2730-el_cÓnyuge_supÉrstite_en_el_artÍculo_152_inciso_1)_del_cÓdigo_civil

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  • 7/27/2019 2730-EL_CNYUGE_SUPRSTITE_EN_EL_ARTCULO_152_INCISO_1)_DEL_CDIGO_CIVIL

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    Informe de Investigacin

    Ttulo: EL CNYUGE SUPRSTITE EN EL ARTCULO 152 INCISO 1) DELCDIGO CIVIL

    Rama del Derecho:Derecho Civil.

    Descriptor:Sucesiones

    Tipo de investigacin:Compuesta

    Palabras clave:Sucesin, Cnyuge Suprstite, Cdigo Civil

    Fuentes:Doctrina, Normativa, Jurisprudencia

    Fecha de elaboracin:04/2010

    ndice de contenido de la Investigacin1 Resumen.........................................................................................................................12 Doctrina...........................................................................................................................2

    a)El Cnyuge suprstite..................................................................................................23 Normativa........................................................................................................................4

    a)Cdigo Civil..................................................................................................................44 Jurisprudencia................................................................................................................5a)Anlisis sobre si el divorcio entre causantes permite la acumulacin..........................5

    Resolucin No 221...................................................................................................................5Resolucin No 303 ..................................................................................................................6

    b)Anlisis respecto al disfrute del derecho jubilatorio por sucesin segn el artculo 152del Cdigo Civil...............................................................................................................7

    1 Resumen

    En el presente informe de investigacin, se recopila la doctrina, normativa y jurisprudenciadisponible acerca del inciso primero del artculo 152 del Cdigo Civil, de esta forma se determinanlos aspectos relacionados a la aplicacin de este inciso en cuanto al conyuge suprstite.

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    2 Doctrina

    a)El Cnyuge suprstite.

    [VARGAS SOTO]1

    El Cdigo Civil fue objeto de una reforma en el ao de 1952 (Ley N 1443 de 21 de mayo). En ellase modific un grupo de normas, (entrelas que se encu entra el artcu lo 572 en su inciso 1).Losaspectos ms importantes de la reforma -en lo que atae a este inciso, se refieren a la

    exclusin del cnyuge separado de hecho, respecto de los bienes adqui7 ridos durante laseparacin de hecho. Antes de la reforma, este aparte se refera nicamente al cnyugelegalmente separado, esto es, cuando haba mediado un proceso judicial que pronunciaba talseparacin. En este caso, que se conserva an en el texto de dicha disposicin, a nuestro parecer,resulta innecesaria la norma, desde que en aquel juicio -el de separacin- deber hacersepronunciamiento sobre los bienes gananciales y lo ah resuelto sobre el particular produce cosajuzgada, a menos que entendamos que el legislador quera dejar claro que luego de la separacinel cnyuge culpable no puede pretender derecho alguno sobre los restantes bienes del causante, attulo de heredero, esto es, para excluirlo expresamente del grado u orden contemplado en elprimer inciso del numeral en comentario.

    Eventualmente podra tambin considerarse de alguna utilidad la norma aun cuando hubiere

    mediado pronunciamiento judicial sobre la separacin de cuerpos y en el proceso respectivo nohubiere sido cuestionado ni resuelto lo relativo a patrimonio de los cnyuges.

    A partir de la reforma de 1952 se agreg en el aparte en estudio la separacin de hechocomoexcluyente, pero con efectos limitados. En este punto la reforma no hizo sino recoger lareiterada jurisprudencia sentada por nuestros Tribunales en el sentido de que el cnyuge separadode hecho no tena derecho a gananciales sobrelos bienes producidos, durante la separacin, por suconsorte. Es interesante ac traer a colacin lo resuelto por nuestros tribunales sobre este punto enun caso en relacin con el cnyuge separado de hecho. El Tribunal Superior Civil hasostenido quesi el causante al adquirir el bien no advirti en la escritura pblica correspondiente que estabaseparado de hecho, tal hecho hace que no habiendo otra prueba fehaciente, deba tenerse comoheredero al cnyuge suprstite. As lo dispuesto dicho Tribunal en fallo dictado a las 9:45 hrs. del

    doce de marzo de 1976, que en lo que interesa dispone:

    "II. En verdad, como viene expresado en la resolucin en alzada, no hay ninguna prueba en autos,que sea idnea, demostrativa de la circunstancia de que, cuando se adquiri por el causante lamencionada finca, all por el ao de milnoveen-tos sesenta y cuatro, al convenirse en cosa yprecio y comenzar a pagar ste, o cuando se otorg la escritura pblica inscribible respectiva, aosdespus, l y su espsala inddentista doa Evangelina, se encontraban separados de hecho, y queentonces en orden al referido inmueble y oonrespecto a la seora Barquero, se da el caso deimposibilidad de heredar legtimamente contenido y a que se contrae el prrafo final del inciso a)

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    del artculo 572 del Cdigo Civil. Y resulta altamente revelador, el hecho de que al comparecer aotorgar la escritura mencionada, como se ha dicho anteriormente, el propio causante expresescueta y claramente, ser "casado una vez", con la incidentista doa Evangelina, se repite, sinhacer otra manifestacin alguna en el sentido de que al adquirir la citada propiedad, ellos hubieranestado separados de hecho. De tal suerte que siendo la expuestala situacin jurdica de autos, altenor de la norma anteriormente dtaday con apoyoadems,conel ordinal 531 del Cdigo deProcedimientos Oviles, el incidente promovido esdereciboy,porconsecuenda, estando vencido eltrmino del emplazamiento resulta de rigor declarar heredera del causante don Luis PaulinoJimnez Morales, a la incidentista doa Evangelina Barquero Zamora, sin perjuicio de tercero deigual o mejor derecho, en su condicin de cnyuge sobreviviente. De ah entonces, que se impongaconfirmar la resolucin en alzada".

    La resolucin transcrita, nos parece que parte de un hecho, al que da una relevancia que no tiene:la manifestacin del adquirente del bien, hecha al momento del otorgamiento de la escriturarespectiva. Esa manifestacin del adquirente en el sentido de ser casado y no separado, no tiene, anuestro juicio, sino un inters puramente registral. El estado de "separado de hecho" no existe, demanera que o se es casado, viudo, divorciado o "separado judicial". No puede atribuirse a lamanifestacin dicha sino su sentido lgico: efectivamente el otorgante, al no haberse variado susituacin jurdica mediante un proceso, segua siendo casado, y no ser sino del contexto del casoy de otras probanzas, que deba resultar la situacin real de los bienes en relacin con las personasinvolucradas. Si por ms que el otorgante se dijera casado, se logra demostrar que al adquirir elbien se presentaba la situacin de hecho de la separacin de su cnyuge, entonces, el bien asadquirido cae dentro de las previsiones de la ley y por ende no puede alegarse que se trate de unbien ganancial.

    Por otra parte, en una situacin diversa a la anterior, puede presentarse un caso interesanterespecto de los bienes produc dos, no despus de la separacin, sino despus de la muerte deuno de lo cnyuges.

    En efecto. Cuando habiendo muerto primero uno de los cnyuges y luego su consorte -a nombrede quien aparecan los bienes- en su sucesin los hijos concebidos por la mujer antes de casar conel dueo del caudal hereditario pretenden recoger todo ste. Un caso como el apuntado ocurri ennuestro medio, no en forma idntica a la que ahora planteamos, pero que nos ha servido de baseeneste desarrollo. Entre la muerte del primero de cnyuges y la del segundo transcurrieronvariosaos. Loshijos de aquella procreados antes de su matrimonio, con varn distinto delcausante, slo podan haber pretendiendo la parte que a su madre correspondiera a ttulo de

    gananciales -de haberse producido parte de los bienes durante su matrimonio con el causante-Mas, respecto, de los bienes que se produjeron despus de la muerte de su madre y antes de lamuerte del causante ningn derecho pueden pretender, de manera pues que no habiendo cnyugesuprstite, ni padres ni descendientes del causante, todos aquellos bienes producidos en talperodo y los restantes que no fueran gananciales a que tuviera derecho el primero de loscnyuges fallecidos deben ir a parar a manos de parientes de rdenes subsiguientes, con lo quepuede darse entonces la posibilidad de que a una misma persona, por derecho propio, heredenpersonas de distintos grados. En el ejemplo supuesto la cnyuge, respecto de parte del patrimonio-claro est que ser en su sucesin donde sus hijos la heredarn recibiendo aquella parte que lecorrespondiera, pero no por representacin, sino como herederos legtimos suyos -y cualesquiera

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    otros parientes de los contemplados en los restantes incisos del artculo 572 del Cdigo Civil,respecto de los bienes en los que no tenga participacin la cnyuge muerta primero."

    3 Normativa

    a)Cdigo Civil

    [ASAMBLEA LEGISLATIVA]2

    ARTCULO 572.- Son herederos legtimos:

    1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unin de hecho, con las siguientesadvertencias:

    a) No tendr derecho a heredar el cnyuge legalmente separado de cuerpos si l hubiere dadolugar a la separacin.

