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GUÍA DE MANEJO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Nota: La presente guía fue elaborada como material de ayuda para las y los juzgadores. Fue realizada por el equipo de consultores con los aportes y validación de la Escuela de la Función Judicial y de los formadores. Los arts. 294 y 295 y las normas generales sobre audiencias del COGEP, interpretadas a la luz de los principios procesales y las normas constitucionales, son las disposiciones fundamentales a aplicar. A continuación, se indican con un enfoque práctico las etapas constitutivas de la audiencia preliminar. I) FORMALIDADES INICIALES - Acceso a la Justicia, Interpretación en favor de derechos y enfoque de igualdad Con el objetivo de asegurar que el derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 75 de la Constitución de la República) se respete a lo largo de la audiencia, el Juez/a, el Secretario/a y todo servidor/a judicial deben garantizar que las posibles barreras que impidan la tutela efectiva de los derechos de las partes sean suprimidas. En este marco, el proceso judicial debe sustentarse en la aplicación de los principios de independencia, autonomía, unidad jurisdiccional, acceso gratuito en la administración de justicia, publicidad de las etapas procesales, juicios y decisiones, oralidad en armonía con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (art. 168 de la Constitución de la República). - Interpretación en favor de derechos Conforme al art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) “Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. Aunado a lo anterior, el numeral 6 del art. 11 de Constitución consagra que todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Así mismo el art. 424 de la Constitución de la República y art. 4 del COFJ establecen que los jueces y juezas tiene la obligación de aplicar de manera automática la Constitución promoviendo la efectividad del principio de supremacía de la Constitución dentro de las actuaciones judiciales y en el desarrollo del proceso. A su vez, se debe garantizar que el acceso a la justicia se aplique bajo los supuestos de igualdad y libertad consagrados en el numeral. 4, art. 11 de la Constitución, evitando la discriminación por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, condición socio- económica, orientación sexual. Por su parte, los funcionarios judiciales intervinientes en las audiencias expuestas en estas guías no pueden restringir el contenido de los derechos constitucionales basándose en el cumplimiento normas jurídicas de inferior jerarquía.

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  • GUA DE MANEJO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Nota: La presente gua fue elaborada como material de ayuda para las y los juzgadores.

    Fue realizada por el equipo de consultores con los aportes y validacin de la Escuela

    de la Funcin Judicial y de los formadores. Los arts. 294 y 295 y las normas generales

    sobre audiencias del COGEP, interpretadas a la luz de los principios procesales y las

    normas constitucionales, son las disposiciones fundamentales a aplicar.

    A continuacin, se indican con un enfoque prctico las etapas constitutivas de la

    audiencia preliminar.

    I) FORMALIDADES INICIALES

    - Acceso a la Justicia, Interpretacin en favor de derechos y enfoque de igualdad

    Con el objetivo de asegurar que el derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 75 de la

    Constitucin de la Repblica) se respete a lo largo de la audiencia, el Juez/a, el Secretario/a y

    todo servidor/a judicial deben garantizar que las posibles barreras que impidan la tutela

    efectiva de los derechos de las partes sean suprimidas.

    En este marco, el proceso judicial debe sustentarse en la aplicacin de los principios de

    independencia, autonoma, unidad jurisdiccional, acceso gratuito en la administracin de

    justicia, publicidad de las etapas procesales, juicios y decisiones, oralidad en armona con los

    principios de concentracin, contradiccin y dispositivo (art. 168 de la Constitucin de la

    Repblica).

    - Interpretacin en favor de derechos

    Conforme al art. 29 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (COFJ) Al interpretar la ley

    procesal, la jueza o juez deber tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la

    efectividad de los derechos reconocidos por la Constitucin, los instrumentos internacionales

    de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretacin

    de las normas procesales, debern aclararse mediante la aplicacin de los principios generales

    del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantas constitucionales del debido

    proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Aunado a

    lo anterior, el numeral 6 del art. 11 de Constitucin consagra que todos los principios y

    derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarqua.

