3721cn-39b3c consulta de la justicia ordinaria

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SeScuict tj a neo /¿s Juicio No. 03282-2021-00354 UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PENAL CON SEDE EN EL C. #- % 'k CAÑAR DE CAÑAR. Cañar, jueves 23 de septiembre del 2021, las 14h24. /v^TOgANTO.^ Alexandra Vélez Rodas en mi calidad de Jueza de la Unidad de la Unidad Multicompetente\pQal co¡t^ Sede en el Cantón Cañar, con fundamento en los artículos 428 de la Constitución de la Repubféj/lel Ecuador, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, suspentkuie TJ r oficio la tramitación de la causa No 03282-2021-00354 y procedo a remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que en el ejercicio de sus competencias resuelva sobre la constitucionalidad de las normas que a continuación se exponen: PRIMERO: La presente causa se da inicio mediante oficio Nro. FPCNR-FEAT1-2242-2021-000159-0, suscrito por el Dr. Xavier Cárdenas Flores, Agente Fiscal del cantón Cañar, mediante el cual solicita que se señale día y hora a fin de que se .lleve a efecto la audiencia de formulación de cargos en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ANGAMARCA, por el presunto delito de MUERTE CULPOSA tipificado en el Art. 377 inciso primero del COIP; fijándose para el día miércoles 25 de agosto del 2021, a las lOhOO; las suscrita una vez reintegrada de mis vacaciones anuales reglamentarias, avoco conocimiento de la presente causa y del escrito presentado por María Rosa Pichisaca Pichisaca, en su calidad de Presidenta de la Comuna de Quilloac (E), solicitando declinación de competencia ya que los hechos ocurridos han sido cosa juzgada en Injusticia Comunitaria de la Comuna Quilloac. Suspendiéndose la audiencia señalada y en observación al artículo 345 del Código Orgánico de la Función Judicial se abre el término probatorio de tres días en el que sumariamente el peticionario demostrara la invocación hecha. Comparece mediante escrito el Abg. Enmanuel Chimbo en representación dei Presidente Jorge Rumiñahui Mayancela Bermejo, del Consejo de Gobierno Comunitario de la Comuna de Quilloac, adjuntando prueba documental como: el acta resolutiva única y definitiva que establece acuerdos y compromisos mutuos, libres, voluntarios y legal, de cumplimiento obligatorio para las partes actuantes y suscriptores; alegatos que sustentan el ejercicio de la justicia comunitaria del Consejo de Gobierno de la Comuna Quilloac: caso accidente de tránsito suscitado el 2 de mayo del 2021, en el Sector San Marcos. Comparece mediante escrito el Dr. Francisco Xavier Cárdenas Flores, Agente Fiscal del Cantón Cañar, mediante el cual se opone a la pretensión de declinación de competencia, indiciando que hasta la presente fecha no existe los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria que regule conforme a derecho la declinación de competencia. SEGUNDO: El artículo 195 de la Constitución de la República establece: " que, es Fiscalía la encargada de dirigir de oficio o a petición de parte la investigación pre-procesal y procesal penal", el Art 442 del C.O.I.P, indica que fiscalía dirige la investigación pre procesal y procesal penal; y el Art. 444 del mismo cuerpo legal, entre las atribuciones del fiscal en su numeral 3 establece: " Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito para hacerlo o abstenerse del ejercicio público de la acción. El artículo 282 numeral 3 del Código

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Page 1: 3721CN-39b3c CONSULTA DE LA JUSTICIA ORDINARIA

SeScuict tj a neo /¿s

Juicio No. 03282-2021-00354

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PENAL CON SEDE EN EL C.#- S£%

'kCAÑAR DE CAÑAR. Cañar, jueves 23 de septiembre del 2021, las 14h24. /v^TOgANTO.^ Alexandra Vélez Rodas en mi calidad de Jueza de la Unidad de la Unidad Multicompetente\pQal co¡t^

Sede en el Cantón Cañar, con fundamento en los artículos 428 de la Constitución de la Repubféj/lel

