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Expediente 194-2018 Voto 237-2018 Sentencia 202-2018 Sentencia número 202-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y nueve minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero inscrito con XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A., contra la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Caldera número RES-CALD- DN-0412-2017 del ocho de noviembre de dos mil diecisiete. RESULTANDO I.-Con escrito #1908 presentado ante la Aduana Caldera el día 01 de agosto de 2017, el señor XXX, agente aduanero inscrito con XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A., de conformidad con los artículos 62, 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA) y la Ley 9154 que pone en vigencia el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (AACUE), solicita la rectificación del DUA de manera que se aplique el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (AACUE), a la totalidad de líneas del DUA XXX de 01/08/2016, y consecuentemente se 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 194-2018 Voto 237-2018 Sentencia 202-2018

Sentencia número 202-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y nueve minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero inscrito con XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A., contra la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Caldera número RES-CALD-DN-0412-2017 del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

RESULTANDO

I.-Con escrito #1908 presentado ante la Aduana Caldera el día 01 de agosto de

2017, el señor XXX, agente aduanero inscrito con XXX S.A., en representación de

la empresa XXX S.A., de conformidad con los artículos 62, 90 de la Ley General

de Aduanas, (en adelante LGA) y la Ley 9154 que pone en vigencia el Acuerdo de

Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (AACUE), solicita la

rectificación del DUA de manera que se aplique el Acuerdo por el que se

establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un

lado, y Centroamérica, por otro (AACUE), a la totalidad de líneas del DUA XXX de

01/08/2016, y consecuentemente se efectúe la reliquidación con los impuestos

correspondientes, por la suma total de ¢7.5216.523.29, así como el reembolso de

los impuestos por la suma de ¢644.040.44. (Folios 01-04).

II.-Mediante nota # 2107) del 25 de agosto de 2017 el agente aduanero adjunta el

certificado de circulación de mercancías número EUR.1 P980905, a efecto de que

se resuelva la rectificación presentada. (Folios 20-21)

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Expediente 194-2018 Voto 237-2018 Sentencia 202-2018

III.-El Departamento Normativo de la Aduana emite dictamen técnico CALD-DN-

0193-2017 del 13 de octubre de 2017, recomendando el rechazo de la gestión de

corrección y reembolso pretendida en autos. (Folios 38-41)

IV.-La Aduana Caldera con la resolución RES-CALD-DN-0412-2017 del 08 de

noviembre de 2017, deniega la gestión de corrección y su consecuente reembolso

de dineros. Dicho acto fue notificado el 10-11-2017. (Folios 42-55)

V.-En fecha 01-12-2017 el agente aduanero interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo de cita, argumentando

que presentó el certificado de conformidad con los numerales 14, 15 Anexo II del

Acuerdo de Asociación aludido, porque la mercancía es originaria de un país

Parte del Tratado. (Folios 60-62)

VI.-Con la resolución RES-CALD-DN-0659-2018 del 06 de agosto de 2018, la

Aduana rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, emplazando al

recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos del recurso de alzada ante esta sede. Dicho acto se notificó el 16-08-

2018. (Folios 63-78).

VII.-El 30 de agosto de 2018, el recurrente se apersona ante esta Instancia

reiterando los alegatos del recurso de alzada, pretendiendo la nulidad de las

resoluciones emitidas por el A Quo por carecer de la debida argumentación y

motivación de los actos. (Folios 121-122)

VIII.-Que en virtud de las vacaciones legales del Lic. Luis Gómez Sánchez, se

integra el Colegio con la Miembro Suplente Licda Rocío Castillo Mora, nombrada

mediante Acuerdo DM-TAN-035-2018 del 06 de agosto de 2018. (Ver folio 123)

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IX.-Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales

en la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I.-Objeto de la Litis: Se refiere a la pretendida corrección del DUA y reembolso de

impuestos presentada por la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la

empresa XXX S.A., en relación con la mercancía consignada en la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 01-08-2016 de la Aduana

Caldera, mediante la cual se declaró en tres líneas mercancías descritas como

láminas para techo termoacústica. Solicita la modificación por estimar que resulta

aplicable el beneficio arancelario regulado en el Acuerdo de Asociación entre la

Unión Europea y Centroamérica (AACUE), Ley 9154, al no haberlo solicitado al

momento del despacho aduanero, porque no tenía en su poder el certificado de

circulación de mercancías EUR.1 980905, a su vez pide el reembolso de

impuestos por la suma de ¢644.040.44.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este órgano de alzada a

revisar la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 198 de la LGA, que permite la interposición de los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero inscrito

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con la Agencia Aduanal que representa a la empresa importadora, motivo por el

cual tiene respaldo la acreditación que consta a folio 118 del expediente

administrativo, cumpliéndose con el presupuesto procesal de legitimación.

Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó el 10-11-2017 y el

recurso interpuso el día 01-12-2017, (Folios 52,60) dentro del plazo de los quince

días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.-Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia para la decisión del presente asunto:

1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 01-08-2016

de la Aduana Caldera, XXX S.A., en representación de la empresa XXX

S.A., tramitó la nacionalización de 24 bultos conteniendo láminas para

techo termoacústica de acero, con un valor de $103.617.36, cancelando

impuestos por la suma total de ¢8.172.304.20. (Folios 80-114)

2. Adjunto al despacho de interés el agente aduanero aportó el B/L

ROMCLDG00023 de fecha 04 de julio de 2016.(Folio 97)

3. También aportó anexo al DUA la factura comercial LG16000079 de fecha

28 de junio de 2016, emitida por la empresa Ondulit Italiana Spa, por un

monto de 28.083.60 Euros. (Folio 100)

4. La declaración aduanera y la mercancía objeto de despacho le asignó el

sistema informático Tic@, semáforo verde-sin revisión- generándose el

levante de las mercancías el día 04-08-2016. (Folios 80 y 84)

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5. El día 01-08-2017, agente aduanero inscrito con XXX S.A., en

representación de la empresa XXX S.A., solicitó la aplicación del beneficio

arancelario preferencial a la mercancía nacionalizada con el DUA XXX del

01-08-2016 y su correspondiente reembolso de los impuestos por la suma

de ¢644.040.44. (Folios 01-04)

6. Con escrito del 25-08-2017 el agente aduanero adjunta el certificado de

circulación de mercancías número EUR.1 P980905, para que se resuelva la

rectificación presentada. (Folios 20-21)

7. Con resolución RES-CALD-DN-0412-2017 del 08 de noviembre de 2017, la

Aduana deniega la gestión de rectificación y reembolso de los dineros

pretendidos. (Folios 42-55)

IV.-Aspectos de Nulidad: Pretende el recurrente la declaratoria de la nulidad del

acto recurrido por considerar que la resolución resulta omisa en el análisis de

hecho y derecho planteado desde el escrito de rectificación de fecha 01-08-2017,

por medio del cual se solicita aplicar el beneficio arancelario regulado ablecido en

el Acuerdo de Asociación publicado mediante la Ley 9154. En este sentido

considera el colegiado que debemos revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales. En línea con lo indicado debe

tenerse presente como lo ha venido señalando en la jurisprudencia desarrollada

por la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad

misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso

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concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no

indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se

cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario se tiene que mantener.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia y sin mayor

detalle, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, ya que en su

criterio se carece de los elementos esenciales para su conformación, por falta de

la debida argumentación y motivación de los actos, sin embargo estimamos que

no lleva razón el apelante, porque se extrae claramente del expediente el

fundamento de rechazo de la rectificación pretendida, y además porque el

procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en la especie

una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones de la aduana, puesto que

en los actos emitidos expresan los fundamentos de hecho y de derecho que

sustentan las decisiones en el presente caso sobre la solicitud de rectificación del

DUA para que se aplicara el trato arancelario preferencial y de la devolución de

impuestos señalados por los interesados, y no queda duda que en la especie, se

le han brindado a las partes involucradas, todas las oportunidades para rebatir y

presentar sus alegaciones y así evitar violación al debido proceso e indefensión.

Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla en las

actuaciones de la Aduana a lo largo del presente procedimiento, de tal manera

que los afectados conocen cuáles son las razones y el fundamento en que se

basó para rechazar la gestión de rectificación, de tal forma, que han tenido la

oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no

habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el

ordenamiento jurídico para tales actos, considerando este Tribunal que en la

especie, no se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento que

afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente, a tenor de lo

dispuesto en los artículos 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública,

puesto que la inconformidad se relacionan con el fondo de la Litis, o sea la

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rectificación del DUA y reembolso de dineros la cual será analizada en el siguiente

apartado.

