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1 CONGRESO NACIONAL DE DERECHO Facultad de Derecho UNT 2009 Prof. María Cristina Grunauer de Falú “LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO POR RETRASO” I. Introducción: El tema de la responsabilidad es uno de los más complejos que debe enfrentar el jurista y que ha reclamado mayor atención en el proceso evolutivo del Derecho en el siglo XX. Comprende todos los supuestos en que un sujeto de derecho debe responder con del debido resarcimiento, frente a la comunidad o a otra persona en virtud de hechos o situaciones en los que se ha producido algún daño sea a un tercero o a su patrimonio y en los que el ordenamiento legal considera que ha habido una manifestación antijurídica. Dentro del campo de la aviación comercial, indudablemente, la responsabilidad del transportista ha sido y sigue siendo el centro de atención de especialistas de todo el mundo. El aporte de la aviación al progreso del género humano radica, en gran medida, en la extraordinaria red de rutas que ha conformado sobre la tierra en el espacio aéreo y en el acercamiento entre los pueblos, originado por la facilidad y velocidad de sus desplazamientos, que permiten conducir a personas y cosas a grandes distancias en brevísimos períodos de tiempo.

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CONGRESO NACIONAL DE DERECHO

Facultad de Derecho –UNT

2009

Prof. María Cristina Grunauer de Falú

“LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO POR

RETRASO”

I. Introducción:

El tema de la responsabilidad es uno de los más complejos que debe enfrentar el

jurista y que ha reclamado mayor atención en el proceso evolutivo del Derecho en

el siglo XX.

Comprende todos los supuestos en que un sujeto de derecho debe responder con

del debido resarcimiento, frente a la comunidad o a otra persona en virtud de

hechos o situaciones en los que se ha producido algún daño sea a un tercero o a

su patrimonio y en los que el ordenamiento legal considera que ha habido una

manifestación antijurídica.

Dentro del campo de la aviación comercial, indudablemente, la responsabilidad del

transportista ha sido y sigue siendo el centro de atención de especialistas de todo

el mundo.

El aporte de la aviación al progreso del género humano radica, en gran medida, en

la extraordinaria red de rutas que ha conformado sobre la tierra en el espacio

aéreo y en el acercamiento entre los pueblos, originado por la facilidad y velocidad

de sus desplazamientos, que permiten conducir a personas y cosas a grandes

distancias en brevísimos períodos de tiempo.

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Sin embargo estas ventajas iniciales del transporte aéreo de pasajeros y de

carga, está padeciendo una profunda crisis, producto en parte a la sobresaturación

del espacio e infraestructura aérea en deficit frente al aumento de demanda de

este servicio.

El gran avance y desarrollo de la aviación civil internacional, así como su creciente

demanda para todo tipo de actividades ( laborales, recreativas, etc) ha producido

una especie de congestionamiento de tránsito aéreo, con insuficiencia de servicios

aeroportuarios, lo que acarrea innumerables problemas para el desprevenido

pasajero que se ve expuesto a cancelaciones, demoras de los vuelos,

reprogramaciones, largas esperas en los aeropuertos, perdidas de equipajes o

entregas en puntos diferentes para los que fue contratado etc.

Así es como la realidad impuso la difícil tarea de legislar en una materia en

constante cambio y desarrollo y, más específicamente, determinar la extensión de

la responsabilidad de quien toma a su cargo la prestación del transporte aéreo.

La presente disertación va a centrarse en el estudio de la responsabilidad de las

compañías aéreas derivada de los retrasos de los vuelos. Al respecto es necesario

partir de la premisa general de que los retrasos y cancelaciones de vuelos no

debidamente justificados constituyen un incumplimiento contractual que debe

como tal, dar lugar, a una indemnización a los pasajeros por los daños y

perjuicios que les sean irrogados.

Será necesario previamente determinar y aclarar ciertos conceptos.

II. Transporte y contrato de transporte aéreo:

La actividad aérea civil, está constituída por el mero “transporte aéreo” y el

“contrato de transporte aéreo”.

Según Videla Escalada, puede definirse al transporte aéreo como el traslado de

personas o cosas de un lugar a otro, por medio de una aeronave y por vía

aérea.

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Mientras que el contrato de transporte aéreo se caracteriza fundamentalmente

por la prestación a que se obliga el transportista, quien se compromete a la

realización del traslado a destino de las personas o cosas confiadas a él. Dicho

traslado que se realiza a cambio de un precio, debe ser ejecutado por el

transportista en un tiempo estipulado o no, denominado plazo de cumplimiento. Se

trata de un contrato bilateral, onerosos entre otras características.

El objeto de nuestro estudio se referirá a la responsabilidad del transportista aéreo

que nace de la inejecución de una de las obligaciones de la relación jurídica

denominada el contrato de transporte aéreo.

III. Transporte aéreo nacional de internacional: Concepto y normas

aplicables

Una de las características de este derecho es que según el espacio aéreo que se

utilice para su realización, será considerado nacional o de cabotaje o internacional,

con la consecuencia de aplicación de normativa jurídica diferente.

Hay vuelos que se desarrollan íntegramente dentro de los límites del espacio

aéreo de un sólo Estado otros no. Ello nos obliga a realizar una primera distinción

entre transporte aéreo interno e internacional.

Trataré de desmenuzar el sistema de responsabilidad aplicable al transportador

aéreo internacional y nacional de pasajeros sólo para el supuesto de retraso,

Analizaré en cada transporte el aporte proporcionado por el Código Aeronáutico

Argentino y en el orden internacional por cada uno de los instrumentos

internacionales vigentes y por aquellos que, si bien aún no rigen, resultan de gran

valor doctrinario en virtud de las innovaciones que ofrecen.

Para comenzar conceptualizaré como servicio de transporte aéreo interno a

aquel que “pasa y se desarrolla dentro de los límites del espacio aéreo del

territorio de un mismo estado”.

Por su parte el servicio de transporte aéreo internacional es un “servicio

aéreo que pasa por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un

Estado”.

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Y es importante la diferenciación porque repito, mientras que en el caso del

transporte aéreo interno resulta de aplicación la ley nacional del Estado en cuyo

territorio se cumple el vuelo, en el internacional debe recurrirse a otros preceptos

que por lo general se trata de convenios internacionales.

A diferencia de lo que sucede con el transporte interno, los servicios

internacionales exceden el marco de una legislación nacional y requieren, por ello,

una regulación más compleja que se caracteriza, jurídica y políticamente, por

depender de acuerdos entre Estados, ya que ninguno puede por sí solo invocar

derecho alguno para reglarlos con exclusividad. El tema de la responsabilidad del

transportista aéreo no escapa a esta regulación internacional.

Una característica propia de este derecho es que su regulación normativa

comienza en el orden internacional tratando de establecer principios uniformes,

para luego ser adoptados por los derechos internos de cada país. En el orden

internacional el sistema que más adhesiones ha logrado y el que estableció las

bases de la responsabilidad el transportista aéreo es el del Convenio de Varsovia

del año 1929.

En conclusión el transporte aéreo interno o de cabotaje de la República Argentina

queda regido por el Código Aeronáutico Argentino que ha tomado de base los

principios legislados en el Sistema “Varsovia- La Haya”.

El internacional en el caso de nuestro país por las normas de los tratados

internacionales ratificados conocidos como el “Sistema Varsovia – La Haya”. Para

la UE y otros países se aplica el Protocolo de La Haya de 1999.

Para los vuelos internacionales desde o con destino a los EEUU no rige el

Convenio de Varsovia ya que este país ha impuesto sus propias leyes que

establecen límites indemnizatorios propios.

