2. guia de la accion en el proceso penal
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CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL
CATEDRATICO:
LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO
CONTENIDO:
LA ACCION
LA ACCION PENAL
COMPILADOR:
LIC. JONATHAN FUNES
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES
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LA ACCION EN EL PROCESO PENAL
La accion, en este caso estamos ante la dualidad de ideas “Acción” y Pretensión”, la acción es el
derecho que permite que se pueda realizar la petición a un ente jurisdiccional para la realización de la tutela
jurídica, con el objeto del desarrollo del proceso, la pretensión implica en este caso la intención procesal,
que es lo que se busca obtener del proceso.
En principio la acción constituye la contradicción de hechos al derecho (tutela jurídica), se considera
que el derecho de acción carece de naturaleza procesal o de preeminencia procesal, en esta idea es un
derecho vinculado a un sujeto de derecho, este derecho es de naturaleza constitucional, entonces el momento
procesal es la expresión mas concreta de la acción, pues una posibilidad concreta un estatus jurídico, se une a
una necesidad personal, una pretensión, Niceto Alcalá de Zamora y Castillo expone sobre el proceso lo
siguiente "La jurisdicción se sabe que es, pero no se sabe donde esta; el proceso se sabe donde está, pero no
se sabe que es; la acción no se sabe qué es ni donde esta".; la acción es uno de los conceptos mas difíciles de
ser definidos en el derecho contemporáneo.
ACEPCIONES DE LA PALABRA ACCIÓN
Acción como sinónimo de facultad:
Supone la posibilidad de que por medio de una petición expresa al ente jurisdiccional respectivo, se
puede iniciar la tutela jurisdiccional por medio de un proceso, es decir, un estatus jurídico que funciona como
garantía, para la concurrencia de la tutela efectiva (Derecho a la tutela jurídica efectiva o Derecho a un
proceso efectivo), para que ante sede judicial se ventile una determinada relación jurídica y se de salida
jurídica a la pretensión, es decir al resultado esperado del proceso, que varia según partes intervengan en el
mismo, según su interés.
Acción como derecho:
Según Couture: La acción puede tratarse como sinónimo de derecho, es el sentido que tiene el
vocablo cuando se dice que el actor carece de acción, lo que significa que el actor carece de un
derecho efectivo que el proceso deba tutelar.
Para Couture, "el derecho de acción en una subespecie del derecho de petición, al que considera
como un derecho genérico, universal, presente en todas las constituciones de los pueblos civilizados,
a través del cual se regula la relación del individuo contra el Estado y le concede al primer el derecho
de exigir al segundo el cumplimiento de los derechos básicos que configuran la vida en sociedad".
Define al derecho de acción como: "(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión"
Acción vinculada a la noción de pretensión:
En otro caso se une la concepción de acción al de pretensión tratándose ideas como Acción Civil y
Acción Penal, es unir entonces el derecho de pedir tutela jurídica a lo que se busca procesalmente, en
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este caso acción y pretensión son comunes, es decir un derecho concreto o con vista de validez, en
torno al cual se inicia el proceso, manifestado por medio de la demanda.
Acepciones de la concepción de acción: ACTIO.─ Sust.: Acción jurídica.
ACTIO AD EXHIBENDUM.─ Acción exigiendo la exhibición
de la cosa.
ACTIO ADVERSOS IUDICEM SUAM FECIT.─ Acción contra
el juez que tiene interés propio en el pleito. Recusación.
ACTIO AUCTORITATIS.─ Acción de garantía o en garantía.
ACTIO BONORUM VI RAPTORUM.─ Acción para reclamar
los bienes robados u objeto de rapiña.
ACTIO CERTE CREDITCE PECUNIA.─ Acción reclamando el
pago de suma cierta prestada o debida, de dinero.
ACTIO DAMNI INFECTI.─ Acción reclamando la
indemnización de daños y perjuicios. Acción reparatoria.
ACTIO IN PERSONAM.─ Acción personal.
ACTIO IN REM SCRIPTA.─ Acción real.
ACTIO IN REM VERSO.─ Acción de vuelta por la cosa: por
enriquecimiento sin causa.
ACTIO NIHIL ALIUD EST QUAM PERSEQUENDI IN IUDICIO
QUOD SIBI DEBETUR.─ Acción no es sino el derecho de
reclamar en juicio lo que nos deben ["Instituías"].
