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1 TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO, NUEVE DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE. MAGISTRADOS LIC. SUSANA JUANA GARCÍA SOTO. M. EN A. J. EVERARDO GUITRÓN GUEVARA. DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA. SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. JAVIER DE PAZ PÉREZ. VISTOS para resolver los autos relativos al toca xxx/12, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXX apoderada legal del señor XXX en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 doce de marzo del año 2012 dos mil doce, y su aclaración de quince de marzo del dos mil doce, dictada por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan, en la CONTROVERSIA FAMILIAR (MODIFICACION DEL REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS), promovido por XXX en contra de XXX, en el expediente xxx/11; y, R E S U L T A N D O 1. El juez natural en fecha 12 doce de marzo del año 2012 dos mil doce, dictó sentencia definitiva, cuyos resolutivos son: “PRIMERO.- SE ORDENA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE VISITAS decretado de manera definitiva, en la sentencia de fecha veinticinco de xxx de xxx, emitida por el Juez Familiar del Tribunal de Gran Instancia de Paris, Francia, bajo el número de registro xxx/xxx, determinándose un régimen de visitas y convivencias a favor del actor señor XXX, en los términos señalados en el presente fallo. SEGUNDO.- Se previene a las partes que para el caso de que incumplan con el régimen de visitas o convivencias, o bien impidan el cumplimiento de dicho régimen, se harán

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TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO, NUEVE DE MAYO DEL 2012

DOS MIL DOCE.

MAGISTRADOS

LIC. SUSANA JUANA GARCÍA SOTO.

M. EN A. J. EVERARDO GUITRÓN GUEVARA.

DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. JAVIER DE PAZ PÉREZ.

VISTOS para resolver los autos relativos al toca xxx/12, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXX apoderada

legal del señor XXX en contra de la sentencia definitiva de fecha 12

doce de marzo del año 2012 dos mil doce, y su aclaración de quince

de marzo del dos mil doce, dictada por la Juez Tercero de lo

Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en

Naucalpan, en la CONTROVERSIA FAMILIAR (MODIFICACION

DEL REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS), promovido por

XXX en contra de XXX, en el expediente xxx/11; y,

R E S U L T A N D O

1. El juez natural en fecha 12 doce de marzo del año 2012 dos mil

doce, dictó sentencia definitiva, cuyos resolutivos son:

“PRIMERO.- SE ORDENA LA MODIFICACION DEL

REGIMEN DE VISITAS decretado de manera definitiva, en

la sentencia de fecha veinticinco de xxx de xxx, emitida por

el Juez Familiar del Tribunal de Gran Instancia de Paris,

Francia, bajo el número de registro xxx/xxx,

determinándose un régimen de visitas y convivencias a

favor del actor señor XXX, en los términos señalados en el

presente fallo.

SEGUNDO.- Se previene a las partes que para el caso de

que incumplan con el régimen de visitas o convivencias, o

bien impidan el cumplimiento de dicho régimen, se harán

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acreedores a las medidas de apremio que establece la ley,

sin perjuicio de que su conducta sea causa de la pérdida

de la patria potestad, en términos de lo dispuesto por el

artículo 4.224 del Código Civil en vigor, y en su caso se de

vista con ello al Agente del Ministerio Público para los

efectos legales conducentes.

TERCERO.- Se conmina a las partes a efecto de que

acudan a terapias psicológicas, la demandada en unión de

su menor hija, y el actor de manera individual, a efecto de

procurar la adaptación e interacción que deben tener como

progenitores que son de la menor que les permita adquirir

herramientas para saber manejar su separación y

desarrollo emocional, así como establezcan lazos

emocionales sanos tanto con la infante, como para con

ellos mismos, que les permita tener una vida plena y feliz,

en los términos referidos en la presente resolución.

CUARTO.- Las partes quedan enterados y por ende,

notificados personalmente del contenido de la presente

resolución, al momento en que les fue explicada de manera

resumida en la audiencia relativa, para los efectos legales

a que haya lugar.”

Auto de aclaración de sentencia, de fecha 15 quince de

marzo del año 2012 dos mil doce.

NAUCALPAN DE JUAREZ, MEXICO, QUINCE DE MARZO

DE DOS MIL DOCE.

Vista la razón que antecede y el estado procesal que

guardan los presentes autos, por el presente proveído se

aclara que la fecha en que se emitió la sentencia definitiva

lo fue el día doce de marzo del dos mil doce, fecha en que

tanto la parte actora como la demandada comparecieron a

las trece horas, a efecto de oír la misma, y en la que

ambas quedaron enteradas, surtiéndoles efectos de

notificación en forma personal, aclaración que se realiza,

formando parte integrante el presente auto de la resolución

en comento, subsistiendo en su integridad salvo la

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aclaración de mérito.

2. Inconforme con la anterior resolución XXX apoderada legal del

señor XXX interpuso recurso de apelación que le fue admitido. El

toca que nos ocupa ha seguido su trámite y se encuentra en

condiciones de resolverse.

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Esta Primera Sala Familiar Regional de

Tlalnepantla, Estado de México, es competente conforme a lo

dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 88,

94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del Estado de México;

preceptos legales de los que se desprende la conformación del Poder

Judicial del Estado. Este Órgano Colegiado es parte integrante del

Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se

encuentra facultada en forma regional para conocer y resolver los

recursos de apelación que emergen de los expedientes tramitados en

el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla

con residencia en Naucalpan, Estado de México; circunstancia que se

complementa con base a lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8

fracción I, del Código de Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;

ordenamientos legales que facultan a este Tribunal de Alzada para el

conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 1.366

del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el Tribunal

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de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los

puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su

confirmación.

III. Mediante escrito presentado ante el juez natural, el 30 treinta de

marzo del año 2012 dos mil doce, glosado a fojas de la 3 tres a la 60

sesenta del toca en estudio, la apelante XXX apoderada legal del

señor XXXexhibió los agravios que dice le causa la resolución

recurrida, y por cuestiones de método y orden se analizan y resuelven

en forma conjunta por la íntima relación que guardan previo al

establecimiento de sus pretensiones de las partes en las que

necesariamente se sustentó la litis de Primera Instancia a fin de dar

claridad a la resolución y cumplir con el principio de congruencia que

debe imperar en cualquier resolución, manifestando a manera de

agravios esencialmente lo siguiente:

AGRAVIO PRIMERO.- La violación que realiza la Jueza de

origen al principio de congruencia, al haberse extralimitado

al resolver cuestiones que no fueron materia de la litis y

que perjudican tanto a la demandada como a su menor

hija, al modificar el régimen de visitas que ya existía y

señalar un régimen de visitas que limita la sana y libre

convivencia entre ambos, revocando un punto de la

sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil diez

dictada en Paris Francia que otorgaba la facultad de que la

hija de las partes viajara a Paris lo que alteró la litis

planteada al resolver un tema ajeno a la litis.

