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58 6 de Septiembre de 2007 Núm. 9 AÑO XXV III.- ACUERDOS Y COMUNICACIONES. Acuerdos ACUERDO de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2006 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León. VII LEGISLATURA SUMARIO Págs. Págs. Fascículo Primero.

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58

6 de Septiembre de 2007 Núm. 9AÑO XXV

III.- ACUERDOS Y COMUNICACIONES.

Acuerdos

ACUERDO de la Mesa de las Cortes de Castilla yLeón por el que se ordena la publicación del

Informe Anual correspondiente al año 2006remitido por el Procurador del Común deCastilla y León.

VVIIII LLEEGGIISSLLAATTUURRAA

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Págs. Págs.

Fascículo Primero.

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58 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

III. ACUERDOS Y COMUNICACIONES.

Acuerdos

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en sureunión del día 13 de julio de 2007, ha conocido elInforme Anual correspondiente al año 2006 remitido porel Procurador del Común de Castilla y León, y haordenado su publicación y su tramitación ante el Plenode la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publi-cación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla yLeón, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

Castillo de Fuensaldaña, a 13 de julio de 2007.

LA SECRETARIA DE LAS CORTES DE

CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: María Mercedes Coloma Pesquera

EL PRESIDENTE DE LAS CORTES DE

CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: José Manuel Fernández Santiago

Cortes de Castilla y LeónExcmo. Sr. D. José Manuel Fernández Santiago

PresidentePlaza de las Cortes de Castilla y León, 1

47071 Valladolid

León, 10 de julio de 2007

Excmo. Sr.:

En cumplimiento de lo establecido en el art. 31.1 de laLey 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Comúnde Castilla y León, adjunto presento a estas Cortes elInforme Anual correspondiente al año 2006.

Atentamente,EL PROCURADOR DEL COMUN

Fdo.: Javier Amoedo Conde

INFORME ANUAL

2006

Procurador del Común de Castilla y León

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 63

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DELCOMÚN

DEPARTAMENTO I: PROTECCIÓN Y DEFENSADE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOSCIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO 64

FUNCIÓN PÚBLICA 64

FOMENTO 65

1. Ayudas al alquiler 65

2. Ayudas para acceder a internet con banda ancha 67

MEDIO AMBIENTE 68

1. Limpieza del cauce del río Bernesga a su paso por la ciudad de León 68

2. Obras de la presa de Casares 68

3. Saneamiento de las aguas residuales en el Parque Natural del Lago de Sanabria 68

4. Funcionamiento de las depuradoras en el Parque Regional de Picos de Europa 69

5. Depuración de las aguas residuales de la localidad de Carbajal de la Legua 71

EDUCACIÓN 72

1. Conciertos educativos 72

2. Conservación y mantenimiento de centros docentes 72

ARQUITECTURA TRADICIONAL 73

EMIGRACIÓN INTERIOR Y ACCESO AL IMI 74

VIOLENCIA DE GÉNERO 75

1. Acceso a una vivienda digna 75

2. Acceso a determinados recursos de carácter social 77

3. Incorporación a las acciones previstas para la inclusión social 78

AYUDAS INDIVIDUALES A PERSONAS MAYORES Y CON DISCAPACIDAD Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE REPOSICION 79

FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS SANITARIAS 82

INMIGRACIÓN 83

1. Acceso a la vivienda 83

2. Procedimientos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo 83

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE 84

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA 84

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL 84

1.1. Procesos selectivos 84

1.2. Provisión de puestos de trabajo 95

1.3. Jornada laboral 96

1.4. Ayudas sociales 97

1.5. Relaciones de puestos de trabajo 98

1.6. Seguridad y salud laboral 100

1.7. Acoso laboral 101

1.8. Tasas por participación en procesos de selección de personal 101

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE 104

2.1. Comisiones de servicio humanitarias 104

2.2. Provisión de puestos de trabajo 109

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596 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

2.3. Retribuciones 112

2.4. Acoso laboral 114

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA 115

3.1. Selección 116

3.2. Provisión de puestos de trabajo 119

3.3. Exención de guardias 120

3.4. Acoso laboral 121

3.5. Incompatibilidades 123

3.6. Seguridad y salud laboral 124

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL 126

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES 128

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONESLOCALES 128

1.1. Expropiación forzosa 128

1.2. Responsabilidad patrimonial 130

1.3. Organización y funcionamiento 134

1.3.1. Quejas presentadas por miembros de corporaciones locales 134

1.3.2. Celebración de sesiones ordinarias del pleno 136

1.3.3. Uso de locales por los grupos municipales 137

1.3.4. Participación ciudadana 139

1.3.5. Contratación 144

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES 145

2.1. Bienes de las entidades locales 145

2.1.1. Prerrogativas de las entidades locales 145

2.1.2. Disfrute y aprovechamiento 148

2.2. Servicios municipales 153

2.2.1. Alumbrado público 154

2.2.2. Servicios funerarios 155

2.2.3. Recogida de residuos 159

2.2.4. Limpieza viaria 161

2.2.5. Abastecimiento domiciliario de agua potable 162

2.2.6. Alcantarillado 167

2.2.7. Acceso a núcleos de población 171

2.2.8. Pavimentación de vías públicas 171

2.2.9. Otros 172

ÁREA C: FOMENTO 177

1. URBANISMO 177

1.1. Planeamiento urbanístico 179

1.2. Gestión urbanística 181

1.3. Intervención en el uso del suelo 185

1.3.1. Licencias urbanísticas 185

1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación 189

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística 189

1.4. Intervención en el mercado del suelo 194

1.5. Organización y coordinación administrativa 195

1.6. Información urbanística y participación social 195

2. OBRAS PUBLICAS 197

2.1. Expropiación forzosa 198

2.2. Ejecución de obras públicas 201

3. VIVIENDA 206

3.1. Viviendas de protección pública 207

3.1.1. Promoción de viviendas de protección pública 208

3.1.2. Adjudicación de viviendas promovidas con subvención de la Junta de Castilla y León 210

3.1.3. Deficiencias en viviendas de protección pública 213

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública 215

3.2.1. Enajenación y arrendamiento 215

3.2.2. Formalización de su situación jurídica 217

3.2.3. Deficiencias 218

3.3. Ayudas económicas 220

3.3.1. Ayudas dirigidas a subvencionar la adquisición de viviendas 220

3.3.2. Ayudas al alquiler 221

3.3.3. Ayudas destinadas a subvencionar la rehabilitación de viviendas 223

3.4. Servicios de información de vivienda 224

4. TRANSPORTES 225

4.1. Transporte por carretera 226

4.1.1. Transporte público interurbano de viajeros 226

4.1.2. Transporte público urbano de viajeros 226

4.2. Transporte por ferrocarril 228

5. CORREOS Y TELECOMUNICACIONES 229

5.1. Servicio postal 229

5.2. Servicio telefónico e Internet 229

5.3. Televisión 231

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE 233

1. CALIDAD AMBIENTAL 233

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1.1. Prevención ambiental 233

1.1.1. Contaminación acústica 233

1.1.2. Explotaciones ganaderas 248

1.1.3. Explotaciones mineras 252

1.1.4. Actividades industriales 254

1.1.5. Vertederos 255

1.1.6. Infraestructuras de radiocomunicación 258

1.1.7. Varios 259

1.2. Calidad de las aguas 260

2. MEDIO NATURAL 263

2.1. Protección forestal 263

2.1.1. Montes y terrenos forestales 263

2.1.2 Incendios forestales 265

2.2. Protección de los recursos naturales 266

2.3. Caza 267

2.4. Pesca 268

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL 270

AREA E: EDUCACIÓN 271

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA 273

1.1. Escolarización, admisión de alumnos y traslado de expedientes 273

1.2. Edificios e instalaciones 275

1.3. Calificaciones 279

1.4. Becas y ayudas al estudio 282

1.5. Centros docentes (creación, supresión, ubicación) 284

1.6. Profesorado 284

1.7. Comedor escolar 286

1.8. Transporte escolar 289

1.9. Conciertos educativos 291

1.10. Acoso escolar 291

1.11. Varios 297

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA 305

3. OTRAS ENSEÑANZAS 307

3.1. Idiomas 307

3.2. Música y danza 308

4. ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES 308

5. EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS 313

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES 314

1. CULTURA 314

1.1. Bienes declarados de Interés Cultural y contaminación visual 314

1.2. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico no declarados de interés cultural 316

1.3. Función de tutela administrativa de los Bienes Culturales 318

1.4. Daños en el Patrimonio Cultural 321

1.5. Patrimonio Arqueológico 323

1.5.1. Protección de los restos arqueológicos 323

1.5.2. Instalación de planta de reciclaje de pilas y posible afección de yacimiento arqueológico 325

2. TURISMO 326

2.1. Expediente de declaración de interés turísticoregional de la fiesta de las Luminarias 326

2.2. Cancelación de viaje: Devolución de gastos correspondientes a reservas hoteleras 326

2.3. Empresa mayorista de viajes y tramitación de expediente sancionador 327

3. DEPORTES 327

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 328

1. INDUSTRIA 329

1.1. Energía eléctrica 329

1.1.1. Líneas de alta tensión 330

1.1.2. Servidumbres de paso constituidas a favor de instalaciones eléctricas 332

1.1.3 Suministro eléctrico en domicilios particulares 333

1.1.4. Procedimientos administrativos 335

1.2. Instalaciones de gas 338

1.2.1. Fraudes de empresas distribuidoras de gas 338

1.2.2. Deficiencias producidas por las emisiones de las calderas de gas 339

1.2.3. Depósitos de gas 340

1.2.4. Suministros de gas 341

1.3. Otras instalaciones 342

1.3.1. Denuncias sobre instalaciones 342

1.3.2. Tramitación de solicitudes de subvenciones 342

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616 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

1.4. Explotaciones mineras y de aguas mineromedicinales 345

1.5. Utilización de explosivos 346

1.6. Inspección Técnica de Vehículos 347

2. COMERCIO 347

2.1. Venta ambulante 348

2.2. Mercados 350

2.3. Ferias 351

2.4. Cámaras de Comercio e Industria 351

2.5. Otros expedientes 352

3. EMPLEO 352

3.1. Seguridad y salud laboral 352

3.2. Contraprestaciones laborales 353

3.3. Acciones formativas del Plan FIP 354

3.4. Talleres de empleo 354

4. SEGURIDAD SOCIAL 355

4.1. Ingresos Mínimos de Inserción 355

4.2. Pensiones no contributivas 358

4.3. Ayudas del Fondo de Asistencia Social 358

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA 358

1. DESARROLLO RURAL 359

1.1. Concentración parcelaria 359

1.1.1. Procedimiento de concentración parcelaria 359

1.1.2. Obras de concentración parcelaria 360

2. PRODUCCION AGROPECUARIA 361

2.1. Sanidad animal 361

2.2. Ordenación de recursos agropecuarios locales 361

3. AYUDAS 362

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA 364

5. OTRAS MATERIAS 366

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD 368

1. FAMILIA 368

1.1. Personas mayores 368

1.1.1. Acceso a los recursos de carácter residencial para personas mayores 369

1.1.2. Control administrativo de la práctica residencial 371

1.1.3. Acceso a los recursos no residenciales para personas mayores 374

1.1.4. Órganos de participación y representación de los usuarios en los centros de personas mayores 375

1.1.5. Apoyo a los familiares cuidadores de personas mayores dependientes en su hogar 377

1.2. Menores 379

1.2.1. Protección jurídica 380

1.2.2. Protección socio-cultural 383

1.3. Conciliación de la vida familiar y laboral 385

1.3.1. Regulación de las guarderías infantiles 385

1.3.2. Horario de los centros infantiles de titularidad de la Comunidad de Castilla y León 387

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 388

2.1. Personas con discapacidad 388

2.1.1. Barreras urbanísticas 390

2.1.2. Acceso a los edificios públicos 391

2.1.3. Barreras en el transporte 395

2.1.4. Ayudas para adquisición de material ortoprotésico 397

2.1.5. Rehabilitación 398

2.1.6. Acceso a centros específicos para personas con discapacidad psíquica 400

2.1.7. Reconocimiento y determinación del grado de minusvalía 401

2.1.8. Empleo de las personas con discapacidad 403

2.1.9. Derecho a una vivienda accesible 405

2.1.10 Varios 407

2.2. Salud Mental 410

2.2.1. Acceso a las unidades de hospitalización psiquiátrica de agudos 411

2.2.2. Acceso a dispositivos psiquiátricos de carácter residencial 413

2.2.3. Desarrollo de la red de recursos del sistema de salud mental 413

2.2.4. Salud física y salud mental 415

2.2.5. Funcionamiento irregular de los recursos para personas con discapacidad 418

2.2.6. Estigmatización derivada de la enfermedad mental 419

2.2.7. Soporte familiar y social en la prestación de cuidados 421

2.3. Minorías étnicas 423

2.4. Mujer 423

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AREA J: SANIDAD Y CONSUMO 425

1. SANIDAD 426

1.1. Derechos de los usuarios 426

1.1.1. Derecho a la libre elección de centro 426

1.1.2. Derecho a una segunda opinión médica 427

1.2. Listas de espera 427

1.3. Práctica profesional 428

1.4. Gastos de desplazamiento 429

1.5. Centros de salud y consultorios locales 429

1.5.1. Centros de salud 429

1.5.2. Consultorios locales 431

1.6. Asistencia pediátrica 432

1.7. Centros concertados 434

1.8. Diagnóstico y tratamiento de diversas patologías 435

1.8.1. Enfermedades bucodentales congénitas 435

1.8.2. Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad 435

1.8.3. Insuficiencia renal crónica y diálisis 437

1.8.4. Tratamiento de la fibromialgia 438

1.8.5. Tratamiento del déficit de atención e hiperactividad (TDAH) 439

1.8.6. Enfermedad de Hunter 439

1.8.7. Enfermedad de Corea de Huntington 439

1.8.8. Atención sanitaria de la hemofilia 439

1.9. Varios 441

2. CONSUMO 442

ÁREA K: JUSTICIA 443

1. DISCONFORMIDAD CON RESOLUCIONES JUDICIALES 445

2. IRREGULARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTODE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 446

3. QUEJAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 448

4. QUEJAS RELATIVAS A LA ACTUACIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SUS RESPECTIVOS COLEGIOS 449

5. JUSTICIA GRATUITA 451

6. SOLICITUDES DE ASESORAMIENTO 452

7. QUEJAS RELATIVAS A PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD 453

8. PROBLEMAS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS CIVIL, DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL 454

9. EXPEDIENTES RELACIONADOS CON EL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 455

10. TRASLADO DE ACTUACIONES A OTROS ÓRGANOS Y CUESTIONES PRIVADAS 458

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN 459

1. INTERIOR 459

1.1. Tráfico y seguridad vial 459

1.1.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico 459

1.1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial 463

1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial 468

1.3. Seguridad ciudadana 469

1.4. Juegos y espectáculos 469

2. INMIGRACIÓN 469

3. EMIGRACIÓN 470

4. PERSONAS REPRESALIADAS COMO CONSECUENCIA DE LA GUERRA CIVIL 472

ÁREA M: HACIENDA 475

1. IMPUESTOS 476

1.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles 476

1.2. Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica 478

1.3. Impuesto sobre construcciones, instalacionesy obras 478

1.4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e impuesto sobre sucesiones y donaciones 479

2. TASAS PÚBLICAS 482

3. PRECIOS PÚBLICOS 486

4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES 486

5. OTRAS CUESTIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICO 488

DEPARTAMENTO II: DEFENSA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE CASTILLA Y LEÓN 491

1. PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA 491

2. DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNITARIOS 492

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3. SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS 494

4. DENOMINACION EN LENGUA GALLEGA DE TÉRMINOS MUNICIPALES EN LA COMARCA DE EL BIERZO 494

5. ENSEÑANZA DE LA LENGUA GALLEGA EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS 495

6. PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEON 496

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN 498

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2006 503

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto 503

Liquidación del presupuesto de ingresos 506

Liquidación del presupuesto de gastos 509

CONSIDERACIONES GENERALES 514

ESTADÍSTICAS 549

Estadística quejas 2006 549

Estadística territorial 554

Estadística sociológica 562

Estadística de tramitación 565

Respuesta de la Administración a las resoluciones 569

Estadística comparativa 571

INTRODUCCIÓN

Como corresponde, y en cumplimiento de la Leyreguladora, el Procurador del Común presenta en lassiguientes páginas el Informe anual del ejercicio 2006,en el que se recogen las actuaciones más destacadasdesarrolladas por la Institución a lo largo del año.

En este año 2006 los castellanos y leoneses hanpresentado ante el Procurador del Común un buennúmero de quejas, el mayor desde que se pusiera enmarcha este Comisionado Parlamentario, con un total de2617, lo que constituye una buena prueba de la continuaconfianza que merece la Institución a los ciudadanosCastilla y León. A ello hay que añadir las 22 actuacionesde oficio realizadas, de las que se da cuenta en esteInforme.

Es de destacar también el alto porcentaje de reclama-ciones que este año se han producido en materia deFunción Pública, área en la que, con mucha diferencia,se han presentado el mayor número de quejas con unporcentaje del 31 por ciento del total, como se podrácomprobar en las estadística que acompañan al Informe.

Se han seguido manteniendo las visitas mensuales atodas las provincias de la Comunidad para atender a losciudadanos que así lo solicitan, como una forma defacilitar la relación directa de los ciudadanos con la Insti-tución y acercarla por toda la geografía autonómica,viajando incluso para atender asuntos concretos cuandoasí ha sido requerido. La Institución valora muy positi-vamente la relación directa que se establece entre losciudadanos y el Procurador del Común en estas visitasfuera de la sede en la capital leonesa, sede que estáabierta a todos los ciudadanos que así lo solicitan.

En otro orden de cosas, el Procurador del Común y suequipo han participado en numerosos actos, jornadas yeventos en los que ha sido requerida su presencia,resaltando en esta ocasión los diferentes encuentros insti-tucionales que el Procurador del Común ha mantenidocon las principales autoridades de cada una de lasprovincias de la Comunidad en los primeros meses delaño, para presentarse oficialmente tras su toma deposesión, sin olvidar los mantenidos con las principalesautoridades de la región a lo largo de todo el año.

Igualmente, el Procurador del Común ha sidoanfitrión de las XXI Jornadas de Coordinación deDefensores del Pueblo que en esta ocasión, sobre el tema“El impacto social y medioambiental del Urbanismo”tuvieron lugar en León en el mes de octubre, contandocon la asistencia del Defensor del Pueblo, EnriqueMúgica, y de todos los Defensores del Pueblo de lasdistintas Comunidades Autónomas, y que, según se haconstatado fueron todo un éxito en cuanto a su desarrolloy organización. En estas Jornadas se expusieron yaprobaron una serie de conclusiones a las que se llegótras la celebración de varios talleres celebrados en Alba-rracín, Tudela y Las Palmas a las que asistieron variosasesores jurídicos de la Institución.

Además, el Procurador del Común participó acti-vamente en el XI Congreso y Asamblea General de laFIO (Federación Internacional de Ombudsman)celebrado en Buenos Aires en el mes de noviembre.

También es preciso resaltar los pasos que se han dadocon la inestimable colaboración de la Junta de Castilla yLeón para dotar a esta Institución de una sede másacorde a las necesidades y al prestigio que actualmentetiene y que se han materializado con la firma de unacuerdo de colaboración entre la Consejería de Hacienday el Procurador del Común para habilitar una nueva sedepara la Institución.

Por último, y un año más, debe dejarse constancia dela inestimable y continua colaboración de los medios decomunicación, que en todo momento contribuyen adifundir el trabajo desarrollado por el Procurador delComún en toda la Comunidad.

Junto con este informe, como cada año, volverá aeditarse una Revista divulgativa que recogerá de maneraresumida la actividad más destacada del Procurador del

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Común, que también estará, junto a las ya editadas, adisposición de todos los ciudadanos en la página web dela Institución.

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DELCOMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas alProcurador del Común por la Ley 2/1994, de 9 de marzo,modificada por la Ley 11/2001 de 22 de noviembre, seha estructurado la actuación del mismo en dos Departa-mentos.

I. PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES DE LOSCIUDADANOS

Este Departamento se distribuye en los siguientesapartados:

•ACTUACIONES DE OFICIO

•ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE:

- Área A: Función Pública

- Área B: Régimen Jurídico de las Corporacioneslocales, Bienes y Servicios municipales

- Área C: Fomento

- Área D: Medio Ambiente

- Área E: Educación

- Área F: Cultura, Turismo y Deportes

- Área G: Industria, Comercio, Empleo y SeguridadSocial

- Área H: Agricultura y Ganadería

- Área I: Familia, Igualdad de Oportunidades yJuventud

- Área J: Sanidad y Consumo

- Área K: Justicia

- Área L: Interior, Extranjería, Emigración

- Área M: Hacienda

II. DEFENSA DEL ESTATUTO DEAUTONOMÍA Y TUTELA DEL ORDENAMIENTOJURÍDICO DE CASTILLA Y LEÓN

DEPARTAMENTO I

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO

La Institución del Procurador del Común ha tramitadode oficio 22 expedientes durante el año 2006.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones quese han suscitado durante dicho año, respondiendo aproblemáticas concretas planteadas durante el mismo.

FUNCIÓN PÚBLICA

En el marco de la actuación de oficio OF/44/05, nosdirigimos a la Administración autonómica en solicitud deinformación relativa a la forma en la cual iban a serllevados a cabo los procesos de consolidación deempleos interinos que habían sido incluidos en el AnexoVI de la Oferta de Empleo Público de la Administraciónde la Comunidad de Castilla y León para el año 2005. Laproblemática analizada en la citada actuación de oficiomotivó también la presentación por los ciudadanos de315 quejas ante esta Institución.

El informe proporcionado por la Consejería de Presi-dencia y Administración Territorial señalaba que elsistema escogido para realizar los procesos selectivosque se estaban realizando con aquel fin era el concurso-oposición libre, así como que tales procesos se desarro-llarían con estricta observancia de los principios consti-tucionales de igualdad, mérito y capacidad. Con poste-rioridad a la remisión del informe indicado, fueronobjeto de publicación en el BOCYL cuatro órdenes através de las cuales se convocaban pruebas selectivas, enel marco del proceso de reducción de la temporalidadindicado.

A la vista del informe remitido y del contenido de lasórdenes citadas, se procedió a formular una resolucióncon base en los argumentos jurídicos que a continuaciónse exponen brevemente.

En primer lugar, procedía señalar que el desarrollo deestos procesos de consolidación de empleo públicotemporal no suponía en sí mismo una irregularidad. Nocabía objetar tampoco nada a la legalidad de valorar entales procesos, como mérito en la fase de concurso, losservicios efectivos prestados previamente en la Adminis-tración. Sin embargo, sí se debía dilucidar si esta valo-ración era desproporcionada y constituía un méritoespecial lesivo para el derecho de igualdad de acceso alas funciones públicas.

En este punto, el contenido de este baremo de valo-ración había sufrido una transformación relevante desdela publicación inicial de las órdenes antes identificadas,puesto que las mismas habían sufrido una corrección deerrores a través de la cual se había modificado la valo-ración de méritos en la fase de concurso, sustituyendocomo mérito valorable los “servicios efectivos prestadoscomo personal interino” en puestos de trabajo adscritosal Cuerpo correspondiente, por los “servicios efectivosprestados como personal temporal en puestos de trabajocon funciones iguales o equivalentes” a las del mismoCuerpo.

Desde un punto de vista material, el contenidocorregido respondía mejor al principio constitucional deigualdad en el acceso a la función pública que elcontenido inicial de las órdenes. Sin embargo, desde unaperspectiva formal, la vía jurídica adecuada paraintroducir la modificación señalada en las órdenes identi-

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ficadas era a través de una modificación formal del textoinicialmente aprobado de las mismas y no mediante unacorrección de errores.

Por otro lado, procedía analizar si la valoración de losméritos contenida en las órdenes en cuestión resultaba ono contraria a los principios constitucionales que debenpresidir los procesos de acceso a la función pública. Eneste sentido, a la vista de la doctrina del Tribunal Consti-tucional, de conformidad con la cual la valoración de losservicios prestados previamente en la Administraciónsólo se podrá considerar contraria al principio deigualdad en el acceso a las funciones públicas cuando seadesproporcionada, no se podía afirmar que la valoraciónde los servicios prestados en las convocatorias encuestión superara el porcentaje señalado por el TribunalConstitucional para ser considerada aquella despropor-cionada y, en consecuencia, contraria al principio deigualdad.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, estaProcuraduría consideró que la valoración de méritoscontenida en las órdenes reiteradas podía ser objeto demejora con la finalidad de desvincular claramente elproceso de reducción del empleo temporal en el sectorpúblico de un posible intento de favorecer en exceso aquienes se encontraban previamente vinculados a unaAdministración pública por prestar sus servicios en ella,en perjuicio de quienes no habían tenido esta relaciónprevia. En este sentido, se consideró oportuno sugerir ala Administración autonómica que se incluyeran diversoscambios en la configuración de los méritos valorables enla fase de concurso de los procesos convocados.

Considerando los argumentos expuestos, se procedióa formular una resolución a la Consejería de Presidenciay Administración Territorial en los siguientes términos:

“Primero.- Modificar las órdenes PAT/279/2006,PAT/280/2006, PAT/281/2006, PAT/282/2006, de 23 defebrero, a través de las cuales se han convocado pruebasselectivas para el ingreso en los Cuerpos Auxiliar, Admi-nistrativo, de Gestión y Superior, respectivamente, de laAdministración de la Comunidad de Castilla y León,incorporando a su texto, cuando menos, las correccionesde errores publicadas en el BOCYL de 1 de marzo de2006.

Segundo.- Valorar la inclusión, en las órdenes cuyaaprobación se recomienda en el punto anterior, de lassiguientes medidas relativas a la configuración de losméritos valorables en la fase de concurso de losprocesos convocados:

a) Eliminar la exigencia de que los servicios quesean computados a los efectos del concurso hayansido prestados en calidad de personal temporal.

b) Incluir dentro de los méritos valorables, entreotros, la superación de alguno de los ejercicios de laspruebas de acceso a puestos similares a losconvocados, la prestación de servicios en el sector

privado relacionados con las funciones propias delCuerpo al que se adscriben las plazas convocadas, o,en fin, la realización de cursos o másters de carácterprivado que se encuentren relacionados también conaquéllas funciones.

c) Una vez incluidos los méritos anteriores,determinar la puntuación otorgada a cada mérito deforma tal que los puntos que puedan ser obtenidos,como máximo, por la prestación de servicios previosno superen el 50% de la puntuación total máxima quese pueda alcanzar en la fase de concurso de losprocesos selectivos.

Tercero.- Garantizar en futuras convocatorias que lavaloración cuantitativa de los servicios efectivosprestados y la propia configuración de este mérito noimpliquen una vulneración del principio de igualdad enel acceso a la función pública, considerando para ello ladoctrina elaborada al respecto por el TC.

Cuarto.- Considerar la inclusión de las sugerenciasindicadas en futuras convocatorias de procesosselectivos que se lleven a cabo con la finalidad dereducir el empleo temporal de personal funcionario”.

Asimismo, considerando la identidad sustancial entrelas 315 quejas presentadas, a las que antes hemos hechoreferencia, y el objeto de la actuación de oficio desa-rrollada por esta Institución, se procedió a remitir a cadauno de los autores de aquellas una copia de la Reso-lución indicada.

La Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial contestó a la resolución señalada poniendo demanifiesto, respecto a la modificación de las órdenes encuestión, que aceptar la resolución formulada nosupondría cambios sustantivos que afectaran a los parti-cipantes en los diferentes procedimientos de selección.Por otro lado, en cuanto a las sugerencias que habíansido realizadas en relación con la valoración de méritos,se indicó que, cumpliendo las convocatorias la legalidadaplicable, no se consideraba oportuno introducir lasmodificaciones propuestas por esta Institución.

A la vista de la contestación obtenida, se procedió acomunicar la misma a los autores de todas las quejaspresentadas en relación con esta cuestión y a poner demanifiesto a la Administración autonómica que, ratifi-cándonos en el contenido de la resolución formulada, seechaba de menos en la contestación proporcionada unavaloración del contenido material de las propuestasrealizadas por esta Institución.

FOMENTO

1. Ayudas al alquiler

El art. 30 del Plan Director de Vivienda y Suelo deCastilla y León dispone que la Consejería de Fomentopodrá realizar convocatorias de ayudas económicasdestinadas a subvencionar el alquiler de viviendas. En el

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ejercicio de la habilitación señalada, la Consejería deFomento ha venido convocando anualmente las citadasayudas y regulando en la Orden correspondiente losrequisitos que deben ser cumplidos para poder ser benefi-ciario de las mismas. En el año 2005, la convocatoria delas ayudas económicas en cuestión tuvo lugar a través dela aprobación de la Orden FOM/166/2005, de 7 de febrero.

Esta convocatoria ha sido especialmente controvertidadesde el punto de vista de las quejas presentadas enrelación con la misma ante esta Institución. En concreto,fueron 15 las quejas formuladas frente a decisionesadministrativas denegatorias de solicitudes de ayuda alalquiler, fundamentadas en el contenido de aquellaconvocatoria. Pues bien, en 11 de estas quejas susautores habían mostrado su disconformidad con elrequisito exigido en la convocatoria para poder acceder ala ayuda de haber percibido unos ingresos iguales osuperiores a 0,5 veces el SMI / Iprem en el períodoimpositivo con plazo de presentación vencido inmedia-tamente anterior a la solicitud. La exigencia de esterequisito se mantuvo en la convocatoria correspondienteal año 2006, que tuvo lugar mediante la aprobación ypublicación de la Orden FOM/341/2006, de 7 de marzo,si bien en esta se excepcionaba el cumplimiento de aquelrequisito para los solicitantes que fueran víctimas deviolencia de género o mayores de 65 años.

Pues bien, analizados los efectos que la exigencia deunos ingresos mínimos para acceder a las ayudaseconómicas destinadas a subvencionar el alquiler aarrendatarios tenía sobre la configuración y eficacia delas mismas, esta Procuraduría, en el marco de laactuación OF/18/06 puso de manifiesto a la Consejeríade Fomento la conveniencia de incluir, en sucesivasconvocatorias, dos modificaciones relacionadas con laexigencia del requisito indicado. A continuación,pasamos a exponer el contenido de las dos modifica-ciones señaladas, así como los motivos que aconsejabansu introducción.

1.- Ampliación de los colectivos de personas a los queno se exija acreditar unos ingresos mínimos para accedera las ayudas al alquiler.

De acuerdo con lo informado por la Consejería deFomento, en el año 2005 se habían presentado 11.547solicitudes de ayudas económicas destinadas a subven-cionar el alquiler a arrendatarios, de las cuales 2.344habían sido denegadas por no haber acreditado los solici-tantes unos ingresos mínimos iguales o superiores a 0,5veces el SMI/Iprem. Es decir, una quinta parte, aproxi-madamente, de las solicitudes presentadas habían sidodenegadas por no haber obtenido los solicitantes losingresos mínimos exigidos. Los datos señaladosrevelaban un amplio número de personas con nece-sidades residenciales que eran desatendidas por la Admi-nistración autonómica. Asimismo, estas personas cuyasnecesidades de vivienda no obtenían una atención por laAdministración autonómica eran, precisamente, aquellas

que tenían menor capacidad económica y, por tanto,mayores obstáculos para encontrar soluciones residen-ciales para ellos y sus familias.

En este sentido, se consideró conveniente que laConsejería de Fomento, para ampliar el número de arren-datarios que podían acceder a las ayudas al alquiler sintener por ello que acreditar un nivel mínimo de ingresos,añadiera nuevos colectivos de personas cuyos integrantesse vieran eximidos del cumplimiento de aquel requisito.Entre estos colectivos se podían incluir los identificadosen el art. 15 del RD 801/2005, de 1 de julio, por el que seaprobó el Plan estatal de vivienda (menores de 35 años,víctimas del terrorismo, familias numerosas y monopa-rentales, personas con discapacidades y personas ensituación de riesgo y exclusión social), así como, en sucaso, otros que se estimara oportuno. En este sentido,entre las personas en situación de riesgo y exclusiónsocial podían incluirse inmigrantes, emigrantesretornados, desempleados de larga duración y aquellosque, habiendo percibido prestaciones públicas duranteuna parte del año considerado, no llegasen al nivelmínimo de ingresos exigidos.

2.- Valoración de los ingresos económicos correspon-dientes al año inmediatamente anterior al de la convo-catoria.

En las convocatorias de las ayudas económicas encuestión se consideran los ingresos económicos del soli-citante correspondientes al período impositivo con plazode presentación vencido inmediatamente anterior a lasolicitud. Esta circunstancia, unida al hecho de que talesconvocatorias tengan lugar en el primer trimestre de cadaaño, causaba un alejamiento relevante entre el período enel cual se generaban los ingresos del solicitante que ibana ser valorados para decidir la concesión o la denegaciónde la ayuda y el periodo de tiempo para el cual seconcedía la subvención.

Por ejemplo, en el caso de la convocatoria del año2006, los ingresos que habían sido valorados fueron loscorrespondientes al año 2004, mientras el periodosubvencionable era el comprendido entre el 1 de octubrede 2005 y el 30 de septiembre de 2006. En este sentido,hubiera sido más adecuado que los ingresos valorableshubiesen sido los obtenidos en el año 2005, por mostraréstos la capacidad económica del solicitante en unmomento más cercano a la concesión de la ayuda y alperiodo subvencionable. Para lograr este acercamientoentre ambos periodos de tiempo cabían dos opcionesalternativas:

- retrasar la fecha de publicación de la convocatoriahasta que finalice el periodo de pago voluntario delIRPF, para que se pudieran obtener los datoscorrespondientes a la declaración de ese impuestodel año inmediatamente anterior; o

- permitir la acreditación de los ingresos de los soli-citantes correspondientes al año inmediatamente

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anterior al de la convocatoria a través de los docu-mentos que correspondan en cada caso (porejemplo, certificados de la empresa empleadora enel caso de que sean trabajadores por cuenta ajena, ode la entidad pública pagadora, si fueran pensio-nistas; certificados bancarios; etc.).

Considerando lo expuesto, se procedió a formular unaresolución a la Consejería de Fomento en los siguientestérminos:

“Con la finalidad de garantizar que las ayudasdestinadas a subvencionar a los arrendatarios elalquiler de viviendas cumplan eficazmente con sufinalidad, introducir las siguientes modificaciones en lasfuturas convocatorias de las mismas:

Primero.- Ampliar el número de personas a las queno se exija acreditar un nivel de ingresos mínimo parapoder acceder a la ayuda, añadiendo como colectivos depersonas a cuyos miembros se exima del cumplimientodel citado requisito, cuando menos, a los menores de 35años, víctimas del terrorismo, familias numerosas ymonoparentales, discapacitados y personas en situaciónde riesgo y exclusión social (inmigrantes, emigrantesretornados, desempleados de larga duración,perceptores de prestaciones públicas que no hayanllegado al nivel mínimo de ingresos, etc.).

Segundo.- Considerar, a los efectos del procedimientode concesión de estas ayudas, los ingresos obtenidos porlos solicitantes en el año inmediatamente anterior al dela convocatoria, adoptando para ello la decisión deretrasar la fecha de la misma hasta que finalice el plazode presentación de la declaración de IRPF o permi-tiendo que se acrediten aquellos ingresos a través de ladocumentación que se estime oportuna”.

En la fecha de cierre de esta informe, la resoluciónformulada aún no había sido contestada por la Consejeríadestinataria de la misma.

2. Ayudas para acceder a Internet con bandaancha

En la actuación de oficio OF/16/06, se formuló unarecomendación a la Administración autonómica enrelación con la, entonces, futura resolución de la convo-catoria pública para otorgar ayudas económicas dirigidasa financiar el acceso de las viviendas a Internet conBanda Ancha dentro del Programa “Conéctate 2006”,efectuada mediante la aprobación de la OrdenFOM/171/2006, de 9 de febrero.

En este sentido, esta Procuraduría, a través de lainvestigación que había sido llevada a cabo en relacióncon tres quejas presentadas en el año 2006, había tenidoconocimiento de la forma en la cual se había procedido aresolver la convocatoria correspondiente al año 2005 delas ayudas indicadas. En concreto, en ninguna de las dosÓrdenes, a través de las cuales se había procedido aresolver la convocatoria para el año 2005 de las ayudas

económicas en cuestión, se había hecho referenciaalguna a aquellos solicitantes de las mismas que habíanvisto desestimada su petición.

La regularidad de este sistema de resolución de unprocedimiento de concesión de subvenciones, enrégimen de concurrencia competitiva, debía ser estudiadaa la luz del régimen jurídico de la convocatoria deayudas que nos ocupaba y, en concreto, de las normas alas que se debía someter la resolución de la misma. Esterégimen jurídico se encontraba integrado, esencialmente,por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General deSubvenciones, por el art. 122 de la Ley 7/1986, de 23 dediciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla yLeón, en la parte que no contradiga las previsionesbásicas de aquélla ley, y por la Ley 30/1992, de 26 denoviembre. Del contenido de las normas señaladas sedesprendían tres obligaciones, relacionadas con la reso-lución de los procedimientos de concesión de subven-ciones en régimen de concurrencia competitiva quedebían ser cumplidas inexcusablemente por las adminis-traciones públicas convocantes de tales procedimientos.

La primera de estas obligaciones era la de resolverexpresamente las solicitudes que se presentasen en losmismos, no pudiéndose oponer al necesario cumpli-miento de esta obligación la circunstancia de que sehubiera producido la desestimación presunta de las soli-citudes presentadas por haber transcurrido el plazomáximo establecido para resolver expresamente lasmismas (art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembrey, entre otras, SSTS de 30 de enero y de 6 de marzo de1998).

La segunda de las obligaciones indicadas era larelativa a la necesidad de motivar las resolucionesexpresas que deben ser adoptadas en estos procedi-mientos. En este sentido, era uniforme la Jurisprudenciadel Tribunal Supremo que señalaba la obligación demotivar este género de decisiones administrativas (entreotras, SSTS de 15 de febrero de 2000, 29 de noviembrede 2001 y 29 de julio de 2002). Esta motivación, comoha señalado la Jurisprudencia del TS (entre otras, en susSSTS de 15 de febrero de 1991 y de 29 de septiembre de1992), debe ser suficiente para garantizar que los inte-resados conozcan la fundamentación jurídica de la reso-lución de que se trate, pudiendo así, en su caso, ejerceradecuadamente su derecho de defensa a través de laposterior impugnación de aquélla.

La tercera y última de las obligaciones anunciadas esla de notificar a los solicitantes de la subvención la reso-lución expresa y motivada de su petición. La publicaciónpuede sustituir a la notificación, surtiendo sus mismosefectos, en el caso de los actos integrantes de un procedi-miento de concurrencia competitiva de cualquier tipo. Eneste supuesto, la convocatoria del procedimiento deberáindicar el tablón de anuncios o medios de comunicacióndonde se efectuarán las sucesivas publicaciones, care-ciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares

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distintos (arts. 59.6 b) y 60 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre).

Con base en la argumentación jurídica señalada, seprocedió a formular una resolución a la Consejería deFomento en los siguientes términos:

“Resolver expresamente y de forma motivada, dentrodel plazo establecido, todas las solicitudes de ayudaseconómicas dirigidas a financiar el acceso de lasviviendas a Internet con Banda Ancha dentro delPrograma “Conéctate 2006” presentadas, pudiendoproceder para ello a publicar la lista de beneficiarios yla de solicitudes excluidas, en este último caso con indi-cación del motivo de la denegación de la ayuda”.

La resolución señalada fue aceptada expresamente porla Consejería de Fomento, habiéndose resuelto la convo-catoria de las ayudas económicas dirigidas a financiar elacceso a Internet con banda ancha correspondiente al año2006 de la forma indicada por esta Institución. En efecto,el Anexo III de la Orden FOM/1550/2006, de 26 deseptiembre, por la que se resolvió aquella convocatoria,recogía expresamente las solicitudes que habían sidodesestimadas y los motivos de la desestimación.

MEDIO AMBIENTE

1. Limpieza del cauce del río Bernesga a su pasopor la ciudad de León

Se acordó el inicio de una actuación de oficio,OF/55/05, como consecuencia del mal estado del caucedel río Bernesga a su paso por la ciudad de León, espe-cialmente en el tramo situado junto al Hostal de SanMarcos.

Se solicitó información al Ayuntamiento de León y ala Confederación Hidrográfica del Duero. La adminis-tración municipal informó sobre los trabajos que, perió-dicamente, los servicios municipales de medio ambientey de jardines llevan a cabo para mantener la limpieza delos márgenes del río Bernesga. Sin embargo, elorganismo de cuenca comunicó que, tanto la retirada delos residuos urbanos acumulados en el dominio públicohidráulico y sus márgenes, como las labores de desbroce,poda y aclareo de vegetación, corresponde a los serviciostécnicos municipales, tal y como establece el art. 25 de laLey de Bases para el Régimen Local y el art. 4.3 de laLey de Residuos. En el caso de que se precisaran opera-ciones de retirada de acarreos y retirada de sedimentos,también le correspondería al Ayuntamiento, aunqueprecisaría de la autorización de la Confederación.

En principio, esta Procuraduría comparte el criterioexpuesto por la Confederación Hidrográfica por lo que seformuló al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:

“Que por parte del Ayuntamiento de León se adoptenlas medidas pertinentes para la limpieza del cauce delrío Bernesga en el entorno inmediato del Puente y delHostal de San Marcos, previa autorización de la Confe-deración Hidrográfica del Duero”.

El Ayuntamiento aceptó esta Resolución, informandoque, en septiembre de 2006, se habían adjudicado lostrabajos de limpieza del cauce del río Bernesga aguasarriba del puente de San Marcos a la entidad mercantil“Construcciones y desmontes Rivera Navarra, S.A.”

2. Obras de la presa de Casares

Se inició una actuación de oficio, OF/56/05, relativaal retraso en la ejecución de las obras de la presa deCasares, en el municipio leonés de Villamanín, queserviría para regular el caudal ecológico del ríoBernesga, sometido a un fuerte estiaje durante el períodoestival.

Para conocer el estado de las obras, se solicitó infor-mación a la Confederación Hidrográfica del Duero. Elorganismo de cuenca informó que la presa estabaterminada y se esperaba proceder al llenado del embalse,tras la implantación del plan de emergencia preceptivo.Al tener conocimiento por los medios de comunicaciónde que el llenado comenzaría en otoño de 2006, seprocedió a archivar esta actuación.

3. Saneamiento de las aguas residuales en elParque Natural del Lago de Sanabria

Se procedió a la apertura de una nueva actuación deoficio, OF/58/05, sobre la depuración de las aguas resi-duales en las localidades integradas en el Parque Naturaldel Lago de Sanabria y alrededores, que ya fue objeto deestudio en una actuación anterior (OF/80/03).

Tras la remisión de la información solicitada por partede la Consejería de Medio Ambiente y del Ayuntamientode Galende, se comprobó que se había solucionado elproblema que existía relativo al saneamiento de las aguasresiduales de la localidad de San Martín de Castañeda,ya que se había construido una nueva depuradora en elaño 2005. Además, se informó que estaba tramitándoseel procedimiento de adjudicación de las obras de la depu-radora de El Puente de Sanabria. Sin embargo, persistenalgunos problemas, de acuerdo con el informe de laAdministración autonómica.

Para solventar los mismos, la Consejería de MedioAmbiente elaboró un pliego para la contratación delestudio de la problemática de saneamiento y depuraciónde los núcleos residuales en el entorno del Lago deSanabria. Por su parte, el Ayuntamiento de Galendeentiende que “todos los colectores de todo el ParqueNatural deberían estar conectados a uno general, cana-lizado todo aguas abajo hasta una misma depuradora,en la parte del Lago, es decir, todos a la depuradora delcamping y el resto a la que se construya en la localidadde El Puente de Sanabria”.

Por tanto, a la vista de estos informes, aunque escierto que ha mejorado la depuración de las aguas resi-duales en el Parque Natural, se hace necesaria laadopción de otras medidas para la subsanación de todos

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los defectos que todavía persisten en la gestión de lasaguas residuales del entorno del Lago de Sanabria.

Además, esta Procuraduría sigue constatando ladescoordinación existente entre el Ayuntamiento deGalende y la Consejería de Medio Ambiente. Una de susmanifestaciones sería la falta de renovación delConvenio de Colaboración suscrito en el año 2001 entrela Consejería de Medio Ambiente, la DiputaciónProvincial de Zamora y el Ayuntamiento de Galende.Sobre esta cuestión, la Administración autonómicainforma que se ha redactado el correspondiente borrador,“que servirá de documento inicial para comenzar lasnegociaciones entre las diferentes administracionesimplicadas”; en cambio, el Ayuntamiento no indica nadaal respecto, sino que se limita a señalar el incumpli-miento de los compromisos de financiación de la Juntade Castilla y León “año tras año, dejando solos ante elproblema a este Ayuntamiento y la DiputaciónProvincial”.

En conclusión, se formularon a las administracionesimplicadas las siguientes resoluciones:

Consejería de Medio Ambiente:

“Que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente,se adopten las medidas oportunas para subsanar lasdeficiencias existentes en las infraestructuras de depu-ración de aguas residuales de las localidades delentorno del Lago de Sanabria, y que han sido señaladasen las Memorias Anuales del Laboratorio deLimnología, para que se pueda cumplir lo establecido enel RD 509/1996, de desarrollo del RDL 11/1995, de 28de diciembre, por el que se establecen las normas apli-cables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Que, de manera urgente, se formalice un convenioespecífico de financiación de la construcción y manteni-miento de esta infraestructura por la Consejería deMedio Ambiente, la Diputación Provincial de Zamora yel Ayuntamiento de Galende, teniendo en cuenta que nosencontramos en un municipio pequeño y bastantedisperso, enclavado en un Espacio Natural Protegido”.

Ayuntamiento de Galende:

“Que, por parte del Ayuntamiento de Galende, secolabore con la Consejería de Medio Ambiente en lasolución de las deficiencias existentes en las infraes-tructuras de depuración de aguas residuales de las loca-lidades del entorno del Lago de Sanabria, y que han sidoseñaladas en las Memorias Anuales del Laboratorio deLimnología, para que se pueda cumplir lo establecido enel RD 509/1996, de desarrollo del RDL 11/1995, de 28de diciembre, por el que se establecen las normas apli-cables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Que, de manera urgente, se formalice un convenioespecífico de financiación de la construcción y manteni-miento de esta infraestructura por la Consejería deMedio Ambiente, la Diputación Provincial de Zamora y

el Ayuntamiento de Galende, teniendo en cuenta que nosencontramos en un municipio pequeño y bastantedisperso, enclavado en un Espacio Natural Protegido”.

La Administración autonómica aceptó esta resolución,indicando que se había contratado la redacción del estudiocorrespondiente para conseguir un correcto saneamientode las aguas residuales, y que se había enviado unborrador de convenio específico a la DiputaciónProvincial de Zamora, con el fin de garantizar el manteni-miento y gestión del sistema de depuración integral de lasaguas residuales de este espacio natural. El Ayuntamientode Galende sin embargo no contestó a esta resolución.

4. Funcionamiento de las depuradoras en elParque Regional de Picos de Europa

Esta Procuraduría llevó a cabo una actuación de oficioOF/59/05 para conocer la situación de las depuradorasconstruidas en las localidades situadas en el interior delParque Regional de Picos de Europa. Este espacionatural fue declarado por la Ley 12/1994, de 19 de julio,siendo aprobado su Plan de Ordenación por el Decreto9/1994, de 9 de enero. El art. 12 de esta norma establecela obligación para el Espacio Natural de “promover yapoyar el adecuado tratamiento de depuración para losvertidos que se incorporen a las aguas ya sean vertidosurbanos, industriales, agrícolas o ganaderos, y la apli-cación de los Planes de Saneamiento de las cuencasafectadas por el espacio”.

En efecto, entre los años 1996 y 2002, la Consejeríade Medio Ambiente, a través del Plan Regional de Sane-amiento, dotó de infraestructuras de depuración a laslocalidades del Parque Regional, con una inversión de5.771.650 €. Estas infraestructuras fueron construidascumpliendo lo dispuesto en el art. 6.1.2 del Anexo II delDecreto 151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba elPlan Director de Infraestructura Hidráulica Urbana, queestablecía que “en la primera etapa se programan lasactuaciones en depuración correspondientes a lassubcuencas fluviales que reúnen más exigentes requeri-mientos de calidad del agua al tiempo que estánsometidas a mayor presión contaminante (A1 y A2):Eresma-Voltoya, Bernesga-Torío, Carrión, Alberche yespacios naturales de la cabecera del Duero, del Tormesy Tiétar (Gredos), y del Esla-Porma y Sella-Cares (Picosde Europa)”.

Sin embargo, de acuerdo con la información remitidapor los Ayuntamientos afectados (Acebedo, Boca deHuérgano, Boñar, Burón, Crémenes, Maraña, Oseja deSajambre, Posada de Valdeón, Prioro, Puebla de Lillo,Reyero y Riaño), las depuradoras construidas no se hanpuesto en funcionamiento debido al elevado coste de sumantenimiento que éstos no pueden asumir. Laexcepción sería la localidad de Riaño que dispone de unadepuradora construida en los años ochenta tras la puestaa punto del embalse siendo el rendimiento, a juicio delAyuntamiento, poco satisfactorio.

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Por lo tanto, esta Procuraduría ha podido constatar lafalta de depuración de aguas residuales en un espacio tanemblemático, como el de Picos de Europa, y que podríaafectar a los valores naturales del Parque Regional. Elart. 6.5 del Plan Director de Infraestructura HidráulicaUrbana ya alertaba de la carga económica notable de losgastos de explotación de los nuevos saneamientos, yestablecía una serie de pautas a seguir relativas a lafinanciación de estas nuevas instalaciones de depuración.El último párrafo de dicho precepto se refería a aquellaslocalidades situadas en el interior de los espaciosnaturales, estableciéndose como estrategia la aprobaciónde “un convenio previo entre Junta, Diputación y Ayun-tamiento, para cada espacio natural, donde quedenexpresados los compromisos fundamentales de cadaparte: Junta, la financiación y ejecución de las infraes-tructuras; Diputación, la dirección de la gestiónposterior; y Ayuntamiento, la puesta a disposición de losterrenos y el abono de la correspondiente tasa, reper-cutida en el precio del agua a los usuarios, como contra-prestación por el servicio prestado por la DiputaciónProvincial”.

En el informe de la Administración autonómica, sealude la existencia de un borrador para garantizar elcorrecto funcionamiento de estas depuradoras, estable-ciendo que “la Diputación asumirá la gestión de lasinfraestructuras, contratando el mantenimiento y explo-tación de las instalaciones de depuración, así como elseguimiento y control de los trabajos contratados, veri-ficando su correcto funcionamiento. La Consejería deMedio Ambiente se comprometerá al pago del 50% delimporte del mencionado contrato, mientras que el otro50% será sufragado por los Ayuntamientos”.

En cuanto a las soluciones a adoptar, las distintasAdministraciones municipales tienen opiniones muydistintas:

Los Ayuntamientos de Puebla de Lillo y de Reyeroestiman muy costoso el funcionamiento de estas infraes-tructuras de tratamiento de las aguas residuales, consi-derando que “podría estudiarse el concentrar todos losresiduos del Municipio en una sola depuradorabiológica o filtro verde, etc., para así poder tratarlos deforma más eficaz y que no produzcan contaminación enríos y arroyos”. Igualmente, dichas Administracionesconsideran que “el coste anual que debe soportar elAyuntamiento debe ser, como máximo, el relativo aconservación ordinaria del servicio (limpiezasperiódicas, vigilancia, mantenimientos simples, etc.)”.

El Ayuntamiento de Riaño entiende que es preciso unrediseño total de la depuradora de la localidad de Riaño“que la hiciese adecuada a la población real que viertesus aguas en ella”. En lo que respecta a las localidadesde Horcadas y Carande, “lo más conveniente hubiesesido en su momento diseñar un tratamiento por lagunajey filtros vegetales, que en localidades de muy pocoshabitantes se revelan como la solución más lógica, pues

no tienen consuno eléctrico y requieren muy pocomantenimiento. Sin embargo al estar ya construidas lasdepuradoras actuales, para su puesta en marcha necesi-tarían una revisión total, puesta a punto, y conexión a lared eléctrica”.

Los Ayuntamientos de Acebedo, Boca de Huérfano yBoñar informan de la falta de funcionamiento de lasdepuradoras de las localidades integradas en este espacionatural.

El Ayuntamiento de Burón indica que “los Ayunta-mientos no han intervenido” en su construcción,negándose a financiar el mantenimiento de las depu-radoras “por carecer de medios para ello”.

El Ayuntamiento de Crémenes informa que estasinstalaciones “no han sido entregadas al Ayuntamiento”,por lo que no han entrado en funcionamiento, sin que sepueda asumir su coste de mantenimiento.

El Ayuntamiento de Maraña entiende que bastaría conun tratamiento de aguas residuales con “filtros verdes...que no supondría más coste que el de la ejecución y nollevaría mantenimiento (...)”.

El Ayuntamiento de Prioro considera que las depu-radoras no están en funcionamiento, entendiendo quesería “necesario acometer un Plan de SaneamientoIntegral del Alto Cea”.

El Ayuntamiento de Oseja de Sajambre informa de lafalta de recepción de las instalaciones de depuración deestos municipios. En su momento, se denunció “lamarcha lenta y desastrosa de la ejecución de las obras”,solicitando al Servicio Territorial de Medio Ambiente deLeón las oportunas explicaciones sobre esta cuestión.

El Ayuntamiento de Posada de Valdeón entiende queel sistema de depuración implantado no es el adecuado,ya que las depuradoras de Soto y de Posada de Valdeónson eléctricas y no han entrado en funcionamiento nunca,mientras que las de Santa Marina de Valdeón yCordiñanes funcionan con un sistema de decantación quetampoco se ha puesto en marcha. Considera, en cambio,prioritaria la renovación de la red de saneamiento de lospueblos.

Analizando todas las informaciones facilitadas, estaInstitución consideró preciso que, de forma urgente einmediata, se suscribiera un convenio de colaboraciónentre las Administraciones públicas implicadas relativo ala financiación del mantenimiento y de este sistema dedepuradoras. Dicho acuerdo debe producirse entre losayuntamientos afectados, la Diputación Provincial deLeón y la Junta de Castilla y León. La Administraciónautonómica debe tener en cuenta las especiales circuns-tancias de los municipios del Parque Regional de Picosde Europa con escasa población diseminada en cincuentay ocho localidades. Es necesario, además, que se cuentecon la participación de los ayuntamientos implicados,modificando, incluso, el sistema de depuración de aguas

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residuales de aquellas localidades cuando existan otrastecnologías más eficientes y baratas.

Por ello, se formuló la siguiente resolución a laConsejería de Medio Ambiente:

“Que, de manera urgente e inmediata, se inicien lostrámites administrativos precisos para poner en funcio-namiento las instalaciones de depuración de aguas resi-duales construidas como consecuencia del Decreto151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba el PlanDirector de Infraestructura Hidráulica Urbana, con elfin de preservar los valores ecológicos y de calidadambiental proclamados en el Plan de Ordenación deRecursos Naturales del Parque Regional de Picos deEuropa aprobados por Decreto 9/1994, de 9 de enero.

Que, de manera urgente e inmediata, se suscriba porparte de la Consejería de Medio Ambiente un conveniode colaboración con la Diputación Provincial de León ylos Ayuntamientos de Acebedo, Boca de Huérgano,Boñar, Burón, Crémenes, Maraña, Oseja de Sajambre,Posada de Valdeón, Prioro, Puebla de Lillo, Reyero yRiaño, para la financiación y mantenimiento de lasdepuradoras ya construidas, teniendo en cuenta lasespeciales circunstancias de los municipios del ParqueRegional de Picos de Europa con escasa población dise-minada en cincuenta y ocho localidades.

Que se tenga en cuenta la participación de las Admi-nistraciones municipales para la puesta en funciona-miento de estas depuradoras, modificando, incluso, elsistema de depuración de aguas residuales de aquellaslocalidades cuando existan otras tecnologías máseficientes y baratas”.

A las Administraciones locales que tienen localidadesen el interior del Parque Regional, se les formuló lasiguiente resolución:

“Que, de manera urgente e inmediata, se inicien lostrámites administrativos precisos para poner en funcio-namiento las instalaciones de depuración de aguas resi-duales construidas como consecuencia del Decreto151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba el PlanDirector de Infraestructura Hidráulica Urbana, con elfin de preservar los valores ecológicos y de calidadambiental proclamados en el Plan de Ordenación deRecursos Naturales del Parque Regional de Picos deEuropa aprobados por Decreto 9/1994, de 9 de enero.

Que, de manera urgente e inmediata, se suscriba porparte del Ayuntamiento de Acebedo, junto con el resto deAyuntamientos afectados, un convenio de colaboracióncon la Diputación Provincial de León y la Consejería deMedio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para lafinanciación y mantenimiento de las depuradoras yaconstruidas, teniendo en cuenta las especiales circuns-tancias de los municipios del Parque Regional de Picosde Europa con escasa población diseminada encincuenta y ocho localidades”.

Por el momento, han contestado los Ayuntamientos deMaraña y Burón aceptando la presente resolución,mientras que el Ayuntamiento de Boñar afirma quecarece de medios materiales y personales para ejecutarnuestras recomendaciones.

5. Depuración de las aguas residuales de lalocalidad de Carbajal de la Legua

Se inició una actuación de oficio, OF/8/06, sobre lasactuaciones desarrolladas por las Administracionespúblicas en relación con la depuración de aguas resi-duales en la localidad de Carbajal de la Legua, sita en elmunicipio leonés de Sariegos.

De acuerdo con las informaciones facilitadas por laJunta Vecinal de Carbajal de la Legua, el sistema desaneamiento de esta localidad había quedado obsoleto,ya que la depuradora estaba pensada para una poblaciónde quinientos habitantes, mientras que, en la actualidad,se había incrementado espectacularmente la población deesta localidad hasta los dos mil habitantes debido a lafortísima expansión urbanística. Su funcionamiento eraescaso e irregular, y sus deficiencias provocaron laincoación de diversos expedientes sancionadores por laConfederación Hidrográfica del Duero, al superar elvertido los límites fijados en la normativa vigente.

No obstante, esta Procuraduría ha podido comprobarque este problema se encuentra en vías de solución,puesto que el Ayuntamiento de Sariegos solicitó enmarzo de 2006 la integración del municipio en la Manco-munidad de León y su Alfoz.

La Consejería de Medio Ambiente informa que, en elaño 2005, contrató la redacción del proyecto que permitadefinir las obras necesarias para incorporar las aguasresiduales de Carbajal de la Legua al saneamiento de laMancomunidad de León y su Alfoz. Además, poracuerdo de la Junta de Castilla y León de 21 dediciembre de 2006, se ha acordado conceder unasubvención directa de 450.000 € al Ayuntamiento deSariegos, distribuida en dos anualidades, que servirá paracompletar las obras para la conducción de todas lasaguas residuales de los núcleos de su municipio hasta laEDAR de León y su Alfoz. Estas obras supondrán unainversión total de 997.221 €, consistirán en la cons-trucción de un colector que recoja los vertidos deCarbajal de la Legua y Azadinos (Entidades de Sariegos)y en la construcción de un emisor de 4,7 km. hasta laEDAR de León.

Por lo tanto, esta Procuraduría ha podido constatarque se han ejecutado las actuaciones administrativasprecisas para solucionar el problema de depuración deaguas residuales de la localidad de Carbajal de la Legua,por lo que se procedió al archivo del expediente.

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EDUCACIÓN

1. Conciertos educativos

El expediente OF/9-06 se inició tras tenerse conoci-miento de una denuncia, según la cual, determinadoscentros educativos concertados, al menos de la provinciade León, pudieran estar incumpliendo la normativavigente sobre el número de alumnos mínimos y máximosque debía haber en cada aula.

