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Corte Suprema de Justicia
Casacin Fallo N 29.221
PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA.
Proceso No 29221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N.277
Bogot, D. C., septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Procede la Sala a decidir el recurso de casacin interpuesto
por el defensor de la procesada PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA,
contra la sentencia del Tribunal Superior de Medelln que revoc
la absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de esa ciudad y en su lugar la conden como
coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en
concurso homogneo, a su vez en concurso con el de hurto
calificado y agravado.
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HECHOS:
Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente
manera:
El 22 de junio de 2002, en momentos en quefamiliares y amigos en cantidad de diez y sietepersonas departan en la finca La Querencia depropiedad del seor GABRIEL ARRUBLA GARCA ubicadaen la zona rural del Municipio de Caldas, irrumpieronvarios sujetos que intimidaron a los presentes conarmas de fuego, habindoles anunciado que setrataba de un secuestro extorsivo dirigido al seorARRUBLA, tras lo cual los despojaron de sus tarjetasdbito y de crdito, celulares, las llaves de sus carros
y los confinaron en tres habitaciones en donde lesadvirtieron que deban permanecer bajo la amenazade que se activaran unas cargas explosivas queharan detonacin al momento de abrir las puertas.
Como entre los presentes no se hallaba elpropietario del inmueble, los miembros del grupodelincuencial obligaron a su hijo a que llamara a supadre para que viniera al predio, lo cual aconteci.Una vez all, el seor ARRUBLA GARCA quien lleg con
su esposa y un sobrino, fue compelido a entregar lasuma de mil millones de pesos y ante su protesta porcarecer de tan exorbitante suma, sus captores setransaron por tomar como rescate los valoresexistentes en una prendera de su propiedad ubicadaen el Municipio de Caldas, para lo cual hicieron queel seor SCAR ALONSO ARRUBLA CANO, hijo de donGABRIEL desactivara mediante llamadas telefnicas elmonitoreo de la empresa Alarmar sobre la referidaprendera, cuyo saqueo se inici entonces a eso de
las tres de la maana del da siguiente, para lo cualse trasladaron en un vehculo de uno de lossecuestrados en compaa del dueo y de su hijo,habiendo procedido a apoderarse de un arma de
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fuego y una gran cantidad de alhajas de oro de valoraproximado a los cien millones de pesos.
Dejaron encerrados a los seores ARRUBLA y huyerondel lugar. Una alerta fue dada a la Polica al parecerpor un celador del lugar, lo cual gener una
persecucin que rindi resultados positivos, puespoco a poco fueron capturados los sujetos GUSTAVOADOLFO OSPINA QUINTERO, NORBERTO MONSALVE MONSALVEYPAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA, quienes sedesplazaban en un automotor conducido por elprimero, en el cual lograron burlar un primer retnpolicivo del cual se apearon para procurar huir a pie,maniobra que fue impedida por sus persecutoresquienes lograron recuperar una bolsa con el botnque haba sido abandonada en la fuga a unos treinta
metros del automotor, lo mismo que decomisar entreotros elementos dos proveedores con 22 cartuchoscalibre 7.62 y una tarjeta inteligente CONAVI anombre de GABRIEL ARRUBLA la cual hallaron en poderdel seor MONSALVE, as como dos telfonos celularesque hallaron en poder de la dama retenida a uno delos cuales en ese momento le entr una llamada quefue realizada desde otro similar que haba sidohurtado a una de las personas retenidas en la Finca.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Abierta la correspondiente investigacin y vinculados al
proceso mediante indagatoria NORBERTO MONSALVE MONSALVE,
GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTEROY PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA, el
9 de julio de 2002 la Fiscala Sexta Delegada ante los JuecesPenales del Circuito Especializados de Medelln profiri contra
ellos medida de aseguramiento consistente en detencin
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preventiva como presuntos coautores de los delitos de secuestro
extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,
porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pblica y hurto
calificado y agravado, la cual fue apelada y confirmada el 6 de
abril de esa anualidad por la Fiscala Delegada ante el Tribunal
Superior de esa ciudad.
2.- Cerrada la investigacin, la misma fiscala el 18 de junio
de 2003 profiri resolucin de acusacin contra GUSTAVO ADOLFO
OSPINA QUINTERO, PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y otro, como
coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado enconcurso sucesivo homogneo y heterogneo, hurto calificado y
agravado, trfico, fabricacin y porte de armas de fuego de uso
personal, contra la que el Ministerio Pblico interpuso recurso de
reposicin el cual se resolvi favorablemente aclarando que las
circunstancias de agravacin imputadas al delito de secuestro
fueron las del artculo 3, numerales 1, 6 y 8 de la Ley 733 de
2002 que modific el artculo 170 del C. Penal, a su vez apelada
fue objeto de confirmacin el 1 de septiembre de 2003 por la
Fiscala Delegada ante el Tribunal de Medelln.
3.- Correspondi al Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Medelln adelantar el juicio y en la vista pblica
del 20 de octubre de 2004, a peticin de la Fiscala, ese
despacho declar una nulidad parcial de lo actuado a partir
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inclusive del cierre de investigacin en relacin exclusiva con el
procesado NORBERTO MONSALVE MONSALVE quien se fug del centro
de reclusin en el que estaba, y por existir serias dudas acerca
de su verdadera individualizacin.
4.- Celebrada la audiencia pblica, el 10 de noviembre de
2006 absolvi a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y GUSTAVO ADOLFO
OSPINA QUINTERO de todos los delitos que haban sido objeto de
acusacin.
5.- La providencia anterior fue recurrida por la Fiscala y elrepresentante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007 el Tribunal
Superior de Medelln revoc la absolucin y en su lugar conden
a GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTEROY PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA
como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado
consumados en concurso homogneo adecuado a los artculos
169 y 170 modificado el ltimo por los numerales 1, 6, y 8 del
artculo 3 de la Ley 733 de 2002, en concurso a su vez con el
delito de hurto calificado y agravado de los artculos 239 y 240
numerales 2 y 3, inciso 2 y 241, numerales 6 y 10 del C.
Penal, a la pena principal de cuarenta (40) aos de prisin, a la
accesoria de veinte aos de inhabilitacin en el ejercicio de
derechos y funciones pblicas, multa de diez mil (10.000)
salarios mnimos mensuales legales, al pago de perjuicios
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materiales y les neg el subrogado de la suspensin condicional
de la ejecucin de la pena.
6.- Los defensores de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y
GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO interpusieron censura
extraordinaria, y la Corte mediante auto del 24 de abril de 2008
inadmiti la impugnacin de ste ltimo y admiti la de la
primera.
7.- A partir del 28 de ese mes y ao se corri traslado al
Ministerio Pblico para los fines del artculo 213 de la Ley 600 de2000. El concepto de la Procuradura Tercera Delegada lleg a
la Secretara de la Sala Penal de la Corte el 21 de julio de 2009.
LA DEMANDA:
1.- En el cargo primero al amparo de la causal primera,
cuerpo segundo del artculo 207 de la Ley 600 de 2000, el
defensor de CALLE PIEDRAHITA acus a la sentencia de segundo
grado de incurrir en violacin directa de la ley sustancial por
indebida aplicacin de los artculos 29 inciso 2, 169, 170
numerales 6 y 8, 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10, y
falta de aplicacin de los artculos 9, 10, 11 y 25 de la ley 599 de
2000.
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Adujo que el Tribunal efectu una falsa adecuacin a los
hechos probados al supuesto de la coautora impropia y de esa
manera incurri en un error de seleccin porque aplic dicha
norma sin corresponder al fctum y por esa va dedujo
responsabilidad por los delitos de secuestro extorsivo en
concurso homogneo y hurto calificado y agravado en contra de
CALLE PIEDRAHITA.
Transcribi apartes de sentencias de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2003, diciembre
15 de 2000, agosto 21 de 2003, julio 11 de 2002, con losradicados No 19.213. 11.471 y 11.862, en las que se ha
desarrollado el tema de la coautora impropia.
Hizo mencin de motivaciones del ad quem en donde
acept que no hay ningn elemento lo suficientemente claro y
directo que permita predicar que tambin PAULA ANDREA CALLE y
GUSTAVO ADOLFO OSPINA intervinieron en el secuestro mltiple
perpetrado en la finca La Querencia.
De igual manera transcribi apartes referidos al momento en
que ella fue aprehendida portando dos celulares, a uno de los
cuales entr una llamada que fue realizada desde un telfono
celular hurtado a una de las personas retenidas en la finca, y
capturadas otras dos personas quienes resultaron implicadas en
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el hurto a la joyera pues en el intento de fuga abandonaron una
bolsa con el botn, lo cual ocurri a las 4:00 de la maana del da
de los hechos, espacios temporales de donde se dedujo la
atribuida coautora impropia respecto de todos los delitos.
Afirm que la segunda instancia hizo una errnea
adecuacin tpica de lo que constituy el real aporte de la
procesada en la empresa criminal, pues se le atribuy esa forma
de intervencin, no obstante admitir como demostrado que ella
fue capturada despus de la consumacin del secuestro
extorsivo y el hurto calificado.