ACTIO QUANTI MINORIS.─ Acción para disminuir el precio
de lo comprado, por vicios redhibitorios. Acción estimatoria.
ACTORE NON PROBENTE, REUS ABSOLVITUR.─ Si el
actor no prueba, se absuelve al demandado.
ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI.─ Al actor
corresponde la carga o deber de la prueba [sobre los hechos
que afirma].
ACTOR SEQUITUR FORUM REÍ.─ Al actor le corresponde
seguir el fuero del demandado.
ACTUM.─ Sust.: Obligación.
ACTUM OMISSA FORMA LEGIS CORRUIT.─ La omisión de la forma legal invalida el acto
PRETENSIÓN:
Podemos decir que es el acto jurídico, el cual consistente en exigir un determinado dar, hacer o no
hacer (un algo), es decir un determinado acto material final, el cual debe tener la calidad de acto justiciable o
la apariencia de ser justiciable, tratamos en esta caso el significado jurídico o la relevancia jurídica, si esta
necesidad se solventa por medio de una petición previa a sede judicial o extrajudicial se denomina
pretensión material, por otro lado si es exigida por medio del órgano jurisdiccional estamos ante la
pretensión procesal.
DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN (PROCESAL)
La acción se maneja contra el estado para la tutela jurídica de un determinado derecho que ha sidos
desconocido, incumplido o desmejorado, la pretensión se manifiesta directamente contra la actividad, actitud
o intereses del demandado.
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La acción es un derecho que corresponde a todos los sujetos de derecho, en esta idea no esta limitado
por ley, bajo este precedente el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a condiciones, el
interesado es libre de ejercer la acción la cual será valida en la línea de las pretensiones expuestas; por otro
lado la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petitorio.
La acción es una solicitud dirigida al estado para la tutela jurídica, la pretensión contiene un pedido
concreto, manifiesta la intención de dirigir o generar una conducta al demandado el demandado.
La acción es un derecho abstracto, con un valor inmanente, mas halla de un contenido, la pretensión
debe tener un sustento el cual es un derecho material, el cual dirige lo que se quiere o busca de parte del
demandado, al momento de estar en una relación jurídica se le trata como legitimidad para obrar.
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
En el caso del proceso penal, estamos ante el tema de quien realiza el ejercicio de la acción penal,
entendida como el inicio de un proceso posteriormente a obtener, valorar y sopesar en cuanto a daño a un
bien jurídico una notis criminis o una notitia criminis.
“Art. 5 C.P.P..- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del
delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de
acción penal pública.”
Se entiende que es un privilegio y un atributo discrecional de la fiscalía, la acción, pero como parte
activa, directiva y material del ministerio publico, dado que es la fiscalía la que cuenta con los elementos
técnicos y de conocimiento para la tutela directa de los bienes jurídicos en representación del estado, se le
delega a ella exclusivamente el ejercicio de la acción, pero la acción mas restrictiva de cualquier estado de
derecho, la acción penal, es decir la tutela juridico penal y la petición penal en uno.
La maneras en que inicia el ejercicio de la acción penal, como hechos primerísimos las determina el
articulo Art. 260 C.P.P..- que literalmente dice: “La investigación se iniciará de oficio, por denuncia,
querella o aviso.”
Así las forma de inicio legitimo de ejercicio de la acción penal son:
- Denuncia. Art. 261 y sig. C.P.P.
- Querella. Art. 267 y sig. C.P.P.
- Aviso. Art. 264 y sig. C.P.P.
- Oficio. Art. 260 C.P.P. – Art. 270 y sig. C.P.P.
De lo anterior podemos definir a la acción penal como: “La petición que una persona hace a un
representante de la judicatura de investigar, analizar y resolver sobre un hecho que en apariencia esta
enmarcado en una norma jurídica, en la materia penal por la particularidad de existir un aviso definido por la
figura de la notis criminis, previo a la fiscalía y que esta tiene la posibilidad de investigarlo de oficio o por
petición de el interesado, incluso por influencia de la querella, de ahí se considera que la acción penal tiene
un contenido de subgénero pues la fiscalía puede hacer procedente, no dejar proceder o descartar por falta de
merito la investigación oficiosa del hecho o la petición que tercero le ha realizado, se deduce que no es una
acción ordinaria, si no de contenido especial, por lo que constituye una investigación o petición de previo
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análisis jurídico e impulso estatal, por medio de la fiscalía que determina el merito de ejecutar o no la acción
penal.
