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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020 Sentencia número 223-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución RES-AL-DN-0439-2016 del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, el señor XXX en representación de la empresa XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de Limón, mediante la cual se declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de 611 bultos de “alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para concreto”, amparando su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Sentencia número 223-2020. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución RES-AL-DN-0439-2016 del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, el señor XXX en

representación de la empresa XXX, solicita la rectificación de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de

Limón, mediante la cual se declaró en cinco líneas la destinación al régimen de

importación definitiva de 611 bultos de “alambrón de hierro o acero sin alear, con

muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición

arancelaria 7213.10.00.10, para que la misma se reclasifique a la posición

arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para

concreto”, amparando su solicitud de rectificación en las consideraciones de las

Notas Explicativas del Capítulo 72, 1.m), calificando que lo acontecido se debió a

un error. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados

de más, por la suma de ¢23.766.545,68. (Ver folios 01 a 09)

II. Mediante Oficio número AL-DN-2914-2015 del 14 de diciembre de 2015, la

Aduana de Limón le previene a la empresa solicitante aportar: fotocopia

autenticada por un notorio de la certificación de producto número XXX emitido por

la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costo Rica, XXX, fotocopia

autenticada de la cédula de identidad del señor XXX como firmante de la

autorización, original o copia certificada por notario público de la personería 1

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

jurídica del importador XXX, donde se haga constar que el señor XXX cuenta con

las facultades de apoderado generalísimo, certificación de la cuenta cliente emitida

por el banco, autorizada por el representante legal del importador, y certificación

emitida por contador público autorizado, haciendo constar que los dineros

cancelados en demasía no fueron trasladados al precio final al consumidor, y a la

vez que certifique si el impuesto de venta fue o no autoaplicado en la declaración

mensual de ventas del importador ante la Dirección General de Tribulación;

requerimiento que se manifiestan atender con escrito presentado el 08 de enero

de 2016. (Ver folios 20 a 22)

III. El A Quo por Resolución número RES-AL-DN-0439-2016 del 19 de febrero de

2016, deniega la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó

con los elementos probatorios necesarios, con el fin de verificar y constatar si la

mercancía de referencia efectivamente correspondía a la clasificación arancelaria

pretendida. Dicho acto se notificó el 08 de marzo de 2016. (Ver folios 51 a 56)

IV. El 31 de marzo de 2016, el señor XXX en representación de la empresa XXX,

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del

citado acto resolutivo, argumentando a los efectos: (Ver folios 57 a 69)

Sostiene que el despacho de las mercancías de cita bajo declaración anticipada, cumplió con los requerimientos de ley, y por lo tanto no fue necesaria la revisión física de las mercancías o la extracción de muestras, alegando que este hecho en nada modifica el derecho de solicitar la rectificación de lo declarado, o bien del Fisco, en el sentido de llevar a cabo un proceso de control a posteriori y modificar la declaración efectuada, ni puede tampoco desconocerse por tal circunstancia la existencia de prueba documental para respaldar una solicitud de este tipo, aseverando por tales razones que lo actuado violenta el principio de legalidad.

Afirma que la posición de la Aduana califica de deshonesto el actuar del administrado, aún y cuando el régimen aduanero se basa en la buena fe producto de la autodeterminación.

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Revisa la fundamentación vertida en su solicitud inicial, ya que considera que se demostró en la especie la realidad comercial que envuelve a la empresa importadora, las certificaciones que ostentan las mercancías de cita, así como el respaldo merceológico que apoya la reclasificación pretendida, concluyendo que la la actuación administrativa desarrollada en autos, carece de fundamento legal.

V. Con Resolución número RES-AL-DN-0672-2020 del 23 de marzo de 2020, la

Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando

el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.

Dicho acto fue notificado el 26 de marzo de 2020. (Ver folios 85 a 104).

VI. El señor XXX en representación de la empresa XXX, se apersonó ante esta

instancia en fecha 13 de abril de 2020, reiterando los argumentos y pruebas

aportadas. (Ver folios 106 y 107)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por empresa

XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número

XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de Limón, mediante la cual se declaró

en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de 611 bultos de

“alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves,

producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10, para que

la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de

“barras de acero de refuerzo para concreto”, amparando su solicitud de 3

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72,

1.m), calificando que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, el

interesado pretende la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma

de ¢23.766.545,68.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el

acto que se impugna, fue notificado al interesado el 08 de marzo de 2016,

presentándose el día 31 del mismo mes y año el recurso de apelación ante el A

Quo, conforme se observa de folios 55 a 57 del expediente administrativo, dentro

del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se

cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, a folios 82 y 83 consta personería que acredita del señor XXX como

representante legal de la empresa XXX. Por ello al cumplirse los requisitos de

admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la Aduana de Limón, la agencia aduanal XXX, en

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

representación de la empresa XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10. (Ver folios 110 a 116).