AGRAVIO SEGUNDO.- La violación que realiza la Jueza

de origen al principio de congruencia, al extralimitarse en

resolver cuestiones que no fueron materia de la litis

modificando el régimen de visitas que ya existía omitiendo

sin fundamento alguno el periodo vacacional de Pascua

designado entre el actor y su menor hija, atentando con

ello el interés superior de la menor.

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AGRAVIO TERCERO.- La violación que realiza la Jueza

de origen al principio de dirección del proceso consagrado

en el artículo 1.138 del Código de Procedimientos Civiles,

violando los derechos de su menor hija a conocer a su

padre y convivir con el de acuerdo a la sentencia definitiva

del veinticinco de Octubre del año dos mil diez, dictada en

Paris, Francia, dejando de considerar que la demandada

se ha dedicado a impedir la comunicación y convivencia

que le fue decretada.

AGRAVIO CUARTO.- La incorrecta valoración de las

pruebas periciales en psicología de las que se desprende

que el actor es apto para realizar el régimen de convivencia

con su menor hija, la cual no corre ningún riesgo o peligro a

su lado, puesto que solo solicitó que además de las visitas

ya decretadas por el Tribunal de Gran Instancia en París,

se le incluyeran sesiones semanales de videoconferencia.

AGRAVIO QUINTO.- La omisión de dar valor probatorio

pleno a la prueba documental consistente en la copia

certificada de la sentencia francesa del 25 veinticinco de

octubre del 2010 dos mil diez, y que tampoco tomo en

cuenta el escrito aclaratorio a la confesión que realizó su

apoderada en la confesional a su cargo, en el sentido de

que la fecha correcta de que no ha visto a su menor hija lo

es desde julio del año 2007 dos mil siete, absteniéndose

de dar valor tanto a la aclaración y confesión expresa del

actor.

AGRAVIO SEXTO.- La mala interpretación e indebida

valoración de la prueba confesional ya que en ningún

documento o videograbación consta que el recurrente haya

manifestado haberse apersonado en el domicilio de la

demandada en México, ni se hizo mención de dirección

alguna, ni menciona en que constancia procesal lo afirmó,

ya que en el único domicilio que se apersonó fue en el que

habitaba la demandada con su menor hija en la ciudad de

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París, Francia.

AGRAVIO SEPTIMO.- La omisión de dar valor probatorio

pleno a la prueba documental consistente en la copia

certificada de la sentencia francesa del 25 veinticinco de

octubre del 2010 dos mil diez, ya que ahí se plasma con

claridad la actitud que prevaleció en la actora desde el

momento mismo de la separación, de igual forma señala

que en la platica de la menor ésta refirió que no recordaba

como se llama su papá, cuando lo que realmente

menciona es no saber el nombre de su papá de lo que

infiere que la madre no le ha proporcionado a la menor el

nombre de su padre, además de que omite valorar que se

ha acreditado la imposibilidad física, material y lógica para

viajar a ver o convivir con su hija al desconocer su

domicilio, y que tenía mas de cuatro años de no ver a su

hija, omitiendo la Jueza de origen tomar en cuenta la

conducta de la demandada que se empaliza con la

obstaculización de la madre al dictar un régimen de visitas

y convivencia extremadamente limitado, dejando de dar el

justo valor a la declaración de la menor, a los reportes del

Centro de Convivencia y a los peritajes en psicología.

AGRAVIO OCTAVO.- La violación al principio de

valoración de la prueba al no valorarse correctamente los

correos electrónicos, mismos que no fueron objetados por

la parte demandada y que determina que incumplió con el

régimen de visitas y convivencias cuando en realidad ni

siquiera sabía el lugar en el que su hija vivía como

anteriormente se ha dicho y probado en el expediente,

pero que hizo intentos de comunicarse con la madre y con

su hija quedando claro que la demandada se opuso e

impidió toda forma de comunicación entre el padre y la hija,

al haber confesado expresamente que los recibió, correos

que evidencias el interés del apelante y la obstrucción de la

demandada para que tuviera comunicación con su hija.

AGRAVIO NOVENO.- La violación de los principios de

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equidad, y justa valoración de pruebas, ya que no existe un

cambio de circunstancias a propósito de la residencia de la

menor, en virtud de que cuando se dictó la sentencia

francesa del 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil

diez, la menor ya residía en México, manifestación expresa

que realiza en su contestación de demanda al citar que

llego a vivir en México desde el año 2008 dos mil ocho.

Omitiendo considerar que el propósito de la controversia

familiar es que se incluyan las sesiones semanales de

videoconferencia como medio regular de comunicación

entre el padre y la menor para que se familiarice con su

imagen física, sus rasgos, gestos, actitudes y lograr

establecer un vínculo afectivo utilizando medios

electrónicos, omitiendo valorar adecuadamente los

reportes del centro de convivencia Familiar y autorizando

visitas supervisadas cuando el actor si no a la perfección si

con bastante fluidez el idioma español, por lo que no puede

considerarse un cambio de circunstancia la diferencia de

idioma.

AGRAVIO DECIMO.- La violación al principio de

congruencia, al abstenerse la Jueza de decretar de que

manera se llevará a cabo el contacto diario entre el padre y

la menor al mencionar que hasta que cause ejecutoria, las

partes emitan propuesta de cómo y porqué medios

deberán llevarse a cabo los contactos cuando la solicitud

expresa es que este se diera mediante el sistema de

videoconferencia skype, en el que la actora tiene una

dirección ya que cuenta con computadora e Internet.

También resuelve sobre cuestiones que no fueron materia

de la litis, al conceder, convivencia supervisada sin haberlo

justificado, además de omitir dictar las medidas

provisionales solicitadas en la demanda con lo que se le

perjudica gravemente al no poder iniciar inmediatamente

contacto con la menor al dejarse a la propuesta de las

partes no hay nada que obligue a la demandada a

comunicar a la menor con su papá aun cuando este le

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llame por teléfono, pues a la fecha le contestan que ya es

muy tarde, o que la menor esta dormida o que ya no hay

nadie.

AGRAVIO DECIMO PRIMERO.- La violación que hizo la

Jueza a la Convención de los Derechos de los Niños y al

Interés Superior del Niño al no permitir una convivencia

libre y espontánea con el padre cuando de las

constancias de autos y en especial de los peritajes éstas

constituirían un beneficio para ello, limitando la relación

entre la menor y su padre, en perjuicio del derecho que

tiene a conocer a los miembros de su familia paterna, a

conocer y convivir con su hermana, y demás familiares que

viven en Francia, para conformar su identidad con la parte

paterna de su familia y de su otra nacionalidad, su origen.

AGRAVIO DUODÉCIMO.- La violación de los principios

generales del Derecho, ya que nadie puede ser obligado a

lo imposible, y al no tener contacto ni conocer la Institución

escolar a la que asiste su menor hija dada su residencia

en Francia e Israel, la obligación de acreditar el calendario

escolar oficial debe ser a la demandada quien dada la

custodia de la menor es la responsable que de que vaya a

la escuela.

AGRAVIO DECIMO TERCERO.- La Violación al principio

de equidad, ya que considera que no sería justo sancionar

al actor con la pérdida de la Patria potestad si por alguna

circunstancia propia o ajena le fuera imposible realizar

llamada telefónica o sesión de videoconferencia.

