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  • 2017

  • OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES

    2017

    COMPENDIO ELECTORAL PERUANO

  • COMPENDIO ELECTORAL PERUANO 2017Diciembre 2016

    Editado por: Oficina Nacional de Procesos ElectoralesGerencia de Asesora JurdicaJr. Washington 1894, Lima 1, Per

    Hecho el Depsito Legalen la Biblioteca Nacional del Per N 2016-17620

    Diagramacin e ImpresinGrfica Editora Don Bosco S.A.Jr. Huaraz 959, BreaDiciembre 2016

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    PRESENTACINLa Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), autoridad mxima

    en la organizacin y ejecucin de los procesos electorales, de referndum y otras consultas populares, hace entrega de la nueva edicin resumida del Compendio Electoral Peruano, el cual constituye un logro significativo para la Entidad pues, en esta oportunidad, se han seleccionado las normas de mayor relevancia para su elaboracin, as como se ha optado por reducir sus dimensiones, con el objeto de brindar al pblico un producto prctico y de fcil manejo. En ese sentido, el presente trabajo comprende una compilacin y sistematizacin jerrquica y temtica de las normas actuales aplicables a nuestro contexto electoral, teniendo esta vez como antesala para el ao 2017, la realizacin de las Elecciones Municipales de los nuevos distritos y de Consulta Popular de Revocatoria de autoridades.

    Es as que, la ONPE, en el marco de sus atribuciones, viene aplicando la normativa electoral vigente y, a su vez, promoviendo cambios en sta con un doble objetivo: en primer lugar, el de brindar una serie de mejoras que permitan regular y cubrir vacos presentes en nuestro sistema normativo con miras a lograr que los actores electorales realicen sus funciones en ptimas condiciones y; en segundo lugar, el de realizar la bsqueda de una aplicacin gradual y progresiva de los sistemas tecnolgicos, como el de votacin electrnica, enfocados en resultados que beneficien al elector y que garanticen la seguridad y confidencialidad de la votacin, la identificacin del votante, la integridad de los resultados y la transparencia en un proceso electoral.

    En efecto, queda claro que una forma de conocer la existencia de los derechos, as como los deberes que detentan los ciudadanos y el autntico reflejo de su presencia, dentro de un contexto electoral, es por medio de la actividad de los organismos integrantes del sistema electoral y, especialmente, de la ONPE cuya funcin esencial se erige en velar por la obtencin de la fiel

  • OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES - ONPE

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    y libre expresin de la voluntad popular manifestada durante la celebracin de comicios eleccionarios.

    Por ello, la ONPE, con la entrega de la presente edicin del Compendio Electoral Peruano, en una edicin renovada, pretende que los ciudadanos tengan acceso a un instrumento prctico y til que les permita conocer la existencia de normas electorales, las mismas que deben ser aplicadas de manera armnica y de forma congruente con los preceptos del derecho electoral presentes en una sociedad democrtica.

    MARIANO AUGUSTO CUCHO ESPINOZAJefe

    OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES

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    NDICEABREVIATURAS

    CONSTITUCIN POLTICA DEL PER

    NORMAS GENERALES

    - Ley N 26859, Ley Orgnica de Elecciones.

    - Decreto Legislativo N 635 Cdigo Penal (Ttulo XVII: Delitos Contra la Voluntad Popular).

    - Ley N 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino.

    - Ley N 28859, que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio.

    - Ley N 30338, Ley que modifica diversas Leyes sobre el Registro de la Direccin Domiciliaria, la Certificacin Domiciliaria y el Cierre del Padrn Electoral.

    - Ley N 30322, Ley que crea la Ventanilla nica de Antecedentes para Uso Electoral.

    - Resolucin Jefatural N 224-2006-J/ONPE, Disposiciones sobre la atencin preferente a ciudadanos con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores durante procesos electorales.

    - Resolucin Jefatural N 000022-2016-J/ONPE, Reglamento de Voto Electrnico.

    - Resolucin Jefatural N 074-2012-J/ONPE, Disposiciones sobre el Procedimiento de Designacin de Miembros de la Mesa de Sufragio para los procesos electorales.

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    - Resolucin Jefatural N 129-2015-J/ONPE, Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cmputo de Resultados.

    - Resolucin N 434-2014-JNE, Reglamento para la acreditacin de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares.

    - Resolucin N 436-2014-JNE, Reglamento de Justificacin y Dispensa Electoral.

    - Resolucin N 052-2012-P-JNE, Reglamento de Multas Electorales.

    DERECHOS DE PARTICIPACIN Y CONTROL CIUDADANOS

    - Ley N 26300, Ley de los Derechos de Participacin y Control Ciudadanos.

    - Resolucin Jefatural N 134-2012-J/ONPE, para efectos de los procesos de consulta popular de revocatoria de autoridades, se consideran limitaciones adicionales a las contenidas en el artculo 57 de la Ley Orgnica de Elecciones.

    - Resolucin N 0113-2005-JNE, Precisa que en el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades, para el cmputo de votos vlidamente emitidos, se tomarn en cuenta los votos emitidos por el SI y por el NO.

    - Resolucin N 1012-2016-JNE, establecen nmeros mnimos de adherentes para ejercer derechos de participacin y control ciudadano sobre la base del padrn electoral nacional y para ejercer los derechos de participacin y control ciudadanos sobre el padrn electoral departamental, provincial y distrital; as como el cronograma para solicitudes de consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales del periodo 2015 2018.

    OTRAS ELECCIONES CON PARTICIPACIN DE LA ONPE

    - Ley 26397, Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura.

    - Ley N 28628, Ley que regula la participacin de las Asociaciones de Padres de Familia en las instituciones educativas pblicas (Artculo 14).

    - Ley N 29051, Ley que regula la participacin y la eleccin de los representantes de las MYPE en las diversas entidades pblicas (Arts. 1 al 9).

    - Ley N 29271, Ley que establece que el Ministerio de la Produccin es el sector competente en materia de promocin y desarrollo de cooperativas, transfirindosele las funciones y competencias sobre Micro y Pequea Empresa.

