22-05-2014 22jcsantiago simulacion abuso

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C-714-2013?? Foja: 1 FOJA: 221 .- .- NOMENCLATURA?? : 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ??? : 15º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL??? : C-714-2013 CARATULADO?? : VELASQUEZ / VELASQUEZ Santiago, veintidós de Mayo de dos mil quince ? Vistos: ? A fojas 1, don Luis Fernando Velásquez Toledo, jubilado, domiciliado en Los Pomelos N° 521, comuna de Huechuraba, y María Hortensia Velásquez Toledo, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Los Paltos N° 597, comuna de Huechuraba, deducen demanda sobre nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha 12 de febrero de 2012, en la notaría de doña Gloria Acharan, archivada bajo el reportorio N ° 6.125 de 2012, entre don Luis Fernando Velásquez Meza, jubilado, Rut N° 2.228.534-3, ya fallecido, de quien señalan ser herederos, y doña María Luisa Velásquez Salazar, ignora profesión, domiciliada en calle Tocornal N°10659, Villa Los Jardines, comuna de La Florida, por haber incurrido en simulación relativa, y conjuntamente solicitaron se colacione el bien objeto del contrato de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil. En subsidio solicitan se declare la rescisión por lesión enorme. Plantean que el 17 de diciembre de 2012, se acogió la solicitud de posesión efectiva de la herencia de su fallecido padre Luis Femando Velásquez Meza, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que certifica la calidad de herederos de los actores, justificando su interés, declarándose que

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Page 1: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1

FOJA: 221 .- .-

NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia??JUZGADO ???: 15º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL???: C-714-2013CARATULADO??: VELASQUEZ / VELASQUEZ

Santiago, veintidós de Mayo de dos mil quince

?Vistos:

?A fojas 1, don Luis Fernando Velásquez Toledo, jubilado, domiciliado en Los

Pomelos N° 521, comuna de Huechuraba, y María Hortensia Velásquez

Toledo, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Los Paltos N° 597, comuna de

Huechuraba, deducen demanda sobre nulidad del contrato de compraventa

celebrado con fecha 12 de febrero de 2012, en la notaría de doña Gloria

Acharan, archivada bajo el reportorio N ° 6.125 de 2012, entre don Luis

Fernando Velásquez Meza, jubilado, Rut N° 2.228.534-3, ya fallecido, de

quien señalan ser herederos, y doña María Luisa Velásquez Salazar, ignora

profesión, domiciliada en calle Tocornal N°10659, Villa Los Jardines, comuna

de La Florida, por haber incurrido en simulación relativa, y conjuntamente

solicitaron se colacione el bien objeto del contrato de acuerdo al artículo 1185

del Código Civil. En subsidio solicitan se declare la rescisión por lesión

enorme.

Plantean que el 17 de diciembre de 2012, se acogió la solicitud de

posesión efectiva de la herencia de su fallecido padre Luis Femando Velásquez

Meza, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que certifica la

calidad de herederos de los actores, justificando su interés, declarándose que

Page 2: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1existe una donación subyacente y que, en consecuencia, se debe formar el

primer acervo imaginario de la herencia, puesto que el contrato que se

impugna afecta sus derechos hereditarios.

Expresan que su padre Sr. Velásquez Meza falleció el día 25 de

septiembre de 2012, y por intermedio de su primo la actora María Hortensia

Velásquez, se enteró de que la única propiedad que le pertenecía, ya

individualizada, había sido traspasada a su hermana María Velásquez Salazar,

mediante escritura de compraventa extendida en la notaría de doña Gloria

Acharán.

Refiere que el comportamiento de su hermana, tanto durante la

enfermedad del causante como durante su servicio funerario fue grosero,

violento y poco deferente.

En cuanto al contrato, indican que existió una venta de la propiedad, por

la que se pactó la suma de 10 millones de pesos, suma que no aparece

acreditada como pagada, ni consta que aquel dinero fuera usado para pagar los

gastos de enfermedad o funerarios, o que se le diera otro uso en beneficio de

su padre.

Observan que entre el contrato y la muerte de su padre, trascurrieron 8

meses, por lo que les resulta extraño que aquel dinero, supuestamente recibido

por la casa vendida, haya desaparecido, de modo que sostienen que se simuló

un contrato de compraventa, no pagándose suma alguna por este concepto.

Afirman que el precio declarado en el contrato es menor al avalúo de la

propiedad, razones todas por las que estiman que no se celebró contrato

alguno y se trata de una donación encubierta, que perjudica a los demás

Page 3: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1herederos, ya que resta el único bien que queda en la masa hereditaria a su

fallecimiento.

Citando los artículos 1793 y 1444 del Código Civil, y jurisprudencia de

la Excma. Corte Suprema, sostiene que al no pactarse ni pagarse realmente un

precio, existe una simulación relativa, que encubre una donación efectuada por

su padre a favor de su hermana, lo que ofrece acreditar.

En conjunto con la acción intentada, y sobre la base de la existencia de

una donación subyacente, ejercieron conjuntamente la acción contemplada en

el artículo 1185 del Código Civil, a fin de que en la sucesión de su padre se

forme el primer acervo imaginario, acumulándose imaginariamente al acervo

líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de

legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas

donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente

su valor a la época de la apertura de la sucesión.

