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JOSÉ IGNACIO FORTEA LÓPEZ CARMEN M- CREMADES GRIÑÁN

(Eds.) --e-w-

POL~TICA Y HACIENDA

11 REUNIÓN CIENTÍFICA ASOCIACIÓN ESPANOLA DE HISTORIA MODERNA

1992

VOLUMEN I

UNM3RSIDAD DE MURCIA

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O José Ignacio Fortea Pérez Carmen MTremades Griñán Secretariado de Publicaciones Universidad de Murcia, 1993 I.S.B.N.: 84-7684-407-7 Depósito Legal: MU-805-1993 Edición de: COMPOBELL, S. L. Murcia

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APROXIMACIÓN A LOS MIEMBROS DEL CABILDO V LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPAL EN

LA CIUDAD DE CARTAGENA, DURANTE EL REINADO DE CARLOS III

Anton~o Sambrana Morales Inés MVgIesias Martínez

Universidad de Murcia

El siglo XVIII, período cumbre del absolutismo monárquico, es una época de gran movili- dad institucional. La remodelación del Estado lleva consigo el desarrollo de una actitud reglamentarista que a su vez desemboca en una rigurosa centralización administrativa.

El proceso de desenvolvimiento histórico de los grandes municipios castellanos enhe los siglos Xm y XVIII puede concebirse desde su estructura como «señoríos urbanos» o «señoríos colectivos», al apoyarse para su sostenimiento en recursos financieros, fuerza militar y poderes judiciales propios, si bien no se les concibe de ningún modo titulares exclusivos del poder político hasta el siglo XVIül.

Conviene sin embargo apuntar algunos elementos que enmarcan este planteamiento. Por una paste, se considera al Estado inmerso en las relaciones sociales vigentes, y no al margen o por encima de ellos. En consecuencia, éstos experimentarían su influencia, si bien no de una manera mecánica o deteminista, respetando la autonomía relativa de los Ayuntamientos. En segundo lugar no se concibe el poder estatal como el titular exclusivo del poder político. Por ello, al lado del innegable poder del Rey, operarán en la sociedad diversos poderes políticos o jurisdicciones, ejercidos en lo fundamental por la clase feudal y laica y eclesiástica, y por las ciudades2.

1 CREMADES GRWÁN, Carmen M" Economía y Haciendo Local de Concejo de Murcia en el siglo XVIII (1701-1759). Ed. Academia Alfonso X EL Sabio, Murcia 1986, p. 17.

2 CLAVERO SALVADOR, B.: Mayorazgo. PropiedodFeudal en Castilla (1369-1836). Ed. Siglo XXI, Madrid, 1974, p. 426.

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Siguiendo a Sacristán Martínez, a través de Tomás y Valiente, en este siglo «el defecto capital de la organización municipal consistía principalmente en que la mayor parte de los cargos concejiles eran perpetuados y de propiedad particuld.

Desde esta perspectiva y dentro de su ámbito, encuentra su razón de ser la continuidad a lo largo de los siglos XVI-XVIII de la problemática de las ciudades castellanas y sus aparatos de gobierno. Continuidad plasmada en los grandes fenómenos de fondo que atraviesan el citado periodo. González Alonso ha elaborado una hipótesis que incide en la «permeabilidad y capaci- dad de renovación» de las oligarquías nobiliarias, aportando numerosos testimonios de la presencia en ellos de plebeyos, sobre todo mercaderes y conversos', refiriéndose fundamental- mente a los jurados. Para Josep Pérez y Dom'nguez Ortiz «la constitución y desarrollo de las oligarquías urbanas es de raíz nobiliaria~', lo cual incide en la privatización del poder ciudadano a través de la enajenación de los oficios municipales.

Concluiremos esta breve introducción, diciendo que la creciente implantación del régimen de corregidores y su uniformización borbónica, así como la dialéctica de las relaciones de estos oficiales con las aludidas oligarquías municipales, la conupción en la gestión de los Abastos, Propios y Arbitrios y la escasa o nula participación del vecindario en el gobieino municipal, eran las principales características del régimen local en la época que se centra este estudio.

