244 operaciones de riesgo de la carteras de los bancos

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 RESUELVE CD-SIBO1F-255-1-AGOST20-2003 DICTAR LA SIGUIENTE NORMA PRUDENCIAL PARA UN SISTEMA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN DENOMINADO: CENTRAL DE RIESGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-Objeto y Alcance. Proporcionar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Sistema Financiero Nacional información  sobre el riesgo derivado de las operaciones de cartera de crédito constituidas por las instituciones financieras con sus clientes, con el objeto de m edir y c ontrola r e l rie sgo crediti cio y garantizar el cumplimiento de l a legisl ación bancaria correspondiente. Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la presente norma se utilizarán las siguientes definiciones; Institución Financiera:  Aquella sujeta a autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superinte ndencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es el órgano autónomo del Estado encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de 1999, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras"  publicada en La Gaceta, Diario Oficial , No. 196 de 14 de octubre de 1999. Ley General de Bancos: Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198,199 y 200 del 18, 19, y 20 de octubre de 1999. Información Crediticia: Información relacionada a un cliente sobre sus obligaciones, historial de  pago, garantí as, cl asifi cación del deu dor y n ivel de endeud amiento. Cliente:  Es la persona natural o jurídica que guarda algún tipo de relación con una o más operaciones de carte ra de crédito en una o más instituciones financiera. Central de Riesgo (CR): Es un sistema de base de datos que consolida y clasifica la información que proporcionan las instituciones financieras, inclusive las que se encuentren en proceso de liquidación, con relación a sus operaciones de cartera, generando información a nivel individual por institución financiera y a nivel agregado del sistema financiero nacional, sobre la información crediticia de un cliente. Manual de la Central de Riesgo (MCR):_ Es un manual que indica las instrucciones y  pro cedi mient os nece sari os que deben seguir las instituciones financieras para el envío de la información crediticia req uerida p or la Superintendencia; de conformi dad con la leg isla ción ban caria del  país. Este manual, es de obligatorio cumplimiento.

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Operaciones de Riesgo de la Cartera

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  • RESUELVE CD-SIBO1F-255-1-AGOST20-2003 DICTAR LA SIGUIENTE NORMA PRUDENCIAL PARA UN SISTEMA

    DE REGISTRO DE INFORMACIN DENOMINADO: CENTRAL DE RIESGO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.-Objeto y Alcance. Proporcionar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Sistema Financiero Nacional informacin sobre el riesgo derivado de las operaciones de cartera de crdito constituidas por las instituciones financieras con sus clientes, con el objeto de medir y controlar el riesgo crediticio y garantizar el cumplimiento de la legislacin bancaria correspondiente. Artculo 2.- Definiciones. Para efectos de la presente norma se utilizarn las siguientes definiciones;

    Institucin Financiera: Aquella sujeta a autorizacin, supervisin, vigilancia y fiscalizacin de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

    Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es el rgano autnomo del Estado encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitucin y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de 1999, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999.

    Ley General de Bancos: Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nmeros: 198,199 y 200 del 18, 19, y 20 de octubre de 1999.

    Informacin Crediticia: Informacin relacionada a un cliente sobre sus obligaciones, historial de pago, garantas, clasificacin del deudor y nivel de endeudamiento.

    Cliente: Es la persona natural o jurdica que guarda algn tipo de relacin con una o ms operaciones de cartera de crdito en una o ms instituciones financiera.

    Central de Riesgo (CR): Es un sistema de base de datos que consolida y clasifica la informacin que proporcionan las instituciones financieras, inclusive las que se encuentren en proceso de liquidacin, con relacin a sus operaciones de cartera, generando informacin a nivel individual por institucin financiera y a nivel agregado del sistema financiero nacional, sobre la informacin crediticia de un cliente.

    Manual de la Central de Riesgo (MCR):_ Es un manual que indica las instrucciones y procedimientos necesarios que deben seguir las instituciones financieras para el envo de la informacin crediticia requerida por la Superintendencia; de conformidad con la legislacin bancaria del pas. Este manual, es de obligatorio cumplimiento.

  • CAPTULO II RECEPCIN Y VALIDACIN DE LA INFORMACIN

    CREDITICIA PARA LA CENTRAL DE RIESGO Artculo 3. - Actualizacin de la Central de Riesgo. La informacin crediticia de la Central de Riesgo debe ser actualizada con la informacin que provenga de los sistemas de cartera de las instituciones financieras correspondiente al cierre de mes; y remitida a la Superintendencia con la periodicidad establecida en la Ley General de Bancos y en el Calendario Oficial de Fecha de Corte y Entrega de Informes requeridos por este mismo rgano supervisor. Artculo 4.- Responsabilidad de las Instituciones Financieras. Las instituciones financieras son las responsables de la integridad, consistencia y veracidad de la informacin crediticia que deben remitir a la Superintendencia para la Central de Riesgo. Artculo 5. - Notificacin de Errores. La Superintendencia comunicar a las instituciones financieras cualquier error encontrado en la informacin crediticia recibida, a fin de que den las explicaciones del caso y efecten las correcciones respectivas en el plazo prudencial que establezca el Superintendente.