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    - Ley N 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua.

    - Decreto Supremo N 005-2015-MINAGRI. Reglamento de la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, Ley N 30157 (artculo 65 al 91 y Tercera Disposicin Complementaria Transitoria).

    - Ley N 30220, Ley Universitaria (artculos 66, 71, 72, 103 y Primera Disposicin Complementaria Transitoria).

    - Decreto Supremo N 022-2007-EM, aprueba Anexo Reglamento de Elecciones del Representante de los Trabajadores en el Directorio de Petrleos del Per PETROPER - S.A. (Arts. 1, 2 y 3)

    - Resolucin Vice Ministerial N 0067-2011-ED, Normas y Orientaciones para la Organizacin, Implementacin y Funcionamiento de los Municipios Escolares.

    - Ley N 29544, Ley que modifica artculos de la Ley N 28036, Ley de promocin y desarrollo del deporte. (Art. 13)

    - Decreto Supremo N 006-2013-TR, que establece normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes al sector construccin civil. (Arts. 1 y 2)

    - Decreto Supremo N 017-2013-RE, que aprueba el Reglamento de la Ley N 29778 - Ley Marco para el Desarrollo e Integracin Fronteriza (Arts. 1,15, 16, 19, Segunda DCT)

    ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

    - Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales (Artculos 11, 30, 31 y 65).

    - Ley N 27683, Ley de Elecciones Regionales.

    - Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades (Artculos 22 al 25 y del 111 al 122).

    - Ley N 26864, Ley de Elecciones Municipales.

    - Ley N 27734, que modifica diversos artculos de la Ley N 26864, Ley de Elecciones Municipales.

    - Ley N 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados.

    ORGANIZACIONES POLTICAS

    - Ley N 28094, Ley de Organizaciones Polticas.

    - Reglamento del Registro de Organizaciones Polticas, aprobado por Resolucin N 0208-2015-JNE.

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    ORGANIZACIN Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

    - Ley N 26487, Ley Orgnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    - Ley N 29603, Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las Normas Reglamentarias para la implementacin gradual y progresiva del Voto Electrnico.

    - Ley N 26486, Ley Orgnica del Jurado Nacional de Elecciones.

    - Ley N 26497, Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    - Ley N 26533, mediante la cual se dictan normas presupuestales del Sistema Electoral y establecen casos en que el JNE resuelve en instancia final recursos contra resoluciones de la ONPE y el RENIEC.

    - Ley N 26591, que precisa funciones del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    - Ley N 27706, que precisa la competencia de verificacin de firmas para el ejercicio de los Derechos Polticos.

    - Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional N 0002-2011-PCC/TC - Proceso Competencial ONPE contra el JNE, del 27 de setiembre de 2011.

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    ABREVIATURASArt. / Arts. Artculo / artculos.

    CAS Contratacin Administrativa de Servicios

    Const. Constitucin Poltica del Per.

    CP Cdigo Penal (Decreto Legislativo N 635).

    CPC Cdigo Procesal Constitucional (Ley N 28237).

    DC Disposicin Complementaria.

    DF Disposicin Final.

    DNI Documento Nacional de Identidad.

    DOEP Publicado en el diario oficial El Peruano.

    D.S. N Decreto Supremo Nmero.

    DT Disposicin Transitoria.

    DTC Disposicin Transitoria y Complementaria.

    DTD Disposicin Transitoria y Derogatoria.

    inc. /incs. inciso /incisos.

    JNE Jurado Nacional de Elecciones.

    LDPCCLey N 26300, Ley de los Derechos de Participacin y Control Ciudadanos.

    LEM Ley N 26864, Ley de Elecciones Municipales.

    LEAMCPLey N 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados.

    LER Ley N 27683, Ley de Elecciones Regionales.

    LERPALey N 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino.

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    Ley N 28859Ley N 28859, Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio.

    Ley N 29603,

    Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las Normas Reglamentarias para la implementacin gradual y progresiva del Voto Electrnico.

    Ley N 30338Ley N 30338, Ley que modifica diversas leyes sobre el registro de la direccin domiciliaria y el cierre del Padrn Electoral.

    LMPSLLey N 26889, Ley Marco para la Produccin y Sistematizacin Legislativa.

    LOGR Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.

    LOE Ley N 26859, Ley Orgnica de Elecciones.

    LOM Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades.

    LOONPELey N 26487, Ley Orgnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    LOJNELey N 26486, Ley Orgnica del Jurado Nacional de Elecciones.

    LORENIECLey N 26497, Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    LOUALey N 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua

    LOP Ley N 28094, Ley de Organizaciones Polticas.

    LU Ley N 30220, Ley Universitaria

    ONPE Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    R Resolucin.

    RCR Reglamento del Congreso de la Repblica

    RENIEC Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    RJ N Resolucin Jefatural Nmero.

    RJDEReglamento de Justificacin y Dispensa Electoral, Resolucin N 436-2014-JNE.

    RLC Resolucin Legislativa del Congreso

    RLMPSLReglamento de la Ley Marco para la Produccin y Sistematizacin Legislativa DS N 008-2006-JUS.

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    RLOUADecreto Supremo N 005-2015-MINAGRI. Reglamento de la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, Ley N 30157.

    RMEReglamento de Multas Electorales, aprobado por Resolucin N 052-2012-P-JNE.

    R N Resolucin Nmero.

    ROP Registro de Organizaciones Polticas

    RPO/JNEReglamento para la Acreditacin de Personeros y Observadores en procesos electorales y consultas populares, Resolucin N 434-2014-JNE

    RROP/JNEReglamento del Registro de Organizaciones Polticas, aprobado por Resolucin N 0208-2015-JNE.

    TP Ttulo Preliminar

    TUPAJNETexto nico de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones.

