22-05-2014 22jcsantiago simulacion abuso
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C-714-2013??? Foja: 1
FOJA: 221 .- .-
NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia??JUZGADO ???: 15º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL???: C-714-2013CARATULADO??: VELASQUEZ / VELASQUEZ
Santiago, veintidós de Mayo de dos mil quince
?Vistos:
?A fojas 1, don Luis Fernando Velásquez Toledo, jubilado, domiciliado en Los
Pomelos N° 521, comuna de Huechuraba, y María Hortensia Velásquez
Toledo, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Los Paltos N° 597, comuna de
Huechuraba, deducen demanda sobre nulidad del contrato de compraventa
celebrado con fecha 12 de febrero de 2012, en la notaría de doña Gloria
Acharan, archivada bajo el reportorio N ° 6.125 de 2012, entre don Luis
Fernando Velásquez Meza, jubilado, Rut N° 2.228.534-3, ya fallecido, de
quien señalan ser herederos, y doña María Luisa Velásquez Salazar, ignora
profesión, domiciliada en calle Tocornal N°10659, Villa Los Jardines, comuna
de La Florida, por haber incurrido en simulación relativa, y conjuntamente
solicitaron se colacione el bien objeto del contrato de acuerdo al artículo 1185
del Código Civil. En subsidio solicitan se declare la rescisión por lesión
enorme.
Plantean que el 17 de diciembre de 2012, se acogió la solicitud de
posesión efectiva de la herencia de su fallecido padre Luis Femando Velásquez
Meza, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que certifica la
calidad de herederos de los actores, justificando su interés, declarándose que
C-714-2013??? Foja: 1existe una donación subyacente y que, en consecuencia, se debe formar el
primer acervo imaginario de la herencia, puesto que el contrato que se
impugna afecta sus derechos hereditarios.
Expresan que su padre Sr. Velásquez Meza falleció el día 25 de
septiembre de 2012, y por intermedio de su primo la actora María Hortensia
Velásquez, se enteró de que la única propiedad que le pertenecía, ya
individualizada, había sido traspasada a su hermana María Velásquez Salazar,
mediante escritura de compraventa extendida en la notaría de doña Gloria
Acharán.
Refiere que el comportamiento de su hermana, tanto durante la
enfermedad del causante como durante su servicio funerario fue grosero,
violento y poco deferente.
En cuanto al contrato, indican que existió una venta de la propiedad, por
la que se pactó la suma de 10 millones de pesos, suma que no aparece
acreditada como pagada, ni consta que aquel dinero fuera usado para pagar los
gastos de enfermedad o funerarios, o que se le diera otro uso en beneficio de
su padre.
Observan que entre el contrato y la muerte de su padre, trascurrieron 8
meses, por lo que les resulta extraño que aquel dinero, supuestamente recibido
por la casa vendida, haya desaparecido, de modo que sostienen que se simuló
un contrato de compraventa, no pagándose suma alguna por este concepto.
Afirman que el precio declarado en el contrato es menor al avalúo de la
propiedad, razones todas por las que estiman que no se celebró contrato
alguno y se trata de una donación encubierta, que perjudica a los demás
C-714-2013??? Foja: 1herederos, ya que resta el único bien que queda en la masa hereditaria a su
fallecimiento.
Citando los artículos 1793 y 1444 del Código Civil, y jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema, sostiene que al no pactarse ni pagarse realmente un
precio, existe una simulación relativa, que encubre una donación efectuada por
su padre a favor de su hermana, lo que ofrece acreditar.
En conjunto con la acción intentada, y sobre la base de la existencia de
una donación subyacente, ejercieron conjuntamente la acción contemplada en
el artículo 1185 del Código Civil, a fin de que en la sucesión de su padre se
forme el primer acervo imaginario, acumulándose imaginariamente al acervo
líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de
legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas
donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente
su valor a la época de la apertura de la sucesión.
Luego, alega que la demandada debe restituir el bien que actualmente se
encuentra a su nombre, acumulándolo a la masa hereditaria que ha quedado a
la apertura de la sucesión, para su liquidación posterior conforme a las reglas
particulares de la liquidación de esta clase de comunidades.
En definitiva, pide se declare que existe simulación relativa en el
contrato celebrado con fecha 16 de febrero de 2012, entre don Luis Femando
Velásquez Meza y doña María Luisa Velásquez Salazar, declarándose nulo
dicho contrato en cuanto a los efectos propios de una compraventa; que como
consecuencia de lo anterior, el contrato señalado debe ser calificado como de
donación irrevocable; que debe ordenarse acumular el bien inmueble objeto de
C-714-2013??? Foja: 1la referida donación a la masa hereditaria, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 1185 del Código Civil, con expresa condenación en costas.
En subsidio de la demanda de lo principal, interpusieron acción de
rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada con fecha 12 de
febrero de 2012, en la notaría de doña Gloria Acharán, archivada bajo el
reportorio N°6.125 de 2012, en contra de doña María Luisa Velásquez Salazar,
ignoran profesión, domiciliada en calle Tocornal N°10659, Villa Los Jardines,
comuna de La Florida.
