27852(22-07-09)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casacin Nmero 27852.

Diego Richard Snchez O.

Casacin Nmero 27852.

Diego Richard Snchez O.

Proceso 27852

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 223 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZBogot, D. C., veintids de julio de dos mil nueve.Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por el defensor de Diego Richard Snchez Ortiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de octubre de 2006, mediante la cual confirm parcialmente la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de mayo de 2003, que conden al procesado y a otros por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotrfico y trfico de estupefacientes, este ltimo en concurso homogneo sucesivo.Hechos.

A mediados del mes de junio del ao 2000, funcionarios de la Administracin para el Control de Drogas (DEA) informaron a la Jefatura del Grupo de Estupefacientes de la Direccin de Polica Judicial, y sta, a su vez, a la Fiscala General de la Nacin, sobre la existencia de una organizacin criminal dedicada al trfico de herona desde Colombia hacia los Estados Unidos, que utilizaba correos humanos para los envos de la sustancia. Asimismo, de la conveniencia de interceptar algunos abonados telefnicos en varias ciudades (Bogot, Cali, Medelln, Pereira y Manizales), desde los cuales se estaran coordinando las remesas. Despus de varios meses de investigaciones y pesquisas, que incluyeron interceptaciones de abonados telefnicos, y de haberse logrado entre octubre de 2000 y abril de 2001 la captura en Colombia y Estados Unidos de varios correos humanos en posesin de cantidades importantes de herona, la fiscala orden la apertura formal de investigacin penal y orden la captura de varias personas, entre ellas de Diego Richard Snchez Ortiz, a quien se le sindica de pertenecer a la organizacin y de encargarse, en concreto, de instalar y preparar los correos humanos para el envo de la sustancia. Actuacin procesal relevante.1. El 26 de febrero de 2002, la fiscala acus a Alexnder Snchez Lpez, William Valencia Gmez, Carlos Arturo Vsquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martnez y Bladimiro Amaya Duque, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotrfico y trfico de estupefacientes, este ltimo en concurso homogneo sucesivo. A Daro Hernn Castaeda Cano por el de trfico de estupefacientes en concurso homogneo sucesivo. Y a Hernando Bedoya Lpez y Diego Richard Snchez Ortiz por trfico de estupefacientes.

Esta decisin fue recurrida en reposicin y subsidiariamente en apelacin por los defensores de Diego Richard Snchez Ortiz y William Valencia Gmez, y en reposicin por el defensor de Daro Hernn Castaeda Cano. La fiscala, en decisin de 22 de marzo de 2002, neg los recursos de reposicin propuestos, adicion la acusacin para imputar tambin a Daro Hernn Castaeda Cano y Diego Richard Snchez Ortiz el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, y concedi los recursos de apelacin interpuestos por los defensores de este ltimo y de William Valencia Gmez, quienes, en los das siguientes, desistieron de esta impugnacin.

2. Rituado el juicio, el juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, conden a Alexnder Snchez Lpez, William Valencia Gmez, Daro Hernn Castaeda Cano, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Carlos Arturo Vsquez Hurtado, Henry Ortiz Martnez, Diego Richard Snchez Ortiz y Bladimir Amaya Duque a la pena principal de 12 aos de prisin y multa de 3000 salarios mnimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por el mismo trmino de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotrfico y trfico de estupefacientes en concurso homogneo sucesivo. Y a Hernando Bedoya Lpez a 8 aos de prisin y multa de 1500 salarios mnimos legales mensuales, por el delito de trfico de estupefacientes en concurso homogneo sucesivo. 3. Los defensores y varios procesados interpusieron recurso de apelacin con el fin de obtener un fallo absolutorio. El Tribunal de Manizales, en decisin de 31 de octubre de 2006, confirm las condenas de Alexnder Snchez Lpez, Carlos Arturo Vsquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, William Valencia Gmez y Diego Richard Snchez Ortiz, y revoc las dictadas en contra de Daro Hernn Castaeda Cano, Henry Ortiz Martnez, Bladimiro Amaya Duque y Hernando Bedoya Lpez, para en su lugar absolverlos. Contra este pronunciamiento, recurri en casacin el defensor de Diego Richard Snchez Ortiz.

La demanda.

Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artculo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario, por violacin indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de apreciacin probatoria, dentro del marco de la causal primera cuerpo segundo ejusdem. Nulidad.Afirma que la sentencia se dict en un juicio viciado de nulidad por violacin al debido proceso y el derecho de defensa, porque el procesado Diego Richard Snchez Ortiz, en su indagatoria, fue interrogado exclusivamente por el delito de trfico de estupefacientes, tipificado para entonces en el artculo 33 de la Ley 30 de 1986, sin que se le hicieran cargos por concierto para delinquir, ni mucho menos, por concierto para delinquir con fines de narcotrfico. Posteriormente, al ser resuelta su situacin jurdica, la fiscala le impuso medida de aseguramiento de detencin preventiva slo por el delito de trfico de estupefacientes, sin insinuar, para nada, en esa decisin, que estuviera tambin incurso en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, como ocurri con otros coprocesados, a los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detencin preventiva por este delito. En la resolucin de acusacin le imputaron inicialmente el mismo delito, es decir, trafico de estupefacientes, mientras que otros procesados fueron tambin acusados por concierto para delinquir con fines de narcotrfico. Despus, en la providencia que resolvi los recursos de reposicin, la fiscala adicion la calificacin para imputarle, adems del delito de trfico de estupefacientes, el de concierto para delinquir con fines de narcotrfico. Argumenta que esta adicin constituy un autntico sorprendimiento para el procesado, puesto que ni en la indagatoria, ni en la providencia mediante la cual le resolvieron la situacin jurdica, se hizo alusin a que pudiera estar tambin incurso en este ilcito, proceder que contrara los claros contenidos de los artculos 338 y 342 de la ley 600 de 2000, que aluden a las formalidades que debe cumplir la indagatoria y la ampliacin de indagatoria.De conformidad con lo dispuesto en los artculos 354, 356, 357 y 14 transitorio del mismo estatuto, el fiscal instructor estaba en la obligacin de resolver la situacin jurdica del procesado, como quiera que el concierto para delinquir con fines de narcotrfico que finalmente le fue imputado, est sancionado con pena mnima superior a cuatro (4) aos de prisin, y la competencia para su conocimiento es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La irregularidad denunciada es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa. Del primero, porque los artculos 338 y 342 ejusdem ordenan especificar la imputacin jurdica provisional desde el momento mismo de la indagatoria y porque el fiscal debi resolver la situacin jurdica por ser el concierto un delito de conocimiento de la justicia especializada. El segundo, porque impidi que la parte acusada pudiera controvertir oportunamente dicha inculpacin. Cita como normas vulneradas los artculos 29 de la Constitucin Nacional, 6, 8 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar en su lugar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolucin de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual la fiscala decret la clausura de la investigacin.Violacin indirecta de la ley sustancial.

Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciacin de las comunicaciones telefnicas interceptadas por la fiscala, que los llevaron a condenar al procesado Diego Richard Snchez Ortiz por concierto para delinquir con fines de narcotrfico, sin existir elementos de juicio para la imputacin de este ilcito.Con el fin de ilustrar la manera como el procesado fue vinculado con los hechos investigados, explica que el 23 de marzo de 2001 la SIJIN realiz una diligencia de allanamiento y registro en el conjunto residencial Villa Pilar de Manizales, orientada a verificar una informacin que se tena en el sentido de que un sujeto llamado MARIO le estaba ayudando a otro de nombre ALFONSO a ingerir unas cpsulas con droga para ser transportadas a los Estados Unidos.Sostiene que en el lugar fueron sorprendidos MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, se hallaron 44 cpsulas en un estuche quirrgico contentivas de una sustancia blanca y se recuperaron 45 ms que ya haban sido ingeridas por JULIO ALFONSO. Se encontraron adems 1500 dlares, un pasaporte a nombre de este ltimo y un tiquete areo de la empresa TURISMAN con itinerario Manizales-Bogot-Bogot-Miami, fechado el 23 de marzo de 2001. La sustancia incautada arroj resultados positivos para herona y pes 867.8 gramos. Entre las interceptaciones telefnicas ordenadas por la fiscala se encuentran las de los abonados 8971256 y 8874900, a travs de los cuales se realizaron conversaciones los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, relacionadas con el episodio del conjunto residencial Villa Pilar, donde aparecan en condicin de interlocutores, CARLOS alias CALICHE, MARIO, LUZ STELLA y DIEGO. CARLOS CALICHE fue identificado como CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ. MARIO como MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA. LUZ STELLA como LUZ STELLA QUINTERO VALENCIA. Y DIEGO como Diego Richard Snchez Ortiz.Insiste en que, ni en la indagatoria, ni en la definicin de la situacin jurdica, ni al momento de la calificacin del mrito sumarial, le fueron formulados cargos al procesado por el delito de concierto para delinquir, pues en la acusacin inicial slo se le encaus por el delito de trfico de estupefacientes. Fue al momento de resolver los recursos de reposicin interpuestos contra el pliego de cargos que el ente acusador adicion la calificacin para imputarle el referido ilcito.Reproduce, en extenso, apartes del estudio realizado por el juez de conocimiento sobre la situacin jurdica de Diego Richard Snchez Ortiz frente a la imputacin por el delito de trfico de estupefacientes, y de los argumentos que sustentaron la condena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico de ste y los dems implicados. Tambin transcribe amplios fragmentos del escrito de sustentacin del recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia de primera instancia, donde refuta las conclusiones del a quo sobre la existencia del delito de concierto. Reitera los argumentos presentados en este ltimo escrito, pues afirma que la jurisprudencia de la Sala ha venido a confirmar la tesis central all planteada, en cuanto que, ni el derogado artculo 44 de la Ley 30 de 1986, ni el inciso segundo del artculo 8 de la Ley 365 de 1997, ni el inciso segundo del artculo 340 del Cdigo Penal, han consagrado una figura tpica semejante a la conspiracy de origen anglosajn. Entre nosotros, el acuerdo de voluntades para la realizacin de actos delictivos indeterminados sigue siendo uno de los elementos del tipo, lo cual implica una asociacin. Y esto significa, que no por la circunstancia de que en el episodio protagonizado por los seores MARIO ALFONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA los das 22 y 23 de marzo de 2001 hayan intervenido otras personas, como CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ o DIEGO RICHARD SANCHEZ, tenga cabida un evento de concierto agravado, cuando lo que se presenta es un simple caso de coautora, con distribucin funcional si se quiere.En la sentencia impugnada, el tribunal, al analizar la situacin jurdica de Diego Richard Snchez Ortiz frente al delito de concierto para delinquir, ratific el estudio realizado por el juez de conocimiento, y concluy que el implicado aloj, prepar y realiz todo lo tendiente para que el correo humano JULIO ALFONSO CARO GARCIA cumpliera su cometido. E inclusive, que transportaba a quienes haban prestado su consentimiento para servir de mulas. Sin embargo, no menciona episodio alguno en el cual haya desempeado ese papel o que permita sospechar siquiera que lo hubiese hecho.

Y al estudiar el delito de concierto para delinquir, termin tambin ratificando las apreciaciones del juez en torno de este hecho punible, de acuerdo con las cuales, en el caso de concierto especial de narcotrfico no se requiere de la comisin de delitos indeterminados, por cuanto esa corporacin sostuvo que uno de los elementos de dicha especie de concierto para delinquir agravado es, simplemente, la finalidad de delinquir en la modalidad o el delito de narcotrfico, soslayando que, as se tratara de esa variedad comportamental, de todos modos para su configuracin, como lo resalt la Corte Constitucional en su Sentencia C-241/1997, no puede existir acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos especficos que cometern.

A pesar de que el tribunal cit en la sentencia una decisin de la Corte Suprema de fecha 23 de septiembre de 2003 (radicado 17089), donde se tratan las diferencias entre el concierto para delinquir y la coautora, llama la atencin que olvidara, por completo, la insistencia de la Corte en dicho pronunciamiento sobre la necesidad de un acuerdo de voluntades para la realizacin de actos delictivos indeterminados. Y es ms. En la misma decisin, la Sala se refiri a las modalidades previstas en el inciso segundo del artculo 340, para precisar que, en tales eventos, la indeterminacin de los ilcitos asentidos es presupuesto de ese hecho punible, lo cual ha reiterado en otros pronunciamientos. Como ya se dijo, el tribunal dio por demostrada la participacin de Diego Richard Snchez Ortiz en el episodio ocurrido en el apartamento situado en la clula 10, ncleo 1 del conjunto residencial Villa Pilar: la cargada con cpsulas con herona del correo humano o mula JULIO ALFONSO CARO GARCIA por parte del seor MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA. Pero adems, categricamente proclam que era integrante de una banda dedicada por completo al trfico ilegal de estupefacientes y que su rol se encaminaba a alojar, preparar y estar pendiente de las personas que eran utilizadas como correos humanos.

