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3 C4

7~ CORTE NACIONAL DE JUSTICIP.

9 SAtA ESPECIAL!ZAíJf~ OC PENAL r ENMPR PENA! PCI ICtAI Y YflANStT.,

~JU~tIONt ~ ¿U 13

~ (í ~ 6

A

2.3)9

3,p c ~

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Juicio No. 483-2015

CORTL XACIONAL DL JUfZ PONENTE

jiis’rici~.. Dr Luis Enriquez Vill’icres

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 16 de junio de 2015, las 1400

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa tiene como antecedente la querella

presentada por el señor Luis Aníbal Acuno Escobar, en contra de

Jhoana Carolina Mariño Urrutia, por cuanto aduce que el día miércoles

26 de febrero de 2014, a las 15h30 aproximadamente, momentos en

que se encontraba fumigando su terreno acompañado de cinco de sus

trabajadores, en forma prepotente y altanera ha ingresado a su

propiedad la señora Jhoana Carolina Mariño Urrutia, quien ha tratado

de agredirles con el fin de evitar que fumigue la alfalfa sembrada en su

propiedad.

Realizado el reconocimiento de la querella por el ciudadano Luis

Aníbal Acuno Escobar, ante la Unidad Judicial de lo Penal con sede en

cantón Quero, el 2 de abril de 2014, las 15h20, se aceptó a trámite la

misma y dispuso la respectiva citación a la señora Jhoana Carolina

Maniño Urrutia, la cual concluyó el 10 de abril de 2014.

El 16 de julio de 2014, las 13h42, el Juez de la Unidad Judicial

Penal con sede en el cantón Quero, dicté sentencia confirmando la

inocencia de Johana Carolina Maniño Urrutia, además calificó la

querella presentada como no maliciosa ni temeraria; fallo del cual, tanto

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Juicio No. 483-2015

el acusador particular como la querellada interpusieron recurso de

apelación. -

El 13 de marzo de 2015, las 09h24, la Sala Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Tungurahua, desechó el recurso de apelación

interpuesto por el acusador particular y aceptó el presentado por la

querellada, calificando como temeraria la acusación particular deducida

por el doctor Luis Aníbal Acuno Escobar, sentencia de la cual, el

querellante, interpuso recurso de casación, mismo que recayó para su

conocimiento en este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel

nacional de conformidad con el artículo 182, último inciso de la

Constitución de la República del Ecuador, y artículo 172 del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los

demás que establezca la ley, en materia penal de conformidad con el

artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; así como

los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

número 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y

186 de la misma ley, y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia

números 01-2015 y 02-2015, de 28 de enero de 2015; y, está

conformado por el doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional

Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial, por el doctor Miguel Jurado Fabara,

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Juicio No. 483-2015

Juez Nacional y por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza

Nacional.

VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las

normas procesales del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal;

así mismo se ha aplicado lo que dispone el articulo 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que este Tribunal de

Casación, declara su validez.-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DEL RECURRENTE-QUERELLANTE

La abogada Judith López Soria, en representación de Luis Aníbal

Acuno Escobar, en síntesis manifestó:

> Que en la sentencia impugnada existe una errónea

interpretación de la ley, ya que no se puede interpretar que

el derecho de propiedad, que es el más amplio de todos los

derechos reales, no implique la posesión; que existe

excepciones, cuando el propietario hubiere cedido el uso o

disposición o posesión del inmueble, y que para ello se

debía haber ventilado en la Sala de instancia para que se

establezca que realmente cedió el derecho de posesión, ya

fuese por contrato de arrendamiento o por cualquier otro

acto de dominio donde se trasmite la posesión de los

bienes. Que el artículo 580 del Código Penal consta dentro

de los delitos contra la propiedad, por lo que el recurrente

tenía pleno derecho para formular una acción del delito de

usurpación en contra de la querellada. Que el COIP,

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establece que el delito de usurpación está dentro de los

delitos contra la propiedad, por lo que se evidencia que el

bien jurídico protegido de la usurpación es la propiedad.

