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RESOLUCION DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN W/2) Y -2015-OS/PRES Lima, 30 DIC, 2015 VISTO La queja administrativa formulada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. - Electrocentro S.A. contenida en su carta GR-889-2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 contra los Vocales de la Sala 1 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería — TASTEM, quienes suscribieron la Resolución N° 178-2015-0S/TASTEM, solicitando que se declare fundada y se proceda al archivamiento de la multa impuesta. 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolución 1555-2015 del 3 de julio de 2015, la Sala Unipersonal 1 de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Resolución N° 015 de JARU del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se sancionó a Electrocentro S.A. con una multa de 3.15 UIT. 1.2 Con fecha 24 de julio de 2015, mediante Carta GR-702-2015, Electrocentro S.A. presentó una queja por defectos de tramitación contra la Sala Unipersonal 1 de la JARU señalando que dicha Sala no cumplió con resolver su recurso de reconsideración contra la Resolución 015 dentro del plazo de noventa (90) días hábiles por lo que la Resolución N° 1555- 2015 al haber sido emitida fuera de dicho plazo resultaba nula al haber perdido la Sala Unipersonal 1 de la JARU competencia para pronunciarse sobre su recurso por operar el silencio administrativo negativo. 1.3 Mediante Resolución N° 178-2015-OS/TASTEM-S1, del 21 de agosto de 2015, la Sala 1 del TASTEM declaró infundada la queja formulada por Electrocentro, señalando entre otros, que conforme al artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo habilita al administrado la interposición de recursos administrativos, manteniendo la administración la obligación de resolver hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional o se haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos; sin embargo, Electrocentro no formuló recurso de apelación contra la Resolución 015, por lo que la Sala Unipersonal 1 se emitió válidamente la Resolución N° 1555-2015 mediante la cual se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto.

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Page 1: 30 DIC, 2015 - OSINERGMIN€¦ · OSINERGMIN N°1_5,1 -2015-OS/PRES 1.4 Con fecha 21 de agosto de 2015, mediante Carta GR-762-2015, Electrocentro S.A. presentó nuevamente una queja

RESOLUCION DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN W/2) Y -2015-OS/PRES

Lima, 30 DIC, 2015

VISTO

La queja administrativa formulada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del

Centro S.A. - Electrocentro S.A. contenida en su carta GR-889-2015 de fecha 28 de septiembre de

2015 contra los Vocales de la Sala 1 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía

y Minería — TASTEM, quienes suscribieron la Resolución N° 178-2015-0S/TASTEM, solicitando que

se declare fundada y se proceda al archivamiento de la multa impuesta.

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Resolución N° 1555-2015 del 3 de julio de 2015, la Sala Unipersonal 1 de la Junta

de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) declaró infundado el recurso de

reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Resolución N° 015 de JARU

del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se sancionó a Electrocentro S.A. con una

multa de 3.15 UIT.

1.2 Con fecha 24 de julio de 2015, mediante Carta GR-702-2015, Electrocentro S.A. presentó

una queja por defectos de tramitación contra la Sala Unipersonal 1 de la JARU señalando

que dicha Sala no cumplió con resolver su recurso de reconsideración contra la Resolución

N° 015 dentro del plazo de noventa (90) días hábiles por lo que la Resolución N° 1555-

2015 al haber sido emitida fuera de dicho plazo resultaba nula al haber perdido la Sala

Unipersonal 1 de la JARU competencia para pronunciarse sobre su recurso por operar el

silencio administrativo negativo.

1.3 Mediante Resolución N° 178-2015-OS/TASTEM-S1, del 21 de agosto de 2015, la Sala 1 del

TASTEM declaró infundada la queja formulada por Electrocentro, señalando entre otros,

que conforme al artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el

silencio administrativo negativo habilita al administrado la interposición de recursos

administrativos, manteniendo la administración la obligación de resolver hasta que se le

notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional o se

haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos; sin embargo, Electrocentro no

formuló recurso de apelación contra la Resolución N° 015, por lo que la Sala Unipersonal 1

se emitió válidamente la Resolución N° 1555-2015 mediante la cual se pronunció sobre el

recurso de reconsideración interpuesto.

Page 2: 30 DIC, 2015 - OSINERGMIN€¦ · OSINERGMIN N°1_5,1 -2015-OS/PRES 1.4 Con fecha 21 de agosto de 2015, mediante Carta GR-762-2015, Electrocentro S.A. presentó nuevamente una queja

RESOLUCION DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N°1_5 ,1 -2015-OS/PRES

1.4 Con fecha 21 de agosto de 2015, mediante Carta GR-762-2015, Electrocentro S.A. presentó

nuevamente una queja por defectos de tramitación bajo los mismos argumentos

contenidos en su Carta GR-702-2015, agregando que el TASTEM no cumplió con emitir

pronunciamiento dentro del plazo de ley, por lo que alegaba la aplicación de silencio

administrativo positivo en este caso.

1.5 Mediante Oficio N° 28-2015-OS-TASTEM, del 22 de septiembre de 2015, se dio respuesta a

la Carta GR-762-2015 de Electrocentro indicando que de acuerdo con el artículo 188° de la

Ley N° 27444, se reitera lo señalado en la Resolución N° 178-2015-0S/TASTEM-SU1.