Luego, alega que la demandada debe restituir el bien que actualmente se

encuentra a su nombre, acumulándolo a la masa hereditaria que ha quedado a

la apertura de la sucesión, para su liquidación posterior conforme a las reglas

particulares de la liquidación de esta clase de comunidades.

En definitiva, pide se declare que existe simulación relativa en el

contrato celebrado con fecha 16 de febrero de 2012, entre don Luis Femando

Velásquez Meza y doña María Luisa Velásquez Salazar, declarándose nulo

dicho contrato en cuanto a los efectos propios de una compraventa; que como

consecuencia de lo anterior, el contrato señalado debe ser calificado como de

donación irrevocable; que debe ordenarse acumular el bien inmueble objeto de

Page 4: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1la referida donación a la masa hereditaria, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 1185 del Código Civil, con expresa condenación en costas.

En subsidio de la demanda de lo principal, interpusieron acción de

rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada con fecha 12 de

febrero de 2012, en la notaría de doña Gloria Acharán, archivada bajo el

reportorio N°6.125 de 2012, en contra de doña María Luisa Velásquez Salazar,

ignoran profesión, domiciliada en calle Tocornal N°10659, Villa Los Jardines,

comuna de La Florida.

Reiterando cómo están legitimados para interponer la acción, al tratarse

de herederos de don Luis Fernando Velásquez Meza, continuadores de su

personalidad en cuanto vendedores en el contrato que se impugna, ejercen la

acción por lesión enorme contenida en los artículos 1888 y siguientes del

Código Civil.

Reiterando los antecedentes del contrato, y además del hecho que

sostienen, que dicho pago nunca se efectuó en la realidad, resulta ser que el

precio de la convención es notoriamente inferior a su justo precio,

cumpliéndose el requisito objetivo establecido por el Código Civil en su

artículo 1889.

Sin embargo, a la fecha del contrato, el avalúo comercial de la vivienda

ascendía a la suma de a lo menos, $ 33.091.639, según informe de tasación

emanado de don Raúl Francisco Muñoz Castillo, considerando la ubicación

del inmueble (Villa Los Jardines, comuna de Maipú), su tamaño (171 metros

cuadrados de terreno), y su estado de conservación, así como también el

Page 5: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1precio de las casas vecinas, de modo que incluso puede sobrepasar este

informe de tasación preliminar.

Refieren que considerando que el contrato ha versado sobre la nuda

propiedad, correspondería deducir del precio de la compraventa, el valor del

usufructo. Teniendo como referencia lo establecido en el artículo 6 número 3

de la ley sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, se debiera

rebajar de él 2/10 partes, quedando así el justo precio en la suma de

$26.391.000.

Previas citas de los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, y

expresando que al ejercer esta acción sólo es necesario acreditar la existencia

de la desproporción en el precio pagado, sin que sea necesario entrar a

calificar los motivos por los cuales se produjo, solicitan la rescisión del

contrato, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro de

Propiedad, con expresa condenación en costas.

Por el tercer otrosí de su libelo de demanda, y para los efectos del

artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pidieron notificar la demanda a

los demás herederos de su padre María Inés Salazar Guzmán y Claudio Rubén

Salazar Velásquez.

A fojas 50, comparece don Freddy Ricardo Delgado Cadin, en

representación de la demandada doña María Luisa Velásquez Salazar

contestando la demanda principal y subsidiaria.

Sostiene que el contrato es real y no simulado, que el inmueble

pertenecía al causante, y transfirió la nuda propiedad a la demandada, quien lo

compró, aceptó y adquirió para sí, sin ningún reparo, y que en el acto se

Page 6: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1estipuló que $9.500.000 habían sido pagados con anterioridad en diversas

partidas, y que el saldo de $500.000 se pagó en el acto de la venta en dinero

efectivo, recibiéndolo el vendedor a conformidad.

Afirma que en la demanda hay un ánimo injustificado de rencillas

familiares, y que en el contrato se cumple con todos los requisitos para su

validez, pagándose íntegramente el precio por la compraventa del inmueble.

Narra que el padre de los actores contrajo matrimonio con la madre de

los mismos, el día 10 de diciembre de 1949, el régimen matrimonial pactado

en el?acto del matrimonio fue el de sociedad conyugal. Después de la

disolución del matrimonio, el señor Velásquez Meza, contrajo matrimonio con

doña María Inés Salazar Guzmán, de actualmente 78 años de edad.?

Añade que por sentencia definitiva de fecha 6 de Agosto de 2010,

dictada por?Juez del 2° Juzgado de Familia de Santiago, en autos sobre

divorcio unilateral por cese de la convivencia caratulados “Velásquez con

Toledo”, RIT C-6557-2009, y certificándose por el mismo Tribunal que la

sentencia en cuestión se encuentra ejecutoriada, se hizo lugar a la demanda de

divorcio; divorcio inscrito al margen de la inscripción del matrimonio ya

disuelto.?

En la liquidación de la sociedad conyugal y producto de una

conciliación, don Luis Fernando Velásquez Meza, procuró establecer lo

siguiente: 1) Que la madre de los actores se adjudicó, la totalidad de los

derechos en el inmueble que ella compró en virtud del artículo 150 y en donde

ella al parecer vive, ubicado en Guayalolén?N°5674, comuna de Huechuraba.