Reiterando cómo están legitimados para interponer la acción, al tratarse
de herederos de don Luis Fernando Velásquez Meza, continuadores de su
personalidad en cuanto vendedores en el contrato que se impugna, ejercen la
acción por lesión enorme contenida en los artículos 1888 y siguientes del
Código Civil.
Reiterando los antecedentes del contrato, y además del hecho que
sostienen, que dicho pago nunca se efectuó en la realidad, resulta ser que el
precio de la convención es notoriamente inferior a su justo precio,
cumpliéndose el requisito objetivo establecido por el Código Civil en su
artículo 1889.
Sin embargo, a la fecha del contrato, el avalúo comercial de la vivienda
ascendía a la suma de a lo menos, $ 33.091.639, según informe de tasación
emanado de don Raúl Francisco Muñoz Castillo, considerando la ubicación
del inmueble (Villa Los Jardines, comuna de Maipú), su tamaño (171 metros
cuadrados de terreno), y su estado de conservación, así como también el
C-714-2013??? Foja: 1precio de las casas vecinas, de modo que incluso puede sobrepasar este
informe de tasación preliminar.
Refieren que considerando que el contrato ha versado sobre la nuda
propiedad, correspondería deducir del precio de la compraventa, el valor del
usufructo. Teniendo como referencia lo establecido en el artículo 6 número 3
de la ley sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, se debiera
rebajar de él 2/10 partes, quedando así el justo precio en la suma de
$26.391.000.
Previas citas de los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, y
expresando que al ejercer esta acción sólo es necesario acreditar la existencia
de la desproporción en el precio pagado, sin que sea necesario entrar a
calificar los motivos por los cuales se produjo, solicitan la rescisión del
contrato, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro de
Propiedad, con expresa condenación en costas.
Por el tercer otrosí de su libelo de demanda, y para los efectos del
artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pidieron notificar la demanda a
los demás herederos de su padre María Inés Salazar Guzmán y Claudio Rubén
Salazar Velásquez.
A fojas 50, comparece don Freddy Ricardo Delgado Cadin, en
representación de la demandada doña María Luisa Velásquez Salazar
contestando la demanda principal y subsidiaria.
Sostiene que el contrato es real y no simulado, que el inmueble
pertenecía al causante, y transfirió la nuda propiedad a la demandada, quien lo
compró, aceptó y adquirió para sí, sin ningún reparo, y que en el acto se
C-714-2013??? Foja: 1estipuló que $9.500.000 habían sido pagados con anterioridad en diversas
partidas, y que el saldo de $500.000 se pagó en el acto de la venta en dinero
efectivo, recibiéndolo el vendedor a conformidad.
Afirma que en la demanda hay un ánimo injustificado de rencillas
familiares, y que en el contrato se cumple con todos los requisitos para su
validez, pagándose íntegramente el precio por la compraventa del inmueble.
Narra que el padre de los actores contrajo matrimonio con la madre de
los mismos, el día 10 de diciembre de 1949, el régimen matrimonial pactado
en el?acto del matrimonio fue el de sociedad conyugal. Después de la
disolución del matrimonio, el señor Velásquez Meza, contrajo matrimonio con
doña María Inés Salazar Guzmán, de actualmente 78 años de edad.?
Añade que por sentencia definitiva de fecha 6 de Agosto de 2010,
dictada por?Juez del 2° Juzgado de Familia de Santiago, en autos sobre
divorcio unilateral por cese de la convivencia caratulados “Velásquez con
Toledo”, RIT C-6557-2009, y certificándose por el mismo Tribunal que la
sentencia en cuestión se encuentra ejecutoriada, se hizo lugar a la demanda de
divorcio; divorcio inscrito al margen de la inscripción del matrimonio ya
disuelto.?
En la liquidación de la sociedad conyugal y producto de una
conciliación, don Luis Fernando Velásquez Meza, procuró establecer lo
siguiente: 1) Que la madre de los actores se adjudicó, la totalidad de los
derechos en el inmueble que ella compró en virtud del artículo 150 y en donde
ella al parecer vive, ubicado en Guayalolén?N°5674, comuna de Huechuraba.
Denota que este inmueble también ingresaría a la liquidación de la sociedad
C-714-2013??? Foja: 1conyugal; y solo se apartaría de ello, siempre que se hubiere renunciado a los
gananciales; 2) Además se adjudicó el 100% ciento de los derechos en el
inmueble ubicado en calle Central N°4237, comuna de Pedro Aguirre Cerda.
3) A título de compensación económica se acordó pagar a la demandada 18
cuotas iguales sucesivas y mensuales vía retención judicial por parte de quien
otorga la pensión del demandante principal en la suma de $98.307, montos
que se pagaron íntegramente.
Indica que el causante Velásquez, dentro de la liquidación, sólo se
adjudicó la propiedad ubicada en calle Tocornal N°10.659, Los Jardines
comuna de La Florida, existiendo desequilibrio evidente en la repartición;
hecho?que beneficiaría eventuales sucesiones para los demandantes.
