233320jp-2d7ad decision de la justicia ordinaria

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7^- ' r*'' Zi~. -VorcL^ ; ¡f -v&j i. r\y is":- w Juicio No. 07205-2020-00321 ___ JUEZ PONENTE: PIEDR.4 AGUIRRE OSWALDO JAVIER, JUEZ (PONENTE) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, viernes 3 de julio del 2020, las llh56. VISTOS: Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, conformada por los señores Jueces Provinciales: Dr. Oswaldo Piedra Aguirre en calidad de ponente de esta causa; Dr. Jorge Darío Salinas Pacheco; y Jueza, Dra. María Jesús Medina Chalan, en lo principal se pronuncia en los siguientes términos: I ANTECEDENTES 1. Del examen del proceso constitucional, puede verse que: De fojas 16 a 24, comparece el ciudadano XAVIER EMILIANO MALDONADO SÁNCHEZ, en calidad de accionante, por ección sus propios derechos, con el fin de interponer una demanda de Accjónde- Constitucional contra el accionado, Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrío en calidad de Prefecto Provincial de El Oro y del Procurador Síndico Abg. Juan Carlos Hidalgo Pizarro; teniéndose como parte procesal además al señor Procurador General del Estado. Demanda de Acción de Protección Constitucional que, recibida en la secretaria de la Corte de Justicia de Santa Rosa, el 7 de febrero de 2020 siendo las 16h39, (fs. 29) y que por el sorteo de rigor del mismo día, mes y año recayó su conocimiento a la Jueza Abga. Marcia Elena Paute Cuenca de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Machala, demanda que, calificada y aceptada al trámite (fs. 27) fijándose la audiencia de rigor para el día 18 de febrero del 2020 las 14h30. 2. Pretensión de los accionantes: Notificada a las partes con el Libelo o demanda constitucional en la que los accionantes exponen sus fundamentos de hecho y de derecho que obran en el libelo que contiene la relación de los hechos propuestos, en la que se desprende que: ...Es el caso señor Juez, que he venido laborando en el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, por más de cinco años ininterrumpidos v de forma continua, al que ingrese mediante Acción de Personal No. 2014-327 de fecha 23 de mayo del 2014. en calidad de Administrador de Peaje- Rio Siete, este nombramiento fiie expedido bajo el amparo del artículo 17 literal b) de la LOSEP y articulo 18 literal e) del reglamento de la misma ley, dicha acción de personal concluyo el 31 de jubo del 2014 mediante acción de personal No 2014-502; no obstante, la relación laboral continuo de forma ininterrumpida expidiéndose a mi favor los siguientes actos: nombramiento provisional mediante acción de personal No 2014-546 de fecha 27 de agosto del 2014 para el cargo de asistente de Bodega 2, del área administrativa financiera, este nombramiento se lo expidió al amparo de la misma ley. siguiendo de ese modo mi actividad laboral para la prefectura: en fecha 8 de mayo del 2015 mediante acción de personal 2015-147 se me realiza el encargo administrativo de Guarda Almacén General de la Prefectura de El oro, sin que se haya alterado la continuidad de mis labores para la institución; el 13 de noviembre del 2015, la autoridad nominadora de la Prefectura de El oro. emite a mi favor otro nombramiento provisional mediante acción de personal No 2015-444. al amparo del artículo 17 literal b) de la LOSEP y articulo 18 literal e) del reglamento de la misma ley para el encargo de Guarda Almacén de la Institución, siguiendo en mis labores continua e ininterrumpida para la Prefectura de El Oro; nuevamente la autoridad nominadora Prefectura Esteban Ouirola Bustos, el 1 de febrero del 2016 5 i ¡ I mediante acción de personal No 2016-139 resuelve actualizar mi nombramiento provisional en el cargo de guarda almacén, esto es continuaba en mis labores que comenzaron el 23 de Mayo del 2014 en referida institución dado que seguía presentando mis servicios lícitos para a institución emperadora; el 8 de diciembre deí 2016, la autoridad nominadora prefecto Esteban Quirola Bustos, resuelve mediante acción de personal 2016-607. dar por terminado * I r >

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r\yis":- wJuicio No. 07205-2020-00321 ___JUEZ PONENTE: PIEDR.4 AGUIRRE OSWALDO JAVIER, JUEZ (PONENTE) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, viernes 3 de julio del 2020, las llh56. VISTOS: Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, conformada por los señores Jueces Provinciales: Dr. Oswaldo Piedra Aguirre en calidad de ponente de esta causa; Dr. Jorge Darío Salinas Pacheco; y Jueza, Dra. María Jesús Medina Chalan, en lo principal se pronuncia en los siguientes términos:

IANTECEDENTES

1. Del examen del proceso constitucional, puede verse que: De fojas 16 a 24, comparece el ciudadano XAVIER EMILIANO MALDONADO SÁNCHEZ, en calidad de accionante, por