A falta de dicha legislación, y en tanto las partes no hayan acordado

expresamente lo contrario o implícitamente adoptando las Condiciones

Generales del Transporte establecidas por la IATA, el derecho aplicable resulta

el Derecho Internacional Privado.

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Nuestro Código Aeronáutico en su artículo 94 distingue el transporte aéreo

interno del internacional, de la siguiente manera: “Se considera interno el

transporte aéreo realizado entre 2 o más puntos de la República. Se

considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la

República y el de un estado extranjero o entre 2 puntos de la República,

cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un

estado extranjero”.

La importancia de la distinción radica en que si se trata de un transporte aéreo

interno o internacional diferirá la legislación aplicable.

En el orden internacional el “Sistema de Varsovia” fue modificado por el

Convenio de Montreal de 1999: se trata del “Convenio para la unificación de

ciertas reglas para el transporte aéreo internacional” perfeccionado en

Montreal en 1999 con el objetivo de modernizar y consolidar el Convenio de

Varsovia de 1929 y los instrumentos a él relacionados. A tal fin se ocupa de

cuestiones tales como la documentación en el transporte aéreo, las relaciones

entre las partes, responsabilidad del transportista, la extensión de la

indemnización por daños y el transportador de hecho. Este instrumento no se

encuentra vigente aún en nuestro país, pero sí en la Unión Europea, y otros

países.

IV. Características de la responsabilidad del transportista aéreo:

La responsabilidad del transportista aéreo queda claramente enmarcada dentro

del ámbito de la responsabilidad contractual.

En materia de responsabilidad del transportista aéreo, es importante destacar

que el sistema adoptado por nuestro código ha sido estructurado en base al

“Sistema de Varsovia”, que consagra la responsabilidad contractual,

subjetiva y limitada, reproduciendo muchas de sus disposiciones.

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Toda responsabilidad contractual se origina por el incumplimiento o el

cumplimiento defectuoso de las obligaciones creadas por una convención. Por lo

tanto, en el ámbito que nos ocupa, la responsabilidad del transportista nace a raíz

de una inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de transporte

aéreo.

El transportista debe trasladar al pasajero del punto de partida al lugar de destino

convenidos, libre de cualquier daño y en las condiciones pactadas.

El traslado debe ejecutarse en tiempo oportuno. Entre las obligaciones del

transportista se encuentra la de cumplir con el plazo. Cuando así no ocurre, aquel

debe indemnizar al pasajero por los daños sufridos en su persona o sus bienes.

Tanto el Convenio de Varsovia – La Haya como nuestro Código Aeronáutico

fundan la responsabilidad en la culpa. Es decir que optan por una base subjetiva,

“responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación” que es la

prueba de la debida diligencia, imponiendo el resarcimiento como consecuencia

de un incumplimiento contractual, que tipifica la presencia de una culpa del

transportista.

Por último el sistema se integra con la limitación cuantitativa de las

indemnizaciones, regulada en el Código Aeronáutico Argentino en topes

indemnizatorios establecidos en pesos argentinos oro y en el art. 22 del

Convenio, que establece topes indemnizatorios en francos Poincaré, luego

reformulados en DEG por el Protocolo de La Haya de 1999.

Ambos regímenes disponen que dicha limitación se pierde si el transportista o

sus representantes en ejercicio de sus funciones obran con dolo o si no se ha

emitido el billete de pasaje. Solo la internacional se refiere a que se pierde si se

ha incurrido en “culpa grave”.

El nuevo Convenio de Montreal de 1999 introduce elementos modernos en el

tratamiento del transporte aéreo internacional de pasajeros y carga. Este tiene dos

niveles, el primero para aquella responsabilidad estricta objetiva y limitada por

debajo de los 100.000 DEG (Derechos Especiales de Giro), la segunda con un

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régimen de responsabilidad subjetiva e ilimitada pero con una "inversión de la

carga de la prueba" sobre la persona que resulte responsable, cuenta habida que

a pesar del carácter extracontractual de la responsabilidad que le llevaría a probar

la culpa del operador conforme a los principios del derecho común.

Este convenio modifica y complementa el Sistema de Varsovia, incorporando a

su texto las principales modificaciones introducidas por los Protocolos de

Montreal de 1975, el Convenio de Guadalajara de 1961 y el Protocolo de

Guatemala de 1971 y rige para la Unión Europea y la mayoría de los países

americanos excepto entre otros EEUU.

A comienzos del corriente año, nuestro país aprobó por ley 26.451, el Convenio

para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional,

suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá) el día 28 de mayo de 1999. Ello

implica sin más, que el tradicional sistema de responsabilidad del Tratado de

Varsovia tiene los días contados, pues nuestra legislación ha adoptado al fin el

Convenio de Montreal que, precisamente ha avanzado en un sistema de

responsabilidad mucho más moderno, y favorable al consumidor.

En efecto, mientras que el Sistema de Varsovia establece el ya clásico sistema de

responsabilidad limitada y subjetiva con inversión de la carga de la prueba,

Montreal instala un sistema mixto en el que la responsabilidad será objetiva y

limitada en la mayor parte de los casos, pero en otros supuestos podrá ser

también subjetiva e ilimitada.

El Convenio de 1999, elimina el límite de la responsabilidad en algunos supuestos,

y eleva considerablemente los límites impuestos. El Convenio establece la

obligación de revisarlos cada cinco años.

V- Responsabilidad por retraso:

Todas las legislaciones nacionales e internacionales establecen la responsabilidad

del transportista por el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de

viajeros, equipajes o mercancías.

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V.1.CONCEPTO:

En el retraso el tiempo es el valor jurídico protegido, siempre hay un plazo que

cumplir por el transportista y su incumplimiento acarrea su responsabilidad. De

esta manera el Protocolo, lo definió como “el cumplimiento tardío pero no

razonable de un contrato de ejecución continuada que ocasiona un daño

resarcible al acreedor de la prestación”.

El retraso es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el

transportista aéreo, que es la de llevar a destino a pasajero o carga en

tiempo oportuno.

El tiempo oportuno puede ser el plazo pactado o plazo legal o publicado (

además es uno de los requisitos que debe contener la carta deporte aérea).

Lo que se incumple es la obligación de traslado en tiempo oportuno.

O sea que pueden darse dos situaciones: que el plazo haya sido pactado o

que no.

Si hay un plazo pactado se entiende que habrá retraso cuando vence el mismo

que fue fijado por las partes para la ejecución del transporte. Si no hay pacto

preciso sobre el tiempo en que debe cumplirse, se entiende que igual hay “plazo

de cumplimiento” porque se estará al plazo legal o publicado como plazo de

cumplimiento, por lo que, se producirá el retraso cuando se vence el razonable

para llevarlo a cabo.

Con relación a este tema, pueden plantearse dos situaciones: que exista plazo

pactado para la ejecución del transporte o bien que NO exista tiempo pactado.

En el primer caso (plazo pactado) no caben dudas acerca de la obligatoriedad del

cumplimiento de dicha modalidad para el transportista.

En el segundo supuesto, debido a la incertidumbre propia de los transportes

aéreos, sólo cabe responsabilizar al transportista en caso de negligencia

probada o retardo anormal.

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Ahora bien, cuando no hay plazo expresamente pactado y sólo existen horarios

publicados, cuyo conocimiento puede invocar el usuario indicando que celebró el

contrato confiado en su cumplimiento, cabe concluir que hay responsabilidad por

retraso cuando el transporte no es ejecutado en un plazo normal o razonable,

que puede no coincidir exactamente con el fijado en los horarios, pero que no

puede implicar una demora excesiva.