Frente a lo narrado por el Tribunal respecto de lo que
constituye el desenvolvimiento de una actividad criminal como la
objeto de estudio, formul la pregunta acerca de cul fue el
aporte de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA? y si el llevar consigo
esos dos elementos uno de ellos producto de un ilcito e ir en
compaa de uno de los coacusados en tiempos posteriores al
de la materializacin de los reatos podra entenderse como
aporte de importancia funcional en la coautora de los mismos?,
en los trminos regulados en el artculo 29.2 del Cdigo Penal.
De acuerdo con los contenidos de la sentencia de la Sala
Penal de la Corte del 21 de agosto de 2003, record que en sta
decisin a efectos del co-dominio de la forma de intervencin en
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cita se requiere del despliegue de una conducta esencial, esto
es, que sin ella es imposible cometer el hecho, o que si una de
las personas se opone o entra en divergencia con las otras,
puede hacer fracasar el plan o variarlo, y eso slo lo puede
generar quien tiene un aporte significativo durante la ejecucin
del hecho y que el prestado en la fase subsiguiente a la
consumacin o al ltimo acto, no constituye coautora.
Consider que para el momento en que se produjo la
aprehensin de CALLE PIEDRAHITA portando esos mviles, no era
posible para ella conducir con su aporte el curso tpico de losdelitos pues stos ya se haban consumado, y que en esa
medida el Tribunal sobrevalor esa evidencia e incurri en un
yerro de seleccin.
De otra parte, adujo que la circunstancia de que CALLE
PIEDRAHITA acompaara al ejecutor material del ilcito cuando
aqul fue aprehendido en el tiempo referido es un aporte que no
tiene relevancia para el resultado de los punibles pues stos ya
se haban materializado y en esa medida no le era posible a ella
determinar tcticamente el curso causal de los mismos.
Afirm que el Tribunal omiti preguntarse y responder si
con el aporte atribuido a la procesada ella facilit, intensific o
aceler la ejecucin de los delitos?
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Adujo que PIEDRAHITA CALLE no ejecut las acciones
descritas en los artculos 169, 170, 239, 240.2.2 y 241.10 de la
ley 599 de 2000 y por ende, no incurri en dolo y se inaplic el
artculo 25 ejusdem.
Consider que el llevar consigo esos celulares, uno de ellos
elemento del hurto, es constitutivo de un encubrimiento,
comportamiento que se caracteriza por prestar ayuda una vez se
ha consumado el hecho punible, pues resulta osado o por lo
menos aventurado sostener que ella prest a los autores delplagio y luego del despojo a la joyera una ayuda sin la cual esas
acciones no habran podido cometerse, pues lo que aparece
claro es que la misma colabor s pero en fases menos
importantes.
2.- En el cargo segundo (subsidiario) acus a la sentencia
de segunda instancia de incurrir en violacin indirecta de la ley
sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de
existencia, identidad y raciocinio que condujeron a la indebida
aplicacin de los artculos 29, 169, 170 numerales 1, 6 y 8, 239,
240 numerales 2 y 3 y 241 de la ley 599 de 2000, y la falta de
aplicacin del artculo 7 inciso 2 contentivo del in dubio pro reo
de la Ley 600 de 2000.
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2.1.- Manifest que el Tribunal se ocup de mostrar las
contradicciones en las que incurri la procesada en las tres
versiones que rindi y a partir de ellas para atribuir la coautora
impropia construy el indicio de falsa justificacin el cual no
posee el poder suasorio de inferir la forma de intervencin en
cita, porque cuando se falta a la verdad ello necesariamente no
es fruto de su compromiso con el delito sino que obedece al
inters de sustraerse a la falsa incriminacin. En esa medida
tanto el culpable como el inocente pueden mentir.
Argument que una adecuada confeccin de la inferenciaparte de correlacionar el hecho dado con el que se averigua, y si
el fallador hubiese seguido esa labor habra concluido de que las
explicaciones de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA no conducen en
grado de certeza a deducir su participacin en el episodio
delictivo dada la fragilidad de las contradicciones pues cualquier
persona en esas condiciones bien habra podido faltar a la
verdad.
En esa proyeccin, adujo que entre el hecho indicador de
falsas explicaciones y el consiguiente desconocido y deducido
de coautora no existe una relacin necesaria y el vnculo que
los une es dramticamente tenue y no permite que surja la
conviccin en el juzgador sobre la responsabilidad en los cargos
por los que result condenada.
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2.2.- Afirm que a partir de la aprehensin de CALLE
PIEDRAHITA en las condiciones reseadas se construy el indicio
de captura en flagrancia, el cual no tiene el poder suasorio de
evidenciar la forma de intervencin atribuida, porque la actitud
de ella de acompaar en un vehculo a quien hua del escenario
de los punibles no seala una contribucin evidente en la
produccin del resultado y esa deduccin traduce caer en el
campo de la conjetura.
Plante que esa evidencia tendra eficacia demostrativa si a
ella se la hubiese observado en compaa de alguno de losautores materiales o de quien dirigi la operacin criminal
cuando ste gestionaba con los plagiados ARRUBLA lo relativo al
pago de las elevadas sumas de dinero exigidas o cuando
NORBERTO MONSALVE MONSALVE ingres o sali de la prendera
emprendiendo la huida. Record que el Tribunal reconoci que
no se pudo establecer por prueba directa la intervencin de
PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA en ninguna de esas fases del
desarrollo criminal.
Argument que entre el hecho indicador de la captura y el
deducido de coautora impropia no existe un nexo de
determinacin racional, lgico ni de inmediatez, pues su
presencia se debi a la relacin afectiva que ella sostena con
MONSALVE MONSALVE. Afirm que incluso, en el evento de conocer
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lo que realizaba su ex novio, esa circunstancia tampoco la
convierte en coautora, y que hacer esos vnculos entre el
indicante y el indicado referidos slo es posible a partir de lo que
imaginaron los jueces.
Adujo que el efecto de encontrarse con su compaero
sentimental como as ocurri puede obedecer a variedad de
razones tales como celebrar el xito de la operacin, tenerla
como apoyo espiritual, presumir ante la misma y ostentar por la
accin ejecutada, pero que de ese encuentro no se la puede
mostrar como coautora por la sola circunstancia de llevar uncelular hurtado, luego el poder suasorio de ese indicio resulta
tenue frente a lo deducido.
2.3.- Acus al ad quem de incurrir en error de hecho
derivado de falso juicio de existencia por omitir valorar la
respuesta de la empresa COMCEL fechada el 24 de octubre de
2002 al oficio 582, librado por la Fiscala y visible en el cuaderno
No 1 folio 248.
Record que uno de los celulares que portaba CALLE
PIEDRAHITA, esto es, el asignado a la lnea 4623041, era de
propiedad de CARLOS MAURICIO ROLDN MUOZ el cual le fue hurtado
en la finca La Querencia y que segn COMCEL para el da 23
de junio de 2002 fecha en la que ella fue capturada no entraron
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llamadas y que las salientes se efectuaron el da anterior 22 de
ese mes a eso de las 9:18:03, 10:01:11, 10:53:27 y 12:38:39, es
decir, mucho antes de que se realizara el secuestro masivo.
Adujo que a partir de una supuesta llamada el Tribunal
dedujo que ella tena la labor de controlar las comunicaciones y
que esa era su contribucin en la empresa delictiva, pero omiti
valorar que a ese nmero no llegaron comunicaciones en la
madrugada del 23 de junio de 2002, luego no era dable atribuirle
esa condicin a partir de un hecho indicador inexistente.
Llam la atencin acerca de la carencia de poder suasorio
de los indicios para construir el compromiso penal atribuido y
denot que sobre los mismos se cierne un inocultable estado de
incertidumbre de dudas probatorias que deben resolverse a
favor de su defendida.
Por lo anterior, de acuerdo con el cargo principal solicit a la
Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar el que en
derecho corresponda bajo el entendido que el comportamiento
de la procesada es atpico de una coautora y, de manera
subsidiaria, elev la peticin de absolverla de todos los delitos
atribuidos aplicando el in dubio pro reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PBLICO
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La Procuradora Tercera Delegada para la Casacin Penal es
del criterio que al demandante no le asiste razn por lo siguiente:
1.- En lo que corresponde al primer cargo de maneralnguida conceptu que el litigante no se qued en la mera
disputa de derecho, se dedic a controvertir la valoracin que el
Tribunal dio a las pruebas allegadas con lo cual desfigur la
causal aducida e hizo incoherente el cargo que pretendi
demostrar.
Hizo un abreviado recuento de las motivaciones plasmadas
por el ad quem y concluy afirmando que la segunda instancia no
desacert en la comprensin de la norma jurdica ni en la
adecuacin que hizo de ella respecto de la conducta asumida por
la condenada.