1.6 Mediante Carta GR-889-2015, del 28 de septiembre de 2015, Electrocentro presentó una

queja administrativa contra la Sala 1 del TASTEM señalando lo siguiente:

a) La Sala 1 del TASTEM no ha motivado la decisión adoptada en la Resolución N° 178-

2015-OS/TASTEM-S1, pese a que está acreditado que la Sala Unipersonal 1 de la JARU

se demoró más de un año y seis meses en resolver su recurso de reconsideración;

b) No se encuentra acreditado que el TASTEM haya pedido que la unidad quejada (Sala

Unipersonal 1 de la JARU) emita sus descargos, habiéndose incumplido lo establecido

en el artículo 5° del Procedimiento de Atención de Queja por Defectos de Tramitación,

aprobado por Resolución N° 105-2011-OS/CD (en adelante, Procedimiento de

Atención de Queja);

c) La Sala 1 del TASTEM no tuvo en cuenta su Carta N° GR-762-2015 al emitir la

Resolución N° 178-2015-OS/TASTEM-S1;

d) La Resolución N° 178-2015-OS/TASTEM-S1 fue notificada fuera del plazo de cinco días

hábiles previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 105-2011-OS/CD;

e) Osinergmin incumplió con emitir pronunciamiento motivado dentro del plazo de ley,

vulnerándose el derecho al debido procedimiento por lo que se ha configurado la

causal de nulidad establecida en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General;

f) Osinergmin debe suspender el trámite de procedimiento administrativo a su cargo

mediante resolución debidamente motivada a efectos de que se solicite una opinión

técnico legal de este caso que garantice el debido procedimiento de la concesionaria.

2. ANÁLISIS

2.1 Conforme se señala en los artículos 1 y 3 del Procedimiento de Atención de Queja, las

quejas sujetas a este procedimiento son aquellas a que se refiere el artículo 158 de la Ley

N° 27444; es decir, a aquellas que supongan la paralización no justificada del

procedimiento, infracción de los plazos legalmente establecidos, incumplimiento de los

deberes funciones u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución

final en la instancia respectiva.

2.2 En concordancia con lo anterior, el numeral 4.1 del artículo 4 del citado Procedimiento

establece que la presentación de la queja debe realizarse en cualquier etapa durante la

tramitación del procedimiento, antes de que se emita resolución en la instancia respectiva,

de modo que sea posible la subsanación correspondiente. Asimismo, contempla como

PRESIDENCIA CO YbEJO

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Page 3: 30 DIC, 2015 - OSINERGMIN€¦ · OSINERGMIN N°1_5,1 -2015-OS/PRES 1.4 Con fecha 21 de agosto de 2015, mediante Carta GR-762-2015, Electrocentro S.A. presentó nuevamente una queja

RESOLUCION DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° / 55' -2015-0S/PRES

excepción para plantear una queja con posterioridad a la emisión de la resolución, los

defectos de trámite como la notificación o los vinculados a los recursos administrativos.

2.3 El Procedimiento de Atención de Queja también plantea en el artículo 6 del Procedimiento

de Atención de Queja que la resolución que emite el órgano competente respecto de una

queja es irrecurrible.

2.4 De acuerdo con lo señalado precedentemente, la queja administrativa constituye un

remedio procesal mediante el cual el administrado puede cuestionar los defectos de

tramitación a fin que la autoridad que resuelve la queja pueda disponer su subsanación.

2.5 Por tanto, a través de una queja no puede cuestionarse lo resuelto respecto de otra queja

ni cuestionar la validez de un acto firme en un procedimiento administrativo sancionador.

2.6 En ese sentido, tal como lo señala el numeral 5.4 del artículo 5 del Procedimiento de

Atención de Queja, la facultad otorgada a un órgano para resolver la queja no implica un

juzgamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el procedimiento.

2.7 El escrito presentado por Electrocentro, que motiva la presente resolución, no tiene por

finalidad la subsanación de un defecto de trámite para que continúe de manera regular el

procedimiento; sino que se declare la nulidad de la Resolución N° 178-2015-0S/TASTEM-

S1 que declaró infundada la queja interpuesta contra la Sala Unipersonal 1 de la JARU; y

que se archive la multa impuesta por dicha Sala mediante Resolución N° 015. Es decir,

versa sobre un procedimiento de queja y un procedimiento sancionador, en los que se ha

emitido y notificado las resoluciones respectivas.

2.8 Por tanto, no existiendo defecto alguno que subsanar para la continuación de los

procedimientos y no siendo la queja la vía para cuestionar la validez de un acto

administrativo, la queja formulada resulta improcedente.

De conformidad con lo previsto en el numeral 10.6 del artículo 10 del Procedimiento de Atención

de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por Resolución N° 105-2011-OS/CD;

SE RESUELVE:

alibe % \ Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la queja formulada por Empresa Regional de Servicio

°"" 11 Público de Electricidad del Centro S.A. - Electrocentro S.A. en su carta GR-889-2015.

--- 'JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN

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