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1 ANEXO II B) LEGISLACIÓN EDUCATIVA PERUANA FUNDAMENTAL. 1. Constitución Política del Perú 1933. (Lo educativo). 2. Constitución Política del Perú 1979. (Lo educativo). 3. Constitución Política del Perú 1993. (Lo educativo). 4. Ley Orgánica de Educación (1941). 5. Ley General de Educación (1972). 6. Ley General de Educación (1982). 1. Ley General de Educación (2003).

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    ANEXO II

    B) LEGISLACIN EDUCATIVA PERUANA FUNDAMENTAL.

    1. Constitucin Poltica del Per 1933. (Lo educativo). 2. Constitucin Poltica del Per 1979. (Lo educativo). 3. Constitucin Poltica del Per 1993. (Lo educativo). 4. Ley Orgnica de Educacin (1941). 5. Ley General de Educacin (1972). 6. Ley General de Educacin (1982). 1. Ley General de Educacin (2003).

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    1.- CONSTITUCIN POLITICA DEL PERU (1933) (Artculos relacionados con la Educacin)

    Artculo 71.- La direccin tcnica de la educacin

    corresponde al Estado. Artculo 72.- La enseanza primaria es obligatoria y

    gratuita. Artculo 73.- Habr por lo menos una escuela en todo

    lugar cuya poblacin escolar sea de treinta alumnos. Artculo 74.- Las escuelas que funcionen en los centros

    industriales, agrcolas o mineros sern sostenidas por los respectivos propietarios o empresas. Artculo 75.- El Estado fomenta la enseanza en sus

    grados secundario y superior, con tendencia a la gratuidad. Artculo 76.-En cada departamento habr por lo menos

    una escuela de orientacin industrial. Artculo 77.- El Estado fomenta la enseanza tcnica

    de los obreros. Artculo 78.- El Estado fomenta y contribuye al

    sostenimiento de la educacin preescolar y post-escolar, y de las escuelas para nios retardados o anormales. Artculo 79.- La Educacin moral y cvica del nio es

    obligatoria y se inspirar necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Artculo 80.- El Estado garantiza la libertad de la

    ctedra. Artculo 81.- El profesorado es carrera pblica y da

    derecho a los goces que fija la ley. Artculo 82.- Los tesoros arqueolgicos, artsticos e

    histricos estn bajo la guarda del Estado. Artculo 83.- La ley sealar el monto mnimo de la

    renta destinada al sostenimiento y difusin de la enseanza, y la proporcin en que anualmente debe aumentarse. Artculo 192.- Los Consejos tienen facultad para

    organizar, administrar y controlar, conforme lo disponga la ley, los Ramos de Instruccin, Sanidad, Obras Pblicas de carcter departamental, Vialidad, Agricultura, Ganadera, Industrias, Minera, Beneficencia, Previsin Social, Trabajo, y dems que se relacionen con las necesidades de sus circunscripciones.

    2.- CONSTITUCIN POLITICA DEL PERU (1979)

    (Artculos relacionados con la Educacin)

    Artculo 6.- El Estado ampara la paternidad responsable. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, as como los

    hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos. Est prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiacin de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

    CAPITULO IV. DE LA EDUCACION, LA CULTURA Y LA

    CIENCIA.

    Artculo 21.- El derecho a la educacin y a la cultura es

    inherente a la persona humana. La educacin tiene como fin el desarrollo integral de la personalidad. Se inspira en los principios de la democracia social. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseanza. Artculo 22.- La educacin fomenta el conocimiento y la

    prctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la tcnica. Promueve la integracin nacional y latinoamericana, as como la solidaridad internacional. La formacin tica y cvica es obligatoria en todo el proceso educativo. La educacin religiosa se imparte sin violar la libertad de conciencia. Es determinada libremente por los padres de familia. La enseanza sistemtica de la Constitucin y de los derechos humanos es obligatoria en los centros de educacin civiles y militares en todos sus niveles. Artculo 23.- El Estado garantiza a los padres de familia

    el derecho de intervenir en el proceso educativo de sus hijos, y de escoger el tipo y centro de educacin para stos. Artculo 24.- Corresponde al Estado formular planes y

    programas y dirigir y supervisar la educacin, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia segn las caractersticas regionales, y otorgar a todos igualdad de oportunidades. El rgimen administrativo en materia educacional es descentralizado. Artculo 25.- La educacin primaria, en todas sus

    modalidades, es obligatoria. La educacin impartida por el Estado es gratuita en todos sus niveles, con sujecin a las normas de ley. En todo lugar, cuya poblacin lo requiere, hay cuando menos un centro educativo primario. La ley reglamenta la aplicacin de este precepto. Se complementa con la obligacin de contribuir a la nutricin de los escolares que carecen de medios econmicos y la de proporcionarles tiles. Artculo 26.- La erradicacin del analfabetismo es tarea

    primordial del Estado, el cual garantiza a los adultos el proceso de la educacin permanente. Se cumple progresivamente con aplicacin de recursos financieros y tcnicos cuya cuanta fija el Presupuesto del Sector Pblico. El mensaje anual del Presidente de la Repblica necesariamente contiene informacin sobre los resultados de la campaa contra el analfabetismo. Artculo 27.- El Estado garantiza la formacin extra-

    escolar de la juventud con la participacin democrtica de la comunidad, la ley regula el funcionamiento de las instituciones que la imparten.

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    Artculo 28.- La enseanza, en todos sus niveles, debe

    impartirse con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institucin educativa. Artculo 29.- Las empresas estn obligadas a contribuir

    al sostenimiento de centros de educacin. La ley fija los alcances de este precepto. Las escuelas que funcionan en los centros industriales, agrcolas o mineros son sostenidas por los respectivos propietarios o empresas. Artculo 30.- El Estado reconoce, ayuda y supervisa la

    educacin privada, cooperativa, comunal y municipal que no tendrn fines de lucro, Ningn centro educativo puede ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde, conforme a ley. Toda persona natural o jurdica tiene derecho de fundar, sin fines de lucro, centros educativos dentro del respeto a los principios constitucionales. Artculo 31.- La educacin universitaria tiene entre sus

    fines la creacin intelectual y artstica, la investigacin cientfica y tecnolgica y la formacin profesional y cultural. Cada universidad es autnoma en lo acadmico, econmico, normativo y administrativo, dentro de la ley. El Estado garantiza la libertad de ctedra y rechaza la intolerancia. Las universidades nacen por ley. Son pblicas o privadas, segn se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Se rigen por la ley y por sus estatutos. Las universidades estn constituidas por sus profesores, graduados y estudiantes. La comunidad y las universidades se coordinan en la forma que la ley seala. Las universidades otorgan grados acadmicos y ttulos profesionales a nombre de la Nacin. Artculo 32.- Las universidades y los centros educativos

    culturales estn exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estmulos tributarios y de otra ndole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales. Artculo 33.- Los colegios profesionales son

    instituciones autnomas con personera de derecho pblico. La ley establece su constitucin y las rentas para su funcionamiento. Es obligatoria la colegiacin para el ejercicio de las profesiones universitarias que seala la ley. Artculo 34.- El Estado preserva y estimula las

    manifestaciones de las culturas nativas, as como las peculiares y genuinas del folklore nacional, el arte popular y la artesana. Artculo 35.- El Estado promueve el estudio y

    conocimiento de las lenguas aborgenes. Garantiza el derecho de las comunidades quechua, aymara y dems comunidades nativas a recibir educacin primaria tambin en su propio idioma o lengua. Artculo 36.- Los yacimientos y restos arqueolgicos,

    construcciones, monumentos, objetos artsticos y testimonios de valor histrico, declarados patrimonio cultural de la nacin, estn bajo el amparo del Estado. La ley regula su conservacin, restauracin, mantenimiento y restitucin.

    Artculo 37.- Los medios de comunicacin social del

    Estado se hallan al servicio de la educacin y la cultura. Los medios privados colaboran a dichos fines de acuerdo a ley. Artculo 38.- El Estado promueve la educacin fsica y

    el deporte, especialmente el que no tiene fines de lucro. Le asigna recursos para difundir su prctica. Artculo 39.- En cada ejercicio, se destina para

    educacin no menos del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto del gobierno central. Artculo 40.- La investigacin cientfica y tecnolgica

    goza de atencin y estmulo del Estado. Son de inters nacional la creacin y transferencia de tecnologa apropiada para el desarrollo del pas. Artculo 41.- El profesorado es carrera pblica en las

    diversas ramas de la enseanza oficial. La ley establece sus derechos y obligaciones, y el rgimen del profesorado particular. El Estado procura la profesionalizacin de los maestros. Les asegura una remuneracin justa, acorde con su elevada misin. Artculo 255.- Las municipalidades provinciales tienen a

    su cargo, adems de los servicios pblicos locales, lo siguiente: 1. Zonificacin y urbanismo. 2. Cooperacin con la Educacin primaria y vigilancia

    de su normal funcionamiento de acuerdo con los artculos 24 y 30.

    3. Cultura, recreacin y deportes. 4. Turismo y conservacin de monumentos

    arqueolgicos e histricos, en coordinacin con el rgano regional.

    5. Cementerios, y 6. Los dems servicios cuya ejecucin no est

    reservada a otros rganos pblicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carcter local.

    ________________________________________

    3.- CONSTITUCION POLITICA DEL PERU (1993)

    (Artculos relacionados con la Educacin)

    Artculo 6.- La poltica nacional de poblacin tiene

    como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsable. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educacin y la informacin adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Est prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Artculo 13.- La educacin tiene como finalidad el

    desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseanza.

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    Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educacin y de participar en el proceso educativo. Artculo 14.- La educacin promueve el conocimiento,

    el aprendizaje y la prctica de las humanidades, la ciencia, la tcnica, las artes, la educacin fsica y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo cientfico y tecnolgico del pas. La formacin tica y cvica y la enseanza de la Constitucin y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educacin religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseanza se imparte, en todos sus niveles, con sujecin a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institucin educativa. Los medios de comunicacin social deben colaborar con el Estado en la educacin y en la formacin moral y cultural. Artculo 15.- El profesorado en la enseanza oficial es

    carrera pblica. La ley establece los requisitos para desempearse como director o profesor de un centro educativo, as como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluacin, capacitacin, profesionalizacin y promocin permanentes. El educando tiene derecho a una formacin que respete su identidad, as como al buen trato psicolgico y fsico. Toda persona, natural o jurdica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de stas conforme a ley. Artculo 16.- Tanto el sistema como el rgimen

    educativo son descentralizados. El Estado coordina la poltica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios as como los requisitos mnimos de la organizacin de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educacin. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educacin adecuada por razn de su situacin econmica o de limitaciones mentales o fsicas. Se da prioridad a la educacin en la asignacin de recursos ordinarios del Presupuesto de la Repblica. Artculo 17.- La educacin inicial, primaria y

    secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educacin es gratuita. En las universidades pblicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos econmicos necesarios para cubrir los costos de educacin. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educacin, la ley fija el modo de subvencionar la educacin privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa. El Estado promueve la creacin de centros de educacin donde la poblacin los requiera. El Estado garantiza la erradicacin del analfabetismo. Asimismo, fomenta la educacin bilinge e intercultural, segn las caractersticas de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales lingsticas del pas. Promueve la integracin nacional.