V.-De la rectificación y aplicación de trato arancelario preferencial: Corresponde determinar con base en el cuadro fáctico, pruebas, argumentos, y

demás información incorporada al expediente, si efectivamente se cuenta con

todos los elementos necesarios para proceder a autorizar la rectificación y la

consecuente devolución de impuestos pretendida, por cuanto el agente aduanero

solicita se corrija lo declarado bajo fe de juramento al momento de la

nacionalización del despacho a consumo No. XXX del 01-08-2016. En este punto

cabe recordar al recurrente que frente al deber que tiene en condición agente

aduanero declarando ante la Administración correctamente la información y los

datos que se brindan en una declaración aduanera, el legislador conocedor de la

realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos,

incluyó en la Ley General de Aduanas, la figura de la rectificación como un

mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir

una declaración aduanera, en conformidad con el numeral 90 que a la letra señala: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una

declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de

inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante

de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según

el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de

responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante

con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se

canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Por ello no puede perder de vista el apelante que la rectificación es una solicitud

que somete a la revisión y aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es

decir, la tarea de la Administración no se debe limitarse a recibir y aceptar o no

una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en

efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran

los diversos elementos y requisitos exigidos, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie al dictar la

resolución RES-CALD-DN-0412-2017 del 08 de noviembre de 2017, que rola a

folios 42-55 del expediente.

Así las cosas, siendo el objeto del recurso de alzada que se resuelva

favorablemente la pretensión de corrección de la declaración de importación

definitiva de las mercancías importadas con Declaración Aduanera XXX del 01-08-

2016, aplicando el certificado de certificados de circulación de mercancías EUR.1

número 980905 de fecha 03 de agosto de 2016, (folios 01-04, 21) emitido con

base en el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea

aprobado mediante Ley número 9154 del 03 de julio del año 2013, en razón de

que no contaba con dicho documento al momento de desalmacenaje de las

mercancías, por lo cual no se aplicó, lleva razón la Aduana al externar su decisión

con la resolución RES-CALD-DN-0412-2017, al fundamentar: “En el caso concreto,

es claro y verificado que el certificado transmitido y aplicado por el declarante no es uno

emitido bajo la regla general del artículo 15.7), sino bajo el presupuesto excepcional

establecido en el artículo 16.a), lo cual se observa del hecho de que la exportación estuvo

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asegurada en la fecha de emisión del conocimiento de embarque, a saber, el 17/07/2016

(folio 7), fecha que es próxima a la de compraventa indicada en la factura, a saber,

07/07/2016 (folio 8), en tanto que, el certificado de circulación EUR.1 número P980906 es

emitido o autorizado el día 03 de agosto de 2016, casi un mes después de la fecha de

contratado el embarque, sin embargo, en la casilla 7 se omite de manera expresa anotar

que este certificado es expedido a posteriori en forma retrospectiva con la leyenda

“RILASCIATO A POSTERIORI”. (Folio 48)

Todo ello por cuanto no cumple el documento aportado por el petente las

formalidades y requisitos exigidos por el Acuerdo de Asociación para que su

cliente pueda obtener la corrección del DUA aplicando el beneficio preferencial,

puesto que al tratarse de un certificado de circulación de mercancías EUR.1

emitido con posterioridad a la fecha de exportación de la mercancía que se llevó a

cabo el 04 de julio de 2016 conforme lo acredita el B/L ROMCLDG0023 que rola a

folio 97 (Hecho Probado 2), tenía que consignar la leyenda "expedido a posteriori"

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, que a la letra señala:

“Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, un certificado de circulación de

mercancías EUR.1 podrá ser expedido con carácter excepcional después de la

exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o

circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades públicas competentes, que un

certificado de circulación de mercancías EUR.1 fue expedido pero que no fue aceptado en

el momento de la importación por motivos técnicos.

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2. Para la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y

la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación

de mercancías EUR.1, y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades públicas competentes podrán expedir a posteriori un certificado de

circulación de mercancías EUR.1 solo después de verificar que la información

suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente

correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán

mencionar la frase "expedido a posteriori" en uno de los idiomas…”

En consecuencia, estima el Colegiado que no resulta procedente la rectificación

pretendida, en respeto de los numerales 15 y 16 del Acuerdo de Asociación

aludido, así como las reglas de la sana critica racional, y los numerales 27, 196 c),

201 de la Ley General de Aduanas; 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley; 140 y

185 del Código Tributario; 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la

Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto

al deber de probar lo alegado por la persona que formule una pretensión de

rectificación a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de

derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil,

estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto

expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lleva razón la Aduana al

rechazar la rectificación pretendida, porque el documento aportado no cumple los

requisitos dispuesto por el Acuerdo de Asociación y en consecuencia se debe

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declarar sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que la resolución emitida por la