Tras solicitarse la oportuna información sobre lascomprobaciones llevadas a cabo por la Administracióneducativa para la renovación de los conciertoseducativos, así como las medidas de inspección y controladoptadas para verificar la posible existencia de irregula-ridades en el cumplimiento de los conciertos educativos,nos fueron expuestas las ratios máximas y mínimas quehabían de ser cumplidas, conforme a lo dispuesto en elRD 1537/2003, de 5 de diciembre y el RD 2377/1985, de18 de diciembre, respectivamente. Asimismo, se nos dioa conocer el estudio que se lleva a cabo por la Adminis-tración, a los efectos de la renovación de los conciertoseducativos, para comprobar que se mantienen losrequisitos que determinaron la aprobación de losmismos, según lo previsto en la Orden EDU/63/2005, de27 de enero, por la que se establecen las normas para laaplicación del régimen de conciertos educativos y elprocedimiento por el que se regirá la suscripción porprimera vez o la renovación de los conciertos educativos.

De este modo, sin que, por otro lado, se hubieratenido conocimiento de más denuncias como las quedieron origen al expediente una vez iniciado el nuevocurso escolar, consideramos que no existía irregularidadsobre la que esta Procuraduría tuviera que intervenir. Dehecho, la Orden EDU/758/2006, de 9 de mayo, por laque se resolvió la suscripción por primera vez y la modi-ficación de los conciertos educativos para los cursosacadémicos 2006/2007 a 2008/2009, así como lasprórrogas para el curso escolar 2006/2007, posterior alinicio de nuestro expediente de oficio, condicionó expre-samente la duración de los conciertos al mantenimientode los requisitos que motivan su concesión.

Por otro lado, según fuimos informados, las Áreas deInspección Educativa de las Direcciones Provinciales deEducación verifican que la ratio alumnos/aula de loscentros concertados en los distintos niveles y enseñanzasse ajusta a la legalmente establecida, mediante larecogida de datos en los centros, que son remitidos a losServicios Centrales de la Consejería de Educación a lahora de determinarse las vacantes (en el mes de abril), enel momento de hacerse las matrículas (en el mes dejunio), y a la hora de planificarse el siguiente cursoescolar (en el mes de enero).

2. Conservación y mantenimiento de centrosdocentes

El expediente, tramitado con la referencia OF/10-06,se inició a raíz de unas denuncias sobre la existencia de

una serie de deficiencias en varios centros docentes,concretamente en el Colegio Rural Agrupado “Virgen dela Luz” de Puente de Domingo Flórez (León), el ColegioRural Agrupado “Los Cerezos” de Herguijuela de laSierra (Salamanca) y el Colegio de Enseñanza Infantil yPrimaria “Sansueña” de Santibáñez de Vidriales(Zamora).

Con posterioridad a estas denuncias, esta Procuraduríamantuvo especial atención a las denuncias que se ibanhaciendo públicas, tanto por parte de los padres de losalumnos, como por parte de los responsables de loscentros y otros colectivos, sobre deficiencias existentesen los centros escolares, así como al contenido de lasquejas presentadas por los ciudadanos ante esta Insti-tución sobre el mismo particular.

Dicho examen nos llevó a verificar la existencia dedenuncias en prácticamente todas las Provincias denuestra Comunidad Autónoma, afectando a una veintenade centros educativos. Así, en la Provincia de Ávila:Colegio “Juan XXIII” de Fontiveros, Escuela Infantil“Campo Habanero” y Colegio “El Pradillo”. En laProvincia de Burgos: Colegio Público Comarcal “PetraLafont” del Municipio de Tardajos, Colegio “Villa-gonzalo Pedernales” y Colegio Público “Ribera delVena”. En la provincia de León: Colegio RuralAgrupado “Virgen de la Luz” de Puente DomingoFlórez, Colegio de Educación Infantil “Jesús Maestro”de Cuatrovientos (Ponferrada) y Colegio “Trepallo” deTrobajo del Camino. En la Provincia de Palencia:Colegio Público “Nuestra Señora del Carmen”. En laProvincia de Salmanca: Colegio Rural Agrupado “LosCerezos” de Herguijuela de la Sierra, El Colegio “SanAntonio de Padua” de Florida de Liébana, Colegio RuralAgrupado “La Flecha, y Colegios Públicos de laComarca de Béjar. En la Provincia de Segovia: Colegiode Educación Infantil y Primaria “Arcipreste de Hita”.En la Provincia de Valladolid: Colegio “El Páramo” deVillanuela y Colegio “Arroyo-La Vega II” de Tudela deDuero. En la Provincia de Zamora: Colegio Público“Sansueña” de Santibáñez de Vidriales, Instituto deEducación Secundaria “La Vaguada” y Colegio “SanIsidro” de Benavente.

Todas estas denuncias, intensificadas al inicio decurso escolar, y con ocasión del comienzo del mismo,apuntaban la existencia de una serie de deficiencias enlos edificios e instalaciones destinados a centrosdocentes que, en algunos casos, llegaban a poner enpeligro la integridad de los alumnos y demás usuarios.

Teniendo en cuenta la normativa que regula la conser-vación, el mantenimiento y la vigilancia de los centrospúblicos de educación infantil, de educación primaria ode educación especial (en particular el RD 2274/1993, de22 de diciembre), así como el papel atribuido a losAyuntamientos y a las Diputaciones provinciales en lamisma, esta Procuraduría también solicitó información alrespecto a todas las Diputaciones provinciales de laComunidad de Castilla y León, dado que algunos ayunta-

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mientos habían aludido a la insuficiencia de presupuestopara llevar a cabo las obras necesarias, no siendoatendidas las peticiones de colaboración económicadirigidas a la correspondiente Diputación Provincial o ala Administración autonómica.

De la información recibida por todas las diputacionesprovinciales, excepto la de Zamora, que atendió nuestrapetición de información con posterioridad a que seemitiera la Resolución que dirigimos a la Consejería deEducación, se pudo constatar que, desde el año 2.001, lasdiputaciones vienen suscribiendo Convenios específicosde colaboración con la Comunidad de Castilla y León,para incentivar la reparación, conservación y mejora decentros educativos, en especial para aquellos que seencuentran en el medio rural. A través de estosConvenios, la Comunidad de Castilla y León y las dipu-taciones colaboran con los ayuntamientos que acceden alas subvenciones que son convocadas, debiendo aportaréstos últimos, como mínimo, el 20 por ciento del costede la obra ejecutada. No obstante, parece que lascantidades destinadas a la ejecución de estos Conveniospermanecen inalteradas en los últimos años. Asimismo,algunas diputaciones provinciales, además de losConvenios suscritos con la Consejería de Educación dela Junta de Castilla y León, dirigidos a convocar subven-ciones para los ayuntamientos, tienen sus propias líneasde actuación.

A pesar de todo ello, dado el número de deficienciasdetectadas, se acordó archivar el expediente respecto atodas las Diputaciones Provinciales, pero se dirigió unaresolución a la Consejería de Educación para recomendar:

“- La realización de las pertinentes inspecciones delos centros escolares, de modo que se prevengandesplomes de cubiertas y otras incidencias de la mismanaturaleza.

- Una adecuada planificación de las obras que debenllevarse a cabo en los centros de educación, dandoprioridad a aquellas que afecten a la seguridad de losalumnos, profesores y resto de personal, exigiendo unescrupuloso cumplimiento de la legislación vigente enmateria de seguridad.

- La planificación de las obras de importancia en loscentros escolares coincidiendo con los periodos nolectivos, en la medida de lo posible.

- La actualización de las cantidades destinadas a lassubvenciones convocadas como consecuencia de laejecución de los Convenios suscritos con las Diputa-ciones Provinciales, para la reparación, conservación ymejora de los centros de educación, en el caso de que enaños sucesivos se hayan mantenido los mismos presu-puestos.

- La realización de Convenios puntuales, tanto conDiputaciones Provinciales, como con Ayuntamientos,para llevar a cabo obras importantes que, por su enver-gadura, así lo justifiquen.

- Que se inste a las Diputaciones Provinciales a que,además de la publicación de las convocatorias desubvenciones en los correspondientes BoletinesOficiales, se comunique por éstas a todos los Ayunta-mientos la existencia de las mismas, para que, en todocaso, llegue a tenerse conocimiento de las mismas.

- Recabar, tanto a través de la Inspección educativa,como a través de los Ayuntamiento, de forma periódica,información sobre el estado de los centros escolares.

- La necesidad de adoptar cuantas medidas considereadecuadas la Administración educativa, para que lasdenuncias sobre el estado de los centros escolares sereduzcan en lo posible”.

A fecha de cierre de este informe, esta Procuraduría semantiene a la espera de la aceptación o rechazo de laresolución.

ARQUITECTURA TRADICIONAL

La actuación de oficio OF/15/06 se inició a la vista dela Orden CYT/1783/2005, de 30 de noviembre, por laque se convoca concurso público para la concesión desubvenciones destinadas a financiar iniciativas yproyectos de interés etnográfico promovidos porEntidades Locales de la Comunidad de Castilla y León.

La presente Orden tenía por objeto la concesión desubvenciones destinadas a financiar iniciativas yproyectos de interés etnográfico, promovidos porEntidades Locales de la Comunidad de Castilla y León,que estén orientados a la restauración y mantenimientode construcciones tradicionales de interés etnográficoubicadas en su ámbito territorial. En concreto:

a) Elementos constructivos que formen parte de unaedificación o instalación productiva tradicional concubierta de losas de piedra.

b) Elementos constructivos y maquinaria de ingenioshidráulicos.

c) Elementos que formen parte de conjuntos de cons-trucciones tradicionales agropastoriles.

Dicha convocatoria fue resuelta mediante Orden de 20de abril de 2006 (BOCyL de 28 de abril).

Precisamente y, como anexo II de la misma, sepublica en el citado Boletín la relación de iniciativas yproyectos de interés etnográfico desestimados. Enconcreto, se desestimaron 31 “por haber superado elcrédito disponible” y 43 “por no ajustarse al objeto de lasubvención”.

Ello parecía poner de manifiesto la conveniencia deaumentar la cuantía global máxima de las ayudas,incluso la de ampliar el objeto de la subvención.

En relación con este último extremo se consideró quepodría valorarse hacer extensivo dicho objeto a todas lasobras de restauración y rehabilitación de construcciones

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o elementos tradicionales de la arquitectura popular (enla línea de las órdenes de convocatoria de la Consejeríade Fomento, la última localizada de fecha 8 de marzo de2001).

Como indicaba la exposición de motivos de estaúltima orden de convocatoria, la arquitectura rural tradi-cional de Castilla y León es un elemento patrimonialespecífico y territorialmente diferenciado, de singularbelleza e inestimable valor histórico y cultural.Continuaba indicando que se trata de episodios arquitec-tónicos diversos que acompañan al tejido residencialpropiamente dicho y que van desde las construccionesasociadas a las actividades productivas, agropecuarias ode otro tipo, hasta las destinadas al uso y disfrute de todala comunidad. Citaba, en concreto, los palomares,molinos, lagares, bodegas, chozos y tenadas, ermitas,humilladeros, cruceros, viacrucis, casas consistoriales,pósitos, arquitecturas lúdicas y deportivas, la arqui-tectura auxiliar de fuentes, abrevaderos y lavaderos,herraderos o potros, fraguas, hornos y la de infraes-tructuras como cercas de muralla, puertas de acceso,puentes, etc.

Por otro lado, en el año 2005 (al contrario de lo quesucedió en el año 2004) no se convocaron subvencionescon objeto de financiar iniciativas y proyectos de interésetnográfico promovidos por personas físicas, comu-nidades de propietarios o personas jurídicas sin fines delucro.

Ello no obstante, en la provincia de León el InstitutoLeonés de la Cultura, Organismo autónomo de la Dipu-tación Provincial, convoca subvenciones con este objeto(la última convocatoria ha sido publicada en el BOP de19 de mayo de 2006. Convocatoria restauraciónPatrimonio inmueble de interés etnográfico año 2006).Dichas subvenciones tienen por objeto la financiación deobras de recuperación de edificios singulares depatrimonio civil que presenten características propias dela arquitectura tradicional de la provincia y pequeñasconstrucciones tales como puentes, casas solariegas yotras modestas construcciones como palomares, molinos,lavaderos, lagares, fuentes, pozos, cruces. Pueden serbeneficiarios tanto las entidades locales como los parti-culares. En esta convocatoria se otorga preferencia a lasintervenciones en la montaña de León teniendo en cuentala degradación a que está sometida la arquitectura tradi-cional de la misma.

En virtud de lo expuesto se formuló la siguiente reso-lución a la Consejería de Cultura y Turismo:

“Que se estudien las líneas de ayudas actualmenteexistentes con objeto de financiar iniciativas y proyectosde interés etnográfico y, a la vista del referido estudio,se valore la posibilidad de incrementar las convocadaspor ese Centro Directivo respecto a la cuantía globalmáxima, objeto y beneficiarios”.

Dicha resolución fue aceptada.

EMIGRACIÓN INTERIOR Y ACCESO AL IMI

La despoblación es uno de los principales problemasque sufre Castilla y León. Uno de los factores funda-mentales de este fenómeno es la denominada“emigración interior”, es decir aquel movimientomigratorio que no tiene como destino otros países sinootras comunidades autónomas del territorio nacional.Según los datos proporcionados por la Dirección Generalde Estadística de la Consejería de Hacienda, entre losaños 2000 y 2004 147.124 castellanos y leonesesemigraron a otras comunidades autónomas.

Los poderes públicos de la Comunidad deben abordarmedidas dirigidas a tratar de minimizar los factores quecontribuyen a la despoblación del territorio de Castilla yLeón, entre los que se encuentra, con un papel relevantecomo hemos señalado, la emigración con destino a otrascomunidades autónomas de personas nacidas en estaComunidad.

Pues bien, en la actuación de oficio OF/20/06 noshemos referido a los efectos que sobre la cuestiónindicada tiene la actual regulación de la prestación deImi. En concreto, de conformidad con lo previsto en elart. 8 a) del Decreto 126/2004, de 30 de diciembre,regulador de la citada prestación, para acceder a lamisma se exige, entre otros requisitos, que, cuandomenos, uno de los miembros de la unidad familiar soli-citante se encuentre empadronado en algún municipio dela Comunidad de Castilla y León con un año de ante-lación, como mínimo, a la presentación de la solicitud.Únicamente se excluye del necesario cumplimiento deeste requisito a los emigrantes castellanos y leonesesretornados de otros países.

En opinión de esta Institución, la exigencia delrequisito señalado para acceder a la prestación de Imi eraexcesivamente estricta y resultaba conveniente que seflexibilizara añadiendo otros supuestos, además del delos emigrantes retornados de otros países, en los cualesse eximiera del cumplimiento de un período de tiempomínimo de residencia en un municipio de la Comunidadde Castilla y León, para poder ser beneficiario de la pres-tación. En este sentido, si el derecho de los castellanos yleoneses que hubieran emigrado a otros países a vivir y atrabajar en su tierra debía ser protegido, también merecíaatención y protección el mismo derecho de quienes,habiendo nacido en esta Comunidad, se hubierandesplazado en su día a otras partes del territorio nacional.

De una forma análoga a la propuesta en esta actuaciónde oficio se había procedido en la Comunidad Autónomade Galicia al modificar el art. 9 de la Ley 9/1991, de 2 deoctubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social,con el fin de excepcionar el cumplimiento de un periodomínimo de un año de residencia efectiva y de empadro-namiento en cualquiera de los municipios de laComunidad Autónoma Gallega, como requisito parapoder ser beneficiario de la renta de integración social, aaquellas personas nacidas en Galicia que residiendo en

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otras Comunidades Autónomas vuelvan a fijar su resi-dencia en el territorio de la Comunidad Autónomagallega.

Con base en la fundamentación expuesta, se procedióa formular una resolución a la Consejería de Familia eIgualdad de Oportunidades en los siguientes términos:

“Con la finalidad de favorecer el regreso a Castilla yLeón de aquellas personas sin recursos económicosnacidas en esta Comunidad Autónoma que, residiendoen otras Comunidades, deseen regresar a su tierra,iniciar actuaciones dirigidas a modificar el Decreto126/2004, de 30 de diciembre, regulador de la pres-tación de Ingresos Mínimos de Inserción, en el sentidode no exigir a aquellas personas para poder ser benefi-ciarias de esta prestación el cumplimiento del requisitode empadronamiento en algún municipio de Castilla yLeón al menos con un año de antelación a la presen-tación de la solicitud”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de este informe,se ha recibido la contestación a esta resolución de laConsejería indicada, en la cual, sin pronunciarse expre-samente sobre la modificación normativa propuesta, sí seindica expresamente la conveniencia de que se esta-bleciese una regulación análoga de este tipo de presta-ciones en todas las comunidades autónomas o unagarantía de requisitos mínimos en todo el territorio, deforma que todos los beneficiarios de las mismas puedancambiar su residencia sin verse por ello perjudicados aestos efectos.

VIOLENCIA DE GÉNERO

La necesidad de proporcionar una respuestacontundente por parte de los poderes públicos alfenómeno de la violencia de género, como lacra socialque atenta contra los derechos fundamentales a la vida,la salud física y psíquica, la libertad y la seguridad, hapropiciado el desarrollo de diversas actuaciones por partede la Institución del Procurador del Común encaminadasa paliar los efectos devastadores que este problemasocial produce en las víctimas, a través de la mejora de laasistencia y atención ofrecida por las distintas adminis-traciones.

Destaca en este ámbito la comparencia de esta Insti-tución en la Comisión de Familia e Igualdad de Oportu-nidades de las Cortes de Castilla y León con fecha 3 defebrero de 2006, para informar sobre las actuacionesdesarrolladas y previstas en materia de violenciadoméstica. Gran parte de ellas quedaron reflejadas en elInforme correspondiente al ejercicio anterior: Actua-ciones de oficio (Apartado “Red de asistencia a la mujervíctima de maltrato o abandono familiar”) y Actuacionesa instancia de parte (Área I: Familia, Igualdad de Opor-tunidades y Juventud, apartado 2.4 “Asistencia avíctimas de maltrato”).

Entre el resto, conviene aludir a una de las reflexionesrealizadas en dicha comparecencia en relación con lainexistencia en Castilla y León de una Ley que aborde deforma integral el fenómeno de la violencia de género, adiferencia de lo que ocurre, sin embargo, en otras Comu-nidades Autónomas. Es el caso de Castilla – La Mancha(Ley 5/2001, de 17 de mayo, de prevención de malostratos y protección a las mujeres maltratadas), Navarra(Ley 22/2002, de 2 de julio, modificada por la Ley12/2003, de 7 de marzo, para la adopción de medidasintegrales contra la violencia sexista), Canarias (Ley16/2003, de 8 de abril, de prevención y protecciónintegral de las mujeres contra la violencia de género),Cantabria (Ley 1/2004, de 1 de abril, integral para laprevención de la violencia contra las mujeres y laprotección de sus víctimas) o Madrid (Ley 5/2005, de 20de diciembre, integral contra la violencia de género).

No obstante, ya en el II Plan contra la Violencia deGénero en Castilla y León (2007-2011), aprobado porDecreto 2/2007, de 12 de enero, se considera necesarioofrecer una regulación específica en materia de violenciade género en esta Comunidad Autónoma para reforzar elcompromiso de erradicar esta lacra social, contem-plándose, así, entre sus objetivos la aprobación de unaLey contra la Violencia de Género en la Comunidad deCastilla y León, que contribuya al desarrollo de la LO1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de ProtecciónIntegral contra la Violencia de Género.

Se anunciaron, asimismo, en la mencionada sesiónante la Comisión de Familia e Igualdad de Oportu-nidades algunas actuaciones concretas en las que estaInstitución estaba trabajando, de oficio, para impulsarnuevos pasos que favorecieran el desarrollo de una inter-vención integral contra la violencia de género. Ello hapermitido a esta Procuraduría efectuar nuevas considera-ciones para fomentar la práctica de los mecanismosnecesarios de discriminación positiva que hagan efectivala incorporación del colectivo de víctimas de violenciade género en el correspondiente sistema de bienestarsocial. Tales actuaciones se refirieron a tres aspectos:acceso a una vivienda digna; acceso a determinadosrecursos de carácter social; y, en fin, incorporación a lasacciones previstas para la inclusión social.

1. Acceso a una vivienda digna

Sin duda alguna, el acceso a una vivienda se erige enun factor fundamental de desarrollo de un proyecto devida de forma autónoma de las víctimas de violencia degénero y en presupuesto básico de su inserción socio-laboral.

Así lo ha entendido el legislador estatal al abordar deuna forma integral la protección de las mujeres víctimasde violencia de género en la LO 1/2004, de 28 dediciembre, estableciendo dos previsiones relacionadascon el acceso a una vivienda de las personas afectadaspor el fenómeno de la violencia de género. En primer

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lugar, el art. 28 de la citada Ley Orgánica dispone quelas mujeres víctimas de violencia de género serán consi-deradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendasprotegidas, en los términos que determine la legislaciónaplicable. La segunda previsión indicada se incluye en ladisposición adicional decimoquinta de la LO, deconformidad con la cual mediante convenios con lasadministraciones competentes, el Gobierno podrápromover procesos específicos de adjudicación deviviendas protegidas a las víctimas de violencia degénero.

En aplicación de la citada Ley Orgánica, el RD801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el PlanEstatal 2005-2008, para favorecer el acceso de losciudadanos a la vivienda, reconoce en su art. 3 a lasvíctimas de la violencia de género como beneficiarias delas ayudas del Plan con derecho a protección preferente.

Las normas indicadas son una expresión de la obli-gación que vincula a los poderes públicos de adoptar lasmedidas que sean necesarias para tratar de eliminar losobstáculos que impidan el acceso a una vivienda dignade colectivos especialmente necesitados de ella, como esel de las mujeres víctimas de violencia de género.

Esta obligación ya había sido puesta de manifiesto porlos Comisionados Parlamentarios en el año 2003 en lasconclusiones del Taller “Derecho de acceso a laVivienda” expuestas en las XVIII Jornadas de Coordi-nación de Defensores del Pueblo. En las citadas conclu-siones se señalaba como una de las medidas a adoptarcon la finalidad de promover el fomento de las viviendasde protección pública la de facilitar el acceso a lavivienda de colectivos que, por sus especiales circuns-tancias, precisan de una atención singular, incluyendodentro de los mismos a las mujeres maltratadas o concargas familiares, por procesos de separación y divorcioo por necesidad de alejamiento de sus parejas para evitarmalos tratos.

La competencia que corresponde a la ComunidadAutónoma de Castilla y León en materia de vivienda,identifica a la Administración autonómica como sujetoresponsable de adoptar las medidas necesarias paraprocurar el acceso a una vivienda digna a las mujeresvíctimas de violencia de género en el ámbito de Castillay León, adaptando, cuando sea necesario, la normativaautonómica a las previsiones estatales que antes han sidoenunciadas.

Sin embargo, las referencias a este colectivo erantodavía escasas en la normativa autonómica de vivienda.En este sentido, nada se señalaba en relación con lasvíctimas de la violencia de género en el Decreto52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación delPlan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León,2002-2009. Tampoco se encontraba referencia alguna aaquéllas en la Orden FOM/1191/2004, de 19 de julio,sobre adjudicación de viviendas promovidas consubvención de la Junta de Castilla y León.

Pues bien, a la vista del contenido de la normativaestatal y autonómica que se ha citado y considerando laconveniencia de facilitar el acceso, en régimen depropiedad, alquiler o cualquier otro, a una vivienda dignaa las mujeres que sean víctimas de la violencia degénero, esta Institución, en el marco de la actuación deoficio OF/6/06, estimó oportuno sugerir a la Consejeríade Fomento la adopción de una serie de medidas, lamayor parte de ellas de carácter normativo, con aquelfin. Tales medidas se contenían en la parte dispositiva dela resolución formulada, que a continuación se transcribetextualmente:

“Con la finalidad de fomentar el acceso a unavivienda digna de las víctimas de violencia de género,adoptar las medidas que a continuación se señalan:

1ª.- Contemplar la violencia de género como unacausa de necesidad de vivienda específica en los proce-dimientos de adjudicación de viviendas promovidas consubvención de la Junta de Castilla y León, modificandopara ello los arts. 6, 11, 12 y 20 de la OrdenFOM/1191/2004, de 19 de julio, sobre adjudicación deviviendas promovidas con subvención de la Junta deCastilla y León.

2ª:- No exigir a las víctimas de violencia de género unperíodo de residencia previa en un municipio paraacceder a una vivienda promovida con subvención de laJunta de Castilla y León, reformando con esta finalidadel art. 4.1. c) de la Orden FOM/1191/2004, de 19 dejulio.

3.ª- Establecer expresamente para las víctimas deviolencia de género una excepción a la incompatibilidadentre la adjudicación de una vivienda promovida consubvención de la Junta de Castilla y León y la ventaanterior de cualquier tipo de vivienda, modificando coneste fin el art. 4.2 a) de la Orden FOM/1191/2004, de 19de julio.

4.ª- Flexibilizar la prohibición de ser titular de otravivienda en propiedad para los posibles adjudicatariosde viviendas promovidas con subvención de la Junta deCastilla y León en el caso concreto de las víctimas deviolencia de género, modificando con este objetivo elart. 4.2. b) de la Orden FOM/1191/2004, de 19 de julio.

5.ª- Dejar sin efecto la prohibición y las limitacionesa la facultad de disponer de las viviendas de protecciónpública para las víctimas de violencia de género,reformando en este sentido los arts. 15 del Decreto52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación delPlan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León2002-2009, 8 de la Orden FOM/1191/2004, de 19 dejulio y 9 del Decreto 99/2005, de 22 de diciembre.

6.ª- Contemplar expresamente la posibilidad de cedertemporalmente el uso de las viviendas protegidas avíctimas de violencia de género, previendo esa posi-bilidad en los arts. 3 del Decreto 52/2002, de 27 demarzo, y 16 de la Orden FOM/1191/2004, de 19 de julio.

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7.ª- Dejar sin efecto, en próximas convocatorias, lacondición de no enajenar la vivienda objeto de unaayuda para su adquisición cuando la beneficiaria de lamisma sea una víctima de violencia de género.

8.ª.- Identificar, en próximas convocatorias, a lasvíctimas de violencia de género como uno de los gruposde población prioritarios para acceder a las ayudasdestinadas a subvencionar el alquiler a los arrenda-tarios de viviendas.

9.ª- Flexibilizar el requisito de ingresos mínimosexigido para acceder al Registro Abierto de PotencialesArrendatarios (RAPA) en el supuesto de las víctimas deviolencia de género, modificando en este sentido el art.8, letra b, del Decreto 100/2005, de 22 de diciembre, porel que se regula la Reserva de Viviendas Vacías paraAlquiler (REVIVAL) de Castilla y León.

10.ª- Establecer, en próximas convocatorias, unaexcepción al cumplimiento del requisito de no ser titularde otra vivienda en propiedad para el acceso a lasayudas a la adquisición o promoción para uso propio deuna vivienda rural para las mujeres que sean víctimas deviolencia de género.

11.ª- Inclusión del compromiso de destinar viviendasa las víctimas de violencia de género en los conveniosespecíficos de colaboración celebrados entre la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma de Castilla yLeón y los Ayuntamientos con la finalidad de promoverviviendas concertadas en alquiler y alojamientosprotegidos públicos.

12.ª- Proponer al Gobierno, en el marco de lodispuesto en la disposición adicional decimoquinta de laLey Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidasde Protección Integral contra la Violencia de Género, lafirma de un convenio dirigido a la promoción deprocesos específicos de adjudicación de viviendasprotegidas a las víctimas de violencia de género”.

Como contestación a la resolución señalada, laConsejería de Fomento puso de manifiesto la aceptaciónparcial de la misma, señalando que consideraba espe-cialmente adecuadas las medidas sugeridas en los puntos2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de aquella.

Esta aceptación parcial ha tenido su plasmaciónnormativa en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre,por el que se modifica el Plan Director de Vivienda ySuelo de Castilla y León 2002-2009. En este sentido, laausencia de referencias a este singular colectivo en elPlan inicial ha sido paliada parcialmente y tras lareforma señalada se contemplan específicamente a lasvíctimas de la violencia de género dentro de los grupossociales singulares que pueden ser destinatarios de lasayudas económicas convocadas por la Consejería deFomento (arts.2 y 33 bis actuales del Decreto 52/2002,de 27 de marzo) y se establece para este colectivo unaflexibilización del requisito de no ser titular de otravivienda para poder ser adquirente, adjudicatario o arren-

datario de una vivienda de protección pública (art. 13.2actual del Decreto citado).

Asimismo, el II Plan contra la Violencia de Género enCastilla y León, aprobado con posterioridad a la fecha decierre de este informe, dentro de su objetivo específico 3,dirigido a facilitar la inserción social y laboral de lasmujeres víctimas de violencia de género, prevé comomedidas facilitar a estas el acceso a viviendas sujetas aalgún régimen de protección, así como el uso temporalde viviendas sociales.

2. Acceso a determinados recursos de caráctersocial

Es cierto que la atención social de las mujeres que seencuentran en situación de riesgo o marginación, y espe-cialmente de aquellas que son víctimas de algún tipo deviolencia de género, ha formado parte de la intervenciónlegislativa desarrollada en esta Comunidad Autónoma.

La aprobación de una normativa reguladora de la Redde Asistencia a la mujer víctima de maltrato o abandonofamiliar en Castilla y León (a través del Decreto 5/2000,de 13 de enero), con el fin de dar cumplimiento a lodispuesto en el Decreto 155/1997, de 24 de julio, por elque se aprueba el II Plan Integral de Igualdad de Oportu-nidades para la Mujer, ha supuesto, sin duda, unimportante avance en la atención de las necesidades deasistencia, información, formación y alojamientotemporal que presenta dicho colectivo.

A ello se ha unido la aprobación del Plan Regionalcontra la Violencia hacia la Mujer en Castilla y León,por Decreto 29/2002, de 21 de febrero, con el que seprofundiza en las medidas y acciones positivas para laprevención y erradicación de la violencia contra lasmujeres. Los objetivos contenidos en dicha planificaciónhan venido a abordar los diferentes aspectos del graveproblema que representa la violencia de género, comolos preventivos, de asistencia y de inserción socio-laboral.

En relación con las medidas asistenciales establecidas,se recogen como fines para cubrir la necesidad básica deprotección de las mujeres que se alojan en los distintoscentros de la Red de Asistencia para la mujer, el aumentode plazas de emergencia o la ampliación de plazas dealojamiento en casas de acogida.

Pero la reciente Ley Orgánica 1/2004, de 28 dediciembre, de Medidas de Protección Integral contra laViolencia de Género, da un paso más en la necesidad deproporcionar una respuesta más eficaz a las conse-cuencias derivadas de la violencia que se ejerce contralas mujeres. Concretamente, en su art. 28 se recoge laconsideración de las mujeres víctimas de violencia degénero como colectivos prioritarios en el acceso a resi-dencias públicas para mayores, en los términos quedetermine la legislación aplicable.

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Son nulas, sin embargo, las referencias en lanormativa de esta Comunidad Autónoma a este régimende prioridad en el ingreso a esta clase de recursos delSistema de Acción Social. Nada se indica al respecto enla Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportu-nidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León, enel III Plan Integral de Igualdad de Oportunidades entremujeres y hombres, aprobado por Decreto 203/2001, de26 de julio. Tampoco se hace mención alguna en el PlanEstratégico del Sistema de Acción Social de Castilla yLeón, aprobado por Decreto 56/2005, de 14 de julio, enlos Planes Regionales Sectoriales de Atención a lasPersonas Mayores y de Acciones para la InclusiónSocial, aprobados por Decreto 57/2005, de 14 de julio, nien el Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que seaprueba el Reglamento regulador del régimen de accesoa las plazas en los centros residenciales para personasmayores, dependientes de la Administración de laComunidad de Castilla y León y a las plazas concertadasen otros establecimientos.

Esta Institución, por ello, en el curso de la actuaciónde oficio OF/11/06 consideró necesaria la inclusión en elsiguiente Plan Regional contra la Violencia hacia laMujer en Castilla y León de las previsiones oportunasque contemplaran como objetivo, en el ámbito asis-tencial, facilitar el ingreso prioritario en las residenciaspúblicas o concertadas de personas mayores a lasmujeres mayores víctimas de violencia de género,incluso el acceso a los servicios de estancias temporalesen tales recursos residenciales mientras se tramitan lascorrespondientes actuaciones judiciales que les permitanel regreso a su domicilio. Ello conforme a las disposi-ciones que correspondiera recoger al respecto en la legis-lación sectorial aplicable.

Tampoco puede olvidarse que las mujeres con disca-pacidad pueden ser objeto de un mayor número deabusos que las personas sin minusvalía, y de forma muyespecial las que padecen deficiencias de carácter severo.

Su consideración como colectivo con un alto riesgo desufrir algún tipo de violencia, requieren también lapuesta en práctica de medidas que tengan en cuenta laespecificidad de la mujer con discapacidad, como elacceso prioritario en las residencias públicas de personascon discapacidad a las mujeres con discapacidadvíctimas de violencia de género. Ejemplo de ambos tiposde previsiones normativas se observan en el Plan Integralpara la prevención y erradicación de la violencia contralas mujeres en Aragón, aprobado por Acuerdo de 24 defebrero de 2004.

Todo ello llevó al Procurador del Común a formularla siguiente resolución a la Consejería de Familia eIgualdad de Oportunidades:

“1. Que se recojan en la legislación sectorial aplicablelas previsiones oportunas para la aplicación del derechode acceso prioritario de las víctimas de violencia degénero a residencias públicas para mayores.

2. Que culminada la vigencia del Plan Regionalcontra la Violencia hacia la Mujer, aprobado porDecreto 29/2002, de 21 de febrero, se proceda a laelaboración y aprobación de una nueva planificación enla que, avanzando en la atención de las necesidadesasistenciales de las víctimas de la violencia de género,se incluyan los objetivos oportunos para facilitar:

a) el ingreso prioritario en las residencias públicas oconcertadas de personas mayores a las mujeres mayoresvíctimas de violencia de género, y el acceso a losservicios de estancias temporales en tales recursos resi-denciales mientras se tramitan las correspondientesactuaciones judiciales que les permitan el regreso a sudomicilio.

b) el acceso prioritario en las residencias públicas depersonas discapacitadas a las mujeres con discapacidadvíctimas de violencia de género”.

La citada Consejería, en contestación a tales indica-ciones, comunicó que introduciría entre las medidas delsiguiente Plan contra la Violencia de Género el ingresoprioritario de las víctimas en las residencias de mayores,en los servicios de estancia temporal y en las residenciasde personas con discapacidad.

Efectivamente, en el reciente II Plan contra laViolencia de Género de Castilla y León (2007-2011),aprobado por Decreto 2/2007, de 12 de enero, secontemplan, entre sus medidas, realizar investigaciones yestudios sobre la situación de la violencia de género,prestando atención a colectivos con problemática espe-cífica como las mujeres con discapacidad y las mujeresmayores y, asimismo, priorizar el ingreso y establecerprotocolos que determinen los recursos más adecuadospara estos casos de mujeres víctimas de violencia degénero que no puedan ser acogidas en los recursos exis-tentes.

No obstante, se ha considerado por la misma Admi-nistración que no es preciso acometer una modificaciónde la legislación sectorial para atender la peticiónformulada por esta Institución, puesto que las mujeresmayores víctimas de violencia de género estáncomprendidas en el supuesto de ingreso por prioridadsocial.

3. Incorporación a las acciones previstas para lainclusión social

Siendo la finalidad del Sistema de Acción Socialgarantizar la cobertura de las necesidades básicas detodos los ciudadanos, el Plan Regional Sectorial deAcciones para la Inclusión Social, aprobado por Decreto57/2005, de 14 de julio, se orienta hacia una intervenciónindividualizada con determinadas personas afectadas porsituaciones de exclusión social.

Pero el ámbito de los servicios sociales es objeto deun proceso de reforma continuo, que precisa adaptarse auna realidad social cambiante. De hecho, en el colectivo

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de mujeres han ido adquiriendo una importante rele-vancia social determinados grupos que por sus circuns-tancias personales o sociales están expuestos a unamayor vulnerabilidad y, en consecuencia, a situacionesde especial marginación. Es el caso, entre otros, de lasvíctimas de violencia de género.

Sin embargo, su inclusión en los objetivos de lareferida planificación regional no fue prevista en sumomento.

La dimensión del grado de exclusión social a la queeste colectivo puede verse sometido y, por ello, lanecesidad de ofrecerle una especial defensa, exigetambién la adopción de medidas dirigidas a garantizar suacceso a todos los niveles de protección social.

El establecimiento de una acción global, mediante lainclusión expresa en el ámbito de aplicación del PlanRegional Sectorial de Acciones para la Inclusión Social aeste sector de la sociedad, podrá contribuir, mediantemecanismos de discriminación positiva, a la necesariaincorporación de este colectivo a su correspondientesistema de bienestar social.

Así se ha entendido en la Comunidad Valenciana, enla que mediante Decreto 171/1999, de 5 de octubre, porel que se modifican determinados artículos del Decreto132/1990, de 23 de julio, sobre el Plan de Medidas deInserción Social, se procedió a incluir en su ámbito deaplicación a las personas víctimas de violenciadoméstica.

Esta Institución, por ello, entendió oportuno (en elámbito de la misma actuación de oficio OF/11/06)formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Opor-tunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda a la inclusión expresa de laspersonas víctimas de violencia de género en el PlanRegional Sectorial de Acciones para la Inclusión Social,asegurando, mediante el establecimiento de instru-mentos de discriminación positiva, el acceso de estecolectivo a los correspondientes niveles de protecciónsocial del sistema”.

Sin embargo, dicha Administración no consideraconveniente incluir expresamente a las personas víctimasde violencia de género en la referida planificación.

AYUDAS INDIVIDUALES A PERSONASMAYORES Y CON DISCAPACIDAD Y RESO-LUCIÓN DE RECURSOS DE REPOSICIÓN

Con ocasión de la tramitación de algunos expedientesde queja motivados por la desestimación de las soli-citudes de ayudas individuales dirigidas a personasmayores y con discapacidades, se ha observado que, enalgunos casos, los recursos potestativos de reposicióninterpuestos por los solicitantes frente a dichas resolu-ciones desestimatorias no son resueltos dentro del plazolegal ni muchos meses después de haberse superado éste.

El motivo de las quejas aludidas no ha sido la inobser-vancia de dicho plazo sino la disconformidad de losciudadanos afectados con la resolución denegatoria de laayuda. Por lo que se acordó iniciar una actuación deoficio referenciada con el número OF/07/06.

Las primeras investigaciones nos pusieron al corrientede la situación:

Según los datos de la Gerencia de Servicios Sociales,en el año 2004 tuvieron entrada en dicha Gerencia 232expedientes de recurso (73 recursos de reposición y 159recursos de alzada). De ellos, correspondieron 73 aayudas individuales a personas mayores y personas condiscapacidad.

En el mismo año se resolvieron 240 expedientes (117recursos de reposición y 123 recursos de alzada). Deellos, 117 fueron de ayudas individuales a personasmayores y personas con discapacidad.

En 2005 entraron 317 expedientes de recurso (183recursos de reposición y 134 recursos de alzada), de losque 136 fueron de ayudas individuales a personasmayores y con discapacidad.

En 2005 se habían resuelto 310 recursos (153 de repo-sición y 157 de alzada), de los que 113 correspondieron aayudas individuales a personas mayores y personas condiscapacidad.

El tiempo medio empleado para resolver los expe-dientes de recurso ha sido en 2004:para “Ayudas apersonas con discapacidad”, 6 meses; y para “Ayudas aPersonas Mayores”, 5 meses. En 2005: para “Ayudas aPersonas con Discapacidad”, 5,5 meses; y para “Ayudasa Personas Mayores”, 4,5 meses.

Las razones aducidas por la Gerencia de ServiciosSociales sobre las causas por las que no se ha podidocumplir el plazo establecido en el art. 42 de la Ley30/1992, se refieren en primer lugar a que el tiempoviene determinado en gran medida por el volumen derecursos que desde la Gerencia de Servicios Sociales seresuelven en relación con prestaciones y ayudas decarácter mensual, como el IMI, PNC, LISMI, FAS...,que, dada su periodicidad, tienen preferencia en su trami-tación.

Además, el cumplimiento del principio de concu-rrencia competitiva obliga al examen y análisis global detodas las solicitudes y, como consecuencia, la necesidadde analizar en conjunto los recursos interpuestos, lo queevidentemente genera una demora; máxime si comoocurre en las referidas ayudas su convocatoria prevé dosplazos diferentes para la presentación de solicitudes.

Asimismo, hay que tener en cuenta que un porcentajeelevado de expedientes de recurso sobre resoluciones deayuda individual a personas con discapacidad o personasmayores requiere trámite de subsanación, fundamen-talmente de identificación del recurrente y de represen-tación del firmante del recurso, en especial en los

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recursos relativos a ayudas a personas con discapacidad;así como acudir al trámite de aportación de justificantesy documentos por el interesado. Todo ello supone alargarla tramitación de la resolución del recurso.

Por otra parte, las convocatorias de subvencionesprevén una tramitación de las solicitudes en la que entranen juego tanto órganos centrales como periféricos de laGerencia de Servicios Sociales, lo que obliga, de formageneralizada, a que en vía de recurso se deban recabarinformes complementarios de los distintos órganosimplicados.

Esta complejidad fue resuelta en la convocatoria delaño 2005, al avocar el Gerente de Servicios Sociales lacompetencia para resolver el procedimiento, elimi-nándose con ello las dilaciones que se producían por laremisión de actuaciones desde las distintas provincias.

Por último, el Decreto 28/2004, de 4 de marzo, por elque se determinan los extremos adicionales a comprobaren la fiscalización previa de requisitos esenciales y seestablece dicho régimen para los gastos correspondientesa subvenciones con convocatoria previa, introduce unfactor dilatorio más en la resolución de los recursos alestablecer que, para el caso de convocatorias de ayudas ysubvenciones de concurrencia competitiva, deba constaren el procedimiento certificación expedida por el órganogestor acreditativa de que se ha propuesto resoluciónsobre todos los recursos administrativos. Este requisitoda lugar a que no se pueda tramitar cada recurso deforma independiente, en función de su fecha de presen-tación, sino que exige su tramitación global una vezrealizadas todas las propuestas de resolución de todos losrecursos presentados para así poder, someter a fiscali-zación previa las resoluciones estimatorias.

Teniendo en cuenta la información remitida a estaInstitución es evidente la existencia de un relevanteretraso temporal en el cumplimiento de una de las obli-gaciones que vinculan a todos los sujetos públicos en susrelaciones con los ciudadanos cual es la obligación dedictar resolución expresa en todos los procedimientos yde notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación,obligación establecida en el primer apartado del art. 42de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, modificada por la Ley4/1999, de 13 de enero.

En efecto, en el caso particular analizado en estaactuación y según el informe remitido por esa adminis-tración, la media del tiempo transcurrido entre la interpo-sición del recurso potestativo de revisión y la resolucióndel mismo, en los casos a los que se hace referencia enesta resolución, viene siendo entre 4, 5 y 6 meses. Esmás, en alguna ocasión esta Procuraduría ha tenido cono-cimiento de supuestos en los que el plazo de resolucióndel recurso interpuesto ha superado en varios meses a lamedia arriba indicada.

El fundamento jurídico de esta resolución seencuentra en la ya citada obligación de resolver expre-samente las peticiones y reclamaciones presentadas porlos ciudadanos, que vincula a todas las AdministracionesPúblicas según el art. 42.1 de la Ley 30/92, de 26 denoviembre (modificado por la Ley 4/1999, de 13 deenero).

Además desde un punto de vista temporal, el cumpli-miento de dicha obligación por la Administración debellevarse a cabo dentro de los plazos al efecto establecidosen nuestro Ordenamiento Jurídico, plazos que comoestablece el art. 47 de la Ley 30/92, obligan a las auto-ridades y personal al servicio de las AdministracionesPúblicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Así, con carácter general el apartado segundo del art.46 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, de 13 deenero, dispone: “El plazo máximo en el que debe noti-ficarse la resolución expresa será el fijado por la normareguladora del correspondiente procedimiento. Esteplazo no podrá exceder de seis meses salvo que unanorma con rango de Ley establezca uno mayor o asívenga previsto en la normativa comunitaria europea.”

A los efectos que aquí interesan, y en relación con elplazo dentro del cual las administraciones públicas debencumplir la obligación de resolver los recursos potes-tativos de reposición interpuestos frente a resolucionesadministrativas, el apartado segundo del art. 117 de laLey 30/1992, establece: “El plazo máximo para dictar ynotificar la resolución del recurso será de un mes”.

Dicho plazo, según lo constatado por esta Procu-raduría y lo que resulta del informe remitido con ocasiónde la tramitación de la presente actuación de oficio, enmuchas ocasiones no es observado.

Según la información facilitada por la Gerencia deServicios Sociales, las causas que impiden el respeto delplazo legalmente establecido son:

- El volumen de recursos, relacionados con variostipos de ayudas, que es preciso resolver.

- La necesidad de analizar en conjunto todos losrecursos interpuestos,

- Tiempo ocupado en los trámites de subsanación,como: identificación del recurrente y representación delfirmante, en especial en los casos de personas con disca-pacidad; aportación de justificantes, etc.

- Cumplimiento de los requisitos establecidos en elart. 17 del Decreto 28/2004 de 4 de marzo, así comootros que dan lugar a demoras.

Ciertamente, el cumplimiento de dichos trámitespuede dilatar el tiempo de resolución fijado con caráctergeneral en la Ley 30/92, pero ello no exime de la obli-gación impuesta por el ya citado art. 47 de la Ley 30/92.

Los efectos jurídicos perniciosos que sobre elpatrimonio jurídico de los ciudadanos puede irrogar una

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demora temporal considerable en el cumplimiento de laobligación de resolver exigen en el presente caso, labúsqueda de mecanismos y fórmulas dirigidas agarantizar el mayor grado de protección posible de losciudadanos frente al retraso temporal aludido y a lograr,en principio, como objetivo primordial, el incremento dela eficacia en la actividad administrativa, que en elámbito que aquí se analiza debe traducirse en unareducción del tiempo empleado en la resolución de losrecursos potestativos de reposición interpuestos por lossolicitantes de ayudas individuales dirigidas a personasmayores y con discapacidad.

En concreto, cabe citar como medidas previstas en elOrdenamiento y que sin duda servirán al logro delobjetivo arriba apuntado:

Primera.- La adopción de las medidas que procedanen materia presupuestaria, de recursos humanos y decualquier otro orden, con el objeto de lograr la reso-lución expresa de los recursos potestativos de reposiciónaquí analizados dentro del plazo máximo legalmenteestablecido para ello o, cuando menos una reduccióntemporal del plazo empleado en la resolución de dichosrecursos.

Del propio contenido de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, se desprende la obligación que corresponde alos sujetos públicos de adoptar medidas dirigidas agarantizar la resolución expresa de los asuntos cuyatramitación les corresponda dentro del plazo normati-vamente establecido para ello.

En efecto, el art. 41 de la Ley 30/1992, dispone: “Lostitulares de las unidades administrativas y el personal alservicio de las Administraciones Públicas que tuviesen asu cargo la resolución o el despacho de los asuntos (...)adoptarán las medidas oportunas para remover losobstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejerciciopleno de los derechos de los interesados o el respeto asus intereses legítimos, disponiendo lo necesario paraevitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación delos procedimientos”.

Más específicamente, el primer párrafo del apartadosexto del art. 42 de la misma Ley preceptúa: “Cuando elnúmero de las solicitudes formuladas o las personasafectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazomáximo de resolución, el órgano competente pararesolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o elsuperior jerárquico del órgano competente para resolver,a propuesta de éste, podrán habilitar los mediospersonales y materiales para cumplir con el despachoadecuado y en plazo”.

La determinación concreta del contenido y entidad delas medidas a adoptar queda fuera del ámbito de estaresolución, por ser aquéllas una decisión propia de losresponsables organizativos de las unidades adminis-trativas a quienes corresponde la tramitación y reso-lución de los recursos aludidos en esta resolución. En

cualquier caso, queda fuera de toda duda el hecho de quela reducción de los plazos de resolución y la observanciade los establecidos legalmente son aspectos directamentevinculados con los compromisos de calidad asumidospor la administración.

Dado que el tiempo medio empleado para dictar ynotificar la resolución expresa de los recursos de repo-sición contra las resoluciones de la Gerencia de ServiciosSociales relativas a las ayudas individuales dirigidas apersonas mayores y con discapacidad, es notablementesuperior al establecido legalmente, parece evidente queno son suficientes los medios personales y materiales delos órganos de la Gerencia encargados de la tramitacióny resolución de dichos recursos.

Conviene recordar que la resolución tardía de la admi-nistración afecta o puede afectar a los derechos que laConstitución reconoce a los ciudadanos y se correspondecon el deber impuesto a los poderes públicos de realizaruna política de previsión, tratamiento, rehabilitación eintegración de los disminuidos físicos, sensoriales ypsíquicos, a los que prestarán la atención especializadaque requieran y los ampararán especialmente para eldisfrute de los derechos recogidos en el Título I de laConstitución (art. 49 CE).

Segunda.- La realización de la comunicación previstaen el art. 42,4 de la Ley 30/92, en todos los recursospotestativos de reposición interpuestos en materia deayudas individuales dirigidas a personas mayores y condiscapacidad, informando a los interesados del plazomáximo normativamente establecido para la resolución ynotificación de los procedimientos, así como de losefectos que pueda producir el silencio administrativo,incluyendo dicha mención en la notificación o publi-cación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comuni-cación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez díassiguientes a la recepción de la solicitud en el registro delórgano competente para su tramitación.

Con el cumplimiento de esta obligación (impuestacon carácter general en todo tipo de procedimientos yrecursos) se garantizan tanto el derecho reconocido atodos los ciudadanos en la letra a) del art. 35 de laLey 30/92, a conocer, en cualquier momento, el estadode la tramitación de los procedimientos en los quetengan la condición de interesados, como elcontemplado en la letra g) del citado art. 35, a obtenerinformación y orientación acerca de los requisitosjurídicos o técnicos que las disposiciones vigentesimpongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes quese propongan realizar.

Por ello, se considera preciso incluir en esta reso-lución una mención expresa a esta obligación para elcaso de que en algún supuesto se omita dicha comuni-cación. De hecho, a esta Institución no le constaba, enalguno de los expedientes tramitados en relación con lasayudas a las que se refieren los recursos cuya resolucióntardía ha provocado esta actuación de oficio, el cumpli-miento de dicha comunicación.

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Tercera.- En todo caso, deben recordarse en esta reso-lución las previsiones contenidas en la ya citada Ley30/92 en relación con los plazos en la misma esta-blecidos para resolver los procedimientos iniciados orecursos interpuestos.

Así, el art. 42.5 a) y c) de la citada Ley contempla laposibilidad de “suspender” los plazos máximos esta-blecidos para resolver y notificar la resolución cuandodeba requerirse a cualquier interesado para la subsa-nación de deficiencias y la aportación de documentos yotros elementos de juicio necesarios, por el tiempo quemedie entre la notificación del requerimiento y suefectivo cumplimiento por el destinatario, o, en sudefecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sinperjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley ocuando deban solicitarse informes que sean preceptivos ydeterminantes del contenido de la resolución a órgano dela misma o distinta administración, por el tiempo quemedie entre la petición, que deberá comunicarse a losinteresados, y la recepción del informe, que igualmentedeberá ser comunicada a los mismos. Este plazo desuspensión no podrá exceder en ningún caso de tresmeses.

De igual forma, en el apartado sexto de ese mismoartículo se contempla, aunque con carácter excepcional,la posibilidad de acordar “la ampliación” del plazomáximo de resolución y notificación mediante moti-vación clara de las circunstancias concurrentes y sólouna vez agotados todos los medios a disposiciónposibles, teniendo en cuenta que de acordarse laampliación del plazo máximo, éste no puede superar alestablecido para la tramitación del procedimiento.

Se acordó formular la siguiente resolución:

“1.- Adoptar las medidas que procedan en materiapresupuestaria, de recursos humanos y de cualquier otroorden, con el objetivo de lograr la resolución dentro deplazo de los recursos potestativos de reposición que seinterpongan contra las resoluciones de la Gerencia deServicios Sociales por las que se deniegan ayudas indivi-duales dirigidas a personas mayores y discapacitadas.

2.- Que, cuando ello resulte procedente y con sujecióna los requisitos y límites legales establecidos, se acuerdeuna ampliación de los plazos máximos de resolución ynotificación o, en su caso, una suspensión de dichosplazos, en el supuesto de que la anterior medida no bastepara lograr el objetivo de cumplimiento de los esta-blecidos por la Ley en la resolución de los recursosanalizados en esta resolución.

3.- En su caso, realizar la comunicación prevista enel art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,modificada por la Ley 4/99, en todos los recursos que seinterpongan contra las resoluciones de la Gerencia en lamateria aquí analizada”.

La anterior resolución fue aceptada por la Gerencia deServicios Sociales.

FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DEEMERGENCIAS SANITARIAS

El expediente OF/5/06 versa sobre el funcionamientode los Servicios de Emergencias Sanitarias en Castilla yLeón. En este caso la resolución formulada se dirigiótanto a la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial (responsable del servicio 112) como a laConsejería de Sanidad (responsable de la Gerencia deEmergencias Sanitarias de Castilla y León).

En primer lugar y, respecto al funcionamiento de losservicios de emergencias, el Procurador del Común haconsiderado conveniente formular algunas sugerencias ala administración autonómica. Así, por ejemplo, que lapuerta de entrada de las llamadas sea compartida(servicio 112 y centro coordinador de urgencias sani-tarias) teniendo en cuenta el objeto de las llamadas(carácter sanitario, en numerosas ocasiones) así como,también, la ubicación espacial del servicio y el centrocoordinador. Si bien es cierto que esta iniciativa hapartido de los propios organismos implicados y se estáestudiando (según nos informa la Consejería deSanidad).

Respecto al funcionamiento de los citados servicios seha sugerido igualmente:

1.- La homogeneización de las plataformas, aplica-ciones y sistemas de grabación utilizados por el Servicio112 y el CCU.

2.- La posibilidad de exigir al adjudicatario delservicio 112 que los operadores reciban formación espe-cífica sobre geografía y cartografía de las provincias ylocalidades de la comunidad. En esta misma línea seconsideró también conveniente que existan operadoresespecialistas “en determinadas zonas o ciudades de lacomunidad”. Ello teniendo en cuenta las característicasde la comunidad de Castilla y León (extensión territorialy dispersión de la población).

3.- Se ha apuntado igualmente la necesidad de que porlas administraciones competentes se facilite a lapoblación de Castilla y León la más amplia informaciónsobre el funcionamiento del servicio 112 y del serviciode emergencias sanitarias.

4.-Por último se instó de la administración regionalque se arbitren los medios necesarios y se firmen losoportunos convenios para ampliar el número de centrosremotos (del servicio 112) ubicados en las policíaslocales.

Y ello porque según la información facilitada existencentros remotos en Ávila, Burgos, León (se ha firmadorecientemente el convenio), Palencia, Salamanca,Segovia, Soria, Zamora y San Andrés del Rabanedo(León) llamando la atención, sin embargo, que no existacentro remoto en la Policía Local de Valladolid.

En segundo lugar y con relación a los medios para laatención de las emergencias sanitarias (en concreto, ambu-

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lancias de soporte vital básico) hemos podido comprobar,a la vista de la información facilitada que, si bien existen42 ambulancias en toda la comunidad autónoma, la distri-bución por provincias no es homogénea.

En efecto, existen 14 ambulancias en la provincia deBurgos, 13 en la provincia de Valladolid y 8 en laprovincia de Soria. Sin embargo, solamente disponen de2 ambulancias las provincias de León y Salamanca y deuna ambulancia las provincias de Ávila, Segovia yZamora.

En relación con esta cuestión hemos podidocomprobar que la distribución indicada es consecuenciade la entrada en vigor del nuevo modelo de contrato detransporte sanitario en Valladolid, Burgos y Soria (enSoria desde 2004 y en Burgos y Valladolid desde 2005).La previsión al respecto, según nos indica la adminis-tración autonómica, es que este modelo se implante en elresto de las provincias, implantación que supondrá quese eleve a 94 el número de ambulancias de soporte vitalbásico.

En definitiva, debe reconocerse el notable esfuerzo dela administración de la comunidad de Castilla y León enrelación con la cuestión objeto de esta actuación deoficio. Ello no obstante, teniendo en cuenta la demandasocial existente al respecto (y sin menoscabo delprincipio de suficiencia de recursos públicos y de gestiónracional de los mismos) la administración debe seguiravanzando en la mejora del funcionamiento de losservicios de emergencias sanitarias.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguienteresolución:

“Que por parte de la administración de la comunidadde Castilla y León se estudie la presente resolución y sevalore la viabilidad de las sugerencias en ellacontenidas al objeto de mejorar el servicio de emer-gencias sanitarias en Castilla y León”.

La Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial -a través de la Agencia de Protección Civil eInterior- ha estimado oportuno aceptar la mayoría denuestras indicaciones relativas a materias competenciade dicha Agencia. Sin embargo, la Consejería de Sanidadno ha contestado a la resolución formulada por esta Insti-tución en relación con los medios disponibles para laatención de las emergencias sanitarias.

INMIGRACIÓN

1. Acceso a la vivienda

Uno de los factores esenciales de la integración de losemigrantes en nuestra sociedad es la adecuada atenciónde las necesidades residenciales de los mismos, tanto concarácter coyuntural en el primer momento de su llegada aCastilla y León, como, con posterioridad, comoinstrumento de estabilidad del propio inmigrante y deapoyo al reagrupamiento familiar.

La directriz esencial de la actuación pública en esteámbito debe ser la igualdad. En este sentido, el art. 13 dela LO 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechosy libertades de los extranjeros en España y su integraciónsocial no deja dudas respecto al derecho de losextranjeros residentes a acceder al sistema público deayudas en materia de vivienda en las mismas condi-ciones que los españoles.

Consciente de la importancia que la vivienda tienepara la integración de los inmigrantes y del principio deigualdad que debe inspirar la actuación pública en esteámbito material, la Administración autonómica haincluido, dentro del Plan Integral de Inmigración enCastilla y León 2005-2009, la vivienda, como una de lasáreas de su parte operativa, si bien las medidas previstasen este Plan Integral en este ámbito se enmarcan, en sumayor parte, dentro del Plan Director de Vivienda ySuelo 2002-2009.

Pues bien, considerando la relevancia que las actua-ciones llevadas a cabo por la Administración autonómicaen materia de vivienda pueden tener para la integraciónde la población inmigrante residente en Castilla y León,en el año 2006 esta Procuraduría inició una actuación deoficio (OF/21/06), con la finalidad de conocer elcontenido y resultado de aquellas actuaciones. En elmarco de la citada intervención de oficio, nos hemosdirigido a la Consejería de Fomento en solicitud de infor-mación sobre diferentes aspectos relacionados con lamateria señalada, tales como los siguientes: conveniosespecíficos de colaboración celebrados con los Ayunta-mientos para la construcción de viviendas de protecciónpública; solicitudes presentadas por inmigrantes paraacceder a las diferentes ayudas existentes en materia devivienda; subvenciones directas concedidas a los ayunta-mientos para el desarrollo de programas dirigidos aproporcionar una vivienda a personas inmigrantes que seencuentren en situación de exclusión social; y, en fin,número de viviendas móviles concedidas a los ayunta-mientos para atender situaciones de infravivienda ypersonas inmigrantes que se hayan visto favorecidas poresta medida.

En la fecha de cierre de este informe, aún no habíasido recibida la información solicitada.

2. Procedimientos de autorización de residenciatemporal por razones de arraigo

En el año 2006, se ha iniciado de oficio por estaProcuraduría una investigación (OF/22/06) sobre laactuación desarrollada por los ayuntamientos de laComunidad Autónoma en relación con las autorizacionesde residencia temporal por razones de arraigo.

