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Expediente N° 2016-182 Sentencia N° 2016-250 Voto N° 2016-281 SENTENCIA N° 250-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del catorce de julio de dos mil dieciséis. Recurso de apelación por la sociedad mmmmmm, S. A., Cédula 3-102- mmmmmm, representada por el agente de aduana persona natural señor mmmmmmmmmmmm mmmmm, cédula 04-mmmmmmmmm, contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación N° 005-2014-mmmmmm del 09 de julio de 2014 de la Aduana de Santamaría. RESULTANDO: I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 005-2014- mmmmmm de la Aduana Santamaría, la sociedad mmmmmmm, S. A., representada por el agente de aduana persona natural señor mmmmmmmmmmmmmmmm, presentó a despacho la cantidad de 7 bultos conteniendo mercancía consistente Multiflexor Digital y Domo IP fijo, aplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la 1

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Expediente N° 2016-182 Sentencia N° 2016-250

Voto N° 2016-281

SENTENCIA N° 250-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del catorce de julio de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación por la sociedad mmmmmm, S. A., Cédula 3-102-mmmmmm,

representada por el agente de aduana persona natural señor mmmmmmmmmmmm mmmmm, cédula 04-mmmmmmmmm, contra el ajuste practicado en el despacho a la

declaración aduanera a la importación N° 005-2014-mmmmmm del 09 de julio de 2014 de

la Aduana de Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 005-2014-mmmmmm de la

Aduana Santamaría, la sociedad mmmmmmm, S. A., representada por el agente de

aduana persona natural señor mmmmmmmmmmmmmmmm, presentó a despacho la

cantidad de 7 bultos conteniendo mercancía consistente Multiflexor Digital y Domo IP fijo,

aplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante el Tratado). (Ver

folios 51-73).

II.-Producto de la revisión asignada, el funcionario aduanero resuelve desaplicar del trato

arancelario preferencial al DUA mediante la notificación TICA No. 64674 de fecha

18/07/2014, lo cual originó una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢501.727.99.

(Folios 67-68).

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Expediente N° 2016-182 Sentencia N° 2016-250

Voto N° 2016-281

III.- Con escrito del 23 de julio de 2014, el Agente de Aduanas presenta los recursos de

reconsideración y apelación contra el ajuste realizado al DUA solicitando se revoque el

ajuste y se le aplique el nuevo certificado aportado, disponiendo además se le devuelva lo

pagado en exceso junto con sus intereses. (Folios 1-4).

IV.- Junto con escrito del 14 de enero de 2015 el recurrente se apersona aportando nuevo

certificado de origen número L143333393610034. (Folios 31, 32)

V.- Con resolución RES-AS-DN-4212-2015 del 30 de octubre de 2015, la Aduana resuelve

sin lugar el recurso de reconsideración, mantiene lo actuado durante el despacho y, emplaza

a las partes para que se apersonen ante este Tribunal. (Folios 39-48).

VI.- No consta documento alguno en carácter de apersonamiento por el recurrente ante esta

instancia..

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis. Lo constituye la discusión de si procede el trato arancelario

preferencial al amparo del Tratado, en razón al certificado de origen originalmente

presentado número L143333393610015 del 26 de junio de 2014(folio 6) o subsidiariamente

del número L143333393610034 de la misma fecha (folio 32). Lo anterior por cuanto en una

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Voto N° 2016-281

primera instancia la Aduana no considera de recibo o aplicable el primero en razón a que el

número de vuelo indicado en dicho certificado, casilla cuatro, no corresponde efectivamente

al de transporte de las mercancías y por cuanto además la descripción que se hace de las

mercancías en la casilla ocho del certificado no permite su correcta o exacta identificación,

resaltándose la ausencia de códigos o referencias que permitan relacionarla con la

presentada a despacho y su factura de respaldo. En cuanto al segundo certificado se

observa que el mismo no es de recibo por la Aduana por cuanto no indica haberse emitido o

haber sido autorizada su emisión en forma retrospectiva. Lo anterior dio origen a una

diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢501.727.99.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el

cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

siendo en el caso que, es el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el

acto que se impugna, el mismo fue notificado al interesado el día 18 de julio de 2014

mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el día 23 siguiente

en forma escrita, conforme se observa a folios 1-4, 7, 8 del expediente administrativo, por lo

que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles

que establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la

capacidad procesal de la interesada, consta en autos, a folios 74-77, la acreditación del

recurrente, por lo cual se admite el mismo para su resolución.

