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t ao:^ & Causa No. 899-2015 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTL Juez ponente WILSON EFRAÍN ANDINO REINOSO Quito, Ij.ias 24 de jctabr¿ daL 2016, Las llti07.- VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito que antecede, presentado por el demandado. En lo principal, Cesar Aurelio Bravo Bernal, en el juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios que sigue en su contra Luis Gilberto Quezada Duran, inierpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dictada el 7 de septiembre de 2015, las i5hoo, la que acepta parcialmente el recurso de apelación y reforma la sentencia, condenando a pagar al demandado, el valor de ciento nueve mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América, por la explotación realizada en el área minera concesionada al actor. PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.1. El recurrente señala que han sido infringidos los artículos 1453, 1462, 1572, 2235, 698, 2214, 2216 inciso primero del Código Civil, el artículo 97 de la Ley de Minería, el 19 y 408 del Código Orgánico de la Función Judicial y los artículos 67 numeral 2y 4, 97 numeral 2, 115, 346 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera, segunda,

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Causa No. 899-2015

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTL

Juez ponente

WILSON EFRAÍN ANDINO REINOSO

Quito, Ij.ias 24 de jctabr¿ daL 2016, Las llti07.-

VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito que antecede, presentado por el

demandado. En lo principal, Cesar Aurelio Bravo Bernal, en el juicio ordinario por

indemnización de daños y perjuicios que sigue en su contra Luis Gilberto Quezada

Duran, inierpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada

por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,

dictada el 7 de septiembre de 2015, las i5hoo, la que acepta parcialmente el recurso

de apelación y reforma la sentencia, condenando a pagar al demandado, el valor de

ciento nueve mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América, por la

explotación realizada en el área minera concesionada al actor.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.1. El recurrente señala que han sido infringidos los artículos 1453, 1462, 1572,

2235, 698, 2214, 2216 inciso primero del Código Civil, el artículo 97 de la Ley

de Minería, el 19 y 408 del Código Orgánico de la Función Judicial y los

artículos 67 numeral 2 y 4, 97 numeral 2, 115, 346 y 410 del Código de

Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera, segunda,

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tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctora Rosa Beatriz

Suárez Armijos, Conjueza de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Nacional de Justicia, analizó el recurso y lo admitió a trámite por la causal

primera y por la segunda solo con respecto al artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil y por la cuarta de la Ley de Casación.

1.2. De acuerdo a la causal primera del artículo 3 de Ley de Casación, alega el

recurrente que existió aplicación indebida del artículo 1462 del Código Civil.

Dice que toda persona es legalmente capaz a excepción de las que la ley

declara como incapaces, el demandado para desvanecer esa presunción legal -

ilegitimidad de personería activa y pasiva - estaba obligado a demostrar las

incapacidades que el actor o el demandado le impedía comparecer. El fallo

yerra en cuanto se refiere a la capacidad civil de las personas para contratar y

no a la capacidad jurídica para obrar dentro de juicio, conforme lo establecen

los artículos 38,39, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Además señala que en cuanto a las normas contenidas en los artículos 1453,2214 y 2216 inciso primero del Código Civil, ya que el tribunal declaró con

lugar la demanda, sin analizar que era necesario que el demandado sea

declarado culpable o responsable de internación del área minera. De la misma

manera en dicho fallo se aplicó indebidamente el artículo 97 de la Ley de

Minería, pues según lo establecido en su artículo 62 de la referida norma, las

denuncias de internación serán conocidas por la ARCOM y no por los juecesciviles y mercantiles. Alega también que hubo error de interpretación de las

normas contenida en los artículos 698, 1572 y 2235 del Código Civil.

1.4. En lo que refiere a la causal segunda, el casacionista señala que en lasentencia existió errónea interpretación del artículo 346 del Código de

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Procedimiento Civil, en cuanto a la capacidad civil de las personas para

contratar, sin tomar en cuenta la capacidad "facturas agendi".