Estas conclusiones, sin embargo, son consecuencia de varios errores de hecho por falso raciocinio en la apreciacin probatoria, especficamente en la interpretacin de las llamadas telefnicas interceptadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en algunas de las cuales interviene Diego Richard Snchez Ortiz y que, segn los falladores, demuestran su compromiso con el caso de Villa Pilar, donde fue capturado JULIO ALFONSO CARO GARCIA en compaa de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA.A continuacin se ocupa de la primera transliteracin, correspondiente a una llamada telefnica entrante, realizada el 20 de marzo de 2001, en la que intervienen como interlocutores MARIO y CARLOS, identificados luego como MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), para sostener, despus de transcribirlas en su totalidad, junto con el anlisis de los organismos de polica judicial, que en esta conversacin CARLOS lo nico que manifiesta con relacin a DIEGO es que hay que hablar con l para acomodar a este seor. A quien se iba a desempear como correo humano o mula. En ningn momento expresan que DIEGO acostumbre alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que eran utilizadas como correos humanos En relacin con la segunda transliteracin, correspondiente a una llamada telefnica entrante, realizada el mismo da, en la que intervienen MARIO y CARLOS (a. Caliche), que tambin transcribe en su totalidad, argumenta que de su contenido se deduce que CARLOS y MARIO estn esperando a DIEGO para coordinar lo relacionado con la persona que se iba a desempear como correo humano, sin que en manera alguna expresen o sugieran que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que eran utilizadas como correos humanos. Respecto de la tercera transliteracin, correspondiente a una llamada telefnica entrante, realizada tambin el 20 de marzo, en la que intervienen como interlocutores DIEGO y CARLOS, que igualmente reproduce, afirma que en esta conversacin DIEGO le manifiesta a CARLOS que iba a ubicar por all a quien se iba a desempear como correo humano. Pero que de las palabras cruzadas entre ellos no se puede colegir que DIEGO acostumbrara alojar, preparar, estar pendiente y transportar personas que fueran a ser utilizadas como correos humanos. Estas tres primeras transliteraciones condujeron sin embargo al juez y al tribunal a sentar las siguientes premisas: (i) que DIEGO sera el encargado de acomodar a JULIO ALFONSO CARO GARCIA, quien iba a ser usado como correo humano, (ii) que DIEGO era buscado por MARIO para tratar lo relacionado con el alojamiento del seor CARO GARCIA, y (iii) que DIEGO y CARLOS dialogaron directamente sobre el alojamiento de JULIO ALFONSO en un hotel hasta el da jueves.

Aqu es donde los juzgadores incurren en una primera falsa inferencia. Olvidando las premisas sentadas a partir de estas conversaciones, consideran establecido algo que los medios no evidenciaban: Que Diego Richard Snchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos haba buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de mulas. Que los preparaba y transportaba, y por tanto, que su rol en la empresa criminal se circunscriba al alojamiento, preparacin y transporte de estas personas.

Con esta actitud los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crtica, los cuales les imponen absoluta objetividad en la apreciacin de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la cada en conjeturas completamente desarraigadas de la realidad procesal, pues las tres conversaciones lo nico que revelan es que DIEGO estaba comprometido exclusivamente con el acomodamiento de quien se iba a desempear como correo humano, con esa especfica empresa delictiva y nada ms.

Esto significa que las referidas conversaciones no podan ser utilizadas como una evidencia para predicar que DIEGO haca parte de una organizacin criminal dedicada por entero al trfico ilegal de estupefacientes, y que en el desempeo de esta funcin acostumbraba alojar, preparar, estar pendiente y transportar las personas que iban a ser utilizadas como correos humanos o haban prestado su consentimiento para servir de mulas.En relacin con la cuarta transliteracin, correspondiente a una llamada realizada el 22 de marzo de 2001, en la que intervienen MARIO y DIEGO, que transcribe tambin en su integridad, sostiene que en esta conversacin DIEGO indaga a MARIO sobre los preparativos para cargar con herona a quien se iba a desempear como correo humano, pero de las palabras cruzadas entre ellos no se puede deducir en ningn momento que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como correos humanos. No obstante, esta conversacin condujo a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que los seores DIEGO RICHARD SANCHEZ ORTIZ y MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, que desde un principio estn hablando de suministrarle al perrito comidas livianas y caldos frescos, en realidad no se referan a ningn animal: hablaban de una persona que sera enviada con droga al exterior: JULIO ALFONSO CARO GARCIA.

Aqu los juzgadores incurren en una segunda falsa inferencia, pues olvidando la premisa sentada con fundamento en esta transliteracin, dieron por establecido algo que los medios no evidencian: Que el seor Diego Richard Snchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos haba buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de mulas, y que su rol, por tanto, en la empresa criminal, consista en alojar, preparar y estar pendiente de ellas.

Con esta actitud los falladores desconocieron los postulados de la sana crtica, que le imponen absoluta objetividad en la apreciacin de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la cada en conjeturas completamente contrarias a la realidad procesal, porque esta conversacin no deja ninguna duda sobre el conocimiento que el procesado tena de que JULIO ALFONSO CARO GARCIA iba a ser cargado con herona, pero nada ms.

Esto significa que dicha prueba jams poda ser considerada como evidencia para pregonar que DIEGO haca parte de una organizacin criminal dedicada por entero al trfico ilegal de estupefacientes, y que dentro de sus funciones se encontraban las de alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como correos humanos, pues de su contenido lo nico que se establece es su vinculacin con el episodio protagonizado por MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA.En relacin con la quinta transliteracin, correspondiente a una llamada realizada el 22 de marzo, en la que intervienen LUZ STELLA y MARIO, cuyo texto tambin transcribe, asegura que en ella, por ninguna parte, se hace alusin a DIEGO. Y si no lo mencionan, mal puede colegirse, con fundamento en esta prueba, que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que seran utilizadas como correos humanos para el envo de la sustancia.

Sin embargo, esta prueba condujo a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que el dilogo entre LUZ STELLA, esposa de CALICHE, y su hermano MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, hace referencia a lo sostenido por MARIO y DIEGO: Hablan de JULIO ALFONSO CARO GARCIA, quien en el apartamento de MARIO ALONSO estaba ingiriendo las cpsulas de herona.

Aqu los juzgadores incurren en una tercera falsa inferencia, porque olvidando la premisa sentada con fundamento en esta comunicacin, estimaron establecido algo que el medio no evidencia: Que Diego Richard Snchez Ortiz quien ni siquiera es mentado por LUZ STELLA y MARIO, es la persona que en muchos otros casos haba buscado el alojamiento de quienes prestaban su consentimiento para servir de mulas y que su funcin por tanto era alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar pendiente de ellas.

Con esta actitud los falladores desconocieron los postulados de la sana crtica, que imponen absoluta objetividad en la apreciacin de las pruebas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la cada en conjeturas completamente alejadas de la realidad procesal, pues en esta conversacin no se menciona para nada a DIEGO, ni siquiera para imputarle compromiso en el episodio delictivo en el que estaban involucrados MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA. Esto significa que esta prueba no poda ser considerada como evidencia para afirmar que DIEGO haca parte de una organizacin criminal dedicada al trfico de estupefacientes, y que en el desempeo de sus actividades acostumbraba alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como correos humanos o haban prestado su consentimiento para servir de mulas.

En relacin con la sexta transliteracin, correspondiente a una llamada realizada el 25 de marzo de 2001, en la que intervienen LUZ STELLA y DIEGO, manifiesta que en ella DIEGO interroga a LUZ STELLA sobre la suerte de MARIO, quien haba sido capturado junto con JULIO ALFONSO CARO GARCIA, cuando ste estaba siendo cargado con cpsulas de herona, sin que de las palabras cruzadas entre ellos pueda deducirse que DIEGO acostumbraba alojar, preparar, transportar o estar pendiente de las personas que eran utilizadas como correos humanos para el envo de la sustancia.