    Artculo 18.- La educacin universitaria tiene como

    fines la formacin profesional, la difusin cultural, la creacin intelectual y artstica, la investigacin cientfica y tecnolgica. El Estado garantiza la libertad de ctedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o pblicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autnoma en su rgimen normativo, de gobierno acadmico, administrativo y econmico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitucin y de las leyes. Artculo 19.- Las universidades, institutos superiores y

    dems centros educativos constituidos conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importacin, puede establecerse un rgimen especial de afectacin para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativo gozarn de exoneracin y beneficios tributarios en la forma y dentro de los lmites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalizacin a que se sujetan las mencionadas instituciones, as como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepcin puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicacin del impuesto a la renta. Artculo 20.- Los colegios profesionales son

    instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico. La ley seala los casos en que la colegiacin es obligatoria. Artculo 21.- Los yacimientos y restos arqueolgicos,

    construcciones, monumento, lugares, documentos bibliogrficos y de archivo, objetos artsticos y testimonios de valor histrico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nacin, independientemente de su condicin de propiedad privada o pblica. Estn protegidos por el Estado. Artculo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en

    una economa social de mercado. Bajo este rgimen, el Estado orienta el desarrollo del pas, y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos e infraestructura.

    4.- LEY ORGANICA DE EDUCACION PBLICA N9359 (1941)

    SECCION PRIMERA

    DE LA ENSEANZA PRIMARIA Y SECUNDARIA

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    TITULO PRIMERO

    DE LA ADMINISTRACION DE LA EDUCACION CAPITULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La educacin es funcin del Estado. Puede

    ser cumplido tambin por la actividad privada. Artculo 2.- El Estado debe proporcionar a todos, sin

    distincin alguna, la oportunidad de educarse, sin ms criterio que el de la aptitud y el mrito. Artculo 3.- La educacin proporcionada por el Estado

    ser gratuita. Sin embargo, mientras no est suficientemente difundida la Educacin Primaria, podrn establecerse derechos de matrcula, de exmenes y pensiones mdicas de enseanza, a partir del primer ao del ciclo secundario comn. Artculo 4.- El Estado fomenta la educacin tcnica de

    los obreros y campesinos. Artculo 5.- Las funciones docentes a excepcin de las

    que se relacionan con la enseanza de los miembros de los Institutos Armados, corresponden exclusivamente al Ministerio de Educacin Pblica.

    CAPITULO II

    DEL GOBIERNO

    Artculo 6.- Corresponde al Gobierno:

    1. Dar el Reglamento Orgnico del Ministerio Educacin y los Reglamentos de Enseanza;

    2. Crear en las Direcciones del Ramo nuevas Secciones y suprimir cualquiera de las establecidas posteriormente;

    3. Determinar las materias de enseanza; 4. Sancionar los presupuestos administrativos de

    enseanza y los dems que determine la Ley. 5. Nombrar directamente o contratar a los Directores

    del Ministerio y removerlos por justas causas: 6. Nombrar a los Jefes de Seccin y dems empleados

    del Ministerio, a propuesta del Director correspondiente:

    7. Nombrar a los visitadores regionales de Educacin; 8. Nombrar a los Inspectores de los Distritos escolares,

    conforme a lo dispuesto en el artculo 77; 9. Contratar a maestros extranjeros, que hablen

    castellano, para que presten servicios en los establecimientos de enseanza o, como asesores, en el Ministerio, previo informe del Consejo Nacional de Educacin;

    10. Aprobar la demarcacin escolar de la Repblica; 11. Crear, cambiar de grado, trasladar y clausurar

    Escuelas, Colegios establecimientos de enseanza normal, a propuesta del Consejo Nacional de Educacin o previo informe de ste;

    12. Decidir sobre la adquisicin de terrenos o edificios para establecimientos de enseanza;

    13. Decidir sobre la adquisicin de libros de texto, etc., material de enseanza y moblaje escolar y

    14. Ejercer las dems atribuciones que le asigna la Ley.

    Artculo 7.- El Gobierno oir al Consejo Nacional de

    Educacin antes de sancionar el Reglamento Orgnico del Ministerio y los Reglamentos de Enseanza; de determinar las materias de la misma; y de imponer la pena de cancelacin del ttulo de profesor o de preceptor.

    CAPITULO III

    DEL MINISTRO DE EDUCACION

    Artculo 8.- El Ministerio de Educacin es el jefe del

    Ramo y le corresponde: 1. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamento,

    decretos y resoluciones referentes al servicio educativo;

    2. Resolver, si conviene al mejor servicio, que los Directores acuerden con l algunos de los actos y nombramientos que les corresponden:

    3. Celebrar convenios para el intercambio de Profesores;

    4. Otorgar becas conforme el Captulo XXI, ttulo tercero de esta Ley;

    5. Refrendar los ttulos profesionales expedidos por los Directores ;y

    6. Ejercer las atribuciones inherentes al cargo ministerial y las dems que esta Ley le encomienda.

    CAPITULO IV

    DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Artculo 9.- El Consejo Nacional de Educacin se

    compone: del Ministro del Ramo, que lo preside; de un Delegado de la enseanza Universitaria, elegido por las universidades oficiales; de tres delegados nombrados por el Gobierno que representarn a la enseanza Tcnica, a la Educacin Primaria y Normal, y a la Educacin Secundaria; y de un mdico y un ingeniero especializados en cuestiones educacionales, tambin nombrados por el Gobierno. El Consejo estar dotado de un Secretario especial. Artculo 10.- El Gobierno podr aumentar el nmero de

    miembros del Consejo, cuando estime conveniente dar representacin en l a alguna rama ms de la enseanza. Artculo 11.- Podrn asistir a las sesiones del Consejo,

    con voz pero sin voto, los Directores del Ministerio siempre que se trate de asuntos concernientes a sus respectivos despachos, y los Directores de los establecimientos particulares de enseanza que sean invitados. Artculo 12.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

    1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser titulado en algn Instituto Pedaggico, Escuela

    Normal o Facultad de Pedagoga, o haber sobresalido, en la enseanza o en la administracin escolar;

    3. No desempear ningn empleo, funcin o cargo pblico rentados, excepto el de catedrtico o profesor de algn instituto de enseanza superior ; y

    4. Ser absolutamente extrao a toda actividad poltica de carcter partidarsta.

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    Artculo 13.- Los miembros del Consejo ejercern el

    cargo por cuatro aos y podrn ser reelegidos. Artculo 14.- En caso de ausencia, enfermedad o

    impedimento por ms de 30 das de un miembro del Consejo, se proveer el cargo interinamente. SI la ausencia, enfermedad o impedimento excediese de un ao, vacar el cargo y se proveer por el resto del perodo. Artculo 15.- El cargo de miembro del Consejo ser

    rentado, y ser retribuido en la forma que determine el Reglamento. Artculo 16.- Son atribuciones y obligaciones del

    Consejo; 1. Sancionar su propio Reglamento; 2. Supervigilar la educacin; 3. Velar por la unidad de la educacin manteniendo la

    armona y la coordinacin que deben existir entre sus diversos grados y especies;

    4. Nombrar, trasladar, suspender y separar, conforme a lo dispuesto en esta Ley, a los Directores de Institutos Pedaggicos y Escuelas Normales, Colegios Nacionales y Escuelas Primarias de segundo grado;

    5. Aprobar los expedientes organizados para proveer en concurso las plazas de Profesores de Institutos Pedaggicos, Colegios Nacionales, y Escuelas Normales, de Directores de Escuela Elementales y de Preceptores;

    6. Proponer al Gobierno los becarios en el extranjero, despus de haber calificado los respectivos expedientes de mritos y aptitudes que le presentar la Direccin de Educacin Normal;

    7. Autorizar las permutas de Directores de Colegios y Escuelas Normales, siempre que se trate de empleos de igual categora;

    8. Resolver en consulta los traslados, suspensiones y separaciones de los Profesores de Institutos Pedaggicos, Escuela Normales y Colegios, Directores de Escuela Elementales y Preceptores de todas las escuelas.

    9. Conocer, en revisin, de la dems penas disciplinarias impuestas por los Directores del Ministerio a los miembros del personal administrativo y docente de las Escuelas, Colegios y establecimientos de enseanza normal;

    10. Aprobar los planes y programas oficiales de estudios a propuesta del Director respectivo;

    11. Autorizar, a propuesta o previo informe del Director de Educacin Comn, los libros que puedan usarse en las Escuelas y Colegios, y fijar el precio mximo de los libros de texto;

    12. Fijar los tipos de locales escolares, moblaje y material de enseanza, a propuesta del Director respectivo;

    13. Aprobar a propuesta del Director de Educacin Normal, las materias que deben ser objeto de los exmenes preceptorales;

    14. Proponer al Gobierno la creacin, cambio de grado, traslacin y clausura de Escuelas, Colegios y establecimientos de enseanza normal, oyendo a los Directores respectivos;

    15. Autorizar la apertura de establecimientos particulares de enseanza y clausurarlos conforme a las disposiciones de esta Ley;

    16. Aprobar los planes de estudios de los establecimientos particulares de enseanza,

    respetando sus iniciativas educacionales acordes con los principios de esta Ley;

    17. Nombrar a los Jurados Examinadores para los establecimientos particulares de enseanza de Lima y Callao, de los que formarn parte los Profesores de los cursos respectivos; y delegar esta facultad, cuando lo crea conveniente en los directores de Colegios Nacionales, para los planteles particulares de provincias;

    18. Fijar el haber mnimo del personal directivo, administrativo, docente y disciplinario de los establecimiento particulares de enseanza, conforme al inciso 13 del artculo 377;

    19. Aprobar el plan de construcciones escolares; 20. Proponer al Gobierno reformas legales y

    reglamentaria; 21. Emitir los informes que le pidan el Gobierno o el

    Ministro; 22. Nombrar Delegados en las capitales de

    departamento, a fin de que le suministren los informes necesarios ;y

    23. Ejercer las dems atribuciones que esta Ley le encomienda. Las atribuciones y obligaciones del Consejo comprendern, tambin, la educacin artstica y la tcnica.

