2 elementos, clases y modos de suceder
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Mag. Walter Mendizábal Anticona
CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 2
DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Petición y reivindicación. Indignidad. aceptación
Acción de petición de herencia
Corresponde al heredero que no posee los bienes
que considera que le pertenecen, y se dirige contra
quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio,
para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que
dicha pretensión puede acumularse la de declarar
heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con
ella se han preterido sus derechos; así como la
imprescriptibilidad de la acción y su tramitación
como proceso de conocimiento.
• Existen titulares de vocación actual y de vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente; estos últimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehusan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces hubiera testado a favor de terceros.
• En estos casos se modifica la declaratoria de herederos si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pesará sobre aquellos con los alcances legales. Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de plantear una acción contra quienes gozan de la posesión de la herencia, llamada acción de petición de herencia.
SUJETOS ACTIVOS DE PETICIÓN
• a) Al titular de una vocación legítima actual contra
quien le niega llamamiento preferente y ha
obtenido posesión de la herencia.
• b) Al titular de una vocación legítima actual contra
quien le niega llamamiento concurrente.
• c) Al titular de una vocación testamentaria contra
quien opone una vocación legitima insubsistente.
SUJETOS PASIVOS DE LA PETICIÓN
• La petición de la herencia se otorga contra quien niega al
accionante su vocación preferente o concurrente.
También contra quien tiene vocación suficiente en el
exterior, pero insuficiente en lo esencial.
• La acción contra el poseedor de bienes que no invoca
título hereditario. Se establece que la acción también se
da contra "los que tengan de ellas la posesión con los
aumentos que haya tenido la herencia; y también para
que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era
mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que
no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños".
Acción reivindicatoria de herencia
• Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena
fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título
particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos.
• La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe,
adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se
trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si,
antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito,
en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la
transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni
medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos,
el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado
contra quien lo posea a título gratuito o sin título.
REIVINDICACION
• Ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Art. 665 del C.C.
• La petición como la reivindicación son acciones reales, porque se fundamentan en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.
• Se tramitan como proceso de conocimiento.
…REIVINDICACION
c. El adquirente a título gratuito de mala fe,
queda obligado a restituir el bien, a la
devolución de los frutos percibidos y a pagar
una indemnización.
d. El adquirente a título oneroso, de buena fe,
mantiene sus derechos, quedando obligado
sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y
lo hará al verdadero heredero.
ACCIÓN PETITORIA ACCIÓN
REINVINDICATORIA
Se dirigen contra los
coherederos.
El título que impone el
demandante en la acción
petitoria es el de heredero.
La acción petitoria tiende al
reconocimiento del
derecho hereditario, siendo
a título universal,
recayendo en la totalidad de
la herencia.
Es imprescriptible. Art. 664
del C.C., la reivindicación es
prescriptible 10 años,
art.2001 inc. 1 C.C.
Está dirigida contra
terceros adquirentes a
título oneroso, o contra
poseedores sin título.
El heredero invoca un
título traslativo de dominio
existente a su favor,
pudiendo únicamente
invocar la posesión si
fuese tan sólo un
poseedor.
La acción reivindicatoria es
a título particular, y recae
en determinados bienes.
INDIGNIDAD
• Se define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al
heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el
derecho de heredar; esto es, que la indignidad es la sanción que se le
impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber
incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no
justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. La indignidad
constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación sucesoria de
un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de
carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su
cónyuge, ascendiente o descendiente. Consiste en la sanción civil que se
impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante,
sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o
reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo
motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a
instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el
indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.
CAUSALES DE INDIGNIDAD
a.- Autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometidos
contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o
cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la
prescripción de la pena.
• b.- Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio
del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso
anterior.
• c.- Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el
delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad.
• d.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante
que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque
total o parcialmente el otorgado.
• e.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la
persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de
un testamento falsificado.