De ahí que, en principio, queda hablar de retraso en todas aquellas ocasiones en

que, llegando pasajero y equipaje al lugar de destino previsto, no lo hagan, sin

embargo, en el tiempo convenido, cualquiera que sea el motivo al que se deba.

Por otro lado el retraso puede manifestarse como total o parcial. O bien

referido al pasajero transportado, a su equipaje o a la carga.

O sea que debe quedar claro a los efectos del tema del retraso como posible

hecho generador de la responsabilidad del transportista aéreo, que haya o no un

plazo pactado cuando no se transporta en tiempo oportuno existe incumplimiento

contractual, por lo que se concluye que mediando un incumplimiento de sus

obligaciones contractuales, el transportista es responsable y debe resarcir

los perjuicios causados al usuario.

V.2. CONFIGURACION DEL RETRASO:

En cuanto a la configuración del supuesto de retraso, un sector de la doctrina

considera que se produce cuando un pasajero, equipaje o carga no arriba el día y

hora explícitamente estipulado ( plazo pactado) o indicado en los horarios del

transportista (plazo no pactado).

Sin embargo, teniendo en cuenta los factores que inciden sobre el transporte

aéreo - y que el pasajero conoce -, para otros autores el retraso como hecho

generador de responsabilidad para el transportista queda configurado solamente

cuando se produce un retraso anormal.

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El problema radica en la interpretación doctrinaria de lo que debe entenderse

por “retraso anormal”.

Cómo se computa el tiempo para analizar si hay retraso? Para Videla Escalada,

debe interpretarse el concepto de manera amplia, de modo que el retraso debe ser

computado “en relación con el tiempo total transcurrido hasta que los pasajeros

arriban al destino o las cosas transportadas son entregadas al término del

contrato”.

El retraso debe ser computado en relación con el tiempo total transcurrido hasta

que los pasajeros arriban al aeródromo de destino y dicha consideración debe

realizarse con la elasticidad que exige una actividad como la aviación, que se

cumple en un medio que presenta dificultades específicas susceptibles de incidir

en la regularidad y puntualidad de los viajes.

Sin embargo, si el retraso resulta en que el pasajero debe permanecer en tierra

por varias horas en lugar de tomar el vuelo acordado, varios tribunales han

sostenido que el pasajero puede demandar al transportista por inejecución o

incumplimiento contractual bajo la ley nacional, evitando así los límites

consagrados en el Convenio de Varsovia - La Haya.

Esto es así por cuanto consideran que la inejecución contractual o cualquier acto u

omisión reprochable e injustificado del transportista previo a la realización del

transporte y que constituya un incumplimiento fundamental del contrato no se

encuentra regulado por el Convenio de Varsovia - La Haya. (casos de huelgas u

oberbooking)

Así se ha admitido cuando, por ejemplo, el vuelo se atrasó a raíz de una huelga de

la que el transportista tenía previo conocimiento, o cuando un pasajero con una

reserva válida para un vuelo de conexión no puede embarcar porque todos los

asientos han sido reservados por un agente de turismo

Cabe resaltar que a contrario de todas estas normas, las Condiciones

Generales de la IATA (Asociación Internacional de Transportistas Aéreos)

que como dije antes es fuente de derecho aéreo internacional, no garantizan

dichos horarios, al declarar que están sujetos a cambios sin previo aviso, lo

cual no armoniza con el sistema de responsabilidad contractual consagrado en la

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legislación interna e internacional, que sanciona con la nulidad a toda cláusula

tendiente a reducir o eximir de responsabilidad al transportador. Dichas

condiciones generales a mi criterio no podrían ser invocadas a su favor por los

transportistas por ser nulas y sin ningún valor.

V.3:LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD Y EL MONTO DEL

RECLAMO:

En materia de retraso debemos analizar la procedencia de la aplicación de la

limitación cuantitativa de la responsabilidad. En el régimen vigente rigen las

limitaciones cuantitativas establecidas en el Convenio de Varsovia – La Haya, en

el que no se fijan límites específicos para el supuesto de responsabilidad por

retraso, lo mismo ocurre con el Código Aeronáutico Argentino. Por el contrario, el

Convenio de Montreal de 1999 establece límites especiales a raíz de la fuerte

elevación de los topes indemnizatorios.

V.4:TRANSPORTE INTERNO:

Nuestro Código Aeronáutico contempla el retraso en su art. 150, que dispone:

“Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el

pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional al precio del

pasaje por el trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de

desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo

para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio

del pasaje, en el último ...”.

Cabe interpretar que el citado artículo contiene dos supuestos en que se puede

incurrir en “retraso:

a) el viaje fue interrumpido ( retraso parcial),

b) el viaje no se realiza ( retraso total)

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En el art. transcripto se establece la obligación del transportista de devolver el

precio del pasaje ya que tiene la finalidad de asegurar al pasajero la restitución

inmediata del precio pagado, la devolución será en forma parcial o total según el

caso. Pero ese es solamente uno de los derechos del pasajero ya que la cía aérea

además debe garantizarle en ambos casos (viaje interrumpido o no realizado) el

pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía hasta el lugar mas

próximo para continuar el viaje ya que, si se suspende el viaje fuera de su

ambiente, no debe verse obligado a abonar gastos para los cuales puede no estar

preparado.

Estos conceptos se abonan por el propio retraso, haya o no daño al pasajero, para

mí son de naturaleza sancionatoria y se imponen al transportista como

consecuencia de su incumplimiento contractual.

Por ello si el pasajero no se presentase o llegase con atraso a participar del vuelo

para el cual se le ha expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje por su

propia voluntad ( existiría un incumplimiento contractual de su parte), no tendrá

derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Salvo el caso de

oberbooking, o sea si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas en

cuyo caso el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del

billete de pasaje.

Cabe preguntarse si demás de la devolución del precio del pasaje y los gastos de

estadía y traslado la cía aérea debe indemnizar los daños producidos como

consecuencia del retraso.

Sí.

El Código Aeronáutico en el art. 147 establece:

Artículo 147.- “El transportador no tendrá derecho a ampararse en las

prescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño

provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia,

actuando en ejercicio de sus funciones”.

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Se entiende implícitamente que el C.A. prevé el supuesto de la indemnización por

daños producidos además de por el retraso en sí mismo.

Nuestra jurisprudencia, al sostener que: “... la conceptualización del retraso se

fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el porteador de la obligación

convencional que asumiera en la ejecución del retraso del pasajero. El resultado

jurídico del retraso será la consecuente responsabilidad del porteador aéreo por

los daños producidos, esto es por los perjuicios derivados del retraso y no por

el simple retraso en sí”; “Para que el transportador sea responsable del

cumplimiento moroso del traslado de pasajeros deben darse ciertas

circunstancias: el retraso en el traslado del pasajero, que éste sufra un perjuicio y

que exista una relación causal entre el perjuicio y el retraso referido.”

Como dije el art. 150 del Código Aeronáutico a mi criterio consagra una sanción o

pena al “retraso” porque se trata de un incumplimiento contractual. Ya sea total o

parcial, se impone la pena de devolver el precio del billete y pago de los gastos de

estadía y desplazamiento aún en el supuesto que dicho retraso no haya causado

daño alguno al pasajero en cuyo caso el transportista debe devolver el precio

pagado sea total o proporcionalmente al retraso.

En el caso de oberbooking si el transportador ha logrado que se ocupe el asiento

del pasajero, no sufre perjuicio con la conducta de este. Por eso la ley precisa

concretamente la devolución a efectuarse y, en ese sentido, se estima que lo mas

adecuado es fijar la devolución de un tanto por ciento del precio al retraso

incurrido si es parcial, y el reintegro de todo el precio si el retraso es total.