ecciónsus propios derechos, con el fin de interponer una demanda de Accjón—de- Constitucional contra el accionado, Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrío en calidad de Prefecto Provincial de El Oro y del Procurador Síndico Abg. Juan Carlos Hidalgo Pizarro; teniéndose como parte procesal además al señor Procurador General del Estado. Demanda de Acción de Protección Constitucional que, recibida en la secretaria de la Corte de Justicia de Santa Rosa, el 7 de febrero de 2020 siendo las 16h39, (fs. 29) y que por el sorteo de rigor del mismo día, mes y año recayó su conocimiento a la Jueza Abga. Marcia Elena Paute Cuenca de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Machala, demanda que, calificada y aceptada al trámite (fs. 27) fijándose la audiencia de rigor para el día 18 de febrero del 2020 las 14h30.2. Pretensión de los accionantes: Notificada a las partes con el Libelo o demanda constitucional en la que los accionantes exponen sus fundamentos de hecho y de derecho que obran en el libelo que contiene la relación de los hechos propuestos, en la que se desprende que: “...Es el caso señor Juez, que he venido laborando en el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, por más de cinco años ininterrumpidos v de forma continua, al que ingrese mediante Acción de Personal No. 2014-327 de fecha 23 de mayo del2014. en calidad de Administrador de Peaje- Rio Siete, este nombramiento fiie expedido bajo el amparo del artículo 17 literal b) de la LOSEP y articulo 18 literal e) del reglamento de la misma ley, dicha acción de personal concluyo el 31 de jubo del 2014 mediante acción de personal No 2014-502; no obstante, la relación laboral continuo de forma ininterrumpida expidiéndose a mi favor los siguientes actos: nombramiento provisional mediante acción de personal No 2014-546 de fecha 27 de agosto del 2014 para el cargo de asistente de Bodega 2, del área administrativa financiera, este nombramiento se lo expidió al amparo de la misma ley. siguiendo de ese modo mi actividad laboral para la prefectura: en fecha 8 de mayo del 2015 mediante acción de personal 2015-147 se me realiza el encargo administrativo de Guarda Almacén General de la Prefectura de El oro, sin que se haya alterado la continuidad de mis labores para la institución; el 13 de noviembre del 2015, la autoridad nominadora de la Prefectura de El oro. emite a mi favor otro nombramiento provisional mediante acción de personal No 2015-444. al amparo del artículo 17 literal b) de la LOSEP y articulo 18 literal e) del reglamento de la misma ley para el encargo de Guarda Almacén de la Institución, siguiendo en mis labores continua e ininterrumpida para la Prefectura de El Oro; nuevamente la autoridad nominadora Prefectura Esteban Ouirola Bustos, el 1 de febrero del 2016

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Imediante acción de personal No 2016-139 resuelve actualizar mi nombramiento provisional en el cargo de guarda almacén, esto es continuaba en mis labores que comenzaron el 23 de Mayo del 2014 en referida institución dado que seguía presentando mis servicios lícitos para a institución emperadora; el 8 de diciembre deí 2016, la autoridad nominadora prefecto Esteban Quirola Bustos, resuelve mediante acción de personal 2016-607. dar por terminado

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- mi'nombramiento provisional al cargo de Guarda Almacén General que rige a partir del 31 de diciembre del 2016, para acto seguido sin que se altere mi permanencia como empleado de la Prefectura de El Oro, emitir en fecha 3 de enero de 2017 un contrato ocasional de servicios para el cargo de Guarda Almacén General de la Prefectura de El Oro; el referido contrato en fecha 9 de marzo del 2018 la autoridad nominadora, decide darlo por terminado con efecto a partir del 12 de marzo del 2018, para emitirme inmediatamente el 12 de marzo del 2018 mediante acción de personal 2018-077 un nombramiento provisional ratificándome en el cargo de Guarda Almacén General de la Prefectura de El oro. cargo que lo venía desempeñando sin inconveniente alguno y de forma ininterrumpida por más de cuatro años contados a partir de la acción de personal 2015-147, de fecha 8 de mayo del 2015. per se, mi relación laboral de forma continua e ininterrumpida con el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, fue por más de cinco años dado que comenzó fecha 23 de mayo del 2014. Establecidos estos antecedentes, la autoridad nominadora debió convocar a concurso público de méritos y oposición, para el cargo de Guarda Almacén, dado que el exponente de forma continua e ininterrumpida prestaba mis servicios para la institución por más de cinco años, esto es la Disposición Undécima de la Ley Orgánica de Servicio Publico me garantizaba permanencia laboral hasta ser declarado ganador del respectivo concurso público de méritos y oposición claro esta si obtuviere al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidas por el Ministerio del Trabajo, esto es la permanencia laboral si hubiera sido el virtual ganador obteniendo al menos el puntaje requerido, pero este presupuesto normativo pese a ser una norma publica, previa y clara mi empleadora Prefectura de El Oro, no la considero no sucedió, pues la institución autoridad nominadora ni convoco a concurso público de méritos y oposición y por el contrario en fecha 2 de Agosto del 2019. se me notifica por parte de la Coordinadora General de la Secretaria de Talento Humano delGobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, dando por terminado minombramiento Provisional suscrito el 13 de Marzo del 2018. esto al amparo del artículo 17 literal b) la LOSEP y articulo 18 literal e) del Reglamento de la misma ley; este comunicado es ilegitimo, arbitrario e inconstitucional, pues no se me explica motivadamente el porqué de la culminación de mi nombramiento, pues no se me explica motivadamente el porqué de la culminación de mi nombramiento, pues no existe o no se me notifico ningún informe previo de la Unidad de Talento Humano sobre la factibilidad o circunstancia de mi remoción al dar por terminado mi nombramiento provisional, tampoco se me explica las razones o circunstancia de dejar de implicar a mi caso dado que laboraba para la institución por más de cinco años la disposición Undécima de la Ley Orgánica de Servicio Público, por lo que al dar por terminado mi Nombramiento provisional sin mayor explicación se me vulnero en primer momento la garantía básica al debido proceso establecida el artículo 76 numeral 7 literal I de la constitución de la República del Ecuador, esto es la motivación. Asi mismo, este acto legitimo e inconstitucional tiene como efecto la violación a la seguridad jurídica al no aplicar de forma clara, previa las normas pertinentes al caso, esto en vista que el exponente tenía más de cinco años prestando mis servicios lisitos y personales para la institución pública empleadora, como consecuencia de esta arbitrariedad y al existir interdependencia entre derechos la violación a la motivación v seguridad iurídica en el cese de mis funciones tuvo

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i como efecto la violación directa de mi derecho al trabajo y dignidad humana. Es importante establecer que las Direcciones de Talento Humano de las Instituciones Públicas, están obligas acatar la constitución la ley y la inobservancia en su debida diligencia no puede ser traslada al administrado, esto es dar por terminado mis servicios para la institución Prefectura de £1 Oro por el hecho que la misma institución desnaturalizo los nombramientos provisionales y contraíos ocasionales de servicios, sabiendo que mi actividad laboral dentro de la institución era indispensable tanto mas que permanecí en ia negligencia se me traslada a! momento que abrup

