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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014
Sentencia número 330-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con treinta minutos del día once de setiembre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación de la sociedad importadora XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.- Mediante Declaración Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de
2012 de la Aduana Santamaría, el señor el señor XXX, en su condición de agente
aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación del cliente la
sociedad XXX., desalmacenó varias cajas conteniendo partes para frenos,
cojinetes, amortiguadores de suspensión para vehículos, juegos de llantas, aros
para camión y semirremolque, entre otras., con un valor aduanero de $33.172.09,
cancelando impuestos por la suma de ¢3.519.107.56. (Folios 177-293)
II.- La Aduana en el proceso de verificación física- semáforo rojo- realiza
modificaciones a lo originalmente declarado en la línea 116, aros para camión y
semirremolque de la partida 8716900090, a la partida 8708700099 por considerar
que esos aros no están destinadas exclusivamente a los vehículos remolques,
sino que pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos. Procede a notificar vía
electrónica al interesado el cambio de partida arancelaria en fecha 14 de mayo
2012, la diferencia de tributos por el cambio de partida arancelaria por la suma de
¢1.017.906.74. (Folios 4 y 293)
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III.- En el plazo de ley el agente aduanero interpone el día 16-05-2012, los
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la reclasificación
arancelaria y ajuste realizado por la Aduana durante el despacho, respecto la línea
116 del DUA XXX. En esencia argumentó a su favor lo siguiente: (Folios 1-3)
La diferencia de tributos fueron cancelados sin hacer renuncia a la interposición de
los recursos ordinarios por no estar conforme con el cambio de partida arancelaria.
La mercancía en cuestión es un aro de acero que puede ser usado en camiones,
remolques, y semirremolques.
Las características del aro no permiten de ninguna manera poder determinar para
cual uso va ser aplicado, es decir perfectamente puede ser instalado en un camión
o en un remolque dado que las características son generales, no son elaboradas
para un vehículo particular.
Dado que no se puede determinar una clasificación más específica que otra de las
posibles opciones a tomar en cuenta es que estos aros se clasifican en la última
partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomar en cuenta.
Como los aros en discusión no son un tipo de surtido o juego de artículos, no
aplicaría la regla 3b, es decir, nos debemos remitir a la regla de clasificación 3c, en
la última partida en orden de numeración.
Solicita se declare como correcta la partida originalmente declarada en el DUA por
parte de la agencia aduanera.
IV.- Con nota recibida por la Aduana Santamaría el 10-07-2012 el agente
aduanero entrega copia del catálogo certificado con las especificaciones técnicas
de la mercancía consignada en la línea 116 del DUA. (Folios 61-122)
V.- Mediante nota recibida por la Aduana Santamaría el 14-09-2012, el agente
aduanero manifiesta la ubicación del aro en discusión en el catálogo entregado,
asimismo ofrece una muestra del bien en controversia para despejar las dudas
sobre la clasificación arancelaria discutida. (Folios 125 y 126)
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VI.- El agente aduanero mediante nota recibida en la aduana el día 24-10-2012,
ofrece como prueba un disco con 17 imágenes fotostáticas del aro en
controversia, detallando las dimensiones y especificaciones de la muestra física
del aro. (Folios 127-139)
VII.- A través de oficio DGT-DTA-XXX-2013 del 26-08-2013, el Director de
Gestión Técnica rinde criterio técnico respecto la mercancía descrita en el oficio
AS-DN-XXX-2013 del 17-06-2013. (Folios 143-144)
VIII.- Mediante nota recibida en la Aduana el día 19-12-2013 el agente aduanero
aporta documento probatorio indicando que el aro en controversia puede ser
utilizado indistintamente en varios vehículos. (Folios 150-155)
IX.- Con resolución RES-AS-DN-XXX-2014 del 07 de abril del 2014 la Aduana
Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo el
cambio de clasificación arancelaria en la línea 116 del DUA, y emplaza al
interesado para que en un plazo de diez días hábiles se apersone ante el Tribunal
Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión respecto
al recurso de apelación. (Folios 162-171)
X.- El día 05-05-2014 el agente aduanero interesado se apersona a éste
Tribunal reiterando los argumentos del recurso de apelación. (Folios 173-176)
XI.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
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I.- Objeto El presente asunto trata sobre la modificación efectuada durante el
control inmediato a la Declaración Aduanera 005-2012-XXX del 04-05-2012 de la
Aduana Santamaría, con la que se nacionalizó aros para camión y semiremolque,
declarados por el agente aduanero en la línea 116, posición arancelaria
8716900090 del S.A.C., estima la administración aduanera que por tratarse de
aros que no están destinadas exclusivamente a los vehículos remolques, sino que
pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos cambia la clasificación a la posición
8708700099. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del fisco por
la suma de ¢1.017.906.74.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio
de admisibilidad del recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo
198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se
cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que
pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado
artículo vigente al momento de los hechos, que contra el ajuste realizado por la
Aduana, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual
debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así las
cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera de
Importación XXX el acto que se impugna, el cual fue notificado al interesado el día
14-05-2012 mediante transmisión electrónica del Sistema Tic@ y el recurso de
apelación fue interpuesto el 16-05-2012, según corre a folios 1 y 293 del
expediente administrativo, ante lo cual se tiene por demostrado que el mismo fue
presentado dentro del plazo estipulado, por lo que en la especie se cumplió con el
requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del
recurrente, consta en autos a folio 324, la acreditación del agente aduanero señor
XXX, quien fue la persona que interpuso el recurso de apelación, por lo cual se
admite el mismo para su resolución.