Denota que este inmueble también ingresaría a la liquidación de la sociedad

Page 7: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1conyugal; y solo se apartaría de ello, siempre que se hubiere renunciado a los

gananciales; 2) Además se adjudicó el 100% ciento de los derechos en el

inmueble ubicado en calle Central N°4237, comuna de Pedro Aguirre Cerda.

3) A título de compensación económica se acordó pagar a la demandada 18

cuotas iguales sucesivas y mensuales vía retención judicial por parte de quien

otorga la pensión del demandante principal en la suma de $98.307, montos

que se pagaron íntegramente.

Indica que el causante Velásquez, dentro de la liquidación, sólo se

adjudicó la propiedad ubicada en calle Tocornal N°10.659, Los Jardines

comuna de La Florida, existiendo desequilibrio evidente en la repartición;

hecho?que beneficiaría eventuales sucesiones para los demandantes.

Asimismo, cabe señalar que el valor comercial y/o fiscal de la propiedad no

supera en lo absoluto de la entregada a la madre de los actores ubicada en la

comuna de Pedro Aguirre Cerda.

Reseña que más tarde, el causante contrajo matrimonio con doña María

Inés Salazar Guzmán, del que nacieron sus hijos María Luisa Velásquez

Salazar, y Carlos Fernando Velásquez Salazar, el día 11 de Septiembre de

1960 y Claudio Rubén Velásquez Salazar, el día 27 de Mayo de 1962, quienes

se dedicaron de manera única y exclusiva de su cuidado hasta su muerte, pues

progresivamente, sufrió los procesos degenerativos propios de la edad, sin que

ello afectara su lucidez y capacidad, padeciendo una patología debidamente

diagnosticada por la ciencia médica denominada artrosis severa, impidiéndole

caminar, de modo que controvierten los hechos relatados en la demanda, ya

que los actores no aportaron económicamente de manera alguna, haciendo

Page 8: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1provecho de ello, obteniendo ventajas lucrativas y lesionando el verdadero

interés de su padre.

Se ha querido mostrar a la demandada como hija descuidada, y con

intenciones opuestas a la realidad, encubriendo a través de dichas

argumentaciones la real intención de desquite por rencillas familiares que no

justifican la magnitud del daño que provocado, por lo que piden el rechazo de

la demanda, con costas.

Contestando la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, y

junto con reproducir sus defensas vertidas en la contestación de la demanda

principal, alega que según Certificado de Avalúo Fiscal al Primer Semestre del

2011, fecha de la celebración de la escritura pública de compraventa del

inmueble, la propiedad en cuestión registra un avalúo total de $10.208.311;

monto que se ajusta a la venta del inmueble, razón por la cual no procede en

caso alguno rescindir el contrato toda vez que no se verifica lesión enorme,

pues conforme a derecho se puede transferir un inmueble según la valoración

que establece el avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Internos,

según su tasación.

Desestima que el inmueble tenga un avalúo comercial que ascienda a

$33.091.639, desconociendo el informe de tasación emanado por un Tercero,

quien jamás realizó tasación efectiva al inmueble, de modo que solicitó

rechazar en todas sus partes la demanda, con costas.

A fojas 58, la parte demandante replicó, expresando que las situaciones

familiares, y de divorcio del causante de la madre de los actores, no guarda

relación con una demanda por simulación.

Page 9: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1

Tampoco ha respondido su contraparte cómo se pagó el precio,

clarificando la aludida solución en “diversas partidas”, dinero que, por cierto,

no fue habido al solicitar la posesión efectiva, o cuáles serían las facultades

económicas de la demandada para desembolsar el supuesto precio.

En cuanto a la demanda por lesión, replicó, sosteniendo que su

contraparte ha planteado haber pagado “una tercera parte del precio”, que

confunde justo precio con avalúo fiscal.

A fojas 64, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de dúplica de las

demandas de simulación y lesión,

En el segundo otrosí de fojas 50, doña María Luisa Velásquez Salazar,

en virtud de lo dispuesto en los artículos 1489, 1555 y siguientes del Código

Civil, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en

contra de don Luis Fernando Velásquez Toledo, pensionado con domicilio en

calle Los Pomelos N°521, comuna de Huechuraba y doña María Hortensia

Velásquez Toledo, labores de casa, con domicilio en Pasaje Los Paltos N°597,

comuna de Huechuraba, Santiago.

Indica que las acciones interpuestas carecen de absoluto fundamento

jurídico y de derecho, y menos de una veraz pretensión, toda vez que no han

medido las consecuencias dañinas o de menoscabo que ha sufrido, debido a

situaciones de familia y competencia en la toma de decisiones en la repartición

de bienes del padre fallecido, conllevándole a la actora reconvencional, como

consecuencia, el poner en peligro su fuente laboral provocando una

preocupación mayor que le hace descuidar su trabajo y familia, llegando al

punto de no rendir óptimamente; siendo cuestionada desde el momento de

Page 10: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1tomar conocimiento de la acción impetrada en su contra, pudiendo perder su

fuente laboral, generándole angustia, preocupación y gastos de dinero en

defensa jurídica, por lo que calcula sus daños en aproximadamente la suma de

$20.000.000.

