27 de septiembre de 2018 congreso de la república su

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Señores Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho Respetables señores: 27 de septiembre de 2018 CTRAB/179-2018 De manera atenta me dirijo a ustedes con el objeto de trasladar DICTAMEN DESFAVORABLE, que esta Comisión ha emitido sobre la inic.iativa de ley identificada con número de registro 5414, la cual dispone aprobar REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO Sin otro particular, hago propicia la ocasión para suscribirme con las muestras de mi consideración y estima personal. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Señores Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho

Respetables señores:

27 de septiembre de 2018

CTRAB/179-2018

De manera atenta me dirijo a ustedes con el objeto de trasladar DICTAMEN DESFAVORABLE, que esta Comisión ha emitido sobre la inic.iativa de ley identificada con número de registro 5414, la cual dispone aprobar REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para suscribirme con las muestras de mi consideración y estima personal.

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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DICTAMEN A LA INICIATIVA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE REGISTRO S414 QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.

HONORABLE PLENO

Con fecha cinco de abril de dos mil dieciocho el Honorable Pleno del Congreso de la República conoció y remitió a la Comisión de Trabajo, para su estudio y dictamen, la

iniciativa identificada con el número 5414 de Dirección Legislativa. Es el ponente en esta

iniciativa el Señor Diputado Daniel Bernabé Portillo Calderón, la iniciativa que dispone

aprobar REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

CÓDIGO DE TRABAJO.

I} ANTECEDENTES

RESPECTO A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE LEY Y SU CONTENIDO

• El Señor Diputado ponente, indica en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dispone aprobar reformas al Decreto número 1441 Del Congreso De La

República, Código De Trabajo, lo siguiente: "Que Estado de Guatemala garantiza y protege el trabajo como un derecho de la persona y una obligación social. En ese

sentido los constituyentes, determinaron que el régimen laboral del país debe

organizarse conforme a principios de justicia social, que llevan implícitos

mecanismos para efectuar las mejoras en la forma de distribución de capitales y las

condiciones del clima laboral en el país. Así mismo expone que en lo que atañe a

esta iniciativa, derivado del pago en cheque para los trabajadores que han sido

cesados en la relación contractual con su patrono, y el uso mal intencionado que tienen estos al girarlos sin que cuenten con los fondos necesarios para ser

cobrados, lo cual retrasa el derecho de los trabajadores, y dado que el derecho de

trabajo es tutelar en la protección del trabajador, es necesario restringir el pago de las prestaciones y demás beneficios mediante cheque evitando con esto un retraso

en el goce del beneficio ganado por el trabajador. Así también se reforma las

calidades de personal de la inspección de trabajo, obligando al postulante a

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cumplir con las calidades de Abogado y Notario, e colegiado activo y con

especialidad en el ámbito de trabajo y seguridad social."

• Con relación al articulado de la iniciativa de ley relacionada, se puede extraer de la

misma lo siguiente, 1) Está compuesta por tres considerandos y cuatro artículos, 2)

en el contenido de la misma establece a) La limitación a los patronos a pagar con

cheque el salario y las prestaciones laborales a los trabajadores, de igual manera

cuando éstos se retiren, para ello adiciona el artículo 91 Bis, b) Modifica el artículo

276 del Código de Trabajo en cuanto a los requisitos para optar al Departamento

Administrativo de Trabajo y c) Modifica el artículo 328 en cuanto a que se elimina

el listado de las resoluciones que deben ser notificadas personalmente, lo demás

dispuesto en dicho artículo no sufre modificación alguna.

11) CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE TRABAJO

a) Constitución Política de la República de Guatemala.

Con relación a la presente Iniciativa de Ley, se consideran para su estudio, los siguientes artículos:

Artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, está estipulado que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en la Gaceta número 37, expediente número 291-95 en la sentencia de fecha 16 de Agosto de 1995, hace referencia que "el derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras al trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse a raves de la legislación ordinaria, la contratación individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas fundamentales en estos principios, Ja Constitución Política de Ja República de Guatemala regula lo relativo al trabajo, considerando éste como uno derecho de la persona y una obligación social ... ".

-1 ') ,

Así mismo el artículo 102 relacionado a esta iniciativa ley, estipula que son derechos !\\ sociales mínimos de la legislación de trabajo los estipulados en sus literales, sin embargo q para el tema que nos concierne, se consideran los literales a) derechos la libre elección de ~.

trabajo, b) todo trabajo será equitativamente remunerado y d) Obligación de pagar al \ trabajador en moneda de curso legal.

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El artículo 103 estipula que las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares a los trabajadores y atenderán todos los factores económicos y sociales pertinentes.

Como bien se ha establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, las normas que rigen las relaciones entre patrono y trabajador son tutelares a este último es decir que se tomará como principio lo que sea beneficioso para el trabajador. Al respecto el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que los derechos de los trabajadores consignados en dicha sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley.