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misma por más de cinco años, y esa lamente sin media motivos se da por

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feterminado mi relación laboral con la institución Prefectura de El Oró^iSe^ráeilóta adicionalmente la precarización laboral dado que por el tiempo y la fonna en que se extendieron mis nombramientos y contrato ocasional, se evidencia que no se trata de un cargo temporal excepcional ni de corta duración, (045-15-SEP-CC. caso No. 1055- 1 1 EP). Para que un Acto de autoridad se convierten ilegitimo. No basta solamente que el mismo haya sido emitido por una autoridad que no es competente para emitirla, o que la misma haya excedido los límites de esa competencia, sino que es suficiente con que el Acto de la autoridad vulnere o inobserve los derechos subjetivos de los administrados. Aun siendo que el Acto provenga de una autoridad competente para realizar o emitir detenninados actos administrativos, si ese acto inobserva principios fundamentales de Derecho Constitucional y afecta los derechos subjetivos de os ciudadanos, es un Acto esencialmente ilegitimo, por lo que se convierte en un Acto inconstitucional que debe ser corregido mediante Acción de Protección...”.3. Del contenido de la demanda se desprende que los derechos alegados vulnerados con los siguientes: se violentaron sus derechos constitucionales a la motivación, seguridad jurídica, al trabajo, no discriminación y dignidad humana. En sí la pretensión del accionante versa en: “...que se disponga: A) Se deje sin efecto la notificación Nr. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019, mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional. B) Se disponga el reintegro inmediato de las accionantes funciones que venía desempeñando al momento que se lo entregó la notificación N °. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019. mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional. Esto es al cargo de Guarda Almacén del G.A.D Provincial de El Oro. C) Se disponga el pago de los sueldos y más beneficios sociales como son el pago de los derechos de afiliación al IESS, y al SRJ, con los respectivos recargos de ley, de acuerdo con la sentencia Constitucional N°. 004-13- SAN-CC por el tiempo que he dejado de laborar en el GAD Provincial hasta mí reintegro. D) Que se expresen disculpas públicas por parte de los representantes legales del GAD Provincial, al compareciente accionante. La presente acción de protección es que se declare lo siguiente: La DECLARACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL SEÑOR: XAVIER EMILIANO MALDONADO SANCHEZ, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 76 numeral 7 literales 1); Art.82 y 33 de la Constitución de la República del Ecuador...”4. La decisión judicial que se impugna: “...DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de la motivación realizada. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, la suscrita Jueza de la Unidad Judicial de Familia. Mujer. Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Machala de la Provincia de El Oro, expide la siguiente SENTENCIA: Declara con lugar la demanda de Acción de Protección presentada por el señor: XAVIER EMILIANO MALDONADO SANCHEZ con C.C. 0701644114-4 en contra del Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrio Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro y del Abg. Juan Carlos Hidalgo Pizarro Procurador Sindico, por cuanto de ios hechos expuestos en la demanda, así como en la audiencia oral pública celebrada y con la documentación que consta en autos se desprende que existe vulneración del derecho a. debido proceso, en la garantía de la motivación y a la segundad jurídica, establecidos en e' Art. 76 numerales 7 literal 1) y Art. 82 de la Constitución ecuatoriana. En consecuencia, dispongo lo siguiente: 1) Dejar sin efecto jurídico la NOTIFICACION Nr. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha agosto 02 de 2019, emir ida por la Leda. Verónica León Castro Coordinadora General de la Secretaria de Talento Humano, en la que le in fonna que el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. da por terminado el Nombramiento Provisional suscrito con fecha 13 de marzo del 2018. de conformidad a lo establecido en el Art. 17 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público y Art. 18 literal e) del Reglamento de la LOSEP. por lo que deberá laborar hasta el día 02 de agosto del 2019: 2)

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Consecuentemente se dispone el reintegro inmediato a sus funciones del señor: XAVIER EMILIANO MALDONADO SANCHEZ al cargo de GUARDALMACEN del GAD Provincial de El Oro, que venía desempeñando hasta antes de su notificación; o, a su vez a otro puesto de similar funcionalidad siempre y cuando sea de igual remuneración; 3) Se reconozca todas las remuneraciones que ha dejado de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la institución, así como, el pago de los derechos de ley como son: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como al Servicio de Rentas Internas, la reparación económica que le corresponde en este caso el señor Xavier Emiliano Maldonado Sánchez, la determinara en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el Art. 19 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 4) Se oficiara a la Defensoría del Pueblo para que haga el seguimiento e informe a la suscrita. Esta sentencia ha sido dictada al amparo de lo previsto en el Art. 76 (Garantías Básicas de la motivación): Art. 82 (Seguridad Jurídica); y, Art. 168. 6, 169 (Principios Procesales), de la Constitución de la República del Ecuador...”

IIConsideraciones y fundamentos de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial

de Justicia de El Oro.5. Del contenido de lo expresado por el accionado en la audiencia en donde las partes hicieron valer sus derechos se aprecia que la documentación de fs. 1-15, que anexa a la demanda, presentada por el demandante no ha sido impugnada, tachada ni objetada por el accionado por lo que está justificada procesalmente la veracidad dd los documentos adjuntados como prueba de cargo que se han referido en la acción. Siendo el estado de la presente causa la de sentenciar, para hacerlo, se considera.6. Validez: De la revisión de los recaudos procesales no se encuentra omisión de solemnidad sustancial alguna, que de haberse dado hubiere podido influir en la decisión final de la causa, consecuentemente se declara la validez procesal.7. Competencia: Este Tribunal de la Sala de lo Penal y Tránsito de El Oro es la competente para conocer la Acción de Protección Constitucional, De conformidad a los Arts. 167, 172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y según lo establecido en los .Arts. 86 No. 2 y 88 de la Constitución, en vigencia publicada en el Registro Oficial No. 449 de lunes 20 de octubre del 2008: en concordancia con los Arts. 7 y 31 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicado en el Registro Oficial No. 52 de jueves 22 de octubre del 2009. Por lo demás, ninguno de los accionados ha alegado incompetencia alguna de los presentes juzgadores; por lo que, en caso de que hubiere incompetencia del suscrito Juez, que no la hay, con su silencio a ese respecto, los propios accionantes prorrogaron, se allanaron y respetaron la competencia de los presentes Juzgadores.8. No cabe inadmisibilidad: Que, en la Ley Orgárúca de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a diferencia de la legislación anterjor; que. sostenía en ningún caso cabe inhibición o abstención de pronunciamiento del Juez que conoce o ante quien se interpone sobre esta materia. Actualmente, los jueces constitucionales pueden excusarse o inadmitir una acción constitucional (por ejemplo: Arts. 7 inciso 2 y 3; y, 13 No.l. 42. Ibidem.). Lo que no ocurre en esta especie9. Caución Declaratoria: Del libelo de presentación de la acción de protección se desprende, con la afirmación juramentada por la accionante que no ha deducido otra acción de