En cuanto a los argumentos de derecho que fundan su demanda, arguye

la teoría del abuso del derecho, como una especie de acto ilícito, y lo habrá

cuando su titular lo ejerza dolosa o culpablemente, es decir con intención de

dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente

en sus actos o negocios propios.

Refiere que si bien no existen en nuestra legislación normas que

consagren en forma autónoma el Abuso del Derecho, las existen recogidas por

la doctrina como receptoras de la doctrina, las que cita, como asimismo

jurisprudencia relativa a la institución.

Así, surge responsabilidad en quien ha causado el daño, y lleva envuelta

la idea de reparación, expresada en el principio de que todo acto ejecutado por

una persona, con o sin la intención de producir efectos jurídicos, que causa

daño a otro, crea para su autor la obligación de repararlo.?

Como hecho fundante de su acción, detalla tratarse de la verdadera

persecución, que ha tenido por objeto causarle un daño y haber sido vencida

por alguna de las acciones incoadas en su contra por los demandantes, el que

es moral, señalando que no debe probarse, sino que, acreditándose los hechos

constitutivos del daño, se debe dar sentada su existencia, por lo que pidió en

definitiva una indemnización del orden de $20.000.000, más costas de la

causa, por daño extrapatrimonial.

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C-714-2013??? Foja: 1

A fojas 67, los demandados reconvencionales contestaron, expresando

que las acciones interpuestas, de simulación y lesión, se han deducido en

forma legítima, y las intenciones que acusa la demandante reconvencional

carecen de fundamento.

Niega que se configure el supuesto de abuso del derecho denunciado

por su contraparte, sino que ha ejercido el derecho de accionar,

justificadamente, que todos los habitantes de la República pueden ser objeto

de acciones judiciales sin que esto implique abuso.

En cuanto a los montos, reclama que no ha señalado cómo se llega a esa

suma o señalado los vínculos de causalidad para ello.

A fojas 72, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de réplica de la

demanda reconvencional.

A fojas 73, los demandados reconvencionales duplicaron a la

reconvención,

A fojas 85, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo

atendida la rebeldía de la demandada principal.

A fojas 87, se recibió a prueba la causa, rindiéndose la que consta en

autos.

A fojas 218, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO

I.-?EN CUANTO A TACHAS

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C-714-2013??? Foja: 1

PRIMERO: Que a fojas 100 la parte demandante principal formuló la

tacha del artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil respecto del

testigo José Froilán Vásquez Monsalve, por tener una amistad directa con la

persona que lo presenta.

A su juicio, de los dichos del testigo se desprende que tiene una

relación estrecha con la familia de la demandada, que se ha extendido por más

de siete años a la fecha y que resulta poco convincente que esa relación no se

extienda a la demandada, que es hija de don Luis Velásquez y vive en su

mismo domicilio.

SEGUNDO: Que la parte demandada contestó el traslado que se le

confiriera, señalando que de los dichos del testigo, en caso alguno se

desprende en forma expresa que tiene alguna relación directa con la parte que

lo presenta, menos un interés en el resultado del juicio. El testigo señala

conocer en su relación de una atención de servicio al padre fallecido de la

demandada, pero en caso alguno podría suponerse, como así lo señala la parte

demandante una relación o vínculo con la hija.

TERCERO: Que el artículo 358 N° 7° del Código de Procedimiento

Civil, señala que no son hábiles para declarar los que tienen íntima amistad

con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra

quien declaren, la que debe ser manifestada por hechos graves.

CUARTO: Que de las respuestas proporcionadas por el testigo, no

aparecen hechos graves que permitan calificar una amistad íntima con la

demandada, que afecte la imparcialidad del testigo para declarar sobre los

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C-714-2013??? Foja: 1hechos que motivan la presente causa, cuestión suficiente para desestimar la

tacha, sin costas.

II.- ?En cuanto a las demandas principal y subsidiaria de simulación

y rescisión por lesión enorme, respectivamente

QUINTO: Que don Luis Fernando Velásquez Toledo y doña María

Hortensia Velásquez Toledo, formulan demanda sobre nulidad del contrato de

compraventa celebrado con fecha 12 de febrero de 2012, en la notaría de doña

Gloria Acharan, archivada bajo el reportorio N° 6.125 de 2012, entre Luis

Fernando Velásquez Meza, jubilado, Rut N° 2.228.534-3, ya fallecido, de

quien señalan ser herederos, y doña María Luisa Velásquez Salazar, a quien

demandaron, por haber incurrido en simulación relativa, y conjuntamente

solicitaron se colacione el bien objeto del contrato de acuerdo al artículo 1185

del Código Civil.

En subsidio, demandaron la rescisión del contrato por lesión enorme.

SEXTO: Que legalmente emplazada, la demandada ha solicitado se

rechace la demanda principal, por haber sido el contrato real y no simulado; y

la subsidiaria, por haberse ajustado el precio del inmueble al avalúo total del

mismo.

SÉPTIMO: Que en lo que hace a la simulación, y al no tratar

sistemáticamente el legislador la materia, ha sido la doctrina y la

jurisprudencia las que han efectuado la labor de delimitar sus alcances.

Que “negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la

realidad; o porque no existe en absoluto o porque es distinto que como

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C-714-2013??? Foja: 1aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste

llamativo: el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y

ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto” (Francisco

Ferrara, citado por Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico,

quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 139).