De igual manera es de suma importancia lo que establece el artículo 175 de este mismo cuerpo legal respecto a la Jerarquía Constitucional, "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, artículo que se relaciona profundamente con el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

b) LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTICULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores:

l. Por declaración expresa de las nuevas leyes; 2. Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las

leyes nuevas con las precedentes; 3. Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia

considerada por ley anterior; 4. Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en

sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

ARTICULO 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. (Reformado por Decreto 11-93 del Congreso de la República). Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.

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ARTICULO 10. Interpretación de la ley. (Reformado por Decreto 75-90 del Congreso de la República). Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.

c) CÓDIGO DE TRABAJO, DECRETO NÚMERO 1441

El código de Trabajo establece las características ideológicas adaptadas a la realidad de Guatemala, entre ellas se puede mencionar lo establecido en el segundo considerando, siendo algunas: A) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente. B) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras al trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. C) Que el derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la "autonomía de la voluntad" propio del derecho común.

El artículo 88 del Código de Trabajo establece la definición de Salario, "es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono debe ser remunerado por este.

El artículo 90, establece que el salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal. El artículo 91 al respecto establece que el monto del salario debe ser determinado por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente.

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D) Relacionado con la presente iniciativa de ley es importante considerar los siguientes artículos del Código de Comercio:

ARTICULO 494. Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

ARTICULO 495. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 388 de este Código, el cheque deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTICULO 496. Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.

E) CONSULTAS A ORGANOS TÉCNICOS:

Al respecto de la presente iniciativa de ley, esta Comisión solicitó opinión técnica al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de oficio de fecha 14 de agosto del año 2018, identificado como Of. No. DM 571-2018/ALTS/jp, firmado por la Señora Ministra Aura Leticia Teleguario Sincal, remite a opinión técnica emitida por el Consejo Técnico y Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, en el cual en el análisis de la consulta, establece: "Las leyes vigentes en materia laboral ya determinan lo referente al pago de la indemnización, así como de las prestaciones irrenunciables a un trabajador cuando ése es despedido en forma injustificada, ya sea del sector privado como del sector público y que no todos los patronos tiene la disponibilidad de hacer las transacciones que se pretenden en la presente reforma, siendo la ley clara al determinar que el pago debe de hacerse en moneda local, aunado a ello que el cheque sigue siendo un documento de pago, el cual al no tener fondos constituye el delito de estafa mediante cheque, b) que según la reforma que se pretende adicionar el artículo 91 Bis es incongruente al establecer que dichos pagos serán efectuados de acuerdo a lo preceptuado al artículo anterior, el cual se refiere al principio de libre estipulación del salario, c) Que la redacción del artículo 276 que se pretende reformar con la exposición de motivos no son congruentes ni acordes, ya que estipulan en la literal a) Departamento Administrativo de Trabajo, y no de una Dirección

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así como lo referente al Inspector General de Trabajo, tal y como .lo establece en el artículo 24 literal b) Ley del Organismo Ejecutivo y d) Que de conformidad con el artículo 328, segundo párrafo que se desea reformar, no es competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social..." Con la opinión antes emitida, se determina que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio del Consejo Técnico y Asesoría Jurídica, opinan que la iniciativa sometida a su conocimiento carece de elementos esenciales y demuestra incongruencias en su redacción.

111) CRITERIOS ANALIZADOS PARA DICTAMINAR

De conformidad con la iniciativa de ley identificada con el número 5414 que dispone APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

CÓDIGO DE TRABAJO se propone adicionar el artículo 91 BIS y modificar los artículos 276

literales a y b y el artículo 328. Al respecto se realizarán las consideraciones y análisis de

las reformas de manera individual, tomando en consideración lo estipulado por la

Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias, de la siguiente manera:

l. El artículo 1 de la presente iniciativa de ley que se estudia, propone: "Artículo l. Se adiciono el Artículo 91 BIS, al Decreto 1441 del Congreso de lo Repúblico, Código de Trabajo y sus reformas, para que quede redoctado de la forma siguiente el cual queda de la siguiente forma: "El Patrono o Representante Legal de una empresa no podrá hacer efectivo el

pago del Salario y demás Prestaciones Laborales al trabajador. durante que el trabajador preste sus servicios o al retirarse de la empresa por medio de Cheque. para así evitar que el trabajador inicie juicio ordinario. por no tener fondos el cheque emitido a favor del mismo. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo a la preceptuado en el artículo anterior de Ja presente lev o bien por transferencias bancarias. debiendo el Patrono o Representante Legal de la Empresa acreditar por medio de comprobante que la transacción bancaria se efectuó y que el dinero del trabajador se encuentra en la cuenta bancaria asignada por el trabajador para realizarle dicho depósito. Al estar conforme con dicho pago, el trabajador procederá a firmarle el finiquito de término de contrato de trabajo". {lo marcado en negrita no pertenece del texto original)