    Tampoco podr heredar el cnyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el

    causante durante la separacin de hecho.

    b) Si el cnyuge tuviere gananciales, slo recibir lo que a stos falta para completar una porcinigual a la que recibira no tenindolos.

    c) En la sucesin de un hijo extramatrimonial, el padre slo heredar cuando lo hubiere reconocidocon su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubieresuministrado alimentos durante dos aos consecutivos, por lo menos.

    ch) El conviviente en unin de hecho slo tendr derecho cuando dicha unin se haya constituido

    entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido unarelacin pblica, singular y estable durante tres aos, al menos, respecto de los bienes adquiridosdurante dicha unin.

    (As reformado por el artculo 31 de la Ley N 7142 de 8 de marzo de 1990.

    (Nota: de conformidad con el artculo 242 del Cdigo de Familia, adicionado por Ley N 7532 del 8de agosto de 1995, debe entenderse que, el conviviente en unin de hecho posee los mismosderechos, que con respecto al matrimonio formal existen)

    (As reformado tcitamente por el artculo 242 de la Ley N 5476 del 21 de diciembre de 1973)

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    4 Jurisprudencia

    a)Anlisis sobre si el divorcio entre causantes permite la acumulacin

    Resolucin No 221

    [TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]3

    Resolucin: -N 221 -P-

    TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-San Jos, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del quince demarzo del ao dos mil seis.

    PROCESO SUCESORIO de FRANCISCO AGUILAR CORDERO , representado por su albaceaprovisional Scrates Aguilar Cordero, establecido ante el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantade San Jos , bajo el expediente nmero 89-000333-182-CI . Intervienen adems, como

    herederos Scrates Aguilar Cordero y Mara Aguilar Cordero .

    En virtud de recurso de apelacin interpuesto por el albacea , conoce este Tribunal del auto de lastrece horas veinte minutos del treinta de enero del dos mil seis , que rechaza la solicitud delalbacea provisional de acumular la sucesin de la seora Mercedes Esquivel Alfaro al presentesucesorio .

    Redacta el Juez Parajeles Vindas , y;

    CONSIDERANDO:

    En el auto impugnado se rechaza la solicitud de acumulacin de las sucesiones de FranciscoAguilar Cordero y Mercedes Esquivel Alfaro. La razn de la denegatoria obedece al divorcio entreellos ocurrido con anterioridad al fallecimiento del primer causante. Comparte el Tribunal loresuelto, sin que los agravios esgrimidos por el recurrente sean de recibo. Por jurisprudencia se haautorizado la acumulacin entre cnyuges, bajo la tesis de la existencia de una comunidadconyugal por la disolucin del vnculo matrimonial por causa de muerte de los esposos. Ese criterio,sin lugar a dudas, requiere que los contrayentes conserven su calidad de casados al momento dela muerte del primero de ellos. No podra ser de otra manera, pues el divorcio en vida de ambos

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    produce la distribucin de los bienes y desaparece el concepto de comunidad conyugal. De existiralgn bien ganancial no considerado en su oportunidad, no es este sucesorio ni por la va de laacumulacin que se resuelve el problema. Por ltimo, dos sucesiones se acumulan noestrictamente porque los causantes sean esposos; en otras palabras, la sociedad conyugal no es elelemento indispensable. Lo importante es la comunidad de bienes y de herederos, todo lo cual seecha de menos en este caso concreto. Por todo lo expuesto, se mantiene lo resuelto.

    POR TANTO:

    Se confirma el auto recurrido.

    Resolucin No 303

    [TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]4

    Resolucin: -N 303 -N-

    TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San Jos, a las ocho horas del veintiocho de marzo del ao dos milsiete.

    PROCESO SUCESORIO DE CRUZ ROBLES BERROCAL, ADELA MADRIGAL MUOZ, RAFAELROBLES MADRIGAL y ELIDA CORDERO CHACON , promovido por Eida Robles Cordero,establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuanta de San Jos , bajo el expedientenmero 06-001639-185-CI .

    En virtud de recurso de apelacin interpuesto por la promovente , conoce este Tribunal del auto delas diez horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis , que rechaza lasolicitud de tramitar en forma acumulada, las sucesiones de los difuntos Cruz Robles Berrocal,Adela Madrigal Muoz, Rafael Robles Madrigal y Elida Cordero Chacn .