Citando al mismo autor, el profesor Vial expone que, por su parte, la

simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida

conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de

engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de

aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Asimismo han distinguido los autores entre aquella simulación lícita e

ilícita, señalando que lo que diferencia a ambas es el perjuicio a terceros o la

violación de la ley que inspira a las partes en la segunda de ellas.

En otro prisma, distinguen también los tratadistas entre la simulación

absoluta o relativa. En la primera, el acto jurídico se da sólo en apariencia,

pues carece por completo de contenido serio y real, mientras que en la relativa

se celebra un acto jurídico aparente, cuando en realidad se persigue convenir

en otro distinto.

El profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra "Las Obligaciones",

Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como

elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación:

a) La disconformidad entre la voluntad interna y la declarada;

b) Esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;

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C-714-2013??? Foja: 1

c) Acuerdo de las partes; y

d) Intención de perjudicar a terceros.

La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la

intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la

ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno

de aquellos resultados;

La simulación tiene causa, entendiéndose por tal el interés que lleva a

las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia

a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que

corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación

tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato;

con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;

OCTAVO: Que efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde

circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual los actores

esgrimen que el contrato de compraventa celebrado con fecha 12 de febrero de

2012, por escritura pública repertorio N° 6125 de 2012 entre el fallecido don

Luis Fernando Valásquez Meza y la demandada doña María Luisa Velásquez

Salazar, es un acto simulado, pues ocultan un acto de disposición gratuita del

patrimonio del vendedor, en beneficio de su hija y en perjuicio de sus

herederos, y lo que quiso el vendedor fue transferir gratuitamente parte de su

patrimonio, esto es, una donación.

Luego, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil,

sobre los demandantes recae el peso de la prueba, lo que se ve reafirmado al

controvertir la demandada los hechos en que se funda la demanda.

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C-714-2013??? Foja: 1

En verdad, las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el

derecho probatorio, deben iniciarse siempre con el establecimiento del

principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de

una simulación, debe probarla. Al comienzo lo único que se aprecia como

existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es

apariencia, no realidad o sinceridad, debe demostrarse por quien lo sostiene.

NOVENO: Que a efectos de justificar los extremos de la acción

enarbolada en autos, el actor ha aparejado los siguientes documentos:

1.- Certificado de posesión efectiva N° inscripción 62.683 de 2012, por

el que consta la calidad de herederos de don Luis Fernando Velásquez Meza,

de los demandantes y demandada de autos, de doña María Inés Salazar

Guzmán como cónyuge sobreviviente y de Claudio y Carlos, ambos Velásquez

Salazar.

2.- Certificado de defunción de don Luis Fernando Velázquez Meza.

3.- Informe de tasación de la propiedad ubicada en calle Joaquín

Tocornal N° 10.659, Villa Los Jardines, La Florida, que la avalúa en la

cantidad de 1450 unidades de fomento, equivalentes a $33.091.619.

4.- Copia debidamente autorizada por el Archivero Judicial de Santiago

de la escritura pública de compraventa repertorio N° 6.125 de la notaría María

Gloria Acharán Toledo, de fecha 16 de febrero de 2011, por la que don Luis

Fernando Velásquez Meza vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad del

inmueble de calle Joaquín Tocornal, ya individualizado, a doña María Luisa

Velásquez Salazar, quien lo compró, aceptó y adquirió para sí, reservándose el

vendedor el usufructo vitalicio de la misma. Se pactó un precio de diez

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C-714-2013??? Foja: 1millones de pesos que la parte compradora pagó “a) con la suma de nueve

millones quinientos mil pesos con anterioridad a esta fecha en diversas

partidas y que la parte vendedora declara haber recibido a su entera

conformidad; y b) con la suma de quinientos mil pesos en este acto, de

contado, en dinero efectivo, y que la parte vendedora declara recibir a su

total y entera satisfacción”. Así, las partes dieron por pagado el precio del

inmueble. Además, la usufructuaria quedó exonerada de la obligación de

faccionar inventario y de rendir caución.

DECIMO: Que además se valieron de la absolución de posiciones de la

demandada, quien a fojas 173 y al tenor del pliego de fojas 172, expresó que

los demandantes no se enteraron de la venta de la casa porque no iban a ver a

su padre, enterándose del real estado de salud del mismo por un primo al que

ella llamó para que lo fueran a ver.

Señaló que don Luis Velásquez percibía una pensión líquida de unos

$270.000, porque le pagaba una parte a su ex señora, y después hizo su

divorcio y repartición de bienes. Detalla, a la posición N° 5, que antes de

divorciarse su padre tenía dos casas una en Pedro Aguirre Cerda y otra en La

Florida en que vivía él, además de contar con previsión de salud y asistencia

médica en la Fuerza Aérea.

Señaló entender que de parte de los demandantes existe revancha ya que

su padre en su momento tomó sus decisiones, hizo su divorcio y quería dejar a

ambas familias bien, dejándole una casa a cada uno, además de pagar

compensación económica a su ex mujer por dieciocho meses.

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C-714-2013??? Foja: 1

Asevera sufrir hostigamiento al respetar ella las decisiones de su padre y

padecer lo que le pasa.