1.5. En referencia a la causal cuarta, indica que en la sentencia se resuelve acerca

de una contravención que nunca fue materia del juicio.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Jurisdicción y competencia

Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos

constitucionalmente designados mediante Resolución N9. 004-2012 de 25 de enero

del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Np. 01-

2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial; 1de la Ley de Casación; y Disposición Transitoria

Primera del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

2. Naturaleza y objeto del recurso de casación

El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático

que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La

Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las

funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su

propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en

garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador).

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La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y

desarrolla un estado constitucional de derechos yjusticia que garantiza los derechos

fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de

Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los

precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración,

garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la

Constitución. "La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación

de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley"(Enrique Vescovi, La Casación Civil, Pág. 25).

Calamandrei "define a la casación como un instituto consistente en un órgano único

en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad

de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo,

examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de

los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados

mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las

sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito". (Citado porHernando Morales, Técnica de Casación Civil, Pág. 37).

Finalmente Roxin señala que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el

control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada

como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al

derecho material o formal"( Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, i2va. Edición,

Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

Como se señaló en líneas anteriores, la señora Conjuez de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, admitió parcialmente a trámite el recurso

de casación por la primera, por la causal segunda respecto del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil y por la causal cuarta de la Ley de Casación. Es

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necesario e importante advertir que la Sala se debe limitaral estudio de los términos

que se han fijado en el recurso en base al principio dispositivo.

3. Análisis motivado.

El presente recurso será analizado de acuerdo al orden lógico de las causales."Cuando en casación se invoca varias causales, existe un orden lógico para el estudio de las

mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado

al juzgador de casación el seguir adelante con sus análisis yentrar a resolver sobre el fondo

de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el

vicio se produjo, ha de reenviar el proceso encumplimiento de lo que dispone el Ait. 15 de la

Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la

estructura de la sentencia (su congruencia y motivación) que subsana dictando una nueva

sentencia; la cuarta, relativa a los vicios de ultra, citra, o extra petita; luego la tercera, que

trata de aplicación indebida, falta de aplicación oerrónea interpretación de normas relativas

a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de una norma sustantiva;

finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas

de derecho." (GJS. XVII. No. 10Pág. 3063).

Causal segunda

3.1. Conforme el orden lógico referido y por así haberlo propuesto el casacionista

corresponde el estudio de la causal segunda del artículo 3de la Ley de Casación que

hace relación a la: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocadoindefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; la que tiene lugar cuando la

sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que ha

provocado indefensión, conocida en doctrina como de error "in procedendo" yque esla única que permite analizar yapreciar si se ha producido alguna violación procesal

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que pudiere haber influido en la decisión de la causa, argumento con el queconcuerda esta Tribunal de Casación.

El artículo 346 del Código Procesal Civil determina que son solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios e instancias la: 1) Jurisdicción de quienconoce el juicio; 2) Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3)

Legitimidad de personería; 4) Citación de la demanda al demandado o quien

legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren

alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6)

Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7) Formarse el tribunal

del número de juecesque la ley prescribe.

3.2. El problema jurídico planteado por el casacionista, bajo esta causal es

determinar si ¿la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha interpretado en forma

errónea el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil? Dice el recurrente que alreferirse a la capacidad civil de las personas para contratar, el Tribunal ad quem no le

ha dado una correcta interpretación; la que corresponde a su verdadero espíritu, esdecir la capacidad "facutas agendi".

En el caso en estudio la Corte Provincial de Justicia del Azuay, señala que por cuanto

la parte demandada ha propuesto como excepción la ilegitimidad de personeríaactiva y pasiva, procede a analizarla por ser una que corresponde a las de nulidad,

llegando a la conclusión de que no es procedente esta excepción, ya que no consta,

ni se ha demostrado en el proceso alguna incapacidad de las partes, por lo tanto sedeclaró la validez del proceso.

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Al respecto realizamos el siguiente análisis, en primer lugar el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil establece que son solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios e instancias, la jurisdicción, la competencia, la

legitimidad de personería, entre otros. La falta de una estas solemnidades significará

que el proceso es nulo.