    Redacta el Juez Parajeles Vindas , y;

    CONSIDERANDO:

    En el auto recurrido el Juzgado se niega a tramitar, en forma acumulada, las sucesiones de losdifuntos Cruz Robles Berrocal, Adela Madrigal Muoz, Rafael Robles Madrigal y Elida CorderoChacn. Sostiene, el A-quo, que conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, laacumulacin procede nicamente tratndose de cnyuges entre s. En el caso concreto, agrega eljuzgador, se pretende la apertura del sucesorio de los abuelos paternos y padres de los presuntosherederos. La cita que describe el Juzgado de 1992, la cual se ha reiterado en votos posteriores,

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    no se debe entender en forma absoluta como se sugiere en el pronunciamiento impugnado. Estergano jurisdiccional fue desarrollando la institucin. En primer lugar, en la resolucin 472-G de las7 horas 50 minutos del 9 de mayo de 2003, dispuso la jurisprudencia slo admite la acumulacinentre cnyuges, por existir una comunidad de bienes. La causa o razn de acumular, por ende, noes la existencia de un vnculo conyugal, sino la identidad de bienes y herederos. As lo ratifica elTribunal al resolver: En el auto impugnado se rechaza la solicitud de acumulacin de lassucesiones de Francisco Aguilar Cordero y Mercedes Esquivel Alfaro. La razn de la denegatoriaobedece al divorcio entre ellos ocurrido con anterioridad al fallecimiento del primer causante.Comparte el Tribunal lo resuelto, sin que los agravios esgrimidos por el recurrente sean de recibo.Por jurisprudencia se ha autorizado la acumulacin entre cnyuges, bajo la tesis de la existencia deuna comunidad conyugal por la disolucin del vnculo matrimonial por causa de muerte de losesposos. Ese criterio, sin lugar a dudas, requiere que los contrayentes conserven su calidad decasados al momento de la muerte del primero de ellos. No podra ser de otra manera, pues eldivorcio en vida de ambos produce la distribucin de los bienes y desaparece el concepto decomunidad conyugal. De existir algn bien ganancial no considerado en su oportunidad, no es estesucesorio ni por la va de la acumulacin que se resuelve el problema. Por ltimo, dos sucesionesse acumulan no estrictamente porque los causantes sean esposos; en otras palabras, la sociedadconyugal no es el elemento indispensable. Lo importante es la comunidad de bienes y deherederos, todo lo cual se echa de menos en este caso concreto. Por todo lo expuesto, semantiene lo resuelto. (lo subrayado no es del original) Voto nmero 221-P de las 7 horas 55minutos del 15 de marzo de 2006. En ese mismo sentido, se puede consultar el 823-P de las 8horas 10 minutos del 16 de agosto de 2006. Los presuntos herederos son nietos e hijos de loscausantes y, segn escrito de folio 41, los bienes inventariados son dos inmuebles inscritos anombre de los abuelos. Concurren, por lo expuesto, los dos requisitos de comunidad de sucesoresy de bienes. Razones de economa procesal obligan a revocar la tesis del Juzgado, pues a nadaconduce la apertura por separado de ambas universalidades si los nicos bienes sern distribuidos

    entre los promoventes. Sin ms consideraciones por innecesario, se revoca la resolucinimpugnada y se ordena tramitar las sucesiones acumuladas como se solicita, salvo que otro motivolegal no lo permita.

    POR TANTO:

    Se revoca el auto recurrido. En su lugar, si otro motivo legal no lo impide, se ordena tramitar lasucesin acumulada de los causantes Cruz Robles Berrocal, Adela Madrigal Muoz, Rafael RoblesMadrigal y Elida Cordero Chacn.

    b)Anlisis respecto al disfrute del derecho jubilatorio por sucesin segn elartculo 152 del Cdigo Civil.

    [TRIBUNAL DE TRABAJO]5

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    Voto N 1205

    TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOS,a las diez horas con diez minutos del cinco de octubre del dos mil cinco.-

    Visto el recurso de apelacin interpuesto por Morn Martnez Sonia del Socorro, cdula N 8-065-913, contra la resolucin DNP-MT-M-4242-2004 de la Direccin Nacional de Pensiones delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 92 de la ley7531.-

    Redacta el Juez ARDON ACOSTA; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-Conoce este Tribunal del presente asunto, no en el ejercicio de una funcin jurisdiccional, sinocomo un rgano de instancia administrativa o jerarca impropio bifsico, en cumplimiento de unafuncin administrativa tutelar, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 92 de la Ley 7531.-