Pero entiendo que además de la pena, el transportista debe indemnizar los

daños y perjuicios, si estos se prueban y se acredita su relación causal con el

retraso, según el art. 147. Por supuesto siempre y cuando el transportista no

alegue y pruebe una causal de exoneración de las allí previstas.

Es así como se ha resuelto que “… La cancelación o postergación de un vuelo, la

incapacidad de proporcionar transporte previamente confirmado, o en líneas

generales la imposibilidad de cumplimentar con la prestación de acuerdo con las

modalidades convenidas, exige razonablemente, el pago o reembolso de la

totalidad o parte de la tarifa abonada y los daños y perjuicios si los hubiere y los

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acreditare….” . Se incluye también por la jurisprudencia la indemnización por el

daño moral acreditado.

Ya dijimos que frente a estos limites de responsabilidad nuestros Tribunales han

dictado resoluciones en que no solo se ha de pagar el daño material sino que

también debe indemnizarse el daño moral pues los retrasos en los vuelos

representan para los pasajeros una serie de contratiempos que les impiden

disfrutar plenamente del viaje contratado, lo que comporta naturalmente un daño

moral que ha de indemnizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes.

V.5: TRANSPORTE INTERNACIONAL:

En el orden internacional la responsabilidad del transportista por retraso fue

legislada en el Convenio de Varsovia, y se mantiene en el Convenio de Montreal

de 1999, pero se incorporan dos modificaciones; en primer lugar, se extiende a

este supuesto la causal de exoneración que hemos denominado “prueba de la

debida diligencia” (art. 19) y, en segundo lugar, se establece un límite a dicha

responsabilidad: 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

El Convenio de Varsovia declara al transportista responsable por el daño

ocasionado por el retraso en el transporte aéreo, no establece límite alguno.

Así lo dispone en su art. 19 al decir que “El transportador será responsable del

daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o

mercancías”.

En primer lugar, cabe aclarar que el retraso, a fin de comprometer la

responsabilidad del transportista, debe haber producido un daño. Así lo dispone el

art. 19 antes citado, cuya prueba queda a cargo del pasajero.

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Y el Artículo 20: "El porteador no será responsable si prueba que él o sus

comisionados han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les

fue imposible tomarlas".

La fuerza mayor excluyente de responsabilidad ha de ser en todo caso

plenamente acreditada por la compañía aérea que la alega.

En el Convenio de Varsovia en el caso de retraso la responsabilidad se limitará a

62.500 francos por pasajero. En el transporte de equipajes en caso de

destrucción, pérdida o retraso se limita a 15.000 francos por pasajero.

El Protocolo de La Haya de 1999, eleva los límites o los suprime en algunos

casos.

En el supuesto de retraso, la responsabilidad se encuentra limitada a la cantidad

de 4.150 DEG por pasajero (art. 22), y a 1000 DEG por pasajero respecto del

retraso en la recepción del equipaje.

Artículo 19. Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte

aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será

responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes

y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para

evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.

1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en

el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150

derechos especiales de giro por pasajero.

Sin embargo, las limitaciones de responsabilidad previstas tanto para los daños

por retraso (4.150 DGE por pasajero) y para los daños ocasionados al equipaje

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(1000 DEG por pasajero) no rigen ante el supuesto de dolo del transportista o sus

dependientes o agentes, ante el cual la responsabilidad será entonces “ilimitada”.

También reconocen el derecho de los pasajeros a indemnización por perdida de

maleta durante el transcurso del viaje. Indemnización que sería equivalente a los

objetos que el pasajero se viera obligado a adquirir durante el viaje para suplir la

falta de los que llevaba la maleta.

Pero para que tal responsabilidad funcione es indispensable que quienes formulen

el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho

aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exigen

también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el deber

de indemnizar.

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En un fallo que resolvió un litigio de retraso por problemas técnicos en el avión que

trajo aparejada una demora respecto a la programación inicial se dijo: se está en

presencia de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del

Código Civil.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 19 del Convenio de Varsovia - La

Haya responsabiliza al transportista de los daños que causa por retraso. En

materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la

culpa, no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es, del medio

transportador, causal de exención de responsabilidad (conf. Sala II, causa "Blanco

Margarita S. c. Viasa, Venezuela International Airways y otro, LA LEY, 1997-D,

430).

Consecuentemente, frente al incumplimiento, se afirmó que es deber de la

compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros frustrados puedan

continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas

durante la espera (conf. esta Sala, causa "Surballe, Rossana y otros c. Lufthan sa

Líneas Aéreas Alemanas, LA LEY, 2000-C, 308) Por todo lo expuesto

precedentemente la jueza entendió que más allá de la buena voluntad puesta de

manifiesto por ella al ocuparse del destino y alimentación del pasaje hasta la

partida que lo conduciría definitivamente hacia Buenos Aires, la compañía aérea

Iberia Líneas Aéreas S.A. debe responder en virtud de ese incumplimiento

contractual toda vez que no ha intentado demostrar cuáles fueron las causales del

retraso del 24.06.01 ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión

del 25.06.01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo

problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -

seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible de preservar la seguridad de

las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu

de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de

gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demanda hizo lo posible para

mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio…”

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En referencia a la procedencia del la indemnización del daño moral el fallo dijo:

“Determinada la responsabilidad del transportista analizaré la procedencia del

rubro "daño moral" diciendo:

“Es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que

naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados

incumplimientos contractuales, sino el "daño moral". En este sentido, la pérdida de

tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve

indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en

consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (conf. Sala II, causa

"Gaudencio, Beatriz c. Lan Chile" del 12.09.1996).

“…La incertidumbre manifiesta que padecieron los pasajeros al ser anoticiados del

problema técnico durante pleno vuelo, el relacionarlo con la supuesta avería del

día anterior, el tomar conocimiento de que se debía arrojar al vacío miles de litros

de combustible, con más la evidente falta de tomas de medidas que demostró la

carencia de razonabilidad que privilegiara la seguridad de los pasajeros, me hace

arribar a la fuerte convicción de que, se habría admitido la reparación del daño

moral ocasionado. ““…entiendo que en "sub iudice" se encuentran configuradas

las circunstancias excepcionales que imponen el reconocimiento de una

compensación a la lesión espiritual, diferente y de excepción de los trastornos

normales que pueda producir un incumplimiento contractual de cualquier índole.

Por lo que en caso de retraso la jurisprudencia admite la indemnización del daño

moral cuando éste hubiere sido acreditado.

Establece el Convenio que en ningún caso las acciones que se establezcan con

origen en las disposiciones de aquel, otorgarán indemnización punitiva, ejemplar,

o de cualquier naturaleza que no sea “compensatoria” (art. 29). Esto lleva

directamente a eliminar toda posibilidad de reclamar daño punitivo, el cual en

nuestro ordenamiento sólo es reconocido por la Ley de defensa del consumidor.

Asimismo, desde otra perspectiva, quienes reconocen al daño moral naturaleza

sancionatoria y no compensatoria, tampoco entenderán al daño moral como

integrante de una indemnización otorgada en aplicación de las normas del

Convenio de Montreal.

19

Por otra parte, las sentencias que se dicten podrán incluir más allá de aquellos, las

costas y otros gastos de litigio, incluyendo intereses, excepto que el pasajero haya

recibido un ofrecimiento voluntario de indemnización por parte del transportista

dentro de los seis meses del hecho que dio lugar al daño, o antes de comenzar el

juicio si esto último ocurrió después, que hubiere sido igual o superior al monto

resultante de la sentencia.

