2. guia de la accion en el proceso penal

6
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL CURSO DE DERECHO CIVIL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: LA ACCION LA ACCION PENAL COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

Upload: aphollon

Post on 14-Jul-2015

66 views

Category:

Law


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

1

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

CURSO DE DERECHO CIVIL

CATEDRATICO:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

LA ACCION

LA ACCION PENAL

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

Page 2: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

2

LA ACCION EN EL PROCESO PENAL

La accion, en este caso estamos ante la dualidad de ideas “Acción” y Pretensión”, la acción es el

derecho que permite que se pueda realizar la petición a un ente jurisdiccional para la realización de la tutela

jurídica, con el objeto del desarrollo del proceso, la pretensión implica en este caso la intención procesal,

que es lo que se busca obtener del proceso.

En principio la acción constituye la contradicción de hechos al derecho (tutela jurídica), se considera

que el derecho de acción carece de naturaleza procesal o de preeminencia procesal, en esta idea es un

derecho vinculado a un sujeto de derecho, este derecho es de naturaleza constitucional, entonces el momento

procesal es la expresión mas concreta de la acción, pues una posibilidad concreta un estatus jurídico, se une a

una necesidad personal, una pretensión, Niceto Alcalá de Zamora y Castillo expone sobre el proceso lo

siguiente "La jurisdicción se sabe que es, pero no se sabe donde esta; el proceso se sabe donde está, pero no

se sabe que es; la acción no se sabe qué es ni donde esta".; la acción es uno de los conceptos mas difíciles de

ser definidos en el derecho contemporáneo.

ACEPCIONES DE LA PALABRA ACCIÓN

Acción como sinónimo de facultad:

Supone la posibilidad de que por medio de una petición expresa al ente jurisdiccional respectivo, se

puede iniciar la tutela jurisdiccional por medio de un proceso, es decir, un estatus jurídico que funciona como

garantía, para la concurrencia de la tutela efectiva (Derecho a la tutela jurídica efectiva o Derecho a un

proceso efectivo), para que ante sede judicial se ventile una determinada relación jurídica y se de salida

jurídica a la pretensión, es decir al resultado esperado del proceso, que varia según partes intervengan en el

mismo, según su interés.

Acción como derecho:

Según Couture: La acción puede tratarse como sinónimo de derecho, es el sentido que tiene el

vocablo cuando se dice que el actor carece de acción, lo que significa que el actor carece de un

derecho efectivo que el proceso deba tutelar.

Para Couture, "el derecho de acción en una subespecie del derecho de petición, al que considera

como un derecho genérico, universal, presente en todas las constituciones de los pueblos civilizados,

a través del cual se regula la relación del individuo contra el Estado y le concede al primer el derecho

de exigir al segundo el cumplimiento de los derechos básicos que configuran la vida en sociedad".

Define al derecho de acción como: "(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de

acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión"

Acción vinculada a la noción de pretensión:

En otro caso se une la concepción de acción al de pretensión tratándose ideas como Acción Civil y

Acción Penal, es unir entonces el derecho de pedir tutela jurídica a lo que se busca procesalmente, en

Page 3: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

3

este caso acción y pretensión son comunes, es decir un derecho concreto o con vista de validez, en

torno al cual se inicia el proceso, manifestado por medio de la demanda.

Acepciones de la concepción de acción: ACTIO.─ Sust.: Acción jurídica.

ACTIO AD EXHIBENDUM.─ Acción exigiendo la exhibición

de la cosa.

ACTIO ADVERSOS IUDICEM SUAM FECIT.─ Acción contra

el juez que tiene interés propio en el pleito. Recusación.

ACTIO AUCTORITATIS.─ Acción de garantía o en garantía.

ACTIO BONORUM VI RAPTORUM.─ Acción para reclamar

los bienes robados u objeto de rapiña.

ACTIO CERTE CREDITCE PECUNIA.─ Acción reclamando el

pago de suma cierta prestada o debida, de dinero.

ACTIO DAMNI INFECTI.─ Acción reclamando la

indemnización de daños y perjuicios. Acción reparatoria.

ACTIO IN PERSONAM.─ Acción personal.

ACTIO IN REM SCRIPTA.─ Acción real.

ACTIO IN REM VERSO.─ Acción de vuelta por la cosa: por

enriquecimiento sin causa.