La legitimidad de personería es aquella capacidad legal o aptitud jurídica para

comparecer a un proceso. La ilegitimidad de personería se produce en los siguientes

casos: 1) cuando comparece quien no tiene la capacidad legal para hacerlo, es decir

acude quien no puede obligarse por sí mismo, por ejemplo un menor de edad; 2)

cuando comparece quien afirma ser el representante legal y no lo es, 3) el que

comparece sin la procuración o poder necesario; 4) cuando comparece el procurador

con un poder insuficiente, y 5) cuando se gestiona a nombre de otro, sin que tenga la

autorización suficiente para hacerlo, o sin que exista el poder o ratificación. Esta Sala

de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ha señalado sobre el tema lo

siguiente:

"(...) la legitimidad de personería (legitimación en el proceso), establecida en el

artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, como solemnidad sustancial

común a todos los juicios e instancias, constituye la capacidad procesal para

comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado, la ilegitimidad

produce como efecto la nulidad. El artículo 33 del Código de Procedimiento Civil,

señala las personas cuya intervención directa produciría ilegitimidad de personería,

al prescribir "No pueden comparecer a juicio como actores ni como demandados: 1.El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan

por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes decontratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal;y, 2. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.";

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ilegitimidad que no debe ser confundida con la legitimación en causa. (...)". (Juicio43-2012).

Para que esta excepción proceda es necesario demostrar, por ejemplo que uno de los

litigantes no era capaz, oha comparecido con un poder insuficiente, situaciones queno han sucedido en el caso en resolución. Se le recalca al casacionista que no se debe

confundir la ilegitimidad de personería con la falta de legitimación en la causa, Devis

Echandía dice que cuando existe falta de legitimación en la causa, el juez deberáinhibirse del conocimiento pues:

"(...) estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que seresuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia

o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable

o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no

será posible adoptar una decisión de fondo, yel juez deberá limitarse a declarar quese halla inhibido para hacerlo (...)" (Devis Echandía: Pág. 255).

Finalmente respecto a la violación de los artículos 67.2. 4; 97.2 del Código deProcedimiento Civil, que en su orden establecen: "Art. 67.- La demanda debe ser clara ycontendrá: 2. Los nombres completos, estado civil, edad yprofesión del actor ylos nombrescompletos del demandado; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; (...); "Art. 97.- Sonefectos de lacitación: 2. Interrumpir la prescripción; (...)".

Estos artículos no son normas que establezcan algún tipo de nulidad, recordemos

que para declarar la nulidad esta debe estar expresamente determinado en la ley.

"Las nulidades procesales son taxativas yde interpretación estricta y restrictiva, yfuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias,determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya

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omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa,

ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido

sosteniendo la jurisprudencia de la Corte SupremaJusticia a partir de la sentencia publicada

en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139". (Fallo de casación 104-96, publicada en el

RegistroOficial 72, 26-V-97.).

Para que una nulidad sea declarada debe basarse en dos principios como son el de

especificidad y el de trascendencia. El primero se refiere a que no existe nulidad sin

ley específica y el segundo hace relación a que no hay nulidad si no tiene

trascendencia sobre las garantías básicas del proceso, "(...) La antigua máxima "pas de

nullité sans grief recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos

formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los

métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que

tienen derechos los litigantes (...)". (Couture Eduardo: Pág.318).

De lo expuesto, claramente se puede determinar que no existe violación de los

artículos 67.2 y 4; 97.2, y 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época.

Con las consideraciones expuestas, se rechaza, el cargo formulado en lo que respecta

a la causal segunda.

Causal cuarta

3.3. Prosiguiendo con el orden lógico de las causales, concierne analizar la cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede cuando en la: "Resolución en la

sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella

todos los puntos de la litis". Esta causal hace referencia al principio de congruencia,

por lo tanto la sentencia o auto deben guardar armonía entre lo solicitado y lo

resuelto. Esta causal trata sobre los vicios de ultra petita, extra petita, y citra petita o

mina petita. Existe un vicio ultra petita cuando se resuelve más allá de lo pedido.