Ecuador, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, suspentkuie

TJr

oficio la tramitación de la causa No 03282-2021-00354 y procedo a remitir el expediente en consulta a

la Corte Constitucional, para que en el ejercicio de sus competencias resuelva sobre la

constitucionalidad de las normas que a continuación se exponen: PRIMERO: La presente causa se da

inicio mediante oficio Nro. FPCNR-FEAT1-2242-2021-000159-0, suscrito por el Dr. Xavier

Cárdenas Flores, Agente Fiscal del cantón Cañar, mediante el cual solicita que se señale día y hora a

fin de que se .lleve a efecto la audiencia de formulación de cargos en contra del ciudadano

GUSTAVO ANTONIO ANGAMARCA, por el presunto delito de MUERTE CULPOSA tipificado

en el Art. 377 inciso primero del COIP; fijándose para el día miércoles 25 de agosto del 2021, a las

lOhOO; las suscrita una vez reintegrada de mis vacaciones anuales reglamentarias, avoco conocimiento

de la presente causa y del escrito presentado por María Rosa Pichisaca Pichisaca, en su calidad de

Presidenta de la Comuna de Quilloac (E), solicitando declinación de competencia ya que los hechos

ocurridos han sido cosa juzgada en Injusticia Comunitaria de la Comuna Quilloac. Suspendiéndose la

audiencia señalada y en observación al artículo 345 del Código Orgánico de la Función Judicial se

abre el término probatorio de tres días en el que sumariamente el peticionario demostrara la

invocación hecha. Comparece mediante escrito el Abg. Enmanuel Chimbo en representación dei

Presidente Jorge Rumiñahui Mayancela Bermejo, del Consejo de Gobierno Comunitario de la

Comuna de Quilloac, adjuntando prueba documental como: el acta resolutiva única y definitiva que

establece acuerdos y compromisos mutuos, libres, voluntarios y legal, de cumplimiento obligatorio

para las partes actuantes y suscriptores; alegatos que sustentan el ejercicio de la justicia comunitaria

del Consejo de Gobierno de la Comuna Quilloac: caso accidente de tránsito suscitado el 2 de mayo del

2021, en el Sector San Marcos. Comparece mediante escrito el Dr. Francisco Xavier Cárdenas Flores,

Agente Fiscal del Cantón Cañar, mediante el cual se opone a la pretensión de declinación de

competencia, indiciando que hasta la presente fecha no existe los mecanismos de coordinación y

cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria que regule conforme a derecho la

declinación de competencia. SEGUNDO: El artículo 195 de la Constitución de la República

establece: " que, es Fiscalía la encargada de dirigir de oficio o a petición de parte la investigación

pre-procesal y procesal penal", el Art 442 del C.O.I.P, indica que fiscalía dirige la investigación pre

procesal y procesal penal; y el Art. 444 del mismo cuerpo legal, entre las atribuciones del fiscal en

su numeral 3 establece: " Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito para

hacerlo o abstenerse del ejercicio público de la acción”. El artículo 282 numeral 3 del Código

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Orgánico de la Función Judicial, ordena: Dirigir, promover de oficio o a petición de parte, la

investigación pre procesal y procesal penal de acuerdo con el código orgánico Integral Penal y demás

leyes, en casos de acción penal pública. Al tratarse de un delito de acción penal publica muerte

culposa, tipificado en el Art. 377 inciso primero del COIP, son de tipo culposo, cuando las acciones u

omisiones, que pudiendo ser previstas pero no queridas por los usuarios de las vías, se produce por

infringir un deber objetivo de cuidado. El Abg. JOSÉ ENMANUEL CHIMBO TENELEMA, en

representación de del Presidente Jorge Rumiñahui Mayancela Bermejo, su Consejo de Gobierno

Comunitario y el de la Comuna de Quilloac, comparece indicando que fue ingresado junto a un oficio

de fecha 1 de septiembre del 2021, el documento de Alegatos que sustentan el ejercicio de la Justicia

Comunitaria del Consejo de Gobierno de la Comuna Quilloac: Caso Accidente de Tránsito suscitado

el 2 de mayo del 2021, en el Sector San Marcos. Y el ACTA RESOLUTIVA ÚNICA Y DEFINITIVA