ACTIO NIHIL ALIUD EST QUAM PERSEQUENDI IN IUDICIO

QUOD SIBI DEBETUR.─ Acción no es sino el derecho de

reclamar en juicio lo que nos deben ["Instituías"].

ACTIO QUANTI MINORIS.─ Acción para disminuir el precio

de lo comprado, por vicios redhibitorios. Acción estimatoria.

ACTORE NON PROBENTE, REUS ABSOLVITUR.─ Si el

actor no prueba, se absuelve al demandado.

ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI.─ Al actor

corresponde la carga o deber de la prueba [sobre los hechos

que afirma].

ACTOR SEQUITUR FORUM REÍ.─ Al actor le corresponde

seguir el fuero del demandado.

ACTUM.─ Sust.: Obligación.

ACTUM OMISSA FORMA LEGIS CORRUIT.─ La omisión de la forma legal invalida el acto

PRETENSIÓN:

Podemos decir que es el acto jurídico, el cual consistente en exigir un determinado dar, hacer o no

hacer (un algo), es decir un determinado acto material final, el cual debe tener la calidad de acto justiciable o

la apariencia de ser justiciable, tratamos en esta caso el significado jurídico o la relevancia jurídica, si esta

necesidad se solventa por medio de una petición previa a sede judicial o extrajudicial se denomina

pretensión material, por otro lado si es exigida por medio del órgano jurisdiccional estamos ante la

pretensión procesal.

DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN (PROCESAL)

La acción se maneja contra el estado para la tutela jurídica de un determinado derecho que ha sidos

desconocido, incumplido o desmejorado, la pretensión se manifiesta directamente contra la actividad, actitud

o intereses del demandado.

Page 4: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

4

La acción es un derecho que corresponde a todos los sujetos de derecho, en esta idea no esta limitado

por ley, bajo este precedente el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a condiciones, el

interesado es libre de ejercer la acción la cual será valida en la línea de las pretensiones expuestas; por otro

lado la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petitorio.

La acción es una solicitud dirigida al estado para la tutela jurídica, la pretensión contiene un pedido

concreto, manifiesta la intención de dirigir o generar una conducta al demandado el demandado.

La acción es un derecho abstracto, con un valor inmanente, mas halla de un contenido, la pretensión

debe tener un sustento el cual es un derecho material, el cual dirige lo que se quiere o busca de parte del

demandado, al momento de estar en una relación jurídica se le trata como legitimidad para obrar.

EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

En el caso del proceso penal, estamos ante el tema de quien realiza el ejercicio de la acción penal,

entendida como el inicio de un proceso posteriormente a obtener, valorar y sopesar en cuanto a daño a un

bien jurídico una notis criminis o una notitia criminis.

“Art. 5 C.P.P..- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del

delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de

acción penal pública.”

Se entiende que es un privilegio y un atributo discrecional de la fiscalía, la acción, pero como parte

activa, directiva y material del ministerio publico, dado que es la fiscalía la que cuenta con los elementos

técnicos y de conocimiento para la tutela directa de los bienes jurídicos en representación del estado, se le

delega a ella exclusivamente el ejercicio de la acción, pero la acción mas restrictiva de cualquier estado de

derecho, la acción penal, es decir la tutela juridico penal y la petición penal en uno.

La maneras en que inicia el ejercicio de la acción penal, como hechos primerísimos las determina el

articulo Art. 260 C.P.P..- que literalmente dice: “La investigación se iniciará de oficio, por denuncia,

querella o aviso.”

Así las forma de inicio legitimo de ejercicio de la acción penal son:

- Denuncia. Art. 261 y sig. C.P.P.

- Querella. Art. 267 y sig. C.P.P.

- Aviso. Art. 264 y sig. C.P.P.

- Oficio. Art. 260 C.P.P. – Art. 270 y sig. C.P.P.

De lo anterior podemos definir a la acción penal como: “La petición que una persona hace a un

representante de la judicatura de investigar, analizar y resolver sobre un hecho que en apariencia esta

enmarcado en una norma jurídica, en la materia penal por la particularidad de existir un aviso definido por la

figura de la notis criminis, previo a la fiscalía y que esta tiene la posibilidad de investigarlo de oficio o por

petición de el interesado, incluso por influencia de la querella, de ahí se considera que la acción penal tiene

un contenido de subgénero pues la fiscalía puede hacer procedente, no dejar proceder o descartar por falta de

merito la investigación oficiosa del hecho o la petición que tercero le ha realizado, se deduce que no es una

acción ordinaria, si no de contenido especial, por lo que constituye una investigación o petición de previo

Page 5: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

5

análisis jurídico e impulso estatal, por medio de la fiscalía que determina el merito de ejecutar o no la acción

penal.