III.- Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como

demostrados los siguientes hechos:

1)- El certificado de origen originalmente presentado número L143333393610015 del 26 de

junio de 2014 en su casilla cuatro señala como número de vuelo el KA623. A su vez en la

casilla ocho línea uno describe la mercancía como “ONE (1) CTN OF CCTV IP CAMERA” y

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en la línea dos como “SIX (6) CTNS OF DIGITAL MULTIPLEXER”. Consta lo anterior en la

copia del citado certificado visible a folio 6 de los autos.

2)- El certificado de origen subsidiariamente presentado número L143333393610034 del 26

de junio de 2014 en su casilla cuatro señala como número de vuelo el KA621. A su vez en la

casilla ocho línea uno describe la mercancía como “ONE (1) CTN OF CCTV IP CAMERA” y

en la línea dos como “SIX (6) CTNS OF DIGITAL MULTIPLEXER”. Finalmente, carece dicho

certificado de la observación de haberse autorizado en forma retrospectiva. Consta lo

anterior en la copia del citado certificado visible a folio 32 de los autos.

3)- La guía o conocimiento de embarque aéreo que ampara las mercancías, indica que tales

llegaron en el vuelo número KA621 a su vez que las describe en idéntica forma que el

certificado de origen. Consta lo anterior en la copia del documento señalado visible a folio

70.

4)- La factura comercial número C1406000451 describe la mercancía como Multiplexor

Digital 5 unidades de la referencia DS-7616N1-ST, 3 unidades de la referencia DS-7716N1-

ST, 2 unidades de la referencia DS-760gN1-ST, 2 unidades de la referencia DS-8132HWS1-

SH; Domo IP Fijo, 3MP con IR lente 4mm PoE DS-2CD2132-I

IV.- Sobre el fondo. Como se aprecia, radica la discusión sobre si los certificados de origen

aportados faculta para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China, y si tal

puede aplicarse a la mercancía amparada al DUA 005-2014-mmmmmmmmm de la Aduana

Santamaría.

En primer lugar, debemos recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de

política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas

comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el

acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno de los

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países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio, es con la República

Popular de China, el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011,

estableciendo fundamentalmente como objetivos estimular la expansión y diversificación del

comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas

comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio,

aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva protección de

los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos para la

implementación y aplicación del tratado.

En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla

general, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías,

permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de

origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos

esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador,

productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado

de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra

es la certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado

entre Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos.

El TLC alrededor del cual gira la controversia de este caso, no es la excepción, y regula los

aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el artículo 37, y en el numeral

45 las causales para la denegación del trato arancelario preferencial. Dichas normas rezan:

Artículo 37: Certificado de Origen1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de

Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o

entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los

documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte

importadora. El Certificado de Origen:

(a) contendrá un único número de certificado.

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(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;

(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias

para los efectos de la Sección A de este Capítulo;

(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados

a la Parte importadora de la Parte exportadora; y

(e) será completado en inglés y a máquina.

2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.

3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin

embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de

la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria

y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora,

siempre que

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u

omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas

satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen

que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez

deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.

4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a

partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".

5. Para los casos de robo, pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o

productor podrá solicitar por escrito a la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, la

emisión de una copia certificada, siempre que haya sido comprobado que la copia original previamente

emitida no fue utilizada como resultado de una verificación. La copia certificada llevará las palabras

"CERTIFIED TRUE COPY with the original Certificate of Origin number ___ dated ___”.