QUE ESTABLECE ACUERDOS Y COMPROMISOS MUTUOS, LIBRES, VOLUNTARIOS Y

LEGAL. DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LAS PARTES ACTUANTES Y

SUSCRIPTORES. Que describe los hechos: El día domingo 2 de mayo del 2021, aproximadamente

entre las 11:20 H y 12:00 H, por llamadas telefónicas de algunos comuneros, el Consejo de Gobierno

de Quilloac viene a su conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en e) sector San Marcos, en

la hora y la fecha antes indicada; conocida la situación, el Consejo de Gobierno, acude la sitio del

evento, se constata los hechos y se coordinó con la fiscalía, el 911 y la policía nacional, para que de -

manera ordenada y técnica se constate, registre y siga los procedimientos correspondientes; mientras

tanto, considerando que el caso ocurre en la jurisdicción territorial de Quilloac, el conocimiento y

actuaciones iniciales correspondieron al Consejo de Gobierno de Quilloac y por petición primero

verbal y luego escrito de parte de la Sra. Andrea Quishpilema Gómez y sus familiares solicitando que

asuma el conocimiento y arreglo del problema al Consejo de Gobierno de Quilloac; al reunir las -

condiciones legales y consuetudinarias, el Consejo de Gobierno de Quilloac, asumió las competencias

jurisdiccionales de juez natural y legal. Asumido el caso, se convocó a una primera sesión

extraordinaria del Consejo de Gobierno de Quilloac, el día jueves, 6 de mayo del presente año, en la

que se delinearon acciones del proceso; luego se convocó a todos los involucrados de forma escrita, a

una primera sesión de asamblea justicia comunitaria para el 7 de mayo del 2021 a las 18:00H en la

casa comunal, asamblea que se suspendió por falta de presencia de todas las partes, auto

convocándose para el martes 11 de mayo del mismo año, lugar y hora-, en esta asamblea se realizó la

investigación de los hechos mediante el ñawinchi entre las partes involucradas, llegando a importantes

conclusiones, sin embargo se consideró la posibilidad de acceder a informes técnicos SIAT con el fin

de fundamentar las conclusiones, por lo que se suspendió la asamblea para continuar en una nueva

fecha; el día 21 de mayo del presente año se reinstala la asamblea de justicia comunitaria para dar

continuidad y concluir con este proceso. Conforme a las testificaciones de testigos, las partes

involucradas y las autoridades comunitarias, se determinó que aproximadamente a las 11:40 H del día

domingo 2 de mayo, en el sector de San Marcos de la Comuna Quilloac, se produce un choque entre la

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sesc i?

moto de placas IW082W, número de motor 166FMM1K004182, con numero

L6JYCNLB7K1002078, marca FACTORY BIKE, modelo FX250AK-47, cilindraje '

MOTOCICLETA, color ANARANJADO, año 2019, de propiedad de José Remain Aguayza y conducido al momento del accidente por el Sr. Edgar Vinicio Guamán kií^aina; las

características de taxi corresponde: placas UCA0929, número de motor F16D38590121, son

de chasis 8LATD5860B0105796, marca CHEVROLET, modelo AVEO-ACTIVO- 1.6L-

cilindraje 1600 cc, tipo AUTOMOVIL, color AMARILLO, año 2011, de propiedad de CONTRERAS

MOROCHO MARCO FABRICIO. Como resultado del ÑAWINCHI, se conoce que: el taxi subía a

una velocidad mayor a 40 k/h en dirección a Punguloma y en las inmediaciones de la residencia de

Francisco Quinde, a causa de la presencia de un caballo jineteado por Rubén Tenezaca Acero,

maniobra al carril contrario, sin percatarse que se encontraba cerca de una curva y al parecer sin

disminuir la velocidad, en ese instante aparece la moto antes descrita y conducida por Edgar Vinicio