    TUPAONPETexto nico de Procedimientos Administrativos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL PER 1993(*)

    NDICE

    (*) La Constitucin Poltica fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y publicada al da siguiente, entrando en vigencia el 31 de diciembre del mismo ao

    PREMBULO

    TTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD Captulo I Derechos Fundamentales de la Persona (artculos 1 al 3) Captulo II De los Derechos Sociales y Econmicos (artculos 4 al 29) Captulo III De los Derechos Polticos y de los Deberes (artculos 30 al 38) Captulo IV De la Funcin Pblica (artculos 39 al 42)

    TTULO II DEL ESTADO Y LA NACIN Captulo I Del Estado, la Nacin y el Territorio (artculos 43 al 54) Captulo II De los Tratados (artculos 55 al 57)

    TTULO III DEL RGIMEN ECONMICO Captulo I Principios Generales (artculos 58 al 65) Captulo II Del Ambiente y los Recursos Naturales (artculos 66 al 69) Captulo III De la Propiedad (artculos 70 al 73) Captulo IV Del Rgimen Tributario y Presupuestal (artculos 74 al 82) Captulo V De la Moneda y la Banca (artculos 83 al 87) Captulo VI Del Rgimen Agrario y de las Comunidades Campesinas nativas

    (artculos 88 al 89) y

    TTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO Captulo I Poder Legislativo (artculos 90 al 102) Captulo II De la Funcin Legislativa (artculos 103 a 106) Captulo III De la formacin y promulgacin de las leyes (artculos 107 al 109) Captulo IV Poder Ejecutivo (artculos 110 al 118) Captulo V Del Consejo de Ministros (artculos 119 al 129) Captulo VI De las Relaciones con el Poder Legislativo (artculos 130 al 136) Captulo VII Rgimen de Excepcin (artculo 137) Captulo VIII Poder Judicial (artculos 138 al 149) Captulo IX Del Consejo Nacional de la Magistratura (artculos 150 al 157) Captulo X Del Ministerio Pblico (artculos 158 al 160)

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    Captulo XI De la Defensora del Pueblo (artculos 161 a 162)Captulo XII De la Seguridad y de la Defensa Nacional (artculos 163 al 175)Captulo XIII Del Sistema Electoral (artculos 176 al 187)Captulo XIV De la Descentralizacin (artculos 188 al 199)

    TTULO VDE LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES (artculos 200 al 205)

    TTULO VIDE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIN (artculos 206)

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (Primera a la Decimosexta)

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (Primera y segunda)

    DECLARACIN

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL PER 1993

    El Congreso Constituyente Democrtico, invocando a Dios Todopoderoso, obedecien-do el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generacio-nes que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitucin

    TTULO IDE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

    CAPTULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

    Artculo 1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

    Artculo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:

    1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

    CONCORDANCIA: LORENIEC: Arts. 2,7 incisos d), f) y j)

    2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.

    3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 188

    4. A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

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    Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn.

    Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicacin.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 181

    5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

    El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nacin, o de una comisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

    6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

    7. Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias.

    Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicacin social tiene derecho a que ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    8. A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin.

    9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

    10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

    Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

    Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no tienen efecto legal.

    Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn sujetos a inspeccin o fiscalizacin de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial.

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    11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera.

    12. A reunirse pacficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pblico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pblicas.

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 184, 190, 357, 358, 359 y 360

    13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa.

    CONCORDANCIA: Const.: Art. 35; LOE: Art. 12; LOP: Art. 1

    14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico.

    15. A trabajar libremente, con sujecin a ley.16. A la propiedad y a la herencia.17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica,

    social y cultural de la Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de eleccin, de remocin o revocacin de autoridades, de iniciativa legislativa y de referndum.

    CONCORDANCIA: Const.: Art. 35; LOE: Art. 12; LOP: Art. 1

    18. A mantener reserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas o de cualquiera otra ndole, as como a guardar el secreto profesional.

    19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural de la Nacin.

    CONCORDANCIA: Const.: Art. 191 y Ley N 28763, Ley para la proteccin de pueblos indgenas u organismos en situacin de aislamiento y en situacin de contacto inicial

    Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

    20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional slo pueden ejercer individualmente el derecho de peticin.

    21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la Repblica.

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    22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

    23. A la legtima defensa.24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:a. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer

    lo que ella no prohbe.b. No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en

    los casos previstos por la ley. Estn prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

    c. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

    d. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

    e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

    f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

    El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia.

    Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al Juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino.

    g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad est obligada bajo responsabilidad a sealar, sin dilacin y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

    h. Nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aqulla imposibilitada de recurrir por s misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 40, 343

    Artculo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus ApertusLa enumeracin de los derechos establecidos en este captulo no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho y de la forma republicana de gobierno.

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    CAPTULO IIDE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONMICOS

    Artculo 4.- Proteccin a la familia. Promocin del matrimonioLa comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al adolescente, a la madre y al anciano en situacin de abandono. Tambin protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

    La forma del matrimonio y las causas de separacin y de disolucin son reguladas por la ley.

    Artculo 5.- Concubinato La unin estable de un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

    Artculo 6.- Poltica nacional de poblacin. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijosLa poltica nacional de poblacin tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educacin y la informacin adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

    Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

    Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Est prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

    Artculo 7.- Derecho a la salud. Proteccin al discapacitadoTodos tienen derecho a la proteccin de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad as como el deber de contribuir a su promocin y defensa. La persona incapacitada para velar por s misma a causa de una deficiencia fsica o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un rgimen legal de proteccin, atencin, readaptacin y seguridad.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 263.

    Artculo 8.- Represin al Trfico Ilcito de DrogasEl Estado combate y sanciona el trfico ilcito de drogas. Asimismo, regula el uso de los txicos sociales.

    Artculo 9.- Poltica Nacional de SaludEl Estado determina la poltica nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicacin. Es responsable de disearla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

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    Artculo 10.- Derecho a la Seguridad SocialEl Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida.

    Artculo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensionesEl Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

    La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regmenes de pensiones a cargo del Estado1.

    Artculo 12.- Fondos de la Seguridad Social Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que seala la ley.

    Artculo 13.- Educacin y libertad de enseanza. La educacin tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educacin y de participar en el proceso educativo.