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Drotección. sobre la misma materia v cor- el mism-

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I Análisis eonstiíuci 10. Respecto al acto que pudiere cansar una afecta

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Constitución o en algún instrumento internacional de Derechos Humanos: Si. bien es cierto esta figura constitucional ampara la tutela y protección de los derechos fundamentales del ser humano así como otros como los de la naturaleza, el que se alega que estaría afectándose es el derecho al trabajo, de manera principal ya que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la motivación en el derecho al debido proceso, pues se le ha cesado de su cargo en el Gobierno Provincial de El Oro, sin sustento legal alguno o justificación legal que ampara tal decisión, derechos descritos en el Artículo 11 numerales 4. 5 y 9; artículo 33 que describe el derecho al trabajo, art. 66 numerales 15, 16, 17 y 18, y artículo 82, todos ellos de la Constitución de la República.11. Si es esa la esfera en la que se debe hacer el análisis constitucional se debe tener en cuenta la legislación que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, así como las leyes relacionadas al tema que se debe tener en cuenta para resolverlo dilemas jurídicos que se plantean en esta acción.

IIIManifestaciones de las partes procesales dentro de la Audiencia llevada a cabo en la

Sala Provincial.12. Dentro de la Audiencia y ejerciendo el principio de oralidad. y contradictorio, las partes procesales en lo principal manifestaron lo siguiente:

.. .Intervención de la parte RECURRENTE-ENTIDAD ACCIONADA:13. Señor Juez, impugnando la decisión de la jueza de instancia en la que se declara con lugar la Acción de Protección. Art.82 consagra, (...), Art.163 de la CRE. (...), no se ha hecho, conforme lo establece la CRE en su Art.88 establece, (...), se lo hace en el respeto que establece el Art.82, (...), la norma clara que es la ley de Servicio Público, su reglamento, el accionante indica en su acción de protección que entra a laborar en el año 2014 con el contrato y nombramientos provisionales conforme la Ley Orgánica de Servicio Público, el Art. 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público establece, (...). en este sentido conforme la sentencia de la Corte Constitucional No.033-13-SEP-CC en el caso No. 1797-10-EP del 07/07/2013 establece, (lee), conforme lo establece la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica d Servicio Público establece, (...), existe el acuerdo ministerial MEP-2017-0192 emitido por el Abg. Raúl, Ministro de Trabajo, en la cual dice Art.l, (...), Art. 2, (...), el Art. 3 de esta normativa técnica dice. (...), el accionante en su demanda establece que ingreso a laborar en mayo del 2014. conforme la normativa técnica se establece que esos 4 años tenían que haber sido hasta el 19/05/2017 hecho que no se dio porque el accionante a la formulación de la Ley Orgánica de Servicio Público en la reforma, faltándole 11 meses para hacer partícipe de los beneficios que establece la disposición transitoria undécima hecho que no se dio, el .Art.58 de la LOSEP establece. (...), la mima LOSE? establece en su Art. 18 de su reglamento, (...), el accionante también indica en su libelo constitucional que se ha perjudicado el Art. 33 del Código de Trabajo el cual establece el Art. 33. (...), se le ha pagado mensualmente todas sus remuneraciones, donde se encuentra la vulneración ai derecho establecido en el Art. 33 de la CRE. por otro lado se ha presentado lo establecido en el Art. 173 de la CRE toda vez que establece. í...). establece en la sentencia de la jueza que se declara con lugar por la violación al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Para lo cual estableciéndose desde el punto que establece la norma, el Art.228 de la CRE establece. (...). señor juez de ser necesario conforme lo determina los .Arts. 14, 16 de la LOGJCCC de ser procedente voy a solicitar se emita los ingresos al seguro social, así como la estabilidad laboral del accionante para poder justificar la relación laboral entre ei Gad Provincial de El Oro y el accionante. .. .Réplica:14. Señores Jueces, conforme a la alegación de la parte accionante lo que se estableció en audiencia fue que la institución accionada dio por terminada su relación labora!, (lee), el

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señor no tiene título de tercer nivel, conforme la disposición transitoria primera, conforme la ^sentencia No. dice (lee), esto es concordante con lo que establece el Art. 173 de la CRE,