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

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(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo;

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo

de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el

Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte

importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento

de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información anterior;

(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda,

solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del

Artículo 44 (Verificación de Origen);

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos,

el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se

ajustan a las mercancías presentadas.

2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente

de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato

preferencial y las razones de esa decisión.

Durante el despacho, deniega la Aduana aplicar el trato arancelario preferencial en adelante

TAP, en razón y principalmente al hecho de que el certificado de origen inicialmente

autorizado y transmitido por el agente de aduana al solicitar el despacho número

L143333393610015 del 26 de junio de 2014 en su casilla cuatro señala como número de

vuelo en el que se exportan o embarcan las mercancías el “KA623”, tal como se recoge en el

primero de los hechos probados; sin embargo, los documentos de respaldo difieren en dicha

información, específicamente la guía o conocimiento de embarque aéreo número 043-

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60685192 es clara en señalar que las mercancías se transportaron y arribaron al país en el

vuelo número “KA621”. Lo anterior implica o que hubo un error en la digitación del número

de vuelo o que se despacharon mercancías idénticas o similares en vuelos distintos y se

procura utilizar el beneficio arancelario al amparo de un mismo certificado de origen y dado

que resulta imposible para la parte importadora establecer tal hecho y por corresponder al

importador acreditar el origen debidamente, el numeral 45 del Tratado autoriza en su párrafo

uno, inciso f) denegar el trato arancelario preferencial precisamente por no haber

correspondencia entre la información contenida en el certificado y la contenida en la

documentación de respaldo. Siendo tal lo dispuesto sobre tal aspecto por el A Quo, no

puede sino esta instancia resolver sin lugar el recurso en este punto.

No obstante lo señalado y para los efectos del caso en análisis, interesa lo señalado en el

citado artículo 37 en su párrafo 3) y más específicamente su inciso b) que recoge el hecho

de que las Partes han acordado en reconocer a los importadores el derecho de solicitar y

obtener un segundo certificado emitido retrospectivamente para aquellas mercancías

respecto de las cuales ya se había emitido un primer certificado al momento de la

exportación pero que ha sido rechazado por la Parte importadora por razones técnicas.

Es claro para esta instancia que, la emisión de ese segundo certificado, expedido

retrospectivamente, claramente tiene por objeto sustituir el originalmente emitido o

autorizado, para los mismos efectos legales que el primera u originalmente emitido u

autorizado. Y es que no puede ser de otra manera pues la norma no tendría sentido alguno.

Es ese su claro objeto o razón de ser.

Para el caso, en razón a lo señalado supra, gestionó el interesado un nuevo certificado y

aporta en subsidio el número L143333393610034 del 26 de junio de 2014 el cual corrige el

número de vuelo para señalar que corresponde al “KA621” y coincidir en tal aspecto con la

guía aérea (segundo de los hechos probados). No obstante lo señalado, el nuevo certificado

tiene por defecto que no es autorizado tal cual se dispone en el artículo 37 párrafo 4 con las

palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".

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Voto N° 2016-281

Lo anterior implica que el certificado de origen subsidiario, al no responde a lo establecido

en la norma de cita hace que los hechos se ubiquen en el presupuesto legal establecido por

el artículo 45 ahora en el párrafo uno inciso (e) que establece que cuando el Certificado de

Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo, puede la parte importadora denegar el TAP como en efecto

ocurrió al conocer el A Quo de la reconsideración planteada, la cual no puede esta instancia

sino confirmar por ser conforme a derecho.

Así las cosas la denegatoria que realiza la Aduana en este sentido resulta conforme a

derecho y por ello estima el tribunal debe confirmarse lo resuelto.