En el supuesto en que el transportista hubiere entregado alguna indemnización al

reclamante, en forma previa a la sentencia condenatoria, las sumas otorgadas

serán descontadas de la indemnización judicial.

Respecto de la conversión de los DEG, ésta deberá efectuarse a la fecha de la

sentencia. El Derecho Especial de Giro (DEG) es una unidad definida por el Fondo

Monetario Internacional, cuyo valor es la suma de los de determinadas cantidades

de varias monedas: dólar USA, euro (Alemania), yen japonés, euro (Francia) y

libra esterlina.

El Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de

febrero (en vigor desde el día 17 de febrero de 2005), establece normas comunes

sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación

de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

El Reglamento no se aplicará si viaja gratuitamente o con un billete de precio

reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público.

V.6: Las CAUSAS DE EXIMICION DE RESPONSABILIDAD:

Ahora bien, el instituto del retraso como hecho generador de responsabilidad

debe ser imputable al transportista, ya que no todos los supuestos de retraso

provocan un daño atribuible al accionar del transportador. Folchi y Cosentino

sostienen que hay situaciones que caen dentro del ámbito de la inevitabilidad

20

propia del caso fortuito o la fuerza mayor y, más aún, atribuyen consecuencias

jurídicas similares a las situaciones denominadas del “riesgo aéreo”.

No participo de dicha posición, no podemos enmarcar indiscriminadamente tales

situaciones dentro del caso fortuito o fuerza mayor, o bien del llamado “riesgo

aéreo”, ya que dicho riesgo – que el pasajero conoce y asume – no exime al

transportista de asumir un comportamiento diligente en el cumplimiento de sus

obligaciones.

Por consiguiente, coincido con la solución del Convenio de Montreal de 1999 en

materia de retraso, que al igual que el Convenio de Varsovia y el Código

Aeronáutico Argentino disponen que el transportista sólo quedará liberado de

indemnizar si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las

medidas necesarias para evitar el daño provocado por el retraso o que les

fue imposible adoptarlas (conf. art. 20 Varsovia – La Haya).

Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 19 del Convenio de Varsovia - La

Haya responsabiliza al transportista de los daños que causa por retraso. En

materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la

culpa, no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es, del medio

transportador, causal de exención de responsabilidad (conf. Sala II, causa "Blanco

Margarita S. c. Viasa, Venezuela International Airways y otro, LA LEY, 1997-D,

430).

Es de destacar que el Tratado prevé como eximente de la responsabilidad del

transportador en todos los casos, la “culpa de la víctima”, la cual deberá ser

debidamente probada por aquel. De esta manera, el transportista se eximirá de

responsabilidad siempre y cuando logre probar que fue la negligencia u otra

acción u omisión indebida del pasajero la que causó el daño. (conf. Art. 20)

Idéntica responsabilidad opera respecto del equipaje, por el cual el transportador

resulta responsable, siempre y cuanto la destrucción, pérdida o avería se haya

producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en el que el

equipaje facturado se hallase bajo la custodia de aquel.

21

El transportista aéreo normalmente alegará fuerza mayor y que se adoptaron

todas las medidas necesarias para evitarlo (art. 22) para exonerarse de

responsabilidad. Comparativamente con la regulación de vuelos entre la

Unión Europea, los consumidores estamos mucho mas indefensos para una

reclamacion y con pocas posibilidades de conseguir algo de un transportista

aéreo no comunitario salvo via demanda judicial.

La fuerza mayor excluyente de responsabilidad ha de ser en todo caso

plenamente acreditada por la compañía aérea que la alega. Las compañías de

transporte aéreo suelen por lo general incluir en el contrato cláusulas en las que

se exoneran de toda responsabilidad en la garantía de los enlaces así como

en el cumplimiento de los horarios, pero dichas cláusulas son rechazadas y

consideradas NULAS por los órganos judiciales al amparo de los artículos

10.1, apartado c), 10bis y disposición adicional primera de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios, por entender que son abusivas y

atentatorias contra los derechos de los consumidores, contraviniendo

claramente el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores

y Usuarios así como los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia (ahora 19 y 22

en la nueva redacción del Protocolo de Montreal) y el artículo 154 del Código

Aeronàutico, preceptos que claramente establecen la responsabilidad de las

compañías de transporte aéreo por los retrasos salvo en los casos de fuerza

mayor o culpa exclusiva de la víctima.

CASOS EN QUE EL TRANSPORTISTA NO RESPONDE POR NO CONSTITUIR

RETRASO

Los derechos del transportista lo facultan a cobrar el precio pactado, condicionar la

admisión del pasajero, no realizar el transporte o modificar sus condiciones

cuando las circunstancias lo justificaren (como las condiciones climatológicas) y

reclamar la reparación de todos los daños experimentados por motivos originados

en los hechos del pasajero.

22

Entre las atribuciones del transportador, cabe reconocer la facultad de imponer

condiciones que le permitan hasta la “negación del transporte” cuando razones de

fuerza mayor exceden a la voluntad contractual de las partes.

En ocasiones impedimentos formales tendientes a evitar se viole alguna ley,

reglamento u orden del Estado o país al que se dirija o sobrevuele la aeronave,

constituyen fundamento suficiente para rehusar o suspender la ejecución del

traslado.

Por otro lado, hechos atribuibles a las condiciones del propio pasajero, como las

condiciones de seguridad, su conducta ostensible, edad o estado físico o mental

del pasajero le permitirán al transportador negar la prestación de sus servicios.

Si la determinación reviste un carácter manifiestamente arbitrario, el pasajero

podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados por la ruptura

intempestiva de la relación convencional y el incumplimiento de las obligaciones

pactadas.

Parejamente el transportista está obligado a expedir y entregar el billete,

formalidad que actualmente se cumple con el ticket electrónico, trasladar al

pasajero al punto de destino pactado, velar por su seguridad, adecuar los precios

de sus servicios a las tarifas autorizadas y restituir lo abonado por el pasajero en

los casos que corresponda por aplicación de los principios vigentes en el orden

interno e internacional.

Correlativamente, la ley faculta al pasajero a requerir la obtención del billete y la

reserva del lugar en la aeronave, el traslado al punto de destino pactado, el

cumplimiento de la garantía de seguridad, la elección del itinerario de su viaje, la

determinación del momento del vuelo dentro del período de validez del contrato, el

traslado de su equipaje, y el reembolso total o parcial de la tarifa abonada cuando

el transporte no se realizare.

VI. La protesta previa

23

En el orden nacional si la llegada de su maleta se retrasa el código aeronáutico

argentino el Artículo 149 establece que en caso de pérdida, destrucción o retardo,

la protesta deberá ser hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el

equipaje o la mercancía debieron ser puesto a la disposición del destinatario.”

En el orden internacional la protesta deberá efectuarse ante la cía aérea dentro de

los 21 días, cumplimentando un documento denominado Parte de Irregularidad de

Equipaje (PIR) y es más seguro efectuar, en su caso, una segunda protesta dentro de

los 21 días siguientes a la fecha en la que debería haberla recibido, reclamando una

compensación. El máximo de la indemnización es 1.160 euros.

La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte

o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores.

La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el

transportador, salvo el caso de fraude de este.

VII: La Acción de responsabilidad:

La acción de responsabilidad será ejercida en la República Argentina `por ante los

Tribunales Federales de nuestro país, dentro del plazo de un año de ocurrido el

evento si se trata de transporte nacional.

En el transporte internacional en el territorio de una de las Altas Partes

Contratantes o ante el Tribunal del lugar de destino, a elección del demandante

(art. 28). Dicha acción se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de dos años

contados a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la

aeronave debió haber llegado o de la detención del transporte (art. 29).

