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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014
Voto N° 346-2014
Sentencia N° 278-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinte minutos del día catorce de agosto del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2014-0xxx del 09
de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, la empresa xxx S.A representada
por su agente de aduana xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa Rica) S.A,
presentó a despacho 01 bulto consistente en “mezclas de sustancias odoríferas
para la industria alimentaria (sabor crema chantilly)”. Las mercancías
ingresaron al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras
y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC) (folios 56-74) .
II.- Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión documental,
denegó el trato arancelario preferencial debido a que el certificado de origen
presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese
acto le es notificado al agente de aduana por medio del sistema informático el
14 de enero de 2014, generando un adeudo que asciende a ¢90.109 (folio 70).
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Expediente N° 111-2014Sentencia N° 278-2014
Voto N° 346-2014
III.- El señor xxx en su condición indicada, interpuso el día 20 de enero de 2014
los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-06):
Que existe violación al principio constitucional de legalidad, pues el aforador
notificó la desaplicación del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado
de Libre Comercio con México y por ende reliquidar la obligación tributaria
aduanera del DUA de marras, debido a que el certificado de origen que se
presentó para el desalmacenaje tiene en la casilla 4 abreviadas las palabras
teléfono (tel) y cédula jurídica (cj). Sin embargo el procedimiento se encuentra
viciado ya que no se cumplió con rigurosidad las etapas preclusivas que
revisten de validez tanto el procedimiento en sí, como la disposición que la
administración pública dicte.
El certificado de origen presentado está debidamente llenado y su formato es el
correcto, por lo cual no hay motivo para denegar su aplicación.
Se presenta violación al principio de la verdad real de los hechos, por cuanto el
funcionario se mostró arbitrario y desidioso, apartándose de la verdad real de
los hechos, de la esencia, del contenido y de la naturaleza de los bienes, para
emitir un criterio oficial en el que solo se tome en consideración la abreviación
de dos simples palabras, apartándose de la realidad de los hechos. No debería
negarse la aplicación del Tratado, ya que en esencia la mercancía que se
importó siempre se ha mantenido en la categoría originaria, como para
establecer una odiosa discriminación que pretenda gravar de manera más
onerosa de la que por imperio de ley le pertenece.
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V.- Con resolución RES-AS-DN-xxx-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la
Aduana conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y emplaza al
recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos de su pretensión
ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el 21 de febrero del 2014
(folios 31-44).
VI.- El día 07 de marzo de 2014, el agente aduanero xxx se apersona ante este
Tribunal, reiterando sus anteriores argumentos y ampliándolos en el siguiente
sentido (folios 46-55):
El certificado de origen presentado está debidamente llenado y su formato es el
correcto, si bien recientemente se reformó el formato aprobado por las partes,
específicamente el contenido en la decisión 21 del 27 de mayo del 2008 al
detallado en la decisión 23 del 28 de octubre del 2011, entendiendo formato
como la configuración externa indicativa del tamaño, número de hojas y
parámetros generales de llenado, es que no cabe sostener que el formato
utilizado no sea el válido, solamente a partir de abreviaturas en la información
que lo completa y que no impide se aprecie la información sustancial o
relevante. Encuentran nulidad en uno de los elementos del acto, que conlleva
la declaratoria de nulidad de lo actuado, si fuese un supuesto distinto en el que
se utilizó el formato de la decisión 21 o si ola cantidad y forma de las casillas
del formato de la decisión 23, se haya visto afectado, entonces si cabe sostener
la desaplicación.
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Las abreviaturas no constituyen errores de forma en tanto responden a vicios
en el procedimiento, es decir al instructivo que debe seguirse en el llenado del
certificado, pues fue llenado en su contenido substancial con la información que
corresponde.
Un certificado de origen será inválido cuando su formato no responda al
contenido en el Anexo I a la Decisión 23 o cuando presente vicio de forma, es
decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al instructivo, sin
que pueda afirmarse que los errores tipográficos u ortográficos puedan
considerarse como tales.