AGRAVIO DECIMO CUARTO.- La Violación al principio de

valoración de la prueba, al señalar que no tenia posibilidad

de cumplir con la sentencia francesa dictada en fecha del

25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, ya que la

demandada tuvo una actitud obstaculizadora,

imposibilitando la comunicación mínima necesaria entre las

partes además de que el actor desconocía el domicilio

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donde se encontraba su hija, además de que se acreditó

que el domicilio en que fue emplazada no es el mismo que

habita pues es diverso al que señala en sus generales que

proporcionó en el desahogo de la confesional y en el

reporte de trabajo social, incumpliendo con el deber de

avisar cualquier cambio de domicilio tanto de la

demandada como de su menor hija, por lo que no puede la

Juzgadora decir que el padre incumplió con la sentencia

francesa pues no tenía forma de cumplir con ella, por ello

recurrió al correo electrónico y en la mayoría de las veces

no le eran contestados.

Ahora bien, este Tribunal de Ulterior Grado, observa que la demanda

formulada por la actora adolece de claridad al no precisar con

exactitud las pretensiones que reclama de su contraparte,

incumpliendo así con el requisito a que se refiere el artículo 2.108

fracción IV del Código Procesal de la materia, también se advierte que

la Juez natural fue omisa al no solicitar al promovente la aclaración

respectiva para que su contraria estuviera en posibilidad de dar

contestación en sus términos a la entablada en su contra y preparar

su defensa; sin embargo, no fue obstáculo para que la demandada

ejerciera su derecho de ser escuchada en juicio, haciéndose efectivo

su derecho humano de acceso a la justicia y la garantía de ser

escuchada en juicio, pues como consta en autos emitió contestación a

la entablada en su contra. Por ende, este Tribunal de Alzada del

análisis del contexto de la demanda le permite establecer que las

prestaciones solicitadas se hacen consistir en una modificación al

régimen de convivencia autorizada por la autoridad familiar con

residencia en París, Francia a favor de XXX y continuar en contacto

con su menor hija mediante los medios que aporta la tecnología

precisamente el sistema de videoconferencias. Así las cosas es

pertinente precisar que al entablarse la litis de primera instancia

acorde a la actitud procesal asumida por las partes se establece lo

siguiente:

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En el particular, la parte actora XXX, a través de su apoderada legal

XXX, demanda de XXX, la modificación del régimen de visitas y

convivencia que debe tener con su menor hija, fundándose para ello

en que el cinco de diciembre del dos mil cinco la demandada le

promovió el divorcio, por lo que podía visitar a su hija el primer fin de

semana de cada mes, lo que hizo en junio del 2007 dos mil siete, y

que después cuando regresó de Jerusalén se apersonó en el

departamento de la demandada el uno de julio y nadie le abrió la

puerta y desde esa fecha no ha convivido con su hija aún cuando un

Juez Francés le concedió un régimen de visitas, solicitando de forma

urgente se autorice que todos los días domingos entre las 8:00 ocho

horas y las 12:00 doce A.M., tenga contacto con su menor hija a

través del sistema SKYPE.

Por su parte la demandada XXX, negó los hechos de la demanda,

argumentando además que los correos electrónicos no son el medio

idóneo para que se de la convivencia solicitada.

IV. Este Tribunal Colegiado, al realizar un análisis pormenorizado de

los elementos de convicción que integran el acervo probatorio, tanto

en forma individual como en conjunto, a través de un razonamiento

lógico y jurídico, en términos del artículo 1.359 del Código de

Procedimientos Civiles, así como de la confrontación del fallo

impugnado y de los agravios que expresa el apelante, se advierte que

los mismos son parcialmente fundados y atendibles para modificar la

sentencia recurrida, aun cuando se supla la deficiencia de los mismos

al encontrarse controvertidos los derechos de una menor, esto en

atención al interés superior del niño.

Al margen de lo expresado a manera de agravio deben prevalecer

los derechos del niño tutelados por nuestra Carta Magna, en su

artículo 1, en relación con los diversos Tratados Internacionales en

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materia de derechos humanos, que son derecho positivo aplicable

en base a los compromisos contraídos por el Estado Mexicano, en

términos del artículo 133 del supremo ordenamiento invocado; por

lo que este Tribunal deberá resolver teniendo presente lo que sea

más beneficio a la persona y el interés superior de la menor XXX.

Es aplicable al caso en estudio la jurisprudencia cuyo rubro, datos

de localización y texto son los siguientes:

Novena Época. Registro: 184216 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003.

Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/6 Página: 672.

APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria:

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Benilda Cordero Román. Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

RESPUESTA A LOS AGRAVIOS FORMULADOS.

Los agravios de que se duele el apelante XXX, se hacen consistir

esencialmente en lo siguiente:

a) La falta de congruencia que inobservó la de Primer Grado, al

emitir sentencia y no resolver acorde a las prestaciones solicitadas por el inconforme.

b) La falta de una adecuada valoración de la prueba, trastocando lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

c) La violación a los derechos del niño previstos por los artículos 2.1, 3.1, 3.2, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.3, 10.2, 18.2 y 29.1 inciso c) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De la confronta de lo agravios expresados y fallo apelado resulta

lo siguiente:

En primer término, debe decirse que le asiste razón al apelante

cuando dice que existe una violación al principio de congruencia, esto

es así, ya que el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor para esta Entidad Federativa, establece los requisitos de

fondo que deben cumplirse al emitir una resolución judicial y

precisamente el de congruencia que establece a la Juez la obligación

de pronunciarse realizando un estudio exhaustivo de las prestaciones

pedidas por las partes y que fueron motivo de la litis y puntos de la

discusión jurídica, lo que no cumplió a cabalidad. El inconforme, en el

escrito introductorio de demanda, solicitó la modificación del régimen

de convivencia familiar concedido a su favor por la autoridad

competente en materia familiar en la Ciudad de París, Francia y

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haciendo efectivo el derecho que tiene de continuar en contacto y

restablecer las relaciones familiares con su menor hija XXX y en

especifico se autorice la modalidad de comunicación en forma

continúa mediante los medios que aporta la tecnología, tales como el

sistema de videoconferencia “skype”, a través de las cuentas

xxx.xxx.xxx y xxx.xxx@xxx.

La solicitud realizada por el actor y recurrente son consideradas

pertinentes por esta Alzada, en virtud de que han cambiado las

circunstancias imperantes en fecha veinticinco de xxx del xxx, en

donde el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar, emitió

sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los

contendientes en este juicio, resolviendo así lo relativo a la patria

potestad, guarda y custodia, y en lo que interesa un régimen de

convivencia familiar, que le asiste al señor XXX para fomentar las

relaciones familiares y personales con su menor hija XXX, que

efectivamente es un derecho tanto de aquél como de su menor hija.

