2 mapa conceptual - prescripción adquisitiva y su procedimiento-joen

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: JOEN ALEXANDER ARAUJO C.I. 11.545.390 PRES CRIPCI ÓN ADQUIS ITIVA - PROCED

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTE:

JOEN ALEXANDER ARAUJO

C.I. 11.545.390

PRESCRIPCI

ÓN ADQUISITIVA

-PROCEDIMIENTO-

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-PROCEDIMIENTO-

La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del

tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un

modo de adquirir la propiedad.

La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por

tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño

durante el tiempo regido por la Ley.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor

patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la

Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone:

LA DEMANDAEl artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el

Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna

disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los

motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los

Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada

por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la

demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede

interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”;

bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta

al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente

autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea

contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La

Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia

aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa

correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo

PRESCRIPCI

ÓN ADQUISITIVA

-PROCEDIMIENTO-

785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no

estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella

interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la

denuncia.

“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:

Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su

artículo 1.953 señala:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y

lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad

se pretende se ha tenido la posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste

la posesión legítima, y al efecto establece:

“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y

con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe

probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión

legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que

demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus

possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición

de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la

cosa como suya propia…omisis…

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se

produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.

Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” 

El juicio declarativo de prescripción

- Admitida la demanda se ordenará la

citación de los demandados y la publicación

de un edicto emplazando para el juicio a todas

aquellas personas que se crean con derechos

sobre el inmueble, quienes deberán

comparecer dentro de los quince días

siguientes a la última publicación

- Para la contestación de la demanda,

como para los trámites siguientes, se

observarán las reglas del procedimiento

ordinario

- Las personas que concurran al

proceso en virtud del edicto, tomarán la causa

en el estado en que se encuentre, y pueden

hacer valer todos los medios de ataque o de

defensa admisibles en tal estado de la causa

- Para ser admitida en la causa, la

persona que concurra en virtud del edicto

deberá acompañar prueba fehaciente del

derecho que invoque sobre el inmueble

- La sentencia firme y ejecutoriada

que declare con lugar la demanda, se

protocolizará en la respectiva Oficina de

Registro, y producirá los efectos que indica el

ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

El juicio declarativo de prescripción

- De la remisión al artículo 507,

ordinal 2º del CC, surgen las siguientes reglas:

- Un extracto de la sentencia que

declare la prescripción adquisitiva, se

publicará en un periódico de la localidad sede

del Tribunal que la dictó. Si no hubiere

periódico en la localidad sede del Tribunal, la

publicación se hará por un medio idóneo

- Dentro del año siguiente a su

publicación podrán los interesados que no

intervinieron en el juicio, demandar a todos

los que fueron parte en él, sin excepción

alguna, para que se declare la falsedad de la

prescripción adquisitiva declarada en el fallo

impugnado

l No tendrán este recurso los

herederos ni los causahabientes de las partes

en el primer juicio, ni los que no intervinieron

en él a pesar de haber tenido conocimiento

oportuno de la instauración del procedimiento

- La sentencia que se dicte en el

segundo juicio será obligatoria para todos, así

para las partes como para los terceros. Contra

ella no se admitirá recurso alguno

CUMPLIR CON LOS RECAUDOSEn efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede

revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte

interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si

la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la

ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre

todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento,

pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de

hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de

que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una

cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez.

De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el

recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No

considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el

fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero,

tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es

admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la

demanda sea admitida.

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial

anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el

juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente

consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la

sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así

lograr una tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la

inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro

Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas

costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los

supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar

inadmisible una demanda.

Lapsos de cumplimientoÉsta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y

comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos

están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…

…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo

12, cuando establece:

“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que

da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que

corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes,

se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha

verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la

noche.

Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde

que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se

señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no

pacten o declaren otra cosa.

En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión

de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…

Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de

procedencia serían los siguientes:

Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro

público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto

procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la

presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble

sublitis…”

TSJ –SENTENCIA - Prescripción Adquisitiva - principios, caracteristicas de la prescripción, posesión, elementos de la posesión, partes, contenido de la solicitud, la admisibilidad de la

demanda

SALA DE CASACIÓN CIVILExp. 2010-000573 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ          En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Duodécimo

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana JOSEFINA TOLEDO DE TOVAR, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Bazó Targa, Antonio Brando, Carlos Luís Petit, Irving Laurel, Miguel Ángel Galíndez, Mario Brando, Federica Alcalá y Luís Rodolfo Herrera contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES MATA HEUER, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Rene Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Pérez, Enrique Alfonso, Francisco Javier Utrera, Elvira Dupouy, Ignacio Hellmund, Eduardo Michelena, Pedro Uriola, Santos Michelena y Luís Ortiz Álvarez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 14 de julio de 2010, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008  por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó a la  demandada  al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe , lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDADICon fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 691eiusdem, sin señalarse cual es el error o motivo de casación en que se fundamenta la delación.