Asimismo, cabe señalar que el valor comercial y/o fiscal de la propiedad no
supera en lo absoluto de la entregada a la madre de los actores ubicada en la
comuna de Pedro Aguirre Cerda.
Reseña que más tarde, el causante contrajo matrimonio con doña María
Inés Salazar Guzmán, del que nacieron sus hijos María Luisa Velásquez
Salazar, y Carlos Fernando Velásquez Salazar, el día 11 de Septiembre de
1960 y Claudio Rubén Velásquez Salazar, el día 27 de Mayo de 1962, quienes
se dedicaron de manera única y exclusiva de su cuidado hasta su muerte, pues
progresivamente, sufrió los procesos degenerativos propios de la edad, sin que
ello afectara su lucidez y capacidad, padeciendo una patología debidamente
diagnosticada por la ciencia médica denominada artrosis severa, impidiéndole
caminar, de modo que controvierten los hechos relatados en la demanda, ya
que los actores no aportaron económicamente de manera alguna, haciendo
C-714-2013??? Foja: 1provecho de ello, obteniendo ventajas lucrativas y lesionando el verdadero
interés de su padre.
Se ha querido mostrar a la demandada como hija descuidada, y con
intenciones opuestas a la realidad, encubriendo a través de dichas
argumentaciones la real intención de desquite por rencillas familiares que no
justifican la magnitud del daño que provocado, por lo que piden el rechazo de
la demanda, con costas.
Contestando la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, y
junto con reproducir sus defensas vertidas en la contestación de la demanda
principal, alega que según Certificado de Avalúo Fiscal al Primer Semestre del
2011, fecha de la celebración de la escritura pública de compraventa del
inmueble, la propiedad en cuestión registra un avalúo total de $10.208.311;
monto que se ajusta a la venta del inmueble, razón por la cual no procede en
caso alguno rescindir el contrato toda vez que no se verifica lesión enorme,
pues conforme a derecho se puede transferir un inmueble según la valoración
que establece el avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Internos,
según su tasación.
Desestima que el inmueble tenga un avalúo comercial que ascienda a
$33.091.639, desconociendo el informe de tasación emanado por un Tercero,
quien jamás realizó tasación efectiva al inmueble, de modo que solicitó
rechazar en todas sus partes la demanda, con costas.
A fojas 58, la parte demandante replicó, expresando que las situaciones
familiares, y de divorcio del causante de la madre de los actores, no guarda
relación con una demanda por simulación.
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Tampoco ha respondido su contraparte cómo se pagó el precio,
clarificando la aludida solución en “diversas partidas”, dinero que, por cierto,
no fue habido al solicitar la posesión efectiva, o cuáles serían las facultades
económicas de la demandada para desembolsar el supuesto precio.
En cuanto a la demanda por lesión, replicó, sosteniendo que su
contraparte ha planteado haber pagado “una tercera parte del precio”, que
confunde justo precio con avalúo fiscal.
A fojas 64, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de dúplica de las
demandas de simulación y lesión,
En el segundo otrosí de fojas 50, doña María Luisa Velásquez Salazar,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 1489, 1555 y siguientes del Código
Civil, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en
contra de don Luis Fernando Velásquez Toledo, pensionado con domicilio en
calle Los Pomelos N°521, comuna de Huechuraba y doña María Hortensia
Velásquez Toledo, labores de casa, con domicilio en Pasaje Los Paltos N°597,
comuna de Huechuraba, Santiago.
Indica que las acciones interpuestas carecen de absoluto fundamento
jurídico y de derecho, y menos de una veraz pretensión, toda vez que no han
medido las consecuencias dañinas o de menoscabo que ha sufrido, debido a
situaciones de familia y competencia en la toma de decisiones en la repartición
de bienes del padre fallecido, conllevándole a la actora reconvencional, como
consecuencia, el poner en peligro su fuente laboral provocando una
preocupación mayor que le hace descuidar su trabajo y familia, llegando al
punto de no rendir óptimamente; siendo cuestionada desde el momento de
C-714-2013??? Foja: 1tomar conocimiento de la acción impetrada en su contra, pudiendo perder su
fuente laboral, generándole angustia, preocupación y gastos de dinero en
defensa jurídica, por lo que calcula sus daños en aproximadamente la suma de
$20.000.000.
En cuanto a los argumentos de derecho que fundan su demanda, arguye
la teoría del abuso del derecho, como una especie de acto ilícito, y lo habrá
cuando su titular lo ejerza dolosa o culpablemente, es decir con intención de
dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente
en sus actos o negocios propios.
Refiere que si bien no existen en nuestra legislación normas que
consagren en forma autónoma el Abuso del Derecho, las existen recogidas por
la doctrina como receptoras de la doctrina, las que cita, como asimismo
jurisprudencia relativa a la institución.
Así, surge responsabilidad en quien ha causado el daño, y lleva envuelta
la idea de reparación, expresada en el principio de que todo acto ejecutado por
una persona, con o sin la intención de producir efectos jurídicos, que causa
daño a otro, crea para su autor la obligación de repararlo.?