    Artculo 14.- Educacin para la vida y el trabajo. Los medios de comunicacin socialLa educacin promueve el conocimiento, el aprendizaje y la prctica de las humanidades, la ciencia, la tcnica, las artes, la educacin fsica y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

    Es deber del Estado promover el desarrollo cientfico y tecnolgico del pas.

    La formacin tica y cvica y la enseanza de la Constitucin y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educacin religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

    La enseanza se imparte, en todos sus niveles, con sujecin a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institucin educativa.

    Los medios de comunicacin social deben colaborar con el Estado en la educacin y en la formacin moral y cultural.

    Artculo 15.- Profesorado, carrera pblicaEl profesorado en la enseanza oficial es carrera pblica. La ley establece los requisitos para desempearse como director o profesor de un centro educativo, as como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluacin, capacitacin, profesionalizacin y promocin permanentes.

    1 Modificacin: El ltimo prrafo de este artculo fue incorporado por el artculo 1 de la Ley N. 28389, Ley de Reforma de los artculos 11, 103 y Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 17NOV2004).

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    El educando tiene derecho a una formacin que respete su identidad, as como al buen trato psicolgico y fsico.

    Toda persona, natural o jurdica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de stas, conforme a ley.

    Artculo 16.- Descentralizacin del sistema educativoTanto el sistema como el rgimen educativo son descentralizados.

    El Estado coordina la poltica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios as como los requisitos mnimos de la organizacin de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educacin.

    Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educacin adecuada por razn de su situacin econmica o de limitaciones mentales o fsicas.

    Se da prioridad a la educacin en la asignacin de recursos ordinarios del Presupuesto de la Repblica.

    Artculo 17.- Obligatoriedad de la educacin inicial, primaria y secundariaLa educacin inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educacin es gratuita. En las universidades pblicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos econmicos necesarios para cubrir los costos de educacin.

    Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educacin, la ley fija el modo de subvencionar la educacin privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

    El Estado promueve la creacin de centros de educacin donde la poblacin los requiera.

    El Estado garantiza la erradicacin del analfabetismo. Asimismo fomenta la educacin bilinge e intercultural, segn las caractersticas de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingsticas del pas. Promueve la integracin nacional.

    Artculo 18.- Educacin universitariaLa educacin universitaria tiene como fines la formacin profesional, la difusin cultural, la creacin intelectual y artstica y la investigacin cientfica y tecnolgica. El Estado garantiza la libertad de ctedra y rechaza la intolerancia.

    Las universidades son promovidas por entidades privadas o pblicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

    La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

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    Cada universidad es autnoma en su rgimen normativo, de gobierno, acadmico, administrativo y econmico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitucin y de las leyes.

    Artculo 19.- Rgimen tributario de Centros de EducacinLas universidades, institutos superiores y dems centros educativos constituidos conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importacin, puede establecerse un rgimen especial de afectacin para determinados bienes.

    Las donaciones y becas con fines educativos gozarn de exoneracin y beneficios tributarios en la forma y dentro de los lmites que fije la ley.

    La ley establece los mecanismos de fiscalizacin a que se sujetan las mencionadas instituciones, as como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepcin puedan gozar de los mismos beneficios.

    Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicacin del impuesto a la renta.

    Artculo 20.- Colegios ProfesionalesLos colegios profesionales son instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico. La ley seala los casos en que la colegiacin es obligatoria.

    Artculo 21.- Patrimonio Cultural de la NacinLos yacimientos y restos arqueolgicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliogrficos y de archivo, objetos artsticos y testimonios de valor histrico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nacin, independientemente de su condicin de propiedad privada o pblica. Estn protegidos por el Estado.

    La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

    Fomenta conforme a ley, la participacin privada en la conservacin, restauracin, exhibicin y difusin del mismo, as como su restitucin al pas cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

    Artculo 22.- Proteccin y fomento y del empleoEl trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona.

    Artculo 23.- El Estado y el TrabajoEl trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atencin prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

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    El Estado promueve condiciones para el progreso social y econmico, en especial mediante polticas de fomento del empleo productivo y de educacin para el trabajo.

    Ninguna relacin laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

    Nadie est obligado a prestar trabajo sin retribucin o sin su libre consentimiento.

    Artculo 24.- Derechos del trabajadorEl trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual.

    El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligacin del empleador.

    Las remuneraciones mnimas se regulan por el Estado con participacin de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

    Artculo 25.- Jornada ordinaria de trabajoLa jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dicho mximo.

    Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensacin se regulan por ley o por convenio.

    Artculo 26.- Principios que regulan la relacin laboralEn la relacin laboral se respetan los siguientes principios:

    1. Igualdad de oportunidades sin discriminacin.2. Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y

    la ley.3. Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el

    sentido de una norma.

    Artculo 27.- Proteccin del trabajador frente al despido arbitrarioLa ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido arbitrario.

    Artculo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicacin, negociacin colectiva y de huelgaEl Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico:

    1. Garantiza la libertad sindical.2. Fomenta la negociacin colectiva y promueve formas de solucin pacfica

    de los conflictos laborales. La convencin colectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo

    concertado.

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    3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armona con el inters social. Seala sus excepciones y limitaciones.

    Artculo 29.- Participacin de los trabajadores en las utilidadesEl Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participacin.

    CAPTULO IIIDE LOS DERECHOS POLTICOS Y DE LOS DEBERES

    Artculo 30.- Requisitos para la ciudadanaSon ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho aos. Para el ejercicio de la ciudadana se requiere la inscripcin electoral.

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 7, 9

    Artculo 31.- Participacin ciudadana en asuntos pblicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos pblicos mediante referndum; iniciativa legislativa; remocin o revocacin de autoridades y demanda de rendicin de cuentas. Tienen tambin el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgnica.

    CONCORDANCIA: Const. Art. 33, LDPCC; LOE Art. 8; LEM; LER; LOP

    Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdiccin. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participacin.

    CONCORDANCIA: LDPCC; LOM

    Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 7

    El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta aos. Es facultativo despus de esa edad.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 9

    La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participacin ciudadana.