 La recurrente alega:“…No aparece de los autos que junto con ese libelo se hubiese consignado el

informe del Registrador con la Certificación exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, aunque en diligencia al folio 4 se dice que la acompañan, lo cierto es que no se encuentra allí.

(…Omissis…)

Es, pues, indispensable, siguiendo esa doctrina en condición de presupuesto de admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, la presentación con el libelo del recaudo en referencia, en razón de lo cual no debió ocurrir en modo alguno la admisión mencionada, y el sentenciador de la recurrida  estaba en la obligación de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisión, lo cual omitió.

Por otra parte, tampoco con la posterior reforma de la demanda, se produjo la imprescindible presentación en copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, del “título respectivo”, pues lo que aparece a los folios 81 a 90, es una reproducción fotostática simple. Ello, se insiste, en relación con requisitos formales esenciales del procedimiento, no subsanables ni aun con el consentimiento de las partes, pues el mencionado artículo 691 exige taxativamente al demandante presentar el recaudo en copia certificada.

Por consiguiente, infringió la recurrida las normas denunciadas en tanto en cuanto no advirtió la falta radical constituida por la citada irregular admisión de la demanda y no corrigió el vicio en referencia, en la forma indicada…” (Resaltado, subrayado y cursivas del texto transcrito).

 Acusa la formalizante, sin señalar cual es el vicio de forma  en el cual incurrió, que

la recurrida infringió el artículo 691, con base a que, en su decir, la demanda no debió ser admitida, por cuanto la accionante no acompañó a la misma ni a su reforma, la documentación requerida para la admisibilidad de una de la especie por lo que el ad quem ha debido corregir el vicio, ordenando la reposición de la causa.

Para decidir, la Sala observa:La denuncia que se informa en este capítulo, resulta confusa por cuanto, aun cuando

se alega que: “…no debió ocurrir en modo alguno la admisión mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisión, lo cual omitió…”  no entiende esta Máxima Jurisdicción Civil, si lo pretendido por la recurrente fue denunciar una reposición preterida o una incongruencia negativa, ya que no explica si solicitó en alguna oportunidad del iter del proceso la reposición de la causa por haber ocurrido una subversión procesal, o si habiendo realizado la petición en informes ante el superior, este no proveyó sobre tal solicitud.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la

respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

 De la lectura realizada a la norma transcrita advierte la Sala que, ella establece

obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis.

Por otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza No. 1 del expediente, cursa un documento de fecha 13 de septiembre de 1996 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del

estado Miranda que contiene la Certificación de Gravámenes correspondiente al inmueble controvertido y en el que se señala como propietaria del mismo a la demandada de autos, María de Lourdes Mata Heder; asimismo a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de la misma pieza corre documento de partición amigable de herencia, en el que se le adjudica a la demandada el referido bien.  Constatación que, fulmina la afirmación hecha por la formalizante ya que, las instrumentales revisadas y consignadas en autos por la demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva.

En el sub iudice, observa esta Sala de Casación Civil que, aun cuando invoca la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante no expresó de que forma le fue menoscabado su derecho a la defensa, ya que lo que presuntamente arguye es la falta de presentación de la copia certificada del documento que demuestre la propiedad del inmueble objeto del juicio, hecho que ha quedado demostrado en las actas procesales, ya por declaración de la propia demandada, ya por documentos cursantes en actas. Igualmente, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que apoye su acusación, sólo señala los artículos que pretende violados por la alzada.

De manera que al no estar debida y suficientemente fundamentada la delación bajo análisis, no le corresponde a esta Sala escudriñar cual fue la intención de la formalizante al exponerla; de igual forma se advierte que en ningún otro acto del iter procesal, entiéndase contestación de la demanda e informes ante ambas instancias jurisdiccionales, la recurrente acusó el presunto vicio que hoy alega ante esta sede de casación, hecho del que debió haberse percatado al inicio del juicio.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, dada la sucinta fundamentación de la presente denuncia y evidenciado que no se produjo la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la delación analizada. Así se decide.