Señala que el cuerpo normativo que corresponde aplicar en atención a la
jerarquía de las normas, es el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el
artículo 9 de las reglamentaciones uniformes regula los supuestos bajo los
cuales la autoridad aduanera, podrá considerar como no valido el certificado de
origen.
Siguiendo la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, si en el procedimiento
legal de verificación, control, fiscalización o demás desplegados por la
administración pública se encuentra un vicio procedimental, todo lo que de este
devenga, son nulos, viciados o vulgarmente envenenados también.
Que el funcionario de la Aduana se aparta de la legalidad requerida para
imponer una sanción gravosa y arbitraria.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, se restablezca el carácter
originario de las mercancías y consecuentemente el disfrute de todas las
bondades de dicho régimen.
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VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede aplicar o no
el certificado de origen transmitido, para acceder al trato arancelario
preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-
2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la
Aduana determinó que el certificado transmitido no es válido, al ser expedido en
un formato distinto al establecido por las Partes. Como consecuencia de lo
anterior, se modificó y notificó la obligación tributaria aduanera declarada
generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢90.109.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme
con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para
determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del
procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la
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Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 14 de enero del 2014 (folio 70) mediante transmisión
electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 20 enero del 2014,
conforme se observa a folio 01 del expediente administrativo, por lo que se
tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días
hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a
folio 105 la acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su
resolución.
III.- Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto
a las actuaciones de la Aduana Santamaría, los cuales guardan relación con
aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la
Administración Aduanera, razón por la cual no se entrarán a conocer en este
apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se brindarán en el apartado de
fondo.
IV.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se
tienen por demostrados los siguientes hechos:
1) Con DUA 005-2014-0xxx del 09 de enero de 2014 de la Aduana
Santamaría, el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx (Costa
Rica) S.A, en representación de El xxx S.A, presentó a despacho 01 bulto
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consistente en “mezclas de sustancias odoríferas para la industria
alimentaria (sabor crema chantilly)” (folios 56-74).
2) Que el certificado de origen transmitido bajo el código 0136 al Sistema
Tic@ con el DUA de cita, fue emitido por Symrise S de RL de C.V, y
corresponde a la imagen cuya impresión observamos en el folio 74, el cual
indica “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL
SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA CERTIFICADO
DE ORIGEN”. Dicho documento señala en su casilla 4:
“Nombre y domicilio del importador:
xxx S.A
FRENTE A xxx
APARTADO xxx-1000
SAN JOSE, COSTA RICA C.A
TEL: (506) 2298 xxx / Fax: (506) 2295 xxx
Número de Registro: CJ: 3-101-xxx.
3) Que al DUA 005-2014-0xxx le correspondió revisión documental, y
durante ese proceso le es notificado el 14 de enero de 2014, al Agente de
Aduana por medio del sistema informático que se denegó el trato
arancelario preferencial debido a que el Certificado de Origen presentado
no correspondía al formato negociado por las Partes, indicando la Aduana,
lo siguiente: “…DE CONFORMIDAD CON LA REVISION DOCUMENTAL SE
DETERMINA QUE SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
AMPARADO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA
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Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA LINEA DEL PRESENTE DUA,
SIN EMBARGO SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATADO ARANCELARIO
PREFERENCIAL, AL DETERMINAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN
PRESENTADO NO ES VALIDO POR PRESENTAR DIFERENTES
INCONSISTENCIAS CON RELACION AL CERTIFICADO VALIDO ACORDADO
POR LAS PARTES A SABER:
1) FACTURAS: A-10615 DEL EXPORTADOR SYMRISE, S.R.L DE CV, SE
DESAPLICA TRATO ARANCELARIO A LAS LINEAS 1, YA QUE EN LA
CASILLA 4, SE ABREVIA LA PALABRA TELEFONO Y SE ANOTA NUMERO DE
REGISTRO CJ, OMITIENDO LA PALABRA Fiscal. AL REALIZAR LA
MODIFICACIÓN EN LA APLICACIÓN INFORMÁTICA TICA, A LA LINEA DEL
PRESENTE DUA ANTES MENCIONADA, SE GENERA UNA DIFERENCIA DE
IMPUESTOS A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE 90109.34
COLONES…” (folio 70).
IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del
Certificado de Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por
el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 005-2014-0xxx del 09 de enero
de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser
expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, por ello
analizaremos de seguido si dicho acto se ajusta o no a la normativa vigente.
Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
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fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la
Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante
Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de
mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las
disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente
asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han
acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado.
Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos
Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo
5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este
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Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en
principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando
un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace
referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”. De lo anterior,
puede concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente
aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba
inválido, pues según se observa a folio 74, la casilla 4 no se ajusta
estrictamente al formato vigente al señalar:
4.Nombre y domicilio del importador:
xxx S.A
FRENTE xxx
APARTADO xxx-1000
SAN JOSE, COSTA RICA C.A
Tel: (506) 2298 xxx / Fax: (506) 2295 xxx
Número de Registro: CJ: 3-101-xxx
El resaltado es nuestro
En tanto el formato aprobado indica en dicha casilla:
4.Nombre y domicilio del importador:
Teléfono: Fax:
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Número de Registro Fiscal:
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Debe indicarse que no lleva razón el recurrente al concluir en su escrito de
apersonamiento que “…un certificado será inválido entonces cuando su
formato, no responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 23 o cuando
presente vicio de forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no
responda al instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos
afirmar como se pretende que, los errores tipográficos u ortográficos puedan
considerarse como tales…” (folio 50), pues el presente caso se rige
exclusivamente por las disposiciones vigentes para el Tratado solicitado, siendo
que de acuerdo con el numeral 21.7 del Tratado, tanto el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,
firmado el 5 de abril de 1994, como la normativa relacionada con éste se
encuentra sin efecto:
“Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio 1. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.”
En consecuencia, resulta improcedente basar la defensa del caso en la
normativa anterior al Tratado solicitado, pues como ya ha quedado evidenciado,
ni el Tratado ni sus Reglamentaciones Uniformes se encontraban vigentes al
momento de los hechos.
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Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado
de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho,
logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en
cuanto al formato al omitirse la palabra “Fiscal” y abreviarse el término
“Teléfono”, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen
de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes
que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y
firmado bajo un formato no vigente.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al
funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la
documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado
expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto
en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de
este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado
de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados
inválidos.
La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que
tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación
de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de
setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la
declaración de origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…
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1…
2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración
de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales
serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten
de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”
Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el
Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con
el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la
cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha
prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la
existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre
las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a la fecha de
solicitarse la aplicación del trato arancelario preferencial mediante el DUA 005-
2014-0xxx.
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad
con sus facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance
General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:
“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen
aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma
posterior por el Ministerio de Comercio Exterior.
5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de
julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario
preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de
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Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre
de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de
Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y
que sean válidos.
6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013, y el
Texto completo del Tratado y sus Anexos se encuentran disponibles en
la página www.comex.go.cr.…”
Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación
suficiente, las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la
función pública aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para
garantizar que su cliente se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la
imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, no corresponde al
formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en
un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana, consecuentemente el
uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato establecido por las
Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la desaplicación del
trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo.
Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que el Tratado establece que el
certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato
arancelario preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las
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mercancías sean originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito
exigido de presentar un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al
respecto señala el artículo 5.3:
“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…” (el resaltado es nuestro).
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Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las
disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato
preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las
Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,
aplicación y administración del Tratado, tal y como se existían para el Tratado
suscrito entre México y nuestro país1, mediante las cuales se instrumentalicen,
interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente.
Por lo anterior, con base en el principio de legalidad y de acuerdo con las
consideraciones precedentes, este Tribunal estima que, a las mercancías
importadas mediante el DUA de reiterada cita, no les es aplicable el trato
arancelario preferencial que confiere el Tratado, por no estar amparadas a un
certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de
Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se
1 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994
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confirma el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía
administrativa. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en Heredia, xxx o por medio de los agentes y auxiliares debidamente registrado por xxx (Costa Rica) S.A y; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Voto N° 346-2014
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
18
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