2. BREVE ANÁLISIS DE LOS MIEMBROS DEL CABILDO Y LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Los Corregidores

El cargo de Corregidor recaía en gran parte, en manos de la nobleza media e inferior. Los corregidores de capa y espada, casi siempre tenían este oiigen. Generalmente no eran naturales del corregimiento, con el fin de evitar mediatizaciones derivadas del contexto social y también para que existiera una dependencia mayor tan sólo en el Consejo Real6.

Durante el siglo XVIIT se hace patente la preocupación sobre las funciones que competían al Corregidor. Santayana indicó que toca al Corregidor la jurisdicción criminal y la civil que exceda de 600 maravedís7, referida a lo secular.

Las provincias estaban divididas en distritos, teniendo a su frente un Corregidor. En 1706 se separó Cartagena del Corregimiento de Murcia. Desde el siglo XVII su mandato duraría tres

3 TOMÁS Y VALENTE, F.: Eshldio preliminar a la obra de Santayana Bustillo, Gobierno político de los piiehlos de Expspnña, y el corregidor. alcalde yjuez en ellos, Ed. Instituto de Estiidios de Administración Local, Madrid, 1979, p. 41.

4 GONZÁLEZ ALONSO, B.: Socierlad «,barra y gobierno rtrunic@al en Carrilla (1450-1600). en Sobve el Estodo y la Adminisrmción de la Coi.o>ia de Caslilla y otros estudios, Ed. S. XXI, Madrid, 1981, p. 64.

5 El carácter nobiliario de las oligarquias urbanas parece asumida por ambos autores. Pérez se refiere a que «el patriciado urbano estaba reservado a la pequeña nobleza de los caballeros, que habia visto consolidar su posición durante el siglo XV» o habla de «el dominio de la pequeiia nobleza en las concejos», en La Revoli<ción de las Comunidades de Costilla (1520-1521). Ed. Sigla XXI, Madrid, 1977, pp. 59 y 64. DOMÍNGUEZ ORTiZ se refiere a «la oligarquía nobiliariaa aludiendo a las ciudades de voto en Corte en su obra El Anrigiio Régimen: Los Reyes Caró- licos y los Austi.ias, Alianza Ed. Alfaguara, Madrid, 1973, p. 197.

6 CREMADES GRIÑAN, C. M% Op. cit., p. 33. 7 «Hasta dicha cantidad es de las alcaldes ordinarios el conocimiento de lo civil». Santayana, Gobierno políri-

co ..., Op. cit., p. 146.

años, aunque esta norma se flexibilizó a circunstancias especiales. Es un cargo político-milita?, cuyo nombramiento exigía la prueba de la nobleza del candidato y la investigación de su vida y buenas costumbres, pedida por el Rey y realizada secretamente por el alcalde de su residencia habitual9.

Inmediatamente de ser nombrado y antes de ser recibido en su oficio, ha de presentarse en el Real Consejo para prestar juramento. Una vez recibido en su oficio y en el plazo de 30 días debía de pagar fianzas, que eran difíciles de conseguir, ya que las tenía que proporcionar una sociedad que miraba con recelo la llegada de nuevos oficiales.

Las obligaciones municipales del Corregidor quedan recogidas en la Novíssima Recopila- ción''', siendo primordiales el control directo del gobierno interno del Concejo, preside los Cabildos, es receptor oficial de las medias annatas de los ministros principales del municipio, controla los precios sobre los principales ramos que abastece el Ayuntamiento: aceite, carne, vino, y vinagre", t o c i n ~ ' ~ y granosI3, gestiona servicios municipales sobre los citados abastos y vela por la conservación de caminos y puentes, la creación y buen funcionamiento de centros de educación, así como la beneficencia o asistencia a los pobres. Como agente financiero dirige la cobranza de impuestos, aunque no era un oficial destacado en este ramo'4.