La valoracin de esta prueba llev a los juzgadores a sentar la siguiente premisa: Que Diego Richard Snchez Ortiz y LUZ STELLA QUINTERO VALENCIA hablan de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA, quien fue aprehendido en su apartamento suministrndole las cpsulas de herona a JULIO ALFONSO el 23 de marzo. Y que DIEGO RICHARD haba exteriorizado temor de salir tan pronto a la calle por estar realmente involucrado en la preparacin de JULIO ALFONSO CARO GARCIA.Aqu las instancias incurren en una cuarta inferencia falsa, porque olvidando la premisa sentada con fundamento en esta comunicacin, consideraron establecido algo que el medio no evidencia: Que Diego Richard Snchez Ortiz era la persona que en muchos otros casos busc el alojamiento de quienes prestaron su consentimiento para servir de mulas y que su funcin por tanto era alojarlas, prepararlas, transportarlas y estar pendiente de ellas.

Con esta actitud los falladores desconocieron los postulados de la sana crtica, que le imponen absoluta objetividad en la apreciacin de las probanzas sometidas a su examen, para evitar, de tal manera, la cada en conjeturas completamente ajenas a la realidad procesal, pues esta comunicacin slo demuestra que DIEGO tena conocimiento de la captura de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, pero nada ms.

Esto significa que la prueba en mencin no poda ser considerada como evidencia para afirmar que DIEGO haca parte de una organizacin criminal dedicada al trfico de estupefacientes, y que en el desempeo de sus actividades acostumbraba alojar, preparar, transportar y estar pendiente de las personas que iban a ser utilizadas como correos humanos o haban prestado su consentimiento para servir de mulas.

Afirma que los errores mencionados son trascendentes porque si los juzgadores, al apreciar las transliteraciones de las conversaciones telefnicas, hubieran ajustado su razonamiento a las reglas de la sana crtica, habran necesariamente colegido que lo nico que estas pruebas podan demostrar es que Diego Richard Snchez Ortiz estaba comprometido slo en el delito de trfico ilegal de estupefacientes cometido por MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, mas no que era integrante de una banda dedicada permanentemente al trfico ilegal de herona. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, con el fin de que se revoque la condena dictada contra Diego Richard Snchez Ortiz por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, y en su lugar se profiera una decisin absolutoria por dicho ilcito. Concepto del Ministerio Pblico.El Procurador Primero Delegado para la Casacin Penal se abstiene de pronunciarse en concreto sobre los dos cargos formulados en la demanda, por considerar que la accin penal en relacin con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, alrededor del cual giran los dos reproches, se encuentra prescrita. Por tanto, pide a la Corte (i) casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, (ii) ordenar la cesacin de procedimiento en relacin con este ilcito, (iii) mantener la condena por el delito de trfico de estupefacientes, y (iv) realizar los ajustes punitivos pertinentes.

Argumenta, en apoyo de su peticin, que la fiscala calific el mrito probatorio del sumario el 26 de febrero de 2002 y que el 22 de marzo siguiente adicion la acusacin para imputarle a los procesados Diego Richard Snchez Ortiz y DARIO HERNAN CASTAEDA CANO, adems del delito de trfico de estupefacientes, el de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, decisin que de acuerdo con las constancias de notificacin dejadas en el expediente, caus ejecutoria el 9 de abril de 2002. La materialidad del delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, imputado a Diego Richard Snchez Ortiz, se declar acreditada con la informacin obtenida a travs de interceptaciones telefnicas que daba cuenta que desde territorio colombiano se estaba coordinando el envo de droga hacia los Estados Unidos, a travs de correos humanos ubicados en las ciudades de Manizales, Cali, Medelln y Bogot, utilizando las rutas Cali, Panam, Guatemala, o Bogot Mxico. Los juzgadores le atribuyeron a Diego Richard Snchez Ortiz tres llamadas telefnicas. De ellas deducen su coautora tanto en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, como del trfico de estupefacientes: la primera de marzo 20 de 2001, entre MARIO y CALICHE, cuya finalidad era conseguir un alojamiento para un correo humano. La segunda el 22 de marzo del mismo ao entre DIEGO y MARIO en la que conversan sobre la comida liviana que deba suministrrsele al correo humano. Y la tercera el 25 de marzo siguiente entre DIEGO y LUZ STELLA, en la que conversan sobre la captura de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA.

Dado que en el proceso qued demostrado que se trataba de una organizacin internacional dedicada al trfico de herona, con participacin incluso de ciudadanos mejicanos y capturas en Manizales, Manhattan y Nueva York, ciudad esta ltima donde fue capturado el lder de la organizacin ALBERTO VALENCIA LOPEZ, podra asumirse, en principio, que para efectos de contabilizar el trmino de prescripcin de la accin penal debe tenerse en cuenta el inciso sexto del artculo 83 del Cdigo Penal de 2000, que ordena aumentar el trmino de prescripcin en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Sin embargo, llegado el momento de asumir el estudio de la demanda, se observa que la referida disposicin no es aplicable al delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, porque no obstante tratarse de una organizacin internacional dedicada al trfico de estupefacientes, lo cierto es que la imputacin de ambos delitos efectuada contra Diego Richard Snchez Ortiz, se deriva esencialmente de las tres llamadas efectuadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en las cuales se coordina desde Colombia el envo de la herona a los Estados Unidos.Tales llamadas, se efectuaron a travs de lneas telefnicas de este pas, lo cual revela que el concierto para delinquir con fines de narcotrfico atribuido a Diego Richard Snchez Ortiz se habra iniciado y consumado en Colombia, previamente a los seguimientos, decomisos, traslado de utilidades, capturas e interceptacin de las llamadas telefnicas que revelan su existencia, es decir, previo a los actos ejecutivos propios del delito de trfico de estupefacientes.El concierto para delinquir es un delito de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociacin, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unin de voluntades para cometer cierta clase de ilcitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminacin y el propsito de permanencia en el tiempo. Su demostracin, generalmente, deviene por va de inferencia, a partir del anlisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organizacin delictiva, mas no de un contrato o acto de aprobacin expreso de sus miembros.En el caso analizado, no hay duda que el delito de trfico de estupefacientes se habra iniciado en Colombia y habra concluido en los Estados Unidos, pasando por Cali, Bogot, Panam, Guatemala o Mxico; pero de ello no se deriva que el concierto para cometer este especfico delito tambin se hubiera iniciado o consumado en el exterior, menos an cuando est acreditado en el proceso que las tres llamadas telefnicas (del 20, 22 y 25 de marzo de 2001), que incriminan a Diego Richard Snchez Ortiz se realizaron a travs de lneas telefnicas de este pas concretamente de abonados ubicados en Manizales, Cali, Medelln y Bogot.Adems de lo que se deja expuesto, la captura de los ciudadanos mexicanos MARCELA CABRERA CORTES y MIGUEL ANGEL CALLEJAS FLOREZ, y de CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche) fue posterior a la fecha de tales llamadas (abril y mayo de 2001), como consecuencia de la ejecucin del delito de trfico de estupefacientes, lo cual a su turno revela que el concierto atribuido a SANCHEZ ORTIZ ya exista y se habra iniciado y consumado enteramente en Colombia.El examen realizado permite concluir que la accin penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico se encuentra prescrita, puesto que al efectuar la contabilizacin del trmino de prescripcin, con prescindencia de la agravante (sic) del inciso sexto del artculo 83 del Cdigo Penal de 2000, se establece que el fenmeno se consolid el 9 de abril de 2008. Lo anterior, porque aunque para la fecha de las llamadas telefnicas se hallaba vigente el artculo 186 de Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 589 de 2000), que sealaba para el concierto con fines de narcotrfico pena de 10 a 15 aos, cuando se dictaron las sentencias ya se encontraba en rigor el artculo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artculo 8 de la Ley 733 de 2002), que sealaba para la misma conducta pena de 6 a 12 aos.Esto significa que el trmino de prescripcin en la etapa del juicio, de conformidad con lo establecido en los artculos 80, 81 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, en relacin con el referido delito, es de seis (6) aos, los cuales se cumplieron el 9 de abril de 2008, pues, como ya se dej anotado, la resolucin de acusacin caus firmeza el 9 de abril de 2002.SE CONSIDERA:

La Corte analizar primero la tesis expuesta por el Procurador Primero Delegado en lo Penal en su concepto sobre la prescripcin de la accin penal en relacin con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, y a continuacin los cargos presentados en la demanda contra la decisin de condena por este especfico ilcito, si hubiere lugar a ello.Prescripcin de la accin penal en relacin con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico.

La prescripcin de la accin penal opera en un trmino igual al mximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumacin, y en la mitad de ese monto cuando media resolucin de acusacin en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que, en ningn caso, pueda ser inferior de cinco (5) aos.

Los hechos que se juzgan ocurrieron entre el segundo semestre del 2000 y el primer semestre del 2001, poca para la cual se hallaba vigente el artculo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 8 de la Ley 365 de 1997 y el 4 de la Ley 589 de 2000, que adscriba para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico pena privativa de la libertad de 10 a 15 aos. Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la misma conducta pas a ser sancionada en su artculo 340 con pena de prisin de 6 a 12 aos.

La pena ms benigna para efectos de la determinacin del trmino prescriptivo es sin duda la prevista en el nuevo estatuto, por adscribir un mximo de slo doce (12) aos, situacin que impone acudir a ella en aplicacin del principio de favorabilidad. Esto significa que el trmino prescriptivo para este delito, en el juicio, es en principio de seis (6) aos, pues como ya se dej visto, la prescripcin en esta fase del proceso opera en la mitad del mximo de la pena, contados a partir de la ejecutoria de la resolucin de acusacin. Miradas as las cosas, habra de concluirse con el Procurador que la accin penal para este delito estara prescrita, porque la resolucin de acusacin caus ejecutoria en el mes de abril del 2002, y los seis aos se habran cumplido en el mes de abril del 2008. Pero los artculos 81 del Decreto 100 de 1980 y 83 inciso sexto de la Ley 599 de 2000, ordenan incrementar en la mitad el trmino prescriptivo, cuando el delito ha sido iniciado o consumado en el exterior,

Prescripcin de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el trmino de prescripcin sealado en el artculo anterior se aumentar en la mitad, sin exceder el lmite mximo all fijado. El Procurador Primero Delegado considera que esta agravante no es aplicable, porque no obstante tratarse de una organizacin internacional dedicada al trfico de estupefacientes, la imputacin del delito de concierto se hizo derivar esencialmente de tres (3) llamadas efectuadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, a travs de lneas telefnicas nacionales, lo cual revelaque el delito se habra iniciado y consumado en Colombia.La Corte no comparte esta apreciacin. El procesado Diego Richard Snchez Ortiz es acusado de hacer parte de una organizacin criminal de carcter trasnacional, liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), que utilizaba correos humanos para transportar herona desde Colombia hacia los Estados Unidos, a travs de rutas que involucraban en algunos casos pases centroamericanos.Este marco de actividad espacial hace parte del fundamento fctico de la imputacin por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, y as lo entiende y reconoce el Procurador Delegado, quien admite, en forma expresa, que se trataba de una organizacin internacional dedicada al trfico de herona, con participacin incluso de ciudadanos mejicanos y capturas en Manizales, Manhattan y Nueva York.

El delito de concierto para delinquir se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de cometer ilcitos, bien de carcter homogneo, en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de ilcitos, verbigracia, nicamente homicidios, nicamente hurtos o nicamente trfico de narcticos; o de carcter heterogneo, cuando el acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delitos, sin importar su naturaleza.Condicin esencial para la configuracin de esta especie delictiva es, por tanto, la creacin de una asociacin u organizacin para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un nmero plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mimo fin, y (iii) la proyeccin de la organizacin en el tiempo con carcter de permanencia. Estas particularidades de la conducta tpica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carcter autnomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) slo puede ser realizada por un nmero plural de personas, (ii) se consuma por el slo hecho de la pertenencia a la organizacin, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto. La pertenencia a la organizacin define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneci a la agrupacin criminal para que la accin delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporacin se realiz a partir de la creacin de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeado o podido desempear en el cumplimiento de sus designios criminales. Siendo de la esencia de la ilicitud la existencia de una asociacin criminal que acta como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde sta desarrolla su actividad criminal, o donde proyecta su accionar delictivo, pues lo que debe mirarse, en estos eventos, es la actividad de la organizacin como tal, como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.Si la agrupacin tiene redes de apoyo en otros pases, como aconteca con la liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), que operaba a travs de contactos ubicados en Colombia, Mxico y Estados Unidos, entre otros, es inevitable concluir que se trataba de una organizacin de carcter transnacional, que cobijaba los referidos pases, y que la conducta delictiva se estaba cometiendo, a la vez, en todos y cada uno de ellos. En torno al punto, ha dicho la Corte, El concierto para delinquir es uno de los llamados delitos permanentes y stos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurdico tutelado. As, mientras sta no termine, el delito se est cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta ltima hiptesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un pas se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se est cometiendo el hecho en dos o ms Estados.

La inaudita conclusin a la que llega el Procurador Delegado, consistente en que el delito se cometi en Colombia porque las tres llamadas telefnicas que comprometen al procesado Diego Richard Snchez Ortiz con la organizacin criminal se realizaron desde abonados telefnicos ubicados de territorio colombiano, parte de confundir el accionar tpico (concertarse para cometer delitos) con los elementos de prueba que acreditan la realizacin de este comportamiento, y de desvincular la actividad de cada uno de los miembros de la organizacin del accionar de la estructura delincuencial.