conforme el Art.217 del COFJ establece las atribuciones (...), conforme el Art. 173 de la CRE existe la vía idónea, Art. 82, señora jueza el Art. 42 en su numeral 4 (...), Art. 40 de la LOGJCC, señor juez la sentencia establece que, (lee), conforme establece el principio existe jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional. Por consiguiente, su relación laboral no genera ningún tipo de estabilidad laboral, de ser necesario solicito se abra la causa a prueba para revisar documentación pertinente a los contratos, acciones de personal, nombramientos provisionales y al IESS, solicito qne se revoque la sentencia venida en grado y se declare sin lugar la presente Acción de Protección. Procuraduría General Del Estado: Abg. Melania Gallardo Macas: Señores Jueces, el Art. 76. numeral 7, literal 1) de la CRE indica, (...), en su literal 1 refiere, (...), en armoñía con la citada norma la LOGJCC en su Art.4, numeral 9 establece, (...), la presente sentencia de la jueza A quo no cumple los requisitos de la debida lógica, coherencia y razonabilidad en los términos señalados por la Corte Constitucional en su sentencia 07-14-SEP-CC, ya que dicha sentencia explica respecto a la razonabilidad, lógica, comprensibilidad, comprensión efectiva. Lo que determina el Art. 173 de la CRE y lo que dispone el Art.88 de la CRE. lo que se impugna dentro de esta acción de protección son actos de legalidad más no de vulneración a derechos constitucionales, la sentencia dentro de la Corte Constitucional dentro de la causa041-SEP-CC dentro del caso 470-12-EP establece, (lee), la presente acción de protección no cumplió con los requisitos de procedibilidad que ordena el Art.40 de la LOGJCC y por el contrario incurrió en las causales de improcedencia contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de la norma antes invocada, en razón a ello se solicita que este tribunal revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare sin lugar la Acción de Protección... .Intervención de la parte ACCIONANTE:15. Su señoría hemos escuchado los puntos por los'cuales se presenta el recurso, se dice que esta no ha sido la vía idónea y eficaz para presentad esta causa. Art.l 1, numeral 3 de la CRE. (...), la tesis de la parte recurrente no está cierta en los siguientes sentidos, la sentencia de la Corte Constitucional No. 0014-16-PJOCC. (lee), se ha establecido ante la jueza A quo que se ha violado el derecho a la motivación, derecho a la seguridad jurídica, entonces verificado aquello bajo el principio, la parte accionada tenía que probar que la Prefectura de El Oro el mismo no es un acto inmotivado, que no tiene seguridad jurídica y que no viola el derecho al trabajo, voy hacer una pequeña síntesis del libelo a la demanda. El señor Xavier Emiliano Maldonado Sánchez entró a laborar para la prefectura de El Oro con fecha 23/05/2014, ingreso a trabajar por nombramientos provisionales de carácter fijo, por contratos ocasionales y otras veces por nombramientos provisionales, hasta la fecha 02/08/2019 en la cual existió la violación del derecho al trabajo, pues Xavier Emiliano Maldonado Sánchez permaneció hasta antes de la violación de su derecho por más de 5 años en dicha instituciónOC O r* I O T'í'V ¿2*1 r~\ I r~\ x m l *-» ¿*1 A ■*—f DDO x r DDO A s-\ 1 /-> tr 4- ^ . — — 1 f- ^s^xcllkj vuiiiCid /-vi i. ¿.¿.o y uc ia se esiauieeiu que ci scnui ivicuaunauA»

con la notificación correspondiente se le violo su derecho al trabajo, se violo el principio al debido proceso de la garantía a la motivación, me permitiré decir lo que indica la notificación del 02/08/2019 No 0194STHPHOPEO

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en su parte pertinente dice. (lee), ese es el único fragmento que utiliza la Prefectura de El Oro. en audiencia de primer nivel la defensa de la Prefectura de El Oro lo dijo a viva voz. entonces su señoría porque ese fragmento que se dijo en audiencia no conto en la notificación para que el señor MaMonaáo tenga su d cree i •• • a la defensa, no cumple los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, la Corte Constitucional Colombiana ha desarrolla la jurisprudencia en cuento a la motivación de los actos administrativos, (...)T147-!3 de la Corte Constitucional colombiana. A.C. 048-17-6-CC caso 0237-13-EP en esta jurisprudencia en su ratium residente se establece, (lee), con todas estas consideraciones no es verdad que la competencia de este caso sea de

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mera legalidad.... Contrarréplica:16. Su señoría quiero establecer que la Corte Constitucional en sentencia estableció la siguiente linera jurisprudencial, (lee), esto es en cuanto a los pronunciamientos de las cortes del mismo nivel a la misma materia, en el proceso 07333-2019-01533 en la Acción de Protección que sigue, (lee), las mismas circunstancias que establece el señor Xavier Emiliano Maldonado Sánchez en la cual se establece que, (lee), esta resolución de los jueces de alzada ratificaron la sentencia venida en grado que dicen, (lee), en lo demás se ratifica el ingreso al referido ciudadano, existen los precedentes de la sala de lo Penal de la Corte Provincial de El Oro No. 07333-2020-00154 y el precedente 07283-2020-00057 que en los mismos precedentes son jueces colaterales los Dres. María Medina Chalan, Silvia Zambrano Noles y Jorge Salinas Pacheco en la cual revocaron la sentencia venida en grado, en la cual la Dra. María Medina Chala, Juez Ponente establece la vulneración de los derechos constitucionales, en otro procedente, (lee), tenemos tres precedentes de la misma orden de los jueces. No se ha logrado desvirtuar que Xavier Emiliano Maldonado Sánchez no se le haya violado los derechos antes invocados derecho al trabajo, motivación y seguridad jurídica, la parte accionada no ha justificado todo el acervo probatorio que tenía el derecho de hacerlo, todas las pruebas están en el expediente. Solicito que se ratifique la sentencia venida en grado y se establezca las reparaciones a estos derechos constitucionales correspondientes.

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IVDerechos Fundamentales de los Ciudadanos

17. Los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución y Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial); así en la Constitución también está garantizado: el Derecho al Trabajo, al ser un deber social y económico, fuente de realización personal y base de la economía nacional, siendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución de la República, para tal efecto, ninguna

jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantíasnormaconstitucionales, lo que conlleva que se debe aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia, así mismo se debe asegurar una remuneración y retribución justa, y el desempeño de un trabajo libremente escogido, y desempeño de un trabajo saludable (artículo 33 de la Constitución); el derecho ai debido proceso que toda persona posee, que incluye como garantía la obligación de toda autoridad administrativa o judicial, de poder garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, a que los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos, además del derecho de toda persona a poder detenderse y de ello el derecho de recurrir el fallo o resolución en todo procedimiento en los que se decida sobre sus derechos (art. 76 numeral 1. Numeral 7 literal 1 y m de la Constitución); así como el derecho facultado por la Carta Magna, de poder impugnar los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado (Art. 173 de la Constitución).18. Respecto ai acto que pudiere causar una afectación a aigún derecho establecido en ia Constitución o en aigún instrumento internacional de Derechos Humanos: Si bien es cierro esta figura constitucional ampara ia tutela y protección ríe ios nerechos fundamentales del ser humano así como otros como los de la naturaleza, el que se impugna estaría a criterio; del accionante que se estaría afectando su derecho al trabajo y al debido proceso en la garantía de la móüvación que se garantiza a todo habitante del teiritork ecuatoriano, conforme al Art. 33 que determina: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras ei pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.en relación a la motivación: uArt. 76.- En todo proceso en el que se determinen