Así las cosas, no le queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado por la aduana, toda

vez que resultan claro que el ordenamiento admite y permite denegar el TAP en

circunstancias o presupuestos de hecho como los del asunto en análisis.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 198,

200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar

el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena devolver el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Soto Sequeira y Gómez

Sánchez quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste realizado.

Notifíquese, al recurrente al lugar señalado a saber sus oficinas sitas frente a la iglesia

católica en Barrio El Cacique, Río Segundo de Alajuela; y a la Aduana Santamaría por el

medio disponible.

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Voto N° 2016-281

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Yamileth Miranda Carvajal

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Voto N° 2016-281

Voto salvado de los licenciados Soto Sequeira y Gómez Sánchez. Nos separamos del

voto de mayoría 281-2016 de las 14:00 del 14 de julio de 2016, resolución 250-2016,

expediente administrativo 182-2016, declarando con lugar el recurso de alzada, con base en

las probanzas que corren en expediente administrativo con el siguiente razonamiento.

En la notificación electrónica de fecha 18-07-2014, el funcionario le informa al agente

aduanero que procedió a desaplicar el certificado de origen del TLC China Costa Rica y sus

beneficios, en vista de que el certificado de origen transmitido (CO) consigna como número

de vuelo KA623, diferente al reportado en la guía aérea vuelo KA621. Aunado a ello en la

casilla 8 reporta el verificador otra inconsistencia relacionada con la descripción de la

mercancía que no le permite identificarla, puesto que no señalan los códigos o referencias

para enlazar el CO con la factura comercial. (Folios 67-68)

No conforme con lo comunicado por la Aduana el agente aduanero presenta los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, solicitando le reconozca el derecho a su cliente de

aplicar los beneficios del TLC China Costa Rica, para lo cual solicita plazo a efecto de

entregar un nuevo certificado de origen corrigiendo las pequeños errores enumerados por el

verificador del despacho aduanero. (Folios 01-04)

El Departamento Normativo de la Aduana suscribe el oficio AS-DN-2088-2014 de fecha 27-

11-2014, solicitándole al agente aduanero con fundamento en el artículo 37 numeral 3 inciso

b y numeral 4 del Tratado Costa Rica China, Ley 8953, presentar el certificado de origen

retrospectivamente. (Folios 26-27) El agente Aduanero responde la prevención de

información cursada entregando el 14 de enero 2015, el certificado de origen

L14333339610034. (Folio 32)

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Voto N° 2016-281

Así las cosas vemos que el artículo 45 del Tratado aludido por las partes, reconoce la

posibilidad de denegar el trato arancelario preferencial, entre otras causales cuando: “…e) el

certificado no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las

disposiciones; …” permitiendo que el interesado pueda de acuerdo al numeral 37 del TLC,

adjuntar un certificado retrospectivo excepcionalmente después de la exportación, entre

otras razones “…se demuestre a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un

certificado de origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos…”.

Ante la decisión del funcionario verificador del despacho quien considera que la información

consignada en el certificado de origen no coincide con los documentos justificativos, siendo

éstos la factura comercial y la guía aérea, nos enfocamos a revisar el contenido de tales

documentos para decidir conforme a derecho el recurso de alzada. Vemos que rola a folios

23, 70 copia de la guía aérea transmitida con este despacho aduanero 285200, donde

trasladan mercancías desde China hasta Costa Rica, a nombre de la empresa SEKUNET

SA, domiciliada en Sabana Oeste, según vuelo KA621. También consta copia de la factura

comercial C1406000451 mediante la cual la empresa Hangzhou Hikvision Digital Tecnology,

domiciliada en Hangzhou Zhejian China vende a la empresa Sekunet S.A. domiciliada en

Costa Rica, multiplexores digitales y domo IP fojo, códigos DS-7616NI-ST, DS-7761NI-ST,

DS-7608NI-ST, DS-8132HWSI-SH, 3MP CON IR lente 4mm código DS-2CD2132-I, por un

monto total de $5.928.00 y factura comercial C140600451A del mismo vendedor y

comprador relacionada con un multiplexor digital DS-7608NI-ST por un monto de $178.00.