Lo importante en estos casos de retraso es establecer cuando comienzan a correr

los plazos de prescripción de las acciones. Es esencial efectuar la protesta dentro

de los términos de caducidad ya explicitados.

24

Cómo se cuentan los plazos para ejercer la acción judicial por retraso dependen

del supuesto de retraso:

1- Cuando llega pero con retraso , a partir de la llegada al punto de destino

2- Cuando el transporte no llega a destino porque nunca se inició, desde el día

en que la aeronave debió haber llegado

3- Cuando no llega a destino final sino intermedio porque se inició pero se

detuvo, desde la detención del transporte

Documentos necesarios para efectuar la reclamación:

• Tarjeta de embarque del pasajero en cuestión.

• Billetes originales o ruta de vuelo emitida por correo electrónico, en donde

constan los números de vuelos.

• Posibles billetes aéreos de vuelos perdidos por el retraso.

• Copia de la reclamación a la compañía aérea, sellada.

• Facturas que acrediten perjuicios a consecuencia del retraso.

Lo importante de la acción judicial es que como vimos la jurisprudencia admite el

reclamo de los daños y perjuicios causados por el retraso además de las

indemnizaciones tarifadas previstas.

VIII. LAS CAUSAS de retraso mas comunes:

Haciendo una estadística de la jurisprudencia nacional y extranjera en las que

hubo casos involucrados por retraso, se observa que habitualmente las causas

motivantes de retraso giran en torno de las siguientes circunstancias:

a) –Overbooking

Conocida como la “ sobreventa de pasajes”, el pasajero queda fuera del avión por

haber sobreventa.

25

La jurisprudencia nacional ha reconocido que tal práctica se había convertido en

habitual, descomedida y voluntaria respecto del pasajero (Cámara Federal en lo

Comercial de la Cap. Federal, Sala II, causa 2268/1993 del 12/3/1996). En tales

condiciones, se califica la conducta de la empresa transportadora como de

incumplimiento contractual, si la imposibilidad de viajar con los pasajes ya

previamente reconfirmados en el día y hora estipulados se debió a que el pasaje

estaba colmado por la existencia de sobreventa de billetes, siendo irrelevante el

análisis de la determinación de la ocurrencia de este extremo. Ello, por cuanto las

consecuencias patrimoniales de la inejecución del contrato pesan sobre la

transportista aérea en forma ineludible.. (Conf. Cam.Fed.C.F., Sala III, causa

5483/1993 del 22/11/92; Sala II, causa 7241/1992).

Al respecto varios fallos de la justicia de Estados Unidos han juzgado las

cancelaciones de reserva o negaciones de embarque no justificadas, un proceder

“discriminatorio e inaceptable” :

1. caso “Ella Fitzgerald v. Pan American World Airways” en el que se aplicó el

Acta de Aviación Civil de 1938 y se declaró inaceptable la actitud de impedir

embarcarse a una persona con pasaje;

2. caso “Willie v. T.W.A.” en el cual se resolvió que la falta de una aerolínea en

proporcionar un asiento debidamente reservado a su cliente, resulta una

discriminación injusta y constituye una práctica temeraria.

3. Caso “Archivald v. Pan Am” en el que se declaró que la prueba por el

pasajero acerca de que posee una reserva confirmada y que esta prioridad

no fue respetada ni cumplida, sería bastante para establecer que una

preferencia o discriminación ha ocurrido y ello da lugar a daños punitivos.

4. Caso “Nader Ralph v Allengheny Airlines”, en el que se demandó a la

aerolínea por discriminación y fraudulenta falsedad a raíz de un supuesto

de overbooking (sobreventa de la capacidad de plazas) y se estableció que

éste constituía un comportamiento malicioso contra los pasajeros y el grupo

consumidor, que justificaba la condena de la empresa a abonar los daños

compensatorios y punitivos.

26

En la Union Europea la compensación a la que tienen derecho los pasajeros afectados

por esta práctica por parte de la empresa encargada de efectuar el vuelo

son las siguientes:

- 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros.

- 400 euros para vuelos entre 1.500 y 3.500 kilómetros

- 600 euros para vuelos de más de 3.500 kilómetros y

realizados fuera de la Unión Europea.

- Se prevé la mitad de estas cantidades cuando el retraso no supere las dos, tres y cuatro

horas, respectivamente. Además, deberán darle gratuitamente comida, bebida

yalojamiento en un hotel si es necesario.

b)- Denegación de embarque:

Se da el caso cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo

prevea que tendrá que denegar el embarque de algún pasajero en un vuelo,

generalmente por estar sobrevendido.

Deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus

reservas a cambio de determinados beneficios. En caso de que el número de

voluntarios no sea suficiente para permitir el embarque, el transportista aéreo

27

podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos y

compensarles. Los transportistas aéreos darán prioridad a las personas con

movilidad reducida y a todos sus acompañantes.

Otras causas comunes son:

a)- averías en la aeronave,

d)- condiciones meteorológicas adversas

e)-las huelgas

Es frecuente que como consecuencia de huelgas o por otros motivos, se retrasen

o suspendan vuelos y el pasajero llegue tarde a su destino o no pueda llegar con

el vuelo concertado.

En todos estos casos los derechos de los pasajeros y la responsabilidad se le

puede imputar a las compañías aéreas deben tener en cuenta que el contrato de

pasaje es un contrato de resultado, su obligación consiste en conseguir que la

persona y su equipaje llegue al lugar contratado en condiciones y en los términos

acordados. Si no cumple es responsable en los términos antedichos según el tipo

de transporte que se trate, salvo que el transportista pruebe alguna causal de

exoneración de las ya enumeradas como que dicha suspensión del vuelo se debe

a circunstancias extraordinarias no imputables al transportista y que el y sus

dependientes tomaron las precauciones necesarias para evitarlas. ( nacional o

internacional).

En estos casos la Cía, Aérea debe elegir entre devolver el importe íntegro del

pasaje al pasajero o embarcarlo en el próximo vuelo al lugar de destino cuando la

demora es de menos de cuatro horas. También ofrecerá alojamiento y traslado,

cuando el retraso sea de mas de 24 hs.

28

IX.CONCLUSION: Derechos de los pasajeros : OBERBOOKING ,

DENEGACIÓN DE EMBARQUE, CANCELACIÓN Y DEMORA

Si el vuelo es cancelado o se demora por más de 4 horas; o si su embarque es

denegado porque no puede el transportador proporcionar el espacio previamente

confirmado (“sobreventa”- “overbooking”), el pasajero tiene derechos a :

su inclusión en un vuelo inmediatamente posterior;

endoso de su contrato de transporte a otra compañía aérea, cuando sea

aceptado por el pasajero;

compensación por embarque denegado conforme a las regulaciones de la

compañía aérea;

devolución del valor del pasaje no utilizado;

ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por

los servicios de la compañía aérea o por otro medio de transporte;

reclamo oportuno de daños y perjuicios debidamente acreditados

Además la compañía aérea debe facilitarle los siguientes servicios:

a) comunicaciones telefónicas;

b) comidas y refrigerios de acuerdo con el tiempo que deba esperar hasta el

embarque en otro vuelo y;

c) alojamiento en hotel, transporte desde y hacia el aeropuerto

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EJERCER UNA CORRECTA

RECLAMACION EN CASO DE RETRASO U OBERBOOKING

●Tarjeta de embarque del pasajero en cuestión.

29

● Billetes originales o ruta de vuelo emitida por correo electrónico, en donde constan los

Números de vuelos.

● Posibles billetes aéreos de vuelos perdidos por la cancelación.

