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DERECHO PROPIEDAD INTELECTUAL Situación problemática 1 Luego de analizar detenidamente la Sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, sala 3ª en autos: "Gador S.A. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial" responda al siguiente cuestionario: 1.) ¿Cuando un invento es patentable? 2.) ¿Quien determina la viabilidad de una patente? 3.) ¿Quiénes pueden formular observaciones a una solicitud de patente? 1) En primer lugar, invención es toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Continuando, invento es patentable cuando cumple son los 3 siguientes requisitos (art. 4 Ley 24481): a) Novedoso, novedad: toda invención que no está comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. La novedad es de carácter mundial y este es un requisito cuyo cumplimiento se verifica de manera objetiva : la invención es nueva o no lo es. b) Actividad inventiva : requiere que el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica de manera evidente para una persona normalmente versada en la materia o técnica correspondiente. Este requisito tiene una apreciación más subjetiva . Para comprobar que un invento posee actividad inventiva se debe analizar que éste, no sea obvio para una persona normalmente versada en el campo técnico de la invención, a la luz de lo que ya es conocido (estado del arte o de la técnica) al tiempo de solicitar la patente. Esto quiere decir, que si la invención es una combinación de elementos conocidos con resultado predecible, carecería de actividad inventiva ya que el resultado final

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Derecho de la Propiedad Intelectual

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DERECHO PROPIEDAD INTELECTUAL

Situación problemática 1

Luego de analizar detenidamente la  Sentencia dictada por la Excma. Cámara  Nacional Civil y Comercial Federal,  sala 3ª  en autos:   "Gador S.A. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial" responda al  siguiente cuestionario:

1.)  ¿Cuando un invento es patentable?

2.) ¿Quien determina la viabilidad de una patente?

3.) ¿Quiénes pueden formular observaciones a una solicitud de patente?

1) En primer lugar, invención es toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Continuando, invento es patentable cuando cumple son los 3 siguientes requisitos (art. 4 Ley 24481):

a) Novedoso, novedad: toda invención que no está comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. La novedad es de carácter mundial y este es un requisito cuyo cumplimiento se verifica de manera objetiva: la invención es nueva o no lo es.

b) Actividad inventiva: requiere que el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica de manera evidente para una persona normalmente versada en la materia o técnica correspondiente. Este requisito tiene una apreciación más subjetiva. Para comprobar que un invento posee actividad inventiva se debe analizar que éste, no sea obvio para una persona normalmente versada en el campo técnico de la invención, a la luz de lo que ya es conocido (estado del arte o de la técnica) al tiempo de solicitar la patente. Esto quiere decir, que si la invención es una combinación de elementos conocidos con resultado predecible, carecería de actividad inventiva ya que el resultado final al que se llega, partiendo de lo conocido es elemental para cualquier persona del oficio de nivel medio.

c) Susceptible de aplicación industrial: consiste en que el objeto de la invención sea un resultado o un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios. La aplicación industrial, implica que el invento tenga una aplicación concreta. Por ende, se concibe como industria todo aquello susceptible de ser fabricado o aplicado en serie o a escala industrial, en contraposición a una obra de arte por ejemplo, que es única e irrepetible.

Si determinados resultados de investigación no cumplen con estos requisitos, no serán patentables. Para confirmar que la invención cumple con esas exigencias, el Departamento de Transferencia de Tecnología, Patentes, Marcas y Derechos de Autor realiza un examen de

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patentabilidad, por medio de expertos técnicos en patentes, para precisar si el resultado de investigación es un invento patentable y que parte de ese resultado conviene patentar.

Continuando con el tema, conviene destacar que la ley 24.481, en su art. 6, establece que no se considerarán invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; d) Las formas de presentación de información; e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

2) Viabilidad de una patente :

La viabilidad de una patente la determina la: Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (art. 12. Ley 24481), en la ciudad de Buenos Aires. Dicha autoridad, efectúa una búsqueda a nivel nacional o internacional con el objetivo de determinar si la investigación realizada es patentable o no. La vía para conocer cuál es el estado de la técnica es por medio del Departamento de Información Tecnológica que efectúa la búsqueda de antecedentes tanto para particulares como para empresas que necesiten saber si aquello que están desarrollando ya tiene existencia en el país o en el extranjero. Para ello, se debe presentar la Solicitud de búsqueda de antecedentes o de Provisión de Patentes Nacionales o Extranjeras, previo pago del arancel correspondiente en Tesorería.