Una de las aportaciones más destacadas del RD2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó elReglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobrederechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social, fue la regulación en su art. 45.2 b),

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dentro de las autorizaciones de residencia temporal porcircunstancias excepcionales y en desarrollo de lo esta-blecido en el art. 31.3 de la LO 4/2000, de la autori-zación de residencia temporal por razones del deno-minado arraigo social. Sin perjuicio del cumplimiento delos diversos requisitos exigidos para que pueda serconcedida la autorización indicada, el precepto citadoprevé que el arraigo que constituye el presupuesto de laautorización de residencia temporal pueda ser acreditadomediante un informe de inserción social emitido por elAyuntamiento en el que tenga su domicilio habitual elsolicitante.

Pues bien, considerando que la aplicación delmecanismo indicado por los ayuntamientos más impor-tantes de esta Comunidad podía ser un indicadorrelevante del conocimiento que aquellos tenían de lasituación jurídica, económica y social de los extranjerosresidentes en el término municipal de que se tratare, nosdirigimos a los ayuntamientos con una poblaciónsuperior a los 20.000 habitantes en solicitud de infor-mación relacionada con la elaboración y emisión de losinformes indicados.

En la fecha de cierre de este informe, aún no habíansido recibidos todos los informes municipales soli-citados, por lo que no había sido posible adoptar unapostura en relación con la cuestión señalada.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Expedientes Área 812

Expedientes remitidos a otros organismos 28

Expedientes admitidos 136

Expedientes rechazados 70

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

En el año 2006 el número de quejas presentadas enmateria de Función Pública experimentó un importanteincremento respecto a años anteriores.

Más allá de quejas puntuales sobre la prácticatotalidad de circunstancias que afectan al devenir de larelación de servicios que une a los empleados públicoscon las administraciones correspondientes, hay quedestacar que dicho incremento se ha debido particu-larmente a una circunstancia, que no ha sido otra que lapuesta en marcha por la Administración regional de losdenominados procesos de consolidación de empleotemporal, los cuales, en opinión de un elevadísimonúmero de personas que ya ostentaban la condición defuncionarios al servicio de la Administración de laComunidad de Castilla y León, iba a suponer, por un

lado, un acceso a la condición de funcionario mucho másasequible que la contemplada para los aspirantes delturno libre y, por otro lado, que quienes superasen dichaspruebas selectivas iban a limitar en el futuro su carreraprofesional, dado que, en muchos casos, su antigüedaden la Administración era muy importante.

También se ha presentado un importante número dequejas (un total de 58) relativas a supuestas irregula-ridades en el desarrollo de procesos de selección depersonal, si bien, ha de precisarse que muchas de ellasconsistían en meras disconformidades con las califica-ciones otorgadas por los órganos de selección o endenuncias carentes de argumento probatorio alguno.

Otra de las cuestiones más reiteradas (16 quejas) hasido la relativa a supuestos incumplimientos de lanormativa de provisión de puestos de trabajo, singu-larmente en lo que se refiere al incumplimiento por laAdministración regional de la periodicidad de convo-catoria de concursos establecida legalmente, a la discre-cionalidad en el otorgamiento de las comisiones deservicios y al excesivo empleo de la figura extraordinariade provisión de la libre designación.

Junto a lo expuesto, cabe destacar la problemática delacoso laboral, problemática que ha sido objeto de recla-maciones en el marco de otras contingencias rela-cionadas con el desempeño del puesto, como pudieranser la apertura de expedientes disciplinarios, la dene-gación de permisos, la limitación de la carrera adminis-trativa o, incluso, controversias de carácter personal.

Finalmente, como en años anteriores se handenunciado diversas situaciones relacionadas con laFunción Pública de muy diverso calado, como lasAyudas de Acción Social, la representación de losempleados públicos, o el régimen de incompatibilidadesque, en casos puntuales, también han sido objeto denuestra atención.

Las resoluciones adoptadas el año 2006 han versadosobre la práctica totalidad de cuestiones que guardanrelación con la Función Pública, pudiéndose destacar lasrelacionadas en los siguientes epígrafes.

La colaboración de las administraciones destinatariasde nuestros requerimientos de información en la materiade Función Pública puede tacharse de aceptable, concarácter general, si bien en algunas ocasiones puntualesla remisión de los informes requeridos ha superado elplazo establecido legalmente.

1.1. Procesos selectivos

El número de reclamaciones presentadas en lo relativoa procesos selectivos de personal convocados por algunade las administraciones públicas sujetas a la supervisióndel Procurador del Común también ha supuesto unincremento muy considerable respecto a las presentadasen el año 2005. Dichas reclamaciones tuvieron comoobjeto tanto el contenido y alcance estrictos de las

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convocatorias como las supuestas irregularidadesacaecidas en el desarrollo de los procesos selectivos.

Más allá de las simples disconformidades de los aspi-rantes con la puntuación que tuvieron asignada por losrespectivos órganos de selección o con los criterios devaloración de méritos establecidos en las convocatoriasde los procesos selectivos, en cuyo caso la actuaciónadministrativa, con carácter general, estaría amparadapor su legítima discrecionalidad, esta Institución hadictado algunas resoluciones, entre las que destacan lasque a continuación se exponen.

En los expedientes Q/1271/06, Q/1319/06,Q/1370/06, Q/1371/06 y Q/1440/06 se abordó la exis-tencia de supuestas irregularidades en el desarrollo delsegundo ejercicio, previsto en la convocatoria de unconcurso-oposición realizada por la Junta de Castilla yLeón para la Categoría de Personal Laboral de Serviciosy Personal No Cualificado.

En los escritos de queja se hacía alusión a la exis-tencia de irregularidades en el desarrollo del ejerciciopráctico del concurso-oposición convocado por OrdenPAT/1700/2005, de 20 de diciembre, para la provisiónde puestos de trabajo vacantes de la categoría dePersonal de Servicios y Personal No Cualificado enrégimen de contratación laboral de carácter fijo, en laAdministración de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones de los ciento trece firmantes dela queja que dio lugar al primer expediente citado, elTribunal tenía la intención de realizar el ejercicio prácticolos días 9 y 10 de junio de 2006 en el Castillo de La Mota,lo que implicaba que se carecía del tiempo mínimoimprescindible para que los 1.530 aspirantes aprobados enel primer ejercicio pudieran demostrar su destreza.

Asimismo, se afirmaba que cada aspirante iba arealizar la prueba práctica bajo la supervisión de unúnico miembro del Tribunal calificador, siendo por tantocalificado, no por la totalidad de los miembros de dichoTribunal como establecen las bases de la convocatoria,sino única y exclusivamente por un solo miembro delTribunal, quien le calificaría según su propio criterio,criterio que en todo caso, estaría presidido por altas dosisde subjetividad.

Con posterioridad a la admisión a trámite de laprimera queja referenciada tuvieron entrada en estaProcuraduría nuevas quejas sobre el mismo asunto quepueden resumirse del siguiente modo.

En la queja Q/1319/06 el autor de la misma, aspiranteque participó en las pruebas prácticas del segundoejercicio de la categoría de Personal de Servicios, cele-bradas los días 9 y 10 de junio de 2006 en el Castillo dela Mota, hacía mención de diversas circunstancias quepodrían incidir en la falta de objetividad del proceso:

- En el breve periodo de cinco minutos debíanexaminarse simultáneamente dieciocho candidatos,

careciéndose de espacio material para el correctodesempeño de las tareas encomendadas. Así, seprodujeron empujones y encontronazos entre losaspirantes, de manera que quienes estaban situadosmás cerca de las mesas en las que estaban depo-sitados los materiales necesarios para el ejerciciodisponían de mayores opciones.

- Los materiales puestos a disposición de los aspi-rantes para el desarrollo del ejercicio (tazas, platos,cucharas, servilletas y alimentos) eran insuficientessi se tiene en cuenta que eran, como antes se dijo,dieciocho los aspirantes que debían realizar elejercicio práctico.

- Además de insuficiente, el material que debía serempleado por los aspirantes estaba en malas condi-ciones (por ejemplo, servilletas arrugadas) y desor-denado, puesto que se trataba del mismo materialpara todos los opositores. Ello se deriva del hechode que los opositores que finalizaban el ejercicio,por lo general, no dejaban el material en el lugar enel que lo habían recogido.

- Por cada dos opositores únicamente había unexaminador. Por lo tanto, como los grupos o turnosde examen eran de dieciocho aspirantes, fueronnecesarios nueve examinadores por cada turno.

- Finalmente, se afirma que el ejercicio prácticorealizado fue exactamente igual para todos los aspi-rantes y de este modo, quienes realizaron elejercicio con posterioridad tenían ventaja sobre losprimeros aspirantes, dado que conocían el alcancey contenido del ejercicio.

En la queja Q/1370/06 (en este caso, relativa a laconvocatoria de Personal No Cualificado), se insiste endos cuestiones expuestas anteriormente. En concreto, seconsidera que el principio de igualdad no se cumpledesde el momento en que el examen se realiza en díasdistintos y los últimos aspirantes examinados conocen deantemano la prueba a realizar. Asimismo, se insiste en laidea de que la valoración de los ejercicios por un solomiembro del Tribunal calificador no garantiza la correctavaloración de los mismos.

Por otra parte, en la prueba práctica (hacer un cercodurante cinco minutos), el reclamante dice que no quedaconstancia material del ejercicio realizado, en tanto quenada más finalizar la prueba pasaba un tractordestruyendo el trabajo, lo que, lógicamente, impide tantola interposición fundamentada de reclamaciones contrala puntuación otorgada al opositor como la revisión de lalabor acometida.

En la queja Q/1371/06 (nuevamente referida a lacategoría de Personal de Servicios), se reiteran las ideasya expuestas de la valoración de los aspirantesúnicamente por un miembro del Tribunal y la discrimi-nación de los primeros opositores frente al resto, ya quelos últimos conocían la prueba a realizar.

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En esta reclamación, igualmente, se manifestaba eldesconocimiento de los criterios a considerar para lavaloración del ejercicio práctico y se consideraba que loscinco minutos otorgados a los aspirantes para el desa-rrollo de la prueba eran insuficientes.

En la queja Q/1440/06, suscrita por diecisieteopositores tanto de la categoría de Personal de Servicioscomo de la categoría de Personal No Cualificado, semencionan incidencias ya indicadas, como, por ejemplo,que el tiempo utilizado para servir las mesas en elejercicio práctico no podía ser el mismo para quienestenían que servir las mesas que estaban junto al aparadorque para quienes estaban al otro extremo de la sala. Estacircunstancia resulta fundamental para entender la irre-gularidad del desarrollo del ejercicio, máxime cuandodieciocho aspirantes hicieron la prueba al mismo tiempoy únicamente disponían de cinco minutos para su reali-zación. Incluso, se denuncia, sin precisar más detalles,que en alguno de los turnos se concedió arbitrariamentepor el Tribunal a algún aspirante más de los cincominutos previstos.

Otros hechos ya citados son la valoración de cadaaspirante únicamente por un miembro del Tribunal y lainsuficiencia del material del aparador (que, según losreclamantes, no se repuso durante la prueba a pesar deque más de 1.400 personas pasaron por allí). Así, seindica que sólo había unas pinzas para coger las servi-lletas -que eran de papel y a partir del segundo turnoestaban mojadas y arrugadas-, que faltaban cucharillasde postre o estaban descolocadas y que el espacio entrelas sillas de los supuestos comensales era también insufi-ciente, lo que hacía imposible realizar el servicio de unamanera correcta.

En cuanto a la prueba de Personal No Cualificado, seafirma que la zona de tierra donde se realizaba elejercicio (amontonamiento con unas descripcionespuntuales a realizar en cinco minutos con ayuda de unaazada) era la misma para todos los grupos de aspirantes ycuando estas zonas se completaban, pasaba el tractor conel rodillo, con lo que el terreno estaba mucho más blandopara los siguientes aspirantes. En línea similar a loocurrido con el Personal de Servicios, exceptuando losprimeros grupos de opositores, el resto de interesadospudieron ver la realización de la prueba a una distanciamuy corta, desde la valla de entrada y desde una posiciónelevada, observando dónde se realizaban los puntos demedición por parte del Tribunal y el ejercicio final de losopositores anteriores, lo que les daba ventaja frente a losaspirantes que realizaron su ejercicio inicialmente.

En atención a nuestra petición de información laConsejería de Presidencia y Administración Territorialremitió informe al cual se adjuntaba copia de las recla-maciones presentadas y se hacía constar que “el Tribunalcalificador aún no ha emitido informe alguno sobre lasreclamaciones formuladas por los aspirantes, pues aúnno han sido remitidas por la Dirección General de laFunción Pública al órgano colegiado”.

Se informó que los aspirantes de cada llamamientoaccedían a un salón de actos, donde se leían y explicabanlas instrucciones para la realización del ejerciciopráctico, indicándoles que el tiempo máximo para la

realización del ejercicio era de cinco minutos desde queel opositor leía la comanda asignada.

Los criterios para reflejar las actuaciones de los aspi-rantes se adoptaron por el Tribunal calificador y constanen el acta de la sesión celebrada el día 8 de junio de2006, y en esa fecha se entrega a los miembros delTribunal un documento (hoja-resumen) de valoración enel que se debe resumir la actuación de cada aspirante.

En la información enviada por la Consejería de Presi-dencia y Administración Territorial no constaban lasactas del Tribunal calificador pero sí se remitieron copiasde diversos documentos de interés en relación con lacontroversia indicada en las reclamaciones: Las instruc-ciones dadas a los opositores para el desarrollo delejercicio, la copia del ejercicio práctico de la categoríade Personal de Servicios, la copia del documento devaloración de los aspirantes y de las instrucciones decumplimentación del documento otorgadas a losmiembros del Tribunal calificador y, en última instancia,los criterios de calificación de los ejercicios.

A tenor de lo expuesto por el elevado número dereclamantes y examinada la documentación obrante en elexpediente, consideramos que había dos tipos de cues-tiones relacionadas con el desarrollo de los ejerciciosprácticos, sobre todo, con el de la categoría de Personalde Servicios. La primera vendría referida a la convo-catoria y a la determinación del ejercicio concreto arealizar. La segunda, totalmente distinta, era la concer-niente al desarrollo de la prueba.

Desde el primer punto de vista que se acaba de indicar,esta Procuraduría estimó que nada cabía reprochar a laAdministración autonómica. En este orden de cosas, laBase octava de la convocatoria es clara cuando dice en supunto 8.1, relativo a la fase de oposición, que el ejerciciopráctico consistirá en la realización de pruebas o supuestosprácticos sobre las actividades propias de cada categoría, apropuesta del Tribunal y durante el tiempo que ésteconsidere necesario.

Así pues, con base en lo establecido en la Base octavade la Orden de convocatoria, no puede reputarse comoirregular, por sí, el hecho de que el Tribunal determine laduración del ejercicio práctico en cinco minutos.Cuestión distinta, como luego veremos, es que los cincominutos previstos para el desarrollo del ejercicio parecenhaber resultado insuficientes por el elevado número deaspirantes que desarrollaron el ejercicio de modosimultáneo y ante la falta de espacio.

Asimismo, la prueba establecida por el Tribunal, queconsistió básicamente en la elaboración de tres menúspara unos comensales invisibles, guarda relación directacon los cometidos asignados a la categoría de Personalde Servicios por el Convenio Colectivo del PersonalLaboral al servicio de la Administración de laComunidad de Castilla y León y Organismos Autónomosdependientes de ésta.

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Por otra parte, se pudo constatar en la documentaciónremitida por la Consejería de Presidencia y Adminis-tración Territorial que las labores preparatorias delTribunal sobre el ejercicio práctico resultaron ser lasadecuadas. En este sentido, las instrucciones dadas a losopositores para el desarrollo de la prueba práctica fueronprecisas.

Para finalizar este primer punto o aspecto, se destacóque el documento de calificación otorgado a losmiembros del Tribunal calificador, en el que secontenían casillas referidas a los distintos menús objetode la prueba, parecía comprender todas las cuestionesque deberían ser objeto de puntuación en el ejercicio.

También es importante indicar que los criterios devaloración del segundo ejercicio establecidos por elTribunal contemplaban una serie de faltas muy graves,graves y leves en el desarrollo del ejercicio que suponíanla inclusión de los aspirantes en cinco grupos depen-diendo de las penalizaciones que hubieran cometido, loque significa que los miembros del Tribunal sí disponíande las pautas adecuadas para valorar a los aspirantes.

Expuesto el primer apartado de la reclamación, restavalorar el segundo que es el concerniente a posibles irre-gularidades en el desarrollo de la prueba.

Sentada la discrecionalidad técnica que poseen losórganos de selección de personal de las administracionespúblicas, que impide a cualquier otro órgano adminis-trativo o jurisdiccional valorar las puntuacionesotorgadas por aquéllos a los distintos aspirantes, seexaminó hasta qué punto las incidencias denunciadas porlos autores de las quejas habían podido afectar al derechoque tienen los ciudadanos a acceder al empleo público deacuerdo con los principios constitucionales de igualdad,mérito y capacidad.

Teniendo en cuenta que esta Institución carecía de lasactas del Tribunal calificador, tanto del proceso selectivode Personal de Servicios como del de Personal No Cuali-ficado, y que las quejas presentadas por más de cienaspirantes iban en una línea similar, esta Procuraduríapudo llegar a las siguientes conclusiones:

Primera. Los aspirantes aprobados en el primerejercicio del proceso selectivo de la categoría dePersonal de Servicios (según los reclamantes, 1.531opositores) realizaron el ejercicio práctico en el Castillode La Mota los días 9 y 10 de junio. Dadas estas cifras ylas fechas de celebración del ejercicio, resulta excesivoevaluar a un número tan elevado de opositores enúnicamente 48 horas.

Segunda. Antes se dijo que el periodo de cincominutos para desarrollar el ejercicio práctico, en sí, noera constitutivo de irregularidad. Ahora bien, segúnafirmaba el centenar largo de reclamantes (todos ellos enidéntico sentido) los cinco minutos resultaron insufi-cientes por varios motivos: La competencia concurrentede dieciocho opositores con empujones y codazos, el

desorden y la falta del material necesario para el desa-rrollo del ejercicio y la ventaja objetiva de los aspirantessituados en una posición más cercana al aparador en elque estaba el material.

Tercera. La pretensión de examinar a más de 1.500aspirantes en sólo dos días dio lugar a que solamente unmiembro del Tribunal puntuara a cada aspirante. Es más,precisando lo que se acaba de decir, si el ejercicio serealizó simultáneamente por dieciocho opositores yestaban presentes nueve miembros del Tribunal cali-ficador, éstos tuvieron la obligación de puntuar a dosaspirantes en cada una de las tandas.

Cuarta. Es indudable que los primeros opositores endesarrollar el ejercicio se encontraron en una situaciónde clara desventaja frente a los que participaron poste-riormente, puesto que éstos últimos, al ser el ejerciciopráctico exactamente el mismo para todos los aspirantes,ya conocían el alcance y contenido del mismo.

Quinta. En cuanto a la prueba de Personal No Cuali-ficado, la destrucción inmediata de los trabajosrealizados por los aspirantes implica que éstos no podránrealizar, en el caso de que así lo estimasen oportuno,ningún tipo de reclamación fundamentada sobre lapuntuación de sus trabajos.

Siguiendo la línea argumental derivada de las conclu-siones que se acaban de citar, se valoraron a conti-nuación las que quizás pueden ser las dos cuestiones demayor relevancia.

En primer lugar, el elevadísimo número de recla-mantes que alude a las irregularidades existentes en eldesarrollo de la prueba práctica para el acceso a lacategoría de Personal de Servicios (todos ellos, sereitera, con denuncias en idéntico sentido), hace suponera esta Procuraduría que los aspirantes que participaronen la misma pudieron no hacerlo en condiciones deigualdad.

En segundo lugar, y lo que es lo más importante, elsistema determinado por el Tribunal para la valoraciónde los aspirantes no parece haber sido el más correcto.

Efectivamente, el que un miembro del Tribunal cali-ficador tuviera que puntuar a dos aspirantes que realizande manera simultánea el ejercicio práctico en periodos decinco minutos -y así hasta que finalizan de examinarseen dos días los más de 1.500 aspirantes en tandas dedieciocho- no garantizaba, en nuestra opinión, lacorrección y la objetividad deseada en la puntuación delos aspirantes, y ello, por dos razones: La lógica difi-cultad que supone valorar a dos aspirantes al mismotiempo y el cansancio que tiene cada miembro delTribunal derivado de la rutina de valorar a cientos deaspirantes continuamente en el breve plazo de cuarenta yocho horas.

Resulta indudable que la valoración de los aspirantespor los diversos miembros del Tribunal calificador se

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convierte en garantía de objetividad de la puntuación delos interesados, en tanto que se contrastan las puntua-ciones otorgadas por los diversos examinadores, y no sedeja la decisión en manos de una única persona. Alcontrario, en el caso práctico denunciado en los escritosde queja, cuando cada miembro del Tribunal debevalorar de manera independiente y exclusiva a dos aspi-rantes al mismo tiempo y su puntuación es la únicatenida en cuenta, la objetividad del proceso queda enentredicho.

En todo caso, el gran número de reclamacionespresentadas sobre el ejercicio práctico tantas vecesaludido deben ser objeto de inmediato estudio yrespuesta. Por consiguiente, se requirió a la Consejeríade Presidencia y Administración Territorial que dieratraslado de las mismas al Tribunal calificador delproceso selectivo para su informe y para que, si así fuesepertinente, se adoptasen cuantas medidas fueranoportunas al efecto, acordando, en su caso, la anulacióndel ejercicio práctico de la categoría de Personal deServicios.

En conclusión, del examen de la documentaciónobrante en nuestro poder y vistas las reclamacionespresentadas ante esta Institución por un elevado númerode aspirantes, las cuales coinciden sustancialmente conlas obrantes en poder de la Consejería de Presidencia yAdministración Territorial, se tuvo la impresión de queel desarrollo del ejercicio práctico de las pruebasselectivas para el acceso a las categorías de Personal deServicios y Personal No Cualificado, sobre todo a laprimera de ellas, no se había desarrollado de la mejormanera posible en atención a los principios constitu-cionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que hacíarecomendable un estudio en profundidad de los hechosacaecidos y la adopción de las medidas correctoras queal efecto fuesen oportunas.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportunoformular a la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial la siguiente resolución:

“1.- Que a la mayor brevedad posible se dé trasladode las reclamaciones presentadas por los aspirantes queparticiparon en el ejercicio práctico del concurso-oposición convocado por Orden PAT/1700/2005, de 20de diciembre, para la provisión de puestos de trabajovacantes de las categorías de Personal de Servicios yPersonal No Cualificado en régimen de contrataciónlaboral de carácter fijo al Tribunal calificador para queemita su informe sobre las supuestas irregularidadesdenunciadas.

2.- Que, en atención a las aparentes irregularidadesacaecidas en el desarrollo del ejercicio práctico aludidoen el punto anterior, las cuales podrían vulnerar elprincipio de igualdad en el acceso a las funcionespúblicas, se adopten las medidas necesarias para regu-larizar el derecho de los aspirantes, incluida, en su caso,la anulación del ejercicio.

3.- Que dado el deficiente desarrollo del ejerciciopráctico objeto de las quejas, se adopten para próximasconvocatorias todas las medidas que sean pertinentespara evitar que las incidencias aludidas por los recla-mantes vuelvan a producirse en el futuro. Singularmente,se requiere que se dicten las instrucciones precisas a losTribunales de selección para que no destruyan concarácter inmediato los trabajos de los aspirantes de lacategoría de Personal No Cualificado, a efectos de even-tuales reclamaciones, que los ejercicios prácticos de lacategoría de Personal de Servicios se diversifiquen, demanera que los primeros aspirantes en desarrollar losejercicios no se encuentren en situación de francadesventaja frente a los demás y que el tiempo de desa-rrollo de los ejercicios sea el adecuado a las pruebas arealizar y al espacio físico en el que se desarrollan”.

La Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial ha contestado a la resolución del Procurador delComún estimando que no veía adecuado seguirla, alconsiderar que no habían concurrido las supuestas irre-gularidades del proceso selectivo aludidas en la reso-lución y que por parte del Tribunal calificador se habíanrespetado los principios constitucionales de igualdad,mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

El expediente Q/930/06 tuvo como objeto la previsióndel art. 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboralde la Administración Regional de realizar convocatoriasespecíficas para puestos de trabajo ubicados en pobla-ciones de menos de 2.000 habitantes.

El hecho puntual que justificaba la reclamación eraque durante los últimos años diversos empleadospúblicos de la Administración autonómica habíanaccedido por el turno de promoción interna a puestos deVigilante en el Yacimiento Arqueológico de la CiudadRomana de Clunia, en Peñalba de Castro (Burgos), nollegando a tomar posesión de los mismos, al parecer,debido a la lejana ubicación del Yacimiento.

En atención a nuestra petición de información seremitió por la Consejería de Presidencia y Adminis-tración Territorial informe en el cual se hacían constarbásicamente las siguientes cuestiones referidas a laocupación de puestos de Vigilante del YacimientoArqueológico de Clunia:

Primera. Con fecha 5 de diciembre de 2000 seconvocó un concurso-oposición para la provisión depuestos de trabajo vacantes en régimen de contrataciónlaboral de carácter fijo, para las categorías de PersonalNo Cualificado, Personal de Servicios y PersonalSubalterno en la Administración autonómica. En estaconvocatoria no se incluyó ninguna plaza de Vigilante enel mencionado Yacimiento.

Segunda. La Orden de 23 de diciembre de 2002, de laConsejería de Presidencia y Administración Territorial,convocó un concurso-oposición para la provisión deplazas vacantes en régimen de contratación laboral de

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carácter fijo, en el cual se incluía un puesto de Vigilantede la categoría de personal subalterno. El adjudicatariode la plaza accedió a una excedencia voluntaria porincompatibilidad, motivo por el cual la plaza quedó sintitular.

Tercera. El puesto de trabajo indicado en el puntoanterior, incluido en el concurso-oposición convocadopor la Orden PAT/974/2004, de 23 de junio, por el turnode promoción interna, está pendiente de la adjudicaciónde destinos a los aspirantes. La plaza está ocupada a lafecha por un contrato de interinidad cuyo origen seremonta al año 2001.

A la vista de lo informado, resultaba clara la dificultadobjetiva que se ha producido para lograr la cobertura concarácter definitivo del puesto de trabajo indicado en elescrito de queja.

Dicha dificultad se deriva del hecho de que algúnadjudicatario del puesto de trabajo ha solicitado concarácter inmediato la excedencia voluntaria por incom-patibilidad, pero también de la circunstancia de que elprecitado puesto de Vigilante ha venido incluido en losdistintos concursos de traslados convocados por laAdministración autonómica sin que ningún empleadopúblico haya obtenido dicho destino.

Por otra parte, se tiene la impresión de que la proble-mática expuesta en el escrito de queja respecto a la difi-cultad de cobertura del puesto de Vigilante del Yaci-miento Arqueológico de Clunia al que se refiere la recla-mación podría ser extensible a puestos similares como,por ejemplo, los de Vigilante de los Yacimientos deTiermes, Petavonium y Arrabalde, sitos en las loca-lidades de Montejo de Tiermes (Soria), Rosinos deVidriales (Zamora) y Arrabalde (Zamora), respecti-vamente, puestos incluidos en el Anexo III de la OrdenPAT/433/2006, de 8 de marzo, por la que se ofertan lasvacantes correspondientes a los aspirantes aprobados enel turno de promoción interna del último concurso-oposición para la provisión, en régimen de contrataciónlaboral de carácter fijo, de puestos de trabajo vacantes dela categoría de Personal Subalterno.

Al parecer, la problemática descrita persiste, almenos, en el puesto de Vigilante del Yacimiento deClunia, puesto que la adjudicataria del puesto, segúnafirma el autor de la queja, iba a solicitar la excedenciavoluntaria por incompatibilidad, siguiendo en su puestode trabajo actual.

Todo lo expuesto nos llevó a considerar la posibilidadde llevar a efecto la medida prevista en el art. 30 delConvenio Colectivo para el Personal Laboral de laAdministración General de la Comunidad de Castilla yLeón y Organismos Autónomos dependientes de ésta.Este precepto prevé que “para los puestos de trabajo,ubicados en poblaciones de menos de 2.000 habitantes, yaquellos otros que por su singularidad presenten especialdificultad para su cobertura, podrá acordarse la reali-

zación de una convocatoria específica para esos puestosdeterminados con el informe favorable de la ComisiónParitaria, dónde se establecerá en cada caso, el baremode méritos así como los criterios generales de las pruebasque deberán realizar los participantes, garantizando, entodo caso, los principios de publicidad, igualdad, méritoy capacidad”.

Pues bien, el hecho acreditado de la dificultad decobertura en destino definitivo de la plaza de Vigilantedel Yacimiento Arqueológico de Clunia en la localidadburgalesa de Peñalba de Castro (situación extensible,como ya se advirtió, a otros puestos de Vigilante), tantopor concurso de traslados como por la adjudicación dedestinos a los aspirantes aprobados por el turno depromoción interna, justificaría que la medida prevista enel art. 30 del Convenio pudiera convertirse en unarealidad.

Junto a este razonamiento, también es importanteresaltar las singularidades del puesto de Vigilante deYacimientos Arqueológicos, puesto que sus funcionesrevisten cierta singularidad respecto a las genéricas atri-buidas al Personal Subalterno en el Convenio Colectivo.En el caso concreto del Yacimiento Arqueológico deClunia, estas funciones, según el reclamante, seextienden al cuidado y atención a las personas que enverano acuden a la ermita y a los participantes en lacampaña veraniega de excavación y al apoyo a la organi-zación de las representaciones ocasionales de teatro.

En fin, lo que se quiso exponer era que, ante laprobada dificultad existente en la cobertura definitiva delpuesto de Vigilante del Yacimiento Arqueológico deClunia, ubicado en una población de menos de 2.000habitantes, y vistas las circunstancias singulares queparecen acompañar a tal puesto de trabajo, esta Procu-raduría estimaba que la realización de una convocatoriaespecífica para ese puesto de trabajo -y para aquellosotros que por la Consejería de Presidencia y Adminis-tración Territorial se estimase pertinente- sería unamedida adecuada para lograr que el puesto de trabajofuera objeto de cobertura definitiva.

En virtud de todo lo expuesto, se adoptó la siguienteresolución:

“Que por parte de la Consejería de Presidencia yAdministración Territorial, previo informe favorable dela Comisión Paritaria de Aplicación e Interpretación delConvenio Colectivo del Personal Laboral al servicio dela Administración General de la Comunidad de Castillay León y sus Organismos Autónomos, se valore la posi-bilidad de realizar una convocatoria específica para lacobertura de las plazas de Vigilante de YacimientosArqueológicos -singularmente la del Yacimiento Arqueo-lógico de Clunia en Peñalba de Castro (Burgos)- enaplicación de lo contemplado en el art. 30 del ConvenioColectivo para puestos de trabajo singulares ubicadosen localidades de menos de 2.000 habitantes”.

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La Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial rechazó la resolución del Procurador del Común,con el argumento de que “la Dirección General de laFunción Pública informa que el art. 30 del ConvenioColectivo simplemente establece la posibilidad de reali-zación de una convocatoria específica que no se haconsiderado oportuna”.

Otra de las cuestiones más reseñables en lo concer-niente a los procesos de selección de personal ha sido elalcance de las entrevistas personales en los procesos deselección de personal de las administraciones públicas.En torno a esta cuestión, resulta de interés destacar elexpediente Q/1657/05. En el mismo, el reclamante hacíaalusión a la existencia de posibles irregularidades en dosprocesos de selección de personal realizados por elAyuntamiento de Aranda de Duero. Dichos procesos sereferían a la contratación de Monitores de Tiempo Librepara la Colonia Urbana que se programó para el mes dejulio de 2005 y a la contratación el mes de octubre de2005 de monitores para llevar a cabo los Programas deAnimación Comunitaria, respectivamente.

Estudiados en profundidad los expedientes deselección, se concluyó, en principio, que el desarrollo delos procesos se había desarrollado de acuerdo con lanormativa vigente.

Sin embargo, a la vista de la documentación obranteen nuestro poder, se pudieron constatar algunas cues-tiones, todas ellas relacionadas con el ejercicio deentrevista personal, que fueron objeto de consideraciónpor parte de esta Procuraduría.

En primer lugar, nada se objetó a la legalidad de esteejercicio. La Jurisprudencia del TS, en sus STS de 14 demarzo de 1991, 20 de octubre de 1992 y 2 de octubre de2000, entre otras, ha declarado que la entrevista constituyeun método idóneo para computar el grado de madurez ydominio que el candidato posea sobre las materias o cues-tiones a que vayan referidos los méritos alegados.

Sentada esta premisa, hay dos cuestiones relacionadascon el desarrollo de la entrevista personal que fueronobjeto de nuestra reflexión.

La primera era la referente a la falta de motivación delas puntuaciones otorgadas a los aspirantes que sostu-vieron las correspondientes entrevistas personales. Eneste orden de cosas, indicamos que la puntuación de laentrevista ha de ir acompañada de la motivación que diolugar a aquélla, con la finalidad de acreditar cuálesfueron los elementos de juicio empleados por el Tribunalcalificador para adoptar su decisión.

Ante lo expuesto, y desconociendo cuáles habían sidolos criterios utilizados por el Tribunal para puntuar a losaspirantes en la entrevista personal, resultaba necesarioinstruir a los tribunales calificadores para que incluyeranen los expedientes de los procesos selectivos toda ladocumentación empleada para emitir las puntuaciones delos aspirantes en las entrevistas personales.

Cuestión distinta, y sin duda de gran trascendencia,era la importancia relativa de la entrevista en losprocesos de selección de personal de las administra-ciones públicas, o lo que es lo mismo, la incidencia realde esta prueba o ejercicio subjetivo sobre el procesoglobal.

Esta Institución, en reiteradas ocasiones, se hapronunciado sobre el excesivo margen de subjetividadque conllevan las entrevistas personales, motivo por elcual, su empleo, en nuestra opinión, debería realizarse demanera extraordinaria y únicamente cuando las circuns-tancias singulares del proceso selectivo de que se trateasí lo aconsejen.

En efecto, el excesivo margen de discrecionalidadconcedido a los órganos de selección para valorar lasentrevistas personales podría desvirtuar la vigencia delos principios constitucionales que deben regir el accesoa la Función Pública, toda vez que la asignación de unalto número de puntos a la prueba que se valora concriterios de subjetividad desfigura el resultado de la faseobjetiva (como era en este caso la valoración de losméritos).

En los procesos selectivos que dieron lugar a la queja,la altísima valoración del ejercicio de entrevista personal(el 60% del total en la contratación de monitores para lascolonias urbanas y los talleres de los servicios socialesbásicos y el 50% en la contratación de monitores para elprograma de animación socio-comunitaria) supone queel ejercicio de valoración subjetiva va a ser el decisivopara determinar quiénes son los aspirantes que van aacceder a las plazas convocadas, lo que, como antes seindicó, pone en entredicho el cumplimiento de los prin-cipios constitucionales de igualdad, mérito y capacidadpara el desempeño de puestos de trabajo en las adminis-traciones públicas.

Esta apreciación, en lo que afecta a la contratación demonitores de las colonias urbanas y de los talleres de losCentros de Acción Social, viene aun más reforzada porel hecho de que la fase objetiva de valoración de méritosque se barema hasta un total de 4 puntos sobre 10 (esdecir, el 40% del total), ha tenido una puntuaciónmáxima de 1,70 puntos sobre 4 posibles en una de lasaspirantes, lo que implica que esta fase objetiva de valo-ración de méritos ha supuesto para la aspirante mejorvalorada de los treinta y ocho interesados únicamente el17% de la puntuación global.

La diferencia de puntuación entre los participantes enla fase de baremación de curriculum, teniendo en cuentaque la máxima puntuación se otorgó a la aspirante antescitada y que las mínimas puntuaciones correspondieron avarios aspirantes puntuados en 0,65 puntos, fue, así pues,con carácter general, inferior a un punto.

Al contrario que el criterio empleado con la fase devaloración de méritos, en la entrevista personal sí se hallegado a otorgar la puntuación máxima de seis puntos a

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algunos aspirantes y se ha valorado en cinco puntos a unelevado número de aspirantes, lo que fue determinantepara determinar los aspirantes seleccionados.

Con ello, lo que se puso de manifiesto era que la faseobjetiva de los procesos selectivos mencionadosrepresentó una proporción mínima respecto al total delproceso, mientras que la fase de entrevista (con las apre-ciaciones meramente subjetivas emitidas por losmiembros del Tribunal calificador) tuvo carácterdecisorio.

A tenor de la argumentación que se acaba de realizary con el fin de que los ejercicios de valoración subjetivano se constituyan en determinantes de la selección delpersonal que realice el Ayuntamiento de Aranda deDuero en los procesos selectivos que contemplen entresus pruebas la celebración de una entrevista personal, seenvío al citado Ayuntamiento esta resolución:

“1.- Que se adopten cuantas actuaciones se precisenpara garantizar que en los expedientes de los procesosde selección de personal que convoque el Ayuntamientode Aranda de Duero conste una motivación documentaladecuada y suficiente de las puntuaciones adjudicadas alos aspirantes en las entrevistas personales.

2.- Que para próximas convocatorias de selección depersonal que incluyan prueba de entrevista se adoptenpor ese Ayuntamiento las medidas pertinentes para quelas bases otorguen un máximo del 30% a la entrevistapersonal dentro del total de puntuación otorgado alproceso selectivo, con la finalidad de dar satisfacción alos principios constitucionales de igualdad, mérito ycapacidad en el acceso al empleo público contempladosen el art. 103 CE”.

La resolución del Procurador del Común, segúninformó el Ayuntamiento de Aranda de Duero, se remitiópor Alcaldía a los departamentos que deben tomar enconsideración lo evacuado en la misma.

En algunas de las quejas presentadas el pasado año,esta Procuraduría ha constatado la contratación depersonal en varios ayuntamientos sin la existencia deprevia convocatoria pública. Valga como ejemplo elexpediente Q/1312/05.

El expediente Q/1312/05 se refería a la existencia depresuntas irregularidades en diversas contrataciones cele-bradas por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, enconcreto de un Técnico e Informador turístico, de unaTécnica de Empleo y experta en Servicios Sociales parala Mujer, de un empleado para la Biblioteca Municipal yde un responsable de cursos de formación del Telecentro.

En atención a nuestra petición de información, seremitió por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro unacomunicación en la cual se daba únicamente respuestaparcial a nuestro requerimiento. Requerido el Ayunta-miento en reiteradas ocasiones sobre las convocatorias ylos expedientes de selección del personal que se acabande citar, la información remitida no se correspondió connuestra petición.

Concretamente, por lo que se refiere a los puestos detrabajo aludidos en el escrito de queja, no se remite ni laconvocatoria del proceso de selección de los trabajadoresni la copia del expediente de selección, tal y como fuerequerido por esta Procuraduría.

Únicamente se hacen las siguientes apreciaciones:

- La subvención de la Técnica de Empleo y expertaen servicios sociales era un contrato prorrogado dedos subvenciones, en las cuales la memoria de laactividad la realiza la misma persona, conside-rándose continuidad de la Técnica.

- La Técnica de Turismo que se acoge a lasubvención ha sido la única persona que hapresentado la Memoria exigida para la concesiónde la misma.

- El Responsable del Telecentro era la única personaque reunía los requisitos de la bolsa de trabajo delAyuntamiento conforme a las bases remitidas.

Dada la falta de respuesta del Ayuntamiento deArenas de San Pedro a las reiteradas peticiones de infor-mación que se realizaron sobre el asunto que motivó laqueja, se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- No ha existido convocatoria alguna para laselección de los trabajadores que han venido desem-peñando los puestos de trabajo citados anteriormente.

2.- Tampoco consta la existencia del expediente deselección en el que figure la documentación aportada porlos aspirantes a los puestos de trabajo subvencionadospor el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

3.- Se ha ignorado el principio de publicidad de lasconvocatorias de selección de personal para las adminis-traciones públicas, puesto que en ningún modo seacredita por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedroque así se hubiera realizado.

4.- En lo concerniente a la empleada de la Biblioteca,no se realiza ningún tipo de apreciación por el Ayunta-miento, lo que hace suponer que la contratación serealizó sin procedimiento y sin publicidad.

Examinada la documentación obrante en el expe-diente, se tiene la impresión de que las contratacionesindicadas podrían encuadrarse dentro de la modalidaddenominada “contratación de plano”, esto es, la que serealiza sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipoy sin observancia de los principios de igualdad, mérito,capacidad y publicidad constitucionalmente establecidos.

Desde esta perspectiva, estas contrataciones seconvierten en una opción reprochable, algo que diversassentencias judiciales han manifestado, como, porejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 11de diciembre de 1999.

Por consiguiente, si fuera cierto, tal y como el Ayun-tamiento informa, que las personas contratadas para el

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desempeño de los puestos de Técnica de Empleo yServicios Sociales, Técnica de Turismo y Responsabledel Telecentro eran las únicas que reunían los requisitosestablecidos, tal circunstancia debería ser acreditadadocumentalmente en el expediente administrativo deselección.

En todo caso, la publicidad de la convocatoria seconcibe como elemento esencial de garantía de losderechos de los ciudadanos, de modo que todas aquellaspersonas que estimen oportuno acceder a los puestos detrabajo puedan participar en el proceso selectivo.

Cuestión distinta sería, si una vez publicada la convo-catoria y evaluados los méritos de los distintos aspi-rantes, se comprobara efectivamente que sólo unaspirante da el perfil de la plaza convocada, en cuyo casola actuación de la Administración resultaría conforme aderecho.

Sin embargo, en este expediente de queja la falta depublicidad de las convocatorias, por un lado, y laaparente inexistencia de expediente administrativo deselección, por otro, generan una impresión de falta detransparencia del proceso. Y la simple declaración por elAyuntamiento de Arenas de San Pedro de que los aspi-rantes seleccionados fueron los únicos que cumplían losrequisitos no puede justificar, por sí sola, la legalidad delos procesos selectivos citados en la reclamación.

Otra cuestión planteada en el escrito de queja veníareferida a la gestión de la bolsa de trabajo establecida porel citado Ayuntamiento para la contratación de personalcon carácter no permanente por razones de urgencia paracubrir puestos relacionados con el desarrollo de acti-vidades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre.

La documentación remitida por el Ayuntamiento deArenas de San Pedro sobre la bolsa de trabajo consistióen una copia de la convocatoria de dicha bolsa y en lacopia de un acta de valoración de méritos para laselección de un puesto de coordinador de deportes ytiempo libre a jornada completa y cuatro puestos demonitores deportivos a jornada partida.

Esta Procuraduría, con el fin de conocer la gestión dela bolsa de trabajo, solicitó copia de los listadospublicados para determinar el orden de llamada de losintegrantes de dicha bolsa. En este caso, al igual que loocurrido con las convocatorias de los procesos selectivoscitados en la primera parte de la resolución, el Ayunta-miento de Arenas de San Pedro no remitió la infor-mación solicitada, lo que parecía indicar que la lista en laque tiene que figurar el orden de llamada de los inte-grantes de la bolsa de trabajo en relación con sus méritosno había sido objeto de publicidad de ningún tipo.

A la vista de la documentación existente esta Insti-tución estimó que la ausencia de baremación numéricaobjetiva de los méritos de los interesados, el carácterextraordinariamente genérico de los méritos a valorar yla falta de publicación de una lista en la que los diversos

interesados puedan comprobar su ubicación a efectos deposibles reclamaciones hacen que tal Bolsa de trabajocarezca de la virtualidad deseable y se convierta en uninstrumento de muy dudosa legalidad.

Con base en esta argumentación, se consideró comouna de las opciones que podrían resultar más adecuadasel modelo de selección del personal temporal de laAdministración de la Comunidad de Castilla y León (art.43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la FunciónPública de Castilla y León), tanto interino como laboralcontratado, el cual se concreta en un sistema de bolsa olista abierta y pública que, garantizando los principios depublicidad, igualdad, mérito y capacidad, posibilite lanecesaria agilidad en la selección. A tal efecto, deberíaconstituirse una Bolsa de empleo por cada Cuerpo,Escala o Especialidad, en su caso, o Categoría profe-sional, con los aspirantes de los procesos selectivosconvocados en desarrollo de las correspondientes Ofertasde Empleo Público, en la que se integrarán los aspirantesque, habiendo ejercido esa opción voluntariamente,hubieran aprobado alguna de las fases o pruebas de queconsten éstos, sin llegar a su superación y consiguientenombramiento.

En ausencia de Bolsas de trabajo, la selección deberíaser realizada mediante convocatoria específica, la cual,como no puede ser de otra manera, deberá atenerse a losprincipios constitucionales de igualdad, mérito,capacidad y publicidad.

En virtud de todo lo expuesto, se remitió al Ayunta-miento de Arenas de San Pedro la siguiente resolución:

“1.- Que, en atención a los principios constitu-cionales de igualdad, mérito y capacidad, las contrata-ciones de personal laboral temporal que realice eseAyuntamiento sean objeto de convocatoria pública conel fin de que puedan acceder a las mismas todosaquellos aspirantes que cumplan los requisitos esta-blecidos al efecto.

2.- Que se adopten las medidas necesarias paraincoar los expedientes administrativos correspondientesa cada proceso de selección de personal laboraltemporal que se realice por el Ayuntamiento de Arenasde San Pedro, incluyendo toda la documentación rela-cionada con el mismo.

3.- Que se establezcan bolsas de trabajo de ese Ayun-tamiento derivadas de los procesos selectivos depersonal funcionario o laboral fijo convocados por eseAyuntamiento, incluyendo a aquellos aspirantes que,habiendo superado algún ejercicio de los procesosselectivos, no hubieran obtenido plaza.

4.- Que se modifique la regulación de la bolsa detrabajo para la contratación de personal con carácterno permanente por razones de urgencia para cubrirpuestos relacionados con el desarrollo de actividadesdeportivas, culturales, de ocio y tiempo libre, estable-ciendo una baremación objetiva de los méritos de los

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interesados y publicando la lista de los integrantes consu orden de puntuación para que así éstos puedaninterponer eventuales reclamaciones.

5.- Que en el caso de que por ese Ayuntamiento setenga que realizar alguna contratación de personallaboral temporal para una categoría en la que nohubiera prevista bolsa de trabajo, se realice lapertinente convocatoria pública atendiendo a los prin-cipios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

6.- Que, con el objeto de lograr la máxima transpa-rencia posible de los procesos selectivos de personal quese desarrollen por ese Ayuntamiento, se garantice lapresencia activa de los legítimos representantes de losempleados públicos y de los Grupos políticos de laoposición en los órganos de selección”.

El Ayuntamiento de Arenas de San Pedro contestó ala resolución del Procurador del Común en los siguientestérminos:

“1.- Que por esta entidad se están aplicando los prin-cipios de igualdad, mérito y capacidad para acceder alos puestos de trabajo que se relacionan, incoándose losexpedientes en cada proceso de selección.

2.- Que la bolsa de trabajo está establecida y lospuestos de trabajo que se ofrecen van elegidos de todoslos que están integrados en el baremo y categoríacorrespondiente.

3.- Que la participación y la presencia activa derepresentantes de los empleados públicos y Grupospolíticos de oposición, se realiza conforme al RD896/1991, de 7 de junio, que regula el Procedimiento deSelección de Funcionarios de Administración Local”.

Otra de las cuestiones abordadas en los procesos deselección de personal en la Administración pública y quepuede ser relevante es la limitación por parte de losórganos de selección de personal del papel atribuido alos denominados “observadores” de los procesosselectivos.

En el expediente Q/1568/05 la queja se refería a lapresunta vulneración del derecho reconocido a losgrupos políticos del Ayuntamiento de La Cistérniga aparticipar como observadores en los procesos deselección de personal.

En atención a lo establecido en el art.18 del ConvenioColectivo para el personal laboral del Ayuntamiento,regulador de los Tribunales de Selección, “asimismo,también asistirán como observadores, un representantede cada uno de los grupos políticos del Ayuntamiento,quienes actuarán igualmente con voz y sin voto”.

Es evidente que el papel de los observadores no es elde valorar las aptitudes de los aspirantes en el proceso,sino el de comprobar o supervisar que el desarrollo delproceso selectivo se va a ajustar a los principios constitu-cionales.

Por lo tanto, el Ayuntamiento de la Cistérniga debedar satisfacción al mandato del art.18 del ConvenioColectivo, notificando a los distintos grupos políticos delAyuntamiento con una antelación suficiente de al menos48 horas la celebración de los actos, pruebas y reunionesderivadas de los distintos procesos selectivos.

En el informe remitido por el Ayuntamiento de LaCistérniga sobre la convocatoria para la provisión de unaplaza de Técnico de Deportes se declaró que los obser-vadores no habían sido invitados a la celebración de laspruebas, puesto que en algunas convocatorias, por algúnobservador se habían producido incidencias muy desa-gradables, provocando altercados durante la ejecución delos ejercicios, lo que supuso un perjuicio de losopositores.

Pues bien, teniendo en cuenta que lo anteriormenteexpuesto se trata de una apreciación subjetiva nosustentada en medio de prueba alguno y que es claro queun observador (independientemente de su cualificación)no tiene voto en el Tribunal calificador y que, por ende,no posee capacidad de influir, ni positiva ni negati-vamente, en el desarrollo de las pruebas, resultabanecesario que el Ayuntamiento de La Cistérniga diesecumplimiento al precepto del Convenio Colectivo que leimpone el deber de admitir que los respectivos grupospolíticos de la Corporación asistan en calidad de obser-vadores en los tribunales calificadores de oposiciones.

En cuanto al alcance de la figura de los observadoresen los procesos selectivos, igualmente parece indudableque se refiere a todo el proceso selectivo, pues en casocontrario (en el caso de la queja, el papel de los obser-vadores se limita a la asistencia a la lectura de los ejer-cicios), dicha figura carecería de sentido y se equipararíaa cualquier otro ciudadano, ya que la lectura de los ejer-cicios, como bien es sabido, es un acto público.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportunoformular al Ayuntamiento de La Cistérniga la siguienteresolución:

“Que se dé cumplimiento a lo establecido en el art.18 del Convenio Colectivo del Personal Laboral delAyuntamiento de La Cistérniga, permitiendo la asis-tencia de los distintos grupos políticos del Ayuntamientoen calidad de observadores en la celebración y desa-rrollo de las pruebas correspondientes a los procesosselectivos de personal laboral que convoque ese Ayunta-miento. Con la finalidad de garantizar que dicha medidase lleve a efecto, se requiere que se realicen lasoportunas notificaciones a los miembros de los grupospolíticos con una antelación mínima de 48 horas”.

El Ayuntamiento de La Cistérniga respondió a la reso-lución informando que estaba permitiendo la asistenciade los distintos grupos políticos del Ayuntamiento encalidad de observadores en la celebración y desarrollo delas pruebas correspondientes a los procesos selectivosdel personal laboral que se convocan, dando cumpli-

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miento a lo establecido en el art. 18 del ConvenioColectivo del Personal Laboral.

Dentro de este apartado referido a cuestiones abordadaspor el Procurador del Común que guardan relación con losprocesos de selección de personal en las administracionespúblicas, deben destacarse finalmente dos actuacionessingulares.En el expediente de queja Q/999/06 se aludía auna reclamación presentada ante el Rectorado de laUniversidad de Salamanca, concerniente al desarrollo delprimer ejercicio de las pruebas selectivas, por el sistemade concurso-oposición libre, para la Escala Auxiliar-Administrativo de esa Universidad, convocadas por reso-lución de 10 de febrero de 2005, en concreto, respecto a ladisconformidad del autor de la queja con las respuestasconsideradas correctas por el Tribunal calificador en elejercicio tipo test.

A tenor de los argumentos expuestos por el Tribunal,esta Procuraduría manifestó que compartía el criterio dela Universidad de Salamanca sobre las respuestas consi-deradas como correctas a las preguntas indicadas en elescrito de queja.

No obstante lo anterior, en el estudio del expedientede queja, como cuestión directamente derivada delmismo, se planteaba la aplicación práctica del principiode transparencia administrativa, principio contempladoen los art. 3.2.g) LOFAGE y 31.2 de la Ley 3/2001, de 3de julio, del Gobierno y de la Administración de laComunidad de Castilla y León.

En relación con este principio, esta Procuraduríavaloró de manera muy positiva la posibilidad otorgada alos aspirantes de conservar en su poder la plantilla deltest que realizaron, en calidad de documento probatorioante eventuales impugnaciones o reclamaciones.

Como informaba la Universidad de Salamanca, estamedida trata de conseguir que los aspirantes, una vezfinalizado el ejercicio, puedan comprobar si susrespuestas han sido las correctas tras realizar lasoportunas comprobaciones.

Ahora bien, dicha medida, en aras de lograr lamáxima transparencia posible del proceso selectivo en elejercicio tipo test, podría ser completada con la publi-cación por parte de la Universidad de Salamanca de lasrespuestas correctas. De esta manera, los aspirantes nosolamente podrían contrastar sus respuestas con lasconsideradas válidas por el Tribunal calificador, sinotambién estarían en condiciones de formular reclama-ciones motivadas en caso de disconformidad con lasrespuestas que fueron objeto de publicación.

La resolución remitida a la Universidad de Salamancafue la siguiente:

“Que, en el ánimo de lograr la máxima transparenciay claridad en los procesos de selección de personal queen el futuro sean convocados por esa Universidad, se

arbitren las medidas necesarias para dar publicidad alas respuestas consideradas correctas en los ejerciciostipo test en la manera que se estime más oportuna”.

La Universidad de Salamanca decidió aceptar la reso-lución.

Finalmente, el expediente de queja Q/1340/06 serefería a la información vía SMS de los procesosselectivos convocados por la Administración regional.

En el escrito de queja, el interesado declaraba que nohabía sido avisado a través de SMS de la fecha de reali-zación del ejercicio correspondiente al proceso selectivoderivado de la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero,por la que se convocaron pruebas selectivas, en el marcodel proceso de reducción de la temporalidad, para elingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de laComunidad de Castilla y León.

Según las manifestaciones del reclamante, dichacircunstancia supuso que no pudo realizar el citadoejercicio, y ello a pesar de que en el apartado 7.3 de suinstancia hizo constar expresamente su voluntad de serinformado del desarrollo del proceso selectivo en elteléfono móvil que indicó en su solicitud.

En atención a nuestra petición de información seremitió por la Consejería de Presidencia y Adminis-tración Territorial informe en el cual se hacía constar queera cierto que no se informó de la fecha de la celebracióndel ejercicio a través de SMS a teléfonos móviles y quetal fecha fue publicada en el BOCYL.

A la vista de lo informado, hay que partir de lodispuesto en el art. 16.2 del Decreto 67/1999, de 15 deabril, por el que se aprueba el Reglamento General deIngreso del Personal y de Provisión de Puestos deTrabajo de los Funcionarios al Servicio de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León. Deconformidad con lo establecido en dicho precepto, lasbases de las correspondientes convocatorias vinculan a laAdministración, a los tribunales o comisiones deselección que han de juzgar las pruebas selectivas y aquienes participen en las mismas.

El art. 22.2 del citado Decreto, en cuanto a lapublicidad de las fechas de celebración de los ejerciciosde los procesos selectivos convocados por la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, indica quela resolución que aprueba las listas definitivas deadmitidos y excluidos y que indica el lugar y fecha parael comienzo del primer ejercicio deberá ser publicada enel BOCYL.

Centrando el objeto de esta comunicación, que es elalcance del deber de informar a los aspirantes por SMSen los procesos selectivos que convoca la Adminis-tración regional respecto de los aspirantes que así lomanifestaron en sus solicitudes, había de tenerse encuenta lo dispuesto en la Orden PAT/616/2005, de 10 demayo, por la que se establecen las bases comunes que

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regirán la gestión de los procesos selectivos para elingreso en la Administración de la Comunidad deCastilla y León derivados de la Oferta de EmpleoPúblico correspondiente al ejercicio 2005.

La disposición decimosexta de la citada Orden “Infor-mación a través de mensajes SMS”, en idénticaredacción a la dada por la Orden PAT/332/2006, de 7 demarzo, para los procesos selectivos derivados de laOferta de Empleo Público del año 2006, establece que laAdministración podrá informar a través de mensajesSMS (esto es, no tiene ni deber ni obligación alguna) deldesarrollo de los procesos selectivos a los aspirantes quehagan constar en su solicitud su número de teléfonomóvil.

La información que se ofrecerá será la relativa a lainclusión o exclusión en el proceso selectivo, las notasde las pruebas de la fase de oposición y la puntuacióntotal en la fase de concurso, si la hubiere.

Así pues, vistos los preceptos aplicables, no cabíareprochar a la Administración autonómica su actuación,puesto que se había limitado a cumplir las obligacionesque tiene impuestas normativamente, que son la publi-cación de la fecha del ejercicio en el BOCYL y la comu-nicación al aspirante de su inclusión en el procesoselectivo.

Ahora bien, siendo loable la previsión de la Adminis-tración autonómica de emplear sus medios informáticosy telemáticos al servicio de los ciudadanos, en este casoconcreto, comunicando a los opositores las informa-ciones sobre los procesos selectivos antes citados, estaProcuraduría consideró que la fecha de celebración delejercicio resultaba una información fundamental.

Teniendo en cuenta que, en ningún caso, la infor-mación vía SMS a los aspirantes podrá suplir el deber delos aspirantes de conocer la fecha de celebración delprimer ejercicio a través de la publicidad realizada en elBOCYL -que es el instrumento determinado legalmenteal efecto-, sí parecía conveniente que la Orden regu-ladora de la gestión de los procesos selectivosconvocados por la Administración autonómica derivadosde la Oferta Pública de Empleo para el año 2007contemplase en la Base reguladora de la información alos opositores a través de mensajes SMS explícitamentela fecha de celebración del primer ejercicio dentro de lainformación facilitada a los interesados.

Con base en lo expuesto, se sugirió a la Consejería dePresidencia y Administración Territorial que en lapróxima Orden por la que se establezcan las basescomunes que regirán la gestión de los procesosselectivos para el ingreso en la Administración de laComunidad de Castilla y León derivados de la Oferta deEmpleo Público correspondiente al ejercicio 2007valorase la procedencia de incluir dentro de la infor-mación que se comunica a los aspirantes a través demensajes vía SMS la fecha de celebración del primerejercicio de las pruebas selectivas.

1.2. Provisión de puestos de trabajo

En el expediente Q/1688/05 se hacía alusión alincumplimiento del compromiso manifestado por laDirección General de la Función Pública el día 27 deabril de 2005, con ocasión de la resolución adoptada poresta Procuraduría en los expedientes Q/1863/04,Q/1899/04, Q/1900/04 y Q/1901/04.

Según afirmaba el autor de la queja, la Consejería dePresidencia y Administración Territorial venía incum-pliendo su compromiso, ya que había ofertado a losfuncionarios de nuevo ingreso de diferentes cuerposplazas mejores respecto a las ocupadas por funcionarioscon mayor antigüedad, los cuales no han tenido la posi-bilidad de acceder a ellas por concurso de traslados.

En atención a nuestra petición de información serecibió informe de la Consejería de Presidencia y Admi-nistración Territorial en el cual se hace constar losiguiente:

“El compromiso asumido, respecto del cual no existepor otra parte una obligación legal, como bien conoceesa Alta Institución, es respecto de la convocatoria deconcursos de traslados con carácter previo a la oferta devacantes a los funcionarios que superen los procesos depromoción interna.

En atención a ese compromiso, la OrdenPAT/415/2005, de 30 de marzo, convoca concurso deméritos para la provisión de puestos de trabajoreservados al personal funcionario de los Grupos C y D,de los siguientes cuerpos: Administrativo, AyudanteFacultativo (Delineantes), Ayudante Facultativo(Auxiliar Técnico Calculista) y Auxiliar en la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, concarácter previo a la oferta de puestos a los funcionariosque han superado el proceso de promoción interna delCuerpo Auxiliar al Administrativo (es decir del Grupo Dal Grupo C).