● Copia de la reclamación a la compañía aérea, sellada.

● Facturas que acrediten perjuicios a consecuencia de la cancelación

X. CONCLUSION RETRASO DEL EQUIPAJE:

El pasajero sí puede reclamar en caso de daños, pérdida o destrucción del

equipaje.

La empresa aérea sí responde en caso de retraso en la entrega del equipaje, la

compañía aérea deberá efectuar la entrega sin cargo en su domicilio o donde

el pasajero designe.

Deben distinguir entre equipaje de mano y equipaje facturado.

El equipaje de mano es aquel que permanece bajo la custodia y responsabilidad

del pasajero y en consecuencia la ley no lo considera “equipaje” bajo la

responsabilidad y custodia del transportista, pues se trata de pequeños objetos de

uso personal que el viajero conserva bajo su cuidado. Por ello si existe una

perdida del mismo la compañía aérea se exonerara de responsabilidad. La Cía

aérea solo respondería por causa de accidente.

El equipaje facturado o también llamado registrado o de bodega es el que entrega

el pasajero al transportista en el propio aeropuerto para que sea pesado,

identificado y facturado en su presencia, y en consecuencia queda bajo la guarda

y custodia de la compañía aérea desde que es recibido por ésta hasta que es

entregado nuevamente al pasajero en el mismo estado y en el tiempo oportuno.

30

Documentos necesarios para la correcta reclamación de problemas de

equipaje:

● Tarjeta de embarque del pasajero.

● PIR (Parte de Irregularidad de Equipajes) individual para cada pasajero.

● Tickets de equipaje con el número de cada bulto (no es imprescindible).

● Copia de la reclamación a la compañía aérea, sellada.

● Facturas que acrediten perjuicios a consecuencia de la pérdida.

XI: LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD

La limitación de la responsabilidad constituye actualmente el centro de las

controversias que se generan en torno al Sistema de Varsovia, crisis generada a

partir de los topes máximos establecidos en el texto original de 1929 y en su

reforma de 1955. La cuestión de fondo se reduce a determinar si debe

mantenerse vigente el principio de la limitación de la responsabilidad o si

corresponde optar por la reparación integral, como en general lo resuelve el

Derecho Civil.

Quienes se pronuncian a favor de la reparación integral argumentan, con razón,

que se trata de la solución más justa. Este principio, analizado en abstracto, es

absolutamente inatacable, ya que resulta evidente la justicia de reparar totalmente

cualquier daño. No obstante, no podemos dejar de reconocer el peso de algunos

de los argumentos ofrecidos a favor del principio de la limitación de la

responsabilidad La justificación fundamental es la protección de los transportistas,

teniendo en cuenta que la actividad que desarrollan es de por sí extremadamente

onerosa Por otro lado, no debemos olvidar que el usuario, al suscribir el contrato

de transporte, acepta formalmente la vigencia de la limitación, que debe serle

indicada en el documento de transporte bajo pena de pérdida del beneficio.

En resumen Estamos en medio de dos principios controvertidos.Uno de ellos ,

ordena suministrar la mejor protección a las víctimas que sufren daños en la

31

superficie sin parar mientes en colocar la más alta prioridad en el impacto

económico que ocasionaría la reparación de los daños.

En el opuesto camino, el otro principio recomienda priorizar la consideración de las

pragmáticas consecuencias en una industria seriamente herida un grave

quebranto en la actividad.

La responsabilidad limitada no es compatible con las nuevas tendencias en

materia de responsabilidad, basadas en consideraciones sociales y en el grado de

madurez alcanzada por la industria del transporte aéreo. Entiendo que la actual

solución fue justificada en los primeros tiempos de la aviación pero no

actualmente.

La responsabilidad limitada demostró en el sistema de Varsovia ser el semillero de

costosos y lentos litigios y la articulación de artilugios legales para superar la

insuficiencia de los montos apelando a la demostración de dolo o culpa grave del

transportista.

Como se pudo apreciar en las discusiones que precedieron a la adopción del

Convenio de Montreal de 1999, las opiniones se encuentran divididas y el peso

gravitante de las compañías de seguro ha sido decisivo para la aprobación de un

régimen que a juicio de calificada doctrina no es compatible con los principios

jurídicos.

Como dijo el profesor Ferrer:”El régimen de responsabilidad limitada corresponde

a razones económicas no jurídicas, que por "querer beneficiar a una de las partes

acepta la posible injusticia respecto de las otras".

En suma, en mi opinión si se mantiene el régimen de responsabilidad limitada ello

representa un quebrantamiento del legal equilibrio necesario para construir una

pacífica comunidad.

Es importante recordar el viejo adagio aquel que dice "dar a cada uno lo que le

pertenece". Hay serias consideraciones de justicia social y conmutativa las que

sustentan dicho tipo de solución. Este importante principio jurídico debiera ser

32

aplicado en el campo de la reparación por el daño producido cualquiera que éste

sea aún el aeronáutico.

XII. EL RETRASO EN EL DERECHO EUROPEO

En la Unión Europea se ha dictado el Reglamento (CE) n° 261/2004 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se

establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros

aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de

los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 el que dispone su

aplicación para el caso de que el vuelo salga de:

Un aeropuerto comunitario.

Un aeropuerto situado en un país no comunitario -cuyas normas no

dispongan compensaciones y asistencia- con destino a un aeropuerto

comunitario y el transportista encargado de efectuar el vuelo sea

comunitario.

Exige que el pasajero:

Disponga una reserva confirmada en el vuelo, disponiendo de un billete

(impreso o electrónico) o de otra prueba de que ha sido aceptada y

registrada por la compañía aérea, y se presente a facturación en las

condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito,

incluso por medios electrónicos (en el caso de no indicarse hora alguna,

con una antelación mínima de 45 minutos respecto de la hora de salida).

Haya sido transbordado del vuelo para el que disponía de una reserva a

otro vuelo.

En dichos casos cuando se vea afectado por un retraso con respecto a la hora de

salida prevista de:

2 horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos.

33

3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de

1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500

kilómetros.

4 horas o más en los vuelos no comprendidos en los apartados anteriores.

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le ofrecerá la asistencia

indicada en el apartado "Derecho a atención" de sobreventa pero únicamente

ofrecerá alojamiento en hotel y el transporte entre el aeropuerto y el lugar de

alojamiento cuando la salida prevista del vuelo alternativo sea como mínimo al día

siguiente a la hora previamente anunciada.

SÍNTESIS: El Reglamento se aplica:

• a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado

miembro de la UE;

• a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con

destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la UE. En este caso

siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario y a

condición de que que el pasajero no haya recibido ya de beneficios o

compensación y de asistencia en el tercer país del que provenga el vuelo.

A condición de que los pasajeros dispongan de una reserva confirmada en el

vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación, se presenten a

facturación a la hora indicada previamente o, de no indicarse hora alguna, con una

antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida

anunciada.

El Reglamento reconoce derechos a los pasajeros en las situaciones siguientes:

• denegación de embarque contra su voluntad;

• cancelación de su vuelo;

34

• retraso de su vuelo.

El Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un

billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del

público.

En caso de cancelación de un vuelo o de denegación de embarque, los

pasajeros de que se trate tendrán derecho:

• al reembolso del billete en un plazo de siete días, o a un vuelo de vuelta al primer

punto de partida o la conducción hasta su destino final;

• a atención (refrescos y comida, alojamiento en un hotel, transporte desde el

aeropuerto al lugar de alojamiento, la posibilidad de efectuar gratuitamente dos

llamadas telefónicas o de enviar gratuitamente dos télex, dos mensajes de fax o

dos correos electrónicos).