~ Que existe indebida aplicación por cuanto en el momento

de la presentación del recurso de apelación estaba vigente

el COIP, lo que es una cuestión de ámbito temporal de

aplicación de la ley penal, artículos 1,2 y 16 Ibídem. Que el

calificativo de temerario no se acoge ni está vigente en la

legislación penal (COIP), por lo cual se debía aplicar el

principio de favorabilidad. Ante lo manifestado solicitó

calificar la usurpación de inmueble que se dio por parte de

la querellada y se anule la calificación de temeraria que se

resolvió en contra del recurrente.

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA

QUERELLADA

El doctor Eladio Freire Ojeda, en representación de Johana

Carolina Mariño Urrutia en lo pertinente, manifestó:

> Que se ha alegado violación de la ley, pero en la

intervención del recurrente no se ha mencionado ninguna

norma legal que se haya violado, conforme lo establece el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Que se ha

manifestado que se debe aplicar el artículo 271 COIP, pero

la casacionista se ha olvidado del artículo 12 del Código

Orgánico de la Función Judicial, que trata sobre el abuso

del derecho. Por lo que, solicitó se ratifique la sentencia

dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia

de Tunguragua y se rechace el recurso interpuesto.

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Juicio No. 483-2015

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación está dirigido a enmendar las faltas que

afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia de apelación, por

su naturaleza es de carácter extraordinario, por cuanto exigen motivos

taxativos para su interposición y admisión, siendo estos, los errores de

derecho producidos por el juzgador al momento de determinar normas

jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber escogido normas

correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto, que no es el que

verdaderamente tienen. En conclusión, la casación es un medio de

impugnación limitado y taxativo, pues, su fundamento se ciñe a

estrictas causales determinadas en la ley (artículo 349 Código Adjetivo

Penal), fuera de las cuales su consecuencia es la declaración de

improcedencia del recurso planteado.

Coherente con lo expuesto, el profesor Claus Roxin, sobre el

recurso de casación señala que: “es un recurso limitado. Permite

únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho

fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga

si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o

formal”1. Por su parte, el jurista Fernando de la Rúa, al recurso de

casación lo define como: “el medio de impugnación por el cual, por

motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte

postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de

mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley

sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o

sin reenvío a nuevo juicio”2. Es por ello que el recurrente debe realizar

Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-2000. P. 4662 De la Rúa Femando. La Casación Penal. Ed. De Palma. 1994. P. 23.

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Juicio No. 483-2015

una correcta fundamentación del recurso interpuesto, para que el

Tribunal de Casación cuente con los medios claros y suficientes para

casar una sentencia con base a las argumentaciones del casacionista.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, a través de su Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha

determinado los parámetros que se deben considerar para el análisis

del recurso de casación, estableciendo que: “Ningún recurso de casación

podrá ser procedente, si el recurrente no exterioriza las razones jurídicas

de las que se cree asistido, para elaborar los cargos que presenta al

Tribunal. Esta actividad, que se conoce como argumentación jurídica,

consta de tres componentes básicos: a) Determinación de la parte

espec{fica de la sentencia impugnada, en la cual se encuentra el error de

derecho; b) Confrontación entre el razonamiento del juzgador sobre la

aplicación o interpretación de una norma jurídica, que se considera ha

provocado un error de derecho, y aquella aplicación o interpretación que

estima el recurrente se debería haber realizado; y, c) Explicación de la

influencia que ha tenido el error de derecho, sobre la parte dispositiva de

la sentencia impugnada”3.

De lo expuesto se colige que este recurso es eminentemente

técnico, y limitado, por lo que se debe considerar como cerrado, pues

solo procede su interposición contra sentencias de segunda instancia,

cuando se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su

texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, conforme

manda el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, donde su

último inciso determina la prohibición de valorar nuevamente la

prueba, ya que el Tribunal de Casación únicamente debe decidir si en el

Sentencia de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia. Juicio No. 444-2014

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Juicio No. 483-2015

fallo impugnado se ha quebrantado un precepto legal, ya que sólo

compete el análisis de la sentencia versus la ley.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Las alegaciones del recurrente versan sobre dos aspectos

especfficos, a saber:

1. Indebida aplicación de los artículos 1, 2, 16 y 5.2 del

Código Orgánico Integral Penal.