    Es nulo y punible todo acto que prohba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.2

    2 Modificacin: El ltimo prrafo de este artculo fue incorporado por el artculo 1 de la Ley N. 28389, Ley de Reforma de los artculos 11, 103 y Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 17NOV2004).

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    CONCORDANCIA: Cdigo Penal: Tt. XVII: Delitos contra la voluntad popular, Cap. nico: Delitos contra el derecho de sufragio, Arts. 354-360, LOE Ttulo XVI De los delitos, sanciones y procedimientos judiciales.

    Artculo 32.- Consulta popular por referndum. ExcepcionesPueden ser sometidas a referndum:

    1. La reforma total o parcial de la Constitucin.2. La aprobacin de normas con rango de ley.3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentralizacin.

    CONCORDANCIA: LDPCC: Art. 39.

    No pueden someterse a referndum la supresin o la disminucin de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carcter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

    CONCORDANCIA: LDPCC: Art. 40

    Artculo 33.- Suspensin del ejercicio de la ciudadanaEl ejercicio de la ciudadana se suspende:

    1. Por resolucin judicial de interdiccin.2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.3. Por sentencia con inhabilitacin de los derechos polticos.

    CONCORDANCIA: Const. Art. 31, LOE: Art. 10

    Artculo 34.- Fuerzas Armadas y Fuerzas PolicialesLos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional tienen derecho al voto y a la participacin ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de eleccin popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situacin de retiro, de acuerdo a ley.3

    CONCORDANCIA: Ley N 28581, Primera Disposicin Transitoria y Derogatoria; Reglamento sobre el ejercicio del voto de los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Per (R N 317-2005-JNE); Disposiciones para el voto de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per (RJ N 036-2006-J/ONPE)

    Artculo 35.- Organizaciones PolticasLos ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a travs de organizaciones polticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formacin y manifestacin de la voluntad popular. Su

    3 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 28480, Ley de Reforma de los artculos 31 y 34 de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 30MAR2005).

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    inscripcin en el registro correspondiente les concede personalidad jurdica.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 12; LOP: Art. 1

    La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrtico de los partidos polticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos econmicos y el acceso gratuito a los medios de comunicacin social de propiedad del Estado en forma proporcional al ltimo resultado electoral general.

    CONCORDANCIA: LOE Art. 194; LOP: Arts. 19 y ss.

    Artculo 36.- Asilo polticoEl Estado reconoce el asilo poltico. Acepta la calificacin del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsin, no se entrega al asilado al pas cuyo gobierno lo persigue.

    Artculo 37.- ExtradicinLa extradicin slo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y segn el principio de reciprocidad.

    No se concede extradicin si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religin, nacionalidad, opinin o raza.

    Quedan excluidos de la extradicin los perseguidos por delitos polticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

    Artculo 38.- Deberes para con la patriaTodos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y de proteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defender la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

    CAPTULO IVDE LA FUNCIN PBLICA

    Artculo 39.- Funcionarios y trabajadores pblicosTodos los funcionarios y trabajadores pblicos estn al servicio de la Nacin. El Presidente de la Repblica tiene la ms alta jerarqua en el servicio a la Nacin y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo, en igual categora; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

    Artculo 40.- Carrera AdministrativaLa ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores pblicos. No estn comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza.

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    Ningn funcionario o servidor pblico puede desempear ms de un empleo o cargo pblico remunerado, con excepcin de uno ms por funcin docente.

    No estn comprendidos en la funcin pblica los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economa mixta.

    Es obligatoria la publicacin peridica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores pblicos que seala la ley, en razn de sus cargos.

    Artculo 41.- Declaracin Jurada de bienes y rentasLos funcionarios y servidores pblicos que seala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por ste deben hacer declaracin jurada de bienes y rentas al tomar posesin de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicacin se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que seala la ley.

    Cuando se presume enriquecimiento ilcito, el Fiscal de la Nacin, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

    La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores pblicos, as como el plazo de su inhabilitacin para la funcin pblica.

    El plazo de prescripcin se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

    Artculo 42.- Derechos de sindicacin y huelga de los Servidores PblicosSe reconocen los derechos de sindicacin y huelga de los servidores pblicos. No estn comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisin y los que desempean cargos de confianza o de direccin, as como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional.

    TTULO IIDEL ESTADO Y LA NACIN

    CAPTULO IDEL ESTADO, LA NACIN Y EL TERRITORIO

    Artculo 43.- Estado democrtico de derecho. Forma de GobiernoLa Repblica del Per es democrtica, social, independiente y soberana.

    El Estado es uno e indivisible.

    Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza segn el principio de la separacin de poderes.

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    Artculo 44.- Deberes del EstadoSon deberes primordiales del Estado: defender la soberana nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacin.

    Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la poltica de fronteras y promover la integracin, particularmente latinoamericana, as como el desarrollo y la cohesin de las zonas fronterizas, en concordancia con la poltica exterior.

    Artculo 45.- Ejercicio del poder del EstadoEl poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucin y las leyes establecen.

    Ninguna persona, organizacin, Fuerza Armada, Polica Nacional o sector de la poblacin puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelin o sedicin.

    Artculo 46.- Gobierno usurpador. Derecho de insurgenciaNadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones pblicas en violacin de la Constitucin y de las leyes.

    La poblacin civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

    Son nulos los actos de quienes usurpan funciones pblicas.

    Artculo 47.- Defensa Judicial del EstadoLa defensa de los intereses del Estado est a cargo de los Procuradores Pblicos conforme a ley. El Estado est exonerado del pago de gastos judiciales.

    Artculo 48.- Idiomas oficialesSon idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, tambin lo son el quechua, el aimara y las dems lenguas aborgenes, segn la ley.

    Artculo 49.- Capital de la Repblica del Per y smbolos de la PatriaLa capital de la Repblica del Per es la ciudad de Lima. Su capital histrica es la ciudad del Cusco.

    Son smbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

    Artculo 50.- Estado, Iglesia catlica y otras confesionesDentro de un rgimen de independencia y autonoma, el Estado reconoce a la Iglesia Catlica como elemento importante en la formacin histrica, cultural y moral del Per, y le presta su colaboracin.