Del tenor literal transcrito y de otra informaciónadicional acerca del autor o autores de la queja, pareceque ésta se refiere a la convocatoria previa de concursosa funcionarios respecto del personal de nuevo ingreso dela Administración, personal diferente del de promocióninterna, respecto del que se asumió el compromiso”.

No obstante lo anterior, ha de destacarse que la adju-dicación de plazas de mejor cualificación a los funcio-narios de nuevo ingreso de los correspondientes cuerpos,independientemente de su procedencia del turno libre odel turno de promoción interna, supone, como esta Insti-tución ya ha advertido, una considerable limitación de lacarrera administrativa de los funcionarios de la Adminis-tración autonómica, en tanto que funcionarios de nuevoingreso obtienen, ya desde un inicio, mejores destinosque funcionarios con mayor antigüedad, los cuales nohan podido acceder a destinos mejores porque la Admi-nistración no ha convocado los oportunos concursos deméritos.

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Finalmente, se indicó que el incumplimiento delcompromiso adoptado por la Consejería de Presidencia yAdministración Territorial respecto a la convocatoria deconcursos de traslados previa a la adjudicación dedestinos a los funcionarios de nuevo ingreso prove-nientes por el turno de promoción interna se habíaproducido al menos en estos dos supuestos:

- En la Orden PAT/1416/2005, de 6 de octubre, por laque se aprueba y publica la relación definitiva de aspi-rantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingresopor el turno de promoción interna en el Cuerpo Superiorde la Administración de la Comunidad de Castilla yLeón y se ofertan las vacantes correspondientes. En lacitada Orden se han ofertado plazas de nivel 23 con asig-nación de complemento específico, superiores a las queocupan funcionarios de mayor antigüedad y que no hanpodido acceder a los mismos por no haberse convocadoel concurso correspondiente.

- En la Orden PAT/1417/2005, de 6 de octubre, por laque se aprueba y publica la relación definitiva de aspi-rantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingresopor el turno de promoción interna en el Cuerpo deGestión de la Administración de la Comunidad deCastilla y León y se ofertan las vacantes correspon-dientes. En este caso, figuran plazas de nivel 20,igualmente con complemento específico asignado,mejores a las poseídas por funcionarios con muchamayor antigüedad, los cuales tampoco han podidoacceder a las mismas por la falta de convocatoria delconcurso.

En virtud de todo lo expuesto, se remitió a laConsejería de Presidencia y Administración Territorialesta resolución:

“1.- Que se adopten las medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento del compromiso manifestadopor la Dirección General de la Función Pública en fecha27 de abril de 2005, por el cual se procederá a convocarel correspondiente concurso de traslados de funcio-narios públicos con carácter previo a la oferta devacantes a los funcionarios que hayan superado elproceso selectivo correspondiente al turno de promocióninterna.

2.- Que con la finalidad de dar satisfacción alderecho de los funcionarios públicos de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León a la carreraprofesional, a través de los mecanismos de progresión ypromoción profesional establecidos en la Ley, deacuerdo con los principios de igualdad, mérito ycapacidad (art. 57.1.b) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo,de la Función Pública de Castilla y León), se arbitrenlas actuaciones pertinentes para convocar los concursosde méritos de los funcionarios públicos de los cuerpos yescalas de la Administración de la Comunidad deCastilla y León con carácter previo a la adjudicación dedestinos a los funcionarios de nuevo ingreso en la Admi-nistración autonómica”.

En respuesta a nuestra resolución, la DirecciónGeneral de la Función Pública informó lo siguiente:

“Se adoptarán las medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento del compromiso manifestadocon fecha 27 de abril de 2005, respecto de los concursosde traslados y la promoción interna.

De igual manera, y en la medida que resulte posible,y compatible con las necesidades derivadas de la orga-nización del personal al servicio de la Administración dela Comunidad Autónoma, esta Administración estádispuesta a arbitrar las actuaciones pertinentes paraconvocar los concursos de méritos de funcionarios concarácter previo a la adjudicación de destinos a los denuevo ingreso.

Siempre intentando conciliar los intereses de losnuevos funcionarios y los de los que ya prestan susservicios a la Administración, y todo ello desde la pers-pectiva de que la legislación básica y autonómicareconocen expresamente que los puestos ofertados a losaspirantes seleccionados en las convocatorias derivadasde las necesidades de recursos humanos cuantificadosen la oferta de empleo, no requerirán haber sidoincluidos en el concurso de méritos con carácterprevio”.

1.3. Jornada laboral

En este apartado citaremos la actuación realizada en elexpediente de queja Q/1191/05, referido a control de lajornada laboral de los empleados públicos.

El motivo de la reclamación se refería al presuntoabono por el Ayuntamiento de Villaflores (Salamanca) aun trabajador de la totalidad de su nómina, cuando éste,al parecer, se había ausentado injustificadamente de supuesto de trabajo los días 7, 9, 10, 13 y 14 de diciembrede 2005 y el periodo transcurrido entre los días 13 y 20de febrero de 2005.

En el primer informe remitido por el Ayuntamiento deVillaflores el Sr. Alcalde informaba que “desconozco eltiempo perdido por el trabajador, ya que repito, fue laoposición política la que me lo hizo saber y no laInspección de Trabajo que es a dónde deberían haberacudido los denunciantes de esta situación, pero sí lemanifiesto que este señor cobró efectivamente la nóminaíntegra, pero creo que para hacerle justicia debe saberque ha devuelto con creces a este Ayuntamiento enservicios prestados esos días perdidos”.

A la vista de la información transcrita, esta Procu-raduría solicitó una aclaración del informe elaborado porel Ayuntamiento con la doble finalidad de concretar losdías en que se había ausentado el citado trabajador y lamanera en que el empleado municipal compensó lasausencias de su puesto de trabajo.

En el segundo informe, el Alcalde afirmaba que “heconsultado con el propio trabajador, así como con otros

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compañeros de trabajo del momento y parecen no serciertos los días a los que se aluden en su escrito, yo lodesconozco pues estuve ausente un par de semanas enesas fechas, y en ningún momento ningún trabajadordenunció esta ausencia de su compañero”.

Sin embargo, esta apreciación de la que parecederivarse que no se produjeron las ausencias denunciadasentra en contradicción con el hecho de que en el primerinforme se reconoce expresamente la existencia de díasperdidos por el trabajador y en la última comunicación seafirma que “según el propio trabajador, se encontróindispuesto, me basta siempre con que un trabajador/ame diga que no puede trabajar para que sea suficiente almenos los tres días primeros, después se tramita unabaja”.

En virtud de lo expuesto, parece evidente que eltrabajador aludido en la reclamación se ausentó de supuesto de trabajo sin haberse podido concretar cuáleshabían sido las ausencias puntuales y sin acreditarse deninguna manera cuáles fueron los motivos que dieronlugar a tales ausencias.

La compensación de los días de trabajo en los que seausentó el empleado tampoco fue objeto de aclaraciónadecuada, puesto que en el primer informe emitido por elAyuntamiento de Villaflores se dice que el trabajador“ha devuelto con creces a este Ayuntamiento en serviciosprestados esos días perdidos” y en el segundo informe elAlcalde expone, en términos ciertamente confusos y sinla precisión deseable, que la compensación se produjo“cuando se ha necesitado, no recuerdo exactamente lasfechas”.

Así pues, nos encontramos con un trabajador que seausentó de su puesto de trabajo en fechas no concretadas,sin justificación documental de ningún tipo y que, alparecer, había compensado las ausencias de su puesto detrabajo de una manera absolutamente irregular.

En relación con este ello, se indicó que el art. 20.3 delRDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba elTexto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,regulador de la dirección y control de la actividadlaboral, atribuye al empleador (en este caso, el Ayunta-miento de Villaflores) la facultad de adoptar las medidasque estime más oportunas de vigilancia y control paraverificar el cumplimiento por el trabajador de sus obliga-ciones y deberes laborales, guardando en su adopción yaplicación la consideración debida a su dignidadhumana.

Por otro lado, la letra a) del art. 54.2 del citado TextoRefundido considera las faltas repetidas e injustificadasde asistencia o puntualidad al trabajo como incumpli-miento contractual que da lugar al correspondientedespido disciplinario.

Finalmente, se destacó que el hecho de que laInspección de Trabajo no haya detectado irregularidadesen el desempeño de los puestos de trabajo del personal

laboral al servicio del Ayuntamiento de Villaflores enmodo alguno puede justificar la inhibición del Ayunta-miento, en general, y del Alcalde, en particular, en sucondición de Jefe superior de todo el personal de laCorporación (art. 21.1 letra h, LBR.) de su función decontrol de la actividad laboral del personal a su servicio.

Por consiguiente, las ausencias de los distintos traba-jadores, con independencia de su duración temporal,deben ser convenientemente justificadas sin que procedala compensación de las mismas de una manera informalo irregular.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportunoformular la siguiente resolución:

“Que de conformidad con lo establecido en el art.20.3 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que seaprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Traba-jadores y en el ejercicio de la Jefatura Superior delpersonal al servicio de la Corporación que correspondeal Alcalde en virtud de lo establecido en el art. 21.1,letra h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases delRégimen Local, se ejecuten las medidas que se estimenmás oportunas de vigilancia y control para verificar elcumplimiento por los trabajadores al servicio del Ayun-tamiento de Villaflores de sus obligaciones y debereslaborales”.

El Ayuntamiento de Villaflores, en respuesta a nuestraresolución, declaró que “este Ayuntamiento tomará yejecutará las medidas oportunas de vigilancia y controlpara verificar el cumplimiento por los trabajadores desus obligaciones y deberes”.

1.4. Ayudas sociales

En el expediente Q/1628/05 se denunciaba la falta derespuesta de la entonces denominada Agencia de Desa-rrollo Económico de Castilla y León a diversos escritospresentados por una trabajadora, todos ellos referidos alas convocatorias de ayudas del Fondo de Acción Social.

En atención a nuestra petición de información seremitió por la citada Consejería informe en el cual sealudía a la aceptación de una de las sugerencias de latrabajadora y se consideraban carentes de validez lasfacturas remitidas el 1 de mayo de 2005 por la citadatrabajadora al no haberse publicado aún la convocatoriacorrespondiente.

Habiendo sido ya abordadas estas cuestiones en otrostrabajos de esta Procuraduría, se centró el objeto de estaresolución en lo concerniente a la publicidad de lasconvocatorias y en la información facilitada a la traba-jadora citada en el escrito de queja.

Según se indicó en el informe remitido por laConsejería de Economía y Empleo, “la Dirección de laADE estima que la publicación en los tablones deanuncios de la ADE es medio suficiente para garantizarla publicidad y el acceso a la información de los traba-

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jadores que prestan sus servicios en dicho Ente, no esta-bleciéndose cauces de comunicación diferentes porcircunstancias de carácter personal”.

Con base en este criterio, se señalaba que “siguiendolas directrices de la Dirección de la ADE no se efectúaesta comunicación personal por entender que la mismase realiza a través de los tablones de anuncios, acce-sibles a todo el personal de la ADE”.

Sin ánimo de desarrollar con exhaustividad losservicios de información y atención al ciudadano en laAdministración de la Comunidad de Castilla y León,regulados por Decreto 2/2003, de 2 de enero, serealizaron dos breves consideraciones valorando la infor-mación remitida por la Consejería de Economía yEmpleo.

En primer lugar, se indicó que el sistema depublicidad de las convocatorias en los tablones de laAgencia parece perfectamente razonable y adecuado,siempre y cuando los destinatarios acudan a losrespectivos centros de trabajo.

Por el contrario, si el empleado no asiste al centro detrabajo -por el motivo que fuere-, en ese caso talpublicidad podría resultar insuficiente, y, por ello, noparece desdeñable la idea del autor de la queja deemplear como instrumento de publicidad adicional elBoletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla yLeón.

En segundo lugar, se señaló que, en todo caso, y conindependencia de lo anterior, la finalidad última deberíaser la de garantizar que la información llegue a todos losinteresados, incluidos los que se encuentren en situaciónde baja laboral.

El art. 10.1 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por elque se regulan los servicios de información y atención alciudadano y la función de registro en la Administraciónde la Comunidad de Castilla y León, prevé la figura de lainformación administrativa a distancia como aquella quese ofrece a los ciudadanos mediante comunicaciones porcorreo postal, telefónicas, electrónicas, informáticas otelemáticas.

Esta información podrá ofrecerse, de un modogenérico, cuando los administrados así lo demanden, lanaturaleza de la información lo exija o se considereoportuno por el órgano competente.

En este sentido, esta Procuraduría no alcanzaba acomprender cuáles eran las “circunstancias de carácterpersonal” citadas en el informe elaborado por el Sr.Director de la División de Gestión Económica y Moder-nización de la Agencia que impiden el establecimientode cauces de comunicación diferentes a la publicación enel tablón de anuncios del correspondiente centro detrabajo.

Dados los razonamientos indicados se dictó esta reso-lución:

“Que por parte de la Agencia de Inversiones yServicios de Castilla y León se adopten las medidas depublicidad e información que considere oportunas con elobjeto de garantizar que las convocatorias de ayudas delFondo de Acción Social lleguen al conocimiento detodos los empleados a su servicio, incluidos los que seencuentren en situación de baja laboral”.

En la comunicación remitida por la Consejería deEconomía y Empleo se informó que la DirecciónGerencia de la Agencia de Inversiones y Servicios deCastilla y León comunicará el contenido de la resolucióndel Procurador del Común al Comité de Empresa para suestudio y consideración, “dejando en ambas manos laadopción de la utilización de otros medios de publicidadpara el personal de la ADE”.

1.5. Relaciones de puestos de trabajo

En el expediente Q/914/06 se hacía alusión a la cata-logación del puesto de trabajo de Responsable deServicios del Centro Ocupacional “Cosamai” de Astorga,de la Diputación Provincial de León, en el Grupo D,nivel 18, siguiendo un criterio contrario al adoptado paralos puestos de Responsable de Servicios Generales de loscentros “Nuestra Señora del Valle” de La Bañeza y“Santa Luisa” de León, los cuales fueron catalogados enel Grupo C, con nivel 20.

Por lo que se refiere a la situación del puesto detrabajo de Responsable de Servicios del Centro Ocupa-cional “Cosamai”, la Diputación Provincial informó que“dicho puesto perteneciente al Grupo III, estuvo y estáocupado por una empleada del Grupo V. Producida lafuncionarización de este personal, dicha situación se hamantenido bajo una modalidad específica interna deprovisión de puestos de trabajo consistente en el pago dediferencias retributivas complementarias por desempeñode puesto superior, según Acuerdo del Pleno de la Dipu-tación Provincial de León de 30 de noviembre de 1989”.

Como última cuestión de relevancia, se informó que“la actual RPT es producto del acuerdo negociado conlos sindicatos y a propuesta de éstos. Por ello, seconfigura en “Cosamai” con distinto encuadre orgánicoun puesto en el Grupo D, ante la situación preexistente ypara que promocionaran los funcionarios del Grupo D”.

A la vista de lo informado, el objeto de la queja seresumió en valorar si la nueva Relación de Puestos deTrabajo, en tanto realiza un distinto encuadramiento delos puestos de responsables de servicios generales en loscentros “Santa Luisa”, “Nuestra Señora del Valle” y“Cosamai”, era ajustada o no a la legalidad.

Dando por sentada tanto la potestad autoorganizatoriade la que dispone la Administración para organizar susmedios personales en la forma que estime más oportunapara la mejor prestación del servicio público que tieneencomendada como la discrecionalidad que posee paradeterminar los niveles que corresponden a cada puesto

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de trabajo, esta Procuraduría estudió la cuestiónplanteada desde el punto de vista de la aplicaciónpráctica al supuesto de la reclamación del principio cons-titucional de igualdad.

El juicio de igualdad, según la Jurisprudencia (entreotras, STC 330/2005, de 15 de diciembre), debe ser decarácter relacional y requiere como presupuestosobligados, de un lado, que, como consecuencia de lamedida normativa cuestionada, se haya introducidodirecta o indirectamente una diferencia de trato entregrupos o categorías de personas y, de otro, que las situa-ciones subjetivas que quieran traerse a la comparaciónsean, efectivamente, homogéneas o equiparables, esdecir, que el término de comparación no resulte arbi-trario o caprichoso. Esto es, sólo una vez verificado unoy otro presupuesto resulta procedente entrar a determinarla licitud constitucional o no de la diferencia contenidaen la norma.

En el caso concreto de este expediente de queja, laDiputación Provincial justificaba que el distintoencuadre orgánico de los puestos de responsables deservicios generales de los centros “Santa Luisa” (GrupoC), “Nuestra Señora del Valle” (Grupo C) y “Cosamai”(Grupo D) se debía a su distinta naturaleza de Centrogeriátrico, Centro Asistencial de discapacitadosprofundos y Centro Ocupacional de discapacitados inte-lectuales, respectivamente.

Asimismo, se aludía al hecho de que la actual RPT eraproducto de la negociación con los representantes de losempleados públicos y se afirmaba que la controversiasuscitada “más discutible sería si en el mismo centro ocon el mismo encuadre orgánico se hubiera establecidouna diferenciación en la configuración del puesto”.

Examinada la documentación obrante en el expedientey ante la argumentación expuesta en el informe remitidopor la Diputación Provincial de León, esta Procuraduríaestimó que el encuadre del puesto de Responsable deServicios Generales del Centro “Cosamai” en el GrupoD, al contrario del criterio seguido con los Centros“Santa Luisa” y “Nuestra Señora del Valle”, podríavulnerar el principio de igualdad por los siguientesmotivos:

Primero. Porque el contenido funcional de los trespuestos es idéntico, en atención a la descripción querealiza el IV Convenio Colectivo para los empleadospúblicos en régimen de Derecho Laboral de la Dipu-tación Provincial de León de la categoría de Responsablede Servicios Generales, sin que por parte de la Dipu-tación se haya acreditado la existencia de diferenciaalguna respecto al desarrollo de sus cometidos.

Segundo. Porque, tal y como se reconoce por lapropia Diputación Provincial, la responsabilidad de lospuestos mencionados es una circunstancia que enprincipio no guarda relación con el Grupo de titulación,sino sobre todo con el nivel de complemento específico.

En este sentido, si se tiene en cuenta que el complementoespecífico asignado a los tres puestos de trabajo es elmismo, y por lo tanto, las condiciones singulares de lospuestos de trabajo y sus responsabilidades son idénticas,parece razonable pensar que tales puestos deberían tenerlas mismas condiciones desde el punto de vista de suencuadre en un determinado Grupo de funcionarios (eneste caso, el C).

Como se informó por la Diputación, un puesto detrabajo puede ser objeto de adscripción a dos Grupos,algo que se ha realizado en otros puestos de la RPTaprobada para el año 2006. Por ello, compartiendo esteargumento, y dada la identidad de funciones de losresponsables de servicios generales de los precitadoscentros, nada impide que la plaza de Responsable deServicios del Centro “Cosamai” sea abierta a los funcio-narios del Grupo C, de manera que dicho puesto detrabajo pase de ser un puesto limitado al Grupo D a unpuesto al que podrán acceder los funcionarios quecumplan los requisitos establecidos, tanto del Grupo Ccomo del D.

Siguiendo esta línea argumental, y a tenor de la docu-mentación obrante en nuestro poder, se concluyó que elhecho de que el puesto esté ocupado desde el año 1989por una empleada del Grupo V no constituye obstáculoalguno para que la Diputación Provincial de Leónproceda a articular las medidas tendentes a la provisióndefinitiva del puesto con arreglo a las prescripcionesestablecidas en la RPT vigente.

Tercero. Porque según obra en la copia de undocumento aportada por el autor de la queja, en la nego-ciación del IV Convenio Colectivo se acordó que lacategoría laboral de Responsable de Servicios Generalesse correspondía económicamente con el Cuerpo Admi-nistrativo de funcionarios, del Grupo C y con el nivel 19.

En virtud de todo lo expuesto consideramos oportunoformular la siguiente resolución:

“Que en atención al principio constitucional deigualdad y dada la aparente identidad del contenidofuncional de los puestos de Responsable de ServiciosGenerales de los Centros “Nuestra Señora del Valle”,“Santa Luisa” y “Cosamai” se proceda, previa nego-ciación con los legítimos representantes de losempleados públicos, a modificar la Relación de Puestosde Trabajo de esa Diputación Provincial, en lo que serefiere al puesto de Responsable de Servicios del Centro“Cosamai” encuadrándolo orgánicamente en el GrupoC de funcionarios o, subsidiariamente en los Grupos C yD, como así se ha realizado en otros puestos de la RPTaprobada”.

La Diputación Provincial de León respondió a la reso-lución informando que se sometería el asunto a laponencia técnica de la mesa negociadora, por si enfuturas modificaciones de la Relación de Puestos deTrabajo resultase procedente contemplar como aspecto a

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100 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

negociar alguna de las alternativas propuestas u otras quepudieran resultar en el ámbito negociador.

Finalmente en el expediente Q/354/06 se hacíaalusión a la supuesta discriminación retributiva quepadecen los funcionarios de la Administración de laComunidad de Castilla y León adscritos a las seccionesde Consumo de los Servicios territoriales de Sanidad y alas secciones de Turismo de los Servicios territoriales deCultura frente a los funcionarios de los servicios peri-féricos de la entonces Consejería de Industria, Comercioy Turismo que han permanecido en la Consejería deEconomía y Empleo y que vieron aprobada su nuevaRelación de Puestos de Trabajo por Decreto 106/2003,de 25 de septiembre.

En relación con la problemática expuesta debe tenerseen cuenta que el ordenamiento jurídico, en general, y laLey de la Función Pública de Castilla y León, enparticular, contienen preceptos relativos a la necesidadde adaptar las RPT a la organización administrativaexistente, tanto a nivel de servicios centrales como peri-féricos.

El art. 22.2 dispone que la aprobación de modifica-ciones en la estructura orgánica de las consejerías exigirála modificación y adecuación de las correspondientesRPT en un plazo máximo de seis meses y, en el mismoplazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso,fueren necesarios para atender la modificación de lasretribuciones, si se produjeran.

Completando este precepto, el art. 23 del citado textolegal impone a las Consejerías el deber de elaborar yremitir a la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial las RPT permanentes de su estructuraorgánica, actualizándolas cuando las modificacioneshabidas en ésta así lo exijan.

En este caso y a la vista de lo expuesto, se estimóoportuno formular la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en el art.22.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la FunciónPública de Castilla y León, y habiendo transcurrido másde tres años desde que se produjo la reestructuración delas consejerías de la Junta de Castilla y León, seproceda a modificar las relaciones de puestos de trabajode los servicios periféricos de las Consejerías deSanidad y Cultura y Turismo en un plazo máximo de seismeses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupues-tarios que, en su caso, fueren necesarios para atender lamodificación las retribuciones, si se produjeran”.

Habiendo transcurrido más de seis meses desde que seremitió esta resolución a la Administración regional, aúnno obra en poder de esta Institución la respuesta a lamisma.

1.6. Seguridad y salud laboral

El expediente Q/2268/06 hacía alusión a las lamen-tables condiciones del puesto de trabajo que ocupa unfuncionario en la Biblioteca “Santa María de losÁngeles” dependiente de la Universidad de Salamanca,

desde el punto de vista de la normativa vigente enmateria de prevención de riesgos laborales.

Según manifestaciones del autor de la queja, estasituación ha sido denunciada desde el año 2002, sin quepor parte de dicha Universidad se haya adoptado ningúntipo de medida al respecto. Las deficiencias seconcretaban fundamentalmente en el excesivo número deaparatos eléctricos que circundan al funcionario, en laexistencia de goteras encima de los mismos que hanllegado a causar cortocircuitos y en el excesivo calor quedesprenden dichos aparatos y su correspondientecableado. A las circunstancias antes descritas del puestode trabajo, se añadían otras deficiencias en el edificio dela Biblioteca.

En la respuesta a nuestro requerimiento de infor-mación se constató que la problemática objeto de laqueja estaba siendo objeto de solución, puesto que segúnnos informó el Rectorado de la Universidad deSalamanca, el día 20 de noviembre de 2006 comenzó laevaluación inicial de riesgos de la Biblioteca “SantaMaría de los Ángeles”, realizándose la toma inicial dedatos y trasladándose unos formularios a los traba-jadores. La intención manifestada por la Universidad fuela de redactar la evaluación antes de final de año yentregarla en la primera quincena del mes de enero de2007 junto con las medidas preventivas que correspon-dieran según los riesgos evaluados.

El día 24 de noviembre de 2006 se realizó nuevavisita por los Técnicos de Prevención, quienes detectaronuna serie de deficiencias motivadas por las lluvias, lascuales podrían generar contacto eléctrico.

Teniendo en cuenta que esta circunstancia debía seratendida sin esperar al resultado de la evaluacióngeneral, se realizó por la Sección de Salud y RelacionesLaborales de la Universidad de Salamanca un informe deurgencia, en el que se instó al Director del Servicio deBibliotecas y a la Jefa de la Biblioteca “Santa María delos Ángeles” a ubicar en otro lugar a los trabajadoresafectados por el riesgo en tanto se solucionaban lasanomalías.

Por otra parte, el Rectorado de la Universidad informóque con motivo del escrito remitido por esta Procu-raduría encomendó una visita técnica a los responsablesdel Servicio de Infraestructura y Arquitectura, tras lacual se acordó la adopción en la Biblioteca “Santa Maríade los Ángeles” de varias medidas correctoras.

Finalmente, el Rectorado de la Universidad deSalamanca nos informó que había dado las oportunasinstrucciones para que estas medidas fueran acometidasde manera urgente y prioritaria con preferencia acualquier otra que pudiera derivarse posteriormente delestudio pormenorizado de la evaluación de riesgos deledificio.

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1.7. Acoso laboral

Por lo que se refiere a la problemática del acosolaboral en la Administración General, diversas quejashan tenido entrada en esta Procuraduría, siendo, quizás,la actuación más reseñable la adoptada en el expedienteQ/1446/05. En el mismo se estudió en profundidad ladenuncia de presunto acoso laboral que desde hace algúntiempo viene sufriendo en el desempeño de su puesto detrabajo un funcionario de la Consejería de Agricultura yGanadería objeto, desde noviembre de 2005, de un expe-diente disciplinario.

Considerando fuera de toda duda razonable que laactuación de la Inspección General de Servicios en estacontroversia se ha ajustado al principio de objetividad,resulta evidente que la denuncia interpuesta por elfuncionario ante el vaciamiento de sus atribuciones eraplenamente justificada, dado que la propuesta de esaInspección, una vez finalizadas las actuaciones oportunas,fue la siguiente: “Que por parte de los responsables deese Servicio y superiores del denunciante se le enco-mienden inmediatamente al trabajador las tareas que,dentro de las que correspondan a su puesto de trabajo deacuerdo con las descritas en la relación de puestos que leafecte, considere que son idóneas. Consecuentemente, sele deberán facilitar los medios necesarios para la reali-zación de ese trabajo, procurándose que, dentro de lasdisponibilidades del Servicio, sean los precisos para larealización de esa tarea”.

A la vista de la documentación incorporado al expe-diente de referencia se formuló la siguiente resolución ala Consejería de Agricultura y Ganadería:

“1.- Que para dar satisfacción al derecho de losfuncionarios públicos al desempeño efectivo de lastareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala dispo-niendo de los medios necesarios para ello (art. 57.1.a)de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Públicade Castilla y León) y con la finalidad de dar cumpli-miento a la propuesta de la Inspección General deServicios de fecha 27 de julio de 2005 se acometan porlos responsables que correspondan de la Consejería deAgricultura y Ganadería las acciones oportunas paraencomendar a (...) una vez supere su situación de Inca-pacidad Temporal, las tareas que le correspondan deacuerdo con la descripción de su puesto en la Relaciónde Puestos de Trabajo (...) de la Consejería de Agri-cultura y Ganadería y las atribuciones asignadas alCuerpo (...) en el art. 31.1 del citado texto legal.

2.- Que, con carácter inmediato, mientras persista lasituación de Incapacidad Temporal de (...) y caso de queno se hubiera realizado actuación alguna al efecto, seadopten las actuaciones necesarias para acordar lasuspensión del procedimiento disciplinario que le hasido incoado.

3.- Que a la vista de la, en nuestra opinión, deficienteargumentación empleada por la Delegación Territorial

de la Junta de Castilla y León (...) para incoar expe-diente disciplinario a (...), se valore la posibilidad deadoptar cuantas medidas se requieran para proceder alsobreseimiento de dicho expediente”.

Por lo que se refiere a la primera propuesta, relativa ala asignación de funciones el informe emitido al respectopor el Servicio Territorial de Agricultura y Ganaderíaacepta el punto primero de la resolución formal delProcurador del Común, y en el mismo se afirma que alfuncionario se le asignaron las funciones de controlhorario, seguimiento e informe de incidencias horariasdel personal del Servicio Territorial, la recopilaciónnormativa relativa a asuntos económicos y personal y elinventario de bienes muebles del Servicio. Las funcionesasignadas al funcionario, según la Consejería de Agri-cultura y Ganadería, son apropiadas a su Cuerpo depertenencia y al puesto de trabajo que ocupa, dispo-niendo para el desempeño de dichas funciones de losmedios informáticos y telefónicos adecuados.

Respecto a las propuestas segunda y tercera, la Dele-gación Territorial de la Junta de Castilla y León informóque el procedimiento disciplinario se encontrabasuspendido desde el 24 de enero de 2006, fecha en lacual el Delegado Territorial adoptó la resolución desuspensión en tanto el funcionario permaneciese ensituación de incapacidad temporal.

En cuanto al sobreseimiento del expediente disci-plinario, la Consejería de Agricultura y Ganaderíarechazó este apartado de la resolución.

1.8. Tasas por participación en procesos deselección de personal

El autor de la queja en el expediente Q/1927/05afirmaba que los demandantes de empleo no pagan tasaspor la participación en los procesos selectivos depersonal al servicio de la Administración General delEstado, pero que, por el contrario, sí deben hacerlocuando las pruebas selectivas se realizan en las corpora-ciones locales.

Iniciada la investigación oportuna sobre la cuestiónplanteada, nos dirigimos a los ayuntamientos conpoblación superior a 5.000 habitantes y a las diputa-ciones provinciales de la Comunidad Autónoma deCastilla y León en solicitud de la siguiente información:

1.- De qué modo estaba regulada la tasa por la partici-pación en las pruebas selectivas para acceder a lacondición de personal al servicio de la respectiva Corpo-ración.

2.- Si se preveía incorporar a corto plazo, bien unaexención de la tasa, bien una reducción de la cuota, enbeneficio de los aspirantes que estuvieran inscritos comodesempleados en las oficinas de empleo.

Habiendo recibido la pertinente información de lamayoría de las corporaciones consultadas, esta Procu-raduría llegó a las siguientes conclusiones:

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Primera. Que habiendo examinado la informaciónremitida por las administraciones destinatarias de nuestrorequerimiento de información, se ha constatado que elrégimen fiscal de las tasas por la participación en losprocesos de selección de personal es muy diverso.

Por lo que se refiere a los Ayuntamientos deCandeleda (Ávila), Briviesca (Burgos), Astorga (León),La Bañeza (León), Cacabelos (León), León, Aguilar deCampoo (Palencia), Béjar (Salamanca), Peñaranda deBracamonte (Salamanca), Salamanca, El Espinar(Segovia), San Ildefonso (Segovia), Toro (Zamora) y a laDiputación Provincial de Soria, hay que indicar que,salvo error u omisión, no se recibió la información soli-citada, motivo por el cual no se pudo realizar valoraciónalguna sobre su situación singular.

A salvo de esta precisión, lo cierto es que, descono-ciéndose la realidad de las entidades locales que seacaban de citar, la aplicación de beneficios fiscales en latasa establecida por la participación en procesos deselección de personal es una medida ya contemplada porun elevado número de ayuntamientos y diputacionesprovinciales.

Segunda. El régimen fiscal aplicable por las distintasCorporaciones consultadas a la participación en losprocesos de selección de personal se puede dividir entres grandes grupos.

En primer lugar, estarían aquéllas que desde hace yaalgún tiempo vienen concediendo beneficios fiscales alos aspirantes al ingreso en la Función Pública Local quetienen la condición de desempleados.

En este primer grupo podríamos mencionar, porejemplo, a los siguientes ayuntamientos:

- Ávila, que contempla una exención para los deman-dantes de empleo inscritos como desempleados desde lafecha de la convocatoria hasta la fecha de la presentaciónde la solicitud que no se encuentren en situación de altaen ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social.

- Guardo (Palencia), que, a pesar de no disponer deOrdenanza Fiscal, no incluye como hecho imponible delas tasas la participación en pruebas selectivas depersonal.

- El Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos)exige la inscripción del aspirante como desempleado yque se acredite la situación de desempleo total para quela exención de la tasa tenga virtualidad.

- Palencia, donde no se exige el abono de derechos deexamen a ningún aspirante.

- Los Ayuntamientos de Segovia y Venta de Baños(Palencia) -y también la Diputación Provincial deSegovia- contemplan la exención de la tasa en losmismos términos que la Administración General delEstado, esto es, se reconoce el derecho a quienes figurencomo demandantes de empleo durante el plazo, al

menos, de un mes anterior a la fecha de la convocatoria,siendo requisito para el disfrute de la exención que no sehubiera rechazado ni oferta de empleo adecuada, ni laparticipación en acciones de promoción, formación oreconversión profesionales, y, asimismo, que se carezcade rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional.

- En el Ayuntamiento de Villaquilambre (León) seprevé la exención del abono de los derechos de partici-pación en las pruebas selectivas a los inscritos comodesempleados con una antigüedad mínima de seis mesesconsecutivos inmediatamente anteriores a la fecha definalización del plazo de presentación de instancias y queno hayan percibido prestación económica alguna duranteese mismo periodo.

Dentro de este primer grupo podría hacerse alusión ala Diputación Provincial de Palencia la cual tieneregulada la tasa por la participación en procesosselectivos de personal en los siguientes términos: “Lossujetos pasivos que acrediten la condición de parados yno perciban prestaciones por desempleo disfrutarán deuna reducción en las tarifas del 75%, debiendo unir a lasolicitud documento expedido por el órgano competenteque acredite que cumple los requisitos señalados para lareducción”.

En segundo lugar, otro grupo o colectivo de entidadeslocales vendría representado por aquéllas que en la fechade requerimiento de la información no tenían contem-plados beneficios fiscales para los desempleados en latasa por participación en los procesos selectivos depersonal y que han manifestado no tener intenciónalguna de incorporar tales beneficios al menos a cortoplazo.

En esta circunstancia se encontrarían, entre otros, losAyuntamientos de Almazán (Soria), Arévalo (Ávila),Burgos, Iscar (Valladolid), Santa Marta de Tormes(Salamanca) y Valladolid y la Diputación Provincial deZamora.

Finalmente, en un tercer grupo se hallarían aquellascorporaciones que, si bien en la fecha que esta Procu-raduría solicitó la información sobre el asunto quemotivó la queja no reconocían ningún tipo de beneficiofiscal a los aspirantes al ingreso en la Función PúblicaLocal que tuvieran la condición de desempleados, hanmanifestado expresamente tras nuestra petición de infor-mación su voluntad de estudiar el establecimiento deexenciones o reducciones a la tasa en un futuro.

Dentro de las corporaciones que manifestaron queiban a valorar la posibilidad de incorporar el beneficiofiscal aludido por el autor de la queja estarían la Dipu-tación Provincial de Salamanca y los Ayuntamientos deArroyo de la Encomienda (Valladolid), Bembibre(León), Benavente (Zamora), Burgo de Osma (Soria),Guijuelo (Salamanca), Medina del Campo (Valladolid),Medina de Rioseco (Valladolid), Soria, Tudela de Duero(Valladolid) y Zamora.

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Por lo que se refiere a este tercer grupo, es loable laincorporación de los beneficios fiscales aludidos en lareclamación por diversas corporaciones inmediatamentedespués de recibir nuestro requerimiento de información.

En este sentido, hay que destacar a los siguientesayuntamientos:

- El Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid)ha decretado la exención del pago de la tasa por derechosde examen a las personas inscritas como demandantes deempleo durante, al menos, el mes anterior a la publi-cación de la convocatoria.

- El Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) ha dicta-minado la exención del pago de los derechos de examena los demandantes de empleo en los mismos términosestablecidos en la Administración General del Estado.

- El Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid)informa que “en las próximas convocatorias que serealicen, se establecerá que aquellas personas queacrediten la condición de desempleados, estarán exentosdel pago de la tasa, o en su caso, gozarán de una bonifi-cación por tal motivo”.

- El Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato(Palencia), en la respuesta remitida informa que“estimando ser de justicia que se exima de esta tasa alos desempleados inscritos como tal en las oficinas deempleo, para próximas convocatorias de plazas vacantesde la Corporación se tendrá en cuenta esta cuestión y seeximirá al 100% de la tasa a los citados desempleados”.

Así pues, se ha podido comprobar por esta Instituciónque el régimen fiscal de la tasa por la participación enprocesos selectivos de personal tiene, dependiendo delAyuntamiento o Diputación Provincial de que se trate,un distinto alcance y contenido.

Tercera. La normativa aplicable al supuesto aludidoen el escrito de queja se encuentra en el RDLeg 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El art. 9.1 del Texto Refundido dispone que “nopodrán reconocerse otros beneficios fiscales en lostributos locales que los expresamente previstos en lasnormas con rango de ley o los derivados de la aplicaciónde los tratados internacionales”. A continuación, seañade que “no obstante, también podrán reconocerse losbeneficios fiscales que las entidades locales establezcanen sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamenteprevistos por la ley”.

Esta regla general debe ser precisada en atención a lodispuesto por el art. 24.4 del Texto Refundido, reguladorde la cuota tributaria, precepto que contempla que “parala determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerseen cuenta criterios genéricos de capacidad económica delos sujetos obligados a satisfacerlas”.

Esta última previsión normativa guarda directarelación con el mandato del art. 31 CE, el cual hace refe-

rencia a los principios de igualdad y justicia en elsistema tributario y dice explícitamente que “todoscontribuirán al sostenimiento de los gastos públicos deacuerdo con su capacidad económica”.

La interpretación conjunta de ambos preceptosconduce a la siguiente reflexión: La AdministraciónLocal, como no puede ser de otra manera, dispone deautonomía para regular sus propios tributos, pero nadaimpide que en esa regulación se puedan incorporarmedidas que hagan efectivos los principios constitu-cionales antedichos. Y precisamente por ello, el estable-cimiento de beneficios fiscales, como pudieran ser lasexenciones de pago o las reducciones en la cuota de latasa de participación en pruebas selectivas de personal,resulta, en opinión de esta Procuraduría, una opción muypositiva a considerar.

No debe olvidarse que el colectivo de aspirantes alingreso en la Administración Pública suele ser unapoblación joven, mayoritariamente sin ingresoseconómicos y que busca su primer trabajo, circunstanciaque avalaría el establecimiento de algún tipo debeneficio fiscal, siempre, por supuesto, con arreglo a losmotivos de oportunidad que pueda valorar cada Corpo-ración.

Con ello, no se quiere decir en modo alguno que lasugerencia de exención o reducción de la tasa para losopositores inscritos como desempleados que aquí sepropone tiene que ser reconocida de manera incondi-cionada o absoluta, sino que, una vez reconocido elbeneficio tributario, parece oportuna la fijación de algúntipo de límite, como pudiera ser la justificación delaspirante de no encontrarse de alta en ningún régimen dela Seguridad Social (Ayuntamiento de Ávila), la acredi-tación del aspirante de encontrarse en situación dedesempleo total (Ayuntamiento de Miranda de Ebro) o laexigencia de una antigüedad de inscripción de 6 mesescomo desempleado en la correspondiente Oficina deEmpleo y la no percepción de prestación económica pordesempleo (Ayuntamiento de Ponferrada).

Otra referencia que podría constituir un modelo aseguir y que ha sido asumida por algunas de las corpora-ciones que han respondido a nuestro requerimiento deinformación es la prevista para la AdministraciónGeneral del Estado. En este caso, como antes se indicó,se exige para el reconocimiento de la exención de la tasaque el aspirante figure como demandante de empleodurante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fechade la convocatoria, que no hubiera rechazado ni oferta deempleo adecuada ni participar en acciones formativas yque carezca de rentas superiores, en cómputo mensual, alSalario Mínimo Interprofesional.

En definitiva, reconociendo que la adopción de losbeneficios fiscales es una medida que responde amotivos de oportunidad y que será cada Corporación laque, discrecionalmente, deberá abordar el estableci-miento de aquéllos, esta Institución consideró que las

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diputaciones provinciales y los ayuntamientos de laComunidad de Castilla y León con población superior a5.000 habitantes que no tuvieran previsto beneficio fiscalalguno para los desempleados en las tasas de losprocesos de selección de personal, deberían realizarcuantas actuaciones fueren precisas para reconocer bienla exención de la tasa, bien la reducción de la cuota, aaquellos aspirantes que acrediten su condición de desem-pleados, incorporando, en la manera que se estime másoportuna, los condicionantes y limitaciones que seestimen pertinentes. De este modo, se evitaría la exis-tencia de opositores beneficiarios de la exención de latasa o, en su caso, de la reducción de la cuota, que bienposeen recursos económicos suficientes, bien seinscriben como desempleados únicamente para favo-recerse del beneficio fiscal, algo que resultaría contra-dictorio con la filosofía de la sugerencia que aquí sepropone.

En virtud de todo lo expuesto, se dictó la siguienteresolución:

“Que en atención a lo dispuesto por el art. 24.4RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, en virtud del cual se podrán tener en cuentacriterios genéricos de capacidad económica de lossujetos obligados a satisfacer las tasas, se adopten lasmedidas precisas para establecer un beneficio fiscal(exención de la tasa o reducción de la cuota) con loscondicionantes que se estimen oportunos en la tasa quedeben abonar los participantes en los procesos deselección de personal que acrediten su condición dedesempleados”.

Esta resolución ha sido aceptada por la prácticatotalidad de las entidades destinatarias de la misma.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

En este subapartado de la Función Pública, destacanlas quejas sobre el procedimiento de tramitación de lasdenominadas comisiones de servicio humanitarias, asícomo sobre la situación provisional de expectativa dedestino en la que se encuentran numerosos docentes,problemática, que según se pudo constatar, estaba siendoobjeto de negociación con los legítimos representantesde los empleados públicos para buscar las solucionesadecuadas.

Las actuaciones a destacar en el ámbito de la FunciónPública docente son las siguientes:

2.1. Comisiones de servicio humanitarias

En el expediente Q/1333/05 se hace referencia a ladenegación a la solicitante (Cuerpo de profesores deenseñanza Secundaria) de una comisión de servicio pesea las situación personal del mismo (cónyuge del mismocuerpo docente con destino definitivo en la provincia deLeón y dos hijas, una de ellas aún lactante).

En atención a nuestro requerimiento de informaciónse remitió por la Consejería de Educación el pertinenteinforme en el cual únicamente se daba respuesta parcial aalguna de las cuestiones planteadas.

A la vista de lo informado, se realizaron las siguientesconsideraciones:

Primera. La problemática de la falta de transparenciaen la concesión de las denominadas comisiones deservicio humanitarias al personal docente es una de lascuestiones que desde hace algún tiempo ha sido objetode diversas quejas.

En la tramitación del expediente Q/1524/03 ya sedictó por el Procurador del Común una resolución sobreel asunto, proponiendo la concesión de una comisiónhumanitaria a la profesora citada en el escrito de queja yhaciendo hincapié en la necesidad de motivar las denega-ciones de las solicitudes.

Pues bien, habiendo transcurrido más de veinte mesesdesde que se dictó dicha resolución, la situación, a lavista de las quejas que se siguen presentando, sigue plan-teándose en los mismos términos de falta de transpa-rencia e insuficiente motivación de las solicitudes deses-timadas.

En el informe remitido por la Consejería deEducación se indica respecto a la convocatoria de comi-siones de servicio de carácter humanitario realizada porresolución de 4 de abril de 2005 “se trata de establecerun procedimiento que sirva de criterio racionalizador yque en modo alguno conlleve la existencia de un proce-dimiento paralelo y alternativo de provisión al concurso,por lo que no puede atenderse a la gran cantidad desolicitudes que tienen entrada en este centro directivo.Consecuentemente, no se trata de un procedimiento deconcurrencia competitiva como en el caso de provisiónde puestos mediante concurso de traslados en el que sebareman los méritos determinados y especificados en larespectiva convocatoria, y sí las distintas situacionespersonales alegadas”.

Por lo que se refiere a los criterios seguidos paradeterminar los beneficiarios de las comisiones se informaque “los criterios de concesión seguidos por estaDirección General durante los últimos cinco años hansido, básicamente, enfermedad grave del solicitante, delcónyuge o de los hijos, así como otras circunstanciassociofamiliares excepcionales, estableciendo dentro deesos parámetros una prelación en función de lasdistintas situaciones así como de las necesidadeseducativas existentes, debiendo señalar al respecto quela planificación educativa corresponde a la Adminis-tración en el ejercicio de su potestad de autoorgani-zación”.

De lo expuesto por la Consejería de Educación,parecía deducirse que el procedimiento de concesión decomisiones humanitarias no tiene la naturaleza de concu-rrencia competitiva en sentido estricto. Sin embargo, tal

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y como se desprende de las quejas presentadas, larealidad demuestra que la Dirección General de RecursosHumanos sí que establece presuntamente unos criteriospreferenciales para determinar qué solicitantes tienen unmejor derecho.

La falta de transparencia antes aludida se producecuando diversos solicitantes que, en principio, reúnen lascircunstancias necesarias para acceder a la comisiónhumanitaria ven sus solicitudes denegadas en detrimentode otros interesados sin recibir una motivación suficientedel porqué de la resolución de la AdministraciónEducativa.

Esta Procuraduría consideró razonable que, siendo loscriterios de concesión de las comisiones humanitariasextraordinariamente genéricos y ambiguos, la Adminis-tración Educativa argumentara de manera adecuada, conpleno respeto a la normativa vigente en materia deprotección de datos de carácter personal, cuáles han sidolos motivos que han llevado a conceder comisioneshumanitarias a unos solicitantes frente a otros.

Esta falta de transparencia afecta incluso al requeri-miento realizado por esta Procuraduría, puesto que laConsejería de Educación no nos facilitó dato alguno nisobre la documentación aportada por los beneficiarios delas comisiones de servicio ni sobre los motivos genéricosque llevaron a la Dirección General de RecursosHumanos a conceder las comisiones humanitarias a unosaspirantes determinados.

Todo ello nos llevó a pensar en la posible falta detransparencia del proceso, algo que podría venir corro-borado por el hecho de que la propia AdministraciónEducativa ha venido haciendo caso omiso a los diversosrequerimientos de esta Institución destinados a verificarsi las circunstancias de los beneficiarios de las comi-siones humanitarias eran preferentes a las de losprofesores aludidos en los diversos escritos de quejapresentados ante el Procurador del Común.

Segunda. Otra de las informaciones requeridas ennuestra petición a la que igualmente se hace caso omisopor la Consejería es la identificación de los Profesores deEducación Secundaria beneficiarios de comisiones deservicio humanitarias para el curso 2005-2006 en laprovincia de León.

En cuanto al supuesto concreto de la reclamación, seindica que la profesora mencionada en el escrito de quejapertenecientes al Cuerpo de Profesores de EnseñanzaSecundaria que han solicitado comisión de servicios enla provincia de León, habiéndose concedido exclusi-vamente la citada comisión a trece de ellos “tras la valo-ración de las peticiones presentadas y las circunstanciasque concurrían en cada caso, que respondían a loscriterios arriba indicados”.

Los datos generales de los solicitantes, según se diceen el informe, son los siguientes: cuarenta y tresresponden a enfermedad propia, de familiares, cónyuges

o hijos de los solicitantes, trece estaban basadas enmotivos de agrupación familiar, dos en razones decarácter excepcional y, finalmente, otras dos no estaríandentro de este tipo de convocatoria.

Posteriormente se señaló que “de las trece concedidastodas se refieren a situaciones de enfermedad, comocontempla el RD 2112/1998, de 2 de octubre, por el quese regulan los concursos de traslados de ámbitonacional para la provisión de plazas correspondientes alos cuerpos Docentes”.

Por lo que se refiere a este razonamiento surgierondos dudas. La primera era si con la referencia normativaque se acaba de citar se hacía alusión a la DisposiciónFinal Primera del citado Real Decreto. La segunda dudasería que si esas trece comisiones concedidas que seacaban de aludir (suponíamos que eran las basadas enmotivos de agrupación familiar) lo fueron por unasituación de enfermedad, en ese caso, no se entiende cuálsería la diferencia de contenido entre estas trece comi-siones y las cuarenta y tres inicialmente mencionadas.

Esta duda nos hace volver a la falta de transparenciadel proceso, máxime cuando la solicitante de la comisióntiene una situación personal (cónyuge con destino defi-nitivo en la provincia de León y dos hijos, uno de ellosaún lactante) que indudablemente justificaría laconcesión de la comisión humanitaria, máxime, cuandohay cuatro comisiones concedidas (dos de carácterexcepcional y otras dos que no estarían dentro de estetipo de convocatoria) que resultarían ajenas a la convo-catoria realizada por resolución de 4 de abril de 2005 dela Dirección General de Recursos Humanos.

Tercera. Estudiado en profundidad el caso puntualaludido en el escrito de queja, no cabe compartir elcriterio expuesto por la Consejería de Educación en suinforme en virtud del cual las comisiones humanitariasúnicamente procederían por razón de enfermedad.

Esta argumentación se desmonta por dos motivos. Enprimer lugar, porque trece profesores han sido benefi-ciarios de comisiones humanitarias por motivos de agru-pación familiar, y cuatro (dos por razones de carácterexcepcional y dos que no estarían dentro de la convo-catoria) ni siquiera parecen estar incluidos en el ámbitode aplicación de las comisiones humanitarias.

En segundo lugar, porque la resolución de 4 de abrilde 2005, de la Dirección General de Recursos Humanos,de la Consejería de Educación, por la que se regula laconcesión de comisiones de servicio por motivos huma-nitarios al personal docente que imparte enseñanzasescolares, durante el curso 2005/2006, explicita sufundamento en “situaciones personales de índole social ode salud especialmente graves”.

Esto es, no se requiere de modo preceptivo queconcurran problemas o situaciones de salud, sino que seabre la posibilidad a situaciones personales de caráctersocial especialmente graves. Y en el caso que nos viene

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ocupando, parece fuera de toda duda razonable que laagrupación familiar de la profesora solicitante de lacomisión humanitaria con su cónyuge y sus dos hijas,una de ellas aún lactante, resulta motivo suficiente paraacceder a la comisión humanitaria, algo que contrastacon las cuatro comisiones otorgadas (dos por motivosexcepcionales y dos ajenas a la convocatoria) sin justifi-cación aparente en la provincia de León.

Cuarta. Sentado el derecho que en nuestra opinióntendría la profesora a ser reconocida como beneficiariade una comisión de servicios humanitaria por motivos deagrupación familiar y por su situación personal de índolesocial grave, ha de reconocerse que la concesión de lacomisión estaría supeditada, en todo caso, a la existenciade plaza vacante.

Por lo que se refiere a esta cuestión, preguntada laAdministración Educativa sobre las plazas vacantes en laprovincia de León del Cuerpo de Profesores de EnseñanzaSecundaria de la especialidad de Inglés tras el acto deadjudicación de plazas celebrado el pasado mes de julio,nuevamente se incumple el requerimiento de esta Procu-raduría y no se facilita la información solicitada.

Únicamente se informa al respecto que “en lo que serefiere a la determinación de vacantes realizadas en elmes de julio, las mismas responden a las necesidadeseducativas para atender a la escolarización prevista enesa fecha” y se dice, asimismo, que “no obstante, debetenerse en consideración que el mero hecho de exis-tencia de plazas vacantes en una especialidad concretano es vinculante ni requisito o condición necesaria paraque sea concedida de manera automática una comisiónde servicios a un funcionario docente, ya que la convo-catoria de las mismas atiende a la valoración de lasdistintas situaciones y existencia de razones justifi-cativas en base a la concurrencia de causas sociales ode salud debidamente acreditadas”.

A pesar de la falta de colaboración de la Adminis-tración Educativa, esta Procuraduría disponía de undocumento aportado por el autor de la queja en el cual sepuede observar que en la provincia de León existíandiversas plazas vacantes de la especialidad de Inglés, ymás concretamente en la comarca de El Bierzoconstaban varias plazas en las localidades de Bembibre,Cacabelos y Ponferrada.

En este sentido, existiendo plazas vacantes que podíanser ocupadas por la profesora y siendo clara y probada susituación personal de índole social y familiar grave, nose alcanza a entender de qué manera la eventualconcesión de la comisión humanitaria a la profesora inte-resada podría alterar en el mes de julio la planificacióneducativa del centro docente al que está adscrita, esdecir, cuando existe una antelación más que suficiente alinicio del curso escolar.

Dicho de otra manera, la concesión de una comisiónhumanitaria para cualquiera de los centros en los que

existían plazas vacantes beneficiaba a la interesaba ysatisfacía las necesidades del centro en el que hubieraprestado sus servicios y, por otra parte, no perjudicaba enmodo alguno a su centro de origen, ya que la Adminis-tración Educativa no tiene impedimento alguno paranombrar un profesor interino que desempeñe el puestode la profesora a la que se ha reconocido la comisiónhumanitaria.

Por consiguiente, tanto la situación personal y familiarde la solicitante como la constatada existencia devacantes de la especialidad de Inglés justificarían laconcesión de la comisión humanitaria.

Quinta. De lo expuesto hasta el momento, se puedeconcluir que la denegación de la comisión humanitariade la profesora aludida podría resultar contraria aderecho ante sus circunstancias personales probadas ydada la existencia de vacantes a las que podía haberaccedido.

Con independencia de lo anterior, para finalizar estaresolución se abordó la existencia de medidas de laAdministración Educativa para conciliar la vida familiary laboral de los funcionarios docentes.

En el informe remitido por la Consejería deEducación se afirmaba que “esta AdministraciónEducativa contempla los mismos procedimientostendentes a conciliar la vida familiar y laboral que losprevistos con carácter general de aplicación a todos losfuncionarios recogidos en la normativa general”.

Ahora bien, esta afirmación parece haberse convertidoen una mera declaración retórica (valga como ejemplo elsupuesto objeto de la reclamación estudiada en estetrabajo) y, salvo error u omisión, esta Procuraduría no hapodido constatar la existencia de medida alguna cuyafinalidad sea la de conciliar la vida familiar y laboral delpersonal funcionario docente.

Sin ánimo de desarrollar exhaustivamente la cuestión,se subrayó que diversa normativa ha incidido en lanecesidad de conciliar la vida familiar y laboral (entreotras, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promoverla conciliación de la vida familiar y laboral de laspersonas trabajadoras y, en la Comunidad de Castilla yLeón, el Acuerdo 9/2004, de 22 de enero, de la Junta deCastilla y León, por el que se aprueba la EstrategiaRegional para facilitar la conciliación de la vida familiary laboral), con base en los art. 9.2 y 39.1 CE, preceptosde los que se deriva el deber de los poderes públicos depromover las condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los grupos en que se integrasean reales y efectivas y el deber de asegurar laprotección social, económica y jurídica de la familia,respectivamente.

Estas referencias normativas conllevan la necesidadde que por parte de la Consejería de Educación, en sucalidad de Departamento responsable de la FunciónPública Docente, articule cuantas medidas sean nece-

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sarias para que situaciones como la expuesta en el escritode queja, tengan la respuesta adecuada y se pueda lograr,en la medida de lo posible, la conciliación de la vidafamiliar y laboral de los funcionarios docentes.

De esta manera, los funcionarios que así lo requierandeberían tener un derecho preferente, caso de existirvacantes, a ser trasladados de la localidad de su centro deorigen a otra más próxima a la de su unidad familiar.

La resolución formulada en este expediente de queja,y que fue rechazada por la Consejería de Educación, seelaboró en los siguientes términos:

“1.- Que en cumplimiento de lo establecido en el art.31.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de laAdministración de la Comunidad de Castilla y León, seadopten cuantas medidas sean procedentes paragarantizar el cumplimiento del principio de transpa-rencia administrativa en el procedimiento de concesiónde las comisiones de servicio humanitarias para elpersonal docente.

2.- Que se emprendan cuantas actuaciones sean nece-sarias, incluidas las medidas de movilidad que resultenpertinentes, para lograr la conciliación de la vidafamiliar y laboral de los funcionarios públicos docentes,en la medida que puedan resultar compatibles con laplanificación educativa que corresponde a la Adminis-tración.

3.- Que en el caso concreto de la profesora aludidaen el escrito de queja, dadas sus circunstanciaspersonales de índole social y familiar especialmentegraves, se articule para el próximo curso escolar2006/2007 por el órgano que resulte competente de laConsejería de Educación la medida de movilidad queresulte más oportuna con la finalidad de garantizar laconciliación de su vida familiar y laboral”.

En parecida línea argumental, y con motivo de laconvocatoria de comisiones humanitarias para el curso2006/2007, la controversia sigue manteniéndose, aunqueen este caso, esta Procuraduría la abordó desde otra pers-pectiva.

En el expediente Q/1738/06, el escrito de queja veníareferido a la denegación de la comisión de servicioshumanitaria solicitada para el curso 2006/2007 por unprofesor para la ciudad de Palencia.

Según manifestaciones del autor de la queja, el citadoprofesor, perteneciente al Cuerpo de Profesores deEnseñanza Secundaria en la Especialidad de Biología,solicitó la comisión humanitaria por motivos de saludpersonal, concretamente por padecer la enfermedad defibromialgia.

Esta enfermedad, diagnosticada por varios especia-listas, ha dado lugar a diversas bajas laborales delprofesor en los últimos cursos académicos por el caráctercrónico de su enfermedad, puesto que ésta precisa reha-bilitación y un tratamiento regular que debe recibir en la

ciudad de Palencia por parte del personal médico que leatiende de forma habitual.

En atención a nuestro requerimiento de información,la Secretaría General de la Consejería de Educaciónemitió el pertinente informe en el cual se hacían constarbásicamente los siguientes argumentos:

Primero. Que del total de comisiones de servicio decarácter humanitario solicitadas para el curso 2006/2007fueron 29 los profesores que lo hicieron pidiendo laprovincia de Palencia como primera opción, habiéndoseconcedido cuatro comisiones en esa provincia, de lascuales solamente una de ellas pertenece a la especialidadde Biología.

Segundo. La concesión de estas comisiones se hafundamentado en la concurrencia en los solicitantes deenfermedades graves de familiares en primer grado.

Así, en los beneficiarios concurrían, en síntesis, lassiguientes circunstancias: En dos de ellos, son sus hijoslos que padecen enfermedades. En uno, el hijo de doceaños tiene trastornos neurológicos que le impiden desen-volverse con cierta normalidad y está en tratamientopsicopedagógico. En el otro caso, el hijo de tres añospadece tumoración rinofaríngea, en tratamiento y a laespera de ser sometido a operación quirúrgica, situaciónagravada por padecer la esposa del solicitante lumbalgiasagudas, que dificultan la atención y cuidados del hijo.

En los otros dos casos, son los ascendientes directoslos que están enfermos. En un caso, la madre tiene reco-nocida una “minusvalía importante” y el padre ha sufridoun accidente vascular. En el segundo caso, el ascendientepadece Alzheimer, con los cuidados que ello significa,situación agravada por la separación del núcleo familiar.

Tercero. En la valoración de las solicitudes decomisión de servicios humanitarias no participa ningúnprofesional de la medicina, puesto que la convocatoriano contempla una previsión en ese sentido.

Cuarto. En conclusión, las comisiones de serviciohumanitarias son una forma extraordinaria y excepcionalde desempeño de los puestos de trabajo en el sectordocente que deben tener un uso restringido.

A la vista de lo informado, se realizaron inicialmentealgunas consideraciones básicas, en las cuales secomparte el criterio manifestado por la Administraciónautonómica.

En primer lugar, y sin necesidad de desarrollar enprofundidad este extremo, dado que ya ha sido tratado enanteriores resoluciones adoptadas por esta Procuraduríacon ocasión de la misma problemática, se reconoció quela concesión de las comisiones de servicio humanitariasestá subordinada a la planificación educativa, cuya deter-minación corresponde a la Administración pública.