Finalmente, aseveró que su papá le vendió la casa y que su padre puso

el precio con el compromiso de que ella lo cuidara hasta sus últimos días.

UNDECIMO: Que los demandantes, finalmente, se han valido del

informe de un perito arquitecto para determinar el valor comercial de la casa a

la época de la venta, esto es, febrero de 2011, tasándola en 1.575 unidades de

fomento, que equivalían a la fecha a $33.861.445.

El informe pericial y sus conclusiones no fueron materia de objeción

por la parte demandada.

DUDÉCIMO: Que, la demandada, también ha rendido prueba,

valiéndose de un informe psicológico y un informe social de la demandada de

autos, que detalla el estado de su psiquis, el primero, ante la contingencia de

esta demanda; y, su situación socio económica, el segundo, derivada de las

atenciones a su padre y a su madre. Ambos informes privados, efectuados por

terceros ajenos al juicio que no concurrieron a estrados a ratificarlos.

DECIMO TERCERO: Que, asimismo, se valió de las declaraciones de

los siguientes testigos:

a) José Froilán Vásquez Monsalve, quien señaló que efectivamente se

pagó el precio de la compraventa, lo que sabe por haber asistido a la

notaría donde se efectuó, que llevaban el dinero en un bolso, por

motivos de seguridad, y que llevaban la cantidad de diez millones de

pesos, y que ese dinero era para pagar al padre, pues debía cubrir con

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C-714-2013??? Foja: 1

ese dinero sus gastos de enfermedad. Señaló que no cree que haya

una acción ilícita por parte de los actores. Además que sabe que la

demandante reconvencional ha sufrido daños, sociales, sicológicos y

de todo tipo (sic).

b) Graciela del Carmen Vásquez Monsalve, quien expuso que llegó a la

familia cuando don Luis Velásquez estaba enfermo, a cuidarlo, sin

poder responder si la demandada pagó el precio de la compraventa,

ya que llegó a la casa a fines de julio de 2012 y lo cuidó hasta el 25

de septiembre de 2012 cuando falleció.

DÉCIMO CUARTO: Que habitualmente, el acto que se dice simulado

consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy

explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio,

conforme al artículo 1700 del Código Civil.

Se entiende que en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al

hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que

en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace

plena prueba.

Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción es inferior,

pues es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las

declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante

otra prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros,

con otros diversos medios probatorios.

Tratándose de una acción orientada a acreditar la simulación de un

contrato, incoada por terceros, dado que ésta configura, respecto de ellos, un

Page 20: 22-05-2014 22JCSantiago Simulacion Abuso

C-714-2013??? Foja: 1delito civil regido por el título XXXV, Libro Cuarto del Código Civil, es dable

acudir a todos los medios de prueba aceptados por nuestro ordenamiento

(artículos 1698 inciso segundo del mencionado cuerpo legal y 341 del Código

de Procedimiento Civil), ocupando, entre ellos, un rol preponderante la prueba

de presunciones judiciales. Por eso se ha dicho que “la reina de las pruebas en

materia de simulación, para los terceros, es la prueba de presunciones

judiciales” (Jorge López Santa María. “Los Contratos. Parte General”.

Abeledo Perrot Legal Publishing, año 2010. Página 335).

DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de la prueba rendida en autos,

apreciada de conformidad con lo estatuido en los artículos 342, 346, 384 del

Código Adjetivo, en relación con lo previsto en los artículos 1700 y 1703 del

Código de Bello; es posible tener por cierto, lo que sigue:

a) el día 16 de febrero de 2011, don Luis Fernando Velásquez Meza,

actualmente fallecido, vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad del

inmueble ubicado en calle Joaquín Tocornal N° 10.659, Villa Los

Jardines de la comuna de La Florida, a su hija doña María Luisa

Velásquez Salazar, en la suma de diez millones de pesos, declarando las

partes que compradora pagó con $9.500.000 con anterioridad a esta

fecha en diversas partidas y con la suma de $500.000 en el mismo acto

de la venta. El vendedor se reservó para sí el usufructo vitalicio del

inmueble.

b) el contrato en cuestión cumplió con todas las formalidades que para su

otorgamiento exige la ley.

c) los demandantes y la demandada son herederos de don Luis Fernando

Velásquez Meza.

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C-714-2013??? Foja: 1

d) a la fecha del contrato el inmueble tenía un avalúo comercial cercano a

las 1.575 unidades de fomento, esto es, $33.861.445.

DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1793 del Código Civil, “La compraventa es un contrato en que una de

las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. En suma, la

compraventa consiste, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.

Por lo que sus tres elementos esenciales son: el consentimiento de las partes,

una cosa y el precio.

El precio constituye el objeto de la obligación y es, a la vez, la causa de

la obligación del vendedor. Este vende para obtener el precio que debe pagarle

aquél. De aquí, que el precio, como todo objeto de obligación, debe reunir

ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la

existencia del contrato.

Los requisitos que debe tener el precio son tres: consistir en dinero; ser

real; ser determinado o determinable. Estos tres elementos son los que

caracterizan el precio en la compraventa y son indispensables para la

existencia misma del contrato, porque la omisión de uno de ellos acarrea la

ausencia del precio y, por consiguiente, la inexistencia de aquel.