• a una indemnización cuyo importe ascenderá a:

-250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

- 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y

para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

-600 euros para todos los vuelos no incluidos en los puntos anteriores.

En el caso de retrasos el Reglamento introduce un régimen que incluye tres

series de penalizaciones:

• grandes retrasos (dos horas o más, en función de la distancia del vuelo): se

ofrecerá gratuitamente a los pasajeros, en todos los casos, comida y refrescos, así

como dos llamadas telefónicas, télex, mensajes de fax o correos electrónicos;

35

• hora de partida prevista para el día siguiente: se ofrecerá adicionalmente a los

pasajeros alojamiento en un hotel y el transporte de ida y vuelta entre el

aeropuerto y el lugar de alojamiento;

• retraso de cinco horas como mínimo: los pasajeros pueden elegir entre el

reembolso del precio íntegro del billete junto con, cuando proceda, un vuelo de

vuelta al primer punto de partida.

Cambio de clase

Si un transportista aéreo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a

aquella por la que se pagó el billete, en siete días reembolsará:

• el 30% del precio del billete para todos los vuelos de 1500 km o menos;

• el 50% del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de

1500 km, excepto los vuelos entre los Estados miembros y los departamentos

franceses de ultramar, y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500

kilómetros;

• el 75% del precio del billete para todos los vuelos no incluidos en los puntos

anteriores, incluidos los vuelos entre los Estados miembros y los departamentos

franceses de ultramar.

Cuando el retraso sea de 5 horas como mínimo, la compañía ofrecerá al

pasajero el reembolso en 7 días del coste íntegro del billete al precio en el

que se compró, correspondiente a la parte del viaje no efectuada (es decir, si

decide no volar), y a la parte del viaje efectuada, si el vuelo ya no tiene razón de

ser según el plan de viaje inicial del pasajero, y, si procede, un vuelo de vuelta al

primer punto de partida lo más rápidamente posible.

El Reglamento comunitario nº 261/2004 establece una serie de derechos que

asisten a los pasajeros en los casos en los que el retraso de un vuelo con respecto

a la hora de salida prevista sea:

• De 2 horas o más en vuelos de hasta 1500 Km.

36

• De 3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de

1.500 Km. y de todos los vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

• De 4 horas en los restantes vuelos.

En estos casos los pasajeros tendrán derecho a que la compañía les facilite de

forma gratuita comida, bebida, así como el transporte y alojamiento en un hotel.

Ahora bien, si el retraso es de 5 horas o más, sea cual sea la distancia del vuelo,

los usuarios tendrán derecho al reembolso en 7 días del coste íntegro del billete

en el precio que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no

efectuadas. Y si la hora de salida prevista es como mínimo al día siguiente a la

hora anunciada, los pasajeros tendrán derecho al alojamiento en un hotel y al

transporte.

Respecto a las indemnizaciones se pueden reclamar como consecuencia de un

retraso relevante en el transporte aéreo, por los daños y perjuicios ocasionados

establece que procede la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios

materiales que se hayan causado al viajero siempre que éste los acredite

debidamente (por ejemplo gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un

vehículo, etc., que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía

aérea).

Pero con independencia de los daños materiales los juzgados y tribunales

entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, que en estos

supuestos también se ocasiona al viajero un daño moral indemnizable. Respecto a

la cuantía de las sumas concedidas en concepto de daños morales, depende de

las circunstancias de cada caso concreto (entidad del retraso, tipo de viaje,

trastornos concretos que se ocasionó al viajero, atención prestada por la

compañía aérea, cantidad reclamada en la demanda, etc.) pero en general los

juzgados y tribunales vienen señalando por cada viajero cuantías que oscilan

entre los seiscientos y los mil quinientos euros.

37

El derecho a indemnización se extingue si no se inicia una acción dentro del plazo

de 2 años.

Por último las siguientes reomendaciones:

• No salir del aeropuerto sin la tarjeta de embarque ( el trocito que queda al

embarcar).

• No entregar ningún original a la compañía aérea.

• Si se trata de comidas, taxis y hoteles contratados, a consecuencia del

retraso, es muy importante que se acrediten en facturas todos los posibles

perjuicios económicos.

• Hacer la reclamación formal a la compañía, siempre quedándose una copia

sellada por la compañía.

• Pedir un certificado de la hora de llegada, al mostrador de la compañía, en el

momento de llegar a destino, eso siempre que se puede y los empelados de la

compañía lo faciliten.

Cambio de clase

Si la compañía aérea acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a

aquella por la que pagó el billete, no solicitará ningún pago suplementario. Si esta

acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que pagó el

billete, en 7 días reembolsará:

• El 30% del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1.500 Km. o

menos.

• El 50% del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de

1.500 Km., excepto los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros

y los territorios franceses de ultramar, y para todo el resto de vuelos entre 1.500 y

3.500 Km.

38

La responsabilidad por los retrasos para los pasajeros está limitada a 4150 DEG

(cantidad aproximada en la divisa local).

Retrasos en el equipaje

En caso de retraso en la entrega del equipaje, la compañía aérea será

responsable de los perjuicios causados a menos que haya tomado todas las

medidas oportunas para evitarlo o le haya sido imposible tomarlas.

La responsabilidad por los retrasos en la entrega del equipaje está limitada a 1000

DEG (cantidad aproximada en la divisa local).

Las compañías de transporte aéreo suelen por lo general incluir en el contrato

cláusulas en las que se exoneran de toda responsabilidad en la garantía de los

enlaces así como en el cumplimiento de los horarios, pero dichas cláusulas son

rechazadas y consideradas NULAS por los órganos judiciales al amparo de los

artículos 10.1, apartado c), 10bis y disposición adicional primera de la Ley General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por entender que son abusivas y

atentatorias contra los derechos de los consumidores, contraviniendo claramente

el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

así como los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia y el artículo 94 de la Ley

de Navegación Aérea antes citados, preceptos que claramente establecen la

responsabilidad de las compañías de transporte aéreo por los retrasos salvo en

los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

¿Qué indemnización se puede reclamar como consecuencia de un retraso

relevante en el transporte aéreo, por los daños y perjuicios ocasionados? No

ofrece duda que procede reclamar la indemnización de todos aquellos daños y

perjuicios materiales que se hayan causado al viajero siempre que éste los

acredite debidamente (por ejemplo gastos de alojamiento, transporte, alquiler de

un vehículo, etc., que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la

compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales los juzgados y

tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de

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31 de Mayo de 2000, que en estos supuestos también se ocasiona al viajero un

daño moral indemnizable. En la resolución citada el Tribunal Supremo declara que

si bien el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, y

considera que dicho daño no puede derivarse de las simples molestias ni

aburrimiento, enojo o enfado, sí lo aprecia en supuestos de impotencia, zozobra,

ansiedad o angustia, o en los de aflicción o perturbación de alguna entidad (sin

perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica),

concluyendo por conceder indemnización al perjudicado por retraso de diez horas

en un viaje aéreo como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y

molestias producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de

justificación alguna. Respecto a la cuantía de las sumas concedidas en concepto

de daños morales, se puede decir que depende de las circunstancias de cada

caso concreto (entidad del retraso, tipo de viaje, trastornos concretos que se

ocasionó al viajero, atención prestada por la compañía aérea, cantidad reclamada

en la demanda, etc.) pero en general los juzgados y tribunales vienen señalando

por cada viajero cuantías que oscilan entre los seiscientos y los mil quinientos

euros.

Prof. María Cristina Grunauer de Falú

Titular de la Cátedra de Transporte de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Universidad Nacional de Tucumán