    Artculo 17.- Los miembros del Consejo Nacional de

    Educacin que ste designe, debern de acuerdo con el Gobierno, viajar por el territorio nacional una vez al ao, para enterarse del estado de la enseanza en las distintas regiones del pas.

    CAPITULO V

    DE LAS DIRECCIONES

    Artculo 18.- En el Ministerio de Educacin habr las

    siguientes Direcciones: Direccin de Educacin Comn, Direccin de Educacin Tcnica, Direccin de Educacin Normal, Direccin de Educacin Artstica y Extensin Cultural, Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar y Direccin de Economa Escolar. Habr, asimismo, las Secciones de Despacho, de Archivo y Mesa de Partes, de Informaciones, y la Asesora Jurdica, comunes a todas las Direcciones. Artculo 19.- Todas las Direcciones dependern de la

    Direccin de Educacin Comn, para el efecto de coordinar sus actividades. Con este fin habr juntas semanales de Directores. Artculo 20.- El cargo de Director es incompatible con

    cualquiera ocupacin particular y con el ejercicio de toda otra funcin o cargo pblico. Excepcionalmente, podr desempearse una ctedra universitaria. Artculo 21.- Para ser Director de Educacin Comn se

    requiere: 1. Ser peruano de nacimiento: 2. Ser mayor de treinta y cinco aos; 3. Tener ttulo de Doctor en Pedagoga, de Profesor

    Normalista o de Preceptor Normalista Urbano, o, en su defecto, grado conferido por alguna Institucin de Enseanza Superior Nacional o extranjera ; y

    4. Haber prestado ms de diez aos de servicios en el Ramo.

    Artculo 22.- Para ser Director de Educacin Tcnica se

    requiere:

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    1. Poseer ttulo otorgado por algn instituto de educacin tcnica superior nacional o extranjero; y

    2. Reunir los requisitos exigidos en los incisos 1,2y 4 del artculo 21.

    Artculo 23.- Para ser Director de Educacin Normal se

    exige reunir los requisitos sealados en el artculo 21 y haber publicado estudios de mrito reconocido sobre educacin. Artculo 24.- Para ser Director de Educacin Artstica y

    Extensin Cultural se requiere: 1. Poseer grado acadmico expedido por alguna

    Universidad, o tener diploma de alguna Academia o Escuela de Bellas Artes, o ser msico, pintor o escultor con obra de mrito reconocido y prctica de cinco aos en el profesorado de alguna disciplina conexa; y

    2. Reunir los requisitos exigidos en los incisos 1,2y 4del artculo 21.

    Artculo 25.- Para ser Director de Educacin Fsica e

    Higiene Escolar se requiere: 1. Ser mdico o titulado en algn Instituto Superior de

    Educacin Fsica ;y 2. Reunir los requisitos exigidos en los incisos 1,2 y

    4del artculo 21. Artculo 26.- Para ser Director de Economa Escolar se

    exige: 1. Ser abogado con diez aos de ejercicio profesional o

    funcionario de la administracin escolar con un mnimo de diez aos de servicio ;y

    2. Reunir los requisitos sealados en los incisos 1 y 2 del artculo 21.

    Artculo 27.- El requisito exigido por el inciso 4del

    artculo 21 ser dispensable por el Consejo Nacional de Educacin, cuando se trate de proveer la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar o la Direccin de Educacin Tcnica o la Direccin de Educacin Artstica y Extensin Cultural. Artculo 28.- Los requisitos e incompatibilidades

    establecidos en esta Ley regirn an cuando se provea por contrato el cargo de Director. Artculo 29.- Corresponde a cada Director:

    1. Vigilar la ejecucin de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones referentes a su Direccin e impartir las instrucciones necesarias para su mejor cumplimiento;

    2. Formular el proyecto de Reglamento interior de su Direccin;

    3. Revisar los Presupuestos que formulen los establecimientos de su dependencia;

    4. Proponer el nombramiento del personal de su dependencia;

    5. Conceder licencia al personal a su cargo, conforme a Reglamento, dando cuenta al Ministro;

    6. Ejercer las facultades disciplinarias que le confiera el Reglamento;

    7. Presentar anualmente una Memoria sobre la marcha del servicio que le est encomendado;

    8. Proyectar las Resoluciones Supremas y Ministeriales;

    9. Hacer registrar las Resoluciones Directorales, Ministeriales y Supremas en la Seccin de Despacho, transcribirlas a quienes corresponda y enviar el original al Archivo ;y

    10. Proponer las reformas que la prctica del cargo le sugiera y las medidas de carcter general que estime convenientes.

    Artculo 30.- Para ser Jefe de Seccin debern reunirse

    los requisitos generales que consigne el Reglamento y los especiales que seala esta Ley. Es aplicable a los Jefes de Seccin la incompatibilidad establecida en el artculo 20. Artculo 31.- Para ser Auxiliar de Seccin o

    Amanuense, es necesario haber concluido la enseanza secundaria y reunir los requisitos que exija el Reglamento. Artculo 32.- Para llenar las vacantes que ocurran en

    los empleos del Ministerio, hasta las jefaturas de seccin, se nombrar de preferencia a quienes hayan hecho estudios superiores, y entre stos, a los que sirvan el puesto inmediato inferior. Artculo 33.- Las atribuciones y obligaciones de los

    Jefes de Seccin y los dems empleados del Ministerio, sern las que establezca el Reglamento. Artculo 34.- Los funcionarios y empleados del

    Ministerio, cualquier que sea su categora no podrn desempear ningn cargo en los establecimientos docentes oficiales y particulares, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artculo 20. Artculo 35.- Los Directores, los Jefes de Seccin y los

    dems empleados del Ministerio, no podrn se separados ni trasladados sino por justas causas y conforme al Reglamento. Artculo 36.- Son aplicables a los miembros del

    personal administrativo del Ministerio los artculos 326, 328 y 329 a 332 de esta Ley. Artculo 37.- Los funcionarios y empleados que en el

    ejercicio de sus funciones obtengan provecho ilcito por cualquier concepto, sern destituidos y quedarn inhabilitados para reingresar en el servicio, sin perjuicio de denunciarse el hecho ante el Ministerio Fiscal.

    CAPITULO VI

    DE LA DIRECCION DE EDUCACION COMUN

    Artculo 38.- Corresponde a la Direccin de Educacin

    Comn: 1. Formular los Reglamentos de Enseanzas Comn,

    previo informe de los Inspectores de los Distritos escolares, y preparar cada cinco aos su revisin;

    2. Proponer las materias de enseanza o su supresin; 3. Proyectar los planes y programas de estudios, previo

    informe de los Inspectores de los Distritos Escolares; 4. Estimular y auspiciar la implantacin de mtodos y

    procedimientos pedaggicos, ensayados de conformidad con el artculo 243 y cuya eficacia haya sido debidamente acreditada;

    5. Aprobar las matrculas escolares y autorizar su traslado, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento;

    6. Revisar y archivar las actas de exmenes; 7. Refrendar los certificados expedidos por los

    Colegios Nacionales, sin cuyo requisito no sern vlidos;

    8. Dirigir y vigilar las Brigadas de Culturizacin Indgena;

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    9. Preparar, de acuerdo con los dems Direcciones, los Presupuestos Administrativos del Ramo, correspondiendo al Director de Economa Escolar, indicar los ingresos que deban servirles de base;

    10. Promover concursos para la formulacin de textos escolares;

    11. Informar sobre los libros de texto cuya aprobacin se solicite para que puedan usarse en las Escuelas y Colegios, oyendo a la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar, de conformidad con lo establecido en el artculo 57, inciso 15;

    12. Proponer la adopcin de textos escolares; 13. Convocar y presidir, por lo menos cada dos aos,

    una reunin de los Inspectores de Distritos Escolares, Directores de Escuelas y Colegios y educacionistas distinguidos, para deliberar sobre los medios de mejorar y difundir la educacin;

    14. Proponer los tipos de edificios escolares, moblaje y material de enseanza, oyendo a la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar, conforme a lo dispuesto en el artculo 57, incisos 14y 15.

    15. Elaborar un plan de construcciones escolares y proponer anualmente las que deben efectuarse;

    16. Nombrar, trasladar, suspender y separar, conforme a lo dispuesto en esta Ley, a los Profesores de Colegios, Directores de Escuelas Elementales, Preceptores de Escuelas de primero y de segundo grados;

    17. Trasladar, suspender y separar a los Preceptores, a propuesta del Inspector del respectivo Distrito Escolar; y a los Profesores, a propuesta del Director de su plantel, elevando en consulta los traslados, las suspensiones y las separaciones al Consejo Nacional de Educacin;

    18. Aprobar los nombramientos de Preceptores o Profesores accidentales, que en casos de urgencia hagan, respectivamente, los Inspectores de Distritos Escolares o los Directores de los Colegios;

    19. Imponer multas a los patronos que no cumplan con las obligaciones prescritas en el Captulo VIII, ttulo tercero seccin Primera de esta Ley;

    20. Fomentar concursos y exposiciones escolares; 21. Autorizar las permutas de Directores de Escuelas de

    primero y de segundo grados, y de Profesores y Preceptores, siempre que se trate de empleos de igual categora;

    22. Proponer la demarcacin escolar; 23. Dirigir la formacin del Censo Escolar; 24. Vigilar la enseanza particular; 25. Llevar el Escalafn de los funcionarios y empleados

    administrativos y docentes del Ramo, con una informacin relativa a sus ttulos aptitudes, servicios prestados, mritos, castigos sufridos y dems datos, que determine el Reglamento;

    26. Formar la Estadstica de todos los establecimientos de enseanza, tanto oficiales como particulares;

    27. Establecer, organizar y vigilar las bibliotecas y museos escolares;

    28. Informar en los expedientes de reconocimiento de propiedad intelectual;

    29. Llevar el registro de diplomas y ttulos extranjeros revalidados; y;

    30. Ejercer las dems atribuciones que esta Ley y los Reglamentos del Ramo le encomienden.

    Artculo 39.- La Direccin de Educacin Comn tendr

    por objetivos principales difundir la Escuela Elemental, culturizar al aborigen, extirpar el analfabetismo entre la poblacin adulta, y dar cabida en el curriculum de la Educacin Primaria y en el de la secundaria comunes, a

    elementos de enseanza tcnica, sin desmedro de la cultura general. Artculo 40.- En la Direccin de Educacin Comn

    habr las siguientes Secciones: Seccin Pedaggica de Educacin Primaria; Seccin Pedaggica de Educacin Secundaria; Seccin de Culturizacin del Aborigen; Seccin de Bibliotecas y Museos Escolares; Seccin de Becas; Seccin de Personal; Seccin de Escalafn; Seccin de Estadstica y Censo Escolar; y Seccin de Inspeccin Escolar

    Las jefaturas de las tres primeras secciones sern servidas por doctores en Pedagoga, Profesores o Preceptores Normalistas, segn los casos. Artculo 41.- En la Direccin de Educacin Comn

    habr un Subdirector que tendr a su cargo la direccin inmediata de las secciones Pedaggicas, sin perjuicio de la autoridad del Director deber reunir los requisitos exigidos en el artculo 21. Artculo 42.- En la Direccin de Educacin Comn

    habr tambin un subdirector encargado de organizar y vigilar las escuelas en los lugares donde predominan las lenguas indgenas, los internados indgenas y las Brigadas de Culturizacin Indgena. Deber reunir los requisitos exigidos en el artculo 21 y conocer las lenguas indgenas.