El Articulo Art. 17 C.P.P. determina la clasificación de la acción penal, entendida que esta dividida
por el tipo de bienes jurídicos lesionados, por la intensidad de daño o puesta en peligro del bien jurídico o los
intereses que por política criminal el estado detenta dar una custodia directa e inmediata o potencial e
inmediata.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:
1) Acción pública. Art. 18 C.P.P.
2) Acción pública, previa instancia particular. Art. 27 C.P.P.
3) Acción privada. Art. 28 C.P.P.
La Acción Pública. Art. 18 C.P.P.
Se entiende como acción publica, a la actividad de iniciar y dirigir la investigación de un hecho que
se presume delito, para el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso penal, corresponde la atribución total
de esta acción a la fiscalía la cual puede continuar con la acción penal o prescindir de la misma total o
parcialmente, en relación a todos o a algún indiciado en particular, incluso extinguiendo la acción penal, por
la aplicación de un criterio de oportunidad Art. 19, 20, 21, 22, 24, 31, 38, 350 C.P.P, una suspensión del
procedimiento Art. 24, 25, 26, 27, 355 C.P.P. o cualquier otra salida jurídica, incluso la prescripción de la
acción penal Art. 32 y sig. C.P.P.
La acción pública puede convertirse a privada, según el Art. 29 C.P.P.:
Las acciones públicas serán transformadas en acciones privadas a petición de la víctima cuando el
fiscal decida archivar la investigación, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular.
2) En los casos de delitos que no afecten gravemente el interés público, en el supuesto en que
estando individualizado el presunto responsable no existan a criterio del fiscal, suficientes elementos
de prueba para incriminarlo.
3) En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo en los casos de robo, robo agravado, extorsión
o cuando el delito se ejecute bajo la modalidad de criminalidad organizada o de investigación o de
realización compleja.
La acción penal también puede extinguirse por la aplicación de remedios legales o cesación total
del indiciado Art. 31 C.P.P.; así mismo considerando que la persecución penal no puede ser perpetua la
acción penal puede prescribir Art. 32 C.P.P., con el objeto de asegurar a los ciudadanos que no se
conglomerara el sistema judicial en persecuciones a costa de ser inefectivo para la tutela de bienes jurídicos
actuales, así mismo la mediación y conciliación es un remedio legal que puede extinguir la acción penal Art.
38 C.P.P. como una forma valida y actual de la llamada, justicia acordada, con la característica que el pretor
de la judicatura debe homologar tal condición.
Criterio de Oportunidad: Se puede definir como: Prescindir total o parcialmente de la persecución
penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que
ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas. Art 18, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 350 C.P.P.
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La Fiscalía General de la República en el marco de la política de persecución penal que dicte, deberá
contemplar lo relativo a la aplicación del criterio de oportunidad. Art 23 C.P.P.
La Acción pública, previa instancia particular. Art. 27 C.P.P.
Retomando todo lo dicho supra como valedero en lo relativo a la Acción Penal, pero posee una
característica especial, la persona que resulta ser la victima del delito, en este caso se necesita que la victima
de una habilitación a la fiscalía general de la republica (En estos casos no se perseguirá penalmente si no por
petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador.) con
el objeto de que pueda iniciar la causa penal. (La instancia particular permitirá la persecución de todos los
autores o partícipes, sin limitación alguna). Solo hay una excepción en cuanto a la intervención directa de la
fiscalía, la cual el Art. 27 Inc. 3° C.P.P. la cual es: “Sin embargo, la Fiscalía General de la República
procederá a la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no
tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de
sus ascendientes o tutor, cuando se hayan perjudicado bienes del Estado o cuando la víctima esté
imposibilitada física o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, dicha
circunstancia será acreditada por un peritaje forense.”
La Acción Privada. Art. 28 C.P.P.
Esta caracterizada en que en las veces de la fiscalía general de la republica, actúa en este caso un
“acusador particular”; Art. 28 Inc. 2° C.P.P. “En estos casos se procederá únicamente por acusación de la
víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”, Art. 439 Inc. 1° C.P.P. “Quien
pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado
especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código
para la acusación.” Ver Art. 439 y Sig. C.P.P.