Como hecho fundante de su acción, detalla tratarse de la verdadera
persecución, que ha tenido por objeto causarle un daño y haber sido vencida
por alguna de las acciones incoadas en su contra por los demandantes, el que
es moral, señalando que no debe probarse, sino que, acreditándose los hechos
constitutivos del daño, se debe dar sentada su existencia, por lo que pidió en
definitiva una indemnización del orden de $20.000.000, más costas de la
causa, por daño extrapatrimonial.
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A fojas 67, los demandados reconvencionales contestaron, expresando
que las acciones interpuestas, de simulación y lesión, se han deducido en
forma legítima, y las intenciones que acusa la demandante reconvencional
carecen de fundamento.
Niega que se configure el supuesto de abuso del derecho denunciado
por su contraparte, sino que ha ejercido el derecho de accionar,
justificadamente, que todos los habitantes de la República pueden ser objeto
de acciones judiciales sin que esto implique abuso.
En cuanto a los montos, reclama que no ha señalado cómo se llega a esa
suma o señalado los vínculos de causalidad para ello.
A fojas 72, se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de réplica de la
demanda reconvencional.
A fojas 73, los demandados reconvencionales duplicaron a la
reconvención,
A fojas 85, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo
atendida la rebeldía de la demandada principal.
A fojas 87, se recibió a prueba la causa, rindiéndose la que consta en
autos.
A fojas 218, se citó a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO
I.-?EN CUANTO A TACHAS
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PRIMERO: Que a fojas 100 la parte demandante principal formuló la
tacha del artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil respecto del
testigo José Froilán Vásquez Monsalve, por tener una amistad directa con la
persona que lo presenta.
A su juicio, de los dichos del testigo se desprende que tiene una
relación estrecha con la familia de la demandada, que se ha extendido por más
de siete años a la fecha y que resulta poco convincente que esa relación no se
extienda a la demandada, que es hija de don Luis Velásquez y vive en su
mismo domicilio.
SEGUNDO: Que la parte demandada contestó el traslado que se le
confiriera, señalando que de los dichos del testigo, en caso alguno se
desprende en forma expresa que tiene alguna relación directa con la parte que
lo presenta, menos un interés en el resultado del juicio. El testigo señala
conocer en su relación de una atención de servicio al padre fallecido de la
demandada, pero en caso alguno podría suponerse, como así lo señala la parte
demandante una relación o vínculo con la hija.
TERCERO: Que el artículo 358 N° 7° del Código de Procedimiento
Civil, señala que no son hábiles para declarar los que tienen íntima amistad
con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra
quien declaren, la que debe ser manifestada por hechos graves.
CUARTO: Que de las respuestas proporcionadas por el testigo, no
aparecen hechos graves que permitan calificar una amistad íntima con la
demandada, que afecte la imparcialidad del testigo para declarar sobre los
C-714-2013??? Foja: 1hechos que motivan la presente causa, cuestión suficiente para desestimar la
tacha, sin costas.
II.- ?En cuanto a las demandas principal y subsidiaria de simulación
y rescisión por lesión enorme, respectivamente
QUINTO: Que don Luis Fernando Velásquez Toledo y doña María
Hortensia Velásquez Toledo, formulan demanda sobre nulidad del contrato de
compraventa celebrado con fecha 12 de febrero de 2012, en la notaría de doña
Gloria Acharan, archivada bajo el reportorio N° 6.125 de 2012, entre Luis
Fernando Velásquez Meza, jubilado, Rut N° 2.228.534-3, ya fallecido, de
quien señalan ser herederos, y doña María Luisa Velásquez Salazar, a quien
demandaron, por haber incurrido en simulación relativa, y conjuntamente
solicitaron se colacione el bien objeto del contrato de acuerdo al artículo 1185
del Código Civil.
En subsidio, demandaron la rescisión del contrato por lesión enorme.
SEXTO: Que legalmente emplazada, la demandada ha solicitado se
rechace la demanda principal, por haber sido el contrato real y no simulado; y
la subsidiaria, por haberse ajustado el precio del inmueble al avalúo total del
mismo.
SÉPTIMO: Que en lo que hace a la simulación, y al no tratar
sistemáticamente el legislador la materia, ha sido la doctrina y la
jurisprudencia las que han efectuado la labor de delimitar sus alcances.
Que “negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la
realidad; o porque no existe en absoluto o porque es distinto que como
C-714-2013??? Foja: 1aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste
llamativo: el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y
ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto” (Francisco
Ferrara, citado por Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico,
quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 139).
Citando al mismo autor, el profesor Vial expone que, por su parte, la
simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de
engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de
aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Asimismo han distinguido los autores entre aquella simulación lícita e
ilícita, señalando que lo que diferencia a ambas es el perjuicio a terceros o la
violación de la ley que inspira a las partes en la segunda de ellas.
