario preferencial al amparo del TLC-CR-China, asimismo,
hace referencia al régimen de responsabilidad del funcionario público frente a la
Administración citando normativa de la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal
resuelve el asunto mediante la Sentencia número 302-2020 del 23 de julio de 2020, decide:
“Estese el gestionante a lo resuelto en la Sentencia número 210-2020 del 21 de mayo del 2020. Remítase el
legajo a la Aduana de Caldera para que se agregue al expediente principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien rechaza la solicitud de nulidad de la Sentencia de este Tribunal número 210-
2020 interpuesta por el agente aduanero”. El voto salvado del suscrito rechaza las pretensiones
del recurrente en los siguientes términos:
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez: Declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia de
este Tribunal N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020. Dos consideraciones en este voto salvado.
Primero. Considero que el Tribunal Aduanero está facultado y obligado para pronunciarse sobre gestiones de
esta naturaleza, solicitud de nulidad de su propia sentencia, no hay obstáculo, impedimento legal o limitación
alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad interpuesta, tiene la competencia para revisar sus
actos a solicitud de parte, incluso anularlos cuando se demuestre la existencia de vicios graves, tal y como ya
el Tribunal lo ha realizado en al menos cuatro casos donde anulo su propia sentencia, que de igual forma,
si la mayoría declara que el asunto esta precluido y que no es legal un nuevo pronunciamiento por lo que debe
atenerse el recurrente a lo resuelto por no tener competencia, tampoco la tenía cuando dictó la sentencia 098-
2011 que anuló la sentencia N°040-2011, a pesar del problema que aduce “…de competencia en el tiempo de esta instancia para resolver…” o cualquiera que fuera el motivo o la causa invocada o determinada de
oficio por el tribunal o alegada por las partes, porque no tenía competencia.
Segundo. En el caso declaro sin lugar la solicitud de nulidad, porque al revisar tanto la parte considerativa
como el por tanto de la Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020 y analizados y valorados los hechos,
consideramos que en la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de
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Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de
formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente. Lo anotado por el recurrente refleja
disconformidad con lo resuelto, lo que no implica que exista una nulidad o se haya generado indefensión que
constituya una violación del debido proceso legal y constitucional. Además, la sentencia es precisa en sus
consideraciones, analizando los elementos de hecho y derecho, como la prueba aportada, y guarda coherencia
y sentido lógico con la parte dispositiva. Lo que pretende el recurrente es reabrir la discusión sobre
pretensiones decididas en la Sentencia, intentando con ello rebatir la decisión del Tribunal lo que no es factible
legalmente y para lo cual tiene otras vías legales, por lo que tampoco se observan vicios de nulidad absoluta
que requieran la nulidad de la sentencia. En razón de lo señalado se declara sin lugar la solicitud de nulidad.
Luis Alberto Gómez Sánchez.”.
En resumen, rechazo la pretensión de nulidad porque el recurrente lo que pretende es
reabrir la discusión de fondo, el ajuste realizado en el despacho resuelto por el Tribunal en la
Sentencia N° 210-2020 del 21 de mayo de 2020. Al momento de emitirse la sentencia y el
voto salvado se desconocía que el escrito había sido presentado previamente a la Aduana
de Caldera conforme se indica seguidamente.
Posterior a las dos sentencias emitidas por este Tribunal, mediante oficio número CAL-DN-
0110-2020 con fecha 03 de agosto de 2020 , la Aduana de Caldera remite a este Tribunal
escrito del recurrente recibido por la aduana desde el día 17 de abril de 2020, bajo el
número de gestión 1418, mediante el cual el recurrente presento los argumentos en contra
del ajuste en el despacho del DUA 0XXXX0 del 13 de setiembre de 2019. Estaba la aduana
en la obligación de incorporar el escrito al expediente levantado al efecto y no lo hizo, y/o de
haberlo remitido inmediatamente o comunicado al Tribunal, en el supuesto de haber enviado
el expediente para conocer el recurso de apelación antes de recibir el escrito del recurrente,
lo que evidentemente tampoco cumplió, porque el envió se hace hasta el 03 de agosto de
2020, no debe olvidarse que la Administración es una sola y en el entendido de que el
escrito fuera una ampliación del recurso de apelación que debía presentarse directamente
en las oficinas del Tribunal, la aduana estaba en la obligación de hacerlo llegar al TAN lo
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antes posible para ser considerado en el estudio y análisis del caso y a los efectos de la
deliberación y decisión del órgano colegiado, lo que no se dio.
En la sentencia objeto de este voto salvado N°405-2020 del 25 de setiembre de 2020, el
Tribunal decide: “POR TANTO:Con fundamento en los argumentos de hecho y derechos expuestos; por mayoría este Tribunal resuelve:
Declara improcedente la gestión presentada. Se ordena remitir los autos a la oficina de origen para que se
agregue al principal. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de la sentencia de esta instancia número 210-2020 del 21 de mayo de 2020. También salva el voto el Licenciado
Soto Sequeira, quien ordena la devolución del legajo a la Aduana de Caldera, a efectos de que se resuelva la
gestión planteada por el agente aduanero”. La mayoría del Tribunal decide la devolución del legajo
o escrito a la aduana, bajo la consideración de que no conocer el único escrito con alegatos
del recurrente no es motivo de nulidad porque no se le causo indefensión y en tal sentido no
procede la nulidad por la nulidad misma. No comparto la decisión de mayoría y si bien es
cierto en la Sentencia N°3 02-2020 del 23 de julio de 2020, rechace la nulidad de la
Sentencia N°210-2020 del 21 de mayo de 2020, ahora se presentan nuevos elementos desconocidos al momento de dictarse ambas sentencias citadas, específicamente resulta que el recurrente si había presentado un escrito de descargo y señalado prueba documental, mismo que la aduana negligentemente archivo por meses y que el
Tribunal Aduanero no considero al momento de votar los asuntos puestos a despacho.