Al respecto esta comisión analiza y considera: Según lo establecido en el Convenio

de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Sobre la Protección del Salario

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No. 95, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su

denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,

fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un

trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que

este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o

deba prestar. El artículo 88 del Código de Trabajo establece que es "la retribución

que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato

de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos, por su parte el artículo

90 establece que el salario debe pagarse exclusivamente en moneda local. Como se puede observar tanto la ley ordinaria como el Convenio 95 de la OIT, así como el

artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establecen la protección al salario, la obligación del patrono de retribuir en dinero el trabajo que

el trabajador haya realizado. La forma de pago establecida establece que el salario

debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal (artículo 90 Código de

Trabajo, artículo 102 Literal d) Constitución Política de la República de Guatemala)

por lo que se protege el derecho del trabajador y se establece la obligación del

empleador. La libertad de poder acceder a los distintos medios de pago es parte

del principio de autonomía de la voluntad, cuando en el derecho común se determina tal extremo, tiene su fundamento en la libertad de actuar de las

personas ya sean jurídicas o individuales, dado que si el empleador desea realizar

el pago por medio del cheque, que dicho sea de paso es un título de crédito establecidos sus elementos en el Código de Comercio, que posee obligaciones

para el librador y derechos para el tenedor, es un título de crédito que otorga

certeza jurídica a este pago que se le realiza al trabajador, puesto que conlleva una

obligación que puede ser requerida por la vía que establece la ley ordinaria

relacionada, por lo que no produce un perjuicio al trabajador. Se podría considerar

que limitaría la libertad y los derechos que el trabajador podría hacer uso por las

vías pertinentes. La propuesta de reforma establece que el pago del salario se realice por transferencias bancarias, lo que no daría certeza jurídica que el patrono

realizará la transacción en el plazo establecido quedando el trabajador sin

documento tal que le acredite que no le hizo efectivo el pago, por el contrario el librador que entregue un cheque sin fondos se somete a los órganos

jurisdiccionales correspondientes por comisión de delito. La propuesta de reforma

establece que el pago de salario y de prestaciones laborales no debe ser por medio

de cheque en virtud que el empleador al entrega éste sin fondos impiden que el

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trabajador inicie procedimiento ordinario, lo que no es correcto, puesto que en el

momento que se determine que las prestaciones laborales o el salario no ha sido

canceladas, se puede iniciar dicho proceso, o en su defecto presentar denuncia

respectiva anta la Inspección Genera de Trabajo. En ese sentido respecto a esta

propuesta de adición al Código de Trabajo, se determina que el legislador, no

expone con claridad en la exposición de motivos respecto a la positividad de esta

reforma, si bien es cierto se protege el derecho del trabajador, es necesario

considerar todos los aspectos que lo afecten, en conclusión se considera que la

presente adición del artículo 91 bis, carece de claridad en la redacción de la parte

dispositiva, así como no cumple con lo estipulado en el artículo 109 de la Ley del

Organismo Legislativo, específicamente en lo relativo a que debe contar con

estudios técnicos o documentos consultados que indiquen la necesidad que la

población tiene para poder crear este nuevo artículo dentro del Código de Trabajo.

2. El Artículo 2. Se reforma el artículo 276, literales "a" y "b" del Decreto del

Congreso de la República, Código de Trabajo y sus reformas, para que quede

redactado de la forma siguiente: "Art. 276 El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tiene las siguientes dependencias: a. Departamento Administrativo de

Trabajo, cuyo jefe debe ser guatemalteco dentro de los comprendidos en el artículo

24, literal "c" de la Ley del Organismo Ejecutivo, además deberá ser Abogado y

Notario, Colegiado Activo, especializado en Asuntos de Trabajo y Previsión Social.

b. Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener las mismas calidades

señaladas en el inciso anterior." (lo marcado en negrita no pertenece del texto

original)

Al respecto de esta propuesta de reforma, se considera y analiza lo siguiente:

En la Exposición de Motivos respecto a esta propuesta de reforma planteada por el legislador, se establece en un párrafo que indica: "Así también se reforma las

calidades de aersanal de la inspección de trabajo, obligando al postulante a

cumplir con las calidades de Abogado y Notario, e colegiado activo y con

especialidad en el ámbito de trabajo y seguridad social." (lo marcado en negrita y

subrayado no es parte del texto original). El artículo 276 del Código de trabajo

ante esta reforma no percibe modificación significativa, puesto que modifica

únicamente en cuanto a lo que establece relacionado al artículo 6 de la

Constitución Política de la república de Guatemala, al respecto cabe mencionar

que se refería a la Constitución que se encontraba vigente en el año de 1961,

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puesto que el Código de Trabajo tiene vigencia en el mes de julio de 1961, en ese

sentido, dicha norma no se contrapone con el derecho vigente adicional a ello se

debe considerar lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial

respecto a que la ley posterior deroga a la anterior. En cuanto a lo demás

estipulado en la propuesta de reforma no se identifica modificación. En ese sentido

se puede determinar que la presente iniciativa de ley, no contempla la necesidad

de emitir tal norma, si al encontrarse vigente conllevará a suplir una necesidad en

la población, o si la misma se contrapone con alguna norma, extremo que se ha

analizado y se ha considerado que no reformar dicho artículo no determina una

diferencia en el ordenamiento jurídico.

El Artículo 3 de la presente iniciativa de ley propone: "Se reforma el segundo párrafo del artículo 328, del Decreto 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo y sus reformas, para que quede redactado de la forma siguiente: "Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis días hábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que el juez sancione al notificador con multa de Quinientos quetzales (QS00.00), la primera vez; en la segunda vez suspensión del trabajo por 1 mes calendario sin goce de salario; debiendo abrir expediente administrativo desde la primera falta respectivamente, para que en la tercera vez cometido el incumplimiento proceda la destitución del trabajador del cargo que desempeña. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida."( lo marcado en negrita no pertenece del texto original)

Al respecto de esta propuesta de reforma, se considera y analiza lo siguiente:

Este artículo se refiere a las notificaciones, en el artículo original del Código de Trabajo establece que el incumplimiento de este párrafo que se modifica da al juez lugar de sancionar al notificador, con multa de diez quetzales la primera vez, con la propuesta de reforma se pretende incrementar a la cantidad de quinientos quetzales, por tal incumplimiento. Al respecto la presente propuesta de ley, carece en su parte justificativa, el

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motivo por el cual es necesario reformar tal artículo, puesto que es oportuno indicar que se debe tomar en consideración lo establecido en el Decreto 48-99 Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el que establece las obligaciones, prohibiciones y sanciones para con los trabajadores del Organismo Judicial, la que se aplicará si es beneficiosa al trabajador, en este caso, los procesos de sanciones conllevan el derecho de defensa, del cual hacen uso en caso sean sancionados, así mismo el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el numeral tres del artículo 8 establece, , que las leyes se derogan por leyes posteriores: entre otros, totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por ley anterior; en ese sentido se aplica el principio del derecho "Lex posteriori derogat legi priori", en ese sentido se considera que la propuesta de reforma planteada ha quedado solventada por lo establecido en el Decreto 48-99.

IV} DICTAMEN

Al someter a consideración de esta Comisión la referida iniciativa de ley, se ha realizado el análisis de lo establecido en El Convenio número 95 Sobre la Protección al Salario de la Organización internacional del Trabajo, la Constitución Política de la República y leyes ordinarias, realizando el análisis respecto a cada artículo que se pretende reformar, y se ha determinado que es fundamental que las iniciativas de ley contemplen los elementos doctrinarios y legales establecidos en el ordenamiento jurídico, para que al convertirse en un decreto sea positivo, de claro entendimiento e implique un beneficio sustancial a la población, considerando en este caso el beneficio a los gobernados en general, tal cual lo establece la Ley del Organismo Judicial en el artículo 9 respecto a la Supremacía Constitucional, puesto que normar respecto a los derechos y obligaciones de las personas individuales o jurídicas, se requiere el estricto respeto a los presupuestos constitucionales, de igual forma se debe considerar lo establecido en el artículo 10 de la misma norma, en relación a la interpretación de la ley, que entre otros se interpretará respecto al espíritu de la misma, por ello la manifestación del " Por Qué" es necesario legislar en lo propuesto, debe quedar sentado de manera clara en la exposición de motivos, que es la manifestación de la voluntad de legislador para plantear tal necesidad y solventar la problemática de la población, como bien lo establece el artículo 109 de la Ley del Organismo Legislativo establece: "Artículo 109. Forma de las Iniciativas de Ley. Toda iniciativa cuyo propósito sea la presentación de un proyecto de ley, deberó presentarse redactada en forma de decreto, separándose la parte considerativa de la dispositiva, incluyendo una cuidadosa, y completa exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación que justifiquen la iniciativaº.

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En ese sentido esta Comisión emite: DICTAMEN DESFAVORABLE a la iniciativa de ley que

dispone aprobar REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO que se identifica con el número de registro 5414, para

que el Honorable Pleno decida sobre el mismo.

Dado en la sala de la Comisión de Trabajo, en la ciudad de Guatemala el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VICEPRESIDENTE

JORG INTEGRANTE

EL AREVALO CANALES l')ITEGRANTE

ALDONADO

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