Cuando se resuelve sobre puntos que no han sido materia de litigio se denomina

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vicio extra petita. Y cuando se deja de resolver sobre una de las pretensiones

expuestas por las partes se llama vicio cifrapetita o mínima petita.

3.4. El problema jurídico, de acuerdo a esta causal será el determinar ¿existe

incongruencia en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay?

En este sentido señala el recurrente que en la sentencia se resuelve acerca de una

contravención que no fue materia del juicio, ni podía serlo en razón de la materia: la

internación minera, que no ha sido declarada o sancionada por la ARCOM.

Al respecto en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el

día 7 de septiembre de 2015, se resuelve lo siguiente:

"(...) seacepta en parte el recurso de apelación; y reformando la sentencia, condena

al demandado a pagar al actor, el valor de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS

NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, por laexplotación realizada en el área minera concesionada al actor (...).".

En la demanda el actor ha solicitado:

"(...) EL PAGO DEL LUCRO CESANTE, que lo estimo en TRESCIENTOS MIL

DÓLARES AMERICANOS, esto es, el dinero que ha dejado de percibir fruto de mitrabajo minero, ya que el compareciente tengo (sic) mi título de explotación minera

desde el 6 de agosto del año dos mil cuatro, debidamente inscrito (...)".

El demandante en su libelo inicial solicita el pago del daño emergente y del lucro

cesante, correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, y al respecto el

Tribunal de Apelación, concluye que debido a la explotación minera por parte del

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demandado, ha existido un perjuicio en contra del actor, por lo que se le condena al

pago de un monto indemnizatorio, en el que se incluye, estos los rubros solicitados

por la parte accionante.

Recordemos que los juicios por daños y perjuicios, se deben establecer tres

elementos, para que este sea procedente: el primero la existencia de un daño; en

segundo lugar el hecho dañoso (artículos 2214, 2232 C. Civil), en este caso la Sala ha

determinado que la explotación minera realizada por el demandado, ha sido el

generador de perjuicios para el actor, y por lo tanto es procedente el pago

indemnizatorio, por la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y el

perjuicio recibido. De lo expuesto claramente se puede establecer que la sentencia

recurrida es totalmentecongruente, volviendo improcedente la alegación presentada

por la parte accionada.

Causal primera

3.5. Continuando con el orden lógico de las causales, incumbe analizar la causal

primera del artículo tres de la Ley de Casación, la que procede por: "Aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva".

El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma

sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se

ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la

conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y

genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar porlos tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe

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fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha

sido entendida rectamente en su alcance ysignificado; más se la ha utilizado para uncaso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en

resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la

norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma

cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un

sentido yalcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampocoes aplicable al caso que se decide.

3.6. A través de esta causal se proponen varios problemas jurídicos que lo

analizaremos de acuerdo a lo expuesto por el recurrente. En primer término señala

que existe violación del artículo 1462 del Código Civil, el cual establece que: "Toda

persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces". Yque el

Tribunal ad quem en forma errada ha desechado su excepción de ilegitimidad depersonería. Al respecto se señala que en el numeral 3.2, se analiza sobre la

ilegitimidad de personería, la que es confundida por el demandado con la falta de

legitimación en la causa, sin que distinga entre lo uno ylo otro, error frecuente, en la

que incurren los recurrentes, a pesar de que la Corte Nacional de Justicia y la exCorte Suprema de Justicia han clarificado en forma extensa el tema.