IICon fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 231 y 692 eiusdem por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, lo que hace con las siguientes alegaciones:

“…En efecto, por auto de fecha 13-10-04 cursante al folio 428, se ordenó la publicación del edicto ordenado en el artículo 692 citado, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos en actuación del 15-12-04 (folio 467) y cursan en número de trece (13) a los folios del 468 al 480, ambos inclusive, respecto de las cuales concurren dos circunstancias que afectan de nulidad lo así actuado.

En efecto, el caso es que aparecen consignados sólo trece ejemplares de periódicos (folios 468 al 480), esto es, 13 publicaciones del edicto, mientras que para cumplir con la prescripción del artículo 231 citado –dos veces por semana durante sesenta días- tendrían que haberse publicado y consignado 16 ejemplares de los diarios respectivos. Al respecto, la recurrida se limita a reseñar en forma genérica, que en autos consta diligencia de fecha 15-12-04 donde “…la parte accionante consignó los edictos librados…”.

(…Omissis…)De acuerdo con lo expuesto, concluyo señalando que en atención a las citadas

irregularidades relacionadas con el edicto, el sentenciador de las recurridas incumplió con la obligación de  corregirlas según las previsiones de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual su fallo resulta afectado de nulidad. (Cursivas del texto transcrito).

 Acusa la formalizante que la demandante no cumplió con el requerimiento de la

publicación de los edictos que ordena, en los casos de juicios como el de la especie, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según la demandada, sólo se publicaron trece (13) y debieron publicarse diez y seis (16).

 Para decidir, la Sala observa:La recurrente alega que fueron incumplidos aspectos importantes del proceso, tal y

como lo es la publicación de los edictos cuyo fin es el de permitir a aquellos terceros que pudieran tener algún interés sobre el inmueble controvertido, tomar conocimiento sobre el litigio y que ello infringe los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y que al estar presentes las referidas irregularidades el ad quem debió corregirlas y al no hacerlo infringió los artículo 206 y 208 eiusdem.

Ahora bien, la Sala realizó una detenida revisión de las actas procesales y pudo evidenciar que a los folios 217 a 230 y 254 a 260 de la primera pieza del expediente, cursan ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Universal contentivos de los referidos edictos y a mayor abundamiento y en razón de las alegaciones de la formalizante, fueron consignadas con el escrito de contrarréplica cuatro (4) copias  de las publicaciones de los edictos en cuestión, certificadas por la ciudadana Carmen Cecilia Sulbarán, en su carácter de Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esta constatación conlleva a esta Máxima Jurisdicción Civil a determinar que resulta incierta la afirmación hecha por la recurrente.

Aunado a lo antes expuesto, se advierte que en el escrito de réplica la formalizante pretende complementar su delación argumentando que existen otras irregularidades en las publicaciones en comentario, dichos que no pueden ser apreciados por esta Sala en razón de haber sido expuestos extemporáneamente, vale decir, vencido el lapso útil para la formalización. Distinto hubiese sido si esa acusación se hubiere planteado en el escrito de formalización o en una ampliación pero durante los cuarenta días que la ley otorga para que se realicen las dichas alegaciones.

Asimismo, debe esta Máxima Jurisdicción Civil destacar que la recurrente no realiza una satisfactoria fundamentación que permita a los Magistrados integrantes de esta Sala entender el sentido y alcance de la denuncia, pues de ninguna manera explica como y porqué afirma que la alzada infringió las normas acusadas como violadas.

Con base a los razonamientos precedentes, que demuestran que no se produjo la infracción de los artículos 206, 208, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

IIICon fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°)eiusdem por incongruencia.

Para apoyar su delación la recurrente alega:“…En efecto, la recurrida establece como cuestión en definitiva de primer orden o

relevancia respecto del dispositivo final en que declara adquirida por prescripción la propiedad del inmueble a que e refiere lo siguiente:

(…Omissis…)Sin embargo, es el caso que ese planteamiento de haberse consumado la prescripción

frente a la causante de la demanda, Luisa Heuer de Dominici, no aparece expuesto como tal en el libelo de la demanda, de modo que al establecer su procedencia de la forma

incluida en los párrafos transcritos, se apartó el sentenciador de lo alegado en la oportunidad hábil para ello y devino en incongruente respecto de los planteamientos de la demanda, no ajustándose con ello a lo alegado y probado en los autos y supliendo argumentos de hecho a la parte actora, infringiendo con ellos los artículos 12 y 243, ordinal 5°, denunciados.