La resolución emitida por la autoridad francesa en materia de familia,

establece un régimen de convivencia familiar a favor del señor XXX,

en lo que interesa, consta lo siguiente:

“Afirma que el padre: -ejercerá un derecho de visita de 7 días de las 10 a las 17 horas durante la segunda semana de las vacaciones de Navidad, con una tercera persona digna de confianza en 2010-2011 en México, durante la segunda semana de las vacaciones de Pascua en México y dos semanas durante el verano en la residencia del padre en 2011 y 2012. -ejercerá un derecho de visita y de convivencia la primera semana de los años pares y la segunda semana de los años impares en Navidad en su casa, en Pascua en México y dos semanas a principios de julio en su casa a partir de las vacaciones de

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Navidad de 2012, hasta la edad de 10 años de la niña.

-ejercerá un derecho de visita y convivencia

en su casa en esos mismos periodos en el

futuro, salvo un mejor acuerdo entre los

padres.

-hasta la edad de 10 años de la niña, le

tocará al padre sufragar sus gastos de

transporte y estadía en México, así como los

gastos de transporte de la niña hacia su

casa, y le tocará a la madre sufragar sus

gastos de transporte o estadía a la

residencia del padre.

-a partir del décimo año, le tocará al padre

asegurar el costo de los transportes de la

niña.”.

La documental pública en análisis (sentencia judicial francesa) se

encuentra glosada a fojas 70 a 96 del cuaderno principal, fue

debidamente requisitada con la apostilla respectiva y su traducción

correspondiente, acorde a la Convención de la Haya, del cinco de

octubre de mil novecientos sesenta y uno, adquiere eficacia

probatoria, en términos del artículo 1.359 del Código Adjetivo de la

materia, de la que se desprende que al declararse disuelto el vínculo

matrimonial que unía a las partes se resolvió también que el ejercicio

de la patria potestad sobre la niña XXX, nacida el xxx de xxx del

xxx, es ejercida conjuntamente por los dos padres, disposición que

se homologa a lo dispuesto por los artículos 4.202 y 4.204 fracción I

del Código Civil vigente en el Estado de México; precisan que a los

dos progenitores les asiste un cúmulo de deberes, derechos y

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obligaciones inherentes a la institución de la autoridad parental,

donde se consigna en la resolución de mérito que se debe permitir la

libre comunicación de la niña con el otro progenitor respetando el

sistema de vida de cada uno.

Los derechos controvertidos en el asunto que hoy se resuelve en

ningún momento involucran el ejercicio de la patria potestad y la

tenencia de la menor que fue decidida por el Tribunal Competente en

París, Francia; sin embargo, el régimen de convivencia autorizado

necesariamente debe sufrir una mutación para ajustarse a las

circunstancias imperantes en la actualidad, es decir, en lo que

atañe a la menor y al progenitor que solicita la modificación del

régimen autorizado en sentencia definitiva que hizo patente los

derechos de la infante y del padre, respectivamente, para fomentar

los lazos filiales y de convivencia que contribuyan a fomentar el

desarrollo de la personalidad de la menor XXX que se encuentra

separada de su progenitor.

De las constancias remitidas para la substanciación del recurso de

apelación y de los agravios expresados por el recurrente se advierte

que no se ha podido hacer efectiva la convivencia concedida con la

menor XXX, quien actualmente radica en México, y el padre de ésta,

indistintamente, en las Ciudades de París, Francia y Jerusalén,

Estado de Israel; circunstancias que han impedido la efectividad de

la convivencia se haga efectiva; de ahí la necesidad de modificar el

régimen autorizado ya que como lo previó el fallo de la autoridad

Europea de acuerdo al artículo 373-2 del Código Civil en vigor, todo

cambio de residencia de uno de los progenitores modifica el ejercicio

de la patria potestad, por lo tanto, debió existir información previa y

útil al otro progenitor, y en caso de desacuerdo el progenitor más

diligente recurre al Juez de lo Familiar; lo que acontece en el caso

concreto, puesto que dadas las condiciones imperantes y la

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oposición de uno de los progenitores para permitir la convivencia

familiar compete a esta autoridad jurisdiccional, cumplidas las reglas

esenciales del procedimiento, pronunciarse al respecto.

Del análisis crítico y acucioso del fallo apelado es evidente que la

Juez de Primer Grado, se extralimita al resolver sobre la modificación

del régimen solicitado, en atención a que hace caso omiso a

cuestiones debidamente dilucidadas ante la autoridad francesa, que

deben permanecer incólumes mientras no se acredite cambio de

circunstancias, esto es, que el régimen de convivencia del padre con

la menor, debe prevalecer en sus términos, por lo que hace a los

períodos vacacionales de Pascua, de verano y de Navidad, y no

excluir alguno como la natural lo realizó; además, la figura jurídica de

la convivencia familiar debe analizarse e interpretarse como un

concepto incluyente y amplio al abarcar todas aquellas formas

tendentes a motivar el acercamiento, contacto y fomento de las

relaciones personales y familiares de la menor con su progenitor,

que lo recomendable sería un trato directo para estrechar y exaltar la

comunicación entre las personas, el intercambio de ideas,

sentimientos y pensamientos; para ser transmisor el progenitor del

cariño, amor y valores fundado en el respeto como norma de

conducta hacia su menor hija; pero en el caso a estudio como las

circunstancias imperantes no lo permiten por residir el progenitor y la

menor en diferentes puntos de la geografía mundial, deben

establecerse mecanismos idóneos para que la comunicación pueda

darse como una alternativa de convivencia familiar, sin obviar o

excluir los aportes que la tecnología proporciona tales como la

informática, la cibernética y otros avances que permiten acercar y

acceder para hacer efectiva la comunicación entre las personas, y

evitar así el distanciamiento y deterioro de las relaciones personales

y familiares.

Page 17: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

17

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que la Juez de Primer

Grado inobservó las disposiciones que rigen y consagran los

derechos del niño, a los cuales hace alusión en vía de agravio el

inconforme y que han sido precisados en el desarrollo de este fallo,

ya que a la menor XXX, le asiste el derecho al igual que a su

progenitor de continuar con el fomento de las relaciones

familiares y personales; sin desconocer las necesidades y

características de cada uno de los mencionados, pues al vivir en

lugares diversos es necesario modificar el régimen establecido, lo

cual debe encontrar fundamento en las disposiciones del sistema

jurídico en correlación al derecho emanado de los Tratados

Internacionales signados por México, los cuales deben interpretarse

y aplicarse teniendo como sustento los derechos humanos (derechos

del niño), lo que implica un control de la convencionalidad a la que se

encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales, como la que

resuelve.

En efecto, los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como

los artículos 9.3 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

y los numerales 23 y 24 de la Ley para la Protección de los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4 de la

Carta Magna, prevén el principio del interés superior del niño, así

como el derecho de convivir con su progenitor cuando exista

una separación e incluso vivan en lugares diferentes, con la

acotación que es el inconforme quien pretende hacer efectivo su

derecho concedido a convivir con su menor hija para así estar en

posibilidad de materializar una convivencia para que la menor

conozca su origen e identidad, conviva con su padre, así como tener

conocimiento y abreve la cultura e idioma de sus progenitores que en

forma positiva impactarían en el desarrollo integral de la menor al

conformarse un patrimonio o bagaje cultural más amplio.