Al respecto, esta Corte Nacional de Justicia ha señalado lo siguiente:

(...) la Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración ha clarificado el tema

y condensado su evolución doctrinaria, manifestando que: "...la falta de legitimocontradictor o mejor llamada legitimación en la causa o 'legitimatio ad-causam'...

consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho

sustancial discutido yel demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a

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la demanda, pues es frente a ellos que la leypermite que el juez declare, en sentencia

de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda,

sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial." (Resoluciones de la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-

99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7de diciembre

de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de

agosto de 2000, respectivamente).Como bien lo señala en su estudio "Análisis del

Tratamiento que la Corte Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a

la Falta de Letigimatio Ad Processum", realizado por la doctora Lorena Naranjo

Godoy, la Corte Suprema "...ha señalado que el concepto de legitimación en la causa

no se limita a determinar qué personas deben obrar en el proceso para que se dicte

sentenciade mérito, sino que concuerda con la posición más moderna propuesta por

Devis Echandía, quien sostiene que la legitimación en la causa también determina

quiénes deben estar presentes para que la sentencia de fondo vincule a todas las

personas que serequiere para que sea eficaz." (p. 30), ensayando un concepto propio,

dicha autora define a la legitimación en la causa manifestando que "...es uno de los

presupuestos materiales que se exigen para poder dictar una sentencia de fondo y

consiste en verificar que las partes que comparecen a juicio pretendan ser los

titulares del derecho sustancial discutido en el proceso o pretendan tener una

vinculación jurídica con el objeto del proceso, este presupuesto además verifica si

han comparecido a juicio los necesarios contradictores a fin de que pueda dictarse

una sentencia eficaz." (Ob. Cit. P. 31). De lo trascrito, se infiere que el juzgador, de

oficio, previo a dictar sentencia debe asegurarse de que las partes procesales, esto es

que aquel que comparece como actor y el que está convocado a contradecir supretensión como demandado, sean los llamados a vincularse dentro del proceso, a

efectos de que la resolución que se dicte en él, no solo decida el fondo de la cuestión

debatida, sino que su ejecución sea posible. (...)". (JUICIO No. 218-2012 JBP, SALA

ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ YADOLESCENCIA).

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Causa No. 899-2015

Sobre la ilegitimidad de personería:

"(...) Al respecto tenemos que el recurrente confunde lo que es la

ilegitimidad de personería con la falta de legítimo contradictor.- De acuerdo

con nuestra legislación procesal, pueden comparecer a juicio como actor o

demandado, todas las personas que la ley declara capaces para adquirir

derechos y contraer obligaciones, por tanto los que tienen incapacidad,

absoluta o relativa, deben comparecer a través de su representante legal,

como es el caso de los menores de edad, de las personas jurídicas, de

interdicto, etc.- El art. 43 del Código Procesal Civil, determina que pueden

comparecer a juicio las partes personalmente o a través de su representante

legal, mandatario o procurador judicial.- Por tanto, existe ilegitimidad de

personería cuando quien comparece a juicio por otro no tiene tal

representación, por no justificarla legalmente o aun teniendo poder o

procuración, éste es insuficiente.- La legitimación en causa es de naturaleza

distinta, se relaciona no con la capacidad para comparecer a juicio, sino quela titularidad del derecho para controvertir por tener interés sustancial en el

asunto materia del litigio. Tal legitimación es activa, cuando el que demanda

es la persona a quien le corresponde ejercer la acción, el titular del derecho

que se reclama mediante la acción; y, es pasiva, en cambio, si quien es

demandado es la persona llamada por ley a controvertir, a contestar la

demanda yproponer excepciones, ya que es esa persona a la que se le exige elcumplimiento de una obligación, de ser ese el caso.- La litis consorcio

necesaria, se refiere a que en el proceso judicial han de intervenir todas las

personas con legitimación activa y pasiva, de tal manera que la sentencia que

dicte el juzgador en la causa pueda surtir plenos efectos; por ende, cuando

existe pluralidad de sujetos legitimados activos o pasivos, es necesaria la

concurrencia de todos ellos.- En el primero de estos eventos, la falta de

representación legal determina la nulidad de la causa, por mandato expreso

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de los Arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin representación

no hay capacidad para actuar; y, en el segundo evento, en cambio, la falta de litis

consorcio necesario provoca que en el juicio no estén presentes que integran la

relación jurídica sustancial o material para intervenir como actores o demandados,

de tal manera que seria inútil la consideración de los hechos y el derecho si la

sentencia no va a surtir efectos para las partes interesadas, por ello la jueza o juez se

abstiene de dictar sentencia de fondo y dicta un fallo desestimatorio (...)" (Juicio No.