Sin embargo, reiterando lo expuesto en anteriorestrabajos, consideramos que dicha planificación educativa

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tiene un carácter general, sin que tal planificaciónalcance a concretar si un determinado y concreto puestode trabajo en el sector educativo tiene que estar ocupadopor un interino, por un funcionario en prácticas o por unfuncionario de carrera.

Es decir, trasladando este razonamiento al casoconcreto de esta resolución, no parece que la planifi-cación educativa alcance a determinar si el puesto detrabajo de la profesora aludida en el escrito de quejatiene que estar cubierto por su titular o por un interino.Y, en este caso, siendo claro que el estado de salud delprofesor justificaría, si así se hubiera estimado oportuno,la concesión de la comisión humanitaria solicitada, noparece existir impedimento alguno para que este profesordesempeñara sus atribuciones en la ciudad de Palencia yque su puesto de trabajo fuera cubierto con un docenteen régimen de interinidad.

En segundo lugar, es claro que si bien la concesión deuna comisión de servicios humanitaria está condicionadaa la existencia de plaza vacante, el mero hecho de laexistencia de una plaza vacante en una especialidadconcreta ni es vinculante ni es condición necesaria parala concesión automática de una comisión de servicios aun funcionario docente.

Y en tercer lugar, se comparte lo manifestado en elinforme en cuanto a que las convocatorias anuales decomisiones de servicios por motivos humanitarios nisustituyen ni complementan el sistema ordinario deprovisión de puestos de trabajo.

Sentadas estas premisas, el estudio de diversas quejaspresentadas ante esta Institución en los últimos años hapuesto de manifiesto que el procedimiento llevado acabo por la Consejería de Educación para el otorga-miento de las comisiones de servicio humanitarias podríaser muy mejorado.

En este sentido, se abordaron dos cuestiones funda-mentales: La valoración de las solicitudes presentadas yla falta de transparencia en la información facilitada a losinteresados.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, hay queestar a lo dispuesto en la resolución de 23 de marzo de2006, de la Dirección General de Recursos Humanos, dela Consejería de Educación, por la que se regula laconcesión de comisiones de servicio por motivos huma-nitarios al personal docente que imparte enseñanzasescolares durante el curso 2006/2007.

Según se indica en dicha resolución, el fundamento deestas comisiones de servicio es la existencia de situa-ciones personales de índole social o de salud espe-cialmente graves.

Como antes se dijo, en la valoración de las solicitudesde comisiones de servicios humanitarias no participaningún profesional de la medicina, puesto que la convo-catoria no contempla la necesidad de participación dedicho profesional.

Pues bien, si la concesión de las comisiones humani-tarias responde a la valoración de las circunstancias desalud alegadas por los interesados, de manera que laAdministración Educativa otorga preferencia a unos soli-citantes frente a otros, parece lógico que en la valoraciónde dichas solicitudes participe algún profesional de lamedicina.

Por el mismo motivo, si se trata de valorar situacionespersonales de índole social parece razonable queintervenga un profesional de los servicios sociales en lavaloración de dichas circunstancias.

Sin embargo, visto el informe remitido por laConsejería de Educación, se concluye que hasta la fechalas solicitudes son resueltas por la Dirección General deRecursos Humanos sin especificar el órgano o elfuncionario gestor de dichas solicitudes.

En consecuencia, resulta evidente que un proceso devaloración de circunstancias de salud o sociales deberíaser realizado por los profesionales que disponen de laformación especializada al efecto, al menos, en calidadde asesores especialistas que colaborarán con el órganode valoración de las solicitudes en el ejercicio de susconocimientos técnicos.

Independientemente de ello, la concesión de las comi-siones de servicios por motivos humanitarios es unacuestión de la mayor trascendencia y, para ello, seríaconveniente, en opinión de esta Procuraduría, que secreara un órgano colegiado, en el que se integrasenprofesionales tanto de la Medicina como de los serviciossociales y en el que participaran los legítimos represen-tantes de los funcionarios públicos presentes en la MesaSectorial de Educación (bien como miembros delórgano, bien como observadores) para garantizar elacierto de la decisión, supervisar la legalidad de lascomisiones autorizadas y velar por la transparencia delproceso.

Otra cuestión a valorar fue la falta de transparencia enel otorgamiento de las comisiones humanitarias, cuestiónésta denunciada por la totalidad de las personas quedesde hace ya algún tiempo han manifestado a estaProcuraduría su disconformidad con la informaciónsuministrada por la Administración Educativa enrelación con el proceso de adjudicación de dichas comi-siones de servicio.

Respecto a esta cuestión, valga como ejemplo loafirmado por el reclamante el cual expone que laDirección Provincial de Educación de Palenciarecomendó al profesor solicitar una entrevista personalen la Dirección General de Recursos Humanos, algo queconsiguió “dieciocho meses después y tras sucesivasreclamaciones”.

Igualmente, y en términos similares a los expuestos enotras reclamaciones presentadas ante esta Instituciónsobre el procedimiento de tramitación de las comisionesde servicios humanitarias para el personal docente, el

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interesado afirma que, cuando solicitó información en lamencionada entrevista sobre la Comisión de Valoraciónde las solicitudes, se le informó muy escuetamente quequienes resolvían las comisiones de servicios eran “lostécnicos que estamos por aquí en cada momento” y que,ante la extrañeza sobre la ausencia de especialistas y deconsultas a la Inspección Médica, se le respondió que“los médicos pueden escribir en un papel lo quequieren”.

Estas afirmaciones realizadas por el autor de la quejaque coinciden sustancialmente, como ya se ha dicho, conlas vertidas por otros reclamantes en lo concerniente a lafalta de información facilitada por la Dirección Generalde Recursos Humanos a los interesados en acceder a lascomisiones de servicios humanitarias, generan en estaProcuraduría la impresión de que la actuación de lacitada Dirección General dista de ser la más apropiadatanto en lo que se refiere a la transparencia que debeguiar la actuación de las administraciones públicas(art.31.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno yde la Administración de la Comunidad de Castilla yLeón), como a la necesidad de garantizar el derecho delos ciudadanos, en sus relaciones con las administra-ciones públicas, a conocer en cualquier momento elestado de tramitación de los procedimientos en los quetengan la condición de interesados y a ser tratados conrespeto y deferencia por las autoridades y funcionarios(art. 35, letras a) e i) LRJPAC).

En definitiva, por lo que se refiere a este asunto yvista la unanimidad con la que se manifiestan los autoresde las quejas respecto a la deficiente información faci-litada por la Dirección General de Recursos Humanos,esta Procuraduría considera que sería recomendablearticular un sistema de información a los solicitantes decomisiones de servicio humanitarias para personaldocente, designando un funcionario responsable a talefecto y garantizando que la información se facilite acuantos interesados lo estimen oportuno.

En este caso, la resolución propuesta a la Consejeríade Educación fue la siguiente:

“Que se adopten por la Consejería de Educación lasmedidas necesarias para contemplar expresamente laparticipación activa de profesionales de la Medicina yde los servicios sociales en el proceso de valoración delas circunstancias de salud o sociales especialmentegraves que fundamentan la concesión de comisiones deservicios por motivos humanitarios para el personaldocente.

Que se proceda a crear un órgano colegiado para lavaloración de las solicitudes de comisiones de servicioshumanitarias con la participación, junto a los profe-sionales indicados en el punto anterior, de los legítimosrepresentantes de los funcionarios públicos presentes enla Mesa Sectorial de Educación, bien en calidad demiembros del mismo, bien en calidad de observadorescon la triple finalidad de garantizar el acierto de la

decisión, supervisar la legalidad de las comisiones auto-rizadas y velar por la transparencia del proceso.

Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de laAdministración de la Comunidad de Castilla y León y enel art. 35, letras a) e i) LRJPAC, se proceda a establecerun cauce de información a los solicitantes de comisionesde servicio humanitarias para personal docente,designando un funcionario responsable a tal efecto ygarantizando que la información se facilite a los inte-resados a la mayor brevedad posible”.

La Consejería de Educación ha contestado a la reso-lución del Procurador del Común estimando que no veíaadecuado seguirla, ya que considera que “en todomomento se actúa con objetividad y transparencia, sinperjuicio de que dadas las peculiaridades del procedi-miento que nos ocupa debe admitirse cierta discrecio-nalidad técnica al órgano resolutorio delprocedimiento”.

En esta línea argumental, la Consejería de Educacióninforma que la participación de otros colectivos (médicoso profesionales de los servicios sociales) en modo algunonecesariamente asegurarían el acierto de la decisión a laque el Procurador del Común se refiere, toda vez que ladiscrecionalidad técnica que posee la Dirección Generalde Recursos Humanos, como órgano resolutorio delprocedimiento, sería “difícilmente superable con laparticipación de más profesionales”.

Por lo que se refiere al establecimiento de un cauce deinformación a los solicitantes de las comisiones deservicio humanitarias, la Consejería de Educacióninforma, en sentido totalmente contrario al expuesto porla totalidad de personas que presentaron queja ante estaInstitución sobre el procedimiento de tramitación de lascitadas comisiones humanitarias, que “este centrodirectivo viene informando debidamente tanto de losaspectos de la convocatoria como del estado de trami-tación de las solicitudes a los interesados”, accediendo,en ocasiones, a entrevistas con los solicitantes.

2.2. Provisión de puestos de trabajo

En este apartado de la Función Pública docente, cabereseñar dos actuaciones puntuales desarrolladas por laProcuraduría, sin que se haya constatado la existencia decontroversias de alcance general o colectivo.

El expediente Q/1551/05, se refería a la comunicaciónde “desplazado” que se realizó a un Profesor Técnico deFormación Profesional por la Dirección del IES “LaTorre” de León tras la resolución definitiva del concursode traslados realizada por Orden EDU/686/2005, de 23de mayo.

La queja se puede resumir del siguiente modo: Elprofesor participó en el concurso de traslados convocadopor Orden EDU/1606/2004, de 19 de octubre, y obtuvodestino tras la resolución definitiva del concurso en elIES “La Torre” de León.

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Posteriormente a esta resolución definitiva, se informaal profesor por la Dirección del Centro docente que laplaza que ha obtenido resulta innecesaria y que ello secomunicó a la Dirección Provincial de Educación deLeón tras hacerse pública la relación provisional de plan-tillas por la Dirección General de Recursos Humanos.

Cuando el profesor se incorpora a su puesto de trabajoel día 22 de septiembre de 2005, se le hace entrega delhorario laboral que le corresponde, en el cual secomprueba que de las 18 horas de sesiones lectivassemanales, únicamente siete corresponden a docenciadirecta con grupos de alumnos.

Unos días después, concretamente el día 30 deseptiembre, el horario es modificado en el sentido deincrementar el número de horas de docencia directa adiez horas semanales y completando las sesiones lectivassemanales con ocho horas de biblioteca.

En atención a nuestra petición de información, seremitió un primer informe sobre la cuestión, del cual sepudieron extraer las siguientes conclusiones:

Primera. La Administración educativa justifica lanecesidad de la cobertura de la plaza asignada al profesoren el hecho de que la resolución de 24 de febrero de2005, de la Dirección General de Recursos Humanos,por la que se hacía pública la relación provisional deplantillas y vacantes de los centros públicos docentesdependientes de la Consejería de Educación, hacíaconstar en la especialidad de Instalaciones Electrónicasdel IES “La Torre” de León, cinco plazas en plantilla yuna libre. La Dirección Provincial de Educación de Leónno realizó observación alguna en relación con estaplantilla, lo que hacía suponer que estaba conforme conla misma.

Segunda. La plaza asignada al profesor se ofertó en elconcurso de traslados convocado por OrdenEDU/1606/2004, de 19 de octubre, al producirse unajubilación el 14 de septiembre de 2004 y estar prevista sucontinuidad en el sistema educativo, sin que la DirecciónProvincial de Educación de León manifestara objeciónalguna respecto a la publicación de la vacante, a efectosde su posible cobertura.

Tercera. El horario del profesor es el correspondientea una jornada completa de 18 horas lectivas semanales,si bien, tras la revisión del horario, únicamente diezhoras corresponden a docencia directa.

En la información complementaria recibida en estaProcuraduría, se realizó alguna precisión a lo informadoen un primer momento. En efecto, se informa que “confecha 10 de marzo de 2005, la Dirección del IES “LaTorre” de León, remitió a la Dirección Provincial deEducación de León, informe en el que expuso que había78 horas lectivas de la especialidad de InstalacionesElectrotécnicas, del Cuerpo de Profesores Técnicos deFormación Profesional en el centro, que podríanimpartir 4 profesores y a lo sumo 6 horas podrían ser

impartidas por otro profesor, solicitando que no seofertara una vacante de la especialidad de InstalacionesElectrotécnicas.

La Dirección Provincial de Educación de Leónremitió el escrito del Director del citado IES a laDirección General de Recursos Humanos de laConsejería de Educación, donde se consideró que segúnlos criterios de modificación de plantillas existía sufi-ciente número de horas para ser impartidas por los 5profesores de plantilla”.

A la vista de lo que se acaba de decir, parece que ladecisión de no revisar la plantilla del centro no se debió aque la Dirección Provincial de Educación de León noformulara ningún tipo de observación, tal y como se dijoen el primer informe, sino al criterio de la DirecciónGeneral de Recursos Humanos que no era coincidentecon el del centro.

Esta diferencia de criterio entre la Dirección Generalde Recursos Humanos y la Dirección del IES “La Torre”respecto a la plantilla del centro ha producido un efectoperjudicial para el profesor afectado. Y dicho efecto noes otro que la resolución de la Dirección Provincial deEducación de León de fecha 13 de julio de 2005 (esto es,antes del inicio del curso escolar y de la toma deposesión del destino prevista para el día 1 de septiembrede 2005) por la cual se declara al citado profesor“desplazado” del Centro docente, al parecer, por la faltade necesidad de cobertura de la plaza que le había sidoadjudicada.

A tenor de lo expuesto, esta Institución consideró quela existencia de un criterio común e uniforme de losdistintos órganos de la Administración educativa podríahaber evitado la situación expuesta por el autor de laqueja.

En este orden de cosas, la aplicación práctica delprincipio de coordinación administrativa, contempladoexpresamente en el art. 31.1 de la Ley 3/2001, de 3 dejulio, del Gobierno y de la Administración de laComunidad de Castilla y León, debería evitar situacionescomo la expuesta, en el sentido de que los profesoresparticipantes en los concursos no deberían versedesplazados de sus puestos de trabajo antes, incluso, detomar posesión de los mismos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportunoformular la siguiente resolución:

“Que en aplicación del principio de coordinaciónadministrativa, contemplado en el art. 31.1 de la Ley3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, se realicencuantas actuaciones sean oportunas para evitar lainclusión en los concursos de traslados de personaldocente de aquellas plazas cuya cobertura sea inne-cesaria, con el fin de evitar resoluciones de desplaza-miento de profesores por las distintas DireccionesProvinciales de Educación con carácter previo a la tomade posesión de los destinos adjudicados”.

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La Consejería de Educación contestó a la resolucióndel Procurador del Común exponiendo que “dado quelas plazas que se convocan en los concursos de trasladosde funcionarios docentes son las vacantes existentes oque se produzcan, al menos, hasta el 31 de diciembre delaño de convocatoria, en las plantillas orgánicas de loscentros, y siempre que su funcionamiento esté previstoen la planificación educativa, no puede aceptarse lamencionada resolución”.

En el expediente Q/332/06, referido al criterio inter-pretativo seguido por la Consejería de Educaciónrespecto a un aspecto puntual de la baremación deméritos en un concurso de traslados, el reclamanteafirmaba que había participado en el concurso detraslados, de carácter autonómico, de funcionariosdocentes, convocado por Orden EDU/1440/2005, de 26de octubre.

El motivo de la reclamación residía en el hecho deque el citado funcionario docente no había obtenidovaloración alguna en el apartado 1.3.2 del Anexo I.a) delconcurso (Baremo de prioridades en la adjudicación dedestino en los cuerpos de Profesores de EnseñanzaSecundaria, Profesores Técnicos de Formación Profe-sional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas yProfesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas yDiseño), referido al mérito “otras titulaciones universi-tarias”, a pesar de que el interesado acreditó debidamenteque poseía los títulos de Licenciado en Veterinaria yDiplomado en Magisterio.

Finalmente, el autor de la queja señalaba que lascomisiones baremadoras de León y Valladolid novaloraron la Diplomatura de Magisterio porque no laconsideraban como segunda titulación, mientras que lascomisiones baremadoras de las restantes direccionesprovinciales de Educación sí habían concedido los trespuntos previstos en el baremo a los aspirantes que acre-ditaron la posesión de una Diplomatura y la superacióndel primer ciclo de una Licenciatura universitaria.

En respuesta a nuestra petición de información seremitió informe de la Administración Educativa en elcual se hizo caso omiso al requerimiento realizadorespecto a los criterios de coordinación aplicados y sealudía al apartado 1.3.2 del Anexo I.a) de la OrdenEDU/1440/2005, de 26 de octubre, en virtud del cual sebaremarán en tres puntos las titulaciones universitariasde primer y segundo ciclo, siempre que se aporte eltítulo, el certificado de abono de los derechos de expe-dición o la certificación académica en la que se acreditela superación de los mismos, no siendo valorable enningún caso el primer título o estudios de esta naturalezaque posea el candidato.

Asimismo, se hacía constar que “el interesado aportócon la solicitud de participación en el concurso detraslados el Título de Licenciado en Veterinaria y certi-ficado de abono de tasas para la expedición del Títulode Maestro de Educación Musical, aparte de certifi-

cación académica personal de ambos títulos, siendo estetítulo de Diplomado, el primer título de esta naturalezaque aporta el candidato y que, de acuerdo con el baremoreferido, en ningún caso será valorable”.

Junto a lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2005, de 24 demayo, de la Función Pública de Castilla y León,contempla que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,se considerará equivalente al Título de DiplomadoUniversitario, el haber superado tres cursos completos delicenciatura”.

El problema aludido en la reclamación puede sinte-tizarse del siguiente modo: El profesor participante en elconcurso de traslados ha acreditado, cumpliendo lo esta-blecido en las bases de la convocatoria, que posee dostitulaciones universitarias (Licenciatura en Veterinaria yDiplomatura en Magisterio) y no ha obtenido por lasegunda titulación los tres puntos que prevé el apartado1.3.2 del Anexo I.a), antes citado, lo que le impide lógi-camente obtener una mejor puntuación, y, en segundainstancia, acceder a un mejor destino.

En atención a lo expuesto, si el profesor no ha vistovalorada su Diplomatura de Magisterio en EducaciónMusical, por ser ésta su primera titulación aportada, y haacreditado debidamente la posesión de la Licenciatura enVeterinaria, no se encuentra motivo para que esta últimatitulación no sea objeto de baremación por la Adminis-tración Educativa en tres puntos.

Con base en los argumentos expuestos, se remitió a laConsejería de Educación la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en elapartado 1.3.2 del Anexo I, letra a), de la OrdenEDU/1440/2005, de 26 de octubre, por la que seconvoca concurso de traslados, de carácter autonómico,para funcionarios docentes, se proceda a baremar laLicenciatura en Veterinaria del profesor aludido en elescrito de queja en tres puntos, a efectos de la adjudi-cación definitiva de destinos.

Que, en su caso, se adopten las medidas pertinentespara coordinar el criterio de baremación del apartadodel concurso referente a ‘otras titulaciones universi-tarias’ por las comisiones baremadoras de las distintasdirecciones provinciales de Educación”.

La Consejería de Educación remitió su contestación,reiterando que la no baremación del Título deDiplomado en Magisterio se justifica en el hecho de quees el primer título aportado por la aspirante, por lo quede acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.2 delAnexo I de la Orden EDU/1440/2005, de 26 de octubre,dicho título no es valorable.

Asimismo, se informa que “no procede valorartampoco la Licenciatura de Veterinaria, puesto que elinteresado pertenece a un Cuerpo docente del Grupo A,y aporta un título de Licenciado en Veterinaria, título de

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segundo ciclo, que, según el baremo de méritos delmencionado Anexo I.a), ‘no será valorable en ningúncaso el primer título o estudios de esta naturaleza queposea el candidato’, por ser el título exigido concarácter general para el ingreso en el citado Cuerpo, yno considerarse por tanto como mérito susceptible debaremación”.

2.3. Retribuciones En el expediente Q/1784/05 sehacía alusión al abono del complemento específicosingular a los funcionarios docentes que desempeñan suspuestos de trabajo en los Equipos de OrientaciónEducativa y Psicopedagógica adscritos a las distintasdirecciones provinciales de Educación.

El reconocimiento del derecho al citado complementoretributivo ha sido confirmado por sentencia judicialfirme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla y León, consede en Valladolid, de fecha 14 de octubre de 2005,copia de la cual obra en poder de esta Institución.

La única excepción al reconocimiento del componentesingular del complemento específico se ha producido enel caso de un funcionario destinado en el Equipo deOrientación Educativa y Psicopedagógica del sectorÁvila. Dicha excepción, según el reclamante, se debió alerror existente en la emisión de los certificados de retri-buciones por la Dirección Provincial de Educación deÁvila.

La Consejería de Educación remitió el pertinenteinforme en el cual se hacía constar que de acuerdo con laDirección Provincial de Educación de Ávila, el profesoraludido presta servicios en el Equipo de OrientaciónEducativa y Psicopedagógica de Ávila desde el 1 deseptiembre de 1991, donde desempeña las funciones deDirector de Equipo.

Por lo que respecta a los complementos retributivosque percibe el citado funcionario, se adjunta certificadode la Dirección Provincial de Educación de Ávila en elcual se hace constar que el mismo percibe el importe de63,66 € en concepto de complemento específico singulary no el de 137,01 € que era el importe que en el año2005 se abonaba a los Maestros orientadores de losEquipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

Finalmente, la Consejería de Educación informa que“no obstante lo expuesto, conviene resaltar que lapretensión deducida por el interesado ya fue deses-timada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativonúmero dos de Valladolid, en virtud de sentencia defecha 22 de abril de 2004, en el procedimientoabreviado número 204/03 y que contra la expresadasentencia interpuso apelación, siendo desestimado elrecurso de apelación ejercitado y condenando al pagode las costas causadas al citado funcionario, por lo quese deduce que los supuestos en que se basa la quejaformulada han sido suficientemente esclarecidos yresueltos por el órgano judicial correspondiente”.

Es importante destacar que la resolución adoptada poresta Institución en este expediente no iba encaminada aponer en tela de juicio las sentencias dictadas en relacióncon la controversia que dio lugar al escrito de queja, sinoa valorar la situación de hecho en la actualidad delfuncionario docente en cuanto al abono del componentesingular del complemento específico que perciben losprofesionales de los Equipos de Orientación Educativa yPsicopedagógica desde la perspectiva del derecho consti-tucional de igualdad.

Evaluada la documentación relacionada con el expe-diente de queja, se presume fuera de toda duda razonableque los cometidos del citado docente son exactamentelos mismos que los de todos los profesionales queprestan servicios en los Equipos de OrientaciónEducativa y Psicopedagógica y que vieron reconocido elderecho a percibir el componente singular delcomplemento específico que se abonaba a los MaestrosOrientadores tras la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha14 de octubre de 2005, antes mencionada.

Según se desprende de la lectura de la citadasentencia, el motivo por el que se desestimó el recurso deapelación -como única excepción del amplio colectivo dedemandantes- fue la emisión de un certificado -alparecer, erróneo- por la Dirección Provincial deEducación de Ávila, en el cual se hacía constar que elfuncionario ya percibía el componente singular delcomplemento retributivo demandado.

El autor de la queja ha aportado certificado de fecha15 de noviembre de 2005 del Sr. Director Provincial deEducación de Ávila en el cual se dice que la profesoraestá destinada en el Equipo de Orientación Educativa yPsicopedagógica del sector Ávila y se encuentra en lamisma situación administrativa que sus compañeros.Asimismo, se certifica que no ha percibido ni percibe elcomplemento específico de carácter singular al que serefiere la Sentencia 2304/2005 de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León.

Así pues, la Administración educativa, a través de laDirección Provincial de Educación de Ávila, ha emitidodos certificados sobre la percepción del componentesingular del complemento específico reclamado ensentido totalmente contradictorio.

Dada la contradicción existente en los informesemitidos por la Administración Educativa, cabe pensarque el interesado podría interponer recurso de revisiónen la vía jurisdiccional contencioso-administrativa enaplicación de lo previsto en el art. 102.1, letra a), LJCA,precepto legal que contempla que habrá lugar a larevisión de una sentencia firme si después depronunciada se recobraren documentos decisivos noaportados por causa de fuerza mayor o por obra de laparte en cuyo favor se hubiere dictado.

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Sin embargo, esta Procuraduría estimaba queconcurrían circunstancias suficientes que podían ampararuna eventual resolución de la Administración educativaen virtud de la cual se reconociera el complemento retri-butivo que le ha sido denegado por el Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León, con base, al parecer, en uncertificado incorrectamente emitido por la DirecciónProvincial de Educación de Ávila.

Ha de reconocerse que la Administración públicadisfruta de cierta discrecionalidad para configurar oconcretar organizativamente el estatus del personal a suservicio, en especial cuando se trate de resolver situa-ciones particulares que precisen, por razones de transito-riedad o especialidad, una adecuación o actualización deregímenes jurídicos y retributivos.

Ahora bien, este legítimo margen de discrecionalidadde la actuación administrativa en orden a determinar lasretribuciones de los empleados públicos debe ponerse enrelación con el principio constitucional de igualdad.

Trasladada esta reflexión al caso que nos vieneocupando y teniendo en cuenta que la propia DirecciónProvincial de Educación de Ávila certifica que elfuncionario no percibe el complemento demandado yque desempeña las mismas funciones que el resto demiembros de los Equipos de Orientación Educativa yPsicopedagógica, esta Institución consideró que el inte-resado tenía el mismo derecho a percibir el componentesingular del complemento específico que el resto defuncionarios docentes que realizan sus mismoscometidos.

En conclusión, el principio constitucional de igualdadsupone que debe darse el mismo trato a aquéllos enquienes concurren las mismas circunstancias, lo que enel caso concreto objeto de esta resolución implica que elprofesor tiene derecho a percibir el mismo complementoespecífico que los restantes miembros de los Equipos deOrientación Educativa y Psicopedagógica de las direc-ciones provinciales de Educación. Y en este orden decosas, la emisión inicial por la Dirección Provincial deEducación de Ávila de un certificado no ajustado a larealidad no puede amparar la decisión de la Adminis-tración Educativa por la que no se reconoce alfuncionario su legítimo derecho a percibir elcomplemento retributivo reclamado en igualdad decondiciones que sus compañeros.

La resolución remitida a la Consejería de Educaciónfue ésta:

“Que se inste a la Dirección Provincial de Educaciónde Ávila a emitir con carácter definitivo un certificadoque aclare si el funcionario docente percibe elcomponente singular del complemento específico en lasmismas condiciones que el resto de miembros del Equipode Orientación Educativa y Psicopedagógica del SectorÁvila.

Que en el supuesto de que las circunstanciaslaborales del funcionario antes aludido y las del resto demiembros de los Equipos de Orientación Educativa y

Psicopedagógica adscritos a las direcciones provin-ciales de Educación que tuvieron la condición dedemandantes en el proceso que finalizó por Sentencia2304/2005, de 14 de octubre, de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León, con sede en Valladolid, seanlas mismas, se realicen las actuaciones conducentes aabonar el componente singular del complemento espe-cífico que corresponde a los funcionarios quedesempeñan sus puestos de trabajo en los precitadosequipos”.

La Consejería de Educación, siendo patente el errordel certificado emitido por la Dirección Provincial deEducación de Ávila y que dio lugar a que el profesormencionado haya sido el único en todo el territorioregional que no percibe el complemento demandado,contestó a la resolución del Procurador del Comúnestimando que el certificado emitido inicialmente por laDirección Provincial de Educación de Ávila se realizó deacuerdo con los datos obrantes en poder de la Adminis-tración, “por lo que tiene un carácter suficientementedefinitivo y aclaratorio”.

En el expediente Q/171/06 se hacía alusión alpersonal funcionario docente del Cuerpo de ProfesoresTécnicos de Formación Profesional y del Cuerpo deProfesores de Enseñanza Secundaria que presta serviciosen los Equipos de Orientación Educativa y Psicopeda-gógica de las direcciones provinciales de Educación.

Según se exponía en la reclamación, la Adminis-tración educativa discrimina entre los profesores queprestan servicios en los citados Equipos, puesto que,siendo idénticas las circunstancias de desempeño deltrabajo y las condiciones de carácter singular de lospuestos, algunos profesores perciben el componentesingular del complemento específico y otros no.

Por otro lado, se afirmaba que dicha situación se debíaa la existencia de varias sentencias judiciales favorablespara los profesores de los Equipos de Orientación y que,en la fecha de tramitación del expediente, seguíahabiendo numerosos contenciosos abiertos.

Estudiada la documentación remitida por elreclamante y valorado el informe elaborado por laConsejería de Educación, consideramos que la actuaciónadministrativa denunciada era conforme a la legalidadvigente.

Por lo que se refiere al aspecto económico, el informeremitido por la Consejería de Educación matizaba quelas sentencias dictadas por los diversos órganos judi-ciales que conocieron del derecho del personal docenteque desempeña sus funciones en los Equipos de Orien-tación Educativa y Psicopedagógica a percibir elcomponente singular del complemento específico teníanun distinto alcance.

En este sentido, se mencionaron diversas sentenciasque han constatado en los citados equipos funciones

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diferenciadas, las cuales, al asignarse a los distintospuestos de trabajo, justificaban la existencia de distintascuantías en lo que al componente singular delcomplemento específico se refiere. Dichas sentencias,entre otras, serían las siguientes: Sentencia 520/2005 dela Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeón, Sentencia 244/2004 del Juzgado de loContencioso-Administrativo nº 1 de León y Sentencia235/2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 2 de Valladolid.

A tenor de los fallos desfavorables para los deman-dantes en las sentencias citadas, se concluyó que elasunto planteado no ofrecía demasiada claridad, puestoque si bien existían sentencias favorables, tal y como elautor de la queja acreditó, también existían sentencias ensentido contrario.

El Decreto 2/2006, de 19 de enero, por el que se fijanlas cantidades retributivas para el año 2006 del personalal servicio de la Administración de la Comunidad deCastilla y León, incluye en su Anexo V diversos puestosde personal de cuerpos Docentes de Enseñanzasescolares (Maestro orientador/Director de Equipo delServicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica;Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesor Técnico deFormación Profesional/Director de Equipo del Serviciode Orientación Educativa y Psicopedagógica y Maestroorientador en el Servicio de Orientación Educativa yPsicopedagógica), correspondiendo en cada uno de loscasos una cuantía mensual distinta del componentesingular del complemento específico.

Teniendo en cuenta que los Tribunales de Justicia nohan alcanzado un criterio uniforme sobre el hecho de silas funciones desempeñadas por los distintos miembrosde los Equipos de Orientación Educativa y Psicopeda-gógica de las direcciones provinciales de Educación sonlas mismas, esta Procuraduría llegó a la conclusión deque la Administración autonómica no tiene el deber deconsiderar todos los puestos de trabajo de tales Equiposcomo puestos docentes de carácter singular a efectosretributivos.

2.4. Acoso laboral

También dentro de la Función Pública docente se hanpresentado diversas quejas en materia de acoso laboral,si bien en este sector, en la práctica totalidad de lasocasiones, las quejas presentadas guardaban más relacióncon controversias profesionales en el desarrollo de lafunción docente que con un acoso laboral entendido ensentido estricto.

Valga como referencia la actuación realizada en elexpediente Q/1131/05, relativo al conflicto que unprofesor de un Instituto de Educación Secundaria, veníamanteniendo con el Jefe del Departamento de LenguaCastellana y Literatura, y a los insultos que, al parecer, elcitado profesor venía recibiendo de diversos alumnos,

sin que la Dirección del Centro hiciera nada por impe-dirlos.

En atención a nuestros requerimientos de informaciónse remitieron dos informes por la Consejería deEducación.

En el primer informe, respecto a los presuntos insultosde determinados alumnos, la Consejería indica que talesconductas deben encuadrarse en el ámbito privado, porlo que serían ajenas a la potestad disciplinaria que tieneatribuida la Dirección General de Recursos Humanos.Este carácter privado se desprendería de la denunciainterpuesta por el interesado ante la Comandancia de laGuardia Civil , pendiente de resolución judicial.

Por lo que se refiere al conflicto que mantenía conotros miembros del centro docente, se informa que “nose ha recibido propuesta de incoación de expedientedisciplinario contra ningún miembro del equipodirectivo”.

Sobre este conflicto, el informe precisaba que “desdeel Área de Inspección Educativa de la DirecciónProvincial de Educación de León, a la vista de la proble-mática en el Departamento Didáctico de Lengua y Lite-ratura del Instituto de Educación Secundaria, y de lasquejas del profesor, se han mantenido reuniones con elinteresado, la Dirección del centro y los miembros delcitado Departamento, en las que todas las personasentrevistadas, excepto el interesado, comparten que lasvaloraciones del profesor no se ajustan a la realidad”.

El primer informe de la Administración concluíaindicando que el Área de Inspección de León habíamanifestado su voluntad favorable a que en la próximareunión del Departamento Didáctico de Lengua y Lite-ratura con la reunión de todos sus miembros, el Jefe delmismo tratase con el profesor todos los asuntos quedeseaba fueran reconducidos, y “tras las valoracionesque procedan se reconduzca la situación de forma queretorne el buen clima de relación y convivencia y desa-parezca la incomodidad existente entre los miembros delDepartamento”.

En el segundo informe se declaraba en relación conlos escritos presentados por el profesor que “el EquipoDirectivo del IES manifiesta que se han mantenidodiversas reuniones en diferentes momentos con el fin detratar de solucionar el problema, y por otro lado, laInspección Técnica Educativa ha intervenido en elasunto mediante su personación en el centro entrevis-tándose al menos en dos ocasiones, durante eltranscurso del curso pasado, con el interesado y elEquipo Directivo al objeto de reconducir la situación, sibien no consta contestación escrita a los conflictospersonales que el profesor plantea con respecto aalguno de los integrantes del Departamento didáctico,por entender que discurren en aspectos de la relaciónpersonal y por tanto enmarcados dentro del ámbitoprivado”.

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En lo que afecta al conflicto existente entre el citadoprofesor y los miembros del Departamento de Lengua yLiteratura del Instituto de Educación Secundaria en elque presta sus servicios, esta Procuraduría consideró quela intervención mediadora del Área de Inspección deLeón, en su calidad de órgano administrativo competenteen la resolución de conflictos de naturaleza docente, erauna opción oportuna y, sin duda, positiva.

Igualmente, nada cabía objetar por esta Procuraduría alas actuaciones desarrolladas por la Inspección Educativadurante el curso académico, en virtud de las cuales sepudo comprobar, tras la realización de las actuaciones deinvestigación oportunas, que las valoraciones delprofesor respecto a la problemática existente en elDepartamento al que está adscrita, no se correspondíancon la realidad.

Sin embargo, la voluntad manifestada en el informeremitido por la Consejería de Educación de reconducir lasituación en la próxima reunión del DepartamentoDidáctico de Lengua y Literatura del centro docente, conla presencia de todos sus miembros, incluida elfuncionario docente a la que se refería el escrito dequeja, parecía no haberse llevado a efecto.

En este sentido, el reclamante afirmaba que seencontraba de baja médica desde el día 17 de enero de2005. Asimismo, indicaba que desde el día 10 denoviembre de 2005 (fecha en la que esta Institución lecomunicó la voluntad del Área de Inspección de León)hasta la fecha de la baja no se produjo la reuniónmencionada en el informe y, ello a pesar de que, alparecer, el Inspector de Zona visitó el Instituto más deuna vez.

Para concluir esta resolución, abordamos lo referentea los presuntos insultos que el citado profesor venía reci-biendo por parte de los alumnos hace ya algún tiempodentro del recinto del centro escolar, circunstancia que,caso de que pudiera ser probada, se encuadraría dentro lapotestad disciplinaria atribuida a los centros docentes.Por lo tanto, los insultos recibidos en la calle o espaciosajenos al centro escolar serían actos de carácter o natu-raleza privada excluidos de la aludida potestad disci-plinaria del centro.

En el segundo informe remitido por la Consejería deEducación se reconoce la existencia de estos insultos enel centro, cuando se significa que la Dirección Provincialde Educación de León certifica que al finalizar el curso2004/2005 se impuso una sanción a una alumna dePrimero de Bachillerato, al poner el profesor en conoci-miento de la Dirección del Centro que dos alumnos, enuna conversación de pasillo, se referían a el con unapodo, disculpándose posteriormente la alumna ante elprofesor asumiendo la sanción.

A tenor de lo expuesto, se adoptó esta resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 42LRJPAC, se proceda a emitir respuesta expresa por el

órgano que corresponda de la Administración Educativaa cuantas peticiones, reclamaciones o recursos formuleel profesor mencionado en esta resolución sobre lascuestiones de carácter docente, en general, y sobre lascontroversias de diverso tipo que puedan afectar a laconvivencia en el centro, en particular.

Que a la mayor brevedad posible, una vez que elprofesor supere su baja médica, se proceda por laInspección Educativa a celebrar las reuniones nece-sarias para reconducir la situación en el Departamentode Lengua Didáctica y Literatura del IES de forma que,siguiendo el criterio expuesto por el Área de InspecciónEducativa de León, retorne el buen clima de relación yconvivencia y desaparezca la incomodidad existenteentre los miembros del Departamento.

Que por parte del Equipo Directivo del Instituto deEducación Secundaria se realicen cuantas actuacionessean precisas con la finalidad de erradicar, dentro delas instalaciones del centro docente, los insultos que, alparecer, viene sufriendo la profesor aludido en el escritode queja”.

La Consejería de Educación aceptó la resolución delProcurador del Común y, según se informó, la DirecciónGeneral de Recursos Humanos procedería en lo sucesivoa dar respuesta expresa a las reclamaciones o recursosque formulara el profesor, siempre que se dedujera unadefinición exacta de sus pretensiones y se refirieran acuestiones de naturaleza pública y no discurriesen enaspectos enmarcados dentro del ámbito privado.

Asimismo, la Dirección General de RecursosHumanos se comprometió a instar nuevamente al Áreade Inspección Técnica Educativa de la DirecciónProvincial de Educación de León a celebrar cuantasreuniones fueran necesarias para el buen funcionamientodel centro docente.

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

Por lo que se refiere a la Función Pública en el ámbitosanitario, la cuestión que sin duda ha suscitado la presen-tación de un mayor número de reclamaciones ha sido laconvocatoria de procesos de selección de personal (257quejas), siendo la más numerosa la concerniente alproceso selectivo de Médicos de familia, debido a ladisconformidad de un importantísimo volumen de aspi-rantes con la baremación otorgada a los aspirantes en lafase de concurso.

Con independencia de ello, el resto de reclamaciones,siguiendo la línea argumental expuesta respecto a laAdministración General y a la Administración Docente,han tenido como objeto cuestiones de distinto alcance ycontenido, todas ellas relacionadas con el desempeño delos correspondientes puestos de trabajo.

Las actuaciones más relevantes desarrolladas por laInstitución pueden sintetizarse del siguiente modo:

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116 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

3.1. Selección

En el expediente Q/1299/06 se hacía alusión alcolectivo de Médicos Especialistas interinos que vienenprestando servicios en los Hospitales de nuestraComunidad Autónoma con carácter previo a la transfe-rencia efectiva a la Comunidad de Castilla y León de lascompetencias sanitarias del Insalud, transferencia quetuvo lugar el día 1 de enero de 2002.

Según manifestaciones del reclamante, este colectivode Médicos Especialistas interinos con dependenciaoriginaria de la Administración Regional no ha tenidoposibilidad de acceder a la consolidación de sus plazas,al contrario que lo acaecido con los Médicos especia-listas interinos procedentes del Insalud, los cuales desdeel año 2002 han regularizado su situación.

Por otra parte, el autor de la queja afirmaba que el 26de diciembre de 2005 una representación de estecolectivo mantuvo una reunión con el Director Generalde Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud,quien les comunicó que el número de plazas de consoli-dación al que podrían optar sería ampliado y que laconvocatoria sería publicada en enero o febrero.

En respuesta a nuestro requerimiento de informaciónse remitió el oportuno informe de la Consejería deSanidad, en el cual se precisaron fundamentalmente lassiguientes cuestiones:

Primera. En la actualidad siguen prestando servicios ala Administración sanitaria, en calidad de personalinterino, 23 Médicos Especialistas cuya relación deservicios comenzó con anterioridad a la transferencia delas competencias sanitarias a la Comunidad de Castilla yLeón.

Segunda. En los decretos por los que se aprueban lasofertas de empleo público de la Comunidad de Castilla yLeón para los años 2005 y 2006 se autoriza la convo-catoria de 24 plazas de Médicos Especialistas en elmarco de los procesos de estabilidad y consolidación deempleo temporal en el sector sanitario.

Tercera. Próximamente está prevista la convocatoriade un concurso de traslados de personal sanitariofuncionario de atención especializada. Una vez quefinalice la tramitación de este concurso, se llevará a cabola publicación de la convocatoria del proceso de esta-bilidad y consolidación de empleo temporal de losMédicos Especialistas.

A la vista del informe emitido por la Consejería deSanidad, singularmente de lo declarado en su puntotercero, parecía claro que la problemática denunciada porel autor de la queja iba a ser objeto de solución a medioplazo, una vez que se procediera a resolver el precitadoconcurso de traslados.

No obstante, compartiendo el criterio expuesto por elinteresado, esta Institución reconoció que el retraso en laconvocatoria del proceso selectivo para la cobertura de

las 24 plazas contempladas en las ofertas de empleopúblico de la Administración de la ComunidadAutónoma de Castilla y León para los años 2005 y 2006estaba generando unos considerables efectos negativospara los Médicos Especialistas que se encuentran a lafecha en situación de interinidad. Entre estos efectosnegativos estarían, sobre todo, la falta de abono delcomplemento retributivo por antigüedad y la imposi-bilidad de acceder por el sistema de concurso detraslados a puestos de trabajo del sector sanitario.

Así pues, el objeto de la queja debe centrarse en elretraso de la Administración regional en proceder a laconvocatoria de los procesos selectivos de MédicosEspecialistas, contemplados en el marco del proceso deestabilidad y consolidación del empleo temporal delpersonal sanitario y derivados tanto de la Oferta deEmpleo Público del año 2005 como de la del año 2006, yen la conveniencia de agilizar los trámites conducentes ala publicación de la antedicha convocatoria.

En este orden de cosas, se tuvieron en cuenta dos refe-rencias normativas que parecen guardar relación con elfondo de la queja.

En primer lugar, el art. 20.3 LFPCL dispone que “lospuestos de trabajo ofertados a los aspirantes selec-cionados en las convocatorias derivadas de las nece-sidades de recursos humanos cuantificadas en la ofertade empleo no requerirán haber sido incluidos enconcurso de méritos con carácter previo”.

En virtud de lo establecido en dicho precepto, resultaclaro que la convocatoria de un concurso de traslados depersonal funcionario (en el caso que nos ocupa, depersonal sanitario funcionario de atención especializada)no tiene por qué constituirse como impedimento paraque la Administración autonómica proceda a publicar laconvocatoria del proceso selectivo aludido en el escritode queja.

En segundo lugar, la Disposición Adicional Cuarta delDecreto 10/2006, de 2 de marzo, por el que se aprueba laOferta de Empleo Público de la Administración de laComunidad de Castilla y León para el año 2006 (dictadaen los mismos términos que la Disposición AdicionalSegunda del Decreto 28/2005, de 21 de abril, por el quese aprueba la Oferta del año 2005) establece que “lasconvocatorias de las pruebas selectivas derivadas de laOferta deberán ser publicadas en el Boletín Oficial deCastilla y León antes del 30 de junio de 2006, salvo enaquellos casos debidamente justificados, previo informede la Dirección General de la Función Pública”.

Por consiguiente, desconociéndose la existencia de uninforme de la Dirección General de la Función Públicaen el sentido indicado, podría haberse producido unincumplimiento del plazo de publicación de la convo-catoria indicada en el escrito de queja, incumplimientoque sería reiterado tanto en lo que se refiere a la Ofertade Empleo Público del año 2005 como a la del año 2006.

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Visto el informe remitido por la Consejería deSanidad, esta Procuraduría tuvo la impresión de que lademora en publicar la convocatoria del proceso selectivode Médicos Especialistas se debía a la próxima convo-catoria de un concurso de traslados de PersonalFuncionario sanitario de Atención Especializada.

Sin embargo, en nuestra opinión, dicha circunstancia,como ya se ha dicho, no tendría por qué retrasar la publi-cación de la convocatoria del proceso selectivo deMédicos Especialistas en el marco de consolidación delempleo temporal, máxime cuando el problema quequizás pudiera surgir (la adjudicación de puestos detrabajo a los aspirantes que superen el proceso selectivo)no es tal a la presente fecha, puesto que de conformidadcon lo dispuesto en el art. 20.3 LFPCL, la concreción delos puestos de trabajo de los aspirantes aprobados seefectuará, precisamente, en el momento de su oferta, estoes, cuando se inserte en el BOCyL la Orden en la que sedé publicidad a la relación definitiva de dichos aspirantesaprobados.

La resolución remitida a la Consejería de Sanidad fuela siguiente:

“Que de conformidad a lo establecido en la Dispo-sición Adicional Cuarta del Decreto 10/2006, de 2 demarzo, por el que se aprueba la Oferta de EmpleoPúblico de la Administración de la Comunidad deCastilla y León para el año 2006, y entendiendo que lapróxima convocatoria de un concurso de traslados dePersonal Funcionario sanitario de Atención Especia-lizada no constituye impedimento legal alguno, seproceda, a la mayor brevedad posible, a publicar en elBoletín Oficial de Castilla y León la convocatoria delproceso selectivo de 24 plazas de Médicos Especialistasdentro del marco de estabilidad y consolidación deempleo temporal en el sector sanitario”.

Esta resolución hasta la fecha no ha sido objeto derespuesta.

En el expediente Q/1722/06, al que posteriormente seacumularon 233 quejas adicionales, se estudió la valo-ración de la formación especializada en la fase deconcurso del proceso selectivo convocado por OrdenPAT/1369/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en elCuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos,Atención Primaria), de la Administración de laComunidad de Castilla y León en el marco del procesode consolidación de empleo temporal y estabilidad en elempleo del Personal Sanitario.

El autor de la queja estimaba que la base séptima de laprecitada Orden, denominada “Calificación de los ejer-cicios y valoración de méritos” podría ser ilegal, en tantoque su punto segundo, relativo a la fase de concurso, nocontempla en modo alguno el mandato establecido por elart. 4.3 RD 1753/1998, de 31 de julio, sobre accesoexcepcional al título de Médico Especialista en MedicinaFamiliar y Comunitaria y sobre el ejercicio de laMedicina de Familia en el Sistema Nacional de la Salud.

En cumplimiento de lo establecido en dicho precepto,el reclamante afirmaba que la Orden PAT/1369/2006debería incorporar la siguiente previsión reglamentaria:“En la fase de concurso de las pruebas selectivas para elacceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará lamera posesión del título de Médico Especialista enMedicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de lavaloración del periodo de formación especializada através del sistema de residencia en la especialidad deMedicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuaciónglobal en el baremo será equivalente a la que se asigne aun ejercicio profesional como Médico de Familia deentre seis y ocho años”.

La Administración autonómica emitió el pertinenteinforme en el cual se hacía referencia básicamente a lossiguientes argumentos:

1.- Primero. Por Acuerdo de 20 de octubre de 2004 seestablece el proceso de estabilidad en el empleo delpersonal sanitario, en los términos establecidos en laDisposición Final Primera de la Ley 21/2002, de 27 dediciembre.

2.- Segundo. Por Orden PAT/1312/2005, de 29 deseptiembre, se establecen las bases comunes que regiránla gestión de los procesos selectivos para el acceso a laAdministración de la Comunidad de Castilla y León enlos cuerpos y escalas incluidos en el Acuerdo sobre esta-bilidad en el empleo del personal sanitario, a excepciónde aspectos específicos que se determinarán en lacorrespondiente convocatoria.

3.- Tercero. Como consecuencia de lo que se acabade exponer, la Orden de convocatoria únicamente puededeterminar aspectos específicos, cómo es el número devacantes que se convocan, el programa que ha de regirlas pruebas de la fase de oposición, así como la valo-ración de los servicios prestados. Los méritos a tener encuenta en la fase de concurso son los establecidos en lacitada Orden PAT/1312/2005 para todos los procesosselectivos que se convoquen en el marco del proceso deconsolidación de empleo temporal y estabilidad en elempleo del personal sanitario, sin que la concreta Ordende convocatoria pueda incluir méritos distintos”.

A la vista de lo informado, y no siendo objeto de valo-ración por esta Procuraduría el proceso negociador de lasconvocatorias de las pruebas selectivas incluidas en elmarco de la consolidación del empleo temporal entre laAdministración regional y las centrales sindicales, elobjeto de la reclamación se centró en la aplicabilidad a laconvocatoria objeto de los escritos de queja de lodispuesto en el art. 4.3 RD 1753/1998, de 31 de julio,sobre acceso excepcional al título de Médico Especialistaen Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejerciciode la Medicina de Familia en el Sistema Nacional deSalud.

En principio, parece claro que dicho Real Decretoresulta de aplicación a las administraciones sanitarias de

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todas las comunidades autónomas, dado que se refiere alejercicio de la Medicina de Familia en el SistemaNacional de Salud.

Como exponen los reclamantes, la valoración delperiodo de formación especializada a través del sistemade residencia en la especialidad de Medicina Familiar yComunitaria no constituye una opción o facultad de laAdministración sino que implica un deber para la misma,y, en este sentido, la doctrina sentada por la Sentenciadel TS de 15 de marzo de 2005, la cual se desarrollaexhaustivamente en el escrito de queja, permite llegar alas siguientes conclusiones:

Primera. El mérito que supone el periodo deformación especializada vía MIR es un mérito que el art.4.3 RD 1753/1998 ordena valorar en la fase de concursode las pruebas selectivas para el acceso a plazas deMedicina de Familia en todo tipo de centros integradosen el Sistema Nacional de Salud.

Segunda. La valoración del mérito consistente enhaber seguido el periodo de formación especializada víaMIR deberá tener en el baremo, el cual, naturalmente,podrá contener otros méritos, una puntuación globalequivalente a la que se le asigne a un ejercicio comoMédico de Familia de entre seis y ocho años.

Tercera. La regla citada en el punto anterior implicauna equivalencia entre la valoración de determinadosméritos consistentes en el cumplimiento de un periodode formación especializada y en el ejercicio profesionalde un determinado número de años, lo cual es unconcepto jurídico diferente.

Siendo clara la aplicación a la Administraciónsanitaria regional de las prescripciones establecidas en elRD 1753/1998, de 31 de julio, la siguiente cuestión atratar era la relativa a si los motivos aludidos por laGerencia Regional de Salud para ignorar la regulacióncontenida en el art. 4.3 de la norma reglamentaria antesmencionada resultaban o no conformes a la legalidadvigente.

Pues bien, en atención al principio de jerarquíanormativa garantizado por el art. 9.3 CE y vistas lasconsideraciones manifestadas en el informe remitido porla Administración autonómica, esta Institución consideróque la Orden de convocatoria del proceso selectivoobjeto de la reclamación podría ser contraria a derecho,en la Base reguladora de los méritos a considerar en lafase de concurso.

Como premisa básica, se significó que el hecho deque las convocatorias se hayan realizado con el consensomayoritario de las centrales sindicales no puedeconcebirse como circunstancia que garantice la legalidadde tales convocatorias.

En este orden de cosas, la Orden PAT/1312/2005, de29 de septiembre, por la que se establecen las basescomunes que regirán la gestión de los procesos

selectivos derivados del Acuerdo sobre estabilidad en elempleo del personal sanitario, al contemplar unosméritos comunes y únicos para todos estos procesosparece vulnerar el deber que tiene la Administraciónconvocante de las pruebas selectivas de acceso a plazasde Medicina de Familia de valorar el periodo deformación especializada a través del sistema de resi-dencia en la Especialidad de Medicina Familiar y Comu-nitaria.

En efecto, la decisión de establecer unos méritoscomunes para todos los procesos selectivos podríavulnerar derechos de los aspirantes en el caso de que porparte de la Administración no se tengan en cuenta lascircunstancias singulares de los colectivos concretos deque se trate.

Así, recientemente, la Sentencia del Tribunal Superiorde Justicia de Extremadura de 28 de febrero de 2006 haanulado las bases de una convocatoria de un procesoselectivo de Psicólogos, precisamente por considerarinjustificada la valoración otorgada por la convocatoria ala formación de unos aspirantes respecto de otros.

Es cierto, como se indica en el informe remitido por laAdministración, que la Disposición Final Primera de laLey 21/2002, de 27 de diciembre, de MedidasEconómicas, Fiscales y Administrativas permite a laAdministración de Castilla y León promover planes deestabilidad en el empleo mediante la convocatoria deprocesos selectivos para la sustitución de empleo interinoy para la consolidación del empleo temporal estructural ypermanente previamente determinado por la Junta deCastilla y León, procesos selectivos que, como no puedeser de otro modo, deberán ajustarse a los principios cons-titucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Ahora bien, la precitada Disposición Final realiza dosreferencias que parecen amparar la pretensión delreclamante de incluir en el baremo de la fase de concursoel periodo de formación especializada a través delsistema de residencia en la especialidad de MedicinaFamiliar y Comunitaria.

La primera mención es que el sistema selectivo de losprocesos de consolidación de empleo temporal será el deconcurso-oposición, si bien la convocatoria deberáatenerse a las previsiones contenidas en la Ley de laFunción Pública de Castilla y León, en la Ley 30/1999,de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas depersonal estatutario de los Servicios de Salud y demásnormativa de aplicación (que en el caso que nos vieneocupando es el RD 1753/1998, de 31 de julio).

La segunda mención es la que dice que “en losprocesos selectivos podrá valorarse como mérito, entreotros, la prestación de servicios en calidad de personalinterino o laboral temporal en plazas correspondientes alos cuerpos, escalas, categorías o plazas objeto de lascorrespondientes convocatorias”. Esto es, la Ley auto-nómica ni exige que la valoración de los méritos sea

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común a todos los cuerpos y escalas convocados niimpide que se valoren méritos específicos que puedenvariar en atención a las circunstancias del Cuerpo oEscala incluido en cada convocatoria.

En definitiva, visto el informe remitido por la Admi-nistración y valorados los razonamientos expuestos porlos 234 reclamantes, se considera que la decisión de laAdministración autonómica de hacer caso omiso delmandato establecido en el art. 4.3 RD 1753/1998, de 31de julio, no resulta justificada desde el punto de vista dela legalidad y que, en consecuencia, la Orden de convo-catoria que dio lugar a los escritos de queja debería serobjeto de modificación en los términos requeridos porlos interesados.

Finalmente, desearíamos señalar que, examinada lanormativa dictada por otras comunidades autónomas enla materia objeto de esta resolución, se ha podidoconstatar que otras administraciones -en criterio distintoal seguido por la Administración Regional, y en apli-cación de lo contemplado en el art. 4.3 RD 1753/1998,de 31 de julio- sí han incluido la formación especializadacomo mérito a valorar de los aspirantes en los procesosselectivos para la provisión de puestos de trabajo depersonal Facultativo Médico.

Así, mostrando algún ejemplo, se podrían indicar:

- La Orden SLT/468/2004, de 24 de diciembre, por laque se modifica la Orden de 22 de mayo de 1996, por laque se regula el sistema de provisión de plazas vacantesde facultativo especialista en los servicios jerarquizadosde las instituciones sanitarias gestionadas por el InstitutoCatalán de la Salud, la cual incluye la formación especia-lizada dentro del baremo de méritos para el sistemageneral de acceso libre y para el turno de promocióninterna.

- La resolución de 13 de diciembre de 2004 delGerente del Servicio Riojano de Salud, por la que seconvoca concurso-oposición libre para el acceso a plazasde Facultativos Médicos de Familia en Equipos deAtención Primaria dependientes del Servicio Riojano deSalud. El apartado II del Anexo III “Baremo de méritos”de la resolución incluye como uno de los elementos avalorar la formación especializada.

- La resolución de 4 de julio de 2006, de la DirecciónGerencia del Servicio Extremeño de Salud, por la que seconvoca la constitución inicial de bolsas de trabajo paraprovisión de plazas de personal estatutario con caráctertemporal, para facultativos, en las instituciones sanitariasdel referido Organismo, en su Base 4 “Procedimiento deselección”, letra d), en cuanto al baremo de los aspirantesen el concurso de méritos, dispone que “en la fase deconcurso de las pruebas selectivas para el acceso aplazas de Médicos de Familia en Equipos de AtenciónPrimaria y Médicos de Atención Continuada, sevalorará el periodo de formación especializada a travésdel sistema de residencia en la especialidad de Medicina

Familiar y Comunitaria, a razón de 2,4 puntos por cadaaño de formación completado”.

En virtud de todo lo expuesto, remitimos a laConsejería de Sanidad la siguiente resolución:

“Que con carácter de urgencia se requiera a laDirección de los Servicios Jurídicos de la Junta deCastilla y León la emisión de un informe sobre lalegalidad de la Base Séptima, punto 2, de la OrdenPAT/1369/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en elCuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria(Médicos, Atención Primaria), de la Administración dela Comunidad de Castilla y León en el marco delproceso de consolidación de empleo temporal y esta-bilidad en el empleo del Personal Sanitario, por lo quese refiere a la no inclusión como mérito valorable en lafase de concurso del periodo de formación especializadaa través del sistema de residencia en la especialidad deMedicina Familiar y Comunitaria, en los términos esta-blecidos en el art. 4.3 del RD 1753/1998, de 31 de julio,sobre acceso excepcional al título de Médico Espe-cialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre elejercicio de la Medicina de Familia en el SistemaNacional de la Salud.

Que, en el caso de que se advierta la ilegalidad de laOrden aludida en el punto anterior, se proceda amodificar dicha Orden incluyendo como mérito abaremar en la fase de concurso el periodo de formaciónespecializada prestado por los aspirantes a través delsistema de residencia en la especialidad de MedicinaFamiliar y Comunitaria, de modo que la puntuaciónglobal en el baremo sea equivalente a la asignada a unejercicio profesional como Médico de Familia de entreseis y ocho años”.

Hasta la fecha no obra en poder de esta Procuraduríala respuesta a nuestra resolución.

3.2. Provisión de puestos de trabajo

El expediente Q/1039/06 tenía como motivo la faltade convocatoria por la Administración autonómica de unconcurso de traslados abierto a todas las administra-ciones públicas para los funcionarios pertenecientes alCuerpo de Inspección Sanitaria, Escala de EnfermerosSubinspectores.

Respondiendo a nuestro requerimiento de informaciónla Administración autonómica remitió informe en el cualse hacían constar, por lo que a los efectos de esta reso-lución interesa, dos cuestiones de distinto alcance ycontenido, la primera de ellas, referida a la convocatoriadel proceso selectivo de funcionarios del Cuerpo deInspección Sanitaria (Escala de Enfermeros Subins-pectores), y la segunda, concerniente a la convocatoriadel concurso de traslados solicitada por el autor de laqueja.

A la vista de lo informado, se trataron brevemente lasdos cuestiones citadas. En cuanto a la primera cuestión,

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esto es, la convocatoria del proceso selectivo, esta Insti-tución comparte el criterio manifestado por la Consejeríade Sanidad, en virtud del cual, la Administración notiene el deber legal de efectuar una convocatoria de unconcurso de traslados con carácter previo a la convo-catoria de los procesos selectivos para el acceso a loscorrespondientes cuerpos o escalas de funcionarios,según se desprende de lo dispuesto por el art. 20.3LFPCL.