OTRAS CAUSALES EN EL C.C.
a.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del Código Civil el culpable de la
separación pierde los derechos hereditarios que le corresponden. El matrimonio se
sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideración, respeto y socorro, si
acaso la separación de los cónyuges o el divorcio se producen como causa
imputable a alguno de ellos, el culpable además de otras sanciones pierde el
derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa
privación.
b.- De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del Código Civil al reconocimiento
de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio,
excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesión
constante de estado de hijo. Este inciso sanciona el reconocimiento por que en
forma proterva podrían algunos hacer de un hijo interés, que cuando más lo quería
y merecía el padre se comportó irresponsablemente y lo expuso a un inminente
peligro moral y abandono material. Esa conducta debe ser objeto de sanción y no
hay peor que la de ser declarado indigno.
c.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del Código Civil una persona puede
fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredación. El dispositivo
amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene
privando a la desheredación de la importancia que dentro de la sucesión tenía.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD
• El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la
herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la
cual se ha hecho culpable de la falta por la que se
pronunció su indignidad. En lo patrimonial, el indigno que
ha entrado en posesión de los bienes está obligado a
restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por
causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de
que hubiere tomado posesión con los accesorios y
aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que
hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la
apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben
desde la apertura de la sucesión.
Los créditos que el declarado indigno tenían contra la
herencia o de los que era deudor el heredero excluido por
causa de indignidad como también sus derechos contra la
sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las
garantías que los aseguraban como si no hubieran sido
extinguidos por confusión. En relación con los herederos del
indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su
autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad
por todo el tiempo que falte para completar los 3 años.
Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y
servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo
intermedio, son válidas y sólo hay acción contra él por
daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos
actos pueden ser revocados.
EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD
Acción judicial, proceso de conocimiento,
declarado por sentencia. La acción prescribe al
año de haber entrado el indigno en posesión de
la herencia o legado.
• No funciona retroactivamente.
• No comprende las donaciones ni los anticipos de
herencia.
PERDÓN DE LA INDIGNIDAD
• Puede ser otorgado por el testador o por los
demás sucesores.
• Por el causante: expreso ( lo manifiesta en el
testamento o por escritura pública), tácito
(cuando instituye como heredero o legatario al
indigno. Se puede perdonar al indigno, de
acuerdo con las normas de desheredación.
DESHEREDACIÓN
• Consiste en la privación de la legítima de los
herederos forzosos en virtud de una causa
justa, acreditada, expresamente señalada en la
ley e indicada en el testamento.
• Art. 742° C.C. “por la desheredación del
testador puede privar de la legítima al heredero
forzoso que hubiera incurrido en alguna de las
causales previstas en la ley”.
REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN
a) La existencia de una causal que las justifique. Que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742° del C.C.).
b) Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador.
c) Declaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento.
d) Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento.
DESHEREDACIÓN INDIGNIDAD La desheredación requiere la
voluntad expresa del causante
manifestada en su testamento.
Sus causales son más
numerosas y debe ser anteriores
ala muerte del causante.
La desheredación actúa
exclusivamente en la sucesión
testamentaria.
De haber desheredado el
testador a un heredero forzoso,
cualquier persona que tenga
interés puede iniciar la acción
que estime pertinente en caso de
no cumplirse la voluntad del
causante.
La prescripción de acción por
desheredación no ha sido
señalada por ley.
La indignidad tiene por fuente un
dispositivo legal.
Las causales de indignidad
pueden tener lugar en fecha
posterior a su muerte si se tiene
en cuenta el retardo en la
administración de justicia.
La indignidad puede presentarse
en la sucesión intestada
o testamentaria.
La acción por indignidad
prescribe al año de entrar el
indigno en posesión de los
bienes hereditarios (art. 668° del
C.C.).
La acción por indignidad sólo lo
puede ejercer los llamados a
suceder a falta o en concurrencia
con el indigno.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
• Acto voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir, que el heredero adquiere derechos y obligaciones. La aceptación es para la universalidad de la herencia.
• Manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas.
FORMAS DE ACEPTACIÓN
• Expresa: Mediante instrumento público o privado, verbalmente.
• Tácita: Cuando del heredero se comporta como tal, sin expresar su voluntad.
• Legal o presunta: el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se comporta como heredero, el silencio importará la aceptación de la herencia, cuando ha trascurrido 3 meses.
RENUNCIA A LA HERENCIA
• Manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal.
• No puede ser tácita, es expresa y solemne, art. 675 del C.C.: por escritura pública o por acta otorgada ante juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente.
RENUNCIA
• De acuerdo al 674 del C.C, pueden renunciar a la
herencia y al legado quienes tengan la libre
disposición de sus bienes. Los capaces,
personalmente o por apoderados. Los incapaces a
través de sus representantes, mediante
autorización judicial.