2.- Respecto de lo formulado en el cargo subsidiario como
falso raciocinio sobre los indicios de mala justificacin y la captura
en flagrancia, conceptu de manera por dems escasa que el
Tribunal no lleg a ellos en forma aislada sino tras el anlisis de
diversos acontecimientos concatenados entre s, tales como las
contradicciones en los dichos de CALLE, la falsa ubicacin del sitio
donde sera recogida, la diferencia horaria, el estar en posesin de
varios de los elementos hurtados y el intento de escaparse almomento de la captura.
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Adujo que el libelista se opuso a la apreciacin realizada por
los juzgadores y present las posibles interpretaciones de los
hechos que favorecen a su cliente, olvidando que en sta sede
se pretende un juicio de legalidad a la sentencia y no una nueva
valoracin del material probatorio allegado como si se tratara deuna nueva instancia.
Afirm que la calidad de coautora atribuida a PIEDRAHITA
deviene de mltiples indicios valorados por el fallador y no
nicamente de lo dicho u omitido respecto del reporte de un
agente de la polica referido a la entrada de una llamada al celular
de CARLOS ROLDN, y que incluso si se declarara fundada laexistencia de ese error las dems pruebas subsistiran y daran
fundamento a la imputacin.
Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Mediante Sentencia del 10 de noviembre de 2006 el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medelln
absolvi a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA de los delitos de
secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y trfico
de armas.
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2.- La providencia anterior fue recurrida por la Fiscala y el
representante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007 el Tribunal
Superior de Medelln revoc la absolucin y, en su lugar, la
conden como coautora de los delitos de secuestro extorsivo
agravado consumados en concurso homogneo adecuado a los
artculos 169 y 170 modificado el ltimo por los numerales 1, 6, y
8 del artculo 3 de la Ley 733 de 2002, en concurso a su vez
con el delito de hurto calificado y agravado de los artculos 239 y
240 numerales 2 y 3, inciso 2, y 241, numerales 6 y 10 del C.
Penal. Debe advertirse que sobre el delito de trfico de armas el
ad quem no dijo nada.
3.- Desde la ejecutoria de la resolucin de la acusacin,
esto es, desde el 1 de septiembre de 2003, a la fecha han
transcurrido ms de cinco (5) aos, de lo cual se infiere que la
conducta punible de porte de armas del artculo 365 de la ley
599 de 2000 que comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8)
aos de prisin, se halla prescrita.
4.- No obstante, se advierte que PAULA ANDREA CALLE
PIEDRAHITA viene absuelta en primera instancia de ese punible,
razn por la que la Sala no adoptar la decisin de decretar la
cesacin de todo procedimiento, por cuanto existen dos
derechos enfrentados y debe hacerse prevalecer aquel que
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reporte una solucin benfica para el sujeto pasivo de la accin
penal.
La Corte al respecto ha dicho1:
En efecto, el acusado tiene derecho a que se extingael trmite por haber expirado el tiempo mximo con quecontaba el Estado para investigarlo y sancionarlo, pero, ala vez, se hace acreedor a que se reconozca laabsolucin decretada en las instancias y que no se vioresquebrajada en virtud de la decisin que la Corte debeadoptar al despachar la va extraordinaria de la casacin.
De tal manera que si, al resolver la casacin, laexoneracin de responsabilidad declarada en lasinstancias permanece inclume, debe hacerse prevalecersta sobre la prescripcin, pues aquella determinacin esbenfica frente a la ltima que simplemente declara laextincin por el paso del tiempo. Solamente cuando alresolver la impugnacin se concluya que ella esperjudicial debe operar la prescripcin.
Ese ha sido el criterio de la Sala de Casacin Penal de
la Corte Suprema de Justicia
2
.
5.- El casacionista formul dos cargos, uno principal y otro
subsidiario, orientados a derruir la atribucin de coautora
impropia que se deriv a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA a causa
de las conductas punibles por las que result condenada.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Penal. Sentencia del 27 de mayo de 2009.Radicacin 27.494.2 Con ese alcance se pronunci en autos del 4 de marzo y 29 de julio de 1947. El criterio hasido reiterado el 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) y el 9 de abril de 2008 (radicado29.452).
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Las censuras en su orden dicen relacin con la violacin
directa e indirecta por indebida aplicacin del artculo 29 inciso
2 del C. Penal como dems normas sealadas en la demanda.
No obstante que en ellas se elevaron solicitudes separadas, la
inicial en el sentido de que se dicte el fallo que en derecho
corresponda y la residual de absolucin de todos los delitos por
aplicacin del in dubio pro reo, a ellas se dar respuesta
conjunta.
Previo paso a plasmar respuestas sobre lo as acusado, y
teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado se soport eninferencias deductivas, se hace necesario efectuar algunas
acotaciones referidas a la prueba circunstancial de autora o
participacin responsable, as:
El indicio en materia penal, entendido como un fenmeno
objetivo de expresin acabada o inacabada de una conducta de
autora o de participacin responsable, no posee existencia
autnoma sino derivada y emana de los elementos materiales
probatorios, evidencia fsica e informacin, esto es, de los
contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan
relacin con el comportamiento humano objeto de investigacin y
que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e
incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la
prueba.
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Aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales se
identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo
deductivo en el cual es dable identificar: (i).- La premisa menor o
hecho indicador, (ii).- La premisa mayor o inferencia lgica en la
que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana
crtica que se apoyan en leyes de la lgica, la ciencia y postulados
de la reflexin y el raciocinio, y (iii).- La conclusin o hecho
indicado.
El indicante que de manera superlativa interesa al derechopenal, no es una fenomenologa vaca ni es cualquier clase de
indicacin, incluso ni siquiera se trata de un simple sealamiento
de autora o de participacin factual o de meros resultados, en
tanto que aquellas atribuciones no resuelven la conducta punible
en su integridad pues de acuerdo con el artculo 12 de la ley 599
de 20003, est erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En la anterior perspectiva puede afirmarse que la verdadera
revelacin que al debido proceso penal interesa es aquella que
indica, muestra, refleja o da a conocer contenidos de intervencin
en el comportamiento delictuoso en sus aspectos tanto subjetivos
como materiales.
3 Ley 599 de 2000.- Culpabilidad.- Slo se podr imponer penas por conductasrealizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidadobjetiva (negrillas fuera del texto).
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Desde la teora del conocimiento, desde una visin
epistemolgica, puede llegar a concebirse a aqul medio
probatorio como un fenmeno que ha sido aducido, producido e
incorporado de manera legal y lcita, es decir, que tiene existencia
jurdica, y con el cual se puede construir una hiptesis de
responsabilidad (de autora o de participacin) la que desde luego
deber verificarse y tener como mira los contenidos normativos,
doctrinarios y jurisprudenciales de esos institutos vistos en sus
generalidades como en sus expresiones singulares.
El instrumento a que se hace referencia se constituye en unacategora cognoscitiva y probatoria de carcter complejo y
proyecta efectos, incidencias sustanciales, que recaen en la
adecuacin tpica y en la forma de intervencin que de manera
singular se atribuye.
Lo dicho significa que el indicio en materia penal no puede
concebirse ni aprehenderse en el exclusivo plano de los procesos
lgicos inductivos y deductivos, ni al margen del comportamiento
humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teora de la
imputacin fctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad,
legalidad y licitud de la prueba.
En otras palabras, de manera precisa lo que se quiere
significar es que el medio de conviccin de la referencia no se
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agota ni se explica al interior de una actuacin penal con el simple
ejercicio discursivo de repetir como frase gastada que aqul es
un hecho debidamente probado que por medio de la reflexin y el
raciocinio nos lleva de un hecho conocido a uno desconocido. En
su aplicacin, es claro, que la estructura del silogismo antes vista,
como los procesos lgicos y los postulados de la sana crtica
tienen operancia, pero apenas son una parte y no lo abarca su
totalidad comprensiva.
De lo anterior se derivan algunas consideraciones, as:
I.- De los fundamentos del indicio y su relacin directa
con los contenidos de la accin4.-
Desde la perspectiva del artculo 29 constitucional mediante
la cual se concibe un derecho penal de acto, es como se entiende
4 Si la accin que interesa al derecho penal es la accin final, necesariamente sunocin es relativa porque importa un juicio de valor que est determinado por lafinalidad o propsito de quien la ejecuta, comprendiendo en ella todos los actos queestn dirigidos al objetivo que constituye su fin. () Accin, en el mbito jurdico, esun concepto normativo que se refiere a esa parte de la actividad del hombre que laley describe y limita en cuanto a su contenido y extensin, que si bien respeta lanocin sicofsica, es independiente de ella. Se ha sealado que todo delito importauna accin o una omisin, aunque hay diversas figuras penales que no aparecendescritas como tales, sino por el resultado producido. () El hecho es algo diverso ala accin, es un concepto amplio y comprende en l adems de la accin el
resultado. El hecho alude a la situacin global nueva que provoca la accin, en quese comprenden sus consecuencias, sean o no conocidas por el sujeto, las haya o noesperado. MARIO GARRIDO MONTT, Etapas de ejecucin del delito. Autora yParticipacin, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1984, pginas 37 y 38.