Page 18: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

18

Por ende, esta autoridad judicial tiene el deber de velar por los

derechos humanos de la menor XXX y para ello se requiere tomar en

consideración todas las medidas necesarias para establecer la

conveniencia de fijar un régimen de convivencias y si las relaciones

entre padre e hija pueden darse de forma armónica sin estar en riesgo

los derechos de quien por encontrarse en una desventaja en relación

a su edad no puede hacer defensa de sus derechos por si misma; en

consecuencia, resultan aplicables al particular las disposiciones

tendentes a brindar y reconocer los derechos de las personas en

atención a su dignidad humana, atento a lo previsto por la norma

internacional y nacional que a continuación se indican: artículo 1

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los numerales 1, 17.1, 19 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 2, 24 y 26 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10.1 y 10.3 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Aunado a ello, tenemos que durante la secuela procedimental se

ofertaron, admitieron, prepararon y desahogaron los medios de

pruebas que las partes consideraron idóneos y pertinentes, que les

fue otorgado en su oportunidad procesal el valor probatorio que les

corresponde, de acuerdo a las reglas previstas por el artículo 1.359

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; de lo

que se obtiene:

Que a la pretensión del solicitante de convivencia familiar con su

menor hija por medio del sistema “skype”, de videoconferencias, la

demandada XXX, externo su oposición aduciendo que no cuenta con

tal sistema, circunstancia que quedó dilucidada en el proceso, ya que

de los mails que se transcribieron y que efectivamente fueron

recibidos por la demandada a través de correo electrónico; informó,

incluso, el número de cuenta, también al desahogarse la confesional

Page 19: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

19

a su cargo en fecha veintiocho de septiembre del año próximo

pasado, indicó que su dirección que corresponde al sistema en

cuestión lo es xxx.xxx@xxx, situación que se adminicula con el

resultado de la experticial emitida en materia de trabajo social a

cargo de la Licenciada XXX, quien al ratificar el dictamen y

responder al cuestionamiento del abogado patrono de la actora,

refirió que la demandada cuenta con Internet y los implementos

relacionados con el mismo; medios de convicción que en su

individualidad y en su conjunto aportan datos que ilustran a este

Tribunal para establecer que dado el avance tecnológico en

materia de comunicación en el país y en el contexto mundial, del

que no escapa el domicilio de la madre de la menor al contar

con las herramientas necesarias para poder hacer efectiva la

comunicación y acercamiento entre el recurrente y su menor

hija.

Aun cuando se desahogó en la audiencia de ley el testimonio de XXX

Y XXX, prueba ofrecida por la parte demandada, de cuyo resultado se

obtiene que informan que desde junio del 2008 dos mil ocho, no existe

relación entre la menor y su padre, esto es, desde que la demandada

se vino a vivir nuevamente a territorio Mexicano; el atestados es eficaz

para establecer que debido al cambio de residencia de la menor

respecto de su progenitor, la convivencia familiar no se llevado a cabo

en los términos concedidos, lo que incide en forma negativa en el

desarrollo pleno de la personalidad de la menor en sus diversas

esferas tales como la cognitiva, la emocional y la moral, siendo

benéfico que se restablezcan esas relaciones personales y familiares

que contribuyan a exaltar su desarrollo pleno e integral.

No escapa a la óptica de este Colegiado que el inconforme en

diversas temporalidades valiéndose de los avances de la tecnología

Page 20: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

20

se comunicó con la señora XXX, madre de la menor, para solicitarle le

permitiera comunicarse con su descendiente y saber, entre otras

cosas, el estado en que se encontraba, correos que no fueron

contestados como quedó acreditado en autos. Si bien el recurrente

refiere que desconocía el domicilio en que vivía la menor con su

madre, en territorio Mexicano; esta circunstancia que aduce a su favor

no es eficaz para justificar que no pudo hacer efectiva la convivencia

con su menor hija, puesto que al contraer nupcias con una nacional,

debió conocer su lugar anterior de residencia, e incluso, el del hogar

familiar de cuyo origen proviene, tan es así que señaló el domicilio

ubicado en Avenida xxx número xxx, colonia xxx, Naucalpan de Juárez

Estado de México, donde fue emplazada la demandada, quien en su

oportunidad emitió contestación a la entablada en su contra, aun

cuando en fecha posterior proporcionó un diverso al emitir sus

generales en el momento de llevarse a cabo la audiencia principal, de

fecha veintiocho de septiembre del año dos mil once, en el desahogo

de la confesional a su cargo y que de igual forma indicó a la perito

oficial en materia de trabajo social, como consta en el dictamen

emitido. Pero estas circunstancias no son impedimentos para hacer

efectiva la convivencia familiar que les asiste a la menor y a su

ascendiente del que proviene.

Es de particular interés señalar que el domicilio donde se realizó el

estudio de trabajo social lo es el ubicado en calle xxx número xxx Piso

xxxPH 2, Colonia xxx, Delegación xxx, Código Postal número xxx, en

la Ciudad de México Distrito Federal; de donde se tiene certeza de la

residencia de la menor al lado de su señora madre, lo que se

estima correcto al haberlo estipulado el Juez Francés al resolver sobre

la tenencia y custodia de la menor a favor de su progenitora.

Adquiere relevancia jurídica, la valoración psicológica realizada tanto a

Page 21: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

21

la menor como a las partes por la perito oficial Licenciada XXX,

designada por este Tribunal, quien informa al emitir su opinión

profesional que no existe manipulación de la menor por algún adulto,

pero que existe añoro ante el contacto con su progenitor, por su

edad no ha asimilado la separación de sus padres, aunque tiene más

apego con su madre; esto es así, por tener mayor convivencia al

encontrarse incorporada a su domicilio. Pero ello no impide que

pueda tener mayor acoplamiento con el actor, pues como lo refiere

la perito ambos progenitores buscan lo mejor para la menor y es

recomendable que para ello se sujeten a terapias psicológicas. La

opinión de la experta es favorable para las partes y la menor, pues al

no presentarse el fenómeno de la alienación parental, permite con

mayor flexibilidad modificar el régimen de convivencia otorgado a

las exigencias, circunstancias imperantes a la fecha, acorde a las

características personales de los sujetos al régimen, con respeto a

su modo de vida, como lo es la edad de la menor y su residencia;

pues ésta pese a más de tres años de no tener contacto con su

progenitor, lo recibió de manera afectuosa y armónica, lo que denota

un equilibrio psicológico en el desarrollo de la menor XXX,

involucrada en esta controversia.