En otro prisma, distinguen también los tratadistas entre la simulación
absoluta o relativa. En la primera, el acto jurídico se da sólo en apariencia,
pues carece por completo de contenido serio y real, mientras que en la relativa
se celebra un acto jurídico aparente, cuando en realidad se persigue convenir
en otro distinto.
El profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra "Las Obligaciones",
Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como
elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación:
a) La disconformidad entre la voluntad interna y la declarada;
b) Esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;
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c) Acuerdo de las partes; y
d) Intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la
intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la
ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno
de aquellos resultados;
La simulación tiene causa, entendiéndose por tal el interés que lleva a
las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia
a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que
corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación
tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato;
con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;
OCTAVO: Que efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde
circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual los actores
esgrimen que el contrato de compraventa celebrado con fecha 12 de febrero de
2012, por escritura pública repertorio N° 6125 de 2012 entre el fallecido don
Luis Fernando Valásquez Meza y la demandada doña María Luisa Velásquez
Salazar, es un acto simulado, pues ocultan un acto de disposición gratuita del
patrimonio del vendedor, en beneficio de su hija y en perjuicio de sus
herederos, y lo que quiso el vendedor fue transferir gratuitamente parte de su
patrimonio, esto es, una donación.
Luego, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil,
sobre los demandantes recae el peso de la prueba, lo que se ve reafirmado al
controvertir la demandada los hechos en que se funda la demanda.
C-714-2013??? Foja: 1
En verdad, las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el
derecho probatorio, deben iniciarse siempre con el establecimiento del
principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de
una simulación, debe probarla. Al comienzo lo único que se aprecia como
existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es
apariencia, no realidad o sinceridad, debe demostrarse por quien lo sostiene.
NOVENO: Que a efectos de justificar los extremos de la acción
enarbolada en autos, el actor ha aparejado los siguientes documentos:
1.- Certificado de posesión efectiva N° inscripción 62.683 de 2012, por
el que consta la calidad de herederos de don Luis Fernando Velásquez Meza,
de los demandantes y demandada de autos, de doña María Inés Salazar
Guzmán como cónyuge sobreviviente y de Claudio y Carlos, ambos Velásquez
Salazar.
2.- Certificado de defunción de don Luis Fernando Velázquez Meza.
3.- Informe de tasación de la propiedad ubicada en calle Joaquín
Tocornal N° 10.659, Villa Los Jardines, La Florida, que la avalúa en la
cantidad de 1450 unidades de fomento, equivalentes a $33.091.619.
4.- Copia debidamente autorizada por el Archivero Judicial de Santiago
de la escritura pública de compraventa repertorio N° 6.125 de la notaría María
Gloria Acharán Toledo, de fecha 16 de febrero de 2011, por la que don Luis
Fernando Velásquez Meza vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad del
inmueble de calle Joaquín Tocornal, ya individualizado, a doña María Luisa
Velásquez Salazar, quien lo compró, aceptó y adquirió para sí, reservándose el
vendedor el usufructo vitalicio de la misma. Se pactó un precio de diez
C-714-2013??? Foja: 1millones de pesos que la parte compradora pagó “a) con la suma de nueve
millones quinientos mil pesos con anterioridad a esta fecha en diversas
partidas y que la parte vendedora declara haber recibido a su entera
conformidad; y b) con la suma de quinientos mil pesos en este acto, de
contado, en dinero efectivo, y que la parte vendedora declara recibir a su
total y entera satisfacción”. Así, las partes dieron por pagado el precio del
inmueble. Además, la usufructuaria quedó exonerada de la obligación de
faccionar inventario y de rendir caución.
DECIMO: Que además se valieron de la absolución de posiciones de la
demandada, quien a fojas 173 y al tenor del pliego de fojas 172, expresó que
los demandantes no se enteraron de la venta de la casa porque no iban a ver a
su padre, enterándose del real estado de salud del mismo por un primo al que
ella llamó para que lo fueran a ver.
Señaló que don Luis Velásquez percibía una pensión líquida de unos
$270.000, porque le pagaba una parte a su ex señora, y después hizo su
divorcio y repartición de bienes. Detalla, a la posición N° 5, que antes de
divorciarse su padre tenía dos casas una en Pedro Aguirre Cerda y otra en La
Florida en que vivía él, además de contar con previsión de salud y asistencia
médica en la Fuerza Aérea.
Señaló entender que de parte de los demandantes existe revancha ya que
su padre en su momento tomó sus decisiones, hizo su divorcio y quería dejar a
ambas familias bien, dejándole una casa a cada uno, además de pagar
compensación económica a su ex mujer por dieciocho meses.
C-714-2013??? Foja: 1
Asevera sufrir hostigamiento al respetar ella las decisiones de su padre y
padecer lo que le pasa.
Finalmente, aseveró que su papá le vendió la casa y que su padre puso
el precio con el compromiso de que ella lo cuidara hasta sus últimos días.
UNDECIMO: Que los demandantes, finalmente, se han valido del
informe de un perito arquitecto para determinar el valor comercial de la casa a
la época de la venta, esto es, febrero de 2011, tasándola en 1.575 unidades de
fomento, que equivalían a la fecha a $33.861.445.
