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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial.

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN,

MATRIMONIO Y MENORES

I. INTRODUCCIÓN

La reciente publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan

determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses, amplía de forma sustancial el régimen tributario que grava el

ejercicio de la potestad jurisdiccional, irrumpiendo de pleno en los procesos especiales regulados en

el Titulo I del Libro IV de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y que hasta esa fecha había

sobrevivido al afán expansionista del derecho tributario.

La finalidad de estas líneas es ofrecer una primera aproximación a la nueva normativa, que

ayude a resolver las cuestiones prácticas que su aplicación conlleva en los Juzgados de 1ª Instancia

con competencia en materia de familia, capacidad y filiación.

II. CONCEPTOS GENERALES

Debe precisarse en primer lugar, que la principal modificación que conlleva dicha ley en esta

materia, no afecta ni al ámbito de aplicación de la tasa, ni al hecho imponible, ni al sujeto pasivo de

la misma. Es al constituir las exenciones objetivas y subjetivas, donde radica la sustancial

modificación que introduce esta reforma.

1. El hecho imponible

Antes de la publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la tasa por el ejercicio de la

potestad jurisdiccional ya comprendía dentro de su ámbito de aplicación al orden jurisdiccional civil.

Por lo que para determinar las actuaciones que en materia de familia, capacidad, y filiación están

sujetas a este gravamen, debe acudirse al hecho imponible de la tasa; solo los actos procesales que

expresamente recoge el artículo 2 de dicha ley, darán lugar al devengo de la llamada tasa judicial.

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial.

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Conforme a esa norma –y dejando la margen la hipotética posibilidad de que en esta materia

pudiera interponerse demanda de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales- los actos

procesales que integran el hecho imponible en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y

menores serian:

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos

b) La formulación de reconvención

c) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil

d) La interposición de recursos de apelación contra sentencias (solo sentencias) y de casación

en el orden civil

e) La oposición a la ejecución de títulos judiciales

Pero no todos estos actos procesales realizados en un proceso especial sobre capacidad,

filiación, matrimonio y menores, da lugar al devengo de la tasa judicial. Son las exenciones

objetivas y subjetivas de la tasa, las que perfilan definitivamente, cuáles de estos actos procesales

que constituyen el hecho imponible, devenga la tasa. Y como se anticipaba, es aquí donde radica la

sustancial modificación que introduce esta reforma.

2. Exenciones objetivas

Hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, todos los actos procesales

que integraban el hecho imponible de la tasa judicial, estaban exentos en materia de familia y

estado civil de las personas de una forma clara y rotunda. A partir de esa fecha, el ámbito de

aplicación de las exenciones objetivas, queda limitado a los siguientes actos procesales:

a) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de

capacidad

b) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de

filiación

c) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de

menores

d) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos

matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o

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sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos

menores

3. Exenciones subjetivas

Lo mismo sucedía con las exenciones subjetiva; hasta el 22 de noviembre de los corrientes,

toda persona física estaba exenta de la tasa judicial; pero con la reforma introducida, la persona

física por sí misma, ya no constituye causa de excepción subjetiva; y solo quedará exenta de la

misma, en cuanto haya obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

III. PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

Partiendo de estos conceptos generales, es necesario examinar cada uno de los procesos

especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar

que actos procesales producidos en la sustanciación de esos procedimientos, están sujetos a la

tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

1. Procesos sobre capacidad de las personas

1.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

En los procesos civiles declarativos que tengan por objeto la capacidad de las personas, la

declaración de prodigalidad, o el reintegro o modificación de su alcance, los actos procesales que

constituyen el hecho imponible de la tasa están exentos. De esta forma, con la interposición de la

demanda ejercitando tales acciones declarativas, o con la interposición de ulteriores recursos de

apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que acompañarse el

justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial.

En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de capacidad,

las excepciones objetivas del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no incluye el acto

procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada. Por lo que surge la obligación de pago

de la tasa judicial. Sin embargo, debe precisarse que siendo la sentencia objeto de este

procedimiento meramente declarativa o constitutiva, no habrá despacho de ejecución de la misma,

ni por tanto incidente de oposición.

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1.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

Donde no se produce cambio alguno con esta nueva regulación tributaria, es respecto a la

solicitud de medidas cautelares del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo mismo ocurre

respecto a la solicitud de autorización judicial de internamiento no voluntario por razón de trastorno

psíquico del artículo 763 de esa ley procesal. Tales actos procesales ni siquiera están comprendidos

en el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Igualmente escapan a este tributo, tanto las solicitudes sobre constitución de tutela,

curatela, o nombramiento de defensor judicial, y cuantas autorizaciones judiciales tengan que

recabarse en el ejercicio de esos cargos. No solo no están comprendidos por el hecho imponible,

sino que dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, no constituyen en sentido estricto el ejercicio

de la potestad jurisdiccional, que grava la tasa judicial.