Además, la Administración Nacional de Patentes ejecutará un análisis preliminar de la documentación y podrá solicitar que se precisen o aclaren ciertos aspectos o se subsanen omisiones. De no efectuar el solicitante dicho requerimiento, en un término de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud (art. 24).

3) Observaciones a la solicitud de patente :

La autoridad que puede realizar observaciones a una solicitud de patente es la Administración Nacional de Patentes que pertenece al INPI. Cabe aclarar, que una observación es una vista que realiza el IPNI en dicha solicitud, que dificulta de alguna manera el normal desarrollo del trámite de registro. Además, también las puede efectuar cualquier persona, luego de la publicación de la solicitud de patente en trámite.

Ahora, bien en relación a las observaciones, rigen los arts 28 y 29 de la Ley 24.481:

a) En caso de efectuarse observaciones a la solicitud, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, realice las justificaciones pertinentes, presente la información o documentación solicitada.

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b) De no cumplirse con lo solicitado y en el término fijado, su solicitud se tendrá por desistida.

c) En un acto único la Administración Nacional de Patentes, efectuará todas las observaciones. Excepto, en caso de necesitarse aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

d) Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y añadir prueba documental en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación prevista en el art. 26.

e) Las observaciones: deberán referirse a la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su otorgamiento.

f) En el caso de que las observaciones prescritas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante, trae como consecuencia la denegación de la solicitud de la patente. Esto, se informa por escrito al solicitante, con desarrollo de los motivos y fundamentos de tal resolución.

Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Situación problemática 2

Luego de analizar detenidamente la  Sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional Federal y Contencioso  Administrativa,  Sala Civil y Comercial nº 1,  en  autos: "Labadie Laboratorio Argentino de Industria Electrónica S.A.C.I.  c/ Puerta Visión I.C.S.A." responda al siguiente cuestionario:

1.) ¿En que oportunidad y a través de que medio se puede solicitar la nulidad de una marca?

2.)  ¿Cuál es el requisito exigido por la ley 22.362 para que una alocución pueda ser registrada como marca?

3.)  Explique -en cinco renglones-: ¿porque no es marca, según el fallo, "Puerta Visiòn"?

4.)  Explique -en cinco renglones-: ¿porque no corresponde anular una marca cuando, luego de estar registrada, pasa a ser designativa del producto?

5.)   Explique -en cinco renglones-: ¿porque, los titulares de derechos de autor, se encuentran legitimados para oponerse a solicitudes de registros marcarios, si se utilizan obras que le pertenecen?

1) Nulidad de una marca: Señala Llambías que "La nulidad (...) es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración". Por lo tanto, la declaración judicial de nulidad de una marca extingue los derechos existentes sobre la misma.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad, rige lo siguiente:

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Oportunidad : las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación de dicha marca en el Boletín de Marcas y Patentes (artículo 13. Ley 22.362);

Medio : dichas oposiciones deben efectuarse por escrito, con el nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrían ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. Asimismo, debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante (artículo 14).

Al respecto, resulta conveniente desarrollar en qué casos las marcas registradas son nulas, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 22.362:

a) En contravención a lo dispuesto en esta ley. Así, constituyen vicios que afectan el signo: las palabras que constituyen la designación necesaria de un producto o servicio o que sea descriptiva de su naturaleza o función, la forma natural del producto, su color intrínseco; carecen de capacidad distintiva para constituir marcas y su registro será nulo.

También serán nulas las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, calidad del producto o servicio; las contrarias a la moral y las buenas costumbres; aquellas marcas que constituyan el nombre de una persona o su seudónimo y hayan sido registradas sin autorización del titular o sus herederos hasta el cuarto grado.

Otro motivo importante para declarar una marca nula consiste en su identidad o similitud con otra registrada con anterioridad, y que pueda provocar confusión. Bajo estas circunstancias no pueden coexistir.

b) Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero. Resulta necesario determinar el alcance de esta norma. Si una persona usa una marca y un tercero luego la registra, este hecho no es de por sí suficiente como para anular este registro posterior al uso. Nuestra ley exige para que se produzca este efecto, que el solicitante conociera o debiera conocer que esa marca pertenecía a otra persona. Lo contrario implicaría dejar de lado el sistema atributivo característico de nuestra legislación, pues la marca en uso previo prevalecería siempre sobre la registrada posteriormente.