El informe pericial y sus conclusiones no fueron materia de objeción
por la parte demandada.
DUDÉCIMO: Que, la demandada, también ha rendido prueba,
valiéndose de un informe psicológico y un informe social de la demandada de
autos, que detalla el estado de su psiquis, el primero, ante la contingencia de
esta demanda; y, su situación socio económica, el segundo, derivada de las
atenciones a su padre y a su madre. Ambos informes privados, efectuados por
terceros ajenos al juicio que no concurrieron a estrados a ratificarlos.
DECIMO TERCERO: Que, asimismo, se valió de las declaraciones de
los siguientes testigos:
a) José Froilán Vásquez Monsalve, quien señaló que efectivamente se
pagó el precio de la compraventa, lo que sabe por haber asistido a la
notaría donde se efectuó, que llevaban el dinero en un bolso, por
motivos de seguridad, y que llevaban la cantidad de diez millones de
pesos, y que ese dinero era para pagar al padre, pues debía cubrir con
C-714-2013??? Foja: 1
ese dinero sus gastos de enfermedad. Señaló que no cree que haya
una acción ilícita por parte de los actores. Además que sabe que la
demandante reconvencional ha sufrido daños, sociales, sicológicos y
de todo tipo (sic).
b) Graciela del Carmen Vásquez Monsalve, quien expuso que llegó a la
familia cuando don Luis Velásquez estaba enfermo, a cuidarlo, sin
poder responder si la demandada pagó el precio de la compraventa,
ya que llegó a la casa a fines de julio de 2012 y lo cuidó hasta el 25
de septiembre de 2012 cuando falleció.
DÉCIMO CUARTO: Que habitualmente, el acto que se dice simulado
consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy
explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio,
conforme al artículo 1700 del Código Civil.
Se entiende que en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al
hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que
en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace
plena prueba.
Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción es inferior,
pues es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las
declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante
otra prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros,
con otros diversos medios probatorios.
Tratándose de una acción orientada a acreditar la simulación de un
contrato, incoada por terceros, dado que ésta configura, respecto de ellos, un
C-714-2013??? Foja: 1delito civil regido por el título XXXV, Libro Cuarto del Código Civil, es dable
acudir a todos los medios de prueba aceptados por nuestro ordenamiento
(artículos 1698 inciso segundo del mencionado cuerpo legal y 341 del Código
de Procedimiento Civil), ocupando, entre ellos, un rol preponderante la prueba
de presunciones judiciales. Por eso se ha dicho que “la reina de las pruebas en
materia de simulación, para los terceros, es la prueba de presunciones
judiciales” (Jorge López Santa María. “Los Contratos. Parte General”.
Abeledo Perrot Legal Publishing, año 2010. Página 335).
DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de la prueba rendida en autos,
apreciada de conformidad con lo estatuido en los artículos 342, 346, 384 del
Código Adjetivo, en relación con lo previsto en los artículos 1700 y 1703 del
Código de Bello; es posible tener por cierto, lo que sigue:
a) el día 16 de febrero de 2011, don Luis Fernando Velásquez Meza,
actualmente fallecido, vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad del
inmueble ubicado en calle Joaquín Tocornal N° 10.659, Villa Los
Jardines de la comuna de La Florida, a su hija doña María Luisa
Velásquez Salazar, en la suma de diez millones de pesos, declarando las
partes que compradora pagó con $9.500.000 con anterioridad a esta
fecha en diversas partidas y con la suma de $500.000 en el mismo acto
de la venta. El vendedor se reservó para sí el usufructo vitalicio del
inmueble.
b) el contrato en cuestión cumplió con todas las formalidades que para su
otorgamiento exige la ley.
c) los demandantes y la demandada son herederos de don Luis Fernando
Velásquez Meza.
C-714-2013??? Foja: 1
d) a la fecha del contrato el inmueble tenía un avalúo comercial cercano a
las 1.575 unidades de fomento, esto es, $33.861.445.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1793 del Código Civil, “La compraventa es un contrato en que una de
las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. En suma, la
compraventa consiste, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.
Por lo que sus tres elementos esenciales son: el consentimiento de las partes,
una cosa y el precio.
El precio constituye el objeto de la obligación y es, a la vez, la causa de
la obligación del vendedor. Este vende para obtener el precio que debe pagarle
aquél. De aquí, que el precio, como todo objeto de obligación, debe reunir
ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la
existencia del contrato.
Los requisitos que debe tener el precio son tres: consistir en dinero; ser
real; ser determinado o determinable. Estos tres elementos son los que
caracterizan el precio en la compraventa y son indispensables para la
existencia misma del contrato, porque la omisión de uno de ellos acarrea la
ausencia del precio y, por consiguiente, la inexistencia de aquel.