Guamán Simbaina, en dirección contraria con dirección a la ciudad de Cañar, se asegura que conducía

a alta velocidad y sin casco de protección, impactándose en la parte inferior izquierda del taxi, y como

consecuencia del impacto el conductor de la moto se impacta en la parte del parabrisas izquierda y la

cabina, para posteriormente volar a aproximadamente entre 15 y 20 metros y caer con la base del

cráneo (occipital) produciéndose la muerte casi instantánea como producto del impacto, afirmación

-que es corroborado por la testificación del Sr. José Enmanuel Chimbo quien presenció por delegación

del Consejo de Gobierno del Quilloac al protocolo de la autopsia del cadáver realizado por el médico

forense. Se biso conocer del desarrollo del proceso de justicia comunitaria a la fiscalía del cantón

Cañar, se solicitó copia certificados del proceso, en el marco de la cooperación, sin embargo, fue

negada reiteradamente por parte de la fiscalía del cantón Cañar, por lo que no se pudo contar con la

parte policía, informe del SIAT y el informe médico legal de la autopsia. El desarrollo del proceso de

justicia comunitaria de Quilloac en el caso que nos ocupa, se ha cuidado en cumplir estrictamente el

debido proceso como garantía de un proceso y resolución justo para las partes, todas las citaciones se

realizaron con anticipación y de manera escrita y directa. DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y

PERJUICIOS: 1.- La muerte de Edgar Vinicio Guamán Simbaina, a consecuencia del choque entre la

moto y el taxi, su fallecimiento ocurre por el impacto tanto en contra del taxi y su posterior caída ai

asfalto de la carretera. 2.- La orfandad del niño que responde a los nombres de Guamán Quishpilema

Thiago Leonel, de un año 11 meses de edad. 3.- La situación de la viudez de la Sra. Andrea

Quishpilema Gómez por el fallecimiento de su esposo Edgar Vinicio Guamán Simbaina a

consecuencia del accidente. 4.- La destrucción parcial considerable de la MOTO con las

características antes señaladas. 5.- La destrucción parcial del vehículo taxi de las características antes

indicadas. ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDADES: Luego de las averiguaciones, el

careo y las testificaciones de llega a concluir lo siguiente: 1.- El Señor Gustavo Antonio Angamarca,

quien conducía el taxi al momento de accidentarse, no tomó las previsiones y precauciones necesarias,

al momento de evitar la presencia del caballo en la carretera, quien de manera irresponsable puza el

D,

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carril contrario cerca de una curva que no tiene ninguna visibilidad, momento que se produce el

choque, por lo que es la responsabilidad del conductor que por su maniobra se produce el accidente.2.-

E1 fallecido Edgar Vinicio Guamán Simbaina, se conoce que se trasladaba desde el sector de

Chacahuin a su casa que la tenía en el sector San Nicolás de la Comuna Quilloac, el citado ciudadano

se presume que conducía a alta velocidad, sin la utilización del casco de protección,-sin una licencia

de conducir para su automotor, sin embargo, se determinó que se encontraba en su carril respectivo y

al encontrarse con el taxi invadiendo carril, no tiene opciones de maniobra y se impacta frontalmente,

produciéndose su fallecimiento casi de inmediato. ACUERDOS Y COMPROMISOS: 1.- Las partes

involucradas en el accidente de tránsito suscitado el día domingo 2 de mayo de 2021. decidieron

voluntaria y formalmente someterse al proceso de juzgamiento de la justicia comunitaria. Por haberse

dado el acontecimiento dentro de la jurisdicción de la comuna Quilloac.2.- Luego de un proceso de

conciliación de las partes acuerdan que el Gustavo Angamarca chofer del. taxi reconocerá la suma de

11.000 dólares, el propietario del vehículo se solidarizará con la cantidad de mil dólares y la

comunidad por ser una costumbre solidario con las familias en casos similares, aportará la cantidad de

mil dólares; sumando un total de 13000 dólares americanos que se entregará a la compañera Andrea

Quishpilsma Gomes a fin de que utilice este dinero en la manutención de su hijo. 3,- La comuna

resuelve que la compañera Andrea Quishpilema sea exonerada de las obligaciones comunitarias