A partir de 1749 se unificaron las funciones de intendente y Corregidor en una misma persona, pero pronto se dejaron sentir los inconvenientes derivados de la acumulación de funciones, y en 1766 Carlos U1 ordenó el retorno a la situación anterior a 1749, separando de nuevo corregimientos e intendencias".

Simultáneamente los Corregidores entran en una fase de movilidad institucional de la que saldrían dos décadas después considerablemente reforzados. Mediante la Real Cédula de 21 de abril de 1783 los corregimientos quedaron divididos en tres clases: entrada, ascenso y término y los Corregidores profesionalizados, convertidos en funcionarios y sometidos a escalafón.

Los Intendentes

El Intendente era en un principio un oficial que dirigía la administración de Hacienda, para convertirse poco a poco en administrador general de un territorio determinadoI6.

Las funciones que se dieron a estos primeros intendentes fueron de Justicia y Policía, Hacienda y Guerra", junto a la de velar por la recaudación de impuestos, el aprovisionamiento

8 Hasta 1808, el corregimiento será simultaneado por una misma persona junto con el oficio de gobernador militar y politico. Esta doble condición se explicita en el titulo otorgado al Excmo. Sr. Conde de Rida. .Gobernador político y militar de esta Plaza y Juez subdelegado de Rentas» (Archivo Histórico Municipal de Cartagena A.H.M.C.: Acta Capitular, 17-X1-1759, f. 473).

9 CASTKLO DE BOVADILLA, en Políricopora Corregidores y señores de vasallos, 1 y E, m. de Amberes, 1704, reimpresa por el Inst. de Estudios de Adm. Local, Madrid, 1978, p. 31. Dice que el Corregidor ha de ser sobrio, modesta, justo, amante de la verdad ... y no debe ser hablador, jactancioso. $varo.. ni precipitado en sus jiiicios.

10 Nov. Rec., W, XVlI, 20. 11 A.H.M.C.: Act. Cap., 7-m-1759, ff. 478 y 479. 12 A.H.M.C.: Act. Cap., 28-1-1770, ff. 14 al 17. 13 A.H.M.C.: Act. Cap., 5-1V-1770, f. 39. 14 CREMADES GRmÁN, C. Ma: Op. cit., p. 40. 15 GONZÁLEZ ALONSO, B.: «El Régimen Municipal y sus reformas en el siglo Xvmxvmxvm, R.E.V.C., 190 (1976),

pp. 273-274. 16 CREMADES G m Á N , C. M% Op. cit., pp. 44-45. 17 ESCARTÍN SANCHEZ, E.: La Intendencia de Caroluña en el siglo XVIII, (Resumen de Tesis Doctoral), en

Cuadernos de Ilistorla, Anexos de la Revista llispania, 9, Madrid, 1978, p. 46.

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de las tropas y su alojamiento, controlar las finanzasmiiitares, nombrar subdelegados que le auxilien en sus funciones, vigilar las relaciones del ejército con la población civil y supervisar la actuación y conducta de los oficiales del gobierno en el ejército.

La Ordenanza de Intendentes dada por Fernando VI el 13 de octubre de 1749 le concede atribuciones judiciales, administrativas, financieras y militares, configurándose así la compleja figura del Intendente-C~rregidor'~.

Las críticas y crisis que el cargo sufre en 1766 vienen por el excesivo cúmulo de obligacio- nes. González Alouso destaca una opinión de Campomanes que ratifica esta aseveración: «La mole de negocios los oprimía y opina que sólo las gestiones derivadas del Corregimiento sobraban para ocupar y atosigar a la persona más diligente y dotada»19. Por ello el 13 de noviembre de 1766 Carlos 111 decidió separar los Intendentes de los Corregidores, delimitándo- se sus funciones, quedándoles encomendados los ramos de Justicia y Policía a éstos últimos, mientras se reservó a los Intendentes los de Guerra y Haciendazo.