La segunda cuestión a tratar era la relativa al concursosolicitado por el reclamante. En este sentido, el informeremitido a esta Institución dice que “en estos momentosno está prevista la fecha en la que se efectuaría unaconvocatoria de concurso de traslados para funcio-narios del Cuerpo de Inspección Sanitaria, Escala deEnfermeros Subinspectores”.

Dicha argumentación es contraria a lo expuesto por elautor de la queja, quien afirma en su reclamación que elconcurso de traslados para los funcionarios del Cuerpode Inspección Sanitaria (Escala de Enfermeros Subins-pectores) estuvo tramitándose al menos seis meses en laDirección General de la Función Pública.

Con independencia de ello, el art. 48.2, letra a),LFPCL contempla al concurso como el sistema normalde provisión de puestos de trabajo de los funcionarios dela Administración de la Comunidad de Castilla y León yestablece una periodicidad anual de las convocatorias.

Con base en los fundamentos jurídicos relatados, seconsideró oportuno formular esta resolución:

“Que en cumplimiento de la periodicidad anual de lasconvocatorias de los concursos establecida en el art.48.2, letra a), de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de laFunción Pública de Castilla y León, se adopten cuantasactuaciones sean pertinentes para convocar a la mayorbrevedad posible un concurso para los funcionarios delCuerpo de Inspección Sanitaria, Escala de EnfermerosSubinspectores”.

La Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial ha decidido aceptar esta resolución, significandoque el concurso de traslados de funcionarios del Cuerpode Inspección Sanitaria, Escala de Enfermeros Subins-pectores, estaba en la fase de concreción de las plazas aofertar.

3.3. Exención de guardias

Esta cuestión, como novedad a destacar, ha sidoobjeto de dos reclamaciones cuyo objeto consiste en ladeficiente tramitación de las solicitudes realizada por laAdministración sanitaria.

En este sentido, resulta de interés exponer laactuación desarrollada en el expediente Q/299/06.

En el escrito de queja se aludía a la resolución defecha 15 de diciembre de 2005 de la Gerencia deAtención Primaria de Palencia por la que se autorizaba a

un Médico de Familia la exención parcial de partici-pación en los turnos de atención continuada desde el 1 deenero al 31 de diciembre de 2006.

El reclamante aportó copia del recurso de alzada inter-puesto el día 12 de enero de 2006 contra la precitadaresolución de la Gerencia de Atención Primaria dePalencia, recurso que en la fecha de presentación de laqueja no había sido objeto de resolución. El autor de laqueja afirmaba que el resto de la plantilla del Equipohabía manifestado su conformidad para que el Médicopudiera acceder a la exención total de participación enlos turnos de atención continuada.

El informe emitido por la Consejería de Sanidad hacíamención a los siguientes puntos fundamentales:

Primero. Que la actuación llevada a cabo por laGerencia de Salud de Área se había ajustado a lo previstopara supuestos como el aludido en el escrito de queja. Enel caso de solicitudes de exención de participación en losturnos de atención continuada por causa de enfermedad, laexención, total o parcial, se concede en atención alinforme que emite el Servicio de Prevención de RiesgosLaborales del Área de Salud, a quien corresponde evaluarel estado de salud de los solicitantes.

Segundo. En el caso puntual del doctor mencionadoen el escrito de queja, “parecen existir discrepancias dejuicio clínico, a la vista de la documentación aportadapor el propio solicitante”. Por lo expuesto, sería conve-niente la emisión de un nuevo informe de prevención deriesgos laborales que establezca definitivamente laadecuación del puesto de trabajo a las circunstancias desalud del trabajador.

Tercero. El recurso de alzada presentado por elempleado público el mes de enero aún se encontraba elmes de septiembre pendiente de resolución.

A la vista de lo informado, esta Institución realizó lassiguientes consideraciones:

Primera. Desde el punto de vista formal, resultanecesario que por parte de la Consejería de Sanidad seadopten las medidas pertinentes para dictar y notificar laresolución del recurso de alzada interpuesto por el inte-resado.

Segunda. Por lo que se refiere al fondo del asunto,esto es, la procedencia o no de la solicitud de exencióntotal de los turnos de atención continuada, deben tenerseen cuenta dos argumentos fundamentales.

En primer lugar, teniendo en cuenta que la disca-pacidad del empleado público obedece a una patologíade tipo crónico cuyo origen se remonta a su infancia, estaProcuraduría, compartiendo el criterio manifestado por elautor de la queja, no alcanza a entender, en términos demotivación, por qué al trabajador, siendo sus circuns-tancias de salud idénticas, le fue denegada su solicitudpara el año 2005 y por qué le ha sido concedida unaexención parcial en el año 2006.

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En segundo lugar, el recurso de alzada presentado porel doctor está suficientemente motivado, en opinión deesta Procuraduría, tanto en lo referente a su situación desalud como a los fundamentos jurídicos aludidos enmateria de prevención de riesgos laborales.

Ahora bien, reconociendo que la normativa aplicablea las exenciones de los turnos de atención continuadaampara, desde un punto de vista genérico, la solicitud delempleado público, también hay que tener presente quenos encontramos ante un problema de prueba que debeser resuelto por los funcionarios públicos habilitados alefecto que no son otros que los profesionales del sectorde Prevención de Riesgos Laborales.

En definitiva, ante las aparentes discrepancias dejuicio clínico sobre el estado de salud del trabajadormencionado en el escrito de queja y su relación con loscometidos asignados a los turnos de atención continuada,esta Procuraduría estima que, con carácter de urgencia -puesto que el recurso de alzada fue interpuesto hace másde ocho meses- debería procederse a la emisión de uninforme definitivo sobre el estado de salud del empleadopúblico por un servicio de referencia en materia deprevención de riesgos laborales con la finalidad dedeterminar la adecuación de su solicitud.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportunoformular la siguiente resolución:

“Que habiendo transcurrido más de ocho mesesdesde que el Médico de Atención Primaria interpusorecurso de alzada contra la resolución de fecha 15 dediciembre de 2005 de la Gerencia de Atención Primariade Palencia por la que se le autorizó la exención parcialde participación en los turnos de atención continuadadesde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, y dadala discrepancia de juicio clínico sobre su estado de saluden relación con el desempeño de su puesto de trabajo, serequiere que, con carácter de urgencia, se proceda aemitir un informe definitivo por un Servicio de refe-rencia en materia de prevención de riesgos laboralesque permita adoptar una resolución motivada sobre lasolicitud de exención total de participación en los turnosde atención continuada realizada por el empleadopúblico aludido”.

Esta resolución no ha sido objeto de respuesta por laAdministración.

3.4. Acoso laboral

La problemática del acoso laboral en la Adminis-tración también ha alcanzado al sector sanitario. Noobstante, solamente una de las actuaciones desarrolladasha permitido concluir la posible realidad de la situacióndenunciada.

En concreto, el expediente Q/986/06, cuyas líneasbásicas se exponen a continuación, se configura como laactuación más relevante.El autor de la queja afirmabaque ningún puesto de trabajo desde que fue dado de alta

en fecha 27 de enero de 2005 hasta el día 8 de mayo de2006, fecha en la que se notificó una atribución temporalde funciones

Asimismo, se declaraba que percibió las retribucioneslegalmente establecidas durante la totalidad del periodode tiempo que se acaba de indicar sin tener ninguna tareaasignada y sin poder acudir físicamente a una unidad odependencia del Sacyl durante el horario o jornadalaboral.

Esta situación, según dijo el reclamante, había sidoobjeto de diversas denuncias ante la Consejería deSanidad, la Secretaría General de la Consejería deSanidad y la Gerencia Regional de Salud, sin que en lafecha de presentación de la queja se hubiera emitido porla Administración sanitaria ningún tipo de respuesta.

La Consejería de Sanidad ha emitido dos informesrelacionados con la controversia aludida, de los cuales sedesprenden las siguientes consideraciones funda-mentales:

Primera. Que, estudiada la viabilidad y funcionalidadde las unidades móviles mamográficas, se determinó quela actividad desarrollada en estas unidades había dejadode existir. Por este motivo, y en tanto se procedía a lamodificación de las correspondientes relaciones depuestos de trabajo, se acordó atribuir temporalmentefunciones a los empleados públicos afectados en distintasinstituciones sanitarias. En el caso del empleado públicoaludido en la queja, la atribución temporal de funcionesfue comunicada el día 8 de mayo de 2006, conforme sehace constar en la diligencia de notificación.

Segunda. El trabajador se encontraba en situación deIncapacidad Temporal en el momento del cese deactividad de las unidades mamográficas. Según se indicaen el informe de fecha 14 de junio de 2006, “pordiversas circunstancias no se ha tenido conocimiento desu alta médica, dado que el informe de alta llegó a otraunidad administrativa”.

Tercera. El trabajador ha percibido en todo momentolas retribuciones que legalmente corresponden al puestode trabajo para el que fue nombrado en régimen de inte-rinidad.

Cuarta. No está prevista la creación de nuevos puestosde trabajo relacionados con las unidades móviles mamo-gráficas para personal funcionario, de conformidad conla opción por el régimen estatutario adoptada en elAcuerdo Marco sobre ordenación de los recursoshumanos de la Gerencia Regional de Salud para lamejora de la asistencia sanitaria en Castilla y León.

Quinta. No se ha emitido ningún tipo de respuesta a lareclamación que en fecha 14 de febrero de 2006 remitióal interesado a diversos órganos de la Administraciónsanitaria en lo concerniente a la cesación inmediata delhostigamiento que, en su opinión, venía sufriendo.

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Las comunicaciones remitidas se han limitado a laresolución de atribución temporal de funciones, de laGerencia Regional de Salud, de fecha 28 de marzo de2005 (notificada el día 8 de mayo de 2006), a la reso-lución de 21 de junio de 2006, de la Gerencia Regionalde Salud, de cese de funciones por amortización delpuesto de trabajo y, finalmente, a una comunicación dela Directora Técnica de Relaciones Laborales y Personalde la Dirección General de Recursos Humanos de Sacyl,de 28 de agosto de 2006, por la que se deniega lasolicitud de abono de los días de vacaciones nodisfrutados.

A la vista de lo informado, se centró el objeto de estaresolución. Para ello, se realizaron las siguientes dosprecisiones:

Primera. No corresponde a este estudio valorar laamortización, mediante Decreto 41/2006, de 15 de junio,del puesto de trabajo que ha venido ocupando en calidadde personal interino el trabajador mencionado en elescrito de queja. En este sentido, nada cabe objetar a laresolución de 21 de junio de 2006, de la GerenciaRegional de Salud, por la que se comunica al interesadosu cese por la supresión del puesto de trabajo que veníadesempeñando en la Relación de Puestos de Trabajo delpersonal funcionario de los servicios centrales y peri-féricos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla yLeón.

Segunda. A tenor de lo expuesto tanto por la Adminis-tración sanitaria como por el reclamante resulta claro queen ningún momento se cuestiona por el autor de la quejael abono de las retribuciones que correspondía percibir alcitado empleado público.

Por consiguiente, la reclamación se estudiará desde elpunto de vista del apartamiento del puesto de trabajo delempleado público por la Administración sanitaria en elsentido de que el trabajador, aun percibiendo sus retribu-ciones, no ha podido desempeñar ningún tipo decometido desde su alta médica el día 27 de enero de2005 (fecha en la que supera la situación de IncapacidadTemporal que le afectaba) hasta el día 8 de mayo de2006 (fecha en la que se le notifica una atribucióntemporal de funciones en el Complejo Asistencial deLeón).

Esto supone que la Administración sanitaria haretribuido al citado trabajador durante más de quincemeses sin que éste prestara ningún tipo de servicios,situación que la Consejería de Sanidad justifica en elhecho de que “por distintas circunstancias no se hatenido conocimiento de su alta médica, dado que elinforme de alta llegó a otra unidad administrativa”.

Para desarrollar de la mejor manera posible estaproblemática, convenientemente razonada en los escritosdirigidos por el interesado a distintos órganos de laConsejería de Sanidad (al Excmo. Sr. Consejero, a laIlma. Sra. Secretaria General y al Ilmo. Sr. Gerente

Regional de Salud), resulta necesario exponer unosbreves antecedentes que parecen guardar estrecharelación con el apartamiento de funciones sufrido por eltrabajador desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 8de mayo de 2006.

En primer lugar, debe advertirse que la relaciónlaboral con la Administración de la Comunidad deCastilla y León comenzó tras la toma de posesión de supuesto de trabajo el día 9 de agosto de 1994 y que eltrabajo desempeñado se ha realizado siempre a plenasatisfacción de la Consejería de Sanidad, tal y como laSecretaría General de dicha Consejería puso de mani-fiesto en un escrito de fecha 16 de septiembre de 2004,copia del cual obra en nuestro poder.

Examinados los documentos aportados por el autor dela queja, esta Procuraduría considera que el desarrollo dela relación laboral con la Administración autonómica hasufrido diversas incidencias que por su significacióndeben ser convenientemente matizadas.

- Una vez iniciada la relación de servicios, eltrabajador remitió diversos escritos a la Administraciónadvirtiendo la existencia de diversas irregularidades quese producían en la Unidad Móvil Mamográfica. Alparecer, dichos escritos dieron lugar a represalias,insultos y vejaciones contra el denunciante queocasionaron una baja médica en abril de 1996 por “afec-tación depresiva asociada a una situación de estréslaboral con cuadro ansioso-depresivo”.

Las pésimas condiciones de las unidades móvilesmamográficas no solamente fueron denunciadas por elempleado público. En efecto, consta en el expediente undocumento elaborado por la Sección de Promoción yProtección de la Salud del Servicio Territorial deSanidad y Bienestar Social de Burgos de fecha 24 demayo de 2002, en el que se significa que las conclu-siones a las que llegó el Servicio de Radiofísica yProtección Radiológica en relación con determinadaUnidad Móvil, es que “el alineamiento del campo deradiación con la película y el campo de radiación con elcampo de luz están fuera de tolerancias”.

El trabajador, a lo largo de los años que ha prestadoservicios para la Administración, no solamente hadenunciado irregularidades de carácter técnico, sino quetambién ha hecho alusión en diversos escritos a defi-ciencias, tanto en lo relativo a los alojamientos y manu-tención de los ayudantes técnicos de Radiología queprestaban servicios en las unidades móviles mamo-gráficas, como al pago de las dietas por kilometraje poruso de vehículos particulares, al estimar, en este últimocaso, que su importe era muy inferior al que corres-pondía a los restantes funcionarios de la Administraciónregional.

El estado de salud del trabajador ha sufrido ungravísimo deterioro desde que comenzó a realizar recla-maciones ante las deficiencias e irregularidades que

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observaba en el desarrollo de sus cometidos comoAyudante Técnico de Radiología.

El trabajador, tal y como se constata en los informesmédicos obrantes en el expediente, no tuvo ningún ante-cedente de atención en las Unidades de Salud Mentalhasta que comenzó a remitir reclamaciones sobre lascircunstancias de desempeño de su puesto de trabajo.

En consecuencia, tal y como se deriva de la argumen-tación expuesta en el escrito de queja, parece razonablepensar que el deterioro de salud tiene su origen en lascircunstancias laborales y, por lo tanto, la Adminis-tración autonómica, siempre que pudiera demostrarse larelación de causalidad, sería responsable de indemnizarlos daños y perjuicios sufridos.

Los antecedentes indicados, cuya exposición tiene porfin demostrar que el objeto central de la queja (el aparta-miento de funciones por un periodo superior a un año)no es un hecho aislado sino que mas bien parece guardarrelación con otras circunstancias surgidas en el pasado,podrían implicar la existencia de un acoso laboral denaturaleza organizacional, que se concretaría en últimainstancia en el hecho de que el trabajador ha visto cómoen un largo periodo no ha podido realizar las funcionesque le correspondían y ello, a pesar de ser correctamenteretribuido.

Por lo que se refiere a la atribución temporal defunciones por resolución de la Gerencia Regional deSalud de 28 de marzo de 2005, esta Procuraduría realizólas dos siguientes indicaciones:

Primera. Si la fecha de la resolución de atribucióntemporal de funciones a es correcta, no se entiende porqué se ha dilatado la entrega de la notificación hasta eldía 8 de mayo de 2006, es decir más de un año despuésde la fecha de la firma.

Segunda. Si la fecha de esa resolución fuera errónea(es decir, que se quisiera poner como fecha de firma eldía 28 de marzo de 2006), ello sería muestra inequívocade la descoordinación de una Administración Sanitariaque ha estado más de un año retribuyendo a un empleadopúblico sin que éste hubiera prestado a la Administraciónsus servicios.

Tanto en uno como en otro caso, lo cierto es que se haretribuido durante un extenso periodo de tiempo a uninterino que no ha prestado ningún servicio a la Adminis-tración, algo que indudablemente vulnera el derecho quetienen los empleados públicos al desempeño de las tareaso funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo delos medios necesarios para ello y a no ser removidos delpuesto de trabajo que desempeñan sino en los supuestos ycondiciones legalmente establecidos (art. 57.1, letra a),LFPCL).

Continuando el hilo argumental de las considera-ciones expuestas hasta el momento, el siguiente paso fueel de valorar los informes médicos que obraban en esta

Institución en el sentido de considerar si el perjuicio enla salud del trabajador se ha podido deber a la existenciade un conflicto o controversia de carácter laboral. Puesbien, todo indicaba que, efectivamente, el deficitarioestado de salud del trabajador tenía su origen en surelación de servicios con la Administración sanitaria.

La resolución remitida a la Consejería de Sanidad sedictó en los siguientes términos:

“Que se proceda por el órgano que corresponda de laConsejería de Sanidad a dar respuesta expresa a lasolicitud presentada de resarcimiento de los daños yperjuicios de carácter moral sufridos por el empleadointerino al no tener asignado ningún tipo de cometidomientras percibió sus correspondientes nóminas y estuvode alta médica en el periodo que se desarrolló entre losdías 27 de enero de 2005 y 8 de mayo de 2006.

Que dada la irregularidad que se ha producido en elperiodo indicado en el punto anterior, al haberseretribuido a un empleado público que no ha prestadoningún tipo de servicio a la Administración sanitaria, seproceda con carácter inmediato al esclarecimiento delos hechos objeto de esta resolución y a exigir, en sucaso, las responsabilidades pertinentes a quien noprocedió a encomendar al empleado público cometidoalguno hasta que fue notificada una atribución temporalde funciones el día 8 de mayo de 2006”.

Hasta la fecha no se ha recibido la respuesta de laConsejería de Sanidad a la resolución citada.

3.5. Incompatibilidades

En el expediente Q/1325/05 el autor de la queja hacíaalusión al régimen de incompatibilidades del personalque desempeña labores asistenciales en la Red Hospi-talaria de la Comunidad Autónoma y que al mismotiempo presta servicios en régimen de Autónomo enalguna de las cuatro bases de helicópteros sanitarios deCastilla y León.

Según se afirmaba en la reclamación, la compati-bilidad de los dos puestos de trabajo citados había sidoautorizada con carácter general en las cuatro bases aexcepción de la de Villafría (Burgos), gestionada por laempresa Coyotair, S.A., en cuyo caso se ha exigido a lostrabajadores que optasen por uno de los dos puestos detrabajo.

Ante lo expuesto, el reclamante no considerabaposible que si fue obligado a cesar en su segundo puestode trabajo en estricto cumplimiento de la normativa deincompatibilidades, cómo se permitía a otros empleadospúblicos en su misma situación desempeñar el segundopuesto en el helicóptero sanitario cuando sus circuns-tancias eran idénticas a las que supusieron su cese.

Habiéndose iniciado la gestión del expediente en elmes de diciembre del año 2005, y tras reiteradas peti-ciones de información, la Consejería de Sanidad el día

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27 de septiembre de 2006 remitió el informe en el que semencionaron las actuaciones desarrolladas por laGerencia Regional de Salud de Castilla y León con lafinalidad de regularizar el régimen de incompatibilidadesde nueve trabajadores que habían estado prestandoservicios simultáneamente en algún centro dependientede la Gerencia Regional de Salud y en la empresa adjudi-cataria del servicio de helicópteros, UTE Helicsa-Coyotair, en las localidades de Burgos, Salamanca yAstorga.

3.6. Seguridad y salud laboral

En esta faceta de la Función Pública Sanitaria resultade especial interés la actuación desarrollada en atencióna una queja relativa a deficiencias en la Gerencia deSalud de Área de Salamanca, que dio lugar al expedienteQ/904/05.

La reclamación se refería al conflicto existente en elServicio de Prevención del Área de Salud de Salamancaen diversas cuestiones relacionadas con la SeguridadLaboral y la Ergonomía.

Según el autor de la queja, dicha problemática,surgida, al parecer, hace ya varios años entre el ÁreaTécnica del citado Servicio de Prevención y la Gerenciade Atención Especializada, había sido puesta en conoci-miento de diversos órganos administrativos, entre ellos,la Gerencia de Salud de Salamanca, la Jefatura delServicio de Salud Laboral y la Dirección General deRecursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud.

En relación con lo expuesto, el reclamante afirmabaque “excepto la Gerencia de Salud, que en dos ocasionesy con dos Gerentes distintos, ha intentado resolver lasituación con la Gerencia de Atención Especializada, elresto de los organismos citados no han dado respuestahasta la fecha”.

La Consejería de Sanidad remitió un informe que, porsu interés, se transcribe íntegramente, en el cual se hacíaconstar:

“Primero. La Dirección Gerencia del HospitalClínico Universitario de Salamanca no ha negado laexistencia de los informes, estudios y evaluacionesrealizados por el Área Técnica del Servicio dePrevención. Informes que no han sido solicitados a laDirección por los delegados de Prevención.

Segundo. La Dirección del Hospital Clínico Univer-sitario de Salamanca no tiene constancia de la desapa-rición de documentos o escritos, tampoco cabe llegar aesa conclusión por el hecho de que tales escritos,supuestamente, no hayan sido contestados. Aspectosobre el que no resulta posible informar a esa Procu-raduría por carecer de los datos necesarios para lalocalización de tales escritos.

Tercero. La normativa reguladora de las compe-tencias y relaciones de los servicios de Prevención con

los comités de Seguridad y Salud, punto VII del Pactosobre la Constitución de los Servicios de Prevención enel ámbito del Instituto Nacional de la Salud de 18 dediciembre de 1998, no contempla como obligación delComité de Seguridad y Salud la remisión de las actas alÁrea Técnica del Servicio de Prevención. Por ello, lapetición formulada a la Secretaría del Comité no puedeser satisfecha en contra de los acuerdos del propioComité que, en diferentes reuniones, ha establecido queno existe fundamentación, ni base jurídica para laremisión de sus actas al Área Técnica del Servicio dePrevención.

Cuarto. El Manual de Autoprotección e Instalacionescontra incendios ha sido elaborado por una empresaexterna, encontrándose implantado y en funcionamiento.Por otro lado, el Hospital Clínico Universitario deSalamanca se adapta a la normativa vigente en materiade mantenimiento preventivo y legal de las instalaciones.

Quinto. El Plan de Seguridad de las diferentes obrasrealizadas en el Hospital ha sido remitido al Servicio dePrevención. El mencionado Plan ha sido redactado yaprobado por los Coordinadores de Seguridadnombrados por las distintas direcciones Facultativas dedichas obras. Así mismo, en todos los casos en que hasido necesario se ha tramitado la correspondientelicencia de obra en el Organismo de Gestión e Infraes-tructura del Ayuntamiento de Salamanca”.

Más allá de las circunstancias singulares aludidas, laConsejería de Sanidad informó que la Dirección-Gerencia del Hospital Clínico Universitario deSalamanca rechazaba la afirmación vertida en el escritode queja acerca de una supuesta falta de colaboración encuestiones tan dispares como la participación en jornadastécnicas, dotación de material, informes de cumplimientode normativa, etc., desconociendo cuáles son los motivosque asisten al reclamante para realizar talesafirmaciones.

Visto el informe remitido por la Administración y laexhaustiva documentación obrante en el expediente, estaProcuraduría consideró que la situación existente en elÁrea Técnica del Servicio de Prevención de la Gerenciade Salud de Salamanca podría ser susceptible de unamejora muy considerable.

Tal y como queda acreditado en el expediente, haceya varios años (al menos desde el año 2002) que elTécnico Superior del Área Técnica del Servicio dePrevención ha venido remitiendo diversos escritos en losque exponía que la Gerencia de Atención Especializadapodría estar vulnerando la normativa vigente en materiade seguridad y salud laboral. Tales vulneracionesobedecían a cuestiones de distinta índole y dificultabanel desarrollo del trabajo por los empleados públicos delÁrea Técnica citada.

Por citar algún ejemplo, el Técnico Superior puso enconocimiento de la Administración que la Gerencia de

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Atención Especializada no facilitaba ninguno de losdocumentos elaborados por el Área Técnica a losDelegados de Prevención y que los escritos debidamenteregistrados que se han dirigido a la Gerencia de AtenciónEspecializada solicitando documentación para realizar elManual de Autoprotección e instalaciones contraincendios no han tenido nunca respuesta.

Como antes se indicó, la problemática que pareceafectar al Servicio de Prevención de la Gerencia de Saluddel Área de Salamanca no tiene un origen reciente. Dehecho, la Memoria del Área Técnica del Servicio dePrevención del año 2003, copia de la cual obra en elexpediente, ya aludía a la carencia de medios materialesy personales y a la falta de colaboración de la Gerenciade Atención Especializada, la cual supuestamente habríanegado incluso la comunicación de los accidentesocurridos.

Con posterioridad, en fecha 20 de abril de 2005, elTécnico Superior del Área Técnica del Servicio dePrevención remitió un escrito a la Gerencia de Salud deSalamanca en el cual se denuncia que la Gerencia deAtención Especializada incumple una supuesta orden, envirtud de la cual se requería el cumplimiento de lanormativa vigente en todo lo relacionado con las obrasproyectadas o en ejecución en los hospitales.

Asimismo, la controversia surgida en materia deseguridad laboral y ergonomía en la Gerencia de Saludde Área de Salamanca fue denunciada ante la Inspecciónde Trabajo, la cual se declaró incompetente al considerarque “no entra dentro de las funciones que la Leyatribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialel actuar, a petición de parte, como investigador dehechos que aunque se produzcan en el ámbito laboral noestán conectados con actuaciones inspectorasconcretas”.

Es importante destacar que las denuncias porpresuntos incumplimientos de la normativa en materia deseguridad y salud laboral no solamente han partido de losempleados públicos adscritos al Área Técnica delServicio de Prevención de la Gerencia de Salud de Áreade Salamanca, sino que algunos colectivos de empleadoshan presentado también diversos escritos.

Ya en el año 2003, un colectivo de trabajadores delHospital Universitario de Salamanca interpuso una recla-mación en la que se mencionaba la existencia de bolsasde ropa sucia, multitud de residuos tales como material oinstrumental médico (pinzas, bisturís, cangrejos, tijeras,bateas, agujas, jeringas con líquido en su interior), endefinitiva, todo tipo de materia punzante, cortante ysusceptible de provocar accidentes y enfermedades.

La falta de seguridad en el Hospital Clínico Univer-sitario ha seguido siendo objeto de reclamaciones. Eneste orden de cosas, el día 2 de marzo de 2005 se publicópor la prensa local salmantina que el sindicato UGThabía denunciado riesgos para la salud de los traba-

jadores en varios puntos del precitado Hospital,aludiéndose a circunstancias puntuales como el fuerteolor a gas en la cocina, la existencia de supuestos casosde asma o bronquitis en el control de esterilización, lapresencia de elementos cancerígenos en las cabinas deextracción o, en general, la concurrencia de riesgosbiológicos en la cocina, en la lavandería industrial o en laimprenta.

Todo lo expuesto nos llevó a considerar inicialmenteque la actuación del Área Técnica del Servicio dePrevención de la Gerencia de Salud de Área deSalamanca podría haber encontrado impedimentos en laGerencia de Atención Especializada (situación reitera-damente denunciada y que no parecía haber sido objetoni de respuesta ni de estudio por parte de la Adminis-tración Sanitaria).

Por otro lado, se tenía la impresión de que la contro-versia que afectaba al Área Técnica del Servicio dePrevención y a la Gerencia de Atención Especializadapodría ser extensible -y esto, sin duda, es lo más grave- alos empleados públicos del Hospital Universitario deSalamanca. Y en este sentido, se subrayó que esta Procu-raduría disponía de un amplísimo volumen de documen-tación del cual se desprende que el Área Técnica haelaborado distintos trabajos, estudios y dictámenes, acre-ditando su realización efectiva.

Con base en tal documentación, se consideró que lacontroversia que parecía existir en la gestión de lamateria de prevención de riesgos laborales en laGerencia de Salud de Salamanca era real.

Precisamente por ello, se recomendó la intervencióninmediata de la Gerencia Regional de Salud con la doblefinalidad de articular cuantos instrumentos de coordi-nación y cooperación interorgánicos fueran necesarios yde dar respuesta escrita y motivada a las reclamacionesde distinto carácter que se le han presentado, tanto en loconcerniente a los cauces de comunicación entre losdistintos actores y empleados públicos intervinientes enla materia de prevención (en cuyo caso concurríandistintos criterios jurídicos de interpretación de lanormativa aplicable en la materia), como en lo relativo ala necesidad de erradicar los posibles riesgos derivadospara la salud de los empleados públicos del HospitalClínico Universitario de Salamanca.

Las propuestas que desde aquí se remitieron paravaloración y estudio por la Consejería de Sanidad y porla Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, para elcaso de que en la actualidad no estuviesen siendo objetode aplicación, se pueden sintetizar en las cincosiguientes:

Primera. Garantizar que los informes, estudios yevaluaciones realizados por el Área Técnica del Serviciode Prevención de la Gerencia de Salud del Área deSalamanca lleguen a conocimiento de los Delegados dePrevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

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Dentro de estos informes podrían resultar relevantes losrelativos a la revisión médica del personal que ha estadoexpuesto a riesgos graves en los últimos diez años y a lascuestiones suscitadas en el Hospital Clínico Univer-sitario de Salamanca antes aludidas.

Segunda. Otra de las conclusiones que se han podidoextraer de la documentación aportada por el reclamante yante el hecho constatado de que la gran mayoría de losescritos presentados por el Técnico Superior del ÁreaTécnica del Servicio de Prevención de la Gerencia deSalud de Área de Salamanca no han sido objeto derespuesta alguna es que parece que los documentos y lacorrespondencia en la materia objeto de esta resoluciónpodrían no llegar a sus destinatarios. Para evitar lasituación descrita, resultaría necesario instrumentaralgún tipo de medida tendente a garantizar que la docu-mentación en materia de seguridad y salud laboral lleguetanto al Área Técnica como a la Gerencia de AtenciónEspecializada.

Dentro de esta segunda propuesta, podría ser objetode valoración el establecimiento de un Registro Oficialdel Servicio de Prevención que garantice el manteni-miento y conservación de la documentación y preserve laconfidencialidad de la misma. Esta medida ha sidoaludida en las guías, normas y protocolos del Insalud,elaborados por distintas comisiones de Trabajo, para laimplantación de los servicios de prevención en los años1998 y 1999.

Tercera. Otro de los problemas que parecen habersurgido se refiere a la supuesta negativa de la Gerenciade Atención Especializada a remitir al Área Técnica delServicio de Prevención la documentación relativa a laevaluación de los riesgos relativos a las obras ycontratas.

De la lectura de la normativa vigente se desprendeque parece necesario que el Área Técnica del Servicio dePrevención reciba por parte de la Gerencia de AtenciónEspecializada la documentación básica para que puedaefectuar la evaluación de los riesgos relativos a las obrasy contratas que se realicen en el Hospital Clínico Univer-sitario de Salamanca, algo que al parecer no se vienerealizando con regularidad.

Cuarta. Esta Institución estimó también que deberíanabordarse cuantas actuaciones fuesen oportunas para quela Gerencia de Atención Especializada, en el caso de queno lo viniera haciendo, facilitara la documentaciónnecesaria al Área Técnica del Servicio de Prevenciónpara que ésta pueda desempeñar sus atribuciones contoda la documentación que pueda servirle de utilidadpara emitir sus juicios técnicos.

Quinta. Finalmente, sería recomendable realizar unseguimiento exhaustivo de las posibles incidenciassurgidas en el ámbito de la seguridad y salud laboral, conel fin de abordar, en su caso, una posible revisión de laplantilla o una modificación de la Relación de Puestos de

Trabajo y una mejora de los medios materiales, porsupuesto, dentro de las disponibilidades presupuestariashabilitadas al efecto.

En conclusión, lo que se ha querido exponer es quedel estudio realizado por esta Procuraduría parecedesprenderse que los principios administrativos de cola-boración y coordinación podrían estar en entredicho enla Gerencia de Salud de Área de Salamanca.

Por consiguiente, sería recomendable que por parte dela Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se arti-culasen cuantas medidas se considerasen oportunas parasupervisar, en última instancia, que el derecho de losempleados públicos a la seguridad y salud laboral esconvenientemente atendido por la organización adminis-trativa establecida a tal efecto.

En virtud de todo lo expuesto, se remitió a laConsejería de Sanidad esta resolución:

“Que por parte de los órganos que correspondan dela Consejería de Sanidad se realicen cuantas actua-ciones de investigación sean necesarias para determinarla realidad de los hechos acaecidos en el Servicio dePrevención de la Gerencia de Salud del Área deSalamanca, constatando el cumplimiento por parte delos órganos de la Administración sanitaria -enparticular de la Gerencia de Atención Especializada- delas obligaciones impuestas por la normativa vigente enmateria de Protección de Riesgos Laborales.

Que se adopten, si así fuere preciso, las medidas decoordinación oportunas entre el Área Técnica delServicio de Prevención y la Gerencia de Atención Espe-cializada con la finalidad de que los cometidos desem-peñados por los empleados públicos responsables en lamateria de seguridad y salud laboral se realicen delmejor modo posible y con toda la información queresulte imprescindible para el adecuado desarrollo desus funciones.

Que dentro de las disponibilidades presupuestarias, yatendiendo a las circunstancias previstas en el art. 31 dela Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, se adopten las medidas que, en sucaso, resulten pertinentes en orden a incrementar losmedios personales y materiales adscritos al Servicio dePrevención de la Gerencia de Salud del Área deSalamanca”.

La Consejería de Sanidad aceptó esta resolución.

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

En este último apartado de la Función Pública se hantramitado diversas quejas (un total de trece) relacionadascon el desempeño del puesto de trabajo y de muy diversaíndole (retribuciones, jornada de trabajo, disfrute depermisos y licencias, etc.).

Quizás puede resultar destacable la problemáticasurgida en varios ayuntamientos tras el proceso de inte-

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gración de los policías locales en los nuevos grupos declasificación derivados de la entrada en vigor de la Ley9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de PolicíasLocales de Castilla y León, al no quedar clara lasituación de los funcionarios policiales que carecen de latitulación exigida para el acceso a los nuevos grupos deconformidad con el actual régimen jurídico.

Sin embargo, esta controversia parece haber sidoresuelta con la aprobación de la Ley 13/2006, de 13 denoviembre, la cual aclara que los funcionarios de loscuerpos de la Policía Local que a la entrada en vigor dela Ley 9/2003 carezcan de la titulación académica queconforme a esta ley se exija para la pertenencia a losnuevos grupos, se integrarán en la nueva categoría y enel nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, yse les mantendrá en la condición de “a extinguir” hastaque acrediten haber obtenido los niveles de titulaciónexigidos en cada caso.

La única resolución adoptada se dictó en el contextodel expediente Q/1088/06.

En el mismo, el autor de la queja manifestó que elpolicía representante sindical que asistía en calidad deobservador en el primer ejercicio para cubrir de formadefinitiva dos plazas de animadores sociocomunitariosdel Ayuntamiento de Miranda de Ebro fue expulsado dela sala por el Presidente del Tribunal calificador porqueéste no deseaba su presencia durante las deliberaciones yposterior votaciónde dicho ejercicio.

A la vista de lo informado, la problemática planteadaen la queja derivaba de la Base de la convocatoria quedeterminaba, después de referirse al Tribunal calificador,que “podrán estar presentes, con voz pero sin voto, unrepresentante de cada Sección Sindical”.

Antes de valorar el alcance de dicha Base, esta Procu-raduría dejó sentados los siguientes extremos:

Primero. Es claro que la representación de losempleados públicos en los procesos de selección depersonal corresponde en el caso del personal laboral alComité de Empresa y en el caso del personal funcionarioa la Junta de Personal, sin que proceda confundir estarepresentación con la que las secciones sindicalesrealizan de los empleados públicos afiliados al Sindicatode que se trate.

Segundo. La representación sindical -que no la de lostrabajadores- posee la mera condición de observador, porlo cual es evidente que no puede realizar juicio algunosobre el desarrollo del proceso selectivo.

Tercero. Teniendo en cuenta el principio de transpa-rencia que debe guiar la actuación de los órganos admi-nistrativos de selección de personal, esta Procuraduríaconsideró que la presencia del policía representantesindical, como observador no resultaba incompatible conla misión del tribunal calificador, sino que precisamentesupervisaba que ésta se realizara de plena conformidad

con los principios constitucionales de igualdad, mérito ycapacidad.

Entrando a examinar el fondo del asunto, lo cierto esque las bases definen el papel de la figura de los obser-vadores sin condición ni límite alguno (“podrán estarpresentes, con voz pero sin voto, un representante decada Sección Sindical”).

Pues bien, si la propia norma reguladora no fija limi-tación alguna, y, por consiguiente permite que los obser-vadores estén presentes en todos los momentos delproceso selectivo, la expulsión de dichos observadoresen el momento de la deliberación y votación vulnera loestablecido en dicha Base.

Asimismo, si se otorga al policía observador voz en elproceso selectivo, parece razonable pensar que esederecho tendrá lugar precisamente en el momento de ladeliberación y votación.

Cuestión distinta es, como afirma uno de los vocalesdel órgano de selección, que la representación de lostrabajadores queda garantizada con un representante delComité de Empresa y que dado el carácter técnico delórgano de selección, que adopta decisiones técnicas, lapresencia de observadores ajenos al Tribunal, carentes dela cualificación adecuada, podría no favorecer las delibe-raciones del Tribunal.

Sin embargo, como ya se ha dicho, la redacción de laBase no da lugar a duda alguna, por lo que la presenciadel observador, al haber sido regulada sin condición nilímite alguno, no debería ser sujeta a ningún tipo decondicionante.

En todo caso, para próximas convocatorias resultanecesario aclarar el papel de los observadores de lassecciones sindicales en los procesos de selección depersonal, de manera que se contemplen expresamente losrequisitos que deben cumplir y los momentos del procesoselectivo en los que pueden asistir y en los que no.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos esta reso-lución:

“Que se proceda por ese Ayuntamiento a concretaren las correspondientes bases de las convocatorias elcontenido y alcance de la figura de los observadores delas secciones sindicales en los procesos de selección depersonal que se realicen en el futuro. En las convoca-torias en curso que contemplen la presencia incondi-cionada de los representantes de las secciones sindicalesen calidad de observadores se requiere que se garanticesu presencia en los distintos actos del proceso, con vozpero sin voto, y sin limitación alguna”.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro informó que sehabía decidido aceptar la resolución. Sin embargo, conposterioridad a la aceptación de la resolución la contro-versia seguía vigente lo que dio lugar al expedienteQ/2239/06, relativo a la exclusión del mismo Policía

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128 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

representante sindical como observador del Tribunalcalificador para la selección de un Arquitecto Técnico.Vista la reclamación se requirió nuevamente al Ayunta-miento de Miranda de Ebro para que en tanto se procedepor el Ayuntamiento a concretar en las correspondientesbases de las convocatorias el contenido y alcance de lafigura de los observadores de las secciones sindicales,emita las instrucciones oportunas para garantizar en lasconvocatorias en curso la presencia incondicionada delos observadores en los distintos actos del proceso, convoz pero sin voto, y sin limitación alguna.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONESLOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Expedientes Área 339

Expedientes remitidos a otros organismos 2

Expedientes admitidos 258

Expedientes rechazados 28

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORA-CIONES LOCALES

En el ejercicio 2006 se ha recibido un total de 153quejas apreciándose un leve descenso del 3% respecto alpasado año, aunque en términos generales puede afirmarseque se mantiene la tendencia de años anteriores.

Las materias sobre las que han versado las reclama-ciones son expropiación forzosa, responsabilidad patri-monial, organización y funcionamiento, contratación yparticipación ciudadana.

A lo largo del año 2006 se han formulado 75 resolu-ciones, de ellas se han aceptado 38 -dos no en sutotalidad-, se han rechazado 15 y en 4 casos los inte-resados solicitaron el archivo del expediente después dehaberse emitido la resolución. Se archivaron 13 expe-dientes sin haber obtenido respuesta a la resoluciónemitida por esta Procuraduría, pese a haberse requeridoen dos o más ocasiones. Resta por conocer la postura queadoptarán las entidades locales respecto de 5 resolu-ciones formuladas.

El porcentaje de aceptación de resoluciones (50%) essuperior al de resoluciones rechazadas (20%) o nocontestadas (17%), por lo que se estima que las entidadeslocales en general se han mostrado favorables a acogerlos pronunciamientos de esta Procuraduría, aunque elresultado haya sido desigual en relación con las distintasmaterias cuyo análisis se realiza en cada uno de losapartados siguientes.

1.1. Expropiación forzosa

Un total de 10 quejas recibidas a lo largo del año 2006se referían al ejercicio de la potestad expropiatoria de los

entes locales lo que supone un incremento en relacióncon el pasado ejercicio en el cual se habían recibido 6quejas.

En materia de expropiación forzosa el asunto que conmayor frecuencia plantean los interesados son las ocupa-ciones de terrenos que los entes locales llevan a cabo porvía de hecho, sin tramitar ningún procedimiento deexpropiación forzosa. Una vez que se constata la realidadde esta afirmación esta Procuraduría dirige a lasentidades locales una resolución sobre la necesidad detramitar un expediente expropiatorio que culmine con elabono de una cantidad que comprenda el justiprecio, losintereses de demora y la indemnización correspondiente.

En materia de expropiación forzosa se han formulado6 resoluciones, ninguna de ellas ha recibido respuestafavorable de la entidad a la que se ha formulado, expre-samente han sido rechazadas cuatro, una no se harespondido y otra se encontraba pendiente de sercontestada en la fecha de cierre de este informe.

1.1.1. Supuestos resueltos sobre vías de hecho delos entes locales

Destacamos en este informe el expediente Q/1211/04sobre la supuesta ocupación de terrenos de propiedadprivada con motivo de la construcción de una edificacióndestinada a la cloración de agua por parte del Ayunta-miento de Palacios de Sanabria, en la provincia deZamora.

En atención a nuestra solicitud se remitió informe delque se desprendía la existencia de una imprecisión entrelos límites de la finca y el camino que la bordeaba, puesel Ayuntamiento afirmaba que la construcción seasentaba en terrenos pertenecientes a la vía pública y,por otro lado, se ponía de manifiesto el incorrectoproceder del dueño de la parcela, el cual había cons-truido una caseta para perros en terrenos pertenecientesal vial.

Esta Institución entendió que la Administraciónmunicipal debía ante todo clarificar la situación, pues siexistían datos que permitían dudar del carácter privadodel terreno en el que se asentaba la caseta destinada aguarda de perros el Ayuntamiento debía ejercitar supotestad de investigación.

En cuanto a la construcción de la caseta de cloracióndel agua en terrenos de propiedad privada, aunque lasituación de la edificación anteriormente mencionadafuera irregular -y con independencia de los procedi-mientos que procediera incoar en relación con la misma-ello no autorizaba al Ayuntamiento a proceder a laocupación material de una porción -por mínima quefuera- de la citada finca con el fin de ubicar la instalaciónnecesaria para prestar un servicio público.

Es evidente que, si la administración ocupa unaporción de terreno de propiedad privada debe hacerlocumplimiento los trámites establecidos en la Ley de

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Expropiación Forzosa y su Reglamento; de lo contrario,la administración incurre en una vía de hecho al pres-cindir total y absolutamente del procedimiento esta-blecido.

El ejercicio de la potestad expropiatoria implica laobservancia de los trámites indicados, siendo el másrelevante de todos ellos la determinación y abono deljustiprecio, por materializarse en él la contraprestacióneconómica que integra la esencia misma de lamencionada potestad expropiatoria.

La resolución se formuló al Ayuntamiento de Palaciosde Sanabria en los siguientes términos:

“Que se valore la conveniencia de iniciar el corres-pondiente procedimiento de deslinde del camino en eltramo que bordea la finca.

Que una vez que se acredite la franja de terreno de lafinca presuntamente ocupada por la construccióndestinada a cloración del agua, se proceda a incoar elcorrespondiente expediente expropiatorio y a pagar eljustiprecio que corresponda así como los intereses dedemora, garantizando que el sujeto expropiado recibatambién una indemnización por los daños y perjuiciosocasionados por la ocupación ilegal de la fincaindicada”.

A fecha de cierre de este informe continuábamos a laespera de que el Ayuntamiento comunicara la aceptacióno el rechazo de la anterior resolución, después de haberreiterado hasta en cuatro ocasiones posteriores a suemisión la necesidad de conocer su postura frente aaquélla.

En el expediente Q/1186/05 se denunciaba laactuación llevada a cabo en una finca en el términomunicipal de Ponferrada, en la provincia de León, alejecutar el proyecto de construcción de una carretera.

El reclamante exponía que con motivo de las obras sehabían colocado hitos o mojones dentro del perímetro deuna finca de propiedad particular y, por otro lado, sehabía perdido la cosecha como consecuencia de la cons-trucción del talud de la carretera, sin que al propietariodel terreno le hubieran compensado por la ocupaciónirregular efectuada o los daños producidos.

El Ayuntamiento de Ponferrada remitió un informe enel cual reconocía la proximidad de la finca al vial en cons-trucción y, si bien estimaba que la situación de colindanciapodía generar molestias, negaba que la propiedad hubierasido invadida, sin perjuicio de lo cual se habían iniciadoalgunos contactos con el afectado para la compra de unapequeña superficie que no se había reflejado correc-tamente en el proyecto debido a un error catastral.

Por tanto los daños sufridos con motivo de la obraeran considerados por el Ayuntamiento como molestiaslógicas derivadas de la situación de colindancia, aunquelas excavaciones y desmontes realizados al pie de lafinca habían determinado la pérdida de las cosechas.

Los perjuicios adicionales, aún insertos en un procedi-miento de realización de una obra incluida en elconcepto de servicio público o de interés general, puedendar lugar al reconocimiento del derecho del afectado aser indemnizado en concepto de responsabilidad patri-monial de la administración, pues exceden el ámbito delo que el ciudadano está obligado a soportar como cargasnormales de la vida social.

La concurrencia de los requisitos para que surja laobligación de indemnizar debe determinarse en el expe-diente de responsabilidad patrimonial que se haya podidoiniciar a instancia del perjudicado, sin perjuicio de quepueda iniciarse de oficio por la administración de nohaber transcurrido el plazo de un año desde que se mani-festaron los daños.

Por otro lado, no había existido una cesión voluntariade la franja de terreno afectada por la ejecución de laobra y cuya indefinición se atribuía en el informemunicipal a un error catastral.

Cuando se ejercita una acción contra las vías de hechode la administración por ocupación de terrenos sin haberseguido el procedimiento legalmente establecido para laexpropiación forzosa no es aplicable el plazo de pres-cripción establecido para la acción encaminada a exigirresponsabilidad patrimonial de la administración (SSTS25-10-93, 8-4-95).

La respuesta del Ayuntamiento de Ponferrada admitíaque existía un proceso para la compra al propietario deuna franja de terreno del límite de su propiedad, versiónque contrastaba con la del propietario de la vivienda,quien sostenía que el proceso de negociación se refería ala totalidad de la finca y a la vivienda, habiendorechazado las propuestas que hasta ahora le habíaofrecido el Ayuntamiento.

A través de un acuerdo verbal la Administración nopodía acreditar que el particular hubiera cedido el terrenoy, teniendo en cuenta que nada de esto se encontrabafirmado por el propietario, en principio tal transferenciano podía entenderse producida, lo contrario vulneraría elprincipio de seguridad jurídica y el derecho a lapropiedad privada.

Esta Institución entendió que debía corregirse lacircunstancia irregular de haberse cambiado la califi-cación de una franja de terreno pasando a ser consi-derada como dominio público, puesto que en ningúncaso existe la obligación del particular de ceder susbienes para la ejecución de los proyectos públicos sinobtener a cambio una contraprestación. Si bien en unprimer momento se puede proponer un acuerdo alpropietario, en caso de no alcanzarse lógicamente serápreciso acudir al procedimiento formal de expropiación.

Estas consideraciones llevaron a formular la siguienteresolución al Ayuntamiento de Ponferrada:

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“Que una vez constatada la efectiva extralimitaciónen la ocupación de terrenos para construcción de lacarretera se proceda a iniciar expediente expropiatoriorespecto de la franja de terreno de la finca.

Que se proceda a asumir la responsabilidad patri-monial derivada de la ejecución de las obras, indem-nizando los daños y perjuicios realmente producidos yque resulten debidamente acreditados en el expedienteadministrativo que deberá incoarse como resultado de lacomunicación del afectado”.

El Ayuntamiento de Ponferrada respondió a la reso-lución indicando que la negociación se había extendido ala totalidad de la finca, estando aún pendiente deformalizar dicho acuerdo, por lo que estimamos que laresolución se había rechazado.

La actuación de esta misma Corporación fue objeto deanálisis en el expediente Q/1144/03, en el cual seplanteaba la ocupación ilegal de unas parcelas depropiedad privada para construir un vial.

Si bien la presentación de la queja se remonta alaño 2003 la información completa del Ayuntamiento nofue recibida hasta el mes de noviembre de 2005,indicando al respecto que los propietarios habían cedidovoluntariamente las parcelas.

Los promotores del expediente insistían en señalarque en ningún momento habían cedido sus fincas aningún organismo, lo cual llevó a solicitar la remisión delos documentos en virtud de los cuales los propietariosde las parcelas afectadas por la ejecución de las obrashabían efectuado su cesión.

No podía entenderse que hubiera un consentimientotácito de los titulares de las fincas cuando estos habíanpresentado varias reclamaciones ante ese Ayuntamiento,además de las presentadas ante esta Procuraduría.

Del examen de la documentación remitida, después deefectuar dos recordatorios de la última solicitud,resultaba que no figuraban entre los cesionarios lospropietarios y fincas a los que se refería la reclamación,lo cual llevó a emitir la siguiente resolución:

“Que en los casos examinados se incoen los expe-dientes expropiatorios procedentes, abonando el justi-precio que corresponda así como los intereses dedemora, garantizando que los sujetos expropiadosreciban también una indemnización por los daños yperjuicios ocasionados por la ocupación ilegal de lasfincas indicadas”.

La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento dePonferrada que reiteraba en su contestación que contabacon autorización de los propietarios de las parcelas.

1.2. Responsabilidad patrimonial

La cobertura patrimonial de los daños que los admi-nistrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcio-

namiento de los servicios públicos, incluye a la totalactividad administrativa, abarcando, por tanto, todo eltráfico ordinario de la administración. De ahí que lasmaterias sobre las que han versado las reclamacionesabarquen supuestos variados de los que puede nacer laobligación de la administración de indemnizar los dañosproducidos, siendo los más comunes: filtraciones deagua procedentes de las redes de abastecimiento o sanea-miento, daños procedentes de la pavimentación de lascalles, utilización de instalaciones municipales o las defi-ciencias en la señalización de las vías.

También ha sido objeto de reclamación el excesivolapso de tiempo transcurrido desde que presentan sureclamación hasta que tienen conocimiento de la reali-zación de algún trámite en el procedimiento iniciadopara la determinación de la responsabilidad patrimonialy, sobre todo, la demora que se produce en dictar reso-lución en estos expedientes.

En ocasiones se ha apreciado un desconocimiento delos trámites que deben realizar los ciudadanos parasolicitar la reparación de los daños que han sufrido comoconsecuencia del funcionamiento de los serviciospúblicos. En estos casos se informa a los reclamantessobre el modo en que deben plantear su solicitud y sobrelos trámites posteriores a que debe dar lugar, pudiendodirigirse a esta Institución en cualquier momento en queobserven que la administración se aparta de la trami-tación legal del procedimiento o se incumplen los plazosestablecidos.

También se ha observado un intento de la adminis-tración de declinar un pronunciamiento sobre la respon-sabilidad informando al afectado que debe dirigirse a laempresa contratista o a la compañía aseguradora,debiendo indicarse en estos casos a la administración eldeber de emitir un pronunciamiento sobre tal recla-mación.

En relación con la responsabilidad patrimonial se hanformulado 12 resoluciones de las cuales se han aceptadoexpresamente 3, en 4 ocasiones se rechazó la resolucióny en 5 no se recibió respuesta posterior. De los datosindicados se deduce que los ayuntamientos se hanmostrado reticentes a aceptar las resolucionesformuladas en esta materia.

1.2.1. Supuestos de responsabilidad patrimonialderivados del funcionamiento de los serviciospúblicos

A continuación se recogen algunos de los supuestosque dieron lugar a la formulación de resoluciones poresta Procuraduría.

En el expediente Q/1658/05 el Ayuntamiento de Soriaaceptó las indicaciones de esta Procuraduría para queabonara una indemnización de escasa cuantía a unciudadano que había sufrido daños materiales en unrecinto deportivo, teniendo en cuenta que del expediente

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tramitado se desprendía la concurrencia de los requisitosnecesarios que determinaban la existencia de responsa-bilidad patrimonial.

También aceptó el Ayuntamiento de Segovia la reso-lución formulada en el expediente Q/1318/06 a fin deque agilizara los trámites para resolver un procedimientode responsabilidad patrimonial iniciado once mesesantes.

El promotor del expediente Q/1595/05 se quejaba delos daños por filtraciones de agua que se producían en suvivienda procedentes de la red municipal de alcanta-rillado en la localidad de La Bañeza (León).

A instancia del interesado y otros vecinos, el Ayunta-miento había reparado la avería en la conducción subte-rránea de saneamiento municipal, aunque el reclamanteafirmaba que las filtraciones continuaban produciéndosepor lo que consideraba insuficientes las obras realizadas.

La posibilidad de exigir responsabilidad a la Adminis-tración local por el funcionamiento de los serviciospúblicos viene recogida en los arts. 9.3 y 106 de la Cons-titución y configurada, en el ámbito estrictamentemunicipal, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases delRégimen Local, art. 54; culminándose en la Ley30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, arts. 139 y siguientes.

Dicha responsabilidad patrimonial de la Adminis-tración local, según ha venido matizando la jurispru-dencia, queda configurada por la concurrencia de unaserie de requisitos: la existencia de una actuaciónimputable a la Administración municipal, la producciónde unos daños y perjuicios a terceros y la relación decausa a efecto entre ambos.

La concurrencia o no de tales requisitos sólo puededeterminarse mediante la tramitación del procedimientode responsabilidad patrimonial, cuyo cauce se encuentraregulado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, queaprueba el Reglamento de los Procedimientos de lasAdministraciones Públicas en materia de Responsa-bilidad Patrimonial.

En este caso concreto, la reclamación del perjudicadono había iniciado el procedimiento, por lo que se estimónecesario indicar al Ayuntamiento que si bien las recla-maciones de los afectados pueden ser desestimadas, enningún caso puede determinarse a priori la no concu-rrencia de una posible responsabilidad patrimonial, yaque esa decisión ha de ser el resultado de la tramitaciónde un procedimiento administrativo específico reguladoal efecto.

En definitiva, la propia Administración, en funcióndel informe de sus servicios y de las alegaciones ypruebas presentadas por el interesado y después de latramitación del procedimiento administrativo de respon-sabilidad patrimonial, debía pronunciarse sobre la exis-

tencia de relación de causalidad entre el funcionamientode la Administración y la lesión causada al reclamante.

Por esta razón se resolvió instar al Ayuntamiento de laBañeza a tramitar y resolver el expediente de responsa-bilidad patrimonial planteado, según la regulación esta-blecida en el RD 429/1993, resolución que fue aceptada.

El expediente Q/281/06 trataba sobre la reclamaciónpor los daños derivados de una caída en la vía públicacomo consecuencia del deficiente estado de las baldosasdel pavimento.

La administración afectada, el Ayuntamiento de León,consideraba probado el hecho objetivo de la existenciade una baldosa suelta en el pavimento cuya conservaciónera competencia suya, por lo cual se había reparado porel servicio correspondiente, sin embargo no se habíaprobado que el ciudadano tropezara y cayera en aquellugar. La prueba presentada de carácter testifical seestimaba insuficiente para acreditar la relación decausalidad entre el hecho que se imputaba a esa Admi-nistración y el daño causado.

Sin embargo esta Institución consideró, a la vista de laresolución desestimatoria de la solicitud de la interesaday del expediente remitido, que los elementos configu-radores de la responsabilidad patrimonial podíanconcurrir en este supuesto.

La interesada había aportado junto con la reclamacióndirigida al Ayuntamiento unas fotografías del lugardonde había ocurrido el accidente, la declaración decuatro testigos y el parte de lesiones que recogía unaserie de lesiones compatibles con dicha caída.

La circunstancia de que la afectada no avisara a laPolicía Local y, por tanto no hubiera constancia delhecho en los archivos de esta Policía, no determinaba laausencia de prueba de la caída como deducía el Ayunta-miento, puesto que se había aportado el parte de lesionesy se había practicado la prueba testifical propuesta, coin-cidiendo las declaraciones de los testigos y el relato dehechos del afectado.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León hareconocido en ocasiones la obligación de indemnizar losdaños ocasionados a los viandantes que han sufridoalguna caída en la vía pública como consecuencia de laexistencia de alguna baldosa rota, que estaba maladherida al suelo y basculaba al soportar la pisada (STSJde Castilla y León 23-7-2004), tropiezo con baldosasuelta (SSTSJ Castilla y León 17-10-2003, 31-01-03) obaldosa en mal estado (SSTSJ de Castilla y León 23-10-2001 y 25-4-2002).

La conclusión en este caso llevaba a imputar a laAdministración municipal el hecho causante del daño,por enmarcarse en el funcionamiento de un serviciopúblico que le era propio, con la consiguiente relación decausalidad, coincidiendo con el dictamen emitido en esteexpediente por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

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132 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

Estas consideraciones llevaron a formular al Ayunta-miento de León la siguiente resolución:

“Que se revoque la resolución denegatoria de lasolicitud formulada y se asuma la responsabilidad patri-monial por los hechos producidos, abonando a la perju-dicada la indemnización de los daños y perjuicios queresulten debidamente acreditados”.

El Ayuntamiento comunicó después a esta Procu-raduría que el interesado había acudido a la vía judicial,motivo por el cual el expediente fue archivado esti-mándose la resolución como no aceptada.

Los daños materiales causados en una tubería de riegocomo consecuencia de las obras realizadas en un caminodel término municipal de Mota del Marqués por parte delServicio Territorial de Agricultura de Valladolid, fueronobjeto de análisis en el expediente Q/1915/04.

El afectado manifestaba que los trabajos ejecutados enel camino habían causado destrozos en una canalizaciónque discurría por el subsuelo de aquél, cuya construcciónhabía sido autorizada en su día por el Ayuntamiento deMota del Marqués.

El procedimiento se había iniciado mediante la recla-mación del interesado dirigida al Servicio Territorial deAgricultura y Ganadería de Valladolid, aunquepresentada en el Registro del Ayuntamiento de Mota delMarqués, el cual la había remitido a dicho Servicio.

Los trámites posteriores realizados por el ServicioTerritorial de Agricultura y Ganadería consistían, segúnla información facilitada a esta Procuraduría, en haberrecabado información del Ayuntamiento de Mota delMarqués, que había manifestado su desconocimiento dela tubería y, por otro lado, en haber realizado una visitade inspección por el director de la obra, que habíaemitido un informe al respecto.

Sin embargo no se adjuntaba la referida documen-tación, ni la comunicación dirigida por el Servicio Terri-torial al Ayuntamiento de Mota del Marqués, ni larespuesta municipal que manifestaba el desconocimientode la existencia de la tubería.

En cuanto al informe del director de la obra, una copiadel mismo le había sido enviada al afectado, pero no sehabían llevado a cabo otros trámites que culminaran elprocedimiento de responsabilidad patrimonial.