(comuna y sector) en cuanto a mingas por un lapso de 3 años. 4.- La fecha de pago será, el lunes 31

de mayo del presente año. el pago se realizará a la comuna, en efectivo una cantidad de 2000 dólares

y el valor de 10.000 dólares americanos se realizó el día lunes 31 de mayo a las 20: 27 p.m

mediante transferencia bancaria a número de cuenta 6664 a nombre de la comuna Quilloac de!

presente año y esta a su vez se entregará a la esposa del fallecido Sra. Andrea Quishpilema Gómez. 5.-

Las partes se comprometen voluntariamente a no iniciar o proseguir trámites dentro de la justicia

ordinaria sobre este caso, por cuanto de manera voluntaria consideran como cosa juzgada. 6.- El

Consejo de Gobierno de Quilloac. se comprometen a comunicar mediante un escrito a la fiscalía del

Cantón Cañar, adjuntando una copia certificada de esta resolución; además se hará el seguimiento para

que la fiscalía reconozca esta resolución y archive el proceso de investigación abierto

instancia. En caso de proseguir el proceso de investigación por parte de la fiscalía, el consejo de

gobierno acudirá a las instancias correspondientes para hacer respetar esta acta de resolución. 7.- Los

<

americanos

en esta

vehículos tanto el taxi y la motocicleta se entregará, cuando se efectúe el pago de las obligaciones

adquiridas.8.- E1 Consejo de Gobierno de Quilloac conjuntamente con los sectoriales se

comprometen a gestionar la señal ética a lo largo de todo el tramo de la vía; además se organizará

minga de limpieza para despejar la visibilidad de la misma. 9.- El Consejo de Gobierno Comunitario

de Quilloac, debe cursar comunicaciones a todas las compañías y cooperativas de la ciudad de Cañar,

advirtiendo la responsabilidad de respetar las señales de tránsito y sobre todo los límites de velocidad. 10.- Las autoridades comunitarias manifiestan, que este proceso de justicia comunitaria se cumplió

con la Constitución de la república y más normas vinculantes, por lo tanto, declaman culminado el

una

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proceso y manifiestan que es cosa juzgada. Reiterando en el pedido de la declinación de

ordinaria por cuanto fue un asunto ya juzgado por la justicia indígena, y que este pfoc&o archivado declinando la competencia, caso contrario se estaría flagrantemente violandd\ dichos

constitucionales y legales. TERCERO: Conforme el Art. 82 de la Constitución de la RepÚDli^íl^l

Ecuador, establece: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y'

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes”; el Art. 169 determina: "El sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso". El

mismo texto constitucional en su artículo 11 establece que: "El Estado será responsable por

detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia,

violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del

debido proceso". El artículo 428 de la carta magna establece: "Cuando una jueza o juez, de oficio o a

petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos

internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en

la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte

Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la

consíitucionalkiad de la norma”. La misma norma en el artículo 76 se- establece ias garantías al

debido proceso estando entre estas: "...3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acío u

omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la

ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del

trámite propio de cada procedimiento”; normas que determinan la obligación de los administradores

de justicia de verificar el estricto cumplimiento de la normativa vigente, lo que a la par da-seguridad

a los sujetos procesales en la tramitación de las causas. El Código Orgánico de la Función judicial en

su artículo 28 establece el "PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR

JUSTICIA. Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se

ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos

humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en ios

asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con'

arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia". El artículo 130 N. 1, 2 y 13 del mismo

cuerpo legal determina las "FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y

JUECES.-Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de

acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo

tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;

2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales; 13. Rechazar oportuna y

fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier

25

)

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clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente

fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el

deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin

perjuicio de la respectiva sanción;...”. El artículo 157 establece que: “LEGALIDAD DE LA

COMPETENCIA.- La competencia en. razón de la materia, del grado y de las personas está

determinada en la ley”. El artículo 225 del mismo Código Orgánico de la Función

Judicial determina: “COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE GARANTÍAS

PENALES L- Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas

procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley. Nuestra Constitución de la