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derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ... 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las nonnas o principios jurídicos en que se fonda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados...”19. De la lectura de la demanda se hace prever que el acto administrativo que se impugna es el acto administrativo Nro. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019, en la que se procedió a dar por terminado el nombrámiento provisional del cargo de Guarda Almacén del G.A.D Provincial de El Oro. Al respecto, el pedido de la pretensión es claro, por lo tanto corresponde a los Juzgadores analizar si existe la afectación de un derecho constitucional o que esté en peligro o riesgo algún derecho fundamental o tutelado por la Constitución de la República del Ecuador o instrumentos internacionales de derechos humanos (Sentencia de la Corte Constitucional-Ecuador Nro. 1754-13-EP/19).20. Diferencias entre acción de amparo y acción de protección: Debe quedar esclarecido que la prohibición expresa en el moderno ordenamiento constitucional, en materia de acciones ordinarias de protección (Art. 10 No. 6 de la LOGJ y CC), al decir “otra garantía constitucional" se refiere, es a otra acción de igual naturaleza constitucional actual, por ejemplo, si propone “acción de protección", se refiere a que no debe haber habido propuesta anterionnente otra: “acción de protección”. No refiere la prohibición actual a las acciones anteriores denominadas “acción de amparo constitucional”. Dado que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de acciones constitucionales del Ecuador, con anterioridad a la Constitución de la Constitución actual del 2008, no constituyen cosa juzgada en materia Constitucional: pues, foncionaron en otro contexto normativo, o sea con otra Constitución, la de 1998 y con otros presupuestos normativos sobre las acciones constitucionales. Pues, la actual empezó a regir desde el 20 de octubre del 2008. En este sentido es claro, aleccionador y buen precedente, algún importante fallo de la Corte Constitucional.: De manera más contundente, se puede leer, en la resolución dictada por la Corte Constitucional, en el caso No. 003-2009-SIN-CC, (caso: QUIPORT), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 644 de 29 de julio del 2009, cuando se pregunta; "3.-¿Son obligatorias las resoluciones (pasadas en autoridad de cosa juzgada) contenidas' en las Resoluciones con la Constitución de 1998? Y la Corte Constitucional se responde: “\..2) Cualquier noción de obligatoriedad del precedente de las resoluciones del ex Tribunal Constitucional no son obligatorias; y, 3) son obligatorios únicamente los precedentes constitucionales emitidos en relación a la Constitución vigente. Este argumento, insólitamente lo describe la nueva declaratoria de constitucionalidad de 16 de marzo del 2010". D,e donde que, nada tiene que ver el precedente de un fallo dictado sobre una institución jurídica distinta (la acción de amparo) a la acción de protección, y por un tribunal constitucio tal distinto al actual, en alzada.21. Derechos Fundamentales de ios Ciudadanos: Los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el ‘‘espeto a la. Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, cloras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes3"): es un deber del Juez Constitucional verificar la afectación a un derecho y que este sea afectado o se encuentre en

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siguiente: el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece que: “Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción a omisión de autoridad pública o de un par Acular de conformidad con el artículo siguiente: y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa indicia! adecuado y eficaz para

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/ /proteger el derecho violado."...La primera interrogante sería: ¿Si el acto 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019, en la que se procedió a dar por terminado el nombramiento provisional del cargo de Guarda Almacén del G.A.D Provincial de El Oro, afecto los derechos del accionante?22. Para esto debemos también analizar que presupuestos son exigibles para decir que existe motivación del acto administrativo que nos trae a colación, y que el Código Orgánico Administrativo define los presupuestos para que un acto sea motivado de la siguiente manera:

“Art. 100.- Motivación del acto administrativo. En la motivación del acto administrativo se observará:1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance.2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo.3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados.Se puede hacer remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona interesada.Si la decisión que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado. ”

23. La Corte Constitucional entre una de sus sentencias como la SENTENCIA N. 351-17-SEP-CC CASO N. 2136-15-EP de fecha 18 de octubre de 2017, en las que se analiza la falta de motivación, se pronuncia de la siguiente manera:

“En su debido momento, la Corte Constitucional como el máximo órgano de control e interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, mediante su jurisprudencia, ha determinado de forma reiterada que la motivación debe cumplir un mínimo aceptable de tres parámetros que son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad: al respecto, ha expresado que:El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios constitucionales y en normas infra constitucionales sino que también deben ser sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgador utiliza como fundamento de la resolución judicial. El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa con la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que se presentan en cada caso: este debe regirse sobre los hechos puestos a consideración con elfin de que mediante la recurrencia de In'; fuente^ dei derecha aplicables al caso, se puede obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento v los hechos fácticos. Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual ... la entiende como el hecho de que los juzgador.:. garanticen el entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del uso de un lenguaje claro... ".