    As mismo el art. 424 de la Constitucin de la Repblica y art. 4 del COFJ establecen que los

    jueces y juezas tiene la obligacin de aplicar de manera automtica la Constitucin

    promoviendo la efectividad del principio de supremaca de la Constitucin dentro de las

    actuaciones judiciales y en el desarrollo del proceso. A su vez, se debe garantizar que el acceso

    a la justicia se aplique bajo los supuestos de igualdad y libertad consagrados en el numeral. 4,

    art. 11 de la Constitucin, evitando la discriminacin por motivos de etnia, lugar de

    nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estado civil, condicin socio-

    econmica, orientacin sexual. Por su parte, los funcionarios judiciales intervinientes en las

    audiencias expuestas en estas guas no pueden restringir el contenido de los derechos

    constitucionales basndose en el cumplimiento normas jurdicas de inferior jerarqua.

  • Finalmente, en virtud del art. 427 de la Constitucin, la interpretacin de la norma suprema

    debe tener un carcter de integralidad y debe estar enfocada a dar plena vigencia a los

    derechos.

    - Enfoque de igualdad

    En concreto, de acuerdo a los artculos 11.2 y 35 de la Constitucin de la Repblica, y en

    aplicacin de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situacin

    de Vulnerabilidad, existen una serie de grupos de personas para los que, en las audiencias que

    indica el COGEP, habrn de tenerse en cuenta por los servidoras/as judiciales una serie de

    indicaciones, mismas que se desarrollan en el Anexo del presente Protocolo.

    - Ingreso a sala, saludo y adjudicacin de sitios

    Los sujetos del proceso son sern llamados a ingresar a la sala de audiencias por parte del

    secretario o la secretaria.

    El secretario o secretaria identificar ante las partes, solicitando a las partes y a sus abogados

    su documento de identidad o carn respectivamente. El secretario o la secretaria indicar a la

    parte actora y demandada dnde debern tomar asiento cada una.

    El secretario o secretaria llamar al juez o jueza el momento en que se encuentre todo listo

    para dar inicio a la audiencia.

    - Ingreso del juez o jueza

    Una vez que el secretario o secretaria haya dado a viso al juez que todo est listo para iniciar la

    audiencia, el juez o jueza ingresar a la sala y se identificar ante las partes y los presentes e

    inmediatamente.

    - Objeto de la audiencia

    El juez o jueza recordar a las partes el objeto de ste acto procesal tomando en cuenta el

    artculo 294 numeral 2 del COGEP.

    Previo a la instalacin de la audiencia el juez o la jueza, dar a conocer a los presentes las

    prohibiciones.

    - Prohibiciones

    El juez indicar las prohibiciones que debern cumplir los asistentes a la audiencia (Arts. 80 y

    84 COGEP);

    - Los asistentes guardarn respeto y silencio.

    - Si para las actuaciones procesales es necesario el uso de los medios electrnicos,

    informticos, magnticos, telemticos u otros producidos por la tecnologa, estos no podrn

    perturbar el orden de la audiencia ni contravenir las disposiciones de la normativa vigente.

    - Los presentes no podrn adoptar en comportamiento intimidatorio, provocativo o

    irrespetuoso.

  • II) INSTALACIN DE LA AUDIENCIA Y CONTROL DE COMPARECENCIAS

    Instalacin de la audiencia. La juzgadora o juzgador solicitar al secretario o secretaria

    constate el da y la hora, y verifique la presencia de todas las personas notificadas

    (Artculos 79 y 86 COGEP).

    Cumplida por el secretario o secretaria la disposicin del juez o jueza, se declara

    instalada la audiencia.

    Declarada instalada la audiencia,la secretaria o el secretario la o el secretario devuelve

    a las partes comparecientes y a sus abogados, sus respectivos documentos de

    identidad y carns.

    Resolucin en caso de falta de comparecencia.- En caso de verificarse la falta de

    comparecencia personal de alguna de las partes y no encontrarse en alguno de los

    supuestos que habilitan a no comparecer personalmente (art. 293 del CO.GE.P.), la o el

    juzgador se sujetar a lo dispuesto en el artculo 87 del COGEP.

    o Falta de comparecencia del actor: abandono que implica fin del proceso y

    fijacin de costas procesales (art. 249), salvo excepciones (art. 247 COGEP).

    o Falta de comparecencia del demandado: Sanciones y efectos - prdida

    oportunidad hacer valer derechos y continua proceso.

    o Si el demandado llega tarde y la audiencia no ha terminado, se toma la

    audiencia en el estado en que se encuentre (87 num. 2 inc. 2).