República del Ecuador, en al artículo 1 reconoce al Ecuador como un Estado Constitucional de

derechos y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural plurinacional y

laico ahora bien en el Ecuador la declaración en el artículo invocado sobre el carácter de

pluricultural y multiétnico del Estado. La plurinacionalidad admite un concepto de nación que

reconoce el derecho de las personas a identificar su pertenencia, con una cultura determinada. El

término plurinacionalidad hace mención a la convivencia de varias naciones culturales o pueblos

étnicamente distintos dentro de una gran nación; Según Trujillo “el reconocimiento de los pueblos

indígenas como sujetos de derechos cuyo ejercicio implica la existencia en el país de diversos sistemas

normativos, que hace claro que las normas, costumbres y autoridades indígenas constituyen y generan

un derecho diverso y autónomo del derecho estatal, aunque articulando a éste en los términos que la

constitución establece”. Por otro lado, la inteiculturalidad, más que una categoría relacionada con el

Estado, está vinculada directamente con la sociedad, en la medida en que la interculturalidad no

apunta al reconocimiento de grupos étnicos-culturales, sino a las relaciones y articulaciones entre

estos pueblos heterogéneos y con otros grupos sociales y entidades que coexisten en la nación cívica.

De esta forma, para que la plurinacionalidad se desarrolle positivamente necesita de la

interculturalidad; mientras que, por otro lado, el principio de Estado Unitario refiere a una nación

dirigida por un gobierno central, con poderes plenos sobre el territorio nacional y con una democracia

sustentada en la ciudadanía única, sin que aquello implique restricciones a los derechos colectivos de

cada grupo étnico y al sentimiento de pertenencia de las personas a una comunidad étnico-cultural

determinada. En tal razón, las características de plurinacionalidad e interculturalidad no contradicen el

concepto de Estado unitario, sino el concepto de Estado homogéneo. El pluralismo jurídico representa

a la coexistencia de dos o más sistemas jurídicos dentro de un mismo Estado. Cabe aquí remitirnos al

artículo 171, de la Constitución de la República que dispone: “Las autoridades de las comunidades,

pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones

ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y

decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución

de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos

reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la

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Sescvlti (éSLj

jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisip«es ^

estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordipiác¿<^\/ <y. v-\cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. Esta juzgadora s^ líp

impedida de resolver la presente causa pues tiene duda razonable en virtud que la autoridad gjjlíg^rfiAÍ^0

María Rosa Pichisaca Pichisaca, en su calidad de Presidenta de la Comuna de Quilloac (E), mdiOtque

los hechos ocurridos han sido cosa juzgada en la justicia Comunitaria de Quilloac. Ahora bimt 41

artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la

inviolabilidad de la vida. El numeral 2 del artículo 11 de la ibidem dispone todas las personas son

iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por

ninguna razón, implicando que el Estado adoptara medidas de acción afirmativa que promuevan la

igualdad real en favor de los titulares de los derechos que se encuentran en situación de desigualdad.

De la misma manera el numeral 4 del artículo 11 de la ibidem señala que ninguna norma jurídica

podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; la sentencia de la

Corte Constitucional del Ecuador 113-14-SEO-CC Caso la Cocha, resuelve 4. De conformidad con los

artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte

Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indígenas,

autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos,

privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia,

bajo los siguientes términos: a) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los

casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyeme del sistema de

Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos

responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así

los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena. La administración de

justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se

producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores comunitarios.

CUARTO: Identificación de los Enunciados Normativos cuya Constitucionalidad se Consulta:

Del análisis que se ha dado, viene el planteamiento de la duda sobre la Constitucionalidad de las

normas: Con toda la normativa planteada, es obligación de todo servidor público el respetar el debido

proceso, conforme manda el texto constitucional, como una garantía a todas las partes procesales, lo

que conlleva a darle a cada causa el trámite propio determinado para cada procedimiento, en el caso

en análisis cabe preguntarse: ¿Las normas materia de esta consulta específicamente el artículo 171 de

la Constitución de la República, restringe el derecho de a la inviolabilidad de la vida, cuando se trata

de muerte culpsosa? En este orden de ideas, esta autoridad en aplicación de lo que dispone el Art.