    CAPITULO VII DE LA DIRECCION DE EDUCACION TECNICA

    Artculo 43.- De la Direccin de Educacin Tcnica

    dependern las secciones comerciales de las Escuelas de Segundo Grado y de los Colegios Nacionales; las Escuelas nocturna de comercio; los Centros de Primera Enseanza Industrial y las Secciones Industriales de los Colegios Nacionales; las Escuelas de Artes y Oficios; la Granja Taller, Escuela Salcedo; la Granja Taller para Mujeres de Puno; la Escuela para Obreros Textiles; y en general, todos los establecimientos de enseanza tcnica, primaria y secundaria. Artculo 44.- Corresponde a esta Direccin.

    1. Ejercer, respecto de la educacin tcnica primaria y secundaria, las atribuciones que competen a la Direccin de Educacin Comn sobre esta clase de enseanza, en lo que fueren pertinentes.

    2. Organizar y difundir la educacin comercial en todos sus grados;

    3. Fundar y organizar el Instituto Superior de Comercio; 4. Fomentar la educacin industrial, especialmente la

    relacionada con las industriales extractivas y de transformacin de las materias primas nacionales;

    5. Colaborar con la Direccin de Educacin Comn en la enseanza tcnica que se imparte en las escuela urbanas, sin desmedro de la cultura general;

    6. Fomentar exposiciones industriales escolares; 7. Colaborar en las actividades de la Direccin de

    Educacin Comn en lo referente a las escuelas rurales, fijas y ambulantes, y, en especial, a las de los lugares en que predomina el uso de las lenguas indgenas;

    8. Cooperar en las actividades de la Direccin de Educacin Normal en lo relativo a las Escuelas Normales Rurales;

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    9. Difundir la educacin agropecuaria primaria y secundaria;

    10. Colaborar con la Direccin de Educacin Comn en la organizacin y funcionamiento de las escuelas del tipo del artculo 189;

    11. Organizar y vigilar las secciones tcnicas de los Colegios nacionales;

    12. Colaborar con la Direccin de Educacin Comn en la organizacin de la enseanza de las materias de carcter tcnico que, el lado de las fundamentales de ndole general, tienen cabida en el curriculum de la Educacin Secundaria;

    13. Fomentar la enseanza tcnica para obreros y campesinos;

    14. Divulgar los conocimientos tcnicos; 15. Promover la formacin del magisterio capacitado

    para la educacin tcnica de acuerdo con la Direccin de Educacin Normal;

    16. Expedir certificados de competencia a los egresados de los establecimientos de educacin tcnica;

    17. Vigilar la educacin tcnica de carcter particular. Artculo 45.- En la Direccin de Educacin Tcnica

    habr las siguientes secciones; Seccin de Educacin Comercial; Seccin de Educacin Industrial; Seccin de Educacin Agropecuaria.

    Artculo 46.- Las Jefaturas de las Secciones de la

    Direccin de Educacin Tcnica sern servidas por profesionales especializados en las ramas respectivas.

    CAPITULO VIII DE LA DIRECCION DE EDUCACION NORMAL

    Artculo 47.- Esta Direccin tiene por fin organizar,

    dirigir y vigilar la educacin normal y atender al perfeccionamiento del magisterio. Artculo 48.- La Educacin Normal se imparte en los

    Institutos Pedaggicos Nacionales; en las Facultades de Letras y Pedagoga de las Universidades, y en las Secciones Pedaggicas de stas; en las Escuelas Normales Urbanas; en las Secciones Pedaggica de los Colegios nacionales actualmente existentes; y en el Instituto Nacional de Ciencias Domsticas y Artes Utiles. Artculo 49.- Corresponde a la Direccin de Educacin

    Normal: 1. Ejercer respecto de la educacin normal, las

    atribuciones que tiene la Direccin de Educacin Comn en lo que fueren pertinentes;

    2. Organizar y dirigir los Institutos Misionales de Maestros;

    3. Organizar cursos de perfeccionamiento magisterial en los establecimientos de enseanza normal;

    4. Dirigir las conferencias pedaggicas y los cursos de vacaciones que deben dictar los Inspectores escolares para el perfeccionamiento del personal docente de sus distritos;

    5. Establecer, organizar y vigilar las Bibliotecas y museos Pedaggicos en toda la Repblica;

    6. Recomendar obras de consulta, publicar bibliografas y usar los dems medios que faciliten a los maestros el desempeo de sus funciones y a los aspirantes al ttulo de preceptor, su preparacin en los estudios;

    7. Presentar anualmente los maestros que deben ser enviados al extranjero para su perfeccionamiento,

    indicando los estudios en que hayan de especializarse;

    8. Fundar organizar y dirigir los Institutos y cursos de experimentacin educacional y las escuelas modelo;

    9. Dirigir la revista de educacin, de acuerdo con las dems Direcciones del Ramo;

    10. Dirigir los exmenes de los aspirantes al ttulo de preceptor no normalista, presidindolos o impartiendo las instrucciones del caso a los Inspectores de distritos Escolares.

    11. Proponer las materias que deban ser objeto de los exmenes preceptorales y los cuestionarios correspondientes;

    12. Intervenir en la tramitacin de los expedientes que organicen los que aspiren al ingreso en los Institutos Pedaggicos y Escuelas Normales para el efecto del otorgamiento de las Becas respectivas;

    13. Expedir ttulos profesionales a los egresados de los establecimientos de enseanza normal;

    14. Expedir diplomas de Preceptores conforme a Reglamento;

    15. Colaborar con la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar en las labores del Instituto Psico-Pedaggico nacional; y

    16. Estimular las asociaciones de maestros con fines de cultura profesional y de ayuda mutua

    Artculo 50.- En la Direccin de Educacin Normal

    habr las siguientes secciones; Seccin de Educacin Normal Urbana; Seccin de Educacin Normal Rural; y Seccin de Perfeccionamiento del Magisterio

    Las jefaturas de estas secciones sern servidas por doctores en pedagoga, Profesores o Preceptores normalistas.

    Artculo 51.- Podr haber un Subdirector de Educacin

    Normal Rural cuando el desarrollo de esta rama de la enseanza lo requiera. Este Subdirector deber reunir los requisitos exigidos en el artculo 23, y los dems que seale el Reglamento.

    CAPITULO IX

    DE LA DIRECCION DE EDUCACION ARTISTICA Y

    EXTENSION CULTURAL

    Artculo 52.- La Direccin de Educacin Artstica y

    Extensin Cultural tiene por objeto organizar y vigilar la enseanza de las bellas Artes y difundir la cultura. Artculo 53.- Dependern de la Direccin de Educacin

    Artstica y Extensin Cultural la Escuela Nacional de Bellas Artes, la Academia Nacional de Msica Alcedo, la Orquesta Sinfnica Nacional, los Museos Nacionales y las Bibliotecas Nacionales. Esta Direccin servir de nexo entre el Ministerio de Educacin y el Patronato Nacional de Arqueologa, el Consejo Nacional de Conservacin y Restauracin de Monumentos Histricos, el Consejo de Extensin Musical y la Junta Censora de Pelculas. Artculo 54.- Corresponde a esta direccin:

    1. Ejercer respecto de la educacin artstica, las atribuciones que tiene la Direccin de Educacin Comn en lo que le concierne;

    2. Organizar el Conservatorio Nacional de Msica; 3. Extender y difundir la cultura cientfica, artstica y

    literaria;

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    4. Multiplicar las biblioteca populares en toda la Repblica;

    5. Fomentar exposiciones de artes plsticas y audiciones musicales, preferentemente, populares;

    6. Establecer una editorial que publique textos escolares, obras de autores nacionales, traducciones y revistas de divulgacin cultural;

    7. Estimular el teatro popular y, en general, reorganizar el espectculo popular de arte;

    8. Estimular la produccin cientfica, artstica y literaria mediante concursos, premios anuales u otros procedimientos anlogos;

    9. Fomentar las artes tiles de los aborgenes; 10. Organizar misiones de cultura que acten dentro del

    pas y en el extranjero; 11. Fundar la Escuela y la Universidad Nacionales del

    Aire, con la cooperacin de los establecimientos oficiales de enseanza, la Academia de Msica Alcedo y la Orquesta Sinfnica Nacional;

    12. Vigilar el funcionamiento de la Biblioteca Nacional y mantener, por medio de ella, el intercambio cientfico, literario y pedaggico internacional;

    13. Cooperar en la coleccin y conservacin, en los Museos, de todos los objetos relativos a la historia y el arte peruanos;

    14. Cuidar de que se lleven registros de especies arqueolgicos, de monumentos precolombinos y coloniales, de objetos histricos y artsticos y de documentos histricos manuscritos o impresos;

    15. Impulsar los estudios folklricos y bibliogrficos y velar por la conservacin del folklore nacional;

    16. Vigilar las Bibliotecas subvencionadas por el Estado; 17. Vigilar los establecimientos particulares de extensin

    cultural; 18. Fomentar los Patronatos Escolares; y 19. Estimular el desarrollo del cine educativo, de

    acuerdo con las direcciones de Educacin Comn y de Educacin Normal.

    Artculo 55.- En la Direccin de Educacin Artstica y

    Extensin Cultural habr las siguientes secciones; Seccin de Bellas Artes; Seccin de Museos y Monumentos Nacionales; Seccin Editorial y de Bibliotecas nacionales y populares; Seccin de Radiodifusin y Cine Educativos; y Seccin de Patronatos Escolares.