 Acusa la recurrente que la demandante no realizó en su demanda el planteamiento

referente a que se habría consumado la prescripción adquisitiva contra la ciudadana Luisa Heuer de Dominici, madre de la actual propietaria del inmueble en litigio y, sin embargo, el ad quem así lo declaró, apartándose con esa conducta, de lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:La alzada en su sentencia expresó:“…Así, se puede concluir que el objeto de dicha excepción es proteger aquellas

personas a quienes no se le puede imputar en modo alguno dicha negligencia para dar lugar a la declaratoria de la prescripción adquisitiva en su contra, por cuanto no son capaces de defender sus derechos por sí mismas.

De tal manera, quien aquí decide debe verificar si en el caso objeto de análisis se encuentran llenos los requisitos de procedencia con respecto a la excepción alegada, desprendiéndose de autos, que es un hecho admitido por las partes la existencia de la deficiencia en cuanto a la capacidad de la parte demandada, es decir, la existencia de una deficiencia mental que produjo la interdicción de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MATA HEUR, lo que se desprende de los fallos ya valorados por la esta alzada, proferidos por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio y 1 de octubre de 1947, respectivamente, por lo que debe este ad quem  analizar si efectivamente el tiempo que alega la actora haber tenido la posesión legítima del inmueble de marras, se produjo antes de que la entredicha demanda pasara a ser la propietaria del referido inmueble, o si en su defecto, la suspensión de dicho lapso de prescripción, incide en la determinación de la ocurrencia de la prescripción pretendida.

En este sentido, se desprende de autos que la actora a los fines de probar sus asertos, aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos: a) Recibos de pago de servicios públicos de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y agua, prestados al inmueble mucha veces descrito,; b) Prueba de informes emanados de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Título supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, d) Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LEÓN, JORGE BAZO, GABRIEL AROCHA y JORGE IGNACIO BAPTISTA ZULUOGA, ya analizados por este Tribunal y conteste en os siguientes hechos: i) Que conocen de vista, trato y comunicación  a la parte actora desde hace más de treinta (30) años. ii) Que la actora y su familia residen en el inmueble en discusión. iii) Que han poseído de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situada en la manzana “F” de la Av. Principal de la Urbanización la castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). iv) Que con dinero de su propio peculio, la actora construyó una vivienda sobre el inmueble de marras, casa N° 84. E) Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble ya descrito, donde se dejo constancia de las características del inmueble y de las personas que habitan e el mismo,

medios de pruebas que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la convicción de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir. Así se declara.

Fijado lo anterior, esta alzada pasa a considerar el alegato esgrimido por la parte demandada, en lo atinente al momento en que la demanda entredicha pasó a ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de determinar el tiempo que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legítimamente.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que la decisión recurrida no se encuentre ajustada a derecho por cuanto estimo que la demandada ostenta el carácter de propietaria del inmueble desde el 4 de noviembre de 1993, fecha en que quedó protocolizado el acuerdo de participación por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero, aduciendo que tal derecho no fue adquirido por su patrocinada al momento de la participación amistosa de la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI, sino desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de su causante, es decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se protocoliza la participación de la herencia, lo que determina que la demandada es propietaria del inmueble desde el día 2 de abril de 1988, fecha de fallecimiento de la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI.

(…Omissis…)si bien es cierto que la sucesión se abre con la muerte del de cujus, no lo es menos

que la adquisición de los bienes objeto de dicha sucesión ingresan al patrimonio de los herederos con posterioridad, en la especie se evidencia que la adquisición de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio se produjo cuando se materializó la partición amistosa celebrada entre los herederos de la causante LUISA HEUER DE DOMINICI, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticada en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas.

(…Omissis…)Por lo que se puede concluir que desde el año 1953 hasta el 4 de noviembre de 1993,

momento en que la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, adquirió la propiedad del inmueble había transcurrido con creces más de los veinte (20 años) exigidos, en el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, el cual operó contra la causante ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI, quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que la ciudadana JOSEFINA TOLEDO de TOVAR, tenía mas de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble, siendo que para el momento en que la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER adquirió el inmueble objeto de la controversia, ya se habían dado los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, este sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, resulta forzoso declarar improcedente la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada consagrada en el artículo 1.965 del Código Civil, Así se decide.