386-2012, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA).

De lo expuesto visiblemente se puede concluir que de acuerdo a las referencias

expuestas, no existe una indebida aplicación del artículo 1462 del Código Civil, ya

que el Tribunal ad quem analizó esta norma en el contexto de la ilegitimidad de

personería, conforme así correspondía.

Alega también el recurrente que existe una errónea interpretación del artículo 2235

del Código Civil, el que establece: "Las acciones que concede este Título por daño o dolo

prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto." La Sala de Apelación

ha procedido a analizar la excepción propuesta por la parte demandada, sobre la

prescripción de la acción, ante lo cual, se ha determinado, que no ha prescrito la

acción, ya que los hechos expuestos por el actor en su demanda, son continuados y

no uno solo.

Manuel Jesús Marín López, en XVII Jornadas de Profesores de Derecho Civil,

realizado en Valladolid, el 9 de mayo de 2014. sobre el diez a quo de los daños

continuados señaló:

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"(...) Los daños son continuados cuando se producen en forma sucesiva e

ininterrumpida. Lo que caracteriza a los daños continuados no es que el evento

dañoso sea instantáneo o consista en una actividad antijurídica duradera (aunque

esto último será lo habitual), sino la forma de generarse los daños. Nacen de forma

continua y sucesiva, sin interrupciones. Y además nacen inmediatamente, tras la

realización del evento dañoso o el inicio de la actividad antijurídica, pues si

empiezan a manifestarse más tarde estaríamos ante daños diferidos. Entre otros,

pueden ser daños continuados los daños extracontractuales provocados en viviendas

colindantes (...), húmedas en viviendas por filtraciones de agua (...), la ocupación

indebida de una finca por la arrendataria desahuciada, (...) el contagio de hepatitis

por administración de fármacos (...), la contaminación de terrenos por el fabricante

de fertilizantes (...), la contaminación de un acuifero (...), los daños ambientales

causados por una industria química (...) o los daños causados por la madre del

menor que se traslada al extranjero e impide al padre (quien tiene atribuida la

custodia del menor) relacionarse con el hijo durante siete años (...). ¿Cuándo se inicia

el plazo de prescripción? Durante muchos años la jurisprudencia entendió que el

plazo prescripción comienza a correr en el momento en que se realiza el evento

dañoso, con independencia de que sus efectos se prolonguen en el tiempo. La STS5.121960 (RJ 3787) supone un cambio de rumbo. Desde entonces se admite de forma

reiterada que "en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se

inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo

resultado" (SSTS 28.10.2009, RJ 5817; 147201o, RJ 5152). Ello se debe a que hasta eseinstante no se conoce el alcance real del daño y, en consecuencia el perjudicado no

puede pedir una íntegra reparación del daño causado. (...)" (El cómputo del tiempoen la prescripción extintiva. En particular, el diez a quo del plazo de prescripción:Pág. 171).

Conforme lo señalado, es correcto, el razonamiento realizado por la Corte Provincialde Justicia del Azuay al indicar que no existe prescripción extintiva de la acción

debido a que los actos en los que basa su demanda el actor son continuados. Por lo

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tanto no existe violación de los artículos 2235, 2414 del Código Civil; 97.2 del Código

de Procedimiento Civil.

Sobre la errónea interpretación del artículo 698 del Código Civil, el que establece: "Si

el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se

adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo

tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se

entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición."

El recurrente dice en su recurso, que la sentencia llega indicar erradamente que sus

vendedores no podían transferirle más allá de lo que a ellos les correspondían, sin

embargo que si se puede proceder como venta de cosa ajena, que se han extinguido

el derecho del dueño, siendo este el único propietario.