    CAPITULO X DE LA DIRECCION DE EDUCACION FISICA E

    HIGIENE ESCOLAR Artculo 56.- La Direccin de Educacin Fsica e

    Higiene Escolar conoce de la investigacin de los fenmenos psico-biolgicos propios y afines de la infancia y de la adolescencia; de la higiene y asistencia mdica escolares y de la educacin fsica escolar, con la cooperacin de las reparticiones respectivas del Ministerio de Salud Pblica, Trabajo y Previsin Social. Artculo 57.- Corresponde a esta Direccin:

    1. Ejercer, respecto de la Educacin Fsica y de la higiene escolar, las atribuciones que tiene la Direccin de Educacin Comn en lo que fueren pertinentes;

    2. Establecer, organizar y orientar, con la colaboracin de la Direccin de Educacin Normal, el Instituto Psico-pedaggico Nacional, que tendr por objeto el

    estudio integral de nio y del adolescente peruanos para fijar las normas tcnicas de la educacin en el Per;

    3. Recopilar datos sobre el desarrollo biolgico y mental de los escolares y estudiar las constantes de dicho desarrollo;

    4. Adoptar escalas propias de nuestras condiciones tnicas para medir el desarrollo de la inteligencia y el aprovechamiento de los alumnos;

    5. Determinar el tiempo mximo de labor que pueden soportar los escolares de las diversas regiones del pas;

    6. Cooperar con la Direccin de Educacin Tcnica en el establecimiento de los servicios de orientacin pre-vocacional y vocacional;

    7. Vigilar el desarrollo fsico y mental de los alumnos, sometindolos a un examen psico-fisiolgico antes de la apertura del ao y a exmenes peridicos en el curso de ste;

    8. Organizar, reglamentar y dirigir el servicio mdico escolar y supervigilar la educacin sexual;

    9. Cooperar con la Facultad de Medicina en la preparacin de mdicos escolares;

    10. Cooperar con la Escuela Nacional de Enfermeras y la Escuela de Servicios Social en la preparacin de enfermeras y de visitadoras escolares, respectivamente;

    11. Cuidar de que se observen las prescripciones higinicas y las Leyes y Reglamentos pertinentes en los establecimientos de enseanza;

    12. Ordenar la suspensin de las tareas escolares, por el tiempo absolutamente preciso, en caso de epidemia;

    13. Practicar la inspeccin sanitaria de los edificios escolares;

    14. Colaborar en los anteproyectos de construcciones escolares y revisar los planos de acuerdo con la Direccin de Educacin Comn;

    15. Informar sobre las condiciones higinicas del moblaje, textos y tiles de enseanza que se usan en las escuelas y colegios;

    16. Atender en los establecimientos de enseanza a la profilaxia de las enfermedades transmisibles;

    17. Crear y dirigir el Consultorio Central Mdico Escolar con sus respectivas dependencias de especialidades, y fomentar el establecimiento de consultorios gratuitos para escolares;

    18. Organizar la extensin de la Higiene, para difundir el conocimiento de sus Preceptores en los hogares por medio de folletos, carteles y conferencias a los maestros y a los padres de familia;

    19. Fundar y reglamentar colonias de vacaciones martimas y de alturas, escuelas climticas, escuelas, sanatorios, cantinas escolares y dems establecimientos anlogos, beneficios que se harn extensivos, conforme al Reglamento, a los alumnos procedentes de los planteles particulares;

    20. Vigilar la higiene de la vida intelectual del alumno dentro y fuera de la escuela, dictando las medidas que fueren convenientes, de acuerdo con la Direccin de Educacin Comn;

    21. Crear y organizar el Instituto de Nutricin del Escolar;

    22. Supervigilar el servicio dental escolar y cooperar a su ms amplia implantacin en la Repblica;

    23. Crear la liga Central de Higiene Escolar constituida por mdicos, padres de familia y maestros como institucin defensora de la infancia;

    24. Prestar su cooperacin en los Institutos de anormales e igualmente en las instituciones

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    encargadas de velar por el nio en Estado de peligro o de abandono;

    25. Dirigir la Enseanza de la Educacin Fsica ; 26. Difundir los conocimientos sobre la educacin fsica

    por medio de publicaciones y conferencias; 27. Procurar la construccin de estadios y gimnasios, 28. Organizar olimpiadas y campeonatos escolares en

    los Colegios Secundarios; 29. Propender a la formacin de clubes de educacin

    fsica entre los escolares; 30. Formular el Reglamento General de Educacin

    Fsica; 31. Tener a su cargo el Instituto Nacional de Educacin

    Fsica, destinado a formar el cuerpo de profesores de la materia;

    32. Llevar el registro de brigadas de exploradores de la Repblica, y dictar las disposiciones conducentes a organizar la institucin;

    33. Proponer al Gobierno el nombramiento del Director del Instituto Psico-Pedaggico Nacional;

    34. Proponer al Consejo Nacional de Educacin el nombramiento del Director y del Instituto Nacional de Educacin Fsica; y

    35. Nombrar, suspender, trasladar y separar a los mdicos, dentistas, vacunadores y visitadoras escolares, a los Profesores de Educacin Fsica y a los Profesores de los Institutos dependientes de la Direccin. En los casos de suspensin, traslado y separacin, el expediente se elevar en consulta al Consejo Nacional de Educacin.

    Artculo 58.- La Direccin de Educacin Fsica e

    Higiene Escolar podr clausurar locales escolares en casos de emergencia y pedir a la Direccin de Educacin Comn que los maestros enfermos sean separados del Servicio. Artculo 59.- Las observaciones realizadas por los

    mdicos escolares al hacer el examen de los alumnos servirn de base para la educacin fsica. Artculo 60.- En la Direccin de Educacin Fsica e

    Higiene Escolar habr las siguientes secciones: Seccin Psico-Pedaggica; Seccin de Higiene escolar; Seccin de Educacin Fsica Escolar; y Seccin de Asistencia Dental

    Artculo 61.- El Jefe de la Seccin Psico-Pedaggica,

    debe ser un mdico especializado en cuestiones pedaggicas o un pedagogo especializado en Psicologa Educacional; el de la seccin de Educacin Fsica, un titulado en este Ramo; el de la Seccin de Higiene Escolar, un mdico; y el de la Seccin de Asistencia Dental, un Odontlogo. Artculo 62.- Los servicios que dependan de esta

    Direccin se establecern primero en la Capital de la Repblica y en las ciudades ms importantes y se extendern progresivamente a todo el territorio, a medida que se cuente con el personal y los recursos suficientes. Artculo 63.- Donde no haya mdicos escolares, el

    servicio estar a cargo de los mdicos sanitarios, los que cumplirn las instrucciones que les imparta la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar. Artculo 64.- En la Direccin de Educacin Fsica e

    Higiene Escolar habr un subdirector que tendr a su

    cargo la direccin inmediata de la Educacin fsica, sin perjuicio de la autoridad del Director. Para ser nombrados se exigirn los requisitos sealados en los incisos 1y 2del artculo 21 y ser titulado en algn Instituto de Educacin Fsica. Artculo 65.- La Educacin Fsica y los deportes en su

    aspecto post-escolar, corren a cargo del Comit Nacional de Deportes y de las Federaciones deportivas, de conformidad con la Ley 8741. El Comit Nacional de Deportes elevar su presupuesto y balance anuales al Ministerio de Educacin Pblica, el que deber rendir cuenta documentada de las sumas que reciba del Gobierno con fines deportivos.

    CAPITULO XI

    DE LA DIRECCION DE ECONOMIA ESCOLAR

    Artculo 66.- Corresponde a la Direccin de Economa

    Escolar; 1. Formar y tener al da el Marges de los bienes y

    rentas de la enseanza; 2. Inscribir los bienes inmuebles escolares en el

    Registro de la Propiedad; 3. Llevar un Registro de todos los impuestos y arbitrios

    creados en beneficio de la educacin; 4. Tener al da un inventario del moblaje y del material

    escolar no fungible de las escuelas y colegios; 5. Preparar anualmente un informe sobre las rentas

    escolares y el mejor modo de administrarlas; 6. Proponer la creacin de nuevas rentas para la

    enseanza; 7. Vigilar la recaudacin de las rentas escolares y su

    recta inversin; 8. Intervenir en la adquisicin y en la enajenacin de

    los bienes escolares, pudiendo delegar esta atribucin en los Inspectores;

    9. Intervenir en la locacin de los bienes escolares; 10. Celebrar, con aprobacin del Gobierno, contratos de

    arrendamiento de locales para establecimientos de enseanza y de terrenos para campos deportivos y de prctica agrcola, en Lima, Callao y Balnearios; y aprobar los que celebren los Inspectores, conforme al Reglamento, en el resto de la Repblica, en ambos casos previo informe de la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar y de las direcciones respectivas;

    11. Administrar los fondos de los refectorios escolares dependientes del Ministerio de Educacin Pblica, conforme a Ley;

    12. Presidir las Juntas Econmicas de los Colegios Nacionales, Institutos Pedaggicos y establecimientos de enseanza tcnica de Lima y el Callao;

    13. Cuidar de que la valuacin de los gastos en el Proyecto de Presupuesto del Ramo, se base en los verificados durante el ejercicio anterior y de que su monto no exceda de la suma asignada al Ministerio;

    14. Llevar la contabilidad segn el Presupuesto, indicando oportunamente al Ministro las partidas agotadas y los fondos con que pueden habilitarse;

    15. Recibir y examinar las planillas de pago de los pagadores escolares;

    16. Recibir y examinar las planillas de las Direcciones y dependencias del Ramo;

    17. Recibir y examinar las cuentas de todos los que administren fondos de enseanza y remitirlas al tribunal mayor de Cuentas, con las anotaciones y advertencias que crea convenientes;

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    18. Intervenir en los expedientes, solicitudes, y gestiones que en alguna forma afecten los ingresos o los egresos del Ramo, o que se refieran a la ejecucin de los presupuestos administrativos;

    19. Vigilar el almacn de libros, material de enseanza y moblaje escolar;

    20. Distribuir entre los establecimientos de enseanza, conforme a las indicaciones de las Direcciones respectivas, los libros, material de enseanza y moblaje escolar, y publicar mensualmente la relacin correspondiente;

    21. Preferir, dada igualdad de condiciones, los productos de la industria nacional, en las compras que haga el Ministerio.