• Ejemplo: X testador. A, B, y C hijos del causante, B
renunciante. D y E hijos del renunciante. Entonces
D y E heredan por B.
• Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores
testamentarios o legales, se adjudicará la masa hereditaria a las
entidades u organismos del Estado y a la Beneficencia Pública, art.
830 del C.C.
• Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídica.
• Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida.
• Son incapaces para aceptar como para renunciar, arts. 43 y 44 del C.C.
• Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación como de
renuncia, a través de sus representantes.
• Ejemplos: Hijos menores: padre, madre, necesitan autorización
judicial. Menores – tutores- y Mayores incapaces – curadores-
necesitan autorización judicial.
REPRESENTACIÓN SUCESORIA
• Aunque no podemos llamarle definición, el artículo 681 se
plantea que por representación los descendientes tienen el
derecho de entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a
recibir la herencia que a éste correspondía si viviese, o la que
hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
El artículo 817 esboza la representación como excepción al
principio de proximidad de grados.
• No se refiere expresamente al presupuesto subjetivo de
capacidad. En cuanto al del parentesco, los artículos 682 y 683
asumen que es posible a favor de los descendientes y que
procede en la línea recta descendente y en la colateral y en lo
que respecta al límite en cada línea, se refrenda que en la
primera tiene lugar de forma ilimitada a favor de los
descendientes de los hijos, sin distinción alguna y en la
segunda sólo a favor de los hijos de los hermanos.
La representación procede en la sucesión
legítima y en la testamentaria , fijando, a fin de
cuenta iguales limites en cuanto a las ramas en
ambas (indefinida en la descendiente y hasta
sobrinos en la colateral ) Con relación a los efectos
el artículo 684 se refiere a que los que concurran
por representación sucesoria reciben por estirpe lo
que había correspondido al heredero a quien
representa. El artículo 841 regula que en los casos
de representación el heredero colacionará lo
recibido por su representado.
Elementos del Proceso sucesorio
• Los elementos sobre los cuales gira todo el proceso sucesorio son básicamente de carácter personal, de carácter material y de carácter formal.
• Elementos Personales: Hay dos clases de sujetos que intervienen o condicionan de uno u otro modo el proceso sucesorio, de un lado el causante y de otro los sucesores.
El causante: A quien se llama también autor, sujeto
activo o de cujus, por abreviación de la frase latina
“de cujus successione agitur” que significa aquel de
cuya sucesión se trata, es la persona que con su
fallecimiento “causa”, da origen o genera una
sucesión. Cabe señalar que sólo las personas físicas
a su fallecimiento pueden tener ese tratamiento. Las
personas jurídicas auque pueden también
extinguirse no dan origen a un proceso sucesorio, su
disolución da simplemente lugar a la liquidación de
su patrimonio que no se regula por el Derecho de
Sucesiones, sino por las leyes civiles y comerciales
que le son propias.
• Los sucesores: Que son los sujetos pasivos, beneficiarios o asignatarios en quienes se consuma la transmisión hereditaria, también se les denomina causahabientes, que es todavía una categoría genérica pues puede distinguirse entre ellos a los herederos (que tienen vocación hereditaria) y a los legatarios (designados por un acto de liberalidad del causante, expresado en su testamento)
• Los sucesores no son necesariamente personas naturales, pueden tener esa calidad también las personas jurídicas que tienen capacidad de recibir bienes y derechos por vía de herencia.
Elemento Material: Lo constituye la herencia
o masa hereditaria, que es el conjunto de los
bienes, derechos y obligaciones de
contenido patrimonial que deja una persona
a su muerte; viene a ser el objeto o materia
de ese proceso de transmisión hereditaria
del causante a los sucesores, y que teniendo
contenido patrimonial está conformada por
activos y pasivos de los que fue titular el
causante a su fallecimiento.
Elemento Formal: Se refiere a la forma como los
sucesores deben acreditar su condición de tales
para ejercitar sus derechos hereditarios. El título
dependerá de la clase de sucesión de la que se trate
y puede adelantarse que sólo hay dos maneras
como el sucesor puede demostrar que posee ese
reconocimiento externo, uno es el testamento en el
que haya sido instituido como heredero o legatario, y
el otro, a falta o en defecto del testamento, la
declaración notarial (Declaratoria de Herederos Ley
26662 de setiembre de 1996) y la resolución judicial
expedida en el proceso de sucesión intestada.
GRACIAS