(Folio 24, 25, 71, 73)

Por su parte el certificado de origen transmitido a rola a folio 69 consigna como empresa

exportadora, Hangzhou Hikvision Digital Tecnology CO LTD, e importadora la empresa

Sekunet S.A, y en casilla 12 reporta como factura C140600451, describiendo la mercancía

como multiplexer digital. Por su parte también consta en autos oficio donde la unidad

normativa de la aduana en fecha 14 de enero de 2015, reconoció un plazo al agente

aduanero para que aportada un certificado de origen aclarando los errores enunciados por el

verificador del despacho aduanero. En este sentido el recurrente entregó el documento

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Expediente N° 2016-182 Sentencia N° 2016-250

Voto N° 2016-281

número L14333339610034 (folio 32), por medio del cual en casilla 4 corrige el número de

guía aérea a la KA621, manteniendo el número de factura comercial en casilla 12

C140600451 por un monto de $5.928.00.

Así las cosas no encuentran los suscritos razones atendibles para desechar el beneficio

arancelario declarado por el agente aduanero, según la documental reseñada, en

conformidad con las reglas del Tratado Libre Comercio CHINA – COSTA RICA, (artículo 45 y

37), porque el número de guía aérea fue aclarado y los códigos o referencias de las

mercancías se consignan claramente en la factura comercial señalada en el certificado de

origen. Por ello la documental que respalda este desalmacenaje, cumple los fines del

Tratado y el principio de buena fe que impera en estos instrumentos comerciales que forman

parte del ordenamiento jurídico aduanero nacional, donde estimulan las relaciones

comerciales a partir de la certeza, seguridad y claridad de sus normas, tanto al ojo

fiscalizador de la autoridad aduanera como del representante legal del cliente sea éste el

auxiliar de la función pública registrado ante el sistema Tic@, para representar a

importadores en despachos de mercancías, según los artículos 28, 33, 86 de la LGA) Por

eso es relevante hacer notar a la aduana una vez más que este Tribunal Aduanero ha

reiterado en distintos fallos sobre la jerarquía de los tratados en el ordenamiento jurídico

nacional, por ejemplo las sentencias 69-2015 de 26-02 y 175-2015 de 15-02 ambas del año

2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados donde Costa Rica es Parte

suscriptora, señalando: “…interpretación de los Tratados, establece la obligación de las

partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en

el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso,

las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y

cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento

de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es

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Page 14: 250... · Web viewnúmero L14333339610034 (folio 32), por medio del cual en casilla 4 corrige el número de guía aérea a la KA621, manteniendo el número de factura comercial en

Expediente N° 2016-182 Sentencia N° 2016-250

Voto N° 2016-281

un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de

convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de

propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación

con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”

Por otra parte citan las Partes Costa Rica - República Popular China, en el capítulo de la

motivación que permite la firma de este Tratado, en el artículo 2.1 incisos b), c) y g) del

Tratado: “(b) facilitar el comercio de mercancías y servicios; c) establecer normas comprensibles

que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios

entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este

Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, motivos que

deben considerarse al aplicar el Acuerdo. Por todo ello los suscritos tomando en

consideración el material probatorio incorporado por el apelante al proceso de ajuste y fase

recursiva, sea los certificados de origen que rolan en autos, aclarando el número de guía

aérea y la referencia a los códigos de las mercancías despachadas, consideramos que

satisfacen las dudas generadas durante la verificación del despacho, y no permiten por ello

desaplicar los beneficios otorgados en el certificado de origen trasmitido y corregido respecto

el origen declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, según las reglas del

Tratado de Libre Comercio vigente entre China y Costa Rica, Ley número 8953 vigente

desde el primero de agosto de 2011, por lo cual declaramos con lugar el recurso de

apelación y revocamos el ajuste practicado por la aduana.

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

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