La Consejería de Agricultura y Ganadería afirmaba notener conocimiento de la autorización otorgada por elAyuntamiento de Mota del Marqués para la construcciónde la tubería, sin embargo la copia de la autorización dela construcción de la tubería había sido enviada porcorreo certificado por el interesado después de haberrecibido éste el informe del director de obra.

No constaba que el órgano instructor hubieracumplido con el preceptivo trámite de audiencia al inte-resado, únicamente se le había dado traslado a éste del

informe del director de la obra, sin mención alguna alplazo de audiencia, pese a lo cual había enviado la copiade la autorización otorgada por el Ayuntamiento para laconstrucción de la tubería. Sin embargo, el procedi-miento de responsabilidad patrimonial no habíacontinuado hasta su resolución.

La citada Consejería afirmaba haber informado alAyuntamiento de Mota del Marqués que no cabía laindemnización solicitada, sin embargo ninguna refe-rencia se hacía a la notificación al afectado de la reso-lución desestimatoria de su solicitud.

Finalmente se hacía derivar la responsabilidad haciala empresa adjudicataria de la obra, pese a que la juris-prudencia tiene declarado que la singular posición queasume en este procedimiento la Administración, que estáobligada a dar al concesionario traslado de la recla-mación, crea en la misma el deber de pronunciarse, porlo que su incumplimiento ha de traducirse, paragarantizar los derechos del particular, en la directa atri-bución de la responsabilidad a la Administración, casode que concurran los demás presupuestos para ello; todoello sin perjuicio de repetir posteriormente contra elconcesionario por el pago que hiciera.

Por todo lo anteriormente expuesto se estimóoportuno formular la siguiente resolución:

“Que se continúen los trámites del procedimiento deresponsabilidad patrimonial y se proceda a dictar reso-lución en el expediente iniciado, asumiendo el pago dela indemnización de los daños que hayan sido debi-damente justificados por el interesado”.

La resolución fue parcialmente aceptada, estimando laConsejería que debía resolverse el procedimiento, sinprejuzgar el resultado final del mismo.

El expediente Q/2099/04 se refería a los dañoscausados en una finca como consecuencia de las obras depavimentación realizadas en una calle de la localidad deAbades, en la provincia de Segovia, lo que planteaba laposible existencia de responsabilidad patrimonial delAyuntamiento que había realizado las obras.

En este caso concreto, el informe municipal remitidoa esta Procuraduría del Común reconocía que pudieranhaberse causado daños en el cerramiento de la finca, sibien no habían recibido en el Ayuntamiento ningunareclamación por este motivo.

Sin embargo el reclamante había aportado al expe-diente una solicitud que hacía referencia a estos y otrosdaños, aunque lo cierto era que no constaba el inicio deprocedimiento administrativo alguno.

Los otros daños alegados por el promotor del expe-diente se referían a una diferencia en el nivel de la cotade la calzada que, al haber descendido notablemente, nopermitía el acceso a una nave situada en la finca.

Las obras de pavimentación y acerado se habíanrealizado dentro de la competencia municipal de pavi-

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mentación de vías públicas urbanas (arts. 25.2 y 26.1 a)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesde Régimen Local). Tales actuaciones responden a lanecesidad de prestar servicios básicos y se realizan enbeneficio de todos los ciudadanos, aunque en algúnaspecto concreto alguno de ellos pueda verse afectado enmayor medida que los demás.

Sin duda le correspondía a la Corporación Localrealizar las obras de urbanización de la calle ydeterminar el modo en que las mismas iban a llevarse acabo, incluso, aunque el beneficio para todos losciudadanos pudiera representar un concreto perjuiciopara uno de los vecinos de la localidad.

Pero la defensa del interés general que representa laejecución de la obra no puede conllevar un perjuiciodirecto para uno de los vecinos si puede aquél serevitado mediante una solución distinta a la adoptada ycompatible con la realización de la obra pública y, porotro lado, si algún vecino ha de sacrificar alguno de susderechos en beneficio de la colectividad debe ser indem-nizado por ello.

La Corporación afirmaba que la opción elegida era laúnica solución técnica viable, mientras que el reclamanteinsistía en señalar que era posible la realización de laobra sin afectar a la rasante.

El informe técnico del arquitecto municipal deter-minaba que la dificultad provenía de haberse permitidola realización de construcciones sin definición previa derasantes y por tanto había que armonizar todas ellas deforma ajustada al terreno.

Finalmente se consideró que siendo posible adaptarlas rasantes de la obra al umbral de la nave, no debíaimponerse un perjuicio a ninguna propiedad, por sercompatibles los intereses en conflicto.

La resolución formulada por esta Procuraduría instabaal Ayuntamiento de Abades a adoptar las siguientesmedidas:

“Que se establezcan los mecanismos correspon-dientes para tramitar y resolver el expediente de respon-sabilidad patrimonial planteado, según la regulaciónestablecida en el RD 429/1993, de 26 de marzo, por elque se aprueba el Reglamento de los Procedimientos delas Administraciones Públicas en materia de Responsa-bilidad Patrimonial.

Que se proceda a indemnizar los daños que hayansido debidamente justificados por los interesados y aejecutar las obras necesarias para permitir el acceso ala nave mencionada”.

El Ayuntamiento mostró su parecer contrario aaceptar la resolución.

También los problemas causados por una obra depavimentación en el acceso a una nave eran denunciadospor el promotor del expediente Q/1694/05, en este caso

frente al Ayuntamiento de El Tiemblo, en la provincia deÁvila.

El afectado había dirigido varias reclamaciones alAyuntamiento que no habían dado lugar a la tramitaciónde procedimiento alguno. Según se desprendía delinforme municipal, entendía esta Administración queexistían razones para considerar que no cabía indemnizaral afectado, sin perjuicio de lo cual fue formulada unaresolución para que tramitara el procedimiento conformea las normas reguladoras del mismo, resolución que fuerechazada por el Ayuntamiento de El Tiemblo, proce-diendo a dictar resolución desestimatoria de las preten-siones del solicitante sin trámite previo alguno.

También el promotor del expediente Q/1040/05 serefería a los daños por humedades producidos en suvivienda en el municipio de Riocabado (Ávila), comoconsecuencia de la construcción de un badén en lacalzada y la insuficiencia del sistema previsto paraevacuar las aguas pluviales de la calle.

El afectado exponía en su queja que después de lapavimentación de la calle no se había previsto adecua-damente la recogida y evacuación de aguas pluviales, lascuales se acumulaban frente a la vivienda formando unalaguna, a lo que añadía el interesado que no se llevaban acabo labores periódicas de limpieza y mantenimiento delfirme de la calle, favoreciendo con ello el estancamientodel agua.

En el informe pericial que remitía el Ayuntamientonegaba que la humedad del inmueble pudiera atribuirse alas obras de acerado y solado de la calle, atribuyendo lashumedades a las características de la vivienda (mate-riales en desuso, ausencia de solado sanitario), suubicación próxima a un arroyo y ser un inmueblehabitado ocasionalmente.

El Ayuntamiento de Riocabado aseguraba haberrealizado las obras necesarias para evitar la permanenciade humedad en la zona y mantenía que las obras deacerado realizadas no perjudicaban al inmueble.

La antigüedad de la vivienda o los materialesempleados en su construcción podían ser elementos atener en cuenta para modular la posible indemnizaciónpor responsabilidad patrimonial, pero no justificaban queel agua se embalsara en la calzada, como tampoco seconsideró relevante el hecho de que la vivienda sehabitara temporalmente, pues aunque así fuera, no porello había de soportar la producción de humedades porun anormal funcionamiento del sistema de evacuación deaguas pluviales de la vía pública.

En las fotografías obrantes en el expediente, tanto lasaportadas por el reclamante como las que acompañabanal informe pericial, se apreciaba la aparición de vege-tación en la parte de la calzada próxima al bordillo de laacera, lo que revelaba la existencia de humedad y barroen la calzada.

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134 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

La relación de causalidad entre el daño producido y elfuncionamiento anormal de los servicios públicos seproduce también cuando tiene lugar un incorrecto desen-volvimiento de aquéllos a la hora de solventar y corregirdeterminados defectos observados en la red viaria.

Aparte de la producción de daños, cuya realidad no sediscutía en este caso, la causación de los mismos podíaatribuirse a la falta de adopción de las medidas sufi-cientes y eficaces para preservar el mantenimiento de lavía pública, siendo la omisión de tales medidas actorevelador del funcionamiento anormal de un serviciopúblico que generaba la responsabilidad patrimonial dela Administración.

La jurisprudencia ha declarado en ocasiones la exis-tencia de responsabilidad de la Administración en casosde reparación del firme de las vías que supongan elestancamiento de las aguas de escorrentía. A título deejemplo se citaba la Sentencia del Tribunal Supremo de13-11-86, en la que se estima que existe una relación decausa a efecto entre la pavimentación realizada, sinprever la evacuación de las aguas pluviales, y el dañocausado, por lo que, siendo esas obras municipales, es elAyuntamiento el que debe responder; o la Sentencia de22-3-99, también del Tribunal Supremo, en la que sedeclara resarcible la lesión producida como consecuenciade las inundaciones de aguas pluviales por insuficienciade desagües en una carretera.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Riocabadoestimaba que debía éste asumir la responsabilidad patri-monial derivada de los hechos producidos, abonando alinteresado los gastos que resultaran debidamente justi-ficados en el expediente administrativo y que debíallevar a cabo las obras necesarias para evitar en losucesivo la producción de inundaciones.

La anterior resolución no obtuvo respuesta del Ayun-tamiento de Riocabado.

La acumulación de agua en la vía pública en perjuiciode las viviendas en situación de colindancia con aquélla,atribuida a un defectuoso drenaje y evacuación de lasaguas pluviales dio lugar a la formulación de otra reso-lución al Ayuntamiento de San Juan del Molinillo(Ávila) en el expediente Q/47/05, con el fin de quecorrigiera éste la situación y se indemnizaran los dañoscausados, resolución que no obtuvo respuesta de laAdministración.

1.3. Organización y funcionamiento

Durante el año 2006 destacan el bloque de quejas queabordan cuestiones relacionadas con la organización y elfuncionamiento de las Administraciones locales quesuman un total de 80, siguiendo la tendencia de añosanteriores.

De nuevo se han planteado denuncias sobre irregula-ridades en el funcionamiento del pleno de los ayunta-mientos, la falta de convocatoria de sesiones ordinarias o

el escaso respeto de los plazos mínimos que debenmediar entre la convocatoria y la celebración de lassesiones establecidos en la legislación de régimen local.

También se han recibido quejas relacionadas con ladificultades de acceso a la información por losconcejales de la oposición. La intervención delProcurador del Común en estas quejas se dirige a salva-guardar la plena efectividad del derecho fundamental aparticipar en los asuntos públicos, frente a las decisioneso acuerdos presuntamente ilegítimos o arbitrarios quepudieran adoptar las autoridades locales.

En ocasiones se ha observado también un desconoci-miento del alcance de este derecho por los propiosdenunciantes, en estos casos se les informa sobre lasfacultades que comprende este derecho y el ejercicioadecuado del mismo.

Las resoluciones relacionadas con estas materiasalcanzan un número de 26, 15 de las cuales fueronaceptadas, no se respondió a 3 de ellas, no se aceptaron3, en 1 caso continuamos a la espera de recibir respuestay 4 expedientes se archivaron a petición del interesadouna vez formulada la resolución.

1.3.1. Quejas presentadas por miembros de corpo-raciones locales

Cuando el derecho de acceso a la información seejercita por un concejal no está sujeto al régimen generalregulado en el art. 37 de la Ley 30/1992 (LRJPAC). Elespecífico derecho de acceso de los concejales presentaun conjunto de singularidades derivadas de la vincu-lación del mismo al desempeño de un cargo públicorepresentativo, por ello el ámbito de su ejercicio por losconcejales ha de ser siempre superior al mínimo comúnde los ciudadanos.

A título de ejemplo se citan algunos de los motivosque fueron alegados por las autoridades locales paraimpedir o condicionar el derecho de acceso a la infor-mación de los concejales que dieron lugar a la formu-lación de resoluciones por considerar que no seadecuaban a la interpretación que debe hacerse de estederecho para permitir la mayor amplitud en su ejercicio.

En la queja Q/664/05, promovida por un concejal enel Ayuntamiento de Campaspero, en la provincia deValladolid, se denunciaba la negativa de las autoridadeslocales a autorizar la consulta de determinados expe-dientes que había solicitado por escrito. La resoluciónmunicipal denegatoria se basaba en la falta de acredi-tación de la existencia de un interés legítimo.

Después de recordar las normas y criterios que rigenel derecho a la información de los concejales, se remitióal Ayuntamiento una resolución que recordaba que elejercicio de este derecho no exige la invocación de uninterés legítimo y directo, pues éste le viene dado alconcejal por razón de su cargo y forma parte del desa-rrollo de sus funciones.

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La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento deCampaspero.

En el expediente Q/1328/04, se hacía referencia adeterminadas peticiones de acceso a la información ydocumentación formuladas por los concejales pertene-cientes a un grupo político de un municipio de la provinciade Soria, el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar.

Si bien el Ayuntamiento manifestaba su voluntad defacilitar a los concejales la documentación que estosrequirieran, reconocía haberse denegado en ocasionespor afectar a terceros y para evitar que circularalibremente.

Pese a la intención manifestada de facilitar la infor-mación a todos los miembros de la Corporación serealizaron una serie de precisiones sobre el ejercicio delderecho que comentamos, con el fin de que fuerantenidas en cuenta en futuras ocasiones.

El deber de guardar reserva en relación con las infor-maciones que se faciliten a un concejal para hacerposible el desarrollo de su función, establecido en el art.16.3 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, no impideque se pueda entregar copia de la información solicitadaal concejal demandante; dicho precepto no establece unaprohibición de entregar copia de la documentación a losmiembros de la Corporación Local, sino la obligación deguardar sigilo en relación con la información que sefacilite así como evitar la reproducción de dicha docu-mentación; por tanto, el artículo presupone que se puedeentregar documentación, en original o copia.

El derecho a acceder a un cargo público implica,también, el de mantenerse en él y desempeñarlo deacuerdo con lo previsto en la Ley. De esta manera, elejercicio de los cargos representativos debe permitirsesin dificultad, de tal suerte que no se sitúe a ciertosrepresentantes en condiciones de inferioridad respecto deotro u otros y tengan, todos ellos, iguales posibilidadesde acceso al conocimiento de los asuntos, así como unaidéntica participación en los diversos estratos del procesode decisión.

Como regla general, tampoco tendría mucho sentidono permitir la consulta de un documento o la obtenciónde una copia a un concejal de un grupo que no gobiernapara preservar el conocimiento de datos de terceros, silos datos son conocidos por los concejales del grupo quegobierna o por los funcionarios municipales, cuandotodos ellos tienen el deber de guardar reserva.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Cabrejasdel Pinar se realizaba en los siguientes términos:

“Que en el futuro se tenga en cuenta que el ejerciciodel derecho a la información y documentación de losmiembros de la Corporación local no puede denegarse,como regla general, sobre la base de tratarse de docu-mentos de terceros, sin perjuicio del deber de losconcejales de guardar secreto respecto de tales datos”.

Dicha resolución fue aceptada.

El derecho de los concejales a obtener información debeser interpretado generosamente, así lo viene haciendo elTribunal Supremo, especialmente si estas peticiones no sonabusivas, por lo que ante una petición mínimamenterazonada, la regla general debe consistir en autorizar laconsulta por el Alcalde, siguiendo para la exhibición de losdocumentos las reglas del art. 16 del ROF.

Los miembros de un grupo político del Ayuntamientode Villalpando, en Zamora, manifestaban que se habíalimitado el tiempo para examinar la documentacióncontable de dos ejercicios y no se les facilitaba copia delos presupuestos ni de otros expedientes incluidos en elorden del día de las sesiones de los órganos de gobierno,dando lugar a la tramitación del expediente Q/993/05.

En la respuesta del Ayuntamiento se indicaba que ladocumentación a la que se referían los concejales habíaestado a su disposición cuando los expedientes habíansido informados por la Comisión Informativa deHacienda y aprobados por el Pleno.

Se hizo necesario comunicar al Ayuntamiento quedebía tener en cuenta que la actividad de un corporativodebe desarrollarse con el debido conocimiento teniendoen cuenta la finalidad pretendida, es decir, estarplenamente informado, sin que tenga que esperar a quese apruebe la cuenta general y sin que la consulta deldocumento en un determinado momento impida unnuevo examen posterior.

Como ha reconocido el Tribunal Supremo, puedeocurrir que en un momento determinado no resultenprecisos determinados antecedentes o información y que,en otro posterior, sí resulten necesarios (Sentencia de 18-10-1995).

Respecto a la consideración que realizaba el Ayunta-miento sobre la puesta a disposición de la documentaciónantes de la celebración de la Comisión de Cuentas y delPleno, se señaló que la asistencia de los miembros de lasCorporaciones Locales a las sesiones de los órganos muni-cipales no sustituye al derecho de información que lesreconoce el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril.

Se ha afirmado por el Tribunal Supremo que la infor-mación no queda limitada al estudio de los asuntos quefiguren en el orden del día de los órganos de gobierno, nies ajena a la misma el examen de la documentación quese considere precisa para preparar las intervenciones oprocurar que se introduzcan nuevas cuestiones a debate(STS 28-5-1997).

A efectos organizativos la documentación cuandotiene un cierto volumen puede facilitarse paulatina yprogresivamente para no causar efectos paralizadores delas tareas administrativas, sin olvidar que una dilaciónexcesiva en facilitar la información puede incidir negati-vamente en el derecho de participación.

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Lógicamente si los miembros de la Corporacióntienen un derecho especial privilegiado de información,no pueden tener restricciones en el acceso a la documen-tación de carácter público, como es la copia del presu-puesto y sus modificaciones.

En definitiva, el derecho a la información, como todoslos derechos subjetivos, tiene sus limitaciones, perodeben estar debidamente justificadas, razones quecondujeron a trasladar al Ayuntamiento de Villalpando laresolución siguiente:

“Que se revisen las peticiones realizadas por elconcejal con el fin de poner a su disposición la docu-mentación cuyo examen ha solicitado y no haya podidoconsultar hasta el momento, sin perjuicio de que se llevea cabo de forma progresiva y paulatina, evitando elentorpecimiento de la actividad administrativamunicipal”.

El Ayuntamiento de Villalpando no contestó a la reso-lución anterior, pese a haber reiterado hasta en cincoocasiones la necesidad de conocer su postura frente a laanterior resolución.

1.3.2. Celebración de sesiones ordinarias del pleno

Determinados concejales pertenecientes al Ayunta-miento de Paradinas de San Juan acudieron a esta Procu-raduría para denunciar, por un lado, la indeterminaciónde la fecha de celebración de las sesiones ordinarias delpleno de este Ayuntamiento y, por otro lado, las difi-cultades para consultar la documentación relativa a losasuntos incluidos en el orden del día de las sesiones,cuestiones que se abordaron en los expedientes Q/139/05y Q/140/05.

Respecto a la periodicidad de las sesiones ordinarias,la información recibida permitió conocer que existía unacuerdo de celebrar sesiones ordinarias con periodicidadtrimestral, aunque no se establecían días fijos, ni horariodeterminado. El Ayuntamiento justificaba su posturaexpresando que la propia legislación reguladora delrégimen de celebración de sesiones no prevé estacircunstancia.

Frente a ello se indicó al Ayuntamiento que losórganos colegiados de las entidades locales funcionan enrégimen de sesiones ordinarias preestablecidas segúnestablece el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deBases de Régimen Local.

De acuerdo con esta norma, el art. 78 del Reglamentode Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico delas Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/1986,de 28 de noviembre, declara que son sesiones ordinariasaquéllas cuya periodicidad está preestablecida.

La expresión de periodicidad preestablecida indicaque son sesiones ordinarias las que se celebren con estecarácter en los días y a la hora previamente fijadas en elacuerdo plenario que establezca su régimen.

La periodicidad de las sesiones se fija por acuerdo delpleno (art. 47 TRLRL y 78 ROF), dentro de los límitesque establece el art. 46.1.a) LBRL, al menos cada tresmeses en los ayuntamientos de municipios de poblacióninferior a 5.000 habitantes.

La periodicidad de las sesiones ordinarias debe esta-blecerse, en todo caso, al inicio del mandato de la nuevacorporación, en concreto en sesión extraordinaria quetendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de lasesión constitutiva.

Como indica la sentencia de 12 de julio de 2005 delTSJ Comunidad Valenciana, los arts. 46 LBRL y 78 delTRRL no distinguen ni establecen si los días de lassesiones pueden o no ser festivos, tampoco si han decelebrarse por la mañana, tarde e incluso noche, ni existeprecepto alguno que inhabilite día u hora para su cele-bración, así pues, donde la ley no distingue no se debedistinguir, el legislador ha querido dejar plena libertad acada corporación para que organice a su manera elrégimen de sesiones, exigiéndoles únicamente que lodeterminen y concreten.

En cuanto a la posibilidad de examinar por losconcejales la documentación de los asuntos incluidos enel orden del día de las sesiones plenarias también serealizaron algunas consideraciones.

Como norma general la convocatoria de las sesionesplenarias ha de hacerse, al menos, con dos días de ante-lación al de su celebración, salvo los supuestos deurgencia debidamente motivada, plazo que tiene su justi-ficación en la necesidad de facilitar a los concejales eltiempo mínimo necesario para conocer los asuntos atratar.

La falta de respeto de ese mínimo plazo entre la noti-ficación y la celebración de la sesión suponen unamerma de posibilidades de informarse a los concejalesque no conocen con antelación suficiente el objeto o lamateria sobre la que han de pronunciarse en las sesionesplenarias.

El art. 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladorade las Bases del Régimen Local, establece una normaesencial para el funcionamiento del pleno de las corpora-ciones, que conecta con el art. 23.1 CE, al prever que ladocumentación íntegra de los asuntos incluidos en elorden del día que deba servir de base al debate y, en sucaso, votación deberá figurar a disposición de losconcejales desde el mismo día de la convocatoria en laSecretaría de la Corporación.

La finalidad de dicha norma es asegurar la formaciónlibre de la voluntad en un órgano colegiado, democráticoy representativo. El Tribunal Supremo en variasocasiones (Sentencias de 15-9-89, 19-7-89, 24-11-93, 5-2-95, 3-7-95) ha declarado que los concejales han dedisponer de dos días hábiles y completos para poderconsultar los expedientes que han de ser resueltos en lasesión convocada.

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De acuerdo con las normas generales sobre el cómputode plazos establecidas en los arts. 5 del Código Civil y 48de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los plazosexpresados en días se contarán a partir del día siguiente aaquel en que tenga lugar la notificación. Así lo haentendido también la jurisprudencia (STS de 5-7-1994).

La resolución que se formuló instaba al Ayuntamientode Paradinas de San Juan a realizar las siguientes actua-ciones:

“Que se proceda a fijar el régimen de las sesionesordinarias del pleno con indicación del día y la hora enla que deben convocarse y, en lo sucesivo, se convoquenlas sesiones ordinarias del Pleno de ese Ayuntamientocon la periodicidad establecida.

Que se extreme el respeto al plazo mínimo de dos díashábiles completos que debe mediar entre la convocatoriay la celebración de las sesiones plenarias ordinarias yextraordinarias que no sean de carácter urgente,teniendo en cuenta las normas expuestas sobre elcómputo de dicho plazo”.

La resolución no fue contestada por el Ayuntamientode Paradinas de San Juan, pese a haberse reiterado hastaen cuatro ocasiones la necesidad de conocer su postura.

También las notificaciones de las convocatorias de lassesiones de los órganos de gobierno han planteadoproblemas, como el suscitado en el expedienteQ/1682/05, en el que se cuestionaba la forma en que sepracticaban las notificaciones de las convocatorias de lassesiones plenarias dirigidas a uno de los miembros delAyuntamiento de Vegacervera, en la provincia de León.

Según se exponía en el escrito de queja, la entrega delas notificaciones a un concejal se producía con ciertafrecuencia en fecha posterior a la celebración de lasesión, impidiendo de ese modo su asistencia.

El informe recabado del Ayuntamiento exponía lasdificultades que se derivaban de la falta de residencia delconcejal en el municipio, aunque no se enviaba la copiade las notificaciones practicadas, como se había soli-citado por esta Procuraduría.

Según el art. 80 del ROF corresponde al alcaldeconvocar todas las sesiones, la notificación correspondeefectuarla al secretario de la corporación.

Junto con la convocatoria debe acompañarse el ordendel día y el borrador de las actas de las sesiones ante-riores que hayan de someterse a aprobación, debiendonotificarse a los concejales en su domicilio (art. 80.2ROF y art. 2 RD 1174/1987).

La convocatoria para una sesión dará lugar a laapertura del correspondiente expediente, en el que debenconstar las copias de las notificaciones cursadas a losmiembros de la corporación.

Además, el apartado 2 del art. 81 ROF, establece quesiendo preceptiva la notificación a los miembros de las

corporaciones locales de los correspondientes órdenesdel día, en la secretaría general debe quedar debidamenteacreditado el cumplimiento de este requisito.

Es importante señalar a estos efectos que debeconvocarse a la totalidad de los miembros a las sesiones.En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo ensentencia de 26 de noviembre de 1997, es improcedenteconvocar únicamente a quienes bastaría para cubrir elnúmero mínimo de miembros correspondiente a losquórum exigidos, ya que no cabe admitir que puedatratarse de sustraer a la legítima controversia y votaciónlibre por parte de todos los integrantes de dicho plenoasunto alguno que fuere competencia del mismo.

La notificación debía practicarse conforme a lodispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, en consecuencia,podía realizarse por cualquier medio que permita tenerconstancia de su recepción, así como de la fecha y elcontenido del acto notificado (art. 59.1 LRJ-PAC).

En definitiva si un concejal tenía su domicilio fuerade ese núcleo subsistía el mandato del art. 80.3 del ROFy se debían enviar las convocatorias a su real y actualdomicilio.

En realidad el problema en estos supuestos radica enel plazo que debe mediar entre la convocatoria y la cele-bración de la sesión, pues indudablemente el hecho deque el concejal tenga la residencia en localidad distintade la sede de la entidad local puede suponer una imposi-bilidad material para que la citación a la sesión se realicedentro del plazo.

En este caso, para obviar las dificultades indicadas seestimaba que podían utilizarse otros medios al alcancedel Ayuntamiento (llamada telefónica, fax u otros) paraasegurar el conocimiento de la convocatoria por elconcejal, pero en cualquier caso esto no eximía de laobligación de notificar la convocatoria en el domiciliodel concejal por un medio que permitiera tener cons-tancia de haberse practicado.

Por ello se consideró conveniente formular lasiguiente resolución:

“Que se practiquen en el domicilio del concejal lasnotificaciones de las convocatorias de las sesiones quecelebre la misma, en la forma establecida en la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común y,de considerarse necesario, se acuda a algún mediocomplementario para que lleguen a su conocimiento”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento deVegacervera.

1.3.3. Uso de locales por los grupos municipales

El art. 27 del Reglamento de Organización, Funciona-miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,

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aprobado por RD 2568/1986, de 28 noviembre, estableceque los diversos grupos políticos deben disponer de undespacho o local para reunirse de manera independientey recibir visitas de los ciudadanos, así como de una infra-estructura mínima de medios materiales y personales,siempre en la medida de las posibilidades funcionales dela organización administrativa de la entidad local.

Este derecho de todos los grupos políticos queintegran la corporación viene limitado o condicionado,como dice el precepto por las posibilidades funcionalesde la organización administrativa de la entidad, limi-tación que también afecta a la puesta a disposición deuna infraestructura mínima de medios materiales ypersonales, por lo que no se pueden dar reglas generalespara la efectividad del derecho.

La subordinación del derecho de los grupos políticosal uso de un despacho a las posibilidades funcionales dela organización administrativa remite a una cuestión deorden práctico que debe examinarse en el caso concreto.

La puesta a disposición de los medios precisos paraque los grupos políticos puedan desempeñar su funciónno es una simple potestad, sino que constituye una obli-gación, en este sentido puede citarse la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30-11-1998, que con base en la anterior afirmación, entiendeilegal la inactividad de la Alcaldía a la hora de ejecutarlos acuerdos plenarios de asignación de medios a losgrupos.

El asunto planteado en el expediente Q/987/05 serefería a la posibilidad de utilizar un local en el Ayunta-miento de Villalpando (Zamora) por parte de un grupomunicipal.

Indicaba el Ayuntamiento que desde un primermomento la Alcaldía había puesto de manifiesto al grupode la oposición la voluntad de poner a disposición de losgrupos políticos un local o despacho, si bien reconocíanla demora en hacer efectivo este acuerdo.

Existía un acuerdo de la Junta de Gobierno Local dehabilitar un despacho para uso de los grupos políticos delAyuntamiento, aunque en la práctica no se cumplía, locual había motivado el envío de posteriores comunica-ciones por el portavoz de un grupo.

Las razones que impedían la utilización de undespacho no habían quedado definidas y los concejalesinsistían en designar otros espacios vacíos en las depen-dencias municipales cuya utilización podía servir para elfin indicado.

La última de las actuaciones relacionadas con esteasunto, de la que se tuvo conocimiento a través de laremisión de documentación por el promotor del expe-diente, había sido el envío de una comunicación alportavoz del grupo dos años después en la que sereconocía no haberse podido hacer efectivo dicho acuerdo.El mismo escrito concluía que si el grupo se encontraba

interesado en hacer uso del mismo, se lo comunicara a laAlcaldía al objeto de acondicionarlo y dotarlo de losmedios materiales precisos e imprescindibles para elejercicio de sus funciones; frente a dicha comunicacióninmediatamente se había respondido por el concejal mani-festando su interés en hacer uso de un local.

Dado el retraso acreditado para poner a disposicióndel grupo un local se estimó oportuno remitir al Ayunta-miento de Villalpando la resolución siguiente:

“Que a la mayor brevedad se adopten las medidasoportunas que permitan el ejercicio del derecho de losgrupos políticos al uso de un despacho”.

El Ayuntamiento no respondió a la anterior reso-lución.

Otro de los derechos atribuidos a los grupos políticos,distinto del anterior, se refiere a la utilización de loslocales de la corporación para celebrar reuniones osesiones de trabajo con asociaciones, el cual fueexaminado en el expediente Q/381/05.

En el escrito de queja se exponían las dificultades delos concejales de un grupo municipal para utilizar elsalón de actos del Ayuntamiento de Marugán a fin decelebrar alguna reunión con una representación devecinos, uso que se permitía cuando era solicitado porotras asociaciones.

Según indicaba el reclamante, el portavoz de un grupohabía solicitado el uso del salón de actos para celebraruna reunión con una representación vecinal, petición quehabía sido denegada por permanecer el Ayuntamientocerrado el sábado por descanso del personal; por elcontrario, se permitía el uso del salón, incluso lossábados, cuando se solicitaba por alguna asociación.

En atención a la petición de información dirigida alAyuntamiento se tuvo conocimiento de que el soli-citante, además de concejal era presidente de una entidadprivada y, aunque se había permitido en una ocasión larealización de reuniones en fin de semana, se le rogabaque se realizaran durante la semana para permitir eldescanso del operario de servicios múltiples.

Sin embargo se realizaron una serie de precisionescon respecto al ejercicio del derecho de uso de loslocales municipales por parte de los grupos políticos.

El art. 28 del RD 2568/1986, dispone, en su apartadoprimero, que los grupos políticos pueden hacer uso delocales de la corporación para celebrar reuniones osesiones de trabajo con asociaciones para la defensa delos intereses colectivos, generales o sectoriales de lapoblación.

Este derecho se refiere a la celebración de reunionesde los grupos políticos con asociaciones para la defensade intereses colectivos, generales o sectoriales, siendodiferente del reconocido a las propias asociaciones en elart. 233 ROF.

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Habrá casos en que pueda resultar difícil diferenciar sise solicita el ejercicio de uno u otro derecho al concurriren la misma persona la condición de portavoz de ungrupo político y presidente de una asociación, aunque eneste caso debía hacerse lo posible por distinguir ambossupuestos en la medida que se trataba de derechos dife-rentes y con régimen también distinto.

Para el acceso y uso de los locales de la corporaciónpor los grupos políticos, el art. 28 del ROF señala quecorresponderá al presidente o el miembro corporativoresponsable del régimen interior, establecer el régimenconcreto de utilización de los locales por parte de losgrupos de la corporación, teniendo en cuenta la necesariacoordinación funcional y de acuerdo con los niveles derepresentación política de cada uno de ellos. El propioartículo añade que no se permitirá este tipo de reunionescoincidiendo con sesiones del pleno o de la junta degobierno local.

Por tanto reconoce este precepto el derecho de losgrupos políticos al uso de los locales supeditándolo, porlas necesidades de organización del trabajo del propioAyuntamiento, al régimen de uso que establezcan elalcalde o concejal encargado.

En el caso examinado, no se había establecido unrégimen especial al respecto, por lo cual, se consideróoportuno formular la siguiente resolución:

“Que se proceda a establecer el régimen de uso delos locales de la Corporación por parte de los grupospolíticos, con la finalidad y limitaciones establecidas enel artículo 28 del Reglamento de Organización, Funcio-namiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28noviembre”.

La respuesta posterior del Ayuntamiento de Marugáncomunicaba la aceptación de la anterior resolución.

1.3.4. Participación ciudadana

Hemos de indicar que se produjo un incremento de lasreclamaciones relativas al estatuto jurídico del vecino yla participación ciudadana.

Entre los asuntos sobre los que versan las quejastramitadas en materia de participación ciudadana sepueden citar: las dificultades en el ejercicio del derecho aacceder a los archivos de las entidades locales, el proce-dimiento aplicable al registro de documentos, el cumpli-miento de trámites para aprobar las cuentas de cadaejercicio y la resolución de todas las peticiones quedirigen los ciudadanos a los ayuntamientos.

Sobre estas materias se han formulado 31 resolu-ciones, habiendo sido aceptadas 20 y expresamenterechazadas 3, en 4 no se ha comunicado la postura frentea la resolución y 3 continúan pendientes de recepción.

Las resoluciones formuladas por el Procurador delComún han ido dirigidas a conseguir que las entidades

locales faciliten la intervención del ciudadano en la vidamunicipal, obteniendo el debido conocimiento de lasactuaciones de los entes locales siempre que sea posible,y a que observen en todo momento los principios detransparencia y publicidad que deben presidir el funcio-namiento de la Administración.

1.3.4.1. Derecho de acceso a archivos de losciudadanos

La determinación del significado del derecho deacceso a los archivos y registros administrativos, sualcance y eficacia, constituye una materia de gran tras-cendencia no sólo desde el punto de vista de losciudadanos en general e interesados en un procedimientoconcreto, sino también desde la óptica de la propia admi-nistración pública que, como garante de un actuarconforme a la Ley y al Derecho -art. 103.1 CE-, nopuede obviar este mandato constitucional.

Se ha denunciado ante esta Institución con ciertafrecuencia la negativa de algunas autoridades locales aentregar copias de actas de sesiones de los órganos degobierno de los ayuntamientos o juntas vecinales a lossolicitantes.

Así ocurría en el expediente Q/188/06 en el que elreclamante denunciaba la negativa a facilitar a un vecinode Corullón (León) la copia del acta del pleno o junta degobierno local en la que fuera aprobada la compra de unafinca.

El solicitante no había recibido respuesta posterior asu solicitud, aunque personado en las oficinas muni-cipales le habían informado de que el Alcalde no habíaautorizado su petición.

En la información que envió el Ayuntamiento deCorullón a esta Procuraduría del Común se manifestabaque nunca se había negado el derecho de consulta reco-nocido a los vecinos por la normativa aplicable. Según seponía de manifiesto, en horario de oficina, previapetición por escrito, podía presentarse cualquier personay consultar los documentos obrantes en las oficinasmunicipales, siempre y cuando se tratara de procedi-mientos finalizados en la fecha de la solicitud, deacuerdo con el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, salvo que se tratara de interesado, en cuyocaso podría ejercer este derecho en cualquier momento.

El Ayuntamiento de Corullón entendía que estederecho de acceso y la obtención de copias tiene limita-ciones, entre ellas la petición individualizada de losdocumentos que se desee consultar y la justificación delos motivos de la solicitud, correspondiendo a la Alcaldíasu concesión o denegación en función de la fundamen-tación que exprese el peticionario y previo pago de latasa correspondiente.

El art. 105.b) de la Constitución señala que la leyregulará el acceso de los ciudadanos a los archivos yregistros administrativos, salvo en lo que afecte a la

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seguridad y defensa del Estado, la averiguación de losdelitos y la intimidad de las personas.

Esta previsión del art. 105, se incorpora a la relaciónde los derechos de los ciudadanos que contiene elapartado h) del art. 35 de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, con las modificaciones intro-ducidas por la Ley 4/1999, objeto de pormenorizadodesarrollo en los arts. 37 y 38 del mismo cuerpo legal.

A tenor de lo dispuesto en el art. 35.h) de la Ley30/1992, los ciudadanos, en sus relaciones con las Admi-nistraciones Públicas, tienen derecho al acceso a losregistros y archivos de las Administraciones Públicas enlos términos previstos en la Constitución y en éstas uotras leyes.

El art. 37.1 de la misma Ley señala que losciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y alos documentos que, formando parte de un expediente,obren en los archivos administrativos, cualquiera que seala forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o eltipo de soporte material en que figuren, siempre que talesexpedientes correspondan a procedimientos terminadosen la fecha de la solicitud, y con relación a los que no loestuvieren, el derecho a la información corresponde aquienes ostentaren un interés directo, o cuando elcontenido de la misma pudiera afectar a la esfera de susintereses.

En el ámbito local, el art. 69 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, reguladora de las Bases del Régimen Local disponeque las Corporaciones locales facilitarán la más ampliainformación sobre su actividad y la participación de todoslos ciudadanos en la vida local, estableciéndose en elapartado 3 del art. 70 que todos los ciudadanos tienenderecho a obtener copias o certificaciones acreditativas delos acuerdos de las Corporaciones locales y sus antece-dentes, así como a consultar los archivos y registros en lostérminos que disponga la legislación de desarrollo del art.105, b), de la Constitución. La denegación o limitación deeste derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad ydefensa del Estado, la averiguación de los delitos o laintimidad de las personas, debe verificarse mediante reso-lución motivada. Dicho precepto se reitera en el art. 207del Reglamento de Organización, Funcionamiento yRégimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

No constaba en este expediente que la Administraciónmunicipal hubiera contestado al solicitante, a pesar deque el ordenamiento jurídico reconoce el derecho detodos los ciudadanos a obtener certificaciones y copiasde acuerdos y antecedentes obrantes en los archivosmunicipales, indicando expresamente el deber deresolver de forma motivada las solicitudes que seandenegadas.

En cuanto a la generalidad de la petición, no podíacalificarse de genérica por más que no se concretara la

fecha del acuerdo, que el solicitante desconocía y queprecisamente trataba de averiguar, ni podía estimarseambigua o desmedida, pues su objeto se encontrabaclaramente especificado.

Además por interés legítimo debe entenderse todointerés, material o moral, que pueda resultar beneficiadocon la estimación de la pretensión ejercitada, sin que seanecesario que aquel interés sea personal y directo (entreotras, STC 16-11-92 y STS 19-11-93).

El solicitante, al menos, por medio de resoluciónexpresa, debía conocer la razón por la que no resultaposible expedir la copia en los términos interesados.Según el criterio de esta Procuraduría el motivo alegado,la falta de concreción o la necesidad de acreditar uninterés, no justificaban la denegación, al contrario, lanormativa expuesta posibilitaba la obtención de copiasde las sesiones, las cuales son públicas, razón por la cualno tiene sentido que los acuerdos que en ellas se adoptenno se faciliten a los interesados.

Por todo ello se consideró que debía el Ayuntamientocontestar a la petición formulada con arreglo a los ante-cedentes existentes en la entidad, entendiendo que noexistía impedimento alguno para que se facilitara lacopia del acta al interesado. Cuestión distinta es la impo-sibilidad de facilitar la copia de un acuerdo si éste no sehabía producido, pero en tal caso, esta circunstanciadebía notificarse al peticionario.

En virtud de todo lo expuesto, se instaba al Ayunta-miento de Corullón a resolver la solicitud con arreglo alos criterios legales expuestos, lo cual fue aceptado pordicho Ayuntamiento.

1.3.4.2. Formalidades en relación con actas yacuerdos y funcionamiento del registro

Un ciudadano se dirigió a esta Procuraduría paraplantear diversas deficiencias en el funcionamiento delAyuntamiento de San Cebrián de Mudá, en Palencia, quehacían referencia a la falta de remisión de los acuerdosmunicipales a las administraciones central y autonómica,a las anomalías en la formalización del Libro de actas,así como a la falta de consignación del número depresentación de los escritos en el Registro del Ayunta-miento.

La reclamación que dio origen al inicio del expedienteQ/757/05 denunciaba el incumplimiento de la obligaciónde remitir una copia o extracto de los acuerdos y deci-siones municipales a la administración central y auto-nómica, respecto de todos los que habían sido adoptadosdurante los años 2003 y 2004.

De la información procedente del Ayuntamiento deSan Cebrián de Mudá se desprendía que se habíanremitido, aunque a la vista de las fechas en que se habíarealizado se dedujo que no se había cumplido la obli-gación de remisión dentro del plazo establecido en lasnormas de régimen local que se exponen.

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1416 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

El art. 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases delRégimen Local (LBRL) establece la obligación de laentidad local de remitir a la administración del estado yde la comunidad autónoma, copia, o en su caso, extractode los actos y acuerdos de la misma. Los presidentes y,de forma inmediata los secretarios de las corporacionesserán responsables del cumplimiento de este deber.

De acuerdo con lo anterior, el art. 196.3 delReglamento de Organización, Funcionamiento yRégimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado porRD 2568/1986, de 28 de noviembre, (ROF), estableceque esta obligación se cumplirá en el plazo de seis díasposteriores a la adopción de los actos y acuerdos.

Entre las manifestaciones de la fe pública en la Admi-nistración local, figura la preparación del acta y suposterior trascripción, una vez aprobada, a los correspon-dientes libros de actas del pleno y de la junta degobierno, que se custodian bajo la responsabilidad delfedatario (art. 203 del ROF). De ahí que la asistencia delsecretario -para dar fe y asesoramiento legal al órganoconforme al principio de inmediación- constituyarequisito de validez de la sesión, según el art. 46.2.c) dela LBRL.

De los acuerdos adoptados en la sesión -así como delresto de actos administrativos decisorios provenientes decualquier otro órgano colegiado o unipersonal de laentidad local- debe el secretario dar cuenta a la adminis-tración del estado, en concreto al delegado del gobiernoo, en su caso, al subdelegado, remitiendo copia íntegra oen extracto -no, pues, el acta de la sesión- de las resolu-ciones adoptadas. La misma información ha de cursarseal órgano correspondiente de la comunidad autónoma.

El expediente Q/937/05 denunciaba la ausencia delibro de actas en el Ayuntamiento de San Cebrián deMudá, en el que fueran transcritas las actas de lassesiones que se celebran por el Pleno.

En la respuesta municipal se manifestaba que elSecretario redactaba el acta definitiva en hojas móviles,cumpliendo las reglas del art. 199 del ROF. Ademásdichas actas se trascribían por medios informáticos a undisquete que finalizado el año natural era protegidocontra la escritura, certificado por el Secretario-Inter-ventor y por el Alcalde y debidamente archivado.

Sin embargo el art. 199 del ROF establece que cuandose utilicen medios mecánicos para la trascripción de lasactas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendránque confeccionarse de acuerdo con las reglas que se esta-blecen, entre ellas las siguientes:

- Como garantía y seguridad de todas y cada una delas hojas sueltas, hasta la encuadernación, seprohíbe alterar el orden numérico de los foliosdescritos en la diligencia de apertura, debiendoanularse por diligencia en los casos de error en elorden de trascripción o en su contenido.

- Cuando todos los folios reservados a un libro seencuentren ya escritos o anulados los últimos pordiligencia al no caber íntegramente el acta de lasesión que corresponda pasar al libro, se procederáa su encuadernación. En cada tomo se extenderádiligencia por el secretario, con el visto bueno delpresidente, expresiva del número de actas quecomprende, con indicación del acta que lo inicie yde la que lo finalice.

Del mismo modo, el Decreto 115/1984, de 25 octubre,de la Consejería de Presidencia y Administración Terri-torial, que regula las normas sobre libros de actas deacuerdos y resoluciones de los ayuntamientos estableceque cerrado un libro, se procederá sin demora a suencuadernación con la adopción de las medidas quegaranticen la seguridad (art. 4.3).

Por tanto, aunque las actas de las sesiones se transcri-bieran en hojas móviles, éstas debían formar parte de unlibro compuesto por dichos folios, que posteriormentedebían encuadernarse.

En cuanto a las formalidades de la presentación deescritos en el Registro de ese Ayuntamiento, asunto alque se refería el expediente Q/759/05, el reclamantehabía solicitado que, además de la fecha de presentación,se estampara el sello del Ayuntamiento y el número deorden del asiento.

Sobre esta cuestión indicaba el Ayuntamiento de SanCebrián de Mudá que, cuando un vecino acude apresentar una solicitud, se le entrega la copia sellada conel sello de registro de correspondencia y se hace constarla fecha de entrada del documento, no indicándose elnúmero de entrada por estar pendientes de registro docu-mentos presentados con anterioridad; posteriormentecuando se registraban todos los documentos pendientes,al original presentado por el vecino se le asignaba elnúmero de orden que le correspondía.

El art. 35 c) de la Ley 30/1992 alude al derecho detodo ciudadano a obtener copia sellada de los docu-mentos que presenten, aportándola junto a los originales,así como a la devolución de éstos, salvo cuando eloriginal deba figurar en el procedimiento.

El apartado 3 del art. 38 de la Ley 30/1992, estableceque los registros generales, así como todos los registrosque las Administraciones públicas establezcan para larecepción de escritos y comunicaciones de los parti-culares o de órganos administrativos, deben instalarse ensoporte informático.

El sistema debe garantizar la constancia en cadaasiento que se practique, de un número, epígrafeexpresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha yhora de su presentación, identificación del interesado,órgano administrativo remitente, si procede, y persona uórgano administrativo al que se envía, y, en su caso, refe-rencia al contenido del escrito o comunicación que seregistra.

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El art. 159 del Reglamento de Organización, Funcio-namiento y Régimen Jurídico de las Entidades Localestambién hace referencia al número de registro de entrada,puesto que establece que toda persona que presente undocumento en el Registro podrá solicitar recibo gratuitodonde conste día y hora de presentación, número deentrada y sucinta referencia al asunto. El recibo haráprueba respecto a la fecha en que el documento ingresóen el Registro. En lugar de recibo podrá entregarse copiasellada del documento.

Por tanto, estos preceptos hacen mención expresa alnúmero de orden de presentación del escrito en elRegistro que debe figurar también en el recibo o en lacopia que se entrega al administrado.

Por otra parte, es lógico que a efectos de organizaciónse haga constar este número, máxime si se tiene encuenta la necesidad de guardar el estricto orden deincoación de asuntos homogéneos en el despacho de losexpedientes.

Por las razones indicadas se consideró oportunoformular la siguiente resolución al Ayuntamiento de SanCebrián de Mudá:

“Que se proceda a la remisión de la copia o extractode los acuerdos y decisiones municipales a las adminis-traciones central y autonómica en el plazo de seis díasposteriores a su adopción.

Que se tenga en cuenta que se debe proceder a laencuadernación de las hojas móviles en las que se trans-criben las actas cuando finalicen los folios reservados aun Libro.

Que en el futuro se consigne el número de orden delasiento que corresponda a cada escrito o comunicaciónque se reciba en el Registro de ese Ayuntamiento”.

El Ayuntamiento de San Cebrián de Mudá se mostrófavorable a seguir las indicaciones contenidas en dicharesolución.

1.3.4.3. Falta de respuesta y obligación de resolver

También se han recibido reclamaciones durante elpasado ejercicio en las que los vecinos se refieren a ladesatención de las Administraciones locales respecto alos escritos y propuestas formulados por ellos, que nisiquiera llegan a obtener una respuesta.

En estos casos se recuerda a los ayuntamientos laobligación de resolver que pesa sobre la administración.En algunas quejas no se ha conseguido la finalidadperseguida (inaplicación de la técnica del silencio admi-nistrativo) por ejemplo en la reclamación Q/1629/04. Sinembargo, en otros casos la intervención del Procuradordel Común permitió a los interesados obtener contes-tación en debida forma, como en el expedienteQ/814/05.

1.3.4.4. Uso indebido del tablón de anuncios

El interesado en el expediente Q/712/06 denunciabala indebida utilización del tablón de anuncios de unmunicipio de Ávila. A juicio del denunciante se habíautilizado con fines particulares del presidente de laentidad, si bien de los términos del escrito de queja no sedesprendía la existencia de la irregularidad denunciada.

El reclamante se refería, por un lado, a la exposiciónde un edicto relativo al proceso de ejecución seguido enel Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde se hallaba lafinca. Se entendió que la publicación no constituía unaactuación irregular teniendo en cuenta que el tablón deanuncios se considera como un lugar público decostumbre admitido por la LEC para dar publicidad auna subasta judicial. El art. 645.1 LEC (aplicable porremisión del art. 655.2) establece que a toda subasta sedará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en elsitio destacado, público y visible en la sede del tribunal ylugares públicos de costumbre, siendo éstos, entre otros,los tablones de anuncios de los ayuntamientos.

Además el edicto tiene una función que va más allá dela simple divulgación de la subasta y que se relacionacon el interés de quienes, llegando a conocerla, decidanparticipar en ella. Así lo ha entendido la jurisprudencia(por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 dediciembre de 1999).

Si después se hubiera demostrado, como indicaba elescrito de queja, que se había tratado de un errorbancario, el afectado habría podido exigir a la entidadfinanciera la responsabilidad correspondiente.

El reclamante se mostraba también disconforme conla exposición en el tablón de anuncios de una orden dealejamiento respecto de la persona que ocupaba laAlcaldía.

El art. 544 bis de la LECrim en relación con el art. 57del Código Penal permite al Juez o Tribunal imponercautelarmente la prohibición de aproximarse o comu-nicarse a determinadas personas, con la graduación quesea precisa.

Dicha resolución judicial no vulnera la presunción deinocencia, pues no estamos ante una sentencia conde-natoria sino ante una medida cautelar en la que no operadicho principio, basta que existan indicios racionales dela comisión de una infracción penal para que puedaacordarse.

Respecto a la afirmación relativa a la vulneración desu intimidad personal, debía tenerse en cuenta que lasactuaciones judiciales son públicas, con las excepcionesque prevean las leyes de procedimiento, en este sentidose pronuncian el art. 120.1 CE y el art. 232 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

Dando por sentado que podía hacerse público elrepetido auto judicial, se estimó que el tablón deanuncios del Ayuntamiento era un lugar adecuado parainsertar el mismo.

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1436 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

En principio, el tablón de anuncios está pensado paradar publicidad a la actividad de la entidad local,principio de publicidad estrechamente vinculado con elderecho de información y participación ciudadana. Deconformidad con el Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EntidadesLocales de 28 de noviembre de 1986 es obligatoria lapublicación en el tablón de anuncios de las convocatoriasy órdenes del día (art. 229). Y también será necesaria laexposición en el mismo de un resumen del contenido delas sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno yde la Comisión de Gobierno, así como de las resolu-ciones del Alcalde y de sus delegados (art. 229.2 y 3 delmismo texto legal).

En este caso, y considerando que la persona bene-ficiada por la medida cautelar ocupaba la Alcaldía condedicación exclusiva al Ayuntamiento, pareció oportunoponderar razonablemente los intereses en juego yentender que la aplicación del principio de protección dela víctima había podido justificar dicha inserción en eltablón de anuncios.

1.3.4.5. Falta de resolución de incidente de recu-sación

El motivo de la queja Q/1080/05 se refería a lapropuesta formulada por el Pleno del Ayuntamiento deMontealegre de Campos (Valladolid) a la Sala deGobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeón para la provisión del cargo del Juez de Paz deMontealegre, la cual entendía el reclamante que debíaanularse por haberse realizado prescindiendo de lasnormas de procedimiento.

Por un lado el reclamante se refería a la admisión deuna de las solicitudes que se había presentado fuera delplazo establecido en el acuerdo publicado en el BOP.

Sin embargo, no habiéndose facilitado a esta Procu-raduría el dato relativo a la fecha de presentación de lasolicitud del candidato, no pudo determinarse si lamisma había sido o no extemporánea, extremo éste quedebería verificarse por el Ayuntamiento.

La reclamación hacía referencia también a la recu-sación de varios miembros de la Corporación porenemistad manifiesta, no constando en el expediente quehubiera sido tramitado el procedimiento administrativoexigido por los arts. 29 de la Ley 30/1996, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común y184 del Reglamento de Organización, Funcionamiento yRégimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobadopor RD 2568/1986, de 28 de noviembre.

El citado art. 29 de la Ley 30/1992 establece que,presentada la recusación por escrito, el recusado mani-festará a su inmediato superior si se da o no en él lacausa alegada; en el primer caso, el superior puedeacordar su sustitución acto seguido y, en el segundo, el

superior debe resolver en el plazo de tres días, previoslos informes y comprobaciones que considere oportunos.

El art. 184 del ROF -en consonancia con el citado art.29 de la Ley 30/1992- establece que la recusación seincoará por instancia alegando la causa, el recusadomanifestará por escrito si la reconoce o no y, una vezpracticada la prueba que proceda, dentro de los quincedías, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá loque proceda.

En este caso concreto, el interesado había cumplidolos requisitos formales citados, sin embargo, la recu-sación había sido rechazada de plano en el transcurso dela misma sesión plenaria en la que se había procedido ala elección del candidato.

En un caso similar resuelto por el Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León de 4-10-2000 se habíadeclarado que en toda recusación es un trámite indis-pensable la instrucción del correspondiente expediente.

A la hora de examinar la posible invalidez del acto deelección de juez de paz debía tenerse en cuenta que losarts. 28.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, 76 dela Ley 7/1985 y 185 del ROF sancionan con la invalidezel acto administrativo en el supuesto de que la inter-vención de quien debe abstenerse (y no lo hizo) afectaraal contenido de dicho acto administrativo.

En el caso planteado en la reclamación no resultabaposible afirmar si la incoación y tramitación delincidente de recusación de conformidad con la normativaexpuesta habría alterado, o no, el contenido del acuerdode elección de juez de paz.

No obstante, los actos administrativos en cuyaadopción hayan intervenido personas recusadas sin quepreviamente se haya tramitado y resuelto el incidente derecusación de conformidad con los arts. 29 de la Ley30/1996, de 26 de noviembre y 184 del Reglamento deOrganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico delas Entidades Locales son, igualmente, actos irregulares.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas seconsideró conveniente dar traslado al Ayuntamiento deMontealegre de la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación Local que V.I.preside:

1.- Se compruebe si la fecha de presentación de lasolicitud de X fue o no extemporánea teniendo encuenta que únicamente debieron admitirse laspresentadas entre el 2 de enero de 2005 y el 31 deenero de 2005.

2.- Se compruebe si en la tramitación del incidente derecusación se ha dado cumplimiento a lo dispuestoen los artículos 29 de la Ley 30/1992 y 184 del RD2568/1986 de 28 de noviembre.

3.- Se valore, en su caso, y a la vista de lo que resultede las comprobaciones anteriores, acudir a alguno

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de los mecanismos de revisión regulados en elcapítulo I del Título VI de la Ley 30/1992”.

El Ayuntamiento de Montealegre rechazó la anteriorresolución.

1.3.5. Contratación

En materia de contratación se han recibido 13 quejas,lo cual supone un incremento respecto al pasado año enel que se contabilizaron 8 quejas.

Entre los asuntos sobre los que versan las quejastramitadas el más frecuente es el incumplimiento de lasadministraciones respecto de las obligaciones contraídas;entre ellas la falta de pago de la contraprestacióneconómica convenida ha sido el motivo que ha dadolugar al planteamiento de varias reclamaciones.

Así, por ejemplo, instalaciones realizadas por encargodel Ayuntamiento de León, expediente Q/1505/06; obrapictórica realizada para el Ayuntamiento de Fuentesaúcode Fuentidueña (Segovia), expediente Q/1594/06;dirección técnica de una obra contratada por la Dipu-tación Provincial de León, Q/2006/06.

En otros casos se ha denunciado el incumplimiento deotras obligaciones contraídas por la Administración,como en el expediente Q/130/06, en el cual se indicabaque la Junta Vecinal de Vegaquemada no habíaentregado unas instalaciones deportivas en condicionesidóneas para su explotación como resultaba del contratocelebrado para la gestión de un polideportivo sito endicha localidad de la provincia de León.

Las instalaciones precisaban la realización de unaserie de reformas y obras de acondicionamiento paraadecuarlas a la normativa higiénico sanitaria reguladorade las piscinas de uso público. La fecha de finalizacióndel plazo fijado por la normativa autonómica para laadecuación de las instalaciones era anterior a la fecha decelebración del contrato, por lo que el concesionarioconsideraba que los gastos generados por las obrasdebían satisfacerse por la Junta Vecinal, si bien habíatolerado la situación comenzando la ejecución delcontrato a la espera de que se corrigiera por sus titulares.

La solicitud de información enviada por esta Procu-raduría a la Junta Vecinal de Vegaquemada hubo dereiterarse hasta en cuatro ocasiones, aunque finalmentese informó que se estaban realizando las gestiones parallevar a cabo las obras exigidas, constando el acuerdo deambas partes, dándose el expediente por concluido.

Otro de los motivos que con frecuencia suele cues-tionarse por los ciudadanos en materia de contratación esla influencia que puede ejercer en la selección delcontratista su relación de parentesco con algún miembrode la corporación local, aunque durante el pasado año nose formuló ninguna resolución por este motivo, siendonecesario recordar a los reclamantes que no toda relaciónde parentesco es susceptible de invalidar el contrato.

Otras veces manifiestan los interesados su desacuerdocon la inclusión de determinadas cláusulas en loscontratos que pueden incidir en la libre concurrencia.Así, en dos de las reclamaciones recibidas respecto asendos procedimientos de contratación tramitados por laJunta Vecinal de Trobajo del Cerecedo, expedienteQ/1843/06, y por el Ayuntamiento de Matallana deTorío, expediente Q/1898/06.

Durante el pasado ejercicio se ha formulado una reso-lución en materia de contratación, lo cual supone undescenso en relación con ejercicios anteriores debido aque en los casos examinados no se apreció la existenciade irregularidad alguna. El grado de colaboración de lasadministraciones ha sido aceptable, en algunos casos lapetición de información dirigida con motivo de laadmisión a trámite de la queja ha permitido la solucióndel problema planteado.

El procedimiento de adjudicación por concurso de laexplotación de un centro de día de acción social fueanalizado en el expediente Q/1495/04.

La reclamación se centraba en señalar que cuando sehabía adjudicado el servicio a la empresa, ésta no estabaaún constituida, por lo que carecía de capacidad jurídicapara contratar con la administración.

El contrato para la explotación del centro de díapropiedad del Ayuntamiento de Piedralaves, en laprovincia de Ávila, debía conceptuarse como un contratode gestión de servicio público, por tanto resultaban deaplicación al mismo las disposiciones generales delTexto Refundido de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas, aprobado por RDLeg 2/2000, de 16de junio y las específicas del Título II del Libro II delmismo texto, que se refieren al régimen jurídico de estecontrato.

Conforme a la citada normativa, en los contratos degestión de servicios públicos, no resulta exigible la clasi-ficación al contratista, sino que éste debe acreditar sucapacidad y solvencia conforme a las reglas generales dela Ley contenidas en los arts. 15, 16 y 19, este último enrelación con la solvencia técnica o profesional para estetipo de contratos.

El RDLeg 2/2000 no contiene una regulación espe-cífica del requisito de capacidad jurídica, limitándose aprever en su art. 15.1 que pueden contratar con la admi-nistración las personas naturales o jurídicas que tenganplena capacidad de obrar.