DÉCIMO SEPTIMO: Que el precio sea real quiere decir que exista

realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio. Este

requisito es el que los autores franceses denominan precio serio y con ello,

quieren manifestar que haya un precio que corresponda en parte, siquiera al

valor de la cosa, un precio que se pacte con la intención de exigirse. El precio

no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no

es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio.

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C-714-2013??? Foja: 1

La seriedad o realidad del precio debe existir con relación a la voluntad

de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia.

Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real

en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de

exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no

debe ser simulado. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de

hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor.

El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su

equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya

cierta proporción; de lo contrario no existe en realidad. Cuando la

desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la

cosa vendida no existe ni la intención de las partes, siquiera, el precio es

irrisorio. El precio irrisorio se llama también ilusorio y como tal no puede dar

vida a un contrato que tiene como base la equivalencia, si no real, al menos

aparente en la prestación.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos, la simulación debida a

falta de precio serio, entendida como la real intención de pagarse por la

compradora y de exigirse por el vendedor, al celebrar el contrato de

compraventa, se colige de un cúmulo de indicios derivados de las siguientes

circunstancias que se analizarán, reuniendo tales presunciones los requisitos

de gravedad, precisión y concordancia, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 1712, inciso tercero, del Código Civil, a saber:

1.- El hecho cierto de que el contrato cuya simulación se reclama, fue

entre el padre, de más de ochenta años de edad a la fecha del contrato, y una

de sus hijas;

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C-714-2013??? Foja: 1

2.- La circunstancia de existir otras personas que, ante la eventual

muerte del señor Velásquez, tendrían la calidad de asignatario forzoso;

3.- Que el precio de mercado del inmueble de que se trata, a la época de

la celebración de los contratos, era de algo más de tres veces superior al

estipulado.

4.- El no haber justificado la demandada su capacidad económica para

solucionar el precio estipulado, cuestión reafirmada con el informe social que

ella misma ha acompañado, y que incluye un certificado de su cuenta de

cotizaciones con detalle de sus remuneraciones.

5.- Que el propio testigo de la demandada señor Vásquez Monsalve

señala haber oído que al momento de la venta, a la que acompañó a los

contratantes, llevaban diez millones de pesos en un bolso, mientras que en la

escritura las partes declararon que se había pagado gran parte del precio con

anterioridad, en diversas partidas.

6.- Que la propia demandada, en diligencia de absolución de posiciones,

ha reconocido que su padre “le dejó una casa a ellos y una casa a nosotros”, y

muy particularmente, que no da respuesta categórica a la posición N°8,

relativa a la efectividad del pago del precio.

DÉCIMO NOVENO: Que los elementos de juicio analizados en el

fundamento precedente, reúnen los requisitos que contemplan los artículos

1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a

su gravedad, precisión y concordancia para formar convicción en esta

sentenciadora que las partes contratantes en el contrato de compraventa cuya

nulidad se impetra, no tuvieron la intención seria de obligarse jurídicamente

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C-714-2013??? Foja: 1con los efectos propios de tal contrato y sólo aparentaron la celebración de

aquel, con el objeto de encubrir una donación.

VIGESIMO: Que en consecuencia se acogerá la demanda,

calificándose el contrato como de donación irrevocable hecha en razón de

legítima, el que no cumplió con los requisitos que establecen los artículos

1386 y siguientes del Código Civil, careciendo muy particularmente del

trámite de insinuación establecido en el artículo 1401 del citado cuerpo legal,

declarando nulo el contrato, en la forma que se dirá.

VIGESIMO PRIMERO: Que el efecto de la nulidad pronunciada por

sentencia firme es retroactivo, es decir, afecta al pasado, porque las cosas

deben volver al estado en que se encontraban antes de que se celebrara el acto

o contrato nulo.

Por consiguiente, declarada la nulidad, el acto o contrato y todas las

consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado, desaparecen y las cosas

deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás,

salvo algunas excepciones (…) (Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la

rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, tercera edición actualizada,

Editorial Jurídica de Chile, 2008).

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, corresponde aplicar

lo que el legislador ha dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil,

debiendo acumularse imaginariamente al acervo líquido de la herencia de don

Luis Fernando Velásquez Meza, el inmueble ya individualizado en autos al

estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, actualizando su valor a la

época de la apertura de la sucesión, esto es, al 25 de septiembre de 2012,

cuestión que esta sentenciadora efectuará conforme el parámetro objetivo que

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C-714-2013??? Foja: 1proporciona el informe del perito, que no fuera materia de objeción, esto es,

1575 unidades de fomento.

VIGÉSIMO TERCERO: Que acogida como ha sido la demanda de lo

principal, resulta inoficioso referirse a la demanda subsidiaria de rescisión por

lesión enorme.

VIGÉSIMO CUARTO: Que los actores además pidieron la condena

en costas de la demandada, cuestión de la que se tratará en lo resolutivo.

III.-?En cuanto a la acción reconvencional

VIGÉSIMO QUINTO: Que doña María Luisa Velásquez Salazar, en

virtud de lo dispuesto en los artículos 1489, 1555 y siguientes del Código

Civil (que en el petitorio modifica citando los artículos 44, 1437, 2284 y 2329

del Código Civil), dedujo demanda reconvencional de indemnización de

perjuicios, en contra de don Luis Fernando Velásquez Toledo, y doña María

Hortensia Velásquez Toledo, a fin de que se le resarzan los perjuicios que los

demandados le han causado al interponer estas acciones, abusando de su

derecho y exponiéndola a perder su vivienda.