Por último, debe resaltar quien aquí decide que la actora alegó durante la secuela procesal de este proceso que instauró su pretensión contra la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, por ser ésta quien aparecía como propietaria en la certificación de gravamen allegada al proceso con el escrito de reforma de demanda, pese a que la misma había sido declarada entredicha desde el año 1947, conforme a

sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 y 1 de octubre de 1947, valoradas oportunamente.

(…Omissis…)Al hilo del criterio anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que

la demanda fue correctamente interpuesta contra la persona que aparecía como propietaria del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER, ya que como se expresó precedentemente, el lapso correspondiente a la prescripción corrió contra la causante de la demandada, por lo que la suspensión de dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil como quedó explanado resulta inaplicable, Así se declara. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada señaló que a la parte actora no le era aplicable la previsión contenida en el artículo 1.966 eiusdem, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a

que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos facticos relacionados con la existencia del inmueble y a la ocupación o posesión del mismo, al expresar en su informe presentado en primera instancia (f. 398) lo siguiente:…”

 Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil,

ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.

En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.

De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó procedente acordar lo solicitado.

Como conclusión de lo expresado, la Sala determina que la alzada decidió conforme a lo consignado en autos, ya que de ninguna manera suplió argumentos a la accionante ya que se ajustó a lo demandado y resolvió, habiendo evidenciado que así sucedió, que el tiempo necesario para prescribir había transcurrido y, por ende, así lo declaró.

Por todo lo expuesto debe establecer esta Sala que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) denunciados y en tal razón se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IVCon apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se

denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por no emitirse la decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Como fundamento de sus alegaciones la formalizante acusa:

“…El sentenciador de la recurrida, en un claro caso de incongruencia positiva, tergiversa los términos de la litis de modo que introduce en ellos un elemento determinante para la decisión de con lugar la demanda, consistente en su categoría afirmación    de que las partes están “contestes” en que la demandante ejercicio sobre el inmueble de autos una ocupación con clasificación de “posesión legítima”.

(…Omissis…)En consecuencia, visto el señalado defecto formal de la recurrida, solicito se declare

con lugar la presente denuncia, con los pronunciamientos pertinentes…” Acusa la formalizante que la alzada incurre en incongruencia positiva ya que

tergiversó los términos de la litis, estableciendo que la accionada habría aceptado que la demandante ejerció la posesión legítima sobre el inmueble al haber confesado este hecho en la contestación de la demanda y en los informes.

Ahora bien, estima la Sala pertinente  transcribir la parte que corresponda de la recurrida en la que se resuelve sobre el punto:

“…Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos fácticos relacionados con la existencia del inmueble y la ocupación o posesión del mismo, al expresar en su informe presentado en primera instancia (f,398) lo siguiente: …”

 Esto fue lo dicho por la recurrida y que interpretó de lo expresado por la demandada

en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando manifestó:“…En el momento de dar contestación al fondo de la demanda, nuestros argumentos

no estuvieron en ningún momento a desvirtuar elementos fácticos como la existencia del inmueble, el hecho de su ocupación por parte de la demandante o el hecho de hubiere obrado de buena fe o de que hubiere pagado o no los servicios inherentes a la ocupación del inmueble. En realidad ciudadano Juez, tal como puede constatar de los autos, se trata de un juicio muy peculiar, aún considerando los peculiares que suelen ser los juicios sobre usucapión, pues se trata de que los elementos que impiden que ésta ocurra son, esencialmente, elementos de objetivos basados en excepciones legales. En efecto, no se trata de decidir si la demandante efectivamente ocupó o no el inmueble, ya que tales hechos nunca los controvertimos, por lo que el despliegue probatorio efectuado es francamente inoficioso, si no que se trata de determinar la veracidad de la excepción invocada en la defensa…”.

 La formalizante endilga a la recurrida haber establecido categóricamente que la

accionada habría reconocido que la demandante ejercía la posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio. Esto es incierto y así ha quedado evidenciado de los párrafos trascritos, ya que lo que determinó el ad quem, confirmando lo aseverado por el a quo, fue la confesión de la demandada en cuanto a la existencia del inmueble y que el mismo estaba en posesión de la demandante.

Con base a los razonamientos que preceden y evidenciado que no incurrió la alzada en la incongruencia acusada y por ende no se produjo la infracción de los artículos 12 y

243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEYICon fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos 507 y 509 ibidem por silencio de pruebas.