Aduana Caldera, se encuentra conforme a la documentación ofrecida por el mismo

recurrente a folios 20 y 21 del expediente, y se ajusta a la normativa vigente y

aplicable al presente caso, en consecuencia debe ser confirmada la decisión

emitida por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa

citada, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y

confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución

venida en alzada. Notificaciones al recurrente por medio del correo electrónico XXX y a la Aduana Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Rocío Castillo Mora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

El señor XXX, cédula 01-0799-0635, quien se presenta como agente de aduana

persona física, inscrito y autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas bajo el código

número 619, en representación del también agente de aduana persona jurídica la

sociedad XXX se apersona ante la Aduana de Caldera con el escrito de agosto 01 de

2017 en representación dice del importador XXX, S.A., cédula XXX para solicitar con

fundamento en los artículos 90 y 62 de la Ley General de Aduanas, 21 numeral 4 y

Apéndice 5 numeral 2 del Anexo de la Ley 9154, la revisión y modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera por ellos realizada en la declaración

aduanera a la importación número 002-2016-XXX del día de agosto 01 de 2016,

solicitando además se le reintegre las sumas que estima pagadas de más al Fisco en

tanto de ¢646.264.37.

Siendo que: 1)- la declaración aduanera cuya determinación se pide revisar y modificar,

tiene como fecha de registro o aceptación el día de agosto 01 de 2016, tal cual se

recoge supra y, 2)- que el procedimiento de despacho concluyó con la autorización

para el levante de las mercancías el día de agosto 04 de 2016 conforme consta en la

documental de folio 84, 3)- el contenido de la norma del artículo 90 que como

fundamento incorpora el gestor y que confieren el derecho al declarante para solicitar la

rectificación de su declaración, en cualquier tiempo dentro del plazo de los 4 años en

que la administración es competente para revisar y modificar las determinaciones

tributarias y, 4)- el contenido de la norma del artículo 62 que como fundamento también

incorpora el gestor y que le confiere el derecho al declarante para solicitar la devolución

de las sumas que haya pagado indebidamente; es claro entonces que, a los efectos de

dicha gestión la misma debe ser tramitada conforme las disposiciones de los artículos

192 y siguientes de la Ley General de Aduanas en relación con las disposiciones de los

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numerales 6 inciso c), 9 inciso g), 22, 23 párrafo 3, 24 incisos a), b), 58 párrafo uno, 59

y 102 párrafos 1, 2 y 4 ibídem.

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento

incumple lo establecido en los artículos de cita supra, especialmente el artículo 196 de

la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un acto de

apertura o inicio del procedimiento, en el que, además se llame al proceso a todos

aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva. Dispone la norma de cita

lo siguiente:

ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir cualquier

acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes

normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser

notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el

procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de

parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por

un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.

d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución

dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de

setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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El caso no se cumplió con dichos requisitos de procedimiento, en efecto, se omite: 1)-

dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento, 2)- llamar a expediente y

comunicar a las personas que podrían verse afectadas con claro señalamiento de la

condición en que se les llama, al respecto nótese que el gestor indica apersonarse en

nombre y representación de una persona jurídica que identifica como la importadora y

en este mismo sentido resulta importante tener claros los presupuestos procesales en

cuanto a legitimación y capacidad, dada la condición en que dice apersonarse el

recurrente-gestor toda vez que, debe considerarse lo que viene resolviendo la Sección

Sexta del Tribunal de la Contencioso en cuanto tiene como extinta la representación

legal del Agente de Aduana para con su comitente a partir del momento mismo del

levante de las mercancías por lo que para gestionar a nombre del propio importador

incluso debe obtener nuevo mandato según dicha posición judicial varias veces

reiterada, 3)- conferir plazo de 15 días para presentar alegatos y pruebas y

consecuentemente el derecho a prorroga de dicho plazo para presentar prueba, 5)- se

cerceno el derecho a solicitar y obtener una audiencia oral y privada para desarrollar

conclusiones finales. Así las cosas, en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario

a la disposición del numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11, 27 y

223 de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento que definitivamente causan indefensión e incluso podrían varias la

resolución, cuya nulidad declaro en esta instancia, retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

Falta de verificación de los presupuestos procesales para la verificación de la

admisibilidad de la demanda. No obstante lo señalado en las consideraciones

anteriores, observa el suscrito que en todos los escritos indica el demandante que su

actuación lo es en nombre y representación del importador, sin que acredite tal

personería. Ahora bien, viene señalando la Sección VII del Tribunal Contencioso

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Administrativo en el sentido de que el contrato de mandato del agente de aduana lo es

para el despacho y concluye con el levante de la mercancía de conformidad con la

interpretación que de las normas aduaneras realiza dicho Tribunal, se comparta o no.