VIGÉSIMO SEXTO: Que los demandados reconvencionales, pidieron

el rechazo de la demanda, con costas, en razón de los motivos que indicaron.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que del análisis de la demanda, puede

concluirse que doña María Luisa Velásquez Salazar, esgrimió como acción

ilícita de los demandados reconvencionales, precisamente el hecho de haber

abusado de su derecho al interponer las acciones de fojas 1.

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C-714-2013??? Foja: 1

La doctrina y la jurisprudencia reconocen que hay abuso del derecho

cuando se ejercita maliciosamente, y con el propósito de dañar a otro, o sin

que su titular reporte utilidad alguna, como es el caso del artículo 945 del

Código Civil.

Así, la naturaleza del abuso del derecho es la de un hecho ilícito,

que tiene como consecuencia la responsabilidad delictual o cuasidelictual,

dependiendo si éste se ha cometido con dolo o culpa, esto es, con intención de

dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente

en sus actos o negocios propios.

VIGESIMO OCTAVO: Que consecuencia, requisitos

indispensables para que sea procedente la responsabilidad extracontractual, en

virtud de un abuso del derecho, son los siguientes:

a) Que exista un ejercicio de un derecho subjetivo.

b) Que dicho ejercicio, sea cometido con dolo o culpa respecto

de su actor.

c ) Que se produzca un daño o pe r juicio .

d) Que, exista una relación de causalidad entre el ejercicio del derecho y

el daño que se produjo.

Puede añadirse que incurre en esta situación, quien ejerce el derecho

más allá de la realización del interés jurídicamente reconocido y protegido en

la legislación positiva, considerando la vasta aplicación del ejercicio abusivo

de derechos, toda vez que éste corre tanto en normas de Derecho Público,

como de Derecho Privado.

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C-714-2013??? Foja: 1

Finalmente, cabe señalar que este abuso del derecho queda configurado

cuando quien lo ejerce, utiliza dolo, culpa, lo usa de forma extravagante o

excesiva, causa un perjuicio inmotivado o con la intención de perjudicar, o

bien, cuando se utiliza contrariando la moral o las buenas costumbres, cuando

se le desvía de los fines de la institución o aquellos para los cuales fue

conferido, o se hace uso de él provocando un daño excesivo en relación a las

consecuencias normales de su ejercicio.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido a que el primer requisito citado

en el considerando vigésimo octavo se encuentra acreditado, esto es, el

ejercicio de un derecho, corresponde analizar el segundo elemento, relativo a

la culpa o dolo con que habría actuado el demandado.

TRIGESIMO: Que, en términos generales, comete dolo o culpa, quien

al ejercitar un derecho no procede de manera juiciosa y prudente, como lo

haría un bien padre de familia, o al menos, no ocupa la diligencia o cuidado

que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios. Si

quien ejerce un derecho, lo hace con miras a perjudicar a otro o sin la

prudencia necesaria y con ello, causa daño a otro, incurre en culpa o dolo.

TRIGESIMO PRIMERO: Que el derecho de accionar ante los

Tribunales de Justicia que consagra el artículo 19 N° 3 en relación con el 73

de la Constitución Política de la República, en la forma establecida por las

leyes de procedimiento y sustantivas, como lo han hecho los demandantes de

autos, en defensa de sus derechos, no puede calificarse como un hecho ilícito

en sí mismo que justifique una acción de indemnización de perjuicios.

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C-714-2013??? Foja: 1

Luego, su conducta no es constitutiva de un delito o cuasidelito civil

que justifique la demanda reconvencional deducida en su contra, debiendo

desestimarse la misma en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas

legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 343, 346, 385,

426, 409 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1444; 1445; 1681,

1682, 1698, 1700, 1703, 1706, 1793 y siguientes del Código Civil, se declara:

a)?Que se rechaza la tacha formuladas por la demandante respecto del

testigo José Froilán Vásquez Monsalve.

b)?Que se acoge la demanda formulada a fojas 1, y se declara nulo, por

simulación, el contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de

usufructo vitalicio celebrado entre don Luis Fernando Velásquez Meza y doña

María Luisa Velásquez Salazar, por escritura pública repertorio N° 6125 de la

42° Notaría de Santiago, de fecha 16 de febrero de 2011.

c)?Que se ordena acumular el inmueble objeto del contrato a la masa

hereditaria quedada al fallecimiento de don Luis Fernando Velásquez Meza.

d)?Que se desestima en todas sus partes la demanda reconvencional.

e) ?Que no se condena en costas a la demandada, en razón de estimarse

que litigó con motivo plausible.

Regístrese, notifíquese y archívense los autos, en su oportunidad.

Rol 714-2013

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C-714-2013??? Foja: 1

Pronunciada por doña Claudia Lazen Manzur, Juez Titular.

Autoriza doña Janet Herman Cornejo, Secretaria Subrogante.

?           

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintidós de Mayo de dos mil quince

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«RIT»??? Foja: 1

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