Los Regidores

La estrnctura orgánica del Ayuntamiento estaba dirigida a garantizar y hacer efectivo el poder de los Regidores. En efecto, ellos controlaban la cúspide de la toma de decisiones dada su presencia mayoritaria en las reuniones plenarias. Dicho oficio fue creado durante el reinado de Alfonso XI, en representación de los vecinos, para tratar y concluir acuerdos concernientes a la vida municipal. Los Regidores se reu'an formando el regimiento o asamblea, en cuyo seno se ha de realizar la elección de los oficios concejiles. Sus obligaciones y facultades son múltiples, sufriendo una gran variación a lo largo de la Baja Edad Media y la Edad Modernaz1.

Estos oficios eran concedidos por el Rey, bien de una manera personal y particular, bien a propuesta del Concejo, en virtud de privilegios previamente concedidos a determinadas ciuda- des, siendo más usual la primera modalidad en cuanto a la obtención del títulbz2.

El ser Regidor era un honor, estando exentos de las cargas personales y humildes, así como de tormento, siempre que no sea crimen de lesa majestad2'.

El acceso a este cargo, a lo largo del siglo XV y en tiempos de los Reyes Católicos, era por elección o sorteo, insaculando los nombres de las personas que reunían las debidas condiciones. Posteriormente era nombrado por el Rey, siempre y cuando reuniera todas las condiciones precisas y solicitando un informe previo2', que era emitido por el Consejo de Castiüa y ajustán- dose a las siguientes consideraciones: Ser persona de buena vida y costumbre, que concurran en él la suficiencia y habilidad que se requiere tenga para servir en dicho oficio, que en el

18 A.H.M.C.: Act. Cap., 23-XI-1760. 19 GONZÁLEZ ALONSO, B.: «El Corregidor castellano (1348-1808)», I.E.A., Madrid, 1970, p. 250. 20 A.H.M.C.: Act. Cap., 23-V-1770,f. 57. 21 M A R T ~ E Z CARRILLO, M4 Llanas: Revolución urbana y autoridad monárquica en Murcia, duronte la Baja

EdadMedia (1395-1420), Murcia, 1980, p. 116. 22 A.H.M.C.: Act. Cap., 8-VI-1765, f. 225.: Vióse en este Ayuntamiento un Real Título de Regidor Perpetuo de

esta Ciudad despachado a favor de D. Joseph Antonio Baldasano y Pinzón, en lugar de D. Enrique Pelaran Fajarda, su fecha en Aranjuez a 24 de mayo pasado de este año, firmado de la Real mano y refrendado de D. Joseph Ignacio de Gorinache, el cual esta Ciudad obedeció con el respeto y acatamiento debido, y en su consecuencia entró en este Ayuntamiento dicho D. Joseph, de quien recibió el juramento acostumbrado, tomando el asiento y lugar que le corresponda, esta Ciudad acordó que copia de dicho título quede en el libro de Cartas Reales.

23 SANTALLANA BUSTILLO, L.: Op. Cit., p. 41. 24 CREMADES GRINÁN, C. M% Op. Cit., p. 52.

Ayuntamiento no tenga padre ni hijo que sima oficio en él, ni incompatible trato, ni comercio en los Abastos públicos, tienda de mercancías, ni otra nulidad que le pueda incapacitar para el servicio en dicho oficioz1.

La obtención del título se podía hacer de un modo directo, entre el propietario y el nuevo comprador o sustituto con la aprobación real o por transmisión hereditariaz6.

El procedimiento para la admisión de un Regidor es ceremonioso y ritual, para tomar el juramento del futuro Regidor, deben salir a recibirle dos Caballeros Comisarios que se eligen por sorteo y después del juramento ocupa en el banco el lugar correspondiente después del Regidor más modernoz7.

Por último diremos que la práctica diaria del Ayuntamiento era asumida por una multiplici- dad de oficios desempeñados en exclusiva por los propios Regidores, generalmente con niveles sustanciales de autonomía. La provisión de estos oficios entre los Regidores tenía lugar normal- mente durante los Cabildos realizados los días de San Juan, Pentecostés, San Miguel y Navi- dadz8, mientras que en el mes de enero se procedía al sorteo del cargo de diputados para las 17 diputaciones del Campo de la Ciudad, siendo el nombramiento anualzy.