Para apoyar su delación la recurrente alega:“…Es el caso que ese Título Supletorio, que cursa al folio 51, en su solicitud

suscrita por la demandante y asistida de abogado, se expresa sobre la “Parcela de Terreno N° 22”, que es el inmueble cuya posesión legítima se alega y respecto de la que pretende usucapión, lo siguiente:

“La Parcela de Terreno N° 22 de la Manzana letra “F”, se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes:

NORTE: En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con la parcela N° 23 de la Manzana Letra “F”; SUR: En En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con la parcela N° 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor …(omissis)… y por el OESTE: En veinte metros (20Mts) de extensión con la Avenida Mohedano.”

Pero puede observarse que sobre ese contenido absolutamente nada expone la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble al que se contrae la acción y sobre el que se declara la adquisión por prescripción, tiene unas medidas completamente distintas y da su frente, por el lindero Oeste, a la Avenida Mohedano; lo cual implica, necesariamente, que no se trata de un mismo y único inmueble.

Al silenciar de ese modo el indicado contenido de la prueba, no aplica el sentenciador las reglas de la sana crítica ni la juzga adecuadamente como imponen al respecto los artículos 507 y 509 denunciados, en un aspecto determinante para los dispositivos finales del fallo, por cuanto de haberlos analizados y juzgado aplicando como debió esas normas, en relación con las restantes pruebas y razonamientos que expone, tendría que haberse pronunciado sobre ellas en su conjunto, en su concordancia y convergencia entre sí, tomando en cuenta esa insalvable contradicción, que afecta nada menos que la cuestión central del asunto y a las probanzas que apoyan las conclusiones finales….”.

 Para decidir, la Sala observa:Delata la recurrente un presunto silencio de prueba en que incurrió la alzada, pero de

la lectura del texto de la denuncia no le es posible a la Sala discernir porqué y como se produjo la infracción, ya que sólo expresa el texto señalado que el juez superior del conocimiento no expuso “…nada la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble a que se contrae la acción y sobre el que se declara la adquisición por prescripción, tiene unas medidas completamente distintas…” 

De una detenida lectura de la delación cuyo texto integro la Sala estimó pertinente transcribir, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario. En este sentido, esta Máxima Jurisdicción Civil, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a

los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes para proceder a revisar los escritos elaborados en forma confusa.

En este orden de ideas advierte la Sala que el recurrente al delatar la supuesta falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en concordancia con el artículo 320 del citado Código, no determina en cuál de las infracciones contenidas en el referido artículo habría incurrido el sentenciador, situación ésta que al no verificarse en el asunto bajo análisis, dado que el recurrente no lo estableció en su delación, impide a la Sala realizar el estudio de la denuncia, ya que no es de su competencia inferir la intención del recurrente.

No habiendo demostrado el formalizante de que manera se produjo el silencio de pruebas que acusa, en que consiste la contradicción en la que acusa incurre la recurrida sobre  el título supletorio, en conclusión al no haber explicado, satisfactoriamente, el sentido de su delación, concluye la Sala que la presente denuncia debe desecharse por falta de fundamentación. Así se decide.

IICon apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se

denuncia la errónea interpretación del artículo 937 eiusdem y la falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, lo que se argumenta de la siguiente manera:

“…En efecto, dentro de su acápite sobre pruebas de la "LA PARTE ACTORA", la recurrida expresa:

(…Omissis…)Sobre lo cual insiste mas adelante al referirlo entre los elementos de convicción en

que sustenta el fallo.De .ese modo, aun cuando menciona al respecto el artículo 937 del Código de

Procedimiento Civil y puesto que no tiene éste aplicabilidad alguna relativa a la cuestión probatoria, lo que hace en realidad la recurrida es otorgar indebidamente al titulo supletorio mencionado la plena fe que conforme al dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil, corresponde al instrumento publico o auténtico, con lo cual incurre en falsa aplicación del mismo.

Abundando en esto, agregamos: dado que en este aspecto la sentencia solo menciona la presencia en autos, promovido por la parte actora, de un “titulo supletorio declarado por el juzgado…”; y puesto que sabemos que tal clase de títulos no son otra cosa que unas actuaciones escritas donde se vierten declaraciones de testigos ante un tribunal y que éste entrega al solicitante (936 y 937 CPC), lo que la recurrida aprecia en los términos mencionados es el instrumento/documento en que constan aquellas, esto es, se trata de pretender apreciar el sentenciador una "prueba escrita" y otorgarle el valor que las normas probatorias acuerdan a esa clase de pruebas.