DÉCIMO SEPTIMO: Que el precio sea real quiere decir que exista
realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio. Este
requisito es el que los autores franceses denominan precio serio y con ello,
quieren manifestar que haya un precio que corresponda en parte, siquiera al
valor de la cosa, un precio que se pacte con la intención de exigirse. El precio
no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no
es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio.
C-714-2013??? Foja: 1
La seriedad o realidad del precio debe existir con relación a la voluntad
de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia.
Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real
en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de
exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no
debe ser simulado. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de
hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor.
El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su
equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya
cierta proporción; de lo contrario no existe en realidad. Cuando la
desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la
cosa vendida no existe ni la intención de las partes, siquiera, el precio es
irrisorio. El precio irrisorio se llama también ilusorio y como tal no puede dar
vida a un contrato que tiene como base la equivalencia, si no real, al menos
aparente en la prestación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos, la simulación debida a
falta de precio serio, entendida como la real intención de pagarse por la
compradora y de exigirse por el vendedor, al celebrar el contrato de
compraventa, se colige de un cúmulo de indicios derivados de las siguientes
circunstancias que se analizarán, reuniendo tales presunciones los requisitos
de gravedad, precisión y concordancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1712, inciso tercero, del Código Civil, a saber:
1.- El hecho cierto de que el contrato cuya simulación se reclama, fue
entre el padre, de más de ochenta años de edad a la fecha del contrato, y una
de sus hijas;
C-714-2013??? Foja: 1
2.- La circunstancia de existir otras personas que, ante la eventual
muerte del señor Velásquez, tendrían la calidad de asignatario forzoso;
3.- Que el precio de mercado del inmueble de que se trata, a la época de
la celebración de los contratos, era de algo más de tres veces superior al
estipulado.
4.- El no haber justificado la demandada su capacidad económica para
solucionar el precio estipulado, cuestión reafirmada con el informe social que
ella misma ha acompañado, y que incluye un certificado de su cuenta de
cotizaciones con detalle de sus remuneraciones.
5.- Que el propio testigo de la demandada señor Vásquez Monsalve
señala haber oído que al momento de la venta, a la que acompañó a los
contratantes, llevaban diez millones de pesos en un bolso, mientras que en la
escritura las partes declararon que se había pagado gran parte del precio con
anterioridad, en diversas partidas.
6.- Que la propia demandada, en diligencia de absolución de posiciones,
ha reconocido que su padre “le dejó una casa a ellos y una casa a nosotros”, y
muy particularmente, que no da respuesta categórica a la posición N°8,
relativa a la efectividad del pago del precio.
DÉCIMO NOVENO: Que los elementos de juicio analizados en el
fundamento precedente, reúnen los requisitos que contemplan los artículos
1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a
su gravedad, precisión y concordancia para formar convicción en esta
sentenciadora que las partes contratantes en el contrato de compraventa cuya
nulidad se impetra, no tuvieron la intención seria de obligarse jurídicamente
C-714-2013??? Foja: 1con los efectos propios de tal contrato y sólo aparentaron la celebración de
aquel, con el objeto de encubrir una donación.
VIGESIMO: Que en consecuencia se acogerá la demanda,
calificándose el contrato como de donación irrevocable hecha en razón de
legítima, el que no cumplió con los requisitos que establecen los artículos
1386 y siguientes del Código Civil, careciendo muy particularmente del
trámite de insinuación establecido en el artículo 1401 del citado cuerpo legal,
declarando nulo el contrato, en la forma que se dirá.
VIGESIMO PRIMERO: Que el efecto de la nulidad pronunciada por
sentencia firme es retroactivo, es decir, afecta al pasado, porque las cosas
deben volver al estado en que se encontraban antes de que se celebrara el acto
o contrato nulo.
Por consiguiente, declarada la nulidad, el acto o contrato y todas las
consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado, desaparecen y las cosas
deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás,
salvo algunas excepciones (…) (Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la
rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, tercera edición actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, 2008).
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, corresponde aplicar
lo que el legislador ha dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil,
debiendo acumularse imaginariamente al acervo líquido de la herencia de don
Luis Fernando Velásquez Meza, el inmueble ya individualizado en autos al
estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, actualizando su valor a la
época de la apertura de la sucesión, esto es, al 25 de septiembre de 2012,
cuestión que esta sentenciadora efectuará conforme el parámetro objetivo que
C-714-2013??? Foja: 1proporciona el informe del perito, que no fuera materia de objeción, esto es,
1575 unidades de fomento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que acogida como ha sido la demanda de lo
principal, resulta inoficioso referirse a la demanda subsidiaria de rescisión por
lesión enorme.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los actores además pidieron la condena
en costas de la demandada, cuestión de la que se tratará en lo resolutivo.
III.-?En cuanto a la acción reconvencional
VIGÉSIMO QUINTO: Que doña María Luisa Velásquez Salazar, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 1489, 1555 y siguientes del Código
Civil (que en el petitorio modifica citando los artículos 44, 1437, 2284 y 2329
del Código Civil), dedujo demanda reconvencional de indemnización de
perjuicios, en contra de don Luis Fernando Velásquez Toledo, y doña María
Hortensia Velásquez Toledo, a fin de que se le resarzan los perjuicios que los
demandados le han causado al interponer estas acciones, abusando de su
derecho y exponiéndola a perder su vivienda.