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que lo esencial del delito es la conducta humana5 pues sta
caracteriza y otorga elementos particulares y singulares al injusto
tpico.
En esa medida, si los indicios como expresiones o
fenmenos lo que en realidad hacen es revelar, mostrar o dar a
conocer ya de forma inacabada o acabada (parcial o total)
aspectos subjetivos y objetivos del comportamiento delictivo de
que se trate, es a partir de lo anterior como se comprende que
cualquier aplicacin doctrinaria, jurisprudencial y prctica que de
ellos se haga no puede efectuarse al margen de la accin6
, es5 Quien quiera defender la vigencia de un derecho penal que reconozca un mnimode respeto a la dignidad humana, no puede menos que reafirmar que la base deldelito como ineludible carcter genrico- es la conducta reconocida en suestructura ptico-ontolgica, pues si se desconoce sta estructura, se corre el riesgode salvar la frmula para esquivar el contenido, porque en lugar de una conductahumana, se pondr otra. EUGENIO RAL ZAFFARONI, Manuel de derecho penal, ParteGeneral, Buenos Aires, Editorial Ediar, 1986, pginas 338 y 339.
6 En nuestra opinin accin es la conducta del ser humano que se comunica con losdems. Es lo que el sujeto piensa y quiere y lo hace trascender a la sociedad y lo
que la sociedad asume como interaccin entre sujetos. La accin es accin ycomunicacin ()
La ciencia del derecho penal no puede seguir polarizando el debate llevando eldesvalor de acto o el desvalor del resultado hasta sus ltimas consecuencias ycayendo en la confusin, dado que ambos discursos tienen consecuencias que nodesembocan en el ejercicio democrtico del poder punitivo. Tildar de autoritarismo alontologicismo por fundar el injusto en el mero desvalor de acto y violacin al deber ytambin de autoritario al funcionalismo por fundarlo en el mero desvalor de resultadoy violacin a la norma o al valor, implica caer en una apora sin encontrar lasolucin. La dialctica tal vez nos brinda la respuesta por la va de la categora de launidad, que al amalgamar acto y resultado y unir los extremos objetivo, subjetivo,
formal y material posibilita encontrar la verdadera naturaleza del injusto penal.
Como conclusin provisional, en materia de conducta humana hay dos extremos ofactores que no pueden ser ignorados por el derecho penal: el psicolgico-antropolgico que, recoge toda la motivacin individual del sujeto y se refiere a la
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decir, por fuera de los contenidos materiales tanto objetivos como
subjetivos de la misma. Se entiende pues que es sobre un
comportamiento determinado sobre el que recaen las atribuciones
indiciarias.
La anterior consideracin permite verificar que el concepto de
indicio en asunto penal no se resuelve de manera exclusiva en los
juicios lgicos abstractos de deduccin o induccin, sino que por
el contrario adems de stos, dicho instituto se proyecta como
una categora del conocimiento probatorio compleja y que por
sobre todo tiene incidencias de carcter sustancial.
En nuestra Carta Poltica en el artculo 29 se halla
consagrado el derecho penal de accin, postulado que se recoge
en el texto de esa normativa en lo que tiene que ver con el acto
que se imputa, y que a su vez se proyecta en la ley 599 de 2000
en los conceptos que dicen relacin con la conducta punible
(tpica, antijurdica, culpable, dolosa, culposa, preterintencional) la
cual siempre se resuelve en un comportamiento de autora o de
participacin responsable o en sus negaciones.
parte interna del comportamiento, caracterizando su aporte voluntario y final: es la
imputacin subjetiva. Y el extremo externo, constituido por la manifestacin de esavoluntad en el mundo exterior, caracterizando el aspecto comunicacional de laconducta, pues la accin (u omisin) en el mbito social est destinada a interactuarcon otros sujetos: es la imputacin objetiva. MARIO SALAZAR MARN, Teora del delito,Bogot,Ediciones Jurdicas Gustavo Ibez, 2007, pginas 166 y 180.
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Es un hecho jurdico cierto e innegable que el presupuesto
esencial del injusto tpico, antijurdico y culpable es la conducta
humana. En igual sentido, se comprende que es a partir de ella y
con relacin a la misma como se erigen, conciben y construyen
todos los conceptos y categoras dogmticas penales que se
ocupan de su regulacin, tratamiento y valoracin.
En esa medida, es como se advierte que el indicio de
responsabilidad al estar de manera ntima relacionado con todos
los institutos que se derivan del derecho de acto se constituye en
un medio de conocimiento probatorio que tiene incidenciasadjetivas, y que por ende para los fines de su apreciacin y
aplicacin no se puede sustraer de los contenidos que
caracterizan el comportamiento singular de que se trate.
II.- De los fundamentos del indicio y su relacin directa
con la naturaleza jurdica de la autora y la participacin
responsable.-
Todos los comportamientos punibles que son objeto de
investigacin y juzgamiento al interior de un debido proceso se
resuelven en la atribucin (imputacin, acusacin, sentencia)
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positiva o excluyente de las expresiones singulares de la autora7
o de participacin responsable8.
Las formas de intervencin en la conducta punible reguladas
en los artculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000 no son frases
vacas ni predicados meramente enunciativos. Por el contrario,
todas ellas obedecen a una estructura normativa perfectamente
identificada y diferenciada que no es dable confundir cuando de la
respectiva imputacin fctica y jurdica se trate, y desde luego que
para esos fines deben darse los soportes correspondiente en
elementos materiales, evidencia fsica e informacin pues esasmanifestaciones sin excepcin obedecen al principio de
necesidad, legalidad y licitud de la prueba.
7 Ley 599 de 2000.- Artculo 29.- Autores.- Es autor quien realice la conducta puniblepor s mismo o utilizando a otro como instrumento.Son coautores los que, mediando acuerdo comn, actan con divisin del trabajocriminal atendiendo la importancia del aporte.
Tambin es autor quien acta como miembro u rgano de representacin autorizadoo de hecho de una persona jurdica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de unapersona natural cuya representacin voluntaria se detente y realiza la conductapunible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figurapunible respectiva no concurran en l, pero si en la persona o ente colectivorepresentado. El autor en sus diversas modalidades incurrir en la pena previstapara la conducta punible.
8 Ley 599 de 2000.- Artculo 30.- Partcipes.- Son partcipes el determinador y elcmplice.Quien determine a otro a realizar la conducta antijurdica incurrir en la penaprevista para la infraccin.
Quien contribuya a la realizacin de la conducta antijurdica o preste una ayudaposterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrir en la penaprevista para la correspondiente infraccin disminuida de una sexta parte a la mitad.Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penalconcurra en su realizacin, se le rebajar la pena en una carta parte.
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Conforme a la anterior perspectiva puede afirmarse que si los
indicios son expresiones acabadas o inacabadas del delito, que si
lo esencial del injusto tpico es la conducta humana, y si sta se
resuelve en las formas de intervencin de los artculos 29 y 30 de
la ley 599 de 2000, se infiere que no puede hablarse de
revelaciones de autora o de participacin por fuera de las
estructuras normativas que las identifican de manera singular.
Las distintas manifestaciones con las que el hombre se
vuelve protagonista, co-protagonista, contribuyente o ayudante en
un hecho punible y los indicantes de esos fenmenos tienen queser una realidad probatoria y objetiva al interior del debido
proceso penal y como tales deben dar a conocer exterioridades
de accin pues todas ellas obedecen al principio de ejecutividad9.
III.-De la estructura normativa de las formas de la autora
y la participacin.-
9 No habr autora y menos participacin, si el autor no inicia la ejecucin del delito.No hay delito de participacin sino participacin en el delito cuya existencia jurdicarequiere como mnimo la fase de la tentativa. Sin embargo en los delitos en que nocabe la tentativa como los de pura conducta que se consuman de inmediato oanticipadamente como se suele decir, cabe la participacin estricta. () El principiode ejecutividad se llama por algunos de exterioridad dado el requerimiento de lamanifestacin en el mundo exterior de la conducta del autor mediante actos de
ejecucin y la exigencia de que el comportamiento del partcipe se haya reveladocon carcter objetivo. () Pero es preferible que el principio se llame deejecutividad a fin de dejar clara la necesidad de la tentativa como mnimo, en ordena asegurar el injusto, pues los actos preparatorios pueden constituir exterioridadmas no ejecutividad. MARIO SALAZAR MARN, Teora, ob. cit., pgina 549.
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En la doctrina penal en el objetivo de dar explicaciones
acerca de las manifestaciones de la autora y la participacin se
han elaborado las teoras: formal objetiva, material objetiva,
subjetiva, del dominio del hecho y en forma ms reciente la del
dominio del injusto.
A la jurisprudencia no le corresponde tomar partido por
ninguno de esos postulados doctrinarios, lo cual no impide que
pueda tener acercamientos o distancias, las que debern darse
pero con fundamento en el principio de estricta legalidad
consagrado en los artculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000.