2. Errónea interpretación de la ley.

Habiéndose determinado la parte central del recurso de casación

interpuesto por el recurrente, con respecto de la violación de la ley por

indebida aplicación, ésta tiene su convergencia cuando el sentenciador

efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos

contemplados por la disposición; luego el error recae en la escogencia

de la norma aplicable4; por lo que podemos señalar que esta causal se

da cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al

caso, aplica otra que es impertinente, hay aquí una norma incorrecta

que se ha aplicado y una correcta que se ha dejado de aplicar. Mientras

que la errónea interpretación, se refiere a que el juez penal no puede

darle a la ley penal otro sentido que no sea el que surge del propio texto

de ella; ni tampoco puede referirse a otras normas penales análogas

para lograr la vigencia de un texto penal en el caso que se debe juzgar.

El que mal interpreta la ley mal la aplica pues está poniendo en vigencia

una ley que, correctamente interpretada, no hubiere sido aplicada al

~ Moreno Rivera Luis Gustavo. La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la nueva orientación

constitucional. Ediciones Nueva Jurídica. P. 125.

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Juicio No. 483-2015

caso dado5. Estas dos formas de violación de la ley dan a lugar que se

case la sentencia de segunda instancia, y para demostrar tal violación,

es necesario que el casacionista realice una correcta fundamentación de

su recurso, para que este Tribunal cuente con los suficientes

argumentos para poder casar el fallo; si bien es cierto, el recurrente ha

indicado las causales (indebida aplicación y errónea interpretación), no

ha señalado con precisión la forma en que cada norma alegada,

(artículos 1, 2, 5.2 y 16 del COIP), se ajustan a la causal de indebida

aplicación y como han sido infringidas; así como tampoco ha brindado

una fundamentación clara, lógica, y convincente en cuanto a la causal

de errónea interpretación de la ley, sin anuncio de normas vulneradas

bajo la causa invocada; evidenciándose una fundamentación

generalizada, no acorde a lo que la exigencia casacional requiere para

su procedencia. Toda vez que, como quedó explicado en líneas

anteriores, la casación es un recurso extraordinario, en el que se debate

en derecho la legalidad de la sentencia definitiva y que particularmente

en nuestra legislación de conformidad con los dispuesto en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, debe determinar si ésta ha

incurrido o no en error de derecho y que por lo tanto debe permanecer

ajena al examen de la probanza valorada por el tribunal cd quem,

siendo impertinente, que se revise, en este nivel, lo que ha sido

resultado del sano criterio de los juzgadores, como pretende el

casacionista con los argumentos planteados.

Relacionado con la prohibición de valorar prueba por el Tribunal

de Casación, la Corte Constitucional, en la sentencia 001-13-SEP-CC de

06 de febrero del 2013, emitida dentro del caso 1647-11-EP, ha

manifestado: “Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe

analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los

Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editorial EDINO. 2004. P. 143.

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jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que

ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por

ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración

de pruebas (...J’; así mismo la Corte Nacional de Justicia, Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en

sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No. 362-

20 13, seguido por el Estado Ecuatoriano Vs. Tipán Caiza, estableció

“Para despejar este primer cargo, el cual estriba en un tema de

“valoración de pruebas” (testimonios); el cual, bajo el principio de

contradicción e inmediación, corresponde a la esfera exclusiva del

juzgador de instancia (tribunal penal) ante quien se actúa y obra la

prueba tanto de cargo como descargo; y, reparando en el hecho de que en

este escenario frecurso de casación) no es admisible pedidos tendientes a

realizar una revalorización de la prueba (art. 349 inc. final CPP); tal cargo

deviene en improcedente)”.

Sin embargo, para cumplir con el mandato constitucional

establecido en el artículo 76.7.1), que versa sobre la obligación que tiene

el administrador de justicia de emitir una sentencia motivada, es

indispensable referirnos a la prueba con la cual los jueces de alzada,

llegaron a la certeza de que no existe responsabilidad de la querellada

en el delito de usurpación imputado en su contra, esto sin que

constituya una nueva valoración de la prueba, lo que está prohibida a

este nivel, conforme nos hemos referido ut supra; es así que, en el

considerando NOVENO de la sentencia objetada, que versa sobre el

análisis de la Sala de Apelación, se observa lo siguiente

“NOVENO.- ANALISIS DE LA SALA.- (...) Bajo los principios de inmediación y

contradicción, establecidos en los Arts. 168 y 169 de la Constitución de la República,

ci riesgo que carezcan de eficacia probatoria, si se actúa en violación de la misma, la

perito interviniente en la diligencia de reconocimiento referida, Ing. Mónica Lucero,