    El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboracin con ellas.

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    Artculo 51.- Supremaca de la ConstitucinLa Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

    Artculo 52.- NacionalidadSon peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la Repblica. Tambin lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minora de edad.

    Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalizacin o por opcin, siempre que tengan residencia en el Per.

    Artculo 53.- Adquisicin y renuncia de la nacionalidadLa ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

    La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

    Artculo 54.- Territorio, soberana y jurisdiccinEl territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio martimo, y el espacio areo que los cubre.

    El dominio martimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, as como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las lneas de base que establece la ley.

    En su dominio martimo, el Estado ejerce soberana y jurisdiccin, sin perjuicio de las libertades de comunicacin internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

    El Estado ejerce soberana y jurisdiccin sobre el espacio areo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el lmite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicacin internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

    CAPTULO IIDE LOS TRATADOS

    Artculo 55.- Tratados Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

    Artculo 56.-Aprobacin de tratadosLos tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificacin por el Presidente de la Repblica, siempre que versen sobre las siguientes materias:

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    1. Derechos Humanos.2. Soberana, dominio o integridad del Estado.3. Defensa Nacional.4. Obligaciones financieras del Estado.

    Tambin deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificacin o derogacin de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecucin.

    Artculo 57.- Tratados EjecutivosEl Presidente de la Repblica puede celebrar o ratificar tratados o adherir a stos sin el requisito de la aprobacin previa del Congreso en materias no contempladas en el artculo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

    Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitucin, antes de ser ratificado por el Presidente de la Repblica.

    La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la Repblica, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobacin del Congreso, la denuncia requiere aprobacin previa de ste.

    TTULO IIIDEL RGIMEN ECONMICO

    CAPTULO IPRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 58.- Economa Social de MercadoLa iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economa social de mercado. Bajo este rgimen, el Estado orienta el desarrollo del pas, y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos e infraestructura.

    Artculo 59.- Rol econmico del EstadoEl Estado estimula la creacin de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pblica. El Estado brinda oportunidades de superacin a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeas empresas en todas sus modalidades.

    Artculo 60.- Pluralismo econmicoEl Estado reconoce el pluralismo econmico. La economa nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

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    Slo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razn de alto inters pblico o de manifiesta conveniencia nacional.

    La actividad empresarial, pblica o no pblica, recibe el mismo tratamiento legal.

    Artculo 61.- Libre competenciaEl Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monoplicas. Ninguna ley ni concertacin puede autorizar ni establecer monopolios.

    La prensa, la radio, la televisin y los dems medios de expresin y comunicacin social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresin y de comunicacin, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

    Artculo 62.- Libertad de contratarLa libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar vlidamente segn las normas vigentes al tiempo del contrato. Los trminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacin contractual slo se solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin previstos en el contrato o contemplados en la ley.

    Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantas y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccin a que se refiere el prrafo precedente.

    Artculo 63.- Inversin nacional y extranjera La inversin nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La produccin de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro pas o pases adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el inters nacional, el Estado puede, en defensa de ste, adoptar medidas anlogas.

    En todo contrato del Estado y de las personas de derecho pblico con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de stos a las leyes y rganos jurisdiccionales de la Repblica y su renuncia a toda reclamacin diplomtica. Pueden ser exceptuados de la jurisdiccin nacional los contratos de carcter financiero.

    El Estado y las dems personas de derecho pblico pueden someter las controversias derivadas de relacin contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambin someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

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    Artculo 64.- Tenencia y disposicin de moneda extranjeraEl Estado garantiza la libre tenencia y disposicin de moneda extranjera.

    Artculo 65.- Proteccin al consumidorEl Estado defiende el inters de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informacin sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposicin en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la poblacin.

    CAPTULO IIDEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

    Artculo 66.- Recursos NaturalesLos recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacin. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

    Por ley orgnica se fijan las condiciones de su utilizacin y de su otorgamiento a particulares. La concesin otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

    Artculo 67.- Poltica AmbientalEl Estado determina la poltica nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

    Artculo 68.- Conservacin de la diversidad biolgica y reas naturales protegidasEl Estado est obligado a promover la conservacin de la diversidad biolgica y de las reas naturales protegidas.

    Artculo 69.-Desarrollo de la AmazonaEl Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazona con una legislacin adecuada.

    CAPTULO IIIDE LA PROPIEDAD

    Artculo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedadEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.

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    Artculo 71.- Propiedad de los extranjerosEn cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurdicas, estn en la misma condicin que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepcin ni proteccin diplomtica.

    Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

    Artculo 72.- Restricciones por seguridad nacionalLa ley puede, slo por razn de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones especficas para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes.

    Artculo 73.- Bienes de dominio y uso pblicoLos bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.

    CAPTULO IVDEL RGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

    Artculo 74.- Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

    Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener carcter confiscatorio.

    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin.

    No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.4

    4 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 28390, Ley de Reforma de los artculos 74 y 107 de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 17NOV2004).

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    Artculo 75.- De la Deuda PblicaEl Estado slo garantiza el pago de la deuda pblica contrada por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitucin y la ley.

    Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

    Los municipios pueden celebrar operaciones de crdito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorizacin legal.

    Artculo 76.- Obligatoriedad de la Contrata y Licitacin PblicaLas obras y la adquisicin de suministros con utilizacin de fondos o recursos pblicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitacin pblica, as como tambin la adquisicin o la enajenacin de bienes.

    La contratacin de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto seala la Ley de Presupuesto se hace por concurso pblico. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

    Artculo 77.- Presupuesto PblicoLa administracin econmica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector pblico contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.

    El presupuesto asigna equitativamente los recursos pblicos, su programacin y ejecucin responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales bsicas y de descentralizacin. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participacin adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotacin de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.5

    Artculo 78.- Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio financieroEl Presidente de la Repblica enva al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada ao.

    En la misma fecha, enva tambin los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

    El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

    Los prstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nacin no se contabilizan como ingreso fiscal.

    No pueden cubrirse con emprstitos los gastos de carcter permanente.