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III.- Aspectos de nulidad absoluta En ejercicio de competencias delegadas
por ley como órgano contralor de legalidad, procede el Colegiado a revisar la
actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar
en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido
proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto
que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual
procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en
el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido
señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no
se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular
debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y
sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto
debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana se advierten vicios de nulidad absoluta, (ver artículos
187 y 188 de la Ley 9069 del 10-09-2012), ya que efectivamente en la especie se
configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa
que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características,
variables, parámetros y normativa aplicable y vigente utilizada, que hacen que
deba modificarse la clasificación arancelaria declarada en la línea 116 sobre el tipo
de aro nacionalizada con el DUA XXX, es decir, omite el A Quo referirse a la
fundamentación técnica-jurídica utilizada versus la naturaleza de la mercancía
presentada a despacho, con las referencias y características descritas en la
declaración de importación y demás documentos presentados a despacho para los
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aros, defectos en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al
interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta
el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la
Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la
partida arancelaria declarada por el agente aduanero 8716900099, según el
análisis que de seguido se realiza.
Tal y como se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por
demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar durante
el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente aduanero,
son las siguientes: (Ver folio 293)
“CAMBIO DE PARTIDA LINEA 116 PARTIDA DECLARADA 8716900099 PARTIDA
DETERMINADA 8708700099, SE REALIZA REVISIÓN FISICA Y SE DECLARA EN LA
LINEA 116 DEL DUA PARTES QUE ESTAN DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A LOS
VEHÍCULOS REMOLQUES DE LA 8716 PARTIDA 8716900090, SIN EMBARGO SE
CONFIRMA EN LA REVISIÓN FÍSICA QUE SE TRATA DE AROS PARA VEHÍCULOS
LOS CUALES NO SON DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LOS REMOLQUES DE LA
8716, SINO QUE PUEDEN SER UTILIZADOS EN OTRO TIPO DE VEHÍCULOS (LIGHT
TRUCHS O PICK UP…)
Nótese, que la Aduana se limita a indicar que los aros pueden ser utilizados en
otro tipo de vehículos, sin realizar el análisis documental, físico de la mercancía
que deje constando las razones por las cuáles descarta la partida declarada por el
agente aduanero, en razón del uso declarado “AROS PARA CAMION Y
SEMIREMOLQUE”, olvidando la administración aduanera como es su deber dado
que no conforme con la partida declarada procede a cambiar la clasificación de los
aros descritos en la línea 116 del DUA, pero olvida consignar los motivos de hecho
y derecho por los que estima que tales aros no pueden ser clasificados en la 8716,
puesto que pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos, violando las reglas del
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debido proceso y dejando al agente en estado de indefensión por no permitirle
conocer los razonamientos técnicos que llevan a descartarla partida declarada, así
como consignar los motivos por los que estima que deben ser clasificados en la
partida 8708700099 y con ello poder ejercer el agente su derecho de defensa.
Recordemos que la partida 87.16 declarada por el agente aduanero señala:
“REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS
VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES.
8716.10 – Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo
caravana.
8716.20 – Remolques y semirremolques, autocargadores o
autodescargadores, para uso agrícola.
– Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:
8716.31 – – Cisternas.
8716.39 – – Los demás.
8716.40 – Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 – Los demás vehículos.
8716.90 – Partes.Con excepción de los vehículos contemplados en las partidas precedentes, esta
partida comprende un conjunto de vehículos no automóviles con una o varias ruedas para
el transporte de personas o de mercancías. Comprende, además, los vehículos para usos
especiales sin ruedas, como por ejemplo, los trineos, incluso los de arrastrar maderas.
Los vehículos de esta partida están diseñados para que los remolquen otros
vehículos (tractores, automóviles, carretillas, motociclos, ciclos, etc.), para arrastrarlos o
empujarlos a mano, o con el pie o bien, para la tracción animal.”