Aunque no contiene una regulación específica delrequisito de la personalidad o capacidad jurídica, sientael principio básico de que sólo la personalidad determinala posibilidad de contratar con la administración, sinperjuicio de la acreditación de los requisitos decapacidad de obrar y solvencia más extensamenteregulados en la legislación de contratos de las adminis-traciones públicas.

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1456 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

En cualquier caso la personalidad jurídica es requisitoineludible para contratar, motivo por el cual la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa ha esta-blecido que para contratar con la Administraciónúnicamente existen tres posibilidades alternativas yninguna más: ser persona física, ser persona jurídica oconstituir una unión temporal de empresas. (Informe32/1998, de 30 de junio).

El mismo órgano ha subrayado que no cabe contratarcon comunidades de bienes, ni con pluralidades depersonas físicas sin personalidad (Informe 12/2003, de23 de julio) ni con fundaciones en fase de constitución(Informe 54/1996, de 18 de octubre).

En los mismos términos se expresa el TribunalSupremo en cuanto niega capacidad para contratar tantoa las comunidades de bienes, por considerar que dichaforma no recibe la atribución de personalidad jurídicasuficiente para poder concurrir a la adjudicación decontratos con las Administraciones públicas, como a lassociedades en constitución o no inscritas en el RegistroMercantil (SSTS 23-6-1999 y 2-10-2000).

Aunque la legislación de sociedades anónimasreconoce validez a los contratos concluidos a nombre dela sociedad antes de su inscripción en el RegistroMercantil, si esta inscripción efectivamente se produce yson aceptados por aquélla dentro del plazo de tres meses,sin embargo, desde la perspectiva del interés públicodicha solución no es viable, pues no sólo quedaría condi-cionado el contrato a la voluntad de un tercero quedecidiera o no inscribir la constitución de la sociedad,sino que además dependería de que efectivamentellegase a existir la personalidad indispensable paracontratar.

La gestión del servicio se había concedido a la únicade las ofertas que se había presentado suscrita por unnúmero de personas físicas que afirmaban que laempresa se hallaba en fase de constitución, en fechaposterior habían obtenido su inscripción en el registro deentidades, servicios y centros de carácter social.

Ciertamente después había podido constituirse y deesta forma obtener autorización de la Administraciónautonómica para gestionar el centro, sin perjuicio de locual lo exigido por las normas de contratación es que sehubiera constituido en forma e inscrito en el RegistroMercantil antes de la adjudicación del contrato.

El incumplimiento del requisito de la capacidad essuficiente para declarar que la actuación no había sidoconforme a derecho. En este sentido, el art. 22 delRDLeg 2/2002 especifica que las adjudicaciones decontratos en favor de personas que carezcan de lacapacidad de obrar o de solvencia son nulas de plenoderecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contrataciónpuede acordar que el empresario continúe la ejecucióndel contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempoindispensable para evitar perjuicios al interés público.

Esta Procuraduría dirigió al Ayuntamiento dePiedralaves la resolución siguiente:

“Que se proceda a comprobar la existencia decapacidad jurídica de la entidad gestora del Centro dedía y Estancias Diurnas de Piedralaves en la fecha deadjudicación del contrato, iniciándose en caso contrariolos trámites establecidos en el Texto Refundido de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas,aprobado por RDLeg 2/2000, de 16 de junio, y en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, para declarar su nulidad con losefectos que procedan.

Que, en caso de declararse la nulidad del contrato, seproceda a adoptar la decisión que corresponda sobre laejecución del contrato por el tiempo indispensable paraevitar perjuicios al interés público”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento dePiedralaves.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

Se ha constatado un incremento de aproximadamenteun cuarenta por ciento en el número de reclamacionespresentadas respecto de los datos de 2005, siendo laproblemática relativa al aprovechamiento de los bienescomunales el sector en el que ha sido mayor el creci-miento experimentado.

En primer lugar y en una aproximación generalpueden distinguirse dos tipos de quejas, las de losciudadanos que denuncian la inactividad de la adminis-tración ante usurpaciones llevadas a cabo por terceros -en este caso normalmente acuden a la Institución antesde ejercer las acciones en sustitución de la entidad local-y las personas que ante una actuación de la adminis-tración en defensa de su patrimonio consideran que elbien en cuestión es privado.

En general se observa una rápida respuesta de lasadministraciones ante las peticiones de información querealiza la Institución, si bien en materia de bienes losinformes que se solicitan suelen ser más extensos, lo quemotiva que en ocasiones la respuesta se demore, sobretodo si la información se solicita a juntas vecinales, queno cuentan con personal ni medios para realizar dichosinformes.

2.1.1. Prerrogativas de las entidades locales

El régimen jurídico protector del patrimonio de losentes locales se asienta sobre el principio de autotutelaadministrativa, conforme al cual corresponde a lasentidades locales en su calidad de administración públicael ejercicio de las acciones dirigidas a defender supatrimonio. La actuación de la Institución se ha centradoen la vigilancia y control del ejercicio de estas acciones

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por parte de la administración y en evitación de la inac-tividad de la misma.

2.1.1.1. Potestad de investigación

En el expediente tramitado con el número de refe-rencia Q/400/05, se denunciaba por un particular laocupación de una calleja de titularidad pública, deno-minada Pozo de los Frailes, en la localidad de Carbajalesde Alba (Zamora).

El Ayuntamiento nos remitió una información muycompleta que incluía informe del SAM de Zamora y enel cual concluía, tras la mínima investigación realizada,que la vereda en cuestión no era de su propiedad. EstaProcuraduría, tras recordar al Ayuntamiento que lapotestad de investigación tiene por objeto averiguar lasituación de aquellos bienes cuya titularidad no consta,pero existen indicios de que pudiesen corresponder a laentidad local, y hacer un análisis del procedimiento aseguir consideró que en el supuesto objeto del expe-diente de queja existían indicios más que suficientes parainiciar el proceso de investigación. Dichos indicios seenumeran en el cuerpo de la resolución, recordando alAyuntamiento que el hecho de que la calleja no seencuentre incluida en su Inventario de bienes no tiene elsignificado que pretende darle, ya que la jurisprudenciadel Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que elinventario es un mero registro administrativo que por sísolo ni prueba ni constituye derecho alguno a favor de laCorporación, y sensu contrario, la no inclusión en esteinventario de un determinado bien o derecho no significaque éste no pertenezca a la Corporación local.

Por ello se consideró oportuno efectuar la siguienteresolución:

“Que se proceda a la incoación de expediente deinvestigación según lo señalado y una vez concluido, siprocede, poner en marcha el ejercicio de la potestadrecuperatoria actuando según lo expuesto en la presenteresolución. Que en el supuesto de que se carezcan demedios técnicos y jurídicos propios se interese la asis-tencia técnica y jurídica del SAM. de la Excma. Dipu-tación Provincial de Zamora”.

El Ayuntamiento de Carbajales de Alba (Zamora) nocontestó a nuestra resolución pese a los numerososrequerimientos realizados.

Una situación similar se planteaba en el expedienteregistrado con el número Q/1515/05. El motivo de laqueja era la posible usurpación de parte de un caminopúblico por unos vecinos de Carrión de los Condes(Palencia); al parecer se habían realizado unas obras decerramiento que inutilizaban el camino que cruza desdela carretera de Frómista a la carretera Carrión-Arconaday atraviesa la carretera que va a Osorno.

Ante nuestra petición de información el Ayuntamientoremitió informe en el que concluía que, a su juicio, dichocamino era una servidumbre de las reguladas en el

art. 564 y ss del Código Civil y, por lo tanto, no se tratade un bien de dominio público sino de un bien depropiedad privada sobre el que está constituido underecho real de servidumbre, negando la competenciapara su protección.

A la vista de los datos que manejaba esta Instituciónconsideramos que existían indicios suficientes como parainiciar un proceso de investigación. Así, el caminoaparece como tal en los catastros de rústica y urbana másantiguos y de la información registral de las fincaspropiedad de las personas que supuestamente hanrealizado los cerramientos se desprende que éstas nocolindan entre sí, sino que entre ellas existía un camino,al que sólo en una de las certificaciones se denomina deservidumbre. En ninguna de las descripciones registralesde las fincas se señala que alguna de ellas esté gravadacon una servidumbre de paso establecida a favor de laotra u otras, por lo que parece que no se puede establecercon seguridad que estemos ante una servidumbre de pasode los arts. 564 y ss del Código Civil.

La iniciación de un procedimiento para la recupe-ración de la posesión supone un deber, pues las entidadeslocales tienen la obligación de ejercitar las accionesnecesarias para la defensa de sus bienes y derechoscontra cualquier usurpación. Sin embargo, somos cons-cientes de que esa obligación sólo les alcanza cuandomedien al efecto fundamentos suficientemente razo-nables que la entidad local tendrá que sopesar con el finde evitar acciones que por su inconsistencia pudieranestar abocadas al fracaso. Quiere esto decir que, alamparo de los preceptos citados en la resolución, nopueden mantenerse pleitos insostenibles y sinfundamento que supongan temeridad, o dicho de otromodo, que el Municipio no tiene obligación de ejercitarla potestad de investigación si considera que no esprocedente. En virtud de lo razonado se consideró conve-niente formular al Ayuntamiento de Carrión de losCondes la siguiente resolución:

“Que por parte de esa Entidad local se valore la posi-bilidad de incoar un expediente de investigación, segúnlo señalado, sobre el camino que es objeto de este expe-diente de queja y una vez concluido, si procede, seponga en marcha el ejercicio de la potestad recupe-ratoria actuando según lo expuesto en la resolución.

Que en el supuesto de carecer de medios técnicos yjurídicos propios, interesen la asistencia del SAM de laExcma. Diputación Provincial de Palencia”.

El Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia)aceptó nuestra resolución.

2.1.1.2. Deslinde

En los expedientes número Q/1046/06 y Q/1511/06 sealude a la falta de delimitación de la calle denominada“El Balcón”, en la localidad de Miño de Medinaceli(Soria). Las quejas fueron planteadas por los vecinos

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colindantes, considerando cada uno de ellos que lamisma tiene un trazado diferente y que, por supuesto, notrascurre por su propiedad sino por la del colindante.

Solicitada información al Ayuntamiento de Miño deMedinaceli, éste nos informa que ante las discrepanciasque plantean las propiedades colindantes han instado alos Servicios Técnicos de la Diputación de Soria paraque emita un informe que señale lo más fielmenteposible la linde entre la calleja y las propiedades parti-culares. Añade que el inicio del expediente de deslindecomo tal es imposible, ya que la mayoría de laspropiedades colindantes carecen de título, por lo que lasmediciones se han realizado sobre presunciones y planoscatastrales con las imprecisiones que éstos puedencontener, imprecisiones que se acrecientan por el hechode que la calleja está situada en la línea que une elcatastro de rústica y de urbana.

Recordamos al Ayuntamiento que las entidadeslocales gozan respecto de sus bienes de diversas prerro-gativas, entre las que se encuentran en cuanto al temaque nos ocupa la de recuperar por sí mismas la posesiónen cualquier momento cuanto se trate de bienes dedominio público y la de deslinde.

La recuperación de oficio no es sólo una posibilidad,sino que es una obligación, y debe aplicarse a unsupuesto como el analizado, ya que existe una callepública cuyo uso ha sido presuntamente perturbado porlos particulares que colindan con la misma, por lo que elAyuntamiento debe mantener el uso público del caminoen las condiciones en que se venía ejerciendo el mismo.A juicio de esta Institución, la dificultad estriba endeterminar el punto en el que se ha producido la pertur-bación o despojo ante las discrepancias que se planteanpor los colindantes, por lo que resulta imprescindibleacudir al deslinde administrativo.

El deslinde es un acto de delimitación física de bienesinmuebles que se desenvuelve en el estricto ámbitoposesorio. Su procedimiento viene regulado con granprecisión en los arts. 56 a 69 Reglamento de Bienes delas Entidades Locales.

Debe el Ayuntamiento investigar en sus archivos(Inventario de Bienes, Acuerdos sobre obras municipalesque transcurran por la calle) y recopilar otro tipo depruebas -por ejemplo, testificales de vecinos no inte-resados- para determinar la anchura de la calle, que lógi-camente se mantendrá igual o muy similar a lo largo desu trazado (ya que no tiene sentido que se produzcanestrechamientos en la misma que la dejen reducida apoco más de un metro).

Es muy significativa la situación de las redes de abas-tecimiento de agua o alcantarillado, que en su trazadohabitualmente transcurren por vía pública, salvo acuerdoen contrario que constará en los archivos municipales.

Por todo ello se consideró adecuado formular lasiguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VIpreside se proceda a la incoación de expediente dedeslinde y posterior recuperación de oficio de la Callejael Balcón de su localidad para evitar presuntas usurpa-ciones realizadas por los particulares.

En caso de que carezcan de medios materiales ypersonales soliciten la ayuda técnica o jurídica de laExcma. Diputación Provincial de Soria”.

A la fecha de cierre de este Informe el Ayuntamientode Miño de Medinaceli (Soria) no ha dado respuesta anuestra resolución.

2.1.1.3. Recuperación de oficio

Numerosos son los expedientes tramitados ante estaInstitución por supuestas usurpaciones de bienes dedominio público o patrimoniales ante las que las admi-nistraciones permanecían inactivas. Así, los expedientesQ/1643/03, Q/369/05, Q/1287/05, Q/1/06 y Q/1040/06.A modo de ejemplo de la problemática planteada desa-rrollaremos el expediente Q/1371/05.

En esta queja se denunciaba la ocupación de una callede titularidad pública por un vecino que había colocadoun muro o pared en la C/ Navalmanzano de la localidadde Pinarnegrillo (Segovia), cortando el paso a personas eimpidiendo el libre acceso a la misma, así como delreclamante a su vivienda.

Ante nuestra petición de información el Ayuntamientonos remitió un dossier muy completo en el que seincluyen incluso sentencias dictadas por la antiguaAudiencia Territorial de Madrid así como la sentenciadictada en un procedimiento civil en el que se ejercitabauna acción declarativa de dominio.

En el supuesto analizado, esta Institución consideróque existían datos más que suficientes como para iniciarun proceso de investigación que culmine con la adopciónpor parte de ese Ayuntamiento de las medidas tendentesa la efectividad de los derechos de la Corporación.

Así, el fundamento de derecho tercero de la sentenciade 22 de enero de 1988, dictada por la Audiencia Terri-torial de Madrid, se señala: “En este procedimientojudicial se aportó por el recurrente copia de la escriturapública relativa a la propiedad de la casa del nº 19 de laC/ Navalmanzano, actualmente nº 21, en cuyadescripción figura de manera expresa, Linda frente, concalle de situación, constando en dicha escritura superfecta inscripción registral, lo que dada su fecha -muyanterior a la pavimentación de la calle y a los acuerdosmunicipales impugnados- y la misma realidad física dela calle Navalmanzano, sin solución de continuidad odiferenciación alguna, ni condicionamiento alguno enorden a su utilización o uso público, respecto al tramo devarios metros que discurre frente a la casa del recurrente,refuerza evidentemente la consideración preexistente dedicho tramo como parte de la propia calle Naval-manzano, y su calificación, consiguientemente comobien de dominio y uso público.

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En consecuencia, y la vista de la normativa aplicable,es claro que el Ayuntamiento de Pinarnegrillo procedió aun cambio o alteración sustancial de aquella calificaciónjurídica, sin haberse ajustado al procedimientolegalmente establecido, ni acreditado la conveniencia ylegalidad de tal cambio, haciendo por otra parte y sinmás dejación de una res publica con absoluto desprecioal principio de la prevalencia del interés público sobre elinterés particular”.

A la luz de las pruebas que se practicaron en eseprocedimiento la totalidad de la calle es pública y, porello, la sentencia declara la nulidad de los acuerdos queseñalaban como privado el final de la calle que hoy esobjeto de este expediente. A mayor abundamiento, elinforme del Servicio Jurídico del Estado de fecha 19-5-1989 es categórico al indicar al Ayuntamiento, ante susolicitud de asesoramiento, que la Audiencia Territorialconsidera que la Calle Navalmanzano es de dominiopúblico, es decir, titularidad del Ayuntamiento.

Se han planteado, al menos dos procedimientos civilesde los que tenga constancia esta Institución. En elprimero de ellos, el verbal 75/99, se ejercitaba por D. ...contra el Ayuntamiento de Pinarnegrillo, acción decla-rativa de dominio de la porción de terreno que es objetode todas estas actuaciones. Dicho procedimiento terminocon sentencia desestimatoria y, en su fundamentaciónjurídica, el juez de instancia señala: “Que de la docu-mental aportada se desprende que la finca cuya accióndeclarativa se pide está sujeta a afectación urbanística, detal forma que cualquier disposición de propiedadrespecto a la finca es radicalmente nula al afectar aterrenos que tienen carácter de dominio público y quepor tanto no son aptos para el comercio. Entre los bienesexcluidos de la contratación privada o pública están losbienes que tienen caracteres de dominio público, y si sereclaman por un particular, como en el presente caso,hay que demostrar su desafectación, hecho que no sepuede demostrar con una simple inscripción de unafinca, pues mientras tengan la citada característica sonbienes inalienables e imprescriptibles”. Esta sentenciafue recurrida y resultó revocada al apreciar la AudienciaProvincial de Segovia que concurría la excepción defalta de litis consorcio pasivo.

El siguiente juicio verbal, salvando ya la excepciónestimada en el anterior, plantea nuevamente accióndeclarativa de dominio sobre la porción de 19 metros a laque continuamente estamos haciendo referencia. El juezde instancia analiza la prueba practicada señalando comodatos destacados que determinan la desestimación de lademanda los siguientes:

1º Que el terreno que se reclama nunca ha formadoparte como unidad física constructiva de la fincasita en la C/ Navalmanzano 19 hasta que se hizo uncerramiento, concediendo el AyuntamientoLicencia de Obras el 13 de diciembre de 1983,incorporando así de una forma indubitada el trozo

de terreno a la finca aludida. Hasta ese momentono existía ningún signo que lo diferenciase de lavía pública.

2º Del análisis de los títulos y de los datos obrantes enel Registro de la Propiedad extrae el juez laconclusión de que si la parte del terreno reclamadoformase parte integrante de la finca propiedad de laactora ésta lindaría en su lado este con D. ... y nocomo lo hace con Dª... .

3º Concluye el juez que el terreno, al menos aparen-temente, constituye una vía de uso público cuyadesafectación no ha logrado probar la partedemandante.

Esta sentencia, de fecha 16 de junio de 2000, noconsta en esta Institución que haya sido recurrida y, porlo tanto, es firme.

Así las cosas y sin que esta Institución tengacapacidad para decidir sobre la propiedad cuestionada, sírecomendó al Ayuntamiento, en base a todos los datosrecopilados, el ejercicio inmediato de las acciones que leasisten en defensa de su patrimonio.

A la vista de lo razonado se consideró oportunoformular esta resolución:

“Que se proceda a la incoación de expediente deinvestigación según lo señalado y una vez concluido, siprocede, poner en marcha el ejercicio de la potestadrecuperatoria actuando según lo expuesto en la presenteresolución.

Que en el supuesto de que carezcan de mediostécnicos y jurídicos propios interese asistencia técnica yjurídica al SAM de la Excma. Diputación Provincial deSegovia”.

El Ayuntamiento de Pinarnegrillo (Segovia) aceptónuestra resolución.

2.1.2. Disfrute y aprovechamiento

2.1.2.1. Bienes de dominio público

2.1.2.1.1. Uso común

En el expediente registrado con el número Q/1397/03se hacía referencia a la utilización de la plaza del pueblode la localidad de La Cistérniga (Valladolid) comorecinto deportivo para los juegos de balón, de maneraque las viviendas colindantes recibían continuosimpactos en sus fachadas con las consiguientes molestiasy posibles perjuicios que ello generaba.

Se nos informa que tal actividad había sido detectadapor el Ayuntamiento y que se han intentado tomar lasmedidas adecuadas, encontrándose con dificultades paraejercer un control efectivo al carecer de Cuerpo dePolicía Local, habiendo, no obstante, solicitado la cola-boración de la Guardia Civil de Tudela de Duero.

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En este caso los vecinos que plantean su reclamaciónaluden a la perturbación en su tranquilidad así como a losdestrozos que se causan en los jardines y en el equipa-miento público e incluso privado. Al no existir normasque regulen con carácter general el uso deportivo de lasvías públicas, puede el Ayuntamiento establecer medidasen reglamentos u ordenanzas municipales que prohíban olimiten concretas actividades, siempre teniendo en cuentala realidad social de la población y dado que existen insta-laciones deportivas que son propiedad municipal.

En concreto y respecto a los juegos de balón, estaInstitución considera que sería más adecuada la prohi-bición, dado que las vías y plazas públicas estándestinadas al uso general, conforme al art. 76 RBEL, usoque resulta incompatible con su utilización como campode deportes.

A la vista de los datos manejados se consideróoportuno formular la siguiente resolución:

“Que por parte de esa Corporación Local (...) seproceda a valorar la adopción de las medidas perti-nentes para prohibir o limitar los juegos deportivos quese realizan en la Plaza Mayor de manera que seeliminen las molestias a los vecinos, adoptando lasmedidas de control y seguimiento para el efectivocumplimiento de dicha regulación y facilitando el accesode los vecinos a los recintos adecuados para la practicadeportiva”.

El Ayuntamiento de La Cistérniga (Valladolid)rechazó nuestra resolución.

2.1.2.1.2. Uso especial

En el expediente tramitado con el número Q/1777/04,se hacía referencia a los trastornos que vienen sufriendolos vecinos del inmueble sito en la C/ Doctor Villalobosde Zamora como consecuencia de la colocación de unaterraza frente a un bar, dado que la misma se encuentraubicada en plena vía pública dificultando el tránsito devehículos y personas.

Ante nuestra petición de información el Ayuntamientode Zamora remite un informe muy completo en el quehace constar, entre otras cosas, que dicha terraza deverano fue autorizada por la Junta de Gobierno Local.

Sin embargo este Ayuntamiento informa también que,atendiendo a las quejas, reclamaciones y denunciasformuladas por este asunto y en aras del interés generalque ha de presidir todas sus actuaciones, ha resueltodenegar la solicitud de autorización de instalación deterraza de verano del bar (...) durante la temporada de2006, sin perjuicio de realizar la máxima vigilancia yseguimiento del funcionamiento de la actividad realizadapor dicho establecimiento, tendente a evitar laproducción de molestias a los vecinos de la zona.

A la vista de lo informado, recordamos al Ayunta-miento que la ocupación del dominio público con mesas

y sillas o veladores por parte del propietario de un barconstituye un ejemplo de uso especial de dominiopúblico y está sujeto a autorización. Esta autorización olicencia municipal se otorga de modo discrecional y aprecario. El uso especial, según señala la STS de 6 deabril de 1997, debe ser concedido mediante licencia oautorización, revocable por razones de interés público y,en general, sin derecho a indemnización, ya que no esmás que un acto unilateral de tolerancia.

Conforme señala el art. 85.2 LPAP (Ley 33/2003, de 3de noviembre, de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas), el uso especial es un uso que implica un aprove-chamiento especial del dominio público, que, sin impedirel uso común, supone la concurrencia de circunstanciastales como la peligrosidad o la intensidad del mismo, laobtención de una rentabilidad singular u otras semejantesque determinan un exceso de utilización sobre el uso quecorresponde a todos o un menoscabo de éste.

Además de la licencia de ocupación demanial, laactividad en la vía pública está sujeta a licencia deactividad reglamentada, que normalmente será unaextensión de la actividad principal.

De esta manera, tanto la licencia de ocupación comola de actividad, habrán de condicionarse para que el usosea especial, esto es, que no impida ni restrinja elderecho de los demás ciudadanos. Por ello, cuando elAyuntamiento otorga la licencia debe especificar no sóloel terreno a ocupar sino otras condiciones, espe-cialmente, el horario, número de mesas y sillas, etc.Todo ello con la finalidad de no causar molestias a losvecinos y viandantes. En el caso analizado, pese a que lalicencia concedida especificaba horarios, situación de lasmesas y sillas etc., la actividad en cuestión causabagraves trastornos a los vecinos derivados de los fuertesruidos y del incumplimiento de los horarios de cierre.Por ello el Ayuntamiento, ante las quejas de los vecinos,parece que ha optado por no conceder la licencia estatemporada. Sin embargo, según los reclamantes, lospropietarios del bar siguen sacando la terraza, o consin-tiendo que lo hagan los clientes, y así se prueba condiversas fotografías recientes. A juicio de esta instituciónel Ayuntamiento debe extremar la vigilancia paraimpedir no sólo la ocupación sin licencia de suelopúblico sino los problemas y las molestias causadas a losvecinos y que motivaron las quejas presentadas.

Por las razones expuestas se consideró oportunoformular la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación Municipal que V.I.preside se tomen las medidas oportunas para vigilar, nosólo la posible ocupación de suelo público con mesas ysillas por parte del bar ... de su localidad, sino tambiénlos ruidos que la actividad de dicho establecimientoprovoca, interviniendo en el caso de que sea necesario”.

El Ayuntamiento de Zamora comunicó la aceptaciónde la resolución.

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2.1.2.1.3. Concesión demanial

En el expediente Q/471/05, se hacía referencia a queen la adjudicación de leñeras en Valsaín. Según elreclamante no se corresponde ni con el acta del sorteo de29 de julio de 2004, ni con el aval bancario solicitadopor la administración a tal efecto. Alude el interesado a

que pretenden adjudicarle 150 m2 en lugar de los 200

m2 que fijaba el acta del sorteo.

Se solicitó información al Ayuntamiento de SanIldefonso-La Granja (Segovia), que remitió informe alcual se adjuntaban certificaciones de los Acuerdosadoptados por la Junta de Gobierno Local, de fechas 14de marzo de 2005 y 1 de junio de 2005, relativos a laadjudicación de leñera en Valsaín. En el primero de losAcuerdos se informa al solicitante que la parcela que le

fue adjudicada para construir la leñera es de 150 m2, unavez realizada la medición del espacio que le fue cedidoal Ayuntamiento por Patrimonio Nacional paradestinarlo a tales fines, y se le advierte de que de noratificar expresamente la adjudicación en el plazo de 15días, se iniciará expediente para declararla resuelta atodos los efectos, procediendo a su desalojo y a la devo-lución del aval presentado con tal motivo.

En el Acuerdo de fecha 1 de junio de 2005 se decidereiterar que la parcela adjudicada para construir la leñeraes exclusivamente de 150 m2.

A la vista de la información remitida destacar, enprimer lugar, los pocos datos con los que cuenta estaInstitución para realizar su resolución, dado lo escuetodel informe municipal, pero de lo recabado parece quenos encontramos ante un concurso, cuyas bases de adju-dicación no nos han sido remitidas, para la adjudicacióndel derecho de uso de la superficie de una parcela identi-ficada con un número para destinarla a leñera. Estasleñeras, según el Acta del sorteo son construccionescuyos proyectos deberán respetar en todo caso las condi-ciones aprobadas por el Ayuntamiento. Las condicionesde los proyectos de construcción tampoco han sidoremitidas.

Como señala el art. 75.2º del Reglamento de Bienes delas Entidades Locales, la utilización de los bienes dedominio público se considerará uso privativo cuando seocupe una porción de ese dominio público, de modo quese limite o excluya la utilización por los demás inte-resados. El uso privativo de bienes de dominio públicoestará sujeto a concesión administrativa -art. 78 RBEL-,que se otorgará previa licitación, con arreglo a los arts. 79y ss RBEL y a la normativa reguladora de la contrataciónde las corporaciones locales. El RBEL no determina elconcreto sistema licitatorio que ha de aplicarse -subasta oconcurso- aunque en este caso parece, a la vista de ladocumentación remitida, haberse optado por el concurso.En cualquier caso, en toda concesión sobre bienes dedominio público deben fijarse las cláusulas con arreglo alas cuales se otorgare y deben constar, entre otras y según

el art. 80 RBEL, en lo que aquí nos interesa, el objeto dela concesión y los límites a los que se extendiere, en estecaso, la parcela sobre la que se pretende la construcción dela leñera y la extensión de la misma; máxime cuando debede existir, según el propio Ayuntamiento, un proyecto que,lógicamente, debe contar con las condiciones físicas y deextensión del terreno sobre el que se pretende asentar. Nopuede ser igual, en buena lógica, el proyecto de leñerapara una parcela de 200 m2 que para otra de 150 m2.

En este caso, de la documentación que obra en poderde esta Institución, se desprende que el Acta del sorteorecoge la existencia de 27 parcelas de 200 m2 cada una,numeradas e identificadas sobre un plano del que seadjunta copia. Sobre estas previsiones se realizó dichosorteo el 29 de julio de 2004, siendo todas las parcelasadjudicadas de manera provisional hasta que el resultadofuera aprobado por la Junta de Gobierno Local.

Es entonces cuando el Ayuntamiento comunica alreclamante que la parcela que le fue adjudicada es exclu-sivamente de 150 m2, una vez comprobada la medicióngeneral del espacio que fue cedido al Ayuntamiento porPatrimonio Nacional.

Tal comprobación y medición debió realizarla elAyuntamiento con carácter previo a la licitación, arts. 83a 86 RBEL, máxime cuando la constitución del aval ogarantía que debe depositarse se calcula en función de lavaloración del dominio público ocupado, o del presu-puesto de obras que se vayan a ejecutar, y al resultar eneste caso el espacio inferior al inicialmente previsto, enbuena lógica la garantía a constituir debía también serinferior, cosa que no nos consta haya corregido el Ayun-tamiento. Desconocemos igualmente si la reducción dela superficie de las parcelas se produce en todas o sólo enla del reclamante, pero debe en lo sucesivo el Ayunta-miento, si no lo ha hecho, ajustarse a lo establecido en elRBEL y dar respuesta razonada y razonable a los recla-mantes, para no vulnerar los principios de igualdad, deseguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedadque señala el art. 9.3 CE 1978.

Por todo ello se formuló la siguiente resolución:

“Que en lo sucesivo, ajuste los procedimientos deadjudicación de leñeras a lo establecido en los artículos79 y siguientes del RBEL, en especial en cuanto a laconcreción de las superficies a ocupar, para que existaplena correspondencia entre las bases que van a regir laconcesión de bienes de dominio público y la posteriorformalización de la concesión”.

El Ayuntamiento de San Ildefonso (Segovia) rechazónuestra resolución.

2.1.2.2. Bienes patrimoniales

2.1.2.2.1. Aprovechamiento de bienes patrimoniales

En el expediente Q/2004/05, se hacía alusión a laexistencia de irregularidades en la instalación de uncampo de golf en la localidad de Bocigas (Valladolid).

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1516 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

Solicitada la información oportuna, el Ayuntamientoadjuntó parte del expediente administrativo tramitado alefecto y los datos que constan en el Inventario de bienesrespecto de los terrenos de propiedad municipal en losque se ha instalado el campo de golf.

En primer lugar y a la vista de las certificaciones delinventario de bienes, parece que nos encontramos antevarias fincas rústicas, de secano, bienes patrimoniales delAyuntamiento de Bocigas. El Reglamento de Bienes delas Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de13 de junio, se remite en cuanto a la cesión de uso debienes patrimoniales a las normas reguladoras de lacontratación -arts. 92 y ss RBEL-, así como el TRRL -art. 83-.

Estas normas, en el momento de producirse la cesiónde los terrenos, se recogían en la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, Ley 13/95, de 18 de mayoque derogó al Reglamento de Contratación de las Corpo-raciones Locales.

El RBEL establece el principio de subasta necesariasiempre que la duración de la cesión fuera superior acinco años o el precio estipulado exceda del 5 por cientode los recursos, pero sabido es que hoy la legislaciónsobre contratación distingue entre procedimientos(abierto, restringido, negociado) y formas de adjudi-cación (subasta, concurso).

Resulta, en primer lugar, básico determinar la natu-raleza jurídica del contrato ante el que nos encontramos.A la vista de la documentación que obra en el expe-diente, en el que se alude a cesión de bienes fijándose unperiodo y un canon o contraprestación, parece queestamos ante el arrendamiento de un bien inmueblemunicipal.

A tenor de lo establecido con toda claridad en el art.5.3 de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, que los cita expresamente, los arrendamientosde bienes inmuebles son contratos privados que, a tenorde lo dispuesto en el art. 9.1 de la propia Ley, se regiránen cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto denormas administrativas específicas, por la LCAP y susdisposiciones de desarrollo.

Tratándose de entidades locales, esta remisión obligaa acudir a la legislación específica de Régimen local paracomprobar la existencia o no de normas específicassobre adjudicación de contratos de arrendamiento y, sibien, como ya hemos dicho, el art. 83 del TRRLestablece una nueva remisión a la LCAP, el art. 92 delRBEL, además de recordar nuevamente esta remisiónpara el arrendamiento y cualquier otra forma de cesiónde uso de bienes patrimoniales, aclara que será necesariala subasta siempre que la duración de la cesión fuerasuperior a cinco años o el precio estipulado exceda del5% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Según el Informe 66/00, de 5 de marzo de 2001, de laJunta Consultiva de Contratación Administrativa, estas

continuas remisiones de unos preceptos a otros obligan auna interpretación conjunta de los mismos que permitesentar la conclusión de que los contratos patrimonialesde las Administraciones públicas, como contratosprivados, se rigen preferentemente por las normas de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas al noexistir normas específicas de las entidades locales, yaque la matización del art. 92 del RBEL debe consi-derarse una matización de detalle que debe ceder ante lossupuestos de utilización del procedimiento negociadoprevistos en los arts. 141, 159, 182 y 210 LCAP.

La Junta Consultiva de Contratación en el expediente66/00 entiende que, para la adjudicación de un contratode arrendamiento de un bien patrimonial por un plazosuperior a cinco años, el Ayuntamiento consultantepuede utilizar el procedimiento negociado por las causasprevistas en la LCAP, sin perjuicio de que además elrigor del art. 92 del RBEL pueda ser atenuado por la víadel clausulado del propio contrato.

A mayor abundamiento, el art. 107.1 de la Ley33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Admi-nistraciones Públicas (LPAP), norma de carácter básico,se decanta en lo que se refiere al procedimiento de adju-dicación por el concurso, considerando algún autor queel carácter básico del precepto hace que deba entendersederogado el inciso segundo del art. 92.1 RBEL, que serefiere a la subasta como procedimiento de adjudicación.No obstante, prevé hasta cuatro circunstancias en lasque, siempre que queden suficientemente justificadas enel expediente, procedería el sistema de adjudicacióndirecta; a saber, cuando lo requiera las peculiaridades delbien, la limitación de la demanda, la urgencia resultantede acontecimientos imprevisibles o la singularidad de laoperación.

Pues bien, en el supuesto analizado y de la documen-tación obrante en la queja, parece que sí existe expe-diente administrativo tramitado al efecto, frente a lo quese sostenía por el reclamante, si bien no conoce estaProcuraduría si se ha acudido a la subasta, el concurso oal procedimiento negociado para el arrendamiento deestos bienes patrimoniales en concreto y, si ha sido esteúltimo el supuesto, las razones de acudir al sistema deadjudicación directa.

Por ello se consideró adecuado formular la siguienteresolución:

“Que informe sobre el sistema de adjudicaciónutilizado para el arrendamiento de los terrenos patrimo-niales del Ayuntamiento objeto del expediente de queja yjustifique suficientemente el procedimiento de adjudi-cación elegido, caso de haber optado por la adjudi-cación directa”.

El Ayuntamiento de Bocigas (Valladolid) no contestóa esta resolución.

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152 6 de Septiembre de 2007 B.O. Cortes C. y L. N.º 9

2.1.2.2.2. Enajenación

En el expediente Q/1669/05 se hacía alusión a que enfecha 23 de octubre de 2003 la Junta Vecinal de Carbajalde la Legua (León) acordó con los herederos de D. ... lapermuta de unos terrenos propiedad de aquéllos por otrosen el paraje denominado “El Soto”, propiedad de la JuntaVecinal, sin que la misma cumpliera con su compromisode entrega pese al tiempo transcurrido.

Tras solicitar la información oportuna a la JuntaVecinal, la misma respondió en el sentido de reconocerla firma del Acuerdo, que se entiende supeditado,constando así en el contrato, a la ratificación y cumpli-miento de los trámites oportunos ante el Ayuntamientode Sariegos y la Diputación Provincial de León.

El día 21 de octubre de 2005 la Junta Vecinal solicitóla ratificación por parte del Ayuntamiento de Sariegosdel Acuerdo adoptado, acompañando a la solicitud lavaloración de los bienes inmuebles a permutar y justifi-cación de la misma, sin que hasta la fecha del informe elAyuntamiento se haya pronunciado sobre dicha cuestión.

A la vista de la respuesta obtenida, esta Institución sedirigió al Ayuntamiento de Sariegos, remitiendo ésteinforme en el que se hace constar que el expediente traecausa de una ocupación de suelo con el fin de ejecutar laDiputación de León una variante para el puente sobre elrío Bernesga. En dicho expediente había variosafectados, no sólo los particulares que llegaron a unacuerdo con la Junta Vecinal de Carbajal. Considera queel Ayuntamiento no puede discriminar a los propietarios,por lo cual ha tramitado expedientes, incluso de expro-piación forzosa, en los casos en que no ha habido enaje-nación voluntaria.

Añade que los terrenos objeto del expediente estánsujetos a expedientes de expropiación, cuya copiaadjunta al informe.

A la vista de los datos facilitados se hicieron a laJunta Vecinal una serie de consideraciones. En primerlugar se señaló que las entidades locales menores sonentidades locales por reconocerlo así la Ley 7/85, de 2 deabril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en suart. 3.2 a) y no meros órganos desconcentrados delmunicipio en el que radican. Tienen territorio, poblacióny organización y actúan como personas jurídico públicasindependientes, con plena capacidad para el ejercicio desus atribuciones. Sin embargo, no pueden calificarsecomo autónomas, pues su individualidad no es total al noexistir una separación plena del municipio que les sirvede cobertura. Sus residentes son también y ante todo delmunicipio, su territorio forma parte del términomunicipal y en la configuración de sus órganos cole-giados de gobierno ha tenido intervención relevante lacorporación municipal.

De ello se desprende la existencia de un marcorestringido de sus competencias, existiendo una serie delimitaciones constituidas por el hecho de que dichas

competencias son subsidiarias de las municipales en loreferente a ejecución de obras y prestación de servicios,así como, por lo que aquí resulta de interés, por lanecesidad de ratificación por el ayuntamiento de losacuerdos sobre disposición de bienes, operaciones decrédito y expropiación forzosa. Ratificación que nosupone una mera toma de conocimiento por el ayunta-miento, sino que ha de interpretarse como aprobaciónpor el pleno municipal, sin cuyo requisito no puederealizarse la pretendida disposición de bienes.

Este papel tutelar del ayuntamiento ha sido reco-nocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-sentencia 214/1989, de 21 de diciembre- en cuantojustifica la previsión ratificadora municipal de losacuerdos de las entidades locales menores recogidos enel art. 41.2 del TRRL, que coincide con el art. 45 2.c) dela LBRL, en el hecho de que tales entidades “formanparte de la entidad municipal, actuando en régimen dedescentralización (...)”. Esta misma sentencia añade que“aún cuando aparezcan dotadas de personalidad jurídica,no dejan de formar parte de la entidad municipal (...) loque justifica que, como garantía misma de la instituciónmunicipal, el legislador estatal le atribuya a ésta unacierta facultad de tutela”.

Conocía la Junta Vecinal que el acuerdo al que habíallegado con los reclamantes debía ser ratificado por elPleno Municipal del Ayuntamiento de Sariegos y así lohizo constar en la cláusula cuarta del contrato suscrito,pero debió extremar sus cautelas antes de firmar dichocontrato, y debe hacerlo en el futuro, sondeando las posi-bilidades de aprobación que tendría ese u otro contrato,para evitar situaciones como la que nos ocupa y posiblesreclamaciones de daños y perjuicios planteadas por losparticulares que han podido ver frustradas su expec-tativas de negocio.

Además no le consta a esta Institución que se hayatramitado el expediente de enajenación de bienesconforme establecen los arts. 109 y ss del REBEL, por loque en actuaciones sucesivas esa Junta Vecinal deberíaajustarse a lo establecido en dicha norma cuandopretenda enajenar bienes patrimoniales.

La Resolución de esta Institución fue aceptada por laJunta Vecinal de Carbajal de la Legua (León).

2.1.2.3. Bienes comunales

En el expediente Q/1745/05 se hacía alusión alirregular sistema de reparto de los pastos de los bienescomunales en el Ayuntamiento de Riberos de la Cueza(Palencia).

El Ayuntamiento nos informa que el reparto de lospastos comunales se lleva a cabo conforme a laOrdenanza reguladora de los citados aprovechamientosque fue publicada en el BOCYL con fecha 27 denoviembre de 2003.

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1536 de Septiembre de 2007B.O. Cortes C. y L. N.º 9

El reparto se llevó a cabo mediante Acuerdo de fecha14 de octubre de 2005, aportando trascripción delmismo.

El art. 79.3 LBRL define a los bienes comunalescomo aquellos cuyo aprovechamiento corresponde alcomún de los vecinos y en el art. 18.1 c) de la citada Leyse configura también el acceso a los aprovechamientoscomunales como uno de los derechos de todo vecino.

En cuanto a su aprovechamiento, el art. 75 del TextoRefundido de las Disposiciones Legales Vigentes enMateria de Régimen Local, aprobado mediante RDLeg781/1986, de 18 de abril, establece: “1. El aprovecha-miento y disfrute de bienes comunales se efectuarápreferentemente en régimen de explotación colectiva ocomunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute generalsimultáneo de bienes comunales fuere impracticable,regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, ensu defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes osuertes a los vecinos”.

El desarrollo reglamentario de las normas legales enmateria de bienes de las entidades locales se ha llevado acabo a través del Reglamento de Bienes de las entidadeslocales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio. Elaprovechamiento y disfrute de los bienes comunales esobjeto de regulación en la Sección 3ª, del Capítulo IV delTítulo I de la citada norma. En concreto el art. 94, queabre esta Sección, dispone: “1. El aprovechamiento ydisfrute de bienes comunales se efectuará precisamenteen régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable seadoptará una de las formas siguientes:

- Aprovechamiento peculiar, según costumbre oreglamentación local, o

- adjudicación por lotes o suertes.

3. Si estas modalidades no resultaran posibles, seacudirá a la adjudicación mediante precio”.

Por lo tanto, el aprovechamiento comunal de lasparcelas cuya titularidad corresponda a las entidadeslocales se llevará a cabo por todos los vecinos en laforma que resulte de la aplicación de los preceptosseñalados. En efecto, todos los vecinos por el hecho deserlo son titulares de un derecho a participar en el apro-vechamiento del bien comunal en igualdad de condi-ciones con el resto de los vecinos, titulares del mismoderecho.

En el supuesto analizado existe una ordenanza queregula estos aprovechamientos, señalando que tendránderecho a disfrutar de los aprovechamientos comunalespertenecientes al Ayuntamiento de Riberos de Cuezaaquellos vecinos en quienes concurran las siguientescondiciones de vinculación o arraigo:

- Estar empadronado con anterioridad a un año a lafinalización del plazo de presentación de instanciaspara participar en el reparto de los aprovecha-

mientos en el Ayuntamiento de Riberos de Cueza yfijar en la hoja del padrón como residencia habitualdicha localidad.

- Mantener la residencia en Riberos de Cueza 180días al año durante el periodo que se adjudique elaprovechamiento.

- El aprovechamiento que se efectúe habrá derealizarse de forma directa por los autorizados opor quienes con ellos convivan en su domicilio, nopudiendo ser cedidos ni subarrendados por el auto-rizado.

La ordenanza contiene, a la vista de lo expuesto, espe-ciales condiciones de vinculación y arraigo para poderser beneficiario de los aprovechamientos, condicionesque según señala la STC 21 de noviembre de 1994, novulneran el derecho fundamental a la igualdad ante laley, ya que: “El establecimiento de las condiciones parti-culares obedece a la necesidad de preservar los aprove-chamientos en algunas poblaciones a personas que real yefectivamente residen en el término con voluntad depermanencia estable y arraigo, evitándose así situacionesde vecindades ficticias que no responden a una auténticay verdadera integración en la comunidad”.

El Ayuntamiento debe respetar, en cuanto al repartode pastos, las especificaciones de la Ordenanza, sin quese puedan adjudicar pastos a ganaderos no vecinos, salvoque se trate de los pastos sobrantes -art. 8 de laOrdenanza-, que serían subastados conforme a lo esta-blecido en los arts. 98 y 107 del Reglamento de Bienesde Entidades Locales, ya que la reglamentación recogidaen la Ordenanza es de obligado cumplimiento, no sólopara los vecinos, sino también para la Administración.

Se consideró oportuno formular la siguiente reso-lución:

“Que se proceda, en cuanto a la adjudicación de lospastos comunales, conforme a lo establecido en laOrdenanza Reguladora de los AprovechamientosComunales Propiedad del Ayuntamiento de Riberos dela Cueza, de 10 de noviembre de 2003, y conforme alrégimen propio de los bienes comunales previsto en losartículos 94 y siguientes del Reglamento de Bienes de lasEntidades Locales, aprobado por Real Decreto1372/1986, de 13 de junio”.

El Ayuntamiento de Riberos de la Cueza (Palencia)rechazó esta resolución.

2.2. Servicios municipales

Los problemas que se plantean por los ciudadanostienen que ver con la carencia de determinados serviciospúblicos, sobre todo en Municipios pequeños o muydespoblados, o bien con las irregularidades en la pres-tación de los mismos, cortes en el suministro de agua,problemas en el alumbrado público, falta de frecuenciaen la recogida de residuos o en la limpieza viaria, etc.

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Se han incrementado casi en un 60 por ciento elnúmero de quejas relativas a los servicios que prestan lasentidades locales. Los ciudadanos reclaman a sus admi-nistraciones más cercanas más y mejores serviciospúblicos, lo que choca con las dificultades económicasde la mayoría de los entes locales, circunstancia ésta quese destaca año tras año en los Informes de la Institución.

En especial han experimentado un incremento signifi-cativo las quejas relativas al abastecimiento de aguapotable, que suponen más de un veinticinco por cientodel total de las presentadas; junto a este dato, destacar elincremento de las reclamaciones motivadas por otrosservicios municipales que no son los esenciales obásicos, como pueden ser servicios deportivos.

En general se ha constatado un incremento en el nivelde respuesta de las Administraciones a la primerapetición de información, aunque este dato se encuentraen relación con la complejidad del informe solicitado. Enla medida de las posibilidades de la Institución se intentadar rápida respuesta a los ciudadanos una vez recibida lainformación de la administración y ello porquenormalmente plantean problemas puntuales, pero que alreferirse a servicios básicos -alumbrado público, abaste-cimiento de agua, recogida de residuos o limpieza viaria,etc.-, suponen un auténtico problema para el reclamante,ya que se dificulta o altera su vida diaria.

2.2.1. Alumbrado público

2.2.1.1. Inexistencia del servicio

En los expedientes Q/2189/04, Q/606/05, Q/273/06 yQ/831/06 se aborda una idéntica cuestión, la inexistenciade puntos de luz en determinadas calles de diversas loca-lidades. A modo de ejemplo, en la última de las quejasreseñadas se denunciaba la carencia de alumbradopúblico en la localidad de Cuevas de Provanco(Segovia).

En atención a nuestra petición de información lacorporación municipal manifiesta que tendrán en cuentala solicitud, junto con las peticiones de puntos de luz deotros vecinos.

A la vista de lo informado esta Institución recordó alAyuntamiento, entre otras cosas, que el servicio dealumbrado público es un servicio mínimo conforme esta-blecen los arts. 20.1 de la LRL Castilla y León y 26.1LBRL y que para los vecinos el derecho a exigir el esta-blecimiento de los servicios que sean competenciamunicipal de carácter obligatorio es incluso ejercitableante los Tribunales y que nuestro Tribunal Supremo asílo ha entendido y exigido.

Se indicaron al Ayuntamiento las vías posibles definanciación que pueden ser utilizadas por los Muni-cipios para la realización de obras o la ampliación de losservicios existentes y se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte del Ayuntamiento que VI preside, searticulen los mecanismos legalmente establecidos paraque se proceda a la mejora de la red de alumbrado

público en su localidad, en concreto, dotando de dichoservicio a la Travesía de las Escuelas, así como a suadecuado mantenimiento, haciendo uso para ello de losmedios y ayudas de que disponen de conformidad conlos términos expuestos en la presente resolución”.

A la fecha de cierre de este informe el Ayuntamientode Cuevas de Provanco (Segovia) no ha dado respuesta adicha resolución.

2.2.1.2. Irregularidades

El expediente Q/302/06 difiere en parte de los ante-riores pues se plantea la carencia del servicio dealumbrado público en la zona de la Carretera Sahagún-Saldaña, en Villambroz (Palencia), si bien se denuncia lapresencia de un único foco en la vivienda del presidentede la Junta Vecinal.

A nuestra petición de información se respondehaciendo constar que, efectivamente, no existe luz deservicio público en la zona izquierda de dicha carretera yque sólo existe una casa habitada, que resulta serpropiedad del Presidente de la Junta Vecinal.

Añaden que se acordó colocar un punto de luz en elposte de hormigón situado en una finca propiedad dedicha Junta Vecinal y que alumbra esta vivienda, perotambién alumbra la zona del lado izquierdo de lacarretera y la zona de los prados y que si hubiera sido deotro vecino, se habría dado el servicio, al ser la únicavivienda sin alumbrado público. Se reconoce la exis-tencia de una nave agrícola en la zona y de algunospuntos negros, pero se alude a la falta de presupuestopara poder realizar todas las obras que se reclaman,siendo las zonas habitadas permanentemente las priori-tarias a la hora de invertir.

A la vista de lo informado, desde esta Institución serecordó, al igual que en los supuestos ya mencionados, elcarácter de servicio público obligatorio del alumbrado devías públicas, añadiéndose que en todo caso debe tratarsede un servicio que no beneficie exclusivamente a unvecino, sino a la colectividad. El Ayuntamiento puededecidir aumentar, suprimir o cambiar los puntos de luzya que el ejercicio de esta potestad es discrecional, peronunca puede ser arbitrario, de ahí la necesidad de funda-mentar las decisiones tomadas, en este caso por elPresidente de la Junta Vecinal.

El alumbrado público debe afectar a todos losespacios de uso público -calles, vías, caminos públicos,zonas verdes, etc.-, pero su calidad y extensióndependerá, lógicamente, de los medios económicos deque se disponga, sin que pueda considerarse comopúblico el alumbrado que beneficie exclusivamente a unparticular.

Se indicó a la administración indicada las vías definanciación posibles para el establecimiento o mejorasdel servicio público en cuestión, formulando la siguienteresolución:

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“Que por parte de esa Junta Vecinal se articulen losmecanismos establecidos para que se proceda a lamejora y establecimiento de una red de alumbradopúblico en la Carretera de Sahagún-Saldaña y en elCamino de los Prados, proporcionando el serviciopúblico a la generalidad de los vecinos, y justificandosuficientemente las razones que determinen las medidasque se adopten, haciendo uso para ello de los medios yayudas de que dispone de conformidad con los términosde la presente resolución”.

La Junta Vecinal de Villambroz, aceptó esta reso-lución.

2.2.2. Servicios funerarios

2.2.2.1. Organización de cementerios

En el expediente Q/1219/04 se puso en conocimientode esta Institución que en el cementerio de la localidadde Matanza (León) el Ayuntamiento había construidouna columna de nichos funerarios sobre la sepultura en laque se encontraban los restos de un familiar delreclamante.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, el mismo nosinformó, entre otras cosas, que esto era así, que el actualcementerio municipal fue transmitido al Ayuntamientoen el año 1955 y que se otorgó un amplio plazo para quelos titulares de nichos o sepulturas, adquiridas alObispado en su momento, acreditasen al Ayuntamientosu titularidad. Así se hizo por las personas que contabancon nicho o sepultura y se fueron adjudicando de manerapaulatina nuevos nichos. De la sepultura objeto deanálisis en este expediente ninguna noticia se tuvo hasta2001, seis años después, fecha en que se comunicó alAyuntamiento que se podía acreditar la propiedad.

La resolución aborda, en primer lugar, la cuestión delas concesiones a perpetuidad de los derechos de enterra-miento, recordando que los cementerios, conforme esta-blecen los arts. 2 y 4 del RBEL, en relación con los arts.74.2 TRRL y 79 LBRL, tienen la consideración debienes de dominio público, adscritos a un serviciopúblico, siendo sus notas características la inaliena-bilidad y la imprescriptibilidad. Dada la condición dedominio público que tienen los cementerios municipales,cualquier uso por los particulares requerirá la oportunaconcesión administrativa. En cualquier caso y en orden aafirmar la competencia municipal, debe resaltarse que,además el art. 3 del Decreto 16/2005, de Policía Sanitariay Mortuoria de Castilla y León, atribuye específicamentea los ayuntamientos la regulación de los servicios fune-rarios en su municipio y la organización y adminis-tración de los cementerios de titularidad municipal. Laadministración municipal debe respetar las concesionesde las sepulturas existentes, si bien sobre ellas conservasus facultades de policía sanitaria y mortuoria, incluidala facultad de trasladar o cambiar de ubicación deter-minados restos.

En este caso la construcción de la columna de nichosse realizó, a la vista de los datos facilitados, sin procederpreviamente al traslado de los restos, situación que desdeluego no parece aconsejable ni se puede mantener pormás tiempo, considerando esta Institución que el Ayun-tamiento no puede pretender ahora que los familiaresafronten los gastos de exhumación, adquisición de nuevasepultura y traslado al nuevo enterramiento cuando nohan tenido participación alguna en la situaciónproducida, y ello sin desconocer el derecho de las corpo-raciones locales en la distribución y concesión de nuevassepulturas.

Por ello se consideró adecuado formular la siguienteresolución:

“Que por parte de esa Corporación Municipal sefaciliten los medios para proceder al traslado de losrestos (...) a una sepultura de similares características ala actual, siempre que ello sea posible, debiendo hacersecargo el Ayuntamiento de todos los gastos que dichotraslado suponga, incluida la nueva sepultura que sefacilitará respetando la concesión a perpetuidadexistente, siempre que dicho extremo se acredite”.

El Ayuntamiento de Matanzas (León) no aceptó estaresolución.

2.2.2.2. Clausura de cementerio

En el expediente Q/235/05 se hacía alusión al estadode abandono en que se encuentra el antiguo cementeriode Villamuñio (León), ya que según se sostiene por elreclamante las paredes son de adobe y se handerrumbado. Además, denuncia que no se ha realizado eltraslado de restos al nuevo cementerio, ni la monda delmismo.

Se solicitó información a la Junta Vecinal, al Ayunta-miento del Burgo Ranero y a la Consejería de Sanidad. Ala vista de los datos recabados, se realizaron una serie deconsideraciones, recordando en primer lugar que dentrode las competencias que asisten a los ayuntamientos enla organización del servicio público municipal de cemen-terios y servicios funerarios, se encuentra la posibilidadde clausurar cementerios municipales. No obstante, paraproceder a la clausura es necesario cumplir con losrequisitos que establece del Decreto de Policía Sanitariay Mortuoria de Castilla y León, Decreto 16/2005, de 10de febrero. Conforme señala el art. 43, el ayuntamiento,de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar el expe-diente de clausura del cementerio una vez declarada lasuspensión de los enterramientos. Las medidas que sevayan a adoptar para la clausura del cementerio seránsometidas a información pública, con una antelaciónmínima de tres meses, mediante su publicación en elBOP y en uno de los periódicos de mayor circulación delmunicipio de que se trate con el fin de que las personasinteresadas puedan ejercer los derechos que las leyes lesreconocen.

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Por otro lado, el art. 36 del Decreto 16/2005 señalaque todos los cementerios con independencia de cual seasu naturaleza jurídica y su titularidad deberán cumplircon los requisitos sanitarios establecidos en el mismo.Por ello se consideró adecuado formular la siguienteresolución:

“Que por parte del Ayuntamiento de Burgo Ranero seadopten las medidas necesarias para proceder a laclausura del cementero viejo de Villamuñio conforme alas previsiones contenidas en el Decreto 16/2005, de 10de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria yMortuoria de Castilla y León, incoando al efecto elcorrespondiente expediente de clausura. Mientras dichoexpediente de clausura se tramita, adopte el Ayunta-miento las medidas necesarias para evitar riesgo dedescubrimiento de cadáveres o restos humanos en dichocementerio, asegurando el cierre del mismo, o tomandootro tipo de medidas que considere oportunas”.

El Ayuntamiento de El Burgo Ranero (León) rechazónuestra resolución.

2.2.2.3. Concesión de sepulturas

En el expediente Q/1645/04 el reclamante mani-festaba su disconformidad con la decisión del Ayunta-miento de Burgos de proceder a la resolución de laconcesión existente en el Cementerio municipal, al nohaberse solicitado la transmisión de la titularidad de lasepultura.

La persona reclamante alega no haber recibido comu-nicación alguna del Ayuntamiento y que por tal circuns-tancia no ha podido regularizar la titularidad de lasepultura y que en la misma se encuentra sepultada suhija, fallecida a los siete años de edad. De todos estoshechos el Ayuntamiento tiene constancia por escrito.

A nuestra petición de información responde el Ayun-tamiento de Burgos indicando que con fecha 6 de juliode 2004 el Ayuntamiento remite un escrito en el que sedeniega la transmisión de titularidad solicitada al habertranscurrido más de 30 años sin que se hubiera solicitadola misma, conforme a lo establecido en el art. 30 c) delReglamento del Cementerio Municipal de San José, sibien se indica que podrá solicitar nueva concesión de lasepultura en un plazo de 60 días. Añade que el art. 32 delReglamento Municipal del Cementerio de San José

dispone que: “cuando el titular de una concesiónfallezca, la transmisión de la titularidad se autorizará afavor de quién éste hubiera designado en sucesión testa-mentaria o acto de última voluntad. En los demássupuestos la transmisión procedería a favor de quiendesignen todos los herederos. Si no hubiera acuerdo, afavor del cónyuge viudo y, en su defecto, del heredero demayor edad”, no constando en los antecedentes obrantesen el Ayuntamiento transmisión de titularidad algunadesde el año 1940, año en que falleció el titular de laconcesión.

Añade que el art. 30 del Reglamento del Cementerioregula la caducidad de la concesión, al establecer queprocederá la resolución de la concesión por abandono delenterramiento si no se hubiera solicitado la transmisiónde la licencia durante los últimos 30 años desde laanterior titularidad, contemplando la necesidad de iniciarde oficio el expediente administrativo de resolución deconcesiones con citación del titular de la misma, y si nofuere conocido, mediante la publicación de edictos en elBoletín Oficial de la Provincia, así como en un diario delúltimo domicilio conocido.

El Ayuntamiento informa que en el año 1998 se inicióla tramitación del expediente administrativo de decla-ración de caducidad de los derechos sobre las conce-siones de sepulturas del Cementerio municipal porabandono del enterramiento y que en fecha 6 de agostode 1998 se notificó a D. ..., familiar con mejor derechoque el solicitante para la transmisión, al ser el herederode mayor edad, la posibilidad de regularizar la situacióndel enterramiento, procediendo, en caso contrario, laresolución de la concesión, sin que se presentara en elAyuntamiento la oportuna solicitud.

En este caso se consideró que el Ayuntamiento nohabía realizado todas las gestiones de investigación nece-sarias con el fin de facilitar a los familiares del titularfallecido la regularización de la titularidad de lasepultura. Se consideró, en consecuencia, que noprocedía la resolución de la concesión existente y seinstó al Ayuntamiento a acceder a la transmisión de latitularidad de la sepultura objeto de este expediente. Sinembargo, el Ayuntamiento de Burgos rechazó la reso-lución.

Impreso en Papel 100% Reciclado y Ecológico Gráficas Lafalpoo SA, Valladolid. Depósito Legal: VA. 564-1984 - ISSN 1134-7864

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