2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA del referencia, se describió la mercancía importada como: “BARRA DE ACERO DE BAJA ALEACIÓN”, según transcripción de la factura comercial, y “DEFORMED REINFORCING BARS” en el B/L. (Ver folios 117, 119 y 120)

3. El señor XXX en representación de la empresa XXX, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 10 de marzo de 2015 de la Aduana de Limón, mediante la cual se declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de 611 bultos de “alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria 7213.10.00.10, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para concreto”, amparando su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, 1.m), calificando que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢23.766.545,68. (Ver folios 01 a 09)

IV. Sobre las nulidades: Al encontrarse los vicios señalados por el recurrente, en

estrecha relación con el fundamento por el cual este Tribunal considera que debe

rechazarse la pretensión inicial, las nulidades alegadas se conocerán en el

siguiente apartado.

V. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en

los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información

tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos

necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de

impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija la Declaración 5

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las

mismas como “alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones,

surcos o relieves, producidos en el laminado”, bajo la posición arancelaria

7213.10.00.10, considerando en su criterio la posición arancelaria correcta

7214.20.00.00, al tratarse de “barras de acero de refuerzo para concreto”, de ahí

que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por

la suma de ¢23.766.545,68.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras

de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de

la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante

la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del

referido cuerpo normativo establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.6

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe

limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el

artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que tal y

como lo señaló el A Quo, no existen elementos suficientes para respaldar la

rectificación de la posición arancelaria indicada en la Declaración Aduanera de

repetida cita.

De esta forma, en virtud de la naturaleza de la mercancía que nos ocupa, resulta

oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para este tipo de mercancías en la

Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan

aplicando el criterio de composición en la Sección XV, “METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo 72 referente a

“FUNDICION, HIERRO Y ACERO”.

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En tal sentido, la partida declarada 72.13, incluye “ALAMBRON DE HIERRO O

ACERO SIN ALEAR”, mientras que la partida pretendida 72.14 abarca “BARRAS

DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O

EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION

DESPUES DEL LAMINADO”. Al respecto, las Consideraciones Generales de la

Notas Explicativas del citado capítulo 72 del S.A., disponen una serie de

posibilidades en relación a la composición de las mercancías que pueden

clasificarse en dichas partidas.

Así las cosas, tenemos que en razón de la naturaleza de la mercancía en

cuestión, para efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta

necesario tener certeza sobre la composición de estos productos de hierro o

acero, siendo que para el cambio de clasificación arancelaria, pretende el

interesado basarse en prueba documentaria sobre el giro comercial de la

empresa, así como certificaciones de la empresa productora. No obstante, es

preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las Aduanas como este Tribunal han

realizado reclasificaciones de mercancías con una mera constatación de lo

dispuesto en los documentos adjuntos del DUA, sin embargo, eso depende del

tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate, donde por sus

características se pueda establecer esa comparación y conexidad para verificar y

arribar a la correcta posición arancelaria; no obstante, en el caso que nos ocupa,

por tratarse de productos donde el criterio de composición es fundamental para

determinar esa correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se puede

generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que

dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación

aplicables a la misma, es que se puede o no resolver su clasificación únicamente

con las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o aportados

como prueba, o bien que se requieran pruebas técnicas específicas, como análisis

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de laboratorio u otros para determinar de manera fehaciente esa correcta

naturaleza y clasificación arancelaria.

Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en

especial de acuerdo a lo establecido en las Notas Explicativas 72.1 del capítulo, y

que si bien los interesados mencionan, estima este Tribunal, que no obra en autos

la prueba suficiente para determinar la correcta clasificación de la mercancía

importada, omitiéndose probar un aspecto fundamental constituido por el

porcentaje de composición de las mismas, el cual dada su naturaleza, resulta

imprescindible para descartar o corroborar la clasificación declarada en el

despacho.

En este punto, es importante aclarar que el análisis efectuado y que reafirma lo

actuado por el A Quo, no pretende que solamente en casos de verificación física

de la mercancía o cuando exista extracción de muestra o análisis de laboratorio,

permitan proceder a la rectificación de lo declarado, sino que se echa de menos

en la especie la prueba técnica que permita establecer sin lugar a dudas la

composición de la mercancía y por ende proceder a su correcta clasificación, y

que dado que en autos el interesado no aporta dicha prueba, aunado al hecho de

que se efectuó una declaración anticipada y no hubo una extracción de muestra

durante el despacho, tal configuración fáctica impide acceder a la petición de

rectificación.