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    III) PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y EVENTUAL

    PRCTICA DE PRUEBA SOBRE LAS MISMAS.

    Pronunciamiento de las partes.- En caso de que el demandado hubiere opuesto

    excepciones previas (arts. 152 y 153), la o el juzgador solicitar a las partes que se

    pronuncien al respecto (se exponen fundamentos de las excepciones y contestacin a

    las mismas).

    Asimismo, se practica la prueba sobre las excepciones previas en el caso de que as las

    partes lo hubieren anunciado en sus actos de proposicin y no fuere una cuestin de

    puro derecho. En este caso puede ser necesario suspender la audiencia, por ejemplo

    para citar un testigo.

    Nota: Tener presente que las excepciones previas pueden reformarse hasta antes de la

    audiencia preliminar (art. 151 inc. 3).

    Si existiera algn incidente de previa resolucin como por ejemplo la intervencin de

    un tercero (arts. 46 a 50) debera considerarse la resolucin en esta instancia de la

    audiencia. Todo ello de acuerdo al art. 294 numeral 2.

  • IV) SANEAMIENTO DEL PROCESO: Estar contenido en un auto interlocutorio en el que

    se evidenciar:

    La o el juzgador, en una misma decisin, se pronunciar sobre:

    o Excepciones previas, de haberse planteado (arts. 153, 13, 29), con las

    consecuencias que en cada caso prev el art. 295. Ello puede llevar a la

    suspensin de la audiencia para permitir corregir los actos de proposicin o

    incluso al fin del proceso.

    o Nulidades denunciadas por partes o advertidas por juzgador -siempre que

    puedan influir en la decisin del proceso o provocar indefensin- (art. 294. 2)

    o Reclamos de terceros: se resuelve sobre la admisibilidad o no de su

    intervencin (arts. 46 a 49).

    o Competencia

    o Cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso

    o La o el juzgador escuchar a las partes y luego fijar el objeto de la

    controversia (Art. 79).

    Nota: El juzgador o la juzgadora puede llevar a la audiencia un proyecto redactado y

    conversar con las o los abogados y partes y proponerles a ellos una posible redaccin del

    objeto de la controversia, concluyendo la elaboracin del mismo en el acto, en un mbito

    de dilogo. El proyecto de objeto de la controversia redactado por la o el juzgador podr

    variar de acuerdo a los argumentos de las partes, segn lo expresado oralmente.

    V) FUNDAMENTACIN DE LOS ACTOS DE PROPOSICIN Y EVENTUAL ALEGACIN DE

    HECHOS NUEVOS

    Se confiere la palabra a las partes.- La o el juzgador conferir la palabra al actor, quien

    fundamentar su demanda y luego el demandado su contestacin y eventual

    reconvencin, en cuyo caso, la o el juzgador conferir nuevamente la palabra al actor

    para que fundamente la contestacin de la reconvencin (294.3).

    Uso de la palabra.- La o el juzgador sealar el tiempo del uso de la palabra de las

    partes que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o

    ilegal de su tiempo (art. 80). Cabe establecer el tiempo de intervencin de las partes

    de acuerdo a la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad.

    Hechos nuevos.- Si alguna de las partes hubiere alegado un hecho nuevo antes de la

    audiencia (Arts.148 y 166) y/o eventualmente hubiera reformado la demanda, en la

    audiencia preliminar debe fundamentar los actos de proposicin con dichas

    modificaciones.

    Nota: Las partes pueden solicitar prueba no anunciada en los actos de proposicin

    inicial si acreditan que en aquella oportunidad no la conocan o que, habindola

    conocido, no pudieron disponer de la misma (art. 166).

    Pronunciamiento sobre admisibilidad del hecho nuevo.- La o el juzgador resolver, de

    forma motivada, si admite o no la solicitud, conforme a la sana crtica.

  • VII) PROMOCIN DE LA CONCILIACIN.