El Alcalde Mayor

Para su designación el Monarca solicitaba informes secretos a los Corregidores de donde eran naturales y vecinos los candidatosgo. Participaban activamente en la vida de la administra- ción local, sustituyendo al Corregidor tantas veces como fnere necesario.

25 A.H.M.C.: Act. Cap., 30-X-1759, f. 458. Informe sobre el nombramiento del Regidor D. Agustin García Campero. A.H.M.C.: Act. Cap., 1760, f. 6.

26 A.H.M.C.: Act. Cap., 9-X-1759, f. 47. Compra de título de un Regidor perpetuo. A.H.M.C.: Act. Cap., 4-XII- 1759, ff. 477 y 478. Nombramiento de Regidorpor transmisión hereditaria. Vióse en este Ayuntamiento un Real titula de Regidor perperuo de esta dicha Ciudad, despachado a favor de D. Agustin García Campero, en lugar de D. Fmcisco Javier García Campero, su padre.

27 A.H.M.C.: Act. Cap., 26-U-1765, f. 171. Recepción hecha a D. Juan Bautista Perágalo: ... Y entendido, habiendo obedecido con el respeto y acatamiento debido, dijo que para efecto de hacer y recibirle el juramento acostumbrado, enhe en este Ayuntamiento el refaido D. Juan Bautista Perágalo, saliendo a recibirle 2 Caballeros Comisarios que se sorteen y habiéndose ejecutado tocó a los Sres. D. Juan Sereno y D. Lorenzo Rato Gilaben, los que habiendo salido volvieron a entrar con el dicha D. Juan Bautista, el que hizo el juramento acostumbrado y en su consecuencia, acuerda esta Ciudad la posesión de tal Regidor de ella, y que se siente en el banco de la izquierda, que es donde le corresponde después del más moderno. La copia de dicho Real título quede en el Libro de Cartas Reales.

28 A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1760 ff. 141 a 143. A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1761 f. 386. A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1762 f. 106. A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1763 ff. 225 y 226. A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1764 ff. 90 y 91. A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1765 ff. 330 a 332.

Se nombran entre los Regidores al Alférez Mayor, el Alcalde de la Santa Hermandad, el Diputado del Pósito, el Fiel del Pósito y el Fiel d t Pesas y Medidas. Durante esta misma sesión se nombraban también el Piel Almotacén y a los Veedores de los distintas oficios.

29 A.H.M.C.: Act. Cap., 24-1-1770 f. 11. «La Ciudad dijo que habiendo llegado el tiempo en que debe hacer nombramiento de nuevos diputados para las 17 Diputaciones de su Campo, acuerda se sorteen Caballeros Comisarios para hacer ow nominación y habiéndose ejecutado dicho sorteo, tocó al Sr. D. Francisco de Boja la Diputación de San Antón, para la del Plan el Sr. D. Juan de Angler, ... B.

30 TORRES FONTES, J.: «E1 Concejo murciano en el reino de Alfonso XI», Anuario de Historia de Derecho Español, Madrid, 1953, p. 142.

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Su poder en la celebración del Cabildo estaba limitado tan sólo a cuando recibía la vara del Corregidor, ya que su nombramiento implicaba «la limitación de no levantar la vara». En caso de ausencia o enfermedad del Alcalde Mayor, se entregaba la vara para que usase de su autoridad, al decano de los Regidores, con el fm de que presidiese los Cabildos.

Respecto a los temas hacendísticos, su labor es muy eficaz ya que numerosas veces, sobre todo en los casos de interinidad por ausencia del Corregidor, se le nombra Superintendente General de Rentas3'.

El nombramiento corría a cargo del Rey y se le recibía con cierta solemnidad, sorteándose entre los Regidores quienes debían de darle la enhorabuena. El período por el que se les nombraba era de tres años, pudiendo éste prorrogarse si pasada la residencia no se encontraba motivo para separarle del cargo32. El salario que cobraban por cada año era de 100 reales de vellón33.