En la dinámica del proceso y acorde a la actitud procesal asumida por

las partes se solicitó a la A quo permitiera llevar a cabo convivencia

familiar entre el disenso y su menor hija, lo que fue acordado de

conformidad como consta en los reportes emitidos por el Centro de

Convivencia Familiar de Toluca, que obran a fójas de la 404 a la 410

de autos, de los que se advierten las manifestaciones de la menor

XXX, en el sentido de ser su deseo ver y convivir con su

progenitor, ya que le pidió a santa clous le trajera a su padre y así

se lo concedió; lo mismo aconteció en el desahogo de la plática que

la infante sostuvo con la Jueza de origen; donde en aras de su

derecho a emitir su opinión que se traduce en un derecho de

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22

participación, consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, externo: que le gustaría ver a su papá en

México, que su mamá no tiene el teléfono de su papá pero que a

ella le gustaría que su papá la llamara, que no sabe como se

llama su papá; opinión que debe ser ponderada acorde a las

circunstancias imperantes, a las características de las partes, como la

edad cronológica y desarrollo mental de la menor, por la etapa o

estadio de su vida que cursa, con estricto respeto a su forma de vida,

actividades y respeto a su dignidad humana.

El material que integra el caudal convictivo motivo de análisis y que ha

sido valorado y ponderado acorde a las directrices emanadas del

artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, en su

individualidad y engarzado en su conjunto, nos permite establecer que

las circunstancias actuales, como el cambio de residencia de los

padres han impedido una convivencia regular, real y objetiva; sin que

nos lleve a considerar que la demandada haya obstruido la

convivencia del actor XXX con la menor XXX, pues en su caso le

asistía el derecho de instar de manera diligente ante el Tribunal

competente como se lo indicó el Juez Galo, al emitir sentencia

definitiva.

En tal virtud, para realizar la modificación solicitada la Juez de Primer

Grado debió atender primordialmente a los principios que rigen y dan

sustento a la Convención sobre los Derechos del Niño, para fomentar

y contribuir al pleno desarrollo integral de la menor XXX, tendente a

hacer efectivas las relaciones parentales entre padre e hija, dada la

separación de sus padres con motivo del divorcio decretado, y más

aún porque la infante referida y el solicitante viven en diversos puntos

del globo terráqueo.

Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro,

Page 23: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

23

texto y datos de localización son los siguientes:

Novena Época Registro: 162402 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/30

Página: 1085

CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN

TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO

ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE

ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia

irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores

consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos

del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos

de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria

en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del

Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional,

atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya

exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una

legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores,

que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones

especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la

sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno

de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante

que para determinar prudente y objetivamente un régimen de

convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna

razón se encuentren separados o divorciados, los órganos

jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los

referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria

potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y

convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México

previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria

potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno

a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para

los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es

indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar

provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los

menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el

ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo

derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición

alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un

ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a

terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de

entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos,

despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de

modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus

padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el

contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos,

respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer

diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño

psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben

asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos,

pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún

modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso

mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a

Page 24: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

24

compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la

separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que

estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a

los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y,

por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos

personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean

protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente

en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al

disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de

los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose

entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos

menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres,

quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor

disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos,

educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores

y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una

separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a

cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,

resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e

íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación,

esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la

medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial

que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia

podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de

desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el

artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores

reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de

familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta

de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las

condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y

consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones,

poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso,

tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los

padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera),

y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos

entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas

fundamentales establecidas para la protección de los hijos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García

Astudillo.

Amparo directo 556/2008. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz

González.

Amparo directo 637/2008. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino

Hernández Infante.

Amparo directo 616/2008. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel

Mercado Solís.

Amparo directo 854/2010. 23 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García

Astudillo

En base a las argumentaciones lógico-jurídicas plasmadas en el

Page 25: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

25

desarrollo de esta ejecutoria es por lo que se consideran parcialmente

fundados los agravios de que se duele el apelante, y suplidos en su

deficiencia, teniendo como eje rector el principio del interés

superior del niño, debe establecerse que la modificación solicitada al

régimen de convivencia ya autorizado, resulta benéfico a la menor

XXX, y la cual deberá realizarse en atención a las circunstancias que

permitan el ejercicio de la libertad e igualdad que debe prevalecer en

las relaciones personales, para que el padre sea el transmisor de

valores morales, éticos y culturales, pero principalmente el cariño y

amor que contribuyan al desarrollo de la personalidad de su menor

hija, que conozca su origen, cultura, costumbres y nexos

familiares de los ascendientes del solicitante como progenitor.

Las circunstancias que esta Sala toma en consideración para realizar

la modificación al régimen de convivencia del apelante XXX, con su

menor hija XXX, son las siguientes:

a) Que la sentencia emitida por la autoridad de la Gran Corte de

París, en materia Familiar, ha resuelto en definitiva que los

progenitores de XXX, ejercen en forma conjunta la patria

potestad con el cúmulo de derechos y obligaciones que les

corresponda.

b) La edad de la menor XXX, quien nació el xxx de octubre del

xxx, y que no había convivido con su progenitor desde que tenía

la edad de dos años.

c) Que la menor actualmente reside en México; país diverso al de

la residencia del padre, al lado de su progenitora, quien ostenta

la guarda y custodia a su favor.

d) Que el padre de de la menor, XXX radica durante el año en

dos Ciudades distintas, de continentes diversos: Israel

(Jerusalén) y Francia (París).

e) Que el fallo dictado en país extranjero (Francia) está

debidamente requisitada acorde a la Convención de la Haya,

del cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

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26

f) El régimen de convivencia familiar establecido a favor del señor

XXX tenía como alcance la temporalidad de los años dos mil

once y dos mil doce, por lo tanto, es pertinente ajustarlo a las

circunstancias que rodean el caso a estudio.

g) Que el señor XXX, tiene a su favor el derecho de visita, quien

en el hecho nueve de su demanda refirió contar con las

posibilidades económicas para viajar al País en que su menor

hija reside y que es México.

h) Que en atención al interés superior del niño debe hacerse

efectivo el derecho de la menor XXX, de convivir y guardar

relaciones personales y familiares con su progenitor.

El fallo emitido por la autoridad francesa en materia de familia al

resolver sobre el régimen de convivencia familiar otorgado al apelante,

que a la letra dice:

“Afirma que el padre: -ejercerá un derecho de visita de 7 días de las 10 a las 17 horas durante la segunda semana de las vacaciones de Navidad, con una tercera persona digna de confianza en 2010-2011 en México, durante la segunda semana de las vacaciones de Pascua en México y dos semanas durante el verano en la residencia del padre en 2011 y 2012. -ejercerá un derecho de visita y de convivencia la primera semana de los años pares y la segunda semana de los años impares en Navidad en su casa, en Pascua en México y dos semanas a principios de julio en su casa a partir de las vacaciones de Navidad de 2012, hasta la edad de 10 años de la niña. -ejercerá un derecho de visita y convivencia en su casa en esos mismos periodos en el futuro, salvo un mejor acuerdo entre los padres. -hasta la edad de 10 años de la niña, le tocará al padre sufragar sus gastos de transporte y estadía en México, así como los gastos de transporte de la niña hacia su casa, y le tocará a la madre sufragar sus

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27

gastos de transporte o estadía a la residencia del padre. -a partir del décimo año, le tocará al padre asegurar el costo de los transportes de la niña.”.