Comparto por el fondo la jurisprudencia de la Sección Sexta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo citada por el voto de mayoría, cuando expone que no cabe la nulidad por la
nulidad misma, sino solo cuando aquella acarrea indefensión a las partes y se pueda “…que
podamos calificar de sustanciales, esto es, en la medida en que produzcan un estado de indefensión al
administrado…”, lo que estimo se produce en el caso. El único escrito con argumentos de la
parte no fue conocido por el Tribunal al decidir los asuntos y ahora la mayoría ordena remitir
los autos a la oficina de origen, basado en tres consideraciones:
Primero, señala la mayoría que “…El recurrente hace caso omiso de lo indicado y decide presentar su
escrito de ampliación de alegatos del recurso de apelación ante la Aduana de Caldera el día 17 de abril gestión
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1418, misma de la que conoce el Tribunal, hasta el día 12 de agosto de 2020, cuando se recibe en esta
instancia el escrito, conforme lo indicado en el tercero de los hechos probados…”, lo que no constituye
una justificación sustentable porque la Administración estaba obligada a remitir el escrito al
órgano competente de inmediato, lo que no hizo, por lo que no es de recibo pretender culpar
al recurrente por la inacción de la aduana, si bien es cierto el Tribunal resuelve conforme los
documentos en expediente, en el caso el mismo estaba incompleto y no por culpa del
recurrente.
Segundo, dice la mayoría sobre el escrito de ampliación: “…del análisis de su contenido vemos
que, en su punto uno señala el interesado haber fundamentado su recurso en la resolución RES-DGA-001-
2018-DGCE-RES-ADU-0001-2018, para luego citar y trascribir el numeral 4 de la Ley General de Aduanas,
según indica, para un mejor entendimiento del valor jurídico de la resolución precitada. Continua con la cita de
los numerales 5 y 6 ibídem, indica en lo referente a la interpretación del régimen jurídico aduanero y sus fines;
luego cita los artículos 111 a 114 de la Ley General de la Administración Pública dice, con respecto al actuar
del funcionario aduanero. En el punto siete, dice citar el interesado del Manual de Procedimiento Aduaneros,
en lo referente a la aplicación del semáforo para demostrar, que su accionar, fue apegado a la Ley. Concluye
que se desprende de sus argumentos que el motivo de rechazo del certificado de origen es subsanable. Así las
cosas, es claro que, el escrito de “ampliación” del recurso de apelación no aporta elemento nuevo alguno no
considerado por esta instancia al dictar la resolución número 210 del año en curso, de manera que, la falta de
conocimiento de contenido a la hora de dictarla en nada afectó las resultas del caso ni causo indefensión al
interesado en tanto los extremos contenidos en el escrito, aún sin conocerlo, fueron considerados y
desvirtuados legalmente…”, bajo el argumento de que el escrito no aporta nada nuevo a lo
considerado y resuelto por el Tribunal, la mayoría dice que consideró y desvirtuó el
contenido del escrito, lo que a criterio del suscrito, es la forma elegante para no reconocer
que al momento de la decisión el único escrito y las consideraciones en el establecidas no
fueron conocidas, analizadas, ni debatidas al momento de la decisión, lo que efectivamente
implica indefensión para el recurrente, que genera nulidad de las sentencias.
Tercero: concluye la mayoría: “…De manera que, no es procedente jurídicamente entrar a conocer un
asunto ya resuelto en esta instancia, ya que el mismo se encuentra prelucido procesalmente, de allí que de
conformidad con la doctrina el principio de preclusión nos señala que: “Está representado por el hecho de que
las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una
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de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión
es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.”2 Consecuentemente, este Órgano de Alzada
ya emitió sentencia sobre el recurso interpuesto y no resulta legalmente procedente un nuevo pronunciamiento,
razón por la cual no queda más que hacer ver la situación acontecida y mantener el fallo declarado,
resolviendo al efecto que debe estarse a lo resuelto por esta instancia en las resoluciones 210 y 302. Lo
anterior con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Constitución Política; artículos 198, 205 y 208 de la Ley
General de Aduanas; artículos 11 y 181 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 38 del Código
Procesal Contencioso Administrativo…”, lo anterior es contrario a la práctica de este Tribunal
Aduanero que está facultado y obligado para pronunciarse sobre gestiones de esta
naturaleza, solicitud de nulidad de su propia sentencia, no hay obstáculo, impedimento legal
o limitación alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad interpuesta, tiene la
competencia para revisar sus actos a solicitud de parte, incluso anularlos cuando se
demuestre la existencia de vicios graves, tal y como ya el Tribunal lo ha realizado en al menos cinco (5) casos donde anulo su propia sentencia, a pesar del principio que ahora invoca (principio de preclusión), por lo que es evidente la contradicción y la
inseguridad jurídica que genera a los usuarios del servicio.
En el caso declaro con lugar la solicitud de nulidad, porque analizados y valorados los hechos y la nueva documentación que se aportó a expediente, considero que en la especie concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por
darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente. Lo anotado por el recurrente refleja disconformidad con lo
resuelto, al estar incompleto el expediente y no ser considerados sus alegatos al momento
de la deliberación y decisión del Tribunal, lo que implica que existe nulidad o se haya
generado indefensión que constituya una violación del debido proceso legal y constitucional.
Los errores en la tramitación del expediente por parte de la aduana que indujeron a error al
Tribunal, si generan indefensión, por lo que se observan vicios de nulidad absoluta que
2 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263
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requieran la nulidad de la sentencia. En razón de lo señalado se declara con lugar la
solicitud de nulidad.
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