En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para

dilucidar sobre la correcta posición arancelaria, queda demostrado sin lugar a

dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible

contar con pruebas técnicas para establecer la composición de los mismos, consecuentemente no se cuenta en expediente con todos los elementos

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones dadas en

los documentos adjuntos del DUA de cita y las aportadas con la solicitud inicial,

que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para determinar su

composición.

Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado

para poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera

naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los

elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que la mercancía

importada deba cambiarse de la partida declarada a la pretendida en la gestión de

rectificación, toda vez que para ello es necesario contar con el acertado criterio de

composición que rige en las partidas de referencia, y que determinaría las

características físico-químicas de las mercancías, permitiendo determinar la

correcta clasificación arancelaria de estas a la luz de lo normado al efecto.

Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que

compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación

de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la posición

arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

En tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración,

decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución

adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la

prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando

todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley

General de Aduanas.

En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración

al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la

importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal

Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y

de la carga de la prueba, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del

interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,

sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la

modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,

porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y

conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar

aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las

formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el

procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de

rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la

declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el

administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada

supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace

imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en

expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica

que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria

pretendido.

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de

rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de

la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre

otros los artículos 27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en

igual sentido en los numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios; y 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración

Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de

probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de

posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el

artículo 41 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente el

rechazo operado en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 41.1 del CPC:

“41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:

1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.

2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.

Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.”

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en

expediente con los elementos necesarios para poder determinar que

efectivamente se deba corregir la Declaración Aduanera de cita; en consecuencia

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución

recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200

y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar

el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez,

quienes declaran la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos, correo electrónico XXX, y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que en el procedimiento

llevado a cabo por la Aduana de Limón se quebrantó el debido proceso

constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede la

nulidad de la resolución RES-AL-DN-439-2016 del 19 de febrero de 2016.

Tal y como lo alega el recurrente, la aduana al denegar la solicitud de rectificación

no valora los argumentos de la parte, ni la totalidad de la prueba aportada, misma

omisión en la que incurre al resolver el recurso de reconsideración. Entre los

argumentos de la aduana para rechazar la gestión de rectificación, establece que

el DUA de importación le fue asignado semáforo verde por lo que no hubo revisión

física por parte de la aduana ni se extrajo muestra. El sustentar el rechazo en la

asignación de canal de aforo verde en el TICA no es razón de rechazo, la

asignación del semáforo para determinar lo que se revisa y lo que no revisa es de

la autoridad aduanera de acuerdo a la gestión de riesgo y la aduana debe valorar

la solicitud conforme los elementos de prueba en expediente indistintamente el

semáforo asignado a las mercancías, de igual forma es una facultad de la aduana

extraer muestra de las mercancías cuando lo estime necesario, sino lo hace en el

momento del despacho indistintamente el tipo de semáforo o revisión asignada por

el sistema TICA, es un asunto propio de la autoridad aduanera no imputable al

importador.

La aduana omite valorar la prueba aportada, es obligación de la Administración

pronunciarse sobre todos los argumentos y la prueba, siendo que en el caso como

lo indica la Sala Constitucional las acciones las lleva a cabo la aduana en el

ejercicio de las facultades de control aduanero responsable de velar por el

cumplimiento de la legislación para el ingreso y salida de mercancías del territorio

nacional. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los

derechos del recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido

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proceso, que comprenden la posibilidad del recurrente presentar prueba y es

obligación de la Administración pronunciarse sobre la misma.

A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de

legalidad y seguridad jurídica, todo en clara violación del debido proceso que

produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala

Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó lo

siguiente:

“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede

conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen

N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún

tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones

posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

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“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos

constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o

cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El

resaltado no es del original)

Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes,

y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración

Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución

RES-AL-DN-439-2016 del 19 de febrero de 2016.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento

incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto

dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el

que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados

por lo que se resuelva. 17

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Expediente N° 157-2020 Voto N° 236-2020 Sentencia N° 223-2020

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita en tanto se incumple con un acto de inicio o apertura del

procedimiento, en virtud de la solicitud de rectificación que llame a todos los

interesados, indique la condición en que se les llama (responsable tributario por

deuda propia o como solidario, como eventual responsable por una defectuosa

declaración, etc.), establezca el objeto del procedimiento, sea limitándose a lo

solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y siendo que contestes con el

numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen

omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia,

retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda el A Quo,

previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192

y 196 de la Ley General de Aduanas.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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