Generalmente, esta norma se aplica en el caso de marcas registradas en el extranjero, donde gozan de cierta notoriedad o prestigio, y una persona tratando de obtener ventaja de esta situación la registra en el país.

Por ello, la norma requiere para declarar la nulidad de la marca que al momento de efectuar la solicitud de registro, el solicitante haya conocido o debía conocer que ella pertenecía a un tercero. Si no existiera este requisito, cualquier marca idéntica a otra registrada en otro país sería pasible de ser declarada nula, con la inseguridad jurídica que esto originaría.

c) Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto. Existe quienes suelen tener conductas absolutamente objetables en cuanto a las marcas, como ser: su registro habitual para la ulterior venta a terceros, o la presentación de oposiciones contra otras marcas y la obtención de dinero a través del levantamiento de la oposición. Justamente, estos usos parasitarios de los signos marcarios son los que la ley desea erradicar.

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Además, resulta conveniente nombrar otros casos en los que procedería también la nulidad:

1) Vicios en el procedimiento: constituyen faltas graves que vician el procedimiento y pueden determinar la nulidad de una marca registrada, la falta de publicación de la solicitud; inscripción de una marca distinta a la publicada; marca concedida para identificar productos o servicios distintos a los que aparecieron publicados; concesión de marca sin el levantamiento de las oposiciones deducidas o sin el estudio de antecedentes.

2) Vicios en el solicitante : en nuestro país, los menores impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los penados mencionados en el art. 12 del Código Penal no pueden por sí, dada su incapacidad, adquirir derechos marcarios. Lo pueden hacer a través de sus representantes legales (padres, tutores, curadores, según corresponda).La violación de esta regla podría traer aparejada la nulidad del registro obtenido en estas condiciones.

2) Requisitos para que una locución pueda ser registrada como marca:

En principio una locución es, en gramática, el grupo estable de dos o más palabras que funciona como una unidad léxica con significado propio, no derivado del literal de las palabras que lo forman. Según Casares, es una «combinación estable de dos o más términos, que funciona como elemento oracional y cuyo sentido unitario, familiar a la comunidad lingüística, no se justifica, sin más, como una suma del significado normal de los componentes». Esto quiere decir que, las locuciones son construcciones sintácticas usadas frecuentemente que presentan como principal característica que su significado no deriva del significado literal de las palabras que lo componen, sino que se debe conocer el sentido general de la locución. La existencia de las locuciones demuestra que el significado tiene componentes no estrictamente literales.

Continuando, para el derecho de marcas argentino (art. 1, Ley 22.362) prácticamente TODO TIPO DE SIGNO que sirva para la distinción de bienes y servicios puede ser considerado MARCA. En relación a ello, la ley especifica una lista que enumera de los signos permitidos, la que tiene un carácter simplemente enunciativo. La marca es, entonces, el signo mediante el cual un determinado producto o servicio es conocido y acreditado ante el público, signo que es empleado para distinguir productos y servicios.

Ahora bien, ese SIGNO sólo podrá ser registrado como marca cuando posea CAPACIDAD DISTINTIVA. Esto significa que dicho signo tiene que tener: 1) una capacidad identificatoria abstracta e intrínseca (art. 1, ley 22.362) y 2) debe distinguirse de otros signos que correspondan a otros derechos (art. 3, inc. a y b, ley 22.362). La función distintiva de la marca constituye la esencia de este signo y se manifiesta en el derecho de exclusividad que tiene el titular sobre ella. Las normas del derecho marcario intervendrán justamente cuando alguien utiliza una marca sin autorización del titular, pues este empleo implica la violación de su función identificatoria, la cual está siendo aplicada sin el consentimiento de su propietario. Por lo tanto, para que una locución pueda ser registrada como marca, deberá atender a este requisito.

Asimismo, dicha locución no deberá corresponder con las denominaciones usuales o necesarias con las que se identifica al producto o servicio, además quedan excluidas las denominaciones descriptivas por falta de novedad (art. 2, inc. a, ley 22.362) y los términos o locuciones que hubieran pasado al uso general.

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No obstante, la Jurisprudencia ha aceptado locuciones que sólo expresaban una deformación artificial respecto de la denominación genérica o del término descriptivo, por ejemplo signos tales como: “Alcoluz”, para alcohol, “Neogom” para goma, etc.