En efecto, en la sentencia número 057-2016-VII de las 10:00 horas del día 15 de junio del 2016, citada por la 084-2017-VII de las trece horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, ambas de dicho Tribunal se indica:“…iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la disposición

de las mercancías. Así las cosas, entiende esta Cámara que el trámite de importación de mercancías

llevado a cabo por la Agencia Aduanal actora, no es otra cosa más que un procedimiento administrativo,

diseñado para tales efectos. Es decir, se trata de una serie de actos concatenados a través de los cuales

se busca cumplir con el régimen aduanero costarricense en vigencia. Desde esa perspectiva, es dable

entonces diferenciar tal trámite de importación del procedimiento administrativo de supervisión,

verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, que

instaura la Administración Aduanera para comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones normativas

vigentes en la materia y el pago correspondiente de la obligación tributaria. En otras palabras, al igual

que ocurre con los procedimientos constitutivos -como el ordinario y sumario-, el recursivo o de

impugnación y el de ejecución -por citarlos como ejemplos-, el trámite de importación y el mecanismo de

verificación del cumplimiento del régimen jurídico aduanero son a juicio de este Tribunal procedimientos

diferentes, que se rigen en razón de ello, por distintas y particulares reglas que las partes deben

respetar. Lo anterior es importante, por cuanto de la lectura de las normas supra transcritas, concluye

esta Cámara que tal y como lo alegó la parte actora, la representación legal que la misma venía

ejerciendo de su mandante importadora, feneció con el Levante. Ello así, por cuanto el ordinal 33 de la

Ley General de Aduanas al disponer que tal representación se extiende a los demás actos que se

deriven del Despacho Aduanero, en modo alguno debe entenderse que trasciende a cualesquiera otros

procedimientos, sino a las incidencias que dentro del trámite de importación se presenten. Pues se

reitera, el mismo legislador estableció de manera expresa y concreta, que era el Levante o disposición

de las mercancías, el momento en que la representación legal de comentario terminaba.

Como se indicó líneas atrás, solicita el gestor, con fundamento en los artículos 90 y 62

de la Ley General de Aduanas, la revisión y modificación de la determinación de la

obligación tributaria aduanera por ellos realizada en la declaración aduanera a la

importación número 002-2016-XXX del día de agosto 01 de 2016, solicitando además

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se le reintegre las sumas que estima pagadas de más al Fisco. Dicha gestión, y para

solventar los vicios de nulidad apuntados por el suscrito, se ha tratado de justificar en el

numeral 27 constitucional como una petición pura y simple y por ello no requiere el

trámite señalado. No comparte el suscrito dichas aseveraciones, en efecto, La

Contraloría General de la República acogiendo la jurisprudencia constitucional ha

señalado que las peticiones puras y simples son aquellas relacionadas con información

sobre el diario acontecer de la administración con fines de transparencia, publicidad y

fiscalización ciudadana, en tanto que no puede contemplarse como tales las gestiones

que como la presente procuran obtener el reconocimiento de un derecho de crédito

como punto específico del pronunciamiento, en efecto ha señalado:“Ahora bien, a fin de delimitar los alcances de los derechos de petición y de acceso a los

departamentos administrativos, creemos indispensable transcribir la doctrina que sobre ellos ha

desarrollado nuestra Sala Constitucional, en particular lo expuesto en el Voto No. 934-93, que en

su parte considerativa expresa: "IV.- En cuanto a la información e interés público que sí puede ser

obtenida por cualquier persona, la Sala ha identificado la diferencia entre la petición simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas, y las peticiones o solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan obtener derechos, concesiones, o en general algún tipo de pronunciamiento sobre un punto específico; para las primeras corre el plazo de 10 días para responder que

establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; para las segundas corren los

plazos fijados por leyes especiales o por el de dos meses que establece la Ley General de la

Administración Pública. (Ver entre otras las sentencias No. 1231-90; No. 1306-90, No. 736-91 Y

No. 748-91)” 

Es en razón de lo anterior que el suscrito resuelve en conformidad, anulando lo actuado

a efecto de que se enderecen los autos a partir de las omisiones señaladas, dictando el

acto de inicio respectivo previa acreditación de las capacidades para actuar.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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