    Artculo 6.-Responsabilidad de la Auditoria interna. La Unidad de Auditora Interna de las instituciones financieras, tendr la responsabilidad de verificar la existencia de controles internos del sistema que genera la informacin que se remite a la Central de Riesgo. Esta tarea deber efectuarse al menos cada tres meses y debern incluirse en los Planes Anuales de trabajo elaborados por la Unidad de Auditora Interna

    CAPTULO III INFORMACIN CREDITICIA REQUERIDA PARA LA

    CENTRAL DE RIESGO

    Artculo 7. - Manual de la Central de Riesgo. El Manual de la Central de Riesgo (MCR), establece la informacin crediticia que debe ser proporcionada por las instituciones financieras para la Central de Riesgo; adjunto en el Anexo 1.

    Dicho manual podr ser modificado por el Superintendente en la medida que lo requieran las necesidades en la aplicacin del mismo, o por reformas a la Ley, Normas y otras disposiciones bancarias que requieran cambios a la informacin crediticia para la Central de Riesgo. Artculo 8. - Conciliacin de Saldos de Cartera. El saldo de la informacin crediticia que reporten las instituciones financieras para la Central de Riesgo, debe coincidir con el saldo de la cartera de crdito registrada en los estados financieros del mismo perodo, suministrados a esta Superintendencia. Artculo 9. - Exigencia del Documento de Identidad Legal. Las instituciones financieras quedan obligadas a exigir a sus clientes, sin excepcin alguna, el documento de identidad legal que se establece en el MCR, como registro unto de identificacin de las personas. Artculo 10.-Informacin a Reportar. Las instituciones financieras deben remitir a la Superintendencia toda la informacin relacionada con las operaciones de cartera de crdito, registrada en sus estados financieros segn se indica en el Manual nico de Cuentas (MUC) y que corresponde al 100% de sus deudores.

  • CAPTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIN DE

    REFERENCIAS CREDITICIAS Artculo 11. - Solicitud de Referencias Crediticias. Las instituciones financieras autorizadas debern efectuar las solicitudes de referencias crediticias a la Central de Riesgo, cumpliendo con el instructivo y formato emitido para ese fin, conforme a anexo .N 2.

    Este instructivo como el Formato, podr ser modificado por el Superintendente en la medida que lo requieran las necesidades en la aplicacin del mismo, y de la legislacin bancaria vigente del pas. Artculo 12. - Uso de las Referencias Crediticias. Las instituciones financieras autorizadas, debern utilizar la informacin de la Central de Riesgo nica y exclusivamente para efectos de anlisis de crdito de sus clientes activos y de las personas naturales o jurdicas que les hayan solicitado crdito. Lo anterior es un elemento indispensable en el proceso de obtencin de informacin. Dichas instituciones estarn obligadas adems, a cumplir con lo establecido en los artculos 109 y 110 de la Ley No. 314. Las instituciones financieras autorizadas debern proporcionar constancia de historial crediticio, cuando as se le solicitaren sus clientes.

    CAPTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artculo 13-Transitorio. Las instituciones financieras debern seguir utilizando el Manual del Usuario de la Central de Riesgo que se ha estado aplicando, mientras se actualiza dicho Manual. Cuando lo dispuesto en este Manual contravenga disposiciones de Normas Prudenciales vigentes prevalecern estas ltimas. Artculo 14 - Sanciones. Las instituciones financieras que incumplan con cualquier disposicin contenida en la presente normativa, o suministren informacin tarda, errnea o incompleta, sern objeto de multa pecuniaria de conformidad con lo establecido la Ley No. 314, y normas emitidas para ese efecto. Artculo 15 - Vigencia. La presente Norma Prudencial ser de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones financieras, y entrar en vigencia a partir de su notificacin, sin perjuicio de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial. Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y treinta minutos de la tarde, el Presidente declara cerrada la presente sesin. (f) Eduardo Montealegre R. (f) M. Alonso Icabalceta (f) Roberto Solrzano CH. (f) Antenor Rosales B. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) G. Arguello T. (f) U. Cerna B. Libro la presente certificacin en CINCO (05) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las nueve y quince minutos de la maana del veintisis de agosto del ao dos mil tres. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario.

    (Tomado de La Gaceta No. 164 del ao 2003)

    Cap. I: Disposiciones GeneralesCap. II: Recepcin y Validacin de InformacinCap. III: Informacin Crediticia Requerida Para la Central de RiesgoCap. IV: Procedimiento para la Atencin de Referencias CrediticiasCap. V: Disposiciones Transitorias y FinalesGaceta No. 164 del ao 2003