(…Omissis…)Cuando la recurrida dice apreciar como prueba el titulo supletorio mencionado y lo

cita entre los recaudos que establece como relevantes a los fines de comprobar los alegatos de la actora, todo ello con base en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erróneamente el contenido y alcances de esa norma, en cuanto entiende y establece equivocadamente que tal título tiene per se, como recaudo escrito, la aptitud probatoria en juicio contradictorio, que la ley otorga a los instrumentos públicos, auténticos o legalmente reconocidos…” (Cursivas del texto transcrito).

 

Delata la recurrente que el ad quem otorgó, indebidamente, fuerza y valor de plena prueba que poseen los documentos públicos o auténticos, conforme al dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil.

La recurrida en su parte pertinente y para apreciar el título supletorio consignado en el juicio, expresó:

“…Título supletorio original expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1995, con respecto objeto de la presente discusión judicial, emitido a favor de la actora, el cual constituye al ser adminiculado con el resto del material probatorio aportado al proceso, especialmente la prueba testimonial, inspección judicial evacuada y la prueba de información ex articulo 433 Código de Procedimiento Civil, una presunción desvirtuable conforme al artículo 1.399 del Código Civil, respecto a la posesión que aduce la actora, quien construyo unas bienhechurías sobre el inmueble objeto de la pretensión y evacuado dicho justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, declarando a los ciudadanos Antonio Poleo y Pedro Lorca, que conocían a la ciudadana Josefina Toledo de Tovar desde hace muchos años, quien ha venido ocupando y poseyendo desde el año 1.953 las parcelas Nos. 21 y 22, situadas en la manzana "F", de la Av. Principal de La Castellana (Parte Alta), realizando movimientos de tierra, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas negras y blancas, construyendo con dinero de su propio peculio una casa con taller y garaje identificada con el No. 84, la cual le sirve de vivienda (f. 51 al 58), Así se declara.

 Para decidir, la Sala observa:La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge

acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.

En el sub iudice, lo impugnado es la manera como el ad quem apreció el título supletorio consignado en autos y el que sirvió, entre otras pruebas, de apoyo a la decisión favorable a la demandante. Ahora bien, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical al analizar las probanzas consignadas a los autos, tal como se constata en el trascrito realizado supra, expresó que el título supletorio se había “…evacuado dicho justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros…” , en consecuencia, no entiende la Sala que con esta manifestación la Alzada haya hecho derivar de la norma denunciada como infringida, consecuencias que ella no prevé.

La formalizante alega la infracción por falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil sin que, realmente, haya realizado una debida fundamentación sobre de qué manera se incurrió en la referida violación; pero de la lectura realizada por la Sala sobre la recurrida no es posible establecer como cierta la delación de la recurrente ya que, de ninguna manera, la forma en que el ad quem apreció la referida probanza no otorgó tal cualidad al referido título supletorio.

Con base a las precedentes consideraciones que han evidenciado que no fueron infringidos por la recurrida, los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción Civil declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

  

IIICon fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.965 y 1.966 del Código Civil, con la siguiente argumentación:

“…En criterio de la recurrida, la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo 1.965 del Código Civil, en el sentido de que no corre la prescripción contra quienes, como la demandada, se encuentran en estado de interdicción, no es aplicable en el caso de autos, pues tal estado carece de relevancia en razón de que la prescripción alegada se habría consumado en contra de su causante.

También para la recurrida, resultan inaplicables en el caso, por la misma razón, las consecuencias que implica la norma del artículo 1.966 del Código Civil, en el sentido de que, en cuanto a la prescripción adquisitiva de 29 años, solamente quedan fuera de la citada excepción, vale decir, no tiene efectos esta frente a ellos, quienes califiquen como "tercer poseedor del inmueble o de un derecho real sobre el inmueble” cuales no se cuenta la actora.

Ahora bien, sostenemos en contra de esos criterios, que las normas en referencia tienen aplicación absoluta, pues tienen de suyo un carácter eminentemente excepcional y restrictivo, habida cuenta del fin de protección al incapacitado que persiguen.

Como se indicaba por nuestra parte ante las instancias, estas normas, por tratarse de la regulación de supuestos de hecho de carácter excepcional que, según se den en la vida real implican la desaplicación de la norma general que permite adquirir por prescripción, no son extensibles a supuestos como el de autos, en el cual, no se trata por definición ni de un tercer poseedor ni del titular de un derecho real sobre el inmueble, quienes si podrían acogerse a la exclusión de efectos que autoriza el citado articulo 1.966, sino de alguien que se pretende poseedor legitimo y quien, en consecuencia, no puede sustraerse alas consecuencias de la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo 1.965. Todo ello en virtud de lo que el legislador ha considerado oportuno decidir en materia de los conflictos de intereses involucrados en este tipo de situaciones, cuya decisión no es posible que sea soslayada por el intérprete.