Resulta pertinente realizar la modificación respectiva a la sentencia

definitiva de fecha xxx de xxx del año xxx, emitida por el Tribunal de

Gran Instancia de París, Francia; y que deberá regir en lo sucesivo a

fin de exaltar y fomentar los lazos familiares y filiales entre la

menor y su progenitor, y así hacer efectivos y garantizar los

derechos del niño a guardar relaciones y convivencia con el

progenitor del que se encuentra separado, y vivan en lugares

diversos, para quedar en los términos siguientes:

- En la segunda semana de las vacaciones Navideñas, 7 siete días en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil.

- En la segunda semana de las vacaciones de Pascua, 7 siete días en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil. - Dos semanas de las vacaciones de verano, en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil.

El régimen de convivencia familiar modificado deberá realizarse entre

el señor XXXy su menor hija XXX, en México, por ser el lugar de

residencia de la infante nombrada, y que se desarrollará en los

términos indicados hasta que cumpla la edad de 10 diez años.

En la inteligencia que la convivencia real, regular y efectiva, en la

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28

temporalidad concedida, tendrá lugar en el Centro de Convivencia

Familiar ubicado en la Ciudad de xxx (Unidad Deportiva xxx), con la

asistencia, de ser necesario, de perito traductor, ya que la menor y su

progenitor, como se advirtió de los informes emitidos por el Centro

antes citado, pudieron hacer efectiva su convivencia y el proceso

de comunicación surtió efectos, dado que los intervinientes como

emisor y receptor, entendieron y comprendieron al expresarse en el

idioma español.

Posteriormente de los diez años y hasta los catorce años, el apelante

podrá convivir en el horario indicado pudiendo extraer a su menor hija

del domicilio que habita con su progenitora, el cual debe ser

informado por la señora XXX al padre de la menor en su oportunidad,

apercibida que de no hacerlo se le aplicarán las medidas de apremio

correspondientes, con la obligación de este último, señor XXX, de

reincorporarla al final de la convivencia al mismo domicilio.

El señor XXX, deberá señalar y comunicar a la Juez natural, un

domicilio en esta Entidad Federativa, (Naucalpan, lugar de residencia

de la Juez natural) o en su caso en la ciudad de México, donde

actualmente reside la menor al lado de la madre, para hacer efectivo

su derecho de convivencia y tenga la oportunidad de asistir en

compañía de su menor hija a lugares culturales, de recepción y

esparcimiento que contribuyan a restaurar las relaciones familiares y

hacer efectivo el derecho humano que le asiste a la menor; y de no

hacerlo se desarrollará en las instalaciones del Centro de convivencia

precitado.

La medida anterior obedece a que se debe tener certeza y seguridad

del lugar donde la menor va hacer trasladada por su progenitor,

garantizándose así su seguridad y desarrollo biopsicosocial, para

fomentar las relaciones parentales y familiares, que se deben

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29

extender como un derecho de la niñez también con los familiares

llámese ascendientes y descendientes de su progenitor, quienes

deberán trasladarse a México, sí a su interés conviene para convivir

con la menor XXX.

Una vez que la menor XXX adquiera la edad de catorce años, en

ejercicio de su derecho de participación, de emitir su opinión sobre las

cuestiones que impliquen un punto de desacuerdo en la conflictiva

familiar, precisamente, la convivencia con su señor padre XXX, deberá

preguntarse a la infante mencionada si es su deseo viajar al lugar de

residencia de su progenitor, sea París, Francia o Jerusalén, Estado de

Israel, para fomentar las relaciones familiares y personales, así

como hacer efectivo el derecho al esparcimiento y actividades

recreativas que le asisten a la menor; de respuesta positiva, la

madre deberá permitir el viaje indicado, corriendo los gastos a cargo

del padre; e incluso, de ser necesario, los gastos de traslado y

hospedaje de la progenitora para resguardar la salud, integridad y

desarrollo de su menor hija, si así lo requiere esta última. La medida

decretada obedece a que, una vez cumplidos los catorce años, la

menor puede opinar, inclusive decidir al lado de cuál de sus

progenitores desea permanecer, es decir, quién de ellos puede

detentar su guarda y custodia, lo cual encuentra su fundamento en el

artículo 4.228 fracción II, inciso c) del Código Civil para el Estado de

México.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes en ejercicio de la patria

potestad que ejercen sobre su menor hija, puedan consensuar de

común acuerdo alguna otra fecha o etapa de la anualidad para que el

progenitor pueda convivir con su menor hija dentro del territorio

nacional, sin alterar modo de vida y demás actividades que realice la

menor.

Page 30: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

30

En ese orden de ideas, es pertinente prevenir y exhortar a la señora

XXX para que cada año proporcione al señor XXX, el calendario

oficial de clases que emite la Secretaría de Educación Pública en

México, para que tenga conocimiento de los periodos vacacionales, ya

autorizados, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicarán

los medios de apremio que marca la ley.

La modificación al régimen de convivencia incluye autorizar al señor

XXX tener comunicación regular y efectiva en forma semanal con la

menor XXX, por dos horas, un sábado sí, un domingo no, un sábado

no, un domingo sí, en un horario que oscile entre las 8:00 a.m. (ocho

de la mañana) a las 10:00 a.m. (diez de la mañana), en la dirección

electrónica de la demandada y que la misma proporcionó en el

desahogo de la confesional a su cargo y que es xxx.xx@xx, mediante

el sistema de videoconferencia “skype” u otro similar acorde al avance

de la tecnología a fin de fortalecer los lazos paterno-filiales, y

aprovechar las bondades que ofrecen los medios de

comunicación convencionales; sin que esta determinación

trastoque el principio de congruencia que como agravio refirió el

inconforme, toda vez que la infante referida el día domingo realiza

actividades acordes a su edad y a las relaciones familiares con su

progenitora y demás integrantes de la familia extensa; por ello

compete al inconforme ajustar sus actividades para que en forma

alternada se comunique de manera semanal con su descendiente; en

la inteligencia que el horario autorizado corresponde al del centro del

país (México).

La convivencia familiar mediante los instrumentos, herramientas y

aportes de los medios tecnológicos para hacer efectiva la

comunicación entre padre e hija, que se traduce en una modalidad

de la convivencia familiar en un mundo globalizado, también debe

llevarse a cabo no sólo a través del sistema de videoconferencias

Page 31: 19 Resolucion-2-Convivencia entre hija y padre frances.pdf

31

“skype”, sino mediante redes electrónicas y cibernéticas (Internet), vía

telefónica, correo, telégrafo, mensajería, correo electrónico, MSM,

Chat; tales enlaces bajo la supervisión de la señora XXX, la cual debe

tomar las medidas necesarias para permitir a su hija hacer efectivo el

derecho de convivir mediante estas vías con su progenitor, a fin de

verificar que la menor pueda acceder a su dirección electrónica y se

inicie la convivencia con su progenitor, pueda intervenir, dirigir o

cuestionar en la comunicación que se realice entre padre y su menor

hija, evitando únicamente que ésta pueda acceder a páginas o

información que sean nocivas o perjudiquen su integridad personal.