Los Alcaldes Ordinarios

Tienen capacidad de jurisdicción gobernativa y contenciosa3%nc~ándose de vigilar si el clero se mantiene fiel a la Monarquía. Se consideraba un privilegio el obtener este oficio, pudiendo ser nombrados para él, Regidores o hijos de éstos35.

Los Alcaldes de la Santa Hermandad

Se nombran por período de un año para conocer los delitos y excesos cometidos en e1 campo. El nombramiento tenía lugar en nuestra ciudad, el día 24 de junio, recayendo en un caballero hijosdalgo que ostentaba el cargo de Regidos6 y entendía de la administración de Justicia en los llamados casos de hermandad3'.

Síndicos Personeros y Diputados del Co

Si bien el siglo XVilI es considerado como un siglo de reformas, la creación de las figuras de los Síndicos Persoueros y los Diputados del Común, se erigieron como el principal paradig- ma de estas Reformas y el principal intento de democratización de los municipios. Tras la ola de

31 CREMADES GR@AN. C. M? Op. cit., pp. 89 y 92. 32 A.H.M.C.: Act. Cap., 13-XI-1759, f. 471. Vióse en este Ayuntamiento una Real Cédula firmada de la Reina

Madre nuestra Señora Gobernadora de estos Reinos, dada cn el Buen Retiro ... por la cilal en atención al acierto y celosa aplicación, con que D. Francisco Bermúdez de Castro, Alcalde Mayor de esta Ciudad ha servido la vara de tal, se sirve prorrogarle dicha empleo por otros tres años más.

33 A.H.M.C.: Act. Cap., 15-XU-1759, f. 482. 34 MELÁN GU, J. L.: D. Ramón Lózaia de Dou y Bassouls y sus iirstitztifiones de derecho público, Actas del

1 Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1970, p. 356. 35 CREMADES G R ~ Á N , C. M*: op . cit., p. 94. 36 A.H.M.C.: Act. Cap., 24-VI-1760, L 141. La ciudad dijo que concurriendo como concurren las partes y

calidades de Caballero hijosdalgo que se requieren en el Sr. D. Rancisco Anrich, acuerda le nombre por Alcalde de la Santa l-lermandad en el estado noble de los Caballeros hijosdalgo por el tiempo de un año.

37 A.H.M.C.: Act. Cap., 24-Vl-1762, f. 106. La ciudad dijo ... que acuerda nombrar al Sr. D. Joseph Collantes, Alcalde de la Santa Hermandad por el tiempo de un a60 y estando presente lo aceptó y juró y se le dio posesión con una vara de justicia.

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motines que derriban a Esquilache3" se aborda mediante el Auto acordado de 5 de mayo de 1766 el nombramiento en todos los pueblos de un procurador síndico personero y de varios diputados del común (4 en los pueblos de más de 2.000 vecinos y 2 en los que no se alcanzaba dicha cifra).

Siguiendo a Guillamón Álvarez, podemos afirmar que nos vamos a encontrar en pleno Despotismo Ilustrado con una forma de elección universal, inorgánica, indirecta y anual. Así pues, las elecciones por «concesión» real pasan a ser patrimonio exclusivo de todo el pueblo39. Las prerrogativas de estos oficios y su foima de elección fueron reguladas por la Instrucción del Consejo de 26 de junio del citado 176640.

Atenderemos primero a la forma de elección: los vecinos seculares y contribuyentes, reunidos por parroquias o barrios", designaban a los compro mis ario^^^ que luego elegirán a dichos di- putados por un período, que como ya hemos dicho comenzó siendo en un principio anual, para pasar posteriormente a ser bianual".

El oficio puede recaer en «nobles y plebeyos», pero no en quienes sean miembros del Ayuntamiento o en sus parientes basta el cuarto grado, ni en deudores del «común». La atribución de funciones queda explicitada en la Novísima: intervienen en todo lo concerniente al abastecimientoM. Efectivamente, los cargos de diputados y personeros estaban encuadrados en el Ayuntamiento con el fin de regular los precios y evitar las consecuencias de años de escasez", Actuaban en el control de los mercados públicos, policía urbana y alistamiento de quintas'" teniendo también participación la administración del Pósito". Siendo función especí- fica del Síndico Personero defender los intereses del común de vecinos en el Cabildo.