VIGÉSIMO SEXTO: Que los demandados reconvencionales, pidieron
el rechazo de la demanda, con costas, en razón de los motivos que indicaron.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que del análisis de la demanda, puede
concluirse que doña María Luisa Velásquez Salazar, esgrimió como acción
ilícita de los demandados reconvencionales, precisamente el hecho de haber
abusado de su derecho al interponer las acciones de fojas 1.
C-714-2013??? Foja: 1
La doctrina y la jurisprudencia reconocen que hay abuso del derecho
cuando se ejercita maliciosamente, y con el propósito de dañar a otro, o sin
que su titular reporte utilidad alguna, como es el caso del artículo 945 del
Código Civil.
Así, la naturaleza del abuso del derecho es la de un hecho ilícito,
que tiene como consecuencia la responsabilidad delictual o cuasidelictual,
dependiendo si éste se ha cometido con dolo o culpa, esto es, con intención de
dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente
en sus actos o negocios propios.
VIGESIMO OCTAVO: Que consecuencia, requisitos
indispensables para que sea procedente la responsabilidad extracontractual, en
virtud de un abuso del derecho, son los siguientes:
a) Que exista un ejercicio de un derecho subjetivo.
b) Que dicho ejercicio, sea cometido con dolo o culpa respecto
de su actor.
c ) Que se produzca un daño o pe r juicio .
d) Que, exista una relación de causalidad entre el ejercicio del derecho y
el daño que se produjo.
Puede añadirse que incurre en esta situación, quien ejerce el derecho
más allá de la realización del interés jurídicamente reconocido y protegido en
la legislación positiva, considerando la vasta aplicación del ejercicio abusivo
de derechos, toda vez que éste corre tanto en normas de Derecho Público,
como de Derecho Privado.
C-714-2013??? Foja: 1
Finalmente, cabe señalar que este abuso del derecho queda configurado
cuando quien lo ejerce, utiliza dolo, culpa, lo usa de forma extravagante o
excesiva, causa un perjuicio inmotivado o con la intención de perjudicar, o
bien, cuando se utiliza contrariando la moral o las buenas costumbres, cuando
se le desvía de los fines de la institución o aquellos para los cuales fue
conferido, o se hace uso de él provocando un daño excesivo en relación a las
consecuencias normales de su ejercicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido a que el primer requisito citado
en el considerando vigésimo octavo se encuentra acreditado, esto es, el
ejercicio de un derecho, corresponde analizar el segundo elemento, relativo a
la culpa o dolo con que habría actuado el demandado.
TRIGESIMO: Que, en términos generales, comete dolo o culpa, quien
al ejercitar un derecho no procede de manera juiciosa y prudente, como lo
haría un bien padre de familia, o al menos, no ocupa la diligencia o cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios. Si
quien ejerce un derecho, lo hace con miras a perjudicar a otro o sin la
prudencia necesaria y con ello, causa daño a otro, incurre en culpa o dolo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que el derecho de accionar ante los
Tribunales de Justicia que consagra el artículo 19 N° 3 en relación con el 73
de la Constitución Política de la República, en la forma establecida por las
leyes de procedimiento y sustantivas, como lo han hecho los demandantes de
autos, en defensa de sus derechos, no puede calificarse como un hecho ilícito
en sí mismo que justifique una acción de indemnización de perjuicios.
C-714-2013??? Foja: 1
Luego, su conducta no es constitutiva de un delito o cuasidelito civil
que justifique la demanda reconvencional deducida en su contra, debiendo
desestimarse la misma en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas
legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 343, 346, 385,
426, 409 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1444; 1445; 1681,
1682, 1698, 1700, 1703, 1706, 1793 y siguientes del Código Civil, se declara:
a)?Que se rechaza la tacha formuladas por la demandante respecto del
testigo José Froilán Vásquez Monsalve.
b)?Que se acoge la demanda formulada a fojas 1, y se declara nulo, por
simulación, el contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de
usufructo vitalicio celebrado entre don Luis Fernando Velásquez Meza y doña
María Luisa Velásquez Salazar, por escritura pública repertorio N° 6125 de la
42° Notaría de Santiago, de fecha 16 de febrero de 2011.
c)?Que se ordena acumular el inmueble objeto del contrato a la masa
hereditaria quedada al fallecimiento de don Luis Fernando Velásquez Meza.
d)?Que se desestima en todas sus partes la demanda reconvencional.
e) ?Que no se condena en costas a la demandada, en razón de estimarse
que litigó con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y archívense los autos, en su oportunidad.
Rol 714-2013
C-714-2013??? Foja: 1
Pronunciada por doña Claudia Lazen Manzur, Juez Titular.
Autoriza doña Janet Herman Cornejo, Secretaria Subrogante.
?
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintidós de Mayo de dos mil quince
«RIT»??? Foja: 1
01752456613941