Al respecto, en este caso el casacionista, no realiza una correcta subsunción de los

hechos a la norma, ya que no explica de forma inequívoca ¿cómo ha errado el

Tribunal ad quem? Señala que él es el dueño del bien por ser válida la venta de cosa

ajena. ¿Cuál es el bien del que es dueño? ¿Es el colindante o el qué es materia de la

litis? En este caso, no se ha otorgado al Tribunal de Casación lo elementos necesarios

para entender la referida alegación presentada, tomando en cuenta que el recurso decasación está sometido al principio dispositivo, no pudiendo ir más allá de lo

alegado, yal no ser lo suficientemente claro este argumento, se lo rechaza.

Sobre la indebida aplicación de los artículos 2214, 2216 inciso primero, 1463 del

Código Civil, alegados por el recurrente se los desecha, por las siguientes razones: en

primer lugar porque como se estableció en forma extensa en esta resolución, losdaños continuados son susceptibles de reclamo, se recalca que se inicia el cómputo

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del plazo de prescripción desde el momento del daño hasta la producción definitiva

del resultado. También es errado afirmar que era necesario que el demandado sea

declarado culpable o responsable de la contravención de internación en el área

minera, dice que no se ha destruido el estado de inocencia del exponente, paraconsiderarlo culpable de una infracción que no existe yque no está obligado a pagarindemnización alguna ya que paga al Estado laexplotación de materiales.

Al respecto, se señala que los juicios de daños yperjuicios civiles son independientesde otras acciones, osanciones que pudieran existir. El artículo 2214 del Código Civil,claramente establece: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferidodaño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que leimpongan las leves por el delito o cuasidelito" (lo resaltado nos corresponde).Por ejemplo en lo que respecta a daños morales la ley civil, determina: "Lasindemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en loscasos de muerte, de incapacidad para el trabajo uotros semejantes, regulan otras leyes." Por

lo tanto afirmar que es necesario, la existencia de algún tipo de resolución para laprocedencia de un proceso de daños y perjuicios, como requisito, es totalmenteerrado, conforme las normas expuestas.

Ahora bien, respecto a equiparar los pagos que realiza el demandado al Estado como

un monto indemnizatorio es una afirmación errada, ya que el derecho minero se

ejerce a través de actos administrativos, al que se le denomina concesión minera,estas concesiones son oponibles a terceros, son derechos reales, transferibles.

Vildósola, señala que el Estado en su calidad de administrador de las actividades

mineras, entrega ciertas facultades y atribuciones a terceras personas, basados enrequisitos de fondo y forma. (El dominio minera y el sistema concesional enAmérica

Latina yel Caribe: Págs. 54-55). Los pagos que se deriven de estas concesiones, no

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son montos indemnizatorios. Se debe tomar en cuenta que:"(...) La lesión del derecho

ajeno puede constituir un presupuesto de los deberes de indemnizar (...). En cualquier caso,

la existencia de la lesión del derecho abre a las partes la indemnización cuando el daño se

ha producido (...)" (Luis Diez- Picazo: pág. 328). Por las consideraciones expuestas se

rechaza este cargo formulado.

Sobre la aplicación indebida delartículo 97 de la Ley de Minería, señala el recurrente

que solo la ARCOM establece el procedimiento para juzgar contravenciones como la

internación. Como se señaló en líneas anteriores, los procesos de daños y perjuicios

son independientes de otro tipo de acciones, tales como administrativas, penales, la

procedencia de las acciones por daños y perjuicios no requieren de declaraciones

anteriores para su procedencia. Esta Sala de lo Civil y Mercantil ha señalado sobre la

independencia de lasacciones indemnizatorias lo siguiente:

"(...)Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria por daño moral, el Tribunal

Constitucional en la Resolución N9 102.2000, publicadaen el Suplementodel Registro