    22. Proyectar los planos, presupuestos y especificaciones de los edificios, escolares que deban construirse o repararse, de acuerdo con la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar;

    23. Vigilar las construcciones escolares; 24. Medir, tasar y deslindar las propiedades del Ramo y

    levantar los planos respectivos; 25. Elaborar el Reglamento de Construcciones

    Escolares, de acuerdo con las respectivas Direcciones;

    26. Nombrar a los Tesoreros de los Colegios Nacionales, de las Escuelas Normales y dems establecimientos oficiales de enseanza, suspenderlos, trasladarlos y separarlos, a propuesta o previo informe de la Junta Econmica de los respectivos planteles. En los casos de suspensin, traslado y separacin, el expediente se elevar en consulta al Consejo Nacional de Educacin.

    Artculo 67.- La Direccin de Economa Escolar tendr

    las siguientes Secciones: Seccin de Administracin; Seccin de Bienes y Rentas; Seccin de Material Escolar; Seccin de Contabilidad y Presupuesto; Seccin de Revisiones; y Seccin Tcnica de Construcciones Escolares.

    Artculo 68.- Al frente de la Seccin Tecnolgica de

    Construcciones Escolares estar un ingeniero; de la de Bienes y Rentas un Abogado; de las de Contabilidad y Presupuesto y de Revisiones, contadores diplomados en la Facultad de Ciencias Econmicas.

    CAPITULO XII DE LA INSPECCION GENERAL DE LA

    INSTRUCCION PREMILITAR

    Artculo 69.- La Inspeccin General de la Instruccin

    Pre-militar tendr a su cargo la educacin pre-militar de acuerdo con la Ley N 8979. Artculo 70.- La Educacin preparatoria y patritica de

    la juventud escolar correspondiente al primer grupo de la instruccin pre-militar y que, segn el Artculo2 de la Ley 8979, comprende a los nios de 7 a 11 aos de edad inclusive, incumbe exclusivamente a las Direcciones de Educacin Comn y de Educacin Fsica e Higiene Escolar.

    TITULO SEGUNDO DE LA INSPECCION DE LA EDUCACION

    CAPITULO 1 DE LOS VISITADORES REGIONALES

    Artculo 71.- Habr por los menos tres Visitadores

    Regionales de Educacin, adscritos al Despacho del Ministro. Artculo 72.- Las atribuciones y obligaciones de los

    Visitadores Regionales en los rdenes pedaggico, administrativo y econmico, se consignarn en el Reglamento del Ministerio y en el pliego de instrucciones que se les d en casos particulares Artculo 73.- Corresponde a los Visitadores Regionales

    la inspeccin de la Enseanza Secundaria y de la Normal. Artculo 74.- Para ser Visitador se requiere:

    1. Ser peruano de nacimiento; 2. Tener ms de 35 aos; 3. Poseer ttulo pedaggica de preceptor normalista

    urbano, o de Profesor Normalista, o de doctor en Pedagoga o grado acadmico ;y

    4. Haber practicado en la enseanza oficial o en la administracin escolar durante diez aos cuando menos.

    CAPITULO II DE LOS INSPECTORES DE DISTRITOS

    ESCOLARES

    Artculo 75.- La inmediata direccin y vigilancia

    pedaggica, administrativa y econmica de la Educacin Primaria en cada Distrito Escolar estar a cargo de un Inspector auxiliado por Sub-inspectores ambulantes. Los Inspectores ejercern por s mismos la vigilancia de las escuelas existentes en la sede de la Inspeccin y la de aquellas que para ser visitadas no exijan una ausencia mayor de la que para cada caso fije el Reglamento. En el ejercicio de sus funciones administrativas los auxiliar un Secretario rentado. Artculo 76.- El Reglamento fijar el nmero de Distritos

    escolares, sealando su extensin segn la topografa, las vas de comunicacin y la poblacin escolar. Artculo 77.- Los Inspectores sern nombrados por el

    Gobierno, en concurso de mritos. Artculo 78.- Los Inspectores no podrn permanecer en

    un mismo distrito escolar ms de cuatro aos. Artculo 79.- El cargo de Inspector es incompatible con

    toda ocupacin particular y con cualquier otro puesto pblico, rentado o ad-honorem. Artculo 80.- Para ser Inspector de un Distrito Escolar

    se exige; 1. Poseer ttulo de doctor en Pedagoga o de profesor

    normalista o de preceptor normalista urbano; 2. Haber prestado siete aos de servicios en el Ramo; 3. Reunir los requisitos contenidos en los incisos 1 y

    2 del artculo 74; y 4. Haber sido aprobado en los cursos de capacitacin

    para Inspectores de Enseanza, que funcionarn en los Institutos Pedaggicos.

    Artculo 81.- Los Inspectores dependern del Director

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    de Educacin Comn; pero sometern directamente a los otros. Directores los asuntos de su incumbencia, suministrndoles los informes y datos que soliciten y acatando las instrucciones y rdenes que reciba. Artculo 82.- Los Inspectores son responsables de la

    marcha general de la educacin en el territorio de su Distrito. Artculo 83.- Son atribuciones de los Inspectores;

    1. Cuidar de que la enseanza se adapte a las necesidades educacionales de la regin en que sirven;

    2. Proponer al Director de Educacin Comn los proyectos de Reglamentos especiales y de programas diferenciados que deban regir en sus Distritos Escolares;

    3. Mejorar la enseanza y la disciplina en las escuelas por medio de indicaciones e instrucciones pedaggicas y de lecciones modelo;

    4. Absolver las consultas de los maestros; 5. Fomentar la educacin del aborigen y dirigir la

    campaa contra el analfabetismo; 6. Promover el perfeccionamiento del Personal docente

    de sus Distritos, por medio de conferencias peridicas, cursos de vacaciones, crculos de lectura y otros procedimientos adecuados;

    7. Fomentar las excursiones escolares; 8. Proponer al Director de Educacin Comn las

    medidas que no puedan adoptar dentro de sus facultades, y que juzguen convenientes para el mejoramiento de la enseanza; y dictarlas cuando fueren de urgencia, solicitando inmediatamente, en este caso, la aprobacin respectiva;

    9. Visitar por lo menos dos veces al ao todas las escuelas de sus Distritos, sujetndose al itinerario que les fija la Direccin de Educacin Comn, e informar a sta inmediatamente de los resultados;

    10. Conceder licencia con goce de sueldo, hasta por quince das en el ao y sin goce de sueldo hasta por un mes en el ao, al personal docente de sus Distritos;

    11. Imponer penas disciplinarias al personal docente de sus Distritos ,conforme al Reglamento;

    12. Llevar el registro de Preceptores de sus Distritos; 13. Formar la estadstica parcial de sus distritos y remitir

    mensualmente a la Direccin de Educacin Comn los datos para la estadstica escolar nacional;

    14. Prohibir en los planteles oficiales y particulares de su jurisdiccin, la venta de tiles y libros, as como toda clase de erogaciones por maestros y alumnos;

    15. Dar cuenta cada trimestre al Director de Educacin Comn de la marcha del servicio a su cargo y presentarle anualmente una Memoria detallada sobre el Estado de la enseanza primaria en sus Distritos, puntualizando las necesidades y defectos de sta, y sobre la conducta y aptitudes del personal docente y administrativo de su dependencia;

    16. Enviar anualmente a la Direccin de Educacin Comn la nmina de Preceptores normalistas o diplomados que se encuentren sin colocacin en sus respectivos distritos escolares;

    17. Proponer la creacin de escuelas en los lugares que deban tenerla conforme a Ley;

    18. Exigir el cumplimiento de la obligaciones impuestas a los patronos en el Capitulo VII, ttulo tercero, Seccin Primera de esta Ley, y dar cuenta de las infracciones a los Directores de Educacin Comn y de Economa escolar;

    19. Cuidar de que los Sub-inspectores ambulantes y los

    Inspectores locales cumplan con sus deberes e impartirles las instrucciones convenientes;

    20. Designar a cada aspirante al ttulo de preceptor no normalista, la escuela en que debe observar y practicar la enseanza, dando cuenta a la Direccin de Educacin Normal;

    21. Proponer a la Direccin de Educacin Normal las materias sobre las cuales deben versar los exmenes de los aspirantes al ttulo de preceptor no normalista;

    22. Dirigir los exmenes de los aspirantes al ttulo de preceptor no normalista y los concursos de aptitudes, de acuerdo con las instrucciones que reciban de la Direccin respectiva, enviando a sta las actas correspondientes;

    23. Presentar oportunamente una nmina de las personas que pueden formar los Jurados Examinadores locales para los establecimientos particulares de enseanza de sus Distritos;

    24. Adoptar las medidas conducentes a la regularizacin de la asistencia escolar;

    25. Fomentar la organizacin de los Patronatos Escolares y cooperar en sus actividades;

    26. Ponerse en relacin con las autoridades locales y con los padres de familia para procurar el mejor aprovechamiento de los escolares;

    27. Estimular el concurso de los vecinos para facilitar las construcciones escolares;

    28. Expedir los certificados de estudios de Educacin Primaria;

    29. Sugerir a la Direccin de Educacin Fsica e Higiene Escolar las medidas que crean convenientes en orden a los servicios de sanidad escolar;

    30. Formular, debidamente motivado, el proyecto de presupuesto de Educacin Primaria de sus Distritos, y remitirlo durante la primera quincena de mayo de cada ao, a la Direccin de Educacin Comn;

    31. Llevar el Marges de los bienes escolares de sus distritos;

    32. Hacer los pedidos de libros, moblaje y material de enseanza para las Escuelas, a la Direccin de Educacin Comn, y cuidar que sean distribuidos y utilizados conforme a las instrucciones de sta;

    33. Verificar que en las escuelas se lleve el inventario del moblaje y material escolares y firmarlo en sus visitas;

    34. Formular y visar las planillas de pago de haberes, de alquiler de locales y de gastos de servicios higinicos, y remitirlas en un ejemplar, a la Direccin de Economa Escolar, y por duplicado, a las oficinas pagadoras;

    35. Abrir y llevar por duplicado un Registro de Firmas de los Preceptores de su Distrito, remitiendo semestralmente un ejemplar a la Direccin de Economa Escolar;

    36. Celebrar ad referndum contratos de arrendamiento de locales para escuelas, conforme a los formularios que les enve la Direccin de Economa Escolar. Cuando la merced conductiva no exceda de veinticinco soles oro al mes, surtirn sus efectos dichos contratos, an antes de su aprobacin por la Direccin de Economa Escolar; pero sern rescindidos por sta si los hallare inconvenientes;

    37. Gestionar de los Consejos Municipales Provinciales y Distritales la cesin de terrenos adecuados para construcciones escolares y la creacin de arbitrios para llevarlas a cabo; y

    38. Vigilar los establecimientos particulares de Educacin Primaria, donde no hubiere Inspectores especiales encargados de esta funcin.

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    Artculo 84.- Los Inspectores de los Distritos Escolares

    podrn ser autorizados tambin para vigilar los establecimientos oficiales y particulares de Educacin Secundaria Comn.