    La o el juzgador propondr frmulas de arreglo entre las partes, lo que no significar

    prejuzgamiento (Arts. 294 4, 5 y 6, inc. penltimo y 233 a 235).

    o Conciliacin total: juzgador/a controlar y eventualmente aprobar en

    sentencia y declarar terminado el juicio; y,

    o Conciliacin parcial: juzgador/a controlar, eventualmente aprobar acuerdo

    conciliatorio y continuar el proceso respecto de aquellos aspectos y/o sujetos

    sobre los cuales subsista la controversia.

    VIII) REMISIN A UN CENTRO DE MEDIACIN LEGALMENTE CONSTITUIDO

    La o el juzgador, de oficio o a peticin de parte, puede disponer que la controversia

    pase a un centro de mediacin legalmente constituido, para que se busque un acuerdo

    entre las partes.

    o Acuerdo total: la o el juzgador incorporar el acta de mediacin al proceso y lo

    dar por concluido.

    o Acuerdo parcial: la o el juzgador incorporar el acta de mediacin al proceso y

    en lo no resuelto continuar en la va jurisdiccional.

    IX) ANUNCIO DE PRUEBAS

    Se confiere la palabra a las partes.- Juzgador/a conferir la palabra (294.7):

    o A la parte actora para que anuncie la totalidad de la prueba que ser

    presentada en la audiencia de juicio

    o Luego conferir la palabra a la contraparte para que formule solicitudes,

    objeciones y planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por

    la contraria.

    o A la parte demandada para que anuncie la totalidad de la prueba que ser

    presentada en la audiencia de juicio.

    o Luego conferir la palabra a la actora para que formule solicitudes, objeciones

    y planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por la

    contraria.

    Nota: Objeto de la prueba.- El COGEP no prev la fijacin del objeto de la prueba, pero

    sera de buena prctica que el juzgador fijar el objeto de la prueba en este momento

    (art. 158)

    Pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos.- La

    juzgadora o el juzgador se pronunciar sobre los medios probatorios que estima

    admisibles, disponiendo su agregacin y/o diligenciamiento y excluir los medios

    probatorios que considere:

    o Inadmisibles o ilegales

    o Inconducentes

  • o Impertinentes

    o Intiles o innecesarios

    Prueba para mejor resolver.- La o el juzgador puede solicitarla prctica de prueba de

    oficio, dejando constancia de las razones de su decisin, con los lmites del art. 168.

    Sealamientos en relacin a la prueba.- La o el juzgador, conjuntamente con las

    partes, harn los sealamientos correspondientes respecto de las pruebas que deban

    practicarse antes de la audiencia de juicio a fin de planificar la marcha del proceso (294

    7 e).

    Acceso a grabaciones.- Si las partes solicitaren acceder a copias de las grabaciones, el

    juzgador prevendr de la responsabilidad por el uso abusivo (art. 83 inc. final).

    Fijacin de la fecha de audiencia de juicio.- El juzgador/a fijar la fecha de la audiencia

    de juicio (art. 294 7).

    Importante:

    Cuidar que se ejerza el derecho de contradiccin (art. 79 inc. 3)

    Que la o el juzgador dirija la audiencia en el marco de sus facultades legales

    Que se controle la disciplina en la audiencia

    Procurar que las partes y el pblico comprendan lo que ocurre (art. 80).

    Resolver motivadamente y en audiencia.

    Control y direccin de la eventual impugnacin.- En caso de que alguna de las partes

    impugne la providencia dictada, la o el juzgador controlar que el medio impugnativo

    interpuesto resulte ser el idneo para impugnar la providencia en cuestin y en los

    casos pertinentes, ser el juzgador quien indicar el efecto con que se concede el

    recurso interpuesto, extremo que tambin podr dar lugar a impugnacin.

    Suspensin de la audiencia (art. 82 1).- De existir razones de absoluta necesidad, la o

    el juzgador podr suspender la audiencia, indicando da y hora en que se reanudar la

    misma (plazo mximo de reanudacin: 2 das); en la reinstalacin de la audiencia se

    reitera control de comparecencias con idnticas consecuencias (art. 82 1).

    Omisin de la o del juzgador: responsabilidad y condena en costas (art. 294 2 in fine).