Las llamadas telefnicas interceptadas por las autoridades los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001 son prueba de que el procesado perteneca a la organizacin y que estaba participando en la ejecucin de uno de sus delitos, mas no la concrecin misma de la conducta tpica del concierto, puesto que sta no consiste en ponerse de acuerdo sobre la forma como debe cumplirse un determinado procedimiento delictivo, sino en concertarse con otros para violar en forma sistemtica la ley penal, acuerdo que vena operando desde tiempo atrs. Recapitulando, se tiene entonces que el supuesto fctico exigido por los artculos 81 del Decreto 100 de 1980 y 83 inciso sexto de la Ley 599 de 2000 para aplicar el incremento de la mitad sobre el trmino de prescripcin ordinario, se cumple a cabalidad, toda vez que el accionar de la organizacin delictiva traspas las fronteras patrias, como quiera que contaba con personal de apoyo en Mxico y Estados Unidos, y que el delito se vena tambin ejecutando en estos pases.

Esto lleva a concluir que el trmino prescriptivo para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, en la fase del juicio, no es de seis (6) aos, como lo plantea el representante del Ministerio Pblico, sino de nueve (9) aos (seis + tres), y que la accin penal, por consiguiente, no se encuentra prescrita, puesto que dicho trmino, contado desde la ejecutoria de la resolucin de acusacin (abril de 2002), slo se consolidara en el mes de abril del ao 2011. NulidadSostiene el demandante que la actuacin se encuentra viciada de nulidad porque la fiscala no le imput a Diego Richard Snchez Ortiz el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico en su indagatoria, ni en la definicin de su situacin jurdica, y que no obstante ello lo acus por el referido delito, desconociendo con su proceder los artculos 338, 342, 354, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

La respuesta a este cargo impone anticipar que el procesado Diego Richard Snchez Ortiz fue escuchado en indagatoria el 22 de mayo de 2001, cuando todava se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991, y que son por tanto las normas que regulaban la recepcin de la indagatoria en ese estatuto, y no las establecidas en la Ley 600 de 2000, las que deben ser tenidas en cuenta para determinar si sus disposiciones fueron inobservadas, y las consecuencias que podran derivarse de ese desconocimiento. A diferencia de la Ley 600 de 2000, que consagra dentro de las formalidades de la indagatoria que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos que motivan su vinculacin y le ponga de presente la imputacin jurdica, la normatividad inmediatamente anterior slo prevea la primera exigencia, es decir, que interrogara al indagado sobre los hechos que originaban su vinculacin, con el fin de que explicara su conducta.

Diego Richard Snchez Ortiz fue capturado y vinculado al proceso porque la prueba recogida por los organismos de inteligencia en las interceptaciones telefnicas realizadas a varios miembros de la banda los das 8, 20, 22 y 25 de marzo de 2001, indicaba que haca parte de la organizacin liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), como quiera que apareca coordinando con ste la llegada de un correo humano a los Estados Unidos y el envo de uno nuevo.

Adicionalmente a esto, porque con fundamento en la informacin obtenida de las conversaciones de 20 y 22 de marzo, la fiscala allan la residencia de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA el da siguiente (23), hallando en su interior a su propietario en compaa de JULIO ALFONSO CARO CARCIA, y los siguientes elementos: 45 cpsulas cargadas con herona en el organismo de CARO GARCIA, 44 cpsulas ms en un estuche quirrgico dispuestas para ser ingeridas, un pasaporte a nombre de JULIO ALFONSO CARO GARCIA y un tiquete areo Manizales-Bogot-Bogot-Miami, con fecha 23 de marzo.

Examinada la indagatoria del procesado, se constata que en su desarrollo el funcionario judicial lo interrog sobre los hechos en mencin, especficamente sobre la coordinacin del alojamiento y alistamiento de JULIO ALFONSO CARO GARCIA como correo humano, y sobre su pertenencia a la banda criminal, que constituyen, en suma, el ncleo fctico de la imputacin que se le hace por los delitos de trfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotrfico.

Tambin se advierte, por el contenido de sus respuestas, que Diego Richard Snchez Ortiz saba que las preguntas que le estaban siendo formuladas se orientaban a establecer su vinculacin con esta realidad fctica, es decir, con la ayuda que prest para el alojamiento y alistamiento de JULIO ALONSO CARO GARCIA, y con su pertenencia a la organizacin, y adems con su participacin en el envo de otras remesas a los Estados Unidos, como claramente se establece de los siguientes apartes de la indagatoria:[] PREGUNTADOEn conversaciones realizadas el da 8 de marzo de 2001, por el abonado 8971256 perteneciente a CARLOS alias Caliche, se supo que entre el antes mencionado y HENRY alias Pico, realizaron un envo de estupefacientes, en coordinacin con alias ARNOLDO, ubicado en la ciudad de Cartago, el da 09-03-2001 y 13-03-2001. Se tuvo conocimiento que DIEGO RICHARD SANCHEZ, coordinaba con alias Caliche para que su contacto en el exterior, (OMAR), le recibiera una sustancia que haba sido enviada, mediante la modalidad de correos humanos, as mismo DIEGO, le comenta a Caliche, que posea una persona, la cual se poda enviar tambin como correo, de igual forma, el 20-03-2001, en comunicaciones sostenidas entre MARIO ALONSO QUINTERO, DIEGO y CARLOS, los dos primeros le comunican que ya tienen la persona lista para el viaje, por lo cual CARLOS les indica lo que deben hacer con l, sugiriendo que lo hospedaran en un hotel, mientras el da jueves, da en el cual lo llevaran a la residencia de MARIO, sitio en el cual ingerira las cpsulas de herona. El da 22-03-2001 a travs del abonado 8874900, se comunic HERNANDO BEDOYA (ayudante de CALICHE), con MARIO manifestndole que viajara llevando la sustancia. Ese mismo da por este abonado, DIEGO llama a MARIO, y le indica lo que debe hacer con la persona que sera utilizada como correo humano, sugirindole que ste no debe comer alimentos pesados y que l empieza muy temprano a ingerir las cpsulas por lo que tiene que estar muy atento a esta situacin, y le indica que le deje los papeles con BEDOYA, para que los entregue al da siguiente al correo humano. Qu tiene que decir usted al respecto? CONTESTO: Sinceramente yo no s que le digo, pues ah me argumentan un poco de cosas que no son as, de que esa cuestin que el tal CALICHE, que PICO, yo no les he dado nada, con ellos no he tenido negocios de esa clase, ellos s salieron con el cuento que DIEGO SANCHEZ y CARLOS VALENCIA, eran los dueos de eso, como eso hubo prensa, a uno le pueden echar muchas calumnias pero hay que mirar que s sean ciertas las cosas. [] PREGUNTADO: A folio 90 del cuaderno original No.6 se alleg al presente proceso que el da 23 de abril de la presente anualidad, la oficina de la DIJIN le notific a la oficina de la DEA en Bogot, que CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ haba viajado a la ciudad de Nueva York el sbado 21 de abril de 2001, utilizando el nombre y pasaporte de su hermano JOSE DIEGO VALENCIA LOPEZ. El servicio de aduanas de los Estados Unidos confirm que JOSE DIEGO VALENCIA, haba llegado a Nueva York procedente de Bogot, va Aerolneas Avianca, el da 21 de abril de 2001. Igualmente se manifiesta que el 2 de mayo de la presente anualidad, agentes de la DEA, en la ciudad de Nueva York llevaron a cabo, una diligencia de allanamiento en la casa de LUZ AIDA LASSUS, alias AIDA, y/o alias MIREYA, exactamente en QEENS (sic) Nueva York, dentro de ese apartamento se encontr a JOSE DIEGO VALENCIA LOPEZ, con pasaporte colombiano, 10233275 y la suma de US180.000, esta persona acept llamarse CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ, y que haba viajado con una identidad falsa. Igualmente se tiene conocimiento que esta persona se encuentra colaborando con la DEA, y ha delatado toda la organizacin, que se dedica al trfico de estupefacientes desde Colombia. Qu tiene que decir al respecto? CONTESTO: Pues doctora, de que ese seor no tiene de qu acusarme pues yo no he hecho con l esos negocios, slo los que yo le he hablado.