    CAPITULO III

    DE LOS SUB-INSPECTORES AMBULANTES Y DE LOS

    INSPECTORES LOCALES

    Artculo 85.- Los Sub-inspectores ambulantes

    dependen de los Inspectores de los Distritos escolares, a quienes auxiliarn en la labor que les incumbe, particularmente en la de orden tcnico. El nmero de Sub-inspectores en cada Distrito escolar ser determinado por el Gobierno. Es aplicable a los Sub-inspectores lo dispuesto en los artculos 77,78 y 79. Artculo 86.- Para ser Sub-inspector ambulante se

    requiere: 1. Ser mayor de treinta aos y menor de cincuenta; 2. Haber prestado por lo menos, cinco ao de servicios

    en el Ramo; 3. Tener ttulo de preceptor normalista o de profesor ;y 4. Reunir los requisitos indicados en el inciso 1 del

    artculo74. Artculo 87.- Podr haber en cada poblacin en la que

    haya ms de una Escuela, un Inspector local. Desempear este cargo el preceptor que designe el Director de Educacin Comn a propuesta del Inspector respectivo. Artculo 88.- El Inspector ser reemplazado, en caso de

    ausencia o de impedimento temporal, por el Sub-inspector ambulante que designe el Ministerio de Educacin.

    CAPITULO IV DE LOS INSPECTORES ESPECIALES

    Artculo 89.- La vigilancia de los planteles particulares

    de Educacin Primaria y secundaria en las provincias de Lima y el Callao y en las dems que seale el Gobierno, estar a cargo de Inspectores especiales. Artculo 90.- En Lima habr tambin un Inspector de

    Becas, que llevar el registro de stas, controlar la asistencia de los becarios y visar las planillas o recibos de los planteles para el pago correspondiente. Artculo 91.- Las Inspecciones de la enseanza infantil

    de las escuelas ubicadas en los lugares en que predomina el uso las lenguas indgenas y de las materias que requieren habilidades especiales o cuya metodologa se encuentre poco generalizada entre el magisterio, podrn estar a cargo de Inspectores, cuando el Gobierno lo estime necesario. Estos Inspectores dependern del Director de Educacin Comn o del Director Respectivo; ejercern su cargo dentro del territorio que se les fije; y tendrn las atribuciones que les seale el Reglamento. Artculo 92.- Las inspecciones de la educacin tcnica,

    de la educacin artstica y de la educacin fsica, sern encomendadas a Inspectores especiales subordinados a los Directores de Educacin Tcnica, de Educacin Artstica y Extensin Cultural y de Educacin Fsica e Higiene Escolar, respectivamente.

    TITULO TERCERO DE LA EDUCACION

    CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 93.- La educacin estar informada por el

    espritu de la doctrina cristiana. Artculo 94.- La educacin tendr como objetivos

    principales la cultura, la salud y el desarrollo fsico, la moralidad y el nacionalismo de los educando, orientando ste en el sentido de la paz social y de la paz internacional. Sin debilitar esta ltima finalidad, propender a capacitar a la juventud para la defensa nacional. Artculo 95.- La educacin religiosa es obligatoria en

    todos los establecimientos de enseanza primaria y secundaria. Los que pertenezcan a religiones disidentes podrn ser exonerados de dicha enseanza, previa solicitud por escrito de sus padres o apoderados en el acto de la matrcula. Artculo 96.- En todas las ramas y ciclos de la

    enseanza es obligatoria la educacin fsica. Artculo 97.- La instruccin premilitar propiamente dicha

    es obligatoria para todos los educandos peruanos desde la edad 12 aos. Artculo 98.- La educacin se adaptar a la evolucin

    psico-biolgica del educando. Las asignaturas se distribuirn entre los aos de estudios consultando el desarrollo gradual de las facultades del nio. Donde la densidad de la poblacin escolar lo permita, se procurar dividir el alumnado en grupos homogneos, por razn de sus aptitudes mentales. Artculo 99.- La enseanza se basar en la actividad

    del educando y tratar de revelar y desenvolver sus aptitudes. Artculo 100.- La disciplina ser efecto del trabajo

    organizado y tendr como fundamento la libertad del educando, el respeto a sus manifestaciones espontneas y el estmulo de sus iniciativas. Artculo 101.- La enseanza infundir al educando el

    hbito del trabajo y lo orientar hacia las ocupaciones prcticas, dando preferencia a las peculiares de la regin. Los planes de estudios y los horarios reservarn parte considerable del tiempo para los trabajos en huertos y talleres, y la resolucin de problemas y de ejercicios prcticos. Artculo 102.- Al determinar las materias de enseanza,

    se dar preferencia a las fundamentales. Los programas de estudios sern cortos y flexibles y al formularlos se respetar la libertad del profesor y se tendrn en cuenta los interese del educando y las condiciones del medio. Los planes de estudio no podrn ser modificados sino despus de cinco aos de estar en vigor, y nunca durante el ao escolar, salvo que se trate de suprimir materias de enseanza. Artculo 103.- Los ciclos educacionales se articularn

    de manera tal que no haya solucin de continuidad en el proceso educativo.

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    Artculo 104.- La obligacin de concurrir a clase no

    tiene, excepciones, Queda prohibida la matriculacin de los llamados alumnos libres.

    CAPITULO II DE LA EDUCACION INFANTIL

    Artculo 105.- La educacin infantil, para nios de

    cuatro a siete aos de edad, se impartir en establecimientos comunes a ambos sexos. Artculo 106.- Las escuelas o secciones infantiles,

    estarn a cargo de personal femenino especialmente preparado, y en ellas se proporcionar gratuitamente a los nios, adems de la enseanza, alimentacin, vestido y juguetes. Artculo 107.- La Directoras y profesoras de las

    escuelas o secciones infantiles deben ser normalistas especializadas en educacin infantil. Artculo 108.- El Gobierno crear en todos las

    ciudades, escuelas infantiles que funcionarn en los locales de las escuelas elementales de nias o independientemente de ellos. Artculo 109.- Las clases, de transicin, siempre que

    fuere posible, estarn en los jardines de la Infancia; y cuando funcionen en las escuelas primarias comunes, sern servidas de preferencia por normalistas especializadas en educacin infantil.

    CAPITULO III

    DE LA EDUCACION PRIMARIA COMUN

    Artculo 110.- En la enseanza primaria comn se

    darn, juntamente con los fundamentos de la cultura general, elementos de enseanza tcnica, aunque sin referencia a un oficio o profesin determinados, salvo lo dispuesto en el artculo 189. Artculo 111.- La enseanza primaria se organizar

    segn los siguientes tipos de escuela, en consideracin a las necesidades del alumnado y de la regin o localidad;

    Escuela Rural; Escuela de Comunidad; Escuela Ambulante; Escuela Hogar; Escuela Urbana;

    Habr tambin escuelas para adultos analfabetos, para nios deficientes mentales o de los sentidos, y para nios dbiles o enfermos. Artculo 112.- La enseanza primaria se dar en un

    perodo no mayor de seis aos, salvo lo dispuesto en el artculo 189. La enseanza primaria rural podr desenvolverse en un perodo menor que la urbana. Artculo 113.- La enseanza primaria se divide en dos

    grados cuya duracin se fijar en el Reglamento. En el primer grado podr haber un tipo mnimo por razn del nmero de materias y de la extensin de stas. Artculo 114.- La enseanza de primer grado o

    elemental comprender los conocimientos y ejercicios

    ms sencillos sobre las materias de la Educacin Primaria. En su tipo mnimo, se limitar a los conocimientos absolutamente indispensables para todos. Artculo 115.- La orientacin agropecuaria y la industrial

    de la enseanza comn, se iniciarn desde la escuela elemental aprovechando de las asignaturas de cultura general para despertar en el nio el amor a la vida del campo o el inters por la industria. Artculo 116.- La enseanza de segundo grado

    continuar y ampliar la elemental y suministrar un mnimo de conocimientos prcticos que acente el inters por las faenas del campo, las industrias, el comercio o las labores domsticas. Artculo 117.- En la organizacin de los planes de

    estudios de la enseanza primaria predominar el sistema concntrico. Artculo 118.- Los planes de estudios y los programas

    de la enseanza primaria, dejando a salvo la unidad fundamental de sta, se adaptarn a los diferentes tipos de escuelas y a las necesidades educacionales de las diversas localidades de la costa, de la sierra y del oriente. Artculo 119.- La clasificacin de las escuelas en

    urbanas o rurales ser hecha por el Director de Educacin Comn, a propuesta de los Inspectores de los Distritos Escolares y teniendo en cuenta su ubicacin y ambiente. Se considerarn como rurales, no slo las escuelas de los campos, sino tambin las de los centros urbanos cuya poblacin viva casi exclusivamente del cultivo de las tierras circunvecinas. Artculo 120.- Las escuelas rurales sern permanentes

    o peridicas, y fijas o ambulantes, segn la necesidades del cultivo de las tierras circunvecinas. Las escuelas rurales sern permanentes o peridicas, y fijas o ambulantes, segn las necesidades de la localidad. Artculo 121.- En las escuelas rurales los elementos de

    enseanza tcnica tendrn una orientacin preferentemente agropecuaria, de acuerdo con las necesidades econmicas de la regin; y en las escuelas urbanas, una orientacin preferentemente industrial; en ambos casos sin desmedro de la cultura general. Artculo 122.- Para las escuelas rurales de los lugares

    en que predomina el uso de las lenguas indgenas se elaborarn planes de estudios y programas de tipo mnimo. Fines capitales de estas escuelas, sern el aprendizaje del castellano, de los hbitos de la vida civilizada, de la agricultura y de la ganadera, y de los oficios y pequeas industrias derivadas de stas. Artculo 123.- No obstante lo dispuesto en el segundo

    prrafo del artculo anterior, las lenguas indgenas podrn usarse como medio de iniciacin en la cultura. Artculo 124.- En las escuelas elementales en que la

    mayora del alumnado slo posea el idioma nativo, la enseanza ser dada en ste, procedindose por medios pedaggicos a la ms pronta castellanizacin del aborigen.