24. Por tanto corresponde analizar el primer requisito esto es si cumple con ei parámetro de razonabilidad. en este caso la explicación que se da por el órgano administrativo, y que debe basarse su resolución en la normativa aplicable al caso y no solo citar las normas

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coñstitucionales y las fuentes que utiliza, para esto debemos revisar si la explicación del acto se basa en parámetros razonables, para esto debemos entender que la decisión de cesar de sus funciones al accionante en el Gobierno provincial Descentralizado Autónomo de El Oro está justificado conforme a la ley.25. Se presentó como prueba la acción de personal Nro. 2014-502 de fecha 31 de julio del 2014, por la que se le ha otorgado el nombramiento provisional al accionante como asistente de bodega.25. El acto administrativo de fecha 2 de agosto del 2019 Nro. 2019-0194-STH-GADPEO por el que le cesan de sus funciones al accionante.26. Durante ese tiempo aproximado de cinco años, el accionante ha venido siendo favorecido por: una acción de personal por nombramiento provisional del 13 de noviembre del 2015, en el cargo de guardalmacén; acción de personal del 1 de febrero del 2016, nombramiento provisional como guardalmacén; contrato ocasional Nro. 365 del 4 de agosto del 2017; acción de personal del 12 de marzo del 2018 én el que se renueva el nombramiento provisional como guardalmacén; siendo éste último terminado el 2 de agosto del 2019 mediante el cese de funciones.27. Para esto debemos tener en cuenta en que caso procede el cese de funciones conforme a la Ley Orgánica de Servicio Público en su articuló 47: “Casos de cesación definitiva.- La servidora o servidor público cesará definitivamente \ en sus funciones en los siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente; c) Por supresión del puesto; d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada mediante sentencia ejecutoriada; e) Por remoción, tratándose de los senidores de libre nombramiento* v remoción, de período fijo, en caso decesación del nombramiento provisional v por falta de requisitos o trámite adecuado paraocupar el puesto. La remoción no constituye sanción; f) Por destitución; g) Por revocatoria del mandato; h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos y oposición; i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización; j) Por acogerse al retiro por jubilación; k) Por compra de renuncias con indemnización; l) Por muerte; y, m) En los demás casos previstos en esta leyP: por tanto debemos verificar si es el caso que se debe aplicar en este asunto.26. También se debe detenninar si el cese ha contravenido normativa legal pertinente al caso, para esto se debe tener en cuentas que la disposición transitoria décima primera de la referida ley determina que: “Las personas que a la presente fecha havan prestado ininterrumpidamente por cuatro años o más, sus seiyicios lícitos v personales en la mismainstitución, va sea con contrato ocasional o nombramiento provisional, o bajo cualquier otraforma pennitida por esta Lev, v que en la actualidad continúen prestando sus se nidos endicha institución, serán declaradas ganadoras del respectivo concurso público de méritosoposición si obtuvieren al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidaspor el Ministerio del Trabajo”: en sí esta disposición garantiza a las personas que se encuentren prestando sus servicios en una institución pública que no se vulnere sus derechos cambiando las modalidades de contratos y nombramientos provisionales para que no se genere una estabilidad laboral

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desnaturalización de los contratos ocasionales, en la sentencia N. 048-17-SEP-CC dentro del caso N. 0238-13-EP consideró: La suscripción de contratos ocasionales sucesivos e ininternimpidos más allá de lo dispuesto en la normativa legal pertinente, equivale a la desnaturalización del contrato de trabajo de modalidad ocasional en el sen-icio público. cuyo objeto es cubrir una emergente necesidad mstiiuc onal precautelando de esta manera el

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servicio de la administración pública que debe ejecutarse con eficacia y eficiencia. Así, /a dilación de la necesidad institucional por sobre el tiempo que establece la ley para la duración de los contratos ocasionales y para su renovación evidencia la necesidad estable del trabajo realizado y la consecuente responsabilidad de la institución pública de convocar a un concurso de méritos y oposición para seleccionar a la persona que cubra el cargo que se requiere (Énfasis fuera del texto). En el caso sub judice, el contrato de servicios ocasionales habría sido desnaturalizado; ya que, la institución pública extendió la relación laboral más allá de lo establecido en la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 58 de la LOSEP, evidenciando la necesidad estable y continua del trabajo realizado por la accionante. Es decir, incumplió el plazo determinado en el inciso segundo del artículo 58 de la LOSEP; y, por lo tanto, la entidad pública desnaturalizó el contrato de servicios ocasionales.”; dejando en claro que la misma sentencia en la página 41 expresa: “En tal sentido, esta Corte Constitucional estima que en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador no es posible reparar el derecho vulnerado de la legitimada activa con la orden de emisión de un nombramiento permanente sin que medie antes el respectivo concurso de méritos y oposición, por lo que esta Corte estima como medida de reparación del daño causado que la accionante deba ser restituida a su puesto de trabajo, bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales, hasta que la institución pública realice, en el menor tiempo posible, el respectivo concurso de méritos y oposición que permita a la legitimada activa participar en este y tener la oportunidad de ingresar al servicio público, lo cual deberá ser informado a esta Corte.”.28. En este caso al haberse desvinculado de la institución mediante el cese cuando ya no se podría dar esta figura, por lo tanto, no es razonable el pronunciamiento de la entidad accionada de aplicar la figura del cese cuando éste no cumplía con sus presupuestos y ya tenía una estabilidad el funcionario que se desempeñaba mediante la modalidad de nombramiento provisional y contrato ocasional.28. Por tanto el parámetro de razonabilidad no se cumple del acto administrativo Nro. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019, en la que se procedió a dar por tenninado el nombramiento provisional del cargo de Guarda Almacén del G.xAD Provincial de El Oro, ya que no se ha sustentado su aplicación del cese mediante la legislación aplicable al caso, inobservando tanto la ley como las sentencias de la Corte Constitucional.29. En relación al segundo parámetro que es la lógica, se debe tener en cuenta que: debe tener una vinculación directa de los elementos ordenadas o concatenados, para que la resolución se base en las circunstancias fácticas de cada caso y sobre los hechos puestos a consideración: siendo así que la parte lógica de la resolución no cumple con la lógica por cuanto se sustenta en la facultad de dar por terminados este tipo de nombramientos, pero se aparta de lo estipulado en la disposición transitoria decima primera, así como en los precedentes constitucionales que con parte del bloque de constitucionalidad que emos analizado.30. Respecto al otro parámetro de comprensibilidad, en este caso se debe tener en cuenta que en el análisis del Juez Constitucional debe percatarse que la explicación garantice el entendimiento y comprensión dirertn He h decisión cdonrade a través He! mn de un !engomo claro y sencillo; para esto debemos revisar que la explicación analizada es comprensible y no necesita de ningún esfuerzo argumentativo para su compresión de porque se le ingresa a un listado en la que consta en una resolución por la que se le desvincula de la institución en A que labora cuando mantiene un nombramiento provisional que ha sido renovado por varias ocasiones y la existencia de un contrato ocasional hace proveer que el sustento de dicha resolución para que pueda comprenderse del porqué de su desvinculación al GAD Provincia] de El Oro.31. De lo analizado en líneas anteriores se colige es que el acto o resolución adoptada por el