 Acusa la recurrente que la alzada erró en la interpretación de los artículos señalados

en razón de que, en su decir, consideró que no era aplicable al caso la excepción referente a que el lapso de prescripción no podría haberse consumado en contra de la demandada.

La recurrida en sobre el asunto de la excepción en referencia y que fuera opuesta, estableció:

“…Ahora bien, se observa que la norma in comento consagra dos supuestos, para la no aplicación de las causales de impedimento para que se consume la prescripción ex artículo 1965, empero, las mismas no operan en el sub lite por cuanto el lapso necesario para que la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este debate judicial, se produjo contra la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI, causante de la hoy demandada ciudadana MARÍA DE LOURDES MATA HEUER, es decir, se produjo antes de la adquisición por parte de la demandada entredicha del mencionado inmueble, amén de que quien suscribe este considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere, dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso de marras, por lo que la posesión de la parte actora no se encuentra viciada por equivocidad, como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que eliminaría a su decir toda posibilidad de que la posesión alegada por la parte actora fuera legitima y en consecuencia, no se producirían los

eventuales efectos de una prescripción adquisitiva, los eventuales errores de parcelamiento suscitados en la zona, creyendo la actora que la parcela le pertenecía…” (Cursivas del texto transcrito).

 Para decidir, la Sala observa:En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción,

pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las

causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se  fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…”  (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende la Sala que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones y entre las personas protegidas por la norma están los menores no emancipados y los entredichos.

En el caso que se resuelve, aun cuando ambos litigantes están contestes en la minusvalía que sufre la demandada; tal como lo estableció el ad quem, no es posible aplicar la excepción supra citada, ya que como se explicó precedentemente, el lapso de prescripción no corrió en contra de la demandada sino contra su causante, ello en razón de que la accionante demostró, según los dichos de la alzada, haber ejercido sobre el inmueble la posesión pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida por un lapso de más de treinta años y ello antes de que el inmueble controvertido pasara a ser propiedad de la demandada por herencia. De forma que, aun cuando se haya producido a favor de la accionada la suspensión de cualquier lapso, el de la prescripción a favor de la demandante ya estaba cumplido y, por vía de consecuencia, consumada la misma.

En atención a la delación por errónea interpretación del artículo 1.966, debe la Sala concluir en que la alzada no pudo infringirla por errónea interpretación ya que, la única referencia hecha a dicha norma en el texto de la recurrida, fue: “…quien suscribe este fallo considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso …”; por ende dicha disposición no fue aplicada por el juez como fundamento de su decisión, lo que de ella hizo fue un comentario que en nada afectaría lo ordenado en el dispositivo del fallo. Asimismo, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la recurrente debió, en todo caso, acusar no una errónea interpretación de la referida disposición adjetiva, pues, el supuesto abstracto de la misma no es aplicable al hecho que se discutió. Lo que procedía, si elle hubiese sido utilizada por el juez, era delatar la falsa aplicación de la misma.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que al no haberse demostrado que el ad quem hubiese incurrido en las infracciones de los artículos 1.965 y

1.966 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la delación bajo decisión. Así se establece.

DECISIÓNPor los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZAVicepresidenta, __________________________ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado-Ponente,  _______________________CARLOS OBERTO VÉLEZMagistrado,  __________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZMagistrado,   ______________________________LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Secretario,  ____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES  Exp. AA20-C-2010-000573Nota: publicada en su fecha a las El Secretario,     El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado”  al

contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la

denuncia de silencio de prueba.En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada

por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.En Caracas, fecha ut-supra. Presidente de la Sala,  ____________________________YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZAVicepresidenta,  __________________________ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado-Ponente,   

_______________________CARLOS OBERTO VÉLEZMagistrado-Disidente,  __________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZMagistrado,  ______________________________LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ  Secretario,  ____________________________CARLOS WILFREDO FUENTES  Exp. Nº AA20-C-2010-0000573

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Al terminar su trabajo CMATOOLS, debe adjuntar la URL de su trabajo a la plataforma, el trabajo de análisis debe ser en Word y en el mismo debe adjuntar la sentencia y realizar el análisis de la sentencia