No obstante, se hace necesario hacer una breve resea de
aquellas construcciones dogmticas, para ms adelante arribar a
la delimitacin de las manifestaciones de la intervencin del
hombre en la conducta punible dadas en la autora (material,
intelectual, mediata, coautora, coautora por cadena de mando) y
la participacin (complicidad, determinacin, interviniente), pues la
estructura que las caracteriza y diferencia son de importancia en
la finalidad de las correlativas atribuciones indiciarias.
a.- De la teora formal objetiva, en la que se implica un
concepto restrictivo de autor.-
Con relacin a esta construccin10, JESCHECK, dice:
10 En un principio ejerci enorme influencia. Entiende por autor a quien realiza porsi solo, total o parcialmente, la accin tpica de ejecucin. De tal suerte que su
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La antigua teora objetivo-formal se atuvorigurosamente al tenor literal de las definiciones de laaccin contenidas en los tipos y consideraba autor, sinconsideracin alguna a la importancia de la contribucin
en el marco del suceso global a quien cumplaplenamente con el comportamiento descrito por el tipo encambio, cualquier otra aportacin causal al hecho solopoda ser necesariamente participacin11.
punto de partida es el tipo, teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivosde ste y por tanto su sentido. Es objetiva porque el sujeto tiene que realizardirectamente la conducta o parte de ella. Y es formal porque slo quien lleva a caboel comportamiento descrito en la ley se considera como tal y porque delimita elcomportamiento del autor a la descripcin, prescripcin y sentido amplio del tipo, locual garantiza seguridad jurdica. Pero por apuntar precisamente al tipo, esteplanteamiento de la doctrina de caracterizarla como una teora formal falla un pocoen su denominacin, por referirse tanto a lo objetivo como a lo subjetivo, a lo causaly valorativo de los tipos penales, comprendiendo entonces sus elementosdescriptivos, normativos y subjetivos ()Qu crticas se le hacen a esta teora?
Su mayor descrdito consiste en que deja por fuera tanto al autor mediato como alintelectual. El grueso de la doctrina mantiene como principal defecto su noexplicacin plausible de la autora mediata, dentro del cual los europeoscomprenden al autor intelectual dada la exigencia de que el sujeto ejecute enpersona la accin tpica. De ah el concepto restrictivo de autor ()
Tambin esta teora tiene problemas al definir como autor a quien realiza demanera total o parcial la accin ejecutiva del tipo, razn por la cual considerasuficiente la tentativa. Ello implica una punicin igual para quien consuma el ilcitoque produce un dao efectivo al bien jurdico y para quien solo comete tentativa queslo lo pone en peligro. Pero no explica por qu se pune por igual al acto tentado yel consumado. Este es un punto dbil de esta teora formal objetiva en su versinclsica, que incluso sus defensores admiten ()
Tampoco ofrece la teora formal-objetiva un criterio apropiado para diferenciar alautor del partcipe, lo que simplemente hace precisando la mayor o menorintensidad de la contribucin causal de uno y otro. Esta deficiencia es patente en los
delitos de resultado, dada la dificultad para distinguir entre la accin del autor quedeba producir el resultado tpico y la accin del partcipe que aportaba solocualquiera otra contribucin causal al hecho por fuera del tipo MARIO SALAZAR MARN,Teora, ob. cit., pginas 417 a 421.
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En igual sentido MAURACH, escribe:
Esta concepcin que se retrotrae a FUERBACH, inmersa enla consideracin tradicional del delito como un acontecerpuramente causal, se encontraba obligada a seguir el
espinoso camino de intentar una diferenciacin entreautora y complicidad tambin en el campo de lacausacin. La autora se encontraba en la creacin de lacausa y la complicidad en la creacin de condiciones quesolamente favorecieran el hecho. La delimitacin entrecausacin y promocin, entre ejecucin y complicidad serealizaba en el mbito de la tipicidad.
La ejecucin del hecho era entendida en un sentidoestrictamente tcnico-tpico. Es autor quien ejecuta
personalmente la accin tpica () La disposicininterna del autor, especialmente su inters personal en elresultado y el dominio espiritual de su ubicacin dentrode una pluralidad de sujetos actuantes, es irrelevante. Lonico decisivo es la tipicidad del actuar inmediato vistoen forma puramente objetiva. Por el contrario, nosencontramos ante la complicidad cuando el colaborador,sin ejecutar personalmente la accin tpica, acta enforma meramente preparatoria o en apoyo de esta12.
b.- De la teora material objetiva, en la que se implica
tambin un concepto restrictivo de autor.-
Con relacin a esta construccin terica13, JESCHECK dice:11 H.H. JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Vol. I, Barcelona,Editorial Bosch, 1978, pgina 698.12 REINHART MAURACH, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Vol. II, EditorialAstrea, 1995, V. II, pgina 311.
13 Ante estas deficiencias de la versin formal objetiva surgi entonces la teoramaterial objetiva, que permite apreciar la perspectiva de la mayor peligrosidad quedebe caracterizar la contribucin del autor al hecho, en comparacin con la delcmplice, como tambin se atendi a la diferencia que apareciese en la especie o
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Doctrinariamente se han ensayado distintos caminos paraconceptuar al autor. Un sector sostiene un conceptoextensivo que abarca a todo el que pone una causa parala produccin del resultado. Este concepto de autor sebasa en la causalidad: todo causante es autor, con lo cualla participacin sera solo una forma de atenuacin de la
pena y, en caso de no atenuacin, genera la tesis delautor nico ()
Resulta lgico que el concepto extensivo de autor incline ala doctrina a buscar una delimitacin de la autora por elcamino de lo subjetivo (teora subjetiva de la autora), todavez que no dispone de ninguna caracterstica objetiva deltipo para hacerlo. La teora subjetiva se basa en la tesis dela equivalencia de las condiciones, afirmando que el autorquiere el hecho como propio (animus auctoris), por
oposicin al animus soci, que sera caracterstico de lospartcipes. La insuficiencia de esta delimitacin sedemuestra con mltiples casos en los que por ms que unsujeto haya querido un resultado como propio y lo hayacausado, no puede considerrselo autor, pese a que nohaya querido el resultado para s.
De cualquier manera, la teora subjetiva lleva una parte deverdad, en cuanto a que no puede delimitarse la autorasin tener en cuenta datos subjetivos, pero su fracaso
obedece a que ignora cualquier dato objetivo. Lo mismoocurre con la teora objetiva, en la medida en que quisocircunscribir el planteo a la tipicidad y vincularlo a laestructura del tipo, pero se estrell con la insuficiencia dela teora del tipo, concebido como puramente objetivo enese momento. La teora formal objetiva no tena otro
Estas versiones de la teora subjetiva han sido objeto igualmente de crticas, entrelas cuales cabe destacar y resumir la siguientes:
No basta querer el hecho como propio o ajeno (dolo e inters) para determinar lacondicin de autor o partcipe. Por una parte, porque hay muchos tipos de conducta
en los que la ley contempla como autor a quien ejecuta el comportamiento eninters propio o de un tercero, y hay autores que quiere el hecho como ajeno ypartcipes que quieren el hecho como propio MARIO SALAZAR MARN, Teora..., ob. cit.,pginas 425 a 427.
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recurso que atenerse a la relevancia delimitadora delverbo tpico: segn esta tesis era autor el que realizabapersonalmente la accin descrita par el tipo, lo que tena elclaro inconveniente de dejar fuera la autora mediata y lacoautora16.
d.- De la teora del dominio del hecho.-
Con relacin a esta teora17, ROXIN, como sntesis escribe:
16 EUGENIO RAL ZAFFARONI, Derecho, ob, cit, pginas 739 y 740.
17 La renuncia a la vieja dicotoma que pareca dar en un callejn sin salida- fuepromovida por el finalismo, que ensay su teora final objetiva, sobre la base deldominio del hecho, y que puede considerarse seguida por la doctrina mayoritaria,siendo hasta hoy la ms fructfera en cuanto a soluciones razonables. Conforme aella, autor es quien domina el hecho, que retiene en sus manos el curso causal, quepuede decidir sobre el sy el cmo o ms brevemente dicho- quien puede decidirla configuracin central del acontecimiento. De varios concurrentes en un hecho, esautor el que acta con una plenitud de poder tal que es comparable con la del autorindividual. Con todo, corresponde recordar el recorte de orden objetivo derivado dela funcin conglobante de la tipicidad mediante laposibilidad de que una obra seaimputada al agente como propia, a travs de la hiptesis de la dominabilidad. En
efecto, autor y hecho son trminos de un juicio analtico y no sinttico, pues sindominio del hecho no hay autora dolosa, pero toda vez que sin la de dominio delhecho es sobreabundante interrogarse acerca de la existencia real y efectiva deldominio, resulta que la dominabilidades el presupuesto objetivo del dominio.
El dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterizacinamplia del fenmeno, lo que obedece a que siempre el dominio del hecho sepresenta en forma concreta, que puede ser la de dominio de la accin, de dominiofuncional del hecho o de dominio de la voluntad. A.- el dominio de la accin es elque tiene el autor que realiza el tipo de propia mano; b.- el dominio funcional delhecho es la idea central de la coautora, cuando se presenta en la forma de unadivisin de la tarea en la etapa ejecutiva; y c.- el dominio de la voluntades la idea
decisiva de la autora mediata, y es el que tiene lugar cuando se domina la voluntadde otro, o es por necesidad o por error EUGENIO RAL ZAFFARONI, Derecho, ob., cit,pginas 741 y 742.