428 del texto constitucional y 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control,

Constitucional, con la finalidad de que se proceda con el CONTROL CONCRETO DE

CONSTITUCIONALIDAD, respecto a garantizar la aplicación de disposiciones jurídica, en cuanto a

la seguridad jurídica y debido proceso dentro de los procesos judiciales en delitos de culposos de

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transito; podrían ser conocidos y resueltos por las autoridades indígenas en aplicación del artículo 171

de la Constitución de la República, amparada con la disposición del Art. 142 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su inciso segundo que establece: En

consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y

motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales

de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la

Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte

Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la

constitucionalidad de la norma.v; y considerando que existe la imposibilidad de recurrir a

algún mecanismo de interpretación constitucional razonable que justifique la aplicación de la

norma controvertida, al respecto esta Autoridad establece que EXISTE LA DUDA RAZONABLE en

relación si el presente caso se reviste el carácter de cosa juzgada conforme el acta resolutiva única y

definitiva Consejo de Gobierno de la Comuna Quilloac que contiene acuerdos y compromisos y a

la constitucionalidad del artículo Art. 171 de la Constitución de la República; en relación si las

autoridades indígenas del Consejo de Gobierno de la Comuna Quilloac, podrían o no solucionar

delitos culposos de transito “muerte culposa” ; pues se presume restringe el derecho de inviolabilidad

de la vida; y si la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador 113-14-SEO-CC Caso la Cocha,

“La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida

de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario” incluye

los delitos de culposos de Transito, en esta consideración SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DE

LA CAUSA, y se dispone elevarse en CONSULTA el expediente ante la CORTE

CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, en atención al Art. 428 de la constitución y 142 de la

LOGJCC; por lo que deberá remitirse en copias debidamente certificadas del proceso; además se

dispone enviarse en sobre debidamente cerrado la causa a la Sala de Admisión de la Corte

Constitucional, para su trámite. HÁGASE SABER y CÚMPLASE.

LEONOR ALEXANDRA JUEZ

En Cañar, jueves veinte y tres de septiembre del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce

horas y veinte y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 51 y correo electrónico

[email protected], [email protected]. [email protected],

[email protected]: QUIZHPILEMA GOMEZ MARIA ANDREA en la casilla No. 32 y

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t o V CAÑ/n ^correo electrónico [email protected], en el casillero áec|*pnico No. 030f688834 del

Dr./Ab. JOSE LUCIANO VELASQUEZ GUAMAN. A^á^MARCÁ ^(iSTAVO

ANTONIO en la casilla No. 192 y correo electrónico [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0301061370 del Dr./Ab. JOSÉ

ENMANUEL CHIMBO TENELEMA. DEFENSORIA PUBLICA en la casilla No. 73 y

correo electrónico [email protected], [email protected]. Certifico:

&\A.Lr O 6O

-jw) s&iESPINOZA LOURDES

SECRETARIO

i CANTOR O ' CAÑ/r* >BUSTAM. QMAGDALENA

LOURDES.BUSTAMANTE

CERTIFICO: Que las copias que anteceden y que constan de SESENTA Y NUEVE fojas con sus respectivas vueltas son textualmente iguales a sus originales, tomadas del Juicio Delitos de Tránsito (Muerte Culposa) No. 03282-2021-00354 que sigue FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, QUIZHPILEMA GOMEZ MARIA ANDREA en contra de ANGAMARCA GUSTAVO ANTONIO cuyos originales reposan en el archivo a mi cargo al que me remito de ser necesario. En certificación de ello firmo y sello, en Cañar a los veinte y dos días del mes de septiembre del dos mil veinte y uno.- CERTIFICO

no^ls^Oo ^'1 ^ .cArrrotf ^| Q ^

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DRArMAGDALENA BUSTAMANTE E.SECRETARIA UNIDAD JUDICIAL

MULTICOMPETENTE PENAL DEL CANTON CAÑAr\ ^no>

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Page 10: 3721CN-39b3c CONSULTA DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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