El Articulo Art. 17 C.P.P. determina la clasificación de la acción penal, entendida que esta dividida

por el tipo de bienes jurídicos lesionados, por la intensidad de daño o puesta en peligro del bien jurídico o los

intereses que por política criminal el estado detenta dar una custodia directa e inmediata o potencial e

inmediata.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:

1) Acción pública. Art. 18 C.P.P.

2) Acción pública, previa instancia particular. Art. 27 C.P.P.

3) Acción privada. Art. 28 C.P.P.

La Acción Pública. Art. 18 C.P.P.

Se entiende como acción publica, a la actividad de iniciar y dirigir la investigación de un hecho que

se presume delito, para el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso penal, corresponde la atribución total

de esta acción a la fiscalía la cual puede continuar con la acción penal o prescindir de la misma total o

parcialmente, en relación a todos o a algún indiciado en particular, incluso extinguiendo la acción penal, por

la aplicación de un criterio de oportunidad Art. 19, 20, 21, 22, 24, 31, 38, 350 C.P.P, una suspensión del

procedimiento Art. 24, 25, 26, 27, 355 C.P.P. o cualquier otra salida jurídica, incluso la prescripción de la

acción penal Art. 32 y sig. C.P.P.

La acción pública puede convertirse a privada, según el Art. 29 C.P.P.:

Las acciones públicas serán transformadas en acciones privadas a petición de la víctima cuando el

fiscal decida archivar la investigación, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular.

2) En los casos de delitos que no afecten gravemente el interés público, en el supuesto en que

estando individualizado el presunto responsable no existan a criterio del fiscal, suficientes elementos

de prueba para incriminarlo.

3) En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo en los casos de robo, robo agravado, extorsión

o cuando el delito se ejecute bajo la modalidad de criminalidad organizada o de investigación o de

realización compleja.

La acción penal también puede extinguirse por la aplicación de remedios legales o cesación total

del indiciado Art. 31 C.P.P.; así mismo considerando que la persecución penal no puede ser perpetua la

acción penal puede prescribir Art. 32 C.P.P., con el objeto de asegurar a los ciudadanos que no se

conglomerara el sistema judicial en persecuciones a costa de ser inefectivo para la tutela de bienes jurídicos

actuales, así mismo la mediación y conciliación es un remedio legal que puede extinguir la acción penal Art.

38 C.P.P. como una forma valida y actual de la llamada, justicia acordada, con la característica que el pretor

de la judicatura debe homologar tal condición.

Criterio de Oportunidad: Se puede definir como: Prescindir total o parcialmente de la persecución

penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que

ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas. Art 18, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 350 C.P.P.

Page 6: 2. guia de la accion en el proceso penal

CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

6

La Fiscalía General de la República en el marco de la política de persecución penal que dicte, deberá

contemplar lo relativo a la aplicación del criterio de oportunidad. Art 23 C.P.P.

La Acción pública, previa instancia particular. Art. 27 C.P.P.

Retomando todo lo dicho supra como valedero en lo relativo a la Acción Penal, pero posee una

característica especial, la persona que resulta ser la victima del delito, en este caso se necesita que la victima

de una habilitación a la fiscalía general de la republica (En estos casos no se perseguirá penalmente si no por

petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador.) con

el objeto de que pueda iniciar la causa penal. (La instancia particular permitirá la persecución de todos los

autores o partícipes, sin limitación alguna). Solo hay una excepción en cuanto a la intervención directa de la

fiscalía, la cual el Art. 27 Inc. 3° C.P.P. la cual es: “Sin embargo, la Fiscalía General de la República

procederá a la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no

tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de

sus ascendientes o tutor, cuando se hayan perjudicado bienes del Estado o cuando la víctima esté

imposibilitada física o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, dicha

circunstancia será acreditada por un peritaje forense.”

La Acción Privada. Art. 28 C.P.P.

Esta caracterizada en que en las veces de la fiscalía general de la republica, actúa en este caso un

“acusador particular”; Art. 28 Inc. 2° C.P.P. “En estos casos se procederá únicamente por acusación de la

víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”, Art. 439 Inc. 1° C.P.P. “Quien

pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado

especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código

para la acusación.” Ver Art. 439 y Sig. C.P.P.