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Gobierno Autónomo Provincial de El Oro, ha vulnerado derechos individuales del accionante como es el del debido proceso en la garantía de ,1a motivación y por ende al trabajo y a la seguridad jurídica; además que con esas consideraciones el derecho al trabajo también se encuentra afectado; conforme a los derechos de la ciudadana accionante a quien se le afecta en sus derechos los que son justiciables conforme al: “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y senadores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía."....la segunda interrogante sería: ¿Sí se afectó el Derecho al Trabajo y la Seguridad Jurídica?32. Respecto a la afectación al derecho al trabajo, debemos tener en cuenta que el mismo está amparado en lo estipulado en el Art. 33 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece:

"El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. ”

...Derecho a la seguridad jurídica.33. Respecto a la afectación a la seguridad jurídica, que establece a la Constitución Política de la República del Ecuador en su artículo 82 que indica:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución v en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes" \

34. En este caso la seguridad jurídica ha sido afectada ya que se estaría separado de las funciones como servidora pública a la accionante, mediante una resolución que afecta el debido proceso sin motivación. Por tanto, no se ha podido acreditar que se garantizó el debido proceso al emitir la resolución Nro. 2019-0194-STH-GADPEO de fecha 02 de agosto del 2019. en la que se procedió a dar por terminado el nombramiento provisional del cargo de Guarda Almacén del G.A.D Provincial de El Oro, por ende, se ha afectado a la seguridad jurídica en el caso puesto nuestro concomimiento.3A Uno de los problemas prácticos de la administración de justicia, en general, es la cuestión de la interpretación de ios derechos. [CARLOS BERNAL PULIDO, en su libro: "EL DERECHO DE LOS DERECHOS". (Escritos sobre ia Aplicación de los Derechos Fundamentales), Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2005. p. 49Ó Y mayor importancia cobra la interpretación y aplicación ce los derechos fundamentales por los Tribunales y Cortes Constitucionales y dentro de esa interrogante está la del papel central de la ponderación, entre principios, que integran esos derechos constitucionales, en aras de lograr con justicia y satisfacer tales derechos, midiendo el grado de afectación de un principio en relación con el otro; y que. la ponderación es ura técnica o método de interpretación y

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ÉZaplicación de las normas referentes a los derechos fundamentales. El profesor Robert Alexi. ha definido en varias de sus obras; [ROBERT ALEXI. En su ensayo: “TEORIA DEL DISCURSO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES”, Distribuciones Fontamara, S.A., Colección “Cátedra Ernesto Garzón Valdés”, Coordinadores Rodolfo Vásquez y Ruth Zimmerling, p. 78, México D.F., 2007. ] Lo que se denomina: “Ley material de la Ponderación: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de detrimento de uno de los dos principios o bienes jurídicos constitucionales, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.”. Lo que en este caso jamás se ha determinado para que exista ese nivel de afectación a un derecho para el juez tenga que hacer ese ejercicio constitucional de ponderación de derechos cuando estén colisión o que efectivamente se demuestre que uno de ellos ha sido vulnerado.36. Ante los hechos planteados este Tribunal analiza que conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional (sentencia 064-12-SEP-CC, R.O.-S 718:06-Jun-2012), hay realidades que encuentran solución en un nivel de legalidad y ante la justicia ordinaria; y también hay casos en que los hechos sobrepasan las características típicas del nivel de legalidad y deben ser conocidas y resueltas en el nivel constitucional. Por eso en cada caso analizado se debe establecer un límite entre el nivel de reflexión constitucional y el nivel de reflexión legal de un derecho. Es decir, una pretensión planteada en una acción de protección será procedente, cuando la titularidad subjetiva que se indica fue vulnerada pertenezca al contenido esencial del derecho constitucional o tenga una relación directa con este derecho. Por el contrario, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada reclamada tenga su origen en una norma infraconstitucional, (leyes, reglamentos, ordenanzas etc.).37. Con las consideraciones expuestas y sin compartir con la motivación de la jueza de primera instancia, considerando que la motivación que corresponde es la que se analiza en este fallo, y la adopción de las medidas de reparación integral deberán ser las siguientes:

VIIISentencia

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA.” Este Tribunal Constitucional, de manera unánime,emite la siguiente sentencia:

i. Se niega el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante esto es el Gobierno Autónomo Descentralizado de El Oro.

i. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes, emitida por la Abga. María Elena Paute Cuenca, Jueza de la Unidad Judicial de familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Machala de fecha 28 de febrero del 2020 las 15h33.

i. Como medidas de reparación integral, conforme al Art. 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se modula la resolución en lo siguiente:

a. Que la accionante sea restituida a su puesto de trabajo, bajo la modalidad decontrato de servicios ocasionales, hasta que la institución pública realice, en el menor tiempo posible, el respectivo concurso de méritos y oposición que permita a la legitimada activa participar en este y tener la oportunidad de1 tn (Tfíic qt ai c ^ rxyj i-vl t/-v.-x&* V'i.’tAt *Jíi J.*V*M* .• VV» *

i. Ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del .Ai. 86 de la Constitución de la República y el numeral l del Arí. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, y Control Constitucional remítase copias certificadas a la Corte Constitucional

Hágase conocer de la presente resolución ai Juzgado de origen.

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L Una vez ejecutoriada la presente sentenci i remítase todas las actuaciones al Juzgado que conoció de esta acción. - HÁGASE SABER. -

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