Cierto es que en el curso de esta diligencia el funcionario instructor no le hizo al procesado imputaciones por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, sino simplemente por infraccin al artculo 33 de la Ley 30 de 1986, y que al ser definida su situacin jurdica tampoco le fue imputado dicho ilcito, pero esto no impeda que en la calificacin del sumario pudiera imputrsele, porque, como ya se dej visto, Diego Richard Snchez Ortiz fue interrogado en su indagatoria sobre la existencia de la organizacin y su pertenencia a ella. Aparte de que la normatividad vigente cuando el procesado fue escuchado en indagatoria slo exiga la imputacin fctica, la cual se cumpli, pertinente es precisar que la de naturaleza jurdica, que la nueva normatividad ordena realizar en esta diligencia, no es vinculante, sino meramente provisional, pudiendo, en consecuencia, ser variada en la calificacin del mrito del sumario, o antes, como resultado de la dinmica propia de la investigacin y la dialctica procesal, sin que ello genere violacin del debido proceso, [] la imputacin jurdica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estados primarios de la investigacin, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variacin de la adecuacin tpica de la conducta que se endilga, de ah que lo que no puede ser objeto de variacin durante toda la actuacin, es el ncleo esencial de la imputacin fctica. Tampoco le asiste razn al actor cuando sostiene que el adelantamiento del juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico se encuentra viciado de nulidad porque la fiscala no le defini la situacin jurdica por este ilcito, pues la Corte ha sido insistente en sostener que esta omisin no se erige en motivo de invalidacin, por carecer de sustancialidad, dado tambin su carcter provisional, variable y no vinculante, [] Independientemente de que en la definicin de la situacin jurdica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del nmero de delitos all endilgados, y de la denominacin jurdica que se les hubiere dado, es en la resolucin de acusacin en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si despus de definir la situacin jurdica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese provedo sufra profundas modificaciones. Incluso podran presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensin de lo ocurrido y un ms informado criterio para decidir.

Trasladando lo anterior al campo de la casustica para una mejor ilustracin, podran darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definicin de la situacin jurdica se impute un delito y al momento de la calificacin se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o ms punibles en concurso; b) que en la definicin de la situacin jurdica se de a los hechos una denominacin, y en la resolucin de acusacin se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificacin se encuentre que hay mrito para enjuiciar por uno o ms ilcitos.

En sntesis, lo que se califica a continuacin del cierre de la instruccin son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indag al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definicin de la situacin jurdica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algn error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definicin de la situacin jurdica es un requisito procesal para poder cerrar la investigacin, su contenido no limita la calificacin. El cargo no prospera.Violacin indirecta de la ley sustancial.Afirma el casacionista que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciacin de las conversaciones telefnicas interceptadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, porque de su contenido lo nico que logra establecerse es que Diego Richard Snchez Ortiz estaba comprometido con el alojamiento y preparacin de JULIO ALFONSO CARO GARCIA como correo humano, mas no que su actividad habitual dentro de la organizacin fuese sa, como lo afirman los fallos, y que frente a esta realidad no puede imputrsele el delito de concierto para delinquir. Este reproche tampoco est llamado a prosperar. Las razones que conducen a su desestimacin son, (i) que el demandante no acredita que los juzgadores hubiesen desconocido las reglas de la sana crtica en la obtencin de las inferencias lgicas que tilda de falsas, y (ii) que del estudio de los fallos se establece que sus conclusiones sobre la existencia de una organizacin criminal dedicada al narcotrfico y la pertenencia a ella del procesado, encuentran respaldo procesal en otros elementos de juicio obrantes en el informativo, que el demandante omite referenciar. La Corte ha sostenido en mltiples oportunidades que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crtica en la apreciacin de las pruebas, o en la obtencin de inferencias lgicas de ndole probatorio, y que su demostracin implica acreditar que en el proceso intelectual de valoracin se inobserv un principio lgico, un postulado de la ciencia o una mxima de experiencia, que de no haberse desconocido habra cambiado el sentido de la conclusin. El demandante se extiende en el anlisis de las conversaciones detectadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001 para sostener que las inferencias que se obtuvieron de su anlisis son falsas, porque de su contenido no puede deducirse que el procesado se ocupaba rutinariamente de alojar, transportar, preparar o alistar los correos humanos. Pero no explica qu principio lgico, qu regla de experiencia o cul verdad cientfica los juzgadores desconocieron, ni por qu la inferencia lgica que postula como materialmente correcta (que el procesado slo particip en el alistamiento de JULIO ALFONSO CARO GARCIA como correo humano), impide imputarle el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico.. Al margen de estas inconsistencias de carcter demostrativo, sus conclusiones resultan deleznables, pues an cuando es cierto que las conversaciones de esos das slo involucran al procesado en el alistamiento de JULIO ALFONSO CARO GARCIA como correo humano, los trminos de los dilogos permiten adicionalmente establecer que el envo de las 89 cpsulas de herona perteneca a la organizacin liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), y que se trataba de una remisin ms de las muchas que el grupo delincuencial vena realizando. Adems prueba que el procesado estaba trabajando para la organizacin, e inclusive que haca parte de su engranaje, inferencias que se obtienen de la inusual preocupacin que mostraba por la aprehensin de MARIO ALONSO QUINTERO VALENCIA y JULIO ALFONSO CARO GARCIA, del amplio conocimiento que exteriorizaba tener sobre el procedimiento que deba seguirse en el alistamiento de CARO GARCIA como correo humano, y del hecho revelado por la experiencia de que una organizacin criminal de las caractersticas de la liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche) no encomienda este tipo de trabajos a personas ajenas a su estructura.