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Juicio No. 483-2015

de lo actuado en la audiencia final o dejuzgamiento, no asoma que haya concurrido

a sustentar su informe y por ende, es ineficaz como prueba; sin que conste del

proceso por lo tanto, la determinación del lugar donde han ocurrido los hechos.- En

esta clase de infracciones, si lo anterior es importante; no lo es menos, el que se

cuente con prueba test~fical, que demuestre la responsabilidad de la parte acusada;

partiendo que en la especie, el acusador, sostiene que la posesión del inmueble, la

ha tenido. Los testigos presentados por él, señores: Pablo Javier Rodríguez Chicaiza,

José Luis Naranjo Guerrero y Fausto Enrique Chacha, que asoman ser amigos del

querellante, no abonan en sus testimonios sobre el particular. Todos, manifiesta que

llegaron con el «doctor’~ a fumigar el predio o lo existente en el mismo; es decir, que

el actor, no estaba en el mismo. Incluso el testigo Rodríguez, desconoce quien ha

sembrado la alfalfa materia de la fumigación, cuando en la formalización de la

acusación, el acusador particular, dice que es de él. Es más: El testigo José Luis

Naranjo, declara que las vacas que pacían en el inmueble son de propiedad de Juan

Mariño; por lógica, no eran del querellante. Si tal es la situación, cómo se puede

aceptar que el querellante haya estado en posesión del terrenoR Fausto Enrique

Chacha, no aporta datos con respecto a la posesión del inmueble que se analiza. La

Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en el proceso 389-2008,

en fallo dictado el 23 de febrero del año 2011, a las 11h00, toma lo que el tratadista

Dr. Jorge Zabala Baquerizo, señala con respecto a la Usurpación: «. . . de acuerdo al

Art. 580 del Código Penal existen tres clases de usurpaciones entre ellas la

desposesión o despojo; el desapoderamiento y la turbación... Y, refiriéndose a la

tercera clase de usurpación que es la turbación manifiesta que: “. . . está dado por la

turbación de la posesión. En este caso el agente no desaposesiona o desapodera al

paciente, sino que le impide en la forma prevista por la ley penal que goce pacífica y

tranquilamente de la cosa que posee”, Anuario, Jurisprudencia Especializada

Penal, Corte Nacional de Jusicia, 2013, T. 4, pág. 151.- Fuera de que, existe evidente

contradicción en las declaraciones de estos testigos; pues, Naranjo dice que la

acusada «intentó” agredirle al señor Chacha; mientras éste, dice que el agredido fue

el señor Villacís.- Riñe no sólo con la lógica, sino hasta con el sentido común, que el

querellante afirme que de él es la alfalfa; que uno de sus testigos (Naranjo) declare

que el actor ha trabajado el terreno; y, sin embargo, se acercan a fumigar con

herbicida, que al decir de sus mismos testigos, la quema. Las vacas que al momento

se encontraban en dichos pastos, no han sido del acusador.- Los señores policías

que han acompañado al querellante en resguardo de sus actividades, declaran

conocer al mismo, por cuanto llegó a pedirles colaboración. Segundo Chacha Tubón,

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en lo principal, declara que «En ningún momento existieron agresiones fisicas”. José

Zabala Rodríguez, dice que la señorita Urrutia (sic) «Llegó al predio de su propiedad

después que le llamaron”. - Francisco Barrera Paz y Lenin Sánchez Benavidez, no

aportan mayores datos al caso; es decir, nada dicen de las supuestas agresiones de

la acusada al querellante o sus trabajadores.- Pese a que la acusada, no está

obligada a probar, dado que se presume su inocencia como así lo garantiza el

Art. 76, numeral 2 de la Constitución de la República; y, Arts. 11 y 14.2 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, respectivamente, así como el Ar. 4 del Código Penal, acatando lo

prescrito en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, introduce como prueba de

descargo, los testimonios de Jenny Mariño Lucero y Blanca María Gavilánez

Congacha, quienes aseveran que los poseedores del terreno donde se afirma han

ocurrido los hechos, son los señores Juan Mariño y Olga Urrutia. - Si aquello es lo que

sucedió, el acusador particular debía tener cuidado en plantear su querella en la

forma como consta articulada, cuando es consistente en afirmar que la posesión ha

sido estorbada mediante violencia y amenazas por parte de la acusada. - «. . .un acto

temerario es por su propia naturaleza excesivamente imprudente y que arrostra

peligro de daño para la persona en quien recae la acción de temeridad;.... es decir

actuar con temeridad, supone necesariamente hacer o decir algo pensando y

enjuiciando al decisión sin fundamento, razón o motivo...”, Sentencia de la Segunda

Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia, proceso 250-2004, R.O.S. 504, del 14

de enero de 2005.- Jurisprudencia Especializada Penal, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Tomo L año 2005, pág. 12.- De acuerdo al análisis de la prueba y su

fin, es de tener en cuenta, que el primero de los presupuestos a establecerse, la

existencia material de la infracción, que corresponde al estorbo de la posesión que se

afirma ha ocurrido, no se ha probado; así se desprende de los mismos testimonios

de cargo. De las declaraciones rendidas por los policías intervinientes en el caso, no

asoma que la acusada haya actuado con violencia; lo que, concuerda con los

testimonios de descargo sobre el tema; con el agregado, que dichas declaraciones

(de descargo) también afirman concordantemente, que quienes han estado en

posesión del inmueble son los señores: Juan Mariño y Olga Urrutia.- Queda en claro

entonces, según las pruebas aportadas a juicio, que el doctor Luis Aníbal Acurio

Escobar, no estaba en posesión del inmueble; mal podía entonces, ser estorbado en

la misma, como afirma en su acusación. Y, pese a ello, propone una querella,

afirmando que sí ha sido posesionario, a sabiendas que no tenía razón o

fundamento para sostener el particular en un litigio. » (sic)

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Juicio No. 483-2015

Pruebas que han sido valorados, a la luz de la sana crítica, por los

jueces cid qucm, bajo los principios dispositivo, inmediación,

contradicción y concentración de la prueba, en uso de su autonomía,

exclusividad, e independencia como órgano jurisdiccional de alzada.

Acorde a lo que queda examinado en líneas anteriores, luego de la

revisión de la sentencia recurrida, no se ha identificado violación de la

ley, que se pueda encasillar en alguna de las tres causales

contempladas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

además de que cumple con las exigencias legales y constitucionales,

encontrándose debidamente motivada, sin que tampoco se haya

violentado la norma contenida en el artículo 76.7,1) de la Constitución

de la República, sin que por ello se haya vulnerado ninguna de las

normas alegadas por el recurrente.

En suma, se concluye que el casacionista no ha cumplido con la

obligación procesal de acreditar y justificar el error cometido por los

administradores de justicia en el fallo objetado, a partir del cual se

puede generar una argumentación jurídica, que haga viable que este

Tribunal case la sentencia; en definitiva no se ha justificado que los

juzgadores, en la sentencia objetada, hayan incurrido en una violación

a la ley en los términos que establece la normativa procesal penal citada

ut supra.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Casación, de la Sala

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Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la

Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad,

declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el

querellante Luis Aníbal Acuno Escobar.- Ejecutoriada la sentencia

devuélvase el proceso al tribunal de origen para su ejecución.- Actúe la

Dra. Ximena Quinao Salazar, en cal dad de Secret. a Relatora.

Notifíquese y cúmplase.-

Dr. Luis Enrí.

JUEZ NACIO

Dr. Miguel urado Fab. -

JUEZ NACIONAL

Ji

lacrés

JUEZA ACIONAL1

Certifico.-

Dra.

SECRETARIA ‘RA

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RAZÓN: En Quito, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince,

a partir de las doce horas treinta minutos, notifico con la SENTENCIA qu2

antecede a: LUIS ANÍBAL ACURIO ESCOBAR, casilla judicial No. 1526’y

correo electrónico yudith1opezsoria~2~hotmail.com ; abogado ELADIO

ARMANDO FREIRE OJEDA, procurador judicial de J ANA CAROLINA

MARIÑO URRUTIA, en la casilla judicial No. 244 y correo electrónico

armandojuntas (2i~hotmail.com ; DEFENSO PÚBLICA PENAL, en la

casilla judicial No. 5711 correo electrónico

boletaspichincha~defensoria.gob.ec lmontoyat%i~defensoria. gob.ec

Certifico.

Dra.SECRETARIA RA