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    Artculo 125.- Las escuelas de comunidad sern

    ubicadas necesariamente dentro de las comunidades y se organizarn, siempre que fuere posible, como Granjas-Escuelas, dando a los alumnos participacin en los beneficios. Artculo 126.- Las escuelas rurales ambulantes sern

    de primer grado, de tipo mnimo, y funcionarn en las regiones donde est muy diseminada la poblacin escolar. Ellas extendern tambin su accin a la poblacin adulta, inicindola en el conocimiento del castellano, en las costumbres del hombre civilizado y en el aprendizaje de un oficio. Artculo 127.- Se prohibe establecer escuelas

    especiales para indgenas por razn de la raza. Artculo 128.- El indgena ser educado ordinariamente

    por Preceptores que conozcan su idioma y dentro de la circunscripcin territorial en que habita su familia. Artculo 129.- El indgena ser incorporando a la

    cultura, no slo por la escuela rural, fija o ambulante, sino tambin mediante el reparto de tierras y la construccin de caminos. Artculo 130.- Los indgenas de las selvas orientales

    sern incorporados a la civilizacin por medio de escuelas ambulantes y de intermedios, sujetos a planes especiales y regidos preferentemente por misioneros catlicos. Artculo 131.- La escuela har una intensa labor de

    extensin cultural para elevar el nivel de medio. Artculo 132.- En todos los pueblos se establecer una

    biblioteca popular, cuando menos, a cargo de los maestros de escuela. Artculo 133.- En las bibliotecas populares se darn

    conferencias y cursillos encaminados a mejorar todos los aspectos de la vida local, como el vestido, la vivienda la alimentacin, los mtodos de trabajo, la higiene, etc. Artculo 134.- El Estado y los Consejos Municipales

    propiciarn la creacin de Patronatos Escolares para la ayuda material y espiritual de las escuelas.

    CAPITULO IV DE LA EDUCACION DE LOS ADULTOS

    Artculo 135.- Habr cursos de primer grado de tipo

    mnimo para adultos analfabetos y para jvenes que hayan pasado de la edad escolar. Siempre que la densidad de la poblacin lo permita, los educandos sern agrupados en locales diferentes, segn su edad. Artculo 136.- En las escuelas para adultos ser dar,

    cuando fuere posible, la enseanza tcnica conjuntamente con la primaria de tipo mnimo. Artculo 137.- Los cursos de las escuelas para adultos

    se dictarn en das no festivos, fuera de las horas de labor. Artculo 138.- En las escuelas para adultos, los

    maestros sern del mismo sexo que los alumnos y no podrn concurrir a ellas, simultneamente varones y mujeres. A falta de locales disponibles, se alternarn en la asistencia unos y otros. Artculo 139.- Habr tambin cursos para adultos sobre

    materias especiales relacionadas con las actividades econmicas locales. Artculo 140.- En los lugares donde predomina el uso

    de las lenguas indgenas, funcionarn la Brigadas del Culturizacin, que tienen por fin proporcionar a los adultos elementos apropiados de cultura, en su propio idioma y del modo ms objetivo posible. Artculo 141.- Los Patronatos Escolares y los

    estudiantes de los Institutos Pedaggicos y escuelas normales colaborarn en la campaa para extirpar el analfabetismo en la forma que determine el Reglamento.

    CAPITULO V DE LA OBLIGATORIEDAD Y DE LA

    GRATUIDAD DE LA EDUCACION PRIMARIA

    Artculo 142.- La Educacin Primaria elemental es

    obligatoria para los varones y las mujeres que han cumplido siete aos de edad y no pasan de diecisis. Tambin es obligatoria en su tipo mnimo para los analfabetos mayores de diecisis aos y menores de cuarenta. Artculo 143.- El Reglamento podr extender la

    obligacin escolar a la educacin infantil y a la enseanza primaria de segundo grado en algunas localidades y restringirla en otras a la enseanza de primer grado incompleta. Asimismo, tan luego como los recursos educacionales del pas lo permitan, se impondr la obligacin de aprender un oficio a los escolares que no sigan el ciclo secundario por falta de medios econmicos. Estas escuelas sern del tipo establecido en el artculo 189. Artculo 144.- A los alumnos de las escuelas primarias

    oficiales se les darn gratuitamente la enseanza, los libros y los tiles necesarios. Artculo 145.- Los padres, tutores y patronos de nios

    menores de diecisis aos, estn obligados a enviarlos a la escuela, si stos no tienen el certificado de instruccin primaria elemental. Artculo 146.- Los padres, tutores y encargados de un

    nio, debern, al cumplir ste siete aos de edad inscribirlo en un registro que llevarn las autoridades escolares. El Reglamento determinar las dems medidas conducentes a hacer efectiva la obligacin escolar y sealar las penas que puedan imponerse a los infractores. Artculo 147.- Cuando las rentas generales o locales lo

    permitan, es establecern refectorios, roperos y botiquines escolares para los nios necesitados que concurran a las escuelas oficiales. Se destinar a roperos, escolares el producto de todas las multas que se impongan por infraccin de las Leyes y Reglamentos de Enseanza, salvo lo dispuesto en el artculo 173

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    Artculo 148.- La inspeccin y el tratamiento mdico

    gratuitos de alumnos y maestros, se extendern progresivamente a todas las escuelas, de modo que unos y otros puedan ser reconocidos por lo menos dos veces al ao. Artculo 149.- Los establecimientos de enseanza

    particular cooperarn con el Estado para impartir la Educacin Primaria, a cuyo efecto admitirn gratuitamente alumnos en un nmero equivalente al siete por ciento de su asistencia media, cuando menos.

    CAPITULO VI

    DE LOS PATRONATOS ESCOLARES

    Artculo 150.- Los Patronatos Escolares constituyen un

    organismo de cooperacin con la escuela y de nexo entre sta y la sociedad, y sus fines son los siguientes: 1. Procurar el establecimiento de refectorios y roperos

    escolares; 2. Fundar y organizar cooperativas escolares; 3. Procurar la asistencia mdica y odontolgica de los

    alumnos; 4. Fomentar las Bibliotecas, Museos y Gabinetes

    escolares; 5. Contribuir al cinema y al radio educativos; 6. Promover la educacin fsica, mediante la creacin

    de campos deportivos y parques infantiles; 7. Facilitar las excursiones de estudio por el territorio

    nacional; 8. Favorecer las actividades de los nios, como la Cruz

    Roja juvenil, las Brigadas de Exploradores, los Bancos Infantiles de Ahorros, la Fiesta del Arbol, etc.;

    9. Infundir un elevado espritu patritico entre los nios, estimulando la educacin cvica y premilitar, el culto a los hroes y el sentimiento del honor nacional;

    10. Alentar aquellos movimientos que proyectan la influencia de la escuela sobre el medio, como el cuidado de los jardines pblicos, las campaas higinicas, la proteccin a los animales, etc.;

    11. Organizar actuaciones cvicas y culturales para los alumnos y sus familias;

    12. Conseguir para los alumnos que terminan sus estudios, empleos o colocaciones de acuerdo con su capacidad y su vocacin;

    13. Participar en la obra de extensin cultural y particularmente en la campaa para extirpar el analfabetismo;

    14. Estimular a los pueblos a iniciar la construccin de locales escolares; y

    15. Fomentar Colonias de Vacaciones. Artculo 151.- Es prohibido a los Patronatos Escolares

    intervenir en funciones tcnicas o administrativas de la enseanza, as como en la designacin o remocin de los maestros. Artculo 152.- Todo lo concerniente al personal de los

    Patronatos, a su funcionamiento y a los medios econmicos de los mismos, ser determinado por el Reglamento.

    CAPITULO VII DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS COMUNES

    Artculo 153.- La Educacin Primaria elemental se da a

    los menores comprendidos entre los siete y diecisis

    aos de edad, en las escuelas elementales. La enseanza primaria de segundo grado se da a los menores que no han cumplido dieciocho aos, en las escuelas primarias de segundo grado. Los que cumplen diecisis o dieciocho aos despus de la apertura del ao escolar, podrn continuar en la escuela hasta la conclusin del ao. Artculo 154.- Sin embargo de lo dispuesto en el

    artculo anterior, en las escuelas rurales y en las localidades donde no haya escuelas para adultos, se admitirn menores, hasta la edad de dieciocho aos, en el ciclo primario elemental. Artculo 155.- Se establecern escuelas elementales en

    todas las localidades donde hubiere ms de treinta nios en edad escolar. Artculo 156.- Los Consejos de Distrito determinarn la

    forma de conducir a los nios que habiten a ms de un kilmetro de la escuela, cuando no existan medios ordinarios de transporte y atendern a este servicio. Artculo 157.- Cuando la concurrencia de los nios a la

    escuela sea difcil por residir en zonas apartadas o por otros motivos, se crearn escuelas hogares, con los internados que les son propios, para no ms de treinta alumnos. Artculo 158.- Se establecern escuelas para adultos

    en todas las localidades donde hubiere ms de veinte adultos sujetos a la obligacin escolar. Ellas podrn funcionar en los locales de las escuelas oficiales o fuera de ellos. Artculo 159.- Se establecern escuelas para adultos

    en los cuarteles, buques de guerra, crceles y otros establecimientos pblicos donde se encuentren reunidos ms de veinte adultos que no hayan recibido educacin. El gasto que el sostenimiento de estas escuelas exija, se consignar en el Pliego del Presupuesto General correspondiente al ramo de que dependan dichos establecimientos. Artculo 160.- La coeducacin ser establecida en

    todas las escuelas elementales, siempre que las circunstancias lo requieran. Si asistieran a las escuelas alumnos mayores de doce aos, aqullas sern unisexuales o funcionarn en forma alterna. Artculo 161.- Habr escuelas primarias de segundo

    grado en todas las capitales de provincia donde pueda obtenerse una asistencia regular de cuarenta nios; y en las capitales de distrito que proponga al Gobierno el Consejo Nacional de Educacin. Artculo 162.- Las escuelas primarias de segundo grado

    se establecern, preferentemente bajo direccin propia, en locales independientes de las escuelas elementales. Artculo 163.- Podr haber escuelas primarias de

    segundo grado anexas a los Colegios Nacionales pero sern gratuitas, y a nadie podr excluirse de ellas por razn de raza o condicin social. Artculo 164.- El nmero de Preceptores de las

    escuelas se sujetar a lo que establezca el Reglamento de Educacin Primaria, en relacin con la asistencia media de los alumnos.

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    Artculo 165.- Los Inspectores de los Distritos Escolares

    cuidarn de mantener durante el ao la debida correlacin entre el nmero de alumnos asistentes y el de Preceptores proponiendo a la Direccin de Educacin Comn el traslado de Preceptores de unas escuelas a otras o la creacin de nuevas plazas. Artculo 166.- Toda escuela elemental que funcione tres

    meses en un ao escolar con asistencia medio inferior a quince alumnos ser trasladada a otro lugar, por disposicin del Gobierno, previo informe del Consejo Nacional de Educacin. Igual procedimiento se observar con las escuelas primarias de segundo grado que funcio