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Si al final de nuestro camino volvemos la vista atrs ytratamos de resumir los resultados que hemos obtenidopara la doctrina de la autora, resulta el siguienteesquema:
1.- El autor es la figura central del suceso concreto de la
accin.
2.- La figura central se caracteriza por los elementos deldominio del hecho, del quebrantamiento de un deberespecial o de la comisin de propia mano.
3.- El dominio del hecho, que en los delitos dolosos decomisin determina el concepto general de autor, presentalas manifestaciones del dominio de la accin, dominio dela voluntad y del dominio funcional del hecho.
4.- El dominio de la accin consiste en la realizacin deltipo final y de propia mano.
5.- El dominio de la voluntad, que corresponde a la autoramediata, se clasifica en las formas de configuracin deldominio de la voluntad en virtud de coaccin, que seajusta al principio de responsabilidad, del dominio de lavoluntad, de cuatro grados, en virtud de error y deldominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder
organizadas.6.- El dominio del hecho funcional, que expresa elcontenido de la lnea directriz de la coautora, se presentacomo cooperacin en divisin del trabajo en la faseejecutiva.
7.- El criterio del quebrantamiento del deber especial esdeterminante para la autora en los delitos de infraccin dedeber por comisin, en los delitos omisivos y en losimprudentes.
8.- La autora mediata en los delitos de infraccin de deberse caracteriza por que el obligado produce el resultadotpico por medio de un no obligado.
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9.- La coautora en los delitos de infraccin de deberaparece como quebrantamiento conjunto de un deberespecial conjunto.
10.- Los delitos de propia mano se encuentran en el
derecho vigente como delitos de autor jurdico-penal ycomo delitos vinculados a comportamiento sin lesin debien jurdico.
11.- La participacin es un concepto secundario conrespecto al de la autora. Por eso ha de caracterizarsecomo cooperacin sin dominio, sin deber especial y sin serde propia mano.
12.- La participacin es un hecho principal cometido sin
finalidad tpica por principio est excluida en los delitos depropia mano, es posible en los delitos de infraccin dedeber y en los delitos de dominio se circunscribe a lasuposicin errnea de circunstancia fundamentadoras dedominio del hecho en la persona del ejecutor directo18.
e.- De la teora del dominio del injusto.-
Al respecto se ha escrito:
Si se adopta el dolo de la tradicin, que incorpora en eldolo la conciencia del injusto (teora del dolo), bien puedeseguirse la teora del dominio del hecho, peroinvolucrando en ella el desvalor del injusto. Luego autorno es quien domina el supuesto del hecho, sino aquelque domina el hecho injusto. Dominar el hecho objetivosin dominar el injusto que encierra no es dominiocompleto. El manejo adicional del centro de gravedad dela conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda
18 CLAUS ROXIN, Autora y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998,pginas 567 y 568.
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eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor delpartcipe ()
Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que esla figura central del delito, esa figuracin central slopuede sustentarse con acierto del sujeto que domina el
injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en suconcreta manifestacin.
Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quiendomina el supuesto de hecho sino el injusto y por esono es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nosparece necesario arribar a la conclusin que slo el autorculpable es un autor de un delito y solo el partcipeculpable es partcipe de un delito.
Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yopuedo ser autor o partcipe de un hecho tpico del cual seme absuelve, v.gr. por una justificante o una causalexcluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir paraqu el derecho penal va a declarar autores y partcipesque se absuelven y no tengan nada que ver con laspenas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de underecho penal sin penas. Como nuestra visin del delitoestima que el conocimiento del injusto se incorpora y haceparte de la accin tpica e injusta, porque no hay injusto
penal sin conocimiento, no hay autores ni partcipes queno sean culpables19(negrillas fuera del texto).
Conforme a la teora que viene de citarse se entiende que lo
caracterstico en el autor psico-fsico est dado no en el control
del hecho, esto es, de lo puramente objetivo20, sino de dominio19 MARIO SALAZAR MARN, Teora , ob. cit., pginas 438 y 448.20
Slo quien domine el hecho, aquel que tenga las riendas del acontecimientotpico, el sujeto que se encuentre en la situacin real de dejar correr, detener ointerrumpir, por su comportamiento, la realizacin del tipo, --como precisa MAURACH puede ser tenido como autor, mientras partcipe es aquel que simplemente prestauna ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la
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completo de la conducta punible, entendiendo por ste el control
de los aspectos materiales y subjetivos, es decir, dentro de los
contextos de un injusto no solo objetivo sino mixto21.
De acuerdo con los artculos 29 y 30 de la ley 599 de 2000,
es dable identificar las siguientes formas de intervencin en el
delito:
realizacin del tipo de injusto.
En tanto autor es quien, como figura central (figura clave) del suceso, tiene eldominio del hecho conductor conforme a un plan y de esta manera est encondiciones de frenar o no, segn su voluntad, la realizacin del tipo, partcipe esquien sin tener el dominio propio del hecho, causa o de cualquier manera promueve,como figura marginal del suceso real, la comisin del hecho, agrega WESSELS ()
En sntesis, autor es, segn este enfoque, quien ejerce el dominio sobre el hechomaterial, conducindolo mediante una contribucin objetiva y an valorativa- desensible importancia ()
Se dice que esta teora est directamente vinculada a la teora final de accin, loque indudablemente es cierto porque fue admitida y sistematizada por WELZEL en1939, pues ante el fracaso de las posiciones extremas (objetiva y subjetiva) surgela teora final objetiva (a propsito de la material objetiva). O para decirlo mejor, lateora final objetiva es la misma del dominio del hecho, en tanto hay por parte
del sujeto preordenacin al fin objetivo (negrillas fuera del texto).
Pero mientras este proceso doctrinario sucedi en efecto, no se puede en cambiocompartir que el dominio del hecho vaya nada ms que hasta el supuesto delhecho como lo precisa STRATENWERTH, discpulo de WELZEL, porque esa limitacin a laparte objetiva del comportamiento, con algunas excepciones que exigencomplementos (nimos especiales y calificaciones del sujeto), conduce ainnumerables dificultades sistemticas que hasta ahora no han podido resolverarmnicamente la doctrina, dado que no hay an una corriente de opinin vigorosaen torno a las propuestas planteadas ()
La teora del dominio del hecho, pues, alude al dominio del supuesto de hecho
tpico, sin tocar lo atinente al injusto y su conocimiento. MARIO SALAZAR MARN,Teora, ob. cit., pginas 429, 430, 434 y 435.
21 A pesar de que un concepto jurdico se considera ms preciso y ms apropiadopara la subsuncin judicial cuanto ms descriptivo, esto es, cuanto ms se refiere a
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(i).- Autor.-
Es quien realice la conducta punible por s mismo22. Se
trata de aquella persona que se constituye en el protagonista
central del comportamiento delictivo, quien de manera directa y
propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.
ROXIN al respecto dice:
Se trata aqu del prototipo de la autora, de lamanifestacin ms evidente de la figura central, de unsupuesto en el que coinciden incuestionablemente laconcepcin natural de la vida y la valoracin del
objetos perceptibles sensorialmente, computables y mensurables, susceptibles deser averiguados mediante un sencillo juicio de verificacin y en esa medida exentosde valoracin, nuestro punto de vista es diferente. Pues en lugar de resolver enesta obra lo de autor y partcipe en el tipo con el supuesto de hecho y con una visinobjetivo-descriptiva con un descolorido contenido subjetivo (dolo sin conciencia delinjusto), lo decidimos dentro del contexto de un injusto mixto en que el autor dominasus frentes objetivo y subjetivo, precisamente porque los elementos conceptuales
descriptivos por s solos no pueden captar el contenido de significado MARIO SALAZARMARN, Teora, ob. cit., pgina 437.
22 El dominio de la accin comprende la realizacin directa de propia mano del tipodoloso, esto es, la realizacin final de todos los elementos del tipo objetivo. ROXINprecisando su planteamiento afirma: quien sin estar coaccionado y sin depender deotro ms all de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos loselementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio delhecho. Se trata aqu del prototipo de la autora, de la expresin ms patente de lafigura central () No se puede determinar un hecho de forma ms clara que cuandouno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma ms libre quea travs de la actuacin de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos
penales caracteriza al autor individual, de sta manera slo quien cumple todos lospresupuestos del injusto all establecidos es autor y lo es sin excepciones cuandolos realiza. LVARO ENRIQUE MRQUEZ CRDENAS, La autora mediata en el derecho
penal, Formas de instrumentalizacin, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot, 2009,pgina 128.
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legislador. No puede dominarse un hecho de manera msclara que cuando lo realiza uno mismo; no se puedemantener en las propias manos de modo ms firme quecuando se acta de propia mano.