La forma de convivencia y comunicación autorizada deberá

desarrollarse en un horario en el que el apelante homologue el horario

del Centro de México al de su lugar de residencia, y que no interfiera y

altere modo de vida, actividades escolares, sociales y extraescolares

que realice la menor, para lo cual la madre deberá exhibir ante el Juez

natural un informe sobre las actividades realizadas; en caso de no

hacerlo la comunicación se deberá realizar por lo menos dos veces

por semana (lunes a viernes), en un horario entre las 5:00 P.M. y 6:00

P.M., de acuerdo al régimen horario ya establecido. Le asiste al señor

XXXel deber y obligación de proporcionar a la madre de la menor y a

la Juez natural, su dirección en la Ciudad y país donde resida, su

número telefónico, cuenta de correo electrónico y la del sistema

“skype” que ya se encuentra indicada en autos y a la señora XXX la

obligación de comunicar al padre el cambio de domicilio que pudiera

realizar dentro del territorio nacional para hacer efectiva la convivencia

familiar que se ha precisado; con la aplicación de los medios de

apremio en caso de incumplimiento.

Se previene a las partes para que otorguen las facilidades para

hacer efectiva la comunicación entre ascendiente y descendiente

ya mencionada, y en especial a la señora XXX, a fin de que, como

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32

quedó acreditado en el desarrollo de la secuela procedimental,

continúe con esa actitud positiva de dar las facilidades y contribuir

para que su menor hija y el padre hagan efectivo el derecho de

convivencia; sabedora de la importancia que tiene la figura paterna

en el desarrollo físico y psicológico de su menor hija, tal y como se

desprende de los informes emitidos por el Centro de Convivencia

Familiar de la Ciudad de Toluca, de los que se observa que la madre

es la más interesada en fomentar la convivencia familiar entre su

menor hija y progenitor, con los apercibimientos de ley para el caso

de no hacerlo.

En atención a que el señor XXX, es de nacionalidad francesa, deberá

comunicarse esta determinación a la Secretaría de Relaciones

Exteriores con la finalidad de evitar que la menor XXX, pueda ser

sustraída de manera ilícita para ser trasladada al país donde reside

su progenitor, ya que fue otorgada por la autoridad judicial francesa,

su guarda y custodia a favor de su progenitora; esto en aras de

garantizar y no atentar contra el sano y pleno desarrollo integral de la

infante, el cual debe tenerse como un bien jurídico protegido, en

atención al principio del interés superior de la menor.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo

rubro, datos de identificación y texto es el siguiente:

Novena Época Registro: 161776 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/26

Página:1036

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. MODALIDADES PARA SU

IMPLEMENTACIÓN. El derecho de visitas y convivencias se refiere a

cualquier forma de comunicación humana que tiende a estrechar los

lazos familiares, por ello, al implementar el régimen respectivo, el

juzgador debe resolver acorde con las circunstancias de cada caso,

para lo cual cuenta con una gama muy amplia de posibilidades para

promover la convivencia, la cual puede darse mediante una carta o un

telegrama, una llamada telefónica, un correo electrónico, una

videoconferencia, una reunión o una estancia por horas, días o

semanas, pues lo que trasciende es que todas son formas de

convivencia que propician el trato humano, aunque sin lugar a dudas

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33

ello ocurre con mayor intensidad cuando las personas directamente se

ven, se dan afecto y se conocen mejor; debiendo prevalecer siempre en

las modalidades que se adopten, el derecho de los menores, conforme

a su interés superior.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés

Pineda.

Amparo directo 681/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en

funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria:

Carmen Leticia Becerra Dávila.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Se conmina a las partes a efecto de que acudan a terapias

psicológicas, la demandada en unión de su menor hija, y el actor de

manera individual y por el tiempo que estimen los profesionales de la

ciencia indicada, a efecto de procurar la adaptación e interacción que

deben tener como progenitores de la menor, que les permita adquirir

herramientas para saber manejar su separación y desarrollo

emocional, así como establezcan lazos emocionales sanos tanto con

la infante, como para con ellos mismos, que les permita tener una

vida plena y feliz, en los términos referidos en la presente resolución,

debiendo informar de manera mensual los resultados obtenidos ante

la Juez de Primera Instancia.

En esa tesitura, por los argumentos y razonamientos lógicos jurídicos

vertidos en el cuerpo de la ejecutoria de mérito, se resuelve que los

agravios formulados por el señor XXX, resultan parcialmente fundados

y suplidos en su deficiencia, y en atención al principio del interés

superior de la menor XXX, da lugar a modificar la sentencia recurrida y

su aclaración del quince de marzo del dos mil doce, decretándose

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34

que es procedente la modificación del régimen de convivencia

establecido en la resolución del veinticinco de octubre del dos mil diez,

emitida por el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar

(París, Francia), para quedar en los términos que se precisan en el

considerando tercero de este fallo.

Este caso no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 1.227

del Código Procesal Civil, por lo que no debe hacerse condena al

pago de gastos y costas judiciales en esta Segunda Instancia.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del

Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Han sido parcialmente fundados los agravios

expresados por XXX y suplidos en su deficiencia, ello, en atención al

principio del interés superior de la menor XXX, lo que da lugar a

modificar la parte considerativa reflejada en los resolutivos primero y

tercero de la sentencia recurrida de fecha doce de marzo del dos mil

doce, y aclaración de fecha quince de marzo del dos mil doce, dictada

por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de

Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, en la Controversia

Familiar sobre Modificación de Régimen de Visitas y Convivencias,

promovida por XXX en contra de XXX, en el expediente xxx/11; para

quedar en los siguientes términos:

“PRIMERO. Se decreta la modificación del régimen de convivencia establecido en la resolución del veinticinco de xxx del xxx, emitida por el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar, (París Francia); en

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consecuencia, el régimen de convivencia modificado deberá realizarse de acuerdo a las bases precisadas en el desarrollo de esta ejecutoria.

TERCERO. Esta resolución deberá comunicarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la finalidad de evitar que la menor XXX, pueda ser sustraída de manera ilícita para ser trasladada al país donde reside su progenitor, dado que la guarda y custodia fue asignada por autoridad competente a favor de su progenitora.”.

SEGUNDO. Quedan intocados los resolutivos segundo y cuarto de

la sentencia apelada, porque no fueron motivo de agravio.

TERCERO. No se hace especial condena en el pago de costas

judiciales en esta segunda instancia.

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS SUSANA JUANA GARCÍA

SOTO, EVERARDO GUITRÓN GUEVARA Y HÉCTOR PICHARDO

ARANZA, QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL FAMILIAR DE

TLALNEPANTLA, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, BAJO LA PRESIDENCIA DE

LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS Y PONENCIA DEL

TERCERO DE LOS MENCIONADOS, QUIENES ACTÚAN CON

SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO JAVIER DE PAZ

PÉREZ, QUE AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE.

_________ TOCA: xxx/2012 EXPEDIENTE: xxx/2011 MODIFICACIÓN DE CONVIVENCIA.