Aunque esto de suyo muestra que las inferencias que el demandante tilda de ilgicas no lo son, es importante agregar que a la conclusin de que Diego Richard Snchez Ortiz perteneca a la organizacin se lleg no slo por el contenido de las conversaciones interceptadas los das 20, 22 y 25 de marzo de 2001, sino tambin, por el contenido de los documentos hallados en el allanamiento y registro practicado en su residencia, por las grabaciones y videos que acreditaban sus relaciones y encuentros con los integrantes de la organizacin, y por las inconsistencias de su indagatoria, Diego Richard Snchez Ortiz. Se le acusa de ser la persona que buscaba el alojamiento de las personas que haban prestado su consentimiento para servir de mulas, los preparaba y transportaba; a juicio de la Fiscala y del Juzgado de instancia los factores que lo comprometen en el ilcito son las llamadas telefnicas en las cuales es nombrado, tambin unos documentos hallados en su residencia que registran cuentas de droga y recibo de giros en dlares, adems se dice tena ntima relacin con los seores Julio Alonso Caro y Mario Alonso Quintero, quienes fueron capturados en esta ciudad en poder de herona que pretendan transportar al exterior. Siendo este el marco probatorio que sustentaba las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre la participacin del procesado en la preparacin y envo de JULIO ALFONSO CARO GARCIA a los Estados Unidos cargado de herona, y su pertenencia a la organizacin liderada por CARLOS ALBERTO VALENCIA LOPEZ (a. Caliche), un ataque estructurado sobre el supuesto de que estas inferencias contrariaban las reglas de la sana crtica impona necesariamente probar la existencia del error a partir de la apreciacin del compendio probatorio tenido en cuenta por los juzgadores, y no slo desde la perspectiva de una prueba en particular, como lo hace el casacionista.

Insstase, finalmente, con el fin de patentizar an ms la sinrazn de esta censura, que el concierto para delinquir es un delito de mera conducta, que se consuma por el slo acuerdo de conformar una organizacin con el fin de infringir la ley penal, o por la decisin de integrarse a ella, y que para su imputacin resulta suficiente probar que la persona hace parte de su estructura, sin que sea necesario acreditar su intervencin en la ejecucin de los distintos delitos que la organizacin lleva a cabo en desarrollo de su plan criminal.

El cargo no prospera.

Casacin oficiosaViolacin del principio de congruencia.La fiscala acus a Diego Richard Snchez Ortiz por los delitos de trfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotrfico, sin especificar en ninguna parte que en relacin con el primero de los ilcitos imputados se proceda en concurso homogneo sucesivo, como s se dej expresamente establecido con buena parte de los otros implicados.No obstante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al dictar sentencia, lo conden a la pena principal privativa de la libertad de doce aos (12) de prisin y multa de tres mil salarios mnimos legales mensuales, en calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y en concurso con el delito de trfico de estupefacientes de carcter homogneo sucesivo.

La condena y sancin por varios delitos de trfico de estupefacientes, siendo uno slo el imputado en la resolucin de acusacin, se erige en una clara violacin del principio de congruencia, que la Corte est en el deber de enmendar oficiosamente con en fin de restablecer la garanta fundamental del debido proceso, en ejercicio de la facultad consagrada en el artculo 216 de la Ley 600 de 2000.El juzgado de conocimiento, al dosificar la pena, la tas en 8 aos y 3000 salarios mnimos legales mensuales para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, y sobre el monto de la pena privativa de la libertad fijado para este delito aplic un incremento de cuatro (4) aos por razn del concurso con el delito de trfico de estupefacientes de carcter sucesivo homogneo, para un total de doce (12) aos de prisin.Como Diego Richard Snchez Ortiz fue acusado por un slo delito de trfico de estupefacientes, la Corte reducir en dos aos el incremento aplicado por el concurso, para dejarla, en definitiva, en diez (10) aos de prisin. En el mismo monto queda tasada la pena accesoria de interdiccin de derechos y funciones pblicas. La multa impuesta se mantiene inmodificable por corresponder a la pena adscrita para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico. Desconocimiento del principio de legalidad.Los juzgadores de instancia condenaron a los procesados Alexnder Snchez Lpez, Carlos Arturo Vsquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro y William Valencia Gmez a la pena principal de doce (12) aos de prisin y multa de 3000 salarios mnimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitacin en el ejercicio de derechos y funciones pblicas por un perodo igual a la pena privativa de la libertad, es decir doce (12) aos.

Los hechos que se juzgan ocurrieron entre mediados del ao 2000 y mediados del ao 2001, hallndose vigente el artculo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, que fijaba en diez (10) aos el tiempo mximo de duracin de la pena accesoria de interdiccin de derechos y funciones pblicas.

Como el monto de la pena accesoria impuesta supera en dos aos el mximo legal, la Corte, con el fin de preservar el principio de legalidad, modificar tambin el fallo en este punto, para fijarla en diez (10) aos, en relacin con los procesados respecto de los cuales el tribunal confirm la decisin de condena.En mrito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la repblica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:1. Desestimar los cargos de la demanda. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para tomar las siguiente decisiones:

a) Aclarar que Diego Richard Snchez Ortiz queda condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotrfico y trfico de estupefacientes b) Fijar en diez (10) aos de prisin la pena privativa de la libertad, y en el mismo trmino la pena accesoria de inhabilitacin en el ejercicio de derechos y funciones pblicas, para este procesado.c) Tasar en diez (10) aos la pena accesoria de inhabilitacin en el ejercicio de derechos y funciones pblicas respecto de los procesados Alexnder Snchez Lpez, Carlos Arturo Vsquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro y William Valencia Gmez. 3. En lo dems, el fallo se mantiene inclume. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

PermisoAUGUSTO J. IBAEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ

Teresa Ruiz Nez

SECRETARIA

Folios 88-156 del cuaderno original 20.

Folios 271-272 y 283-305 del cuaderno 20. Y 26, 40, 47, 48 y 62 del cuaderno No.21.

Folios 840-1066 del cuaderno No.24.

Folios 2274-2324 del cuaderno No.28.

Artculos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.

La Ley 599 de 2000 entr a regir el 24 de julio de 2001.

Artculo 81 del Decreto 100 de 1980 y artculo 83 inciso sexto de la Ley 599 de 2000.

Cfr. C.S. J. Unica instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casacin 19712, septiembre 23 de 2003. Extradicin 22626, junio 22 de 2005. Casacin 28362, julio 15 de 2008, entre otras.

Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras.

Folios 64-73 del cuaderno original No.8.

Artculos 360 del Decreto 2700 de 1991 y 338 inciso tercero de la Ley 600 de 2000.

Folios 67 del cuaderno original No.8.

Folios 71 ibdem.

C.S.J. Casacin 24215 de 15 de mayo de 2008, entre otras.

C.S.J. Unica instancia, sentencia de 31 de julio de 1997. Casacin 12424 de 24 de abril de 2001. Casacin 29463 de 6 de agosto de 2008, entre otras.

Pginas 41 y 42 del fallo de segunda instancia.

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