La falta de motivación por parte de la Aduana para cambiar la clasificación
arancelaria de la línea 116 del DUA, obliga al Tribunal a reconocer la razón al
recurrente en alegar indefensión en las actuaciones de la Aduana en el presente
asunto, al existir ambigüedades y falta de explicación sobre el cambio realizado
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respecto a la partida arancelaria declarada, dado que limita su justificación en el
sentido de que los aros pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos, omitiendo señalar con base en cuál o cuáles criterios y pruebas se fundamenta
para efectuar el cambio operado, es por lo apuntado, que en el presente asunto
este Tribunal echa de menos dichos aspectos técnicos y legales a efectos de
desvirtuar o confirmar el criterio de uso declarado por el interesado, de estos aros
para camión y semirremolques, (folio 180) es decir, no se conocen en expediente
las razones técnicas que consideró la Administración para fundamentar que esos
aros clasifican en la partida 8708700099. Razonamiento que no consta en
expediente y son por ello desconocidos tanto por el recurrente como por este
Tribunal, ya que las interrogantes planteadas por el agente aduanero, así como las
dudas técnicas al no ser aclaradas durante el momento procesal evacuando
general la falta de motivación del ajuste, vicio que se comprueba en autos a folio
142 cuando el señor Sub Gerente de la Aduana firma el oficio AS-DN-XXX-2013 del 17-07-2013, solicitando a la Dirección de Gestión Técnica emitir criterio técnico
para determinar la clasificación arancelaria de estás mercancías, sin embargo tal
gestión se realiza posado el año y dos meses de haber comunicado el ajuste de la
clasificación arancelaria, misma que fue notificada al agente aduanero el 14-05-
2012, (folio 293) lo que comprueba que al momento de realizar el ajuste no tenía
el funcionario claridad sobre la naturaleza y razones para proceder a reclasificar
los aros, aspecto que evidencia un vicio en el procedimiento por falta de
motivación, ya que dentro de las facultades de la Aduana como Administración
Activa, está el deber justificar debidamente sus actuaciones con el fin de evitar así
una violación al debido proceso.
Por todo lo señalado supra, una vez más debe apuntar este Tribunal que se
desprende con toda claridad la existencia de inconsistencias que evidencian la
ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y
congruente, que justifique la decisión de la Administración de modificar la
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clasificación arancelaria de los aros, línea 116 del DUA, toda vez que siendo ella
quien motiva el cambio le corresponde justificar sus dicho, pero en autos sin
mayor explicación técnica, decide cambiar la clasificación a la partida
8708700099, siendo en el presente caso la autoridad aduanera, la llamada a
demostrar con prueba idónea y argumentos técnicos la reclasificación pretendida,
por tener ella la carga de la prueba para desvirtuar de manera categórica la
clasificación arancelaria declarada por el recurrente bajo fe de juramento a tenor
de lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.
De forma tal, que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si
efectivamente procede o no la modificación de la clasificación arancelaria así
como el ajuste en la obligación tributaria, en razón de la nulidad decretada, si
deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y
de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales
debió especificar en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo
genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha
señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, en los siguientes
términos:
“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un
principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que
son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente
ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto,
sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es
equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo
dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las
pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que
las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios para casos como
el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en cuanto a
este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs
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del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es del original. Ver en igual sentido
Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
Es así, que de los autos se desprende que en el presente caso no se han
cumplido las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a
través de los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que se han
incumplido formalidades sustanciales del procedimiento (artículo 188 de la Ley
9069) que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios en el proceso
seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP.
Debiendo reiterar al respecto, que si bien estamos claros que las presentes
actuaciones se dan en el proceso de despacho, resulta oportuno mencionar que a
pesar que este Tribunal, ha señalado que el proceso de control inmediato, es un
procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de
tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior,
entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un
equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se
garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las
autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el
momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años,
un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos , sin
embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la
motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el
antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas,
sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales
facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al
administrado, como es el caso de una reclasificación arancelaria de las llantas
nacionalizadas que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco,
máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que
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está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por
la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos
fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por
el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.
De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales
particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto, es claro que
en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos
subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar
normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser suficiente, so
pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, ya que según
nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o
se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,
sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se
da en la especie.
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir
del ajuste realizado inclusive, toda vez que indiscutiblemente es a la Aduana a
quien le corresponde la carga de la prueba en el presente caso, sin que esté
demostrado en autos que la actuación haya sido la pertinente e idónea para
sustentar las pretensiones del A Quo de modificar la obligación tributaria aduanera
en el elemento clasificación arancelaria de la Declaración Aduanera de
Importación número 005-2012-XXX del 04-05-2012 de la Aduana Santamaría, por
lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
187 y 188 de la Ley 9069; 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a
172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la
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nulidad indicada. En razón de lo resuelto, no entra este Tribunal a debatir sobre
los demás aspectos de fondo alegados en expediente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría
este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste,
inclusive. Remítanse los autos a la oficina de origen. Salvan el voto los licenciados
Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes ordenan continuar el trámite en esta
sede a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. En criterio del
suscrito, no existe la nulidad apuntada. En efecto si detallamos en las
argumentaciones de mayoría claramente se observa que el problema no es de
motivación como se arguye sino de la ausencia de elementos de prueba que
respalden la posición de la administración al momento de resolver el ajuste en el
DUA, de forma tal que refieren las consideraciones a aspectos de fondo, y no
sobre uno de procedimiento. Por lo anterior es que resuelvo en conformidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo
resuelto por la mayoría en sentencia No 330-2014, por el contrario considero que
el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se
debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta
instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito
abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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