Oficial N? 110 de 30 de junio del 2000, al resolver la demanda de inconstitucionalidad

de la Ley 171 que regula el daño moral, incorporada en el Código Civil, señaló entre

otras cosas "que un mismo hecho puede ser perseguido por ambas acciones

conforme lo señala el mismo artículo 2241, (...), tan solo se trata de acciones

perfectamente diferenciadas, tomadas cada uno dentro de su ámbito, de acuerdo conel sistema que al respecto ha tomado nuestra legislación, lo cual o impide desde

luego que en un momento dado, si el legislador considera pertinente puedaestablecerse un sistema que requiera que se establezca la prejudicialidad para los

casos de reclamos por daño moral", en otra parte de la resolución citando el fallo de

la entonces Corte Suprema de Justicia publicado en la Gaceta Judicial, Año LXXXI,

Serie XIII, N?i2 página 2887, concluye "Que en el país tanto en la doctrina como la

jurisprudencia existe acuerdo en el sentido de que "Nada hay en la doctrina ni en la

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jurisprudencia el que impida a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos quepueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de ellos haya conocido

también la jurisdicción penal en el aspecto que puedan ofrecer de delito o

contravención (...)" (Juicio No. 561-2012). Por las consideraciones expuestas, se

rechaza el cargo formulado.

Finalmente sobre la errónea interpretación del artículo 1572 del Código Civil,alegada por el demandado, quien indica que erróneamente el Tribunal de Apelación

ordena pagar al actor un valor, desde el 2005, sin embargo que este tiene la

concesión desde el 2012, yque no se la declarado infractor, cualquier explotación yaha sido cancelada al Estado. Yque se ha sometido a un informe pericial erróneo, el

que no puede precisar los volúmenes de explotación, ni donde se encuentra el

campamento, lo que es contradictorio con el informe de la ARCOM.

Al respecto, esta alegación es desechada también, ya que el demandado se está

refiriendo, a través de la causal primera, a temas de valoración de la prueba, la queno corresponde analizar por esta causal, no cabe consideración a ninguna clase de

análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación por el Tribunalde instancia, el recurrente por ejemplo señala que el informe pericial es inepto, yquees contradictorio con los informes de la ARCOM, de este modo indica que losinformes de esta última son los que deberían prevalecer, esto es algo quecorresponde valorar solo a los jueces de instancia y noal Tribunal de Casación. En el

correspondiente momento procesal, la parte demandada debió presentar este tipo deargumentos en la etapa pertinente, que para el presente recurso estas alegacionesson impertinentes.

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Sin embargo de lo expuesto, a fin de garantizar al máximo la tutela efectiva del

demandado, se procede analizar si en la sentencia existe o no errónea interpretación

del artículo 1572 del Código Civil que determina: "La indemnización de perjuicios

comprende el daño emergente yel lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido laobligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado elcumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse

también las indemnizaciones pordaño moral determinadas en elTítulo XXXIII del Libro IV

de este Código.".

La referida norma, determina cuales son los rubros que deberán ser considerados en

los procesos de indemnizaciones de daños y perjuicios, al respecto el Tribunal adquem, en su sentencia procede aconceptualizar, a través de la doctrina el significadode daños emergente y lucro cesante, sin que se evidencie que estas definiciones se

encuentren fuera de la correcta interpretación de la norma en referencia. Por lo que

se desecha el cargo formulado.

No cumpliéndose ninguna de las exigencias de la causal primera, ni de la segundarespecto del artículo 346 del Código Procesal Civil, y la cuarta de la Ley de Casación,

L es inadmisible el recurso interpuesto por el casacionista.

TERCERO

DECISIÓN

Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil

de la Corte Nacional deJusticia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", no casa la sentencia dictada

por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 7de septiembre de 2015, las íshoo.

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Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, la cantidad materia de la

caución, entregúese al actor. Notifiques^ ydevuélvanse, para los fines de ley.

Dra. María Rosa Mfcrchán Larrea

Certifico:

lino Reinoso

JUEZ NACIONAL

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ermúdez Coronel

CIONAL

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