38 DOM~NGUEZ ORTLZ, D.: La sociedodespañala en elsi,yloXVIII, C.S.I.C., Madrid, 1955, p. 357, RODR~GUEZ CASADO: Lapolírica y lospoliticos en el reinado de Carlos 111, Ed. Rialp, Madrid, 1952, p. 155 y siguientes. VILAR, P.: «El motín de Esquilache y las crisis del Antigua Régimen», Revi.sta de Occidente, 107 (1972), pp. 225 y SS. La incuestionable relación causal entre dicha reforma y los levantamientos que la precedieron ha sido contemplada por estos historiadores.

39 GUILLAMÓN ÁLvAREz, J.: Las Reformas de la Administrncióir Local duvante el reinado de Coi-los III, Ed. 1"s. de lbtudios de la Administración local, Madrid, 1980, p. 27.

40 Instiucción del Consejo de 26 de junio de 1766, en Novissima Recopilación, VII, XVlTI, 2. 41 GONZÁLEZ ALONSO, B.: «El régimen municipal...», Op. cit., p. 27. 42 Se designan 24 compromisarios en las localidades con una sola parroquia y 12 por cada parroquia o barrio,

cuando había varios. 43 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, J.: Op. cit., p. 37. Según elAuto acordado de 5 de mayo dc 1766, la duración del

carga era sólo de un ario. Al poco tiempo, los respoiisables dtl Consejo se habim percatado de que en tan corto plazo los diputadas tomaban un conocimiento aceptable precisamente cuando estaban a punto de cesar. Este fue el motivo principal, que junto a lo puesto de manifiesto por el Intendente de Burgos sobre la utilidad que se siguiera al común en que uno o dos de los di~utados quedase continuando su empleo por otro año, a fin de que éste instruya de los asuntos . . pendientes a los que entraren nuevamente, dio lugar a la Real Provisión de 31 de enero de 1769, para que en las ciudades Y villas v lugares del Reino, los diputados del común duren por das años.

44 -NO;. Rec., VE, XVIII, 1 ; 2. 45 A.H.M.C.: Act. Can, 21-1-1770, ff, 14 al 17 ... luego se me presentó un Memorial en el que se exageraba la

carestía de este género (tocino), solicitando venderlo a 18 cuartos, se pasó recaudo a los Caballeros Fiel Ejecutor y Diputado del Común y dijeron que era equitativo el precio contenido en el arancel.

46 G U L L A M ~ N ALVAREZ, J.: Op. cit., p. 230. 47 A.H.M.C.: Act. Cap., 5-IV-1770, f. 39. El Sr. Francisco Subiela, diputado del común, dijo que se conformacon

el anterior acuerdo en cuanto se dirige su espíritu a la conservación y aumento del caudal del Pósito y sunimiento más favorable al vecindario de esta Ciudad.

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Alcaldes de barrio

En estrecha relación con los diputados y personeros, «tanto en su funcionalidad como en su gestación», según Guillamón Álvarez, estuvo a su vez, el establecimiento de los alcaldes de barrio. Cabe pensar que el título de «alcalde», otorgado por la Real Cédula de 6 de octubre de 1768 que los crea, viene refrendado por ese afán de revestirlo de honor y autoridad a la par que e f i~ac ia~~ . Respecto a las elecciones se establecía que se realizaran anualmente por los vecinos del barrio respectivo, guardándose en la elección la misma forma que se observa para diputados y personeros del común. En cuanto a sus atribuciones, cada alcalde debía matricular a los vecinos, hacer que éstos cumpliesen los bandos de policía, tocantes al alumbrado y limpieza, visitar y reconocer tiendas, tabernas, etc. y controlando la observancia de los precios vigentes, recoger pobres y niños abandonados, vigilar la presencia de vagos y ociosos, etc. Estos cargos fueron reputados como «actos positivos y honoríficos» pudiendo ser utilizados por sus familias para pruebas y otros casos de honor.