2. Procesos sobre filiación paternidad y maternidad

2.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

En los procesos civiles declarativos en los que se ejerciten acciones de determinación o de

impugnación de la filiación, los actos procesales que constituirían le hecho imponible están exentos

de esta tasa. Y con la interposición de la demanda ejercitando tales acciones, o con la interposición

de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que

acompañarse el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial.

En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de filiación,

ocurre lo mismo que en los procesos de capacidad; las excepciones objetivas no incluye el acto

procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada, pero dado el carácter meramente

declarativo o constitutivo de la sentencia que recaiga, tampoco habrá despacho de ejecución de la

misma, ni oposición a esta.

2.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares del artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, tampoco está comprendida dentro del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la

potestad jurisdiccional. Pero la resolución judicial que se pronuncie sobre esa solicitud, en

supuestos en los que acuerde alimentos provisionales a cargo del demandado, si podría dar lugar al

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despacho de ejecución de un titulo judicial; y para el caso de formularse oposición a esa ejecución,

este acto procesal constituiría el hecho imponible, y no estaría comprendido dentro de las

exenciones objetivas.

3. Procesos matrimoniales y de menores

3.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

Ante todo debe señalarse la confusión que produce la redacción dada a la exención objetiva

en este tipo de procesos. Una primera lectura de la norma da pie a diferenciar por un lado procesos

de menores y por otro procesos matrimoniales. Sin embargo, no debe olvidarse que el Capítulo IV

del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva por título “De los procesos

matrimoniales y de menores”.

Partiendo de la propia redacción literal de la norma, puede sostenerse que el legislador ha

pretendido diferenciar entre los procesos de capacidad, filiación y menores -donde la exención a la

tasa no exige ningún otro requisito-, de los procesos matrimoniales, -donde es necesario que su

objeto verse exclusivamente sobre determinadas materias para la aplicación de esa exención-.

Pero esta matización no debería tener mayores consecuencias prácticas. Primero, porque todo

proceso matrimonial que verse sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos

reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, es necesariamente un

proceso de menores. Y segundo, porque en los procesos matrimoniales, rara vez versa

“exclusivamente” sobre tales cuestiones; junto a la acción principal de nulidad, divorcio, o

separación, debe establecerse las medidas definitivas que regulen las consecuencias de la ruptura

familiar.

De esta forma, la referencia de la norma a “procesos (matrimoniales) que versen

exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un

progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, debe entenderse que tiene por objeto

incluir de forma expresa en el ámbito de aplicación de dicha exención objetiva, a las uniones no

matrimoniales (artículo 748.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y nunca para excluir de ese ámbito

de aplicación, a los procesos matrimoniales que no versen exclusivamente sobre tales cuestiones.

Partiendo de estas consideraciones podría concluirse, que el ámbito de aplicación de dicha

exención objetiva en esta materia comprende:

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Procesos civiles relativos a uniones matrimoniales con hijos comunes menores de

edad.

Procesos civiles relativos a uniones no matrimoniales que verse exclusivamente

sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un

progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

Por tanto, cuando hay hijos comunes menores de edad no hay obligación de acompañar el

justificante de pago de la tasa para interponer ninguna de las siguientes demandas:

demanda de nulidad del matrimonio.

demanda de divorcio.

demanda de separación matrimonial.

demanda que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o

sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos

menores.

demanda de modificación de medidas definitivas.

demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales

eclesiásticos.

Y en los procesos que motivan dichas demandas, tampoco hay que acompañar el

justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o

extraordinarios por infracción procesal.

Por el contrario, cuando no hay hijos comunes menores de edad, hay obligación de

acompañar el justificante de pago de la tasa para interponer las siguientes demandas:

demanda de nulidad del matrimonio.

demanda de divorcio.

demanda de separación matrimonial.

demanda de modificación de medidas definitivas.

demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales

eclesiásticos.

E igualmente, en los procesos que motivan dichas demandas hay que acompañar el

justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o

extraordinarios por infracción procesal.

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En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos matrimoniales, la

excepción objetiva no excluye del hecho imponible la oposición a la ejecución despachada; por lo

que el ejecutado que realice ese acto procesal, está obligado a presentar el justificante de pago de

la tasa, con independencia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo

ejecutivo, hubiese o no hijos comunes menores de edad.

3.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

En cuanto a la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda, o coetáneas al

proceso principal del artículo 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco está

comprendida entre los actos procesales que constituyen el hecho imponible, por lo que no están

sujetas al pago de esta tasa.

Lo mismo sucede con la solicitud de adopción de medidas de protección de menores del

artículo 158 del Código Civil. Ni es un acto procesal incluido en el hecho imponible, ni constituye en

sentido estricto el ejercicio de la potestad jurisdiccional que grava la tasa judicial, dada su naturaleza

de jurisdicción voluntaria.

4. Procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de

protección de menores y para determinar la necesidad de asentimiento en la

adopción

El escrito inicial de oposición a la resolución administrativa, o de reconocimiento de la necesidad

del asentimiento, no está comprendido dentro de los actos procesales que integran el hecho

imponible, por lo que no precisan acompañar el justificante de pago de esta tasa. Y la interposición

de la posterior demanda y la presentación de los ulteriores recursos, aun cuando podrían

considerarse un acto procesal de los incluidos en el hecho imponible, quedaría exenta del pago de

la tasa, por tratarse de un proceso relativo a menores de edad.

5. Procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial

En este clase de proceso, es cuando menos forzado, calificar la solicitud de inventario, o la

solicitud de liquidación del régimen matrimonial, como una demanda de un proceso declarativo a los

efectos de que constituya el acto procesal que integre el hecho imponible de esta tasa. A su vez,

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para determinar la cantidad fija de la cuota tributaria no existe en el orden jurisdiccional civil encaje

concreto para este proceso: no es verbal, ni cambiario, ni ordinario, ni monitorio, ni ejecución. Por lo

que podría concluirse que ni la solicitud de inventario, ni la solicitud de liquidación del régimen

matrimonial, son actos procesales que estén integrados en el hecho imponible de la tasa.

Lo mismo ocurriría cuando se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún

concepto en el inventario, o cuando se formula escrito de oposición a las operaciones particionales

del contador; en el primer caso ni siquiera hay acto procesal de parte para señalar la vista donde se

resuelve dicha controversia; y en el segundo, dicho escrito de oposición, no está comprendido entre

los actos procesales que integran el hecho imponible.

Por el contrario, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que pudiera recaer,

o los ulteriores de casación o extraordinario por infracción procesal, si constituiría dicho hecho

imponible, y daría lugar al devengo de la tasa, dado que no concurre ninguno de los supuestos de

exención objetiva.

En todo caso, la solución que se adopte a tal respecto debe ser la misma que se aplique

respecto a los procesos de división de herencia, dada la naturaleza propia de estos procedimientos

de división de patrimonio, y la similitud de sus trámites.

6. Otros procesos de familia

En cuanto a los demás procesos declarativos que por la especialidad de la materia sean

competencia del Juzgado de Familia, y no se sustancien por los tramites de los procedimientos

especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de aplicarse

los mismos criterios para determinar que actos procesales están gravados por la tasa judicial y

cuáles no, ya se tramiten como procedimiento ordinario o como verbal.

Así a modo de ejemplo, cuando se ejercitan acciones que pudieran corresponder a los abuelos

para el reconocimiento del derecho a relacionarse con sus nietos, y que dan lugar a los procesos a

que se refiere el artículo 250.1.13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interposición de la demanda y

la presentación de ulteriores recursos, quedarían exentos de dicha tasa por tratarse de procesos

relativos a menores.

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IV. EL INCUMPLIMIENTO DE LA TASA

Por último, debe examinarse el efecto procesal que conlleva la no aportación del justificante de

pago de la tasa judicial en los casos en que sea exigible. El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de

noviembre, declara de forma categoría que la falta de presentación del justificante de

autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal. Pero

además prevé que cuando no se acompañe dicho justificante, se requerirá al sujeto pasivo para que

lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y la ausencia de

subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a

la consiguiente continuación o finalización del procedimiento.

Es decir, que cuando la parte que presenta la demanda, el escrito de reconvención, el recurso o

el escrito de oposición a la ejecución, incumpla la obligación de aportar el justificante de

autoliquidación de la tasa judicial en los casos que sea exigible, deberá requerirse al sujeto pasivo

para que lo aporte en el plazo que se fije, sin dar curso al escrito hasta que tal omisión sea

subsanada. De no atenderse el requerimiento, entra en juego el principio de preclusión: el trascurso

del plazo señalado conlleva la pérdida la oportunidad de realizar el acto procesal, y obliga al órgano

judicial a resolver lo que proceda (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ante la

ausencia de subsanación de tal deficiencia, y vencido el plazo fijado para cumplir el requerimiento,

se produce la pérdida de la oportunidad para realizar el acto procesal (la subsanación), y el Juzgado

deberá resolver lo que proceda sobre la consiguiente continuación o finalización del procedimiento.

Y dado que el referido el artículo 8.2 no determina cual es la sanción procesal que acarrea la

ausencia de subsanación, ante el incumplimiento de esa obligación tributaria, el Órgano Judicial

debe limitarse a comunicar los hechos a la Administración Tributaria competente, y continuar el

procedimiento dando curso al correspondiente escrito. La responsabilidad por no liquidar el tributo,

es una cuestión meramente tributaria, y carece de trascendencia real dentro del ámbito procesal, al

no existir disposición legal que le atribuya un efecto concreto dentro del proceso. Y mientras no

exista esa disposición legal, el incumplimiento de dicha obligación nunca deberá dar lugar a la

inadmisión a trámite de la demanda, del escrito de reconvención, del recurso o del escrito de

oposición a la ejecución.

Valladolid, a 26 de noviembre de 2.012.