La obviedad de esta idea se basa no slo en la evidenciano reflexiva de un aserto as, sino que cabe fundamentarlatambin, en trminos puramente dogmticos, por laseguridad con la que se puede indagar la naturaleza de laautora individual a partir de la ley. Pues teniendo enmente al autor individual, no cabe discutir que ellegislador, en sus descripciones tpicas describe tambinal autor. Solo aquel que realiza todos los presupuestos delinjusto all establecidos es autor, y cuando los realiza lo essin excepcin ()
Todas las teoras que llegan a otros resultados parten depresupuestos que ya se consideraron errneos msarriba. Pues ciertamente es verdad que el que acta depropia mano puede no ser el principal responsable ensentido moral o criminolgico. Puede haber otro, que le hainstigado y ha ocasionado que cometa el delito, que quizurdi el plan entero y recab todo el provecho y que puedemerecer una pena superior. Pero de esto no se trata como ya sabemos- en la determinacin de la autora: para
el hecho, tal como aparece en la forma de accin, el queejecuta por completo libremente y de propia mano,sigue siendo la figura central dominante. Ah reside elcontenido de verdad imperecedero de la teora objetivo-formal: Por eso, el concepto de dominio del hecho slopuede formularse de manera que comprenda estos casosen cualquier forma imaginable23 (negrillas fuera del texto).
(ii).- Autor mediato.-
23CLAUS ROXIN,Autora, ob. cit., pgina 150.
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Es aquella persona que desde atrs en forma dolosa domina
la voluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento24
para que realice el supuesto de hecho, quien en todo evento acta
ciego frente a la conducta punible, efecto que logra aquel a travs
del error invencible o de la insuperable coaccin ajena25.
En esas singulares condiciones quien opera como
instrumento puede actuar de manera consciente y voluntaria
respecto de la ejecucin material del hecho, pero ajeno y
desconociendo el carcter de injusto de su comportamiento, lo
anterior debido al engao no discernible en su momento en el quefue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la
antijuridicidad de su accin, frente a la cual no puede extraerse
24 En definitiva y utilizando el criterio de dominio del hecho, a la fundamentacin dela autora mediata no pertenece solamente que el hombre de adelante tenga lacualidad de instrumento, sino tambin que el hombre de atrs le utilice comoinstrumento. Todo ello conduce a que la instrumentalizacin se debe fundamentaren la ausencia o dficit de la libertad resolutiva o ejecutiva del que obra por delante.
Esta caracterstica diferencia la autora mediata de la induccin. LVARO ENRIQUEMRQUEZ CRDENAS., La autora ob. cit., pgina 151.
25 Existen dos formas de forzar a una persona a cometer un hecho,independientemente de la naturaleza del medio empleado al efecto, que puede sermoral o material. Estas dos formas son las denominadas VISABSOLUTAYVISCOMPULSIVA.
VISABSOLUTA es aquella violencia fsica que, ejercida sobre una persona, anula suvoluntad y la convierte en un simple instrumento del que emplea la fuerza. Elviolentado no acciona en realidad, pues se transforma en un cuerpo fsico comosucede cuando un individuo sujeta con firmeza la mano de un anciano que se afirmaen un bastn y, con su mayor energa y musculatura, lo obliga a vapulear a un
tercero () VIS COMPULSIVA es la fuerza fsica o moral empleada en contra de otrapersona con el objeto de obligarla a adoptar una decisin. Si bien puede tratarse deviolencia psquica, como amenazar la voluntad con un castigo reiterado tendente aese objetivo, la vis compulsiva va dirigida siempre a la voluntad del forzado. LVAROENRIQUE MRQUEZ CRDENAS, La autoraob. cit., pgina 155.
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por efecto de la fuerza insuperable a la que ha sido sometido26.
Sobre esa institucin jurdica se ha escrito:
Autor mediato es quien se vale de quien acta atpica o justificadamente y su fundamento tambin se halla en lafigura del determinador, pues el autor mantiene el dominiodel hecho en el modo de dominio de la voluntad.
Es frecuente considerar autor mediato a quien determina aotro que acta slo o inculpablemente, aunque las opinionesdifieren. La consideracin como autor mediato pasa por altoque cuando un sujeto para obtener el resultado tpico se vale
de alguien que comete un injusto inculpablemente, no tieneel dominio del hecho: el que convence a una mujer de que elaborto no es delito para hacerla abortar, el que trata deinducir a un delirante para que mate a un tercero a quiensindica como responsable de todos sus males- no domina elhecho. La determinacin que se da por medio de lamotivacin no otorga el dominio del hecho, pues siempre elsujeto puede contramotivarse por otras razones y nadaasegura ni hace presumir que cometer el injusto.
() la autora mediata plantea una serie de problemas.Pareciera que el autor mediato supone la existencia de unautor inmediato, lo que no es cierto, puesto que hay casos enque el determinado acta sin dolo, por lo que no puede serconsiderado autor de un tipo doloso. El prejuicio de que
26 Por su parte en la figura de la autora mediata, entre autor mediato (tambindenominado el hombre de atrs o el que mueve los hilos) y ejecutor instrumental,se establece una relacin persona a persona objetivada o cosa, pues se soporta enuna coaccin ajena insuperable, en una induccin en error o en el aprovechamientode un error, de manera que slo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y
culpabilidad del comportamiento, en tanto que el ejecutor instrumental obra salvocuando se trata de inimputables- bajo una causal de exclusin de responsabilidad,motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutorinstrumental, en principio, no es responsable. Corte Suprema de Justicia, Sala deCasacin Penal, Sentencia del 2 de febrero de 2009, Rad. 29.418.
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siempre debe haber un autor detrs del autor, tiene origen enque la autora mediata se cre como un expediente prcticopara resolver huecos de punibilidad que surgan delrequerimiento de que el instigado actuase con culpabilidad,puesto que se sostena la tesis de la accesoriedad extrema,que la llevaba hasta la culpabilidad hoy abandonada27.
(iii).- Autor intelectual.-
Es aquella persona que idea, disea o programa el itinerario
de una conducta punible y se liga en relaciones de acuerdo
comn, divisin material del trabajo e importancia de aportes con
los denominados autores materiales, resultando todos enproyecciones de coautora.
Si bien es cierto el autor mediato, entendido como el hombre
que desde atrs domina el injusto total a travs de la dominacin o
doblegacin de la voluntad de otro, es aquella persona que ha
ideado o diseado el comportamiento ilcito, tambin lo es que de
acuerdo con precisiones dogmticas, no puede confundirse ni
equipararse con el autor intelectual, pues los contenidos
materiales de estas modalidades son diferentes.
En efecto, mientras aqul se sirve de un tercero al que utiliza
como instrumento, quien a su vez no tiene conciencia de la
injusticia o antijuridicidad o despliega su comportamiento de27 EUGENIO RAL ZAFFARONI, Derecho ob. cit., pginas 745, 745 y 748
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manera inculpable bajo los alcances de una coaccin irresistible,
ste se liga en relaciones acuerdo comn, divisin material del
trabajo e importancia de aportes con los denominados por autores
materiales, resultando todos en proyecciones de coautora.
(iv).- Coautor.-
De conformidad con el artculo 29.2 de la ley 599 de 2000,
son coautores los que, mediando un acuerdo comn28, actan
con divisin del trabajo criminal atendiendo la importancia del
aporte.
Lo caracterstico de sta forma plural est dado en que los
intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una
comunidad de nimo, esto es, por un plan comn29, adems, se
28 El mutuo acuerdo para la prctica unanimidad de la doctrina es la conexinsubjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como finltimo, como objetivo comn, la realizacin del hecho. Para la consecucin conjuntade este objetivo, resulta evidente que los diferentes intervinientes deberncoordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. V ICTORIA GARCADELBLANCO. La coautora en derecho penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. pgina 381.
29 Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptadoque, para que haya coautora, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes,un plan comn, entendido ste como un mnimo acuerdo entre los coautores, una
coincidencia de voluntades, una resolucin comn del hecho, en definitiva, un dolocomn en el sentido en que habl de tal al tratar la teora del acuerdo previo, sin quesea necesario un detallado plan o un acuerdo previo. MIGUEL DAZY GARCA CONLLEDO,La autora en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, pgina 653.
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dividen las tareas y su contribucin debe ser relevante durante la
fase ejecutiva30 pues no cabe la posibilidad de ser coautor
despus de la consumacin de la conducta punible.
En lo que corresponde a la distribucin de funciones, se tiene
que:
en la coautora el acuerdo con divisin del trabajo oacumulacin de esfuerzos es lo que permite hablar de unaaccin conjunta formada por actos parciales, cuando esosactos parciales no seran suficientes por s solos paradeterminar objetiva y positivamente el hecho, pero s laconjuncin de ellos, para poderse hablar de una accindeterminante es necesario que la misma presente unaconexin, que se explica estructuralmente por la existenciade un acuerdo con reparto de funciones o suma deesfuerzos. Es decir, que el acuerdo con divisin del trabajoes para la coautora lo mismo que la existencia decoaccin, error, etc., para la autora mediata: en sta esoscriterios fundamentaban la posibilidad estructural derealizar una accin a travs de otro, en la coautora, elacuerdo con divisin del trabajo o suma de esfuerzosexplica la posibilidad estructural de realizar una accinentre varios.31
Con relacin a los lmites temporales en los que es dable la
materializacin de esta forma de intervencin, se escribe:
30 En segundo lugar, debe mediar una contribucin, un aporte objetivo y esencial alhecho, de tal manera que ste sea producto de la divisin del trabajo entre todos losintervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho, pues cada unodebe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, nose precisa que cada concurrente realice totalmente la accin tpica, pero si es
necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva dela misma, pues de lo contrario se estaran penando aportaciones en las fasesprevias en contrava de un derecho penal de acto. FERNANDO VELSQUEZ VELSQUEZ,Derecho Penal, Medelln, Editorial Comlibros, 2009, pgina 902.31 MIGUEL DAZY GARCA CONLLEDO, La autora, ob., cit. pgina 656.
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Respecto a la primera cuestin, la doctrina y la jurisprudencia han venido afirmando tradicionalmente laposibilidad de que la intervencin del coautor sucesivo seprodujese ms all de la consumacin formal durante el
periodo temporal existente entre sta y la terminacin oconsumacin material del delito. Sin embargo, la posturaanterior se ha ido paulatinamente abandonando por ladoctrina, que hoy en da mantiene mayoritariamente queno es posible que el acuerdo se origine en un momentoposterior al de la consumacin formal, es decir, a aquelmomento en el que se renen todos los elementos queconforman la descripcin del supuesto de hecho del tipopenal. La consumacin del delito se produce, cuando sesatisfacen todos los presupuestos exigidos por el concretotipo penal, de tal forma que la conducta realizada en elespecfico supuesto de hecho coincide con larepresentacin abstracta que el legislador ha establecidopreviamente en el respectivo precepto penal. En elmomento de la consumacin formal se encuentran, portanto, presentes todos los requisitos que conducen a lapunibilidad. Por su parte, sta nueva opinin doctrinal,considera que si la autora (incluida la coautora) esdefinida como realizacin del hecho delictivo descrito enlos preceptos de la parte especial del cdigo penal, tal ycomo se establece en los preceptos reguladores de la
misma en la parte general, no puede admitirse que unaintervencin que se lleva a cabo una vez finalizado elcomportamiento tpico pueda fundamentar unaresponsabilidad a ttulo de autora, lo contrario, es deciraceptar la posibilidad de autora tras la consumacinformal, conllevara para sta corriente doctrinal, unaampliacin desmesurada y no permitida de la punibilidad,que infringira el principio de legalidad penal consagradopor la Constitucin32.
32 MARIA GUTIRREZ RODRGUEZ. La responsabilidad penal del coautor, Valencia, EditorialTirant lo Blanch, 2001, pginas 167 y 168.
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En igual perspectiva:
Tradicionalmente se ha venido defendiendo por la doctrinamayoritaria que se puede intervenir en un delito ms allde la consumacin formal del mismo, es decir, durante el
periodo temporal existente entre sta y la terminacin oconsumacin material del delito.
Pero, aunque existe una lnea jurisprudencial que continapronuncindose en ste sentido, dicho postulado hacomenzado a ser rechazado por la doctrina. Actualmentese defiende por un sector doctrinal que como reglageneral, no es posible un acuerdo posterior al momento dela consumacin formal, es decir, al momento en el que serenen todos los elementos que conforman la descripcin
del supuesto de hecho del tipo penal. En mi opinin, habrque establecer como norma general que no cabe laposibilidad de autora ni tampoco de participacin a partirdel momento de la consumacin del delito, perodependiendo de las caractersticas del tipo en concreto,habr que admitir determinadas excepciones33.
En este evento, el dominio de la conducta punible no lo
ejerce una persona sino todos los que concurren a ese fin o fines
delictuosos de que se trate. En esa medida, sus realizaciones son
mancomunadas y recprocas.
Los coautores por virtud del acuerdo ejercen control en parte
y en todo, y lo hacen de manera funcional, es decir, instrumental y
el aporte de ellos deber ser una contribucin importante, pues si
la ayuda resulta secundaria o accesoria, no podr hablarse de
aqulla forma de intervencin sino de complicidad.
33VICTORIA GARCADEL BLANCO, La coautora, ob. cit., pgina 458.
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En dicha perspectiva, y a fines de que la valoracin y
atribucin de una u otra de las modalidades vistas no dependan
del juicio arbitrario o subjetivista de los jueces, se requiere para el
instituto visto que la aportacin sea esencial34, valga decir, deber
entenderse aquella sin la cual el plan acordado no tiene
culminacin porque al retirarla ste se frustra o al compartirlo se
lleva a cabo.
Y se puntualiza:
La propia doctrina critica lgicamente este entendimientode la esencialidad, diciendo que la mencionada posibilidadde evitar el hecho no tiene por qu tenerla siempre elcoautor y que, en ocasiones, tambin le puedecorresponder al mero partcipe o incluso a terceraspersonas que se encuentran casualmente en el lugar delos hechos mediante una simple llamada a la polica. Eneste orden de cosas, se rectifica o depura el criterioanterior y se establece que para que la aportacin puedaconceder al interviniente el dominio del hecho no debe
34 Cada interviniente, para que pueda considerarse coautor, debe efectuar unacontribucin objetiva al hecho. La cuestin es establecer qu se entiende por tal.Segn la teora del dominio del hecho todos los coautores deben haber intervenidoen el ejercicio del dominio del hecho. Naturalmente, no toda la funcin realizada enel seno de la divisin del trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no todafuncin desarrollada le confiere el dominio funcional del hecho. Es preciso que esafuncin sea necesaria para la realizacin del hecho. Por necesaria suele entenderseque es esencial, en oposicin a lo accidental o subsidiario. El problema es delimitarconcretamente lo que se entiende por necesaria o esencial en la realizacin delhecho. Para el efecto se deber tener en cuenta como indica GMEZ BENTEZ, que una
aportacin esencial o necesaria no equivale a una aportacin causal del resultado,sino, por el contrario, debe entenderse por necesario o esencial aquello que, biencondiciona la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien reduce de formaesencial el riesgo de su realizacin. LVARO ENRIQUE MRQUEZ CRDENAS, La autora,ob. cit., pgina 134.
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suponer una simple facultad de interrumpir el hecho enabstracto, sino una concreta posibilidad de interrupcinmediante la retirada de su aportacin. En palabras deROXIN, cada uno tiene el dominio en sus manos a travs desu funcin especfica en la ejecucin del suceso total,porque si rehusara a su propia colaboracin hara fracasar
el hecho, de tal forma que alguien es coautor si ha ejercidouna funcin de significacin esencial en la concretarealizacin del delito. En la doctrina espaola se hablaconforme a lo anterior del criterio del desbaratamiento delplan. El dominio que el coautor ostenta es calificado porROXIN como funcional, el coautor es titular del dominiofuncional del hecho debido a que el mismo resulta de lafuncin que se le ha atribuido en el marco del plan comn.En consecuencia, ROXIN define al coautor como aquelinterviniente cuya aportacin en fase ejecutiva representa
un requisito indispensable para la consecucin delresultado perseguido, aqul con cuyo comportamientofuncional se sostiene o se derrumba el plan35.
Para que se materialice la forma de intervencin del artculo
29 inciso 2 de la ley 599 de 2000, y atendiendo a la descripcin
que se ha consagrado como reserva legal, no son suficientes el
conocimiento dado en el propsito comn y el reparto del trabajo,
pues como la propia norma lo establece, el apoyo objetivo deber
ser significativo.
La manera ms efectiva de realizar el juicio valorativo acerca
de si el aporte es de importancia o no en los trminos
establecidos en el artculo 29 inciso 2 de la ley 599 de 2000,
consiste en hacer abstraccin de l y se lo suprime mentalmente.
35 MARA GUTIRREZ RODRGUEZ, La responsabilidad , ob. cit., pginas 394 y 395.
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En esa perspectiva terica y prctica, si al excluirlo del
escenario funcional del evento objeto de juzgamiento, ste no se
produce, la conclusin a la que se puede llegar sin dificultad es la
de la existencia de la coautora, y si al apartarlo aqul de todas
formas se consumara, la valoracin a la que se puede arribar es
a la presencia de la conducta de complicidad.
Con relacin al tema, se ha escrito:
Cuando en la realizacin de un hecho converge unapluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza por s la
totalidad de la accin tpica, se trata de un supuesto deautora plural, que se conoce con el nombre de autoraconcomitante o paralela, cuyo concepto emerge del autorindividual, conforme a cada uno de los tipos en particular()
Otra forma de coautora, con problemas por completodiferentes de la simultnea, se presenta cuando por efectode una divisin de tareas, ninguno de quienes toman parteen el hecho realiza ms que una fraccin de la conducta
que el tipo describe, o sea, que ninguno de losintervinientes realiza la to