Para cerrar, cabe mencionar que dicha alocución no deberá ser un signo contrario al orden público. Ello implica una prohibición para los signos que deben usar la Nación, las provincias, los Municipios, las instituciones religiosas y similares, y por otro lado, queda prohibido que sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. Además, dicha locución no deberá inducir a error (art. 3 inc.d, ley 22.362).

PUERTA VISIÓN NO ES MARCA:

Según el fallo “Puerta Visión”, la designación habitual del producto o servicio que a distinguir no es marca y en consecuencia no es registrable. Así, el nombre de un producto en calidad de tal, no puede convertirse en su marca. Al respecto, el suizo Charles Chenevard, al referirse al principio de la originalidad, señala lo siguiente: "La denominación debe ser ante todo arbitraria. Ella, no debe, por consiguiente contener la designación genérica o descriptiva del objeto, ni indicar sus cualidades o su destino; en una palabra es preciso que la impresión que ella evoca no tenga ninguna relación con la naturaleza de la mercancía a la cual está destinada, atendiendo de que nadie tiene el derecho de apropiarse del nombre vulgar de un objeto o de sus cualidades..."

En virtud de lo expuesto, el art. 2 de la Ley Nº 22.362 establece que "No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características". De esta manera, no podría utilizarse, por ejemplo, la palabra "caramelo" para distinguir "caramelos" ni "dulce" para identificar miel.

En definitiva, por lo expuesto toda palabra que se entienda o se reconozca por el público en general, o por aquellas personas que se desempeñan en ciertos ámbitos especializados, según sea el carácter más técnico de ella como el nombre o designación de un producto o servicio, NO ES MARCA.

NO CORRESPONDE ANULAR MARCA, CUANDO ES DESIGNATIVA DEL PRODUCTO:

En principio, una marca registrada es DESIGNATIVA del producto al cumplir con su característica distintiva, cuyo objetivo es: identificar el producto entre los productos de una misma especie o clase ofrecidos por los competidores.

Así, los atributos que se reconocen en un producto, o sea, sus cualidades propiedades o características, recaen sobre la marca que los distingue y le dan a ésta un posicionamiento en el mercado que se traduce en cierta clientela que se evidencia en beneficios económicos. En el caso analizado, se especifica al respecto: “Este problema de los productos novedosos a los que hay que dar nombre ha sido resuelto en el terreno marcario. Muchas veces se ha registrado una marca y luego ha pasado a tener un segundo significado como ha ocurrido por su difusión con la marca Nylon, por ejemplo. Pero la marca registrada no pierde su condición de tal ni puede ser anulada

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si después comienza a utilizarse de esa forma…” De esta forma, resultan inconfundibles la marca y el nombre confrontados.

Para concluir, la marca registrada se presenta como un derecho adquirido del titular, el cual desde la inscripción, la incorpora como bien inmaterial a su patrimonio. Como resultado, únicamente en casos excepcionales procederá la nulidad.

Legitimación de derechos de autor para oponerse a solicitudes de registros bancarios:

En primer lugar, el derecho de autor refiere a aquellos derechos pertenecientes a los creadores por sus obras literarias, artísticas y científicas. Es decir, implica una creación intelectual que adquiere protección legal por medio del registro (carácter declarativo). Además, es legitimado porque el titular es autor y propietario de su obra desde el momento en que la gestó o dio a luz y dio forma material a sus ideas.

Por ello, está legitimado para OPONERSE a terceros cuando su obra se halle registrada. Es decir, como poseedor de un interés legítimo. Una oposición tiende a impedir el registro solicitado, fundada en que ello atentaría o violaría el derecho de quien se opone. Así, tendrá que demostrar que posee un derecho propio y que sus derechos predominan sobre los del solicitante. Básicamente, podría fundar su oposición alegando la titularidad de sus derechos los que claramente se verían agredidos por el registro de una marca.

Situación problemática 3

Luego de analizar detenidamente la  Sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional  Civil  y Comercial Federal,  Sala 1ª en  autos: "Zicavo e Hijos S.A. y otros  c. Trevani, Ricardo E." responda al siguiente cuestionario:

1.) ¿Que se considera modelo o diseño industrial?

2.)  ¿Cómo se registra un modelo o diseño industrial?

3.) ¿Quienes pueden solicitar la nulidad de un modelo o diseño industrial registrado?

MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

Refiere a las “formas o aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial, los cuales le otorgan un carácter ornamental” (art. 3. Ley 6673/63). Ahora bien:

Forma incorporada: refiere a un modelo industrial, o sea, lo palpable. Aspecto aplicado: refiere a un diseño industrial, es decir, lo visual.

En lenguaje corriente, suele entenderse por modelo o diseño industrial el conjunto de la forma y la función de un producto. Sin embargo, desde la perspectiva de la legislación en materia de propiedad industrial, se entiende que un modelo o diseño industrial comprende únicamente los aspectos estéticos u ornamentales de un producto. En otras palabras, un modelo o diseño

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industrial, como categoría de la legislación referente a la propiedad industrial, hace referencia únicamente a la naturaleza estética de un producto.

Entonces, la ley tiende a la protección de los aspectos visibles (modelo o diseño) o palpables (sólo el modelo) de producto industrial en la manera en la que será presentado en el mercado, o sea, la configuración externa o apariencia que se desea para impactar favorablemente sobre los consumidores. De esta forma, en el caso del diseño, lo que se protege es el dibujo, ese mero trazo, la conjunción de líneas. Y en cuanto a lo palpable, el producto industrial al que se aplica el diseño.

Por su parte, la Jurisprudencia entiende por carácter ornamental no únicamente aquello que sirve para adorno en sentido estricto, sino también lo que constituye un aspecto o forma nueva incorporada al producto.

Para concluir, un modelo o diseño industrial añade valor al producto, lo hace más atractivo y llamativo a los clientes y puede incluso convertirse en el principal motivo de compra del producto. Por lo tanto, la protección de los modelos o diseños valiosos suele ser una parte fundamental de la estrategia comercial de cualquier diseñador o fabricante.

Procedimiento para registrar un modelo o diseño industrial:

1.- Solicitud: La solicitud de registro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo con lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener (Ley 6673/63):

a) el comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 9°;

b) Dibujos del modelo o diseño;

c) Descripción del mismo;

d) Autorización especial con la sola firma de la solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente.

Asimismo, el decreto reglamentario 5682/65 en su artículo dos, exige que la solicitud sea escrita en español y que contenga: a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de existencia física; y si es persona de existencia ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que individualicen su existencia legal; b) Domicilio real y legal; c) Declaración bajo juramento del solicitante sobre su carácter de autor del modelo o diseño, o de su sucesor singular o universal del mismo; d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore o aplique el modelo o diseño; e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una representación legal deberá ajustarse a la disposición de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial N 4/56, con la salvedad de que en el supuesto de su apartado 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, o extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería, sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en vigencia.

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2.- Dibujos: para la presentación de los dibujos de Modelos o Diseños Industriales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto reglamentario 5682/65, la Disposición 21/74 y recomendaciones.

3.- Descripción sucinta de los elementos de composición del Modelo o Diseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, en original y 3 copias. Descripciones: para la presentación de las descripciones relativas a Modelos o Diseños Industriales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 5682/65, la Disposición 21/74 y recomendaciones.

4.- Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y 10 ejemplares del facsímil de los mismos.

Cabe aclarar, que la Dirección de Modelos y Diseños Industriales se LIMITA A VERIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES, y no si existen modelos o diseños industriales registrados con anterioridad que guarden identidad o similitud con el que pretende registrarse. Luego de registrado, se publicita como el propietario, titular y bajo declaración jurada de ser el autor de ese modelo o diseño industrial. Toda controversia que se suscite se dirime en los Tribunales Federales.

Legitimados para solicitar la nulidad de un modelo diseño industrial registrado:

En cuanto a la legitimación procesal, la acción de nulidad puede ser ejercida por TODO COMPETIDOR DEL RAMO, sin necesidad de que sea titular de algún derecho de licencia o representación del creador del modelo. Conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia: “ … el interés que se requiere para impugnar el título o el mero depósito lo reúnen los industriales que se dedican a la explotación de los mismos ramos, aceptándose inclusive como legitimación suficiente el propósito de dedicarse a la misma actividad industrial …” (conf. Sala Civil y Comercial, de la antigua Cámara Federal, causa 3961, Acindar Ind. Arg. De Aceros v. Sorg. A. 24/09/1968).

Asimismo, la acción de nulidad tiene lugar cuando un modelo o diseño haya sido registrado por quien no es su autor o bien en contravención a lo dispuesto por la ley. Se tramita por vía judicial en los Tribunales Federales y tiene como efecto, la cancelación de la registración una vez que haya sentencia firme.