    II.-En el presente asunto, nos encontramos frente a una disconformidad con lo que dispusiera laDireccin Nacional de Pensiones, que deniega el otorgamiento de la pensin por sucesin por elrgimen del Magisterio Nacional a la seora SONIA DEL SOCORRO MORAN MARTINEZ. Esaentidad concluy que el causante no se encontraba en libertad de estado, debido a que segncertificacin de Estado Civil visible a folio 5 del expediente, aparece inscrito matrimonio del mismocon la seora FLORA CASTRO HERRERA.-

    III.-De la documentacin aportada, se desprende difanamente que la impugnante convivi con elcausante durante largo tiempo, que dependi econmicamente de l (folios 79 a 81), queprocrearon una hija, que ella le don un derecho a la mitad del usufructo de una propiedad suya(folio 83 y 84) e incluso, que suscribieron una suerte de "contrato de matrimonio", el que -segn laspruebas que constan en autos-, fue celebrado cuando el causante an se encontraba casado conla seora MARIA ESTHER VILLEGAS QUESADA, por lo que nunca fue inscrito en el Registro Civil(folio 45, 90 y 91). Sin embargo, y pese a que se tienen por demostrados dichos extremos, laDireccin Nacional de Pensiones, sostiene que la pensin gestionada no debe otorgarse a laconviviente, ya que el estado civil de la misma, impide que la unin de hecho sostenida con elcausante se encuentre legitimada en el ordenamiento jurdico, al carecer de la libertad de estadoexigida.-

    IV.-Es criterio de este Tribunal, que, si bien es cierto la Ley 2248 que sirvi de asidero paraconceder la jubilacin al causante, no contemplaba la posibilidad de que la compaera de hechodisfrutara del derecho jubilatorio por sucesin. Mediante Ley nmero 7142 del ocho de marzo demil novecientos noventa, se agreg una reforma al artculo 572 inciso ch) del Cdigo Civil, la quepermiti que el conviviente de hecho pudiese legtimamente suceder o heredar al compaerosiempre que tuviese aptitud legal para contraer nupcias y hubiesen tenido una relacin marital de

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    hecho, estable, permanente, pblica y singular por ms de tres aos. En este sentido, como semencion supra, est totalmente comprobado que el causante, estaba casado -para la fecha enque inici la relacin de hecho (1965)-, con la seora ESTHER VILLEGAS QUESADA de quien sedivorci hasta el ao 1991 (folio 45) y desde 1994 hasta la fecha de su defuncin con la seoraFLORA CASTRO HERRERA (folio 5), por lo que no gozaba de tal aptitud legal, ya que al mismotiempo de su relacin de hecho, mantena su estado civil de casado. Sobre el tema, la SalaConstitucional, en el Voto 3858-99 de de las 16:08 horas del 25 de mayo de 1999, hace un anlisisreiterando, al igual que en otras ocasiones, que LOS CONVIVIENTES DEBEN TENER APTITUDLEGAL Y LIBERTAD DE ESTADO y si no se cumplen esos requisitos se quebranta el ordenjurdico, con el estmulo de uniones irregulares o imperfectas (Voto 36933-94 de las 9:18 horas del22 de julio de 1994). Entonces, al no encontrarse en libertad de estado el causante, no lecorresponde derecho pese a haber sido conviviente de hecho de la apelante.-

    V.-Como corolario de lo antes razonado, se impone confirmar la resolucin recurrida nmero DNP-MT-M-4242-2004 dictada por la Direccin Nacional de Pensiones a las 14:30 horas del 9 de marzode 2004.-

    POR TANTO:

    SE CONFIRMA la resolucin recurrida nmero DNP-MT-M-4242-2004 dictada por la DireccinNacional de Pensiones a las 14:30 horas del 9 de marzo de 2004.

    FUENTES CITADAS

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    de informacin jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliogrficas se encuentran al final de cada

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    pensamiento del Centro. CIJUL en Lnea, dentro del marco normativo de los usos segn el artculo 9 inciso 2 del

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    1 VARGAS SOTO, Francisco. Manual de derecho sucesorio costarricense. 5 edic. San Jos. Editorial IJSA. 2001. pp 36-402 Asamblea Legislativa. Cdigo Civil. Ley : 63 del 28/09/18873 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin: N 221 -P. -San Jos, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del quince de marzo

    del ao dos mil seis.4 T RIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin: N 303 -N. San Jos, a las ocho horas del veintiocho de marzo del ao dos mil siete.5 TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOS. Voto N 1205, a las diez

    horas con diez minutos del cinco de octubre del dos mil cinco.