    5 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 26472 (DOEP, 13JUN1995).

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    No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pblica.

    Artculo 79.- Restricciones en el Gasto PblicoLos representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos pblicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

    El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

    En cualquier otro caso, las leyes de ndole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economa y Finanzas.

    Slo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del pas.

    Artculo 80.- Sustentacin del Presupuesto PblicoEl Ministro de Economa y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecucin del presupuesto del ao anterior y los avances en la ejecucin del presupuesto del ao fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nacin y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institucin.

    Si la autgrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de ste, que es promulgado por decreto legislativo.

    Los crditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisin Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del nmero legal de sus miembros.6

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 372; LOJNE: Art. 39 y ss; LOONPE: Art. 29; LORENIEC: Art. 25.

    Artculo 81.- La Cuenta General de la Repblica La Cuenta General de la Repblica, acompaada del informe de auditora de la Contralora General, es remitida por el Presidente de la Repblica al Congreso de la Repblica en un plazo que vence el quince de agosto del ao siguiente al de ejecucin del presupuesto.

    La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisin revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la Repblica se pronuncia en un plazo

    6 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 2 de la Ley N 29401 (DOEP, 08SET2009).

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    que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la Repblica en el plazo sealado, se eleva el dictamen de la Comisin Revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la Repblica.7

    Artculo 82.- La Contralora General de la RepblicaLa Contralora General de la Repblica es una entidad descentralizada de Derecho Pblico que goza de autonoma conforme a su ley orgnica. Es el rgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecucin del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pblica y de los actos de las instituciones sujetas a control.

    El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete aos. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

    CAPTULO VDE LA MONEDA Y LA BANCA

    Artculo 83.- El Sistema MonetarioLa ley determina el sistema monetario de la Repblica. La emisin de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Per.

    Artculo 84.- Banco Central de Reserva del PerEl Banco Central es persona jurdica de derecho pblico. Tiene autonoma dentro del marco de su Ley Orgnica.

    La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crdito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las dems funciones que seala su ley orgnica.

    El Banco informa al pas, exacta y peridicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

    El Banco est prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Pblico, dentro del lmite que seala su Ley Orgnica

    Artculo 85.- Reservas InternacionalesEl Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crdito para cubrir desequilibrios transitorios en la posicin de las reservas internacionales.

    Requiere autorizacin por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el lmite sealado por el Presupuesto del Sector Pblico, con cargo de dar cuenta al Congreso.

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    Artculo 86.- Directorio del Banco Central de ReservaEl Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a ste y elige a los tres restantes, con la mayora absoluta del nmero legal de sus miembros.

    Todos los directores del Banco son nombrados por el perodo constitucional que corresponde al Presidente de la Repblica. No representan a entidad ni inters particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remocin, los nuevos directores completan el correspondiente perodo constitucional.

    Artculo 87.- Superintendencia de Banca y Seguros El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los lmites de las empresas que reciben ahorros del pblico, as como el modo y los alcances de dicha garanta.

    La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administracin de fondos de pensiones, de las dems que reciben depsitos del pblico y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

    La ley establece la organizacin y la autonoma funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su perodo constitucional. El Congreso lo ratifica.8

    CAPTULO VIDEL RGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

    Artculo 88.- Rgimen AgrarioEl Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los lmites y la extensin de la tierra segn las peculiaridades de cada zona.

    Las tierras abandonadas, segn previsin legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicacin en venta.

    Artculo 89.- Comunidades Campesinas y NativasLas Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurdicas.

    8 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 1 de la Ley N 28484, Ley de Reforma de los artculos 87, 91, 92, 96 y 101 de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 05ABR2005).

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    Son autnomas en su organizacin, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposicin de sus tierras, as como en lo econmico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artculo anterior.

    El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

    TTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

    CAPTULO IPODER LEGISLATIVO

    Artculo 90.- UnicameralidadEl Poder Legislativo reside en el Congreso de la Repblica, el cual consta de cmara nica.

    El nmero de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la Repblica se elige por un perodo de cinco aos mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultneamente candidatos a una representacin en el Congreso.

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 6 inciso b), 20, 21, 108 (2do. prrafo), 112-123

    Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco aos y gozar del derecho de sufragio.9

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 112.

    Artculo 91.- Impedimento para ser elegido congresistaNo pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la eleccin:

    1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de

    la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Pblico, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

    3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administracin Tributaria.

    4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en actividad, y

    9 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 29402, e incorpora a la Constitucin la Tercera Disposicin Transitoria (DOEP, 08SET2009)

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    5. Los dems casos que la Constitucin prev.10

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 10, 113, 114

    Artculo 92.- Funcin y mandato del congresista. IncompatibilidadesLa funcin de congresista es de tiempo completo; le est prohibido desempear cualquier cargo o ejercer cualquier profesin u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

    El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra funcin pblica, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeo, previa autorizacin del Congreso, de comisiones extraordinarias de carcter internacional.

    La funcin de congresista es, asimismo, incompatible con la condicin de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas pblicas o prestan servicios pblicos.

    La funcin de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, as como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.11

    Artculo 93.- Inmunidad ParlamentariaLos congresistas representan a la Nacin. No estn sujetos a mandato imperativo ni a interpelacin.

    No son responsables ante autoridad ni rgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

    No pueden ser procesados ni presos sin previa autorizacin del Congreso o de la Comisin Permanente, desde que son elegidos hasta un mes despus de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposicin del Congreso o de la Comisin Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privacin de la libertad y el enjuiciamiento.

    Artculo 94.- Reglamento del CongresoEl Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisin Permanente y en las dems comisiones;

    10 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 28607, Ley de Reforma de los artculos 91, 191 y 194 de la Constitucin Poltica del Per (DOEP, 04OCT2005).11 Modificacin: El ltimo prrafo de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 3 de la Ley N 28484 (DOEP, 5ABR2005).

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    establece la organizacin y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economa; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

    Artculo 95.- Irrenunciabilidad del Mandato LegislativoEl mandato legislativo es irrenunciable.

    Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensin de funciones no pueden exceder de ciento veinte das de legislatura.

    Artculo 96.- Facultad de solicitar informacin a las Entidades Pblicas Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que seala la ley, los informes que estime necesarios.12

    El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

    Artculo 97.- Funcin Fiscalizadora El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de inters pblico. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

    Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier informacin, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la informacin que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los rganos jurisdiccionales.

    Artculo 98.- Inviolabilidad del recinto parlamentarioEl Presidente de la Repblica est obligado a poner a disposicin del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional que demande el Presidente del Congreso.

    Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorizacin de su propio Presidente.

    Artculo 99.- Acusacin por infraccin de la ConstitucinCorresponde a la Comisin Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Repblica; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional

    12 Modificacin: El primer prrafo de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 4 de la Ley N 28484 (DOEP, 05ABR2005).

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    de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infraccin de la Constitucin y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco aos despus de que hayan cesado en stas.

    Artculo 100.- Ante-Juicio ConstitucionalCorresponde al Congreso, sin participacin de la Comisin Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la funcin pblica hasta por diez aos, o destituirlo de su funcin sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

    El acusado tiene derecho, en este trmite, a la defensa por s mismo y con asistencia de abogado ante la Comisin Permanente y ante el Pleno del Congreso.

    En caso de resolucin acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nacin formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco das. El Vocal Supremo Penal abre la instruccin correspondiente.

    La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos polticos.

    Los trminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instruccin no pueden exceder ni reducir los trminos de la acusacin del Congreso.

    Artculo 101.- Atribuciones de la Comisin PermanenteLos miembros de la Comisin Permanente del Congreso son elegidos por ste. Su nmero tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del nmero total de congresistas.

    Son atribuciones de la Comisin Permanente:

    1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la Repblica.2. Ratificar la designacin del Presidente del Banco Central de Reserva y

    del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.13

    3. Aprobar los crditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

    4. Ejercitar la delegacin de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.

    No pueden delegarse a la Comisin Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobacin de tratados internacionales, leyes orgnicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repblica.

    13 Modificacin: El texto del numeral 2 de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 5 de la Ley N 28484 (DOEP, 05ABR2005).

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    5. Las dems que le asigna la Constitucin y las que le seala el Reglamento del Congreso.

    Artculo 102.- Atribuciones del CongresoSon atribuciones del Congreso:

    1. Dar leyes y resoluciones legislativas, as como interpretar, modificar o derogar las existentes.

    2. Velar por el respeto de la Constitucin y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

    3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitucin.4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.5. Autorizar emprstitos, conforme a la Constitucin.6. Ejercer el derecho de amnista.7. Aprobar la demarcacin territorial que proponga el Poder Ejecutivo.8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio

    de la Repblica, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberana nacional.

    9. Autorizar al Presidente de la Repblica para salir del pas.10. Ejercer las dems atribuciones que le seala la Constitucin y las que son

    propias de la funcin legislativa.

    CAPTULO IIDE LA FUNCIN LEGISLATIVA

    Artculo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogacin y abuso del derechoPueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

    La Constitucin no ampara el abuso del derecho.14

    Artculo 104.- Delegacin de facultades al Poder Ejecutivo El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especfica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

    No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisin Permanente.

    14 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo 2 de la Ley N 28389 (DOEP, 17NOV2004).

  • COMPENDIO ELECTORAL PERUANO

    CONS

    TITU

    CIN

    POL

    TIC

    A DE

    L PE

    R 1

    993

    47

    Los decretos legislativos estn sometidos, en cuanto a su promulgacin, publicacin, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

    El Presidente de la Repblica da cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente de cada decreto legislativo.

    Artculo 105.- Proyectos de LeyNingn proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisin dictaminadora, salvo excepcin sealada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carcter de urgencia.

    Artculo 106.- Leyes OrgnicasMediante leyes orgnicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin, as como tambin las otras materias cuya regulacin por ley orgnica est establecida en la Constitucin.

    Los proyectos de ley orgnica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobacin o modificacin, se requiere el voto de ms de la mitad del nmero legal de miembros del Congreso.

    CONCORDANCIA: LOJNE; LOONPE y LORENIEC.

    CAPTULO IIIDE LA FORMACIN Y PROMULGACIN DE LAS LEYES

    Artculo 107.- Iniciativa LegislativaEl Presidente de la Repblica y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formacin de leyes.

    Tambin tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones pblicas autnomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.15

    CONCORDANCIA: Const. Art. 178 inc. 6

    Artculo 108.- Promulgacin de las LeyesLa ley aprobada segn lo previsto por la Constitucin, se enva al Presidente de la Repblica para su promulgacin dentro de un plazo de quince das. En caso de no promulgacin por el Presidente de la Repblica, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisin Permanente, segn corresponda.

    Si el Presidente de la Repblica tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a ste en el mencionado trmino de quince das.

    15 Modificacin: El texto de este artculo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artculo nico de la Ley N 28390 (DOEP, 17NOV2004).

  • OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES - ONPECO

    NSTI

    TUCI

    N P

    OLT

    ICA

    DEL

    PER

    199

    3

    48

    Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de ms de la mitad del nmero legal de miembros del Congreso.

    Artculo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la LeyLa ley es obligatoria desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

    CAPTULO IVPODER EJECUTIVO

    Artculo 110.- El Presidente de la RepblicaEl Presidente de la Repblica es el Jefe del Estado y personifica a la Nacin.

    Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere ser peruano por nacimiento, tener ms de treinta y cinco aos de edad al momento de la postulacin y gozar del derecho de sufragio.

    CONCORDANCIA: LOE: Arts. 107; Ley N 29158.

    Artculo 111.- Eleccin del Presidente de la Repblica El Presidente de la Repblica se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene ms de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 17

    Si ninguno de los candidatos obtiene la mayora absoluta, se procede a una segunda eleccin, dentro de los treinta das siguientes a la proclamacin de los cmputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos ms altas mayoras relativas.

    CONCORDANCIA: LOE: Art. 18

    Junto con el Presidente de la Repblica son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos