2014 12 informe alegaciones ordenanza antenas

33
INFORME PROPUESTA SOBRE RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS DE VITORIA-GASTEIZ Se presentan las siguientes alegaciones: 1. Alegación de Telefónica Móviles España S.A.U. 2. Alegación de la Asociación Multisectorial de empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC). 3. Alegación de Vodafone España S.A.U. 4. Alegación de la Sra. Mireia Luri Diez. Coinciden todas ellas en los siguientes aspectos: 1. Que las competencias en materia de telecomunicaciones son exclusivas del Estado. En ese sentido se citan Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y se trae a colación el art. 61 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones. 2. Que el Real Decreto 1066/2001 establece los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerables y que son absolutamente seguros para la población. 3. Que las radiaciones que emiten las estaciones base de telefonía móvil no tienen efectos nocivos para la salud de la población y que no cabe aplicar principio de precaución 1

Upload: ehbildu-gasteiz

Post on 07-Apr-2016

212 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Informe alegaciones ordenanza antenas redactado por el experto Alberto Arrate

TRANSCRIPT

Page 1: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

INFORME PROPUESTA SOBRE RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL

ARTÍCULO 9 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS DE VITORIA-GASTEIZ

Se presentan las siguientes alegaciones:

1. Alegación de Telefónica Móviles España S.A.U.

2. Alegación de la Asociación Multisectorial de empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y la Comunicación, delas Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC).

3. Alegación de Vodafone España S.A.U.

4. Alegación de la Sra. Mireia Luri Diez.

Coinciden todas ellas en los siguientes aspectos:

1. Que las competencias en materia de telecomunicaciones son exclusivas del Estado. En ese sentido se citan Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y se trae a colación el art. 61 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones.

2. Que el Real Decreto 1066/2001 establece los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerables y que son absolutamente seguros para la población.

3. Que las radiaciones que emiten las estaciones base de telefonía móvil no tienen efectos nocivos para la salud de la población y que no cabe aplicar principio de precaución alguno, ya que no existen indicaciones científicas de dichos posibles efectos adversos sobre la salud humana.

VALORACIÓN.

1.- EN DISCONFORMIDAD CON LA ALEGACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA MUNICIPAL PARA REGULAR LA MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.Existe normativa que fundamenta que los Ayuntamientos tienen competencia para regular la materia de las telecomunicaciones y pronunciamientos de la Jurisprudencia que lo declaran:

1

Page 2: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

1.1.- NORMATIVA QUE AVALA LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y DE PROTECCIÓN A LA SALUD, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.1.1.1.- CARTA EUROPEA DE 15 DE OCTUBRE DE 1985 DEAUTONOMÍA LOCAL.Regula el principio de autonomía local. En sus artículos 2 a 4 establece los fundamentos y alcance de la misma:

“Artículo 2. Fundamento constitucional y legal de la autonomía local.

El principio de la autonomía local debe estar reconocido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución.

Artículo 3. Concepto de la autonomía local

1. Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de lasEntidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntospúblicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.(…)

Artículo 4. Alcance de la autonomía local

1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por laConstitución o por la ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la ley.

2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena paraejercer su iniciativa en toda materia que no este excluida de su competencia oatribuida a otra autoridad.

3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbirpreferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía.

4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben sernormalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio nilimitadas por otra autoridad central o regional, mas que dentro del ámbito de laley.”

1.1.2.- TRATADO DE LA COMUNIDAD EUROPEA.

En su artículo 174 regula los objetivos a alcanzar en el ámbito de laprotección del medio ambiente y de la salud de las personas. En suapartado 2 dispone:

“2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como

2

Page 3: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder aexigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casosapropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control."

1.1.3.- PRINCIPIO ALARA. (AS LOW AS REASONABLY ACHIEVABLE), ES DECIR, “TAN BAJO COMO SEA RAZONABLEMENTE POSIBLE.”

Principio avalado por el Consejo de Europa en la Resolución nº 1815 de 27.05.2011, tanto en su exposición de motivos:

“5. Con respecto a las normas o niveles umbrales para las emisiones de campos electromagnéticos de todo tipo y frecuencias, la Asamblea recomienda que se aplique el principio ALARA o “tan bajo como sea razonablemente posible”, en relación tanto con los efectos térmicos como con los efectos atérmicos o biológicos de las emisiones o radiación electromagnética. Además, el Principio de Precaución se debe aplicar cuando la evaluación científica no permite determinar el riesgo con suficiente certeza, especialmente en el contexto de una creciente exposición de la población, incluidos en especial grupos vulnerables como la juventud y los niños-as, aspecto que podría generar costes humanos y económicos extremadamente elevados por no actuar si se hace caso omiso de las alertas tempranas.”

Como en sus Recomendaciones:

“8. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Asamblea recomienda a los Estados miembros del Consejo de Europa,

8.1. En términos generales:(…)

8.1.2. Reconsiderar la base científica de las actuales normas de exposición a los campos electromagnéticos establecidas por la Comisión Internacional deProtección contra las Radiaciones No-Ionizantes (ICNIRP), que tienen graveslimitaciones, y aplicar el principio ALARA “tan bajo como sea razonablemente posible”, tanto con respecto a los efectos térmicos como a los efectos atérmicos o biológicos de la radiación o emisiones electromagnéticas.”

“8.4. Con respecto a la planificación de las líneas eléctricas y de las estacionesbase de antenas de telefonía móvil:(…)

3

Page 4: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

8.4.3. Reducir los niveles de exposición para las antenas de conformidad con el principio ALARA e instalar sistemas de seguimiento global y continuo de todas las antenas.”“8.5. Con respecto a la evaluación de riesgos y las medidas de precaución:(…)

8.5.4. Formular una definición del Principio de Precaución y del principioALARA basada en los derechos humanos.”

1.1.4.- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

Los artículos 137 y 140 garantizan la autonomía de los municipios para lagestión de sus intereses.

1.1.5.- LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL.

En su artículo 25 establece que el municipio ejercerá competencias propias en materias tales como urbanismo, medio ambiente urbano o protección de la salubridad pública, entre otras.

1.1.6.- LEY 33/2011, DE 4 DE OCTUBRE, GENERAL DE SALUDPÚBLICA.5En el artículo 3 dispone:“Las Administraciones Públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones desalud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los siguientes principios:(…)

d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posibleafectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbrecientífica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición olimitación de la actividad sobre la que concurran.”

Y en el artículo 12:

“2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, lavigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores:(…)2º Los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en las personas, así como el impacto potencial en la salud de la exposición a emisiones electromagnéticas.”

4

Page 5: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

1.1.7.- LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD.

En su artículo 42 regula las responsabilidades de las AdministracionesPúblicas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planessanitarios:

“3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos yvibraciones.”

1.1.8.- LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL PAÍS VASCO.

Esta norma igualmente avala las competencias municipales en relación con la protección del medio ambiente y salud pública mediante la promulgación de Ordenanzas:

“Artículo 34. Competencias de los municipios

Con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.”

“Artículo 38. Medio ambiente y salud pública

1.- La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente sellevará a cabo atendiendo a la necesaria protección de la sanidad ambiental y a la valoración de los riesgos que del ejercicio de aquéllas se deriven en la salud humana.

2.- De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, las funciones atribuidasal órgano ambiental para la ejecución de lo contemplado en este Título se

5

Page 6: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

ejercitarán sin perjuicio de las que desarrolle el Departamento de Sanidad delGobierno Vasco.”

1.1.9.- LA LEY 9/14 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Establece que toda normativa de telecomunicaciones anterior que no se oponga a dicha Ley será de aplicación y expresamente no deroga ni modifica ninguna de las normas que citamos anteriormente.

El Art. 34.3 de la Ley 9/14 fija, refiriéndose a la normativa elaborada por las administraciones públicas que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística, que no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado.Así que hay un reconocimiento expreso en la Ley 9/14 de que las Administraciones públicas pueden elaborar normativa en la materia de las telecomunicaciones y que pueden establecer restricciones a la ocupación del dominio público y privado de los operadores.

Como veremos más adelante se comprueba que en el caso del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la modificación del art. 9 de su Ordenanza municipal de Radiocomunicaciones está justificada y no es una restricción ni absoluta ni desproporcionada a dicho derecho de ocupación.

1.2.- JURISPRUDENCIA Y PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE AMPARAN EL MARCO COMPETENCIAL DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA ESTABLECER ORDENANZAS SOBRE TELECOMUNICACIONES Y SOBRE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA LA INSTALACION DE NUEVAS REDES.

No se tienen en cuenta en las alegaciones presentadas Sentencias del Tribunal Supremo firmes que indican que los Ayuntamientos pueden establecer límites más estrictos, siempre y cuando no afecten al servicio de las telecomunicaciones, que es lo que contempla el art. 34 de la Ley 9/14 anteriormente tratado. En la actualidad, hay muchos hechos nuevos trascendentes que un Ayuntamiento puede y debe de tener en cuenta a la hora de abordar la regulación en su territorio de la materia de telecomunicaciones, siempre, reiteramos, que no incida en absoluto en su calidad y optimización. Y estos hechos, que desarrollaremos en el siguiente apartado son la clasificación de estas radiaciones por la OMS como posiblemente cancerígenas; el pronunciamiento claro y rotundo del Parlamento Europeo de que los niveles fijados en la Ley 1066/01 son obsoletos; la Recomendación del Consejo de Europa de fijar unos límites, exactamente iguales a los aprobados por el

6

Page 7: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

Ayuntamiento al modificar el art. 9 de la Ordenanza y la implantación en toda la Comunidad de Castilla- La Mancha de dicho umbral desde el año 2001 para sus zonas sensibles, hacen que los pronunciamientos de las Sentencias que vamos a citar tengan total actualidad y sean perfectamente aplicables a los hechos que nos ocupan.

Presentamos una muestra de esas Sentencias:

1.2.1.- SENTENCIA DE LA SECCIÓN 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17.11.2009, RECURSO 5583/2007.

Dictada en recurso interpuesto por France Telecom España S.A contra Acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 17.10.2003 por el que se aprueba la Modificación parcial de la Ordenança del usos del paisatge urbà de la ciutat de Barcelona. Esta Sentencia avala la competencia municipal para la gestión de sus intereses siempre que no se traduzca en restricciones absolutas ni en limitaciones que resulten desproporcionadas:

“TERCERO.- En dos preceptos se establece por la Constitución el marco en que han de desenvolverse las competencias del Estado y de las ComunidadesAutónomas en este campo de medios audiovisuales: los artículos 149.1.21ª y149.1.27ª; cierto es, que tales preceptos como en los demás que regulan elreparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas noaparecen mencionados los entes locales, pero ello no significa que talesCorporaciones no tengan en esta materia competencia alguna, pues el artículo137 de la Constitución afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y el artículo 141 reitera que "laConstitución garantiza la autonomía de los municipios.Nuestra Sala, como lo adveran entre otras, nuestra sentencia de dieciocho dejunio de dos mil uno - recurso de casación número 8603/1994 -, en diversasocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema, en dondediseñamos el marco general en que deben desenvolverse las relaciones delEstado y las Comunidades Autónomas, por un lado, y los Ayuntamientos porotro; y hemos llegado a las siguientes conclusiones:

- La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio respecto a la utilización del demanio municipal o atender a los intereses derivados de su competencia urbanística.

- Tanto el planeamiento urbanístico como en las ordenanzas relativas a obrase instalaciones en la vía pública los Ayuntamientos pueden establecercondiciones para la instalación de las nuevas redes de telecomunicaciones.

- El ejercicio de dicha competencia no puede traducirse en restriccionesabsolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni enlimitaciones que resulten desproporcionadas.

(… ) con la finalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el

7

Page 8: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia lasinstalaciones de radiocomunicación, numerosas ordenanzas exigen a las distintas operadoras la presentación ante el Ayuntamiento de un plan técnico de implantación, cuya aprobación por la Corporación local es un presupuesto para que las distintas empresas puedan obtener licencias de obras o defuncionamiento.(…)

QUINTO.- De la lectura de estos preceptos, no podemos afirmar, -como tampoco concreta la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación que más bien se asemeja a un recurso de apelación-, que sean desproporcionadas las limitaciones o condiciones impuestas al derecho de los operadores a la ocupación de los bienes que necesita para establecer sus redes, pues el principio de proporcionalidad no es apto "per se" como para determinar "a priori" el contenido de una Ordenanza ya que han de confrontarse cada una de las restricciones que se impongan por los Ayuntamientos con ese principio general para alcanzar un juicio favorable o desfavorable de los preceptos impugnados; y aquí, en el supuesto que analizamos, ni se justifica por la recurrente, ni existe una restricción absoluta al derecho de ocupación, ni, desde luego, se extralimitó la Corporación municipal al establecer limitaciones que, en todo caso, se justifican por la competencia municipal para regular esta materia de la que es titular en gran parte de los bienes sobre los que van a instalarse las redes de telecomunicación, de conformidad con la Ley 11/1998, de 24 de abril, vigente al momento de la aprobación municipal de la modificación de la Ordenanza.”

1.2.2.- SENTENCIA Nº 1574/2010 DE LA SECCIÓN 4ª DE LA SALADE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNALSUPREMO, DE FECHA 06.04.2010, RECURSO 6553/2005:

Dictada en recurso interpuesto por Vodafone España S.A contra la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones para la Instalación y Funcionamientos de Determinados Sistemas de Telecomunicaciones en eltérmino municipal de Alcoy (Alicante). También avala la competencia municipal para regular aspectos relacionados con las telecomunicaciones.

Así establece:

“La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye ladel correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar

8

Page 9: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)),ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)),ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)),protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico(artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).”

"El riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas, enespecial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil, puedaocasionar a la salud ha producido una honda preocupación a la sociedad; porello, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre por elque se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección deldominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas ymedidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión quedependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protecciónsanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisionesradioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa dedoce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición alpúblico en general a los campos electromagnéticos.

El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001, bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas.”

1.2.3.- SENTENCIA DE 29.05.2012 DE LA SECCIÓN 4ª DE LASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPREMO, RECURSO 1797/2011.

Dicha Sentencia resuelve el recurso interpuesto por France Telecom España S.A contra varios artículos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas en el término municipal de Cheste, señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto:

“Esta Sala ha reconocido reiteradamente la competencia del Municipio para establecer una regulación, mediante Ordenanza Municipal, en materia de telecomunicaciones; así, rememorando nuestra sentencia de 23 de mayo de 2006 , hemos afirmado la competencia municipal en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar los intereses municipales en

9

Page 10: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico artístico y protección de la salubridad pública, malamente podrían controlar los ayuntamientos si la actividad de los operadores se ajusta de hecho a lo previsto en la ordenanza correspondiente, si no dispusieran del instrumento de sujeción de aquélla a licencia municipal.”

1.2.4.- VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA DEL TRIBUNALSUPREMO DE 11 DE FEBRERO DE 2013.

Por su interés transcribimos de forma extensa pronunciamientos del voto particular formulado a esta Sentencia, que es citada en las alegaciones de AMETIC y en las que no se hace mención alguna sobre su existencia. En este voto particular se valida la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan establecer medidas adicionales de protección. Basa parte de sus argumentos en la lectura e interpretación que hace de la Sentencia 8/2012 del Tribunal Constitucional:_“FECHA: 12 de febrero 2013._VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JoséManuel Bandres Sánchez-Cruzat, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Segundo Menéndez Pérez, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, en el recurso de casación número 4490/2007, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de enero de 2007._Debo, respetuosamente, manifestar mi discrepancia con la decisión de la Sala de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A., y revocar la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de enero de 2007, que baso en los siguientes razonamientos jurídicos:_Primero.- A mi juicio, no procedía la estimación del único motivo de casación formulado por la defensa letrada de la mercantil recurrente, fundada al amparodel artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 149.1.21ª de la Constitución EDL 1978/3879, por cuanto no consideroque el pronunciamiento de la Sala de instancia, en el extremo cuestionado, querechaza que fuere ilegal el artículo 6.1 c) de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación, Puesta en Funcionamiento y Mantenimiento de las Infraestructuras radioeléctricas de Telecomunicación en el Término Municipal de Burriana (Castellón) de 3 de junio de 2004, vulnere la

10

Page 11: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

competencia del Estado en materia de telecomunicaciones, ya que la restricción municipal al emplazamiento de instalaciones de estaciones base o antenas de telefonía móvil en determinadas zonas o áreas calificadas como espacios sensibles, en la medida en que no impide la prestación del servicio de comunicaciones por los operadores, no supone una invasión ilegítima de la competencia estatal en materia de ordenación, planificación, gestión y uso de las redes, instalaciones y equipos de telecomunicaciones._En efecto, cabe poner de relieve, en primer término, que los títulos competenciales en pugna, en razón de las características y naturaleza de laactividad sometida a regulación por el Ayuntamiento de Burriana -la limitación ala instalación de antenas de telefonía móvil en determinadas zonas delimitadascomo espacios sensibles-, son los títulos competenciales enunciados en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, en el artículo 149.1.16ª CE y en el artículo 149.1.23ª CE, que atañen, respectivamente, a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, en relación con el ámbito competencial de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses, garantizados por los artículos 137 y 140 CE, cuya atribución se concreta en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en referencia a las competencias en materia de ordenación urbanística, protección del medio ambiente y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 d), f) y h) LBRL)._Al respecto, cabe significar que la regulación de las condiciones de instalación de las antenas radioeléctricas y, singularmente, de las antenas de telefonía móvil, que, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, comporta laprohibición de instalaciones de esta clase de infraestructuras a una distanciamínima inferior a 100 metros de «escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos», obedece a razones de protección de la salud ambiental, por cuanto se pretende prevenir y controlar aquellos factores potencialmente perjudiciales para la salud humana, la calidad de vida y el bienestar social, derivados de una exposición prolongada a campos electromagnéticos, lo que evidencia la necesidad de interpretar los títulos competenciales enunciados específicamente en el artículo 149.1.16 ª, 21 ª y 23ª de la Constitución, y en el artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de forma integradora, sistemática y evolutiva, tal como exige el Tribunal Constitucional en sus sentencias 168/1993 y 278/1993, partiendo de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad como un todo exento de contradicciones, que evite el vaciamiento de los títulos competenciales habilitadores confrontados._En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia8/2012, de 8 de enero, ha delimitado el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones ex artículo 149.1.21ª CE, partiendo de una concepción unitaria del fenómeno, de conformidad con su consolidada doctrina, subrayando que comprende la regulación del dominio público radioeléctrico, el régimen de la autorización administrativa para la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos, así como para hacer

11

Page 12: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

funcionar una estación o red de estaciones radioeléctricas y la fijación de las condiciones y las características técnicas de cada estación o cada tipo de equipo y aparato radioeléctricos.”_“Singularmente, en relación con la imposición a los operadores de telecomunicaciones de la obligación de mantener sus instalaciones radioeléctricas en forma adecuada para asegurar la reducción de los niveles deemisión radioeléctrica, el Tribunal Constitucional delimita la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones, que debe cohonestarse con la competencia para establecer las bases en materia de sanidad ex artículo 149.1.16ª CE, que considera prevalente, y que no excluye, en este preciso ámbito regulatorio, el ejercicio de competencias normativas y ejecutivas por lasComunidades Autónomas”_“Esta regulación tiene dos finalidades distintas: la reducción de los niveles deemisión de los sistemas radiantes con la finalidad de proteger la salud y la minimización del impacto ambiental y visual. Son, por tanto, las competencias de sanidad (art. 32.3 EACM), protección medioambiental (art. 32.7 EACM) y urbanismo (art. 31.1.2 EACM), las que pueden ofrecer cobertura a la misma. En materia de urbanismo, las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas (art. 148.1.3 CE), mientras que, en relación con la protección general del medio ambiente, ciertamente, las Comunidades Autónomas tienen competencias no sólo de desarrollo de la legislación básica medioambiental, sino también para dictar normas adicionales de protección (art. 149.1.23 CE). En el ámbito sanitario, la competencia es igualmente compartida, correspondiendo al Estado el establecimiento de la legislación básica (art. 149.1.16 CE).”_“A esos efectos, en el artículo 6 del Real Decreto 1066/2001 se regulan los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas fijándose las restricciones básicas y los niveles de referencia, estableciéndose que «con el fin de garantizar una adecuada protección de la salud del público en general, se aplicarán los límites de exposición que figuran en el anexo II» y que éstos «se cumplirán en las zonas en las que puedan permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral». Y a continuación, en el artículo 7 del citado Real Decreto, dictado también en desarrollo de la Ley general de sanidad según se dice en la exposición de motivos, se establece que el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas y con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, evaluará los riesgos sanitarios potenciales de la exposición al público en general a las emisiones radioeléctricas y desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a este tipo de emisiones con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición. Es más, se establece también que el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes._Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 1066/2001, dictado en desarrollo de

12

Page 13: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

la Ley general de telecomunicaciones, regula los requisitos para la autorizaciónde estaciones radioeléctricas previendo que los operadores deberán presentar un estudio técnico competente que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas, que deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este reglamento. Y el artículo 9 contempla obligaciones de los operadores de certificación del cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el anexo II, así como inspecciones técnicas estatales, disponiendo que se dará información sobre el resultado, tanto de las certificaciones como de las inspecciones, a las Comunidades Autónomas cuando así lo soliciten._En definitiva, el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad y telecomunicaciones, está configurando un procedimiento para la determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable, para su actualización conforme al progreso científico, así como para el control del cumplimiento por los operadores de estos niveles de emisión a través de un sistema de autorización, seguimiento, inspección y control, en el que se entrelazan aspectos sanitarios y aspectos de telecomunicaciones. Y correlativamente está regulando las condiciones y obligaciones que corresponden a los operadores de telecomunicaciones. Así lo evidencia el que precisamente en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, dictado al amparo del título competencial de telecomunicaciones (disposición final sexta), se establezca entre las condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas (art. 18 e) la de «respetar las limitaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo en relación con las emisiones radioeléctricas y la exposición al público a campos electromagnéticos»._De acuerdo con lo que se deduce de la propia regulación estatal, la determinación por el Estado de los niveles tolerables de emisión no se basa en la competencia de telecomunicaciones, sino en la competencia para establecer las bases en materia de sanidad ex art. 149.1.16 CE. Es preciso, por tanto, afirmar que la norma que establece los niveles de emisión y que sirve de canon de constitucionalidad del precepto autonómico, satisface los requisitos, tanto deorden material como formal, que han de reunir las normas básicas, de acuerdocon la doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 69/1988, de 19 de abril, F. 5;109/2003, de 5 de junio, F. 4; 88/2010, de 15 de noviembre, F. 4; y 148/2011, de 28 de septiembre, F. 6). Desde una perspectiva formal, cumple con las exigencias constitucionales porque este Tribunal ha aceptado que las normas básicas sean de rango reglamentario siempre que tengan una conexión clara con una norma legal -como hemos visto que, efectivamente, ocurre en este caso- y que la remisión a la norma reglamentaria se justifique por la naturaleza de la materia; justificación que, en el supuesto que ahora nos ocupa, deriva del carácter marcadamente técnico de la regulación (por todas, STC 148/2011, de 28 de septiembre, F. 6). Desde una perspectiva material, el precepto también tiene carácter básico -calificación que corresponde a este Tribunal en control de la definición realizada por el legislador o el Gobierno estatal- pues establece

13

Page 14: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

unos estándares que garantizan en todo el territorio del Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir de los cuales cada Comunidad Autónoma puede, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto (por todas, SSTC 69/1988, de 19 de abril, F. 5). En efecto, la regulación de los niveles de emisión persigue una uniformidad que responde a un claro interés general no sólo porque los niveles tolerables para la salud han de serlo para todos los ciudadanos por igual, sino también porque los mismos operan como un presupuesto del ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y, concretamente, del ejercicio de las facultades de autorización, seguimiento e inspección de las instalaciones radioeléctricas. Esmás, correlativamente, esos niveles de emisión fijados por el Estado funcionan,también, como un elemento determinante del régimen jurídico de los operadores de instalaciones de radiocomunicación, así como de la funcionalidad del mercado de las telecomunicaciones, asegurando su unidad. En definitiva, a través del Real Decreto 1066/2001, el Estado ha establecido una regulación que ofrece, para todo el ámbito nacional, una solución de equilibrio entre la preservación de la protección de la salud y el interés público al que responde la ordenación del sector de las telecomunicaciones.”_“Ciertamente, las Comunidades Autónomas pueden imponer límites al derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada que los operadores tienen reconocido en la legislación estatal de telecomunicaciones, siempre que sea necesario para preservar los intereses públicos que tienen encomendados, entre ellos los medioambientales, paisajísticos y urbanísticos.”_“CONFORME A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPUESTA, SOSTENGO QUE LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN ACORDAR MEDIDAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN, RELATIVAS A PREVENIR EL RIESGO DE EXPOSICIÓN PROLONGADA A LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS PROCEDENTES DE INSTALACIONES DE ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE DISTANCIAS DE SEGURIDAD FRENTE A ZONAS SENSIBLES - COLEGIOS, HOSPITALES, PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS-, EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS COMPETENCIALES EN MATERIA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE YPROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, enunciados en el artículo 25.2 d), f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la medida que cabe entender que las prescripciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, no tienen la vocación de agotar la ordenación regulatoria de las políticas públicas relativas a las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, por cuanto se dictan al amparo del artículo 149.1.16ª

14

Page 15: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

de la Constitución, según advierte la disposición final segunda de la referida norma reglamentaria._Por ello, considero que la regulación del régimen de distancias establecido en el artículo 6.1 c) de la Ordenanza Municipal reguladora de las Infraestructuras Radioeléctricas de Telecomunicaciones, aprobada por el Ayuntamiento de Burriana el 3 de junio de 2004, no menoscaba ni perturba ni cercena la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones ex artículo 149.1.21ª CE, POR CUANTO NO CABE UNA INTERPRETACIÓN EXORBITANTE DE ESTA COMPETENCIA, DESVINCULADA DE LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD REGULADA, QUE VACÍE DE CONTENIDO LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE SALUD AMBIENTAL, YA QUE SERÍA CONTRARIA AL PRINCIPIO DEAUTONOMÍA LOCAL Y, POR ENDE, AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 140 DE LA CONSTITUCIÓN._Segundo.- También procedía rechazar el extremo del motivo de casación en que se censura la decisión de la Sala de instancia por infringir la legislación estatal en materia de telecomunicaciones y, singularmente, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por cuanto se sustenta en elargumento de que la regulación contenida en el artículo 6 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación, Puesta en Funcionamiento y Mantenimiento de las Infraestructuras radioeléctricas de Telecomunicación en el Término Municipal de Burriana (Castellón) de 3 de junio de 2004, supone introducir «un límite con carácter absoluto» a la prestación del sistema de telefonía móvil, al prohibir la instalación de estaciones bases y antenas en las zonas definidas como espacios sensibles, que no resulta convincente, pues apreciamos, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de de 17 noviembre de 2009 (5583/2007), que dicha restricción no se reveladesproporcionada._En este sentido, estimo que la regulación contenida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento queestablece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que tiene el carácter de norma básica, no puede considerarse, sin embargo, que tenga una vocación de «exclusividad» o «exhaustividad», que comporte un límite infranqueable al ejercicio de las competencias municipales en materia de protección de la salud ambiental, que produjera el efecto de desapoderar de forma absoluta a los Ayuntamientos para adoptar aquellas medidas específicas y adicionales de protección frente a los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas_Al respecto, cabe poner de relieve que la Recomendación del Consejo Europeo de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a camposelectromagnéticos, delimita el marco de actuación de la Unión Europea y de los

15

Page 16: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

Estados miembros en el ámbito de protección de la salud, en relación con la exposición del público en general a los campos electromagnéticos, con base en el principio de subsidiariedad y en el principio de proporcionalidad, con el objetivo de lograr un elevado estándar o nivel de protección adecuado para aquellos ciudadanos que estén expuestos de forma más intensa a los camposelectromagnéticos, en los siguientes términos:_«(...) (4) Es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de laComunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos;_(5) Las medidas en relación con los campos electromagnéticos deberánproporcionar un elevado nivel de protección a todos los ciudadanos de la Comunidad; las disposiciones de los Estados miembros en este ámbito deberán basarse en un marco establecido de común acuerdo que contribuya a garantizar la uniformidad de la protección en toda la Comunidad;_(6) De conformidad con el principio de subsidiariedad, cualquier nueva medidaemprendida en un ámbito que no sea competencia exclusiva de la Comunidad,como es la protección de los ciudadanos contra la radiación no ionizante, sólopuede ser adoptada por la Comunidad si, a la vista de la escala o de los efectos de la acción propuesta, la Comunidad puede alcanzar los objetivos propuestos mejor que los Estados miembros;_(7) Las acciones sobre la limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos deberían guardar proporción con otros aspectos de la calidad de vida en relación con servicios en que se recurre a los camposelectromagnéticos, en sectores como las telecomunicaciones, la energía y laseguridad pública;_(8) Es necesario establecer un marco comunitario para la exposición a loscampos electromagnéticos con objeto de proteger a los ciudadanos por medio de recomendaciones dirigidas a los Estados miembros;_(9) La presente Recomendación tiene como objetivo proteger la salud de losciudadanos y, por lo tanto, se aplica en especial a las zonas pertinentes en las que los ciudadanos pasan un lapso de tiempo significativo en relación con los efectos cubiertos por la presente Recomendación;

(...)

(13) La observancia de las restricciones y niveles de referencia recomendadosdebería proporcionar un elevado nivel de protección contra los efectos nocivospara la salud que pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticospero tal observancia puede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e injertos cocleares y otros injertos; la interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles inferiores a los niveles de referencia recomendados y debería por ello someterse a las precauciones adecuadas

16

Page 17: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

que, sin embargo, están fuera del ámbito de la presente Recomendación y se tratan en el contexto de la legislación sobre compatibilidad electromagnética y productos sanitarios;_(14) De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Recomendación establece principios generales y métodos de protección del público, pero que es competencia de los Estados miembros el establecimiento de normas detalladas respecto de las fuentes y prácticas que pueden dar lugar a exposición a campos magnéticos y la clasificación de las condiciones de exposición de los individuos en profesionales o no profesionales, teniendo en cuenta y respetando las normas comunitarias en relación con la salud y la seguridad de los trabajadores. »._Madrid, a 12 de febrero de 2013.”

Compartimos toda esta argumentación. Este voto particular de dos Magistrados del Tribunal Supremo demuestra que el asunto no está cerrado, tal y como se afirma en las alegaciones formuladas y que la judicatura, o parte, valida y vindica la vigencia de la doctrina de la Sentencia de 17.11.2009 del Tribunal Supremo. Demuestra también que la aportación y estudios en sede judicial de los nuevos hechos y pronunciamientos que se han producido tras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es de Enero de 2007, y ya expuestos anteriormente como los de la OMS, Parlamento Europeo y Consejo de Europa principalmente, reforzarán con toda seguridad las argumentaciones y alcance de los votos particulares que señalamos.

2.- EN DISCONFORMIDAD CON LA ALEGACIÓN DE QUE EL REAL DECRETO 1066/2001 ESTABLECE NIVELES SEGUROS PARA LA POBLACIÓN.

Los límites que se establecen en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, vienen recogidos en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz), que señalaba que dichos límites eran recomendables y que se dejaba en manos de los Estados miembros el aplicar dichos límites o el establecimiento de niveles más estrictos. Así, por ejemplo, en Italia se dan unos niveles mucho más estrictos que los de la citada Recomendación 1999/519/CE.

Además de los argumentos aplicables al caso de los votos particulares anteriormente referenciados, afirmar que dichos límites de la Recomendación de 1.999 que son asumidos íntegramente sin ninguna limitación a la baja por el Real Decreto 1066/2001, son considerados obsoletos por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo, que en Resolución de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión

17

Page 18: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI) señala:

“22. Constata que los límites de exposición a los campos electromagnéticosestablecidos para el público SON OBSOLETOS, ya que no han sido adaptadosdesde la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)(9) , lógicamente no tienen en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisión más exigentes adoptadas, por ejemplo, por Bélgica, Italia o Austria, y no abordan la cuestión de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños.”

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa dicta en fecha 27.05.2011 y por unanimidad la Resolución 1815: “Peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos en el medio ambiente”. En la que recomienda a los Estados miembros entre otras cuestiones:

“8.1.1. Adoptar todas las medidas razonables para reducir la exposición a loscampos electromagnéticos, especialmente a las radiofrecuencias emitidas por los teléfonos móviles, y en especial la exposición de los/as niño/as y jóvenes que al parecer corren el mayor riesgo de tumores de la cabeza;

8.2.1. Establecer umbrales de prevención para los niveles de exposición a largo plazo a las microondas en todas las zonas interiores, de conformidad con el Principio de Precaución, que no superen 0,6 voltios por metro, y a medio plazo reducirlo a 0, 2 voltios por metro.”

0,6 voltios por metro equivalen a 0,1 μW/cm² y 0,2 voltios por metro a 0,01 μW/cm². La modificación de la Ordenanza establece exactamente el mismo umbral de prevención fijado por el Consejo de Europa a corto plazo el año 2011.

En el Estado Español, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aprueba en 2001 una normativa que establece, para todas las zonas sensibles de su territorio el mismo límite de 0,1 μW/cm². Dicha normativa, vigente en la actualidad, es cumplida por las compañías de telecomunicaciones durante trece años sin ningún incidente ni limitación para la prestación del servicio y coincide con la Recomendación del Consejo de Europa y con la modificación del art. 9 de la Ordenanza y demuestra muy bien que puede aplicarse el Principio de Precaución o ALARA y compatibilizarse con la perfecta prestación del servicio de telecomunicaciones, que es un principio básico. No puede justificarse la discriminación de la población más sensible en la ciudad de Vitoria-Gasteiz en relación a la de los municipios de dicha Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Si en éstos se aplica desde hace más de una década el límite del Consejo de Europa también debe de permitirse aplicarlo en otras localidades y en particular en Vitoria-Gasteiz.

18

Page 19: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

Municipios como Alcoy establecen en sus ordenanzas municipales este límite de 0,1 μW/cm² que también coincide exactamente con la modificación inicial del art. 9 de la Ordenanza municipal de radiocomunicaciones de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, y dicha regulación municipal del municipio de Alcoy queda avalada por el TS en Sentencia firme de 06.04.2010, que citamos en el apartado anterior y de la que destacamos:

“Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2f)).”

"El riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas, en especial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil, pueda ocasionar a la salud ha producido una honda preocupación a la sociedad; por ello, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión que dependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos.

El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001, bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas.”

19

Page 20: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

Llama mucho la atención de que ninguna de las alegaciones presentadas incida o trate de una supuesta afección o incidencia negativa en la implantación del servicio. Entendemos que no lo han presentado porque es evidente que la medida adoptada no provoca ningún perjuicio a la normal prestación del servicio de telecomunicaciones en la ciudad.3.- EN DISCONFORMIDAD CON LA ALEGACIÓN DE QUE NO EXISTEN EVIDENCIAS CIENTÍFICAS CLARAS DE LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS PARA LA SALUD HUMANA PROVENIENTES DE LAS ESTACIONES BASE DE TELEFONÍA MÓVIL.

La compañía Telefónica Móviles España S.A.U presenta las siguientes referencias:

- 2014: Royal Society of Canada (RSC). Abril. The Australian Radiation Protection and Nuclear Safety

Agency(ARPANSA). Marzo. The Australian Radiation Protection and Nuclear Safety Agency

(ARPANSA). Febrero. The Australian Radiation Protection and Nuclear Safety Agency

(ARPANSA). Enero.

- 2013: La Oficina Federal de Medioambiente de Suiza. Bundesamt für Umwelt

(BAFU). Noviembre. Agencia francesa de salud y seguridad. French Agency for Food, Environement, and Occupational Health & Safety (ANSES). Octubre. Comité de Campos Electromagnéticos del Consejo de Salud de

Holanda. Electromagnetic Fields Commitee of the Health Council of the Netherlands. De Gezondheidsraad. Junio.

Consejo de Seguridad de la Radiación Sueco. Swedish Radiation SafetyAuthority. Stralkäkerhetsmyndigheten. (SSM). Mayo.

- 2012: Instituto Noruego para la salud pública. Norway´s Folkehelseinstituttet.

Septiembre. Consejo de Salud Sueco para la vida laboral y la investigación social.

Swedish Council for Working Life and Social research (FAS). Agosto. Grupo Asesor Independiente del Reino Unido sobre Radiaciones no

Ionizantes. Advisory Group on Non-Ionising Radiation (AGNIR). Abril. Consejo Consultivo Científico de Radiocomunicaciones de Austria Wissenschaftliche Belrat Funk (WBF). Mayo.

- 2011: Comité Científico Asesor en Radiofrecuencias de España (CCARS).

Enero. Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) International

Agency for Research on cancer. Mayo. Organización Mundial de la Salud (OMS). Junio.

20

Page 21: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

- 2010-2009:

Organización Mundial de la Salud (OMS). Mayo/2010 Comité Científico de la Comisión Europea. The European Commission Scientific Committee on Emerging Newly Identified Health

Risks(SCENIHR). Enero/2009. Comisión Internacional de protección de Radiación no Ionizante.

International Commission on Non Ionizing Radiation Protection (ICNIRP). Julio/2009.

International Commission on Non Ionizing Radiation Protection (ICNIRP). Agosto/2009.

En esta relación que traslada reconoce que la IARC clasifica a las radiaciones de radiofrecuencias como posiblemente cancerígenas, lo cual es cierto.

Pero llama la atención que en las alegaciones presentadas no se señala ni se reconoce que la OMS, tomando en cuenta dicha clasificación de la IARC, también clasificó a dichas radiaciones que emiten los teléfonos móviles y las estaciones base de telefonía móvil como 2B, es decir, como posiblemente cancerígenas.

A fecha de la emisión de este informe, la OMS sigue clasificando esas radiaciones como posiblemente cancerígenas, por la probabilidad de desarrollar un glioma en el cerebro.

Las partes que formulan alegaciones tampoco señalan las conclusiones del estudio Bioinitiative sobre los campos electromagnéticos, Publicado en 2007 y actualizado en 2012, que resume más de 1.500 estudios dedicados a este tema, y cuyas conclusiones señalan los peligros que entrañan para la salud las emisiones de telefonía móvil, tales como el teléfono portátil, las emisiones UMTS-Wifi-Wimax-Bluetooth y el teléfono de base fija "DECT".

Y no hacen mención a las conclusiones del Proyecto Reflex, financiado por la Comisión Europea y desarrollado por 12 equipos de 7 países y que en sus conclusiones preliminares llega a afirmar que se han descubierto alteraciones en el ADN de células expuestas a las radiaciones inferiores a las permitidas.

Se olvidan también de estos pronunciamientos del Parlamento Europeo, quien en Resolución de 04.09.2008, sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 señala:

“J. Considerando que, junto a esta evolución problemática en materia de saludmedioambiental, en los últimos años han aparecido nuevas enfermedades o síndromes de enfermedades, tales como la hipersensibilidad química múltiple,

21

Page 22: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

el síndrome de las amalgamas dentales, la hipersensibilidad a los campos electromagnéticos, el síndrome de los edificios enfermos o el déficit de atencióncon hiperactividad (Attention deficit and hyperactivity syndrome ) en los niños,

K. Considerando que el principio de precaución está expresamente incluido en el Tratado desde 1992 y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en numerosas ocasiones, ha precisado el contenido y el alcance de este principio de Derecho comunitario como uno de los fundamentos de la política de protección de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y la salud,”

“7. Recuerda que es necesario tener en cuenta como punto de partida, para la evaluación del impacto de los factores medioambientales en la salud, a los grupos de personas vulnerables, como por ejemplo las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños y las personas de edad avanzada;”

“17. Recomienda que, a la hora de conceder las diferentes ayudas de la Unión Europea, la Comisión tenga presente su impacto en la calidad del aire interior, la exposición a la radiación electromagnética y la salud de los grupos particularmente vulnerables de la población en los diferentes proyectos, de manera similar a como se examinan los requisitos de protección ambiental;”

“21. Manifiesta gran interés por el informe internacional Bio-Iniciativa sobre los campos electromagnéticos, que resume más de 1 500 estudios dedicados a este tema, y cuyas conclusiones señalan los peligros que entrañan para la salud las emisiones de telefonía móvil, tales como el teléfono portátil, las emisiones UMTSWifi- Wimax-Bluetooth y el teléfono de base fija "DECT";

22. Constata que los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos para el público son obsoletos, ya que no han sido adaptados desde la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz), lógicamente no tienen en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisión más exigentes adoptadas, por ejemplo, por Bélgica, Italia o Austria, y no abordan la cuestión de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños;

23. Pide, por tanto, al Consejo, que modifique su Recomendación1999/519/CE, con el fin de tener en cuenta las mejores prácticas nacionales y fijar así valores límite de exposición más exigentes para todos los equipos emisores de ondas electromagnéticas en las frecuencias comprendidas entre 0,1 MHz y 300 GHz.”

Y en Resolución de 02.04.2009, sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos:

22

Page 23: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

“B. Considerando que la tecnología de los dispositivos inalámbricos (teléfono móvil, Wifi-Wimax-Bluetooth, teléfono de base fija "DECT") emite CEM que pueden producir efectos adversos para la salud humana,

C. Considerando que la mayoría de los ciudadanos europeos, en particular losjóvenes de 10 a 20 años, utiliza un teléfono móvil, objeto utilitario, funcional y de moda, y que subsisten dudas sobre los posibles riesgos que éste puede entrañar para la salud, en particular para los jóvenes, cuyo cerebro aún se estádesarrollando,

D. Considerando que la controversia en la comunidad científica sobre losposibles riesgos para la salud debidos a los CEM se ha incrementado desde el 12 de julio de 1999, fecha en que se establecieron los límites de exposición del público a los CEM (0 Hz a 300 GHz) mediante la Recomendación 1999/519/CE.”

“I. Considerando que la Unión ha fijado límites de exposición para proteger alos trabajadores frente a los efectos de los CEM; considerando que, en aplicación del principio de cautela, también deben tomarse medidas semejantes con respecto a los sectores de la población afectados, como residentes y consumidores,”

“2. Pide que se preste especial atención a los efectos biológicos cuando se evalúe el posible impacto sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, especialmente si se tiene en cuenta que algunos estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya tienen efectos muy nocivos; pide que se investigue activamente sobre los posibles riesgos para la salud y se llegue a soluciones que anulen o reduzcan la pulsación y la modulación de la amplitud de las frecuencias que se usan para la transmisión;”

“27. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las compañías de seguros tiendan a excluir la cobertura de los riesgos vinculados a los CEM de las pólizas de responsabilidad civil, lo que significa claramente que las aseguradoras europeas ya están aplicando su propia versión del principio de cautela;

28. Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y reconozcancomo una discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con el fin de garantizar una protección adecuada e igualdad de oportunidades a las personas que la sufren.”

Silencian la Recomendación 1815, de 27.05.2011 del Consejo de Europa:“Peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos en elmedio ambiente”:

“4. Si bien los campos eléctricos y electromagnéticos de determinadas bandas de frecuencias tienen efectos plenamente beneficiosos que se utilizan en medicina, otras frecuencias no ionizantes, ya sea de frecuencia extremadamente baja, líneas eléctricas o de ciertas ondas de alta frecuencia utilizadas en los ámbitos del radar, las telecomunicaciones y la telefonía móvil,

23

Page 24: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

parecen tener efectos biológicos no térmicos potencialmente más o menos nocivos para las plantas, los insectos y los animales, así como para el cuerpo humano incluso cuando la exposición es a niveles que están por debajo de los valores de los umbrales oficiales.5. Con respecto a las normas o niveles umbrales para las emisiones de campos electromagnéticos de todo tipo y frecuencias, la Asamblea recomienda que se aplique el principio ALARA o “tan bajo como sea razonablemente posible”, en relación tanto con los efectos térmicos como con los efectos atérmicos o biológicos de las emisiones o radiación electromagnética. Además, el Principio de Precaución se debe aplicar cuando la evaluación científica no permite determinar el riesgo con suficiente certeza, especialmente en el contexto de una creciente exposición de la población, incluidos en especial grupos vulnerables como la juventud y los niños-as, aspecto que podría generar costes humanos y económicos extremadamente elevados por no actuar si se hace caso omiso de las alertas tempranas.”

“8. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Asamblea recomienda a los Estados miembros del Consejo de Europa,

8.1. En términos generales:

8.1.1. Adoptar todas las medidas razonables para reducir la exposición a loscampos electromagnéticos, especialmente a las radiofrecuencias emitidas por los teléfonos móviles, y en especial la exposición de los/as niño/as y jóvenes que al parecer corren el mayor riesgo de tumores de la cabeza;

8.1.2. Reconsiderar la base científica de las actuales normas de exposición a los campos electromagnéticos establecidas por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No-Ionizantes (ICNIRP), que tienen graves limitaciones, y aplicar el principio ALARA “tan bajo como sea razonablemente posible”, tanto con respecto a los efectos térmicos como a los efectos atérmicos o biológicos de la radiación o emisiones electromagnéticas.

8.1.3. Poner en práctica campañas de información y sensibilización sobre los riesgos de los efectos biológicos potencialmente nocivos a largo plazo para el medio ambiente y para la salud humana, especialmente dirigidas a los/as niños/as, adolescentes y jóvenes en edad reproductiva.

8.1.4. Prestar especial atención a las personas "electrosensibles" afectadas por un síndrome de intolerancia a los campos electromagnéticos, y establecer medidas especiales para protegerlas, incluida la creación de “zonas blancas” no cubiertas por las redes inalámbricas.”

“8.2. Con respecto al uso individual de los teléfonos móviles, los teléfonos inalámbricos DECT, los sistemas WiFi, WILAN y WIMAX para los ordenadores y otros dispositivos inalámbricos como los interfonos para la vigilancia de bebés:

8.2.1. Establecer umbrales de prevención para los niveles de exposición a largo plazo a las microondas en todas las zonas interiores, de conformidad con el

24

Page 25: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

Principio de Precaución, que no superen 0,6 voltios por metro, y a medio plazo reducirlo a 0, 2 voltios por metro.”

“8.3. Con respecto a la protección de los/as niños/as:8.3.1. Desarrollar, en los distintos ministerios (educación, medio ambiente y sanidad), campañas de información específicas dirigidas al profesorado, las madres y padres y los/as niños/as para advertirles de los riesgos específicos del uso precoz, indiscriminado y prolongado de los teléfonos móviles y de otros dispositivos que emiten microondas.”

“8.4.3. Reducir los niveles de exposición para las antenas de conformidad con el principio ALARA e instalar sistemas de seguimiento global y continuo de todas las antenas.”

No reconocen tampoco ni traen a colación la reciente Sentencia de fecha 09.06.2012 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en Recurso 3946/2008, en la que se declara expresamente que las infraestructuras para servicios de telecomunicación entrañan riesgos para la salud humana y se prevé que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

“Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental SE HA DE ENTENDER NECESARIAMENTE QUE TIENEN EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTECUANDO AFECTEN A LAS MATERIAS QUE EL PRECEPTO ENUMERA,ENTRE ELLAS, CIERTAMENTE, LAS TELECOMUNICACIONES, laordenación del territorio o el uso del suelo.

La cuestión está, por tanto, en decidir si la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, aun cuando no tuviese necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006, que someterse a evaluación de impacto ambiental, se ha de someter a dicha evaluación, en los términos previstos en el mencionado artículo 4 de la misma Ley, por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.

La respuesta no puede ser otra que positiva, dado que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado 2 d) del Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE PARA LA SALUD HUMANA ENTRAÑA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN, y, por consiguiente, la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, incumbe al órgano ambiental, quien habrá de consultar previamente a las Administraciones públicas afectadas, contempladas en el artículo 9 de la misma Ley 9/2006.” (F.D. Cuarto)

25

Page 26: 2014 12 Informe alegaciones ordenanza antenas

En definitiva, está absolutamente probado que esas radiaciones e instalaciones afectan a la población y particularmente a los sectores más vulnerables como son los niños, ancianos y enfermos.

El Ayuntamiento lo único que ha hecho es aplicar el Principio de Precaución y el de ALARA y dentro de sus competencias municipales establecer los límites que no obstaculizan en modo alguno la prestación del servicio de telecomunicaciones y sin embargo garantizan en una mejor medida la salud de su población, en particular a las personas más vulnerables. Y lo hace siguiendo criterios que establece la OMS, el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa y Sentencias del Tribunal Supremo citadas, por lo que cabe su encaje en el ordenamiento jurídico y por ello validarse la modificación realizada, con desestimación de las alegaciones formuladas contra dicha modificación.

Ante todo ello, y atendiendo a todas estas consideraciones, proponemos rechazar las alegaciones presentadas por: Telefónica Móviles España S.A.U.; Asociación Multisectorial de empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC); Vodafone España S.A.U. y Doña M.L.D.

Kike Fernández de PinedoPortavoz del grupo municipal EH Bildu Gasteiz

26